Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Octubre de 2008, 378
Fecha de publicación01 Octubre 2008
Fecha01 Octubre 2008
Número de resolución1a./J. 68/2008
Número de registro21174
MateriaDerecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 25/2008-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO, TODOS DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO QUE:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, y punto segundo del diverso Acuerdo 4/2002 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala.


SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue realizada por el presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Para poder resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


I.C. del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito (tribunal denunciante).


Al resolver el incidente en revisión penal 220/2007, el Tribunal Colegiado analizó un asunto con las siguientes características:


1. El quejoso solicitó un amparo ante un J. de Distrito por la probable orden de aprehensión dictada en su contra, así como la tramitación del incidente de suspensión del acto reclamado.


2. El J. de Distrito dictó la resolución respectiva en el sentido de negar la suspensión solicitada en relación a diversas autoridades por haber negado la existencia del acto reclamado. Por otro lado, concedió la suspensión definitiva solicitada por el quejoso, a efecto de que no fuera privado de su libertad, por lo que fue a las autoridades que afirmaron el acto reclamado.


3. Sin embargo, el J. de Distrito precisó que el anterior beneficio procesal concedido perdería sus efectos si el quejoso no exhibía la cantidad de ********** para garantizar su devolución al J. que lo reclama (de primera instancia y autoridad responsable señalada por el quejoso), en caso de que no le fuera favorable la sentencia que se pronunciara en el juicio de amparo del que derivó el incidente de suspensión.


4. La cuantía anterior fue determinada de acuerdo a la información remitida por el J. de primera instancia (autoridad responsable) en términos del artículo 124 bis de la Ley de Amparo, dado que esa fue la cantidad fijada en el proceso penal de origen, por concepto de perjuicios ocasionados a la parte ofendida por la comisión del delito de fraude. Lo anterior, en el sentido de que la suspensión, tratándose de actos que afecten la libertad personal derivados de la probable comisión de un delito, se concede siempre que se garantice el monto estimado de la reparación del daño, con el fin de asegurar el derecho de la víctima u ofendido por el delito a ser reparado en la afectación de su patrimonio.


5. Contra esa decisión, se interpuso recurso de revisión, el cual se resolvió con base en los siguientes argumentos (énfasis añadido):


"Previamente a dar respuesta al primero de los agravios planteados, resulta conveniente destacar que para la actual conformación de este Tribunal Colegiado, no es inadvertida la existencia de la tesis sustentada por este órgano jurisdiccional localizable a fojas 1194 del Tomo XVI, noviembre de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes: ‘SUSPENSIÓN DEFINITIVA CONTRA ACTOS RESTRICTIVOS DE LA LIBERTAD PERSONAL. PARA SU OTORGAMIENTO EL JUEZ DE DISTRITO NO DEBE SOLICITAR GARANTÍA POR LA REPARACIÓN DEL DAÑO PROVENIENTE DE DELITO. El artículo 136 de la Ley de Amparo dispone que en los juicios constitucionales, en los que se reclamen actos restrictivos de la libertad, el J. de Distrito dictará las medidas que estime necesarias, tendientes al aseguramiento del quejoso, con el fin de que sea devuelto a la autoridad responsable en caso de que no se le concediera el amparo que hubiere solicitado; de donde se desprende que entre esas facultades no está la de garantizar el pago de la reparación del daño proveniente de delito, sino solamente la devolución a la responsable, cuando no obtenga sentencia favorable.’(1)


"Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema conduce a abandonar dicho criterio, dado que si bien en la ejecutoria que dio lugar al aludido criterio se estableció que el artículo 136 de la Ley de Amparo, prevé las medidas de aseguramiento que debe adoptar el J. de Distrito al conceder la suspensión contra actos que deriven de un procedimiento penal, y que entre ellas no se encuentra la de que se garantice la reparación del daño proveniente del delito, sino sólo para garantizar su devolución a la autoridad responsable; también es verdad que el diverso precepto 124 bis del propio ordenamiento textualmente dispone que: (se transcribe), cuya ratio legis se localiza tanto en la exposición de motivos de la creación de ese texto jurídico como en el dictamen de la Cámara de Senadores y la cual conduce a la interpretación auténtica y teleológica de la norma que ahora se determina en este caso concreto.


"Por tanto, dado lo establecido en ambas disposiciones legales, con la finalidad de esclarecer y desentrañar el sentido de la disposición enunciada en último término, así como establecer el criterio que ha de adoptar al respecto este Tribunal Colegiado, se exponen las siguientes consideraciones.


"...


"Así las cosas, de la exposición de motivos antes transcrita, queda de relieve que el espíritu de la disposición contenido en la fracción I del artículo 124 bis de la Ley de Amparo, revela que el J. de Distrito no tiene una facultad discrecional para fijar el monto de la garantía, sino que se trata de una facultad reglada para que en su fijación lo haga con base en la naturaleza, modalidades y características del delito que se impute al quejoso, entre otros aspectos; por lo que es indudable que el J. de Distrito, al establecer la garantía que el quejoso debe exhibir para que la suspensión definitiva -que se le concedió- siga surtiendo efectos, está obligado a atender a dichas circunstancias, para lo cual debe valerse de la información que le proporcione el J. responsable, relacionada a los daños ocasionados por la conducta delictiva que se le atribuya al quejoso.


"...


"Tratándose de la garantía prevista por el artículo 124 bis de la ley de la materia, la misma no debe fijarse en ‘prudente arbitrio’, sino que debe hacerse tomando en cuenta los elementos que se describen en dicho numeral.


"En esa virtud, opuestamente a lo sostenido en el primero de los agravios, fue legal que el J. Séptimo de Distrito en el Estado, al determinar que para que continuara surtiendo efectos la suspensión definitiva solicitada, exigiera al quejoso la exhibición de la cantidad de ********** en cualquiera de las formas autorizadas por la ley, para garantizar su devolución al J. que lo reclama, en caso de no obtener sentencia de amparo favorable, ya que sobre el particular, tomó en cuenta la información que le proporcionó el J. Cuarto de Primera Instancia en Materia Penal, con residencia en el Centro de Readaptación Social ‘Lic. D.F.R.’, Zurumbeneo, Municipio de C., Michoacán, de la cual obtuvo que esa fue la cantidad fijada en la causa penal por concepto de perjuicios ocasionados a la parte ofendida; lo que incluso también sustentó en el contenido de la exposición de motivos de fecha nueve de diciembre del año de mil novecientos noventa y siete, correspondiente al decreto de reforma de la Ley de Amparo, promulgado el veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve y publicado en el Diario Oficial de la Federación el día ocho de febrero del mismo año, en la que se expuso que la suspensión, tratándose de actos que afectaran la libertad personal, derivado de la probable comisión de un delito, se concede siempre que se garantice el monto estimado de la reparación del daño, para asegurar el derecho de la víctima u ofendido por el delito, a ser reparado en la afectación de su patrimonio.


"En consecuencia, válidamente puede concluirse que el J. de Distrito actúa legalmente cuando considera la información que le proporciona la autoridad judicial responsable acerca del monto de la reparación del daño, y en función ello, fija la garantía que debe exhibir el quejoso para que siga surtiendo efectos la suspensión, ahora ya como definitiva, que le fue concedida; esto es, en el monto a que pudiera ascender la reparación del daño descansa la intención del legislador, al constituir el motivo de la adición y establecer una facultad reglada que no sólo autoriza sino obliga al juzgador de amparo que tome en cuenta para conocer tanto la naturaleza como las modalidades y características del delito en la fijación de ese monto de la garantía; dicho en otras palabras, que si se concedía la suspensión tratándose de actos que afectaran la libertad personal derivados de la probable comisión de un delito -como acontece en la especie- se concediera siempre que se garantizara el monto estimado de la reparación del daño, a fin de asegurar el derecho de la víctima u ofendido por el delito a ser reparado en la afectación de su patrimonio."


II.C. del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito.


Al resolver el incidente en revisión penal 172/2007, el Tribunal Colegiado analizó un asunto con las siguientes características:


1. La quejosa solicitó un amparo ante un J. de Distrito contra el dictado de una orden de aprehensión dictada en su contra, y promovió a través de la misma vía, la suspensión de los actos reclamados.


2. El J. de Distrito dictó la resolución respectiva en la que determinó conceder la suspensión definitiva respecto a la ejecución de los actos reclamados.


3. Por lo anterior, y a fin de que la medida cautelar concedida no dejara de surtir sus efectos, el quejoso debía exhibir la cantidad de ********** para garantizar su devolución al J. que la reclamó, en caso de que no fuera favorable la sentencia pronunciada en el juicio de amparo.


4. Dicha cuantía se determinó de acuerdo a la información remitida por el J. de primera instancia en su informe previo, por concepto de perjuicios ocasionados a la parte ofendida por la comisión del delito de fraude.


5. Contra esa decisión, se interpuso recurso de revisión, el cual se resolvió con base en los siguientes argumentos (énfasis añadido):


"De la interpretación relacionada de los artículos 124 bis, 130, 136 y 138 de la Ley de Amparo se desprende que ... la medida cautelar relativa a la suspensión de la ejecución de actos privativos de libertad procedentes de un juicio del orden penal, tiene como objeto el sometimiento del inculpado a la jurisdicción para que se continúe el proceso penal respectivo sin perjuicio de lo que se resuelva en el juicio de amparo respecto de la libertad personal de la quejosa.


"En ese contexto, es evidente que la naturaleza de la caución que debe fijarse para que opere la suspensión definitiva de los actos reclamados derivados de un procedimiento penal, no atiende propiamente a la reparación del daño que se cause a la víctima, sino en su caso al monto suficiente que sirva para que el quejoso no evada la acción de la justicia con motivo de la tramitación del juicio de amparo, y se someta a la jurisdicción local para que se determine su situación jurídica; es decir dicha caución tiene como objeto el lograr que el inculpado enfrente el procedimiento penal que se instruye en su contra, con la seguridad jurídica de que respecto de su libertad se ha de pronunciar el J. Federal que conozca del amparo.


"...


"En ese orden de cosas, es inconcuso que, como lo afirma la quejosa en su escrito de agravios, si el J. Federal al fijar el monto para que operara la suspensión definitiva de los actos reclamados tomó en cuenta el monto total de lo reclamado a la quejosa en el juicio penal de origen, y fijó la caución respectiva para el efecto de garantizar dicha reparación del daño (esa) determinación ... agravia a la recurrente habida cuenta que para determinar el monto de referencia el J. Federal no debió tomar en consideración el monto de la reparación del daño que se reclama en la instancia.


"Lo anterior es así, habida cuenta que es al J. del proceso a quien corresponde tomar en cuenta el monto de la reparación del daño para otorgar la libertad caucional del inculpado, y no al J.F., quien en su caso para fijar el monto para los efectos de la suspensión tiene como parámetro el procurar el sometimiento del reo a la jurisdicción del J. de instancia.


"...


"Por virtud de lo anterior, es evidente que el monto fijado por el J. Federal para que surta efectos la suspensión definitiva del acto reclamado, en el caso deviene excesiva e ilegal por haberse fijado pretendiendo garantizar los daños y perjuicios causados a la víctima del delito, lo que en su caso corresponde al J. natural.


"...


"El artículo 124 bis de la Ley de Amparo ... precisa que tratándose de actos derivados de un procedimiento penal que afecte la libertad personal, para el efecto de fijar la garantía respectiva el J. Federal debe ponderar la naturaleza, modalidades y características del delito que se impute al quejoso, la situación económica del mismo y la posibilidad de que se sustraiga a la acción de la justicia.


"En el caso se advierte, que la quejosa es acusada del delito de fraude cometido en perjuicio de ********** previsto y sancionado por el artículo 324, fracción III, del Código Penal vigente en el Estado; es decir, al fraude genérico cuando el valor de lo defraudado es mayor de quinientos días de salario; siendo el caso que el monto que se reclama a la inculpada es de **********.


"Pese a lo anterior, no existe prueba alguna que acredite la situación económica del quejoso ni dato alguno que revele la posibilidad de que el mismo se sustraiga a la acción de la justicia, de suerte tal que en el caso únicamente se cuenta con un parámetro objetivo para la fijación de la caución consistente en la naturaleza y modalidad del delito que se imputa al quejoso.


"Por lo anterior, en términos de lo dispuesto por el artículo 136 de la Ley de Amparo, este cuerpo colegiado estima en forma discrecional fijar como garantía para que surta efectos la suspensión definitiva de la ejecución de los actos reclamados, la cantidad de ********** moneda nacional, misma que se estima suficiente para el efecto de lograr que la quejosa se someta a la jurisdicción del J. de instancia, en tanto se sigue el juicio de amparo y se resuelva lo procedente respecto de su libertad personal con motivo del estudio de la legalidad de los actos reclamados."


III.C. del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito.


Al resolver el incidente en revisión penal 232/2007, el Tribunal Colegiado analizó un asunto con las siguientes características:


1. **********, **********, **********, **********, **********, ********** y ********** solicitaron un amparo ante un Juzgado de Distrito, así como la suspensión del acto reclamado consistente en órdenes de aprehensión dictadas por un J. de primera instancia.


2. El J. de Distrito formó y tramitó el incidente de suspensión relativo y en la audiencia incidental, dictó resolución en la que, por una parte, negó la suspensión definitiva de los actos reclamados a **********, **********, ********** y ********** y, por otra, la concedió a **********, ********** y a **********.


3. El J. de Distrito basó la negativa en que los referidos quejosos no exhibieron, respectivamente, las cantidades de ********** (**********); ********** (**********); y ********** (**********), en cualquiera de las formas autorizadas por la ley para garantizar su devolución al J. que los reclama, en caso de que no les fuera favorable la sentencia.


El juzgador precisó que las cantidades aludidas fueron fijadas en términos del artículo 124 bis de la Ley de Amparo, con base en la información proporcionada por el J. de la causa.


4. Inconformes con la determinación anterior **********, **********, ********** y ********** interpusieron recurso de revisión, el cual se resolvió con base en los siguientes argumentos (énfasis añadido):


"Es acertado lo alegado por el inconforme en el sentido de que el J. de Distrito fue equívoco al fijar las garantías para que no dejara de surtir efectos la suspensión definitiva otorgada a **********, ********** y ********** respecto de los actos que reclamaron.


"En efecto, el sentenciador recurrido al respecto estimó: ‘... por tanto, con fundamento en el artículo 136 de la Ley de Amparo, se concede la suspensión definitiva, para el efecto de que los citados quejosos no sean privados de su libertad personal con motivo de la orden de captura combatida. La medida cautelar concedida surtirá efectos desde luego, pero dejará de surtirlos si dentro del término de cinco días, contado a partir de la legal notificación de la presente interlocutoria ********** no exhibe la cantidad de ********** (********** moneda nacional), ********** la cantidad de ********** (********** moneda nacional), y ********** ********** (********** moneda nacional), en cualquiera de las formas autorizadas por la ley, a disposición de este juzgado, para garantizar su devolución al J. que los reclama, en caso de que no les sea favorable la sentencia que se pronuncie en el juicio de amparo del que deriva este incidente, cantidades que se fijan en términos del artículo 124 bis de la Ley de Amparo, en atención a la información proporcionada por el J. Cuarto de Primera Instancia en Materia Penal, residente en Zurumbeneo, Municipio de C., Michoacán, al momento de rendir su informe’ (el subrayado es de este tribunal); sin embargo, hizo una interpretación diversa del contenido del dispositivo en que se apoyó.


"Ello es así, porque del artículo 124 bis de la Ley de Amparo ... se colige que, por un lado, en tratándose de actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, para la procedencia de la suspensión el juzgador tiene la ineludible obligación de exigir que el impetrante exhiba garantía, sin perjuicio de las medidas de aseguramiento que estime convenientes y, por otro, la facultad discrecional para fijar aquélla, tomando en consideración las fracciones en mención; empero, no que para establecer la garantía deba ceñirse al monto a que posiblemente ascienda el daño patrimonial ocasionado con motivo del ilícito reprochado, cuyo conocimiento haga la autoridad responsable al rendir su informe.


"Congruente con lo anterior, este tribunal reasume jurisdicción, al tenor de la fracción I del artículo 91 de la Ley de Amparo, y en términos de su capítulo III, que contiene los ordinales del 122 al 144, atinentes a la suspensión del acto reclamado, y concretamente en el 124 bis, para el caso de actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad del quejoso, procede analizar la naturaleza, modalidades y características del delito que se imputa a los impetrantes de garantías; su situación económica; y, la posibilidad de que se sustraigan a la acción de la justicia.


"...


"Bien, en cuanto al primer aspecto, debe ponderarse que se trata de un ilícito acaecido probablemente en detrimento del patrimonio de Gobierno del Estado de Michoacán, a saber, fraude, previsto y sancionado por el artículo 324, fracción III, del código represivo estatal; antijurídico que no está calificado como grave, al no estar incluido en el catálogo de los así considerados por el dispositivo 493, fracción III, del Código de Procedimientos Penales del Estado, pero es un delito doloso que causó aparentemente un alto menoscabo en el patrimonio del ofendido. De donde se colige que se trate de un delito que no es perseguido y reprimido por el Estado con especial severidad.


"Por lo que ve al segundo aspecto a considerar, bajo protesta de decir verdad ********** señaló que era estudiante y no contaba con ingresos económicos ********** que se dedicaba al hogar y no contaba con ingresos económicos ********** que se desempeñaba como empleado y tenía un ingreso quincenal de ********** y ********** que estaba dedicada al hogar y no tenía ingreso monetario alguno. Lo que permite advertir, por un lado, que la capacidad económica de pago que tienen las quejosas es limitada, al dedicarse al hogar y ser estudiantes y, por otro, que en cuanto al diverso impetrante, si bien tiene ingresos, con ellos evidentemente debe subvenir sus necesidades personales; por lo que su capacidad económica de pago también se torna limitada.


"Finalmente, en cuanto al tercer punto a considerar, es de destacar que los quejosos, bajo protesta de decir verdad, proporcionaron sus domicilios particulares, a saber ********** el ubicado en ‘**********’; **********, ‘**********’ o sea el de la nombrada con antelación ********** el ubicado en ‘**********’; diferentes del que también señalaron para recibir notificaciones, esto es, el marcado con ‘**********’. Lo que pone de relieve su disposición de estar plenamente identificados por la acción de la justicia, y si bien ********** fue omiso al respecto, no evidencia conductas que fundada y razonadamente hagan inferir que pretenda sustraerse de aquélla.


"En esas condiciones, este órgano jurisdiccional, con apoyo en el artículo 124 bis de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, fija discrecionalmente, **********, a cada uno de los quejosos nombrados en párrafos precedentes, con motivo del otorgamiento de la medida suspensional, que deberán exhibir en cualquiera de las formas establecidas en la ley, a satisfacción y ante el a quo."


Por otro lado, al resolver el incidente en revisión penal 57/2007, el mismo Tribunal Colegiado analizó un asunto con las siguientes características:


1. El quejoso solicitó un amparo ante un Juzgado de Distrito, así como la suspensión del acto reclamado consistente en la cumplimentación de una posible orden de aprehensión dictada en su contra por un J. de primera instancia, por el delito de fraude genérico.


2. El J. de Distrito negó la suspensión definitiva respecto de las autoridades que negaron el acto reclamado y la concedió respecto de quienes lo aceptaron mediante sus informes justificados. Sin embargo, el J. de garantías condicionó la continuación de efectos de la medida cautelar concedida al pago de la cantidad de ********** para garantizar su devolución al J. que reclamó dicha cantidad (autoridad responsable señalada por el quejoso).


3. La cuantía anterior fue determinada con base en el artículo 124 bis de la Ley de Amparo, dado que esa fue la cantidad fijada en el proceso penal de origen, por concepto de lo defraudado por el quejoso a la parte ofendida por la comisión del delito de fraude genérico.


4. Contra esa resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual se resolvió con base en los siguientes argumentos (énfasis añadido):


"Para fijar esa garantía, en términos de lo dispuesto por el artículo 124 bis de la Ley de Amparo, el J. de Distrito consideró que en el caso se atribuye al quejoso la comisión del delito de fraude genérico; que aquella cantidad fue la fijada en el proceso del que emana el acto reclamado, por concepto de lo defraudado a la parte ofendida.


"...


"Por mandato del artículo 20 constitucional la garantía deberá ser asequible para el procesado; esto es, que esté a su alcance. De ahí que las leyes procesales contemplen diversos medios de garantizar, para que el sujeto opte por el que pueda conseguir.


"Por tanto, en atención a los anteriores razonamientos, la garantía fijada por el J. de Distrito para conceder la suspensión definitiva debe ser asequible al quejoso y no debe comprender el monto de la reparación del daño, pues estimar lo contrario haría nugatoria la garantía de acceso a la justicia consagrada por el artículo 17 constitucional.


"...


"Congruente con lo anterior, este tribunal reasume jurisdicción, al tenor de la fracción I del artículo 91 de la Ley de Amparo, y en términos de su capítulo III, que contiene los numerales del 122 al 144, relativos a la suspensión del acto reclamado, y concretamente en el 124 bis, para el caso de actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad del quejoso, procede analizar la naturaleza, modalidades y características del delito que se imputa al quejoso recurrente; su situación económica; y, la posibilidad de que se sustraiga a la acción de la justicia.


"...


"Por lo que ve al segundo aspecto a considerar, bajo protesta de decir verdad, el quejoso señaló que es comerciante con ingreso económico aproximado de dos mil quinientos pesos mensuales. Lo que permite advertir, por un lado, que la capacidad económica de pago que tiene el quejoso recurrente es limitada, pues con esa cantidad evidentemente debe satisfacer sus necesidades personales; por lo que su capacidad económica de pago también se torna limitada.


"...


"En esas condiciones, este órgano jurisdiccional, con apoyo en el artículo 124 bis de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, fija discrecionalmente, la suma de ********** al quejoso, con motivo del otorgamiento de la medida suspensional, que deberá exhibir en cualquiera de las formas establecidas en la ley, a satisfacción del J. de Distrito y ante él.


"...


"Por tanto, el J. de amparo cuenta con las más amplias facultades para fijar las medidas de aseguramiento que estime pertinentes, cuando conceda la suspensión en tratándose de actos que afecten la libertad personal del quejoso, tanto fuera como dentro de un procedimiento penal, a efecto de que el quejoso al que se le concedió la suspensión sea devuelto a la autoridad responsable en caso de que le sea negado el amparo, con la finalidad de que éste no se sustraiga de la acción de la justicia y sin que el otorgamiento de la suspensión constituya un obstáculo para la continuación del procedimiento penal como lo dispone el primer párrafo del artículo 138 de la Ley de Amparo; a fin de guardar un prudente equilibrio entre la salvaguarda de la garantía individual en juego y los objetivos propios del procedimiento penal, que no debe ser paralizado con la concesión de la suspensión."


IV. Criterio del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito.


Al resolver el incidente en revisión penal 148/2007, el Tribunal Colegiado analizó un asunto con las siguientes características:


1. El quejoso solicitó el amparo y la suspensión del acto reclamado -habiendo ampliado su demanda inicial- ante un J. de Distrito en contra de diversas autoridades, por la orden de aprehensión girada en su contra por la comisión del delito de uso indebido de atribuciones y facultades.


2. El J. de Distrito resolvió, por una parte, negar la suspensión definitiva solicitada respecto de diversas autoridades por haber negado la existencia del acto reclamado y, por otra, concederla por lo que respecta a las autoridades que aceptaron el acto reclamado. Determinó, asimismo, que para que la suspensión surtiera efecto el quejoso debía exhibir la cantidad de ********** como garantía, en términos del artículo 124 bis de la Ley de Amparo.


Lo anterior, en virtud de que el delito imputado al quejoso no es de los considerados como graves de conformidad al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.


3. Dicha cantidad fue fijada en atención a la facultad discrecional que le confiere al J. de Distrito la norma anteriormente señalada, además de que la autoridad responsable (J. de primera instancia) informó que a esa cantidad ascendió el daño patrimonial sufrido por el pasivo en el proceso penal.


4. Inconforme con la anterior resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual se resolvió con base en los siguientes argumentos (énfasis añadido):


"De igual forma, otro aspecto en que se torna ilegal el auto recurrido, estriba en la cantidad que se determinó como garantía, para que surta efectos la suspensión concedida. El J. Federal fijó la suma de ********** porque esa fue a la que el J. responsable informó asciende el daño patrimonial sufrido por la parte ofendida, dentro del proceso penal fuente del acto reclamado.


"Ahora bien, efectivamente, la J. Tercero de Distrito en el Estado de Morelos, manifestó en su informe previo, que esa era la cantidad a que ascendía el detrimento patrimonial que resintió la persona moral ofendida Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, por el delito de uso indebido de atribuciones y facultades, previsto en el artículo 217, fracción I, inciso d), del Código Penal Federal, que se atribuye al quejoso ********** dentro de la causa penal número 43/2006 (foja 73).


"Sin embargo, este Tribunal Colegiado coincide con el quejoso en considerar que esa suma es excesiva.


"El monto de la garantía debe fijarse de modo discrecional, en términos de los artículos 124 bis y 136 de la Ley de Amparo, como bien señaló el J. Federal, en orden a que en el juicio subyacente, se reclaman actos derivados de un procedimiento penal, que afectan la libertad del quejoso.


"El primero de esos numerales reza: (se transcribe).


"Sobre el primer punto, el J. tomó en consideración, que se trata de un delito que no es considerado como grave, y el monto al que asciende el daño causado, según manifestación expresa de la J. responsable. Pero no razonó sobre la situación económica del quejoso. Por ello, en términos de la fracción I del artículo 91 de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado procede a examinarla, con plenitud de jurisdicción.


"...


"Así, se obtiene que:


"a) El delito materia de la orden de aprehensión reclamada, del que no se tienen más datos, es el de uso indebido de atribuciones y facultades, previsto en el artículo 217, fracción I, inciso d), del Código Penal Federal, por el cual, probablemente, se provocó un daño patrimonial en detrimento de la persona moral Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, por la suma de **********;


"b) La situación económica del quejoso es modesta al tener el único dato en expediente, de que disfruta de una pensión jubilatoria por cinco mil ochocientos pesos mensuales;


"c) Aunque inicialmente no existían bases que permitieran inferir que el quejoso se sustraerá de la acción de la justicia, fuera de la natural aspiración a la libertad personal, que se debe considerar implícita, por imperativo lógico, en cualquier persona que es perseguida por la acción de la justicia; a raíz de la contumacia del quejoso para presentarse ante la responsable a efecto de proseguir la causa penal número 43/2006, como se ordenó en el auto de suspensión provisional, ahora es dable presumir que el peticionario de amparo pretenderá sustraerse de la acción de la justicia, lo cual autoriza a establecer medidas mayores, para asegurar la devolución del quejoso a la responsable.


"...


"El J. de Distrito consideró que lograría ese punto, tomando en cuenta el monto a que ascendería el daño provocado, según informe previo del J. responsable, y fijó entonces la garantía en ********** ...


"Si la discusión se centra en poder tomar o no en cuenta el monto de la reparación del daño, para fijar la garantía a efecto de que siga surtiendo efectos la suspensión del acto reclamado, este Tribunal Colegiado se sitúa al lado del criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado de este circuito, pues ni el artículo 124 bis ni el 136 de la Ley de Amparo, condicionan la concesión de la medida suspensiva, al otorgamiento de una garantía por concepto de reparación del daño. Además, en la iniciativa de ley para la reforma del ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en la que se agregó el primero de esos numerales, se proponía la fijación de garantía para la reparación del daño, y si esa medida no apareció en el texto de ley aprobada, es evidente que el legislador no aceptó la imposición de semejante medida. Por eso, se considera debe fijarse la garantía acorde a las amplias facultades que concede al J. de Distrito el cuarto párrafo del artículo 136 de la Ley de Amparo, esto es, discrecionalmente.


"Y es que, además, en criterio de este tribunal, no podría fijarse una fórmula tajante que obligue al J. de Distrito, inexorablemente, a fijar idéntico monto que el de la reparación del daño; porque entonces no se podría cumplir con el mandato de la jurisprudencia 1a./J. 16/97 ya transcrita, para que se guarde un adecuado equilibrio entre la delicada garantía de la libertad, y la necesidad de la prosecución de las causas penales, esto debido a que en ocasiones aunque la ofensa penal fuera de considerable magnitud, lo cierto es que podría resultar con un monto de posible reparación del daño que fuera minúsculo y que, entonces, no garantizara la devolución del reo al J. de la causa, y en otros casos, como el que se tiene a la vista, podría ser que el monto de la reparación del daño sea tan alto, que exceda de lo necesario para garantizar la devolución del reo a la responsable, y que tan sólo sea ilusoria e imposible, que el reo pueda otorgarla para seguir gozando de la suspensión del acto reclamado.


"...


"Así, al sopesar los extremos del caso que se tiene a la vista ... se considera justo reducir esa suma a la de ********** que se fija discrecionalmente, con base en los artículos 124 bis y 136 de la Ley de Amparo, considerando que es un monto mínimo en relación a la cantidad a que asciende el daño patrimonial sufrido por la persona moral ofendida en la causa penal ...


"La suma de tres millones de pesos cumplirá adecuadamente con la finalidad del cuarto párrafo del artículo 136 de la ley de la materia, porque es garantía suficiente de que, en caso de que se niegue la protección federal al peticionario de amparo, contra la orden de aprehensión reclamada, será posible devolverlo a la autoridad responsable, para la prosecución del proceso, en orden a que es lógico que quien otorgue esa cantidad no habrá de perderla con facilidad, sobre todo si afrontará un proceso en el que habrá de necesitar mayores recursos económicos para cubrir la reparación del daño, en caso de resultar condenado. Además de que fue fijada tomando en cuenta los lineamientos del artículo 124 de la Ley de Amparo."


Finalmente, cabe precisar que con antelación ya se habían denunciado dos contradicciones de tesis que implicaban criterios participantes de la presente y otros similares; sin embargo, en ambas se determinó, por unanimidad de votos de la Primera Sala de esta Suprema Corte, que no existía contradicción de criterios.(2)


En efecto, en la contradicción de tesis número 58/2007, en la que fue ponente el M.S.A.V.H., la Primera Sala resolvió esencialmente que no existía contradicción de criterios entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito -ahora denunciante de la presente contradicción-, quienes, respectivamente, sustentaron los criterios reflejados en las siguientes tesis:


"SUSPENSIÓN, FIANZA PARA LA, TRATÁNDOSE DE ORDEN DE APREHENSIÓN. PARA FIJARLA ES PROCEDENTE ATENDER AL MONTO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO. Conforme al artículo 136 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, la suspensión contra una orden de aprehensión produce el efecto de que el quejoso quede a disposición del J. de Distrito en lo que se refiere a su libertad personal, y según el mismo precepto, a fin de asegurarse de que podrá devolverlo a la autoridad responsable en caso de negarle la protección constitucional, el J. Federal está facultado para decretar todas las medidas que estime pertinentes, incluyendo la fijación de una fianza. Ahora bien, esta garantía tiende a evitar que el inculpado evada la acción de la justicia, de tal suerte que para fijar su monto es preciso atender al mayor o menor interés que pueda tener en sustraerse del proceso, en lo que evidentemente influyen las probables consecuencias que para el acusado significaría enfrentarlo. En tales condiciones, cuando el delito que se le imputa representa un beneficio económico, con la consiguiente obligación de reparar eventualmente el daño, el J. de Distrito puede válidamente tomar en cuenta esa situación para determinar la garantía a fin de que surta efectos la suspensión; lo cual no significa que de esa manera quede garantizada propiamente la reparación del daño, pues de no concederse la protección constitucional y presentarse el quejoso ante la autoridad responsable, le será devuelta aquella garantía, lo que vuelve indiscutible que su finalidad estriba solamente en arraigarlo."


"SUSPENSIÓN DEFINITIVA CONTRA ACTOS RESTRICTIVOS DE LA LIBERTAD PERSONAL. PARA SU OTORGAMIENTO EL JUEZ DE DISTRITO NO DEBE SOLICITAR GARANTÍA POR LA REPARACIÓN DEL DAÑO PROVENIENTE DE DELITO. El artículo 136 de la Ley de Amparo dispone que en los juicios constitucionales, en los que se reclamen actos restrictivos de la libertad, el J. de Distrito dictará las medidas que estime necesarias, tendientes al aseguramiento del quejoso, con el fin de que sea devuelto a la autoridad responsable en caso de que no se le concediera el amparo que hubiere solicitado; de donde se desprende que entre esas facultades no está la de garantizar el pago de la reparación del daño proveniente de delito, sino solamente la devolución a la responsable, cuando no obtenga sentencia favorable."


Sin embargo, debe tomarse en cuenta que la presente contradicción se origina porque el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito abandonó su criterio por el que actualmente sustenta. Lo mismo sucede con la contradicción de tesis 70/2007-PS, pues en ella también había participado el referido tribunal.


En consecuencia, el presente caso se aparta de los anteriores y requiere ser resuelto en el fondo, como se verá más adelante.


CUARTO. Determinación de la existencia de la contradicción. Como una cuestión previa, debe determinarse si existe o no la contradicción denunciada. Para que ésta sea procedente, es necesario que el tipo de oposición lógica existente entre los criterios permita comprobar que lo que uno de ellos afirme acerca de un mismo problema, el otro lo niegue, ya que, según el principio lógico de contradicción, dos enunciados referidos al mismo problema y que sean contradictorios entre sí, no pueden afirmar y negar el mismo contenido.


Una vez agotado el aspecto formal, es necesario verificar que las posiciones opuestas se susciten en un mismo plano de análisis, es decir, comprobar que cuando se haya resuelto cada uno de los asuntos, se hayan examinado cuestiones jurídicas esencialmente iguales, y que se hayan adoptado criterios discrepantes.


Lo anterior significa que no basta atender a la conclusión de los razonamientos, sino que es necesario tener en cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas que llevaron a los respectivos tribunales a asumir su criterio.


Asimismo, al estudiar las circunstancias aludidas se debe distinguir entre las que sirven de fundamento de los criterios emitidos, y aquellas que sólo aparentemente lo sean.


En suma, se actualiza la contradicción de tesis cuando concurren las siguientes condiciones:


a) Los criterios deben ser, en términos lógicos, efectivamente contradictorios, es decir, que sea posible comprobar que lo que uno de ellos afirme acerca de un mismo problema, el otro lo niegue;


b) Las cuestiones jurídicas planteadas deben ser esencialmente iguales, es decir, deben provenir del examen de los mismos elementos, habiéndose adoptado criterios discrepantes; y,


c) La diferencia de criterios debe presentarse en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 26/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."(3)


Cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(4)


Primer requisito. A juicio de esta Primera Sala los criterios confrontados son, en términos lógicos, efectivamente contradictorios, pues lo que uno de ellos afirma acerca de un mismo problema, el otro lo niega.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el incidente en revisión penal 220/2007, determinó esencialmente que de la interpretación de la fracción I del artículo 124 bis de la Ley de Amparo, derivada de la exposición de motivos correspondiente, se obtiene que el J. de Distrito no tiene una facultad discrecional para fijar el monto de la garantía que el quejoso debe exhibir para que la suspensión definitiva siga surtiendo efectos. Para este tribunal el juzgador debe tomar en cuenta para tal efecto la naturaleza, modalidades y características del delito, para lo cual debe valerse de la información que le proporcione el J. responsable, relacionada con los daños ocasionados por la conducta delictiva que se le atribuya al quejoso.


Es decir, para conceder la suspensión tratándose de actos que afecten la libertad personal derivados de la probable comisión de un delito, siempre debe garantizarse el monto estimado de la reparación del daño a fin de asegurar el derecho de la víctima u ofendido por el delito a ser reparado.


Por su parte, el resto de los Tribunales Colegiados participantes, al resolver los incidentes de suspensión penal identificados con los números 172/2007 (Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito); 232/2007 y 57/2007 (Tercer Tribunal Colegiado del mismo circuito) y 148/2007 (Cuarto Tribunal Colegiado del propio circuito), resolvieron esencialmente que el J. de Distrito, para conceder la suspensión definitiva, debe fijar una garantía que no debe atender a la reparación del daño, sino a tres condiciones derivadas del propio artículo 124 bis de la Ley de Amparo, a saber: a) la gravedad del delito; b) la situación económica del quejoso -que la cantidad sea asequible-; y, c) que sea una cantidad suficiente para que el quejoso no evada la acción de la justicia.


Como puede verse, este primer requisito se surte perfectamente en el caso concreto, ya que uno de los tribunales afirma que el artículo 124 bis de la Ley de Amparo, debe interpretarse en el sentido de que para fijar el monto de la garantía que el quejoso debe exhibir para que la suspensión definitiva siga surtiendo efectos, el J. de Distrito debe tomar en cuenta el monto estimado de la reparación del daño que es proporcionado por el J. de la causa penal; mientras que el resto de los tribunales contendientes consideran que dicho artículo no prescribe que se deba tomar en cuenta, para tal efecto, el monto estimado para la reparación del daño por el J. natural.


En consecuencia, es evidente que estamos ante una oposición lógica de carácter contradictorio, ya que no es posible considerar que ambas afirmaciones sean al mismo tiempo verdaderas o al mismo tiempo falsas, sino que necesariamente una ha de considerarse como verdadera y la otra como falsa, de acuerdo al principio lógico de contradictoriedad.


Segundo requisito. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que las cuestiones jurídicas planteadas son esencialmente iguales, esto es, provienen del examen de los mismos elementos, habiéndose adoptado criterios discrepantes.


Las cuestiones analizadas gravitan en torno al mismo tipo de problema jurídico, a saber: determinar la forma en la que los Jueces de Distrito deben fijar la garantía establecida en el artículo 124 bis de la Ley de Amparo.


En efecto, de la confrontación de las ejecutorias de los tribunales contendientes, se advierte que los cuatro tribunales analizaron juicios en los que existen los mismos elementos, pues en todos los casos se trató la facultad del J. de Distrito sobre la fijación de la garantía para la procedencia de la suspensión definitiva del acto reclamado en los casos de privación de la libertad, a la luz de la misma legislación: el artículo 124 bis de la Ley de Amparo.


Así, la cuestión analizada por los tribunales fue la misma: ¿Cómo debe el J. de Distrito fijar el monto de la garantía para que surta sus efectos la suspensión definitiva concedida al quejoso?


Por lo demás, en todos los casos, los Tribunales Colegiados participantes -todos del Décimo Primer Circuito- resolvieron un mismo tipo de asuntos, a saber: incidentes en revisión penal que trataban de delitos patrimoniales. El siguiente cuadro ilustra lo anterior:


Ver cuadro


De este modo, habiendo tratado un mismo tipo de problema jurídico, se insiste, los tribunales arribaron a conclusiones opuestas: uno de ellos consideró que el J. de Distrito debe tomar en cuenta el monto relativo a la reparación del daño, mientras que los tres restantes aducen que dicho monto no debe ser tomado en cuenta.


Así, de acuerdo con el criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito -denunciante de la presente contradicción de criterios-, de conformidad con la fracción I del artículo 124 bis de la Ley de Amparo, el J. de Distrito no tiene una facultad discrecional para fijar el monto de la garantía, sino que se trata de una facultad reglada y deberá valerse de la información que le proporcione el J. responsable, relacionada con los daños ocasionados por la conducta delictiva que se le atribuye al quejoso.


En sentido contrario, los Tribunales Colegiados Primero, Tercero y Cuarto del Décimo Primer Circuito consideraron que no es posible establecer una fórmula tajante que obligue al J. de Distrito a fijar el monto de la reparación del daño como garantía para el otorgamiento de la suspensión definitiva y, por tanto, fijaron la cantidad que ellos consideraron idónea en el caso concreto, con base en la gravedad del delito, la situación económica del quejoso y la posibilidad de que éste no evadiera la acción de la justicia.


En consecuencia, es claro que se surte el segundo de los requisitos apuntados líneas arriba, en tanto ambos tribunales analizaron el mismo tipo de cuestiones jurídicas, habiendo arribado a conclusiones diversas.


Tercer requisito. Finalmente, de las constancias de autos se advierte que los puntos de vista que se presentan como contradictorios provienen de la parte considerativa de las distintas ejecutorias de los Tribunales Colegiados contendientes, esto es, los puntos de vista se encuentran en los razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


En efecto, en el caso del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, las consideraciones se encuentran en la siguiente ejecutoria:


Ver ejecutoria

Por su parte, los Tribunales Colegiados Primero, Tercero y Cuarto, todos del Décimo Primer Circuito, vertieron sus consideraciones en la parte considerativa de los siguientes asuntos:


Ver asuntos

D. análisis de cada una de las referidas ejecutorias se determinó que, por un lado, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y, por otro, los Tribunales Colegiados Primero, Tercero y Cuarto del mismo circuito, resolvieron de manera opuesta el mismo problema jurídico, a saber: la interpretación del artículo 124 bis de la Ley de Amparo, habiéndose presentado la diferencia de criterios en las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas de sus respectivas sentencias.


Así las cosas, resulta evidente que en el caso se reúnen las condiciones que permiten afirmar la existencia de una contradicción de tesis, resultando de aplicación la siguiente tesis jurisprudencial:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."(5)


QUINTO. Materia de la contradicción. Con lo expuesto hasta aquí se puede concluir que la materia de la presente contradicción de tesis se resume de la siguiente manera:


Para determinar el monto de la garantía que debe exhibir el quejoso a fin de que se le conceda la suspensión definitiva, tratándose de actos que afecten la libertad personal derivados de la probable comisión de un delito, ¿debe el J. de Distrito tomar en cuenta como único elemento el monto estimado de la reparación del daño, con base en la información otorgada por el J. Penal de la causa?


O, por el contrario, ¿debe fijar la garantía considerando, además, otros elementos relacionados con la naturaleza, modalidades y características del delito, aunados a la situación económica del quejoso y la posibilidad de que se sustraiga a la acción de la justicia?


SEXTO. Criterio que debe prevalecer. En opinión de esta Primera Sala, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia lo sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


1. Análisis del artículo 124 bis de la Ley de Amparo


El texto del artículo dice:


"Artículo 124 bis. Para la procedencia de la suspensión contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, el J. de amparo deberá exigir al quejoso que exhiba garantía, sin perjuicio de las medidas de aseguramiento que estime convenientes.


"El J. de amparo fijará el monto de la garantía, tomando en cuenta los elementos siguientes:


"I. La naturaleza, modalidades y características del delito que se impute al quejoso;


"II. La situación económica del quejoso, y


"III. La posibilidad de que el quejoso se sustraiga a la acción de la justicia."


La norma que está contenida en el precepto anterior prescribe al J. de Distrito (sujeto normativo) una facultad de ejercicio obligatorio (carácter) consistente, por un lado, en exigir al quejoso que exhiba una garantía y, por otro, en que tome las medidas de aseguramiento que estime convenientes (contenido). Las fracciones I, II y III establecen las condiciones de aplicación mediante las cuales el J. de Distrito debe hacer posible el cumplimiento de la norma misma.


Así las cosas, el problema a resolver en la presente contradicción de tesis versa, de manera concreta, en interpretar la forma en la que las condiciones de aplicación de la garantía deben ser puestas en práctica por el juzgador federal.


Una primera cuestión que conviene aclarar es que las tres fracciones del artículo se refieren exclusivamente a la fijación del "monto de la garantía", por lo que el problema a dilucidar sólo tendrá que reducirse a ello. El propio texto de la norma hace referencia a la palabra "monto", es decir, cantidad, por lo que es claro que se trata de una garantía que se traduce en una cantidad de dinero.


Por otra parte, en las condiciones de aplicación referidas en las fracciones I, II y III, se refieren a diversos aspectos, que merecen un análisis particular.


Fracción I. La naturaleza, modalidades y características del delito que se imputa al quejoso.


Existe una clara referencia constitucional en relación con este enunciado: el texto del artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dice (se añade énfasis):


"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:


"A.D. inculpado:


"I. Inmediatamente que lo solicite, el J. deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el J. podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al J. para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.


"El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el J. deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado.


"La ley determinará los casos graves en los cuales el J. podrá revocar la libertad provisional."


En la parte resaltada del precepto transcrito se lee el enunciado "naturaleza, modalidades y circunstancias del delito", el cual está referido a la forma en la que el J. Penal debe fijar el monto de una caución o fianza a efecto de conceder o no la libertad provisional. En el caso de la Ley de Amparo, sin embargo, la referencia a la "naturaleza, modalidades y características del delito" no se refiere a una caución o fianza sino a una garantía.


La diferencia entre el significado de estos términos no puede aclararse sólo con el apoyo de las definiciones lexicográficas (como las producidas por las autoridades académicas de la lengua), ya que para entender la distinción desde el punto de vista jurídico es conveniente entender la mecánica o el uso de cada una de ellas en los casos concretos que trata el legislador.


De este modo, conviene precisar que en el caso de la "caución o fianza" se está ante el supuesto del artículo 20 constitucional que se refiere inequívocamente al monto de dinero que los inculpados deben cubrir ante un J. Penal como condición para que éste les conceda la libertad provisional bajo caución. En cambio, la garantía a la que hace alusión el artículo 124 bis de la Ley de Amparo, se refiere a la cantidad de dinero que el quejoso debe exhibir al J. de garantías como condición de que éste le conceda la suspensión definitiva en el juicio de amparo.


Así, aunque desde el punto de vista gramatical toda fianza o caución es una garantía, puesto que ésta constituye un género próximo con respecto a las otras, en el caso del artículo 124 bis de la Ley de Amparo, debe reservarse el significado del término garantía exclusivamente para los fines del control constitucional propios del juicio de amparo y no confundirlos con los fines de la caución en los procesos penales. La siguiente tabla muestra las diferencias apuntadas:


Ver tabla

Es importante destacar que la suspensión en el juicio de amparo constituye una medida cautelar que, de manera transitoria, imposibilita la ejecución del acto o actos reclamados, en tanto los tribunales federales competentes resuelven si tales actos pueden producir sus efectos legales de tal modo que no vulneren los derechos fundamentales del quejoso -como la libertad-, o bien, si tales actos deben anularse en razón de su inconstitucionalidad. En un primer momento, la suspensión es provisional y en uno ulterior definitiva.


Esta última, en términos del artículo 131 de la Ley de Amparo,7 tiene como objeto, en algunos casos, prolongar la situación jurídica creada por la suspensión provisional, pero generalmente altera esa situación en razón de que el J. de Distrito ya cuenta con elementos distintos de los que se le habían hecho saber en la demanda de amparo, especialmente el informe previo de la autoridad responsable en el que se asienta si son ciertos los actos reclamados y las razones que se tuvieron en cuenta para dictarlo. Estos elementos servirán al juzgador para determinar, a la luz de los nuevos datos, si se satisfacen los requisitos del artículo 124 del mencionado ordenamiento legal para decretar tal medida cautelar y, de ser así, surte sus efectos por disposición expresa del diverso artículo 139, pero dejará de surtirlos si el agraviado no satisface, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación, los requisitos que se le hayan exigido para suspender el acto reclamado.


Retomando la línea argumentativa, el artículo 124 bis de la Ley de Amparo obliga al J. de Distrito a que, para determinar el monto de la garantía, tome en cuenta, en primer lugar, la naturaleza, modalidades y características del delito que se imputa al quejoso. Si se toma en cuenta la distinción anterior, entonces el J. de Distrito debe tener presente que la cantidad de dinero que constituirá el monto de la garantía deberá ser acorde con tales condiciones.


Por naturaleza, modalidades y características del delito puede entenderse genéricamente el conjunto de elementos, condiciones o notas esenciales que identifican a cada delito y que tienen que ver con las diversas clasificaciones que las leyes, la doctrina y la jurisprudencia han generado. Así, puede considerarse que los elementos a tomar en cuenta por el juzgador son, entre otros, los siguientes:


a) La materia (federal o común).


b) El bien jurídico tutelado (la vida, la seguridad de las personas, el honor, la libertad, el patrimonio, etcétera).


c) El elemento interno (dolo, culpa o preterintención).


d) El resultado o tipo de acción (formales -de mera actividad- o materiales -de resultado-).


e) La duración (instantáneo, continuado o permanente).


f) La forma de persecución (de querella o de oficio).


g) El daño que causan (de lesión o de peligro), y


h) El tipo de conducta (de acción o de omisión).


Respecto de los incisos d) y g) del listado anterior, resulta conveniente hacer las siguientes precisiones, en tanto que tales clasificaciones tienen una profunda incidencia en la presente contradicción de tesis.


Por el resultado o el tipo de acción, los tipos se dividen en dos grupos:


i) D.itos formales o de simple actividad: Aquellos en los que se agota el tipo penal en el movimiento corporal o en la omisión del agente. Estos delitos se sancionan por la acción en sí misma.


ii) D.itos materiales o de resultado: Aquellos en los que, para su integración, se requiere la destrucción o alteración de la estructura o funcionamiento del objeto material.


Por el daño que causan, los tipos se dividen en dos grandes grupos:


i) D.itos de lesión: Que son aquellos que requieren para su concreción que el bien jurídico sea destruido, dañado o lesionado. Se trata de aquellos delitos que, una vez consumados, causan un daño directo y efectivo en intereses jurídicamente protegidos por la norma penal violada; como ejemplos pueden mencionarse el homicidio y el fraude.


ii) D.itos de peligro: Aquellos que no causan daño directo a los intereses jurídicamente protegidos por la norma penal violada, pero los ponen en peligro; ejemplos: abandono de personas o la omisión de auxilio.


En atención a estas características, el J. de Distrito podrá determinar si el delito de que se trate produce un resultado material o si se agota con la mera actividad corporal del sujeto activo; o si la conducta desplegada originó una lesión o daño en el bien jurídico tutelado o si, por el contrario, sólo lo puso en peligro. Esto, obviamente, cuando se trate de delitos que encuadren en esas categorías, pues si se tratare de otras, el J. de Distrito tendría que hacer las consideraciones a las que hubiera lugar.


De este modo, el J. de Distrito, para modular la fijación del monto de la garantía, deberá tomar en cuenta el tipo de delito de que se trata tomando en cuenta las anteriores (u otras) distinciones; ello le permitirá formar su juicio y no asignar una misma cantidad de dinero por un delito doloso que por un culposo, o por un delito que pone en peligro la vida y otro que involucra como bien jurídico al patrimonio. Así las cosas, el abanico de posibilidades en el que el juzgador puede moverse para determinar el monto de la garantía es amplio, pero ineludible.


Fracción II. La situación económica del quejoso.


La presente fracción obliga al J. de Distrito a que tome en cuenta la situación económica del quejoso que, como es obvio, puede variar de sujeto en sujeto. La finalidad que se persigue con esta disposición no puede ser otra que la de hacer posible o asequible la garantía para el solicitante de la misma, pues si lo que el legislador quiere es posibilitar que los quejosos inculpados puedan quedar protegidos contra alguna orden de aprehensión por la probable comisión de un delito que se les imputa, ello no sería posible mediante la imposición de cargas económicas excesivamente elevadas. Resultaría ocioso pues, que la Ley de Amparo previera una medida cautelar para evitar la consumación de un acto que eventualmente podría significar la merma en un derecho del quejoso, si la medida se sujetara a condiciones imposibles de cumplir.


La situación económica del quejoso servirá entonces al juzgador como un elemento de valoración adicional para fijar el monto que habrá de exhibir el quejoso para el otorgamiento de la suspensión. En este sentido, el juzgador tendrá que valorar y analizar en cada caso concreto todos los elementos que le permitan hacer un juicio de valor al respecto, tales como el salario del quejoso, su ocupación, el tipo de vivienda que habita, su edad, si tiene dependientes económicos o él depende económicamente de otros, etcétera.


Fracción III. La posibilidad de que el quejoso se sustraiga a la acción de la justicia.


Esta última exigencia para el J. de Distrito le lleva a analizar una cuestión difícilmente manejable: tomar en cuenta la posibilidad de que el quejoso pueda sustraerse de la acción de la justicia. No debe perderse de vista que esta precaución debe ser tomada en cuenta para fijar el monto de la garantía, por lo que el juzgador deberá fijar una de tal cuantía que dificulte o, de ser posible, impida que quien obtenga el referido beneficio a un costo relativamente menor pueda verlo como un incentivo perverso para no acudir al proceso evadiéndose ilegalmente del mismo. Dicho de otro modo, la cuantía de la garantía no debe ser tan menor que permita que el quejoso realice un cálculo utilitario en el que el costo-beneficio le lleve a decidir escabullirse del procedimiento jurisdiccional al que está sujeto.


En este sentido, la imposición económica decretada por el juzgador debe ser de tal envergadura que suponga un menoscabo al patrimonio del quejoso suficiente para que no intente evadir la acción de la justicia.


2. Tratamiento del problema


La contradicción de criterios se enmarca en la interpretación que los diferentes Tribunales Colegiados dan a las fracciones anteriores. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito -tribunal denunciante de la contradicción- agota su interpretación en la primera fracción, ya que en su ejecutoria no toma en cuenta a las otras dos, aunque las menciona sin ocuparse en realidad de ellas. Su argumentación puede resumirse de la siguiente forma:


i) La intención del legislador descansa en el monto a que pudiera ascender la reparación del daño, porque ese fue el motivo de la adición legislativa.


ii) Por ello, el legislador estableció una facultad reglada que no sólo autoriza sino obliga al juzgador de amparo a que tome en cuenta tanto la naturaleza como las modalidades y características del delito en la fijación de ese monto de la garantía.


iii) Para ello, el J. de Distrito debe valerse de la información que le proporcione el J. responsable, relacionada con los daños ocasionados por la conducta delictiva que se le atribuya al quejoso.


iv) Así, para conceder la suspensión tratándose de actos que afectaran la libertad personal derivados de la probable comisión de un delito es necesario que se garantice el monto estimado de la reparación del daño, a fin de asegurar el derecho de la víctima u ofendido por el delito a ser reparado en la afectación de su patrimonio.


v) Por ello, la garantía prevista por el artículo 124 bis de la ley de la materia, no debe fijarse en "prudente arbitrio" del J. de Distrito, sino que debe hacerse tomando en cuenta los elementos que se describen en dicho numeral.


Por su parte, los Tribunales Colegiados Primero, Tercero y Cuarto, todos del Décimo Primer Circuito, interpretaron el mismo artículo de manera integral habiendo considerado en todos los casos que la garantía que en su momento fijaron los diferentes Jueces de Distrito -que era la misma que había fijado el J. responsable para efectos de la reparación del daño- era excesiva, y que no debió haberse tomado en cuenta la reparación del daño, sino las tres fracciones del artículo 124 bis de la Ley de Amparo, a saber: la naturaleza, modalidades y características del delito; la capacidad económica del quejoso; y la posibilidad de que éste evadiera la acción de la justicia. De hecho, los propios Tribunales Colegiados volvieron a fijar el monto de la garantía habiendo argumentado sobre cada uno de estos rubros.


Ahora bien: ¿Cuál de los contendientes interpretó de mejor manera el artículo 124 bis de la Ley de Amparo? A juicio de esta Primera Sala, ninguno, pues tan inexacto fue no tomar en cuenta las fracciones II y III del precepto (tribunal denunciante), como considerar que en la fracción I no cabe lógicamente la posibilidad de que sea tomado en cuenta el monto que fuera fijado por el J. responsable para la reparación del daño (Tribunales Primero, Tercero y Cuarto).


En otras palabras, el J. de Distrito tiene la obligación de tomar en cuenta las tres fracciones, sin excluir a priori algún elemento que alguna de ellas pueda llegar a contener. De este modo, si la fracción I del artículo 124 bis de la Ley de Amparo, prescribe que el J. de Distrito debe tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y características del delito, no es un despropósito que considerara la información relacionada con la reparación del daño proporcionada por el J. de la causa; pero tampoco significa que dicho monto sea, sin más, trasladado a la garantía relacionada con la suspensión definitiva en el juicio de amparo.


"Tomar en cuenta" una información no puede significar entonces sujetarse a ella sin ninguna otra consideración. En términos de la fracción I del artículo 124 bis de la Ley de Amparo, el J. de Distrito debe tomar en cuenta, entre otras cosas, la naturaleza, modalidades y características del delito. Ello supone, como se apuntó líneas arriba, que debe modular la fijación del monto de la garantía, atendiendo al tipo de delito de que se trata, su naturaleza dolosa o culposa, el bien jurídico tutelado, etcétera.


Se trata, pues, de todo un abanico de posibilidades en el que el juzgador puede moverse para determinar el monto de la garantía. Dentro de tal espectro puede aparecer el monto estimado de la reparación del daño, pero ello no significa que la garantía fijada por el J. de amparo tenga que coincidir con ese monto. Lo anterior, esencialmente porque la garantía que aquí se analiza no puede equipararse sin más a la caución que se fija para decretar la libertad provisional, ya que, como se apuntó anteriormente, se trata de instituciones jurídicas diferentes. En aras de la claridad, conviene traer a colación nuevamente esas distinciones:


Ver distinciones

En el caso concreto, se trataba de delitos patrimoniales, esto es, delitos que produjeron un resultado material en el patrimonio del sujeto pasivo, y además, delitos de lesión y no de mero peligro. Así, los daños causados son, en este tipo de casos, cuantificables en dinero, por lo que un "factor" a tomar en cuenta debió ser, en todos estos casos, la cuantía del bien dañado, esto es, el monto de la lesión patrimonial causada por el delito. Lo cual no equivale, como se ha dicho, a que sólo se tome en cuenta dicho dato para fijar el monto de la garantía, pues se trata sólo de un factor, esto es, de un elemento entre un universo completo formado por otras cuestiones.


Por lo demás, es importante mencionar que este factor será factible tomarlo en cuenta únicamente en aquellos casos en los que así lo exija la naturaleza del delito en cuestión, ya que habrá otro tipo de delitos en los que no exista un daño cuantificable, como los delitos de mera actividad.


En suma, esta Primera Sala concluye que cuando la fracción I del artículo 124 bis de la Ley de Amparo, establece que el J. de amparo debe tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y características del delito que se imputa al quejoso (fracción I del referido artículo) se está refiriendo, entre otras cosas, a la posible cuantía o monto de la reparación del daño, en aquellos casos en los que se trate de un delito de resultado material o de daño. Ello, empero, no significa en modo alguno que ese solo dato sea el determinante para fijar el referido monto. Se trata, en todo caso, de un factor que debe modularse y analizarse a la luz del contenido de las fracciones II y III del mismo artículo.


Así, para sopesar la información otorgada por el J. Penal en relación con el daño causado por el delito -que, como se dijo, puede quedar comprendida dentro de la fracción I del artículo 124 bis de la Ley de Amparo, concretamente, dentro de la naturaleza, tipo de daño y gravedad del delito- el J. de Distrito debe, además, atender el contenido de las fracciones II y III del referido artículo.


De este modo, el J. de Distrito deberá realizar un análisis integral en el que conjugue adecuadamente las tres condiciones determinadas por el legislador en el artículo que se interpreta. Podría incluso decirse que el juzgador parte de una premisa básica obtenida a partir del análisis de la naturaleza, modalidades y características del delito. Este primer estudio le hará pensar en una cantidad determinada de dinero. En el caso de delitos patrimoniales como los que fueron tratados en los casos de las ejecutorias analizadas esta operación puede incluso ser más sencilla.


Esa cantidad tendrá que ponderarse con la información con la que el J. de Distrito cuente a la hora de indagar a propósito de la situación económica del quejoso; de este modo, la cantidad inicial podrá alterarse si a juicio del juzgador se aleja o acerca significativamente de la situación económica considerada para el quejoso.


Un tercer paso en la determinación del monto de la garantía sería vigilar que el J. de Distrito no permita o posibilite que el quejoso se sustraiga a la acción de la justicia. Como se dijo anteriormente, este elemento, por demás difícil de determinar, debe estar presente en la determinación del juzgador a fin de que no suponga un cálculo utilitario en el quejoso que le orille a alejarse del proceso, evadiendo la acción de la justicia.


De este modo, una primera cantidad obtenida a partir de la obligación derivada de la fracción I, deberá ser modulada, por un lado, mediante la situación económica del quejoso (fracción II), con lo que se garantiza el límite inferior de la garantía; y, por otro lado, a través de la precaución de no disminuirla a tal grado que se promueva una posible conducta evasiva por parte del quejoso (fracción III).


En conclusión, la fijación del monto de la garantía contenida en el artículo 124 bis de la Ley de Amparo, es de carácter discrecional siempre que esa discrecionalidad no exceda los extremos fijados por el propio legislador en las condiciones de aplicación de la propia norma (fracciones I, II y III).


3. Criterio que debe prevalecer


Por las razones expresadas con anterioridad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, se sostiene que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada con los siguientes rubro y texto:


La facultad de fijar el monto de la garantía es de carácter discrecional, siempre que ello no implique exceder los extremos señalados por el legislador en las condiciones de aplicación de la citada norma. Así, el juez de distrito debe llevar a cabo un análisis integral en el que conjugue adecuadamente las siguientes tres condiciones legales. En primer lugar, debe tomar en cuenta el tipo de delito de que se trata, su naturaleza dolosa o culposa, el bien jurídico tutelado, etcétera, y aunque en este primer momento puede hacerse presente el monto estimado de la reparación del daño, esto no significa que la garantía fijada por el juez de amparo tenga que coincidir con dicho monto, pues aquélla no puede equipararse a la caución que se fija para decretar la libertad provisional, ya que la garantía tiene la finalidad de asegurar que el quejoso acuda al proceso, la dicta un juez de amparo y responde a los objetivos del control constitucional; mientras que la fianza o caución obedece a la necesidad de garantizar la reparación del daño, la fija un juez penal y es acorde con los fines del proceso penal. En segundo lugar, el juzgador debe indagar respecto de la situación económica del quejoso. Y finalmente, en tercer lugar, el juez debe vigilar que el monto de la garantía no permita al quejoso sustraerse a la acción de la justicia, es decir, habrá de fijar una cantidad que no invite al quejoso a realizar un cálculo utilitario que le orille a evadir la acción de la justicia. Por tanto, una primera cantidad obtenida a partir de la obligación derivada de la fracción I del artículo 124 bis de la Ley de Amparo debe modularse, por un lado, mediante la capacidad económica del quejoso (fracción II), para establecer el límite inferior de la garantía y, por el otro, a través de la precaución de no disminuirla a tal grado que se promueva una posible conducta evasiva por parte del quejoso (fracción III).


Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107 constitucional, fracción XIII; 195 y 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del Décimo Primer Circuito, en términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de lo Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3o., fracción II, y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de rubro: "SUSPENSIÓN, FIANZA PARA LA, TRATÁNDOSE DE ORDEN DE APREHENSIÓN. PARA FIJARLA ES PROCEDENTE ATENDER AL MONTO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO." citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número IV.1o.P.C.4 P en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, marzo de 1999, página 1463.



___________

1. Es importante destacar que esta tesis se derivó del incidente en revisión penal número 47/2007, del índice de mismo Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito; criterio que no participa en esta contradicción aun cuando está integrado en el expediente.


2. Contradicciones de tesis 58/2007-PS y 70/2007-PS, siendo ponente en ambas el Ministro Sergio A. Valls, resueltas los días veintinueve de agosto y siete de noviembre, ambas de dos mil siete.


3. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


4. Ídem, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


5. Tesis número P./J. 27/2001, de la Novena Época, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 77 del T.X., correspondiente al mes de abril de 2001 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


6. Al respecto, debe tenerse en cuenta que dentro del incidente de suspensión, el J. de Distrito puede otorgar al quejoso la libertad provisional bajo caución, tomando en cuenta lo siguiente: 1) que el J. o tribunal responsable que conozca de la causa penal respectiva no se haya pronunciado en el proceso sobre la libertad provisional del inculpado; y, 2) que la falta de pronunciamiento del juzgador ordinario sobre dicho beneficio obedezca a que el inculpado no lo haya solicitado. Lo anterior quedó reflejado en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 34/2006, emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 135, de rubro: "LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. EL JUEZ DE DISTRITO NO PUEDE RESOLVER SOBRE ELLA EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN, CUANDO EL JUEZ RESPONSABLE YA SE PRONUNCIÓ EN EL SENTIDO DE NEGARLA, A PESAR DE QUE NO LA HAYA SOLICITADO EL INCULPADO, SINO QUE DICHA NEGATIVA FUE A SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO."


7. "Artículo 131. Promovida la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, el J. de Distrito pedirá informe previo a la autoridad responsable, quien deberá rendirlo dentro de veinticuatro horas. Transcurrido dicho término, con informe o sin él, se celebrará la audiencia dentro de setenta y dos horas, excepto el caso previsto en el artículo 133,, (sic) en la fecha y hora que se hayan señalado en el auto inicial, en la que el J. podrá recibir únicamente las pruebas documental o de inspección ocular que ofrezcan las partes, las que se recibirán desde luego; y oyendo los alegatos del quejoso, del tercero perjudicado, si lo hubiera, y del Ministerio Público, el J. resolverá en la misma audiencia, concediendo o negando la suspensión o lo que fuere procedente con arreglo al artículo 134 de esta ley. ..."


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