Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Mayo de 2008, 368
Fecha de publicación01 Mayo 2008
Fecha01 Mayo 2008
Número de resolución2a./J. 73/2008
Número de registro20971
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 28/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO Y DÉCIMO SEXTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: E.D.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver asuntos en materia administrativa, que es una de las materias de especialización de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el presidente de uno de los Tribunales Colegiados que participan en la presente contradicción.


TERCERO. Como cuestión previa y con el propósito de estar en aptitud de determinar sobre la procedencia, así como sobre la existencia de la referida contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presente los criterios sustentados por los órganos colegiados que lo motivaron, por lo que a continuación se transcriben.


El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 324/2007 el dieciséis de enero de dos mil ocho, en la parte que interesa, sostuvo:


"SEXTO. El concepto de violación es fundado, al tenor de las consideraciones que enseguida se exponen. La impetrante de garantías argumenta medularmente que la Sala responsable vulneró en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, por inobservancia del diverso 5o. del C.F. de la Federación, al interpretar incorrectamente los numerales 32, fracción XXVI y 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; lo anterior, en atención a que el tres de marzo de dos mil cinco realizó una consulta a la autoridad tercero perjudicada solicitándole la confirmación, en el sentido de que la remisión que la fracción XXVI del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta hace al artículo 215 de la propia ley, es para indicar que sólo es aplicable la disposición cuando los préstamos hayan sido otorgados por partes relacionadas residentes en el extranjero, esto es, que el dispositivo legal citado en primer término, limita la deducción de los intereses que generan los préstamos brindados por partes relacionadas que residan fuera del país; que la autoridad enjuiciada al contestar la solicitud de confirmación de criterio, emitió una determinación incongruente con lo solicitado, toda vez que resolvió una cuestión diversa a la planteada, al estimar que no procedía confirmar su solicitud, en virtud de que la referencia aludida, contrario a lo estimado por la solicitante, tiene como propósito dar a conocer cuándo se considera que dos o más personas son partes relacionadas; aspectos que, aduce, sirvieron de base para que la responsable declarara ilegalmente la validez de la resolución impugnada en la sentencia que ahora se reclama. Continúa exponiendo que el artículo 215 de la ley en comento se encuentra inmerso en el capítulo II denominado ‘De las empresas multinacionales’, precisamente porque se refiere a contribuyentes que tienen operaciones con residentes en el extranjero, por tal circunstancia, la limitación de deducir los intereses generados con motivo del préstamo adquirido, es aplicable exclusivamente a partes relacionadas residentes fuera del país. Y que por tanto, resulta ilegal la interpretación que efectuó la Sala de los preceptos legales en comento, al determinar que la relación que guardan busca definir el término ‘partes relacionadas’ y no el lugar de residencia de éstas. En ese aspecto, estima que la sentencia reclamada resulta ilegal, toda vez que la Sala responsable efectuó una interpretación que fue más allá de lo que la ley expresamente prevé y autoriza, en virtud de que apreció de manera ilegal e inexacta la litis planteada, vulnerando lo dispuesto en el artículo 5o. del C.F. de la Federación que prevé que las disposiciones fiscales que establezcan cargas y excepciones a los particulares son de aplicación estricta y que se considera que establecen cargas a los contribuyentes, las normas que se refieren a la base gravable, que es a lo que alude la fracción XXVI del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Finalmente, argumenta que fue incorrecta la conclusión alcanzada por la responsable, en el sentido de que la actualización del supuesto normativo previsto en la fracción XXVI del artículo 32 no debe condicionarse al lugar de las partes relacionadas. Por su parte, la responsable, al emitir la sentencia que constituye el acto reclamado en el presente juicio, sostuvo que contrario (sic) a la apreciación de la demandante, al realizar la interpretación concatenada de lo dispuesto por los artículos 32, fracción XXVI y 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la finalidad de ambos preceptos es definir el concepto ‘partes relacionadas’, sin restringir la aplicación del numeral 32 al lugar de residencia de las partes relacionadas, manifestando que la anterior interpretación la había realizado en su apreciación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5o. del C.F. de la Federación. Ahora bien, a efecto de analizar los argumentos propuestos a este tribunal, se estima necesario reproducir el párrafo primero del artículo 5o. del C.F. de la Federación, así como los diversos 1o., fracción I, 32, fracción XXVI y 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil cinco, que establecen: C.F. de la Federación: ‘Artículo 5o.’ (se transcribe). Ley del Impuesto sobre la Renta: ‘Artículo 1o.’ (se transcribe). ‘Artículo 32’ (se transcribe). ‘Artículo 215’ (se transcribe). Del análisis integral de los citados preceptos, se colige que las disposiciones fiscales que impongan cargas y excepciones a los contribuyentes, como la prevista en la fracción XXVI del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es de aplicación estricta; que las personas morales residentes en México están obligadas al pago de la contribución del impuesto sobre la renta; que para efectos del impuesto en comento, entre otros conceptos, no son deducibles los intereses que deriven de las deudas que tenga el contribuyente en exceso en relación con su capital, que provengan de capitales tomados en préstamo que hayan sido otorgados por una o más personas que se consideren partes relacionadas en los términos del numeral 215 de esa ley, siempre que el monto de las deudas ascienda al triple del monto del capital contable según el estado de posición financiera del contribuyente. También puede inferirse que la referencia que el artículo 32, fracción XXVI, hace respecto al dispositivo legal 215, ambos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es para señalar que la prohibición de la deducción de intereses respecto de las deudas que tenga el contribuyente en exceso en relación con su capital, que provengan de capitales tomados en préstamo, sólo aplica respecto de dichas operaciones concertadas con una o más personas que se consideren partes relacionadas residentes en el extranjero; que si bien, como lo estimó la responsable, el precepto 215 define cuándo debe considerarse que dos o más personas son partes relacionadas, también debe tenerse presente que el legislador situó el citado artículo en el capítulo II del título VI de la ley en comento, que regula lo relativo a las ‘empresas multinacionales’, razón por la que la Sala no debió interpretar libremente los preceptos legales de referencia, toda vez que las normas que se refieren a la integración de la base gravable del impuesto sobre la renta, dentro de las que se encuentran las que versan sobre partidas no deducibles como lo es el artículo 32 de la ley en estudio, deben ser interpretadas de manera estricta. En ese orden de ideas, asiste razón a la impetrante de garantías, en el sentido de que la responsable no debió interpretar a priori, las disposiciones fiscales que impongan cargas y excepciones a los contribuyentes, en la especie, la que dispone la fracción XXVI del artículo 32, fracción XXVI, (sic) en relación con el 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil cinco, ya que éstos numerales deben ser de aplicación estricta, esto es, deben interpretarse tal y como están previstos en la legislación, máxime si la disposición fiscal es clara y no da lugar a confusión de ninguna índole. En esa tesitura, se concluye que, en atención a la interpretación estricta de los numerales 32, fracción XXVI y 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil cinco, de conformidad con lo previsto por el artículo 5o. del C.F. de la Federación, al ser disposiciones que establecen cargas fiscales a los particulares, al limitar la deducción de los intereses que deriven de las deudas que tenga el contribuyente en exceso en relación con su capital, que provengan de capitales tomados en préstamo que hayan sido otorgados por una o más personas que se consideren partes relacionadas en los términos del artículo 215 de esa misma ley, resulta inconcuso que si tal precepto hace alusión a contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero, la responsable no debió concluir que en la prohibición para la deducción de intereses no era relevante el lugar en el que se encuentre el prestamista, pues como podrá observarse, esa es la condición para que pueda actualizarse la citada restricción para deducir, a saber, que la operación se haya celebrado con partes relacionadas que no residan en el país; de ahí lo fundado del concepto de violación propuesto por el peticionario de garantías. Sustenta lo anterior, las consideraciones que sostuvo la Primera Sala del Máximo Tribunal del país, al resolver el amparo en revisión 1522/2006, que son del tenor literal siguiente: (se transcribe). Como podrá observarse, las consideraciones sostenidas por el Tribunal Constitucional robustecen la conclusión alcanzada en párrafos precedentes por este órgano jurisdiccional, en el sentido de que el precepto 215 hace alusión a partes relacionadas residentes en el extranjero y, por ende, la aplicación del diverso 32, fracción XXVI, está condicionada al lugar de residencia de las partes relacionadas, toda vez que está plenamente justificada la prohibición de mérito, en la inteligencia de que tratándose de personas relacionadas residentes en el país, el prestamista podrá deducir los intereses generados a su cargo, ya que el prestatario deberá considerar como ingreso acumulable el importe total de los mismos; situación diversa que se presenta tratándose de adeudos celebrados con prestatarios residentes en el extranjero, en la que el prestamista no podrá deducir los intereses derivados de la contraprestación en comento, en virtud de que el extranjero no se ubica en los alcances de la legislación tributaria mexicana, de ahí la razón lógica y justificada de que la fracción XXVI del multicitado numeral 32 se actualice sólo en el supuesto de que el endeudamiento provenga de una entidad extranjera. Del criterio reproducido, derivó la jurisprudencia 1a./J. 78/2007, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de dos mil siete, página setecientos veintitrés, que establece: ‘RENTA. EL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN XXVI DEL ARTÍCULO 32 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2005).’ (se transcribe). En ese orden de ideas, se concluye que la interpretación efectuada por la Sala responsable al artículo 32, fracción XXVI, en relación con el diverso 215, ambos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, contravino en perjuicio del quejoso la garantía de legalidad consagrada por el artículo 16 de la Carta Magna, al no observar lo dispuesto por el artículo 5o. del C.F. de la Federación. Finalmente, cabe precisar que no pasa inadvertido el oficio presentado el tres de septiembre de dos mil siete ante la oficialía de partes de este órgano colegiado, mediante el cual el administrador de lo contencioso ‘2’ de la Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes, en representación de las tercero perjudicadas formuló alegatos, respecto de los cuales este tribunal no tiene obligación de analizarlos, en virtud de que no forman parte de la litis constitucional por ser simples opiniones o conclusiones que pretenden fundar la pretensión de la parte que los ofrece; sin embargo, se analizarán, toda vez que de su contenido, se advierten cuestiones discrepantes con las consideraciones que sustentan el presente fallo. En las referidas alegaciones, argumentó que del dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, relativo a la iniciativa del decreto que reforma, adiciona, deroga y establece diversas disposiciones fiscales y se establecen subsidios para el empleo y para la nivelación del ingreso, publicado en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados el veintiocho de octubre de dos mil cuatro, se desprende que la intención del legislador de que las reglas de subcapitalización, no fueran aplicables sólo a los residentes en el extranjero, como pretende que se le confirme al impetrante de garantías, sino también a partes relacionadas residentes en México, razón por la que no debe considerarse que el artículo 32, fracción XXVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta remite al diverso 215, con la intención de limitar la primera de las disposiciones únicamente a partes relacionadas residentes en el extranjero, por lo que, en su apreciación, el actuar de la responsable fue apegado a derecho. Además, alega que dicho criterio ya fue confirmado por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo DA. 82/2007, promovido por Iusacell, Sociedad Anónima de Capital Variable, en el que determinó que la remisión del artículo 32, fracción XXVI, al artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta era para determinar qué debía entenderse por partes relacionadas, sin hacer distinción a su residencia. En el primer aspecto, debe decirse que funda su argumento en un dictamen relativo a la iniciativa del decreto a que hace mención, el cual se estima que se trata sólo de una opinión emitida por la citada comisión, para ser presentada y discutida por el Pleno de la Cámara de Diputados, en el cual si bien es cierto, a su entender, la voluntad del legislador era que la limitación de deducción prevista en la fracción XXVI del numeral 32 no fuera aplicable sólo a los residentes en el extranjero, sino también a partes relacionadas residentes en México, también resulta verdad que esas observaciones o exposición de motivos no fueron incorporadas al texto de la disposición legal que ahora se analiza y, por ende, carece de todo valor normativo, esto es, no se puede invocar un derecho u obligación por el hecho de que se infiera de la exposición de motivos de los debates del legislador, si no se plasmó expresamente en el articulado de la norma correspondiente, pues de lo contrario, se estarían tomando en consideración cuestiones que resultan ajenas a la norma. Al respecto, resulta orientadora la tesis 1a. LXXXV/2007, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, junio de dos mil siete, página doscientos tres, cuyos rubro y texto disponen: ‘PROCESO LEGISLATIVO. LAS RAZONES EXPUESTAS POR LOS ÓRGANOS QUE PARTICIPAN EN ÉL Y QUE NO FUERON REFLEJADAS EN LAS DISPOSICIONES LEGALES PROMULGADAS EN EL DECRETO RESPECTIVO, NO FORMAN PARTE DEL CUERPO LEGAL DE UN ORDENAMIENTO, POR LO QUE EN SU INTERPRETACIÓN NO PUEDEN INTRODUCIRSE ELEMENTOS NO INCORPORADOS EN EL TEXTO DE LA DISPOSICIÓN LEGAL DE QUE SE TRATE.’ (se transcribe). En cuanto al segundo alegato, se considera que el criterio que invoca no es obligatorio para este órgano jurisdiccional, conforme al artículo 192 de la Ley de Amparo, ya que fue emitido por otro Tribunal Colegiado. En ese contexto, resulta innecesario el análisis de los demás motivos de inconformidad, en virtud de que el analizado resultó suficiente para conceder al impetrante la protección constitucional; lo anterior, con sustento por analogía, en la tesis emitida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, ciento setenta y cinco-ciento ochenta, Cuarta Parte, página setenta y dos, del tenor siguiente: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.’ (se transcribe). En las relatadas consideraciones, se determina que el actuar de la Sala responsable denota una clara violación a la garantía de legalidad que consagra el artículo 16 constitucional, por lo que se impone conceder el amparo y protección que de la Justicia Federal se demandó, para el efecto de que deje insubsistente el fallo reclamado, y emita uno nuevo en el que al interpretar la fracción XXVI del artículo 32 y 215, ambos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, atienda a lo dispuesto por el artículo 5o. del C.F. de la Federación, en los términos precisados en el último considerando de esta ejecutoria."


Por su parte, el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 82/2007, el diecinueve de abril de dos mil siete, en la parte conducente, respectivamente, sostuvo:


"SEXTO. En el presente caso es conveniente atender a la siguiente relación de antecedentes que se advierten de constancias de autos y de lo manifestado por las partes: 1) Iusacell, Sociedad Anónima de Capital Variable, mediante escrito presentado el tres de marzo de dos mil cinco ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria solicitó que se confirmara su criterio en el sentido de que la referencia que hace el artículo 32, fracción XXVI, al artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta es para indicar que dicho numeral sólo es aplicable cuando los préstamos hayan sido otorgados por partes relacionadas residentes en el extranjero. 2) El administrador de Consultas y Autorizaciones ‘3’ de la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes perteneciente a la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, mediante oficio 330-SAT-IV-3-3-12538/05 de dieciséis de noviembre de dos mil cinco, resolvió no confirmar a Iusacell, Sociedad Anónima de Capital Variable, que la referencia que hace el artículo 32, fracción XXVI, al artículo 215, ambos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es para indicar que dicha disposición sólo es aplicable cuando los préstamos hayan sido otorgados por partes relacionadas residentes en el extranjero, sino que señaló que para determinar los intereses no deducibles provenientes de un endeudamiento excesivo era necesario remitirse a lo dispuesto en el artículo 32, fracción XXVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como a lo dispuesto en el artículo tercero, fracción III, del decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y de la Ley del Impuesto al Activo y que establece subsidios para el empleo y para la nivelación del ingreso, publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de diciembre de dos mil cuatro y, en lo que corresponda, a lo establecido en el decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se mencionan. 3) Iusacell, Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó la nulidad del oficio 330-SAT-IV-3-3-12538/05 de dieciséis de noviembre de dos mil cinco, en el que no se confirmó el criterio planteado en su escrito de tres de marzo de dos mil cinco. 4) De la demanda de nulidad conoció la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que la admitió el veintitrés de febrero de dos mil seis, la registró como 5198/06-17-07-5 y mediante sentencia de veintiuno de agosto de dos mil seis, declaró la validez de la resolución administrativa impugnada. En su único concepto de violación la quejosa aduce que la Sala emitió una sentencia indebidamente fundada y motivada, porque interpretó los artículos 32 y 215 de una forma contraria a derecho pues reiteró el argumento de la autoridad demandada, en el sentido de que la consulta versó sobre la imposibilidad de deducir el pago del impuesto sobre la renta, atento al lugar en que se encuentren las personas; sin embargo, la quejosa señala que la consulta en realidad versó exclusivamente sobre el alcance y sentido de la remisión que hace el artículo 32 al 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para determinar quiénes se consideran partes relacionadas en términos de ese último numeral. Entonces, la promovente del amparo afirma que la Sala fue más allá de lo previsto en la ley de la materia que implica una remisión exclusiva a la definición de partes relacionadas residentes en el extranjero, por lo que señala que es ilegal que la Sala haya determinado que el artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no limita su aplicación a otro tipo de partes relacionadas como los no residentes en el extranjero, máxime que conforme a un principio fundamental de derecho las autoridades sólo pueden hacer aquello que les está expresamente permitido. Por tanto, la quejosa afirma que la Sala apreció de manera ilegal la litis y vulneró lo dispuesto en el artículo 5o. del C.F. de la Federación que ordena que las disposiciones que establezcan cargas a los particulares sean de aplicación estricta como lo son las que determinan la base gravable, que es a la que se refiere el artículo 32, fracción XXVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en virtud de que la base gravable se forma por ingresos y deducciones y el particular únicamente podrá deducir de sus ingresos las partidas que estén permitidas por la ley y cumplan con los requisitos que la misma exige, por lo que la sentencia es ilegal toda vez que la Sala remitió a un concepto general establecido en el artículo 106 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que señala el concepto de partes relacionadas residentes en México o en el extranjero que es ajeno a la base gravable determinada en el citado artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y la Sala no fundó ni motivó debidamente sus razonamientos al respecto. Es infundado el único concepto de violación expresado por la quejosa atento a los siguientes razonamientos: Contrario a lo afirmado por la quejosa, la Sala determinó que la consulta versó sobre la remisión que hace el artículo 32, fracción XXVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta al artículo 215 del propio ordenamiento para determinar lo que se entiende por partes relacionadas y señaló que no era necesario considerar el lugar en que se encontraran las personas para definir ese concepto por lo que era infundado el argumento de la actora en el sentido de que era innecesario que la autoridad demandada en el juicio de nulidad hiciera referencia al lugar en que se encontraba el prestamista, toda vez que era preciso referirse al ‘lugar en que se encontrara el prestamista’ para resolver la confirmación de criterio solicitada por la actora, pues ésta pretendió limitar la aplicación del artículo 32, fracción XXVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta para la no deducción de intereses a préstamos de personas relacionadas siempre que fueran residentes en el extranjero. En efecto, de la consulta formulada por la actora mediante escrito presentado el tres de marzo de dos mil cinco ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria se observa que solicitó que se confirmara su criterio en el sentido de que ‘la referencia que hace el artículo 32, fracción XXVI, al artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta es para indicar que dicho numeral sólo es aplicable cuando los préstamos hayan sido otorgados por partes relacionadas residentes en el extranjero’, de donde se advierte que, tal como lo afirmó la Sala, sí era preciso aclarar que el artículo 32, fracción XXVI, remite al diverso 215, ambos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para determinar lo que se debe entender por partes relacionadas con independencia de la residencia de las mismas, sin que dicha circunstancia implique variar el sentido de la confirmación de criterio planteado por la quejosa, porque precisamente se resolvió que se debe entender que el multicitado artículo 32, fracción XXVI, remite al diverso 215, ambos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para definir el concepto de partes relacionadas, que la quejosa afirma fue su pretensión al presentar su solicitud el tres de marzo de dos mil cinco. También es infundado el argumento de la quejosa, en el sentido de que es ilegal que la Sala hubiera determinado que el artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no limita su aplicación a otro tipo de partes relacionadas diverso de los residentes en el extranjero, toda vez que remite a un concepto general que es ajeno a la base gravable determinada en dicho artículo 32, porque entonces el legislador hubiera remitido al artículo 106 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Al respecto, la Sala resolvió que el artículo 32, fracción XXVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta regula los casos específicos en que el pago de los intereses que hagan los contribuyentes por préstamos con personas relacionadas no serán deducibles, y remite al artículo 215 de dicho ordenamiento para definir lo que debe entenderse por partes relacionadas; la Sala expresó que si bien el artículo 215 de la citada ley prevé las operaciones que celebren los contribuyentes con partes residentes en el extranjero, la remisión que hace el diverso artículo 32, fracción XXVI, de la multicitada Ley del Impuesto sobre la Renta no debía entenderse limitada a esa calidad de partes relacionadas (residentes en el extranjero) porque no limitaba su aplicación a las mismas, sino que se concretaba a remitir al artículo 215 para definir a quiénes se consideran partes relacionadas para efectos de la no deducción de intereses por préstamos que hubiera adquirido la contribuyente con dichas partes relacionadas. Por tanto, la Sala señaló que la intención del legislador al remitir el artículo 32, fracción XXVI, al artículo 215, ambos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, era para determinar lo que debía entenderse por partes relacionadas, y que el citado numeral 215 preveía diversos supuestos de los previstos en el artículo 106, noveno párrafo, del multicitado ordenamiento, sin que fuera aplicable que la persona con la que el contribuyente celebrara operaciones fuera residente en México o en el extranjero, porque el artículo 32, fracción XXVI, no distinguía al respecto. Por tanto, la Sala reconoció la validez de la resolución administrativa impugnada. Ahora bien, los artículos 32, fracción XXVI y 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigentes en marzo de dos mil cinco, en que la quejosa solicitó la confirmación de criterio establecían: (se transcriben). De lo antes transcrito se advierte que el artículo 32, fracción XXVI, remite al diverso 215, ambos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para determinar lo que debe entenderse por partes relacionadas, toda vez que en sus diversos párrafos al hacer referencia al artículo 215 señala ‘... una o más personas que se consideren partes relacionadas en los términos del artículo 215 de esta ley’. Por su parte, el artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que se considera que dos o más personas son partes relacionadas: a) Cuando una persona participa de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de personas participe directa o indirectamente en la administración, control o capital de dichas personas. Tratándose de asociaciones en participación, se consideran como partes relacionadas sus integrantes, así como las personas que conforme a este párrafo se consideren partes relacionadas de dicho integrante. b) Tratándose de un establecimiento permanente, la casa matriz u otros establecimientos permanentes de la misma, así como las personas señaladas en el párrafo anterior y sus establecimientos permanentes. Asimismo, en la exposición de motivos del decreto que reforma, adiciona, deroga y establece diversas disposiciones fiscales, y se establecen subsidios para el empleo y para la nivelación del ingreso se estableció respecto de la no deducibilidad de intereses provenientes de un endeudamiento excesivo de las empresas, lo siguiente: ‘Ley del Impuesto sobre la Renta.’ (se transcribe). De la exposición de motivos se advierte que la intención del legislador fue establecer en el artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta un mecanismo consistente en que las empresas no pudieran deducir los intereses que derivaran del exceso de endeudamiento en relación con el capital fiscal de la empresa, con independencia del lugar en que se encontrara el prestamista, con la finalidad de evitar que las empresas redujeran la base del impuesto o ubicaran a su conveniencia las utilidades o pérdidas que hubieran sufrido. Por tanto, la sentencia reclamada está debidamente fundada y motivada y es conforme a derecho la afirmación de la Sala, en el sentido de que la intención del legislador al remitir al artículo 32, fracción XXVI, al artículo 215, ambos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, era para determinar lo que debía entenderse por partes relacionadas, con independencia de lo que dispusiera el artículo 106, noveno párrafo, del multicitado ordenamiento, pues de haber sido la intención del legislador que se aplicara dicho artículo 106 lo hubiera establecido de esa forma en la ley de la materia, toda vez que el propósito del legislador fue establecer en el artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta un mecanismo que permitiera inhibir las planeaciones fiscales basadas en el sobre endeudamiento indebido de las empresas, que tuvieran por objeto reducir la base del impuesto o reubicar a conveniencia utilidades o pérdidas de las empresas. Asimismo, el legislador no distinguió en el artículo 32, fracción XXVI, de la Ley de Impuesto sobre la Renta si la persona con la que el contribuyente celebrara operaciones era residente en México o en el extranjero, como se observa de la lectura de dicho numeral, por lo que la Sala no excedió a lo establecido en el artículo 32, fracción XXVI, en relación con el artículo 215, ambos de la Ley del Impuesto sobre la Renta."


CUARTO. Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia, conforme lo disponen las siguientes jurisprudencias:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Jurisprudencia número P./J. 26/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Jurisprudencia número 4a./J. 22/92, sustentada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número 58, octubre de 1992, página 22).


También lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que se interpretan en las jurisprudencias antes transcritas, sirven como marco de referencia para dilucidar si en el presente caso existe o no la contradicción de tesis denunciada. Dichos numerales establecen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia ..."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Del contenido de las tesis de jurisprudencias transcritas y de los numerales asentados en párrafos precedentes se desprende que existe contradicción de tesis cuando dos o más Tribunales Colegiados, al resolver los negocios jurídicos de su competencia, tocan cuestiones jurídicas sustancialmente iguales, pero al exponer sus consideraciones y presentar sus conclusiones respectivas, adoptan criterios diametralmente opuestos, con motivo del examen de los mismos elementos; de tal manera que la lectura de las resoluciones correspondientes evidencien la actualización de dos posiciones jurídicas discrepantes entre sí con relación a los mismos puntos de análisis. En estas condiciones, en términos de los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, esta Suprema Corte de Justicia deberá decidir cuál tesis ha de prevalecer.


Ahora bien, del contenido de las ejecutorias transcritas en apartados precedentes se observa que en el caso presente sí existe la contradicción de tesis denunciada, en virtud de que sobre el mismo problema jurídico, a saber, si la remisión que hace el artículo 32, fracción XXVI, al diverso 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil cinco, debe interpretarse en el sentido de que la limitación de la deducción de los intereses que deriven de las deudas que tenga el contribuyente en exceso en relación con su capital, que provengan de capitales tomados en préstamo que hayan sido otorgados por una o más personas que se consideren partes relacionadas se refiere a contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero o si, por el contrario, es irrelevante el lugar en el que se encuentre el prestamista.


En efecto, con relación al problema jurídico apuntado, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo sustancialmente que de acuerdo con la interpretación estricta de los numerales 32, fracción XXVI y 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil cinco, de conformidad con lo previsto por el artículo 5o. del C.F. de la Federación, al ser disposiciones que establecen cargas fiscales a los particulares, ha de entenderse que la limitación de la deducción de los intereses que deriven de las deudas que tenga el contribuyente en exceso en relación con su capital, provenientes de capitales tomados en préstamo que hayan sido otorgados por una o más personas que se consideren partes relacionadas en los términos del citado artículo 215 de esa misma ley, se refiere a contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero; de aquí que la responsable no debió concluir que en la prohibición para la deducción de intereses no era relevante el lugar en el que se encuentre el prestamista, pues esa es precisamente la condición para que pueda actualizarse la citada restricción para deducir, a saber, que la operación se haya celebrado con partes relacionadas que no residan en el país.


Por su parte, el Décimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito adujo medularmente que la intención del legislador fue establecer en el artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta un mecanismo consistente en que las empresas no pudieran deducir los intereses que derivaran del exceso de endeudamiento en relación con el capital fiscal de la empresa, con independencia del lugar en que se encontrara el prestamista, con la finalidad de evitar que las empresas redujeran la base del impuesto o ubicaran a su conveniencia las utilidades o pérdidas que hubieran sufrido. Lo anterior, agregó, porque el legislador no distinguió en el artículo 32, fracción XXVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta si la persona con la que el contribuyente celebrara operaciones era residente en México o en el extranjero, como se observa de la lectura de dicho numeral.


De esta manera, es claro que respecto de la cuestión jurídica enunciada más arriba, dichos órganos colegiados sostienen tesis discrepantes, pues como ya se indicó, el primero de ellos sostiene que la circunstancia de que la operación se haya celebrado con partes relacionadas que no residan en el país constituye precisamente la condición para que pueda actualizarse la restricción para deducir los intereses de los adeudos contraídos con aquéllos, que sean superiores a su capital; mientras que el segundo afirma que la residencia del prestamista es un dato irrelevante para la actualización de la prohibición mencionada, ya que el legislador no distinguió en el artículo 32, fracción XXVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta si la persona con la que el contribuyente celebrara operaciones era residente en México o en el extranjero.


Consecuentemente, el punto de derecho a dilucidar se centra en determinar si de acuerdo con la correcta interpretación de los artículos 32, fracción XXVI y 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil cinco, para que opere la prohibición de la deducción de los intereses que deriven de las deudas que tenga el contribuyente en exceso en relación con su capital, provenientes de capitales tomados en préstamo que hayan sido otorgados por una o más personas que se consideren partes relacionadas es o no condición necesaria que el prestamista resida en el extranjero.


QUINTO. Esta Segunda Sala considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que aquí se sustenta en los siguientes términos.


Para informar el sentido de la presente ejecutoria, es pertinente recordar que de los antecedentes de los amparos directos resueltos por los Tribunales Colegiados contendientes se desprende que en ambos casos se señalaron como actos reclamados las sentencias dictadas por diversas Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los autos de diferentes juicios de nulidad, donde se examinaron resoluciones emitidas en respuesta de diversas consultas fiscales relativas a una misma cuestión, a saber, si la remisión que la fracción XXVI del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta hace al artículo 215 de la propia ley, es para indicar que sólo es aplicable la disposición cuando los préstamos hayan sido otorgados por partes relacionadas residentes en el extranjero, esto es, que el dispositivo legal citado en primer término, limita la deducción de los intereses que generan los préstamos brindados por partes relacionadas que residan fuera del país.


Con relación a este planteamiento, los Tribunales Colegiados resolvieron en los términos que fueron precisados en considerandos anteriores.


Una vez precisado lo anterior, en necesario transcribir el contenido de los artículos 32, fracción XXVI y 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil cinco que, en su parte conducente, a la letra dicen:


"Artículo 32. Para los efectos de este título, no serán deducibles:


"...


"XXVI. Los intereses que se deriven de las deudas que tenga el contribuyente en exceso en relación con su capital, que provengan de capitales tomados en préstamo que hayan sido otorgados por una o más personas que se consideren partes relacionadas en los términos del artículo 215 de esta ley, siempre que el monto de las deudas sea superior al triple del monto del capital contable según el estado de posición financiera del contribuyente, sin considerar la utilidad o pérdida neta de dicho ejercicio.


"Asimismo, será aplicable lo dispuesto en esta fracción a los intereses que se deriven de las deudas que tenga el contribuyente en exceso en relación con su capital, que provengan de capitales tomados en préstamo de una parte independiente residente en el extranjero, cuando el contribuyente sea una parte relacionada de una o más personas en los términos del artículo 215 de esta ley."


"Artículo 215. Los contribuyentes del título II de esta ley, que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero están obligados, para efectos de esta ley, a determinar sus ingresos acumulables y deducciones autorizadas, considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables.


"...


"Se considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando una participa de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de personas participe directa o indirectamente en la administración, control o capital de dichas personas. Tratándose de asociaciones en participación, se consideran como partes relacionadas sus integrantes, así como las personas que conforme a este párrafo se consideren partes relacionadas de dicho integrante.


"Asimismo, se consideran partes relacionadas de un establecimiento permanente, la casa matriz u otros establecimientos permanentes de la misma, así como las personas señaladas en el párrafo anterior y sus establecimientos permanentes."


Del contenido de los artículos transcritos se desprenden los siguientes puntos:


1. Que las personas morales residentes en México están obligadas al pago de la contribución del impuesto sobre la renta.


2. Que para efectos del impuesto en comento, entre otros conceptos, no son deducibles los intereses que deriven de las deudas que tenga el contribuyente en exceso en relación con su capital, que provengan de capitales tomados en préstamo que hayan sido otorgados por una o más personas que se consideren partes relacionadas en los términos del numeral 215 de esa ley, siempre que el monto de las deudas ascienda al triple del monto del capital contable según el estado de posición financiera del contribuyente.


3. El texto de este último numeral prescribe sustancialmente que los contribuyentes ahí referidos, que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero están obligadas a determinar sus ingresos acumulables y deducciones acumuladas, considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables.


Además, define el concepto de partes relacionadas, estableciendo los siguientes supuestos:


a) Cuando una persona participa de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de personas participe directa o indirectamente en la administración, control o capital de dichas personas. Tratándose de asociaciones en participación, se consideran como partes relacionadas sus integrantes, así como las personas que conforme a este párrafo se consideren partes relacionadas de dicho integrante.


b) Tratándose de un establecimiento permanente, la casa matriz u otros establecimientos permanentes de la misma, así como las personas señaladas en el párrafo anterior y sus establecimientos permanentes.


Ahora bien, es pertinente apuntar que la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al fallar el amparo en revisión 1522/2006, cuyas consideraciones comparte esta Segunda Sala, examinó el contenido de los preceptos que ahora se interpretan y estableció las siguientes premisas:


"... Efectivamente, con la reforma fiscal del año dos mil cinco, en particular de los preceptos examinados, se creó el esquema de capitalización delgada o insuficiente regulándose un mecanismo para evitar el sobreendeudamiento de las empresas con partes relacionadas o independientes, con la finalidad de transferir el costo de los intereses a México y disminuir convencionalmente su utilidad fiscal, con lo que se dio un giro sustancial al sistema que se venía utilizando hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, respecto a la deducción de esos intereses. En consecuencia, si en el ejercicio fiscal del año dos mil cuatro a los contribuyentes personas morales del impuesto sobre la renta, se les permitía la deducción de los precisados intereses con los requisitos legales aplicables y para el ejercicio fiscal del año dos mil cinco se prevé la no deducción de aquéllos en el límite dispuesto, aplicando al efecto el nuevo sistema, se provoca un cambio sustancial a través de los preceptos reclamados, al sistema anterior, lo que lleva necesariamente a destacar que las normas examinadas son de naturaleza autoaplicativa o de individualización incondicionada, pues los contribuyentes (personas morales) que se ubiquen en el particular sistema descrito están obligados a su observancia, desde el momento del inicio de su vigencia sin poder deducir la parte de los intereses derivados de deudas que excedan el triple de su capital contable, cuando provengan de capitales tomados en préstamo de partes relacionadas residentes en el extranjero o, de partes independientes también residentes en el extranjero cuando el contribuyente tenga partes relacionadas residentes en el extranjero. ... De conformidad con los párrafos primero y segundo, de la fracción XXVI, no serán deducibles los intereses que se deriven de las deudas que tenga el contribuyente en exceso en relación con su capital, que provengan de capitales tomados en préstamo que hayan sido otorgados por una o más personas que se consideren partes relacionadas en los términos del artículo 215 de esa ley -en el extranjero-; así como los intereses que deriven de las deudas que tenga el contribuyente en exceso en relación con su capital que provengan de capitales tomados en préstamo de una parte independiente residente en el extranjero, cuando el contribuyente sea una parte relacionada de una o más personas en los términos del artículo 215 de esa ley -en el extranjero-. Por otra parte, los párrafos tercero, cuarto y quinto, establecen el procedimiento para determinar el monto de las deudas excesivas en relación con el capital contable de los contribuyentes, para lo cual dispone, entre otras cosas, que se restará del saldo promedio anual de todas las deudas, la cantidad que resulte de multiplicar por tres el cociente que resulte de dividir entre dos la suma del capital contable al inicio del ejercicio y al final del mismo; asimismo establece el procedimiento para determinar el saldo promedio anual de esas deudas. Luego, es evidente que las deudas que los contribuyentes deben tomar en cuenta para determinar las que excedan del límite señalado en esos primeros párrafos y a que se refieren los párrafos tercero y cuarto, de la propia fracción, corresponden a la totalidad de todas sus deudas que generen intereses, lo cual se desprende de la interpretación integral y armónica del sistema en examen, pues además de que el párrafo tercero del artículo 32, fracción XXVI, materia de la litis dispone que el contribuyente deberá tomar en consideración para el cálculo del límite de exceso de deuda (tres a uno su capital contable), la totalidad de sus deudas, lo cierto es que la limitante combatida es, precisamente, a la deducción de intereses. Lo cual, además, es comprensible teniendo en cuenta que las empresas deben operar con márgenes de endeudamiento razonables, es decir, mantener un equilibrio de la estructura del capital, en relación con la totalidad de sus pasivos, para que no exista un sobre apalancamiento indebido de las empresas, sino por el contrario que conserven una estructura sana, de manera que estén generando una mayor utilidad que los intereses que se estén pagando, porque de otra manera no sería razonable endeudarse puesto que en lugar de ganar se estarían perdiendo los recursos propios, ni tampoco sería razonable que ya sobreendeudada una empresa siguiera obteniendo préstamos de capitales de partes relacionadas en el extranjero, o de partes independientes residentes en el extranjero, cuando el contribuyente sobreendeudado sea una parte relacionada de una o más personas en el extranjero. ... Sobre este punto es preciso matizar que la razón de ser del régimen de tributación especial que se examina, es la existencia de la posibilidad o el riesgo de elusión fiscal por la vía de disminuir la base del gravamen en el país donde deriva la fuente pagadora, esto es, con tal instrumento el legislador pretende evitar la práctica elusiva señalada, haciendo que el sujeto o sujetos intervinientes en la contratación de préstamos (partes relacionadas del contribuyente, residentes en el extranjero o, partes independientes residentes en el extranjero cuando aquél sea parte relacionada de otra, también residente en el extranjero), tributen de acuerdo con el hecho imponible realizado y, por consiguiente, de acuerdo con el beneficio real obtenido sin minorización alguna de la base imponible obtenida a través de mecanismos más o menos artificiosos de cuya realidad, no obstante, se duda, pues, como se dijo, las operaciones de capitalización delgada implican que un sujeto califica el entero de intereses lo que en realidad es una transferencia de beneficios a sus subsidiarias o, si se quiere, partes relacionadas, pues utiliza el interés para transferir un beneficio y, de esta forma, disminuir la base gravable. Cabe destacar, que conforme a lo dispuesto por los artículos 32, fracción XXVI y 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta materia de estudio, concretamente en el último citado, el legislador consideró partes relacionadas de un establecimiento permanente: la casa matriz y otros establecimientos permanentes de aquélla, en donde una participa de manera directa o indirecta en la administración, control o capital contable de la otra o, cuando una persona o grupo de personas participe directa o indirectamente en la administración, control o capital de dichas personas, esto es, se trata de contribuyentes que se encuentran vinculados entre sí, lo que evidencia que este tipo de conglomerados financieros cuentan con un determinado nivel de complejidad o sofisticación administrativa, que les permite funcionar en la práctica como verdaderas unidades económicas por contar con una estructura administrativa horizontal, organizándose y planificando de forma más eficiente sus operaciones comerciales. Por tanto, cuando la norma combatida limita la deducción de la parte de los intereses derivados de la deuda excesiva, cuya contratación conlleva la presunción de disminuir la base imponible, como forma de financiamiento de empresas en vinculación societaria o económica, el efecto impositivo anterior (no deducción de la parte de intereses en comento) es modificar al alza exclusivamente la base gravable de la empresa residente en territorio nacional, que reparte o traslada los beneficios a sus partes relacionadas residentes en el extranjero bajo la figura de pago de intereses, corrigiéndose, así, la práctica indebida, pues la presunción o ficción legal de que la deuda se realizó con la finalidad de erosionar tal base, ya que en condiciones similares de sobreendeudamiento en el mercado de créditos, éstos no se otorgarían o, se concederían pero en el marco de obligaciones superiores a las de mercado, cumple con el objetivo de evitar la elusión fiscal, corrigiendo exclusivamente el aspecto de la operación que implica dicha elusión. Lo anterior se explica de la siguiente forma: un empresa considerada parte relacionada residente en territorio nacional que ya se encuentra sobreendeudada en relación con su capital contable, obtiene un préstamo de su parte relacionada residente en el extranjero (su casa matriz), que participa del 50% de su capital; la primera empresa residente en territorio nacional que tiene a su cargo el pago de la deuda, por una parte, retiene el 10% como tasa máxima sobre el monto de los intereses devengados y pagados, según lo dispuesto por el artículo 11,(1) punto 2, del Modelo de Convenio de Impuestos sobre Ingresos y sobre Capital de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico y, por otra parte, deduce la totalidad de los intereses así generados aplicando el artículo 29, fracción IX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el entendido de que esos intereses, prima facie, son erogaciones en que el contribuyente tuvo que incurrir para la generación de utilidades, según lo dispuesto por la fracción I del artículo 31 de la misma ley; en cambio, la segunda empresa mencionada, residente en el extranjero, que otorga el préstamo, recibe un doble beneficio, primero, el aumento de su capital a través del ingreso por el entero de los intereses recibidos por el capital prestado y, segundo, pagar menos impuesto sobre la renta por concepto de retención en el país de la fuente pagadora, a una tasa máxima del 10%. Como se ve, en tal contexto, cuando la operación que se realiza es el otorgamiento de un crédito, ello podrá implicar que la empresa residente en territorio nacional pague un menor impuesto sobre la renta para efectos del tributo mexicano, en virtud de que el pago de intereses efectuado en territorio nacional, como antes se expresó, podrá significar un ingreso acumulable en el país de residencia del acreedor, además de que el pago efectivo del gravamen tendrá que atender a la tasa aplicable al efecto. Diverso escenario se presenta si la empresa residente en el extranjero, vía inversión, inyecta capital social a la empresa residente en territorio nacional, pues de esta forma, para poder disponer de los dividendos debe generar utilidades que son gravadas sobre una tasa del 30%, ello, claro está, cuando el dividendo relativo no provenga de la cuenta de utilidad fiscal neta. Nótese el impacto financiero diferente que se produce en las dos situaciones anteriores, pues, mientras en el primero, la tasa gravable de los intereses es del 10% como máximo, en términos del artículo 11 del Modelo de Convenio de Impuesto sobre el Capital (OCDE) precisado con antelación, en el segundo, la tasa que se aplica a las utilidades asciende al 30%, resultando más atractivo financieramente el primer evento que el segundo (pago de intereses en lugar de generación de utilidades como presupuesto para la toma de dividendos), por consiguiente, si las dos empresas participan del mismo capital, con la citada operación no se afecta su patrimonio, por el contrario, se benefician por su aumento mediante dicha planeación fiscal en los diversos órdenes jurídicos, disminuyendo indebidamente la base imponible de la empresa residente en territorio nacional, con el consiguiente perjuicio en la recaudación no sólo del Estado mexicano, sino también en las finanzas del Estado de residencia de la empresa receptora de los fondos en el que los dividendos son gravados. Cabe destacar, que no necesariamente la carga tributaria es menor en el primer caso indicado, pues la tasa del país de residencia de la parte relacionada puede ser más alta, mientras que los dividendos pueden no estar gravados, sin embargo, estas variables son las que toman en cuenta los contribuyentes para su mejor decisión financiera. Lo mismo sucede con los préstamos otorgados al contribuyente por una parte independiente residente en el extranjero, cuando el causante sea parte relacionada de otra que también reside en el extranjero, puesto que, en ese evento, la empresa matriz actúa como sociedad intermedia inyectando dinero a la sociedad financiera, por ejemplo, que otorga el préstamo al contribuyente, evento en el que la tasa de retención por entero de intereses, conforme al artículo 195,(2) fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta materia de la litis es del 4.9%, luego, la entidad financiera remite el ingreso proveniente del pago de intereses a la parte relacionada del causante residente en el extranjero, teniendo de por medio una comisión. La ganancia para la parte relacionada del causante, residente en el extranjero, se acentúa, si, además, tanto ésta como la entidad financiera residen en regímenes fiscales preferentes como paraísos fiscales o zonas laxas, en donde no existe control de cambios ni se permite la información financiera y fiscal. En estas condiciones, mediante la aplicación del sistema en examen el legislador pretendió evitar la afectación recaudatoria del Estado mexicano, reconociendo la tributación de los dos sujetos intervinientes a su verdadera capacidad contributiva, y, por consiguiente, a las bases imponibles reales configuradas conforme a los principios que inspiran la existencia y regulación de este impuesto, lo que viene a confirmar que la finalidad del régimen especial de la capitalización delgada es la tributación de la renta efectiva, a través de la limitación a la deducción de esos intereses. Esta conclusión permite afirmar que el excesivo endeudamiento sólo es relevante a los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, si tiene lugar por razón de la vinculación existente entre los sujetos, es decir, que sólo son operaciones de capitalización delgada aquellas que se realizan en condiciones especiales por razón de la vinculación societaria y de residencia en el extranjero de la empresa que otorga el crédito a la residente en territorio nacional, siempre que la operación exceda el límite de endeudamiento de tres a uno el capital contable, lo que permite sostener, en consecuencia, que el objetivo de la existencia de una operación de tal tipo y, por consiguiente, de una ventaja patrimonial, equivale a exigir la existencia de una traslación de ventajas patrimoniales que redunda en detrimento de la recaudación de los Estados involucrados, concretamente, la mexicana, pues, si las deducciones autorizadas por la ley son los egresos que constituyen gastos normales, propios y necesarios para los fines de la actividad del contribuyente, tratándose del endeudamiento excesivo con el propósito de erosionar la base imponible en comento, no se surte ese supuesto ya que en ese aspecto el contribuyente no realiza más erogaciones que el propio capital proveniente de sus subsidiarias, sin que pueda establecerse, como se pretende por el recurrente, que se trata de un gasto que incide en su capacidad contributiva. ..."


Del cúmulo de argumentos sustentados en la ejecutoria de mérito se desprende que la prohibición para deducir los intereses respecto de las deudas que tenga el contribuyente en exceso en relación con su capital, que provengan de capitales tomados en préstamo, sólo aplica respecto de dichas operaciones concertadas con una o más personas que se consideren partes relacionadas residentes en el extranjero.


Además, según lo consideró este Alto Tribunal, la distinción que existe entre las deudas por préstamos radica en la calidad de los acreedores, pues unos son partes independientes que residen en el extranjero, y otros son sociedades independientes nacionales. Es claro que se trata de distintos sujetos, con nacionalidades diferentes, a modo tal que el legislador nacional debe darles un efecto diverso.


Ello se explica -se agrega en la resolución comentada- porque el legislador, mediante las reglas de subcapitalización, ha buscado restringir la deducción de intereses derivados de deudas contraídas con prestamistas que son partes independientes residentes en el extranjero, cuando el monto de las mismas exceden determinada relación a su capital, pues con ello se evita el reubicar en otras empresas (residentes en otro país), utilidades o pérdidas, así como el disminuir su base imponible, según se expuso en el proceso legislativo que culminó en la reforma hoy combatida; empero, ese problema no se presenta tratándose de préstamos otorgados por partes independientes nacionales, ya que la deducción por la prestamista de los intereses a su cargo, tiene su contrapartida en el ingreso que el prestatario percibe de los intereses y que deberá considerar como acumulable para efectos del impuesto sobre la renta.


Así es, pues la limitación de la deducción de intereses se da tanto a nivel nacional, como en el internacional, de tal suerte que no es cierto que únicamente estén limitados los intereses de capitales tomados en préstamos de partes independientes con residencia en el extranjero, habida cuenta que en el plano local, tendrán que cumplirse las exigencias consistentes en constituir gastos estrictamente indispensables y que se destinen a los fines del negocio. Como se ve, el trato limitativo es para ambos supuestos de pago de intereses, de aquí que no sea exacto que en función de las características particulares del acreedor, esto es, partes independientes con residencia en el extranjero o partes independientes nacionales, se diferencie la deducción de intereses, autorizándola para unos y negándola para otros.


En este orden de ideas, si bien el precepto 215 define cuándo debe considerarse que dos o más personas son partes relacionadas, también debe tenerse presente que la remisión que el diverso artículo 32, fracción XXVI, hace a dicho numeral tiene como objeto limitar la deducción de los intereses que deriven de las deudas que tenga el contribuyente en exceso en relación con su capital, que provengan de capitales tomados en préstamo que hayan sido otorgados por una o más personas que se consideren partes relacionadas, que residan en el extranjero, debiendo entender que este último requisito, a saber, el relativo a que el prestamista resida en el extranjero sí constituye un elemento necesario para que se actualice la limitante en análisis, pues es una condición esencial para que se actualice la restricción mencionada, sobre todo si se insiste, como se infiere del contenido de la ejecutoria reproducida más arriba, el precepto 215 hace alusión a partes relacionadas residentes en el extranjero y, por ende, la aplicación del diverso 32, fracción XXVI, está condicionada al lugar de residencia de las partes relacionadas, toda vez que está plenamente justificada la prohibición de mérito, en la inteligencia de que tratándose de personas relacionadas residentes en el país, el prestamista podrá deducir los intereses generados a su cargo, ya que el prestatario deberá considerar como ingreso acumulable el importe total de los mismos; mientras que tratándose de adeudos celebrados con prestatarios residentes en el extranjero, el prestamista no podrá deducir los intereses derivados de la contraprestación en comento, en virtud de que el extranjero no se ubica en los alcances de la legislación tributaria mexicana.


Por tanto, es dable sostener que la fracción XXVI del multicitado numeral 32 se actualiza sólo en el supuesto de que el endeudamiento provenga de una entidad extranjera.


En atención a todo lo anteriormente expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo, es el contenido en la tesis que deberá identificarse con el número que le corresponda y que queda redactada bajo el siguiente rubro y texto:


De la interpretación de los citados preceptos que se refieren a la no deducibilidad de los intereses derivados de las deudas que tenga el contribuyente en exceso en relación con su capital, provenientes de capitales tomados en préstamo otorgados por una o más personas consideradas partes relacionadas en términos del artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o de una parte independiente residente en el extranjero, cuando el contribuyente sea una parte relacionada de una o más personas en términos del referido artículo 215, se concluye que para la actualización de esa prohibición es indispensable que el prestamista resida en el extranjero. Ello es así, pues tratándose de personas relacionadas residentes en el país, el prestamista podrá deducir los intereses generados a su cargo, ya que el prestatario deberá considerar como ingreso acumulable su importe total; mientras que tratándose de adeudos celebrados con prestatarios residentes en el extranjero, el prestamista no podrá deducir los intereses derivados de la contraprestación en comento, en virtud de que el extranjero no se ubica en los alcances de la legislación tributaria mexicana; de ahí que el legislador, mediante las reglas de subcapitalización, ha buscado restringir la deducción de intereses derivados de deudas contraídas con prestamistas que son partes independientes residentes en el extranjero, cuando su monto excede en relación a su capital, pues con ello se evita reubicar en otras empresas (residentes en otro país) utilidades o pérdidas, así como disminuir su base imponible, lo cual no se presenta tratándose de préstamos otorgados por partes independientes nacionales, ya que la deducción por la prestamista de los intereses a su cargo, tiene su contrapartida en el ingreso que el prestatario percibe de los intereses y que deberá considerar como acumulable para efectos del impuesto sobre la renta.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de la presente resolución.


N.; remítase de inmediato al Semanario Judicial de la Federación la tesis de jurisprudencia que se sustenta, hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito de la República, para los efectos establecidos en el artículo 195 de la Ley de Amparo, y envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados participantes; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros M.A.G., S.S.A.A., M.B.L.R. y J.F.F.G.S., presidente de esta Segunda Sala. El Ministro G.D.G.P., estuvo ausente por atender comisión oficial.


Fue ponente el M.S.S.A.A..



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1. "11. Intereses que se originan en un Estado contratante, pagados a un residente en otro Estado contratante, pueden ser gravados en ese otro Estado.

"2. Sin embargo, tales intereses también pueden ser gravados en el Estado contratante en el que se originan y de acuerdo con las leyes de ese Estado, pero si el beneficiario de los intereses es residente del otro Estado contratante, el impuesto exigible no excederá del 10% de la cantidad bruta de los intereses. Las autoridades competentes de los estados contratantes resolverán, por acuerdo mutuo, el modo de aplicar dicha limitación.

"3. El término intereses usado en este artículo, significa ingreso proveniente de instrumentos de deuda de todo tipo, estén o no estén asegurados por hipoteca, lleven o no lleven el derecho de participar en las utilidades del deudor, y en particular, ingresados provenientes de valores gubernamentales e ingresos sobre bonos o pagarés, incluyendo primas y premios relacionados con tales valores, bonos o pagarés, cargos por pagos atrasados no serán considerados como intereses para los fines de este artículo.

"4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no serán aplicables si el beneficiario de los intereses, siendo residente de un Estado contratante, tenga negocios en el otro Estado contratante en el que se originan los intereses a través de un establecimiento permanente en él situado, y el instrumento de deuda por el que se pagan los intereses está relacionado efectivamente con tal establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7.

"5. Se considera que los intereses se originan en un Estado contratante cuando el pagador es residente de este Estado. Sin embargo, donde la persona que paga los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga un establecimiento, permanente en un Estado contratante, en relación con la cual la deuda, sobre la cual se pagan los intereses, fue incurrida, y tales intereses son a cargo de tal establecimiento permanente, entonces tales intereses serán considerados como originarios en el Estado en que está situado el establecimiento permanente.

"6. Donde por alguna relación especial entre el pagador y el beneficiario, o entre ambos y algún tercero, el importe de los intereses, en relación con el instrumento de deuda por el que se pagan los intereses, excede el importe que hubiera sido convenido entre el pagador y el beneficiario en la ausencia de tal relación, las disposiciones de este artículo solamente se aplicarán al importe mencionado en segundo término. En tal caso, la parte excedente de los pagos permanecerá gravable de acuerdo con las leyes de cada Estado contratante, dando debida consideración a las otras disposiciones de este convenio."


2. "Artículo 195. Tratándose de ingresos por intereses se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando en el país se coloque o se invierta el capital, o cuando los intereses se paguen por un residente en el país o un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país.

(Reformado, D.O.F. 1o. de diciembre de 2004)

"Se consideran intereses, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, los rendimientos de créditos de cualquier clase, con o sin garantía hipotecaria y con derecho o no a participar en los beneficios; los rendimientos de la deuda pública, de los bonos u obligaciones, incluyendo primas y premios asimilados a los rendimientos de tales valores, los premios pagados en el préstamo de valores, descuentos por la colocación de títulos valor, bonos, u obligaciones, de las comisiones o pagos que se efectúen con motivo de la apertura o garantía de créditos, aun cuando éstos sean contingentes, de los pagos que se realizan a un tercero con motivo de apertura o garantía de créditos aun cuando éstos sean contingentes, de los pagos que se realizan a un tercero con motivo de la aceptación de un aval, del otorgamiento de una garantía o de la responsabilidad de cualquier clase, de la ganancia que se derive de la enajenación de los títulos colocados entre el gran público inversionista a que se refiere el artículo 9o. de esta ley, así como la ganancia en la enajenación de acciones de las sociedades de inversión en instrumentos de deuda a que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión y de las sociedades de inversión de renta variable a que se refiere el artículo 93 de esta ley, de los ajustes a los actos por los que se deriven ingresos a los que se refiere este artículo que se realicen mediante la aplicación de índices, factores o de cualquier otra forma, inclusive de los ajustes que se realicen al principal por el hecho de que los créditos u operaciones estén denominados en unidades de inversión. Asimismo, se considera interés la ganancia derivada de la enajenación efectuada por un residente en el extranjero, de créditos a cargo de un residente en México o de un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país, cuando sean adquiridos por un residente en México o un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país.

"La ganancia proveniente de la enajenación de acciones de las sociedades de inversión en instrumentos de deuda a que se refiere el párrafo anterior, se calculará disminuyendo del ingreso obtenido en la enajenación, el monto original de la inversión. Para estos efectos, se considerará como monto original de la inversión la cantidad pagada a la sociedad de inversión, por acción, para la adquisición de las acciones que se enajenan, actualizada desde la fecha en la que se adquirieron las acciones y hasta la fecha en la que éstas se enajenan. Tratándose de las sociedades de inversión de renta variable a que se refiere el párrafo anterior, la ganancia se determinará adicionando al monto original de la inversión calculado en los términos de este párrafo, la parte del ingreso que corresponda a las acciones enajenadas por la sociedad de inversión en Bolsa Mexicana de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores por las cuales las personas físicas residentes en México no están obligados al pago del impuesto sobre la renta en los términos de la fracción XXVI del artículo 109 de esta ley.

(Adicionado, D.O.F. 1o. de diciembre de 2004)

"En el caso de la ganancia derivada de la enajenación de créditos a cargo de un residente en México o un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país, efectuada por un residente en el extranjero a un residente en México o un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país, el impuesto se calculará aplicando a la diferencia entre el monto que obtenga el residente en el extranjero por la enajenación del crédito y el monto que haya recibido por ese crédito el deudor original del mismo, la tasa de retención que corresponda de acuerdo con este artículo al beneficiario efectivo de dicha ganancia.

"El impuesto se pagará mediante retención que se efectuará por la persona que realice los pagos y se calculará aplicando a los intereses que obtenga el contribuyente, sin deducción alguna, la tasa que en cada caso se menciona a continuación:

"I. 10% en los siguientes casos:

"a) A los intereses pagados a las siguientes personas, siempre que estén registradas para estos efectos en el registro de bancos, entidades de financiamiento, fondos de pensiones y jubilaciones y fondos de inversión del extranjero y que proporcionen al Servicio de Administración Tributaria la información que éste solicite mediante reglas de carácter general sobre financiamientos otorgados a residentes en el país. Dicha inscripción se renovará anualmente:

"1. Entidades de financiamiento pertenecientes a Estados extranjeros, siempre que sean las beneficiarias efectivas de los intereses.

"2. Bancos extranjeros, incluyendo los de inversión, siempre que sean los beneficiarios efectivos de los intereses.

"Tendrán el tratamiento de bancos extranjeros las entidades de financiamiento de objeto limitado residentes en el extranjero, siempre que cumplan con los porcentajes de colocación y captación de recursos que establezcan las reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria y sean los beneficiarios efectivos de los intereses.

"3. Entidades que coloquen o inviertan en el país capital que provenga de títulos de crédito que emitan y que sean colocados en el extranjero entre el gran público inversionista conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

"b) A los intereses pagados a residentes en el extranjero provenientes de los títulos de crédito colocados a través de bancos o casas de bolsa, en un país con el que México no tenga en vigor un tratado para evitar la doble imposición, siempre que los documentos en los que conste la operación de financiamiento correspondientes se encuentren inscritos en la sección especial del Registro Nacional de Valores e Intermediarios.

"c) A la adquisición de un derecho de crédito de cualquier clase, presentes, futuros o contingentes. En este caso, se deberá recaudar por el enajenante residente en México o residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país, en nombre y por cuenta del residente en el extranjero y deberá enterarse dentro de los 15 días siguientes a la enajenación de los derechos de crédito.

"II. 4.9% en los siguientes casos:

"a) A los intereses pagados a residentes en el extranjero provenientes de títulos de crédito colocados entre el gran público inversionista a que se refiere el artículo 9o. de esta ley, así como la ganancia proveniente de su enajenación, los percibidos de certificados, aceptaciones, títulos de crédito, préstamos u otros créditos a cargo de instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado o de organizaciones auxiliares de crédito, así como los colocados a través de bancos o casas de bolsa en un país con el que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble imposición, siempre que los documentos en los que conste la operación de financiamiento correspondiente se encuentren inscritos en la sección especial del Registro Nacional de Valores e Intermediarios, y se cumplan con los requisitos de información que se establezcan en las reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria. En el caso de que no se cumpla con los requisitos antes señalados, la tasa aplicable será del 10%.

"Las tasas previstas en las fracciones I, inciso b) y II, de este artículo, no serán aplicables si los beneficiarios efectivos, ya sea directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas, perciben más del 5% de los intereses derivados de los títulos de que se trate y son:

"1. Accionistas de más del 10% de las acciones con derecho a voto del emisor, directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas, o

"2. Personas morales que en más del 20% de sus acciones son propiedad, directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas del emisor.

"En los casos señalados en los numerales 1 y 2 anteriores, la tasa aplicable será la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de esta ley. Para estos efectos se consideran personas relacionadas cuando una de ellas posea interés en los negocios de la otra, existan intereses comunes entre ambas, o bien, una tercera persona tenga interés en los negocios o bienes de aquéllas.

"Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, la retención del impuesto por los intereses obtenidos de los títulos de crédito colocados entre el gran público inversionista a que se refiere el artículo 9o. de esta ley, así como los percibidos de certificados, aceptaciones, títulos de crédito, préstamos u otros créditos a cargo de instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado o de organizaciones auxiliares de crédito, se efectuará por los depositarios de valores de dichos títulos, al momento de transferirlos al adquirente en caso de enajenación, o al momento de la exigibilidad del interés en los demás casos. En el caso de operaciones libres de pago, el obligado a efectuar la retención será el intermediario que reciba del adquirente los recursos de la operación para entregarlos al enajenante de los títulos. En estos casos, el emisor de dichos títulos quedará liberado de efectuar la retención.

"En los casos en que un depositario de valores reciba únicamente órdenes de traspaso de los títulos y no se le proporcionen los recursos para efectuar la retención, el depositario de valores podrá liberarse de la obligación de retener el impuesto, siempre que proporcione al intermediario o depositario de valores que reciba los títulos, la información necesaria al momento que efectúa el traspaso. En este caso, el intermediario o depositario de valores que reciba los títulos deberá calcular y retener el impuesto al momento de su exigibilidad. La información a que se refiere este párrafo se establecerá mediante reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

"Cuando la enajenación de los títulos a que se refiere este artículo se efectúe sin la intervención de un intermediario, el residente en el extranjero que enajene dichos títulos deberá designar al depositario de valores que traspase los títulos para el entero del impuesto correspondiente, en nombre y por cuenta del enajenante. Dicho entero se deberá llevar a cabo a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a la fecha en que se efectúa la enajenación. Para estos efectos, el residente en el extranjero deberá proporcionar al depositario de valores los recursos necesarios para el pago de dicho impuesto. En este supuesto, el depositario de valores será responsable solidario del impuesto que corresponda. En el caso de que dicho depositario de valores además deba transmitir los títulos a otro intermediario o depositario de valores, proporcionará a éstos el precio de enajenación de los títulos al momento que se efectúe el traspaso de los mismos, quienes estarán a lo dispuesto en el párrafo anterior.

"Para los efectos de este artículo, el término depositario de valores significa las instituciones de crédito, sociedades operadoras de sociedades de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, casas de bolsa e instituciones para el depósito de valores del país, que presten el servicio de custodia y administración de los títulos, y el término intermediario significa las instituciones de crédito y casas de bolsa del país, que intervengan en la adquisición de títulos a que se hace referencia en el presente artículo.

"b) A los intereses pagados a entidades de financiamiento residentes en el extranjero en las que el Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o el Banco Central, participe en su capital social, siempre que sean las beneficiarias efectivas de los mismos y se encuentren inscritas en el registro a que se refiere el primer párrafo del inciso a) de la fracción I de este artículo, el cual deberá renovarse anualmente. Asimismo, deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria la información a que se refiere la citada fracción, así como cumplir con lo establecido en las reglas de carácter general que al efecto expida dicho Servicio de Administración Tributaria."



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