Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano
Número de registro20967
Fecha01 Mayo 2008
Fecha de publicación01 Mayo 2008
Número de resolución2a./J. 29/2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Mayo de 2008, 448
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO Y TERCERO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: R.A.F.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto, éste vinculado con el tercero, fracción VI, del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios que se suscitó específicamente, al fallar un asunto en materia administrativa, especialidad de esta S., y aun cuando la posible divergencia versa sobre un tema inherente a la materia civil, ello no surte la competencia de la Primera S. de este Alto Tribunal, en la medida en que la figura jurídica sujeta a debate se encuentra regulada en la legislación civil, pero ésta fue aplicada en forma supletoria a la Ley Agraria, para resolver un juicio de garantías de naturaleza administrativa.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En efecto, el artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales dispone, que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los tribunales mencionados o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis se hayan sustentado.


En el caso, la denuncia de contradicción la formularon los integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, por conducto de su Magistrada presidenta. Tal órgano emitió uno de los criterios presuntamente contradictorios; por tanto, cabe concluir que la denuncia la efectuaron quienes cuentan con legitimación para ello.


TERCERO. A fin de verificar la existencia de la contradicción denunciada, se efectúan las transcripciones conducentes.


El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo administrativo 447/2007, en sesión de trece de diciembre de dos mil siete, por unanimidad de votos, en lo que interesa sostuvo:


"... no resulta acertado tomar como base para el cómputo de inicio de la prescripción una fecha incierta, ya que no se encuentra demostrada la data precisa en que se llevó a cabo la instalación de diversas líneas conductoras de energía eléctrica en la parcela del doliente, aún y cuando haya sido aproximadamente desde mil novecientos setenta, pues respecto al quejoso el cómputo para que opere la prescripción negativa o liberatoria, sólo puede tener su génesis, desde el momento en que estuvo en posibilidad jurídica de hacer respetar sus derechos respecto de la parcela afectada; es decir, a partir de que le fue asignada y no propiamente desde la fecha en que se instalaron las líneas eléctricas, por lo que no se tiene la certeza que en esa época haya tenido injerencia o derechos sobre la porción de tierra que defiende, por ello, la actualización de la figura de prescripción debe acreditarse fehacientemente y no con base en presunciones.


"No obstante lo anterior, como ya se anunció, el resultado de las consideraciones anteriores, es insuficiente para conceder el amparo a la parte quejosa, en tanto que el Tribunal Agrario, al emitir la sentencia materia de este juicio, también estableció que incluso tomando como base para computar el término de la prescripción, la fecha en que el actor adquirió su parcela (seis de abril de mil novecientos noventa y cuatro), aun así, se encontraba prescrito su derecho a reclamar la indemnización, porque su demanda la presentó hasta el mes de agosto de dos mil seis, es decir, después del plazo de diez años.


"Decisión que es acorde con los razonamientos plasmados en párrafos anteriores, en los que esencialmente se determinó que en los artículos 14, 62, párrafo primero y 76 de la Ley Agraria se prevén los derechos que adquieren los ejidatarios a partir de la delimitación, reconocimiento y asignación de sus parcelas (ADATE, Asamblea de Delimitación y Asignación de Tierras Ejidales), esto es, son derechos de uso, aprovechamiento, usufructo y disposición y es a partir de ese momento cuando están en aptitud de ejercer los derechos sobre su parcela y exigir el respeto a los mismos, ya sea en vía judicial o administrativa; es decir, es hasta la fecha en que les son reconocidos sus derechos cuando podrán deducirlos o exigir el cumplimiento de obligaciones.


"En ese orden de ideas, si al quejoso le fue asignada su parcela en acta de asamblea de seis de abril de mil novecientos noventa y cuatro, y para esa fecha ya se había constituido una servidumbre en la misma; consistente en la instalación de torres y el tendido de cables de energía de parte de la Comisión Federal de Electricidad, desde entonces estaba en posibilidad legal de reclamar la indemnización por la afectación a la superficie de tierra que le fue asignada; sin embargo, como ese reclamo lo hizo en el mes de agosto de dos mil seis, según consta en el sello de recibido de la demanda de origen, es claro que tal derecho lo ejerció fuera del plazo de diez años con que contaba para hacerlo.


"Por otra parte, resulta infundado el primer concepto de violación en el cual el quejoso asegura que no es supletorio el Código Civil Federal respecto de la legislación agraria.


"Se dice esto, con base en que el artículo segundo, párrafo primero, de la Ley Agraria en vigor, dispone: ‘Artículo 2o.’ (se transcribe).


"Es decir, la ley agraria admite expresamente como supletoria la legislación civil federal; de ahí lo infundado del concepto de violación señalado.


"También son infundados los argumentos del quejoso en los que asegura que de los artículos 187 al 198 y 286 a 291 del Código Agrario de 1942, regulan lo relativo a la expropiación de bienes ejidales y comunales sin autorizar la ocupación de bienes agrarios sino mediante procedimiento expropiatorio; que incluso los preceptos 343 a 349 de la Ley Federal de Reforma Agraria, tampoco autorizan la ocupación de bienes ejidales por causa distinta a la expropiación.


"Se consideran infundados esos argumentos, por el hecho de que no tienen aplicación las disposiciones contenidas en el Código Agrario y en la Ley Federal de Reforma Agraria, al encontrarse derogadas.


"En efecto, el Código Agrario del 31 de diciembre de 1942, fue derogado en el artículo primero transitorio de la Ley Federal de Reforma Agraria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de abril de 1971.


"Mientras que la Ley Federal de Reforma Agraria, fue derogada en el artículo segundo transitorio de la Ley Agraria vigente, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de febrero de 1992.


"Por tanto, si al ejidatario ahora quejoso le fue asignada su parcela en acta de asamblea de seis de abril de mil novecientos noventa y cuatro, fecha en la que se encontraba en vigor la Ley Agraria; entonces, ya no tienen aplicación los preceptos que invoca tanto del Código Agrario de 1942 como de la anterior Ley Federal de Reforma Agraria.


"Además, en el asunto de origen el tema de litis no lo constituyó una expropiación de bienes ejidales, sino una servidumbre legal de paso, por lo mismo resultan infundados los argumentos reiterativos del quejoso, en los que expone que la Comisión Federal de Electricidad debió tramitar el procedimiento de expropiación previsto en la Ley Agraria y en el Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural.


"Por lo anterior, no tienen aplicación las tesis que invoca la quejosa, de rubros: ‘EXPROPIACIÓN DE BIENES EJIDALES Y COMUNALES LEY APLICABLE.’ y ‘EXPROPIACIÓN, INDEMNIZACIÓN EN CASO DE.’


"En ese tenor, si bien es cierto (sic) la servidumbre legal de paso no se encuentra regulada en la Ley Agraria, la decisión del Tribunal Agrario responsable de acudir, para su análisis, al Código Civil Federal, fue apegada a derecho, pues se reitera, el artículo 2o. de la Ley Agraria dispone que en lo no previsto en dicha normatividad se aplicará supletoriamente la legislación civil federal.


"En el segundo concepto de violación, la quejosa aduce de manera reiterativa, que no pudo iniciar el término para la prescripción negativa, porque la servidumbre de paso relativa a la instalación de las torres y líneas de conducción de energía eléctrica, no está constituida legalmente, en virtud de que no existe ninguna declaración judicial de algún órgano jurisdiccional, la cual era necesaria, de conformidad con el criterio contenido en la tesis aislada de rubro: ‘SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO, AL CONSTITUIRSE POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL PUEDE CAMBIARSE EL LUGAR DE ACCESO DE LA Y, LOS GASTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO SON A CARGO DEL DUEÑO DEL PREDIO DOMINANTE.’, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, así como la diversa tesis aislada de (sic) titulada: ‘SERVIDUMBRES, DECLARACIÓN JUDICIAL DE LAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS).’


"Es infundado lo manifestado en tales términos por la quejosa, por lo siguiente.


"El análisis del artículo 1067 del Código Civil Federal de aplicación supletoria en virtud del artículo 2o. de la Ley Agraria, permite establecer que existen dos clases de servidumbres, siendo tales las voluntarias y las legales; las primeras se constituyen por voluntad de las partes, en tanto las segundas se constituyen por disposición expresa de la ley.


"En el primer caso, evidentemente se requiere un documento que refleje el consentimiento de los interesados para dar vida al gravamen, en su caso, ante la negativa de uno de los afectados, se puede solicitar la intervención de un tribunal jurisdiccional para que aun sin el consentimiento de una de las partes, se constituya la servidumbre legal de paso; pero en el segundo, tal formalidad es innecesaria, por cuanto como ya se dijo, es el texto de la propia legislación el que establece la servidumbre legal de paso ‘especial’ y las condiciones que se requieren para que opere.


"Conviene en este punto tener en cuenta el texto del artículo 1108 del Código Civil Federal, que a continuación se transcribe: ‘Artículo 1108.’ (se transcribe).


"La disposición transcrita prevé la existencia de una servidumbre especial para la conducción de energía eléctrica, que precisamente por provenir del texto expreso de la ley, tiene carácter legal y no consensual.


"En ese sentido, no es estrictamente necesario, como la parte quejosa lo argumenta, que para su constitución deba existir un reconocimiento o declaración judicial, porque el tendido de redes eléctricas en una finca es un acto regulado por la ley, que obliga al poseedor de la misma a permitir la instalación correspondiente, además de autorizar el libre tránsito de personas y conducción de materiales necesarios para la vigilancia y construcción de la línea.


"Por ello, la servidumbre legal especial a que se refiere ese precepto no nace a partir de que se hace la declaración judicial por parte de un órgano jurisdiccional, sino desde que acontece la hipótesis legal de cuya realización depende la aplicación de la norma, en la especie, la colocación de los alambres, postes y demás efectos necesarios para permitir la transmisión de energía eléctrica; de ahí que para acreditar su existencia no se requiere que el órgano judicial declare su constitución.


"De conformidad con lo antes considerado, no se comparte el criterio contenido en la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo (sic) 217-228 Sexta Parte, página 610, que es del texto siguiente:


"‘SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO, AL CONSTITUIRSE POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL PUEDE CAMBIARSE EL LUGAR DE ACCESO DE LA, Y LOS GASTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO SON A CARGO DEL DUEÑO DEL PREDIO DOMINANTE.’ (se transcribe).


"En consecuencia, con fundamento en el artículo 196, fracción III, último párrafo, de la Ley de Amparo, por conducto de la Magistrada Presidenta de este Tribunal Colegiado y ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hágase la denuncia de la posible contradicción de criterios entre el sustentado por este órgano de control de legalidad con el que se contiene en la tesis antes transcrita.


"Por otra parte, no es el caso de hacer la denuncia de contradicción respecto de las consideraciones sostenidas en la presente ejecutoria, en relación con el criterio invocado por la quejosa, contenido en la tesis del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, Segunda Parte-2, enero a junio de 1988, página 676, que dice: ‘SERVIDUMBRES, DECLARACIÓN JUDICIAL DE LAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS).’ (se transcribe).


"Ello es así, en tanto que como se advierte del texto de la tesis transcrita, se refiere a la acción confesoria que se prevé en el artículo 24 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Zacatecas, en el que se regula que tal acción puede ejercerse para que se declare la existencia de un derecho real de servidumbre; ya sea porque la servidumbre ya existía o bien, para que se declare que una servidumbre legal existe, por reunir los requisitos que la ley establece.


"Es decir, no se contiene un pronunciamiento expreso que determine que para que la servidumbre legal de paso exista legalmente, debe haber una declaración judicial de su constitución por parte del órgano jurisdiccional.


"En otro aspecto, el quejoso aduce que en la sentencia impugnada se da una indebida aplicación de los artículos 1057, 1058, 1059, 1060, 1061, 1062, 1068, 1069, 1070 en relación con los diversos 113, 1158 y 1159 del Código Civil Federal, pues la responsable olvida que por tratarse de una servidumbre legal, discontinua, no puede prescribir su derecho al reclamo del pago indemnizatorio pues la misma se refiere a actos de tracto sucesivo razón por la cual ni siquiera puede decirse que haya empezado a correr el término de la prescripción pues según el artículo 1161, fracción V, del mencionado código en la responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyen delitos, la prescripción corre desde el día en que se verificaron los actos y en el caso no han dejado de ejecutarse hasta la fecha por tratarse de la ocupación permanente del predio objeto del debate.


"Que contrario a lo aseverado por la responsable no resultan aplicables los artículos 1135 en relación con el 1158 y 1159 del Código Civil Federal pues de acuerdo con la naturaleza jurídica de la servidumbre legal que nos ocupa ésta es discontinua, esto es el predio ejidal objeto motivo de dicha servidumbre requiere de su constate mantenimiento, es decir, necesita de la ocupación permanente de la parcela por parte de (sic) Comisión Federal de Electricidad para poder prestar el servicio público de energía eléctrica que tiene encomendado.


"Tales argumentos los apoya en la tesis aislada sustentada por la entonces T.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Tomo Cuarta Parte, XXVIII, página 227, del siguiente texto:


"‘PRESCRIPCIÓN NEGATIVA RESPECTO DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO.’ (se transcribe).


"El concepto de violación que acaba de reseñarse es infundado por partir de una premisa errónea, siendo en este caso la que consiste en suponer que la figura jurídica del derecho a obtener la indemnización, cuando es proveniente de la constitución de una servidumbre legal, merece el mismo tratamiento relativo a la indemnización por responsabilidad civil resultante de actos ilícitos de ocupación, que evidentemente son distintos, en tanto distintas son las situaciones jurídicas que regulan.


"En efecto, debe señalarse que la distinción que hace el quejoso respecto a que la ‘ocupación’ de su terreno por parte de la Comisión Federal de Electricidad es un acto de tracto sucesivo, sólo tendría relevancia si la misma se considerara de naturaleza ilícita, porque siendo así, efectivamente cabría la posibilidad de entender que la prescripción no puede comenzar a correr, porque el derecho a obtener la misma nace en cada momento de ejecución de los actos considerados como ilícitos; los cuales, por ser contrarios al orden normativo y perjudicar ilegítimamente al afectado en cada uno de los instantes en que se prolongan, le permiten que su derecho a ser indemnizado subsista mientras dicha afectación perdure.


"Sin embargo, en el caso particular materia de este juicio de amparo, no se está ante una indemnización resultante de actos ilícitos, sino de una servidumbre especial que tiene expreso fundamento en la ley, en la que ciertamente se establece un derecho a indemnización, especificando que éste surge en un momento preciso, en concreto: el de constitución del gravamen, así como que el mismo es susceptible de prescribir negativamente.


"Al respecto es preciso tener en cuenta el marco normativo del tema que se trata, para lo cual se reproduce el texto de los artículos 1097, 1098 y 1108 del Código Civil Federal:


"‘Artículo 1097.’ (se transcribe).


"‘Artículo 1098.’ (se transcribe).


"‘Artículo 1108.’ (se transcribe).


"En el primer precepto transcrito se prevé la existencia de una servidumbre legal de paso ‘genérica’, relativa a fincas o heredades enclavadas entre otras ajenas, sin salida a la vía pública, en las cuales su propietario está obligado a permitir el paso, adquiriendo el derecho a obtener una indemnización.


"En el segundo numeral referido, es decir, el artículo 1098, se indica expresamente que el derecho a reclamar dicha indemnización es prescriptible, aclarándose que no por haber prescrito el mismo cesará el derecho de paso de los ocupantes del predio servido (sic).


"Adicionalmente, en el artículo 1108 del propio Código Civil se establece una servidumbre de paso ‘especial’, relacionada con la necesidad de conducir energía eléctrica, en la que también se prevé la obligación del dueño de permitirlo, con el consiguiente derecho a obtener la indemnización correspondiente.


"Asimismo, se advierte, que a diferencia de la servidumbre ‘genérica’, en donde como ya se dijo, el artículo 1098 dispone expresamente que el derecho a reclamar dicha indemnización es prescriptible; sin embargo, en el numeral 1108 del propio Código Civil Federal que regula la servidumbre especial de paso por la colocación de postes y el tendido de cables de energía eléctrica, no se contiene disposición expresa que defina si el derecho a reclamar la indemnización es prescriptible o bien, si por el contrario es imprescriptible.


"Por ello, se considera oportuno tener en cuenta el texto de los diversos artículos 1136 y del 1158 al 1164 de la propia codificación civil federal, los cuales regulan las reglas sobre la prescripción positiva y negativa:


"‘Artículo 1136.’ (Se transcribe).


"‘Artículo 1158.’ (se transcribe).


"‘Artículo 1159.’ (se transcribe).


"‘Artículo 1160.’ (se transcribe).


"‘Artículo 1161.’ (se transcribe).


"‘Artículo 1162.’ (se transcribe).


"‘Artículo 1163.’ (se transcribe).


"‘Artículo 1164.’ (se transcribe).


"Los preceptos legales antes reproducidos contienen reglas relacionadas con la forma de librarse de obligaciones por el transcurso del tiempo, que se llama prescripción negativa, misma que se verifica por el solo transcurso del tiempo fijado en la ley, contado desde que la obligación pudo exigirse, y que por regla general es (sic) diez años, a falta de disposición expresa (artículos 1136, 1158 y 1159).


"Igualmente, se prevé un único caso de imprescriptibilidad, que se relaciona con los alimentos (artículo 1160).


"Como excepción al plazo de diez años, está previsto que prescriben en dos los honorarios y demás prestaciones relativas; cobro de objetos vendidos; la acción relacionada con hospedajes y alimentos; responsabilidad civil por injurias y daños; y actos ilícitos que no constituyan delitos. Se prevé también a partir de cuándo comienza a correr el lapso de prescripción en cada caso (artículo 1161).


"Adicionalmente, se establece la prescripción en cinco años de pensiones, rentas, alquileres y demás prestaciones relacionadas, indicándose cuándo comienzan a correr, tal y como ocurre, asimismo, con la obligación de dar cuentas (artículos 1162, 1163 y 1164).


"Pues bien, el análisis sistemático de los preceptos legales transcritos permite a este Tribunal Colegiado de Circuito arribar a la convicción de que, en el caso del derecho a reclamar la indemnización derivada de una servidumbre legal especial de paso relacionada con energía eléctrica, el mismo sí es prescriptible, tal como expresamente se establece en el artículo 1098 del Código Civil para las servidumbres legales de paso genéricas, sin que el hecho de que no se cobre la indemnización impida a la entidad servida continuar disfrutando del derecho de paso.


"A la convicción anterior se arriba tomando en cuenta que no hay razones para admitir que el hecho de que no se prevea expresamente que la posibilidad de reclamar el pago sea prescriptible, determine por sí solo que, automáticamente, deba estimarse que no lo es; porque por el contrario, la falta de indicación directa sólo hace que el caso se considere dentro de la posibilidad genérica de librarse de cualquier tipo de obligaciones, por el solo transcurso del tiempo, prevista en el diverso numeral 1158 de la legislación en cita.


"Tal consideración se robustece al tomar en cuenta, además, que sólo hay un caso expreso de imprescriptibilidad, relativo a alimentos; independientemente de que, por otro lado, la regulación prevista en el artículo 1098 del Código Civil para las servidumbres legales de paso genéricas, es perfectamente compatible con el caso de las específicas, relacionadas con la energía eléctrica.


"Debe agregarse que como en dichos preceptos no se prevé un término específico de prescripción negativa para reclamar la indemnización con motivo de la servidumbre especial de paso por colocación de postes o tendido de cables sobre una finca; entonces, debe entenderse que dicho plazo es el de diez años.


"Al respecto se comparte la tesis número XXI.1o.P.A.75 A, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, julio de 2007, página 2710, cuyos rubro y texto dicen:


"‘SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO PARA LA CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA. EL DERECHO A RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE ES PRESCRIPTIBLE.’ (se transcribe).


"Explicado lo anterior, la siguiente conclusión que sobre el tema en comento puede extraerse se relaciona con que no es verdad que, por el hecho de que las servidumbres legales de paso se vayan prolongando en el tiempo, necesariamente deba admitirse que la prescripción del derecho a reclamar el pago no pueda comenzar a correr; lo que se estima así teniendo en cuenta que el nacimiento de tal derecho a reclamar surge en el mismo instante (sic) que la servidumbre se constituye, sin que se vaya renovando, como ocurre con las ocupaciones ilícitas.


"Debe precisarse que en el asunto de origen, ya se estableció que al no haber certeza en cuanto a la fecha en que se constituyó la servidumbre legal por la instalación de postes o torres y la colocación de los cables de energía eléctrica; de cualquier forma se entiende constituida la servidumbre, pero el plazo para computar el término de la prescripción negativa, inició a partir de que al quejoso le fue asignada por la asamblea ejidal su parcela, es decir, el seis de abril de mil novecientos noventa y cuatro.


"Esto es así, porque las servidumbres legales, tienen vocación de juridicidad y permanencia, en las que evidente resulta que el orden jurídico permite la afectación del derecho de propiedad desde un momento determinado, que es en el que se verifica el hecho generador de la constitución del gravamen.


"De entenderse de otro modo, carecería de sentido la indicación prevista en el multicidado (sic) artículo 1098 del Código Civil Federal, que permite la prescripción del derecho a reclamar la indemnización, especificando, sin embargo, que aunque éste se pierda, continuará el derecho a seguir disfrutando de la servidumbre de paso; indicación tal en la que subyace la idea de que la prescripción negativa corre, aun cuando la servidumbre se esté ejerciendo.


"Es aplicable a lo anterior, la tesis número XXI.1o.P.A.78 A, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, que este tribunal comparte y hace suya, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 1853, que dice:


"‘SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO PARA LA CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LA AFECTACIÓN A LA FINCA SIRVIENTE SEA UN ACTO DE TRACTO SUCESIVO NO INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE PRESCRIBA EL DERECHO A RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE.’ (se transcribe).


"De ahí que la cita de la tesis de rubro: ‘PRESCRIPCIÓN NEGATIVA RESPECTO DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO.’, no beneficie a la parte quejosa, sino al contrario, le perjudique en tanto la misma confirma en su texto que sólo es aplicable a la responsabilidad resultante de actos ilícitos, en la parte donde indica que: (se transcribe en lo conducente).


"Por ello, ese criterio no tiene aplicación, en virtud de que, se reitera, la servidumbre especial de paso por la instalación de postes o torres y la colocación de cables de energía eléctrica, surge de un acto lícito, al estar expresamente prevista tal servidumbre en el artículo 1108 del Código Civil Federal.


"Por otro lado, tampoco asiste razón al quejoso, al asegurar que en la especie, el término de la prescripción no ha iniciado porque los actos no han dejado de ejecutarse por tratarse de la ocupación permanente del predio objeto del debate; por lo que, agrega, se trata de una servidumbre legal discontinua, pues el predio requiere de constante mantenimiento, de ahí que se da la ocupación permanente de la parcela por parte de la Comisión Federal de Electricidad.


"Esto es infundado, en tanto que la instalación de las torres y el tendido de cables se hizo en un solo acto, que es cuando se constituyó la servidumbre legal de paso; en la especie, ya se encontraba constituida desde antes del seis de abril de mil novecientos noventa y cuatro (fecha en que por acuerdo de la asamblea ejidal al quejoso, le fue asignada dicha parcela).


"En otro orden de ideas, resulta infundado lo que manifiesta el quejoso, en el sentido de que la Comisión Federal de Electricidad al presentar su reconvención reclamó el reconocimiento judicial de la servidumbre de paso, con lo cual manifestó su voluntad de efectuar el pago de la indemnización; que además, esa acción dejó sin materia la excepción de prescripción.


"Ello es así, toda vez que no existe ninguna base legal para determinar, como lo pretende el quejoso, que quedó sin materia la excepción de prescripción, por el hecho de que la demandada, reconvino al actor, demandando el reconocimiento judicial de la servidumbre legal.


"Se llega a esa conclusión, dado que esa postura debe entenderse como una estrategia procesal de defensa de parte de la demandada, es decir, por un lado, se hizo valer la extinción del derecho de la actora para demandar el pago de la indemnización, en virtud de que lo hizo de manera extemporánea al plazo que legalmente tenía para ello y, por otro, para que mediante el reconocimiento judicial de la servidumbre legal, se establecieran las medidas y colindancias de la superficie que constituye la afectación a la parcela sirviente, así como las condiciones en que seguiría operando. ..."


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito emitió el criterio reflejado en la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 217-228, Sexta Parte, página 610, con el rubro y texto siguientes:


"SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO, AL CONSTITUIRSE POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL PUEDE CAMBIARSE EL LUGAR DE ACCESO DE LA, Y LOS GASTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO SON A CARGO DEL DUEÑO DEL PREDIO DOMINANTE. Aun cuando las servidumbres tienen su origen en la voluntad del hombre (servidumbres voluntarias) o en la ley (servidumbres legales), entre las cuales se comprende la de paso, sin embargo, estas últimas no existen por sí, sino que tienen que constituirse por el órgano jurisdiccional. Lo anterior conduce a afirmar que si es hasta la sentencia de primera instancia pronunciada en el juicio natural confirmada por el tribunal de alzada, donde legalmente se estableció la servidumbre de paso, porque no se demostró que con anterioridad estuviese establecido ese gravamen mediante alguna de las formas reconocidas por el derecho civil, conforme al artículo 1115 del Código Civil, ningún perjuicio jurídico se causa por haberse establecido el camino de acceso por el lado norte del predio sirviente, aun cuando se haya acreditado que habían señales de instalaciones eléctricas e hidráulicas sanitarias, que confirmaban que existió la servidumbre de paso por el lado sur oriente del predio sirviente, acceso que fue cerrado por las demandadas mediante diversas construcciones, porque la servidumbre de que se trata se encontraba establecida de hecho, no legalmente; ni tampoco se causa perjuicio jurídico porque se haya fijado a cargo de los demandantes la indemnización correspondiente, de acuerdo con el artículo 1097 del Código Civil, así como los gastos de construcción y mantenimiento, ya que al ser la servidumbre un gravamen real impuesto sobre un inmueble de conformidad con el artículo 1057 del Código Civil, constituye una limitación y una carga a los propietarios del predio sirviente, debiendo constituirse el gravamen de tal manera que les cause las menores molestias y perjuicios posibles, de acuerdo con los artículos 1103, 1119 y 1120 del Código Civil, siendo por tanto de equidad que no se destruyan las construcciones que levantaron los demandados sobre el paso que originalmente utilizaban de hecho los actores."


El precedente que dio origen a la tesis invocada es el que aparece enunciado en los términos siguientes:


"Amparo directo 2003/87. C.G.S. y otra. 1o. de octubre de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: J.R.A.. Secretario: F.S.P.."


En la ejecutoria emitida en ese amparo directo, en lo que interesa, el órgano colegiado de que se trata sostuvo:


"SEXTO. El segundo concepto de violación que expresan C.G. y R.M. de G. es infundado.


"Basan en esencia tal concepto en que debió haberse condenado a los terceros perjudicados a pagar los gastos de ejecución de la servidumbre de paso establecida en el predio sirviente, así como también que dicho gravamen debió constituirse en forma gratuita a su favor, con apoyo en la sentencia ejecutoria de veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro y en el reconocimiento de los demandados de que la servidumbre ya se encontraba establecida mediante el convenio de primero de octubre de mil novecientos ochenta y dos.


"Al respecto debe señalarse que aun cuando de conformidad con el dictamen rendido por el perito tercero en discordia se pudo establecer que habían señales de instalaciones eléctricas e hidráulicas sanitarias que confirmaban que existió la servidumbre por el lado sur-oriente del predio sirviente, teniendo una antigüedad de más de cinco años (fojas ciento cincuenta y uno), y que igualmente se acreditó que ese paso se encuentra cerrado por los demandados mediante diversas construcciones, no es posible conceder la razón a los amparistas, en virtud de que la servidumbre de que se trata se encontraba establecida de hecho pero no legalmente; y no es sino hasta que se reconoció ese derecho de paso a través de la sentencia de primera instancia pronunciada en el juicio natural, la cual fue confirmada por el tribunal de alzada, cuando se generó jurídicamente ese gravamen real, lo que se comprueba porque los amparistas no demostraron de acuerdo con el artículo 1115 del Código Civil que con anterioridad a ese procedimiento estuviese establecida mediante algunas de las formas reconocidas por el derecho civil, pues el contrato de compraventa por medio del cual adquirieron los quejosos el predio dominante no obra en autos, y las sentencias de primera y segunda instancia pronunciadas por el J. Vigésimo Primero de lo Civil y por la T.S., respectivamente, tan sólo reconocieron sus derechos como adquirentes del predio dominante, pero nunca establecieron la servidumbre alegada; por otro lado, el convenio ante la Procuraduría Federal del Consumidor no se ratificó al negarse Z. de León de M. a firmarlo, por lo que es de concluir que no es sino hasta el procedimiento judicial que es materia de análisis en el presente juicio de garantías, cuando se estableció jurídicamente la servidumbre legal de paso, juicio que los ahora quejosos se vieron obligados a promover de conformidad con los artículos 1097 y 1098 del código sustantivo, pues es preciso señalar que aun cuando las servidumbres tienen su origen en la voluntad del hombre (servidumbres voluntarias) o en la ley (servidumbres legales), entre las cuales se comprende la de paso, sin embargo, estas últimas no existen por sí, sino que tienen que constituirse por el órgano jurisdiccional.


"Todo lo anterior conduce a afirmar que si es hasta el procedimiento judicial que se analiza que se estableció legalmente tal gravamen real, ningún perjuicio jurídico les causa el que se haya establecido el camino de acceso por el lado norte del predio sirviente, ni que se haya fijado a cargo de los demandantes, ahora quejosos, la indemnización correspondiente de acuerdo con el artículo 1097 del Código Civil, así como los gastos de construcción y mantenimiento, ya que al ser la servidumbre un gravamen real impuesto sobre un inmueble de conformidad con el artículo 1057 del Código Civil, constituye una limitación y una carga a los propietarios del predio sirviente, debiendo constituirse esa obligación de tal manera que les cause las menores molestias y perjuicios posibles, de acuerdo con los artículos 1103, 1119 y 1120 del Código Civil, siendo, por tanto, de equidad que no se destruyan las construcciones que levantaron los demandados sobre el paso que originalmente utilizaban de hecho los actores, pues esto les causaría daños según quedó establecido en el dictamen del perito tercero en discordia, siendo conforme a derecho el que se constituya la servidumbre de paso por el lado norte que es en donde menos perjuicio se les causará a los propietarios del predio sirviente y que los dueños del predio dominante cubran los gastos para la construcción y conservación del paso; sin que sea obstáculo para considerar pronunciada conforme a derecho la resolución de la autoridad ad quem, la afirmación que hacen los amparistas de que B.M. recibió la suma de quince mil pesos, pues se desprende de las diligencias de conciliación efectuadas ante la Procuraduría Federal del Consumidor, que esa entrega fue por concepto de pago de la compraventa celebrada entre las partes, y el que no haya dado cumplimiento el vendedor a ese convenio no puede generar la obligación de que los demandados cubran los gastos de construcción y conservación de servidumbre legal de paso, sino que podría originar una responsabilidad diversa.


"Es aplicable en lo conducente, la tesis publicada en la página 83 del Volumen CXXIV del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, T.S., que dice: ‘SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO. ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).’ (se transcribe).


"SÉPTIMO. El tercer concepto de violación es infundado.


"Este tribunal estima que la ad quem no efectuó una incorrecta interpretación del inciso A) del proemio de la demanda natural, por estar apegada a derecho la conclusión a que llegó acerca de que no hay incumplimiento de la obligación principal y que, por tanto, no se puede condenar a los demandados al pago de daños y perjuicios.


"Lo anterior es así, pues, como se indicó en el considerando sexto, no se probó en autos que existiera legalmente la servidumbre de paso con anterioridad al fallo que se controvierte, porque no existe convenio alguno ni otro título que permita admitir su establecimiento, y la testimonial a la que aluden los inconformes acreditaría la existencia de una servidumbre de hecho, pero no legal o voluntaria de paso, constatándose por el contrario del propio juicio civil que se controvierte que ese gravamen se constituyó hasta ese momento, siendo la sentencia pronunciada su título generador; siendo así, no podía hablarse del incumplimiento alguno de los demandados y, por ende, el J. de primer grado no podía emitir condena por concepto de daños y perjuicios, precisamente porque antes de haberse dictado el fallo en que se constituyó la servidumbre no existía incumplimiento; resultando, por ende, inatendibles los argumentos expresados por los quejosos en el sentido de que el fallo constituye cosa juzgada para los demandados, porque en la hipótesis de que así fuera, de esa situación no podía originarse una condena al pago de daños y perjuicios, como lo pretenden los inconformes.


"Aducen los quejosos que no se debió tomar en cuenta la confesión de C.G. en la que admitió que tenía acceso a su domicilio por otro inmueble diverso al del predio sirviente, toda vez que fue impugnada por los demandados (foja ciento diecinueve), pero contrariamente a esa afirmación, este tribunal estima que la autoridad responsable actuó apegada a derecho, pues la impugnación a que se alude no le resta credibilidad, en virtud de que tan sólo fue impugnada solicitando se diese vista al Ministerio Público, pero no se indicó en qué consistía la impugnación, ni se allegaron pruebas que permitieran desvirtuar su credibilidad, por lo que es de tomarse en consideración, adminiculada con las demás probanzas ofrecidas y desahogadas, ya que fue externada sin violencia y respetándose para su desahogo las formalidades establecidas por el Código de Procedimientos Civiles.


"Por último, afirman que dejaron de percibir una rentabilidad diaria por la superficie que les quitaron los terceros perjudicados, pero del dictamen rendido por el perito tercero en discordia (foja ciento cincuenta y seis del expediente de primer grado), apoyado por las demás constancias de autos, se desprende que no existen elementos técnicos que sirvan de apoyo para poder cuantificarla, ya que no se proporcionan elementos suficientes ni tampoco acreditaron que hubiesen realizado gastos por concepto de hospedaje y alimentación al no poder ingresar a su domicilio; resultando, por ende, inoperante el motivo de inconformidad. ..."


CUARTO. La circunstancia de que uno de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados referidos, no haya sido expuesto formalmente como tesis y, por ende, no haya publicación de ésta, conforme a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, no obsta para que este Alto Tribunal se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis, pues para que se determine su existencia, basta que diversos Tribunales Colegiados adopten criterios divergentes al resolver sobre el mismo punto de derecho.


Son aplicables a lo anterior, las tesis de jurisprudencia P./J. 27/2001 del Pleno y 2a./J. 94/2000 de esta Segunda S., publicadas, respectivamente, en el T.X., abril de 2001, página 77, y en el Tomo XII, noviembre de 2000, página 319, ambos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubros son:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY."


QUINTO. Procede ahora analizar si existe la contradicción de tesis.


Al respecto, el artículo 197-A de la Ley de Amparo establece:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados Tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Por otra parte, a fin de determinar cuándo existe contradicción de criterios, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, cuyos rubro y texto son:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Conforme a lo anterior, el Pleno de este Alto Tribunal ha establecido que para que se configure una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, es preciso que:


a) Al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) La diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


A efecto de estar en posibilidad de determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada y, en su caso, pronunciarse sobre el que deberá prevalecer, es menester tomar en consideración los antecedentes y la conclusión a la que cada órgano colegiado arribó, como se expone a continuación:


A) El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito conoció del juicio de amparo directo administrativo 447/2007, promovido por F.J.G.V., en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cuarenta y Dos, con residencia en la ciudad de Querétaro.


El juicio de garantías fue fallado por sentencia de trece de diciembre de dos mil siete, en la cual el Tribunal Colegiado negó la protección constitucional, sobre la base de que, en lo que interesa, la sentencia reclamada no era violatoria de garantías, porque en el caso sí resultaba fundada la excepción de prescripción negativa o extintiva que opuso la parte demandada en el juicio agrario, Comisión Federal de Electricidad.


Ello, porque si bien el tribunal responsable sostuvo incorrectamente, que al haber quedado demostrado que la instalación de torres de conducción de energía eléctrica en la parcela de la que el actor era titular, databa de mil novecientos setenta aproximadamente, a partir de ahí había comenzado a computarse el plazo genérico de diez años (previsto en el artículo 1159 del Código Civil Federal supletorio) para que operara la prescripción del derecho a exigir la indemnización a que se refiere el artículo 1108 del propio ordenamiento sustantivo, cuando en esa época el quejoso no era titular de la parcela; no obstante -afirmó el Tribunal Colegiado- ello era insuficiente para conceder la protección constitucional, en virtud de que debía tomarse como base para computar el plazo de la prescripción, la fecha en que al actor le fue asignada la parcela (seis de abril de mil novecientos noventa y cuatro) pues a partir de ahí estaba en posibilidad legal de ejercer su derecho a reclamar la indemnización por la afectación a la superficie de tierra que le fue asignada, en virtud de la servidumbre que ya estaba previamente constituida, y que aun así el derecho relativo estaba prescrito, porque su demanda la presentó cuando ya había fenecido el lapso de diez años referido.


Para sustentar su decisión, el órgano colegiado sostuvo que conforme al artículo 1067 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la Ley Agraria, existen las servidumbres voluntarias y legales, y que estas últimas se constituyen por disposición expresa de la ley, siendo innecesaria para tal efecto la intervención de un órgano jurisdiccional. Así, al prever el artículo 1108 del Código Civil Federal, el establecimiento de la servidumbre legal de paso "especial" para la conducción de energía eléctrica, ésta tiene carácter legal, por lo que no es estrictamente necesario que para su constitución deba existir un reconocimiento o declaración judicial, porque el tendido de redes eléctricas en una finca es un acto regulado por la ley, que obliga al poseedor de la misma a permitir la instalación correspondiente y a autorizar el libre tránsito de personas y conducción de materiales para la vigilancia y construcción de la línea. En consecuencia, razonó el Tribunal Colegiado, tal servidumbre legal especial no nace a partir de que se hace la declaración judicial relativa, sino desde que acontece la hipótesis legal de cuya realización depende la aplicación de la norma, en la especie, la colocación de los alambres, postes y demás efectos necesarios para permitir la transmisión de energía eléctrica; de ahí que para acreditar la existencia de la servidumbre, no se requiera que el órgano judicial declare su constitución.


B) El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió el juicio de amparo directo civil 2003/87, promovido por C.G.S. y otra, en contra de la sentencia de veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y siete, dictada por la Cuarta S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en el toca 68/87, que confirmó la resolución emitida por el J. Vigésimo Segundo de lo Civil del Distrito Federal, en el juicio ordinario civil seguido por los quejosos en contra de Z. de León de M. y B.M. de León. En dicho juicio, los actores demandaron, entre otras prestaciones, la declaración de que el lote de terreno de su propiedad tenía una servidumbre de paso a su favor, a cargo del predio de los demandados, desde hacía quince años aproximadamente, así como el pago de los daños y perjuicios ocasionados por los demandados, al haber edificado una construcción que les impedía la salida a la calle y que les obligaba a brincar una barda de un predio contiguo.


En el procedimiento de origen se estimó probada parcialmente la acción ejercida; se declaró la existencia de la servidumbre de paso a favor del inmueble de los actores, en el predio de los enjuiciados; se condenó a éstos a permitir la realización de las obras necesarias para la construcción de un camino para que se permitiera el acceso al predio dominante, siendo a cargo de los actores el costo de las obras que tuvieran que realizarse y la indemnización por la demolición de las construcciones necesarias para la servidumbre; en tanto que se absolvió a los codemandados del pago de una indemnización por haber impedido a los actores el uso de la servidumbre de paso. Esa resolución fue confirmada en sus términos por la S. responsable, a través de la sentencia reclamada.


En la ejecutoria de amparo, el Tribunal Colegiado del conocimiento referido negó la protección constitucional, al desestimar los conceptos de violación relativos porque, a su juicio, aun cuando quedó demostrado que había señales de instalaciones eléctricas e hidráulicas sanitarias que evidenciaban que existió el paso alegado, con antigüedad de más de cinco años, y que ese paso fue cerrado por los demandados con diversas construcciones, no podía concederse la razón a los quejosos, en virtud de que la servidumbre se encontraba establecida de hecho pero no legalmente, por lo cual, hasta que se reconoció ese derecho de paso a través de la sentencia dictada en el juicio natural, se estableció jurídicamente la servidumbre legal de paso y se generó el gravamen real, puesto que los impetrantes del amparo no demostraron conforme al artículo 1115 del Código Civil, que la servidumbre estuviese establecida con anterioridad, mediante algunas de las formas reconocidas por el derecho civil, ya que sólo probaron haber adquirido el predio dominante y no el establecimiento de la servidumbre, de ahí que hayan promovido el juicio de origen, conforme a los artículos 1097 y 1098 del Código Civil, pues aun cuando las servidumbres tienen su origen en la voluntad del hombre (servidumbres voluntarias) o en la ley (servidumbres legales), entre las cuales se comprende la de paso, estas últimas no existen por sí, sino que tienen que constituirse por el órgano jurisdiccional.


Luego, sostuvo el Tribunal Colegiado, si hasta el procedimiento judicial de origen se estableció legalmente ese gravamen real, no perjudicaba a los quejosos que el camino de acceso se estableciera por sitio diverso, ni que la indemnización prevista en el artículo 1097 del Código Civil y los gastos de construcción y mantenimiento se hubieran fijado a cargo de los demandantes, al ser la servidumbre un gravamen real conforme al precepto 1057 del ordenamiento citado y constituir una limitación y una carga a los propietarios del predio sirviente, a quienes debían causarse las menores molestias y perjuicios posibles, conforme a los numerales 1103, 1119 y 1120 del Código Civil, siendo equitativo que no se destruyeran las construcciones que los demandados levantaron sobre el paso que los actores utilizaban de hecho, así como que los dueños del predio dominante cubrieran los gastos de construcción y conservación.


De igual forma, el Tribunal Colegiado consideró que no podía condenarse a los demandados al pago de los daños y perjuicios reclamados, por obstruir el paso a los actores, debido a que, al no haberse probado que la servidumbre de paso existiera legalmente antes del fallo reclamado, mediante convenio o algún otro título legal, dado que la testimonial respectiva sólo acreditaría la existencia de una servidumbre de hecho, pero no legal o voluntaria de paso, el gravamen se constituyó hasta el juicio natural, siendo la sentencia ahí emitida su título generador; por lo cual, los demandados no pudieron incurrir en incumplimiento previo alguno.


Los elementos descritos evidencian que, en este caso, se actualizan los supuestos previstos en la tesis de jurisprudencia invocada, para la existencia de la contradicción denunciada.


En efecto, los dos Tribunales Colegiados de que se trata se pronunciaron en relación con casos concretos, tan sólo similares respecto a los hechos, pretensiones y causas de pedir, pero esencialmente iguales en cuanto al punto jurídico específico, en los que se aplicó el mismo ordenamiento, Código Civil Federal, el cual se utilizó, en el primer caso, en forma supletoria a la Ley Agraria.


No obsta a lo anterior, que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito haya aplicado el entonces denominado "Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal", puesto que se trata del mismo cuerpo normativo, cuya denominación se reformó mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo de dos mil, para nombrarlo "Código Civil Federal".


Además, ambos tribunales examinaron diversas disposiciones sustantivas que rigen a las servidumbres legales, pues mientras el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito estudió los artículos 1067 y 1108 del Código Civil, de aplicación supletoria a la Ley Agraria (además de los diversos 1097 y 1098 del propio ordenamiento, cuando se refirió al tema de la prescriptibilidad del derecho a reclamar la indemnización generada por la servidumbre) el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito examinó los numerales 1097, 1098, 1103, 1115, 1119 y 1120 del Código Civil Federal, especialmente el precepto 1115 citado; asimismo, en ambos asuntos se plantearon problemas jurídicos similares, consistentes en determinar si las servidumbres legales se constituyen a partir de que tiene lugar el supuesto legal de cuya realización depende la aplicación de la norma o, en su caso, hasta que se realiza la declaración judicial relativa, es decir, si para acreditar la existencia del gravamen real enunciado, basta que se den los presupuestos descritos en la ley o si se requiere necesariamente, que un órgano jurisdiccional declare su constitución.


Sobre el problema jurídico expresado, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito estimó que las servidumbres legales se constituyen por disposición expresa de la ley, por lo cual es innecesaria la intervención de un órgano jurisdiccional y que, en ese sentido, la servidumbre legal de paso "especial" para la conducción de energía eléctrica, prevista en el artículo 1108 del Código Civil Federal, no requiere para su establecimiento, de reconocimiento o declaración judicial, pues nace desde que acontece la hipótesis legal de cuya realización depende la aplicación de la norma, es decir, desde el momento en que se realiza el tendido de redes eléctricas en una finca, que obliga al poseedor a permitir la instalación correspondiente y a autorizar el libre tránsito de personas y la conducción de materiales para la construcción y conservación del paso.


En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo que las servidumbres legales, entre las cuales está la "de paso" prevista en el artículo 1097 del Código Civil Federal, no existen por sí, sino que deben ser constituidas por el órgano jurisdiccional; luego, para exigir el pago de daños y perjuicios derivados del incumplimiento a la obligación que el dueño del predio sirviente tiene, de respetar el paso al predio dominante, debe acreditarse la existencia de la servidumbre legal, mediante el título correspondiente, en términos del artículo 1115 del ordenamiento civil precisado. Este órgano colegiado consideró que la ocupación del paso respectivo es una servidumbre de hecho, que no genera consecuencias jurídicas mientras la servidumbre legal no sea constituida por determinación judicial.


Tales posturas evidencian que los órganos colegiados de que se trata, al resolver los asuntos que participan en la presente contradicción, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales que partieron de elementos similares, pero adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes. Tal disparidad se dio en las consideraciones de las sentencias respectivas, en las que se analizaron elementos similares e interrelacionados, lo cual permite concluir que existe la oposición de criterios denunciada.


No es óbice a lo razonado, la circunstancia de que uno de los Tribunales Colegiados haya expresado su criterio acerca del momento en el cual deben estimarse constituidas las servidumbres legales, en relación con la servidumbre especial para la conducción de energía eléctrica prevista en el artículo 1108 del Código Civil Federal, mientras que el otro órgano colegiado lo haya hecho en relación con la servidumbre legal de paso en estricto sentido, prevista en el numeral 1097 del ordenamiento mencionado; ello, porque de cualquier forma, ambos tribunales se refirieron en general, a las servidumbres legales.


Además, esa diferencia es intrascendente para el surgimiento de la discordancia de criterios, puesto que la servidumbre relativa a la conducción de energía eléctrica prevista en el artículo 1108 citado se encuentra dentro del capítulo dedicado a regular la "servidumbre legal de paso" que comprende, precisamente, los artículos 1097 a 1108 del Código Civil Federal; es decir, se trata de una modalidad de esta última, la cual puede ser: de tránsito (de paso en estricto sentido), de abrevadero, de recolección de frutos, de instalación de andamios y materiales para construcción o reparación de un edificio y de instalación de conductores eléctricos para el paso de líneas telefónicas o de energía eléctrica. De ahí que la conclusión diferente adoptada por cada órgano colegiado no sea atribuible a la diferencia anotada.


Tampoco obsta a lo expresado, el hecho de que un Tribunal Colegiado haya razonado sobre el momento en que deben estimarse constituidas las servidumbres legales, para el efecto de determinar a partir de cuándo comienza a computarse el plazo para la prescripción del derecho a exigir la indemnización a que se refiere el artículo 1097 del Código Civil Federal, mientras que el otro órgano Colegiado haya examinado el mismo tema, pero con el propósito de determinar en qué época surge la obligación a cargo del dueño del predio sirviente, de respetar la existencia de la servidumbre.


Es así, porque el propósito diverso para el cual examinaron el punto común referido, tampoco es relevante para descartar la contradicción subyacente en las afirmaciones expresadas por los Tribunales Colegiados contendientes, en la medida en que ambos tienen en común, que su respectivo criterio relacionado con el momento en que las servidumbres legales se constituyen, lo externaron con la finalidad de averiguar cuándo puede considerarse que tales servidumbres generan los derechos y obligaciones propios de ese tipo de restricciones a la propiedad. Ello revela la oposición lógica existente entre las conclusiones que los órganos colegiados contendientes adoptaron, en la parte considerativa de sus respectivas ejecutorias.


De igual forma, no obsta a lo expresado, el hecho de que el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito haya examinado el asunto que se sometió a su potestad, conforme al artículo 1108 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la Ley Agraria, que se refiere a la servidumbre por la conducción de energía eléctrica hacia una finca que se constituye en el predio dominante, lo que implica que se trata de un acto entre particulares, cuando en realidad, en dicho asunto se exigía la indemnización relativa, por la instalación de torres y el tendido de cables para la conducción de energía eléctrica, efectuados por la Comisión Federal de Electricidad, lo que patentiza que se trataba de una servidumbre por causa de utilidad pública o comunal, en términos de lo dispuesto en los artículos 844 y 1070 del Código Civil Federal, conforme a los cuales, tales servidumbres se regirán por las leyes y reglamentos especiales y, en su defecto, por las disposiciones del propio ordenamiento civil federal, no habiendo en este caso (conducción de energía eléctrica por parte del organismo descentralizado encargado de proporcionar ese servicio público) predio dominante, sino únicamente predio sirviente.


Se expone tal aserto, porque de cualquier manera, la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica remite en su artículo 23, para el caso de las servidumbres, a las disposiciones del Código Civil Federal.


A efecto de corroborar lo anterior, es pertinente tener en consideración los artículos 1o., 4o., fracciones II y III, 7o., 8o., 9o., fracciones I y VIII, 20 y 23 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, que rigen lo relativo a la prestación, entre otros servicios públicos, de los de conducción y abastecimiento de energía eléctrica. Tales preceptos disponen:


"Artículo 1o. Corresponde exclusivamente a la nación, generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público, en los términos del artículo 27 constitucional. En esta materia no se otorgarán concesiones a los particulares y la nación aprovechará, a través de la Comisión Federal de Electricidad, los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines."


"Artículo 4o. Para los efectos de esta ley, la prestación del servicio público de energía eléctrica comprende:


"...


"II. La generación, conducción, transformación, distribución y venta de energía eléctrica, y;


"III. La realización de todas las obras, instalaciones y trabajos que requieran la planeación, ejecución, operación y mantenimiento del sistema eléctrico nacional."


"Artículo 7o. La prestación del servicio público de energía eléctrica que corresponde a la nación, estará a cargo de la Comisión Federal de Electricidad, la cual asumirá la responsabilidad de realizar todas las actividades a que se refiere el artículo 4o."


"Artículo 8o. La Comisión Federal de Electricidad es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio."


"Artículo 9o. La Comisión Federal de Electricidad tiene por objeto:


"I. Prestar el servicio público de energía eléctrica en los términos del artículo 4o. y conforme a lo dispuesto en el artículo 5o.;


"...


"VIII. Efectuar las operaciones, realizar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto."


"Artículo 20. Las obras e instalaciones eléctricas necesarias para la prestación del servicio público de energía eléctrica, se sujetarán a las especificaciones que expida la Comisión Federal de Electricidad y que apruebe la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal, y a la inspección periódica de dicha dependencia."


"Artículo 23. Para la adquisición o uso de bienes inmuebles que se destinen a la prestación del servicio público de energía eléctrica procederá, en su caso, previa declaración de utilidad pública dictada de conformidad con las leyes respectivas, la expropiación, la ocupación temporal, total o parcial o la limitación de los derechos de dominio. La constitución de servidumbre se ajustará a las disposiciones del Código Civil del orden Federal."


Como se anticipó, las disposiciones transcritas revelan que la Comisión Federal de Electricidad es el organismo público descentralizado encargado de proporcionar el servicio público de abastecimiento de energía eléctrica y debe realizar los actos que sean necesarios para ese fin; asimismo, en el caso de la constitución de servidumbres, éstas deben ajustarse a las disposiciones del Código Civil. Conforme a ello, aun tratándose de servidumbres de utilidad pública, como las concernientes a la conducción de energía eléctrica para una comunidad (no para un predio dominante) se rigen también por las disposiciones civiles, examinadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito.


Ahora bien, aun cuando ambos Tribunales Colegiados se refirieron a las servidumbres legales en general, es pertinente especificar que como uno de ellos examinó la servidumbre legal de paso en su modalidad de conducción de energía eléctrica, en tanto que el otro analizó la servidumbre legal de paso en sentido estricto, es decir, de tránsito de personas, el criterio que en todo caso debe establecerse precisa circunscribirse a las servidumbres legales de paso, puesto que las demás de índole legal, es decir, la de desagüe y la de acueducto, se rigen por disposiciones especiales, pues por ejemplo en el caso de la de acueducto, el artículo 1086 del Código Civil Federal exige que el interesado justifique que puede disponer del agua que pretende conducir, lo que implica la satisfacción de requisitos específicos y de la autorización correspondiente emitida por el órgano administrativo competente.


En ese sentido, el punto concreto de contradicción que a esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación corresponde resolver, consiste en determinar si la servidumbre legal de paso se constituye a partir de que tiene lugar el supuesto legal de cuya realización depende la aplicación de la norma o, en su caso, hasta que se realiza la declaración judicial relativa, es decir, si para acreditar la existencia del gravamen real enunciado, basta que se den los presupuestos descritos en la ley o si se requiere necesariamente, que un órgano jurisdiccional declare su constitución.


SEXTO. A fin de elucidar el tema en contradicción planteado, en primer lugar resulta conveniente acudir a la definición de la servidumbre y sus implicaciones.


El artículo 1057 del Código Civil Federal establece que la servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.


El predio gravado con la servidumbre se llama predio sirviente y el beneficiado por ella se denomina predio dominante, y la carga establecida sobre uno de los predios debe aprovechar al otro, pues su objetivo es aumentar la utilidad de ciertos bienes.


El tratadista J.B., en el volumen 1, de la obra titulada Tratado Elemental de Derecho Civil, señala que "la servidumbre es un derecho real instituido a favor de un inmueble y contra otro, perteneciente a distinta persona".


Resulta pertinente señalar que la definición que el código analizado contiene, atiende al punto de vista del predio sirviente, pues se refiere al gravamen que sobre su bien inmueble sufrirá el dueño; por el contrario, en el caso de la doctrina clásica, el enfoque que se da a la definición, obedece al punto de vista del dueño del predio dominante, que se verá beneficiado con la servidumbre, es por ello que se refiere a un derecho, sin que ello implique una contradicción entre la legislación y la doctrina, sino que, simplemente, será un gravamen desde el punto de vista del predio sirviente y un derecho desde el del dominante.


Las servidumbres son derechos accesorios y recaen sobre bienes inmuebles, lo que implica que están ligados al predio dominante de una manera inseparable, por consiguiente, no pueden ser cedidos, embargados, ni hipotecados separadamente; no pueden ser desprendidos del predio dominante para ser transportados a otro. Por el contrario, se transmiten necesariamente con la propiedad del predio y pasan al mismo tiempo que él, de persona en persona.


Ahora bien, M.P. y G.R., en su obra "Derecho Civil" clasifican a las servidumbres de la siguiente manera:


1. Según fuentes


1.1 Servidumbres naturales. Derivadas de la situación de los lugares.


1.2 Servidumbres legales. Establecidas por la ley.


1.3 Servidumbres derivadas de actos del hombre. Son las que constituyen los particulares por diversos procedimientos como contratos, legados, etcétera.


2. Según objeto


2.1 Servidumbres positivas. Aquellas por medio de las cuales se autoriza al propietario de la finca dominante, a ejecutar directamente actos de uso sobre la finca sirviente.


2.2 Servidumbres negativas. Son las que se limitan a paralizar, en cierta medida los derechos del propietario de la finca sirviente, ya sea que le retiren en parte el uso de su bien, o que le impidan ejercer un derecho inherente a su título de propietario.


3. Según caracteres


3.1 Continuas. Aquellas cuyo uso es o puede ser continuo, sin necesidad de actos actuales del hombre, es decir, su ejercicio no exige actos sucesivos y repetidos de parte del propietario de predio dominante.


3.2 D.. Son aquellas que tiene la necesidad de actos actuales del hombre para ejercerse.


3.3 Aparentes. Son aquellas que se exteriorizan por obras exteriores tales como una puerta, una ventana o un acueducto.


3.4 No aparentes. Cuando no hay indicios visibles de su existencia, por ejemplo una servidumbre de no construir o de no sobrepasar una determinada altura.


La servidumbre legal de paso en estricto sentido es discontinua, pues el artículo 1061 del Código Civil Federal dispone que las servidumbres discontinuas consisten, esencialmente, en la posibilidad para el propietario del predio dominante, de ejecutar ciertos actos sobre el predio sirviente; de suerte que, en tanto dicho propietario no actúe, no se ejerce la servidumbre.


Es decir, las servidumbres tales como la de paso, de sacar agua de un pozo, de extracción de materiales, de lavado, de pasto o de abrevar, son discontinuas, pues aunque se hubieran realizado ciertos trabajos permanentes, se necesitan actos del hombre para funcionar.


En cambio, la servidumbre legal de paso para la conducción de energía eléctrica es continua, en la medida en que, en términos de lo dispuesto en el artículo 1060 del Código Civil Federal, las servidumbres continuas son aquellas cuyo uso necesita de algún hecho actual del hombre. En ese sentido, tales servidumbres deben entenderse como aquellas que su uso es o puede ser incesante, que sin necesidad de actividad humana se ejercen por sí solas, en atención a la situación natural de los predios.


Precisado lo anterior, debe acudirse ahora a los preceptos que rigen la figura de la servidumbre de paso en el Código Civil Federal.


"Capítulo V

"De la servidumbre legal de paso


"Artículo 1097. El propietario de una finca o heredad enclavada entre otras ajenas sin salida a la vía pública, tiene derecho de exigir paso, para el aprovechamiento de aquélla por las heredades vecinas, sin que sus respectivos dueños puedan reclamarle otra cosa que una indemnización equivalente al perjuicio que les ocasione este gravamen".


"Artículo 1098. La acción para reclamar esta indemnización es prescriptible; pero aunque prescriba, no cesa por este motivo el paso obtenido."


"Artículo 1099. El dueño del predio sirviente tiene derecho de señalar el lugar en donde haya de constituirse la servidumbre de paso."


"Artículo 1100. Si el J. califica el lugar señalado de impracticable o de muy gravoso al predio dominante, el dueño del sirviente debe señalar otro."


"Artículo 1101. Si este lugar es calificado de la misma manera que el primero, el J. señalará el que crea más conveniente, procurando conciliar los intereses de los dos predios."


"Artículo 1102. Si hubiere varios predios por donde pueda darse el paso a la vía pública, el obligado a la servidumbre será aquel por donde fuere más corta la distancia, siempre que no resulte muy incómodo y costoso el paso por ese lugar. Si la distancia fuere igual, el J. designará cuál de los dos predios ha de dar el paso."


"Artículo 1103. En la servidumbre de paso, el ancho de éste será el que baste a las necesidades del predio dominante, a juicio del J.."


"Artículo 1104. En caso de que hubiere habido antes comunicación entre la finca o heredad y alguna vía pública, el paso sólo se podrá exigir a la heredad o finca por donde últimamente lo hubo."


"Artículo 1105. El dueño de un predio rústico tiene derecho, mediante la indemnización correspondiente, de exigir que se le permita el paso de sus ganados por los predios vecinos, para conducirlos a un abrevadero de que pueda disponer."


"Artículo 1106. El propietario de árbol o arbusto contiguo al predio de otro, tiene derecho de exigir de éste que le permita hacer la recolección de los frutos que no se pueden recoger de su lado, siempre que no se haya usado o no se use del derecho que conceden los artículos 847 y 848; pero el dueño del árbol o arbusto es responsable de cualquier daño que cause con motivo de la recolección."


"Artículo 1107. Si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio pasar materiales por predio ajeno o colocar en él andamios u otros objetos para la obra, el dueño de este predio estará obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue."


"Artículo 1108. Cuando para establecer comunicaciones telefónicas particulares entre dos o más fincas, o para conducir energía eléctrica a una finca, sea necesario colocar postes y tender alambres en terrenos de una finca ajena, el dueño de ésta tiene obligación de permitirlo, mediante la indemnización correspondiente. Esta servidumbre trae consigo el derecho de tránsito de las personas y el de conducción de los materiales necesarios para la construcción y vigilancia de la línea."


El texto legal reproducido evidencia, que en el caso específico de la servidumbre legal de paso, se origina por la naturaleza propia de los inmuebles y de su ubicación, toda vez que tiene lugar cuando un predio se encuentra enclavado entre otros, sin paso o acceso a una vía pública, de manera que el acceso a ella no es materialmente posible, sino a través de alguno de dichos terrenos.


Cuando tiene lugar esa circunstancia fáctica, la ley autoriza al propietario que no tiene salida a la vía pública, a reclamar un paso sobre un predio vecino, mediante el pago de una indemnización y, en forma correlativa, el dueño del predio sirviente tiene la obligación de tolerar ese paso. Ello da lugar a que se abra una vía de acceso en el predio vecino, en el lugar que permita la salida a la vía pública en la forma más corta y menos perjudicial.


Ahora bien, el dueño del predio sirviente tiene derecho a establecer el lugar para el paso, con la condición de que no resulte muy gravoso al dueño del predio dominante; no obstante, cuando exista discrepancia al respecto, puede pedirse la intervención de autoridad judicial, según lo disponen los artículos 1100 y 1101 del Código Civil Federal, para que califique el lugar señalado por el predio sirviente, como impracticable u oneroso, caso en el cual se debe conceder al titular del predio sirviente, nuevamente la prerrogativa de señalar el lugar para el paso correspondiente, más accesible, comunicativo y menos gravoso; en defecto de ello, el J. es quien señalará el lugar que considere más apropiado, conciliando los intereses de ambos predios.


De igual forma, en cuanto a la servidumbre legal de paso para la instalación de conductores eléctricos, a fin de tolerar el paso de líneas telefónicas o de cables de energía eléctrica, que permitan el establecimiento de comunicaciones telefónicas o la conducción de energía eléctrica a partir de una central autorizada, a cuyo efecto sea necesario colocar postes y tender cables en terrenos de una finca ajena, cuyo dueño tiene la obligación de permitirlo, mediante la indemnización respectiva, atiende también a la necesidad de que se proporcione el servicio telefónico o de energía eléctrica, a la finca dominante. Esta servidumbre resulta extensiva al derecho de tránsito de personas y al de conducción de los materiales necesarios para la construcción y vigilancia de la línea.


Como se ve, la servidumbre legal de paso obedece siempre a la situación natural de los predios, de la cual surge la necesidad de que el dueño del predio vecino proporcione acceso a la vía pública o, en su caso, tolere el paso para: la recolección de frutos; la conducción del ganado a un abrevadero; la colocación de andamios u otros objetos con el propósito de construir o reparar un edificio, o la instalación de postes y cables para el establecimiento de comunicaciones telefónicas o la conducción de energía eléctrica, lo que incluye el tránsito de personas y el traslado de materiales para la construcción y vigilancia de la línea; por tanto, una vez que surja esa necesidad, por disposición legal de los artículos 1097, 1105, 1106, 1107 y 1108 del Código Civil Federal, el propietario del predio dominante tiene derecho a exigir el paso correspondiente y, en forma correlativa, el dueño del predio sirviente está obligado a tolerar ese paso y sólo puede reclamar la indemnización por el perjuicio que ello le ocasione, además de que tiene derecho a señalar el lugar en que habrá de ubicarse el paso.


Ahora bien, cuando exista discrepancia en cuanto a las medidas y ubicación del paso, o cuando existan varios predios por donde pueda darse el paso, y no exista acuerdo sobre cuál es el que debe proporcionarlo, en función del menor perjuicio que deba causarse, el dueño del predio dominante puede ejercer la denominada acción confesoria, para que el órgano jurisdiccional determine, en términos de los artículos 1099, 1100, 1101 y 1102 del Código Civil Federal, el predio obligado y, en su caso, el lugar y medidas idóneas para la ubicación del paso correspondiente.


No obstante, la intervención del órgano jurisdiccional sólo tiene lugar ante la discrepancia referida; de manera que, no existiendo ésta, es innecesaria la intervención del juzgador para el establecimiento de la servidumbre legal de paso, pues en ese caso no habrá controversia que deba someterse a la potestad jurisdiccional.


Consecuentemente, si los supuestos descritos en la norma obedecen a la situación natural de enclavamiento de los predios, es patente que la mera actualización fáctica de tales presupuestos hacen nacer el derecho a exigir el paso y la obligación de concederlo; es claro que en cuanto se establezca el acceso o se instalen los materiales necesarios, surge la servidumbre legal de paso, sin necesidad de que intervenga autoridad jurisdiccional; asimismo, la actualización de esos supuestos fácticos y el establecimiento material de la servidumbre generan automáticamente a favor del dueño del predio sirviente, el derecho a exigir la indemnización por los perjuicios que se le ocasionen y, en consecuencia, a partir de ese momento surge la legitimación para ejercer la acción tendente a exigir judicialmente tal indemnización; por ende, ese evento es también el punto de partida para que comience a computarse el plazo de la prescripción negativa de tal acción indemnizatoria, en términos del artículo 1098 del ordenamiento sustantivo citado.


En las condiciones apuntadas, esta Segunda S. establece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio por ella sustentado, el cual queda redactado con el rubro y texto que a continuación se indican:


De los artículos 1097, 1099, 1105, 1106, 1107 y 1108 del Código Civil Federal, se desprende que la servidumbre legal de paso obedece a la situación natural de los predios, de la cual surge la necesidad de que el dueño del sirviente proporcione acceso a la vía pública o, en su caso, tolere el paso para la recolección de frutos, la conducción del ganado a un abrevadero, la colocación de andamios u otros objetos con el propósito de construir o reparar un edificio, o la instalación de postes y cables para el establecimiento de comunicaciones telefónicas o la conducción de energía eléctrica, que incluye el tránsito de personas y el traslado de materiales para la construcción y vigilancia de la línea. En ese sentido, una vez que surge la necesidad apuntada, por disposición expresa de los preceptos citados, el propietario del predio dominante adquiere el derecho a exigir el acceso y, en forma correlativa, el dueño del sirviente queda obligado a soportar esa afectación a su propiedad, obteniendo únicamente el derecho a reclamar la indemnización por el perjuicio que se le ocasione y a señalar el lugar en que habrá de ubicarse el acceso; por tanto, en cuanto se establezca físicamente el paso o se instalen los materiales necesarios, como son postes y cables en el caso de comunicaciones telefónicas o de conducción de energía eléctrica, surge el gravamen legal referido y comienza a computarse el plazo de la prescripción negativa de la acción indemnizatoria, en términos del artículo 1098 del ordenamiento sustantivo citado, sin que el establecimiento de la servidumbre deba ordenarse por autoridad jurisdiccional, pues sólo cuando exista discrepancia en cuanto a las medidas y ubicación del paso, o cuando haya diversos predios que puedan dar acceso e impere desacuerdo sobre cuál debe proporcionarlo, en función del menor perjuicio que deba causarse, el dueño del predio dominante puede ejercer la acción relativa, para que el órgano jurisdiccional disponga, en términos de los artículos 1099, 1100, 1101 y 1102 del Código Civil Federal, cuál es el predio obligado o, en su caso, establezca el sitio y las medidas adecuadas para la ubicación del paso o para la colocación de los materiales correspondientes.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda S. que ha quedado redactado en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno, a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y Ministro presidente J.F.F.G.S.. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..




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