Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,José Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Mayo de 2008, 413
Fecha de publicación01 Mayo 2008
Fecha01 Mayo 2008
Número de resolución2a./J. 64/2008
Número de registro20970
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 14/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO TERCERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIO: R.C.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 5/2001, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema sobre el que versa la denuncia relativa corresponde a una de las materias en que se especializa esta S., a precisar, la administrativa.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En efecto, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integran, o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En el caso, la denuncia de contradicción de tesis fue realizada por el administrador central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes, adscrito a la Administración General de Grandes Contribuyentes, del Servicio de Administración Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien tiene carácter de autoridad recurrente en la revisión fiscal RF-88/2007-1496, resuelta por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, así como en el recurso de revisión fiscal RF-295/2007, resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


De ahi que, si la denuncia fue hecha por una de las partes en ambos recursos de revisión fiscal de mérito, los cuales motivaron la materia de la posible contradicción es evidente que la misma proviene de parte legítima.


Sin que obste a lo anterior que los Tribunales Colegiados de Circuito hayan pronunciado su criterio, motivo de la denuncia de contradicción, en revisiones fiscales; lo anterior, conforme a las tesis cuyos rubro, texto y datos de identificación, son los siguientes:


"REVISIÓN FISCAL. LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ FACULTADA PARA RESOLVER LA CONTRADICCIÓN DE TESIS QUE SE SUSCITE EN ASUNTOS DE ESA NATURALEZA. Toda vez que las resoluciones que emiten los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver asuntos en materia de revisión fiscal, generan pronunciamientos que se encuentran en íntima conexión con los temas y problemas que, en su caso, se presentan en el juicio de garantías, concretamente en el amparo directo y, además, la principal característica de los criterios que son materia de contradicción de tesis, es la de que son emitidos por un tribunal terminal, y en estos supuestos los Tribunales Colegiados de Circuito actúan como órganos terminales, de conformidad con lo previsto por los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 248, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, es indudable que la Segunda S. está facultada para resolver la contradicción que se suscita en asuntos de aquella naturaleza." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, tesis 2a./J. 65/20003, página 330).


"REVISIÓN FISCAL. LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA TIENE FACULTADES PARA RESOLVER LA CONTRADICCIÓN DE TESIS QUE SE SUSCITE EN ASUNTOS DE ESTA NATURALEZA (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 10, DE LA ANTERIOR INTEGRACIÓN DE LA SEGUNDA SALA). La Segunda S. de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia, en la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 10, sostuvo el criterio de que carece de facultades para resolver cuál de las tesis que motivan la denuncia de contradicción es la que debe prevalecer, tratándose de las pronunciadas por Tribunales Colegiados de Circuito al resolver recursos de revisión fiscal; sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema, permite considerar que debe interrumpirse el criterio anterior, toda vez que las resoluciones que emiten los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver asuntos de esa naturaleza, generan pronunciamientos que se encuentran en íntima conexión con los temas y problemas que, en su caso, se presentan en el juicio de garantías, concretamente en el amparo directo y, además, la principal característica de los criterios que son materia de contradicción de tesis, es la de que son emitidos por un tribunal terminal, y es inobjetable que en estos supuestos los Tribunales Colegiados de Circuito actúan como órganos terminales, lo que deriva de los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución Federal de la República y 248, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, marzo de 2000, tesis 2a. XVIII/2000, página 379).


TERCERO. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, resolvió la revisión fiscal RF-88/2007-1496, el treinta y uno de mayo de dos mil siete, promovida por el administrador de lo contencioso "2", de la Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes, adscrita a la Administración General de Grandes Contribuyentes, del Servicio de Administración Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la cual consideró, en la parte conducente, que:


"TERCERO. ... No obstante lo anterior, el recurso se hace valer por autoridad legitimada, ya que lo interpone el administrador de lo contencioso ‘2’, de la Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes, quien es la unidad encargada de la defensa jurídica de la autoridad demandada, administradora general de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, conforme a lo dispuesto por el artículo 19, apartado A, fracción LIX y apartado B, penúltimo párrafo y artículo 20, apartado W, fracción II, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil cinco, los cuales señalan: ‘Artículo 19. Corresponde a la Administración General de Grandes Contribuyentes la competencia que se precisa en el apartado A de este artículo, cuando se trate de las entidades y sujetos comprendidos en el apartado B de este mismo artículo. ... A. Competencia: LIX. Interponer con la representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, del jefe del Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades demandadas, el recurso de revisión contra las sentencias y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, respecto de los juicios de amparo que interpongan los particulares en contra de las sentencias y resoluciones definitivas dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. ... B. Sujetos y entidades: ... XVI. ... Las unidades administrativas de las que sean titulares los servidores públicos que a continuación se indican estarán adscritas a la Administración General de Grandes Contribuyentes. ... Administrador central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes: ... Administrador de lo contencioso «2» ...’. ‘Artículo 20. Compete a las siguientes unidades administrativas de la Administración General de Grandes Contribuyentes ejercer las facultades que a continuación se precisan. ... W. Administraciones de lo Contencioso «1», «2», «3» y «4»: ... II. Las señaladas en el apartado A, fracciones XV, XVII, XVIII, L, LVI, LVII, LVIII, LIX, LX, LXI, LXVII, LXXII, LXXIII Y LXXXIX del artículo anterior de este reglamento. Las facultades a que se refiere este apartado serán ejercidas cuando se trate de cualquiera de los sujetos señalados en el apartado B del artículo anterior de este reglamento.’."


CUARTO. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió la revisión fiscal RF-295/2007, el seis de diciembre de dos mil siete, promovida por el administrador de lo contencioso "2", de la Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes, adscrita a la Administración General de Grandes Contribuyentes, del Servicio de Administración Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la que determinó lo siguiente:


"México, Distrito Federal, a seis de diciembre de dos mil siete. Por recibido el oficio de cuenta, así como el oficio de agravios relativo al recurso de revisión fiscal interpuesto por el administrador de lo contencioso ‘2’, de la Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes, unidad encargada de la Defensa Jurídica del secretario de Hacienda y Crédito Público, del jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada, en contra de la sentencia de fecha catorce de febrero del año en curso, dictada en el expediente contencioso administrativo 15839/05-17-03-2, por la S. mencionada. Desglósese el original del recurso de revisión del juicio contencioso administrativo de referencia y agréguese al presente expediente. F. expediente y regístrese en el libro de gobierno. A. recibo. El presente asunto debe desecharse en atención a las siguientes consideraciones: En efecto, del oficio de expresión de agravios se advierte que la autoridad recurrente, administrador de lo contencioso ‘2’, de la Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes, del Servicio de Administración Tributaria, fundamentó su legitimación para interponer el presente recurso de revisión fiscal, en los artículos 19, apartado A, fracciones LIX y LXI apartado B, fracción XII y 20, apartado W, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil cinco, que dicen: ‘Artículo 20. Compete a las siguientes unidades administrativas de la Administración General de Grandes Contribuyentes ejercer las facultades que a continuación se precisan: ... W. Administraciones de lo Contencioso «1», «2», «3» y «4»:


"‘I. Las establecidas en las fracciones II, V, VII, VIII, X, XI, XIV, XV, XVI y XVIII del artículo 9o. de este reglamento. II. Las señaladas en el apartado A, fracciones XV, XVII, XVIII, L, LVI, LVII, LVIII, LIX, LX, LXI, LXVII, LXXII, LXXIII y LXXXIX del artículo anterior de este reglamento.’. ‘Artículo 19. Corresponde a la Administración General de Grandes Contribuyentes la competencia que se precisa en el apartado A de este artículo, cuando se trate de las entidades y sujetos comprendidos en el apartado B de este mismo artículo. A. Competencia: LVIII.R. al secretario de Hacienda y Crédito Público, al jefe del Servicio de Administración Tributaria y a las autoridades demandadas, en toda clase de juicios ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, contra resoluciones o actos de su competencia, así como para ejercer las acciones, excepciones y defensas que correspondan a las autoridades señaladas en los juicios ante dicho tribunal. LIX. Interponer con la representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, del jefe del Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades demandadas, el recurso de revisión contra las sentencias y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, respecto de los juicios de su competencia; comparecer en los juicios de amparo que interpongan los particulares en contra de las sentencias y resoluciones definitivas dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.’. De lo antes expuesto se observan las facultades con que cuentan las Administraciones de lo Contencioso ‘1’, ‘2’, ‘3’ y ‘4’ de la Administración General de Grandes Contribuyentes, entre las que se encuentra interponer, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, del jefe del Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades demandadas, el recurso de revisión contra las sentencias y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa respecto de los juicios de su competencia. Asimismo, el artículo 20, apartado W, del reglamento en cita, dispone que la Administración General de Grandes Contribuyentes, a través de las Administraciones de lo Contencioso ‘1’, ‘2’, ‘3’ y ‘4’, entre otras, podrán ejercer las facultades que precisan los incisos LVIII y LIX del artículo 19 del mismo ordenamiento legal, esto es, que el recurso de revisión deberá ser interpuesto por el administrador de lo contencioso en el orden establecido, es decir, por el administrador de lo contencioso ‘1’ y, en su ausencia, por el administrador de lo contencioso ‘2’ y así sucesivamente, y dejarlo ver así en el oficio correspondiente. Ahora bien, en el oficio por el que se interpone el presente recurso de revisión no se manifiesta que el administrador de lo contencioso ‘2’, de la Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes lo haya suscrito por ausencia del administrador de lo contencioso ‘1’, lo cual resultaba necesario, a efecto de hacer ver que éste, quien precede al referido administrador de lo contencioso ‘2’, en el orden establecido en la parte final del artículo 19 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, antes transcrito, se encontró ausente en el momento en que el oficio fue signado. Además, cabe mencionar que la obligación de la autoridad consistente en observar el orden mencionado, deriva de lo dispuesto en el artículo 8o., segundo y tercer párrafo (sic) del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, el cual no obstante de no haberse citado en el oficio relativo, es necesario considerar en el presente caso dado su contenido, mismo que se transcribe a continuación: ‘Artículo 8o. El jefe del Servicio de Administración Tributaria será suplido en sus ausencias por los administradores generales jurídico, de Grandes Contribuyentes, de Recaudación, de Auditoría Fiscal Federal o de Aduanas; por el administrador central de Amparo e Instancias Judiciales, el administrador central de lo Contencioso o el administrador central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes, en el orden indicado. Los administradores generales serán suplidos por los administradores centrales adscritos a su respectiva administración general, en el orden en el que se enumeran en el artículo 2o. de este reglamento. Los administradores centrales serán suplidos por los coordinadores o administradores que de ellos dependan, en el orden que se establece para cada administración central en los artículos 10, 13, 16, 19, 22, 25, 28, 30 y 32 de este reglamento. ...’. Sin que en el caso, proceda la suplencia de la queja por el hecho de que en el oficio se haya referido que conforme al artículo 20, apartado W, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, la autoridad recurrente resulta ser como (sic) competente para interponer el recurso de revisión, pues como se lee del propio numeral, transcrito en los párrafos que anteceden, en él se cita el orden en que actuarán los administradores de lo contencioso ‘1’, ‘2’, ‘3’ y ‘4’, sin que en su texto se lea que puedan hacerlo de manera indistinta, por lo que al regirse el recurso de revisión fiscal por el principio de estricto derecho, el recurrente estaba obligado a manifestar que lo hizo por ausencia del administrador de lo contencioso ‘1’, máxime si se tiene en cuenta que el citado recurso es un medio de defensa excepcional creado para las autoridades, las cuales son conocedoras de sus funciones. Es aplicable a lo anterior, por identidad de razones, el criterio, que este órgano colegiado comparte, sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, en la tesis número IV.1o.A.54 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X. correspondiente a junio de 2006, página 1175, que se transcribe: ‘LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONER LA REVISIÓN EN AMPARO EN SUSTITUCIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. SI EL SUBPROCURADOR FISCAL FEDERAL DE AMPAROS NO ACREDITA LA AUSENCIA DE LOS FUNCIONARIOS SUPERIORES QUE LE PRECEDEN EN EL ORDEN, EL RECURSO DEBE DESECHARSE.’ (se transcribe). No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado la circunstancia (sic) que el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria se reformara por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el doce de mayo de dos mil seis, pues lo cierto es que los artículos 19, apartado A, fracciones LVIII y LIX, y 20, apartado W, fracción II, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria no se reformaron, como se advierte de la siguiente transcripción del decreto: ‘Decreto por el que se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria. Artículo único. Se reforman los artículos 2o., primer párrafo; 8o., cuarto y quinto párrafos; 9o., fracción VII, penúltimo y último párrafos; 10, fracción LXXXIX; 12, en su encabezado; 16, fracción XXIV; 17, apartados C, fracción II y D, fracción II; 19, apartado A, fracciones XLIX y LXXXV; 20, apartado V, fracción I; 23, apartado E, fracción II; 25, fracciones XXII, primer párrafo y LV; 27, fracción II; 28, fracciones II, III, VII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV, XXXVI, XXXVII, XXXVIII, XXXIX, XL, XLI, XLII, XLIII, XLIV, XLV, XLVI, XLVII, XLVIII, XLIX y L y el listado de las unidades administrativas; 29, apartados A fracciones I y II, B, en su encabezado y fracción II, C, D, fracción II, E, fracción II, F y G; 31, apartado A, fracción I, y 37; se adicionan los artículos 22, fracción XXIX; 23, apartado I; 25, fracción LVIII; 28, fracciones LI, LII, LIII, LIV, LV y LVI, y 29, apartado H, y se derogan los artículos 2o., antepenúltimo y penúltimo párrafos; 9o., fracciones VI y XXII, y 38, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, para quedar como sigue ...’: En consecuencia, con fundamento en los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución Federal, 90 de la Ley de Amparo y 41, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desecha el recurso de revisión fiscal, interpuesto por el administrador de lo contencioso ‘2’, de la Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes, unidad encargada de la Defensa Jurídica del secretario de Hacienda y Crédito Público, del jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada, en contra de la resolución de catorce de febrero del año en curso, dictada por la Tercera S.R. Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio contencioso administrativo número 15839/05-17-03-2."


QUINTO. Como cuestión previa, cabe determinar si la contradicción de tesis denunciada reúne o no los requisitos para su existencia, conforme a la tesis de jurisprudencia cuyos rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76).


En el caso, es necesario atender a lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que se interpretan en la jurisprudencia antes transcrita, que sirve como marco de referencia para dilucidar si en el presente caso existe o no la contradicción de tesis denunciada. Dichos numerales dicen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción, y ..."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Como se ve, los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley de Amparo, así como el criterio jurisprudencial antes transcritos, se refieren a la figura jurídica de la contradicción de tesis como mecanismo para integrar jurisprudencia. Ese mecanismo se activa cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que proponga la jurisprudencia que debe prevalecer y dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


En la jurisprudencia aludida, se precisan los requisitos de existencia que debe reunir la contradicción de tesis, como son:


a) Que en las ejecutorias materia de contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y,


c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


En ese contexto, para determinar si se reúnen dichos requisitos deben analizarse las consideraciones fundamentales en que se apoyaron los fallos objeto de examen.


Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Revisión fiscal RF. 88/2007-1496.


- El administrador de lo contencioso "2", de la Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes, adscrito a la Administración General de Grandes Contribuyentes, del Servicio de Administración Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión fiscal, en términos de los artículos 19, apartado A, fracción LIX y apartado B, párrafo penúltimo y 20, apartado W, fracción II, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de junio de dos mil cinco.


Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Revisión fiscal RF. 295/2007.


- Debe desecharse el recurso de revisión fiscal, habida cuenta que la autoridad recurrente, el administrador de lo contencioso "2", de la Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes, adscrito a la Administración General de Grandes Contribuyentes, del Servicio de Administración Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, fundó su legitimación para promover el recurso de que se trata, en los artículos 19, apartado A, fracciones LIX y LXI, apartado B, fracción XII y 20, apartado W, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de junio de dos mil cinco, de los que se advierten, las facultades con que cuentan las Administraciones de lo Contencioso "1", "2", "3" y "4", de la Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes, adscrita a la Administración General de Grandes Contribuyentes, del Servicio de Administración Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, entre las que se encuentra interponer, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, del jefe del Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades demandadas, el recurso de revisión contra las sentencias y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa respecto de los juicios de su competencia; asimismo, el artículo 20, apartado W, del reglamento en cita, dispone que la Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes, a través de las Administraciones de lo Contencioso "1", "2", "3" y "4", entre otras, podrá ejercer las facultades que precisan los incisos LVIII y LIX del artículo 19 del mismo ordenamiento legal, esto es, que el recurso de revisión deberá ser interpuesto por el administrador de lo contencioso en el orden establecido, es decir, por el administrador de lo contencioso "1" y, en su ausencia, por el administrador de lo contencioso "2" y así sucesivamente, y dejarlo ver así en el oficio correspondiente.


De ahí que, si en el oficio por el que se interpone el recurso de revisión no se manifestó que el administrador de lo contencioso "2", de la Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes, fue suscrito por ausencia del administrador de lo contencioso "1", mismo que resultaba necesario, a efecto de hacer ver que éste, quien antecede al referido administrador de lo contencioso "2", en el orden establecido en la parte final del artículo 19 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, se encontró ausente en el momento en que el oficio fue signado, cuya obligación deriva del artículo 8o., párrafos segundo y tercero, del reglamento correspondiente; resulta evidente que la autoridad recurrente carece de legitimación para promover el recurso de revisión.


Del análisis de las ejecutorias objeto de estudio, se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada.


En efecto, los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre el mismo tema, a precisar:


- Determinar si el o los administradores de lo contencioso "1", "2", "3" y "4", de la Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes, adscritos a la Administración General de Grandes Contribuyentes, del Servicio de Administración Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por su orden o en forma indistinta, están legitimados directamente, conforme a sus facultades propias, para interponer el recurso de revisión fiscal, de acuerdo a lo dispuesto por el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de junio de dos mil cinco.


Así mismo, los Tribunales Colegiados de Circuito partieron de la existencia de los mismos elementos, como lo es, la promoción de un recurso de revisión fiscal interpuesto por el administrador de lo contencioso "2", de la Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes, adscrito a la Administración General de Grandes Contribuyentes, del Servicio de Administración Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


Luego, a pesar de que los Tribunales Colegiados de Circuito examinaron el mismo tema jurídico, arribaron a conclusiones divergentes, esto es, en los términos siguientes:


- El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determina que: el administrador de lo contencioso "2", de la Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes, adscrito a la Administración General de Grandes Contribuyentes, del Servicio de Administración Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión fiscal, en términos de los artículos 19, apartado A, fracción LIX y apartado B, párrafo penúltimo y 20, apartado W, fracción II, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de junio de dos mil cinco, considerando a dicho administrador de lo contencioso "2" como la unidad encargada de la defensa jurídica de la autoridad demandada, la administradora general de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria.


- En cambio, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito establece que: el administrador de lo contencioso "2", de la Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes, adscrita a la Administración General de Grandes Contribuyentes, del Servicio de Administración Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión fiscal, en términos de los artículos 19, apartado A, fracciones LIX y LXI, apartado B, fracción XII y 20, apartado W, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, en relación con el artículo 8o., todos del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de junio de dos mil cinco.


En este sentido, debe estimarse que el punto de contradicción a dilucidar consiste en determinar si la legitimación del administrador de lo contencioso "2" de la Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes, adscrito a la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para interponer el recurso de revisión contra las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa está condicionada o no a que aquél actúe en ausencia del administrador de lo contencioso "1" de la propia adscripción; es decir, si dicha legitimación se puede ejercer en forma indistinta o por el orden numérico de los referidos administradores al tenor de un sistema de suplencia por ausencia.


En abono a lo anterior, es pertinente destacar que a pesar de que los criterios divergentes parten del examen de disposiciones contenidas en el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria del veintisiete de mayo de dos mil cinco, actualmente abrogado mediante el decreto del diecisiete de octubre de dos mil siete en el cual se publicó el vigente Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, ello no afecta la procedencia de esta contradicción, en virtud de que la regulación de la legitimación de los administradores de lo contencioso de la Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes para interponer el referido recurso, en lo relevante para los efectos de esta resolución, no sufrió una modificación esencial en el nuevo ordenamiento reglamentario.


Para corroborar esta postura es preciso realizar un examen comparativo entre las disposiciones abrogadas materia de análisis en los fallos de los que deriva esta contradicción y las vigentes que tienen por objeto regular las atribuciones de las referidas autoridades para realizar la defensa jurídica del Servicio de Administración Tributaria, especialmente por lo que se refiere a los juicios seguidos ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y a la interposición del recurso de revisión fiscal contra sus sentencias.


Del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria del veintisiete de mayo de dos mil cinco destacan sus artículos 19, apartado A, fracciones LVIII y LIX y párrafo penúltimo; y 20, apartado W, fracción II, los cuales disponían:


"Artículo 19. Corresponde a la Administración General de Grandes Contribuyentes la competencia que se precisa en el apartado A de este artículo, cuando se trate de las entidades y sujetos comprendidos en el apartado B de este mismo artículo.


"Competencia:


"...


"LVIII.R. al secretario de Hacienda y Crédito Público, al jefe del Servicio de Administración Tributaria y a las autoridades demandadas, en toda clase de juicios ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, contra resoluciones o actos de su competencia, así como para ejercer las acciones, excepciones y defensas que correspondan a las autoridades señaladas en los juicios ante dicho tribunal;


"LIX. Interponer con la representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, del jefe del Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades demandadas, el recurso de revisión contra las sentencias y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, respecto de los juicios de su competencia; comparecer en los juicios de amparo que interpongan los particulares en contra de las sentencias y resoluciones definitivas dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"...


"Las unidades administrativas de las que sean titulares los servidores públicos que a continuación se indican estarán adscritas a la Administración General de Grandes Contribuyentes.


"... Administrador central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes: Administrador de lo Contencioso ‘1’. Administrador de lo Contencioso ‘2’. Administrador de lo Contencioso ‘3’. Administrador de lo Contencioso ‘4’."


"Artículo 20. Compete a las siguientes unidades administrativas de la Administración General de Grandes Contribuyentes ejercer las facultades que a continuación se precisan.


"...


"V. Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes:


"...


"II. Las señaladas en el apartado A, fracciones XIV, XV, XVII, XVIII, XXIII, L, LVI, LVII, LVIII, LIX, LX, LXI, LXVII, LXXII, LXXIII y LXXXIX del artículo anterior de este reglamento.


"Las facultades a que se refieren las fracciones anteriores serán ejercidas cuando se trate de los sujetos señalados en el apartado B del artículo anterior de este reglamento.


"W. Administraciones de lo contencioso ‘1’, ‘2’, ‘3’ y ‘4’:


"...


"II. Las señaladas en el apartado A, fracciones XV, XVII, XVIII, L, LVI, LVII, LVIII, LIX, LX, LXI, LXVII, LXXII, LXXIII y LXXXIX del artículo anterior de este reglamento.


"Las facultades a que se refiere este apartado serán ejercidas cuando se trate de cualquiera de los sujetos señalados en el apartado B del artículo anterior de este reglamento. ..."


A su vez, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria del diecisiete de octubre de dos mil siete son relevantes sus artículos 20, apartado A, fracciones LX y LXI y párrafo penúltimo; y 21, apartado D, fracciones I y II, los que señalan:


"Artículo 20. Corresponde a la Administración General de Grandes Contribuyentes la competencia que se precisa en el apartado A de este artículo, cuando se trate de las entidades y sujetos comprendidos en el apartado B de este mismo artículo.


"A. Competencia:


"...


"LX. Representar al secretario de Hacienda y Crédito Público, al jefe del Servicio de Administración Tributaria y a las unidades administrativas de dicho órgano desconcentrado, en toda clase de juicios ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, contra resoluciones o actos de éstos o de las autoridades fiscales de las entidades federativas por la aplicación que dichas autoridades hagan de las leyes fiscales federales en cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal, así como para ejercer las acciones, excepciones y defensas que correspondan a las autoridades señaladas en los juicios ante dicho tribunal;


"LXI. Interponer con la representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, del jefe del Servicio de Administración Tributaria y de las unidades administrativas de dicho órgano desconcentrado, el recurso de revisión contra las sentencias y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, respecto de los juicios de su competencia; comparecer y alegar en los juicios de amparo que interpongan los particulares en contra de las sentencias y resoluciones definitivas dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"...


"Las unidades administrativas de las que sean titulares los servidores públicos que a continuación se indican estarán adscritas a la Administración General de Grandes Contribuyentes.


"... Administrador central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes: Administrador de lo contencioso de Grandes Contribuyentes ‘1’. Administrador de lo contencioso de Grandes Contribuyentes ‘2’. Administrador de lo contencioso de Grandes Contribuyentes ‘3’. Administrador de lo contencioso de Grandes Contribuyentes ‘4’. Administrador de lo contencioso de Grandes Contribuyentes ‘5’. Administrador de lo contencioso de Grandes Contribuyentes ‘6’."


"Artículo 21. Compete a las siguientes unidades administrativas de la Administración General de Grandes Contribuyentes ejercer las facultades que a continuación se precisan.


"...


"D. A la Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes y a las unidades administrativas adscritas a la misma:


"I. Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes:


"Las señaladas en el apartado A, fracciones II, III, IV, XXIV, XXV, L, LIII, LIV, LVI, LVII, LVIII, LIX, LX, LXI LXII, LXIII, LXIV y LXV del artículo anterior de este reglamento.


"II. Administraciones de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes ‘1’, ‘2’, ‘3’, ‘4’, ‘5’ y ‘6’:


"Las señaladas en el apartado A, fracciones II, III, IV, XXIV, XXV, L, LIV, LVI, LVII, LIX, LX, LXI, LXII, LXIII, LXIV y LXV del artículo anterior de este reglamento. ...".


Como se advierte de lo previsto en los numerales antes transcritos la regulación de la legitimación de los administradores de lo contencioso de la Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes para interponer el recurso de revisión fiscal, atendiendo a lo previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no sufrió alguna modificación trascendental para el efecto de la presente contradicción de tesis, en tanto que literalmente se continúa previendo la atribución de los referidos administradores para interponer dicho recurso sin hacer mención de algún orden o sistema de suplencia por ausencia de alguno de ellos.


Por ende, materialmente continúan vigentes los supuestos normativos que fueron materia de análisis por los Tribunales Colegiados de Circuito para pronunciarse sobre la legitimación del administrador de lo contencioso "2" de la Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes, adscrita a la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para interponer el recurso de revisión fiscal, siendo irrelevante que el número de administradores de lo contencioso haya ascendido de cuatro a seis y que se denominen Administradores de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes.


En ese orden, es inconcuso que la presente contradicción de criterios no ve afectada su procedencia por la circunstancia de que a la fecha se encuentre vigente un Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria diverso al que fue materia de análisis por los Tribunales Colegiados de Circuito que emitieron los fallos materia de este expediente. Sirve de apoyo a la anterior conclusión, la tesis jurisprudencial de esta S. que lleva por rubro, texto y datos de identificación:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE, AUNQUE DIMANE DE LA INTERPRETACIÓN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS, SI SU CONTENIDO SE REPITIÓ EN LOS VIGENTES. A pesar de que los criterios divergentes deriven del examen de disposiciones legales o reglamentarias que ya no se encuentren en vigor, por haber sido derogados o abrogados los ordenamientos a que pertenecen, es necesario resolver la contradicción de tesis denunciada en el caso de que los ordenamientos vigentes, que sustituyeron a aquéllos repitan, en lo esencial, las hipótesis normativas cuya interpretación por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dio lugar a la contradicción de tesis, puesto que este proceder tiende a fijar criterios que conservan vigencia y utilidad en la preservación de la seguridad jurídica." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2000, tesis 2a./J. 87/2000, página 70).


Cabe agregar que esta conclusión conlleva el que la presente contradicción de tesis se resuelva atendiendo al marco jurídico vigente a la fecha de esta resolución, máxime que al abordarse en ella un aspecto relacionado con la legitimación de diversas unidades administrativas para hacer valer el recurso de revisión fiscal, difícilmente se encontrarían pendientes de resolver asuntos en los que resulte aplicable el marco jurídico sustituido por el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de octubre del año dos mil siete, sin menoscabo de reconocer que la problemática respectiva al reproducirse en este último ordenamiento amerite ser resuelta.


SEXTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis que sustenta esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Como se precisó, el punto de contradicción a dilucidar consiste en determinar si la legitimación del administrador de lo contencioso "2" de la Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes, adscrito a la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para interponer el recurso de revisión contra las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa está condicionada o no a que aquél actúe en ausencia del administrador de lo contencioso "1" de la propia adscripción; es decir, si dicha legitimación se puede ejercer en forma indistinta o por el orden numérico de los referidos administradores al tenor de un sistema de suplencia por ausencia.


Antes de abordar el referido punto de contradicción es preciso señalar que ambos Tribunales Colegiados de Circuito sustentaron sus resoluciones compartiendo una premisa implícita, presupuesto indispensable para abordar la cuestión relativa a si el administrador de lo contencioso "2" de la Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes, adscrito a la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público está legitimado para interponer el recurso de revisión fiscal.


Dicha premisa consiste en considerar que el referido administrador de lo contencioso "2" constituye una unidad encargada de la defensa jurídica de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, postura en la cual necesariamente sustentaron el análisis que abordaron sobre la legitimación de aquella autoridad para interponer el recurso de revisión fiscal, tomando en cuenta que el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que las sentencias definitivas que emitan el Pleno, las Secciones de la S. Superior o las S. Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa únicamente "podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica".


En ese orden de ideas, antes de abordar el punto de contradicción precisado, atendiendo a la naturaleza de la contradicción de tesis cuya finalidad esencial es generar certeza a los gobernados al resolver este tipo de asuntos, esta Segunda S. debe comenzar por determinar si los administradores de lo contencioso de la Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes, adscrita a la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público constituyen unidades encargadas de la defensa jurídica de la referida Administración General.


Cabe señalar que no obsta a esta conclusión la posibilidad de arribar a un criterio diverso al sostenido por los Tribunales Colegiados de Circuito que dictaron las sentencias materia de esta contradicción, pues si el fin de las resoluciones emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las contradicciones de tesis es generar certeza entre los sujetos de derecho que se sometan al orden jurídico nacional sobre el alcance de las instituciones jurídicas que son abordadas en los fallos de los órganos terminales del Poder Judicial de la Federación, debe estimarse que no existe obstáculo legal alguno para arribar a un criterio diverso a los que generan una contradicción de tesis. Sirve de apoyo a esta conclusión la tesis jurisprudencial que lleva por rubro, texto y datos de identificación:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO. La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgar competencia a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la S. debe decidir "... cuál tesis debe prevalecer", no, cuál de las dos tesis debe prevalecer." (Octava Época. Instancia: Cuarta S.. Fuente: Apéndice 2000. Tomo VI, Común, Jurisprudencia Suprema Corte de Justicia de la Nación, tesis 122, página 99. Genealogía: Gaceta Número 74, tesis 4a./J. 2/94, Pg. 19. Apéndice ’95: Tesis 185. Pg. 126.)


En ese orden de ideas, para pronunciarse sobre la legitimación del administrador de lo contencioso "2" antes referido para interponer el recurso de revisión contra sentencias definitivas dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en juicios en los que haya sido parte el administrador general de Grandes Contribuyentes debe tomarse en cuenta que el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece, en lo conducente:


"Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la S. Superior o por las S. Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, sección o S.R. a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:


"...


"Este recurso de revisión deberá tramitarse en los términos previstos en la Ley de Amparo en cuanto a la regulación del recurso de revisión."


Cabe señalar que la regulación de la legitimación procesal para interponer el recurso de revisión fiscal prevista en este numeral ya se encontraba establecida en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, cuyo alcance fue fijado en la tesis jurisprudencial de esta Segunda S. que lleva por rubro, texto y datos de identificación:


"REVISIÓN FISCAL. LAS AUTORIDADES DEMANDADAS EN EL JUICIO DE NULIDAD CARECEN DE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONERLA (ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). De la interpretación causal y teleológica de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se advierte que el recurso de revisión se estableció como un mecanismo de control de la legalidad de las resoluciones emitidas por las S. Regionales y por la S. Superior del Tribunal Fiscal de la Federación (actualmente Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa), a favor de las autoridades que obtuvieran un fallo adverso en los juicios de nulidad. Sin embargo, con el objeto de que dicho medio de impugnación se interpusiera con la formalidad y exhaustividad que requerían los asuntos respectivos y con el fin de asegurar la adecuada defensa de las referidas autoridades, el legislador ordinario estimó necesario que fuera la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica la que promoviera el citado medio de impugnación, por ser ésta la que cuenta con el personal capacitado y con los elementos necesarios para tal efecto, salvo que la resolución reclamada en el juicio de nulidad hubiera sido emitida por entidades federativas coordinadas en ingresos federales pues, en estos casos, el recurso de revisión deberá promoverse por el secretario de Hacienda y Crédito Público, o por quien deba suplirlo en caso de ausencia. Por tanto, es inconcuso que las autoridades demandadas en el juicio de nulidad carecen de legitimación procesal para interponerlo, dado que la facultad que les fue conferida para impugnar la legalidad de las resoluciones definitivas emitidas por las S. del citado tribunal, necesariamente deben ejercerla por conducto del órgano administrativo encargado de su defensa jurídica." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2001, tesis 2a./J. 59/2001, página 321).


Tomando en cuenta este criterio jurisprudencial debe estimarse que el sistema de legitimación procesal previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo implica que las autoridades demandadas en un juicio de nulidad únicamente pueden interponer el recurso de revisión fiscal contra las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa por conducto de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica.


En ese tenor, esta Segunda S. se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre cuál es la unidad encargada de la defensa jurídica de diversas autoridades demandadas en un juicio de nulidad seguido ante el referido Tribunal Administrativo, destacando las que llevan por rubro, texto y datos de identificación:


"REVISIÓN FISCAL. LOS TITULARES DE LOS ÓRGANOS INTERNOS DE CONTROL DE LAS DEPENDENCIAS, ÓRGANOS DESCONCENTRADOS, PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, ASÍ COMO LOS DE LAS ÁREAS DE AUDITORÍA, QUEJAS Y RESPONSABILIDADES DE TALES ÓRGANOS, CARECEN DE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONERLA. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 59/2001 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2001, página 321, así como de las consideraciones en las cuales se sustentó, se desprende que el recurso de revisión fiscal se instituyó como un mecanismo de defensa excepcional en favor de las autoridades demandadas en el juicio de nulidad que obtuvieron un fallo adverso, cuya procedencia está condicionada a la satisfacción de ciertos requisitos formales como el relativo a la legitimación, en tanto que, en un principio, ésta se otorgó al titular de la Secretaría de Estado, departamento administrativo u organismo descentralizado a que el asunto correspondiera y no a la propia autoridad que dictó la resolución impugnada y, posteriormente, con motivo de las reformas constitucionales acaecidas en 1987, dicha legitimación se le dio a la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de las indicadas Secretarías de Estado, departamentos administrativos y organismos descentralizados, por ser la que cuenta con el personal y los elementos necesarios para que el citado medio de impugnación se interponga con la formalidad que requieren los asuntos respectivos a fin de asegurar la adecuada defensa de dichas autoridades. Atento lo antes expuesto, los titulares de los órganos internos de control de las dependencias, órganos desconcentrados, Procuraduría General de la República y entidades de la administración pública federal, así como de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades, carecen de legitimación procesal para interponer el recurso citado, pues aun cuando en términos de lo previsto en el artículo 37, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se encuentran facultados para defender las resoluciones que emitan ante las diversas instancias jurisdiccionales en representación del titular de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, de la cual dependen jerárquica y funcionalmente, por disposición expresa de la ley que las regula, el órgano facultado para interponer toda clase de recursos y medios de impugnación en los juicios en que dicha secretaría sea parte, es su Unidad de Asuntos Jurídicos, lo cual es acorde con lo que dispone el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, en cuanto señala que las autoridades podrán impugnar, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, las resoluciones emitidas por las S. Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que les sean adversas." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2003, tesis 2a./J. 46/2003, página 284).


"REVISIÓN FISCAL. LOS DELEGADOS DE LA PROCURADURÍA FEDERAL DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE EN LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y EN LA ZONA METROPOLITANA DEL VALLE DE MÉXICO, CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA. El procurador federal de Protección al Ambiente, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 2004, otorgó facultades a las citadas autoridades para representarlo legalmente e interponer los recursos correspondientes ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ordenamiento de carácter meramente administrativo que no puede contrariar al artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, el cual prevé que la única autoridad que puede interponer recurso de revisión fiscal es la unidad encargada de la defensa jurídica de la autoridad demandada en el juicio fiscal, que en la especie, de acuerdo con el artículo 132, fracciones III y IV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, es la Dirección General de Delitos Federales contra el Ambiente y L. de esa dependencia. En consecuencia, si el medio de impugnación citado es interpuesto por los Delegados en las entidades federativas y en la Zona Metropolitana del Valle de México de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, dicho recurso debe desecharse por carecer de legitimación procesal activa." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, junio de 2007, tesis 2a./J. 100/2007, página 337).


"REVISIÓN FISCAL. LOS ADMINISTRADORES LOCALES JURÍDICOS DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA CONTRA LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN LOS JUICIOS QUE VERSEN SOBRE RESOLUCIONES EMITIDAS POR LAS AUTORIDADES FISCALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES. De los artículos 63, párrafos primero y segundo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo vigente hasta el 31 de diciembre de 2006 y 24, fracción III, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, se advierte una regulación confusa e incongruente respecto de la actuación de las autoridades hacendarias federales para impugnar las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal citado en los juicios mencionados, pues mientras el primero establece la legitimación del Servicio de Administración Tributaria para interponer la revisión fiscal, el segundo dispone que la promoción del indicado medio de defensa corresponde a los administradores locales Jurídicos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Jefe del Servicio de Administración Tributaria. Así las cosas, debe atenderse a la voluntad del legislador ordinario, en términos del artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto remite a ‘los casos que señalen las leyes’, y no a lo previsto por el precepto reglamentario, de manera que como expresamente lo establece el invocado artículo 63, en los juicios de nulidad que versen sobre las resoluciones de mérito el recurso sólo puede interponerse por el Servicio de Administración Tributaria, a través del jefe de dicho órgano desconcentrado o por quien deba suplirlo en caso de ausencia. Además, los administradores locales Jurídicos dependientes del referido servicio no están legitimados para promover el recurso de revisión fiscal en el supuesto aludido, en primer lugar, porque el citado órgano desconcentrado no está facultado para representar al titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aunado a que tampoco es factible la representación por conducto de uno de sus órganos integrantes; y en segundo, debido a que conforme a los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución Federal, 19 de la Ley de Amparo y a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no procede la representación de las autoridades responsables en el juicio de amparo, cuyas reglas son aplicables al trámite de la revisión fiscal." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, julio de 2007, tesis 2a./J. 119/2007, página 367).


"REVISIÓN FISCAL. EL TITULAR DE LA DIRECCIÓN DIVISIONAL DE ASUNTOS JURÍDICOS DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, TIENE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONER ESE RECURSO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005). Con motivo de las reformas constitucionales de 1987, la legitimación para interponer el recurso se dio a la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de las secretarías, departamentos u organismos, por ser la que cuenta con el personal y los elementos necesarios para que el citado medio de impugnación se interponga con la formalidad que requieren los asuntos respectivos a fin de asegurar la adecuada defensa de dichas autoridades. Atento a lo expuesto, el titular de la Dirección Divisional de Asuntos Jurídicos, como órgano interno del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, al ser el encargado de su defensa jurídica, puede realizar cualquier acto que resulte necesario para la defensa de sus derechos, por tanto, tiene legitimación procesal activa para interponer el recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación vigente en 2005, en términos de los artículos 37, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 5o., 24, fracción I, del Estatuto Orgánico del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, así como 3o. y 20, fracción I, del reglamento del propio instituto, lo cual es acorde con el propósito del legislador de que la facultad para la defensa de las autoridades se ejerza debidamente, en tanto que dicha Dirección Divisional cuenta con el personal y los elementos necesarios para ello, además de que es congruente con el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, en cuanto señala que las autoridades podrán impugnar, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, las resoluciones emitidas por las S. Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que les sean adversas." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, tesis 2a./J. 94/2007, página 1177).


Esta última tesis jurisprudencial derivó de la contradicción de tesis 55/2007-SS, resuelta el dos de mayo de dos mil siete por la Segunda S. de este Alto Tribunal, siendo pertinente transcribir las consideraciones que, en lo conducente, le sirvieron de sustento, especialmente las que atendiendo al problema concreto de ese asunto se basaron en la aplicación de la tesis jurisprudencial 2a./J. 59/2001 antes transcrita, a saber:


"Del criterio jurisprudencial antes transcrito, así como de las consideraciones que le dieron origen, se desprende que los aspectos fundamentales que llevaron a esta Segunda S. a determinar que las autoridades demandadas en el juicio de nulidad carecen de legitimación procesal para interponer el recurso de revisión a que alude el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación vigente en esa época, son los siguientes:


"• Que el Poder Revisor de la Constitución General de la República, creó a favor de la autoridad que obtuvo un fallo adverso de los tribunales contenciosos administrativos, un medio de defensa de la legalidad de las resoluciones que emitan, dejando en manos del legislador ordinario el establecimiento de los supuestos de procedencia del mismo, según deriva del artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente, en cuanto señala que corresponde a los tribunales de la Federación conocer ‘de los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso e) del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes ...’.


"• Que en relación con lo anterior, el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación vigente en esa época, expresamente señalaba que las resoluciones de las S. Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas ‘podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la S.R. respectiva ...’.


"• Que por cuanto se refiere a que sea la unidad encargada de la defensa jurídica de la autoridad demandada en el juicio de nulidad, la que interponga el recurso de mérito y no la propia autoridad, destaca que tal exigencia deriva de la necesidad que advirtió el legislador ordinario de eliminar el escollo procesal ‘de que sea el secretario de Estado, jefe del departamento administrativo o director del organismo descentralizado, según corresponda, o por quien legalmente deba sustituirlo, el que interponga el recurso’, tal como acontecía hasta antes del catorce de enero de mil novecientos ochenta y ocho, y de asegurar que el ‘ejercicio de dicha facultad tan importante para la defensa de las autoridades se realice con la seriedad y profundidad que exijan los casos que así lo ameriten’, en tanto que dicha unidad cuenta con el personal y los elementos necesarios para tal efecto.


"• Que lo antes expuesto permite concluir que el recurso de revisión previsto en el artículo 248 del Código Fiscal Federal vigente en esa época para impugnar ante los tribunales del Poder Judicial de la Federación, las resoluciones definitivas dictadas por el ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se instituyó como un mecanismo de defensa excepcional en favor de las autoridades demandadas en el juicio de nulidad que obtuvieron un fallo adverso, cuya procedencia, desde siempre, se ha condicionado a la satisfacción de ciertos requisitos formales como lo es el relativo a la legitimación, pues no debe soslayarse que en un principio ésta se otorgó al titular de la secretaría de Estado, departamento administrativo u organismo descentralizado a que el asunto correspondiera, y no a la propia autoridad que dictó la resolución impugnada y que con motivo de las reformas constitucionales acaecidas en el año de mil novecientos ochenta y siete, a fin de que el citado medio de impugnación se formule con la formalidad y exhaustividad que requieren los asuntos respectivos, y con el objeto de asegurar la adecuada defensa de las autoridades que obtuvieron un fallo adverso del ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el legislador ordinario estimó conveniente que fuera la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica la que promoviera el citado medio de defensa legal, por ser ésta la que cuenta con el personal y los elementos necesarios para tal efecto, salvo que la resolución reclamada en el juicio de nulidad haya sido emitida por entidades federativas coordinadas en ingresos federales, pues en estos casos, el recurso de revisión necesariamente deberá promoverse por el secretario de Hacienda y Crédito Público, o por quien deba suplirlo en los casos de ausencia; y


"• Que en tal sentido, resulta claro que aun cuando en términos de lo previsto en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación vigente en la fecha en que se resolvió la citada contradicción de tesis 37/2001-SS, las autoridades demandadas en el juicio de nulidad, tenían la facultad de impugnar las resoluciones definitivas dictadas por las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que fueran adversas a sus intereses; lo cierto es que por disposición expresa de la ley, dicha facultad la debían ejercer, necesariamente, por conducto del órgano encargado de su defensa jurídica, o en su caso, por conducto del secretario de Hacienda y Crédito Público o por quien debía suplirlo en los casos de ausencia, dado que en atención al principio de legalidad, las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite.


"...


"Por otra parte, conviene atender a lo previsto en los artículos 5o., 24, fracción I, del Estatuto Orgánico del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, y 3o. y 20, fracción I, del reglamento del propio instituto, que son del tenor siguiente:


"Estatuto Orgánico del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial


"‘Artículo 5o. Para el despacho de los asuntos competencia del instituto, éste contará con las siguientes áreas administrativas:


"‘...


"‘Dirección Divisional de Asuntos Jurídicos. ...’


"‘Artículo 24. Compete a la Dirección Divisional de Asuntos Jurídicos:


"‘I.R. al instituto en los actos jurídicos en los que intervenga.’


"...


"Reglamento del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial


"‘Artículo 3o. Para el despacho de los asuntos competencia del instituto, éste contará con los órganos siguientes:


"‘...


"‘V. Direcciones divisionales y sus correspondientes subdirecciones divisionales y coordinaciones departamentales de:


"‘...


"‘i) Asuntos Jurídicos. ...’


"‘Artículo 20. Compete a la Dirección Divisional de Asuntos Jurídicos:


"‘I.R. al instituto en los actos jurídicos en los que intervenga;’


"...


"Los artículos transcritos con antelación ponen de manifiesto que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, cuenta con una Dirección Divisional de Asuntos Jurídicos, que entre otras facultades, tiene la de representarlo en los actos jurídicos en que intervenga.


"Luego, si la Dirección Divisional de Asuntos Jurídicos es el órgano interno del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial facultado para representarlo en los actos jurídicos en que intervenga, resulta claro que esa representación al provenir de una disposición expresa de la ley, debe entenderse en el sentido de realizar cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos del instituto, lo que entraña una diversidad importante de facultades de representación, por tanto, la legitima procesalmente para interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación (vigente en la época en que los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron los asuntos que motivaron esta contradicción), cuestión tal que, inclusive, es acorde, por una parte, con el propósito del legislador de que el ejercicio de esa facultad tan importante para la defensa de las autoridades se realice con la seriedad y profundidad que exijan los casos que así lo ameriten, en tanto que dicha dirección divisional cuenta con el personal y los elementos necesarios para tal efecto, y por otra parte, con lo que dispone el precepto legal arriba citado, en cuanto señala que las autoridades podrán impugnar, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, las resoluciones emitidas por las S. Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que les sean adversas.


"Lo anterior cobra relevancia, si se toma en consideración que en párrafos precedentes quedó establecido que al resolver la diversa contradicción de tesis 37/2001-SS, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, esta Segunda S. determinó que de la interpretación causal y teleológica del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, se advertía que las autoridades demandadas en el juicio de nulidad carecían de legitimación procesal para interponer el recurso de revisión administrativa, en tanto que si bien es cierto que el referido numeral las faculta para impugnar las resoluciones definitivas dictadas por las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que sean adversas a sus intereses, también lo es que por disposición expresa de la ley, dicha facultad la deben ejercer, necesariamente, por conducto del órgano encargado de su defensa jurídica, o en su caso, por conducto del secretario de Hacienda y Crédito Público o por quien deba suplirlo en los casos de ausencia, dado que en atención al principio de legalidad, las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite.


"En ese orden de ideas, no cabe sino concluir que la Dirección Divisional de Asuntos Jurídicos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial está legitimada para interponer el recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación vigente en el año dos mil cinco, como titular de la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del referido instituto, lo que es acorde al verdadero espíritu del legislador, consistente en que dicho medio de impugnación se formule con la formalidad y exhaustividad que requieren los asuntos respectivos, a fin de asegurar la adecuada defensa de las autoridades que obtuvieron un fallo adverso del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa ..."


Del análisis de las tesis jurisprudenciales y de las ejecutorias respectivas se advierte que la legitimación para interponer el recurso de revisión contra las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa corresponde en exclusiva a la unidad encargada de la defensa jurídica de la autoridad demandada en el respectivo juicio de nulidad.


Además, para determinar cuál es la unidad encargada de la defensa jurídica de una autoridad demandada en un juicio de esa naturaleza debe atenderse, en primer lugar, a lo determinado en la ley que la regula y, en segundo lugar, a su reglamento interior o al diverso ordenamiento que establece su organización interna.


Incluso, como sucedió en el caso del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, para determinar cuál es la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de una autoridad demandada en un juicio de nulidad debe analizarse cuál es el órgano encargado de actuar dentro de juicio en nombre de aquélla, con independencia de que en la respectiva norma general se haga referencia a que la unidad encargada de la defensa en comento actúa en representación de la autoridad que es parte en el referido juicio, pues con independencia de las palabras utilizadas en el ordenamiento correspondiente, lo relevante será determinar a qué unidad, en la respectiva disposición general, se le ha encomendado velar por la esfera jurídica de la autoridad llamada a cualquier juicio.


En ese contexto, tratándose de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria para determinar si los administradores de lo contencioso de Grandes Contribuyentes pueden constituir la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de la referida Administración General es necesario atender a lo establecido en el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria publicado el veintidós de octubre de dos mil siete en el Diario Oficial de la Federación, especialmente en sus artículos 20, apartado A, fracciones LX y LXI y párrafo penúltimo; y 21, apartado D, fracciones I y II, los que señalan:


"Artículo 20. Corresponde a la Administración General de Grandes Contribuyentes la competencia que se precisa en el apartado A de este artículo, cuando se trate de las entidades y sujetos comprendidos en el apartado B de este mismo artículo.


"A. Competencia:


"...


"LX. Representar al secretario de Hacienda y Crédito Público, al jefe del Servicio de Administración Tributaria y a las unidades administrativas de dicho órgano desconcentrado, en toda clase de juicios ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, contra resoluciones o actos de éstos o de las autoridades fiscales de las entidades federativas por la aplicación que dichas autoridades hagan de las leyes fiscales federales en cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal, así como para ejercer las acciones, excepciones y defensas que correspondan a las autoridades señaladas en los juicios ante dicho tribunal;


"LXI. Interponer con la representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, del jefe del Servicio de Administración Tributaria y de las unidades administrativas de dicho órgano desconcentrado, el recurso de revisión contra las sentencias y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, respecto de los juicios de su competencia; comparecer y alegar en los juicios de amparo que interpongan los particulares en contra de las sentencias y resoluciones definitivas dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"...


"Las unidades administrativas de las que sean titulares los servidores públicos que a continuación se indican estarán adscritas a la Administración General de Grandes Contribuyentes.


"... Administrador Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes: Administrador de lo contencioso de Grandes Contribuyentes ‘1’. Administrador de lo contencioso de Grandes Contribuyentes ‘2’. Administrador de lo contencioso de Grandes Contribuyentes ‘3’. Administrador de lo contencioso de Grandes Contribuyentes ‘4’. Administrador de lo contencioso de Grandes Contribuyentes ‘5’. Administrador de lo contencioso de Grandes Contribuyentes ‘6’."


"Artículo 21. Compete a las siguientes unidades administrativas de la Administración General de Grandes Contribuyentes ejercer las facultades que a continuación se precisan.


"...


"D. A la Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes y a las unidades administrativas adscritas a la misma:


"I. Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes:


"Las señaladas en el apartado A, fracciones II, III, IV, XXIV, XXV, L, LIII, LIV, LVI, LVII, LVIII, LIX, LX, LXI LXII, LXIII, LXIV y LXV del artículo anterior de este reglamento.


"II. Administraciones de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes ‘1’, ‘2’, ‘3’, ‘4’, ‘5’ y ‘6’:


"Las señaladas en el apartado A, fracciones II, III, IV, XXIV, XXV, L, LIV, LVI, LVII, LIX, LX, LXI, LXII, LXIII, LXIV y LXV del artículo anterior de este reglamento. ..."


De lo previsto en los citados numerales es posible arribar a las siguientes conclusiones:


1. La Administración General de Grandes Contribuyentes está facultada para representar al secretario de Hacienda y Crédito Público, al jefe del Servicio de Administración Tributaria y a las unidades administrativas de dicho órgano desconcentrado, en toda clase de juicios seguidos ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, contra resoluciones de éstas o de las autoridades fiscales de las entidades federativas por la aplicación que dichas autoridades hagan de las leyes fiscales federales en cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal, así como para ejercer las excepciones y defensas que correspondan a las autoridades señaladas en los juicios seguidos ante dicho tribunal.


Esta atribución implica actuar dentro de los juicios de nulidad en representación de cualquiera de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria.


2. La Administración General de Grandes Contribuyentes está legitimada para interponer con la representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, del jefe del Servicio de Administración Tributaria y de las unidades administrativas de dicho órgano desconcentrado, el recurso de revisión contra las sentencias y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, respecto de los juicios de su competencia así como comparecer en los juicios de amparo que interpongan los particulares en contra de las sentencias y resoluciones definitivas dictadas por el propio tribunal.


3. La Administración General de Grandes Contribuyentes cuenta con una Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes la cual, a su vez, tiene adscritas a las Administraciones de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes "1", "2", "3", "4", "5" y "6".


4. Las atribuciones señaladas en los puntos 1 y 2 anteriores corresponde ejercerlas, indistintamente, a la Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes o a los administradores de lo contencioso de Grandes Contribuyentes "1", "2", "3", "4", "5" y "6".


Esta atribución de las Administraciones de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes por mandato expreso del referido reglamento les permite actuar dentro de los juicios de nulidad en los que sea parte cualquier unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria, dentro de las cuales se encuentra la Administración General de su adscripción, es decir, la Administración General de Grandes Contribuyentes.


Como se advierte de lo anterior, en el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria se confieren las funciones de defensa jurídica de la Administración General de Grandes Contribuyentes tanto a la Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes como a las Administraciones de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes "1", "2", "3", "4", "5" y "6".


Ante ello, de especial relevancia resulta destacar que en el caso de la Administración General de Grandes Contribuyentes, dada la complejidad de sus funciones, su defensa jurídica se ha encomendado a las referidas unidades administrativas, debiendo precisarse que lo establecido en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no implica que, necesariamente, por cada dependencia, entidad u órgano de éstas únicamente pueda existir una unidad jurídica encargada de su defensa ya que en todo caso corresponderá al legislador o al facultado por éste para regular la organización de dichos entes, determinar cuántas unidades son las necesarias para desempeñar las funciones de esa naturaleza.


Cabe agregar que la naturaleza de unidades jurídicas encargadas de la defensa de la Administración General de Grandes Contribuyentes que corresponde a la Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes y a las Administraciones de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes "1", "2", "3", "4", "5" y "6", tiene su origen en la naturaleza de las atribuciones que les confiere el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria para desarrollar diversas actuaciones en los juicios de nulidad seguidos ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y no se sustenta, esencialmente, en el hecho de que aquéllas estén facultadas para representar a la mencionada Administración General o a diversas autoridades, sino en la naturaleza de las funciones que les corresponde desarrollar, ya que actuar en su nombre en los juicios de nulidad seguidos ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa así como interponer el recurso de revisión en contra de sus sentencias es revelador de que en el marco jurídico aplicable se les ha reconocido el referido carácter.


Dicho en otras palabras, reconocer a los administradores de lo contencioso de Grandes Contribuyentes "1", "2", "3", "4" "5" y "6" su carácter de unidades encargadas de la defensa jurídica de la Administración General de Grandes Contribuyentes no implica considerar que gozan de la representación de ésta para hacer valer el recurso de revisión sino simplemente que las diversas atribuciones que se les confieren en el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria les dan el carácter de unidades encargadas de la defensa jurídica de la citada administración general.


Ante ello, se impone concluir que si cualquiera de los administradores de lo contencioso de Grandes Contribuyentes "1", "2", "3", "4", "5" y "6" de la Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes tienen el carácter de unidades encargadas de la defensa jurídica de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, ninguna razón existe para considerar que la legitimación de los referidos administradores para interponer el recurso de revisión fiscal está condicionada a la ausencia del administrador central de lo contencioso ni menos aún a la de él o los diversos administradores de lo contencioso que los precedan en el número de identificación, pues ello implicaría desconocer el carácter conferido por el indicado marco jurídico, conforme al cual la legitimación en comento se ha establecido de manera indistinta entre dichas administraciones.


En mérito de lo expuesto deben prevalecer con el carácter de tesis jurisprudenciales las siguientes:


REVISIÓN FISCAL. LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL Y LAS ADMINISTRACIONES "1", "2", "3", "4", "5", Y "6", TODAS DE LO CONTENCIOSO DE GRANDES CONTRIBUYENTES, TIENEN EL CARÁCTER DE UNIDADES ENCARGADAS DE LA DEFENSA JURÍDICA DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL RESPECTIVA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 22 DE OCTUBRE DE 2007).-Conforme al artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las autoridades demandadas en un juicio de nulidad seguido ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa únicamente pueden interponer el recurso de revisión contra las sentencias dictadas en esos juicios por conducto de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, atendiendo a la ley que regula a la dependencia o entidad respectiva y a su reglamento interior o al diverso ordenamiento que establece su organización interna, y considerando que dicha función corresponde al órgano encargado de actuar dentro de juicio en nombre de aquélla, independientemente de los vocablos utilizados en la norma correspondiente para conferirle esa atribución. En ese tenor, en atención a los artículos 20, apartado A, fracciones LX y LXI y penúltimo párrafo, y 21, apartado D, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, se concluye que en el caso de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, su defensa jurídica corresponde tanto a la Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes como a las Administraciones de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes "1", "2", "3", "4", "5" y "6", al ser éstas las competentes para actuar dentro de toda clase de juicios seguidos ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, contra resoluciones del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de las unidades administrativas de este órgano desconcentrado, así como para ejercer las excepciones y defensas que les correspondan en esos juicios e incluso interponer en su nombre el recurso de revisión fiscal.


REVISIÓN FISCAL. LOS ADMINISTRADORES DE LO CONTENCIOSO DE GRANDES CONTRIBUYENTES "1", "2", "3", "4", "5" Y "6" DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL RESPECTIVA, ESTÁN LEGITIMADOS PARA INTERPONER, INDISTINTAMENTE, DICHO RECURSO EN LOS JUICIOS DE NULIDAD DE LA COMPETENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE GRANDES CONTRIBUYENTES (REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 22 DE OCTUBRE DE 2007).-Si conforme a los artículos 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, 20, apartado A, fracciones LX y LXI y penúltimo párrafo, y 21, apartado D, fracción II, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, las Administraciones de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes "1", "2", "3", "4", "5" y "6" constituyen unidades encargadas de la defensa jurídica de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, ya que dicha atribución se otorgó indistintamente a cualquiera de los titulares de esas Administraciones, es indudable que su legitimación para interponer el recurso de revisión contra las sentencias definitivas de las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no se condiciona a la ausencia del Administrador Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes ni menos aún a la de el o los diversos Administradores de lo Contencioso que los precedan en el número de identificación, pues ello implicaría desconocer que el referido marco jurídico les otorga, sin distinción alguna, el carácter de unidades encargadas de la defensa jurídica de la mencionada Administración General.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Deben prevalecer con carácter jurisprudencial, los criterios sustentados por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los cuales se encuentran redactados en el último considerando de este fallo.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis de jurisprudencia que se establece en esta resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia, de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito las tesis jurisprudenciales que se sustentan en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S..




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