Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza
Número de registro21064
Fecha01 Julio 2008
Fecha de publicación01 Julio 2008
Número de resolución1a./J. 51/2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Julio de 2008, 123
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 98/2007-PS. ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, constitucional, 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de una denuncia de posible contradicción de criterios que fueron emitidos por Tribunales Colegiados sobre un tema de materia civil, la cual es del conocimiento exclusivo de esta Primera Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló la presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.


TERCERO. Ahora bien, con el fin de establecer y delimitar la materia de esta contradicción, se estima conveniente transcribir las partes considerativas de las ejecutorias dictadas en los asuntos que oportunamente fueron sometidos a la potestad jurisdiccional de los Tribunales Colegiados contendientes, a fin de estar en aptitud de resolver si existe o no la controversia de criterios denunciada.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el siete de febrero de dos mil siete, el juicio de amparo directo 8/2007 (Bellota México, Sociedad Anónima de Capital Variable), en lo que interesa consideró:


"CUARTO. Los conceptos de violación son en parte inatendibles, en otra inoperantes, en una más infundados y, por último, fundados pero inoperantes, en la medida de las consideraciones jurídicas que a continuación se plasman. Aduce la inconforme que el J. natural no resolvió la totalidad de las cuestiones sometidas a su consideración, sino solamente se limitó a estudiar los elementos de la acción; y que realizó un estudio incorrecto de la misma. En principio, deben considerarse inatendibles todos los argumentos en los que la disconforme controvierte la actuación del J. natural, al emitir la sentencia de primera instancia, toda vez que dicho J. no fue señalado como autoridad responsable. Sin que en el caso hubiere sido necesario requerir a la parte quejosa por el señalamiento de dicha autoridad, puesto que aun en el supuesto de que se hubiese designado a tal juzgador como responsable, de todas suertes tendrían que declararse inatendibles los conceptos de violación de que se trata, en virtud de que al haber apelado la sentencia de primer grado, ésta cesó en sus efectos al haberse dictado la de segunda instancia. Es aplicable, en lo conducente, el criterio que se comparte, sustentado por el entonces Segundo Tribunal Colegiado de este circuito, en la jurisprudencia 494, publicada en la página 347 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo IV, Octava Época, que al rubro y texto reza: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INATENDIBLES CUANDO ATACAN LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ...’ (la transcribe). Por otra parte, señala la quejosa, en síntesis, que la Sala responsable no debió considerar inoperantes sus agravios, debido a que, asegura, en ellos combatió el argumento toral de la sentencia recurrida y, por tanto, no era necesario que se impugnaran todos y cada uno de los razonamientos y fundamentos de la misma, ya que atacando el argumento o fundamento toral expuesto por el juzgador en cuestión, era suficiente para tener por impugnada toda la sentencia en atención a que, esgrime, esos razonamientos están íntimamente relacionados al sentido de la sentencia. Estos argumentos son en parte inoperantes y, en otra, infundados. Lo inoperante del concepto de violación que se analiza obedece a que la inconforme señala, en forma reiterada, que los agravios que formuló ante la Sala responsable son eficaces porque sí controvirtió el argumento toral que sustenta el sentido de la sentencia de primera instancia; empero, la quejosa no precisa cuál fue el argumento toral que supuestamente combatió en vía de agravio ni el alcance de ese supuesto agravio, sin que este cuerpo colegiado pueda realizar un estudio oficioso al respecto, por no encontrarse el presente caso en alguna de las hipótesis de excepción al principio de estricto derecho que rige el juicio de garantías, previstas en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo. Es aplicable el criterio que se comparte, sustentado por el entonces Segundo Tribunal Colegiado de este circuito, en la jurisprudencia 496, publicada en la página 348 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo IV, Octava Época, que a la letra dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES ...’ (la transcribe). Es también aplicable el criterio que se comparte, sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la jurisprudencia I.6o.C. J./29, publicada en la página 1147 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2001, Novena Época, que establece: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO EN ELLOS NO PRECISAN CUÁLES FUERON LOS AGRAVIOS CUYO ESTUDIO SE OMITIÓ Y LOS RAZONAMIENTOS LÓGICO-JURÍDICOS TENDENTES A COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA ...’ (la transcribe). Lo infundado del argumento que se analiza atiende a que la Sala responsable determinó, en la sentencia combatida, que la de primera instancia declaró improcedente la acción por la ausencia de dos elementos de la rescisoria de contrato, específicamente: a) que al momento de presentar la demanda el contrato ya no se encontraba en vigor; y, b) que no se acreditó que la actora hubiese exigido a la demandada el cumplimiento de sus obligaciones, por lo que no se acreditó la mora como elemento indispensable de la acción. Además, la Sala responsable consideró que los agravios eran inoperantes porque la inconforme se limitó a combatir el elemento a), al señalar que el contrato, cuya rescisión se demandó, sí se encontraba vigente al momento de presentar la demanda. Por tanto, al haber determinado el a quo que no se acreditaron los dos mencionados elementos y que ambos eran necesarios para la procedencia de la acción, la permanencia de uno de ellos fue suficiente, por sí sola, para sustentar la improcedencia de la misma. De ahí que, contra lo alegado, no era suficiente que se combatiera sólo uno de ellos y, por ende, la apuntada calificación de inoperancia debe quedar intocada. Por otra parte, si bien el estudio de la improcedencia de la acción debe ser abordado oficiosamente por el juzgador de primera instancia, contrario a lo alegado por el inconforme, al haber declarado el a quo que no se colmaban dos elementos indispensables para la procedencia de la acción rescisoria de contrato y que, por ello, la acción era improcedente, la inconforme estaba obligada a esgrimir, a guisa de agravio en la alzada, las razones por las que, a su juicio, no son indispensables ambos elementos para la procedencia de la acción (lo que no hizo), para que la Sala responsable pudiera emprender ese examen, debido a que en la segunda instancia sólo pueden examinarse los elementos de la acción y los hechos constitutivos de la misma, a la luz de los agravios respectivos. Es aplicable el criterio sustentado por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 5, publicada en la página 8 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo IV, Materia Civil, que a la letra consigna: ‘ACCIÓN. EL ESTUDIO DE SU IMPROCEDENCIA POR EL TRIBUNAL DE APELACIÓN NO PUEDE HACERSE SI EN LOS AGRAVIOS NO SE PROPORCIONAN LAS BASES PARA ELLO ...’ (la transcribe). Sin que sea aplicable al caso la jurisprudencia de rubro: ‘AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. AL NO EXISTIR REENVÍO EL AD QUEM DEBE REASUMIR JURISDICCIÓN Y ABORDAR OFICIOSAMENTE SU ANÁLISIS, SIN QUE ELLO IMPLIQUE SUPLENCIA DE AQUÉLLOS.’, toda vez que el J. de primera instancia sí abordó el estudio de los elementos de la acción y consideró, como ya se dijo, que faltaban dos elementos indispensables para la procedencia de la misma, consistentes en que el contrato no se encontraba vigente al momento de la presentación de la demanda y que no se encontraba en mora la demandada porque no se le interpeló previamente a la presentación de la demanda; luego, se reitera, la inconforme debió emitir agravio al respecto, por lo que debe prevalecer la jurisprudencia invocada en el parágrafo que antecede. Por otra parte, la inconforme formula una serie de argumentos encaminados a evidenciar, sustancialmente, que el contrato base de la acción se encontraba vigente porque nunca feneció y que, por tanto, la acción rescisoria que intentó era procedente. Este argumento deviene inoperante. Esto es así, porque en líneas anteriores ya se precisó la ineficacia del argumento formulado, a guisa de agravio, ante la Sala responsable, relativo a que el contrato base de la acción se encontraba vigente, el cual se consideró ineficaz tanto en segunda instancia como en esta vía constitucional; por tanto, los conceptos de violación que descansan en la eficacia de tal argumento que ya fue desestimado resultan, a su vez, inoperantes. Es aplicable el criterio que se comparte, sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, en la jurisprudencia XVII.1o.C.T. J./4, publicada en la página 1154 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2005, Novena Época, que al rubro y texto reza: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS ...’ (la transcribe). En diverso orden de ideas, la inconforme esgrime, en esencia, que la sentencia combatida es incongruente porque la Sala responsable, por una parte, determinó que sus agravios eran inoperantes y, por otra, abordó el estudio de los mismos para declararlos infundados, con lo que, señala, se le deja en estado de indefensión, al no poder establecer conceptos de violación concretos para atacar tal consideración; asimismo, invoca la jurisprudencia de rubro: ‘SENTENCIA DE APELACIÓN INCONGRUENTE. ES AQUELLA QUE NO OBSTANTE CALIFICAR DE INOPERANTES LOS AGRAVIOS, ABORDA EL FONDO DE ELLOS, DEJANDO EN ESTADO DE INDEFENSIÓN A LOS RECURRENTES.’. Este argumento es fundado pero inoperante. En efecto, de la imposición de la sentencia combatida se aprecia que la Sala responsable declaró inoperantes algunos de los agravios y, a la vez, entró al estudio de las consideraciones que sustentan la sentencia de primera instancia para sostener su legalidad, lo que resulta incongruente. Empero, tal circunstancia no dejó en estado de indefensión a la quejosa, como lo asegura, tan es así que en el presente juicio de garantías tuvo oportunidad de controvertir y así lo hizo (aunque deficientemente), los razonamientos emitidos por la Sala responsable para sustentar la improcedencia de la acción intentada. Sin que deba perderse de vista además, que los razonamientos de fondo en que la Sala responsable se apoyó para confirmar tal improcedencia y reiterar la legalidad de la sentencia recurrida se realizaron para dar claridad, fuerza y solidez a las iniciales consideraciones del a quo y tuvieron, por único objeto, hacer palpable y convincente la solución del negocio jurídico a que arribó el juzgador; de ahí que no causaron perjuicio alguno a la quejosa; al contrario, resultó en su beneficio el que no obstante que se declaró la inoperancia de sus agravios, se realizó el estudio de fondo del asunto, por lo que, se insiste, estuvo en aptitud de refutarlos, lo que redundó en economía procesal, pues de haber tenido razón la quejosa en que sus agravios no eran inoperantes, la consecuencia hubiera sido que se le amparara para que la responsable analizara la legalidad de la sentencia reclamada y decidiera lo conducente respecto al fondo del asunto, obligando a la quejosa a promover un nuevo amparo en cuanto a esa decisión de fondo. Por tales motivos, este órgano jurisdiccional no comparte la jurisprudencia que cita el disconforme, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, de rubro: ‘SENTENCIA DE APELACIÓN INCONGRUENTE. ES AQUELLA QUE NO OBSTANTE CALIFICAR DE INOPERANTES LOS AGRAVIOS, ABORDA EL FONDO DE ELLOS, DEJANDO EN ESTADO DE INDEFENSIÓN A LOS RECURRENTES.’. En las relatadas condiciones, ante lo inatendible, inoperante e infundado de los conceptos de violación, procede negar el amparo solicitado."


La ejecutoria de amparo dio origen a la siguiente tesis aislada:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXVI, julio de 2007

"Tesis: VI.1o.C.33 K

"Página: 2459


"APELACIÓN. SI EL TRIBUNAL DE ALZADA AL EXAMINAR LOS AGRAVIOS PLANTEADOS POR EL RECURRENTE DETERMINA QUE SON INOPERANTES Y NO OBSTANTE ELLO REALIZA SU ESTUDIO DE FONDO DECLARÁNDOLOS INFUNDADOS, TAL CONSIDERACIÓN AUN CUANDO ES INCORRECTA, NO LO DEJA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN, EN VIRTUD DE QUE SE PUEDEN CONTROVERTIR AMBOS RAZONAMIENTOS EN EL JUICIO DE AMPARO. Si el tribunal de alzada al examinar los agravios planteados por el apelante determina que eran inoperantes porque no combatieron las consideraciones dadas por el resolutor de origen y, no obstante ello realiza su estudio de fondo, declarándolos infundados, tal consideración aun cuando resulta incorrecta, de todas suertes no deja en estado de indefensión al recurrente, ya que al momento de acudir al juicio de amparo y controvertir lo resuelto por la Sala, está en aptitud legal, así como obligado a destruir ambos razonamientos, dado que existe base legal para ello, atento a que en el supuesto de que sólo refute la primera de las calificativas, el amparo que se llegara a conceder sería en todo caso para que la responsable analizara la legalidad de la sentencia reclamada, y decidiera lo conducente respecto al fondo del asunto, obligando a la impetrante a promover nuevo amparo en cuanto a esa decisión, lo que redunda en economía procesal."


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el diez de noviembre de dos mil cinco, el juicio de amparo directo 388/2005 (J.F.R.J., en lo que interesa consideró:


"QUINTO. Suplidos en su deficiencia, son fundados los conceptos de violación planteados. No obstante la inoperancia de los motivos de inconformidad planteados, al advertirse una violación manifiesta de la ley que ha dejado indefenso al quejoso, es procedente que éste órgano colegiado supla la deficiencia de los conceptos de violación, conforme a la tesis aislada sustentada por el Pleno del más Alto Tribunal del país, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo III, Administrativa, Sección Precedente Relevante S.C.J.N., tesis 126, página 117, Materia: Administrativa, Precedente Relevante, cuyo rubro y texto, son los siguientes: ‘SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE ÚNICAMENTE ANTE UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA DE LA LEY ...’ (la transcribe). Igualmente aplicable se estima la tesis aislada sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo III, Administrativa, Sección Precedente Relevante S.C.J.N., tesis 127, página 117, Materia: Administrativa, Precedente Relevante, cuya sinopsis se cita a continuación: ‘SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA. SIGNIFICADO DEL SUPUESTO DE INDEFENSIÓN ...’ (la transcribe). Del contenido de los anteriores criterios se desprende que la suplencia de la queja en materia civil o administrativa, opera cuando se advierte que la responsable infringió determinadas normas afectando sustancialmente las defensas del quejoso, siendo la transgresión a dichas normas, en forma clara y patente, de manera que resulte innegable e indiscutible, sin que su existencia pueda derivarse de una serie de razonamientos y planteamientos cuestionables. En el caso concreto, de la resolución reclamada se advierte que el ad quem, una vez que realizó la transcripción de los agravios que le fueron planteados por la parte apelante, ahora quejosa (folio 43, vuelta inclusive), y realizó una sinopsis del mismo, concluyó lo siguiente: ‘Agravio que de inicio resulta INOPERANTE por lo siguiente: Atendiendo a que el alcista en su escrito de agravios, no hace sino reproducir las argumentaciones vertidas en su escrito de contestación, que sirvieron de base para fundamentar sus excepciones opuestas, lo cual es visible a fojas 62 (sesenta y dos), 63 (sesenta y tres), 64 (sesenta y cuatro), 65 (sesenta y cinco), 66 (sesenta y seis), 67 (sesenta y siete), 68 (sesenta y ocho), 69 (sesenta y nueve) y 70 (setenta), de las actuaciones integrantes del presente sumario.’. Excepciones y defensas que fueron analizadas y desestimadas por el a quo en el considerando sexto del fallo combatido, en los siguientes términos (transcribe lo resuelto por el J. de origen, de foja 43 a 45, vuelta inclusive, del toca de apelación). Sin que el demandado ahora recurrente exponga ante este tribunal, argumentación alguna tendiente a impugnar las consideraciones vertidas por el a quo para efectos de desestimar sus excepciones, ni mucho menos tendientes a exponer la ilegalidad de la sentencia combatida, mediante la demostración de violaciones a la ley de fondo o forma en que incurra tal resolución y mucho menos otorga o propone elementos nuevos que combatan las determinaciones del J. instructor. Resultando, por tanto, inoperante su agravio en análisis, siendo acorde con el criterio emitido por nuestro Máximo Tribunal, y el cual es del tenor siguiente: Octava Época. Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 80, agosto de 1994. Tesis V.2o. J./100. Página 57. ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN SON INOPERANTES PORQUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.’ (transcribe). Sin embargo, no obstante que declaró inoperantes los agravios expuestos por el apelante, enseguida abordó su examen, bajo el siguiente argumento: ‘No obstante lo anterior, su agravio resulta INFUNDADO E IMPROCEDENTE por las siguientes consideraciones ...’ (foja 46 del toca de apelación, el énfasis es autoría de este tribunal). Desestimándolos, según puede verse a fojas 17 a 29, de esta ejecutoria y 46 a 51 del toca de apelación, esencialmente, por lo siguiente: A) Que la certificación contable, sí contenía el desglose pormenorizado de las tasas de interés fijadas que exige el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, pues precisaba la tasa anual de intereses, tasa base C.P.P., intereses sobre importe del crédito, tasa de intereses moratorios, intereses moratorios, así como el desglose de las amortizaciones a capital, pagos a intereses ordinarios, erogaciones netas mensuales, crédito adicional y saldos y, por ende, sostuvo que contrario a lo estimado por la alcista, la contadora pública facultada por la institución de crédito, sí tomó en cuenta todos esos elementos para elaborar el certificado contable; elementos lo cuales, inclusive se habían pactado por las partes en las cláusulas séptima, octava y novena del contrato de apertura de crédito; B) Que dicha certificación contable se elaboró con motivo de lo adeudado por J.F.R.J., a la institución de crédito actora, derivado de un contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria que le fue concedido al demandado y, por ende, entre dicho estado de cuenta y el contrato aludido, existía una estrecha vinculación que hacía que tales documentos trajeran aparejada ejecución; C) Que la parte demandada no aportó pruebas encaminadas a destruir la eficacia probatoria de dicha certificación contable; D) Que tampoco acreditó estar al corriente con el pago de sus obligaciones a que se comprometió en el contrato de apertura de crédito, pues sólo se limitó a manifestar que había realizado varios pagos, empero no acompañó documento alguno que acreditaran su dicho; E) Que el estado de cuenta certificado por la contadora autorizada por la institución de crédito, sí se encontraba debidamente relacionado con el contrato de apertura de crédito que le dio origen; F) Por todas las razones anteriores, la responsable concluyó que contrario a lo alegado por la parte apelante, la vía elegida por la parte actora, fue la correcta al haber acompañado como documentos base de su acción, un contrato de apertura de crédito adminiculado a la certificación contable elaborada por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, documentos que al traer aparejada ejecución, dan lugar a la vía ejecutiva mercantil, en términos del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito. Como puede verse, la autoridad responsable calificó como inoperantes la totalidad de los agravios planteados por la parte apelante, sin embargo, luego de hacer esa declaración, incongruentemente se ocupó de los mismos y los declaró infundados e improcedentes y esa forma de dictar una resolución, apartándose de la técnica jurídica es la que se estima deja indefenso al quejoso, toda vez que constituye un requisito procesal adicional que debe cumplir, como se demostrará a continuación: En efecto, la actuación de la responsable pone al impetrante de garantías en la encrucijada de determinar cuáles son los razonamientos que realmente sustentan el fallo, es decir, si los argumentos que sostienen la inoperancia de todos los agravios planteados, o los que a pesar de ello, se ocupan del fondo y los declaran infundados, pues de decidirse por atacar cualquiera de ellos, es decir, controvertir los primeros, omitiendo los segundos o viceversa, estaría en riesgo de que el Tribunal Colegiado que conociera del amparo que contra el fallo de segundo grado llegara a promoverse, considerara que los argumentos torales que lo sustentan, son los que omitió combatir el impetrante de garantías y, por ende, que se califiquen como inoperantes en detrimento del justiciable, por lo que se estima que la forma de proceder de la responsable es conculcatoria de las garantías de certeza y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que la técnica en el dictado de las sentencia no constituye un fin en sí misma, sino que existe precisamente porque siguiendo una metodología adecuada, es como se respetan las garantías individuales de los justiciables, lo que en el caso concreto no ocurrió. No pasa inadvertido que las personas que acuden al juicio de amparo como quejosos, tienen la obligación de combatir todas y cada una de las consideraciones que emite la responsable para fundar y motivar su fallo, sin embargo, si bien ese postulado resulta cierto, su aplicación sólo se actualiza cuando el fallo de la responsable se sustenta en argumentos que guardan autonomía entre sí, y que por ello puedan subsistir con independencia de las otras, más no cuando como sucede en la especie en que se sustentan dos argumentos divergentes sobre una misma cuestión. Al respecto, se comparte la jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, cuyos datos de identificación, rubro y texto, son los siguientes: Octava Época. Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: IX, marzo de 1992. Tesis VI.2o. J./179. Página 90. ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SON INOPERANTES SI NO ATACAN TODAS LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA SENTENCIA RECLAMADA ...’ (la transcribe). Luego, como ya se dijo, lo que deja en estado de indefensión al quejoso, es que de inicio, ante la emisión de dos consideraciones totalmente contradictorias en la misma sentencia, en la que, por una parte, se estiman inoperantes todos los agravios y, por otra, también se dice que son infundados e inclusive se aborda su examen de fondo, pone en dilema al quejoso de determinar cuál es la razón toral que sustenta el fallo y la que debe de controvertir ante el Tribunal Colegiado y, por otra, luego de escoger una de las opciones, debe esperar a que, con suerte, dicho órgano de justicia comparta su opinión para el efecto de que sus motivos de inconformidad sean estudiados; empero de no ser así, los mismos serán declarados inoperantes, bajo el argumento de que no combate los razonamientos que a juicio de dicho órgano de justicia sean los que efectivamente sustentan el fallo, lo cual, se traducirá en una denegación total de justicia, producida precisamente por la carga adicional a que se hecho mención. En esas condiciones, se impone conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que la responsable deje insubsistente el fallo reclamado y siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, dicte una nueva en la cual fije sin lugar a dudas su posición respecto de los agravios planteados por la parte apelante, sin incurrir en calificaciones contradictorias o disímbolas."


La resolución anterior, así como las dictadas en los amparos directos 318/2005, 361/2005, 397/2005 y 119/2006, dieron origen a la tesis de jurisprudencia cuyos datos y texto son del tenor literal siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXIV, agosto de 2006

"Tesis: IV.2o.C. J./8

"Página: 2107


"SENTENCIA DE APELACIÓN INCONGRUENTE. ES AQUELLA QUE NO OBSTANTE CALIFICAR DE INOPERANTES LOS AGRAVIOS, ABORDA EL FONDO DE ELLOS, DEJANDO EN ESTADO DE INDEFENSIÓN A LOS RECURRENTES. La sentencia de apelación que por una parte estima inoperantes los agravios planteados y por otra aborda el fondo de ellos declarándolos infundados, transgrede el principio de congruencia que toda resolución judicial debe satisfacer y deja en estado de indefensión a los recurrentes ya que los pone en el dilema de determinar cuál es la razón toral que sustenta la calificación de tal agravio y la que debe de controvertir ante el tribunal de amparo, y además, luego de escoger una de las opciones, debe esperar a que, con suerte, dicho órgano de justicia comparta su opinión para el efecto de que sus motivos de inconformidad sean estudiados; empero de no ser así, serán declarados inoperantes, bajo el argumento de que no combate los razonamientos que, a juicio de dicho órgano de justicia, sean los que efectivamente sustentan la calificación de tal agravio, lo cual, se traducirá en una denegación total de justicia producida, precisamente, por la carga adicional que con tal fallo le impone la responsable. No pasa inadvertido, que las personas que acuden al juicio de amparo como quejosos tienen la obligación de combatir todas y cada una de las consideraciones que emite la responsable para fundar y motivar su fallo, sin embargo, tal obligación se actualiza cuando la resolución se sustenta en argumentos que guardan autonomía entre sí y que, por ello, puedan subsistir con independencia de las otras, mas no cuando, como sucede en la especie, se sustentan dos argumentos divergentes sobre una misma cuestión."


No se transcriben las consideraciones jurídicas de los amparos directos 318/2005 (J.I.A.M. y coagraviados), 361/2005 (M.I.H.S.) resueltas el ocho de diciembre de dos mil cinco; 397/2005 (G.A.V.M. y 119/2006 (S.N.G.G.) de doce de enero y once de mayo de dos mil seis, así como también los amparos directos: 490/2006 (C.F.C., el veintiocho de febrero; 31/2007 (S.P.L.R. y otros) el quince de marzo, 50/2007 (M.I.R.O., el tres de mayo, 530/2006 (B.S.G.V., el quince de marzo y 21/2007 (G.A.M., el doce de abril de dos mil siete, respectivamente, en atención a que son idénticas y aplicó el criterio jurisprudencial ya transcrito.


CUARTO. Con el propósito de verificar si en el presente caso existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados referidos, se tiene presente el contenido de la jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De lo anterior se obtiene que para que exista la contradicción de tesis denunciada deben cumplirse los requisitos siguientes:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se hayan examinado cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Ahora bien, de las sentencias pronunciadas por los tribunales contendientes, se advierte que en el caso sí se cumple con los requisitos exigidos para la existencia de la contradicción de tesis denunciada.


En efecto, se cumple con lo precisado en el inciso a), toda vez que al resolverse los negocios jurídicos sometidos a la consideración de los Tribunales Colegiados Primero y Segundo ambos en Materia Civil del Sexto y Cuarto Circuitos, respectivamente, se examinó una cuestión jurídica esencialmente igual y se adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, consistente en que las S. responsables de los tribunales de alzada o de apelación, al establecer por un lado que son inoperantes los agravios y no obstante ello, analizar el fondo del asunto declarándolos infundados, el primero de dichos Tribunales Colegiados considera que los recurrentes no quedan en estado de indefensión porque se pueden controvertir dichos razonamientos en el juicio de amparo directo; y el segundo tribunal mencionado estimó que tal proceder sí deja en estado de indefensión a los recurrentes. Ello se advierte de las consideraciones plasmadas en las ejecutorias de los Tribunales Colegiados que ya se transcribieron y que se sintetizan como a continuación se precisa.


Así, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 8/2007, esencialmente sostuvo, que la inconforme adujo en sus conceptos de violación que la sentencia combatida era incongruente, porque la Sala responsable, por una parte, determinó que sus agravios eran inoperantes y, por otra, abordó el estudio de los mismos para declararlos infundados, con lo cual, insiste la parte quejosa, quedó en estado de indefensión, al no poder establecer conceptos de violación concretos para atacar tal consideración, invocando al respecto el criterio de rubro: "SENTENCIA DE APELACIÓN INCONGRUENTE. ES AQUELLA QUE NO OBSTANTE CALIFICAR DE INOPERANTES LOS AGRAVIOS, ABORDA EL FONDO DE ELLOS, DEJANDO EN ESTADO DE INDEFENSIÓN A LOS RECURRENTES.", para enseguida considerar dicho órgano colegiado que el concepto de violación propuesto era fundado pero inoperante, porque si bien la Sala responsable declaró inoperantes algunos agravios y al mismo tiempo entró al estudio de las consideraciones que sustentan la sentencia de primera instancia para sostener su legalidad, resultaba incongruente, precisando dicho órgano colegiado que tal circunstancia no dejaba en estado de indefensión a la quejosa, tan así que en el juicio de amparo que se analiza, tuvo oportunidad de controvertir los razonamientos emitidos por la Sala responsable para sustentar la improcedencia de la acción, lo que así hizo. Que no debía perderse de vista, además, que los razonamientos de fondo en que la Sala responsable se apoyó para confirmar tal improcedencia y reiterar la legalidad de la sentencia recurrida se realizaron para dar claridad, fuerza y solidez a las consideraciones del a quo y tuvieron como único objeto, hacer palpable y convincente la solución a la que arribó el juzgador. De ahí que no causó perjuicio alguno a la quejosa, al contrario, le fue benéfico, no obstante que se declaró la inoperancia de sus agravios, se realizó el estudio de fondo del asunto, que estuvo en aptitud de refutarlos, lo que redundó en economía procesal, ya que de haber tenido razón de que sus agravios no eran inoperantes, la consecuencia hubiera sido que se le amparara para que la responsable analizara la legalidad de la sentencia reclamada y decidiera lo conducente respecto al fondo del asunto, obligando a la quejosa a promover un nuevo amparo en cuanto a la decisión de fondo. Que por tal motivo no comparte la jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, de rubro: "SENTENCIA DE APELACIÓN INCONGRUENTE. ES AQUELLA QUE NO OBSTANTE CALIFICAR DE INOPERANTES LOS AGRAVIOS, ABORDA EL FONDO DE ELLOS, DEJANDO EN ESTADO DE INDEFENSIÓN A LOS RECURRENTES."


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 388/2005, sustancialmente estimó que podía verse que la autoridad responsable calificó como inoperantes la totalidad de los agravios planteados por la parte apelante, sin embargo, luego de hacer esa declaración, incongruentemente se ocupó de los mismos y los declaró infundados e improcedentes y esa forma de dictar una resolución apartándose de la técnica jurídica es la que se estima, deja en indefensión al quejoso, toda vez que constituye un requisito procesal adicional que debe cumplir, como enseguida se demostrará, ya que pone en una encrucijada determinar cuáles son los razonamientos que realmente sustentan el fallo, si los calificados de inoperantes o los que a pesar de ello, se ocupan del fondo y los declara infundados, ya que controvertir los primeros omitiendo los segundos o viceversa, estaría en riesgo de que el Tribunal Colegiado que conociera del amparo considerara que los argumentos torales que los sustentan, son los que omitió combatir el quejoso y, por ende, que se estimen inoperantes en perjuicio del amparista, por lo que se estima que la forma de proceder de la responsable viola las garantías de certeza y seguridad jurídicas consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que la técnica en el dictado de la sentencia no constituye un fin, sino que existe precisamente porque siguiendo una metodología adecuada es como se respetan las garantías individuales de los quejosos, lo que en el caso concreto no ocurrió. Que no pasaba inadvertido que las personas que acuden al juicio de amparo tienen la obligación de combatir todas y cada una de las consideraciones para fundar y motivar su fallo, sin embargo, sin bien ese postulado es cierto, su aplicación sólo se actualiza cuando el fallo de la responsable se sustenta en argumentos que guardan autonomía entre sí, y que por ello puedan subsistir con independencia de las otras, mas no como cuando sucede en la especie, en la que se sustentan dos argumentos divergentes sobre una misma cuestión, precisando que comparte el criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito del rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SON INOPERANTES SI NO ATACAN TODAS LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA SENTENCIA RECLAMADA.". Que lo que deja en estado de indefensión al quejoso, es que de inicio, ante la emisión de dos consideraciones totalmente contradictorias en la misma sentencia, en la que, por una parte, estima inoperantes todos los agravios y, por otra, aduce que son infundados e inclusive aborda su examen de fondo, pone en dilema al quejoso de determinar cuál es la razón toral que sustenta el fallo y la que debe controvertir ante el Tribunal Colegiado y, por otra, luego de elegir una de las opciones, esperar a que, con suerte, el órgano de justicia comparta su opinión, para el efecto de que sus motivos de inconformidad sean estudiados; de no ser así, serán declarados inoperantes, bajo la razón de que no combate las consideraciones que efectivamente sustentan el fallo, lo que se traduce en una denegación total de justicia, producida por la carga adicional a que se ha hecho mención. Que dicho tribunal concluye conceder el amparo para que la responsable deje insubsistente el fallo reclamado y siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria dicte una nueva en la cual fije sin lugar a dudas su posición respecto de los agravios planteados por la parte apelante, sin incurrir en calificaciones contradictorias o disímbolas.


Como se advierte de la lectura comparativa de ambos criterios, los Tribunales Colegiados contendientes examinaron una cuestión jurídica esencialmente igual y adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, ya que calificaron de inoperantes los agravios propuestos, y no obstante ello, los estudió como si fueran válidos, declarándolos infundados, y sus conclusiones son totalmente opuestas.


Asimismo, se encuentra acreditado el elemento referido en el inciso b), consistente en que la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; como se advierte de las propias sentencias pronunciadas y de la transcripción realizada en el considerando anterior de los argumentos expresados por los Tribunales Colegiados contendientes, pues el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito estimó que ese proceder no dejaba en estado de indefensión a los recurrentes, porque tenían a su alcance el juicio de amparo directo y en él impugnarían todas las consideraciones de la sentencia reclamada, en cambio, el Segundo Tribunal en Materia Civil del Cuarto Circuito estimó que ese proceder dejaba en estado de indefensión a los recurrentes, en virtud de que, pone en un dilema al quejoso qué consideración impugnar y de elegir una de ellas, con suerte el Tribunal Colegiado los analizará, y de no ser así, los declarará inoperantes por no combatir las consideraciones que efectivamente sustentan el fallo.


Por último, también se acredita el requisito precisado en el inciso c), consistente en que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Así es, pues se precisa que el estudio que realizaron los Tribunales Colegiados contendientes partió del examen de los mismos elementos, porque los hechos que les dieron origen son similares en relación con el punto jurídico materia de esta contradicción, ello en virtud de que, analizaron los agravios propuestos en la apelación, los calificaron de inoperantes y no obstante ello, realizaron el estudio de fondo.


En ese contexto, se concluye que, en el caso analizado, sí existe la contradicción de tesis denunciada, y el tema a resolver consiste en determinar si el proceder de los tribunales de apelación, al calificar como inoperantes los agravios y no obstante ello, los analiza como si fueran válidos, declarándolos infundados, provoca estado de indefensión o no a los recurrentes.


No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que uno de los criterios en contraposición no constituya jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito.


Es aplicable al respecto, la jurisprudencia sustentada por la entonces Tercera Sala de este Alto Tribunal, cuyo contenido es el siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: VI, Parte SCJN

"Tesis: 187

"Página: 127


"CONTRADICCIÓN. PROCEDE LA DENUNCIA CUANDO EXISTEN TESIS OPUESTAS, SIN QUE SE REQUIERA QUE SEAN JURISPRUDENCIAS.-Es inexacto que la denuncia de contradicción de tesis sea improcedente cuando las tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, sobre una misma cuestión, en la materia de su exclusiva competencia, no constituyan jurisprudencia, ya que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XII, párrafos primero y tercero, de la Constitución General de la República y 195-Bis de la Ley de Amparo, para que dicha denuncia proceda, sólo se requiere, tratándose de Tribunales Colegiados de Circuito, que éstos sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, pero no que las tesis denunciadas constituyan jurisprudencia."


QUINTO.-Precisado lo anterior, se estima que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de las consideraciones siguientes:


Previamente debe analizarse si el proceder de los tribunales de apelación obedeció a que los asuntos de los que se ocupó, son de aquellos en los que dicho tribunal debe suplir la falta de agravios o la deficiencia de los expresados, o bien actuar ante la revisión de oficio, pues sólo así podría justificarse en un momento dado su proceder; para ello resulta necesario analizar las legislaciones de cada uno de los tribunales que intervienen en esta contradicción.


Así, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla, que pertenece al Sexto Circuito, en sus artículos 398 y 399, establece lo siguiente:


"Artículo 398. El tribunal deberá suplir la falta de agravios o la deficiencia de los expresados:


"I. Cuando el juicio verse sobre derechos que pudieren afectar el interés de la familia;


"II. Cuando intervengan por lo menos un menor como parte, si por falta de esa suplencia pudieran verse afectados su estado civil o su patrimonio, y


"III. Cuando se afecten derechos de grupos indígenas."


"Artículo 399. El tribunal podrá suplir la deficiencia o la falta de agravios, en materia civil o familiar, conforme a lo siguiente:


"I. Cuando las disposiciones legales invocadas en la apelada, resulten notoriamente contrarias a los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la del Estado de Puebla;


"II. Cuando la sentencia de primer grado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;


"III. Cuando el fundamento de la sentencia de primer grado, sea contrario a los criterios de interpretación de las leyes locales, emitidos por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, y


"IV. Cuando se advierta por el tribunal de apelación que en el procedimiento de primera instancia existieron violaciones manifiestas de la ley que hayan dejado sin defensa a alguna de las partes."


Por otro lado, el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, que pertenece al Cuarto Circuito, en su artículo 452, relativo al capítulo III, denominado "De la apelación", establece lo siguiente:


"Artículo 452. La revisión de las sentencias recaídas en los juicios sobre ratificación de actas del estado civil y sobre nulidad de matrimonio por las causas expresadas en los artículos 241, 242 y 248 a 251 del Código Civil, abre de oficio la segunda instancia, con intervención del Ministerio Público y aunque las partes no expresaren agravios el tribunal Pleno examinará la legalidad de la sentencia de primera instancia, observándose en lo conducente las formalidades previstas por el artículo 448 de este código, quedando entre tanto sin ejecutarse ésta."


De los preceptos transcritos se advierten los supuestos en que el tribunal de apelación suplirá la queja ante su deficiencia o ante la falta de agravios o bien procederá a la revisión oficiosa.


En el caso, se advierte que ninguno de los asuntos en contienda se ubica en los supuestos a que aluden los preceptos transcritos para suplir la deficiencia de la queja o de la revisión oficiosa, dado que, del juicio de amparo directo 8/2007 del Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, se advierte que el juicio natural deriva de un juicio ordinario mercantil y de los diversos juicios de los amparos directos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, 388/2005, 318/2005, 361/2005, 397/2005, 119/2006, 490/2006, 31/2007, 530/2006, 21/2007 y 50/2007, de todos ellos se advierte que se refieren a juicios ejecutivos mercantiles, ordinario civil de acción reivindicatoria, de rescisión de contrato y sumario de alimentos, todo lo cual permite establecer, como ya se dijo, que ninguno de dichos juicios se ubica en los supuestos para suplir la queja como se prevé, ni la revisión oficiosa.


En esas condiciones, el proceder de los tribunales de apelación, de calificar en primer lugar de inoperantes los agravios y enseguida pronunciarse sobre el fondo del asunto, es una conducta procesal incorrecta e incongruente, como enseguida se explica.


Ello es así, pues como ya se dijo, al no ubicarse los asuntos en las hipótesis de la suplencia de la queja o la revisión oficiosa, el tribunal de apelación lo que debió hacer es que si ya calificó de inoperantes los agravios, hasta ahí debió quedar su actuar y no proceder como lo hizo, esto es, tener como válidos los agravios, como si fueran suficientes y analizarlos, desestimándolos, pues dada la técnica de análisis de los agravios, si éstos se califican de inoperantes y no se está en los supuestos de suplir la deficiencia de la queja o de la revisión oficiosa, entonces, no debieron, ambos tribunales, actuar como lo hicieron, porque esa conducta procesal resulta incongruente e incorrecta contra la técnica jurídica del estudio de los agravios propuestos.


Cabe señalar de manera destacada, que en el caso concreto, los tribunales de apelación, con ese proceder, en ningún momento actuaron supliendo la deficiencia de la queja o de la revisión oficiosa, lo que permite establecer que el proceder de los tribunales referidos fue en estricto acatamiento a los agravios propuestos.


Precisado lo anterior, resulta pertinente determinar ahora si los tribunales de apelación mencionados en la forma en que actuaron, provoca estado de indefensión a los recurrentes o no, en la medida en que uno de los Tribunales Colegiados sostiene que no quedan en estado de indefensión los recurrentes, porque tienen a su alcance el juicio de amparo directo y en él tendrán que impugnar todas y cada una de las consideraciones expresadas por el tribunal de apelación; en cambio, el diverso Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito estima que ese proceder del ad quem, provoca estado de indefensión a los recurrentes bajo la razón de que no sabrá con exactitud el quejoso, cuando promueva el amparo, si únicamente impugna la consideración relativa a que son inoperantes o bien las razones por las cuales los declaró infundados, ya que de decidir combatir la primera consideración omitiendo la segunda, estaría en riesgo de que el Tribunal Colegiado que conociera del amparo considerara que los argumentos torales que sustentan el fallo, son los que omitió controvertir y, por ende, que se califiquen de inoperantes en detrimento del quejoso, y ese proceder resulta violatorio de las garantías de seguridad jurídica, ya que debe seguirse una metodología adecuada para el análisis de los agravios, además, si bien los quejosos tienen la obligación de combatir todas las consideraciones, ese postulado resulta cierto cuando el fallo de la responsable se sustenta en argumentos que guardan autonomía entre sí, y que por ello puedan subsistir con independencia de las otras, pero no como sucede en la especie en que se sustentan dos argumentos divergentes sobre una misma cuestión.


Esta Primera Sala estima que el proceder de los tribunales de apelación en los términos precisados no deja en estado de indefensión a los recurrentes.


Lo anterior, porque contra la determinación del tribunal de apelación de calificar los agravios como inoperantes y no obstante ello analizarlos como si fueran válidos, declarándolos infundados, no deja inauditos a los recurrentes. Dado que al tratarse de una sentencia definitiva, cuando ésta se impugne a través del medio legal correspondiente, podrán controvertirse todas y cada una de las consideraciones plasmadas en la sentencia referida, de tal manera que, a través de dicha impugnación, combatiendo las razones torales en que se apoyó la responsable para resolver como lo hizo, no provoca indefensión en los apelantes, pues al haber analizado la responsable los agravios planteados en cuanto al fondo del asunto y no haberse quedado en la inoperancia, acontece que el órgano jurisdiccional que conozca del mismo, al controvertirse todas esas consideraciones, de una vez se ocupará del fondo del asunto, lo que evidentemente redunda en beneficio de los recurrentes.


Por ello, esta Primera Sala estima que no obstante el actuar procesal de la Sala responsable de calificar de inoperantes los agravios propuestos en la apelación y analizarlos como si fueran válidos para enseguida estimarlos infundados, es incongruente, no deja en estado de indefensión a los apelantes, porque como ya se dijo, dicha sentencia al impugnarse a través del medio legal correspondiente, el órgano jurisdiccional que conozca del mismo, analizará el fondo del asunto.


En estas condiciones, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio redactado con el rubro y texto siguiente:


APELACIÓN. QUE EL TRIBUNAL DE ALZADA CALIFIQUE DE INOPERANTES LOS AGRAVIOS Y NO OBSTANTE LOS ANALICE DECLARÁNDOLOS INFUNDADOS, NO PROVOCA INDEFENSIÓN A LOS RECURRENTES, PUES AL IMPUGNARSE A TRAVÉS DEL MEDIO LEGAL CORRESPONDIENTE, PODRÁN CONTROVERTIRSE TODAS Y CADA UNA DE LAS CONSIDERACIONES DE DICHA DETERMINACIÓN.-Si los tribunales de apelación califican de inoperantes los agravios y enseguida los analizan como si fueran válidos, declarándolos infundados, incurren en una conducta procesal incorrecta e incongruente que atenta contra la técnica jurídica del estudio de los agravios propuestos; sin embargo, esa determinación no provoca indefensión a los recurrentes, pues al impugnarse a través del medio legal correspondiente, podrán controvertirse todas las consideraciones en que se apoyó la responsable para resolver como lo hizo. Así, al haber analizado la responsable los agravios planteados en cuanto al fondo del asunto y no haberse quedado en la inoperancia, el órgano jurisdiccional que conozca del mismo, se ocupará del fondo del asunto, lo cual redunda en beneficio de los apelantes.


Tesis aislada.


APELACIÓN. ES INCONGRUENTE EL PROCEDER DEL TRIBUNAL DE ALZADA QUE CALIFICA DE INOPERANTES LOS AGRAVIOS Y NO OBSTANTE LOS ANALIZA Y DESESTIMA.-El proceder de los tribunales de apelación consistente en calificar de inoperantes los agravios y no obstante analizarlos y desestimarlos es una conducta procesal incongruente, ya que si no se actualizan las hipótesis de la suplencia de la queja o la revisión oficiosa, una vez que el tribunal califica de inoperantes los agravios no debe tenerlos como válidos y analizarlos como si fueran suficientes, pues esa conducta procesal resulta contraria a la técnica jurídica del estudio de los agravios propuestos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; remítase testimonio de la presente resolución a los tribunales de referencia y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente S.A.V.H..


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