Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,José Fernando Franco González Salas
Número de registro21015
Fecha01 Junio 2008
Fecha de publicación01 Junio 2008
Número de resolución2a./J. 92/2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Junio de 2008, 406
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 49/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, tercero y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, dado que se trata de la posible contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa al resolver los amparos en revisión cuyo conocimiento corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto en el artículo 197-A, de la Ley de Amparo, toda vez que la realiza F.A.M.C., autorizado en términos amplios conforme al artículo 27 de la Ley de Amparo por S.E.P., quien es quejoso en el juicio de amparo 50/2007-5, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de J., origen del toca de revisión principal 119/2007, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


TERCERO. A fin de verificar la existencia de la contradicción de tesis, se estima necesario atender a los antecedentes que informan el contenido de las resoluciones emitidas por los tribunales contendientes.


Al respecto, debe señalarse que en relación con el recurso de revisión 119/2007, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, los antecedentes que dieron lugar al mismo, son los que a continuación se indican.


a) Con fecha veinticinco de septiembre de dos mil seis, Ó.M.G.G. y J.C.A.N. presentaron formal queja en contra de S.E.P. y otros.


b) El veinticinco de septiembre de dos mil seis, con motivo de los hechos denunciados, el presidente de la Comisión de Honor y Justicia de la Dirección de Seguridad Pública de Tlaquepaque, J., levantó acta administrativa con la finalidad de que se investigaran éstos.


c) Con esta fecha veinticinco de septiembre de dos mil seis, el secretario de la Comisión de Honor y Justicia y subdirector jurídico de esa Comisión, emitió "acuerdo de avocamiento" en el que tuvo por recibida el acta administrativa, ordenó recabar los informes, documentos y diligencias necesarios, y en su oportunidad, remitir el expediente a la Comisión de Honor y Justicia.


d) El cinco de octubre de dos mil seis, S.E.P., primer oficial de la Dirección de Seguridad Pública de Tlaquepaque, J., compareció ante la citada Dirección de Seguridad Pública de esa entidad, para manifestar lo conveniente a su interés con relación a los hechos contenidos en la queja y, posteriormente, ofreció diversos medios de prueba.


e) Una vez integrado el expediente, con fecha ocho de diciembre de dos mil seis la Comisión de Honor y Justicia, dictó resolución en la queja ciudadana número 120/2006, en la que determinó:


"Esta comisión determina sancionar a los tres encausados por no haberse realizado con desempeño (sic) sus labores inherentes a su rango, esto es, con cuidado, esmero, eficiencia y eficacia, lo anterior con fundamento en el artículo 42, en sus fracciones I, IV y VI, del Reglamento Interior de la Dirección de Seguridad Pública de Tlaquepaque; por lo que se ordena decretar y se decreta suspender a los dos (sic) servidores públicos encausados, lo anterior de conformidad a lo señalado en el presente considerando y con fundamento en los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 42, en sus fracciones I, II, IV, VI y X, 50, 51, 55, 58, en su fracción III y 62 en su fracción IV, relativos al mismo ordenamiento. =proposiciones:= Primero. Ha lugar a decretar y se decreta suspender por 3 tres meses, sin goce de sueldo, sin responsabilidad alguna para esta dependencia, a partir del día siguiente del que sean notificados de la presente resolución a los servidores públicos S.E. Preciado ..."


f) Inconforme con esta resolución, S.E.P. promovió por propio derecho, demanda de amparo, de la que conoció el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de J. con el número 50/2007-5, cuyo titular dictó sentencia el catorce de marzo de dos mil siete, en la que resolvió negar el amparo al quejoso, respecto del acto reclamado que hizo consistir en la discusión, aprobación y aplicación del Reglamento Interior de la Dirección de Seguridad Pública del Municipio de Tlaquepaque, J.; y, conceder el amparo con relación a los demás actos reclamados.


g) No conformes con esta determinación, las autoridades responsables interpusieron recurso de revisión, del que conoció por razón de turno el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito con el número 119/2007, quien dictó sentencia el día trece de marzo de dos mil ocho, en la que resolvió en lo conducente:


"QUINTO. ... Como se anticipó, asiste razón a las autoridades recurrentes. De la demanda de amparo se advierte que el quejoso se ostentó: ‘Primer Oficial de la Dirección de Seguridad Pública de Tlaquepaque, J.’, lo que se corrobora con las documentales integradas en autos, en específico, los recibos de pago y la propia resolución que sanciona al agente policiaco municipal. Luego, al prestar el peticionario de garantías su servicio como agente de la Policía Municipal, adscrito a la Dirección de Seguridad Pública del Ayuntamiento de Tlaquepaque, J. -integrado a una corporación policial-, desde luego forma parte de un cuerpo de seguridad pública. Por tanto, el quejoso mantiene una relación de naturaleza administrativa con el Municipio, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor: ‘XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes. ... Los miembros de las instituciones policiales de los Municipios, entidades federativas, del Distrito Federal, así como de la Federación, podrán ser removidos de su cargo si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento de la remoción señalen para permanecer en dichas instituciones, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la remoción y, en su caso, sólo procederá la indemnización. La remoción de los demás servidores públicos a que se refiere la presente fracción, se regirá por lo que dispongan los preceptos legales aplicables.’ -lo resaltado corresponde a este Tribunal Colegiado-. Disposición inmediata anterior, que se reproduce en el artículo 14, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, al tenor: ‘Artículo 14. El personal operativo de las fuerzas de seguridad del Estado y Municipios, que no desempeñen funciones administrativas, se regirán por sus propios reglamentos, los cuales deberán contener las disposiciones adecuadas para proteger los derechos que correspondan a estos servidores públicos’ -lo resaltado es de este órgano federal-. Como se advierte de los transcritos preceptos legales, los cuerpos de seguridad pública -del que forma parte el quejoso-, por disposición constitucional se regirán por sus propios reglamentos. En el caso concreto, de las constancias de autos se advierte que el peticionario del amparo reclama la resolución dictada por la Comisión de Honor y Justicia de la Dirección de Seguridad Pública Municipal de Tlaquepaque, J., al resolver la queja ciudadana número 120/2006, interpuesta en contra de, entre otros, el quejoso S.E.P. -en su cargo de primer oficial-. En la citada resolución, la autoridad municipal sostuvo: ‘Esta comisión determina sancionar a los tres encausados por no haberse (sic) realizado con desempeño (sic) sus labores inherentes a su rango, esto es, con cuidado, esmero, eficiencia y eficacia, lo anterior con fundamento en el artículo 42, en sus fracciones I, IV y VI, del Reglamento Interior de la Dirección de Seguridad Pública de Tlaquepaque; por lo que se ordena decretar y se decreta suspender a los dos (sic) servidores públicos encausados, lo anterior de conformidad a lo señalado en el presente considerando y con fundamento en los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 42, en sus fracciones I, II, IV, VI y X, 50, 51, 55, 58, en su fracción III y 62 en su fracción IV, relativos al mismo ordenamiento.= proposiciones:= Primero. Ha lugar a decretar y se decreta suspender por 3 tres meses, sin goce de sueldo, sin responsabilidad alguna para esta dependencia, a partir del día siguiente del que sean notificados de la presente resolución a los servidores públicos S.E. Preciado ...’ -lo resaltado corresponde a este Tribunal Colegiado- (fojas 162 a 163 del expediente de amparo). Procedimiento de queja que concluyó con la determinación sancionatoria inmediata anterior, el cual se substanció conforme al Reglamento Interior de la Dirección de Seguridad Pública de Tlaquepaque, pues al avocarse la Comisión de Honor y Justicia al conocimiento de la queja ciudadana de que se trata, sostuvo: ‘... se considera que existen elementos suficientes de responsabilidad del elemento policiaco involucrado en los hechos que se investigan, por lo que en cumplimiento a lo ordenado y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 50, 51, 58, 59, 61, 62, fracción IV y segundo transitorio del Reglamento Interno de esta Dirección de Seguridad Pública ... se instaura procedimiento administrativo interno en contra de los CC. S.E. Preciado ... (foja 75 ídem).’. Reglamento Interior de la Dirección de Seguridad Pública de Tlaquepaque, que en lo conducente, dispone: ‘Artículo 1o. Este reglamento es de orden público, se expide con fundamento en lo previsto por los artículos 115, fracciones II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 73, fracción IX, de la Constitución del Estado de J.; y artículo 37, fracción II de la Ley de Gobierno y la Administración Municipal y tiene por objeto reglamentar el funcionamiento, conforme a las leyes de la materia, la organización, administración y funcionamiento de la Dirección de Seguridad Pública Municipal.’. ‘Artículo 2o. Este reglamento será de observancia general para todo el personal que conforma esta Dependencia de Seguridad Pública y su incumplimiento implicará las sanciones que el mismo prevé.’. ‘Artículo 3o. Las bases contempladas por el presente ordenamiento para la organización y funcionamiento de la Dirección de Seguridad Pública Municipal, tenderá a salvaguardar la paz y la tranquilidad social garantizando el respeto absoluto a los derechos humanos y a la dignidad personal de los infractores.’. ‘Artículo 4o. La disciplina es la norma de conducta que observará todo el personal de la corporación y se identificarán con los conceptos de: honradez, valor y lealtad, en los cuales descansa la (sic) rectora de esta institución.’. ‘Artículo 16. Será motivo de cese para todo servidor público de la dependencia, que solicite o reciba por parte de los infractores o de sus familiares, gratificaciones en efectivo o en especie por el trabajo al que le obliga el cargo de la corporación. Así como revelar información de la institución o dar a conocer decisiones tomadas por la superioridad y cuando para ello no esté autorizado.’. ‘Artículo 44. Se prohíbe toda conducta que implique el uso de violencia física, moral, psicológica o procedimientos que provoquen cualquier tipo de lesión o menoscaben la dignidad de los infractores.’. Capítulo XIII. De la Comisión de Honor y Justicia. ‘Artículo 50. La Comisión de Honor y Justicia será presidida por el director general e integrada por las siguientes personas: I.S. administrativo. II.S. operativo. III.S. jurídico. IV. Subdirector de Trabajo y Prevención Social. La Secretaría de la Comisión recaerá en el subdirector jurídico.’. ‘Artículo 51. Son atribuciones de la Comisión de Honor y Justicia: I.V. por el respeto a los principios éticos y profesionales que rigen la conducta del personal de la corporación, en consecuencia, conocer de las faltas de carácter administrativa, proponiendo, en su caso, al subdirector administrativo las sanciones que correspondan. II. Reconocer los servicios relevantes de los servidores públicos de esta dependencia, mediante el otorgamiento de reconocimientos a quienes se hagan merecedores a ello. III. Promover al empleado público de la institución, por sus servicios relevantes y méritos especiales.’. Capítulo XIV. De las sanciones. ‘Artículo 58. Para los efectos de este reglamento, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, o de la comunicación a la autoridad competente, cuando la falta cometida constituya delito, se aplicará al personal que incurra en faltas en el desempeño de su servicio, las siguientes: I. Amonestación. II. Arresto. III. Suspensión. IV. Degradación. V.C. o destitución en su empleo. ‘Artículo 59. La facultad para imponer las sanciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo anterior, corresponde al director general o al subdirector operativo con el visto bueno del primero de los mencionados, y las restantes serán responsabilidad de la Comisión de Honor y Justicia.’. ‘Artículo 62. La suspensión de sueldos y de funciones, sin responsabilidad alguna para la Dirección de Seguridad Pública Municipal, procederá en los casos en que el servidor público se encuentre sujeto a investigación administrativa o averiguación previa, por actos u omisiones de los que puedan derivarse presunta responsabilidad. Además de los casos señalados en el párrafo anterior también serán los siguientes: I. Por acumular tres arrestos en un período de noventa días naturales. II. Por desempeñar con morosidad o descuido manifiestos las obligaciones y responsabilidades que se le asignen. III. Por incumplimiento de la sanción de arresto, en los términos en que hubiese sido ordenada. IV. Por faltas que siendo graves no constituyan conforme a la ley causal de cese o destitución. La suspensión subsistirá hasta que el asunto de que se trate quede total y definitivamente resuelto, ésta podrá ser de tres días a tres meses.’ -lo resaltado corresponde a este Tribunal Federal-. Como se advierte de los preceptos legales citados con antelación, la Comisión de Honor y Justicia de la Dirección de Seguridad Pública Municipal de Tlaquepaque, J., es un órgano interno del propio Municipio, encargado de velar por el respeto a los principios éticos y profesionales que rigen la conducta del personal de la corporación, en consecuencia, conocer de las faltas administrativas. Pues bien, contrario a la apreciación interpretativa sostenida en la sentencia recurrida, en la especie, este Tribunal Colegiado advierte que en la resolución reclamada, la Comisión de Honor y Justicia de la Dirección de Seguridad Pública Municipal de Tlaquepaque, J., al substanciar y resolver la queja ciudadana número 120/2006, aplicó los artículos 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 42, fracciones I, IV y VI, 50, 51, 58, 59, 61, 62, fracción IV, del Reglamento Interno de la Dirección de Seguridad Pública de Tlaquepaque. No así, como lo apreció el J. a quo, que en el caso concreto la responsable hizo uso del ‘marco jurídico que rige la imposición de sanciones de naturaleza laboral a los servidores públicos del Estado de J. y sus Municipios, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. ... las sanciones por mal comportamiento, irregularidades o incumplimiento injustificado de los deberes, entre las que se encuentra la suspensión hasta por treinta días, se rigen por lo dispuesto en el artículo 25 de la ley burocrática estatal y los lineamientos que prevé el artículo 26 de la ley en comento.’. Que por tanto, sostuvo el J. Federal ‘la única limitación temporal a la que se encuentra sujeta la imposición de la suspensión es la prevista en el artículo 106, fracción III, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, acerca de que la facultad de los titulares de las entidades públicas, para disciplinar las faltas de éstos, prescribe en un plazo de treinta días.’. La determinación inmediata anterior la sustentó el a quo, en el criterio de rubro: ‘SUSPENSIÓN TEMPORAL EN EL EMPLEO, CARGO O COMISIÓN. LA RESOLUCIÓN QUE LA IMPONE ES ILEGAL SI SE NOTIFICA FUERA DEL PLAZO DE 30 DÍAS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 106, FRACCIÓN III, DE LA LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS.’. En cuyo criterio, la superioridad interpretó los artículos 25 y 26 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, atinente a ‘la facultad de los titulares de las dependencias o entidades públicas del Estado de J. y sus Municipios para imponer a los servidores públicos sanciones por mal comportamiento, irregularidades o incumplimiento injustificado en el desempeño de sus labores, entre las que se encuentra la suspensión hasta por un mes en el empleo, cargo o comisión.’. Así como el precepto 106, fracción III, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, respecto del término de treinta días con el que cuenta la autoridad para emitir la resolución en la que sancione al servidor público hasta por un mes. Empero, en el caso concreto, la Comisión de Honor y Justicia de la Dirección de Seguridad Pública Municipal de Tlaquepaque, J., al substanciar y resolver la queja ciudadana número 120/2006, aplicó los artículos 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 42, fracciones I, IV y VI, 50, 51, 58, 59, 61 (sic) 62, fracción IV, del Reglamento Interno (sic) de la Dirección de Seguridad Pública de Tlaquepaque. Cierto, la responsable substanció el procedimiento de queja de que se trata, conforme al Reglamento Interior de la Dirección de Seguridad Pública de Tlaquepaque, al tenor: ‘... se considera que existen elementos suficientes de responsabilidad del elemento policiaco involucrado en los hechos que se investigan, por lo que en cumplimiento a lo ordenado y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 50, 51, 58, 59, 61, 62, fracción IV y segundo transitorio del Reglamento Interno (sic) de esta Dirección de Seguridad Pública ... se instaura procedimiento administrativo interno en contra de S.E. Preciado ...’ (foja 75 ídem). Procedimiento que concluyó con la resolución, en la que la autoridad municipal sostuvo: ‘Esta comisión determina sancionar a los tres encausados por no haberse (sic) realizado con desempeño sus labores inherentes a su rango, esto es, con cuidado, esmero, eficiencia y eficacia, lo anterior con fundamento en el artículo 42, en sus fracciones I, IV y VI, del reglamento Interior de la Dirección de Seguridad Pública de Tlaquepaque; por lo que se ordena decretar y se decreta suspender a los dos (sic) servidores públicos encausados, lo anterior de conformidad a lo señalado en el presente considerando y con fundamento en los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 42, en sus fracciones I, II, IV, VI y X, 50, 51, 55, 58, en su fracción III y 62 en su fracción IV, relativos al mismo ordenamiento.= proposiciones:= Primero. Ha lugar a decretar y se decreta suspender por 3 tres meses, sin goce de sueldo, sin responsabilidad alguna para esta Dependencia, a partir del día siguiente del que sean notificados de la presente resolución a los Servidores Públicos S.E. Preciado ...’ -lo resaltado corresponde a este Tribunal Colegiado- (fojas 162 a 163 del expediente de amparo). De ahí que, en la especie, no resulta dable considerar aplicable, como incorrectamente así aconteció en la sentencia recurrida, la jurisprudencia que sirvió de sustentó al a quo para conceder el amparo solicitado, en la medida que en dicho criterio se interpretó los artículos 25 y 26, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, con relación a ‘la facultad de los titulares de suspender hasta por un mes en el empleo, cargo o comisión’ al servidor público y el término previsto en la fracción III, del artículo 106, del citado ordenamiento legal, para emitirla. En tanto que, en el caso, la Comisión de Honor y Justicia de la Dirección de Seguridad Pública de Tlaquepaque, sancionó al servidor público quejoso con una suspensión de tres meses, conforme a lo dispuesto en el propio Reglamento de la Dependencia de Seguridad Pública Municipal: artículo 62, del Reglamento Interior de la Dirección de Seguridad Pública de Tlaquepaque. Tan es así, que de la demanda de amparo se advierte que el propio quejoso reclamó, precisamente, la inconstitucionalidad del artículo 62 del Reglamento Interior de la Dirección de Seguridad Pública de Tlaquepaque, J., acto respecto del cual se negó el amparo solicitado, negativa que, como quedó apuntado en el considerando anterior, no es materia de la presente resolución. Esto es, la responsable: Comisión de Honor y Justicia de la Dirección de Seguridad Pública de Tlaquepaque, substanció y resolvió la queja ciudadana en contra del servidor público quejoso, conforme a lo dispuesto en el Reglamento Interior de la Dirección de Seguridad Pública de Tlaquepaque, conforme lo permite el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor: ‘XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.’ -lo resaltado corresponde a este Tribunal Colegiado-. Disposición inmediata anterior que se reproduce en el artículo 14 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, al tenor: ‘Artículo 14. El personal operativo de las fuerzas de seguridad del Estado y Municipios, que no desempeñen funciones administrativas, se regirán por sus propios reglamentos, los cuales deberán contener las disposiciones adecuadas para proteger los derechos que correspondan a estos servidores públicos’ -lo resaltado es de este órgano Federal-. En consecuencia, ante lo fundado de los agravios examinados, procede revocar la sentencia recurrida y, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo que dice: ‘... los Tribunales Colegiados de Circuito ... examinarán los agravios alegados contra la resolución recurrida y, cuando estimen que son fundados deberán considerar los conceptos de violación que omitió el juzgador’, se procede a examinar los conceptos de violación que no fueron analizados por el J. de primer grado. Dado el sentido de la presente resolución, queda atendido el pedimento formulado por el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, así como los alegatos planteados por el quejoso. SEXTO. Los conceptos de violación que no fueron examinados en la sentencia recurrida, son del tenor siguiente: ... SÉPTIMO. Los conceptos de violación antes transcritos son jurídicamente ineficaces. No asiste razón al quejoso cuando alega, en síntesis, que la responsable dentro de ‘una simple queja ciudadana, y aún mas, me hubiese suspendido por 3 tres meses sin goce de sueldo, en una simple queja ciudadana, sin haberme instaurado un procedimiento administrativo en forma en donde se me hubiese respetado a cabalidad mi garantía de audiencia y defensa.’. En efecto, deviene ineficaz tal argumento de inconformidad, en tanto que, de las constancias de autos, en específico, de las copias certificadas del expediente relativo a la queja ciudadana número 120/2006 -valoradas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo-, se advierten las siguientes actuaciones: ... Del relato inmediato anterior, deriva la ineficacia de lo aducido por el quejoso en el concepto de violación en examen. Ello es así, toda vez que, contrario a lo alegado por el servidor público peticionario de garantías, es inexacto que la responsable no hubiera ‘instaurado un procedimiento administrativo en forma, en donde se me hubiese respetado a cabalidad mi garantía de audiencia y defensa.’. Cierto, ante la formal queja presentada por Ó.M.G.G. y J.C.A.N., en contra del quejoso, el presidente de la Comisión de Honor y Justicia y (sic) Dirección de Seguridad Pública de Tlaquepaque, J., levantó acta administrativa, la cual remitió al secretario de la Comisión de Honor y Justicia y subdirector Jurídico de esa Dirección, el cual emitió el acuerdo de avocamiento respectivo y se citó al ahora quejoso para que compareciera a manifestar lo que a su interés correspondiera. Así, el cinco de octubre de dos mil seis, el servidor público S.E.P., compareció ante el subdirector jurídico de la Dirección de Seguridad Pública de Tlaquepaque, J. a la audiencia de defensa, en la que expresó: Posteriormente, mediante escrito de once de octubre de dos mil seis, dirigido a la Comisión de Honor y Justicia de la Dirección de Seguridad Pública de Tlaquepaque, el peticionario de garantías expresó: ... Probanzas que se admitieron y se desahogaron, en específico, las documentales integradas en autos (fojas 112 a 113) y la testimonial desahogada a foja 138 del sumario. Incluso, a petición expresa del propio servidor público, ahora quejoso, el subdirector jurídico de la Dirección de Seguridad Pública de Tlaquepaque, solicitó al armero del sector III, ‘informe a la brevedad posible si S.E.P., debe algún cartucho y en caso de qué tipo de arma con fecha del 23 de septiembre del presente año, lo anterior en virtud de serme necesario para el esclarecimiento de la queja ciudadana ...’ (foja 139 de autos). De ahí que, evidentemente, contrario a lo alegado por el quejoso, resulta dable arribar a la conclusión (sic) que la responsable no violentó, en perjuicio del servidor público peticionario del amparo, las garantías de audiencia y defensa dentro de la substanciación de la queja ciudadana de que se trata. En tanto que, como quedó apuntado, la Comisión de Honor y Justicia responsable concedió oportunidad al agente policiaco de que manifestara, dentro del procedimiento de queja, lo que a su derecho correspondiente (sic) y ofreciera las pruebas que estimara pertinentes para su defensa. Por tanto, conforme lo dispone el artículo 196 de la Ley de Amparo, no resultan aplicables para el fin pretendido las tesis que citó el quejoso, de rubros: ... Ello se estima así, toda vez que, en principio, tales criterios versan en torno al cese de servidores públicos en los que no se les concedió garantía de audiencia previa lo que, como quedó apuntado, en el caso no acontece; empero además, como quedó establecido, en la especie, la responsable sí substanció un procedimiento -con sus fases respectivas- en el que se concedió al quejoso oportunidad de defenderse. Máxime que, como quedó apuntado, la queja ciudadana en cuestión, se instauró y resolvió conforme al reglamento de la propia autoridad municipal responsable. De ahí la ineficacia de los conceptos de violación examinados. Finalmente no pasa inadvertido que en el capítulo de ‘Actos reclamados’, el quejoso aduce: ‘en su mayoría las actuaciones que integran la queja ciudadana número 120/2006 no cuenta con el sello oficial de la dependencia que emite el acto administrativo’; empero, tal argumento, a mas de que se advierte inexacto, toda vez que de las constancias de autos se aprecia que las fojas que integran la queja en cuestión tienen impreso un sello del tenor: ‘Policía Tlaquepaque. Subdirección Jurídica’, el quejoso no explica en qué trasciende al resultado de la resolución reclamada. Por tanto, deviene ineficaz tal manifestación. Consecuentemente, ante la ineficacia jurídica de los conceptos de violación en examen, lo procedente es negar el amparo solicitado por el quejoso S.E.P. dentro del juicio de garantías 50/2007, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de J.."


Por otra parte, en relación con el recurso de revisión de amparo 149/2007, resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, ocurrió lo siguiente:


a) Con fecha veinticinco de septiembre de dos mil seis, Ó.M.G.G. y J.C.A.N. presentaron formal queja ante el director de Seguridad Pública de Tlaquepaque, J., en contra de J.R.M.V..


b) Con motivo de los hechos denunciados el presidente de la Comisión de Honor y Justicia de la Dirección de Seguridad Pública de Tlaquepaque, J., levantó acta administrativa con la finalidad de esclarecer estos hechos.


c) Con fecha veinticinco de septiembre de dos mil seis, el secretario de la Comisión de Honor y Justicia y subdirector Jurídico de esa dirección, emitió "acuerdo de avocamiento" en el que tuvo por recibida el acta administrativa, ordenó recabar los informes y documentos; y en su oportunidad, remitir el expediente a la Comisión de Honor y Justicia para que resolviera lo conducente.


d) Una vez integrado el expediente, con fecha ocho de diciembre de dos mil seis, la Comisión de Honor y Justicia dictó resolución en la que determinó suspender en sus labores de primer oficial de la Dirección de Seguridad Pública de Tlaquepaque, J., a J.R.M.V. por el término de tres meses, sin goce de sueldo.


e) Inconforme con esta determinación, J.R.M.V., promovió demanda de amparo indirecto de la que conoció el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de J., cuyo titular dictó fallo el trece de marzo de dos mil siete, en el sentido de negar el amparo al quejoso, respecto del acto reclamado que hizo consistir en la aprobación, promulgación, publicación y aplicación del Reglamento Interior de la Dirección de Seguridad Pública en Tlaquepaque, J., artículo 62 en específico y, concederle el amparo con relación a los demás actos reclamados, ya que consideró que en el caso habían caducado las facultades sancionadoras de la autoridad responsable.


f) Inconformes con esta sentencia, las autoridades responsables interpusieron recurso de revisión del que tocó conocer por razón de turno al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con el número 149/2007, quien dictó sentencia el diecisiete de enero de dos mil ocho, sustentando su resolución en las consideraciones siguientes:


"QUINTO. ... En diverso agravio la recurrente adujo que el resolutor inobservó las pruebas documentales y testimoniales solicitadas por el propio elemento operativo, lo cual generó la ampliación del procedimiento y tiempo en el cual resolvió la comisión, lo que después consintió el propio quejoso al no haber combatido en términos de los numerales 23, 26 y 106, fracción III, de la Ley de (sic) Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios. Relacionado con lo anterior, señaló la inconforme que el juzgador, con la suplencia de la queja realizada en el fallo impugnado, omitió lo dispuesto en el numeral 69, fracción VI, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J., del cual se desprende que la Comisión de Honor y Justicia de la Dirección de Seguridad Pública de Tlaquepaque, J., no violó la referida legislación, pues si bien (sic) la queja dio inicio y se conoció el veinticinco de septiembre de dos mil seis, también es cierto que no se transgredió el ordinal aludido, en razón de lo siguiente: * Al servidor público presunto responsable de una irregularidad se le concederá un término de cinco días hábiles para que produzca su contestación; dentro de los quince días siguientes podrá ofrecer pruebas, lo cual se cumplió en la queja, ya que le fue concedido su derecho de audiencia y dentro de los quince días posteriores, el diez de octubre de dos mil seis, presentó sus pruebas, dentro de las cuales pidió se giraran varios oficios; por eso, el periodo de quince días para desahogo y celebración de audiencia se prolongó, pues el catorce de noviembre de dos mil seis, se recibió el oficio SA/2158/06, de ahí lo erróneo en conceder el amparo al suplir la queja deficiente con la determinación de que se debió resolver en treinta días. Añadió la inconforme que el juzgador inobservó la interpretación del numeral 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, la cual resulta aplicable al caso por ser el propio quejoso quien consiente y expresa su voluntad en el desahogo de las audiencias y diligencias. Los anteriores argumentos serán analizados de forma conjunta dada su vinculación, de la manera siguiente: Es cierto lo aducido por la recurrente en cuanto a que el juzgador inobservó los datos relativos a las pruebas ofrecidas por el elemento operativo, esto es, para efectos de hacer el cómputo del plazo dentro del cual debió fallar y notificar la sanción relativa a la suspensión del servidor público quejoso, ya que se concretó a destacar los antecedentes necesarios con los cuales evidenció la irregularidad que acarreó la prescripción de las facultades de la autoridad tendentes a imponer, de forma válida, la sanción aludida, con lo cual, en su caso, el procedimiento se amplió por causa imputable al encausado y no por la autoridad. Asimismo, en el fallo impugnado tampoco se hizo consideración en cuanto a que con motivo del procedimiento administrativo instaurado contra el servidor público, se le debía dar oportunidad de ofrecer pruebas de su parte, en favor de su defensa, lo cual sucedió en el caso a estudio y dada la omisión aludida, como consecuencia tampoco se determinó si esa fue la razón por la que se prolongó la etapa de instrucción y ello se hubiese reflejado en proceder fuera del término previsto en la ley. De igual forma, pese a que el quejoso consintió y expresó su voluntad en el desahogo de audiencias y diligencias, en el fallo recurrido tampoco se hizo referencia a si en el caso a estudio resultaba o no aplicable la interpretación dada al numeral 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en la tesis de jurisprudencia 1198, localizable en el Tomo V, página 1055, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, relativo a la compilación de 2000, que dispone: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. PRESCRIPCIÓN. TÉRMINO PARA LA INICIACIÓN Y CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA E IMPOSICIÓN DE SANCIONES O CESES.’ (se transcribe). No obstante lo anterior, la inobservancia de las anteriores circunstancias no es suficiente para revocar el fallo impugnado, pues con independencia de la manera como se hizo el cómputo al tenor del cual se concluyó que la autoridad excedió el término dentro del que debió actuar, la resolución recurrida resulta objetivamente correcta, por lo siguiente: De acuerdo con la premisa legal establecida en el propio fallo y apoyada con la tesis de jurisprudencia 2a./J. 86/2005, de rubro: ‘SUSPENSIÓN TEMPORAL EN EL EMPLEO, CARGO O COMISIÓN. LA RESOLUCIÓN QUE LA IMPONE ES ILEGAL SI SE NOTIFICA FUERA DEL PLAZO DE 30 DÍAS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 106, FRACCIÓN III, DE LA LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS.’, el término de treinta días para fallar y notificar previsto en el numeral aludido en el criterio indicado con antelación, debe entenderse que inicia una vez concluida la fase de instrucción, esto es, al estar agotada la etapa probatoria, misma que puede ser prolongada en virtud de la necesidad de desahogar diversas pruebas aportadas por la defensa del encausado, la autoridad tiene el indicado plazo de treinta días para resolver y comunicar la determinación adoptada con la cual se vincula al servidor público respectivo, en caso de no hacerlo, dicha facultad habrá prescrito y en vía de consecuencia, esa determinación no podrá surtir efecto alguno en la esfera jurídica de la persona a quien se dirigió el mismo. Lo antes considerado se debe entender en ese sentido, en razón de que aun cuando la ley prevea un plazo determinado a fin de ofrecer y desahogar pruebas a efecto de no permitir la prolongación indefinida del procedimiento, dicha reglamentación está dirigida a dar oportunidad a la parte de defenderse y, en su caso, poder desvirtuar la imputación hecha en su contra, de ahí que a propósito de la postura defensiva adoptada por el encausado la dilación probatoria o la instrucción se podrá prolongar y exceder el término legal, lo cual no debe repercutir en detrimento de las facultades sancionadoras del ente, pues aceptar dicha postura conllevaría a que la prescripción de esa facultad prescribiera a voluntad de parte legítima, pues bastaría realizar ofrecimientos de prueba con la intención de dilatar su desahogo y, de esa forma, rebasar el citado plazo con el objetivo de quedar liberado de la posible responsabilidad. Ello con independencia de la idoneidad o no de los medios de convicción aportados a la instancia, pues lo destacado es la intención de retardar el procedimiento para lograr un beneficio indebido; además, es de mayor envergadura garantizar una adecuada defensa que obtener fallo en breve término, pues la primera se dirige a proteger al encausado de la imputación hecha en su contra y así tendrá la posibilidad de destruir la pretensión de su contraria, en tanto que la segunda sólo se concreta a obtener resolución en un plazo corto sin importar su sentido y alcances. Es aplicable, por identidad de razón y cuyo criterio se comparte, la tesis de jurisprudencia VII.2o.P. J/5, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, localizable en el Tomo XV, mayo de 2002, página 971, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone: ‘DEFENSA, GARANTÍA DE. ES DE MAYOR RANGO AXIOLÓGICO QUE LA DE OBTENCIÓN DE UNA SENTENCIA EN BREVE LAPSO.’ (se transcribe). En ese contexto, con base en las constancias de autos, el catorce de noviembre de dos mil seis (folio 121 del expediente), la autoridad recibió el oficio SA/2158/06, por medio del cual se allegaron al procedimiento de origen las constancias anexadas al mismo, las cuales constituyen el último medio probatorio de esas actuaciones y no obstante dicha particularidad, la resolución se dictó el ocho de diciembre de dos mil seis (folio 137 del expediente), cuya notificación tuvo verificativo el tres de enero de dos mil siete (folio 155 del expediente), es decir, del catorce de noviembre de dos mil seis al tres de enero de dos mil siete, transcurrieron cincuenta días. Por ende, con independencia de las razones plasmadas en el fallo recurrido y el cómputo hecho en el mismo, la conclusión de éste fue correcta porque a la fecha cuando la autoridad hizo la notificación de la determinación dada en sede administrativa ya habían prescrito sus facultades sancionadoras, de ahí la ilegalidad del procedimiento correspondiente. ..."


El análisis de las ejecutorias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito evidencia que se sostienen criterios opuestos, como enseguida se demuestra.


En efecto, en el caso se advierte que los Tribunales Colegiados analizaron como antecedentes de los criterios sustentados, la presentación formal de diversas quejas en contra de integrantes de la Dirección de Seguridad Pública de Tlaquepaque, J., respecto de las cuales la Comisión de Honor y Justicia de dicha dirección emitió resoluciones en las que se determinó suspender a los servidores públicos responsables por el término de tres meses sin goce de sueldo; y que ambos órganos jurisdiccionales tomaron en cuenta que en contra de estas resoluciones se interpusieron los correspondientes juicios de amparo en los que se reclamó entre otros actos, la aprobación, promulgación y publicación del Reglamento Interior de la Dirección de Seguridad Pública de Tlaquepaque, J..


Respecto del tema, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver el AR. 119/2007, determinó: El J. de Distrito consideró que la responsable hizo uso del marco jurídico que rige la imposición de sanciones de naturaleza laboral a los servidores públicos del Estado y sus Municipios, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, y que por ello, la única limitación temporal a la que se encuentra sujeta la imposición de la suspensión es la prevista en el artículo 106, fracción III, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, en el sentido de que la facultad de los titulares de las entidades públicas para disciplinar las faltas de éstos, prescribe en un plazo de treinta días. Sin embargo, la responsable substanció y resolvió la queja ciudadana conforme al Reglamento Interior de la Dirección de Seguridad Pública de Tlaquepaque, J., y no como lo apreció el J. de Distrito, por lo que, no resulta en la especie aplicable, como incorrectamente aconteció, la jurisprudencia que sirvió de sustento al J. Federal para conceder el amparo solicitado de rubro: "SUSPENSIÓN TEMPORAL EN EL EMPLEO, CARGO O COMISIÓN. LA RESOLUCIÓN QUE LA IMPONE ES ILEGAL SI SE NOTIFICA FUERA DEL PLAZO DE TREINTA DÍAS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 106, FRACCIÓN III, DE LA LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS.", porque en dicho criterio se interpretaron los artículos 25 y 26 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, con relación a la facultad de los titulares de suspender hasta por un mes en el empleo, cargo o comisión al servidor público y el término de treinta días, previsto en la fracción III del artículo 106 del citado ordenamiento legal, para emitirlo; en tanto que en el caso, la Comisión de Honor y Justicia de la Dirección de Seguridad Pública de Tlaquepaque sancionó al servidor público quejoso con una suspensión de tres meses, conforme al artículo 62 del Reglamento de la Dependencia de Seguridad Pública Municipal; es decir, dicho órgano colegiado resolvió que no aplica el plazo previsto en la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, porque el asunto se substanció conforme al Reglamento Interior de la Dirección de Seguridad Pública de Tlaquepaque.


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver el AR. 149/2007, determinó que las inobservancias alegadas por las autoridades recurrentes no eran suficientes para revocar el fallo impugnado, pues con independencia de la manera como se hizo el cómputo para concluir que la autoridad excedió el término dentro del que debió actuar, la resolución recurrida resulta correcta de acuerdo con la premisa legal establecida en el propio fallo y apoyada en la tesis de jurisprudencia que dice al rubro: "SUSPENSIÓN TEMPORAL EN EL EMPLEO, CARGO O COMISIÓN. LA RESOLUCIÓN QUE LA IMPONE ES ILEGAL SI SE NOTIFICA FUERA DEL PLAZO DE TREINTA DÍAS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 106, FRACCIÓN III, DE LA LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS.", consistente en el término de treinta días para fallar y notificar las resoluciones anotadas, previsto en el numeral aludido en el criterio indicado, toda vez que de las constancias de autos se desprende que de la emisión de la resolución recaída al procedimiento correspondiente se notificó después de transcurridos cincuenta días.


Lo descrito, demuestra que los Tribunales Colegiados analizaron la misma problemática jurídica, pero arribaron a conclusiones contradictorias; en esa medida, el punto de derecho materia de esta contradicción, consiste en dilucidar qué ley es la aplicable para determinar el plazo para emitir la resolución correspondiente, tratándose de la suspensión temporal en el empleo, cargo o comisión de los servidores públicos de la Dirección de Seguridad Pública del Municipio de Tlaquepaque, en el Estado de J..


CUARTO. No es obstáculo para el estudio de la presente denuncia, la circunstancia de que los criterios contendientes no se hayan reflejado formalmente en tesis o jurisprudencias, en atención a que esto no es un presupuesto necesario para dirimir las contradicciones.


Lo anterior, de conformidad con lo señalado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. VIII/93, visible en la página 41 del Tomo XII, correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU RESOLUCIÓN NO ES NECESARIO QUE ÉSTAS TENGAN EL CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA. El procedimiento para dirimir contradicciones de tesis no tiene como presupuesto necesario el que los criterios que se estiman opuestos tengan el carácter de jurisprudencia, pues los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo no lo establecen así."


QUINTO. Como se señaló, la materia de la presente contradicción consiste en dilucidar qué ley es la aplicable para determinar el plazo para emitir la resolución correspondiente, tratándose de la suspensión temporal en el empleo, cargo o comisión de los servidores públicos de la Dirección de Seguridad Pública del Municipio de Tlaquepaque en el Estado de J..


Para dar respuesta al problema jurídico planteado, se estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda Sala con base en las consideraciones que a continuación se exponen.


Tiene aplicación al caso, la jurisprudencia 4a./J. 2/94, de este Alto Tribunal que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO. La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgar competencia a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la Sala debe decidir ‘... cuál tesis debe prevalecer’, no, cuál de las dos tesis debe prevalecer." (Octava Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo 74, febrero de 1994. Tesis 4a./J. 2/94. Página 19 y Apéndice 2000. Tomo VI, común, jurisprudencia SCJN. Tesis 122. Página 99).


Es criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, reiterado en diversas tesis jurisprudenciales, el relativo a que los miembros de los cuerpos de seguridad pública no están sujetos al régimen laboral que establece el apartado "B" del artículo 123 constitucional, ni quedan incluidos en la relación laboral que existe entre los trabajadores de confianza y el Estado, equiparándolo con un patrón, ya que el vínculo existente entre los miembros de los cuerpos de seguridad pública y el Estado no es de naturaleza laboral sino administrativa, y que si en la Constitución se hubiese querido dar un trato igual a los grupos constituidos por los militares, los marinos, los miembros de los cuerpos de seguridad pública y el personal del Servicio Exterior, no se hubiera establecido en la fracción XIII, que éstos deben regirse por sus propias leyes.


El artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su apartado B, fracción XIII, establece:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"...


"B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:


"...


"XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del ministerio público y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.


"El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones; y ...


"Los miembros de las instituciones policiales de los Municipios, entidades federativas, del Distrito Federal, así como de la Federación, podrán ser removidos de su cargo si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento de la remoción señalen para permanecer en dichas instituciones, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la remoción y, en su caso, sólo procederá la indemnización. La remoción de los demás servidores públicos a que se refiere la presente fracción, se regirá por lo que dispongan los preceptos legales aplicables; ..."


El artículo 14 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios retoma el contenido del citado numeral 123, apartado B, fracción XIII constitucional, pues señala:


"Artículo. 14. El personal operativo de las fuerzas de seguridad del Estado y Municipios, que no desempeñen funciones administrativas, se regirán por sus propios reglamentos, los cuales deberán contener las disposiciones adecuadas para proteger los derechos que correspondan a estos servidores públicos."


A su vez, en el artículo 21 de la Carta Fundamental se establece la obligación del Estado de velar por la seguridad pública de los gobernados, cuando ordena que todos los cuerpos de seguridad pública que pertenezcan a la Federación, entidades federativas y Municipios se organicen bajo los principios de legalidad, honestidad, eficiencia y eficacia.


Para ello, se contempla en dicho numeral, la obligación de la Federación, de las entidades federativas, del Distrito Federal y de los Municipios para coordinarse en esta materia, pues el federalismo es un acuerdo de distribución del poder, de reconocimiento de espacios de autonomía y esferas de competencia, y ante la creciente capacidad organizativa y movilidad de la delincuencia organizada el Estado mexicano no puede, ni debe hacerle frente mediante una estrategia desarticulada, siendo necesario que los tres niveles de gobierno articulen sus potencialidades y compensen sus insuficiencias en materia de seguridad pública, ya que la corresponsabilidad de cada uno de ellos en un fin común garantiza que el sistema de coordinación que se propone sea verdaderamente un esfuerzo nacional en que los órganos constitucionales que dan cuerpo al federalismo participen con iguales derechos y en condiciones equitativas en la realización de un deber común que es el de garantizar la seguridad y la tranquilidad de la población.


"Artículo 21. ...


"...


"La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones policiales se regirá por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez.


"La Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios se coordinarán, en los términos que la ley señale, para establecer un sistema nacional de seguridad pública."


Ahora bien, los agentes de la policía, miembros de los cuerpos de seguridad pública realizan una actividad de interés general y social, encomendada a vigilar y proteger el orden público a favor de los gobernados; de ahí que el tipo de prestación de sus servicios deba regularse por sus propias leyes, ya que con esa calidad, mantienen una relación de carácter administrativo con el Estado que está regida por sus propias normas legales y reglamentarias.


En el caso particular, los quejosos en los juicios de amparo, origen de esta contradicción, desempeñan los puestos de primer oficial de la Dirección de Seguridad Pública de Tlaquepaque, J.; luego entonces, al prestar éstos sus servicios como agentes de la policía municipal en el Ayuntamiento de Tlaquepaque, forman parte de un cuerpo de seguridad pública y mantienen una relación de naturaleza administrativa con el Municipio.


Respecto del tema, la Ley de Seguridad Pública del Estado de J., en su artículo 16, establece:


"Artículo 16. Los correctivos disciplinarios y sanciones a que se hagan acreedores los miembros de los cuerpos de seguridad pública estarán regulados por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, y el Reglamento Interior de la Corporación de la que forme parte."


En la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J., que se indica en primer lugar, se contiene un procedimiento para la imposición de las sanciones administrativas a los servidores públicos que incurren en responsabilidad administrativa por el incumplimiento de sus obligaciones y en el artículo 69, se señala:


"Artículo 69. El procedimiento para la aplicación de sanciones, a excepción del apercibimiento y de la amonestación, estará sujeto a las siguientes reglas:


"I. Conocida una irregularidad por la autoridad competente, le solicitará informe al servidor público presunto responsable de la misma, dándole a conocer los hechos y la conducta sancionable que se le imputa, haciéndole llegar, en su caso, copia del acuerdo en el que se incoe el procedimiento emitido por la propia autoridad competente, así como de la denuncia y de la documentación en la que se motive, concediéndole un término de cinco días hábiles para que produzca por escrito su contestación y ofrezca pruebas, las cuales podrá presentar, dentro de los quince días hábiles siguientes.


"La autoridad competente notificará además, a la dependencia o entidad pública en la que el acusado preste sus servicios;


"II. Transcurrido el término mencionado en la fracción que antecede se correrá traslado inmediatamente al denunciante del informe rendido por el servidor público así como de las pruebas ofertadas, para que dentro de los quince días siguientes se señale día y hora para la celebración de una audiencia, en la que se desahogarán las pruebas ofrecidas y se expresarán los alegatos, citándose al denunciante, a la autoridad que hubiere practicado la auditoría, a la dependencia o entidad pública en que el presunto responsable preste sus servicios y al servidor público denunciado. El orden de la audiencia será el siguiente:


"a) Se dará cuenta con el acuerdo en el que se establece la incoación del procedimiento administrativo.


"b) Se dará lectura al informe que haya presentado el servidor público denunciado.


"c) Se recibirán las pruebas en el orden en que se hayan ofrecido.


"d) Las partes expresarán alegatos los cuales podrán ser formulados en forma verbal o por escrito. Al concluir, se declarará por visto el asunto y se turnará para su resolución.


"III. La audiencia a que se refiere la fracción anterior podrá ser suspendida o prorrogada en los siguientes casos:


"a) Cuando la autoridad a quien competa realizarla se encuentre imposibilitada de funcionar por causas de fuerza mayor.


"b) Por el hecho de que alguna autoridad no entregue o remita la documentación o constancias que como pruebas haya ofrecido el servidor público presunto responsable.


"c) Por contradicción de dictámenes periciales, encontrándose la necesidad de nombrar un perito tercero en discordia.


"d) Por la ausencia del servidor público denunciado, de peritos o testigos, siempre que esté motivada por alguna causa justificada.


"Si de la denuncia se desprende que no existen elementos suficientes para resolver o se descubre que existen algunos que impliquen nueva responsabilidad del servidor público denunciado o de otras personas, para mejor proveer, se podrá disponer la práctica de nuevas diligencias y citar para otra u otras audiencias, así como incoar nuevos procedimientos de responsabilidad administrativa en contra de los servidores públicos involucrados, de cuyas circunstancias se notificará oportunamente al denunciante a efecto de que éste emita las observaciones que juzgue conveniente.


"IV. Desahogadas las pruebas y expresados los alegatos, se resolverá dentro de los treinta días naturales siguientes, sobre la existencia o inexistencia de responsabilidad, imponiendo al infractor, en su caso, las sanciones administrativas correspondientes. La resolución deberá notificarse de forma personal al servidor público procesado, al superior jerárquico, al órgano encargado del registro de sanciones disciplinarias y al denunciante, dentro de las setenta y dos horas siguientes al momento en que se pronuncie la resolución;


"V. De todas las diligencias que se practiquen, así como de sus resultados se informará con oportunidad al denunciante a efecto de que éste emita las observaciones que juzgue convenientes, se levantarán actas circunstanciadas que deberán firmar quienes en ella intervengan. En caso de negativa, se asentará tal circunstancia, sin que esto afecte su valor probatorio; y


"VI. Si el servidor público reconociera su responsabilidad en la audiencia, son aplicables las siguientes disposiciones:


"a) Se procederá de inmediato a dictar resolución.


"b) Se impondrá al infractor dos tercios de la sanción aplicable si fuere de naturaleza económica, pero, en todo caso, deberá ser suficiente para cubrir la indemnización por daños causados.


"c) De conformidad con la gravedad de la falta, la autoridad que resuelve podrá abstenerse de sancionar al infractor por una sola vez, siempre que se trate de hechos que no constituyan delito, lo ameriten los antecedentes y circunstancias particulares del infractor y el daño causado no exceda de cincuenta veces el salario mínimo vigente en la zona económica correspondiente y, en su caso, sea reparado el daño."


Numeral, que establece las reglas a las que deberá sujetarse el procedimiento para la aplicación de las sanciones, a los servidores públicos que incurrieron presuntamente en responsabilidad administrativa, sanciones entre las cuales se encuentran la suspensión en el empleo, cargo o comisión; y que señala expresamente que una vez conocida la irregularidad la autoridad competente deberá solicitar el informe al servidor público presuntamente responsable; deberá informarle en un término de cinco días los hechos y conductas que se le imputan para que éste ofrezca pruebas dentro de los quince días hábiles siguientes; que una vez transcurrido dicho plazo, se deberá señalar día y hora para la celebración de la audiencia en la que se desahogarán las pruebas ofrecidas y se expresarán alegatos; y que una vez desahogadas las pruebas, la autoridad competente deberá resolver dentro del plazo de treinta días naturales sobre la existencia o inexistencia de responsabilidad, e impondrá al infractor la sanción administrativa correspondiente dentro de la oportunidad que establece el citado artículo 69.


No obsta para la conclusión precedente, la circunstancia de que el procedimiento de responsabilidad administrativa que culminó con una resolución de suspensión se haya tramitado conforme a las disposiciones del Reglamento Interior de la Dirección de Seguridad Pública de Tlaquepaque, J., pues ello no hace inaplicable lo dispuesto en la fracción IV del artículo 69 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, ya que si la autoridad instructora consideró aplicable una normatividad cuyo ámbito espacial de validez es menor al de dicha ley, de cualquier forma aquélla queda sujeta al imperio de ésta en lo que ve a las obligaciones que le impone para resolver oportunamente; además de que el reglamento municipal en cuestión está diseñado para tener un ámbito de aplicación en el territorio de Tlaquepaque, J., pero sus disposiciones deben conciliarse con lo que prevén las leyes estatales, de manera que al aplicarse a sus destinatarios no violente los derechos que se les confieren en estos ordenamientos.


En consecuencia, esta Segunda Sala considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que a continuación se indica:


-El marco jurídico que rige la imposición de sanciones a los miembros de los cuerpos de seguridad pública del Estado de J. deriva del artículo 16 de la Ley de Seguridad Pública de la entidad, el cual establece que: "Los correctivos disciplinarios y sanciones a que se hagan acreedores los miembros de los cuerpos de seguridad pública estarán regulados por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, y el Reglamento Interior de la Corporación de la que formen parte.". Ahora bien, si se atiende al hecho de que este precepto legal señala en primer término a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, en cuyo artículo 69, fracción IV, se establece el plazo de 30 días naturales siguientes al desahogo de las pruebas y alegatos para que la autoridad competente resuelva sobre la existencia o inexistencia de responsabilidad e imponga al infractor, en su caso, la sanción administrativa correspondiente, resulta evidente que la indicada Ley de Responsabilidades es aplicable para determinar el plazo para emitir la resolución de suspensión temporal en el empleo, cargo o comisión de los servidores públicos adscritos a la Dirección de Seguridad Pública del Municipio de Tlaquepaque.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-En términos del último considerando de esta resolución, debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio precisado en la parte final del mismo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto en Materia Administrativa del Tercer Circuito, y remítase la tesis de jurisprudencia aprobada al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, para los efectos legales conducentes, y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y Ministro presidente J.F.F.G.S..


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