Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Octubre de 2008, 224
Fecha de publicación01 Octubre 2008
Fecha01 Octubre 2008
Número de resolución1a./J. 54/2008
Número de registro21160
MateriaDerecho Penal,Derecho Constitucional,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2007-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con lo señalado en los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente; por tratarse de una contradicción suscitada entre los criterios de dos Tribunales Colegiados de Circuito que abordan cuestiones de naturaleza penal, es decir, de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en razón de que fue formulada por el presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, en uso de la facultad que le confiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver esta denuncia de contradicción de tesis, es preciso tener presente las consideraciones sustentadas por los órganos colegiados involucrados en las respectivas ejecutorias, siendo las que a continuación se señalan:


A) El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver la improcedencia penal 234/2007, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"... debe estimarse que si el derecho a impugnar las decisiones del Ministerio Público, en los casos en que se determine no ejercer la acción penal en contra del indiciado, se encuentra contemplado en favor de la víctima o el ofendido, debe considerarse que tal derecho le asiste, asimismo, cuando se produce una resolución judicial en que se dicta un auto de libertad por falta de elementos para procesar, con las reservas de ley, más aún cuando de los conceptos de violación que vierte el quejoso, familiar del ofendido, se desprende que ataca la valoración de los elementos tendentes a acreditar la existencia del cuerpo del delito y la presunta responsabilidad del inculpado en los delitos de homicidio y daños ocasionados por culpa, lo cual se encuentra estrechamente relacionado con la garantía contenida en el artículo 20, apartado B, fracción II, de la Constitución Federal, y de ser ello fundado, se traduciría en una violación a esta garantía, de manera que, en esas condiciones, no es dable sostener, por ahora, que, en la especie, el juicio de amparo que se promueve devenga improcedente. Es decir, el artículo 20, apartado B, fracción II, de la Constitución General de la República, dice: ‘Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías: B. De la víctima o del ofendido: II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes.’. De ello resulta que no tendría sentido alguno que se otorgara al ofendido la garantía relativa a que se le recibieran los elementos de convicción y datos que pueda aportar y a que se desahoguen las diligencias relativas, si se le privara del derecho de impugnar la incorrecta valoración de esos medios de acreditamiento, lo cual sólo puede lograr, durante el proceso, como víctima u ofendido, cuando se dicta un auto de libertad, con las reservas de ley, por falta de elementos para procesar, mediante el juicio de amparo, como en el caso ocurre. Luego, los argumentos que se vierten en relación con la incorrecta valoración de esos datos o pruebas, deben entenderse como una consecuencia de la garantía otorgada por el artículo 20, apartado B, fracciones II y IV, de la Constitución Federal, que pudieran entrañar una violación, y que el quejoso, aunque no de manera expresa, sí implícitamente hace valer en el amparo, así como en sus agravios, como derecho subjetivo violado, ya que no debe perderse de vista que, en la especie, se encuentra imbíbito el derecho a la reparación del daño. Además, aun y cuando en los conceptos de violación, expresamente no alude a esta reparación, lo cual puede obedecer a que no contaba el ofendido, en ese momento, con una determinación judicial que le permitiera hacerlo, lo cierto es que deviene incuestionable que el propósito del amparo es llegar a obtener esa reparación mediante una sentencia condenatoria, pues por las circunstancias y consecuencias de los delitos de homicidio y daños culposos del caso, no se advierte qué otro fin podría perseguir el promovente del amparo, pues no es dable estimar que lo animara un deseo de venganza, cuando, en todo caso, no es él quien debe determinar judicialmente la responsabilidad penal en que pudiera haber incurrido el denunciado; sin que ello implique que, en todos los casos, se encuentra legitimado el ofendido para promover en la vía de amparo contra tales determinaciones. De ahí que ante la expectativa que tiene el familiar del ofendido de obtener la reparación del daño, es claro que le causa agravio la determinación que termina con esa expectativa de derecho al pronunciarse una resolución que le impedirá obtenerla, por lo menos, en la vía penal, al decretarse la libertad por falta de elementos para procesar, con las reservas de ley, lo que le ocasiona un agravio personal y directo, no obstante que no le sea reconocido el carácter de parte acusadora, porque, como ya se apuntó, en el caso se encuentra imbíbito el derecho a la reparación del daño. Las consideraciones anteriores, no implican el desconocimiento de la jurisprudencia por contradicción de tesis que sustenta la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número treinta y tres, aparece publicada en la página cincuenta y uno, Tomo II, Penal, Jurisprudencia SCJN, del A.a.S.J. de la Federación y su Gaceta, actualización dos mil uno, de rubro: ‘ORDEN DE APREHENSIÓN. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL QUE NIEGA SU LIBRAMIENTO.’, pues como ya se ha expuesto, no en todos los casos está legitimado el ofendido o la víctima para promover el juicio de amparo contra aquellas determinaciones, sino sólo cuando se encuentre comprendido en la pretensión de ellos la obtención de la reparación del daño, como en el caso ocurre, ya que de esa manera se acata la protección constitucional que les otorga el apartado B, fracciones II y IV, del artículo 20 de la Constitución Federal, en toda su dimensión, logrando así el principio de equidad indispensable entre el autor del delito y la víctima o el ofendido. En las relatadas condiciones, lo que procede, en la especie, es revocar el auto desechatorio que se revisa y ordenar a la Juez Primero de Distrito en el Estado, admita la demanda de amparo de que se trata, si no existe motivo diverso que permita su desechamiento."


Consideraciones que dieron origen a la tesis siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, diciembre de 2007

"Tesis: VII.3o.P.T.1 P

"Página: 1758


"OFENDIDO O VÍCTIMA, CUÁNDO ESTÁ LEGITIMADO PARA RECLAMAR EN AMPARO LA DECISIÓN MINISTERIAL QUE NIEGA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, O LA DETERMINACIÓN JUDICIAL DE OTORGAR LA LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR. El artículo 20, apartado B, fracciones II y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consignan el derecho de la víctima o el ofendido para coadyuvar con el Ministerio Público; así como a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba, tanto en la investigación ministerial como en el proceso, así como a que se desahoguen las diligencias respectivas. Asimismo, a que se le repare el daño ocasionado con la comisión u omisión que ocasionen el delito de que se trate, obligando al Ministerio Público, en cuanto proceda, a formular la reclamación correspondiente y al juzgador a condenar a dicha reparación cuando emita una sentencia condenatoria. La Ley de Amparo, en el artículo 10 dispone que la víctima y el ofendido son titulares del derecho de exigir la reparación del daño proveniente de la comisión de un delito, y que con tal carácter podrán promover el juicio de amparo contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el desistimiento o el no ejercicio de la acción penal, en términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 21 de la Constitución Federal, que faculta a esta impugnación. De todo ello se desprende que igual a cuando se produce una determinación de desistimiento o no ejercicio de la acción penal, en tratándose de un auto de libertad por falta de elementos para procesar, el ofendido también estará legitimado para promover el juicio de amparo contra esa determinación, siempre que el interés del mismo lleve implícito el derecho a la reparación del daño (aun y cuando no exista concepto de violación expreso respecto de tal reparación) y aunque no haya, por el momento, determinación alguna que la niegue o la conceda; además de que la promoción misma del amparo contra la decisión que decreta la libertad por falta de elementos para procesar, entraña que su intención está enderezada a que se dicte sentencia condenatoria que lo conduzca a obtener la reparación del daño, y así, no sería lícito privarle de tal derecho al impedirle combatir aquellas decisiones por la vía del amparo, ya que, en esas circunstancias, se podría producir una violación a las garantías del ofendido contenidas en el artículo 20, apartado B, fracciones II y IV, de la Constitución General de la República.


"Amparo en revisión (improcedencia) 234/2007. 21 de agosto de 2007. Mayoría de votos. Disidente: H.A.B.M.. Ponente: A.A.C.. Secretario: R.R.L.A.."


B) Al resolver la improcedencia penal 275/2005, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, sostuvo:


"... se advierte que toda víctima tiene derecho a la reparación del daño, ya que pueden expresar y canalizar legalmente su interés en obtener la reparación del daño, y mientras ese derecho se encuentre sub júdice, la víctima o el ofendido por el delito tienen a su alcance todos los recursos que legalmente procedan, incluyendo el juicio de amparo, pues el derecho a la reparación del daño constituye una garantía individual que en todas las instancias jurisdiccionales debe ser respetada, ya que conforme a una interpretación sistemática de los preceptos a los que se ha venido haciendo referencia, puede concluirse que no existe razón ni fundamento para restringir el derecho a la reparación del daño y limitarlo a la impugnación de los actos que emanen únicamente del incidente de reparación correspondiente. Sin embargo, las resoluciones jurisdiccionales dictadas dentro del proceso penal que puedan ser atacadas por la víctima o el ofendido por el delito, a través del juicio de amparo, procede únicamente cuando resulte afectado el derecho a obtener la reparación del daño, por que si bien el aludido derecho constituye una garantía individual, lo cierto es que por la trascendencia jurídica que implica, debe precisarse que ese derecho de la víctima o el ofendido por el delito a promover el juicio de amparo, está circunscrito exclusivamente a resoluciones que afecten ese único aspecto y siempre que contra ellas no proceda algún medio ordinario de defensa. Atendiendo a la reforma del artículo 20 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, se elevó a rango de garantía individual el derecho a obtener la reparación del daño, por tanto, ante la vigencia de la disposición constitucional, la protección de ese derecho debe ser inmediata, de tal manera que cualquier autoridad está obligada a respetar esa garantía, especialmente las autoridades jurisdiccionales. En efecto, tratándose del derecho a la reparación del daño, ya sea que esté legalmente reconocido o que se establezca dentro del proceso penal, o bien, que sólo sea una expectativa sujeta al resultado final del proceso, debe entenderse que, como regla general, las diversas resoluciones jurisdiccionales dictadas dentro del proceso penal, pueden ser impugnadas a través del juicio de amparo, sin que sea obstáculo el hecho de que el órgano jurisdiccional que conozca del asunto tenga que analizar indirectamente la legalidad de la resolución, en la que se contiene la afectación del derecho o expectativa legal a la reparación del daño, mientras no constituya cosa juzgada, debido a que dicha resolución debe considerarse firme en forma definitiva. Debe ponerse de manifiesto que con independencia de que la afectación del derecho (de la víctima o el ofendido) a la reparación del daño, se presente en una resolución de segundo grado procederá el juicio de amparo y no únicamente contra resoluciones que emanen del incidente de reparación o el de responsabilidad civil, sin que con ello se desconozca el carácter de pena pública que ha tenido la reparación del daño, derivada de la comisión de un delito pues, como ya se dijo, conforme a la nueva concepción de la cuestión jurídica que se analiza, el derecho a la reparación del daño es una garantía individual a favor del ofendido o la víctima del delito, en términos del artículo 20, apartado B, constitucional. Por ello, el amparo promovido por el ofendido o por quien tenga derecho a la reparación del daño, es procedente en contra de alguna sentencia definitiva, siempre y cuando ésta se hubiere ocupado en determinar la existencia de la condena a esa reparación; lo que, como en seguida se tratará, no ocurre en el caso que nos ocupa, pues como se ha visto aún cuando el derecho a la reparación del daño es una prerrogativa constitucional, el amparo no es procedente cuando, como en el caso, se decretó la absoluta libertad del reo, por virtud de no acreditarse el cuerpo del delito de despojo, lo que impidió analizar lo relativo a esa reparación. En el caso, la recurrente **********, promovió demanda de amparo en contra de la resolución dictada el diez de marzo de dos mil cinco, por la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con residencia en Iguala, G., en la que revocó el auto de formal prisión dictado en la causa penal 90/2004-I, por el Juez de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de C., y determinó decretar auto de libertad por falta de elementos para procesar a favor de ********** y **********, por considerar que los medios probatorios no son aptos ni eficaces para comprobar la materialidad del cuerpo del delito de despojo. Ahora bien, de la demanda de garantías se desprende que la Sala Penal señalada como responsable, mediante sentencia de diez de marzo de dos mil cinco, revocó el auto de plazo constitucional de veintiuno de noviembre de dos mil cuatro, dictado por el Juez de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de C., dentro de la causa penal 90/2004-I, decretando en su lugar auto de libertad por falta de elementos para procesar a favor de ********** y **********, al considerar que los medios probatorios no son aptos ni eficaces para comprobar la materialidad del cuerpo del delito de despojo, por tratarse de un asunto de índole civil; de lo que se advierte que la resolución que ahora combate la recurrente, no se ocupó de manera alguna de la reparación del daño, pues se decretó la absoluta libertad de los procesados por el mencionado delito de despojo. Lo anterior, es suficiente para observar que en el caso no se actualizan los supuestos previstos en el artículo 10 de la Ley de Amparo, lo que provoca que, contrario a lo señalado por la recurrente y como bien lo precisó el Juez Federal, se actualiza la causa de improcedencia a que se refiere el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 4o. y 10 del mismo ordenamiento legal y 107, fracción I, constitucional, y con apoyo en el artículo 145 de la Ley de Amparo, procedía desechar la demanda de garantías promovida por la recurrente. No pasa desapercibido, que si bien el derecho a obtener la reparación del daño fue elevado a rango de garantía individual y que las autoridades jurisdiccionales están obligadas a respetarla y que contra las resoluciones dictadas en segundo grado que afecten ese derecho, el ofendido o la víctima de algún delito tengan la expectativa legal de dicha reparación, están legitimados para promover el juicio de amparo, únicamente por lo que a ese aspecto se refiere, siempre y cuando sólo se trate de la absolución del sentenciado respecto al pago de la reparación del daño decretada por la autoridad jurisdiccional, situación que no acontece en el presente asunto, toda vez que la Sala Penal responsable al resolver no abordó dicho tema por considerar que no se encontraban colmados los elementos del delito de despojo; lo anterior, trae como consecuencia que como lo consideró el Juez de Distrito, la parte quejosa no se encuentre legitimada para impugnar dicha resolución a través de la vía de amparo. Cobra aplicación la tesis I.6o.P.62 P, sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, visible en la página 1431, T.X., de diciembre .de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que este tribunal comparte, cuyo rubro y texto es el siguiente: ‘OFENDIDO O VÍCTIMA DE UN DELITO. CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO CONTRA LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR EL TRIBUNAL DE APELACIÓN QUE CONFIRMA EL AUTO DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN EL QUE NIEGA LIBRAR ORDEN DE COMPARECENCIA, AUN CUANDO AFECTE OBLIGACIONES PECUNIARIAS O PATRIMONIALES Y SE TRATE DE DELITOS PERSEGUIBLES POR QUERELLA.’ (se transcribe). Es inoperante el agravio que argumenta la recurrente, en cuanto que la autoridad responsable revocó el auto de término constitucional, sin tomar en cuenta que al acreditar la propiedad y posesión física o material y jurídica del inmueble objeto del ilícito, se acreditaron todos y cada uno de los elementos que integran el cuerpo del delito de despojo y la probable responsabilidad de los procesados, los cuales, aduce, no fueron desvirtuados por ********** y **********, al no ofrecer pruebas en el término constitucional, por lo que no existían elementos para ordenar revocar la formal prisión. Lo anterior es así, habida cuenta que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley de Amparo, el ofendido o las personas que tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, no tienen legitimación para impugnar en amparo un fallo absolutorio dictado a favor de los inculpados, como ocurre en el presente caso. Es cierto que de acuerdo a lo previsto por el artículo 5o., fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, los ofendidos o las personas que conforme a la ley tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito tienen el carácter de parte en el juicio de garantías que se haya promovido contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstos afecten dicha reparación o responsabilidad; pero el juicio únicamente podrá ser intentado contra actos que se originen en el incidente de reparación del daño o de responsabilidad civil, o bien, contra los actos surgidos dentro del procedimiento penal, relacionados inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que estén afectos a la reparación o a la responsabilidad civil, por disponerlo así, expresamente, el artículo 10 del ordenamiento legal en consulta. Sin embargo, tales hipótesis no tienen lugar cuando el acto reclamado lo constituye la resolución de segunda instancia en la que al ocuparse del estudio del cuerpo del delito y la probable responsabilidad de los acusados, determina decretar su absolución ante la falta de elementos para demostrar el hecho reprochable o de los elementos para procesar, toda vez que la ley no permite a los ofendidos impugnar lo referente a la comprobación del cuerpo del delito y la responsabilidad del acusado; de ahí que la ofendida carezca de dicha acción, lo que ocasiona que el juicio de amparo, en el caso intentado, resulte improcedente. Así también, es infundado lo señalado por la recurrente en cuanto que los criterios jurisprudenciales en los que se apoyó el Juez de Distrito, para desechar la demanda de garantías corroboran que el acto reclamado sí tiene relación con la reparación del daño por tratarse de un acto surgido dentro del proceso penal, en el que la única afectada es la quejosa, al dejarla en estado de indefensión para poseer el inmueble del ilícito. Lo anterior es así, porque si bien los criterios en que se apoyó el Juez de Distrito, efectivamente tratan de que el ofendido o la víctima pueden acudir al amparo, respecto a la reparación del daño, cuando resulte afectado el derecho a obtenerlo; lo cierto es que ese derecho está circunscrito exclusivamente contra resoluciones que afecten ese único aspecto y siempre que contra ellas no proceda algún medio ordinario de defensa; de tal suerte que si en el caso no sólo se pretende obtener lo relacionado con la reparación del daño atribuido al inculpado, sino que este aspecto se hace depender del acreditamiento del cuerpo del delito y de la probable responsable (sic) del indiciado, no puede entonces aplicarse a favor del recurrente los criterios invocados por el Juez Federal; en tanto que dichas tesis son claras en distinguir la procedencia del amparo ejercido por la víctima u ofendido, cuando de la reparación del daño se trate. En efecto, si en un proceso penal se dictó sentencia última a través de la cual se tuvo por comprobado el delito atribuido al acusado como su plena responsabilidad, pero fue absuelto a la reparación del daño, es indiscutible que en su contra, pero sólo con relación a este aspecto de la absolución, puede la víctima u ofendido promover juicio de garantías, como así lo ha sostenido este Tribunal Colegiado al emitir la tesis número XXI.4o.5 P, visible en la página 1794, Tomo XX, julio de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, bajo el rubro: ‘REPARACIÓN DEL DAÑO. EL OFENDIDO O LA VÍCTIMA DE ALGÚN DELITO ESTÁN LEGITIMADOS PARA PROMOVER AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DE APELACIÓN QUE CONFIRMA LA ABSOLUCIÓN DEL SENTENCIADO A SU PAGO. Pero si en aquella sentencia dictada por la autoridad responsable se decretó la absoluta libertad del reo por no acreditarse los elementos del cuerpo del delito, menos la probable responsabilidad del inculpado, entonces la víctima u ofendido carecen de legitimación para promover en su contra el juicio de garantías, bajo el argumento de obtener la reparación del daño; toda vez que en este caso, para poder proceder a determinar si existe o no esa reparación, debe abordarse primeramente la existencia de los elementos del delito y la probable responsabilidad del inculpado, lo que además de sólo crear una expectativa del quejoso no permitida en el amparo, pues no se atiende una sentencia definitiva sino un auto de formal prisión, se estarían analizando cuestiones propias que sólo corresponden al Ministerio Público ejercer y no a las víctimas. De ahí que cuando la reparación del daño se encuentra estrechamente vinculado con el acreditamiento del delito y la responsabilidad del reo, y éstos no fueron acreditados en el natural, no puede reconocerse al ofendido su legitimidad para promover amparo contra ese tipo de sentencias absolutorias, en tanto que no es que se absuelva al indiciado de la reparación del daño, sino que se absuelve por no demostrarse el delito y su responsabilidad.’. Siendo por eso aplicable la diversa tesis XXI.4o.9 P, sustentada por este Tribunal Colegiado, publicada en la página 1679, Tomo XX, agosto de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: ‘SENTENCIA PENAL. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO PROMOVIDO POR EL OFENDIDO O LA VÍCTIMA DEL DELITO CONTRA AQUELLA QUE DECRETA LA ABSOLUTA LIBERTAD DEL REO, POR NO ACREDITARSE UN REQUISITO PROCESAL EN LA QUERELLA, AL NO SURTIRSE ALGUNA DE LAS HIPÓTESIS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE AMPARO.’, que fuera invocada por el Juez de Distrito en la resolución que ahora se recurre. En esta tesitura, al ser inoperantes e infundados los agravios planteados, se confirma el auto que desecha la demanda por ser notoria su improcedencia."


Asimismo al resolver la improcedencia 493/2006, sostuvo lo siguiente:


"El inconforme aduce que en el auto recurrido se determinó desechar de plano la demanda de amparo, argumentado que no se encuentra legitimado para promoverla con apoyo en lo dispuesto por los artículos 20 constitucional y 10 de la Ley de Amparo; criterio que considera equivocado y, por lo tanto, estima que el auto impugnado infringe en su perjuicio lo establecido por los artículos mencionados, así como los diversos 73, fracciones V y XVI (sic), en relación con el 145 de la propia Ley de Amparo, debido a que estima que fueron aplicados de manera inexacta, al igual que la tesis de jurisprudencia 1a./J. 170/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 394, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2006, Novena Época, Materia Penal, de rubro: ‘LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO PARA ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO. NO SE LIMITA A LOS CASOS ESTABLECIDOS EXPRESAMENTE EN EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE LA MATERIA, SINO QUE SE AMPLÍA A LOS SUPUESTOS EN QUE SE IMPUGNE VIOLACIÓN DE LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. En efecto, el recurrente aduce que del texto de la tesis de jurisprudencia mencionada, la cual citó como apoyo el Juez de Distrito, se advierte que la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, fijó el criterio siguiente: La reforma al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -en vigor a partir del 21 de marzo de 2001- adicionó un apartado B en el cual se establecen derechos con rango de garantías individuales a favor del ofendido o víctima del delito. Ahora bien, el hecho de que el texto del artículo 10 de la Ley de Amparo no se haya actualizado acorde a la reforma constitucional mencionada, no significa que la legitimación activa del ofendido para interponer juicio de garantías deba constreñirse a los casos establecidos expresamente en este numeral, sino que aquélla se amplía a todos aquellos supuestos en que sufra un agravio personal y directo en alguna de las garantías contenidas en el citado precepto constitucional. Lo anterior es así, toda vez que atendiendo al principio de supremacía constitucional, dicho numeral debe interpretarse a la luz de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, de los cuales se desprende que el juicio de amparo tiene como propósito la protección de las garantías individuales cuando éstas son violadas por alguna ley o acto de autoridad y causan perjuicio al gobernado; así como que quien sufra un agravio personal y directo en ellas está legitimado para solicitar el amparo. En ese tenor, se concluye que si la víctima u ofendido del delito es titular de las garantías establecidas en el apartado B del artículo 20 constitucional, está legitimado para acudir al juicio de amparo cuando se actualice una violación a cualquiera de ellas, causándole un agravio personal y directo. Ello, con independencia de que el juicio pueda resultar improcedente al actualizarse algún supuesto normativo que así lo establezca.’. Transcripción de la que, en opinión del inconforme, se colige que la demanda de amparo no es notoriamente improcedente, de ahí que estime que el resolutor federal hizo una aplicación inexacta de lo dispuesto por el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el diverso 10 de la Ley de Amparo, motivo por el que, al haber desechado la demanda de garantías, infringió en su perjuicio lo establecido por el artículo 145 de la misma ley, en razón de que en los conceptos de violación formulados en la misma, se planteó una violación directa a los artículos 14, 16, 19 y 20 de la Constitución, argumentando que la autoridad responsable no fundó ni motivó el acto reclamado mediante el cual determinó confirmar el auto de libertad emitido por el Juez de primera instancia, lo que hace nugatorio su derecho de la reparación del daño que fue reclamado en la averiguación previa, ya que no se dejó a salvo y éste ya no puede hacerlo valer en materia penal, menos aún en la materia civil, por haber precluido su derecho para demandar el pago de la reparación del daño. En ese sentido, el recurrente expone que la tesis de jurisprudencia transcrita con antelación, dice que el ofendido sí tiene legitimación cuando en la demanda de amparo se hace ver que el acto reclamado viola sus garantías de legalidad y seguridad jurídica, de ahí que considere que no es correcto lo determinado por el Juez de Distrito, en el sentido de desechar de plano la demanda de garantías con fundamento en el artículo 10 de la Ley de Amparo, y citar la tesis de jurisprudencia que, en opinión del inconforme, fue aplicada de manera inexacta, en su perjuicio, ya que, según dice, el artículo 20, inciso B, de la Constitución Federal, no limita al ofendido en materia penal, cuando sufre en forma directa una violación a las garantías individuales contempladas en los artículos 14, 16, 19 y 20 de la propia Constitución, por lo que, en cumplimiento a esos preceptos constitucionales y a la jurisprudencia invocada en el auto impugnado, debió admitirse la demanda de garantías, dado que, desde su punto de vista, dicha jurisprudencia fue interpretada en sentido contrario por el Juez de Distrito, en razón de que el artículo 10 de la Ley de Amparo, fue superado por la última reforma que se hizo a la Constitución, de ahí que deba admitirse la demanda de garantías, pues insiste que no es notoriamente improcedente. Alegación que apoya en la tesis aislada I..P.62 P, del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, localizada en la página 1179, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, marzo de 2005, Novena Época, Materia Penal, que enseguida se transcribe: ‘OFENDIDO. LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL AMPARO.’ (se transcribe). En otro orden de ideas, el recurrente refiere que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 17 constitucional, la administración de justicia será impartida por los tribunales expeditos al efecto, en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo resoluciones de manera pronta, completa y expedita, lo que no se cumple cuando el resolutor federal determinó no admitir la demanda de amparo, en razón de que, contrario a ello, el hoy inconforme estima que el acto reclamado es de naturaleza irreparable y, por lo tanto, tiene aplicación al caso concreto la tesis aislada del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en la página 199, del Semanario Judicial de la Federación, T.V.II, noviembre de 1991, Octava Época, Materia Común, que dice: ‘DEMANDA DE AMPARO, EXAMEN DE LA. EL JUZGADOR DEBE ATENDER PREFERENTEMENTE A LO QUE SE QUISO DECIR EN ELLA.’ (se transcribe). Sustenta lo anterior, porque dice que el Juez de Distrito no consideró los argumentos que vertió la autoridad responsable al pronunciar el acto reclamado, de los que se desprende que dicho acto es irrecurrible, el que, además, carece de la debida fundamentación y, por ende, infringe lo dispuesto por los artículos 14, 16, 19 y 20, inciso B, de la Constitución Federal, por su inexacta interpretación y aplicación, motivo por el que estima que le causa un perjuicio irreparable, en términos de lo establecido por el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, en virtud de que no podrá impugnarlo posteriormente, insistiendo que carece de la debida fundamentación y motivación, de ahí que, a su vez, reitere que sí tiene interés y legitimación jurídica para acudir a esta vía jurisdiccional de amparo a solicitar la protección de la Justicia de la Unión, debiendo admitirse a trámite su demanda de amparo. Como apoyo a lo alegado, el recurrente citó la tesis aislada III.3o.C.38 K, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que aparece en la página 663, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de 1997, Novena Época, Materia Común, del tenor literal siguiente: ‘EJECUCIÓN IRREPARABLE. ACTOS DE MOLESTIA.’ (se transcribe). Asimismo, en la tesis de jurisprudencia V.2o. J/68, del Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, consultable en la página 46, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo 66, junio de 1993, Octava Época, Materia Común, que dice: ‘EJECUCIÓN IRREPARABLE, ACTOS DE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO).’ (se transcribe). Por lo anterior -dice el recurrente-, es evidente que cuando los actos reclamados en la demanda de amparo están fuertemente ligados entre sí, formando un todo que no es posible desmembrar, es necesario admitir la demanda, tanto respecto del acto que se afirma tiene su origen la violación, como las consecuencias del mismo, y hasta que las responsables rindan su informe justificado debe determinarse con precisión la existencia de los actos y sus efectos respecto del quejoso; máxime -indica el inconforme- que la admisión de la demanda no impide al Juez de Distrito hacer pronunciamiento en lo futuro de cualquier causal de improcedencia y sobreseer el mismo. Aunado a lo expuesto, el impugnante aduce que el resolutor federal desechó la demanda de amparo, tomando en consideración únicamente los hechos y circunstancias narradas en la misma, contraviniendo así lo dispuesto por el artículo 145 de la Ley de Amparo, que exige no sólo un motivo que impida la procedencia de la acción constitucional, sino que dicho motivo sea manifiesto y también indudable; entendiéndose por lo primero aquello que se advierte de manera clara y patente, y por lo segundo, en que se tenga la certeza y plena seguridad de que la causa de improcedencia efectivamente se actualiza en el caso concreto. En consecuencia -precisa el inconforme-, para desechar la demanda de amparo no basta la convicción que se forme el juzgador de los hechos y circunstancias descritos en la misma, ya que en tal hipótesis es necesario que la causa de improcedencia surja de otros elementos distintos de la demanda, como podrían ser las constancias relativas al expediente en donde se dictó el acto reclamado, pero si éstas no fueron exhibidas, entonces es necesario admitirla, a fin de no dejar en estado de indefensión al promovente, al no darle oportunidad de allegar ante el Juez de Distrito, los elementos de convicción que justifiquen, en su caso, la procedencia del juicio. Por tal razón, el recurrente considera que este tribunal revisor debe revocar el auto impugnado y ordenar al Juez de Distrito a admitir la demanda de garantías; máxime -dice el inconforme- que este último no apreció correctamente la demanda, en cuanto al acto reclamado, aplicando en forma errónea la jurisprudencia que invocó como apoyo, ya que conforme al criterio fijado en la misma, debió haber admitido dicha demanda, debido a que la resolución señalada como acto reclamado le causa un agravio directo a sus derechos subjetivos consagrados en los artículos 14, 16, 19 y 20, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Alegación que fue apoyada en la tesis de jurisprudencia P./J. 40/2000, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizada en la página 32, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, abril de 2000, Novena Época, Materia Común, que establece: ‘DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD.’ (se transcribe). Ahora bien, lo infundado de los agravios resumidos, radica en lo siguiente: En principio, es menester señalar que el artículo 145 de la Ley de Amparo, dispone: ‘Artículo 145.’ (se transcribe). Por ‘manifiesto’, debe entenderse aquello que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara; mientras que, el término ‘indudable’ implica tener la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro y evidente que es. De este modo, puede concluirse que si bien existen diversas causas que originan la improcedencia del juicio de amparo, éstas no deben originar el desechamiento de la demanda a menos que su existencia sea manifiesta y notoria, pues de lo contrario, esto es, en caso de surgi

alguna duda sobre la procedencia o no del juicio, lo correcto es admitir a trámite la demanda, brindando con ello al quejoso la oportunidad de desestimar las causas de improcedencia relativas, y sólo en el caso de que no lo hiciere, entonces podrá decretarse el sobreseimiento en términos de lo dispuesto por el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo. Así, no puede estimarse correcto desechar una demanda de amparo si no existe un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, pues de hacerlo así, se llegaría al extremo de limitar el ejercicio de la acción constitucional a los gobernados que estimen violadas sus garantías individuales, lo que evidentemente iría en contra de la finalidad que persigue el juicio de garantías, en términos del artículo 80 de la ley relativa, consistente en restituir al agraviado en el pleno goce de sus garantías individuales restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y tratándose de actos negativos, obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma exija. Delimitado lo anterior, resulta pertinente destacar que el ahora recurrente, al formular sus agravios, no cuestiona lo decidido por el Juez de Distrito, en el sentido de que dicho acto reclamado no se ubica dentro de alguno de los supuestos a que alude el artículo 10 de la Ley de Amparo, que a la letra dice: Artículo 10. (Se transcribe). En efecto, el inconforme dirige sus agravios a controvertir la inexacta aplicación de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 170/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 394, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2006, Novena Época, Materia Penal, de rubro: ‘LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO PARA ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO. NO SE LIMITA A LOS CASOS ESTABLECIDOS EXPRESAMENTE EN EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE LA MATERIA, SINO QUE SE AMPLÍA A LOS SUPUESTOS EN QUE SE IMPUGNE VIOLACIÓN DE LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’, de cuyo texto se establece que se fijó el criterio en el sentido de que, en atención al principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 133 de la Constitución Federal, la víctima u ofendido del delito, titular de las garantías establecidas en el apartado B, del artículo 20 constitucional, está legitimado para acudir al juicio de amparo, cuando se actualice una violación a cualquiera de ellas, causándole un agravio personal y directo, con independencia de que el texto del artículo 10 de la Ley de Amparo no se haya actualizado acorde a la reforma del precepto constitucional citado, que entró en vigor el veintiuno de marzo de dos mil uno. Esto es, en esencia, la inconformidad del recurrente radica en alegar que, desde su punto de vista, debe admitirse la demanda de amparo porque el acto que reclama afecta de manera personal y directa una de las garantías individuales que a favor de la víctima u ofendido consagra el artículo 20, apartado B, de la Constitución Federal, específicamente aquella prevista en su fracción IV, relativa a la reparación del daño causado por la comisión del delito en su perjuicio. Precisado lo anterior, tenemos que la parte quejosa señaló como acto reclamado el siguiente: IV. ‘ACTO RECLAMADO.’ (se transcribe). Transcripción de la que, como se dijo con anterioridad, de manera clara se establece que el acto reclamado es la resolución de diecisiete de octubre de dos mil seis, en el toca penal VIII-119/2006, mediante la cual la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de G., señalada como autoridad responsable, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, determinó confirmar el auto de libertad por falta de elementos para procesar, de veintinueve de julio de ese año, decretado por el primer secretario de Acuerdos del Juzgado Primero de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de T., encargado del despacho por ministerio de ley, a favor del indiciado **********, dentro de la causa penal 96-2/2006, instruida por el delito de daños, en agravio del hoy recurrente **********; de lo que se advierte que la resolución jurisdiccional que el recurrente señaló como acto reclamado, no se ocupó de la reparación del daño. De ello se sigue que en el caso concreto el resolutor federal observó debidamente los criterios contenidos en la tesis de jurisprudencia P./J. 40/2000, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizada en la página 32, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, abril de 2000, Novena Época, Materia Común, de rubro: ‘DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD.’, y la tesis aislada del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en la página 199, del Semanario Judicial de la Federación, T.V.II, noviembre de 1991, Octava Época, Materia Común, de encabezado: ‘DEMANDA DE AMPARO, EXAMEN DE LA. EL JUZGADOR DEBE ATENDER PREFERENTEMENTE A LO QUE SE QUISO DECIR EN ELLA. En efecto, en el presente asunto basta con conocer la naturaleza del acto reclamado para determinar, como el Juez de Distrito lo hizo, que existe un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que conlleva a desechar de plano la demanda de garantías, conforme lo establece el artículo 145 de la Ley de Amparo, lo que implica que no se debe tomar en cuenta lo alegado en los conceptos de violación, en cuanto a que el referido acto reclamado transgrede, de manera directa, en perjuicio de la parte quejosa, las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14, 16, 19 y 20, apartado B, de la Constitución Federal, porque, según la parte quejosa, carece de la debida fundamentación y motivación, ya que atender tales alegaciones, implica realizar el estudio del fondo del asunto, siendo que la propia naturaleza del auto recurrido en este recurso de revisión, impide analizar tales aspectos cuando se desecha de plano la demanda de garantías por encontrarse un motivo manifiesto e indudable de su improcedencia, como lo indica el artículo 145 de la referida Ley de Amparo, razón por la cual, cuando se actualiza el supuesto normativo a que alude el precepto legal citado en último término, tampoco es requisito indispensable el que el juzgador tenga a la vista los informes justificados de las autoridades responsables.’. Igualmente, no asiste razón al recurrente, en lo alegado respecto a que el acto reclamado, consistente en la resolución por la que el tribunal de alzada confirmó el auto de libertad por falta de elementos para procesar, emitido por el juzgador de primera instancia, a favor del inculpado **********, constituye un acto de imposible reparación, porque no se dijo que se dejaban a salvo sus derechos de exigir la reparación del daño, lo que no podrá hacer valer en la vía jurisdicción en materias penal y civil, circunstancia por la que se actualiza la procedencia del juicio de garantías en términos de la hipótesis normativa prevista por el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo. En efecto, es cierto que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 170/2005, consultable en la página 394, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2006, Novena Época, Materia Penal, de rubro: ‘LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO PARA ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO. NO SE LIMITA A LOS CASOS ESTABLECIDOS EXPRESAMENTE EN EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE LA MATERIA, SINO QUE SE AMPLÍA A LOS SUPUESTOS EN QUE SE IMPUGNE VIOLACIÓN DE LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’, fijó el criterio en el sentido de que, en atención al principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 133 de la Constitución Federal, la víctima u ofendido del delito titular de las garantías establecidas en el apartado B del artículo 20 constitucional, está legitimado para acudir al juicio de amparo, cuando se actualice una violación a cualquiera de ellas, causándole un agravio personal y directo, con independencia de que el texto del artículo 10 de la Ley de Amparo, no se haya actualizado acorde a la reforma del precepto constitucional citado, que entró en vigor el veintiuno de marzo de dos mil uno. Sin embargo, en el caso concreto no tiene aplicación el criterio jurisprudencial mencionado, en virtud de que, contrario a lo alegado por el hoy inconforme, el acto reclamado consistente en la resolución mediante la cual el tribunal de alzada confirmó el auto de libertad por falta de elementos para procesar, emitido por el juzgador de primera instancia, a favor del inculpado **********, no le causa un agravio personal y directo a su garantía individual de obtener la reparación del daño causado por la comisión de un delito, a que se refiere el artículo 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que, a pesar de que en dicha resolución jurisdiccional no se hubiese precisado, que se dejaban a salvo sus derechos para reclamar la reparación del daño, también lo es que tampoco se le priva de ejercer tal derecho a través de la vía legal que corresponda, de ahí que el referido acto reclamado no transgreda en forma personal y directa, en perjuicio del aquí recurrente, su garantía individual tutelada por el artículo 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. No obsta para considerar lo anterior, lo que aduce el recurrente respecto a que no podrá ejercer en la vía civil la acción relativa a la reparación del daño, en virtud de que estima que precluyó su derecho para hacerlo, puesto que tal afirmación constituye una opinión personal del ahora inconforme, pero no es una consecuencia de la resolución jurisdiccional señalada como acto reclamado, ni del auto por el cual desechó de plano la demanda de amparo en términos del artículo 145 de la Ley de Amparo, materia del presente recurso de revisión, sino que ello incumbe exclusivamente al hoy inconforme, en cuanto a que no ha ejercido dicha acción ante el órgano jurisdiccional competente. Entonces, siendo que en el caso concreto no se surten los supuestos a que alude el artículo 10 de la Ley de Amparo, en razón de que el acto reclamado consistente en la resolución mediante la cual el tribunal de alzada confirmó el auto de libertad por falta de elementos para procesar, emitido por el juzgador de primera instancia, a favor del inculpado **********, por el delito de daños, no constituye una resolución jurisdiccional que haya emanado del incidente de reparación o de responsabilidad civil; además, si bien es verdad que tal resolución surgió dentro del procedimiento penal, también lo es que no se encuentra relacionada inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes afectos a la reparación o a la responsabilidad civil; ni se trata de una resolución que confirme el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, en términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 21 constitucional y, adicionalmente, tampoco tiene aplicación al caso concreto la tesis de jurisprudencia 1a./J. 170/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 394, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2006, Novena Época, Materia Penal, de encabezado: ‘LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO PARA ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO. NO SE LIMITA A LOS CASOS ESTABLECIDOS EXPRESAMENTE EN EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE LA MATERIA, SINO QUE SE AMPLÍA A LOS SUPUESTOS EN QUE SE IMPUGNE VIOLACIÓN DE LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’, en virtud de que dicho acto reclamado no causa un agravio personal y directo a la quejosa respecto de alguna de sus garantías individuales tuteladas por el artículo 20, apartado B, de la Constitución Federal, en específico la de obtener la reparación del daño, causada con motivo de la comisión de un delito, resulta notoria y manifiesta la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el diverso 10, ambos de la Ley de Amparo. En consecuencia, ante lo infundado de los agravios formulados por el recurrente, sin que en el caso se advierta motivo alguno por el que se deba suplir la deficiencia de la queja a su favor, por no actualizarse alguno de los supuestos a que alude el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, procede confirmar el auto sujeto a revisión. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO. Se confirma el auto recurrido. SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda de amparo promovida por **********, contra los actos y autoridades precisados en el resultando primero de la presente resolución, atento a lo expresado en el considerando último de esta ejecutoria."


Criterio que fue reiterado al resolver las diversas improcedencias penales 507/2006, 38/2007 y 51/2007.


Consideraciones que dieron origen a la tesis siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXV, mayo de 2007

"Tesis: XXI.2o.P.A. J/11

"Página: 1855


"OFENDIDO O VÍCTIMA DE UN DELITO. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE GARANTÍAS CONTRA LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDO GRADO QUE REVOCA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN Y EN SU LUGAR SE DICTA AUTO DE LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR CON EFECTOS DE SENTENCIA ABSOLUTORIA A FAVOR DEL INCULPADO. De los artículos 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Federal y 10 de la Ley de Amparo se advierte que en todo proceso de orden penal la víctima u ofendido por cualquier delito tiene derecho a la reparación del daño y a interponer el juicio de amparo para exigirlo; ello con independencia de que la afectación a ese derecho se presente en una resolución de segundo grado y no contra resoluciones que emanen del incidente de reparación o del de responsabilidad civil, pues tal facultad constituye una garantía individual que debe respetarse en todas las instancias jurisdiccionales; sin embargo, ese derecho está circunscrito a resoluciones que afecten ese único aspecto y siempre que contra ellas no proceda algún medio ordinario de defensa; de ahí que, cuando a través del juicio de garantías se reclama la resolución de segundo grado que revoca un auto de formal prisión y en su lugar se dicta otro de libertad por falta de elementos para procesar con efectos de sentencia absolutoria en favor del inculpado, el ofendido o víctima del delito carecen de legitimación para instar el juicio de garantías, pues tal resolución no causa un agravio personal y directo a la garantía que en su favor consagra la fracción IV del apartado B del artículo 20 constitucional, máxime que la resolución impugnada no emana del incidente de reparación o de responsabilidad civil y si bien es verdad que surge dentro del procedimiento penal, también lo es que no se encuentra relacionada inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes afectos a la reparación o a la responsabilidad civil, lo que amerita que la demanda se deseche de plano en términos del numeral 145 de la Ley de Amparo.


"Amparo en revisión (improcedencia) 275/2005. 25 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: J.R.A.. Secretaria: S.G.A..


"Amparo en revisión (improcedencia) 493/2006. 18 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: M.B.E.. Secretario: M.A.N.R..


"Amparo en revisión (improcedencia) 507/2006. 25 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: M.B.E.. Secretario: M.A.N.R..


"Amparo en revisión (improcedencia) 38/2007. 15 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: M.B.E.. Secretario: M.A.N.R..


"Amparo en revisión (improcedencia) 51/2007. 22 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: M.B.E.. Secretario: M.A.N.R.."


CUARTO. Como una cuestión previa, cabe precisar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, ha considerado que dichos preceptos regulan lo relativo a la contradicción de tesis sobre una misma situación jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia y, que por tesis, debe entenderse la posición que, manifestada mediante una serie de proposiciones que se expresan con el carácter de propias, adopta el tribunal en la solución de un negocio jurídico.


Asimismo, este Alto Tribunal ha considerado que, para que exista materia a dilucidar respecto a un criterio que prevalezca debe existir cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas, vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las fuentes primordiales de las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales.


En otros términos, se da la contradicción anterior, cuando concurran los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Por lo que procede examinar si en la especie existe o no la contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados de Circuito.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, al conocer de la improcedencia penal 234/2007, determinó revocar el auto dictado por el Juez de Distrito, que desechó la demanda de amparo interpuesta por el ofendido del delito, en contra de la resolución emitida por la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, que confirma el auto de libertad por falta de elementos para procesar, dictado a favor del inculpado de los delitos de homicidio y daños culposos, asimismo ordenó al Juez admitir la demanda de amparo, por estimar que en el caso el ofendido del delito se encontraba legitimado para impugnar el acto reclamado, en virtud de que éste le ocasionaba un agravio personal y directo. Para lo cual estimó lo siguiente:


1. El artículo 20, apartado B, fracción II, de la Constitución Federal, establece como garantía de la víctima u ofendido del delito el coadyuvar con el Ministerio Público, a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes; por lo que de ello resulta que no tendría sentido alguno que se otorgara al ofendido la garantía relativa a que se le recibieran los elementos de convicción y datos que pueda aportar y a que se desahoguen las diligencias relativas, si se le privara del derecho de impugnar la incorrecta valoración de esos medios de acreditamiento, lo cual sólo puede lograr, durante el proceso, como víctima u ofendido, cuando se dicta un auto de libertad, con las reservas de ley, por falta de elementos para procesar, mediante el juicio de amparo.


Por lo que los argumentos que se vierten en relación con la incorrecta valoración de esos datos o pruebas, deben entenderse como una consecuencia de la garantía otorgada por el artículo 20, apartado B, fracciones II y IV, de la Constitución Federal, que pudieran entrañar una violación, y que el quejoso, aunque no de manera expresa, sí implícitamente hace valer en el amparo.


2. Que no debe perderse de vista que en la especie se encuentra imbíbito el derecho a la reparación del daño. Pues aun y cuando en los conceptos de violación, expresamente no alude a esta reparación, lo cual puede obedecer a que no contaba el ofendido, en ese momento, con una determinación judicial que le permitiera hacerlo, lo cierto es que deviene incuestionable que el propósito del amparo es llegar a obtener esa reparación mediante una sentencia condenatoria.


De ahí que, ante la expectativa que tiene el familiar del ofendido de obtener la reparación del daño, es claro que le causa agravio la determinación que termina con esa expectativa de derecho al pronunciarse una resolución que le impedirá obtenerla, por lo menos, en la vía penal, al decretarse la libertad por falta de elementos para procesar, con las reservas de ley, lo que le ocasiona un agravio personal y directo, no obstante que no le sea reconocido el carácter de parte acusadora, porque, como ya se apuntó, en el caso se encuentra imbíbito el derecho a la reparación del daño.


3. Por lo que no en todos los casos estará legitimado el ofendido o la víctima, para promover el juicio de amparo en contra de tales resoluciones, sino sólo cuando se encuentre comprendido en la pretensión de ellos la obtención de la reparación del daño, ya que de esa manera se acata la protección constitucional que les otorga el apartado B, fracciones II y IV, del artículo 20 de la Constitución Federal.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al conocer de las improcedencias penales 275/2005, 493/2006, 507/2006, 38/2007 y 51/2007, determinó confirmar el auto dictado por el Juez de Distrito, que desechó la demanda de amparo interpuesta por la víctima del delito, en contra de la resolución emitida por la Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de G., que revoca el auto de formal prisión dictado por el Juez de primera instancia en contra del inculpado y, en su lugar dictó auto de libertad por falta de elementos para procesar, por estimar que en el caso el ofendido del delito no se encontraba legitimado para impugnar el acto reclamado, en virtud de que éste no le ocasionaba un agravio personal y directo. Estimando esencialmente lo siguiente:


1. Las resoluciones jurisdiccionales dictadas dentro del proceso penal que puedan ser atacadas por la víctima o el ofendido por el delito, a través del juicio de amparo, el cual procede únicamente cuando resulte afectado el derecho a obtener la reparación del daño, porque si bien el aludido derecho constituye una garantía individual, lo cierto es que por la trascendencia jurídica que implica, debe precisarse que ese derecho de la víctima o el ofendido por el delito a promover el juicio de amparo, está circunscrito exclusivamente a resoluciones que afecten ese único aspecto y siempre que contra ellas no proceda algún medio ordinario de defensa.


2. Que por tal razón el amparo promovido por el ofendido o por quien tenga derecho a la reparación del daño, es procedente en contra de alguna sentencia definitiva, siempre y cuando ésta se hubiere ocupado en determinar la existencia de la condena a esa reparación; lo que no ocurre en el caso que nos ocupa, pues aun cuando el derecho a la reparación del daño es una prerrogativa constitucional, el amparo no es procedente cuando se decretó la absoluta libertad del reo, por virtud de no acreditarse el cuerpo del delito de despojo, lo que impidió analizar lo relativo a esa reparación.


De ahí que, cuando la reparación del daño se encuentra estrechamente vinculada con el acreditamiento del delito y la responsabilidad del reo, y éstos no fueron acreditados en el natural, no puede reconocerse al ofendido su legitimidad para promover amparo contra ese tipo de sentencias absolutorias, en tanto que no es que se absuelva al indiciado de la reparación del daño, sino que se absuelve por no demostrarse el delito y su responsabilidad. Por tanto, al no versar el acto reclamado respecto de la reparación del daño, el mismo no le causa un agravio personal y directo, de donde se sigue que no cuenta con legitimación para promover juicio de garantías en contra de tal resolución.


De la anterior reseña de los asuntos en conflicto, se llega a la conclusión de que en el caso sí existe contradicción de tesis, en virtud de que:


a) En ambos asuntos se examinaron cuestiones esencialmente iguales, relativas a la legitimación de la víctima u ofendido del delito, para promover juicio de garantías, en contra de la resolución de segundo grado que concede la libertad por falta de elementos para procesar, tomando en consideración la afectación a la garantía que a los primeros concede el artículo 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Federal, consistente en la reparación del daño; llegando ambos tribunales a conclusiones opuestas, pues el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito estimó que, ante la expectativa del ofendido de obtener la reparación del daño, le causa agravio la determinación que termina con esa expectativa; por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito estimó esencialmente que, al no versar el acto reclamado respecto de la reparación del daño, el mismo no le causa un agravio personal y directo.


b) La diferencia de criterios se presentó en las consideraciones de la sentencia que resuelve la improcedencia penal 234/2007, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito y, en las de las diversas improcedencias penales 275/2005, 493/2006, 507/2006, 38/2007 y 51/2007, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito.


c) Los distintos criterios provienen del examen de los mismos elementos, ya que:


i) En ambos asuntos el promovente del juicio de amparo lo era la víctima u ofendido del delito.


ii) Asimismo, en los asuntos en estudio, se promovió amparo en contra de la resolución de segunda instancia, que analizó el auto de término constitucional emitido por el Juez de la causa, concediendo la libertad por falta de elementos para procesar, emitida por una Sala del Tribunal Superior de Justicia de los Estados de Veracruz y G..


iii) Del mismo modo, en los dos casos sometidos a análisis, el Juez de Distrito desechó la demanda por improcedente.


iv) En ambos asuntos, las víctimas u ofendidos, quejosos en el amparo, interpusieron recurso de revisión en contra de la improcedencia decretada.


Por tanto, la materia de la contradicción de tesis consiste en determinar: si contra la resolución de segunda instancia, que concede al inculpado la libertad por falta de elementos para procesar, la víctima u ofendido del delito se encuentran legitimados para promover juicio de garantías.


QUINTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de las consideraciones siguientes:


La materia de la contradicción de tesis consiste en determinar: si contra la resolución de segunda instancia, que concede al inculpado la libertad por falta de elementos para procesar, la víctima u ofendido del delito se encuentran legitimados para promover juicio de garantías.


El artículo 107, fracción I, de la Constitución Federal establece lo siguiente:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada; ..."


Por su parte, el artículo 4o. de la Ley de Amparo, establece lo que enseguida se transcribe:


"Artículo 4o. El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor."


De ahí que la legitimación procesal para ocurrir al amparo sólo la tiene la persona o personas, físicas o morales, directamente agraviadas por la ley o acto que se estime violatorio de garantías. Criterio que se encuentra reflejado en la tesis siguiente:


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 76, Primera Parte

"Página: 45


"LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA OCURRIR AL AMPARO. La fracción I del artículo 107 constitucional establece como principio esencial del juicio de garantías, el que éste se siga siempre a instancia de parte agraviada, y, a su vez, el artículo 4o. de la Ley de Amparo dispone que el juicio de garantías puede promoverse únicamente por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclama. Ahora bien, de la correcta interpretación de los mencionados preceptos, se llega a la conclusión de que la legitimación procesal para ocurrir al amparo sólo la tiene la persona o personas, físicas o morales, directamente agraviadas por la ley o acto que se estime violatorio de garantías, mas no así quien, por ello, indirectamente pudiera resentir algún perjuicio, porque el derecho de promover ese juicio es personalísimo.


"Amparo en revisión 306/55. **********. 29 de abril de 1975. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: C.d.R.R.."


Por otra parte, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que, en contra de las resoluciones sobre el no ejercicio de la acción penal o su desistimiento, que emita el Ministerio Público, procede el juicio de amparo, pues cuando son injustificadas, entre otras razones, afectan los intereses del ofendido, en especial el derecho a la reparación del daño, por lo que éste se encuentra legitimado para ejercer la acción de garantías.


Lo anterior fue así interpretado, en aras de otorgar mayor certeza jurídica al gobernado dentro de un proceso penal, y evitar la impunidad, dado que anteriormente a la reforma del artículo 21 constitucional, de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (en que se introdujo la posibilidad de impugnar tales resoluciones vía jurisdiccional) las resoluciones de no ejercicio de la acción penal o su desistimiento del Ministerio Público, no se encontraban sujetas a un control de legalidad ejercido por un órgano distinto.


Criterio que se encuentra en la siguiente tesis aislada:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, diciembre de 1997

"Tesis: P. CLXVI/97

"Página: 111


"ACCIÓN PENAL. LAS RESOLUCIONES SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA, SON SUSCEPTIBLES DE VIOLAR GARANTÍAS INDIVIDUALES Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO. La acción penal es el poder de que está dotado el Ministerio Público para solicitar la actuación del órgano jurisdiccional y la instauración del proceso penal en contra de persona determinada, con el propósito de que se aplique la pena o medida de seguridad correspondiente, mientras que el desistimiento de tal acción es la renuncia a esa solicitud o el abandono del derecho respectivo, que la representación social expresa dentro del proceso para evitar que éste continúe o que culmine. Por consiguiente, si la acción penal es el elemento que todo proceso penal necesita para activarse, funcionar y producir sus efectos, su no ejercicio da lugar a que no se inicie y su desistimiento a que, ya iniciado, se sobresea. En términos del artículo 21, párrafo primero, constitucional, el Ministerio Público, en su carácter de representante social, es el que se encuentra legitimado para ejercer la acción penal; sin embargo, no constituye un poder o prerrogativa que pueda ejercer a su libre arbitrio, toda vez que ésta nace y se desarrolla con el propósito de castigar a los sujetos que hubieren afectado a la sociedad con la comisión de un hecho delictuoso, de donde deriva que el ejercicio de la acción penal es obligatorio siempre y cuando se reúnan los requisitos necesarios para su procedencia, los que se encuentran previstos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La finalidad de la reforma al artículo 21 constitucional, que entró en vigor el 1o. de enero de 1995, es que tales determinaciones se hallen reguladas por normas y criterios objetivos, a fin de que el no ejercicio de la acción penal sea regido dentro de un Estado de derecho. En ese orden de ideas, la negativa sobre el ejercicio de la acción penal o el desistimiento de ésta, cuando resultan injustificados, violan en perjuicio del denunciante, querellante, víctima del delito o de los familiares de ésta, o del interesado legalmente en la persecución del delito, la garantía de seguridad jurídica consagrada en la reforma al artículo 21, párrafo cuarto, de la Constitución Política. Además, es patente que tales determinaciones afectan los intereses jurídicos de la sociedad y, por ende, del ofendido, persona que ha resentido directa o indirectamente la conducta calificada como delito, en especial, al privarle de la posibilidad de obtener la reparación del daño, por lo que es éste, por sí, por medio de sus representantes o, en su caso, sus sucesores, el legitimado para ejercer al respecto la acción de garantías. Conforme a lo anterior, si las determinaciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal pueden resultar directamente violatorias de las garantías individuales del ofendido, el juicio de amparo es plenamente procedente para reclamarlas.


"Amparo en revisión 32/97. **********. 21 de octubre de 1997. Once votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.C.G..


"Amparo en revisión 961/97. **********. 21 de octubre de 1997. Once votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.C.G.."


Empero el hecho de que el ofendido se encuentre legitimado para promover amparo en contra de tales resoluciones del Ministerio Público, en tanto que con las mismas es posible que se le afecte de manera destacada, el derecho a la reparación del daño, no implica que en contra de resoluciones jurisdiccionales dentro del proceso penal, como lo es la negativa a librar orden de aprehensión o la sentencia absolutoria, también se encuentre legitimado para impugnarlas.


Ya que, al ser ambos actos de autoridad jurisdiccional, no responden a los motivos que dieron origen a la citada reforma, consistentes en someter a control el monopolio del ejercicio de la acción penal a cargo del referido representante social, sujetando su actuar a la revisión de una autoridad jurisdiccional, a fin de otorgar mayor certeza jurídica al gobernado dentro de un proceso penal, evitando la impunidad.


Como se advierte de las tesis siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, noviembre de 2001

"Tesis: 1a./J. 85/2001

"Página: 17


"ORDEN DE APREHENSIÓN. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL QUE NIEGA SU LIBRAMIENTO. Si bien es cierto que con la reforma al antepenúltimo párrafo del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que entró en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y cinco, se reconoció el derecho del querellante o denunciante, de la víctima del delito, de los familiares de ésta o de los interesados legalmente, de impugnar jurisdiccionalmente las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal y que en concordancia con tal reforma se incluyó dentro del artículo 10 de la Ley de Amparo la procedencia del juicio de amparo contra dichas determinaciones, también lo es que de ello no puede colegirse que la resolución jurisdiccional que niegue el libramiento de la orden de aprehensión pueda ser materia del juicio de garantías. Lo anterior es así, porque al ser ésta un acto de autoridad jurisdiccional, no responde a los motivos que dieron origen a la citada reforma, consistentes en erradicar el monopolio del ejercicio de la acción penal a cargo del referido representante social, sujetando su actuar a la revisión de una autoridad jurisdiccional, a fin de otorgar mayor certeza jurídica al gobernado dentro de un proceso penal, evitando la impunidad. Además, pretender lo contrario, no sólo implicaría atentar contra lo dispuesto en el mencionado artículo 10 y contradecir el criterio ya definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que otorga la posibilidad al ofendido o a las personas que conforme a la ley tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, de promover juicio de amparo únicamente contra actos que emanen del incidente de reparación o de responsabilidad civil y contra actos surgidos dentro del procedimiento penal, relacionados inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes afectos a la reparación o a la responsabilidad civil, sino también autorizar al ofendido o a los sujetos legitimados por extensión para hacer uso de una instancia vedada para ellos."


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, abril de 2002

"Tesis: 1a. XXIX/2002

"Página: 470


"SENTENCIA ABSOLUTORIA. EL QUERELLANTE O DENUNCIANTE, LA VÍCTIMA DEL DELITO, LOS FAMILIARES DE ÉSTA O LOS INTERESADOS LEGALMENTE NO ESTÁN LEGITIMADOS PARA RECLAMARLA EN EL JUICIO DE AMPARO. Con la reforma al antepenúltimo párrafo del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que entró en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y cinco, se reconoció el derecho del querellante o denunciante, de la víctima del delito, de los familiares de ésta o de los interesados legalmente para impugnar jurisdiccionalmente las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal; sin embargo, de ello no puede colegirse que, por extensión, la sentencia absolutoria pueda ser materia del juicio de garantías cuando se promueva por tales sujetos. Lo anterior es así, porque al ser dicha resolución un acto de autoridad jurisdiccional, no responde a los motivos que dieron origen a la citada reforma, consistentes en erradicar el monopolio del ejercicio de la acción penal a cargo del referido representante social, sujetando su actuar a la revisión de una autoridad jurisdiccional, a fin de otorgar mayor certeza jurídica al gobernado dentro de un proceso penal, y evitar la impunidad.


"Amparo directo en revisión 1632/2001. **********. 13 de febrero de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: J.V.C. y C.. Secretario: A.O.P.."


Además, tales actos jurisdiccionales no quedan libres de control de legalidad, toda vez que el Ministerio Público, de considerarlo procedente, se encuentra facultado para apelar tanto la negativa de librar la orden de aprehensión, como la sentencia absolutoria.


Tales extremos se desprenden de todos los Códigos de Procedimientos Penales, a manera de ejemplo se citan los artículos 365, 366 y 367, fracciones I y VI, del Código Federal de Procedimientos Penales, cuyas disposiciones son similares a las contenidas en los artículos 320 y 131 y 132 de los Códigos Adjetivos de los Estados de Veracruz y G., respectivamente, ordenamientos aplicados en los asuntos que dieron origen a la presente contradicción:


"Artículo 365. Tienen derecho de apelar el Ministerio Público, el inculpado y su defensor, así como el ofendido o sus legítimos representantes cuando hayan sido reconocidos por el Juez de primera instancia, como coadyuvante del Ministerio Público, para efectos de la reparación de daños y perjuicios. En este caso, la apelación se contraerá a lo relativo a la reparación de daños y perjuicios y a las medidas precautorias conducentes a asegurarla."


"Artículo 366. Son apelables en ambos efectos solamente las sentencias definitivas en que se imponga alguna sanción."


"Artículo 367. Son apelables en el efecto devolutivo:


"I. Las sentencias definitivas que absuelven al acusado, excepto las que se pronuncien en relación con delitos punibles con no más de seis meses de prisión o con pena no privativa de libertad, en los términos del primer párrafo del artículo 152;


"...


"VI. Los autos en que se niegue la orden de aprehensión o se niegue la citación para preparatoria. Estos autos sólo son apelables por el Ministerio Público. ..."


Debe decirse que la regla general consistente en que el ofendido no se encuentra legitimado para impugnar, a través del juicio de amparo resoluciones jurisdiccionales dentro del proceso penal, como lo es la negativa a librar orden de aprehensión o la sentencia absolutoria, admite una excepción, consistente en que, si la resolución jurisdiccional afecta de manera personal y directa, el derecho a la reparación del daño o cualquier otra garantía que consagra el artículo 20, apartado B, constitucional, a favor de la víctima u ofendido, entonces éste se encuentra legitimado para acudir al juicio de amparo, cuando se actualice una violación a tales derechos.


Lo anterior es así, pues la legitimación para acudir al amparo, se la otorga el agravio personal y directo que resienta en sus derechos, en virtud del acto reclamado.


Así se advierte de las jurisprudencias siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, diciembre de 2001

"Tesis: 1a./J. 103/2001

"Página: 112


"REPARACIÓN DEL DAÑO. EL OFENDIDO O LA VÍCTIMA DE ALGÚN DELITO ESTÁN LEGITIMADOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES QUE AFECTEN ESE DERECHO, ÚNICAMENTE POR LO QUE A ESE ASPECTO SE REFIERE Y SIEMPRE QUE CONTRA ÉSTAS NO PROCEDA MEDIO ORDINARIO ALGUNO DE DEFENSA.-Si de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, el derecho del ofendido o de la víctima de algún delito a obtener la reparación del daño, fue elevado a rango de garantía individual y toda vez que la protección de ésta debe ser inmediata, resulta inconcuso que la autoridad jurisdiccional está obligada a respetarla y, por tanto, en contra de las resoluciones dictadas en segundo grado o en los incidentes de reparación o de responsabilidad civil que afecten aquel derecho, el ofendido o la víctima de algún delito que tengan la expectativa legal de dicha reparación están legitimados para promover el juicio de amparo, únicamente por lo que al aspecto de la afectación se refiere y siempre que contra ellas no exista medio ordinario alguno de defensa. Lo anterior se robustece si se toma en consideración que conforme al criterio de este Alto Tribunal contenido en la tesis P. CLXVI/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1997, página 111, de rubro: ‘ACCIÓN PENAL. LAS RESOLUCIONES SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA, SON SUSCEPTIBLES DE VIOLAR GARANTÍAS INDIVIDUALES Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO.’, el espíritu que impulsó el decreto de reformas al diverso artículo 21 de la citada Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, estuvo inspirado en la necesidad de crear instrumentos regulados por normas y criterios objetivos, a fin de controlar la legalidad de los actos de autoridad sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, que afectaren los derechos del ofendido o de la víctima de algún delito, entre los que se encuentra el de obtener la reparación del daño."


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, enero de 2006

"Tesis: 1a./J. 170/2005

"Página: 394


"LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO PARA ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO. NO SE LIMITA A LOS CASOS ESTABLECIDOS EXPRESAMENTE EN EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE LA MATERIA, SINO QUE SE AMPLÍA A LOS SUPUESTOS EN QUE SE IMPUGNE VIOLACIÓN DE LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-La reforma al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -en vigor a partir del 21 de marzo de 2001- adicionó un apartado B en el cual se establecen derechos con rango de garantías individuales a favor del ofendido o víctima del delito. Ahora bien, el hecho de que el texto del artículo 10 de la Ley de Amparo no se haya actualizado acorde a la reforma constitucional mencionada, no significa que la legitimación activa del ofendido para interponer juicio de garantías deba constreñirse a los casos establecidos expresamente en este numeral, sino que aquélla se amplía a todos aquellos supuestos en que sufra un agravio personal y directo en alguna de las garantías contenidas en el citado precepto constitucional. Lo anterior es así, toda vez que atendiendo al principio de supremacía constitucional, dicho numeral debe interpretarse a la luz de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, de los cuales se desprende que el juicio de amparo tiene como propósito la protección de las garantías individuales cuando éstas son violadas por alguna ley o acto de autoridad y causan perjuicio al gobernado; así como que quien sufra un agravio personal y directo en ellas está legitimado para solicitar el amparo. En ese tenor, se concluye que si la víctima u ofendido del delito es titular de las garantías establecidas en el apartado B del artículo 20 constitucional, está legitimado para acudir al juicio de amparo cuando se actualice una violación a cualquiera de ellas, causándole un agravio personal y directo. Ello, con independencia de que el juicio pueda resultar improcedente al actualizarse algún supuesto normativo que así lo establezca."


En el caso, la determinación respecto de la cual se ha de establecer, si el ofendido se encuentra legitimado para promover juicio de amparo, a partir de la afectación que resienta en su garantía a la reparación del daño, es la resolución de segunda instancia que analiza el auto de término constitucional emitido por el Juez de la causa y, en que se concede al inculpado libertad por falta de elementos para procesar.


Ahora, de acuerdo con los Códigos de Procedimientos Penales, el auto de libertad por falta de elementos para procesar, se dicta si dentro de las setenta y dos horas siguientes al momento en que el inculpado quede a disposición del Juez, no se reúnen los requisitos necesarios para dictar el auto de formal prisión, esto es, si no queda comprobado el cuerpo del delito que tenga señalado sanción privativa de libertad, si no queda demostrada la probable responsabilidad del inculpado o, si queda plenamente comprobada alguna eximente de responsabilidad o circunstancia que extinga la acción penal, verbigracia lo establecido en los artículos 161 y 167 del Código Federal de Procedimientos Penales, 171 y 177 y 87 y 90 de los Códigos Adjetivos de los Estados de Veracruz y G., respectivamente.


Por tanto, el recurso de apelación que se interponga en contra del auto de término constitucional, debe analizar, para estimarlo legal, la comprobación del cuerpo del delito, la probable responsabilidad, y la existencia o no de alguna circunstancia que exima de responsabilidad o extinga la acción penal.


De lo anterior, se puede advertir que la resolución en estudio no se pronuncia de manera alguna respecto del derecho a la reparación del daño, con que cuenta la víctima u ofendido del delito, por lo que de ahí que no proceda el amparo en su contra.


En efecto, de acuerdo con los Códigos Penales, la reparación del daño es una pena pública, por lo que es evidente que para que nazca el derecho a exigirlo, es necesario que previamente se acredite la pretensión punitiva del proceso penal, es decir, que se acredite la existencia de los elementos del delito y la plena responsabilidad penal, así se establece, por ejemplo, en los artículos 24, 29, 31, 31 bis y 34 del Código Penal Federal, 45, 51, 53, 54 y 57 y 24, 32, 35, 36 y 39 de los Códigos Penales de Veracruz y G., respectivamente.


Por tanto, si en el proceso ni siquiera se pudo llegar a acreditar la pretensión punitiva, es inconcuso que mucho menos pudo o puede llegarse a la imposición de una pena como lo es la reparación del daño, pues ésta, se reitera, es su consecuencia.


Así, la resolución de segunda instancia que analiza la legalidad del auto de término constitucional, es claro que no se avoca a la legal o ilegal imposición de la reparación del daño como pena, por lo que tampoco puede afectar el derecho de la víctima u ofendido a tal resarcimiento y de ahí que no cuente con la legitimación para impugnarla a través del juicio de amparo.


Lo anterior es así, pues un principio general de procedencia del amparo es el agravio personal y directo, es decir, que la ley o el acto afecte algún derecho perteneciente a la esfera jurídica de la persona; por lo que si la resolución de segunda instancia que analiza el auto de término constitucional y concede la libertad al inculpado no afecta el derecho de la víctima u ofendido a la reparación del daño, se concluye que éste no se encuentra legitimado para promover juicio de amparo en su contra.


Se afirma lo anterior, pues si como ha quedado establecido, la resolución que dirime el recurso de apelación en contra del auto de término constitucional, se avoca a la comprobación del cuerpo del delito, la probable responsabilidad, y la existencia o no de alguna circunstancia que exima de responsabilidad o extinga la acción penal; se tiene entonces que no se afecta el derecho de la víctima u ofendido a la reparación del daño.


De ahí que, al no verse afectado el derecho a la reparación del daño, por la resolución que revisa la legalidad del auto de término constitucional, el ofendido no se encuentre legitimado para promover juicio de garantías en contra de tal determinación. Pues su derecho no se ve vulnerado por un acto, cuya materia no lo abarca.


Consiguientemente, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia en el presente conflicto de criterios, la tesis de esta Primera Sala que enseguida se precisa:


-Conforme a los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o. de la Ley de Amparo, la legitimación procesal para promover el juicio de garantías sólo la tienen las personas físicas o morales directamente agraviadas por la ley o el acto reclamado. Ahora bien, el hecho de que el ofendido o víctima del delito esté legitimado para reclamar las resoluciones del Ministerio Público que al resultar injustificadas afectan su interés jurídico y lo privan del derecho a obtener la reparación del daño, no significa que también tenga legitimación para impugnar todas las resoluciones jurisdiccionales dentro del proceso. Así, en la resolución que dirime el recurso de apelación interpuesto contra el auto de término constitucional, debe verificarse la comprobación del cuerpo del delito, la probable responsabilidad y la existencia o no de alguna circunstancia que exima de responsabilidad o extinga la acción penal, sin pronunciarse respecto al derecho a la reparación del daño con que cuenta la víctima u ofendido del delito, pues dicha reparación es una pena pública, de manera que para que nazca el derecho a exigirla, es necesario que previamente se acredite la pretensión punitiva del proceso penal, es decir, la existencia de los elementos del delito y la plena responsabilidad penal. En congruencia con lo anterior, y en virtud de que la resolución mencionada no se avoca a la legal o ilegal imposición de la reparación del daño como pena, no puede afectar el derecho de la víctima u ofendido a tal resarcimiento y, por ende, éste carece de legitimación activa para promover el juicio de garantías contra esa determinación. Lo anterior es así, pues un principio general de procedencia del amparo es el agravio personal y directo, es decir, que la ley o el acto afecte algún derecho perteneciente a la esfera jurídica de las personas; por lo que si la resolución de segunda instancia que analiza el auto de término constitucional y concede la libertad al inculpado no afecta el derecho de la víctima u ofendido a la reparación del daño, se concluye que éste no se encuentra legitimado para promover juicio de amparo en su contra.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis cuyos rubro y texto han quedado precisados en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la presente tesis en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y cúmplase; con testimonio de esta resolución comuníquese a los Tribunales Colegiados sustentantes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.N.S.M. (ponente) y presidente S.A.V.H.. En contra, los señores M.J.R.C.D. y O.S.C. de G.V. quienes se reservan su derecho a emitir voto particular.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3o., fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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