Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo
Número de registro21158
Fecha01 Octubre 2008
Fecha de publicación01 Octubre 2008
Número de resolución1a./J. 52/2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Octubre de 2008, 190
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 124/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre los criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de materia civil, de la competencia exclusiva de esta Sala.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el J. Quinto Menor del Primer Circuito Distrito Judicial en el Estado de Nuevo León, que se encuentra facultado para ello, de conformidad con el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


En efecto, de acuerdo con dicho numeral, cuando se sustenten criterios contradictorios entre Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos que son de su competencia, la denuncia correspondiente ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sólo puede plantearse por:


a) Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


b) El procurador general de la República.


c) Los Tribunales Colegiados o los Magistrados que los integren o las partes que intervinieron en los juicios en que tales criterios contradictorios se hayan sustentado.


En el caso que nos ocupa la denuncia de contradicción de tesis provino, como se dijo antes, del J. Quinto Menor del Primer Circuito Distrito Judicial en el Estado de Nuevo León que fue autoridad responsable en los juicios de amparo materia de la presente contradicción de tesis; por tanto, queda patente que quien realiza la denuncia tiene legitimación para hacerla.


Sirve de apoyo a lo anterior, el siguiente criterio aislado:


"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXII, septiembre de 2005

"Tesis: 1a. LV/2005

"Página: 295


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA AUTORIDAD SEÑALADA COMO RESPONSABLE EN EL JUICIO DE AMPARO EN QUE SE SUSTENTÓ UNA DE LAS TESIS, TIENE LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIARLA. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo establecen, en esencia, que cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual decidirá la tesis que debe prevalecer. En consecuencia, la autoridad responsable que intervino en el juicio de amparo de donde derivó una de las tesis sustentadas está legitimada para hacer la denuncia respectiva.


"Contradicción de tesis 161/2004-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Décimo Sexto Circuito. 6 de abril de 2005. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: J.F.C.."


TERCERO. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


A) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver con fecha veinticuatro de agosto de dos mil seis, el juicio de amparo directo número 253/2006, determinó, en lo que interesa, lo siguiente:


"... Se impone precisar que, a ese respecto, el impetrante cuestiona lo decidido en el considerando noveno de la sentencia protestada en donde, mediante un análisis oficioso, el J. responsable determinó la invalidez de la cláusula octava del contrato de compraventa del inmueble base de la acción, en cuanto dicho pacto establecía estipulaciones ‘más onerosas para la parte compradora’, al pretender la vendedora deslindarse de su obligación de indemnizar a la compradora por las construcciones que esta última efectuara en el inmueble; a la par de declarar la responsable que debían los contratantes, como efecto necesario y derivado de la rescisión que declaraba, restituirse recíprocamente las prestaciones derivadas del contrato, debiendo entonces el comprador desocupar y entregar a la actora el inmueble objeto físico de la operación, además de pagar por su uso un alquiler o renta que fijarán peritos, y una indemnización también fijada por peritos, por el deterioro que sufriera la cosa; en tanto que la vendedora debía restituir las cantidades pagadas por el comprador, así como los intereses legales que sobre las mismas se hayan originado. Ahora, contrario a lo sostenido en su premisa por el quejoso, debe decirse que atento a la propia tesis de jurisprudencia que en apoyo y fundamento a lo que resolvía citó en su fallo la autoridad responsable, el artículo 2205 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, que contempla y regula los efectos de la rescisión del contrato de compraventa, sí constituye una norma prohibitiva, siendo en consecuencia irrenunciable. Efectivamente, la jurisprudencia de referencia es la 71/2005, que sustentó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que puede consultarse en la página 142, del Tomo XXII, agosto de 2005, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto siguientes: ‘RESCISIÓN DE LA COMPRAVENTA. EFECTOS. APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1840 Y 2311 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.’ (se transcribe). Por su parte, de la resolución que concluyó el expediente de contradicción de tesis número 5/2005-PS, aparecen las consideraciones jurídicas que, para evidenciar la calidad de prohibitiva que se ha otorgado a aquel numeral 2205 del Código Civil, se transcriben enseguida: (se transcribe). Se observa de la sentencia transcrita en lo conducente que, para resolver el punto de contradicción sometido a su decisión, el más Alto Tribunal del país necesariamente hubo de atender la naturaleza del precepto jurídico que determina los efectos que tiene la rescisión de un contrato de compraventa. Lo anterior porque, precisamente partió de la diferenciación entre los efectos previstos a ese respecto (rescisión) por el legislador y la facultad que se otorgó al particular para convencionalmente acordar el pago de una pena, según impuso a este último supuesto el mero interés particular, mientras que estableció el interés del Estado para el caso de actualizarse aquella rescisión, en pro de proteger al comprador de su vendedor. De ahí que, en el estudio mencionado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación calificó de prohibitivo aquel numeral 2311 del Código Civil para el Distrito Federal, en cuanto disponía los efectos que derivarían, para el caso de la rescisión del contrato de compraventa; estableciendo para ello que dicha disposición normativa constituía una excepción al principio de libertad contractual, debido a la evolución del derecho, en que el Estado se vio obligado a intervenir en las convenciones contractuales con el fin de que en ellas impere la equidad, defendiendo a la parte débil contra una pretensión injustificada del vendedor, que abusando de la necesidad, ignorancia o imprevisión del comprador obtendría un lucro excesivo y evidentemente desproporcionado a las prestaciones a que se obligaba. Otorgando así el Alto Tribunal, en conclusión, a las previsiones contenidas en aquella norma jurídica, la calidad de orden público e irrenunciable. Todo lo anterior hace que, como se anticipó, en el caso concreto se desvanezcan las afirmaciones de la parte quejosa pues, como lo llegó a declarar expresamente aquella Primera Sala del más Alto Tribunal, si el precepto que contempla los efectos restitutorios de la rescisión participa de una naturaleza imperativa y prohibitiva, no podría entonces pactarse de forma válida en aquella cláusula octava del contrato base de las acciones las obligaciones ‘más onerosas’ de que habló el J. responsable, ni eludir dicha autoridad la declaración de aquellos efectos de la rescisión que emitía; imponiéndose además aclarar que dicho numeral 2205 del Código Civil de la entidad (habiéndolo aplicado la autoridad responsable en su texto anterior a la reforma verificada en el año dos mil), presenta el mismo texto que el numeral 2311 del Código Civil que interpretó en aquella tesis la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siendo entonces ese el motivo jurídico -analogía- por el cual en la especie se aplicó por la responsable dicha jurisprudencia. En el entendido de que la parte quejosa no eleva punto de queja que, desde alguna distinta óptica de las cosas, controvierta la exacta aplicación que la autoridad hizo, a lo específicamente pactado en aquella cláusula, de lo estatuido en aquel precepto legal que prevé el caso de la rescisión y sus efectos; ni aún a los alcances y/o interpretación que se hizo de ésta última norma legal por la responsable. De manera que, en consecuencia, no pueden tener aplicación en la especie los artículos 6o. y 7o. del Código Civil que señala como fundamento de su dolencia la parte quejosa, según disponen esos preceptos lo siguiente: (se transcribe). Ello porque, si el J. responsable consideró desatendidas las imposiciones contenidas en aquella norma prohibitiva; indudablemente que debía estimar nulos los actos que desconocían esa norma, según establece el artículo 8o. del mismo Código Civil de la entidad que: ‘Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.’. De ahí que no podría establecerse de forma válida -por haberse reconocido la celebración del contrato por ambas partes contendientes, además de no impugnarse y haberse beneficiado el demandado con la tenencia del inmueble- que el pacto correspondiente solamente se trataría de derechos particulares que los contratantes renunciaron de forma válida y clara, sin perjuicio a terceros. O. de lo explicado, a la postre, que no se ponga de manifiesto la aplicación inexacta que se asegura al caso hizo el J. responsable del artículo 897 del Código Civil. Robusteciendo la no posibilidad de inobservar una norma prohibitiva, en la forma en que lo estableció la responsable, es el caso citar la tesis aislada que emitió la ya extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se consulta en la página 44, del Cuarta Parte, tomo XC, Sexta Época, del Semanario Judicial de la Federación, que se transcribe: ‘COMPRAVENTA. ES IRRENUNCIABLE EL ARTÍCULO 2205 DEL CÓDIGO CIVIL QUE SEÑALA LAS CONSECUENCIAS DE LA RESCISIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).’ (se transcribe). Sin que a lo anterior obsten las apreciaciones que se elevan por el quejoso en torno a ciertas disposiciones del Código Civil que aluden a la celebración de un contrato con un objeto lícito, así como a las causas de invalidación de los contratos; toda vez que, por una parte, no fue la ilicitud en el objeto del acuerdo de voluntades lo que advirtió el J. responsable, sino la ineficacia de una específica cláusula que vulneraba una disposición prohibitiva que imponía los efectos para el caso de rescisión; y por otra parte, no fueron las causas de nulidad que señala el impetrante, aquellas de que se ocupó la autoridad responsable. Tampoco beneficia al impetrante las aseveraciones que por igual vierte, en el sentido de que aquella cláusula del contrato no tendría eficacia mientras subsistiera el cumplimiento de las obligaciones asumidas recíprocamente por los contratantes, según alude a que el contrato fue oneroso con estipulación de provechos y gravámenes recíprocos; toda vez que el texto de aquella norma prohibitiva, no contempla casos de excepción, ni está sujeta a condiciones o requisitos, de ahí que intrascendente sea al caso que lo pactado en el contrato sólo se actualizara una vez que se dejaran de cumplir las obligaciones ahí asumidas. Y los diversos preceptos que, también citados por la parte quejosa, se refieren a las reglas que rigen en materia de contratos, contemplados en el mismo Código Civil de la entidad; por igual ningún beneficio le acarrean, en la medida en que esas disposiciones, por sí mismas y al contemplar aspectos distintos, no dejan de lado la necesaria observancia y aplicación de la norma prohibitiva antes citada. Por lo mismo que se menciona en el párrafo anterior, es que las tesis que se reproducen en el pliego de inconformidades -relativas a la interpretación de las cláusulas de los contratos y a la ley que los rija al momento de su celebración- tampoco pueden producir provecho a sus intereses; pues lo resuelto en la sentencia reclamada no se circunscribió a un problema de interpretación de las cláusulas de un contrato, para advertir su alcance, sino a la determinación del porqué una específica parte de ese clausulado vulneraba una norma prohibitiva. En tanto que lo mismo sucede con las demás tesis transcritas por el quejoso -en primer orden-, relacionadas con la renuncia que en los contratos puede hacerse sobre derechos privados, pues ya se vio como el fundamento (jurisprudencia) que empleó la responsable le derivó en la conclusión de que precisamente se desatendía una norma irrenunciable, de carácter prohibitivo, no estándose entonces en el supuesto de la existencia de un mero interés particular. Deduciéndose de lo acabado de explicar que, contrario a lo sostenido, no pudo la responsable estar desatendiendo indebidamente a los planteamientos y soluciones contenidas en las tesis que se reproducen en el amparo en estudio. Por otra parte, es infundada la aseveración inicial que, relacionándola con la declaración de nulidad emitida en la sentencia protestada, se efectúa sobre que pasó la responsable ‘por alto la forma y términos que las partes contratamos para emitir condenación de otorgamiento de prestaciones recíprocas’; pues, en una primera aseveración, la impetrante señala que las cláusulas del caso concreto no causan afectación a terceros, siendo que, ya se determinó en líneas anteriores, la norma aplicada por la responsable participa de la naturaleza de orden público y prohibitiva, resultando entonces irrenunciable. Igualmente, si con posterioridad la impetrante señala que no tenía facultades la responsable para hacer la declaratoria de nulidad que efectuó, derivado de que el objeto del contrato es lícito y no resulta afectación a terceros; es claro que se desvanece esa aseveración, según se ha hablado del carácter prohibitivo del ya citado artículo 2205, y de que el juzgador responsable habló de una cláusula del contrato, no así de su objeto principal de celebración. Siendo de agregarse, por relacionarse con esto último referido (y que además sirve de énfasis en lo dicho líneas atrás, sobre la intrascendencia que al caso tiene el cumplimiento de disposiciones que regulan ciertos aspectos de la celebración de los contratos, si lo que se actualizó en el caso fue la inobservancia de una norma prohibitiva), que la existencia de buena fe entre los celebrantes del acto jurídico -según aduce el impetrante que se pactó la inexistencia de mala fe, dolo, miseria, error o ignorancia-, deviene sin trascendencia en tratándose, como en el caso, del supuesto en que se desacata una norma prohibitiva de orden público, pues es en esos casos, como ya se explicó antes, en que interviene a través del legislador la voluntad del Estado para evitar el aprovechamiento del vendedor en perjuicio del comprador, sucumbiendo entonces de esa forma el mero interés de los particulares, y con ello, la posibilidad de que deba atenderse preponderantemente en un litigio lo pactado sobre la no existencia de dolo, mala fe, error, etcétera ..."


Al resolver los juicios de amparo directo 252/2006, 367/2006 y 285/2006 en sesiones de diez de agosto, veintiocho de septiembre y veinticuatro de agosto todas de dos mil seis, respectivamente, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito sostuvo las mismas consideraciones.


B) Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el veintitrés de agosto de dos mil seis, el juicio de amparo directo número 149/2006/3, consideró lo siguiente:


"... Así es, ese tema 3, se centra en determinar si el derecho de la parte compradora a ser indemnizada en caso de edificaciones en el lote materia del contrato, es o no renunciable. Al respecto, cabe señalar, como se indicó, que a la aquí quejosa se le condenó, en la sentencia que constituye el acto reclamado, a indemnizar a la compradora en los términos de los artículos 894 y 897 del Código Civil en el Estado, o sea que resultó improcedente su prestación reclamada en el inciso c). Que en el contrato base de la acción las partes pactaron que en caso de rescisión del contrato de mérito, la vendedora no se obligaba a indemnizar a la compradora si ésta efectuaba edificaciones en el lote materia del contrato de compraventa. La cláusula de mérito, es del tenor literal siguiente: ‘Novena. Declara la parte vendedora que no adquiere ninguna obligación ni se obliga a indemnizar de ninguna forma a la parte compradora si ésta efectúa construcciones en el lote de terreno objeto del presente contrato y la misma parte compradora rescinde el mismo, asimismo, se entiende y se acuerda expresamente por ambas partes que si la parte vendedora rescinde este contrato por alguna de las razones expresadas en anteriores cláusulas, se deslinda de cualquier obligación de indemnizar a la parte compradora por motivo de construcciones, edificaciones o mejoras que se hubieran hecho al lote objeto del presente contrato siendo única y exclusivamente responsabilidades la parte compradora dichas mejoras y las cantidades que hubiere recibido la vendedora por conceptos de pagos parciales hechos por la compradora quedarán a favor de la vendedora por concepto de daños y perjuicios renunciado expresamente la parte compradora a cualquier reembolso por motivo de la rescisión que haya sido causado por su propio incumplimiento al presente contrato ...’. Es decir, de la transcripción de la cláusula que antecede se desprende que ambas partes convinieron: a) Que la vendedora no se obligaba a indemnizar a la compradora si ésta efectuaba edificaciones en el lote materia del contrato. b) Que en esa medida, se deslindaba de cualquier obligación de indemnizar a la compradora con motivo de construcciones, edificaciones o mejoras. Ahora bien, la quejosa sostiene medularmente en sus conceptos de violación que, la responsable, indebidamente pasó por alto la forma y términos en que las partes pactaron el contrato de compraventa base de la acción. Que lo anterior, porque del clausulado del referido contrato de compraventa, en específico de la cláusula novena del pacto rescindido, claramente se advierte que las partes pactaron la forma de obrar respecto a edificaciones o mejoras en caso de rescisión y no obstante ello se le condenó a indemnizar a la compradora bajo la premisa de que, conforme al artículo 6o. del Código Civil para el Estado de Nuevo León, las partes no pueden renunciar a los derechos que, aunque sean privados, afecten directamente el interés público o perjudiquen derechos de tercero. Circunstancias que, aduce la quejosa, no acontecieron en la especie, ya que conforme a los numerales 1693, 1694, 1729,1736 y 1748 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, la voluntad de las partes es la que impera en los contratos y que, si bien, existe la limitante que al efecto establece el referido numeral 6o. del código en consulta, en el caso no aplica, porque la renuncia que se estableció en el contrato de compraventa en comento, no invade esferas jurídicas de terceros ni transgrede el interés público, sino que solamente infiere afectación única y exclusivamente en la esfera de los contratantes que intervinieron en dicho contrato, de ahí que estima que no procedía la aplicación de los artículos 894 y 897 del Código Civil. A juicio de este órgano colegiado, los anteriores conceptos de violación son fundados. En efecto, este tribunal considera que el derecho de la parte compradora a ser indemnizada en caso de edificaciones en el lote materia del contrato, es renunciable y, por ende, el pacto de voluntades en tal sentido, contrario a lo que resolvió la responsable, surte efectos. En primer término, cabe destacar que, el J. de la causa, para llegar a la conclusión de que los derechos de la compradora no podían ser objeto de renuncia, partió de las premisas de que, conforme al artículo 6o. del Código Civil para el Estado de Nuevo León, la voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley ni alterarla o modificarla y de que, conforme al diverso 2205 del citado código, las partes no pueden pactar prestaciones más onerosas de las que establece el referido numeral. Que por ende, al tratarse de una obligación más onerosa de las que establece el numeral 2205 del Código Civil en consulta, la renuncia de la compradora para que en caso de rescisión se le indemnizara si edificaba en el inmueble materia de la compraventa, es nula. Por lo que señaló la responsable, si el numeral 897, establece que el dueño del terreno podrá hacer suya la obra que se edifique en el mismo, previa indemnización ‘... no es dable deslindar de esa responsabilidad a la promovente por la sola manifestación plasmada en el contrato, pues se reitera que ésta no puede estar por encima de la ley ...’. Lo anterior, como se indicó, no se estima ajustado a derecho. A efecto de ilustrar la decisión a la cual se arriba, ante todo, conviene tener presente a manera de preámbulo y con el propósito de ubicar adecuadamente el problema que se plantea, el alcance del artículo 2205 del Código Civil para el Estado de Nuevo León. En resumen, el artículo 2205 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, en principio, establece que en el caso de rescisión de la compraventa, ambas partes deben restituirse las prestaciones que se hubieren hecho, de lo que se deduce que el vendedor debe restituir el dinero que haya recibido como parte del precio, y el comprador debe devolver la cosa objeto de la compraventa. Como prestación accesoria, el vendedor que hubiere entregado la cosa vendida, puede exigir del comprador el pago de un alquiler o renta fijada por peritos, lo que se deriva del uso y disfrute del bien objeto de la compraventa, por lo que es evidente que siempre que se haya entregado la cosa, el vendedor podrá exigir la citada prestación. De igual manera el comprador que hubiere entregado parte del precio, siempre podrá exigir del vendedor los intereses legales del dinero que entregó; y, del último párrafo de dicho precepto se infiere que en un contrato de compraventa se pueden estipular convenciones a cargo del comprador de la naturaleza a que se refiere el propio numeral en los párrafos anteriores, esto es, las que se refieren a la restitución de las prestaciones (tanto principales como accesorias) que fueron dadas entre las partes y es con respecto a tales convenciones que se limita la libertad de contratación, ya que en las mismas no deben imponerse más obligaciones (de restitución) al comprador que las expresadas. Así, contrariamente a lo considerado por la autoridad responsable, la nulidad a que se refiere el precepto legal invocado, obedece a las consecuencias naturales en toda rescisión del contrato de compraventa de que se trate, y es respecto a ese tipo de cláusulas que se contempla su nulidad, mas no así por la renuncia a recibir alguna indemnización por edificaciones en el inmueble materia del contrato de mérito, en la medida que es una prestación diversa de aquellas a las que se refiere la parte final del artículo 2205 del Código Civil para el Estado de Nuevo León y, por tanto, no es correcto que se pudiera declarar su nulidad en términos de este último precepto, pues es distinta de las prestaciones a que éste se refiere. Ahora, si bien, el J. de la causa, en la sentencia que constituye el acto reclamado precisó que, la renuncia de las partes a que, en caso de rescisión, se indemnizara a la compradora si edificaba en el inmueble, atenta con lo establecido en el artículo 6o. del Código Civil para el Estado de Nuevo León, en lo relativo a que, la voluntad de las partes no puede eximir la observancia de la ley ni alterarla o modificarla. Sin embargo, el aludido precepto establece una salvedad, consistente en que los particulares pueden renunciar a sus derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero. En efecto, de la disposición en comento, se advierte un concepto fundamental cuya interpretación dará margen a establecer la legalidad de lo resuelto por la autoridad responsable, puesto que bajo las premisas en que se sustenta el interés público derivará si los derechos a que renunció la demandada, son de aquellos que afectan ese interés. Así se tiene, que según la definición de ese concepto contenida en la enciclopedia Jurídica Mexicana del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de México, editorial P., tomo IV, México, dos mil dos, página seiscientos treinta y tres, por interés público debe entenderse el conjunto de pretensiones relacionadas con las necesidades colectivas de los miembros de una comunidad y protegidas mediante la intervención directa y permanente del Estado. De manera adicional, es conveniente mencionar que dicho concepto se encuentra vinculado con el diverso de orden público, que según la obra citada en su tomo V, página trescientos cincuenta y uno, se define en la dogmática jurídica como el conjunto de instituciones que identifican o distinguen el derecho de una comunidad; principios, normas e instituciones que no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos, pues el concepto social está por encima de la autonomía de la voluntad, esto es, el orden público es un mecanismo a través del cual el legislador y, en su caso, el juzgador, impide que ciertos actos particulares afecten los intereses fundamentales de la sociedad. Bajo esta perspectiva, puede decidirse si lo resuelto por la autoridad es legal o no. Del contenido de las cláusulas del contrato de compraventa base de la litis, se advierte que, la voluntad de los contratantes, de renunciar a que, en caso de rescisión, se indemnizara a la compradora, si ésta edificaba en el lote materia del contrato de mérito, atiende exclusivamente a derechos privados. Esto es así, porque el derecho de propiedad y en consecuencia los atributos relativos a la misma, pertenecen al ámbito del derecho privado que es el que regula la ley civil, puesto que si se parte de la premisa de que la propiedad otorga a quien tiene ese derecho el poder jurídico y material sobre una cosa para aprovecharla y disponer de ella, nada impedía que los contratantes se comprometieran en la forma en que lo hicieron, porque tales compromisos no están prohibidos por la ley al no atentar contra el interés colectivo que constituye un obstáculo para la renuncia de derechos. En efecto, es inexacto lo resuelto por el J. responsable cuando menciona que la renuncia de las partes contraviene lo dispuesto en el artículo 6o. del Código Civil para el Estado de Nuevo León, en la parte en la que establece que la voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley ni alterarla o modificarla, porque parte de un falso supuesto, al estimar que el artículo 897, del Código Civil en cita, atiende a cuestiones de orden público, cuando que, los atributos de la propiedad están contemplados por la ley civil, en cuyo artículo primero establece que el citado código, regula los derechos y obligaciones de orden privado concernientes a las personas, sus bienes y a sus relaciones, lo que implica que la propiedad y sus atributos no tienen una calidad distinta a la reconocida por la propia ley, aun cuando es cierto que la renuncia a esos derechos está limitada a que no se transgreda el interés público, lo que de modo alguno aconteció en la especie, en la medida que, la renuncia de la demandada, está vinculada únicamente a sus intereses y de ningún modo a los de la colectividad o de terceras personas. Máxime, que la compradora exteriorizó su voluntad al momento de celebrar el contrato de compraventa materia del contradictorio, de renunciar a ese derecho, sin que sea válido, en el caso, discutir su procedencia si fue aceptada previamente en sus términos, por los contratantes. Por tanto, si conforme al artículo 1729 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, la voluntad de los contratantes es la suprema ley de los contratos, que pueden poner en ellos las cláusulas que estimen convenientes; y la ley sólo viene en su auxilio para llenar los requisitos esenciales del contrato, según su naturaleza especial, o los que se derivan de ella, dejándoles facultad para renunciar éstas, así conviene a sus intereses, contrario a lo que resolvió la responsable, la renuncia de la norma sustantiva en análisis sí produce efectos, en tanto que esa convención, por sí misma, como se indicó, no se considere que afecte al orden público o interés social. De este modo, son fundados los conceptos de violación de la quejosa, únicamente, en los que aduce que la renuncia al artículo 897 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, no afecta el interés público ni derechos de tercero. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis I.3o.C.408 C, que este tribunal comparte, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de dos mil tres, mil veintiocho, que reza: ‘NORMAS SUSTANTIVAS CIVILES. PUEDEN SER OBJETO DE RENUNCIA SI NO SE AFECTA EL INTERÉS PÚBLICO NI DERECHOS DE TERCERO.’ (se transcribe). En consecuencia, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para que el J. responsable siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria: 1. Deje insubsistente la sentencia reclamada; y, 2. Emita una nueva resolución en la que considere: 2.1. Reiterar las consideraciones que no fueron materia de estudio en esta ejecutoria de amparo. 2.2. Que la obligación de la vendedora de devolver a la compradora las cantidades que ésta haya entregado a aquélla, no es renunciable, es decir, que está prohibida esa renuncia y, por ende, que es correcta la condena a la parte actora (vendedora) a devolver a la compradora las cantidades de dinero que haya entregado a la vendedora, así como los intereses que sobre las mismas se hayan originado. 2.3. Que por el contrario, sí es renunciable, el derecho de la parte compradora, a ser indemnizada, en caso de edificaciones, en el lote materia del contrato base de la acción, por lo que se le debe absolver a la vendedora (parte actora) de indemnizar a la compradora en los términos de los artículos 894 y 897 del Código Civil del Estado. 3. Que después de ello, resuelva con plenitud de jurisdicción lo que proceda en derecho. Dado que resultaron fundados en parte los conceptos de violación, lo que motivará a la responsable a dictar una nueva sentencia, resulta innecesario entrar al estudio de los conceptos de violación que se refieren a la declaración sobre costas y gastos, en la medida que, el J. deberá pronunciarse nuevamente en ese tema, como se lo ordena el artículo 93 del Código de Procedimientos Civiles pera el Estado de Nuevo León."


Al resolver el juicio de amparo directo 109/2006/3 en sesión de treinta de mayo de dos mil seis, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito sostuvo las mismas consideraciones.


CUARTO. Como una cuestión previa, cabe precisar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, ha considerado que dichos preceptos regulan lo relativo a la contradicción de tesis sobre una misma situación jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia y, que por tesis, debe entenderse la posición que, manifestada mediante una serie de proposiciones que adopta el tribunal en la solución de un negocio jurídico y que se expresan con el carácter de propias.


Asimismo, este Alto Tribunal ha considerado que, para que exista materia a dilucidar respecto a un criterio que prevalezca debe existir cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas, vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las fuentes primordiales de las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales.


En otros términos, se da la contradicción anterior, cuando concurran los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página:76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Ahora bien, del análisis íntegro de las ejecutorias, que en su parte medular han quedado transcritas en los considerandos anteriores, se arriba a la conclusión de que sí existe la contradicción de tesis denunciada, por las razones siguientes.


El estudio que los Tribunales Colegiados referidos realizaron partió de una cuestión jurídica esencialmente igual, ya que ambos analizaron si es nula la cláusula contenida en un contrato de compraventa con reserva de dominio, que prevé que el comprador renuncia a recibir una indemnización por las mejoras y edificaciones realizadas al inmueble materia del contrato, atento a lo previsto en el artículo 2205 del Código Civil para el Estado de Nuevo León.


En efecto, se encuentra satisfecho el requisito consistente en que al resolver los negocios jurídicos sometidos a la consideración de los Tribunales Colegiados, examinaron una cuestión jurídica esencialmente igual, relativa a determinar si la cláusula contractual que prevé que el comprador renuncia a recibir una indemnización por las mejoras y edificaciones realizadas al inmueble materia del contrato de compraventa con reserva de dominio es nula, o no, y adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


Para una mayor claridad de esa afirmación, conviene tener presentes las particularidades de los casos resueltos por los tribunales contendientes.


En la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, en el juicio de amparo directo 253/2006, se advierte que:


1. ********** celebró un contrato privado de compraventa con reserva de dominio respecto de un inmueble, en su carácter de apoderada de ********** (vendedor) con ********** (compradora).


Posteriormente ante la falta de pago de diversas mensualidades adeudadas, el vendedor demandó ante el J. Quinto Menor de Monterrey, Nuevo León, la rescisión del contrato por incumplimiento en el pago de las mensualidades, quien al dictar sentencia resolvió que como consecuencia de la rescisión en la compraventa con reserva de dominio, las partes debían restituirse recíprocamente las prestaciones derivadas del contrato, las cuales estimó eran las siguientes:


a) Que la compradora desocupara el inmueble, así como pagara una renta por el uso del bien y una indemnización por el deterioro que hubiere sufrido la cosa, ambas fijadas por peritos.


b) Que la vendedora restituyera las cantidades pagadas por la compradora, así como los intereses legales que sobre dichas cantidades se hubieren generado.


Así, declaró nula la cláusula en donde la vendedora pretendía deslindarse de la obligación de indemnizar a la parte compradora por las construcciones efectuadas en el lote de terreno objeto del contrato, pues consideró que dicha estipulación era más onerosa para la parte compradora.


2. Dicho fallo fue impugnado mediante el juicio de amparo directo 253/20006, en el que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito resolvió negar el amparo a la parte vendedora, pues consideró que era infundado el concepto de violación relativo a la validez de la cláusula del contrato de compraventa con reserva de dominio, que establece que en caso de rescisión de dicho contrato, la compradora renuncia a recibir una indemnización por mejoras y edificaciones realizadas en el inmueble materia del contrato, por los siguientes motivos:


• Que conforme a lo que dispone la tesis emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: "RESCISIÓN DE LA COMPRAVENTA. EFECTOS. APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1840 Y 2311 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.", el artículo 2205 del Código Civil para el Estado de Nuevo León sí constituye una norma prohibitiva, siendo en consecuencia irrenunciable, por lo que consideró que dicho precepto constituye una excepción al principio de libertad contractual.


• Consecuentemente, estimó que al ser la naturaleza del artículo 2205 mencionado imperativa y prohibitiva, por lo que no se está frente a la existencia de un interés particular, no pueden pactarse de forma válida obligaciones más onerosas, como es la prevista en la cláusula cuya nulidad se impugna.


Por otra parte, el juicio de amparo directo civil 149/2006/3, del cual conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, tuvo su origen en los siguientes antecedentes:


1. ********** celebró un contrato privado de compraventa con reserva de dominio respecto de un inmueble, en su carácter de apoderada de ********** (vendedor) con **********.


Posteriormente ante la falta de pago de diversas mensualidades, el vendedor demandó la rescisión de dicho contrato de compraventa con reserva de dominio. De la demanda correspondió conocer al J. Quinto Menor de Monterrey, Nuevo León, quien resolvió que era procedente la rescisión del contrato por lo que ordenó la entrega del inmueble a favor del actor, además, consideró que eran improcedentes las prestaciones exigidas por el actor consistentes en:


a) La declaración de no indemnización por concepto de mejoras y edificaciones realizadas en dicho inmueble.


b) El derecho a no reembolsar el dinero recibido con motivo de la operación.


Lo anterior, en virtud de que el J. del conocimiento consideró que cualquier otra prestación de las previstas en el artículo 2205 del Código Civil en el Estado de Nuevo León, era improcedente, al ser éste una norma de orden público.


2. Inconforme con la citada resolución, la parte vendedora promovió juicio de amparo directo, en el que el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito resolvió conceder el amparo para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dictara otra resolución en la que:


a) Reiterara las consideraciones que no fueron materia del juicio de amparo.


b) Resolviera que fue correcta la condena a la parte actora (vendedora) a devolver a la compradora las cantidades de dinero que haya entregado a la vendedora, así como los intereses que sobre las mismas se hayan originado.


c) Que sí es renunciable el derecho de la parte compradora a ser indemnizada en caso de edificaciones en el lote materia del contrato base de la acción, por lo que se le debía absolver a la vendedora de indemnizar a la compradora en los términos de los artículos 894 y 897 del Código Civil para el Estado de Nuevo León.


d) Que después de ello resuelva con plenitud de jurisdicción lo que proceda en derecho.


Las consideraciones que dieron origen a dicho fallo en síntesis son las siguientes:


• Que el derecho de la parte compradora a ser indemnizada en caso de edificaciones en el lote materia del contrato es renunciable.


• Que la nulidad a que se refiere el artículo 2205 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, obedece a las consecuencias naturales en toda rescisión del contrato de compraventa de que se trate, por lo que consideró que es respecto de ese tipo de cláusulas que se contempla su nulidad, y no respecto de la renuncia a recibir alguna indemnización por edificaciones en el inmueble materia del contrato de mérito, toda vez que es una prestación diversa de aquellas a las que se refiere la parte final del artículo 2205 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, por lo que no puede declararse su nulidad.


• Además, consideró que la renuncia aludida atiende a derechos privados, en virtud de que el derecho de propiedad y en consecuencia los atributos relativos a la misma, pertenecen al ámbito del derecho privado que regula la ley civil, así, señala que si se parte de la premisa de que la propiedad otorga a quien tiene ese derecho el poder jurídico y material sobre una cosa para aprovecharla y disponer de ella, los contratantes podían comprometerse en la forma en que lo hicieron.


• Que contrario a lo señalado por la responsable, la renuncia de referencia no implica una trasgresión al orden público, pues ésta está vinculada únicamente a los intereses de la parte y no a los de la colectividad o de terceras personas.


• Que al haber expresado los contratantes su voluntad conforme a lo dispuesto en el artículo 1729 del Código Civil Estatal, ésta es la suprema ley de los contratos, por lo que ellos pueden establecer las cláusulas que estimen convenientes, asimismo, señala que la ley sólo viene en auxilio de los contratantes para llenar los requisitos esenciales del contrato dejándoles la facultad a las partes para renunciar lo que convengan a sus intereses.


• Concluyó que la renuncia en análisis sí produce efectos, pues dicha convención por sí misma no afecta al orden público o interés social.


Como se advierte del análisis comparativo de los criterios referidos, los Tribunales Colegiados contendientes arribaron a diferentes conclusiones en relación con el mismo tema jurídico consistente en determinar si la cláusula contractual que prevé que el comprador renuncia a recibir una indemnización por las mejoras y edificaciones realizadas al inmueble materia del contrato de compraventa en abonos es nula, o no.


Asimismo, la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; como se advierte de las ejecutorias que obran en copias certificadas en el expediente en que se actúa, y de los argumentos expresados por los Tribunales Colegiados contendientes para sustentar sus criterios.


Por último, también se acredita el requisito consistente en que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior, pues el estudio que realizaron los Tribunales Colegiados en cuestión partió de la impugnación de un mismo acto reclamado en una demanda de amparo directo, es decir, la resolución en la cual se determinó la nulidad de la cláusula contractual que prevé que el comprador renuncia a recibir una indemnización por las mejoras y edificaciones realizadas al inmueble materia del contrato de compraventa con reserva de dominio.


Asimismo, los órganos colegiados partieron del análisis del mismo concepto jurídico, pues para sustentar sus posturas ambos Tribunales Colegiados analizaron la figura jurídica de la rescisión en el contrato de compraventa con reserva de dominio, en los términos precisados en el artículo 2205 del Código Civil para el Estado de Nuevo León.


Las conclusiones antes apuntadas, permiten deducir que en el presente caso sí existe contradicción de tesis.


No pasa inadvertido para esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la circunstancia de que los Tribunales Colegiados contendientes no hayan formulado tesis, pues, basta que dichos Tribunales Colegiados hayan sustentado criterios discrepantes, para que se actualice la existencia de la presente contradicción de tesis en los términos que han quedado precisados.


Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


QUINTO. Examinadas las resoluciones que dieron origen a la denuncia de contradicción de tesis, así como precisados la existencia y el tema de la misma, conviene tener presente que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre el contrato de compraventa y ha analizado los artículos relativos del Código Civil para el Distrito Federal, cuyo contenido es el mismo al de los preceptos previstos en el Código Civil para el Estado de Nuevo León.


A continuación se hace referencia a las consideraciones mencionadas aplicadas al caso concreto, es decir a la legislación del Estado de Nuevo León.


El contrato de compraventa se da cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ella un precio cierto y en dinero; se perfecciona y es obligatorio para las partes cuando han convenido sobre la cosa y el precio, aun cuando la primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho (artículos 2142 y 2143 del Código Civil para el Estado de Nuevo León).


Una vez que el contrato de compraventa existe, hay dos modos de terminarlo:


A. En virtud de hechos o circunstancias contemporáneas a la celebración del contrato que impidan que surta sus efectos, o continúe produciéndolos, por ejemplo, por incapacidad, ya sea general, natural, legal, especial, o de derecho, de alguna de las partes, falta de legitimación para celebrar el contrato por algún vicio del consentimiento.


B. En atención a hechos o circunstancias posteriores a la celebración del contrato, que extinguen los efectos derivados de la compraventa celebrada válidamente, como son:


1. El agotamiento natural del contrato, en virtud del cumplimiento de las partes de sus respectivas obligaciones.


2. La rescisión del contrato por el incumplimiento de alguna de las partes, que contempla dos hipótesis, ya sea que el incumplimiento provenga del vendedor, o provenga del comprador.


a) En el primer supuesto (incumplimiento del vendedor), el comprador puede pedir el cumplimiento o la rescisión del contrato, y el pago de daños y perjuicios, en ejercicio de la facultad implícita que existe en los contratos bilaterales, conforme a lo dispuesto por el artículo 1843 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, que dice:


"Artículo 1843. La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.


"El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible."


b) En la segunda hipótesis, cuando el incumplimiento es de parte del comprador, existen dos supuestos:


b.1. Que la compraventa sea al contado, caso en el que el vendedor puede obtener la rescisión del contrato cuando el comprador no cumple con su obligación de pagar el precio conforme a la cláusula resolutoria implícita que existe en los contratos bilaterales, en términos de lo dispuesto en el artículo 1843 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, antes transcrito.


b.2. Que la compraventa sea a plazos o en abonos, supuesto en el cual el vendedor puede pedir la rescisión de la compraventa en dos casos:


b.2.1. Cuando el vendedor se reservó la propiedad de la cosa expresamente (compraventa con reserva de dominio), hasta que se cubriera la totalidad del precio pactado (artículo 2206 del Código Civil para el Estado de Nuevo León).


Así, la falta de pago del precio dará derecho al vendedor a pedir la rescisión de la compraventa (artículo 2194 del Código Civil para el Estado de Nuevo León).


Ahora bien, una consecuencia necesaria de la rescisión de los contratos es la devolución de las prestaciones hechas por las partes, devolución que generalmente va acompañada de prestaciones accesorias, atendiendo a la naturaleza de las prestaciones principales.


Respecto de la rescisión de los contratos de compraventa a plazos, ya sea con reserva de dominio o sin ésta, el artículo 2205 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, el cual fue interpretado por los Tribunales Colegiados contendientes en las resoluciones que dieron origen a la presente contradicción de criterios, prevé lo siguiente:


"Artículo 2205. Si se rescinde la venta, el vendedor y el comprador deben restituirse las prestaciones que se hubieren hecho; pero el vendedor que hubiere entregado la cosa vendida, puede exigir del comprador, por el uso de ella, el pago de un alquiler o renta que fijarán peritos, y una indemnización, también fijada por peritos, por el deterioro que haya sufrido la cosa.


"El comprador que haya pagado parte del precio, tiene derecho a cobrar los intereses de la misma tasa que se pactó en la compraventa, y si no se pactaron, a los intereses legales de la cantidad que entregó.


"Las convenciones que impongan al comprador obligaciones más onerosas que las expresadas, serán nulas."


Del texto antes transcrito se desprende que en caso de rescisión de la compraventa, ambas partes deben restituirse las prestaciones que se hubieren hecho, de lo que se deduce que el vendedor debe restituir el dinero que haya recibido como parte del precio, y el comprador debe devolver la cosa objeto de la compraventa.


Esto es, se consideran como prestaciones principales la restitución por parte del vendedor del dinero recibido como parte del precio y la devolución por parte del comprador del bien materia del contrato.


Esto último debe entenderse en el sentido de que por medio de la compraventa con reserva de dominio, el vendedor se reserva la propiedad del bien y únicamente transmite la posesión del mismo, por tanto, al rescindirse el contrato, esta última es la que devuelve al vendedor.


Además, en la segunda parte de primer párrafo del artículo en análisis se prevén las prestaciones accesorias como son, en caso de que el vendedor hubiere entregado la cosa vendida, éste puede exigir del comprador el pago de un alquiler o renta fijada por peritos, lo que se deriva del uso y disfrute del bien objeto del contrato que nos ocupa, por lo que es evidente que siempre que se haya entregado la cosa, el vendedor podrá exigir la citada prestación.


Asimismo, por lo que respecta al comprador, en el supuesto de que éste hubiere entregado parte del precio, siempre podrá exigir del vendedor los intereses legales del dinero que entregó.


Por último, se prevé el pago de una indemnización por parte del comprador en caso de que la cosa haya sufrido un deterioro, misma que de acuerdo a lo establecido en el artículo 2205 del Código Civil, será estimado y valorado por peritos, por consiguiente, si el comprador hace un uso adecuado del bien objeto de la compraventa, y éste no se deteriora, es evidente que no tendrá que pagar la citada indemnización.


Las prestaciones accesorias mencionadas encuentran su razón de ser en el hecho de que quien recibe la cosa hace uso de ella, y el uso no se puede devolver y, por ende, es justo que por ello se pague una renta o alquiler, además en caso de que dicho uso no sea el adecuado, el bien puede deteriorarse, ocasionando su depreciación, por lo que debe cubrirse la indemnización correspondiente.


Por otra parte, el pago de intereses legales por el dinero recibido es también una prestación accesoria a su naturaleza, pues quien lo recibe obtiene un beneficio derivado de la liquidez que ello le genera, y en caso de invertirlo, puede darse también la obtención de ganancias, por lo que es justo que al devolver el dinero recibido se pague el interés legal correspondiente; sin que se pueda prever en dicho caso el pago de indemnización alguna, pues a diferencia del bien objeto de la compraventa, el dinero no se deteriora, sólo se devalúa, pero ello se compensa con el pago de los citados intereses.


En atención de lo hasta ahora expuesto, se concluye que lo que dispone el artículo 2205 en cuestión, no prevé una sanción por la rescisión del contrato referido, sino que únicamente establece los efectos derivados de la misma, como son la devolución de las prestaciones hechas por las partes, que son una consecuencia necesaria de la rescisión o cancelación de los contratos, las cuales se acompañan de prestaciones que son accesorias a su naturaleza, que consisten, como ha sido mencionado en el pago de un alquiler o renta por el uso de la cosa, y en caso de deterioro, el pago de la indemnización correspondiente, y el pago de los intereses legales en caso de que se hubiera entregado el dinero.


De la lectura del último párrafo del artículo antes transcrito, se puede advertir que la intención del legislador va más allá de establecer un beneficio en favor del comprador, pues lo que pretende es que en los contratos impere la equidad, es decir, por medio del precepto en cita se pretende defender a la parte débil contra una pretensión injustificada del vendedor, que abusando de la necesidad, ignorancia o imprevisión del comprador, obtiene un lucro excesivo y, por tanto, desproporcionado a las prestaciones a las que se obliga.


Asimismo, el precepto en cuestión limita las prestaciones que puede reclamar el vendedor como consecuencia de la rescisión del contrato de compraventa con reserva de dominio, bajo condición resolutoria, en el sentido de que sólo puede exigir la restitución de las prestaciones que hubiere hecho, y en el caso de que hubiere entregado la cosa vendida, el pago de un alquiler o renta, por el uso de ella, fijado por peritos, y una indemnización fijada en la misma forma, por el deterioro que haya sufrido la cosa.


Las consideraciones anteriores encuentran sustento en los siguientes criterios aislado y jurisprudencial, en los cuales como se verá se analizaron diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal, cuyo contenido es el mismo al de los correlativos en el Código Civil para el Estado de Nuevo León:


"Materia(s): Civil

"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LI

"Tesis:

"Página: 555


"RESCISIÓN DE LA VENTA, EFECTOS DE LA. El artículo 8o. del Código Civil, vigente en el Distrito Federal, previene que los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público, serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario; y el artículo 2311 establece que si se rescinde la venta, el vendedor y el comprador deben restituirse las prestaciones que se hubieren hecho; pero el vendedor que hubiere entregado la cosa vendida, puede exigir del comprador, por el uso de ella, el pago de un alquiler o renta que fijarán peritos, y una indemnización fijada también por peritos, por el deterioro que haya sufrido la cosa; y que si el comprador ha pagado parte del precio, tiene derecho a los intereses legales de la cantidad que entregó y que las convenciones que impongan al comprador, obligaciones más onerosas que las expresadas, serán nulas. No existe un precepto semejante en la legislación anterior, porque inspirada en el liberalismo individualista, sostenía como principio básico en la contratación, la autonomía de la voluntad de los contratantes, reduciendo al mínimo la intervención del Estado, en materia contractual. La evolución del derecho, en el sentido de acentuar el aspecto social, aun el derecho privado, obliga al Estado a intervenir en las convenciones contractuales, dictando normas de carácter imperativo o prohibitivo, que los contratantes no pueden eludir, porque han sido establecidas en beneficio colectivo a fin de hacer más humano y equitativo el derecho. El citado artículo 2311, aunque directamente establece un beneficio en favor del comprador, tiene un fin más alto y trascendental: hacer que en los contratos impere la equidad, defendiendo a la parte débil contra una pretensión injustificada del vendedor, que abusando de la necesidad, ignorancia o imprevisión del comprador, obtiene un lucro excesivo y evidentemente desproporcionado a las prestaciones a que se obligaba, y por ello la parte final del citado precepto, establece que las convenciones que impongan al comprador, obligaciones más onerosas que las expresadas en el mencionado artículo, serán nulas. El mismo precepto limita las prestaciones que puede reclamar el vendedor, como consecuencia de la rescisión en la compraventa a plazo, bajo condición resolutoria, en el sentido de que sólo puede exigir la restitución de las prestaciones que hubiere hecho, y en el caso de que hubiere entregado la cosa vendida, el pago de un alquiler o renta, por el uso de ella, fijado por peritos, y una indemnización fijada en la misma forma, por el deterioro que haya sufrido la cosa; de lo que se deduce que cuando forman parte de la acción, prestaciones estipuladas en el contrato, por vía de indemnización por daños y perjuicios, el J., dentro del estudio preferente que debe hacer de los elementos de la misma acción, está obligado a examinar la licitud de las pretensiones del actor, en relación con las disposiciones contenidas en el precepto que se analiza, porque son de interés público, sin que sea atendible para abstenerse de hacerlo, la consideración de que el demandado no se excepcionó en el juicio, ya que es preferente y la del J. examinar si están probados éstos, y subsidiaria la obligación del actor para acreditar los elementos de su acción, la del reo para excepcionarse, y la del propio J. para juzgar de la pertinencia de las excepciones.


"Amparo civil directo 3352/36. B.N.J.. 21 de enero de 1937. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Materia(s): Civil

"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXII, agosto de 2005

"Tesis: 1a./J. 71/2005

"Página: 142


"RESCISIÓN DE LA COMPRAVENTA. EFECTOS. APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1840 Y 2311 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. De lo dispuesto por el artículo 1840 del Código Civil para el Distrito Federal, se deduce que la responsabilidad por el incumplimiento de obligaciones genera el pago de daños y perjuicios, los cuales pueden ser regulados previamente por las partes, mediante la estipulación de cierta prestación como sanción. Este convenio, por el que las partes fijan anticipadamente la cuantificación de los daños y perjuicios que deben pagarse para el caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas, suele denominarse cláusula penal y no tiene más límite, al respecto, que no deberá exceder en valor ni en cuantía a la obligación principal. Por su parte, el artículo 2311 establece que si se rescinde la venta, el vendedor y el comprador deben restituirse las prestaciones que se hubieren hecho; pero el vendedor que hubiere entregado la cosa vendida, puede exigir del comprador, por el uso de ella, el pago de un alquiler o renta que fijarán peritos, y una indemnización fijada también por peritos, por el deterioro que haya sufrido la cosa; y que si el comprador ha pagado parte del precio, tiene derecho a los intereses legales de la cantidad que entregó y que las convenciones que impongan al comprador, obligaciones más onerosas que las expresadas, serán nulas. De la interpretación del último párrafo del aludido precepto legal, en relación con lo dispuesto por el artículo 1840, se pone de manifiesto la posibilidad de que las partes pacten la cuantía de una obligación derivada del incumplimiento de un contrato, pero una cláusula en este sentido podrá anularse si resulta ser más onerosa que las estipuladas en el referido numeral 2311, pues el legislador previendo que uno de los contratantes abusando de la necesidad de otro le imponga cargas desproporcionadas, tuteló a éste con la nulidad de las cláusulas excesivas. En ese entendido, la estipulación de la pena convencional prevista en el artículo 1840 del Código Civil para el Distrito Federal, no contradice lo dispuesto por el artículo 2311, en virtud de que la voluntad de las partes es eficaz para fijar anticipadamente una prestación que garantice los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse con motivo del incumplimiento de las obligaciones pactadas, y no tiene más límite que no deba exceder en valor ni en cuantía a la obligación principal. Por lo que si bien es cierto que la devolución de la cosa o su precio, o la de ambos, en su caso, constituye una de las consecuencias naturales de la rescisión de un contrato de compraventa; también es verdad que, si esa rescisión obedece al incumplimiento de las obligaciones, el contratante incumplido debe además reparar los daños e indemnizar los perjuicios causados a su contraparte, ya sea porque así lo dispone la ley o por haberse pactado una cláusula penal, la cual tiene como función determinar convencionalmente esos daños y perjuicios compensatorios que se causen en caso de incumplimiento de la obligación, que se traducen en la cantidad que las partes estimen como equivalente al provecho que hubieran obtenido si la obligación se hubiera cumplido. Sin embargo, cuando forman parte de la acción, prestaciones estipuladas en el contrato, por vía de indemnización por daños y perjuicios, el J., dentro del estudio preferente que debe hacer de los elementos de la misma acción, está obligado a examinar la licitud de las pretensiones del actor, en relación con las disposiciones contenidas en el último precepto mencionado, porque son de interés público."


De los anteriores criterios se desprende que este Alto Tribunal ya resolvió que las disposiciones contenidas en el artículo 2205 son de orden público e interés social y, por consecuencia, irrenunciables.


Debe destacarse que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el criterio antes citado, resolvió que el J. dentro de su estudio preferente debe pronunciarse sobre la licitud de las pretensiones del actor, pues éstas no pueden ser mayores a las ahí previstas, toda vez que el último párrafo de dicho precepto limita las pretensiones que puede reclamar el vendedor.


Así las cosas, resulta claro que los contratantes al celebrar un contrato de compraventa con reserva de dominio, se encuentran obligados a acatar lo dispuesto en el artículo 2205 de referencia, es decir, el vendedor sólo podrá exigir del comprador lo que prevé el referido artículo, pues de lo contrario, éstas serán nulas atendiendo al último párrafo del precepto en cuestión, el cual, como ha sido mencionado, es de orden público.


En consecuencia, los contratantes no pueden libremente pactar las pretensiones a las que tendrían derecho en caso de rescisión del contrato de compraventa con reserva de dominio, pues no constituyen derechos privados, sino por el contrario, como ha sido resuelto, se trata de disposiciones de orden público que afectan intereses de terceros.


En este tenor, se afirma que lo dispuesto en el artículo 2205 constituye una excepción al principio de libertad contractual previsto en el artículo 1729 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, por lo que acorde con lo dispuesto en el artículo 6o. del Código Civil mencionado, la voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla ni modificarla.


SEXTO. Sentado lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se sustenta en la presente resolución.


Como puede advertirse de lo analizado en el considerando anterior, en el artículo 2205 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, no se prevé como una prestación accesoria la obligación del vendedor de indemnizar al comprador por las construcciones realizadas en el inmueble materia del contrato, y en los casos que dieron origen a la presente contradicción de criterios, se analizó si debía o no, declararse la nulidad de la cláusula contractual en la que el comprador renunciaba a recibir dicha indemnización.


Por consiguiente, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá resolver si el derecho de la parte compradora a recibir una indemnización por las edificaciones y mejoras realizadas en el inmueble materia del contrato, es de los protegidos por el artículo 2205 referido y, consecuentemente, irrenunciable.


Así las cosas, se deberá determinar si por lo que se refiere a ese pacto en análisis, el referido precepto limita la libertad contractual, por lo que en su caso, las mejoras y edificaciones referidas deben considerarse como una prestación que debe ser restituida a la parte que las realiza.


Como ha sido mencionado, en el artículo 2205 en análisis, por una parte, se establecen las prestaciones que deben devolverse las partes en caso de rescisión del contrato de compraventa con reserva de dominio, ya sean principales o accesorias y, por otra, prevé una limitante a la libertad contractual al establecer en el último párrafo lo siguiente:


"... Las convenciones que impongan al comprador obligaciones más onerosas que las expresadas, serán nulas."


Por tanto, resulta necesario determinar si el hecho de que la parte compradora deje de percibir una indemnización por las mejoras y edificaciones realizadas al inmueble materia del contrato, en virtud de la renuncia expresa pactada en dicho instrumento, puede entenderse como la convención de una obligación más onerosa que las previstas en el artículo 2205 del Código Civil para el Estado de Nuevo León.


Según puede corroborarse de la lectura del párrafo antes transcrito, éste prohíbe que se pacten "convenciones que impongan al comprador obligaciones más onerosas", para lo cual resulta necesario definir lo que se entiende por convención, por obligación y por oneroso.


Ahora bien, desde el punto de vista jurídico, por convención debe entenderse el acuerdo de voluntades entre dos o mas partes, esto es, al existir una convención se presume que las partes conocen y aceptan los términos en los que se obligan libremente.


Por otra parte, la palabra obligación significa según el Diccionario de la Real Academia Española "aquello que alguien está obligado a hacer", por su parte, la doctrina en el derecho civil define esta figura como:


"La relación jurídica establecida entre dos personas, por la cual una de ellas (llamada deudor), queda sujeta para otra (llamada acreedor), a una prestación o a una abstención de carácter patrimonial, que el acreedor puede exigir del deudor."


Así, se entiende que la obligación implica la existencia de un vínculo jurídico entre dos personas, la cual según lo dispuesto en el artículo 1721 del Código Civil para el Estado de Nuevo León puede consistir en un dar, hacer o no hacer.


Ahora bien, las obligaciones de dar, según lo dispuesto en el Código Civil en cita, consiste en:


"Artículo 1905. La prestación de cosa puede consistir:


"I. En la traslación de dominio de cosa cierta;


"II. En la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta;


"III. En la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida."


Por su parte, la obligación de hacer consiste en aquella en la que el deudor se encuentra constreñido a la "prestación de un hecho" según lo dispuesto en el artículo 1921 del Código Civil Estatal.


Por último, la obligación de no hacer implica una actitud de abstención por parte del deudor, esto es, no hacer algo o tolerar que otro haga algo.


Por otra parte, el Diccionario de la Real Academia Española define la palabra oneroso como un adjetivo cuyo significado es "pesado, molesto o gravoso", y jurídicamente es la forma en la que se designa al contrato en el cual se derivan provechos y gravámenes recíprocos.


Por consiguiente, de una interpretación literal del último párrafo del artículo 2205 del Código Civil para el Estado de Nuevo León se desprende que prohíbe el pacto que implique mayores cargas al comprador, esto es, el vendedor no puede exigir mayores prestaciones al comprador por concepto de la rescisión del contrato que las previstas en dicho artículo.


Así, atento al análisis de los términos previstos en el último párrafo del artículo 2205 mencionado realizado en párrafos anteriores, se concluye que al haberse convenido la renuncia a recibir la indemnización referida, implica por una parte, que el comprador conocía desde un principio las consecuencias del incumplimiento, esto es, que si edificaba algo en el inmueble o realizaba alguna mejora y se rescindía el contrato perdería lo ahí invertido, máxime si se tiene presente que en ningún momento se le constriñó a realizar dichas mejoras o edificaciones, sino que lo hizo de forma voluntaria.


Por otra parte, conviene tener presente que dicha renuncia conlleva a que el comprador no recupere lo invertido en el inmueble materia del contrato, lo que no puede considerarse como una obligación, pues, ello no implica la creación de un vínculo jurídico que lo constriña a un dar, hacer o no hacer, esto es, no se genera una obligación correlativa de la que nazcan derechos y deberes recíprocos.


Aunado a lo anterior, el artículo de referencia dispone que la obligación impuesta al comprador debe ser más onerosa que las previstas en el precepto analizado, esto es, es necesario que la obligación pactada entre las partes implique un gravamen para la compradora, lo que tampoco se puede afirmar que sucede en el caso en estudio, toda vez que el renunciar a un derecho no genera una obligación traducible en un ganancia, consecuentemente, no puede considerarse que sea más oneroso.


Para mayor claridad se estima necesario señalar que un ejemplo de una obligación más onerosa para la parte compradora de las prohibidas por el artículo 2205 citado, sería el pacto de una pena convencional cuyo monto excediera el de la obligación principal según lo consideró esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 5/2005-PS, cuyo texto en la parte referida es el siguiente:


"... la estipulación de la pena convencional prevista en el artículo 1840 del Código Civil para el Distrito Federal, no contradice lo dispuesto por el artículo 2311, en virtud de que la voluntad de las partes es eficaz para fijar anticipadamente una prestación que garantice los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse con motivo del incumplimiento de las obligaciones pactadas, y no tiene más límite que no deba exceder en valor ni en cuantía a la obligación principal."


Ahora bien, una vez determinado que la prestación aludida no es de las prohibidas en el último párrafo del artículo 2205 en análisis, resulta necesario resolver si puede considerarse que constituye una prestación entregada por el comprador que le debe ser restituida atendiendo a lo dispuesto en el primer párrafo del referido precepto.


Como fue mencionado en el considerando anterior, el artículo 2205 citado se refiere a la restitución de las prestaciones (tanto principales como accesorias) que fueron entregadas entre las partes y que se deben restituir. Por lo que atendiendo a tal disposición y al supuesto en estudio, la parte compradora se encuentra obligada a devolver a la vendedora la posesión del bien y la vendedora el dinero recibido.


Lo anterior, en virtud de que en una compraventa con reserva de dominio, el vendedor se reserva la propiedad del bien, por tanto, lo que transfiere por virtud dicho contrato a la parte compradora, hasta en tanto no se dé cumplimiento al contrato, es la posesión, que materialmente se traduce en la devolución de los bienes que le fueron entregados por concepto del contrato.


Por tanto, en los casos de los que conocieron los Tribunales Colegiados, la compradora se encontraba obligada a devolver la posesión del bien al vendedor, en virtud de lo dispuesto en el párrafo en estudio, consecuentemente, no puede considerarse que en atención a lo dispuesto en dicho párrafo la parte vendedora se encuentre obligada a indemnizar a la compradora por concepto de mejoras y edificaciones realizadas en el inmueble materia del contrato, puesto que ésta únicamente debe devolverle el dinero que le fue entregado por concepto de las mensualidades pactadas.


En conclusión, el derecho a recibir una indemnización por las edificaciones y mejoras realizadas en el inmueble materia del contrato, no constituye una prestación que le tenga que ser restituida a la parte compradora en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 2205 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, ni su renuncia constituye una obligación más onerosa de las prohibidas en el último párrafo del referido precepto.


Atento a la conclusión anterior, resulta que la renuncia a recibir una indemnización por mejoras y edificaciones no contraviene una disposición de orden público.


Asimismo, versa sobre derechos privados en virtud de que el derecho de propiedad y, en consecuencia, los atributos relativos a ésta, pertenecen al ámbito del derecho privado que regula la ley civil. Además, no se afectan intereses de terceros, ya que la renuncia referida solamente surte efectos entre las partes contratantes.


Por tanto, se cumple con los extremos previstos en el artículo 6o. del Código Civil para el Estado de Nuevo León, que prevé para la renuncia de derechos lo siguiente:


"Artículo 6o. La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Solo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero."


Consecuentemente, si en los contratos civiles las partes pueden obligarse en los términos y manera que consideren conveniente, atendiendo al principio de autonomía de la voluntad previsto en el artículo 1729 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, resulta claro que la cláusula contractual que prevé la renuncia de la parte compradora a recibir una indemnización por mejoras y edificaciones realizadas en el inmueble materia del contrato es válida, en atención a que, como fue analizado anteriormente, es renunciable.


En concreto, el artículo 2205 del Código Civil para el Estado de Nuevo León no prevé expresamente la regla relativa a que el comprador puede exigir del vendedor una indemnización por las mejoras y edificaciones realizadas en el inmueble materia del contrato, ni de una interpretación del mismo, se advierte que contemple dicha prestación.


Lo anterior, pues aunado a las razones expresadas con prelación, las modificaciones realizadas al inmueble por concepto de mejoras y edificaciones son ajenas al fin del contrato de compraventa con reserva de dominio, e inclusive, son producto de la voluntad del comprador, para cuya realización no interviene el vendedor, por lo que al no constituir una obligación derivada del contrato, no necesariamente puede generar obligaciones a la parte vendedora.


Asimismo, se trata de hechos posteriores que no derivan del transcurso del tiempo, sino de acciones realizadas por el comprador ajenas al contrato de compraventa, pues en éste, las partes se obligan a pagar un precio a cambio de la propiedad de un bien.


Luego entonces, la ratio a la que atiende tal precepto, que es por una parte, la de que las cosas vuelvan a su estado primigenio, es decir, a la condición original que prevalecía antes de la celebración del contrato, y que de no ser posible, por haberse incurrido en gastos o en aprovechamiento, las partes se resarzan, y por otra parte, la salvaguarda de la condición del comprador, esto es, se busca proteger a la parte débil contra una pretensión injustificada del vendedor, consecuentemente, dicho artículo establece un beneficio a favor del comprador cuyo fin es que impere la equidad en los contratos, solamente será atendible respecto de las prestaciones contempladas por el precepto mencionado, y aquellas en las que se considere que constituyen obligaciones más onerosas para el comprador.


Por tanto, si como se ha demostrado con anterioridad, la cláusula contractual que prevé que el comprador renuncia a recibir una indemnización por mejoras y edificaciones realizadas en el inmueble materia del contrato, no constituye una obligación de las prohibidas en el último párrafo del artículo 2205 analizado, ni es de las prestaciones que deben devolverse las partes en virtud de la rescisión del contrato, por lo que es claro que dicha cláusula contractual es válida.


De acuerdo con la exposición precedente, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:


-El artículo 2205 del Código Civil para el Estado de Nuevo León prevé las prestaciones que deben restituirse las partes contratantes en caso de rescisión de un contrato de compraventa con reserva de dominio y establece una limitante al principio de libertad contractual, pues señala que serán nulas las convenciones que impongan al comprador obligaciones más onerosas que las expresadas en el propio precepto. Ahora bien, el derecho a recibir una indemnización por concepto de mejoras y edificaciones realizadas en el inmueble materia del contrato no es de las prestaciones previstas en el artículo indicado, ya que en los contratos de compraventa con reserva de dominio al vendedor se reserva la propiedad del bien y sólo transfiere su posesión, por lo cual, al rescindirse aquéllos, el comprador solamente está obligado a devolver la posesión al vendedor. Así, la renuncia a recibir la indemnización mencionada no debe entenderse como una convención de las prohibidas por el último párrafo del artículo 2205 aludido, pues dejar de percibir algo a lo que se tiene derecho, en razón de acordarlo así las partes, no constituye una obligación de dar, hacer o no hacer, ni implica un gravamen para el comprador; máxime si éste sabía que si edificaba o realizaba mejoras en el inmueble materia del contrato, ante su rescisión no podría recuperar el monto invertido por este concepto. Asimismo, la realización de las mejoras y edificaciones son ajenas al fin del contrato de referencia, e inclusive son producto de la voluntad del comprador para cuya realización no interviene el vendedor, por lo que al no constituir una obligación derivada del contrato, no necesariamente puede generar obligaciones a la parte vendedora. En congruencia con lo anterior y atento al artículo 6o. del Código Civil citado, se concluye que es válida la cláusula contractual que establece que el comprador renuncia a recibir una indemnización por concepto de mejoras y edificaciones realizadas en el inmueble materia del contrato de compraventa con reserva de dominio, pues además de tratarse de un derecho renunciable, con ello no se vulnera el interés público, porque no se contraviene alguna disposición de orden público, ni se afectan derechos de terceros, en tanto que la renuncia sólo surte efectos entre los contratantes.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H..


En términos de lo establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3o., fracción IV, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública Gubernamental, y los puntos cuarto y quinto de los Lineamientos para la Elaboración de Versiones Públicas de las Sentencias del Pleno y de las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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