Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro21052
Fecha01 Julio 2008
Fecha de publicación01 Julio 2008
Número de resolución1a./J. 33/2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Julio de 2008, 390
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 138/2007-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de A.; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos de naturaleza penal, que es una de las materias de especialización de esta Primera Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, ya que fue formulada por el Ministro presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien se encuentra facultado para ello, de conformidad con el artículo 197-A de la Ley de A. que, en su parte conducente, establece lo siguiente:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer."


TERCERO. Es pertinente precisar que de los presentes autos se advierte que por oficio número IVI-463-P, del diez de diciembre de dos mil siete, se le dio vista al procurador general de la República, con la denuncia de contradicción de tesis que nos ocupa, mismo que fue recibido en su fecha en la Dirección General de Constitucionalidad de dicha institución, según se desprende del sello impreso en la constancia que obra a foja 400 de autos.


Ahora bien, el artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de A. dispone que en la denuncia de contradicción de tesis el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


En la especie, el plazo de los treinta días para que el procurador general de la República emita su parecer en relación con la contradicción en estudio comenzó a correr del doce de diciembre de dos mil siete, al once de febrero de dos mil ocho, descontándose los días del quince al treinta y uno de diciembre de dos mil siete, por corresponder al segundo periodo de receso de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cinco, seis, doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de enero, dos, tres, nueve y diez de febrero de dos mil ocho, por ser sábados y domingos, respectivamente, y primero de enero, inhábiles de conformidad con el artículo 23 de la Ley de A., cuatro y cinco de febrero del presente año, con fundamento en el punto primero, incisos c) y e), del Acuerdo número 2/2006, del Pleno de este Alto Tribunal, del treinta de enero de dos mil ocho.


Por oficio DGC/DCC/127/2008, de fecha seis de febrero de dos mil ocho, recibido al día siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la agente del Ministerio Público de la Federación, emitió su opinión en el presente asunto, estimando que sí existe la contradicción de criterios y que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el que precisa que el elemento subjetivo del tipo denominado "propósito de tráfico" mencionado en el segundo párrafo del artículo 138 de la Ley General de Población, sólo es aplicable respecto de las conductas de "albergar" o "transportar", mencionadas en dicho párrafo, no así respecto de otras conductas mencionadas en el mismo o en otros párrafos.


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, en sesión del diecinueve de mayo de dos mil seis, resolvió el amparo directo penal 632/2005 y en lo que es materia de contradicción, esencialmente, se sostuvo:


"... En efecto, la lectura integral y armónica del artículo 138 de la Ley General de Población, permite concluir que la conducta contenida en el párrafo segundo del referido numeral relativa a quien por sí o por medio de otro u otros, introduzca sin la documentación migratoria correspondiente a uno o varios extranjeros al territorio nacional, requiere para su actualización del propósito de tráfico, entendido como comercio en general, ilícito y clandestino que lleva a cabo un sujeto o sujetos activos en relación con los extranjeros que introducen de manera ilegal, generalmente con la pretensión de internarse en busca de trabajo a los Estados Unidos de América, y que quien realiza dicha acción obtiene necesariamente una retribución de carácter compensatoria, que viene a ser de carácter económico. Situación de suyo incuestionable pues resultaría un contrasentido que en relación con el primer párrafo del artículo en cita, se considerara que no medió lucro, o sea, el propósito de tráfico en el pretender llevar a sus sobrinos con su padre sin la documentación legal requerida, y como consecuencia se le otorgara la protección federal, y por otra parte en lo atinente a la fracción segunda por introducir a los mismos familiares al país se le negara el amparo aduciendo que dicha conducta no requiere ‘el propósito de tráfico’, cuando dicha intención lucrativa está imbíbita en el precepto. Dicho de otra manera, el precepto no admite interpretaciones diversas de la voluntad del legislador de sancionar con mayor severidad a quienes de manera habitual u ocasional lucran con la necesidad económica de los extranjeros que pretenden internarse a los Estados Unidos de América, y por razones geográficas se ven obligados a introducirse al territorio nacional, cuestión que resalta de la exposición de motivos de la iniciativa con proyecto de decreto presentada por el Ejecutivo, que dio origen a las reformas y adiciones para determinar el delito en la forma en que actualmente se encuentra, o sea, con propósito de tráfico, se precisó que en virtud de que en nuestro país el fenómeno de la migración cobraba cada día mayor importancia y se manifestaba de diferentes maneras, tuvo lugar un aumento significativo de los flujos de migración que incidían de manera importante en el comercio exterior, el turismo, la política internacional, la captación de divisas, la seguridad nacional y en el desarrollo social y económico del país, siendo intolerable que en estas conductas interviniesen servidores públicos, por lo que se incrementaría la sanción en estos casos. Por ello, en las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Población y Desarrollo, de la Cámara de Diputados, que fue la de origen, a quienes les fue turnada la referida iniciativa de reforma, al formular el dictamen correspondiente, hicieron suyas, en general, las consideraciones expresadas en la propuesta de reformas, en especial las relativas al aumento de las penas, y además, la adición del actual último párrafo del citado precepto, proponiendo otras modificaciones con la finalidad de que dicho precepto quedara de la siguiente manera: (se transcribe). De lo anterior se advierte que las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Población y Desarrollo, de la Cámara de Diputados, en el aludido dictamen y en la propuesta formulada de cómo debería quedar redactado el dispositivo legal en comento, no contemplaron que en las conductas que éste prevé como ilícitas, debiera mediar el ‘propósito de tráfico’; y en ese tópico, el dictamen fue presentado a la Cámara para su discusión, donde en lo general, tuvo intervención, entre otros, el diputado E.S.R., quien en lo que interesa, señaló: (se transcribe). Por su parte, el diputado C.S.R., expuso: (se transcribe). En ese mismo sentido, el diputado J.E.D. y J., precisó: (se transcribe). EI diputado A.M.A.Z., expresó: (se transcribe). Además, el diputado E.S.S., dijo: (se transcribe). En otra intervención, el diputado A.A.Z. dijo: (se transcribe). Igualmente, en otra exposición el diputado C.S.R., señaló: (se transcribe). Asimismo, el diputado S.G.H., señaló: (se transcribe). De lo antes reseñado se advierte claramente que fue en la discusión del dictamen presentado por las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Población y Desarrollo de la Cámara de Diputados, donde tuvo nacimiento la expresión ‘con propósito de tráfico’, siendo su principal consideración la de que no se castigue con el delito a personas o agrupaciones que por cuestiones humanitarias y siguiendo la tradición mexicana de asistencia, apoyo y ayuda al necesitado, desvalido o que se encuentre en una situación de desventaja, alberguen o den transporte a extranjero indocumentado lo que supone en todo caso la buena fe de dichas acciones, contexto que evidentemente se refiere a que los traficantes o los que tengan propósito de tráfico, necesariamente lo hacen a través de un lucro actual o presente, e incluso inminente, o sea, por dinero recibido en el momento de contactar al extranjero, o con la seguridad de un cobro por llevar a cabo, pero mediante un acuerdo concreto en el que se especifique la cantidad que se entregaría a cambio del traslado. Así, es claro que la intención de los diputados al integrar al texto del precepto legal que aquí se estudia el término de ‘propósito de tráfico’, lo es sin duda alguna para determinar que aquellos actos de llevar o pretender llevar a mexicanos o extranjeros a internarse a otro país, o bien de transportación o albergue de extranjeros en territorio mexicano, sólo implicará delito cuando estén vinculados con comerciar, lucrar o negociar de una manera irregular, ilícita o clandestina (mediante la obtención de un lucro presente o inminente), pues se insiste, dichos legisladores así lo consideraron. Una vez aprobado el proyecto de decreto por la Cámara de Origen, pasó al Senado de la República, en donde las comisiones correspondientes emitieron su dictamen en el que lo aprobaron favorablemente, haciendo suyas las razones expuestas en la exposición de motivos, en el dictamen de su colegisladora y en las discusiones que el mismo generó en la Cámara de Origen. Al pasar a discusión el dictamen de las Comisiones del Senado de la República, la legisladora M.E.C.H., adujo: (se transcribe). Conforme con lo anterior, es evidente que la Cámara de Senadores, reiteró la disposición de la Cámara de Origen, en el sentido de que debía dejarse a salvo la cuestión humanitaria que el pueblo mexicano tiene con los extranjeros indocumentados, sin la intención de obtener beneficio alguno, con el fin de castigar únicamente a aquellos sujetos que son delincuentes comunes, bandas organizadas y autoridades deshonestas, que convierten a los indocumentados en víctimas de asaltos, robos, violaciones y extorsiones, o que con ellos pretenden obtener un beneficio lucrativo cierto actual o inminente; de ahí que finalmente el artículo 138 de la Ley General de Población se haya aprobado y publicado sus reformas y adiciones en el Diario Oficial de la Federación el ocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, de la manera siguiente: (se transcribe). En efecto, al analizar el numeral 138 de la Ley General de Población, el legislador federal quiso establecer una diferencia al momento de resolverse sobre la aplicación de la ley, ya que consideró que además de los elementos del cuerpo del delito que ya se preveían en ese numeral, se debía acreditar el relativo al propósito de tráfico, que es entendido como aquel que tiende a obtener un lucro actual o inminente, siempre con acuerdo previo de ello. Así, por lucro debemos entender, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, como la ganancia o provecho que se saca de una cosa, lo cual da la idea de un aprovechamiento o beneficio económico, el que debe ser actual o presente, es decir previo o concomitante al transporte o albergue de indocumentados. Asimismo esa ganancia puede ser inminente ya que en la locución ‘propósito de tráfico’, la palabra propósito significa, de acuerdo con el propio diccionario, el ánimo o intención de hacer una cosa, es decir, en el caso el ánimo o intención de obtener un lucro puede estar vinculada con un pago futuro pero inminente, o sea cierto en cuanto a la cantidad a entregar y la fecha de pago, pero mediante acuerdo o concierto previo. Es preciso destacar, como ya se dijo en párrafos precedentes, que la interpretación del segundo párrafo del aludido artículo 138 de la Ley General de Población se apoya en la voluntad del legislador inmersa en la reforma del referido precepto; método interpretativo al cual se puede válidamente acudir para esclarecer el sentido de la norma, ya que durante el proceso legislativo en ambas Cámaras no existió contradicción en cuanto al alcance que debía de darse al elemento subjetivo a que se refiere el tipo ‘propósito de tráfico’. Apoya lo anterior, la tesis número 1a. CXIV/2004, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, diciembre de 2004, página 370, Novena Época, que dice: ‘PROCESO LEGISLATIVO. ES VÁLIDO REMITIRSE A ÉSTE PARA IDENTIFICAR LA VOLUNTAD DEL LEGISLADOR CUANDO EL JUZGADOR NO APRECIE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIONES A LO LARGO DEL MISMO.’ (se transcribe). Cabe destacar que el alcance del elemento propósito de tráfico a que aluden los párrafos primero y segundo del artículo 138 de la Ley General de Población, se apoya en la voluntad del legislador contenida en la reforma del citado precepto, misma voluntad que se aprecia en forma clara y evidente en el transcurso del proceso legislativo sin existir contradicción en las razones aducidas por los legisladores al agregar dicho elemento normativo, pero además no sólo de la intención del legislador se advierte el alcance de ese elemento, sino que también quedó plasmado en una norma legal como lo es el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, que define cuáles son los delitos que se califican como graves para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad y en cuya fracción V, señala como delito grave al ‘delito de tráfico de indocumentados’, previsto en el artículo 138 de la Ley General de Población. En consecuencia es indudable que el propósito de tráfico es un elemento corpóreo del delito que es común a todas las figuras delictivas previstas en el artículo 138, párrafos primero y segundo, de la Ley General de Población, a saber a quien por sí o por interpósita persona pretenda llevar o lleve mexicanos o extranjeros a internarse a otro país, sin la documentación correspondiente; a quien por sí o por medio de otro u otros introduzca, sin la documentación correspondiente expedida por autoridad competente a uno o varios extranjeros a territorio nacional; a quien por sí o por interpósita persona los albergue o transporte por territorio nacional con el fin de ocultarlos para evadir la revisión migratoria ..."


Dicho criterio fue reiterado al resolverse el amparo directo penal 80/2006, en sesión del veintitrés de agosto de dos mil seis, y dio origen a la tesis aislada cuyo texto y precedente son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIV, julio de 2006

"Tesis: XX.1o.139 P

"Página: 1398


"TRÁFICO DE INDOCUMENTADOS. EL ELEMENTO SUBJETIVO RELATIVO AL ‘PROPÓSITO DE AQUELLA CONDUCTA’ A QUE SE REFIERE EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 138 DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN, CONSTITUYE UN ELEMENTO CORPÓREO DE TODAS LAS CONDUCTAS ILÍCITAS QUE EN ÉL SE PREVÉN Y SANCIONAN. De la interpretación integral y sistemática que deriva del proceso legislativo que dio lugar a la reforma del artículo 138 de la Ley General de Población, publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, se advierte en forma clara y evidente la voluntad del legislador de que para que se actualice la existencia del ilícito relativo a quien por sí o por medio de otro u otros, introduzca sin la documentación migratoria correspondiente a uno o varios extranjeros al territorio mexicano, que prevé el segundo párrafo del citado precepto legal, es necesario que se acredite el elemento subjetivo relativo al ‘propósito de tráfico’, entendido como el comercio en general, ilícito y clandestino que llevan a cabo uno o más sujetos activos a cambio de una retribución económica, en relación con los extranjeros que introducen de manera ilegal a otro país. Por otro lado, la fracción V del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales considera como grave, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad ‘el delito de tráfico de indocumentados’ previsto en el citado artículo 138, ya que el legislador denominó así a las conductas antijurídicas que ahí se incluyen sin hacer distingos entre ellos. Consecuentemente, el elemento subjetivo de referencia constituye un elemento corpóreo de todas las conductas ilícitas que prevé y sanciona el dispositivo de referencia, a saber: a quien por sí o por interpósita persona pretenda llevar o lleve a mexicanos o extranjeros a internarse a otro país sin la documentación correspondiente; a quien por sí o por medio de otro u otros introduzca, sin la documentación correspondiente expedida por autoridad competente, a uno o varios extranjeros a territorio nacional y, a quien por sí o por interpósita persona los albergue o transporte por territorio nacional con el fin de ocultarlos para evadir la revisión migratoria, pues resultaría un contrasentido que en relación con la conducta prevista en el primer párrafo del precitado artículo se considerara que no es necesario el propósito de tráfico al pretender llevar indocumentados a internarse a otro país y, en lo atinente al segundo párrafo, relativo a la introducción de indocumentados al territorio mexicano, no se requiera acreditar dicho elemento.


"Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito


"A. directo 632/2005. 19 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: J.P.T.. Secretario: J.A.C.G.."


QUINTO. El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo penal 56/2006, en sesión del veintiocho de junio de dos mil siete sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"... No pasa inadvertido para este órgano de control constitucional el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de este circuito, en la tesis XX.1o.139 P, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, página 1398, que establece: ‘TRÁFICO DE INDOCUMENTADOS. EL ELEMENTO SUBJETIVO RELATIVO AL PROPÓSITO DE AQUELLA CONDUCTA A QUE SE REFIERE EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 138 DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN, CONSTITUYE UN ELEMENTO CORPÓREO DE TODAS LAS CONDUCTAS ILÍCITAS QUE EN ÉL SE PREVÉN Y SANCIONAN.’ (se transcribe). Sin embargo, este órgano colegiado no comparte el criterio que antecede, pues se estima que para abordar el estudio de los elementos del ilícito que nos ocupa, no se debe tomar en cuenta como tal ‘el propósito de tráfico’, en atención a las siguientes consideraciones: Los párrafos primero y segundo del numeral 138 de la Ley General de Población establecen lo siguiente: ‘Artículo 138.’ (se transcribe). El texto del segundo párrafo de mérito no presenta insuficiencia ni oscuridad, pues es claro al emplear la conjunción disyuntiva ‘o’, que denota la separación entre la conducta de introducir con las diversas de albergar o transportar; y aunque en el primer párrafo relativo a la hipótesis de pretender llevar o lleve a mexicanos o extranjeros a internarse a otro país se exige el elemento subjetivo relativo al ‘propósito de tráfico’, al igual que los dos supuestos antes mencionados, no es factible que con el fin de colmar una aparente laguna o vacío legislativo se acuda a la aplicación analógica o por mayoría de razón, pues el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es del tenor siguiente: ‘Artículo 14.’ (se transcribe). En efecto, de acuerdo con la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal prevista en dicho numeral, está prohibido imponer penas acudiendo a esos métodos; por tanto, interpretando en sentido contrario ese mismo principio, el juzgador tampoco puede plasmar un elemento del delito no regulado expresamente, porque no está autorizado para legislar. Ahora bien, en relación con lo antes mencionado, cobra relevancia el aspecto referido al ‘propósito de tráfico’ mencionado en el delito de mérito, motivo por el cual se procede a establecer: 1. Cuál fue la voluntad del legislador al implementar la necesidad de agregar a los elementos de los ilícitos de albergar y transportar por el territorio nacional a extranjeros indocumentados, descritos en la segunda parte del segundo párrafo del numeral 138 de la Ley General de Población, el de ‘propósito de tráfico’; 2. Cuál es el objeto que se persiguió con la reforma del citado precepto y el adicionar el aludido elemento; y, 3. Verificar si es clara la voluntad del legislador respecto a la aplicación de éste, a todos los ilícitos que contempla el numeral en comento, o bien, únicamente para los señalados en la parte final del párrafo segundo. En ese orden de ideas, en el proyecto propuesto a iniciativa del Poder Ejecutivo a la Cámara de Diputados, se determinaron tres grandes líneas de acción en materia migratoria, que en la parte conducente, son del tenor siguiente: ... (se transcribe). Dicha propuesta fue recibida el diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y seis, en la Cámara de Diputados, y con esa misma fecha se turnó a las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Población y Desarrollo; en el apartado de las consideraciones de dicho dictamen se estableció lo siguiente: (se transcribe). Las Comisiones Unidas antes mencionadas, sometieron a consideración de la aludida cámara legislativa el proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Población, y respecto a su artículo 138 lo propusieron de la forma siguiente: Este proyecto de decreto de reforma al indicado ordenamiento, causó polémica en la Cámara de Origen, y referente al elemento mencionado en líneas anteriores en la discusión respectiva manifestaron lo siguiente: (se transcribe). Tal propuesta presentada por la aludida comisión fue aprobada en lo general y lo particular el quince de octubre de mil novecientos noventa y seis; y en la misma fecha fue enviada a la Cámara de Senadores, y a su vez fue turnada a las comisiones correspondientes, quienes realizaron el siguiente análisis a las citadas reformas de la Ley General de Población: (se transcribe). La reforma sometida a consideración de la Cámara Revisora, respecto al numeral en comento, fue aprobada, quedando de la siguiente forma: ‘Artículo 138.’ (se transcribe). De los dictámenes de las Comisiones Legislativas y las discusiones parlamentarias de las Cámaras transcritas, se advierte que, por lo que hace al segundo párrafo del artículo 138 de la Ley General de Población, se centraron exclusivamente en las hipótesis de albergar y transportar; tan es así que en la discusión correspondiente a la Cámara (de Senadores) Revisora, la legisladora que hizo uso de la tribuna manifestó expresamente que: (se transcribe). Por otra parte, el artículo 194, fracción V, del Código Federal de Procedimientos Penales, no puede servir de sustento para estimar que el elemento subjetivo en análisis se refiera a todas las conductas indicadas en el párrafo segundo del numeral mencionado, pues desde mil novecientos noventa y cuatro estipula que se considerará grave: ‘De la Ley General de Población, el delito de tráfico de indocumentados, previsto en el artículo 138’, y en esa fecha este último numeral aún no incluía en sus párrafos el vocablo ‘tráfico’, y que no obstante esa ausencia el legislador decidió denominar así a las conductas antijurídicas que ahí se incluyen, sin hacer distingos entre ellas, por tanto, se concluye que su intención fue la de usar dicha denominación en forma genérica para nombrar a la totalidad de las hipótesis delictivas que contempla el invocado artículo 138, y no para referirse a las que a partir de mil novecientos noventa y seis fueron concebidas con el elemento subjetivo de ‘propósito de tráfico’ ..."


Dicho criterio fue reiterado por el citado tribunal al resolver los amparos directos penales 492/2006 y 771/2006, en sesiones de veintiocho de junio y veinticinco de octubre de dos mil siete, respectivamente.


Las referidas ejecutorias originaron la tesis aislada, cuyos datos de identificación, rubro y texto son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, agosto de 2007

"Tesis: XX.2o.74 P

"Página: 1650


"INTRODUCCIÓN DE EXTRANJEROS INDOCUMENTADOS. EL ELEMENTO SUBJETIVO ‘PROPÓSITO DE TRÁFICO’ PREVISTO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 138 DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN NO FORMA PARTE DE LA DESCRIPCIÓN TÍPICA DE ESE DELITO. El párrafo segundo del artículo 138 de la Ley General de Población establece que se impondrá la misma pena descrita en el párrafo primero a quien por sí o por medio de otro u otros introduzca, sin la documentación correspondiente expedida por autoridad competente, a uno o varios extranjeros a territorio mexicano o, con propósito de tráfico, los albergue o transporte por el territorio nacional con el fin de ocultarlos para evadir la revisión migratoria. El texto de mérito no presenta insuficiencia ni oscuridad en las conductas descritas, pues es claro al emplear la conjunción disyuntiva ‘o’, que denota la separación entre la conducta de introducir con las diversas de albergar o transportar, sin que importe que en el primer párrafo del mismo numeral se exija para actualizar la hipótesis referente a quien por sí o por interpósita persona pretenda llevar o lleve a mexicanos o extranjeros a internarse a otro país el elemento subjetivo relativo al propósito de tráfico. Ahora bien, no es factible que bajo pretexto de colmar una aparente laguna o vacío legislativo se acuda a la aplicación analógica o por mayoría de razón y se exija también, para la primera de las hipótesis del segundo párrafo, que se acredite dicho propósito, ya que de acuerdo con la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, prevista en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, está prohibido imponer penas acudiendo a esos métodos, por lo que interpretando en sentido contrario ese mismo principio, el juzgador tampoco puede plasmar un elemento del delito no regulado expresamente, porque no está autorizado para legislar. Además, de los dictámenes de las Comisiones Legislativas y las discusiones parlamentarias de las Cámaras que participaron en la reforma del artículo de mérito, publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, se advierte que, por lo que hace al segundo párrafo, se centraron exclusivamente en las hipótesis de albergar y transportar; tan es así que en la discusión correspondiente a la Cámara (de Senadores) Revisora, la legisladora que hizo uso de la tribuna manifestó expresamente lo siguiente: ‘Se deja a salvo la vocación hospitalaria que el pueblo de México tradicionalmente ha tenido respecto de los extranjeros que requieren apoyo, al incluir como condicionante el propósito de tráfico cuando se trate de ofrecer transporte y albergue a extranjeros que no cuenten con los documentos que debe expedir la autoridad correspondiente.’. Por otra parte, tampoco el artículo 194, fracción V, del Código Federal de Procedimientos Penales, puede servir de sustento para estimar que el elemento subjetivo en análisis se refiera a todas las conductas indicadas en el párrafo segundo del numeral mencionado, pues desde 1994 dispone que se considerará grave: ‘De la Ley General de Población, el delito de tráfico de indocumentados, previsto en el artículo 138’, de donde se advierte que en esa fecha este último numeral aún no incluía en sus párrafos el vocablo ‘tráfico’ y, que no obstante esa ausencia, el legislador decidió denominar así a las conductas antijurídicas que ahí se incluyen, sin hacer distingos entre ellas, esto es, su intención fue la de usar dicha denominación en forma genérica para nombrar a la totalidad de las hipótesis delictivas que contempla el invocado artículo 138, y no para referirse a las que a partir de 1996 fueron concebidas con el elemento subjetivo de ‘propósito de tráfico’. En consecuencia, cuando alguna persona introduzca, sin la documentación correspondiente expedida por autoridad competente, a uno o varios extranjeros a territorio mexicano, se actualiza ese antisocial, sin que sea necesario acreditar aquel elemento, pues no forma parte de su descripción típica.


"Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito


"A. directo 56/2006. 28 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: C.A.Á.. Secretario: J.M.M.R..


"A. directo 492/2006. 28 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: M.O.T.A.. Secretario: J.G.M.G.."


SEXTO. Por cuestión de orden sistemático, antes de proceder al análisis correspondiente, es oportuno establecer si en el caso sujeto a estudio existe contradicción entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo directo penal 632/2005, con el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del propio circuito, al resolver el amparo directo penal 56/2006, cuyas consideraciones esenciales se precisarán a continuación, ya que sólo bajo ese supuesto es posible efectuar el estudio relativo con el fin de determinar cuál es el criterio que debe prevalecer.


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal en cuanto a que para que exista materia a dilucidar respecto del criterio que debe prevalecer, debe darse, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión, es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidos dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.


Para ello, debe tenerse presente el contenido de la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Según se desprende del criterio antes transcrito, para que exista contradicción de tesis deben reunirse los siguientes elementos:


a) Que al resolver los planteamientos jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Establecido lo anterior, es necesario analizar las ejecutorias destacadas en los considerandos cuarto y quinto, que fueron remitidas en copia certificada por los correspondientes Tribunales Colegiados, con valor probatorio pleno, en términos del artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de A., por tratarse de documentos públicos; ello con el objeto de determinar si existe la contradicción planteada.


En el caso sometido a la consideración del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, en relación al tema en contradicción, esencialmente se sostuvo que después de una profunda reflexión en cuanto a la interpretación del texto del párrafo segundo del artículo 138 de la Ley General de Población, se concluía que dicha conducta requería para su actualización del propósito de tráfico, entendido como comercio en general, ilícito y clandestino, llevado a cabo por un sujeto o sujetos activos en relación con los extranjeros que introducen de manera ilegal, con la pretensión de internarse en busca de un trabajo a los Estados Unidos de América, de cuya acción se obtiene una retribución de carácter compensatoria.


Que dicho precepto no admite una interpretación diversa a la intención del legislador de sancionar con mayor severidad a quienes de manera habitual u ocasional lucran con la necesidad económica de los extranjeros que pretenden internarse a dicho país y que por razones geográficas se ven en la necesidad de internarse en territorio nacional, ya que en relación al "propósito de tráfico" se tomó en consideración que en nuestro país el fenómeno de la migración cobraba cada día mayor importancia, manifestándose de diferentes maneras, teniendo lugar un significativo aumento de flujos migratorios que incidían en el comercio exterior, turismo, política internacional, captación de divisas, seguridad nacional y en el desarrollo social y económico, siendo intolerable que en esas conductas intervinieran servidores públicos, por lo que se incrementaría la sanción en esos casos.


Que del análisis de la iniciativa de reformas y del dictamen presentado por las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Población y Desarrollo de la Cámara de Diputados, dicho órgano colegiado concluyó, que tuvo nacimiento el "propósito de tráfico", a efecto de que no se castigara por ese delito a personas o agrupaciones que por cuestiones humanitarias alberguen o den transporte a extranjeros indocumentados, quedando claro que dicha conducta se dirige a aquellos actos de llevar o pretender llevar a mexicanos o extranjeros a internarse en otro país, o bien, de transportación o albergue de extranjeros en territorio mexicano, teniendo el carácter de delito cuando estén vinculados con comerciar, lucrar o negociar de una manera irregular, ilícita o clandestina mediante la obtención de un lucro presente o inminente. Que tal disposición fue reiterada por la Cámara de Senadores, aprobándose y publicándose las reformas de que se trata en el Diario Oficial de la Federación el ocho de noviembre mil novecientos noventa y seis.


Que de lo anterior se advierte que el legislador federal, al analizar el artículo 138 de la Ley General de Población, quiso establecer una diferencia sobre la aplicación de la ley, al considerar además de los elementos del cuerpo del delito que ya se preveían en ese numeral, que también debía acreditarse el relativo al "propósito de tráfico", entendido como aquel que tiende a obtener un lucro actual o inminente, siempre con acuerdo previo de ello. Que dicho propósito es un elemento corpóreo del delito que es común a todas las figuras delictivas previstas en el artículo 138, párrafos primero y segundo, de la Ley General de Población, a saber, a quien por sí o por interpósita persona pretenda llevar o lleve mexicanos o extranjeros a internarse a otro país sin la documentación correspondiente; a quien por sí o por medio de otro u otros introduzca, sin la documentación correspondiente expedida por autoridad competente a uno o varios extranjeros a territorio nacional; a quien por sí o por interpósita persona los albergue o transporte por territorio nacional con el fin de ocultarlos para evadir la revisión migratoria.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, en el asunto sometido a su consideración, sostuvo que no compartía el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del propio circuito, en virtud que del análisis del segundo párrafo del artículo 138 de la Ley General de Población, pone de manifiesto que al emplear la conjunción disyuntiva "o" denota separación entre la conducta de introducir con las diversas de albergar o transportar; que aunque el primer párrafo se refiere a que la hipótesis de pretender llevar o lleve a mexicanos o extranjeros a internarse a otro país, exige el elemento subjetivo relativo al "propósito de tráfico", al igual que en los dos supuestos mencionados, no es factible que con el fin de cubrir una laguna legislativa se acuda a la aplicación analógica o por mayoría de razón que prohíbe el párrafo tercero del artículo 14 constitucional.


Previamente haber analizado el proceso legislativo de la iniciativa de reforma del referido artículo 138 de la Ley General de Población, hasta su aprobación en mil novecientos noventa y seis, dicho Tribunal Colegiado sostuvo que de dicho análisis se ponía de manifiesto que los dictámenes de las comisiones legislativas y las discusiones parlamentarias de ambas Cámaras, por lo que se refiere al párrafo segundo de dicho numeral, se centraron en las hipótesis de albergar y transportar, que a partir de ese año fueron concebidas con el elemento subjetivo de "propósito de tráfico".


Que el artículo 194, fracción V, del Código Federal de Procedimientos Penales no puede servir de sustento para estimar que dicho elemento subjetivo se refiere a todas las conductas indicadas en el segundo párrafo, pues desde mil novecientos noventa y cuatro se estipula que se considerará grave el delito de tráfico de indocumentados previsto en el artículo 138 de la ley en estudio; en esa fecha dicho numeral no incluía en sus párrafos el vocablo "tráfico" y que no obstante esa ausencia el legislador decidió denominar así a las conductas antijurídicas que ahí se incluyen, sin hacer distingos entre ellas, por tanto, era dable concluir que su intención fue la de usar dicha denominación en forma genérica para nombrar a la totalidad de las hipótesis delictivas que contempla el citado artículo 138 y no para referirse a las que a partir de mil novecientos noventa y seis fueron concebidas con el elemento subjetivo "propósito de tráfico".


Sentado lo anterior, es evidente que los Tribunales Colegiados, en las ejecutorias de mérito, sí examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, llegando a conclusiones diversas, ya que la litis sometida a la consideración del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito se relacionó con la interpretación del párrafo segundo del artículo 138 de la Ley General de Población, para determinar si el elemento subjetivo relativo al "propósito de tráfico", se refiere a todas las conductas ilícitas que prevé y sanciona dicho dispositivo legal, o está dirigido solamente a algunas de ellas, concluyendo que sí constituye un elemento corpóreo de todas las conductas que contempla el referido párrafo.


En tanto que en el asunto del conocimiento del Segundo Tribunal Colegiado del propio circuito, se determinó que de la interpretación del párrafo segundo del artículo 138 de la Ley General de Población, se arriba a la conclusión que el elemento subjetivo "propósito de tráfico" se refiere únicamente a las hipótesis de albergar o transportar que contempla dicho párrafo.


Asimismo, de las transcripciones de las respectivas ejecutorias se advierte que la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones y razonamientos contenidos en cada una de las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados citados.


Finalmente, por lo que hace al tercer requisito es de señalarse que de las referidas sentencias se desprende que los criterios en contradicción provienen del examen de los mismos elementos, pues resolvieron el tema relativo a la interpretación del párrafo segundo del artículo 138 de la Ley General de Población, específicamente en lo relativo a si el elemento subjetivo relativo al "propósito de tráfico" está dirigido a todas las conductas ilícitas que prevé dicho numeral o nada más a algunas de ellas.


Conforme a lo antes expuesto, sí existe la contradicción de criterios entre el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, con el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del propio circuito, la cual se constriñe a determinar si el elemento subjetivo "propósito de tráfico", previsto en el segundo párrafo del artículo 138 de la Ley General de Población, debe acreditarse respecto de todas las conductas antijurídicas que prevé dicho numeral o únicamente en cuanto a las hipótesis de albergar y transportar.


SÉPTIMO. Previamente a determinar el criterio que debe prevalecer en la presente contradicción, en el caso, es necesario destacar que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver, por unanimidad de cinco votos, el amparo directo en revisión 868/2006, en sesión del treinta de agosto de dos mil seis, siendo ponente la señora M.O.S.C. de G.V., analizó la reforma sufrida por el artículo 138 de la Ley General de Población, publicada el ocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en la que se incluye el elemento subjetivo relativo al "propósito de tráfico" en los términos siguientes:


"... Así las cosas y entrando al análisis de la cuestión de constitucionalidad planteada, se advierte que resulta infundado lo sostenido por el quejoso en el sentido de que el artículo 138, primer párrafo, de la Ley General de Población, deja en indefinición al sujeto activo del delito de tráfico de personas, pues dicho numeral dispone claramente que comete tal delito quien por sí mismo o por medio de otro, pretenda llevar o lleve a nacionales o extranjeros a internarse a otro país, sin la documentación correspondiente, a cambio del pago de una cantidad de dinero, siendo éste el sujeto activo del hecho típico en estudio.


"Consecuentemente, el sujeto activo de referencia constituye un elemento corpóreo de todas las conductas ilícitas que prevé y sanciona el dispositivo de referencia; a saber: a quien por sí o por interpósita persona pretenda llevar o lleve a mexicanos o extranjeros a internarse a otro país sin la documentación correspondiente; a quien por sí o por medio de otro u otros introduzca, sin la documentación correspondiente expedida por autoridad competente, a uno o varios extranjeros a territorio nacional, y a quien por sí o por interpósita persona, los albergue o transporte por territorio nacional, con el fin de ocultarlos para evadir la revisión migratoria.


"Debe destacarse que de la interpretación integral y sistemática que deriva del proceso legislativo que dio lugar a la reforma del artículo 138 de la Ley General de Población, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el ocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, se advierte en forma clara y evidente la voluntad del legislador de que para que se actualice la existencia del ilícito relativo sea necesario que además de la conducta referida se acredite el elemento subjetivo relativo al ‘propósito de tráfico’, entendido esto como el comercio en general, ilícito y clandestino que llevan a cabo uno o más sujetos activos a cambio de una retribución económica, en relación con los extranjeros que introducen de manera ilegal a otro país.


"Cabe apuntar que la anterior interpretación se apoya en la voluntad del legislador inmersa en la reforma del aludido precepto, método interpretativo al cual se puede acudir válidamente para esclarecer el sentido de la norma, ya que durante el proceso legislativo en ambas Cámaras no hubo contradicción en cuanto al alcance que debía darse al elemento ‘propósito de tráfico’, como se demostrará posteriormente.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 1a. CXIV/2004, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 370, Tomo XX, diciembre de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que en su rubro y texto dicen lo siguiente:


"‘PROCESO LEGISLATIVO. ES VÁLIDO REMITIRSE A ÉSTE PARA IDENTIFICAR LA VOLUNTAD DEL LEGISLADOR CUANDO EL JUZGADOR NO APRECIE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIONES A LO LARGO DEL MISMO.’ (se transcribe).


"Sentado lo anterior cabe referir que antes de las reformas y adiciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el ocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, el artículo 138 de la Ley General de Población, disponía lo siguiente:


"‘Artículo 138. Se impondrá pena de dos a diez años de prisión y multa hasta el equivalente a diez mil días de salario mínimo conforme al que esté vigente en el Distrito Federal, a quien por sí o por medio de otro u otros pretenda llevar o lleve nacionales mexicanos a internarse al extranjero en forma ilegal.


"‘Igual pena se impondrá a quien por sí o por medio de otro u otros, sin permiso legal de autoridad competente, pretenda introducir o introduzca ilegalmente a uno o varios extranjeros a territorio mexicano o a otro país, o los albergue o transporte por el territorio nacional con el propósito de ocultarlos para evadir la revisión migratoria.


"‘A quien a sabiendas proporcione los medios, se preste o sirva para llevar a cabo las conductas descritas en los párrafos anteriores, se le impondrá pena de uno a cinco años de prisión y multa hasta el equivalente a cinco mil días de salario mínimo conforme al que esté vigente en el Distrito Federal.’


"De la lectura del precepto legal transcrito se colige que dicho dispositivo no contemplaba, en ninguna de las conductas que preveía como ilícitas, el elemento relativo al ‘propósito de tráfico’, ya que se refería al albergue o transporte de indocumentados por territorio nacional, con el fin de impedir cualquier conducta que tenga como consecuencia el albergue o transporte de extranjeros sin el permiso legal de la autoridad competente, lo cual incluía a cualquier gobernado, aun a los que llevaban a cabo esa conducta de manera aislada y sin propósito alguno más que el humanitario y de ayuda en casos extremos.


"Por tal razón, en la exposición de motivos de la iniciativa con proyecto de decreto presentada por el Ejecutivo, que dio origen a las reformas y adiciones para determinar el delito, en la forma en que actualmente se encuentra, se refirió que en nuestro país el fenómeno de la migración cobra cada día mayor importancia; que se manifiesta de diferentes maneras y que se ha presentado un aumento significativo de los flujos de migración, incidiendo de manera importante en el comercio exterior, el turismo, la política internacional, la captación de divisas, la seguridad nacional y en el desarrollo social y económico del país, destacando especialmente las condiciones en que los migrantes son introducidos a los Estados Unidos y las situaciones de peligro que ello implica, razón principal por la que resultaba necesario sancionar con mayor severidad a aquellas personas que cometieran el delito de tráfico de indocumentados, para lo cual se sugería modificar el artículo 138 de la Ley General de Población, y adicionarle un párrafo final para castigar con mayor rigor a aquellos que pusieran en riesgo la salud, integridad o vida de los migrantes, o que traficaran con menores de edad; más aún cuando fueran servidores públicos, por lo que propuso que se incrementara la sanción en estos casos.


"Dicha exposición de motivos en la parte que interesa dice lo siguiente:


"‘... En la consecución de esos objetivos se ha encontrado que algunos aspectos de la norma son susceptibles de mejorarse en aras de lograr mayor efectividad en la actuación administrativa, con un apego más puntual a los principios de legalidad, certeza, seguridad jurídica y, desde luego, una más justa y equitativa apreciación de las circunstancias específicas en favor de los gobernados. La reforma propuesta busca dar mayor protección a los derechos humanos de aquellos extranjeros que han decidido radicar en nuestro país; dar mayor seguridad jurídica en los trámites y procedimientos migratorios; propiciar la integración familiar y combatir con mayor rigor los delitos vinculados con el tráfico de seres humanos. ... Existe un reclamo generalizado de la sociedad pura que se castigue con mayor severidad a aquellas personas que cometen el delito de tráfico de indocumentados. Con ese propósito, se modifica el artículo 138, y se adiciona un párrafo final para castigar con mayor rigor a aquellos que pongan en riesgo la salud, integridad o vida de los migrantes, o trafiquen con menores de edad. Siendo intolerable que en estas conductas intervengan servidores públicos, también en el proyecto se incrementa la sanción en estos casos. ...’


"Las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Población y Desarrollo, de la Cámara de Diputados, a quienes les fue turnada la iniciativa de reforma, al formular el dictamen correspondiente hicieron suyas las consideraciones expresadas en la propuesta de reformas, en especial las relativas al aumento de las penas y la adición del actual último párrafo del citado precepto, proponiendo otras modificaciones con la finalidad de que dicho precepto quedara de la siguiente manera:


"‘Se impondrá pena de seis a 12 (sic) años de prisión y multa de 100 a 10 mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento de consumar la conducta, a quien por sí o por interpósita persona pretenda llevar o lleve mexicanos o extranjeros a internarse a otro país sin la documentación correspondiente. Igual pena se impondrá a quien por sí o por medio de otro u otros introduzca, sin la documentación correspondiente expedida por autoridad competente, a uno o varios extranjeros a territorio mexicano o los albergue o transporte por el territorio nacional con el propósito de ocultarlos para evadir la revisión migratoria ... Se aumentarán hasta en una mitad las penas previstas en los párrafos precedentes cuando las conductas descritas se realicen respecto de menores de edad; o en condiciones o por medios que pongan en peligro la salud, la integridad o la vida de los indocumentados; o bien cuando el autor del delito sea servidor público.’


"De lo anterior se advierte que las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Población y Desarrollo, de la Cámara de Diputados, en el aludido dictamen y en la propuesta formulada de cómo debería quedar redactado el dispositivo legal en comento, no contemplaron que en las conductas que éste prevé como ilícitas, debiera mediar el ‘propósito de tráfico’; y en ese tópico, el dictamen fue presentado a la Cámara para su discusión, de la que conviene destacar lo siguiente:


"Diputado R.A.F.C..


"‘En la propuesta de reformas se recogen y profundizan en lo general, los objetivos señalados en la iniciativa enviada por el Ejecutivo, en el sentido de brindar una mayor protección a los derechos de los extranjeros residentes en el país, de sancionar con mayor rigor a quienes incurran en faltas y delitos graves que violenten nuestras normas migratorias, sobre todo en aquellos relacionados con el tráfico de personas indocumentadas y dar mayor certeza y seguridad jurídica en los trámites y procedimientos migratorios. ... El Partido del Trabajo ha condenado en distintas ocasiones el tráfico de personas indocumentadas, tanto nacionales como extranjeras. De igual forma reconoce la necesidad de combatir de manera enérgica esta actividad que pone en riesgo miles de vidas. Por ello consideramos positivo tanto el aumento de penas que establece el artículo 138, por la comisión de este delito, así como el de calificar de agravante el hecho de que éste se realice con menores de edad o en condiciones o medios que pongan en peligro tanto la salud como la integridad y la vida de los indocumentados, aumentando por esto hasta en una mitad las penas previstas a la comisión de este delito.’


"Diputado E.S.R..


"‘Ciertamente hay un aspecto que tenemos que saldar, que es positivo, que es la mayor penalización, la persecución del delito del tráfico de migrantes, de indocumentados, que ciertamente han sido expresión de una constante violación a derechos humanos en varios casos, en el transporte de estas personas, en poner en riesgo su vida, tanto en territorio nacional como de aquellos polleros que trasladan personas básicamente a Estados Unidos.’


"Diputado V.M.P.S..


"‘... De la reforma al artículo 138, creemos que recoge el reclamo generalizado de la sociedad para que se castigue con mayor severidad a los que cometan el delito de tráfico de indocumentados, especialmente, a aquellos que lo hagan poniendo en riesgo la salud, la integridad física o la vida de los migrantes o que trafiquen con menores de edad o que los que cometan estos ilícitos sean servidores públicos. ...’


"Diputado E.S.R..


"‘... Con esta iniciativa, pues, también, de reformas y adiciones enviadas a esta Cámara de Diputados, se dará respuesta a la creciente necesidad de penalizar más severamente a las personas que sin escrúpulos se dedican a lucrar con la esperanza y la ignorancia de la población más necesitada. Me refiero a esos delincuentes que trafican con personas, comúnmente conocidos como «polleros», a los cuales se busca sancionar con penas y multas mayores. ...’


"Diputado C.S.R..


"‘... Sin embargo, en aras de meter un castigo a los polleros, hay un conjunto de temas que quedan pendientes en este artículo 138. Primero tendríamos que decir que en la frontera norte de nuestro país hay un conjunto de organizaciones no gubernamentales, hay un conjunto de organizaciones humanitarias, que les dan albergue a trabajadores centroamericanos que cruzan la frontera norte. Hay que decir que los trabajadores centroamericanos cruzan todo el territorio nacional nuestro, sufren un conjunto de vejaciones, llegan a la frontera norte y ahí son utilizados por estos polleros, quienes les cobran dinero así como también a los trabajadores mexicanos que cruzan la frontera. Sin embargo, hay organizaciones no gubernamentales, hay organizaciones humanitarias que les dan albergue a estos trabajadores tanto mexicanos como centroamericanos en la frontera norte y entonces no debemos confundir a estas organizaciones con los polleros, de tal modo que el 138, en el párrafo segundo dice, el párrafo primero es correcto, la imposición de sanciones, aunque el señor diputado J., debiera esto estar más especificado en el Código Penal; el párrafo primero está correcto, pero el párrafo segundo dice: «Igual pena se impondrá a quien por sí o por medio de otro u otros introduzca, sin la documentación correspondiente expedida por autoridad competente, a uno o varios extranjeros a territorio mexicano o los albergue o les dé albergue o transporte por el territorio nacional, con el propósito de ocultarlos para evadir la realización migratoria.». Todos sabemos, compañeras y compañeros, cómo se las gasta la policía migratoria, cómo se las gastan distintas policías que si dejamos esta redacción tal cual, se puede llegar al absurdo de castigar a estas organizaciones no gubernamentales, a estas organizaciones humanitarias, a estas organizaciones de la iglesia, que les dan albergue, claro que sí les dan albergue, sobre todo a trabajadores centroamericanos que son vejados. Entonces no debemos confundir una tesis correcta que es el castigo a los polleros, a esas personas que trafican con el tránsito de trabajadores mexicanos y de trabajadores centroamericanos, con organizaciones no gubernamentales y aquí hay una plena confusión en este tema y discúlpenme, esto está totalmente equivocado en estos términos. Es más, debiera establecerse en el párrafo primero, dice el párrafo primero: «Se impondrá pena de seis a 12 años de prisión y multa de 100 a 10 mil días de salario mínimo vigente en el D.F., en el momento de consumar la conducta a quien por sí o por interpósita persona pretenda llevar o lleve mexicanos o extranjeros a internarse a otro país sin la documentación correspondiente.». Aquí hace falta ponerle que sea por una cuestión monetaria, porque hay también, compañeras y compañeros, ya lo sabemos, que el que ya ha pasado la frontera de un determinado pueblo y que va con otros no les cobra dinero, pero sí los guía para cruzar la frontera, entonces aquí debiera especificarse en el párrafo primero que siempre y cuando el calificativo de «pollero» se da cuando hay una cantidad de dinero entregada a esta persona para facilitar el tránsito, sobre todo hacia los Estados Unidos. ... De tal modo pues, compañeras y compañeros, que requerimos que en el primer párrafo diga: «A quien por sí o por interpósita persona pretenda llevar o lleve mexicanos o extranjeros a internarse a otro país mediante remuneración económica».’


"Diputado J.E.D. y J..


"‘... hubiera sido muy interesante que en las cinco reuniones en las cuales se presentó, se discutió y se trabajó, este argumento hubiera entrado; en ningún momento se planteó esta posibilidad. Creo que por otro lado es muy difícil ahorita en primera intención plantear la problemática de que hasta qué punto es por cuestiones monetarias, porque en ocasiones la persona implicada no paga, pero sí le pagan las personas que en Estados Unidos le encomiendan que lleve indocumentados para trabajar casi como esclavos en las diferentes granjas o sembradíos norteamericanos. Esta problemática es difícil de plantear, debió haberse planteado con una redacción concreta, en la que hubiéramos podido discutir profundamente, porque por otro lado no podemos autorizar a ninguna ONG, cualquiera que sea su motivación, a que viole la ley. Entonces pudiéramos haber entrado en una discusión interesante si este tema se hubiera planteado. Cuando se discutió el artículo 138 se hicieron varias modificaciones ... se hicieron como cuatro o cinco redacciones del mismo, pero este tema en ningún momento salió, hubiera sido muy interesante haberlo definido en una corrección, quizá adecuada, en el planteamiento de redacción, discutido, porque sí es muy delicado el darle carta blanca por el hecho de que sea simplemente una ONG, que da albergue, porque en el pretexto del albergue en un momento determinado también hay organizaciones criminales que les dan albergue para engancharlos ciertamente, repito, muchas veces el interés económico no viene dado por la persona que paga, sino por alguien en el extranjero que le interese que le lleven indocumentados.’


"Diputado A.M.A.Z..


"‘... Pido a la secretaría que dé lectura a los términos en los que está actualmente en el dictamen el artículo 138. «Artículo 138. Se impondrá pena de seis a 12 años de prisión y multa de 100 a 10 mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento de consumar la conducta, a quien por sí o por interpósita persona pretenda llevar o lleve mexicanos o extranjeros a internarse a otro país sin la documentación correspondiente. Igual pena se impondrá a quien por sí o por medio de otro u otros, introduzca sin la documentación correspondiente expedida por autoridad competente, a uno o varios extranjeros a territorio mexicano, los albergue o transporte por el territorio nacional con el propósito de ocultarlos para evadir la revisión migratoria.». El diputado A.M.A.Z.: Muchas gracias: al final dice: «o los albergue o transporte por el territorio nacional». Señores, la redacción en estos términos se constituye en un verdadero peligro de acabar en México con la tradición humanitaria de asistencia a inmigrantes. Si asistir a un inmigrante que circula por el territorio nacional sin documentos, un ciudadano que no tiene por qué ponerse a registrar los documentos de un inmigrante, podría incurrir en el delito y tener que soportar estas grandes penas; un ciudadano que transporte, que le dé un aventón a un inmigrante por el territorio nacional puede ser susceptible a sufrir las penas que están consideradas aquí, porque los términos están escritos de tal manera que no se protege la tradición mexicana de asilo, la tradición mexicana de asistencia y de apoyo a los inmigrantes y refugiados. El espíritu que anima a ésta o que debiera animar a esta disposición, es penalizar los actos criminales de aquellos que abusando de la condición de vulnerabilidad del inmigrante, lo explotan para conducirlo a través del territorio mexicano hacia los Estados Unidos y lo someten al peligro de un cruce en el que se pone, incluso en riesgo la vida. Es el acto de explotación y el riesgo que entraña la conducta abusiva y delictiva en contra del ciudadano que intente cruzar por el territorio mexicano sin documentación migratoria, lo que configura el delito. El delito no puede ser apoyar a una persona en su tránsito por el territorio nacional. El delito es explotar a una persona vulnerable, haciéndole creer o sentir que puede cruzar al territorio de otro país en condiciones de pagar dinero y en condiciones de sufrir situaciones indignas y altamente peligrosas. Redactado en los términos en que está, me parece que el sentido de la ley cambia rotundamente y se convierte y puede ser en el futuro, un instrumento para perseguir a ciudadanos mexicanos que cumpliendo estrictamente con la tradición humanitaria que caracteriza a nuestra población, quieran darle asistencia a inmigrantes que se encuentran en desgracia transitando por el territorio nacional ... por tanto yo pido, señores diputados, que modifiquemos los términos de este artículo y que no aprobemos esta ley con el artículo 138, redactado en los términos en que está. ...’


"Diputado A.G.V..


"‘Señor presidente; compañeros diputados: Después de que hemos escuchado las reflexiones que han venido a hacer a esta tribuna el diputado C.S. y el diputado A.Z., queremos recordarles que efectivamente el tráfico de emigrantes no puede caracterizarse como un fenómeno que nosotros en el pasado, cuando no existía como crimen organizado, lo habíamos calificado, caracterizado dentro de la Ley de Población, creo que en realidad el tema amerita que lo traslademos al Código de Procedimientos Penales, porque se trata efectivamente de un delito que hay que caracterizar en sus diferentes manifestaciones. Nosotros en la iniciativa que habíamos presentado en la Comisión de Relaciones Exteriores, señalamos, en primer término, que esto debería ser calificado como un delito grave y justamente porque coincidimos en la gravedad de lo que representa el tráfico de seres humanos, creemos que si bien es cierto al agregarse o al incrementarse la penalización dentro del capitulado de la Ley de Población, efectivamente estamos respondiendo a una preocupación que responde esencialmente a la filosofía, a la política, de una política de protección a los derechos de los emigrantes; es decir, si nosotros queremos caracterizar el tema en su rango penal, recordemos que inclusive en cada uno de los señalamientos que se hacen tanto en la exposición de motivos como en el contenido de las reformas, se alude a las diferentes penalidades que se deben establecer de acuerdo con la gravedad del delito mismo, de tal manera que, pienso que, y esta seria una invitación al compañero C.S. y al compañero A.Z., para que nosotros reflexionemos e integremos desde luego el grupo de trabajo correspondiente y podamos, en su caso, presentar una iniciativa que incorpore en el Código de Procedimientos Penales justamente el delito del tráfico de emigrantes. ...’


"Otra exposición del diputado E.S.S.:


"‘... con el propósito de resaltar y puntualizar cuál es el contenido de este párrafo segundo, particularmente en los dos renglones finales que se refieren precisamente a lo que es el albergue. Dice: «Igual pena se impondrá a quienes por sí o por medio de otra, otro u otros, introduzca sin la documentación correspondiente expedida por autoridad competente, a uno o varios extranjeros a territorio mexicano.». Luego puntualiza: «O los albergue o transporte por el territorio nacional con el propósito de ocultarlos para evadir la revisión migratoria.». La lectura de este párrafo segundo es clara y, es clara de tal suerte que aquí queda constancia del espíritu y el fondo de este artículo en que va a sancionar a aquellos que oculten con propósitos de mala fe, con propósitos que serán desde luego verificados previamente por la autoridad competente, investigados previamente por la autoridad competente antes de presentar la querella correspondiente. ... Esto, pues, que quede claro. No es el propósito de sancionar nada más por apoyar y fundamentarse en estos dos renglones finales del párrafo segundo sino que aun suponiendo, que la autoridad migratoria pudiera tener la información de que se encuentran extranjeros salvaguardados o escondidos en algún domicilio particular con fines humanitarios antes de presentar la querella tendrá necesariamente que investigar cuál es el espíritu de ese ocultamiento de extranjeros en el territorio nacional y fundamentalmente que estos extranjeros que están ocultos, desde luego, no se haga con fines lucrativos como es el espíritu de este artículo para sancionar a quienes están haciendo negocio aprovechando la coyuntura del tránsito de extranjeros. Ese es el espíritu, ese es el fondo del párrafo segundo al que estoy haciendo alusión.’


"Otra intervención del diputado A.A.Z..


"‘El solo hecho de albergar en el territorio nacional o de transportar por él a un ciudadano de otro país que intente ocultarse de la revisión migratoria no puede ser considerado un delito en los términos en los que está redactado este artículo 138. No es suficiente para tipificar la conducta delictiva que está en el espíritu del artículo. ¡La conducta delictiva está tipificada por la intención de explotarlo al transportarlo por el territorio nacional o al albergarlo! No es simplemente albergarlo o transportarlo para ocultarlo de las autoridades, sino para explotar su condición y someterlo a la indignidad de tener que cruzar la frontera en las condiciones y previo el pago que ello implica ...’


"Otra exposición del diputado C.S.R..


"‘... logramos consensar con los diputados de las otras fracciones parlamentarias, un punto de acuerdo ya sobre la redacción del 138 de esta Ley General de Población, a fin de que quede claramente especificado el tema del castigo a los «polleros» y cómo caracterizar a los «polleros» traficantes de trabajadores indocumentados, tanto mexicanos como centroamericanos. Y el punto de acuerdo es que en tanto en el párrafo primero del 138, como en el párrafo segundo, se agregue ... diría así: «a quien por sí o por interpósita persona pretenda llevar o lleve mexicanos o extranjeros con motivo de tráfico, a internarse en otro país y sin la documentación correspondiente» y este mismo argumento entraría también en la redacción del artículo 20. De tal modo que a todas las partes satisface esta redacción y esto nos permite que haya una precisión sobre estos «polleros». ...’


"Diputado S.G.H..


"‘... Ahora, de manera un poco tardía se hacen algunas observaciones sobre el texto del artículo 138. Hemos sostenido conversaciones integrantes de ambas comisiones y estamos de acuerdo en proponer a la asamblea la adición de una mención en los dos párrafos del artículo 138, de manera que quedaría redactado en estos términos. «Artículo 138. Se impondrá pena de seis a 12 años de prisión y multa de 100 a 10 mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento de consumar la conducta, a quien, por sí o por interpósita persona y con propósito de tráfico, pretenda llevar o lleve mexicanos o extranjeros a internarse a otro país sin la documentación correspondiente.». Y en el párrafo segundo, introducir también en la parte adecuada la misma expresión: «... con propósitos de tráfico». ...’


"De lo antes reseñado se advierte claramente que fue en la discusión del dictamen presentado por las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Población y Desarrollo de la Cámara de Diputados, donde tuvo nacimiento la expresión ‘con propósito de tráfico’, siendo su principal consideración la de que no se castigue por el delito a personas o agrupaciones que por cuestiones humanitarias y siguiendo la tradición mexicana de asistencia, apoyo y ayuda al necesitado, desvalido o que se encuentre en una situación de desventaja, alberguen o den transporte a extranjeros indocumentados, lo que supone en todo caso la buena fe de dichas acciones, contexto que evidentemente se refiere a que los traficantes o los que tengan propósito de tráfico necesariamente lo hacen a través de un lucro actual o presente e incluso inminente, o sea, por dinero recibido en el momento de contactar al extranjero o con la seguridad de un cobro por llevar a cabo pero mediante un acuerdo concreto en el que se especifique la cantidad a entregar a cambio del traslado.


"Una vez aprobado el proyecto de decreto por la Cámara de Origen, pasó al Senado de la República en donde las comisiones correspondientes emitieron su dictamen en el que lo aprobaron favorablemente, haciendo suyas las razones expuestas en la exposición de motivos, en el dictamen de su colegisladora y en las discusiones que él mismo generó en la Cámara de Origen.


"Al pasar a discusión el dictamen de las comisiones del Senado de la República, la legisladora M.E.C.H., adujo lo siguiente:


"‘... El artículo 138 responde a una demanda que ha indignado a la sociedad mexicana: El reclamo de castigar con mayor severidad a las personas que se dedican al tráfico de indocumentados, o a los servidores públicos que incurran en esta conducta. A quien pretenda llevar a mexicanos o extranjeros a internarse en otro país, sin documentos, o a quien por sí o por medio de otro, con propósito de tráfico, introduzca a extranjeros a territorio mexicano, que los albergue o transporte, tendrá una pena de seis a doce años de prisión y multa de cien a diez mil días de salario mínimo. Se aumentan hasta en una mitad si la actividad incluye a menores, si pone en riesgo la salud, la integridad y la vida de los indocumentados o si la realiza un servidor público. Todos sabemos que los indocumentados son víctimas de delincuentes comunes, de bandas de criminales organizados, de autoridades deshonestas que cometen en su contra asaltos, robos, violaciones y extorsiones. Se deja a salvo la vocación hospitalaria que el pueblo de México tradicionalmente ha tenido respecto de los extranjeros que requieren apoyo, al incluir como condicionante el propósito de tráfico cuando se trate de ofrecer transporte y albergue a extranjeros que no cuenten con los documentos que debe expedir la autoridad correspondiente, de esta manera, los ciudadanos que sin tener como intención el lucrar con la precaria situación legal de los extranjeros que se encuentren en nuestro país de manera irregular, les brinden albergue y apoyo, no serán sujetos de estas disposiciones legales.’


"Conforme con lo anterior, es evidente que la Cámara de Senadores reiteró la disposición de la Cámara de Origen en el sentido de que debía dejarse a salvo la cuestión humanitaria que el pueblo mexicano tiene con los extranjeros indocumentados sin la intención de obtener beneficio alguno, con el fin de castigar únicamente a aquellos sujetos que son delincuentes comunes o a las bandas organizadas y autoridades deshonestas, que convierten a los indocumentados en víctimas de asaltos, robos, violaciones y extorsiones, o que con ellos pretenden obtener un beneficio lucrativo cierto, actual o inminente; de ahí que finalmente el artículo 138 de la Ley General de Población se haya aprobado, y publicado sus reformas y adiciones en el Diario Oficial de la Federación, el ocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, de la manera siguiente:


"‘Artículo 138. Se impondrá pena de seis a doce años de prisión y multa de cien a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento de consumar la conducta, a quien por sí o por interpósita persona, con propósito de tráfico, pretenda llevar o lleve a mexicanos o extranjeros a internarse a otro país, sin la documentación correspondiente.


"‘Igual pena se impondrá a quien por sí o por medio de otro u otros introduzca, sin la documentación correspondiente expedida por autoridad competente, a uno o varios extranjeros a territorio mexicano o, con propósito de tráfico, los albergue o transporte por el territorio nacional con el fin de ocultarlos para evadir la revisión migratoria.


"‘A quien a sabiendas proporcione los medios, se preste o sirva para llevar a cabo las conductas descritas en los párrafos anteriores, se le impondrá pena de uno a cinco años de prisión y multa hasta el equivalente a cinco mil días de salario mínimo conforme al que esté vigente en el Distrito Federal.


"‘Se aumentarán hasta en una mitad las penas previstas en los párrafos precedentes, cuando las conductas descritas se realicen respecto de menores de edad; o en condiciones o por medios que pongan en peligro la salud, la integridad o la vida de los indocumentados; o bien cuando el autor del delito sea servidor público.’


"Así quedó plasmada la intención del legislador federal de establecer una diferencia al momento de resolverse sobre la aplicación de la ley, ya que consideró que además de los elementos del cuerpo del delito que ya se preveían en ese numeral, se debía acreditar el relativo al propósito de ‘tráfico’, que es entendido como aquel que tiende a obtener un lucro actual o inminente, siempre con acuerdo previo de ello, como condición para la acción de transporte o albergue de indocumentados para evadir la revisión migratoria.


"Por tanto, para perfilar la connotación típica del elemento ‘propósito de tráfico’, en su raíz subjetiva se amerita el estudio analítico de todas aquellas circunstancias que revelen el proceder finalista de los activos, según la dinámica de los hechos.


"En tales términos, para que se configure el delito en cuestión debe existir ánimo de lucro, el que se debe entender, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, como la ganancia o provecho que se saca de una cosa, lo cual da la idea de un aprovechamiento o beneficio económico que en el caso debe ser actual o presente, es decir, previo o concomitante al transporte o albergue de indocumentados. Asimismo, esa ganancia puede ser inminente ya que en la locución ‘propósito de tráfico’, la palabra propósito significa, de acuerdo con el propio diccionario, el ánimo o intención de hacer una cosa, es decir, en el caso el ánimo o intención de obtener un lucro puede estar vinculada con un pago futuro pero inminente, o sea cierto en cuanto a la cantidad a entregar y la fecha de pago, pero mediante acuerdo o concierto previo.


"En ese tenor se concluye el elemento típico subjetivo ‘propósito de tráfico’ tal como quedó redactado en el párrafo primero del artículo 138 de la Ley General de Población, es la intención que tiene el sujeto de explotar la condición humana y económica del indocumentado, sometiéndolo a situaciones indignantes al llevarlo por sí o por interpósita persona a través del territorio nacional a fin de internarlo ilegalmente a otro país; explotación económica que se concibe bajo una exigencia numérica de previo o concomitante pago ..."


Dicho criterio dio origen a las tesis aisladas cuyos datos de localización, texto y precedente, se transcriben a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXV, junio de 2007

"Tesis: 1a. CXXI/2007

"Página: 208


"TRÁFICO DE INDOCUMENTADOS. EL ELEMENTO SUBJETIVO RELATIVO AL ‘PROPÓSITO DE TRÁFICO’ PREVISTO EN EL ARTÍCULO 138 DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN, DEBE ENTENDERSE COMO LA INTENCIÓN DEL SUJETO ACTIVO DEL DELITO DE OBTENER UN BENEFICIO LUCRATIVO ACTUAL O INMINENTE. De la interpretación integral y sistemática del proceso legislativo que originó la reforma y adición del citado precepto legal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 8 de noviembre de 1996, se advierte la voluntad del legislador federal consistente en que la actualización del delito de tráfico de indocumentados, además de la conducta descrita en dicho numeral, requiere de la acreditación del elemento subjetivo relativo al ‘propósito de tráfico’, entendido como el comercio en general, ilícito y clandestino de migrantes que llevan a cabo uno o más sujetos activos a cambio de una retribución o ganancia económica actual, es decir, previa o concomitante al transporte o albergue de indocumentados, o inminente, cuando se vincula a un pago futuro, o sea, cierto en cuanto a la cantidad a entregar y la fecha de pago, pero mediante acuerdo previo. Lo anterior obedeció a la necesidad de dejar a salvo los actos humanitarios de personas o agrupaciones mexicanas cuya intención es asistir a los extranjeros indocumentados sin obtener para sí provecho alguno, y castigar únicamente a quienes los lesionan y ponen en peligro al realizar actividades ilícitas con la pretensión de obtener un beneficio lucrativo cierto, actual o inminente; de manera que para perfilar la connotación típica del elemento ‘propósito de tráfico’ deben estudiarse todas las circunstancias y los hechos que revelen la finalidad del sujeto activo.


"A. directo en revisión 868/2006. 30 de agosto de 2006. Cinco votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: C.T.S.R.."


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXV, junio de 2007

"Tesis: 1a. CXXIII/2007

"Página: 206


"TRÁFICO DE INDOCUMENTADOS. EL ARTÍCULO 138 DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN QUE PREVÉ ESE DELITO NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL. El citado precepto, al establecer que se sancionará con prisión y multa a quien por sí o por interpósita persona, con propósito de tráfico, pretenda llevar o lleve a mexicanos o extranjeros a internarse a otro país, sin la documentación correspondiente; a quien por sí o por medio de otro u otros introduzca, sin la documentación respectiva expedida por autoridad competente, a uno o varios extranjeros a territorio mexicano, y a quien con propósito de tráfico los albergue o transporte por el territorio nacional, con el fin de ocultarlos para evadir la revisión migratoria, no transgrede la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, contenida en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que señala todos los elementos para la acreditación del delito de tráfico de indocumentados, como son: a) conducta: pretender llevar o llevar a mexicanos o extranjeros a internarse a otro país; b) sujeto activo: cualquier persona, pues no se requiere alguna calidad especial; c) sujeto pasivo: los mexicanos y extranjeros que sin documentos para su legal estancia se les traslada a otro país; d) resultado: internar o pretender internar a mexicanos o extranjeros a otro país; e) bien jurídico tutelado: la seguridad de los nacionales o extranjeros que pretendan ingresar a otro país sin la documentación correspondiente; f) objeto material: la conducta delictiva debe recaer en personas nacionales o extranjeras; g) circunstancias de lugar: el territorio nacional con el fin de trasladarse a otro país; h) medios utilizados: cualquiera, pues no señala algún medio específico; i) elementos normativos de valoración jurídica: la documentación correspondiente; y j) elemento subjetivo específico: el propósito de tráfico. De ahí que con lo anterior se otorga certeza jurídica a los gobernados en la medida en que pueden conocer específicamente la conducta que constituye dicho tipo penal.


"A. directo en revisión 868/2006. 30 de agosto de 2006. Cinco votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: C.T.S.R.."


OCTAVO.-Sentado lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en la presente resolución.


En primer término, se tiene que la discrepancia de criterios propiamente gira en torno a si el elemento subjetivo "propósito de tráfico", previsto en el segundo párrafo del artículo 138 de la Ley General de Población, debe acreditarse respecto de todas las conductas antijurídicas que prevé dicho numeral o únicamente en cuanto a las hipótesis de albergar o transportar.


Al respecto, es necesario precisar que el aludido dispositivo legal, en su párrafo segundo, establece:


"Artículo 138. Se impondrá pena de seis a doce años de prisión y multa de cien a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento de consumar la conducta, a quien por sí o por interpósita persona, con propósito de tráfico, pretenda llevar o lleve a mexicanos o extranjeros a internarse a otro país, sin la documentación correspondiente.


"Igual pena se impondrá a quien por sí o por medio de otro u otros introduzca, sin la documentación correspondiente expedida por autoridad competente, a uno o varios extranjeros a territorio mexicano o, con propósito de tráfico, los albergue o transporte por el territorio nacional con el fin de ocultarlos para evadir la revisión migratoria."


Sentado lo anterior, como ya ha quedado precisado en párrafos precedentes, esta Primera Sala en relación al delito de tráfico de indocumentados, sostuvo que de la interpretación integral y sistemática que deriva del proceso legislativo que dio lugar a la reforma y adición del artículo 138 de la Ley General de Población, publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, se advierte en forma clara y evidente la voluntad del legislador de que para que se actualice la existencia del ilícito relativo sea necesario que además de la conducta referida se acredite el elemento subjetivo relativo al "propósito de tráfico", entendido esto como el comercio en general, ilícito y clandestino que llevan a cabo uno o más sujetos activos a cambio de una retribución económica, en relación con los extranjeros que introducen de manera ilegal a otro país.


Que la expresión "con propósito de tráfico" surge con la finalidad de que no se castigue por el delito a personas o agrupaciones que por cuestiones humanitarias y siguiendo la tradición mexicana de asistencia, apoyo y ayuda al necesitado, desvalido o que se encuentre en una situación de desventaja, alberguen o den transporte a extranjeros indocumentados, lo que supone en todo caso la buena fe de dichas acciones, por lo que evidentemente se busca sancionar a aquellos sujetos que son delincuentes comunes o a las bandas organizadas y autoridades deshonestas, que convierten a los indocumentados en víctimas de asaltos, robos, violaciones y extorsiones, o que con ellos pretenden obtener un beneficio lucrativo cierto, actual o inminente.


Que para que se configure el delito en cuestión debe existir ánimo de lucro, que debe entenderse como la ganancia o provecho que se saca de una cosa, lo cual da la idea de un aprovechamiento o beneficio económico que en el caso debe ser actual o presente, es decir, previo o concomitante al transporte o albergue de indocumentados. Asimismo, esa ganancia puede ser inminente, ya que en la locución "propósito de tráfico", la palabra propósito significa el ánimo o intención de obtener un lucro que puede estar vinculado con un pago futuro pero inminente, o sea cierto en cuanto a la cantidad a entregar y la fecha de pago, pero mediante acuerdo o concierto previo.


Que en tal virtud, el elemento típico subjetivo "propósito de tráfico", se traduce en la intención que tiene el sujeto de explotar la condición humana y económica del indocumentado, sometiéndolo a situaciones indignantes, explotación económica que se concibe bajo una exigencia numérica de previo o concomitante pago.


Que de la redacción actual del artículo 138 de la Ley General de Población se advierte que quedó plasmada la intención del legislador federal de establecer una diferencia al momento de resolverse sobre la aplicación de la ley, ya que consideró que además de los elementos del cuerpo del delito que ya se preveían en ese numeral, se debía acreditar el relativo al propósito de "tráfico", que es entendido como aquel que tiende a obtener un lucro actual o inminente, siempre con acuerdo previo de ello, como condición para la acción de transporte o albergue de indocumentados para evadir la revisión migratoria.


Precisado lo anterior, es importante señalar que aun cuando en la referida ejecutoria no se hace alusión particular al párrafo segundo del artículo 138 de la Ley General de Población, que es el que se interpretó en las ejecutorias que participan en la presente contradicción, no existe duda que los razonamientos antes vertidos derivan precisamente del análisis general que se hizo del proceso legislativo que dio origen a las reformas del citado numeral, pues evidentemente de la exposición de motivos correspondiente, que quedó transcrita en el precedente de esta Sala que se invoca en el considerando séptimo, se pone de manifiesto que el "propósito de tráfico" a que alude el segundo párrafo se refiere a las acciones de albergar o transportar, pues con ello se procuró proteger la tradición humanitaria de asistencia a extranjeros indocumentados, dado que no sería válido sancionar a quien proporcione sin algún fin lucrativo, asilo o apoyo a una persona en su tránsito por el territorio nacional.


Por tanto, el solo hecho de albergar en el territorio nacional o de transportar por él a un ciudadano de otro país, que intente ocultarse de la revisión migratoria, no puede ser considerado como un delito en términos de la actual redacción del artículo 138, ya que la finalidad que se persigue con la adición de "propósito de tráfico" en el párrafo segundo es sancionar a aquellas personas que hacen negocio abusando de la condición de vulnerabilidad del extranjero que no cuenta con la documentación correspondiente expedida por autoridad competente, al proporcionarle albergue o transporte por el territorio nacional con fines de ocultamiento a cambio de un beneficio económico.


Robustece aún más las anteriores consideraciones la propia redacción del citado párrafo segundo, pues de su lectura es evidente que al emplear la disyunción "o" sanciona dos conductas diversas, al establecer:


"Igual pena se impondrá a quien por sí o por medio de otro u otros introduzca, sin la documentación correspondiente expedida por autoridad competente, a uno o varios extranjeros a territorio mexicano o, con propósito de tráfico, los albergue o transporte por el territorio nacional con el fin de ocultarlos para evadir la revisión migratoria."


Del análisis de la primera parte del párrafo transcrito se pone de manifiesto que la conducta típica que se sanciona es la introducción de extranjeros indocumentados al territorio nacional; de ahí que para que ésta se actualice es suficiente que un sujeto activo facilite la entrada a nuestro país de cualquier persona con calidad de extranjero y que no cuente con la documentación respectiva que acredite su legal estancia en la República; sin que en este caso tenga relevancia si la finalidad de esto tenga o no algún fin lucrativo, dado que la conducta ilícita se actualiza desde el momento en que se introduzcan extranjeros de forma ilegal a territorio mexicano.


En tanto que la segunda parte se refiere a las acciones de albergar o transportar extranjeros en territorio nacional, las que si bien en sí mismas no son una conducta típica, dadas las razones de carácter humanitario a que se hizo alusión en párrafos precedentes; es indudable que el elemento que convierte en ilícitas dichas conductas es el propósito de tráfico, de ahí que, en el caso, si las acciones de albergar o transportar extranjeros por el territorio nacional con el fin de ocultarlos para evadir la revisión migratoria, tiene como objetivo que el sujeto activo de la misma obtenga un beneficio económico, es indudable que ese propósito de tráfico convierte en delictivas tales conductas.


En esas condiciones, debe concluirse que al quedar redactado el segundo párrafo del artículo 138 de la Ley General de Población en los siguientes términos: "Igual pena se impondrá a quien por sí o por medio de otro u otros introduzca, sin la documentación correspondiente expedida por autoridad competente, a uno o varios extranjeros a territorio mexicano o, con propósito de tráfico, los albergue o transporte por el territorio nacional con el fin de ocultarlos para evadir la revisión migratoria."; se advierte que el "propósito de tráfico" está considerado como un elemento subjetivo referido únicamente a las conductas de albergar o transportar extranjeros en el territorio nacional.


Por las razones que se expresan, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de A., se sostiene que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada con el siguiente rubro y texto:


-De la interpretación integral y sistemática del proceso legislativo que originó el decreto de reformas y adiciones del citado precepto legal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 8 de noviembre de 1996, se advierte que la voluntad del legislador federal al sancionar "a quien por sí o por medio de otro u otros introduzca, sin la documentación correspondiente expedida por autoridad competente, a uno o varios extranjeros a territorio mexicano o, con propósito de tráfico, los albergue o transporte por el territorio nacional con el fin de ocultarlos para evadir la revisión migratoria", fue dejar a salvo los actos humanitarios de personas o agrupaciones cuya intención es asistir a los extranjeros indocumentados sin obtener para sí provecho alguno, y castigar únicamente a quienes los lesionan y ponen en peligro al realizar actividades ilícitas con la pretensión de obtener un beneficio lucrativo cierto, actual o inminente. En ese sentido, se concluye que el "propósito de tráfico" a que alude el segundo párrafo del artículo 138 de la Ley General de Población es un elemento subjetivo referido únicamente a las conductas de albergar o transportar extranjeros en el territorio nacional, con fines de ocultamiento a cambio de un beneficio económico.


Lo antes resuelto no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios de amparo en los cuales se dictaron las ejecutorias materia de la contradicción, por así ordenarlo el artículo 197-A, párrafo segundo, de la Ley de A..


Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de A., se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de criterios entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, con el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del propio circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ha quedado precisado en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a esta ejecutoria, en términos del artículo 195 de la Ley de A..


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente S.A.V.H..



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