Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,José Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano
Número de registro21010
Fecha01 Junio 2008
Fecha de publicación01 Junio 2008
Número de resolución2a./J. 89/2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Junio de 2008, 569
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 47/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO, DÉCIMO TERCERO Y OCTAVO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: J.A.V..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en el Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema tratado en las ejecutorias corresponde a la materia de trabajo especialización de esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima pues la formuló uno de los Magistrados que integran el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Enseguida se transcribirá la parte relativa de las sentencias en las que se plasmaron los criterios posiblemente contradictorios, para determinar si en el caso se actualizan los supuestos de existencia de contradicción de tesis establecidos por la jurisprudencia de este Alto Tribunal.


I.S. pronunciada el diez de abril de dos mil tres, por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el amparo directo 2957/2003.


Esta ejecutoria se sustenta en las consideraciones que enseguida se trasuntan:


"Los conceptos de violación expresados por la quejosa, resultan infundados, en atención a las siguientes consideraciones:


"S.B.F.M., demandó del Gobierno del D.F., el pago de la cantidad de $900.00 (novecientos pesos 00/100 M.N., por concepto de salarios devengados, que dice se le adeuda, por la beca de programa ‘Promotor Comunitario Condominal’, correspondiente al periodo del doce de octubre al diez de noviembre de dos mil.


"Como hechos de su demanda, manifestó que el día quince de mayo del año dos mil, fue aceptada con el puesto de promotor social comunitario (como becaria), adscrita a la Procuraduría Social (Prosoc) del D.F., para participar en el programa ‘Promotor Comunitario Condominal’, con horario de cuatro horas diarias de lunes a viernes, a partir de las nueve horas; que por necesidades del servicio laboraba los días sábados; que sus labores consistían en elaborar programas para dar a conocer las funciones y estructura de la citada Procuraduría; que el día veintinueve de noviembre del año dos mil, se percató que no se le había depositado el pago correspondiente al último programa; que al investigar el porqué de esa irregularidad, se le informó que ya se le había dado de baja y por tanto de la lista de pago; que ante tal injusticia, dice la quejosa, ocurrió, ante el responsable del programa, y al externarle su situación, le indicó que consiguiera las listas de asistencia en donde se señalara que estaba dada de baja, que al tratar de conseguir dichas listas, se le informó que ya se habían entregado al responsable de la Dirección de Administración e Informática de la Prosoc, quien a su vez le informó que tomaría un tiempo para encontrar dichas listas en la Dirección General de Empleo y Capacitación, ya que al parecer en su archivo no se encontraban; que después de unos días, el siete de diciembre de dos mil, se le informó que esas listas habían sido alteradas, ya que uno de los responsables del programa, había desconocido su firma en el periodo del doce de octubre al diez de noviembre de ese año; que después de lo anterior, el día trece de diciembre del mencionado año, se le citó en las Oficinas de la Dirección General de Capacitación y Empleo de la Subsecretaría del Trabajo y Previsión Social, en donde se le interrogó nuevamente, sin solucionar su problema; transcurrido el tiempo, sin que se le pagara, no obstante que cubrió la asistencia al programa, su instructor presentó un escrito dirigido a la directora de Control de Becas de la Subsecretaría del Trabajo y Previsión Social del Gobierno del D.F., señalando las irregularidades, tales como la no entrega a tiempo de la documentación para el ‘vaciado’ de asistencia y faltas, no presentarse a las actividades que se tenían que realizar en el programa, la comparación de la lista de asistencia y falta que realmente había entregado y la alteración del contenido de ésta, en cuanto a la falta del pago de su salario y la falsificación de su firma; que al no recibir respuesta del escrito dirigido a la mencionada directora de Control de Becas, el veinte de diciembre del dos mil dos, su instructor, junto con otros funcionarios, dirigió un escrito a la procuradora social del D.F., solicitando su intervención para que se le pagara el periodo del doce de octubre al diez de noviembre del dos mil dos, sin que hasta la fecha se le haya dado respuesta alguna, violando los artículos 32, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 82, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria.


"El Gobierno del D.F., por conducto de su apoderado legal, al contestar la demanda, negó acción y derecho a la actora para hacer su reclamo, toda vez que no existió ninguna relación de trabajo, pues dicha accionante, prestó sus servicios únicamente para el organismo público descentralizado de la administración pública del D.F., con personalidad jurídica y patrimonios (sic) propios, que se rige por su propia ley, como lo es la Procuraduría Social del D.F., como lo manifiesta la demandante en el hecho 1 de su demanda, por lo cual es procedente se le absuelva al dictarse la resolución definitiva.


"La S. responsable, con fecha veintinueve de noviembre del dos mil dos, dictó el laudo que ahora se combate, en el que una vez analizadas y valoradas las pruebas allegadas al juicio por ambas partes, concluyó que en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y no obstante que la actora logró acreditar el derecho a recibir la prestación reclamada, el demandado probó, que la relación laboral se dio directamente entre la actora y la Procuraduría Social del D.F., ya que mediante el análisis del artículo 2o. de la Ley de la Procuraduría Social del D.F., se desprende que dicho organismo descentralizado del Gobierno del D.F., cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propios, por consiguiente, determinó absolver al Gobierno del D.F. de la prestación reclamada, por no ser la autoridad responsable de la relación laboral en el presente asunto.


"La quejosa, en sus conceptos de violación, alega que el laudo reclamado viola sus garantías consagradas en los artículos 14 y 16, constitucionales, pues contravino el procedimiento burocrático, al no fundar lo señalado en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que si el Gobierno del D.F. señaló que el vínculo laboral se dio con la Procuraduría Social del D.F., organismo público descentralizado, para mejor proveer, la S., debió llamar a juicio a dicha procuraduría; que si el Gobierno del D.F., no solicitó se llamara a juicio a la Procuraduría Social del D.F., es indudable que no acreditó las excepciones que invocó, por lo que la responsable debió condenarlo de ‘las prestaciones reclamadas’, por tal motivo, debe concedérsele el amparo solicitado, a fin de que se reponga el procedimiento y se llame a juicio a la referida procuraduría, o en su caso se condene al Gobierno del D.F..


"Los conceptos de violación en análisis, como ya se adelantó, resultan infundados, pues la S. del conocimiento no estaba obligada, para mejor proveer, como lo sostiene la amparista, (sic) llamar a juicio a la Procuraduría Social del D.F., porque la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no contiene precepto alguno, que así lo establezca, independientemente de que la propia actora, únicamente señaló como demandado al Gobierno del D.F., por tal razón, y como de la lectura íntegra de dicha demanda, no se advierte irregularidad alguna para que la S. responsable, estuviera obligada a prevenir a la actora, hoy quejosa, para que corrigiera o subsanara la mencionada demanda, además de que en la referida ley burocrática, no existe disposición alguna que establezca la obligación de la S., para llamar a juicio a alguna dependencia u organismo que no haya sido señalado como demandado.


"En otro aspecto, también dichos conceptos resultan infundados, porque si bien es cierto que el Gobierno del D.F., a quien la actora, aquí impetrante de garantías, señaló como único demandado, al contestar la demanda, sostuvo que la relación laboral únicamente se dio entre la accionante y la Procuraduría Social del D.F., también es verdad, que ello se debió a que la propia trabajadora, ahora quejosa, en su escrito inicial de demanda señaló que dependía de dicha procuraduría; en tal virtud, el Gobierno del D.F., no tenía por qué solicitar a la S. responsable que se llamara a juicio a la referida Procuraduría Social del D.F., porque en el caso, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no prevé ninguna (sic) disposición legal en la que se le obligue a formular dicha solicitud.


"En otro orden y a mayor abundamiento, si bien el artículo 138, de dicha ley burocrática, establece la facultad para que los Magistrados, puedan solicitar mayor información para mejor proveer, ello únicamente se refiere para allegarse pruebas en el juicio, cuando estimen que es necesario contar con mayor información para resolver, también es cierto, que esa facultad es de carácter discrecional y potestativa, por así señalarlo el vocablo ‘podrán’, que determina con toda precisión la naturaleza discrecional de la facultad en cuestión, de lo que se sigue que si los mencionados funcionarios no hacen uso de la misma, con ello no se conculcan garantías individuales de la actora, ahora quejosa."


Las consideraciones sustento de esa ejecutoria dieron origen a la tesis I.7o.T.75 L que a continuación se transcribe:


"DEMANDA LABORAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE NO ESTÁN OBLIGADAS, PARA MEJOR PROVEER, A LLAMAR A JUICIO A DIVERSO DEMANDADO, CUANDO LA PARTE ACTORA NO LO HAYA SEÑALADO EXPRESAMENTE. Cuando en la demanda laboral la parte actora señale como demandada a determinado organismo o institución, y tanto del contexto de ella como del ocurso de contestación a la misma se advierte que el vínculo laboral se dio con una diversa, sin que el actor la hubiere señalado como tal, esta omisión no debe considerarse como una irregularidad para que la autoridad del conocimiento esté constreñida a prevenir a la parte actora para que la corrija o la subsane; además, las S.s del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no tienen la obligación de llamar a juicio a un organismo o institución no señalados como demandada, porque la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no contiene disposición alguna que así lo establezca."(3)


II.S. pronunciada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión del doce de noviembre de dos mil siete, en el amparo directo 20353/2007.


El Tribunal Colegiado sostuvo, en lo conducente:


"Previo al estudio de los conceptos de violación, a continuación se destacan los antecedentes relacionados con la presente litis constitucional.


"S.L.G. demandó del Gobierno del D.F. su reinstalación como peón con funciones de jardinero especializado en viveros, de base, desempeñando sus funciones en parques y jardines en la Delegación M.H., con un horario de labores de 7:00 (siete) a 15:00 (quince) horas de lunes a viernes, percibiendo como salario quincenal el de $1,600.00 (mil seiscientos pesos 00/100 M.N.). En el capítulo de hechos narró que ingresó al servicio del Gobierno del D.F. el dieciséis de agosto de mil novecientos noventa, como peón, en aquél entonces adscrito a la Subdelegación de Obras, en la Unidad de Parques y Jardines, y desde entonces estaba considerado como trabajador de base, como lo acreditaba con las constancias de labores de catorce de noviembre de mil novecientos noventa y veintidós de agosto de mil novecientos noventa y uno. Que el treinta de abril de dos mil cinco, al intentar registrar su asistencia a las 7:00 (siete) horas, A.M., quien se ostentaba como el encargado del registro de asistencia le manifestó que ‘ya no tenía caso que me presentara a laborar, en razón de que me encontraba despedido’, por lo que fue objeto de un despido injustificado, amén de que no se le instrumentó acta administrativa en donde se le hiciera (sic) constar los motivos por los cuales se le despidió ni se le dio la oportunidad de argumentar defensa en su favor, así como presentar testigos de descargo, por lo que el demandado violó en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


"El Gobierno del D.F. negó derecho al actor para reclamar lo que pretendía y señaló que de la demanda laboral se advertía la confesión del actor en el sentido de que prestó sus servicios para la Delegación Política M.H., con lo cual se desvirtuaba la existencia de cualquier relación de tipo laboral o jurídica con ese ente, manifestación que debería tomarse en cuenta en términos de lo dispuesto por el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, e insistió que negaba de manera lisa y llana la existencia de la relación de trabajo. Agregó que el actor prestó sus servicios para la D.M.H. y que fue dado de baja definitiva el veinte de septiembre de dos mil dos, después de haberse levantado un acta administrativa el nueve de julio de dos mil dos, por haber incurrido en faltas injustificadas durante más de veinticuatro días, ubicándose en el supuesto establecido en la fracción I del artículo 46 de la ley burocrática y del artículo 15, fracción IV, de las Condiciones Generales de Trabajo, por lo que era falso que hubiese prestado sus servicios con posterioridad a la fecha señalada. Asimismo indicó que el jefe de Gobierno del D.F. en términos de lo dispuesto por los artículos 122 constitucional, 2o., 7o. y 87 del Estatuto de Gobierno del D.F., exclusivamente es el titular del órgano ejecutivo local y encargado de la administración pública del D.F., por lo que debería absolvérsele de todas y cada una de las prestaciones reclamadas, ya que entre dicha dependencia y el actor no existía relación de trabajo. También opuso la excepción de prescripción en términos de lo dispuesto por el artículo 113, fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para demandar la reinstalación, pues señaló que sin conceder razón al actor, también debía considerarse que la Delegación M.H. lo dio de baja el veinte de septiembre de dos mil dos, por lo que su derecho para demandar nació el veintiuno siguiente, y feneció el veinte de enero de dos mil tres, por lo que al presentar su demanda el veintiséis de agosto de dos mil cinco, había transcurrido en exceso el término prescriptivo de cuatro meses que señalaba el numeral citado.


"Finalmente, la S. resolutora absolvió al Gobierno del D.F. de todas las prestaciones que le reclamó S.L.G., al estimar que dicho demandado acreditó su excepción de falta de acción y derecho con la confesional a cargo del actor de la que se derivó que prestó sus servicios para la Delegación M.H. y que esta última lo dio de baja en forma definitiva el veinte de septiembre de dos mil dos, y que el nueve de julio de ese año, se le instrumentó acta administrativa con motivo del abandono de empleo en que incurrió y que a partir del veinte de septiembre de dos mil dos, dejó de prestar servicios para la Delegación M.H.; asimismo, señaló que conforme a lo dispuesto por los artículos 122, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2o., 3o. y 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del D.F., 117, fracción IX, del Estatuto de Gobierno del D.F., 5o., fracción IV, del Reglamento Interior de la Administración Pública del D.F. y 2o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se concluía que la relación jurídica laboral con el actor debía entenderse establecida única y exclusivamente con el titular de la Delegación M.H. del D.F. y no con el jefe de Gobierno, toda vez que si bien éste era el titular de la administración pública y a él correspondían las actividades propias del D.F., también lo era que el actor no prestó sus servicios para la Jefatura del D.F. sino para la Delegación M.H., siendo que en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, así lo había manifestado el actor en su escrito inicial de demanda al señalar que se desempeñó en funciones de parques y jardines en la Delegación M.H., con clave de cobro S12029, lo cual se corroboraba con las respuestas positivas que dio en el desahogo de su confesional, siendo que el titular de la Delegación M.H. en términos del artículo 5, fracción IV, del Reglamento Interior de la Administración Pública del D.F. tenía facultades para nombrar y remover a los directores ejecutivos, directores de área y demás personal de las unidades administrativas y de apoyo técnico-operativo de las áreas adscritas a ellas, lo cual se robustecía con lo dispuesto por el artículo 2o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que preveía que la relación jurídica de trabajo se entendía establecida entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio, y que por lo tanto el vínculo de trabajo de los trabajadores del Gobierno del D.F. cuando se encontraban adscritos a una demarcación política se establecía con el titular de ésta, consideración que apoyó en la jurisprudencia 2a./J. 138/2006, de rubro ‘SERVIDORES PÚBLICOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS EN QUE LABORAN Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO.’, y en consecuencia, absolvió de las prestaciones que le fueron reclamadas al Gobierno del D.F., pues estableció que la relación de trabajo se dio entre el titular de la Delegación M.H. del D.F. y el actor.


"Inconforme con ese laudo, S.L.G. promovió el presente juicio de garantías, en el que dijo que la S. responsable contravino sus garantías de legalidad y seguridad jurídica, ya que si del juicio laboral se desprendía que el actor laboró para la Delegación M.H., entonces la negativa de no llamarla a juicio como quedó plasmado en el acuerdo respectivo, teniendo únicamente como demandado al Gobierno del D.F., resulta una violación al procedimiento burocrático y a la impartición de justicia y, que independientemente de ello, para mejor proveer y no dejarlo en estado de indefensión debió llamar a juicio al titular de la delegación en comento, y al no hacerlo contravino lo dispuesto por el artículo 138 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


"Es infundado el alegato esgrimido; cuando en la demanda laboral la parte actora señala como demandado a determinado organismo o institución, y tanto del contexto de ella como del ocurso de contestación a la misma se advierte que el vínculo laboral se dio con una diversa, sin que el actor lo hubiere señalado como tal, dicha omisión no puede considerarse como una irregularidad para que la autoridad laboral esté constreñida a prevenir a la parte actora para que corrija o subsane la demanda, puesto que las S.s del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no tienen la obligación de llamar a juicio a un organismo o institución no señalados como demandados, porque la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no contiene disposición que así lo establezca, de tal modo, que si en el caso, de la demanda laboral se advierte que el actor se desempeñó en la Delegación M.H., y no para el Gobierno del D.F. quien fue señalado como patrón en forma general, es inconcuso que la referida S. carecía de facultades para prevenir al actor para que enderezara su acción o llamara a juicio al titular de la delegación, de ahí que lo alegado en tal sentido, deviene infundado, dado que se trata de un procedimiento jurisdiccional que es de estricto derecho, y en ese sentido, el Estado en su función jurisdiccional debe tutelar los derechos subjetivos de los particulares y resolver las controversias que le son puestas a su conocimiento atendiendo a la circunstancia de que dicho aparato jurisdiccional sólo puede moverse a instancia de parte, de lo que se sigue que no puede ir más allá de lo que las partes pretenden o plantean; por tanto, si quien se dice titular de un derecho público subjetivo promueve su acción en contra de uno, dos o más demandados, el órgano jurisdiccional debe constreñirse a seguir el juicio contra los señalados por el accionante, pero a él no le corresponde establecer contra quien más debe ejercitarse la acción, ya que ésta es una facultad exclusiva del actor, de ahí que no sea dable prevenirlo para que precise si desea tener o no como demandado a diversa persona física o moral o institución a la que señaló en el escrito inicial de demanda.


"Tiene apoyo el anterior razonamiento en la tesis sostenida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, ..."


III.S. pronunciada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el quince de marzo de dos mil siete, en el amparo directo 1418/2007.


El Tribunal Colegiado consideró:


"No se estudian los argumentos antes transcritos, porque se advierte una violación al procedimiento, la cual se estudia supliendo la deficiencia de los conceptos de violación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, y en aplicación de la jurisprudencia número 2a./J. 39/95, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 333, del Tomo II, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, cuyo rubro es como sigue: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR, OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.’


"En efecto, del expediente del juicio laboral número 4713/03, del que deriva el acto reclamado, aparece que el actor ahora quejoso enderezó la respectiva demanda en contra del ‘Gobierno del D.F.’, como se advierte de lo siguiente:


"‘... Que por medio del presente escrito, vengo a demandar al Gobierno del D.F. ... el pago y cumplimiento de las siguientes: Prestaciones: A) Condenar al demandado a otorgarme el nombramiento con categoría de base de la plaza de Asistente en Mantenimiento Automotriz, número 8002241, nivel 120, que vengo cubriendo desde el 16 de marzo de 1997 de manera ininterrumpida, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y en consecuencia se me otorguen y reconozcan los derechos previstos en las condiciones generales de trabajo vigentes entre el Gobierno del D.F. y sus trabajadores como trabajador sindicalizado y se me realicen los descuentos que correspondan por concepto de cuota sindical ...’, lo cual hace que tal demanda sea obscura o irregular, pues, si el artículo 129, fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, establece a ese respecto lo siguiente: ‘Artículo 129. La demanda deberá contener: ... II. El nombre y domicilio del demandado; ...’; y si por otra parte, el artículo 2o. de la propia ley establece, en lo que interesa: ‘Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias e instituciones citadas y los trabajadores de base a su servicio ...’, la S. responsable debió estimar que, el enderezamiento de la referida demanda, en forma general o abstracta, en contra del ‘Gobierno del D.F.’, no se ajustaba a las disposiciones legales en cita, precisamente porque dicho gobierno, como abstracción o como un todo, no es una ‘dependencia’ y menos aún es un ‘titular’ para los efectos de tales preceptos, si se toma en cuenta, por un lado, que el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en lo que interesa: ‘Artículo 122. Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del D.F., su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, en los términos de este artículo. Son autoridades locales del D.F., la Asamblea Legislativa, el jefe de Gobierno del D.F. y el Tribunal Superior de Justicia.’, lo que significa que el ejercicio del Gobierno del D.F. está seccionado o dividido, y, por el otro, que, de acuerdo con lo que concatenadamente disponen todos los preceptos citados, la relación jurídica de trabajo de quienes laboran para las dependencias del Gobierno del D.F., se entiende establecida, para los efectos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, con el titular de la dependencia en la que se preste el servicio; con la circunstancia de que, en el caso de la Jefatura de Gobierno del D.F., su situación dentro de la administración pública del D.F. está definida o establecida tanto en el Estatuto de Gobierno, como en la Ley Orgánica de la Administración Pública, ambos del D.F., cuando en sus artículos 87 y 2o. establecen, respectivamente: ‘Artículo 87. La administración pública del D.F. será centralizada, desconcentrada y paraestatal, de conformidad con lo dispuesto en este Estatuto y la ley orgánica que expida la Asamblea Legislativa, la cual distribuirá los asuntos del orden administrativo del D.F.. La Jefatura de Gobierno del D.F. y las Secretarías, así como las demás dependencias que determine la ley, integran la administración pública centralizada. Asimismo, la administración pública del D.F. contará con órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el D.F.; dichos órganos tendrán a su cargo las atribuciones señaladas en el presente estatuto y en las leyes.’ y ‘Artículo 2o. La administración pública del D.F. será central, desconcentrada y paraestatal. La Jefatura de Gobierno del D.F., las Secretarías, la Procuraduría General de Justicia del D.F., la Oficialía Mayor, la Contraloría General del D.F. y la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, son las dependencias que integran la administración pública centralizada. En las demarcaciones territoriales en que se divida el D.F., la administración pública central contará con órganos político administrativos desconcentrados con autonomía funcional en acciones de gobierno, a los que genéricamente se les denominará Delegación del D.F.. Para atender de manera eficiente el despacho de los asuntos de su competencia, la administración centralizada del D.F. contará con órganos administrativos desconcentrados, considerando los términos establecidos en el Estatuto de Gobierno, los que estarán jerárquicamente subordinados al propio jefe de Gobierno o bien, a la dependencia que éste determine. Los organismos descentralizados, las empresas de participación, estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos son las entidades que componen la administración pública paraestatal’; lo cual es importante destacar ante la circunstancia de que: a) en su escrito inicial de demanda, el actor ahora quejoso dijo laborar en la Secretaría de Transportes y Vialidad (Dirección de Apoyo Vial), ocupando el puesto de asistente en Mantenimiento Automotriz, y, por otra parte, demandó el otorgamiento de nombramiento de base en la plaza con igual denominación -Asistente en Mantenimiento Automotriz-, y b) en términos de lo dispuesto por el artículo 5o., fracción IV, del Reglamento Interior de la Administración Pública del D.F., que dice: ‘Artículo 5o. Además de las facultades que establece la ley, los titulares de las dependencias tienen las siguientes facultades: ... IV. Nombrar y remover libremente a los directores ejecutivos, directores de área y demás personal de las unidades administrativas y de apoyo técnico-operativo dependiente de las áreas adscritos (sic) a ellos’, corresponde a los ‘titulares de las dependencias’ nombrar a su personal.


"Por tanto, si la demanda laboral no fue enderezada en contra del titular de alguna dependencia, sino, en forma general o abstracta, en contra del Gobierno del D.F., la S. responsable debió estimar que ello constituía una irregularidad en tal demanda y prevenir al actor para que la aclarara, corrigiera o completara, por ser evidente que no satisfacía en forma cabal el requisito previsto por el artículo 129, fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el diverso artículo 2o. de la propia ley, de los que se desprende que la demanda laboral debe ser enderezada en contra del titular de la dependencia en la que se preste el servicio; prevención que era procedente hacer con apoyo en el artículo 325 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la citada ley burocrática en términos del artículo 11 de la misma, porque, al entrar ésta en vigor: a) no había en la Ley Federal del Trabajo de 1931 disposición que contemplara la irregularidad de la demanda, y b) el precepto invocado ya establecía: ‘Artículo 325. Si la demanda es obscura o irregular, el tribunal debe, por una sola vez, prevenir al actor que la aclare, corrija o complete, para lo cual se la devolverá, señalándole, en forma concreta, sus defectos. Presentada nuevamente la demanda, el tribunal le dará curso o la desechará ...’ Al no haber procedido así la S. responsable, actualizó la violación procesal prevista en la fracción XI, del artículo 159, de la Ley de Amparo, dado que impidió al actor establecer con claridad a quién demandaba, lo cual trascendió al resultado del fallo, pues el sentido del mismo fue absolutorio. Apoya lo anterior, la jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia, publicada en la página 95, del tomo 205-216, Quinta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que indica:


"‘SUPLETORIEDAD, OPERACIÓN DE LA. La supletoriedad a que se refiere el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, opera en aquellos casos en que no se encuentra prevista en dicho ordenamiento, disposición expresa, que sea exactamente aplicable al mismo.’


"También es aplicable, por analogía, la jurisprudencia número 2a./J. 134/99, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 189, Tomo X, diciembre de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto es como sigue:


"‘DEMANDA LABORAL. LA OMISIÓN DE REQUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE LA ACLARE O CORRIJA CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE, AMERITA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL SUPUESTO DE QUE AFECTE LAS PRETENSIONES DEL ACTOR Y TRASCIENDA AL RESULTADO DEL FALLO. Cuando la demanda del trabajador o sus beneficiarios tiene defectos u omisiones, la Junta debe examinar integralmente el ocurso y las demás constancias de autos para saber qué acciones se vienen deduciendo, pero cuando ni siquiera de esa relación puede superarse el defecto, debe requerir la aclaración. De lo contrario, el silencio de la Junta de señalar los defectos u omisiones en que hubieran incurrido el trabajador o sus beneficiarios en el ocurso de demanda, y de prevenirlos para que los subsanen, constituye una violación al procedimiento análoga a las que establece el artículo 159 de la Ley de Amparo, que reúne las características esenciales determinadas en los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 158 de la ley de la materia, en tanto que afecta sus pretensiones y trasciende al resultado del fallo, pues si queda incompleta o con errores, no podrá después la Junta resolver sobre acciones que no se hicieron valer, por lo que en esas hipótesis se debe conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la autoridad jurisdiccional responsable deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento con la finalidad de reparar la infracción que cometió y, posteriormente, dicte el nuevo laudo conforme a derecho proceda."


El criterio sustentado en esa ejecutoria se plasmó en la tesis I.8o.T.18 L, que es del tenor siguiente:


"DEMANDA LABORAL. LA OMISIÓN DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE REQUERIR A UN TRABAJADOR AL SERVICIO DEL ESTADO PARA QUE LA ACLARE CUANDO NO SEÑALA AL TITULAR DE LA DEPENDENCIA EN LA QUE PRESTA SUS SERVICIOS, ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN. Cuando un trabajador al servicio del Estado no promueve su demanda contra el titular de la dependencia en la que presta sus servicios, sino que la realiza en forma general en contra del Gobierno del D.F., ello constituye una irregularidad que obliga a la S. del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje a prevenirlo para que la aclare, corrija o complete por no satisfacer el requisito previsto por el artículo 129, fracción II, en relación con el diverso 2o., ambos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; porque este último precepto señala que la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias y los trabajadores; y, en tal virtud, la demanda debe enderezarse contra el titular de la dependencia en la que se preste el servicio; prevención que debió hacerse con apoyo en el artículo 325 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la citada ley burocrática, en términos de su artículo 11, porque al entrar ésta en vigor: a) no existía en la Ley Federal del Trabajo de 1931 disposición que contemplara la irregularidad de la demanda; y, b) el referido numeral 325 ya establecía: ‘Si la demanda es obscura o irregular, el tribunal debe, por una sola vez, prevenir al actor que la aclare, corrija o complete, para lo cual se la devolverá, señalándole, en forma concreta, sus defectos. Presentada nuevamente la demanda, el tribunal le dará curso o la desechará ...’. En esa tesitura, al no haber procedido así la S. se actualizó una violación a las leyes del procedimiento laboral, en términos de la fracción XI del artículo 159 de la Ley de Amparo, que amerita su reposición."(4)


CUARTO. Corresponde ahora verificar si existe o no la contradicción de tesis denunciada.


Con ese propósito, es necesario precisar que la contradicción de tesis se suscita cuando los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los negocios jurídicos implicados en la denuncia, examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales, ante las cuales adoptan posiciones o criterios jurídicos discrepantes en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas contenidas en sus respectivas sentencias.


Así lo establece la jurisprudencia P./J. 26/2001(5) del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."


Ahora bien, del análisis de las ejecutorias se advierte que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito consideró que la S. del conocimiento no estaba obligada, para mejor proveer, a llamar a juicio a un tercero, porque la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en ninguno de sus preceptos lo establece, independientemente de que la actora únicamente indicó como demandado al Gobierno del D.F., por tal razón no se advertía irregularidad alguna respecto de la cual la S. estuviera obligada a prevenir a la actora, a fin de corregir o subsanar su demanda.


También consideró que si bien el Gobierno del D.F., a quien la actora señaló como único demandado, al contestar la demanda sostuvo que la relación laboral únicamente se dio entre la accionante y un tercero, ello se debió a que la propia trabajadora en su escrito inicial de demanda así lo señaló, pero el demandado no tenía por qué solicitar a la S. responsable que llamara a juicio al referido tercero, porque ninguna disposición lo obliga a formular una solicitud en ese sentido.


Y estimó que el artículo 138 de la ley burocrática establece la facultad de los Magistrados del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje a solicitar mayor información para mejor proveer, que es de carácter potestativo, discrecional, referida únicamente a la posibilidad de recabar pruebas en el juicio a fin de contar con más elementos para resolver, pero si no hacen uso de la misma, en modo alguno conculcan garantías individuales.


En esa línea de decisión, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, estimó infundado el concepto de violación relativo a que si la S. advirtió que el actor laboró para la Delegación M.H., entonces, en términos de lo dispuesto por el artículo 138 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado debió llamar a juicio al titular de la delegación en comento; pues consideró que si del contexto de la demanda laboral se desprende que el vínculo laboral se dio con una diversa persona, sin que el actor lo hubiese señalado como tal, dicha omisión no constituye una irregularidad que obligara a la S. a prevenir a la parte actora a fin de corregir o subsanar la demanda, ya que las S.s del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no tenían la obligación de llamar a juicio a un organismo o institución no señalados como demandados. Esto, porque la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no contiene disposición que permita prevenir al actor para que enderece su acción, amén de que el aparato jurisdiccional no puede ir más allá de lo que las partes pretenden, pues el ejercicio de la acción es una facultad exclusiva del actor.


Por su parte, el Octavo Tribunal Colegiado de la propia materia y circuito, estableció que la S. del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, conforme a lo dispuesto por el artículo 325 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en términos de su artículo 11, debe prevenir al actor para que aclare, corrija o complete su demanda, cuando se advierta que se trata de un trabajador al servicio del Estado que no la promueve contra el titular de la dependencia en la que presta servicios, sino que la endereza en forma general en contra del Gobierno del D.F., por tratarse de una irregularidad, esto es, que la demanda no se ajustaba al requisito previsto en el artículo 129, fracción II, en relación con el diverso 2o., ambos de la ley burocrática.


De lo expuesto se observa que ante un mismo problema jurídico los Tribunales Colegiados arribaron a conclusiones disímiles.


En efecto, el criterio del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito -apoyado en el sostenido por el Séptimo Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito- parte de supuestos similares al resuelto por su homólogo Octavo Tribunal Colegiado, pues los trabajadores en esos casos demandaron diversas prestaciones laborales derivadas de un despido injustificado; el demandado en los citados juicios fue el Gobierno del D.F.; la S. absolvió al demandado por no ser el titular de la dependencia en que laboraban.


Sin embargo, los Tribunales Colegiados llegaron a conclusiones opuestas al conocer de las demandas de amparo, pues el Séptimo y Décimo Tercero estimaron que la S. del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no tenía obligación de llamar a juicio a un organismo o institución no señalados como demandados, porque la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no contiene disposición que así lo establezca, además de que el órgano jurisdiccional sólo debe constreñirse a seguir el juicio contra quien el titular del derecho público subjetivo promovió su acción; en cambio, el Octavo Tribunal Colegiado sostuvo lo contrario, esto es, que debe prevenirse al actor a fin de que precise contra quién endereza la demanda.


En ese contexto, esta Segunda S. estima que existe contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver los casos sometidos a su decisión.


El punto de contradicción consiste en determinar si las S.s del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje deben requerir al trabajador al servicio del Estado para que aclare su demanda cuando no señala al titular de la dependencia para la cual prestó sus servicios.


No será objeto de análisis en esta contradicción lo referente a si la responsabilidad de la relación de trabajo recae en el jefe de Gobierno del D.F. o con las dependencias para las cuales laboraron los actores, pues ninguno de los Tribunales Colegiados cuestionó la titularidad del vínculo de trabajo; tampoco será objeto de estudio el alcance que debe darse al artículo 138 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues de ese tópico sólo se ocupó el Séptimo Tribunal Colegiado; asimismo, sobre la aplicación supletoria del artículo 325 del Código Federal de Procedimientos Civiles únicamente se pronunció el Octavo Tribunal Colegiado, de modo que en esos temas no es dable considerar la existencia de contradicción de tesis.


QUINTO. Atento al tema materia de la contradicción de tesis, esta Segunda S. procede a desarrollar el criterio que debe prevalecer conforme a las consideraciones que enseguida se exponen.


La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en sus artículos 126, 127, 129, 130, 131, 132 y 133, dispone:


"Artículo 126. En el procedimiento ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no se requiere forma o solemnidad especial en la promoción o intervención de las partes."


"Artículo 127. El procedimiento para resolver las controversias que se sometan al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, se reducirá: a la presentación de la demanda respectiva que deberá hacerse por escrito o verbalmente por medio de comparecencia; a la contestación, que se hará en igual forma; y a una sola audiencia en la que se recibirán las pruebas y alegatos de las partes, y se pronunciará resolución, salvo cuando a juicio del propio tribunal se requiera la práctica de otras diligencias, en cuyo caso se ordenará que se lleven a cabo, y, una vez desahogadas, se dictará laudo."


"Artículo 129. La demanda deberá contener:


"I. El nombre y domicilio del reclamante;


"II. El nombre y domicilio del demandado;


"III. El objeto de la demanda;


"IV. Una relación de los hechos, y


"V. La indicación del lugar en que puedan obtenerse las pruebas que el reclamante no pudiere aportar directamente y que tengan por objeto la verificación de los hechos en que funde su demanda, y las diligencias cuya práctica solicite con el mismo fin.


"A la demanda acompañará las pruebas de que disponga y los documentos que acrediten la personalidad de su representante, si no concurre personalmente."


"Artículo 130. La contestación de la demanda se presentará en un término que no exceda de cinco días, contados a partir del siguiente a la fecha de su notificación; deberá referirse a todos y cada uno de los hechos que comprenda la demanda, y ofrecer pruebas en los términos de la fracción V del artículo anterior. ..."


"Artículo 131. El tribunal, tan luego como reciba la contestación de la demanda o una vez transcurrido el plazo para contestarla, ordenará la práctica de las diligencias que fueren necesarias y citará a las partes y, en su caso, a los testigos y peritos, para la audiencia de pruebas, alegatos y resolución."


"Artículo 132. El día y hora de la audiencia se abrirá el periodo de recepción de pruebas; el tribunal calificará las mismas, admitiendo las que estime pertinentes y desechando aquellas que resulten notoriamente inconducentes o contrarias a la moral o al derecho o que no tengan relación con la litis. Acto continuo se señalará el orden de su desahogo, primero las del actor y después las del demandado, en la forma y términos que el tribunal estime oportuno, tomando en cuenta la naturaleza de las mismas y procurando la celeridad en el procedimiento."


"Artículo 133. En la audiencia sólo se aceptarán las pruebas ofrecidas previamente, a no ser que se refieran a hechos supervenientes en cuyo caso se dará vista a la contraria, o que tengan por objeto probar las tachas contra testigo, o se trate de la confesional, siempre y cuando se ofrezcan antes de cerrarse la audiencia."


De estos preceptos, se desprenden los siguientes supuestos:


I. El procedimiento ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, para resolver las controversias que se susciten entre el titular de la dependencia con sus trabajadores, no requiere de forma o solemnidad especial en la promoción o intervención de las partes.


II. En la demanda -que deberá hacerse por escrito o verbalmente por medio de comparecencia- deberá señalarse el nombre y domicilio del reclamante; el nombre y domicilio del demandado; el objeto de la demanda; una relación de los hechos; y, la indicación del lugar donde puedan obtenerse las pruebas que el reclamante no pudiere aportar directamente, que tengan por objeto acreditar los hechos en que funde su demanda, así como las diligencias cuya práctica solicite con ese fin.


A la demanda se acompañarán las pruebas de que disponga y los documentos que acrediten la personalidad de su representante, si no se concurre personalmente.


III. La contestación a la demanda se presentará -también por escrito o verbalmente por medio de comparecencia- en un término que no exceda de cinco días, contados a partir del siguiente a la fecha de su notificación; deberá referirse a todos y cada uno de los hechos que comprenda la demanda, y se ofrecerán las pruebas.


IV. Fijados los términos de la controversia y reunidas las pruebas correspondientes a la demanda y contestación de ésta, el tribunal citará a las partes y, en su caso, a los testigos y peritos, para la audiencia de pruebas, alegatos y resolución.


De igual forma, en el análisis de esos preceptos se distinguen los siguientes actos y etapas procesales:


a) Presentación de la demanda.


b) Contestación a la demanda.


c) Preparación de las pruebas; y


d) Celebración de una audiencia de desahogo de pruebas, alegatos y resolución.


Cabe señalar que el día y hora de la audiencia se abrirá el periodo de recepción de pruebas; el tribunal calificará las mismas, admitiendo las que estime pertinentes y desechando aquellas que resulten notoriamente inconducentes o contrarias a la moral o al derecho o que no tengan relación con la litis; enseguida, se señalará el orden de su desahogo, primero las del actor y después las del demandado, en la forma y términos que el tribunal estime oportuno, tomando en cuenta la naturaleza de las mismas y procurando la celeridad en el procedimiento.


En esa audiencia sólo se aceptarán las pruebas ofrecidas previamente, a no ser que se refieran a hechos supervenientes en cuyo caso se dará vista a la contraria, o que tengan por objeto probar las tachas contra testigo, o se trate de la confesional, siempre y cuando se ofrezcan antes de cerrarse la audiencia.


De lo hasta aquí señalado se advierte que las normas reguladoras del proceso seguido ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no prevén la posibilidad de que se indique a la parte actora el error en el señalamiento u omisión del demandado, esto es, del titular de la dependencia para la que prestó sus servicios, previniéndole para que lo subsane, cuando de la lectura de la demanda -considerada como un todo- se advierta que en el capítulo respectivo se atribuye el carácter de demandado a un titular distinto a con quien, de acuerdo con los hechos o datos aportados, se entabló la relación; o bien, omitió señalarlo expresamente no obstante que del contexto de la demanda se infiera en quién recae ese carácter.


Sin embargo, el hecho de que ese instituto procesal no se encuentre previsto expresamente en la Ley Federal Burocrática, no significa que esté proscrito, pues la propia ley permite solucionar esa omisión al dotarnos en su artículo 11 de una regla técnica. Ese precepto dispone:


"Artículo 11. En lo no previsto por esta ley o disposiciones especiales, se aplicarán supletoriamente, y en su orden, la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales de derecho y la equidad."


Esta regla permite, en principio, aplicar al procedimiento laboral burocrático los artículos 873, último párrafo y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, los cuales disponen:


"Artículo 873. ...


"Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviere ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días."


"Artículo 878. La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes:


"...


"II. El actor expondrá su demanda, ratificándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. Si el promovente, siempre que se trate del trabajador, no cumpliere los requisitos omitidos o no subsanare las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento; ..."


Sin embargo, para determinar con certeza si en el caso es dable tal aplicación supletoria, es conveniente considerar lo siguiente:


En primer lugar, la intención perseguida por el legislador al establecer en la Ley Federal del Trabajo la facultad de las Juntas de Conciliación y Arbitraje para requerir al actor a fin de que precise o aclare su demanda, se traduce en que en el conocimiento de un conflicto laboral regido por esa ley, la autoridad jurisdiccional debe resolver a verdad sabida y buena fe guardada, lo que implica, entre otros aspectos, analizar las promociones de las partes buscando su intención, atendiendo a la totalidad de sus planteamientos y reconociendo que en el trato que se les dé debe prevalecer el equilibrio procesal.


En congruencia con esa intención, esta Segunda S. consideró que el ejercicio de esa facultad por parte de las Juntas de Conciliación y Arbitraje contribuye a la eficacia de los procesos, sin que ello signifique sustituirse al actor en perjuicio de la contraparte y con desdoro de la imparcialidad.


Ese criterio se plasmó en la jurisprudencia 2a./J. 75/99(6) con el rubro y texto que enseguida se trasuntan:


"DEMANDA LABORAL. LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE MANDAR PREVENIR AL TRABAJADOR PARA QUE LA CORRIJA O ACLARE CUANDO SEA IRREGULAR O INCURRA EN OMISIONES. De la recta interpretación de lo dispuesto en los artículos 685, 873, último párrafo y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, se infiere que las Juntas de Conciliación y Arbitraje se encuentran obligadas, en acatamiento al principio de tutela procesal, a prevenir al trabajador o, en su caso, a sus beneficiarios, para que corrijan, aclaren o regularicen su demanda cuando ésta sea oscura, irregular u omisa, en cuanto no comprenda todas las prestaciones que deriven de la acción intentada; y, por otro lado, a aplicar esa tutela general previniendo al trabajador para que proporcione los datos relativos a los hechos de la demanda, cuando de ellos dependa la claridad y congruencia de la acción deducida, como las características relativas al tiempo, modo y lugar del despido, sin que ello signifique que la Junta sustituya al actor en perjuicio de la contraparte y con desdoro de la imparcialidad, porque en tales hipótesis la Junta no proporciona por sí esos datos, sino que se concreta a hacer notar la irregularidad de que adolece el escrito inicial con el propósito de que sea subsanada en los términos que el actor estime oportunos."


En segundo lugar, el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consigna que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, por tribunales que estarán expeditos para impartirla, en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. De esta norma constitucional se desprende a favor del gobernado el derecho sustantivo a la jurisdicción, mediante el cual puede exigir a los órganos jurisdiccionales del Estado, la tramitación y resolución de los conflictos jurídicos en que sea parte, si satisface los requisitos fijados por la propia Constitución y las leyes secundarias. El mencionado derecho sustantivo, que en su aspecto activo se conoce como derecho de acción, supone el deber correlativo de la autoridad jurisdiccional de impartir justicia en forma completa y eficaz, lo que implica, a su vez, la posibilidad de que se prevenga al actor para que aclare o precise su demanda.


En tercer lugar, en cuanto al tema de la supletoriedad de leyes, conviene tener en consideración la sentencia emitida por esta Segunda S. en la contradicción de tesis número 81/2003-SS, en sesión de veintinueve de octubre de dos mil tres, por unanimidad de cuatro votos, que en la parte conducente señala lo siguiente:


"El criterio anterior ha sido superado por este Alto Tribunal en el sentido de que no es absolutamente necesario para que sea válida la aplicación supletoria de la ley, que la institución esté contemplada en la ley a suplir, como deriva de la tesis cuyos rubro, texto y datos de identificación a continuación se precisan:


"‘ACLARACIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. SÓLO PROCEDE OFICIOSAMENTE Y RESPECTO DE EJECUTORIAS. La aclaración de sentencias es una institución procesal que, sin reunir las características de un recurso, tiene por objeto hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos, y si bien es cierto que la Ley de Amparo no la establece expresamente en el juicio de garantías, su empleo es de tal modo necesario que esta Suprema Corte deduce su existencia de lo establecido en la Constitución y en la jurisprudencia, y sus características de las peculiaridades del juicio de amparo. De aquélla, se toma en consideración que su artículo 17 eleva a la categoría de garantía individual el derecho de las personas a que se les administre justicia por los tribunales en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, siendo obvio que estos atributos no se logran con sentencias que, por inexistencia de la institución procesal aclaratoria, tuvieran que conservar palabras y concepciones oscuras, confusas o contradictorias. Por otra parte, ya esta Suprema Corte ha establecido (tesis jurisprudencial 490, compilación de 1995, T.V., página 325) que la sentencia puede ser considerada como acto jurídico de decisión y como documento, que éste es la representación del acto decisorio, que el principio de inmutabilidad sólo es atribuible a éste y que, por tanto, en caso de discrepancia, el J. debe corregir los errores del documento para que concuerde con la sentencia acto jurídico. De lo anterior se infiere que por la importancia y trascendencia de las ejecutorias de amparo, el J. o tribunal que las dictó puede, válidamente, aclararlas de oficio y bajo su estricta responsabilidad, máxime si el error material puede impedir su ejecución, pues de nada sirve al gobernado alcanzar un fallo que proteja sus derechos si, finalmente, por un error de naturaleza material, no podrá ser cumplido. Sin embargo, la aclaración sólo procede tratándose de sentencias ejecutorias, pues las resoluciones no definitivas son impugnables por las partes mediante los recursos que establece la Ley de Amparo’. (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.V., diciembre de 1997. Tesis P./J. 94/97. Página 6).


"De la tesis transcrita deriva que en la aplicación supletoria de la ley no resulta indispensable que el ordenamiento que permite dicha supletoriedad regule la institución a suplir, con tal de que ésta sea necesaria para lograr la eficacia de las disposiciones contenidas en la ley que se suple, como sucede en el caso de la aclaración de una sentencia de amparo, en la que tal suplencia se realiza con base en que:


"a) La aclaración de sentencia es una institución que no está contemplada en la Ley de Amparo, la cual tiene por objeto hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos que se cometieran al dictar un fallo.


"b) La aclaración de sentencia es aplicable en materia de amparo, a pesar de su falta de regulación expresa, en virtud de que el artículo 17 constitucional consagra el derecho de los gobernados a que se les administre justicia de manera pronta, completa e imparcial; además de que al existir discrepancia entre la sentencia, entendida como acto jurídico y la sentencia como documento, es necesario modificar este último para adecuarlo a aquélla.


"En relación con el tema, esta Segunda S. ha sustentado el criterio de que sólo es válido acudir a la figura jurídica de la supletoriedad cuando existe un vacío legislativo en la ley, y no ante el silencio del legislador respecto de situaciones que no tuvo la intención de establecer en la ley que permite dicha supletoriedad, como deriva de las tesis que llevan por rubros, textos y datos de identificación los que a continuación se precisan:


"‘PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, NO PROCEDE EL RECURSO DE REVISIÓN QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 164, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA.’ (se transcribe). (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII, marzo de 2003. Tesis 2a./J. 13/2003. Página 302).


"‘INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LAUDO. EN CONTRA DE LA INTERLOCUTORIA QUE LO RESUELVE, O DEL ACUERDO QUE LO DESECHA, NO PROCEDE EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 164, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA.’ (se transcribe). (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII, abril de 2003. Tesis 2a./J. 28/2003. Página 192)."


Como se puede apreciar, esta Segunda S. sustentó el criterio de que para la aplicación supletoria de la ley no resulta indispensable que el ordenamiento que permite la supletoriedad regule la institución a suplir, con tal de que ésta sea necesaria para lograr la eficacia de las disposiciones contenidas en la ley que se suple, siendo sólo válido acudir a esta figura jurídica cuando existe una laguna o vacío legislativo, y no ante el silencio del legislador respecto de situaciones que no tuvo la intención de establecer en la ley que permite dicha supletoriedad, debiendo agregarse que opera tal suplencia siempre y cuando no se esté en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas se pretende cubrir.


Ese criterio de supletoriedad se reiteró al resolver la contradicción de tesis 90/2005-SS de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 124/2005(7) cuyo rubro y texto son:


"RECONVENCIÓN. SUPUESTO EN QUE EL ARTÍCULO 878, FRACCIÓN VII, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO QUE LA PREVÉ, ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE A LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.-La reconvención es un acto procesal mediante el cual el demandado deduce una acción propia, independiente o conexa con la que es materia de la demanda, a fin de que ambas sean sustanciadas y decididas simultáneamente en el mismo proceso laboral. Ahora bien, tomando en consideración que para la procedencia de la aplicación supletoria de la ley no es indispensable que el ordenamiento que permite la supletoriedad regule la institución a suplir, pues basta que ésta sea necesaria para lograr la eficacia de las disposiciones contenidas en la ley suplida, siendo sólo válido acudir a esa figura jurídica cuando existe una laguna o vacío legislativo, y no ante el silencio del legislador respecto de situaciones que no tuvo la intención de establecer, se concluye que es válida la aplicación supletoria del artículo 878, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, siempre y cuando se refiera a un conflicto suscitado entre las partes derivado de la relación equiparada a la laboral o de hechos íntimamente vinculados con ella, dado que dicha reconvención sirve para complementar un aspecto relevante del proceso inherente a la igualdad procesal de las partes, lo que resulta acorde con el principio de economía procesal y la pronta administración de justicia."


En ese contexto, siendo la supletoriedad de normas una institución que sirve para complementar lagunas o vacíos legislativos, que procede no sólo respecto de instituciones comprendidas en la ley que se pretende suplir, sino también en relación a instituciones que no estén previstas, tratándose de la facultad de la autoridad jurisdiccional para mandar aclarar la demanda cuando no se señale con precisión al demandado o se omita indicarlo; debe de concluirse, que es válida la aplicación supletoria de la disposición contenida en el artículo 873, último párrafo, de la Ley Federal del Trabajo a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez que la prevención para la aclaración de la demanda no está en contradicción con el conjunto de normas de este último ordenamiento, sino que sirve para complementar un aspecto relevante de la acción ejercitada sin perjuicio de la igualdad procesal de las partes, lo que además, resulta acorde con el principio de economía procesal así como con la pronta y completa administración de justicia.


En consecuencia, esta Segunda S. considera que el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, es el que a continuación se precisa.


-La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no establece la facultad de las S.s del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para que, cuando de la lectura de la demanda se advierta que el actor atribuye el carácter de demandado al titular de una dependencia distinta a aquella en la que laboró, lo prevengan a fin de que la aclare. Ahora bien, conforme al artículo 11 de la Ley citada, es válida la aplicación supletoria del artículo 873, último párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que la prevención para la aclaración de la demanda no se contrapone al conjunto de normas de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que regulan la sustanciación de los conflictos individuales de trabajo, ya que a través de ella se complementa un aspecto relevante de la acción ejercitada y se da eficacia a la garantía de pronta y completa administración de justicia contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-En términos del considerando quinto de esta resolución, debe prevalecer con carácter jurisprudencial, el criterio precisado en la parte final del mismo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados Décimo Tercero, Séptimo y Octavo, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito; remítase la tesis de jurisprudencia al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito para los efectos legales conducentes y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y P.J.F.F.G.S.. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..



______________

3. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, T.X., agosto de dos mil tres, página mil setecientos treinta y cinco.


4. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXV, junio de dos mil siete, página mil cincuenta y tres.


5. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página setenta y seis.


6. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, julio de mil novecientos noventa y nueve, página ciento ochenta y ocho.


7. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, octubre de dos mil cinco, página novecientos treinta y dos.




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