Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro21184
Fecha01 Octubre 2008
Fecha de publicación01 Octubre 2008
Número de resolución2a./J. 108/2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Octubre de 2008, 756
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 254/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO Y DÉCIMO SEXTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: MARÍA ANTONIETA DEL CARMEN TORPEY

CERVANTES.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo octavo y 107, fracción XIII, constitucionales, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero (en sentido contrario) y cuarto, del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios sustentados entre Tribunales Colegiados de Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia administrativa en la que se encuentra especializada esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por la presidenta de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. En relación con la resolución dictada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el treinta y uno de enero de dos mil siete, en la queja 2/2007 en la parte que interesa, destaca lo siguiente:


"QUINTO. Previo al análisis del agravio hecho valer por la autoridad recurrente, resulta necesario precisar que de las constancias que integran el juicio de amparo 82/2006, se aprecia que los antecedentes que originaron el proveído que se recurre, son los siguientes: a) La quejosa ********** promovió juicio de garantías por su propio derecho, en contra de los actos y las autoridades que en seguida se detallan: ‘III. Autoridades responsables: a) J. delegacional de la Delegación C., del Gobierno del Distrito Federal. b) Director general jurídico y de gobierno, de la Delegación C., del Gobierno del Distrito Federal. c) Subdirección de Verificación y Reglamentos dependiente de la Delegación C., del Gobierno del Distrito Federal. d) Subdirección de Calificación de Infracciones, dependiente de la Delegación C., del Gobierno del Distrito Federal.’. IV. Acto reclamado: 1. La orden de colocación de sellos de clausurado, girada por el jefe delegacional de la Delegación C. del Gobierno del Distrito Federal al director general jurídico y de gobierno de la Delegación C. del Gobierno del Distrito Federal, puestos el día diecinueve de enero del año dos mil seis aproximadamente a las veintitrés horas, en la cortina metálica de la tienda de abarrotes ubicada en ... propiedad de la suscrita quejosa ... . 2. La orden girada por el jefe delegacional de la Delegación C. del Gobierno del Distrito Federal y el director general jurídico y de gobierno de la Delegación C. del Gobierno del Distrito Federal, de la colocación de los sellos de clausurado, a la Subdirección de Verificación y Reglamentos de la Delegación C. del Gobierno del Distrito Federal, así como la Subdirección de Calificación de Infracciones de la Delegación C. del Distrito Federal, sellos que fueron puestos el día diecinueve de enero de dos mil seis, aproximadamente a las veintitrés horas, en la cortina metálica de la tienda de abarrotes ubicada en ... . 3. Los demás efectos y consecuencias que se deriven o pretendan derivar de los sellos de clausura que arbitraria e injustamente colocaron en la cortina metálica de mi tienda de abarrotes, así como entre otros: el cobro de derechos, multas, sanciones, recargos, gastos de ejecución, embargo de bienes propiedad de la suscrita quejosa, remate de los mismos mediante subasta y/o adjudicación a terceras personas o el propio Gobierno del Distrito Federal.’. b) Por razón de turno correspondió conocer al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, quien una vez concluidas las etapas procesales en dicho juicio, mediante sentencia de fecha treinta de junio de dos mil seis, resolvió el asunto, bajo los siguientes puntos resolutivos: ‘PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio de garantías, promovido por ... por su propio derecho, respecto de los actos y autoridades precisados en el resultando primero, en términos de lo expuesto en los considerandos segundo y cuarto de la presente sentencia. SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara, ni protege a ... en contra de los actos y autoridades precisadas en el considerando tercero, por los motivos expuestos en el considerando sexto de este fallo. TERCERO. Con las salvedades anteriores, la Justicia de la Unión ampara y protege a ... en contra de los actos y autoridades indicadas en el considerando tercero, por los motivos y para los efectos precisados en el considerando último de esta resolución. N. y personalmente a la quejosa.’. c) Inconforme con dicha sentencia el director general jurídico y de gobierno del Distrito Federal en C., interpuso recurso de revisión, del cual, correspondió conocer por razón de turno a este Tribunal Colegiado, el que lo resolvió en sesión de once de septiembre de dos mil seis, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida en sus términos. d) Por diversos proveídos de fechas diecisiete de octubre, siete y veintisiete de noviembre, y, once de diciembre, todos de dos mil seis, la J. de Distrito, requirió respectivamente al subdirector de Verificación y Reglamentos; director general jurídico y de gobierno; y, al jefe delegacional, todos de la Delegación del Gobierno del Distrito Federal en C., así como al jefe de gobierno del Distrito Federal; como superior jerárquico de todas esas autoridades a efecto de que dieran cumplimiento a la ejecutoria relativa. e) Mediante escrito presentado el día veintiuno de diciembre de dos mil seis con la J. de los autos, el director general de Servicios Legales, devolvió el oficio ... por el que se requirió al jefe de gobierno del Distrito Federal, para que como superior jerárquico de las autoridades responsables, las conminara al cumplimiento de la ejecutoria de mérito; señalando substancialmente que el jefe de gobierno del Distrito Federal, no era superior jerárquico de los jefes delegacionales, bajo los siguientes razonamientos: ‘L.. ... director general de Servicios Legales de la Administración Pública del Distrito Federal, con fundamento en el artículo 116, fracciones I y II, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, comparezco y digo: En términos de los artículos 122 constitucional base tercera, fracción II, tercer párrafo y 105 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, los jefes delegacionales, no son nombrados por el jefe de gobierno, sino electos mediante el proceso electoral que señala la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Estatuto de Gobierno citado. En razón de ser autoridades electas es que el propio Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en su artículo 112, segundo párrafo, les otorga la facultad de actuar con autonomía de gestión en el manejo de sus presupuestos; en tanto que los artículos 2o., párrafo tercero y 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, les confiere autonomía funcional en acciones de gobierno. Lo anterior, ha sido confirmado mediante resolución emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiséis de agosto de dos mil dos, en la controversia constitucional 37/2000 promovida por el jefe delegacional de la Demarcación Territorial de M.H. del Distrito Federal, de cuyo contenido se desprende que de conformidad con los artículos 122, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 104, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y 2o., 3o., 5o., 6o. y 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, las Delegaciones órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales gozan de autonomía funcional, de gestión y en acciones de gobierno. En este orden de ideas, es que el jefe de gobierno del Distrito Federal, para los efectos del artículo 105 de la Ley de Amparo, no es superior jerárquico de los jefes delegacionales. En consecuencia, se devuelve el oficio ... de requerimiento hecho al jefe de gobierno del Distrito Federal, con fecha ... y recibido en (sic) oficialía de partes de la dirección a mi cargo, a efecto de que se sirva requerir directamente al jefe delegacional en C., conforme lo señala el artículo 105 de la Ley de Amparo.’. f) Dicho escrito fue acordado por la a quo, en auto de fecha veintidós de diciembre de dos mil seis, mismo que aquí se recurre, en el que consideró sustancialmente lo siguiente: Que el director general de Servicios Legales de la Administración Pública del Distrito Federal, debía estarse a lo que establece el artículo 108, en sus fracciones I y VI, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. Que de dicho precepto, se desprendía que el jefe de gobierno del Distrito Federal, podía proponer o solicitar a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, la remoción de los jefes delegacionales por causas graves, como son: Violaciones sistemáticas a la Constitución; o, desacato de resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales F.. Agregó que el jefe de gobierno solicitaría la remoción de referencia, en caso de que las autoridades responsables no cumplieran con la ejecutoria de amparo en términos del artículo 105 de la Ley de Amparo. Finalmente la a quo señaló que se reexpidiera el oficio ... dirigido al jefe de gobierno del Distrito Federal, dado que le seguiría requiriendo en su carácter de superior jerárquico del jefe delegacional en C., para que conminara a éste, a acatar el fallo relativo. Ahora bien, el director general de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal, en contra de dicho proveído interpuso recurso de queja en el que se actúa, argumentando en su único agravio que hace valer, substancialmente lo siguiente: Que el oficio por el que desahogó el requerimiento contenido en auto de fecha ocho de septiembre del año en curso señaló que en términos de los artículos 122 constitucional base tercera, fracción II, tercer párrafo y 105 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, los jefes delegacionales no son nombrados por el jefe de gobierno sino electos mediante el proceso electoral que señala la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Estatuto de Gobierno mencionado. Que a dicho escrito le recayó el auto de siete (sic) de junio (sic) de dos mil seis que recurre, en el que la a quo, contrariamente a las manifestaciones del escrito de referencia, consideró que el jefe de gobierno, sí estaba obligado a conminar a dar cumplimiento a la ejecutoria a la autoridad responsable, sin fundamentación ni motivación alguna, ocasionándole con ello agravio, dado que había dejado de observar y analizar en perjuicio del jefe de gobierno, lo establecido en el artículo 105 constitucional, en especial en los últimos párrafos del acuerdo, en el que se señala que ‘... Entérese al jefe de gobierno del Distrito Federal, en su carácter de superior jerárquico del jefe delegacional en C., de conformidad con el numeral 107 de la Carta Magna (sic) incurre en responsabilidad por la falta de cumplimiento a las ejecutorias, en los mismos términos que la autoridad contra cuyo acto se hubiese concedido. ...’. Que de lo anterior se desprendía una contravención en perjuicio del jefe de gobierno del Distrito Federal, en virtud de que el inferior está transgrediendo normas procedimentales que rigen al juicio de amparo, pues el artículo 105 constitucional, era muy claro en el sentido de que en caso de incumplimiento de una sentencia por parte de la autoridad responsable obligada, se requerirá al superior inmediato de ésta para que lo obligue a cumplir sin demora la sentencia, y en caso de que el superior inmediato no atendiera el requerimiento, entonces se requeriría al superior jerárquico, en donde el jefe de gobierno del Distrito Federal, no lo era. Que la a quo dejó de observar y analizar en su perjuicio lo establecido en la base tercera, del artículo 122 constitucional y el diverso 104 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, de los que se podía concluir que a diferencia de los órganos desconcentrados creados por el jefe de gobierno y jerárquicamente subordinados a éste los órganos político-administrativos, son creados por mandato constitucional, con lo que se confirmaba que tenía una naturaleza distinta a la de los órganos desconcentrados y a diferencia de éstos no están jerárquicamente subordinados al jefe de gobierno o dependencia alguna. Que aunado a lo anterior, según lo establecido en los artículos 36, 37 y 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, podía concluirse que el jefe de gobierno del Distrito Federal, no era superior jerárquico de los jefes delegacionales y al no ser parte del procedimiento de ejecución de sentencia establecido en el artículo 105 de la Ley de Amparo, no era procedente requerirlo como superior jerárquico del jefe delegacional en C.. Que de la controversia constitucional 37/2000, se desprendía que de conformidad con los artículos 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 104 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y 2o., 3o., 5o., 6o. y 15, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, las Delegaciones, órganos político administrativos de las demarcaciones territoriales, gozan de autonomía funcional, de gestión y en acciones de gobierno. Resultan infundadas dichas inconformidades, como se demostrará a continuación. En efecto, es evidente que el argumento toral que señala la autoridad recurrente, estriba en que contrario a lo señalado por la a quo, el jefe de gobierno del Distrito Federal, no resulta ser superior jerárquico de los jefes delegacionales, pues aduce que las Delegaciones no son órganos desconcentrados y por ende no están subordinados a aquél. Ahora, del capítulo III de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal se desprende la estructura de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales y demás órganos desconcentrados, por tanto, es conveniente citar el contenido de los artículos 2o., 36 y 37, de la norma aludida, los cuales a la letra dicen: ‘Artículo 2o.’ (se transcribe). Del precepto en cita se desprende que la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, es parte de la administración pública centralizada, la cual contará con órganos político-administrativos desconcentrados con autonomía funcional en acciones de gobierno, a los que genéricamente se les denominará Delegación del Distrito Federal. Lo anterior también se confirma con lo dispuesto en los artículos 36 y 37 del ordenamiento referido que son del tenor literal lo siguiente: ‘Artículo 36.’ (se transcribe). ‘Artículo 37.’ (se transcribe). Las normas transcritas revelan la existencia de órganos desconcentrados creados con la finalidad de hacer más eficiente, ágil y oportuno el estudio, planeación y despacho de los asuntos que son competencia de la Administración Pública Centralizada del Distrito Federal, que podrán ser creados en los términos del artículo 2o. del propio ordenamiento y, además, establece que los órganos político-administrativos de las diversas demarcaciones territoriales, denominados Delegaciones del Distrito Federal, son órganos desconcentrados de la administración pública con autonomía funcional en acciones de gobierno. Ahora bien, de una armónica interpretación de los preceptos en cita, debe entenderse por órganos desconcentrados de la administración pública, a la organización administrativa que se encuentra jerárquicamente subordinada a la centralizada y mediante la que se otorgan facultades específicas a un órgano para resolver, entre otras cosas, sobre una competencia exclusiva, un poder de trámite, decisión o ejercicio, transferida por órganos superiores, la cual se realiza dentro del ámbito territorial determinado para el caso específico. Asimismo, los órganos desconcentrados adquieren facultades o poderes exclusivos de los órganos centralizados, lo que implica en gran medida una libertad restringida o condicionada porque la relación jerárquica se limita; sin embargo, no llega a considerarse un ente autónomo en virtud de que no se rompen totalmente los vínculos jurídicos existentes entre ellas; y de ahí que exista una relación jerárquica, pues el poder central está facultado para fijar la política, el derecho y la orientación de los órganos desconcentrados con la finalidad de mantener la unidad y desarrollo de la administración pública, sin necesidad de interferir en la competencia exclusiva. En este orden de ideas, se concluye que los órganos político-administrativos, es decir, las Delegaciones son órganos desconcentrados de la Administración Pública Centralizada del Distrito Federal, cuyo titular es el jefe de gobierno, aun cuando la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, les otorgue a las delegaciones, autonomía en acciones de gobierno. Así, es de señalarse que la Ley de Amparo prevé un sistema para lograr el eficaz cumplimiento de las ejecutorias que otorguen el amparo y protección de la Justicia Federal, el que se conforma con un diverso procedimiento para su total acatamiento. Cuando las autoridades responsables sean omisas en dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo no obstante que le haya sido requerido por el órgano judicial, hipótesis en la que de conformidad con el artículo 105 de la Ley de Amparo, el juzgador deberá requerirlas por conducto de su superior jerárquico y si éste a su vez no cumple de igual forma se continuará requiriendo hasta llegar a la autoridad jerárquicamente más alta, pues no obstante que el superior jerárquico de la responsable no sea parte en el juicio, está obligado a vigilar que sus inferiores acaten en sus términos el fallo constitucional por ser una cuestión (sic). En consecuencia, de conformidad con el artículo 108, fracciones I y VII, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, el jefe de gobierno puede proponer a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal la remoción de los jefes delegacionales por causas graves, como son las violaciones sistemáticas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o (sic) desacato de resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales federales, facultad que importa al amparo la efectividad que se requiere para lograr el inmediato cumplimiento a las ejecutorias; ya que el requerimiento que en amparo se hace a las autoridades que poseen jerarquía sobre otras, en forma alguna se relaciona con acciones de gobierno, pues dicho requerimiento tiene por objeto obligar a las autoridades omisas a cumplir la sentencia haciendo uso de todos los medios a su alcance, incluso las prevenciones y sanciones que conforme a las disposiciones aplicables puede formular e imponer, para conseguir el cumplimiento. Por tanto, la ejecución de las sentencias de amparo es un acto imperativo y de gestión por el cual se condena a las autoridades responsables a realizar actuaciones a efecto de reparar el agravio ocasionado, restituyendo al quejoso en el pleno goce y disfrute de la garantía constitucional violada. Luego, es evidente que la ejecución de las ejecutorias de amparo no reviste las características de acciones de gobierno porque no son actos de alta dirección del quehacer público, sino más bien, de acatamiento y gestión porque la parte condenada debe realizar diversas diligencias para la obtención de tal fin y, de igual forma, sus superiores jerárquicos deben vigilar que se logre el cumplimiento del fallo constitucional. Por tanto, al no adecuarse el procedimiento de ejecución de sentencias a la hipótesis de autonomía funcional en acciones de gobierno para las delegaciones, prevista en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, en consecuencia, para efectos del procedimiento de ejecución de las sentencias de amparo el jefe de gobierno del Distrito Federal tiene el carácter de superior jerárquico de dichos órganos político-administrativos. De ahí que sea inexacto como lo aduce el recurrente que el jefe de gobierno del Distrito Federal no sea superior jerárquico del jefe delegacional del Gobierno del Distrito Federal en C., porque en su concepto la autonomía funcional de acciones de gobierno que prevé la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal a los órganos político-administrativos o Delegaciones, sólo se refiere a las acciones de gobierno y no a las gestiones que la autoridad debe realizar para acatar el fallo protector. Sin que pase desapercibido para este Tribunal Colegiado el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia constitucional 37/2000, promovida por la Jefa Delegacional de la Demarcación Territorial de M.H., ya que su lectura da noticia que el tema que ahí se dilucidó no es el mismo que se propone en el caso, pues éste versó exclusivamente en relación con la jerarquía que posee el jefe de gobierno del Distrito Federal con los jefes delegacionales, respecto de gestiones en el manejo de sus presupuestos y autonomía funcional en acciones de gobierno, y no en relación con la jerarquización existente entre el jefe de gobierno y los jefes delegacionales en tratándose del cumplimiento de las sentencias de amparo. Es de señalarse que el criterio precisado en la presente queja se aparta del diverso correspondiente al recurso de queja 128/2006 interpuesto por el secretario de gobierno del Distrito Federal, en ausencia del jefe de gobierno del Distrito Federal, resuelto por este Tribunal Colegiado en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil seis, siendo ponente el Magistrado ********** toda vez que de una nueva reflexión jurídica este órgano colegiado ha arribado a la decisión que prevalece en la presente resolución, pues como quedó señalado en el considerando cuarto de ésta, la materia de la presente queja la constituye dilucidar si el jefe de gobierno del Distrito Federal es superior jerárquico de los jefes delegacionales, para efectos del cumplimiento de la ejecutoria de amparo relativa."


En similar sentido se pronunció el referido Tribunal Colegiado de Circuito al resolver el catorce de febrero de dos mil siete, el incidente de inejecución de sentencia 7/2007.


De los criterios anteriores derivó la tesis cuyos rubro, texto y datos de publicación enseguida se transcriben:


"No. Registro: 171,778

"Tesis aislada

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, agosto de 2007

"Tesis: I.5o.A.73 A

"Página: 1627


"EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL ES SUPERIOR JERÁRQUICO DE LOS JEFES DELEGACIONALES, AUN CUANDO ÉSTOS TENGAN AUTONOMÍA EN ACCIONES DE GOBIERNO. De los artículos 2o., 36 y 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, se advierte que la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, como parte de la administración pública centralizada, cuenta con órganos político-administrativos desconcentrados con autonomía funcional en acciones de gobierno a los que se les denomina Delegaciones del Distrito Federal, cuya finalidad es hacer más eficiente, ágil y oportuno el estudio, planeación y despacho de los asuntos competencia de la administración pública local centralizada. Es por ello que tales órganos tienen como superior inmediato al jefe de gobierno, aun cuando la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal les otorgue autonomía en acciones de gobierno, pues de conformidad con el artículo 108, fracciones I y VI, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, dicho servidor público puede proponer a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal la remoción de los jefes delegacionales por violaciones sistemáticas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o el desacato a resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales federales; facultad trascendente en el juicio de amparo para lograr el inmediato cumplimiento de las ejecutorias. En consecuencia, al ser independiente el procedimiento de cumplimiento de las ejecutorias de amparo de la hipótesis de autonomía funcional en acciones de gobierno para las Delegaciones prevista en la citada ley orgánica, debe considerarse que para efectos del aludido procedimiento de ejecución el jefe de gobierno del Distrito Federal es superior jerárquico de los jefes delegacionales del Distrito Federal."


CUARTO. En relación con la resolución de diez de mayo de dos mil siete dictada en el incidente de inejecución de sentencia 19/2007, por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la parte que interesa se sostuvo lo que a continuación se transcribe:


"CUARTO. La parte quejosa argumentó en su concepto de violación que la responsable viola en su perjuicio el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que no le han dado respuesta a su escrito de siete de abril de dos mil seis. Ahora bien, el artículo 8o. de la Constitución Federal dispone lo siguiente: ‘Artículo 8o.’ (se transcribe). El precepto constitucional analizado, consagra el derecho de petición bajo los siguientes parámetros: a) Una facultad del gobernado para acudir ante cualquier autoridad o funcionario público para formular una solicitud; b) Dicha solicitud debe ser de forma escrita, pacífica y respetuosa; y, c) Como consecuencia a dicha solicitud, los funcionarios y empleados públicos deben de emitir un acuerdo congruente a lo pedido, también por escrito, fundado y motivado, que debe ser notificado fehacientemente en breve término de manera que el gobernado promovente pueda conocer su contenido. Pues bien, en el caso particular de la lectura de las constancias de autos se advierte a foja veintitrés, copia certificada del oficio sin número, suscrito por la coordinadora general de Atención Ciudadana y Gestión Social de la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, de cuyo contenido se advierte que mediante oficio ... de veinte de abril de dos mil seis, el escrito de petición de la aquí quejosa fue turnado a la jefa delegacional en C., porque se estimó que la petición de referencia correspondía conocer a dicha autoridad. El documento referido en el párrafo anterior no fue objetado por las partes, por lo que este juzgador le otorga pleno valor probatorio en términos de los artículos 129, 202 y 205, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. Cabe destacar que la autoridad responsable, jefa delegacional en C., al rendir su informe justificado si bien no es categórica en admitir la existencia del acto a ella reclamado, lo cierto es que de las manifestaciones expresadas en dicho informe se advierte la existencia del mismo, como se dijo al analizar la existencia del acto reclamado; y, como éste, es de carácter omisivo procede verificar si se ofreció como prueba alguna constancia tendente a evidenciar que la omisión que se denuncia ha cesado. En el caso concreto, la jefa delegacional en C., se limitó a rendir su informe justificado sin demostrar la satisfacción del derecho de petición pues no aportó prueba alguna tendiente a demostrar que había satisfecho el derecho de petición mencionado. En tales condiciones es claro que en el caso particular existe violación al artículo 8o. constitucional, pues la responsable no ha dado respuesta a la petición formulada ni mucho menos la ha notificado, situaciones ambas, que hacen evidente la violación al artículo 8o. constitucional como se dice. No es óbice a lo anterior las alegaciones expresadas en el informe justificado, en el sentido de que ‘... el promovente no dejó transcurrir ni siquiera el lapso necesario para que materialmente la autoridad pueda dar contestación a su escrito y hacerle conocer el acuerdo recaído, por tanto es indudable que este acto pueda ser objeto del juicio de garantías.’. Se afirma lo anterior, pues ya se determinó que la autoridad responsable, recibió la petición mencionada desde el veinte de abril del año en curso, y ni siquiera, al día de la audiencia constitucional (diez de agosto de dos mil seis), acreditó haber emitido la respuesta ni haberla notificado. Ahora bien, cabe indicar que el derecho de petición no obliga a resolver en determinado sentido; sin embargo, ello no exime a las autoridades responsables a dar contestación a la petición elevada, cumpliendo con la garantía constitucional. Es de señalarse al respecto la tesis 130 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ... que a la letra dice: ‘PETICIÓN, DERECHO DE. NO CONSTRIÑE A RESOLVER DE CONFORMIDAD.’ (se transcribe). Ante lo fundado del concepto de violación expuesto y de la violación a lo dispuesto por el artículo 8o. de la Constitución Federal, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa ********** y otros, para el efecto de que la autoridad responsable, jefa delegacional del Gobierno del Distrito Federal en C., dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha en que se le notifique el acuerdo por el que cause ejecutoria la presente sentencia, emita el acuerdo respectivo a lo solicitado por el quejoso en el escrito de siete de abril de dos mil seis, y se lo notifique conforme a la legislación aplicable al caso concreto. Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 76, 77, 78, 79 y 192 de la Ley de Amparo, se resuelve: PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio de garantías. SEGUNDO. la justicia de la unión ampara y protege a ... y otros, en los términos de lo expuesto en el último considerando de la presente resolución. 3. Inconforme con la resolución anterior, la jefa delegacional del Gobierno del Distrito Federal en C. interpuso recurso de revisión mediante oficio recibido el veinticinco de agosto de dos mil seis en la Oficina de Correspondencia del Juzgado Decimocuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, del cual correspondió conocer a este Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo presidente lo admitió en acuerdo de once de septiembre de dos mil seis. 4. Seguidos los trámites legales, este Tribunal Colegiado resolvió el recurso de revisión antes precisado, mediante ejecutoria aprobada en sesión de dieciocho de octubre de dos mil seis, modificando la resolución recurrida, sobreseyendo en el juicio respecto del Barrio de ... en razón de que el promovente no había acreditado el carácter de representante vecinal del barrio antes citado y concediendo la protección constitucional a ... en contra del acto reclamado de la Jefa Delegacional del Gobierno del Distrito Federal en C.. 5. En proveído de veinticinco de octubre de dos mil seis el J. de Distrito requirió a la jefa delegacional del Gobierno del Distrito Federal en C., para que emitiera el acuerdo respectivo a lo solicitado por el quejoso en el escrito de siete de abril de dos mil seis, notificándole la respuesta, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo y, mediante acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil seis requirió al jefe de gobierno del Distrito Federal, como superior jerárquico de la jefa delegacional del Gobierno del Distrito Federal en C. para que obligara a la citada autoridad a dar cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio. 6. En razón de que habían sido sustituidas las personas que detentaban el cargo o titularidad de las autoridades antes requeridas, el J. de Distrito, mediante proveído de once de diciembre de dos mil seis, reinició el procedimiento de ejecución de sentencia, requiriendo a la jefa delegacional del Gobierno del Distrito Federal en C. para que diera cumplimiento a la ejecutoria de amparo. 7. Ante el incumplimiento de la jefa delegacional responsable al requerimiento antes señalado, el J. de Distrito, mediante acuerdos de nueve de enero y siete de febrero de dos mil siete, requirió de nueva cuenta a la autoridad antes citada para que diera cumplimiento a la ejecutoria de amparo. 8. El J. de Distrito, por acuerdo de veintidós de marzo de dos mil siete, ordenó la apertura del incidente de inejecución de sentencia y su remisión al Tribunal Colegiado de Circuito en turno para que en términos de lo dispuesto en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se llevara a cabo la determinación conducente sobre la separación del cargo de la autoridad contumaz y su consignación ante un J. de Distrito. 9. El conocimiento del incidente de inejecución correspondió a este Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito cuyo presidente, por acuerdo de ... lo admitió a trámite y registró con el número ... requiriendo a la Jefa Delegacional del Gobierno del Distrito Federal en C. para que acreditara haber dado cumplimiento al fallo protector, o bien expusiera el impedimento legal que tuviera para ello, en el que además requirió al jefe de gobierno del Distrito Federal, en su carácter de superior jerárquico de la jefa delegacional responsable, para que dictara las determinaciones necesarias e hiciera uso de las medidas a su alcance, incluso prevenciones y sanciones que pudiera formular e imponer para que la autoridad responsable referida diera cumplimiento al fallo protector. Sentado lo anterior debe decirse que de las constancias que obran en autos se advierte que en la sentencia ejecutoria dictada en el juicio de amparo de origen se establece que el amparo se concedió para el efecto de que: ‘la autoridad responsable, jefa delegacional del Gobierno del Distrito Federal en C., dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha en que se le notifique el acuerdo por el que cause ejecutoria la presente sentencia, emita el acuerdo respectivo a lo solicitado por el quejoso en el escrito de ..., y se lo notifique conforme a la legislación aplicable al caso concreto.’. Tal como se advierte de lo narrado en párrafos anteriores, pese a los múltiples requerimientos del J. del conocimiento y del efectuado el nueve de abril de dos mil siete por este Tribunal Colegiado, la autoridad responsable, Jefa Delegacional del Gobierno del Distrito Federal en C. ha sido omisa en dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, es decir, no obra constancia que acredite que se ha emitido el acuerdo respectivo a lo solicitado por el quejoso en el escrito de siete de abril de dos mil seis. Por lo que puede decirse que la jefa delegacional ha actuado con contumacia y desacato a la ejecutoria de mérito, estimándose que se carecen de razones válidas y legítimas que justifiquen la conducta contumaz al cumplimiento del amparo, tomando en consideración que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en interpretación del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha definido los criterios para determinar cuándo el incumplimiento de una sentencia de amparo es excusable o inexcusable, actualizándose este último cuando no exista una razón que justifique la falta de acatamiento a los deberes impuestos por la ejecutoria de garantías o que disculpe su omisión, lo que acontece en el caso específico. Es aplicable, la tesis número XVII/2004, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ... del tenor siguiente: ‘SENTENCIAS DE AMPARO. CRITERIOS PARA DETERMINAR CUANDO ES EXCUSABLE O INEXCUSABLE SU INCUMPLIMIENTO.’ (se transcribe). Consecuentemente, es de dictaminarse y proponerse enviar los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con apoyo en el punto Décimo Sexto del Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, lo que deberá hacerse del conocimiento de las autoridades de que se trata. Finalmente, es importante destacar que el jefe de gobierno del Distrito Federal no incurrió en desacato a la ejecutoria de amparo en razón de que no tiene el carácter de superior jerárquico de la jefa delegacional del Gobierno del Distrito Federal en C., como se demostrará a continuación: Los artículos 122, base tercera, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 105 del Estatuto del Gobierno del Distrito Federal, 37 y 38, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal prevén lo siguiente: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: ‘122. ... . Base tercera.’ (se transcribe). Estatuto del Gobierno del Distrito Federal: ‘105.’ (se transcribe). Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal: ‘37.’ (se transcribe). ‘38.’ (se transcribe). De los artículos transcritos se desprende que el Distrito Federal, en el ámbito local, se dividirá en demarcaciones territoriales donde se establecerán órganos político-administrativos a los que se les denominará delegaciones con autonomía funcional en acciones de gobierno, cuyos titulares de éstas serán los jefes delegacionales que serán elegidos en forma universal, libre, secreta y directa, por lo que es válido afirmar que el jefe de gobierno del Distrito Federal no es superior jerárquico de la jefa delegacional del Distrito Federal en C., en razón de que, como se precisó, los titulares de las delegaciones tienen autonomía funcional en acciones de gobierno y son elegidas (sic) mediante elección popular y no por el jefe de gobierno del Distrito Federal. Por tanto, si el jefe de gobierno del Distrito Federal no tiene el carácter de superior jerárquico de la jefa delegacional del Distrito Federal en C., no se encontraba obligado a cumplir con la sentencia de amparo en términos del artículo 105 de la Ley de Amparo y, por ende, no incurrió en desacato a la sentencia protectora."


Del criterio anterior, derivó la tesis cuyo rubro, texto y datos de identificación enseguida se transcriben:


"No. Registro: 171,147

"Tesis aislada

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, octubre de 2007

"Tesis: I.16o.A.8 A

"Página: 3203


"JEFES DELEGACIONALES DEL DISTRITO FEDERAL. EL JEFE DE GOBIERNO LOCAL NO ES SUPERIOR JERÁRQUICO DE AQUÉLLOS PARA EFECTOS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO. Los artículos 122, apartado C, base tercera, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 105 del Estatuto de Gobierno, 37 y 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, estos últimos del Distrito Federal, disponen que esta entidad se divide en demarcaciones territoriales donde se establecen órganos político-administrativos denominados Delegaciones, que tienen autonomía funcional en acciones de gobierno y cuyos titulares son los jefes delegacionales que son elegidos en forma universal, libre, secreta y directa; de lo que se infiere que el jefe de gobierno del Distrito Federal no es superior jerárquico de los jefes delegacionales, en razón de que, como se precisó, los titulares de las delegaciones tienen autonomía funcional en acciones de gobierno y son elegidos mediante elección popular y no por el jefe de gobierno del Distrito Federal. En consecuencia, en los juicios de amparo en que se conceda la protección constitucional contra actos de los jefes delegacionales del Distrito Federal, en términos del artículo 105 de la Ley de Amparo, no debe requerirse el cumplimiento de la sentencia al mencionado jefe de gobierno, porque no tiene el carácter de superior jerárquico de éstos."


QUINTO. Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia.


Al respecto, los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, establecen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103, se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S.. El procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrá denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer. La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer, el Procurador General de la República, por sí o por conducto del Agente que al efecto designe, podrá si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


De los preceptos anteriormente transcritos, se advierte que la figura de la contradicción de tesis se presenta cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno de la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que establezca la jurisprudencia que debe prevalecer y dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


Por su parte, la jurisprudencia P./J. 26/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página setenta y seis, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente a abril de dos mil uno, establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Así, en términos de la jurisprudencia transcrita se precisan los requisitos que debe reunir la contradicción de tesis, como son: a) Que en las ejecutorias materia de contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y, c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


SEXTO. En la especie, de conformidad con lo anteriormente reseñado, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que sí existe la contradicción de tesis denunciada entre lo sustentado por los Tribunales Colegiados Quinto y Décimo Sexto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver, respectivamente, la queja 2/2007 de treinta y uno de enero de dos mil siete y el incidente de inejecución 7/2007 resuelto el catorce de febrero del mismo año y, por otra parte, el incidente de inejecución 19/2007, resuelto el diez de mayo del referido año.


En efecto, del análisis de las resoluciones antes mencionadas, se advierte que existe la contradicción de tesis denunciada en atención a que ambos Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron en relación con el tema relativo a si para efectos del procedimiento de ejecución de sentencias, el jefe de gobierno del Distrito Federal es o no superior jerárquico de los jefes delegacionales.


Sin embargo, ante situaciones similares adoptaron posturas diversas.


Ciertamente, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver la queja 2/2007 y el incidente de inejecución 7/2007 sostuvo esencialmente, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2o., 36 y 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, se desprende que la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal como parte de la administración pública centralizada, cuenta con órganos político-administrativos desconcentrados con autonomía funcional en acciones de gobierno a los que se les denomina delegaciones del Distrito Federal que tienen por objeto hacer más eficiente, ágil y oportuno el estudio, planeación y despacho de los asuntos competencia de la administración pública local centralizada, los cuales tienen como superior inmediato al jefe de gobierno, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, fracciones I y VI, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, dicho servidor público puede proponer a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal la remoción de los jefes delegacionales por violaciones sistemáticas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o por el desacato a resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales federales, facultad trascendente para el cumplimiento inmediato de las ejecutorias en el juicio de amparo; de manera que al ser independiente el procedimiento de cumplimiento de dichas ejecutorias de la hipótesis de autonomía funcional en acciones de gobierno para las delegaciones, debe estimarse que para efectos del procedimiento de ejecución, el citado jefe de gobierno del Distrito Federal es superior jerárquico de los jefes delegacionales.


Por su parte, el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el incidente de inejecución 19/2007, consideró que del contenido de los artículos 122, apartado c), base tercera, fracciones I y II, constitucional, 105 del Estatuto de Gobierno, 37 y 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, estos dos últimos del Distrito Federal, disponen que esta entidad se divide en demarcaciones territoriales en las que se establecen órganos político-administrativos denominados delegaciones, las cuales tienen autonomía funcional en acciones de gobierno y cuyos titulares son los jefes delegacionales, elegidos en forma universal, libre, secreta y directa, de lo que se infiere que el jefe de gobierno del Distrito Federal no es el superior jerárquico de estos últimos, ya que las delegaciones tienen autonomía funcional en acciones de gobierno y son elegidos mediante elección popular y no por el jefe de gobierno del Distrito Federal; de ahí que en los juicios de amparo en que se conceda la protección constitucional contra actos de los jefes delegacionales, en términos del artículo 105 de la Ley de Amparo, no debe requerirse el cumplimiento de la sentencia al mencionado jefe de gobierno en tanto que carece del carácter de superior jerárquico de ellos.


Así, aun cuando ambos Tribunales Colegiados de Circuito abordaron esencialmente el mismo problema jurídico, lo cierto es que adoptaron posturas opuestas, siendo que la materia de la contradicción de criterios denunciada versa sobre el aspecto atinente a si, para efectos del cumplimiento de las sentencias en que se concedió el amparo en contra de los actos de los jefes delegacionales del Distrito Federal, en lo que se refiere al procedimiento establecido en el artículo 105 de la Ley de Amparo, debe o no considerarse al J. de Gobierno del Distrito Federal como superior jerárquico de los jefes delegacionales.


SÉPTIMO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda S. de conformidad con las consideraciones que a continuación se desarrollan.


Previamente a la resolución del presente asunto conviene tener presente el contenido de los artículos 104, 105, 106, 107, 108, 109 y 110 de la Ley de Amparo, los cuales disponen lo siguiente:


"Artículo 104. En los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII, VIII y IX, de la Constitución Federal, luego que cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo solicitado, o que se reciba testimonio de la ejecutoria dictada en revisión, el J., la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se interpuso revisión contra la resolución que haya pronunciado en materia de amparo directo, la comunicará, por oficio y sin demora alguna, a las autoridades responsables para su cumplimiento y la harán saber a las demás partes.


"En casos urgentes y de notorios perjuicios para el quejoso, podrá ordenarse por la vía telegráfica el cumplimiento de la ejecutoria, sin perjuicio de comunicarla íntegramente, conforme al párrafo anterior.


"En el propio oficio en que se haga la notificación a las autoridades responsables, se les prevendrá que informen sobre el cumplimiento que se dé al fallo de referencia."


"Artículo 105. Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables la ejecutoria no quedare cumplida, cuando la naturaleza del acto lo permita, o no se encontrare en vías de ejecución en la hipótesis contraria, el J. de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de revisión contra resolución pronunciada en materia de amparo directo requerirán, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia; y si la autoridad responsable no tuviere superior, el requerimiento se hará directamente a ella. Cuando el superior inmediato de la autoridad responsable no atendiere el requerimiento, y tuviere, a su vez, superior jerárquico, también se requerirá a este último.


"Cuando no se obedeciere la ejecutoria, a pesar de los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior, el J. de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso remitirán el expediente original a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo 107, fracción XVI de la Constitución Federal, dejando copia certificada de la misma y de las constancias que fueren necesarias para procurar su exacto y debido cumplimiento, conforme al artículo 111 de esta ley.


"Cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria, se enviará también, a petición suya, el expediente a la Suprema Corte de Justicia. Dicha petición deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución correspondiente; de otro modo, ésta se tendrá por consentida.


"Cuando la naturaleza del acto lo permita, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o la repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso.


"Una vez que el Pleno determine el cumplimiento substituto, remitirá los autos al J. de Distrito o al tribunal de circuito que haya conocido del amparo, para que incidentalmente resuelvan el modo o cuantía de la restitución.


"Siempre que la naturaleza del acto lo permita, el quejoso podrá solicitar ante el J. de Distrito o Tribunal de Circuito que haya conocido del amparo, el cumplimiento substituto de la ejecutoria, quien resolverá de manera incidental lo conducente y, en su caso, el modo o cuantía de la restitución."


"Artículo 106. En los casos de amparo directo, concedido el amparo se remitirá testimonio de la ejecutoria a la autoridad responsable para su cumplimiento. En casos urgentes y de notorios perjuicios para el agraviado, podrá ordenarse el cumplimiento de la sentencia por la vía telegráfica, comunicándose también la ejecutoria por oficio.


"En el propio despacho en que se haga la notificación a las autoridades responsables, se les prevendrá que informen sobre el cumplimiento que se dé al fallo de referencia.


"Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que la autoridad responsable haya recibido la ejecutoria, o en su caso, la orden telegráfica, no quedare cumplida o no estuviere en vías de ejecución, de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, se procederá conforme al artículo anterior."


"Artículo 107. Lo dispuesto en los dos artículos precedentes se observarán (sic) también cuando se retarde el cumplimiento de la ejecutoria de que se trata por evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable o de cualquiera otra que intervenga en la ejecución.


"Las autoridades requeridas como superiores jerárquicos incurren en responsabilidad, por falta de cumplimiento de las ejecutorias, en los mismos términos que las autoridades contra cuyos actos se hubiese concedido el amparo."


"Artículo 108. La repetición del acto reclamado podrá ser denunciada por parte interesada ante la autoridad que conoció del amparo, la cual dará vista con la denuncia, por el término de cinco días, a las autoridades responsables, así como a los terceros, si los hubiere, para que expongan lo que a su derecho convenga. La resolución se pronunciará dentro de un término de quince días. Si la misma fuere en el sentido de que existe repetición del acto reclamado, la autoridad remitirá de inmediato el expediente a la Suprema Corte de Justicia; de otro modo, sólo lo hará a petición de la parte que no estuviere conforme, la cual lo manifestará dentro del término de cinco días a partir del siguiente al de la notificación correspondiente. Transcurrido dicho término sin la presentación de la petición, se tendrá por consentida la resolución. La Suprema Corte resolverá allegándose los elementos que estime convenientes.


"Cuando se trate de la repetición del acto reclamado, así como en los casos de inejecución de sentencia de amparo a que se refieren los artículos anteriores, la Suprema Corte de Justicia determinará, si procediere, que la autoridad responsable quede inmediatamente separada de su cargo y la consignará al Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal correspondiente."


"Artículo 109. Si la autoridad responsable que deba ser separada conforme al artículo anterior gozare de fuero constitucional, la Suprema Corte, si procediere, declarará que es el caso de aplicar la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal; y con esta declaración y las constancias de autos que estime necesarias, pedirá a quien corresponda el desafuero de la expresada autoridad."


"Artículo 110. Los Jueces de Distrito a quienes se hicieren consignaciones por incumplimiento de ejecutoria, o por repetición del acto reclamado, se limitarán a sancionar tales hechos, y si apareciere otro delito diverso se procederá como lo previene la parte final del artículo 208."


De los preceptos transcritos se advierte la regulación del procedimiento de ejecución para el cumplimiento de la sentencia en que se otorgó el amparo a la parte quejosa, y que en términos generales se divide en las siguientes etapas:


A. Una vez que cause ejecutoria la sentencia que concedió el amparo, o que se reciba el testimonio de la resolución dictada en la revisión, el J. o la autoridad que haya conocido del juicio, lo comunicará por oficio y sin demora alguna a las autoridades para su cumplimiento y lo hará saber a las demás partes.


B. Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables la ejecutoria no quedare cumplida, cuando la naturaleza del acto lo permita o no se encuentre en vías de ejecución, el J. de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio requerirá de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia, y si aquél tiene a su vez superior jerárquico, también se le requerirá.


C. Si no se obedeciera la ejecutoria a pesar de tales requerimientos, el J. de Distrito remitirá el expediente original a la Suprema Corte de Justicia para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debiendo observarse el mismo procedimiento cuando se retarde el cumplimiento de la ejecutoria, por evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable.


Precisado lo anterior, procede examinar si para efectos del procedimiento de ejecución de las sentencias de amparo, el jefe de gobierno del Distrito Federal tiene o no el carácter de superior jerárquico de los jefes delegacionales del Distrito Federal.


El artículo 44 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos define la naturaleza jurídica del Distrito Federal señalando que éste es la Ciudad de México, sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos; y el artículo 122 del mismo ordenamiento cuya última reforma que para el tema interesa fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, establece en siete apartados (A al G) el mecanismo de distribución de competencias entre los Poderes de la Unión, el presidente de la República y las autoridades locales del Distrito Federal.


El referido precepto es del tenor siguiente:


"Artículo 44. La Ciudad de México es el Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y Capital de los Estados Unidos Mexicanos. Se compondrá del territorio que actualmente tiene y en el caso de que los poderes F. se trasladen a otro lugar, se erigirá en el Estado del Valle de México con los límites y extensión que le asigne el Congreso General."


Los apartados que establecen el mecanismo de distribución de competencias son:


• Apartado A. Facultades del Congreso de la Unión;


• Apartado B. Facultades del presidente de los Estados Unidos Mexicanos;


• Apartado C. Bases a las que se sujetará el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, respecto de la competencia de las siguientes autoridades:


• Base primera. Asamblea Legislativa;


• Base segunda. J. de gobierno del Distrito Federal;


• Base tercera. Administración pública local en el Distrito Federal;


• Base cuarta. Tribunal Superior de Justicia; y


• Base quinta. Tribunal de lo Contencioso Administrativo.


• Apartado D. Ministerio Público del Distrito Federal;


• Apartado E. Titularidad del mando de la fuerza pública en el Distrito Federal;


• Apartado F. Causas de remoción del jefe de gobierno del Distrito Federal; y


• Apartado G. Facultad de las autoridades del Distrito Federal para suscribir convenios de coordinación con la Federación, los Estados y los Municipios.


Por su parte, de las tres primeras bases del apartado C), del artículo 122 constitucional, en relación con el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, se advierte que dicho ordenamiento se sujetará entre otras, a las siguientes bases:


"Artículo 122. Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes F. y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, en los términos de este artículo.



"...


"La distribución de competencias entre los Poderes de la Unión y las autoridades locales del Distrito Federal se sujetará a las siguientes disposiciones:


"...


"C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases:


"Base primera. Respecto a la Asamblea Legislativa:


"I. Los diputados a la Asamblea Legislativa serán elegidos cada tres años por voto universal, libre, directo y secreto en los términos que disponga la ley, la cual deberá tomar en cuenta, para la organización de las elecciones, la expedición de constancias y los medios de impugnación en la materia, lo dispuesto en los artículos 41, 60 y 99 de esta Constitución;


"II. Los requisitos para ser diputado a la Asamblea no podrán ser menores a los que se exigen para ser diputado federal. Serán aplicables a la Asamblea Legislativa y a sus miembros en lo que sean compatibles, las disposiciones contenidas en los artículos 51, 59, 61, 62, 64 y 77, fracción IV, de esta Constitución;


"III. Al partido político que obtenga por sí mismo el mayor número de constancias de mayoría y por lo menos el treinta por ciento de la votación en el Distrito Federal, le será asignado el número de diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea;


"IV. Establecerá las fechas para la celebración de dos periodos de sesiones ordinarios al año y la integración y las atribuciones del órgano interno de gobierno que actuará durante los recesos. La convocatoria a sesiones extraordinarias será facultad de dicho órgano interno a petición de la mayoría de sus miembros o del jefe de gobierno del Distrito Federal;


"V. La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades:


"a) Expedir su ley orgánica, la que será enviada al jefe de gobierno del Distrito Federal para el solo efecto de que ordene su publicación;


"b) Examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos y la Ley de Ingresos del Distrito Federal, aprobando primero las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto.


"Dentro de la Ley de Ingresos, no podrán incorporarse montos de endeudamiento superiores a los que haya autorizado previamente el Congreso de la Unión para el financiamiento del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal.


"La facultad de iniciativa respecto de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos corresponde exclusivamente al jefe de gobierno del Distrito Federal. El plazo para su presentación concluye el 30 de noviembre, con excepción de los años en que ocurra la elección ordinaria del jefe de gobierno del Distrito Federal, en cuyo caso la fecha límite será el 20 de diciembre.


"La Asamblea Legislativa formulará anualmente su proyecto de presupuesto y lo enviará oportunamente al jefe de gobierno del Distrito Federal para que éste lo incluya en su iniciativa.


"Serán aplicables a la hacienda pública del Distrito Federal, en lo que no sea incompatible con su naturaleza y su régimen orgánico de gobierno, las disposiciones contenidas en el segundo párrafo del inciso c) de la fracción IV del artículo 115 de esta Constitución;


"c) Revisar la cuenta pública del año anterior, por conducto de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa, conforme a los criterios establecidos en la fracción. IV del artículo 74, en lo que sean aplicables.


"La cuenta pública del año anterior deberá ser enviada a la Asamblea Legislativa dentro de los diez primeros días del mes de junio. Este plazo, así como los establecidos para la presentación de las iniciativas de la Ley de Ingresos y del Proyecto del Presupuesto de Egresos, solamente podrán ser ampliados cuando se formule una solicitud del Ejecutivo del Distrito Federal suficientemente justificada a juicio de la Asamblea;


"d) Nombrar a quien deba sustituir en caso de falta absoluta, al jefe de gobierno del Distrito Federal;


"e) Expedir las disposiciones legales para organizar la hacienda pública, la contaduría mayor y el presupuesto, la contabilidad y el gasto público del Distrito Federal;


"f) Expedir las disposiciones que garanticen en el Distrito Federal elecciones libres y auténticas, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales cumplirán los principios y reglas establecidos en los incisos b) al n) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución, para lo cual las referencias que los incisos j) y m) hacen a gobernador, diputados locales y ayuntamientos se asumirán, respectivamente, para jefe de gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y jefes delegacionales;


"g) Legislar en materia de administración pública local, su régimen interno y de procedimientos administrativos;


"h) Legislar en las materias civil y penal; normar el organismo protector de los derechos humanos, participación ciudadana, defensoría de oficio, notariado y registro público de la propiedad y de comercio;


"i) Normar la protección civil; justicia cívica sobre faltas de policía y buen gobierno; los servicios de seguridad prestados por empresas privadas; la prevención y la readaptación social; la salud y asistencia social; y la previsión social;


"j) Legislar en materia de planeación del desarrollo; en desarrollo urbano, particularmente en uso del suelo; preservación del medio ambiente y protección ecológica; vivienda; construcciones y edificaciones; vías públicas, tránsito y estacionamientos; adquisiciones y obra pública; y sobre explotación, uso y aprovechamiento de los bienes del patrimonio del Distrito Federal;


"k) Regular la prestación y la concesión de los servicios públicos; legislar sobre los servicios de transporte urbano, de limpia, turismo y servicios de alojamiento, mercados, rastros y abasto, y cementerios;


"l) Expedir normas sobre fomento económico y protección al empleo; desarrollo agropecuario; establecimientos mercantiles; protección de animales; espectáculos públicos; fomento cultural cívico y deportivo; y función social educativa en los términos de la fracción VIII, del artículo 3o. de esta Constitución;


"m) Expedir la Ley Orgánica de los Tribunales encargados de la función judicial del fuero común en el Distrito Federal, que incluirá lo relativo a las responsabilidades de los servidores públicos de dichos órganos;


"n) Expedir la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para el Distrito Federal;


"ñ) Presentar iniciativas de leyes o decretos en materias relativas al Distrito Federal, ante el Congreso de la Unión; y


"o) Las demás que se le confieran expresamente en esta Constitución.


"Base segunda. Respecto al jefe de gobierno del Distrito Federal:


"I.E. su encargo, que durará seis años, a partir del día 5 de diciembre del año de la elección, la cual se llevará a cabo conforme a lo que establezca la legislación electoral.


"Para ser jefe de gobierno del Distrito Federal deberán reunirse los requisitos que establezca el Estatuto de Gobierno, entre los que deberán estar: ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno goce de sus derechos con una residencia efectiva de tres años inmediatamente anteriores al día de la elección si es originario del Distrito Federal o de cinco años ininterrumpidos para los nacidos en otra entidad; tener cuando menos treinta años cumplidos al día de la elección, y no haber desempeñado anteriormente el cargo de jefe de gobierno del Distrito Federal con cualquier carácter. La residencia no se interrumpe por el desempeño de cargos públicos de la Federación en otro ámbito territorial.


"Para el caso de remoción del jefe de gobierno del Distrito Federal, el Senado nombrará, a propuesta del presidente de la República, un sustituto que concluya el mandato. En caso de falta temporal, quedará encargado del despacho el servidor público que disponga el Estatuto de Gobierno. En caso de falta absoluta, por renuncia o cualquier otra causa, la Asamblea Legislativa designará a un sustituto que termine el encargo. La renuncia del jefe de gobierno del Distrito Federal sólo podrá aceptarse por causas graves. Las licencias al cargo se regularán en el propio Estatuto.


"II. El jefe de gobierno del Distrito Federal tendrá las facultades y obligaciones siguientes:


"a) Cumplir y ejecutar las leyes relativas al Distrito Federal que expida el Congreso de la Unión, en la esfera de competencia del órgano ejecutivo a su cargo o de sus dependencias;


"b) Promulgar, publicar y ejecutar las leyes que expida la Asamblea Legislativa, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, mediante la expedición de reglamentos, decretos y acuerdos. Asimismo, podrá hacer observaciones a las leyes que la Asamblea Legislativa le envíe para su promulgación, en un plazo no mayor de diez días hábiles. Si el proyecto observado fuese confirmado por mayoría calificada de dos tercios de los diputados presentes, deberá ser promulgado por el jefe de gobierno del Distrito Federal;


"c) Presentar iniciativas de leyes o decretos ante la Asamblea Legislativa;


"d) Nombrar y remover libremente a los servidores públicos dependientes del órgano Ejecutivo Local, cuya designación o destitución no estén previstas de manera distinta por esta Constitución o las leyes correspondientes;


"e) Ejercer las funciones de dirección de los servicios de seguridad pública de conformidad con el Estatuto de Gobierno; y


"f) Las demás que le confiera esta Constitución, el Estatuto de Gobierno y las leyes.


"Base tercera. Respecto a la organización de la administración pública local en el Distrito Federal:


"I. Determinará los lineamientos generales para la distribución de atribuciones entre los órganos centrales, desconcentrados y descentralizados;


"II. Establecerá los órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal.


"Asimismo fijará los criterios para efectuar la división territorial del Distrito Federal, la competencia de los órganos político-administrativos correspondientes, la forma de integrarlos, su funcionamiento, así como las relaciones de dichos órganos con el jefe de gobierno del Distrito Federal.


"Los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales serán elegidos en forma universal, libre, secreta y directa, según lo determine la ley."


Del proceso legislativo que le dio origen a la reforma constitucional de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, se advierte lo siguiente:


Exposición de motivos del Poder Ejecutivo Federal de 26 de julio de 1996.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto siguiente


"... Desde su creación, el Distrito Federal ha sido un tema fundamental de atención del régimen republicano y federal mexicano. En efecto, cuando en retrospectiva se examina la evolución política de esta entidad, se constatan las profundas transformaciones que ha experimentado. De aquella modesta sede que al comenzar nuestra vida independiente era un territorio reducido a dos leguas de radio con centro en la Plaza Mayor, el Distrito Federal se convirtió en una de las urbes más pobladas y grandes del mundo, que hoy demanda una revisión a profundidad de su estructura orgánica, de su vida democrática y de sus instituciones políticas.


"Desde que se establece nuestro sistema federal, la naturaleza jurídica del Distrito Federal difiere esencialmente de los Estados que dieron origen a la Federación. El Distrito Federal no concurre como entidad soberana a la formación del primer Pacto Federal, sino que deviene como un fruto de dicho Pacto. Es así que en el primer documento fundamental de la vida independiente, el de 1824, se determinan las bases del Distrito Federal, formando parte de las facultades asignadas al Congreso de la Unión; precisamente, en el artículo 50 de aquella Carta Magna, se dispuso que el Congreso General tendría facultades para elegir el lugar donde residirían los Poderes F., en el cual el propio Congreso ejercería la función legislativa.


"En el Constituyente de 1857, la solución fue semejante: se confirió al Congreso Federal la facultad de legislar sobre la organización política del Distrito Federal, añadiéndose que tendría que ser sobre la base de la elección popular de Ayuntamientos. En octubre de 1901, nuevamente es modificada la Constitución, para el efecto de atribuir al Congreso General la facultad de legislar en lo relativo al Distrito Federal, suprimiéndose la mención de la elección popular de las autoridades locales.


"En el texto original de la Constitución de 1917 la decisión se ratifica, ya que se mantiene la facultad del Congreso General para legislar en todo lo relativo al Distrito Federal, pero se estableció que su Gobierno y el de los territorios federales estarían a cargo de Gobernadores designados por el presidente, especificándose que sólo el gobernador del Distrito Federal acordaría con el presidente de la República.


"Más tarde, en 1928, se determinó que el Gobierno del Distrito Federal estuviera a cargo del presidente de la República, quien lo ejercería por conducto del órgano que determinara la ley respectiva, conservando el Congreso de la Unión la función legislativa.


"Esta situación prevalece hasta el año de 1987, cuando se crea la Asamblea de Representantes del Distrito Federal como una instancia de representación ciudadana. Este órgano, integrado sobre la base de la elección popular, tuvo la facultad de expedir normas de carácter general, bajo la denominación de bandos, ordenanzas y reglamentos de policía y buen gobierno en materias vinculadas a servicios públicos, sociales, económicos y culturales; por otra parte, se le dotó también de atribuciones en cuanto a equipamientos y acciones de desarrollo urbano de interés directo de los habitantes, respecto de las cuales se estableció el derecho de iniciativa popular, facultando por último a la propia Asamblea para convocar a consulta pública sobre cualquiera de los temas de su competencia.


"En la reforma de 1993 se previó un esquema para la transformación gradual de las instituciones políticas, representativas y de Gobierno del Distrito Federal, que incluyó la atribución de facultades legislativas a la Asamblea de Representantes, el establecimiento de consejos de ciudadanos y un sistema de designación del titular del órgano Ejecutivo por parte de la propia Asamblea.


"La naturaleza jurídica especial del Distrito Federal se ha definido en el artículo 44 constitucional, que subraya que la Ciudad de México es, a un tiempo, Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y Capital de los Estados Unidos Mexicanos. En la iniciativa que ahora se presenta el nuevo artículo 122, ratifica esta importante decisión política constitucional respecto de la naturaleza jurídica que hace del Distrito Federal una entidad de perfiles singulares.


"Para enunciar y deslindar la competencia y atribuciones que corresponden a los Poderes F. y a las autoridades locales en el Distrito Federal, la iniciativa dedica los cinco primeros apartados del artículo 122 a tales propósitos; de este modo, se destaca que, esencialmente, las funciones legislativa, ejecutiva y judicial en el Distrito Federal corresponden a los Poderes de la Unión en el ámbito local que es su sede, para después señalar que en el ejercicio de estas atribuciones concurren las autoridades locales, que son fundamentalmente la Asamblea Legislativa, el jefe de gobierno y el Tribunal Superior de Justicia.


"Para que los Poderes F. y las autoridades locales convivan de manera armónica, la iniciativa propone asignar las competencias que corresponden a cada uno de los órganos que actúan en el Distrito Federal. De esta forma, se consagran de manera puntual las facultades que corresponden al Congreso de la Unión y al titular del Ejecutivo Federal. Asimismo, se establecen las bases a las cuales se sujetará la expedición del Estatuto de Gobierno por el propio Congreso de la Unión y se regula la organización y funcionamiento de las autoridades locales.


"El texto que se propone para el artículo 122, busca preservar la naturaleza jurídico-política del Distrito Federal como asiento de los poderes de la Unión y Capital de la República; acrecentar los derechos políticos de sus ciudadanos y establecer con claridad y certeza la distribución de competencias entre los poderes de la Federación y las autoridades locales. Todo ello, a fin de garantizar la eficacia en la acción de Gobierno para atender los problemas y las demandas de los habitantes de esta entidad federativa.


"Parte medular de la propuesta de reforma política que contiene esta iniciativa, es la elección del jefe de gobierno del Distrito Federal, por votación universal, libre, directa y secreta, que atiende una arraigada aspiración democrática de sus habitantes.


"En cuanto a la instancia colegiada de representación plural del Distrito Federal, se plantea reafirmar su naturaleza de órgano legislativo, integrado por diputados locales. Al efecto, se amplían sus atribuciones de legislar, al otorgarle facultades en materias adicionales de carácter local a (sic) las que cuenta hoy día, entre las más importantes, la electoral. También podría designar al jefe de gobierno del Distrito Federal en los casos de falta absoluta de su titular electo.


"En cuanto al ejercicio de la función judicial del fuero común en el Distrito Federal, la iniciativa mantiene los elementos indispensables para su desempeño, como son la designación y ratificación de los Magistrados que habrán de integrar el Tribunal Superior de Justicia, con la participación del jefe de gobierno del Distrito Federal y de la Asamblea Legislativa; la conformación y principales funciones del Consejo de la Judicatura y las bases para la actuación de los órganos judiciales, dejándose a la Ley Orgánica el señalamiento del número de Magistrados que integrarán el propio Tribunal.


"Por lo que hace a la administración pública local para el Distrito Federal, la iniciativa propone su organización a partir de la distinción entre órganos centrales, desconcentrados y descentralizados, con bases para la distribución de competencias; el establecimiento de nuevas demarcaciones para la constitución de las autoridades político-administrativas de carácter territorial, y la elección de los titulares de los órganos a cargo de esas demarcaciones.


"Este último planteamiento conlleva el fortalecimiento de los fundamentos democráticos de su actuación. En la propuesta, para el año de 1997 y sobre la base de la necesidad de expedir las normas secundarias pertinentes, la elección será indirecta conforme lo prevea la ley, en tanto que, para el año 2000 se llevará a cabo mediante el voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos de la demarcación correspondiente.


"Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Honorable Congreso de la Unión, por conducto de esta Cámara de diputados, la presente iniciativa de Decreto de Reformas y Adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ..."


Dictamen de la Comisión Legislativa de la Cámara de Diputados de 31 de julio de 1996 publicado el 22 de agosto siguiente.


"...


"VII. Distrito Federal


"Conviene destacar la derogación de la fracción VI del artículo 73 constitucional, en relación con el artículo 122 constitucional que también se reforma, por cuanto a la naturaleza jurídica y atribuciones del Distrito Federal, para reubicar la actual facultad del Congreso de la Unión de legislar en lo relativo al Distrito Federal, con excepción de las materias expresamente conferidas a la Asamblea Legislativa y de expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en el Apartado A del artículo 122 citado.


"Así, se plantea la reforma del artículo 122, relativo a la naturaleza jurídica del Distrito Federal, para señalar que, en su ámbito, las atribuciones legislativa, ejecutiva y judicial corresponden a los Poderes de la Unión y que son autoridades locales: la Asamblea Legislativa, que significa el cambio de nombre de la actual Asamblea de Representantes, cuyos miembros se denominarán ahora diputados; el jefe de gobierno del Distrito Federal, que significa también el cambio de denominación del jefe del Distrito Federal, el cual será elegido por votación universal, libre, directa y secreta y el Tribunal Superior de Justicia.


"Por técnica legislativa, se considera conveniente ordenar este precepto en ocho apartados (del A al H) que, a su vez, se organizan de la siguiente manera:


"El apartado A, con cinco fracciones, para establecer las facultades del Congreso de la Unión en lo relativo al Distrito Federal; el B, con cinco fracciones, se refiere a las facultades del presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos; el C, con cinco bases (la primera con cinco fracciones, la segunda con dos, la tercera con dos, la cuarta con seis y una quinta), para establecer las bases a las que se sujetará el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; el D, para lo relativo a la procuración de justicia; el E, para señalar que el Ejecutivo Federal tendrá a su mando la fuerza pública del Distrito Federal, por remisión a la fracción VII del artículo 115 constitucional; el F, para establecer los sujetos, causas y regla general de procedimiento que determine la remoción del jefe de gobierno del Distrito Federal y, por último, el G, también por remisión al artículo 115 constitucional, ahora en su fracción VI, para los efectos de regular, planear y coordinar la continuidad demográfica y territorial del Distrito Federal con otros centros urbanos, mediante la suscripción de convenios.


Dictamen de la Cámara de Senadores de 1o. de agosto de 1996 publicado el 22 de agosto siguiente.


"...


"La reforma política del Distrito Federal mexicano.


"Desde su creación en el Texto Constitucional de 1824 el Distrito Federal ha tenido especial significado, tanto por estar asociado al destino del federalismo mexicano, como por representar el espacio que constituiría la capital de la República.


"Su presencia desde entonces ha despertado gran interés y acaloradas disputas por tratar de precisar su naturaleza jurídica, su organización política y administrativa, las facultades de sus órganos de gobierno, sus similitudes y diferencias con los Estados federados, entre otras cuestiones, presentes en los Diarios de Debates del pasado siglo, y que hasta nuestros días siguen sin una solución satisfactoria.


"Es especialmente importante a efecto de determinar la mejor forma de gobierno del Distrito Federal, la peculiar condición que esta metrópoli conlleva, ya que en este espacio territorial confluyen tres condiciones jurídicas: La sede de los poderes federales, la capital de los Estados Unidos Mexicanos y el gobierno local de una gran ciudad.


"El Distrito Federal identificado desde siempre con la Ciudad de México, ha tenido que enfrentar una compleja problemática, resultado de sus singulares condiciones sociales, políticas, económicas y jurídicas. En efecto, su elevado asentamiento demográfico, de los más altos del mundo, ha provocado que (sic) esta metrópoli sufra graves problemas de vivienda, de inseguridad, de contaminación, de prestación de servicios públicos, por sólo señalar algunos.


"Estas particulares condiciones han exigido que a lo largo de su historia se hayan adoptado importantes medidas que dinamicen la prestación de los servicios públicos, pero sobre todo que democraticen el ejercicio de gobierno y la participación política, aspectos, estos últimos, de los que se ocupa la reforma constitucional presente.


"El gobierno de las metrópolis.


"Los problemas suscitados en México con la formación de una gran metrópoli en el área comprendida con el Distrito Federal, considerada una de las más grandes del orbe, no es exclusiva de nuestro país, también es una situación presente en otros Estados nacionales. El crecimiento desorbitado de las ciudades es un fenómeno complejo que se desarrolló a partir de la segunda mitad del siglo XX, y es producto de la migración de grandes masas de población procedentes de zonas rurales o de países extranjeros que han acudido a la ciudad buscando oportunidades para alcanzar un bienestar y un progreso que en los lugares de origen es difícil de lograr.


"En el caso de los países subdesarrollados la crisis se agudiza con la incapacidad para absorber en sus ciudades la fuerza de trabajo que se desplaza hacia ellas, lo que (sic) convierte en una fuente de conflictos sociales. Los grandes centros de población se han formado en aquellos lugares donde, generalmente, se encuentran los principales centros de decisión política y económica, o los más importantes polos de desarrollo cultural y artístico. Pero el desmesurado crecimiento de las ciudades ha impedido la organización gradual de los servicios indispensables para la satisfacción de las necesidades de la población, así como la gradual reorganización política y administrativa de los órganos estatales.


"Por ello, la búsqueda de nuevas soluciones para el gobierno y administración de grandes concentraciones urbanas, por parte de los países que las padecen, se ha convertido en un tema permanente y abierto a discusión.


"El crecimiento explosivo y anárquico del Distrito Federal mexicano es producto de situaciones de orden económico, político y social, originadas y estructuradas en el devenir histórico del país, mismas que han provocado en la actualidad un sinnúmero de problemas que es necesario reconocer a fin de apreciar las deformaciones que al interior de la sociedad capitalina se están produciendo.


"Ante esta perspectiva qué gobierno local, por sí solo, es capaz de cumplir totalmente con cada una de esas necesidades presentes. Una respuesta realista, objetiva, es que tan ambicioso proyecto no puede llevarse a cabo si no es con el concurso y esfuerzo de toda la nación.


"El problema más importante del Distrito Federal, sin restar su importancia a los otros, es político, es un problema más que de democracia, es un problema de participación. El reto, pues, consiste en lograr mayor participación de la comunidad en los asuntos de gobierno. La democracia debe ser el eje motor de todas las acciones de gobierno. Pero no debe de (sic) ser una democracia meramente, al estilo del liberalismo del siglo XIX, sino que deben de crearse instituciones jurídico-políticas que permitan y hagan posible la participación de la población.


"Es por ello que las propuestas de reforma que hoy se proponen buscan satisfacer estas dos necesidades fundamentales de la sede de los Poderes F.: Tener un gobierno capaz de dar respuesta a las complejidades del gobierno de una megalópolis como la nuestra, en el que, a la vez, se sientan representados los habitantes del Distrito Federal.


"En este sentido la modificación más trascendente acordada por los partidos políticos es la de la elección directa, mediante voto universal y secreto, del jefe de gobierno del Distrito Federal y de los titulares de las demarcaciones administrativas del Distrito, lo cual vendrá a contribuir a la estabilidad del gobierno del Distrito Federal y servirá de sustento primario a las complejas y a veces impopulares decisiones que se tienen que tomar para su gobierno.


"Otro aporte, que estas Comisiones Dictaminadoras consideran valioso y trascendente, es la perfecta delimitación de facultades entre las competencias del Congreso de la Unión y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. De aprobarse esta propuesta, el Congreso de la Unión además de las facultades legislativas residuales, es decir aquellas que no están expresamente conferidas a la Asamblea Legislativa, como por ejemplo, la facultad para expedir una Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal o en materia de seguridad pública, tendrá las facultades que expresamente le otorga esta Constitución, como la de expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. ..."


Ahora bien, de lo dispuesto en la base tercera del apartado C) fracción I del artículo 122 constitucional, se advierte que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las demarcaciones territoriales en que se divide el Distrito Federal estarán a cargo de órganos político-administrativos, pero también se observa que a tales entes públicos no se les dotó constitucionalmente con algún grado de autonomía respecto del resto de la administración pública central de la capital.


Lo anterior, conduce a estimar que la Constitución Federal instituyó a los órganos político-administrativos de las demarcaciones del Distrito Federal, sin asignarles alguna competencia específica o alguna característica concreta acerca de la forma en la que funcionarían, como no fuera que sus titulares serían electos democráticamente, habilitando al Congreso de la Unión para adscribirles la competencia de que estarían provistos, conforme al Estatuto de Gobierno que para tales fines emitiría.


En efecto, ni de manera expresa o implícita la Constitución Federal caracteriza a los órganos político-administrativos con algún atributo, sino que se limita a enunciar la existencia de estos entes públicos señalando que los titulares que estarán al frente de ellos serán electos en forma universal, libre, secreta y directa, delegando en la ley secundaria los términos de la elección.


Así, resulta patente que el Congreso de la Unión es el responsable de desarrollar y pormenorizar los siguientes aspectos:


a) Los órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal;


b) Los criterios para efectuar la división territorial del Distrito Federal;


c) La competencia de los órganos político-administrativos correspondientes; y


d) La forma de integrarlos, su funcionamiento, así como las relaciones de dichos órganos con el jefe de gobierno del Distrito Federal.


Desde diverso aspecto, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal en vigor dispone en su artículo 12, fracciones I, III, IV y VI, como principios estratégicos de la organización política y administrativa del Distrito Federal, el establecimiento en cada demarcación territorial de un órgano político-administrativo, con autonomía funcional para ejercer las competencias que les otorga el propio Estatuto y las leyes; y que la actuación gubernativa local se desempeñará con criterios de unidad, autonomía, funcionalidad, eficacia, coordinación e imparcialidad; así como simplificación, agilidad, economía, información, precisión, legalidad, transparencia e imparcialidad en los procedimientos y actos administrativos en general. El precepto en cita expone lo siguiente:


"Artículo 12. La organización política y administrativa del Distrito Federal atenderá los siguientes principios estratégicos:(Reformada [N. de E. adicionada], D.O.F. 4 de diciembre de 1997) (Republicada, G.O. 12 de enero de 1998) I. La legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia y eficacia que deben observarse en el desempeño de los empleos, cargos o comisiones del servicio público y en la administración de los recursos económicos de que disponga el Gobierno de la Ciudad; ... (Reformada, D.O.F. 14 de octubre de 1999) (Republicada, G.O. 18 de noviembre de 1999) III. El establecimiento en cada demarcación territorial de un órgano político-administrativo, con autonomía funcional para ejercer las competencias que les otorga este Estatuto y las leyes; IV. La previsión de la actuación gubernativa con criterios de unidad, autonomía, funcionalidad, eficacia, coordinación e imparcialidad; ... (Reformada, D.O.F. 4 de diciembre de 1997) (Republicada, G.O. 12 de enero de 1998) VI. La simplificación, agilidad, economía, información, precisión, legalidad, transparencia e imparcialidad en los procedimientos y actos administrativos en general. ..."


Más adelante, el artículo 42, fracción XI, del referido estatuto, confiere a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal la facultad de legislar en materia de administración pública local, sobre su régimen interno y los procedimientos administrativos, en los siguientes términos:


"Artículo 42. La Asamblea Legislativa tiene facultades para:


"...


"XI. Legislar en materia de administración pública local, su régimen interno y de procedimientos administrativos."


Destaca también lo dispuesto en el artículo 52 del Estatuto de Gobierno, ya que en él se establece que el jefe de gobierno del Distrito Federal tendrá a su cargo el órgano ejecutivo de carácter local, y que este servidor público será en quien recaerá la administración pública de la entidad. El referido precepto establece:


"Artículo 52. El jefe de gobierno del Distrito Federal tendrá a su cargo el órgano ejecutivo de carácter local y la administración pública en la entidad recaerá en una sola persona, elegida por votación universal, libre, directa y secreta, en los términos de este Estatuto y la ley electoral que expida la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. La elección de jefe de gobierno del Distrito Federal se realizará cada seis años, en la misma fecha en que se realice la elección del presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos."


En el artículo 67, fracción II, del mismo estatuto, se faculta al jefe de gobierno del Distrito Federal para promulgar, publicar y ejecutar las leyes y decretos, que aprobará la Asamblea Legislativa, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, mediante la expedición de reglamentos, decretos y acuerdos, en los siguientes términos:


"De las facultades y obligaciones del jefe de gobierno del Distrito Federal.


(Reformado, D.O.F. 4 de diciembre de 1997) (Republicado, G.O. 12 de enero de 1998)

"Artículo 67. Las facultades y obligaciones del jefe de gobierno del Distrito Federal son las siguientes:


"...


"II. Promulgar, publicar y ejecutar las leyes y decretos que expida la Asamblea Legislativa, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, mediante la expedición de reglamentos, decretos y acuerdos."


Para hacer frente a esta responsabilidad, el jefe de gobierno, conforme al artículo 87 del estatuto de referencia que enseguida se transcribe, cuenta con una administración pública centralizada, o como en otras disposiciones del mismo estatuto se denomina, "central", otra desconcentrada y una más, de naturaleza paraestatal, integrada esta última por organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el propio estatuto, y en la ley orgánica que expida la Asamblea Legislativa, la cual tendrá la función de distribuir los asuntos del orden administrativo del Distrito Federal:


(Reformado, D.O.F. 14 de octubre de 1999) (Republicado, G.O. 18 de noviembre de 1999)

"Artículo 87. La Administración Pública del Distrito Federal será centralizada, desconcentrada y paraestatal, de conformidad con lo dispuesto en este Estatuto y la ley orgánica que expida la Asamblea Legislativa, la cual distribuirá los asuntos del orden administrativo del Distrito Federal.


"La Jefatura de Gobierno del Distrito Federal y las Secretarías, así como las demás dependencias que determine la ley, integran la administración pública centralizada.


"Asimismo, la Administración Pública del Distrito Federal contará con órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal; dichos órganos tendrán a su cargo las atribuciones señaladas en el presente Estatuto y en las leyes."


Esta disposición en su segundo párrafo estatuye que la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal y las secretarías, así como las demás dependencias que determine la ley, integran la administración pública centralizada o central, sin hacer mención expresa de los órganos político-administrativos.


Luego, puede afirmarse sin duda alguna que estos órganos no forman el poder central, como un primer paso para definir su naturaleza jurídica.


Por su parte, el artículo 87 del estatuto reitera lo dispuesto en la norma de la Constitución Federal en el sentido que la administración pública del Distrito Federal contará con órganos político-administrativos, también genéricamente llamados delegaciones, en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida la capital.


También reviste interés la circunstancia de que este precepto no establece que las delegaciones formen parte de la administración pública paraestatal, y tampoco de la desconcentrada, de suerte que a partir del análisis del artículo 87 citado podría sostenerse que la existencia de los órganos político-administrativos se ubica en una particular condición distinta del resto de las entidades que administran la ciudad, incluida a la de índole desconcentrada.


Otra cualidad de los órganos político-administrativos consiste en que, pese a que en el artículo 87 se suprimió la calificación que anteriormente definía a las delegaciones como órganos desconcentrados, el artículo 116 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, cuando sufrió su última reforma, publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de octubre de mil novecientos noventa y nueve, recogió tal adjetivo y lo incorporó a su texto, señalando un supuesto en el cual las delegaciones serían consideradas como órganos desconcentrados.


Actualmente las delegaciones del Distrito Federal tienen el carácter de órganos desconcentrados de la administración pública del Distrito Federal, aunque pueda interpretarse que sólo operarían bajo ciertas y muy particulares condiciones, esto es, en tanto lleven a cabo la ejecución de obras, la prestación de servicios públicos o la realización de actos de gobierno que tengan impacto en la delegación respectiva, cuando tales actividades originalmente hubieran correspondido a los órganos centrales de la administración pública del Distrito Federal.


El texto del precepto en cuestión es el siguiente, pero como hace remisión a la disposición que le antecede, se transcriben ambos artículos:


"Capítulo III


"De las bases para la distribución de atribuciones entre órganos centrales y desconcentrados de la administración pública del Distrito Federal


"Artículo 115. Corresponden a los órganos centrales de la Administración Pública del Distrito Federal, de acuerdo a la asignación que determine la ley, las atribuciones de planeación, organización, normatividad, control, evaluación y operación, referidas a:


"I. La planeación del desarrollo del Distrito Federal, de acuerdo con las prevenciones contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo y demás disposiciones aplicables;


"II. Formulación y conducción de las políticas generales que de conformidad con la ley se les asignen en sus respectivos ramos de la administración pública;


(Reformada D.O.F. 14 de octubre de 1999) (Republicada, G.O. 18 de noviembre de 1999)

"III. Regulación interna sobre organización, funciones y procedimientos de la administración pública y dentro de ésta, la relativa a órganos desconcentrados constituidos por el jefe de gobierno;


"IV. La administración de la hacienda pública del Distrito Federal, con sujeción a las disposiciones aplicables;


(Reformada, D.O.F. 14 de octubre de 1999) (Republicada, G.O. 18 de noviembre de 1999)

"V. Adquisición, administración y enajenación de bienes del patrimonio de la Ciudad y fijación de lineamientos para su adquisición, uso y destino. Tratándose del patrimonio inmobiliario destinado a las Delegaciones, los jefes delegacionales deberán ser consultados cuando se trate de enajenar o adquirir inmuebles destinados al cumplimiento de sus funciones;


"VI. Prestación o concesión de servicios públicos de cobertura general en la Ciudad así como de aquéllos de las características a que se refiere la siguiente fracción;


(Reformada, D.O.F. 14 de octubre de 1999) (Republicada, G.O. 18 de noviembre de 1999)

"VII. Prestación de servicios públicos y planeación y ejecución de obras de impacto en el interior de una delegación cuando sean de alta especialidad técnica, de acuerdo con las clasificaciones que se hagan en las disposiciones aplicables. El jefe de gobierno podrá dictar acuerdos mediante los cuales delegue a los jefes delegacionales la realización o contratación de estas obras, dentro de los límites de la respectiva demarcación;


"VIII. Imposición de sanciones administrativas por infracciones a las leyes y reglamentos aplicables, en atención a la distribución de competencias establecida por dichos ordenamientos;


(Reformada, D.O.F. 14 de octubre de 1999) (Republicada, G.O. 18 de noviembre de 1999)

"IX. Dirección y coordinación de las unidades administrativas que tengan adscritas a sus respectivos ramos, de las entidades paraestatales que les sean sectorizadas y de órganos desconcentrados, conforme a las disposiciones aplicables;


(Reformada. D.O.F. 14 de octubre de 1999) (Republicada, G.O. 18 de noviembre de 1999)

"X. Determinación de los sistemas de participación y coordinación de las delegaciones respecto a la prestación de servicios públicos de carácter general como suministro de agua potable, drenaje, tratamiento de aguas, recolección de desechos en vías primarias, transporte público de pasajeros, protección civil, seguridad pública, educación, salud y abasto;


(Reformada, D.O.F. 14 de octubre de 1999) (Republicada, G.O. 18 de noviembre de 1999)

"XI. En general, las funciones de administración, planeación y ejecución de obras, prestación de servicios públicos, y en general actos de gobierno que incidan, se realicen o se relacionen con el conjunto de la Ciudad o tengan impacto en dos o más delegaciones, y


"XII. Las demás que en razón de jerarquía, magnitud y especialización le sean propias y determine la ley."


(Reformado, D.O.F. 14 de octubre de 1999) (Republicado, G.O. 18 de noviembre de 1999)

"Artículo 116. Las atribuciones a que se refiere el artículo anterior, así como aquéllas de carácter técnico u operativo, podrán encomendarse a órganos desconcentrados, a efecto de lograr una administración eficiente, ágil y oportuna, basada en principios de simplificación, transparencia y racionalidad, en los términos del reglamento interior de la ley respectiva. En este supuesto, las Delegaciones serán invariablemente consideradas para los efectos de la ejecución de las obras, la prestación de los servicios públicos o la realización de los actos de gobierno que tengan impacto en la delegación respectiva."


Este revestimiento para que las delegaciones del Distrito Federal se conduzcan como si fueran órganos desconcentrados, conforme al artículo 116 citado, puede interpretarse que sólo opera en los casos en que les sean delegadas facultades que legalmente hubieran correspondido, en principio, a la administración pública centralizada, de forma tal que la asunción ocasional de esa naturaleza de órganos desconcentrados, por su carácter contingente, no tiene mayor significado jurídico respecto de las funciones ordinarias de las delegaciones, las cuales, salvo el caso que se comenta, no tienen obstáculos para adoptar las decisiones que estimen pertinentes con relación a la programación de sus objetivos y metas delegacionales, así como para diseñar la presupuestación de los recursos necesarios para la gestión del gasto público que les sea asignado, y para ejecutar sus objetivos de gobierno, conforme a las facultades que la ley les otorga.


Esta situación especial, en la que sólo de manera excepcional se coloca a las delegaciones en la condición de órganos desconcentrados, encuentra explicación en la circunstancia de que si bien, tanto los organismos desconcentrados como las delegaciones carecen de personalidad jurídica y patrimonio propios, no opera en el caso de estas últimas una subordinación jerárquica respecto del jefe de gobierno, en la medida en que no existe disposición estatutaria en este sentido, pero sobre todo, porque sus titulares acceden a ese cargo, primero, en virtud de que fueron nominados como candidatos de un partido político con registro nacional, y segundo, porque su designación fue resultado de elecciones realizadas en forma universal, libre, secreta y directa, y no como efecto del nombramiento que tuviera a bien hacer el servidor público mencionado en primer término.


De esta forma, puede llegar a catalogarse a los órganos político-administrativos como instituciones jerárquicamente sometidas al poder central, como ocurre con la administración pública desconcentrada, ya que a diferencia de lo que usualmente acontece dentro de esta última, los jefes delegacionales cuando asumen el cargo tienen una responsabilidad política propia frente a la ciudadanía, lo cual impide que coexista un poder de mando absoluto de la administración central sobre ellos.


La desconcentración administrativa supone autonomía técnica de los organismos públicos que gozan de tal posición en la administración pública, lo cual redunda en facultades de decisión y cierta autonomía financiera, pero ello no impide que exista dependencia, nexo de jerarquía, poder de nombramiento y mando disciplinario frente al órgano central, ya que participan de su personalidad jurídica e incluso de su patrimonio.


Pero esa subordinación no se actualiza tratándose de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales en que se divide el Distrito Federal, y por lo mismo, no puede ubicárseles dentro del concepto de "órgano desconcentrado", cuya naturaleza de suyo implica la facultad del órgano central de designar libremente a quien deba ocupar la titularidad del ente público, sin injerencia de otra persona, dada la invariable sumisión jerárquica que se presenta en estos casos.


En la administración pública desconcentrada conceptualmente se encuentra el género próximo de las delegaciones, en tanto que su personalidad y régimen patrimonial no son distintos de los del órgano ejecutivo central, pero la ausencia de una facultad de nombramiento de los titulares de los órganos político-administrativos, produce una notable diferencia específica, la cual deriva de que los jefes delegacionales asumen sus funciones gracias a la voluntad de los electores de la demarcación territorial en la que ejercerán actos de gobierno, lo cual no ocurre con los demás titulares de los órganos desconcentrados.


Si se atendiera exclusivamente las características generales de la administración pública desconcentrada, como son la ausencia de una personalidad jurídica y patrimonio diverso del poder central, para considerar simplemente a los jefes delegacionales adscritos a la administración pública centralizada, se caería en la cuenta de que la elección de estos titulares de los órganos político-administrativos carece de importancia para los ciudadanos, en tanto que la subordinación haría que la opción por la que emitieron su voto perdiera todo significado político, si de cualquier manera quien fuera electo quedara a las órdenes del jefe de gobierno, quien incluso podría llegar a tener distinta filiación partidista.


Cabe destacar que así como en el caso de los jefes delegacionales no opera la facultad de nombramiento, tampoco es legalmente factible la posibilidad de que puedan ser removidos en forma libre, ya que se requerirá de un procedimiento legislativo que, como tal, estará revestido de ciertas formalidades, y de una votación calificada para que puedan ser separados del cargo, e incluso cuando sean solamente suplidos por su ausencia definitiva (bajo una votación por mayoría absoluta) en los siguientes términos del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal:


"Artículo 42. La Asamblea Legislativa tiene facultades para:


"...


(Adicionada, D.O.F. 14 de octubre de 1999) (Republicada, G.O. 18 de noviembre de 1999)

"XXVII. Remover a los jefes delegacionales, por las causas graves que establece el presente Estatuto, con el voto de las dos terceras partes de los diputados que integren la legislatura.


"La solicitud de remoción podrá ser presentada por el jefe de gobierno o por los diputados de la Asamblea Legislativa, en este caso se requerirá que la solicitud sea presentada, al menos, por un tercio de los integrantes de la legislatura. La solicitud de remoción deberá presentarse ante la Asamblea debidamente motivada y acompañarse de los elementos probatorios que permitan establecer la probable responsabilidad.


(Adicionada, D.O.F. 14 de octubre de 1999) (Republicada, G.O. 18 de noviembre de 1999)

"XXVIII. Designar, a propuesta del jefe de gobierno, por el voto de la mayoría absoluta de los diputados integrantes de la Legislatura, a los sustitutos que concluyan el periodo del encargo en caso de ausencia definitiva de los jefes delegacionales. ..."


Por todo lo anterior, se estima que los órganos político-administrativos de cada una de las demarcaciones territoriales en las que se divide el Distrito Federal, se sitúan en una posición distinta de la administración pública central, no obstante que carecen de personalidad jurídica y patrimonio propios, lo cual permite a sus titulares ejercer funciones bajo su propia y única responsabilidad, de forma tal que su actuación, por regla general, no la llevan a cabo por cuenta del jefe de gobierno capitalino, sino en cumplimiento del mandato que se les otorgó por haber triunfado en los comicios, al haber obtenido el grado máximo de representación en la demarcación territorial en la que fueron postulados.


También cabe destacar que los jefes delegacionales al rendir la protesta constitucional para asumir el cargo, lo hacen directamente ante la Asamblea Legislativa; y al presentar el informe anual de la gestión administrativa de su demarcación, lo envían a la misma asamblea por conducto del jefe de gobierno, ya que quienes deben comparecer ante las comisiones legislativas para en su caso aclararlo, son los propios titulares de los órganos político-administrativos, en los términos que establece el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, que a la letra establece:


(Adicionado, D.O.F. 14 de octubre de 1999) (Republicado, G.O. 18 de noviembre de 1999)

(Reformado D.O.F. 28 abril de 2008).

"Artículo 106. El encargo de los jefes delegacionales durará tres años, iniciando el primero de octubre del año de la elección.


"Los jefes delegacionales rendirán protesta ante la Asamblea Legislativa del Distrito Federal."


"Sección I

"De las facultades de la asamblea

(Reformado, D.O.F. 4 de diciembre de 1997) (Republicado, G.O. 12 de enero de 1998)

"Artículo 42. La Asamblea Legislativa tiene facultades para:


"...


(Adicionada, D.O.F. 14 de octubre de 1999) (Republicada, G.O. 18 de noviembre de 1999)

"XXIX. Recibir y analizar el informe anual de gestión que le presenten, por conducto del jefe de gobierno, los jefes delegacionales, los cuales podrán ser citados a comparecer ante comisiones, y. ..."


Debe concluirse que aunque los órganos político-administrativos en que se dividen las demarcaciones territoriales del Distrito Federal no tengan personalidad jurídica y patrimonio propios, no pertenecen a la administración pública central, ni siquiera bajo la modalidad de la desconcentración administrativa, salvo el caso excepcional previsto en el artículo 116 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.


Desde diverso aspecto, las reglas básicas para el funcionamiento de los órganos político-administrativos, están previstas en los artículos 104 a 114 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, que integran el capítulo denominado: "De las demarcaciones territoriales y de los órganos político-administrativos", y disponen lo siguiente:


(Reformada su denominación, D.O.F. 14 de octubre de 1999) (Republicado, G.O. 18 de noviembre de 1999)


"Capítulo II

"De las demarcaciones territoriales y de los órganos político-administrativos


(Reformado, D.O.F. 14 de octubre de 1999) (Republicado, G.O. 18 de noviembre de 1999)

"Artículo 104. La Administración Pública del Distrito Federal contará con un órgano político-administrativo en cada demarcación territorial.


"Para los efectos de este Estatuto y las leyes, las demarcaciones territoriales y los órganos político-administrativos en cada una de ellas se denominarán genéricamente Delegaciones.


"La Asamblea Legislativa establecerá en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal el número de delegaciones, su ámbito territorial y su identificación nominativa."


(Reformado, D.O.F. 14 de octubre de 1999) (Republicado, G.O. 18 de noviembre de 1999)

"Artículo 105. Cada delegación se integrará con un titular, al que se le denominará genéricamente jefe delegacional, electo en forma universal, libre, secreta y directa cada tres años, según lo determine la ley, así como con los funcionarios y demás servidores públicos que determinen la ley orgánica y el reglamento respectivos.


"Para ser jefe delegacional se requiere:


"I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y no tener otra nacionalidad, en pleno goce de sus derechos;


"II. Tener por lo menos veinticinco años el día de la elección;


"III. Ser originario del Distrito Federal con dos años de residencia efectiva inmediatamente anteriores al día de la elección, o vecino de él con residencia efectiva no menor de tres años inmediatamente anteriores al día de la elección, y


"IV. Cumplir los requisitos establecidos en las fracciones IV a X del artículo 53 del presente Estatuto.


"Los jefes delegacionales electos popularmente no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por designación de la Asamblea Legislativa desempeñen ese cargo, no podrán ser electas para el periodo inmediato."


(Adicionado, D.O.F. 14 de octubre de 1999) (Republicado, G.O. 18 de noviembre de 1999)

(Reformada D.O.F. 28 abril de 2008).

"Artículo 106. El encargo de los jefes delegacionales durará tres años, iniciando el primero de octubre del año de la elección.


"Los jefes delegacionales rendirán protesta ante la Asamblea Legislativa del Distrito Federal."


(Adicionado, D.O.F. 14 de octubre de 1999) (Republicado, G.O. 18 de noviembre de 1999)

"Artículo 107. Las ausencias del jefe delegacional de más de quince días y hasta por noventa días deberán ser autorizadas por el jefe de gobierno y serán cubiertas en términos de la Ley Orgánica respectiva.


"En caso de ausencia por un periodo mayor a noventa días, cualquiera que sea la causa, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal designará, a propuesta, del jefe de gobierno y por mayoría absoluta de los diputados integrantes de la legislatura, al sustituto.


"Si la elección demarcacional fuese declarada nula, en tanto se realiza la elección extraordinaria, la Asamblea procederá a designar al correspondiente jefe delegacional, conforme al procedimiento establecido en el párrafo anterior.


"Si el jefe delegacional electo no se presenta a tomar posesión de su encargo, se procederá en los términos del segundo párrafo de este artículo.


"Las personas que sean designadas por la Asamblea en los términos de los tres párrafos anteriores, deberán cumplir los requisitos establecidos en las fracciones I, II y III del artículo 105, y los contenidos en las fracciones V, VI y X del artículo 53, ambos de este Estatuto."


(Reformado, D.O.F. 14 de octubre de 1999) (Republicado, G.O. 18 de noviembre de 1999)

"Artículo 108. Sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación sobre responsabilidades aplicable a los servidores públicos del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a propuesta del jefe de gobierno o de los diputados, podrá remover a los jefes delegacionales por las causas graves siguientes:


"I. Por violaciones sistemáticas a la Constitución, al presente Estatuto o a las leyes federales y del Distrito Federal;


"II. Por contravenir de manera grave y sistemática los reglamentos, acuerdos y demás resoluciones del jefe de gobierno del Distrito Federal;


"III. Por realizar cualquier acto o incurrir en omisiones que afecten gravemente el funcionamiento de la Administración Pública del Distrito Federal o el orden público en la entidad;


"IV. Por desempeñar cualquier otro empleo, cargo o comisión en la Federación, Estados, Distrito Federal o Municipios, durante el tiempo que dure su encargo, excepto las actividades docentes, académicas y de investigación científica no remuneradas;


"V. Por invadir de manera reiterada y sistemática la esfera de competencia de la administración pública central o paraestatal del Distrito Federal;


"VI. Por incumplir reiterada y sistemáticamente las resoluciones de los órganos jurisdiccionales F. o del Distrito Federal;


"VII. Por realizar actos que afecten gravemente las relaciones de la delegación con el jefe de gobierno del Distrito Federal, y


"VIII. Por realizar actos que afecten de manera grave las relaciones del jefe de gobierno con los Poderes de la Unión.


"La Asamblea Legislativa calificará la gravedad de la falta y resolverá en definitiva sobre la remoción, por el voto de las dos terceras partes de los miembros integrantes de la Legislatura, siempre y cuando el jefe delegacional haya tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan. La resolución de la Asamblea será definitiva e inatacable y surtirá sus efectos de inmediato.


"En caso de remoción del jefe delegacional, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal designará, a propuesta del jefe de gobierno, por mayoría absoluta de los integrantes de la legislatura, al sustituto para que termine el encargo.


"En el caso de sentencia ejecutoria condenatoria por delito doloso en contra de un jefe delegacional, sin dilación alguna el J. dará cuenta a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para el solo efecto de que declare la destitución del cargo y nombre al sustituto, observando lo dispuesto en el párrafo anterior.


"Las sanciones distintas a la remoción serán aplicadas conforme a las disposiciones conducentes de la ley de la materia.


"Los jefes delegacionales deberán observar y hacer cumplir las resoluciones que emitan el jefe de gobierno, la Asamblea Legislativa, el Tribunal Superior de Justicia, y las demás autoridades jurisdiccionales.


"Las controversias de carácter competencial administrativo que se presentaren entre las Delegaciones y los demás órganos y dependencias de la Administración Pública del Distrito Federal serán resueltas por el jefe de gobierno."


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 4 de diciembre de 1997) (Republicado, G.O. 12 de enero de 1998)

"Artículo 109. Con el objeto de formular los estudios para establecer, modificar o reordenar la división territorial del Distrito Federal se constituirá un comité de trabajo integrado por servidores públicos de la Administración Pública del Distrito Federal y por una comisión de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, electos por su Pleno, en el número que determine la ley.


"El comité realizará los trabajos necesarios, con los apoyos técnicos que requiera, con cargo a la Administración Pública del Distrito Federal."


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 4 de diciembre de 1997) (Republicado, G.O. 12 de enero de 1998)

"Artículo 110. El comité a que se refiere el artículo anterior y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para la determinación de la variación territorial, deberán incluir, entre otros, los siguientes elementos:


"I. Población;


"II. Configuración geográfica;


"III. Identidad cultural de los habitantes;


"IV. Factores históricos;


"V. Condiciones socioeconómicas;


"VI. Infraestructura y equipamiento urbano;


"VII. Número y extensión de colonias, barrios, pueblos o unidades habitacionales de las delegaciones;


"VIII. Directrices de conformación o reclasificación de asentamientos humanos con categoría de colonias;


"IX. Previsión de los redimensionamientos estructurales y funcionales delegacionales; y


"X. Presupuesto de egresos y previsiones de ingresos de la entidad."


"Artículo 111. En todo caso, la variación de la división territorial deberá perseguir:


"I. Un mejor equilibrio en el desarrollo de la ciudad;


"II. Un mejoramiento de la función de gobierno y prestación de servicios públicos;


"III. Mayor oportunidad y cobertura de los actos de autoridad;


"IV. Incremento de la eficacia gubernativa;


".M. participación social;


"VI. Otros resultados previsibles en beneficio de la población; y


"VII. Contribuir a la estabilidad financiera de la entidad."


(Reformado, D.O.F. 14 de octubre de 1999) (Republicado, G.O. 18 de noviembre de 1999)

"Artículo 112. En la iniciativa de Decreto de Presupuesto de Egresos, el jefe de gobierno deberá proponer a la Asamblea Legislativa asignaciones presupuestales para que las delegaciones cumplan con el ejercicio de las actividades a su cargo, considerando criterios de población, marginación, infraestructura y equipamiento urbano. Las delegaciones informarán al jefe de gobierno del ejercicio de sus asignaciones presupuestarias para los efectos de la cuenta pública, de conformidad con lo que establece este Estatuto y las leyes aplicables.


"Las delegaciones ejercerán, con autonomía de gestión, sus presupuestos, observando las disposiciones legales y reglamentarias, así como los acuerdos administrativos de carácter general de la administración pública central. Las transferencias presupuestarias que no afecten programas prioritarios, serán decididas por el jefe delegacional, informando del ejercicio de esta atribución al jefe de gobierno de manera trimestral."


(Reformado, D.O.F. 14 de octubre de 1999) (Republicado, G.O. 18 de noviembre de 1999)

"Artículo 113. Para el mejor desempeño de sus atribuciones, los jefes delegacionales realizarán recorridos periódicos dentro de su demarcación, a fin de verificar la forma y las condiciones en que se presten los servicios públicos así como el estado en que se encuentren los sitios, obras e instalaciones en los que la comunidad tenga interés."


(Reformado, D.O.F. 14 de octubre de 1999) (Republicado, G.O. 18 de noviembre de 1999)

"Artículo 114. Los jefes delegacionales, de conformidad con las normas que resulten aplicables darán audiencia pública por lo menos dos veces al mes a los habitantes de la delegación, en la que éstos podrán proponer la adopción de determinados acuerdos, la realización de ciertos actos o recibir información sobre determinadas actuaciones, siempre que sean de la competencia de la Administración Pública del Distrito Federal.


"La audiencia se realizará preferentemente en el lugar donde residan los habitantes interesados en ella, en forma verbal, en un solo acto y con la asistencia de vecinos de la Demarcación y el jefe delegacional y, en su caso, servidores públicos de la Administración Pública del Distrito Federal vinculados con los asuntos de la audiencia pública."


Asimismo, en el artículo 117 del Estatuto de Gobierno, ubicado dentro del capítulo titulado "De las bases para la distribución de atribuciones entre órganos centrales y desconcentrados de la administración pública del Distrito Federal, se establece la competencia de las delegaciones del Distrito Federal en los siguientes términos:


(Reformado, D.O.F. 14 de octubre de 1999) (Republicado, G.O. 18 de noviembre de 1999)

"Artículo 117. Las delegaciones tendrán competencia, dentro de sus respectivas jurisdicciones, en las materias de: gobierno, administración, asuntos jurídicos, obras, servicios, actividades sociales, protección civil, seguridad pública, promoción económica, cultural y deportiva, y las demás que señalen las leyes.


"El ejercicio de tales atribuciones se realizará siempre de conformidad con las leyes y demás disposiciones normativas aplicables en cada materia y respetando las asignaciones presupuestales.


"Los jefes delegacionales tendrán bajo su responsabilidad las siguientes atribuciones:


"I. Dirigir las actividades de la administración pública de la delegación;


"II. Prestar los servicios públicos y realizar obras, atribuidos por la ley y demás disposiciones aplicables, dentro del marco de las asignaciones presupuestales;


"III. Participar en la prestación de servicios o realización de obras con otras Delegaciones y con el gobierno de la Ciudad conforme las disposiciones presupuestales y de carácter administrativo aplicables;


"IV. Opinar sobre la concesión de servicios públicos que tengan efectos en la delegación y sobre los convenios que se suscriban entre el Distrito Federal y la Federación o los Estados o Municipios limítrofes que afecten directamente a la delegación;


".O. y revocar, en su caso, licencias, permisos, autorizaciones y concesiones, observando las leyes y reglamentos aplicables;


"VI. Imponer sanciones administrativas por infracciones a las leyes y reglamentos;


"VII. Proponer al jefe de gobierno, los proyectos de programas operativos anuales y de presupuesto de la delegación, sujetándose a las estimaciones de ingresos para el Distrito Federal;


"VIII. Coadyuvar con la dependencia de la Administración Pública del Distrito Federal que resulte competente, en las tareas de seguridad pública y protección civil en la delegación;


"IX. Designar a los servidores públicos de la delegación, sujetándose a las disposiciones del servicio civil de carrera. En todo caso, los funcionarios de confianza, mandos medios y superiores, serán designados y removidos libremente por el jefe delegacional;


"X. Establecer la estructura organizacional de la delegación conforme a las disposiciones aplicables, y


"XI. Las demás que les otorguen este Estatuto, las leyes, los reglamentos y los acuerdos que expida el jefe de gobierno."


De lo hasta aquí expuesto se advierte que el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal desarrolla en su artículo 117, párrafo primero, la competencia que corresponde a las denominadas genéricamente Delegaciones del Distrito Federal, y en su párrafo segundo, las atribuciones de los titulares de las mismas.


Es necesario subrayar que los artículos 12, fracción III y 112 del mismo estatuto, confieren a las delegaciones autonomía funcional y autonomía de gestión en el ejercicio de su presupuesto, respectivamente; conceptos cuyo alcance no está mayormente desarrollado en el estatuto, aunque en ambos casos ese atributo se encuentra acotado: 1) a lo que dispongan las leyes; 2) a lo que establezcan las normas de naturaleza reglamentaria; y 3) al contenido de los acuerdos administrativos de carácter general que expida la administración pública central.


Asimismo, se advierte que en ninguna parte de tales disposiciones se aprecia que la autonomía -funcional o de gestión presupuestal- de la cual están investidos esos órganos político-administrativos, llegue al grado de atribuirles facultades para que regulen su propia operación, mediante una normatividad propia, y sin tener que sujetarse a las disposiciones que emita la administración pública central.


Por lo contrario, se precisa en el estatuto referido, que el funcionamiento de las delegaciones estará regido por las disposiciones reglamentarias, así como por los acuerdos administrativos de carácter general que expida la administración pública central.


Esto significa, en primer lugar, que la autonomía funcional y el desempeño autónomo en la gestión presupuestal que el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal confirió a las delegaciones, debe entenderse como un atributo de carácter restringido a la normatividad cuya fuente sea la ley, así como los reglamentos del jefe de gobierno, y las disposiciones generales de los demás órganos de dicha administración pública central, cuando legalmente estén autorizados para expedir este tipo de disposiciones.


Por tanto, si dicha autonomía (funcional o en la gestión presupuestal) está confinada a lo que en la ley se disponga, y adicionalmente a lo que en la vía reglamentaria, o mediante acuerdos generales de la administración pública central se establezca, es claro que, en congruencia, a los órganos político-administrativos no se les dotó de una potestad que les permitiera apartarse del orden jurídico normativo que expidiera la jefatura de Gobierno del Distrito Federal y las secretarías del mismo, así como las demás dependencias que determine la ley, sino que tal autonomía únicamente les permite actuar sin injerencia de otras autoridades en el momento en que expensan los fondos presupuestados, a fin de que esa indebida intervención no haga nugatoria alguna atribución de los órganos político-administrativos.


Vistas así las cosas, la autonomía funcional y de gestión presupuestal de las delegaciones está referida exclusivamente a la libertad para: 1) ejercer sin autorización de otras autoridades su competencia; 2) proponer los proyectos de programas operativos anuales en los que habrán de aplicar los fondos que hubieran solicitado; y 3) ejecutar el gasto sin la injerencia de otras autoridades.


Pero de ninguna manera puede aceptarse que tal autonomía constituya una autorización para que las delegaciones se coloquen al margen de los reglamentos y acuerdos generales de la administración pública central, a menos, claro está, que las normas contenidas en tales ordenamientos lleguen al extremo de dejar sin efecto alguna de las atribuciones que les corresponden a las primeras.


Si la autonomía funcional o la autonomía en el ejercicio del presupuesto tuvieran las dimensiones de permitir a los órganos político-administrativos eludir legalmente la normatividad de la administración pública central, implicaría que coherentemente tuvieran la posibilidad de autorregularse con las reglas de operación individuales que quisieran dictarse, vinculando al resto de las autoridades locales a su cumplimiento; sin embargo, no existe disposición constitucional, ni estatutaria, que les conceda tal prerrogativa.


Si las delegaciones carecen de facultades para normar sus relaciones con otras autoridades, es incorrecto que constitucionalmente sólo tengan obligación de someterse a las leyes que emita la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por lo siguiente:


a) La Constitución Federal dispuso categóricamente que en el Estatuto de Gobierno estuvieran previstas las disposiciones relativas a la competencia de los órganos político-administrativos, o genéricamente llamados delegaciones, la forma de integrarlas y su funcionamiento;


b) En tal estatuto se ordenó, expresamente, que las delegaciones actuarían con autonomía funcional y que sus presupuestos serían ejercidos con autonomía de gestión, pero condicionadas a la observancia tanto de las disposiciones legales como de las reglamentarias, y de los acuerdos administrativos de carácter general de la administración pública central; y


c) A partir de las premisas anteriores, los órganos que integran la administración pública central (la jefatura de gobierno, las secretarías, así como las demás dependencias que determine la ley) sí tienen atribuciones para emitir normas generales con carácter vinculante para los órganos político-administrativos, de manera que su autonomía funcional y de gestión presupuestal no es absoluta, ni llega al extremo de sólo permitirles la observancia de leyes locales en su sentido formal y material, pues el Congreso de la Unión no lo ordenó así en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.


En efecto, los artículos 12, fracción III y 112 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal confieren a las delegaciones sólo la posibilidad legal de que ejerzan la competencia que este ordenamiento y las demás leyes les confieren, sin la necesidad de una autorización previa de otra autoridad, así como para que diseñen y ejecuten sus programas o proyectos delegacionales, sin injerencia de lo que otra entidad pública determine, pero desde luego que esto no las releva de la obligación de observar las disposiciones reglamentarias y los acuerdos administrativos de carácter general de la administración pública central del Distrito Federal.


Por tanto, la concesión de la autonomía funcional para actuar y la de gestión para ejercer el presupuesto, no permite a las delegaciones invocarla con el propósito de actuar al margen de toda normatividad reglamentaria en sentido estricto y la emitida por las dependencias de la administración pública central, ya que tal autonomía se instituyó sólo para poner a su alcance la posibilidad de diseñar y ejecutar la estructura programática que responda a su política pública, de manera que la toma de las decisiones en las materias que el Estatuto de Gobierno les confirió se realice por los órganos político-administrativos sin la participación de otras autoridades ajenas a quienes las integran.


La autonomía funcional y de ejercicio presupuestal de que gozan las Delegaciones del Distrito Federal, se encuentra atenuada porque no les permite soslayar las disposiciones reglamentarias, así como los acuerdos administrativos de carácter general de la administración pública central, en virtud de que el Estatuto de Gobierno expedido por el Congreso de la Unión, circunscribió la autonomía a la observancia de las leyes y de la normatividad que expidan las autoridades administrativas, desde el jefe de gobierno, hasta las secretarías, así como las demás dependencias que determine la ley.


En conclusión, la autonomía funcional y de gestión presupuestal que instituyen los artículos 12, fracción III y 112 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal sólo significa que los órganos político-administrativos podrán decidir responsablemente la forma en la que estimen conveniente aplicar los recursos económicos que les fueron asignados en un determinado ejercicio, conforme a los proyectos y programas aprobados y de acuerdo con los principios de racionalidad y disciplina presupuestal que a toda autoridad le permite gastar sólo lo que la disponibilidad financiera de la hacienda pública puede solventar. Así se desprende de los artículos 458 y 478 del Código Financiero del Distrito F. los cuales establecen lo siguiente:


"Artículo 458. El gasto público del Distrito Federal que ejerzan los órganos locales de gobierno, la Comisión, el Tribunal de lo Contencioso, las autoridades electorales, la Junta, el instituto, la universidad, las dependencias, delegaciones, órganos desconcentrados y entidades a que se refiere el artículo anterior, se ajustará al monto autorizado para los programas, capítulos, conceptos y, en su caso, partidas presupuestales, conforme al clasificador por objeto del gasto, a las previsiones de este código y del presupuesto de egresos."


"Artículo 478. El ejercicio del presupuesto se sujetará estrictamente a los montos y calendarios presupuestales aprobados. En el ejercicio del gasto público las dependencias, órganos desconcentrados y delegaciones deberán de cumplir con esta disposición, quedando facultada la secretaría para no reconocer adeudos ni pagos por cantidades reclamadas o erogaciones efectuadas en contravención a lo dispuesto en este artículo."


Asimismo, esta cualidad de autonomía funcional y de ejercicio presupuestal, propia de las delegaciones, les permitirá llevar a cabo las funciones que estatutariamente les corresponden, sin la autorización de otra autoridad.


Por su parte la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al ejercer la competencia que le confiere la Constitución Federal en su artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, incisos e) y g), para legislar sobre la organización de la hacienda pública, la contaduría mayor y el presupuesto, la contabilidad y el gasto público del Distrito Federal; así como para hacerlo en materia de administración pública local, su régimen interno y de procedimientos administrativos, expidió el Código Financiero del Distrito Federal y la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, respectivamente.


En el primero de tales ordenamientos se prevé cuál es la mecánica esencial del régimen del ejercicio presupuestal de los órganos político-administrativos, pero igualmente la sujeta a lo que disponga la administración pública central, a través de reglamentos y acuerdos, en los siguientes términos:


"Del ejercicio presupuestal de los órganos político-administrativos.


(Reformado, G.O. 26 de diciembre de 2003)

"Artículo 488. Las delegaciones ejercerán con autonomía de gestión sus presupuestos, observando los acuerdos administrativos de carácter general de la administración pública central.


(Adicionado, G.O. 24 de diciembre de 2004)

"El ejercicio presupuestal de los recursos de las delegaciones será responsabilidad de sus titulares y de los servidores públicos encargados de la administración de los recursos asignados, conforme al Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal y demás normatividad en la materia.


"Las delegaciones están obligadas a:


"a) Dar a conocer en sus demarcaciones los montos y destinos de los recursos;


"b) Asegurar una amplia participación ciudadana;


"c. Informar a través del jefe de gobierno a la Asamblea de los resultados alcanzados;


"d) Procurar introducir perspectiva de género en todos sus programas y en la distribución de los recursos, y


"e) Atender la política social emitida por el jefe de gobierno garantizando la calidad de los servicios."


(Reformado, G.O. 24 de diciembre de 2004)

"Artículo 489. Las asignaciones presupuestales a las delegaciones que apruebe la Asamblea a iniciativa del jefe de gobierno, no podrán ser transferidas a otras Delegaciones ni al sector central o paraestatal de la Administración Pública del Distrito Federal, salvo en los casos a que se refiere el artículo 511 de este Código. Tales asignaciones se integrarán, distribuirán, administrarán y ejercerán directamente por cada una de las Delegaciones. Procederá la transferencia de asignaciones presupuestales a otras delegaciones o al sector central, tratándose de readscripciones de plazas de base, y cuando la propia delegación solicite transferir sus recursos.


(Adicionado, G.O. 30 de diciembre de 2006)

"Las delegaciones podrán proponer modificaciones a sus calendarios presupuestales autorizados, siempre y cuando respeten la asignación mensual autorizada, así como la asignación de servicios personales para el mes de que se trate a nivel de clave presupuestal. La Secretaría autorizará las mismas en su caso, dentro de los dos días hábiles siguientes."


Puede observarse, en la primera de las disposiciones transcritas que las delegaciones ejercerán con autonomía de gestión sus presupuestos, observando los acuerdos administrativos de carácter general de la administración pública central, ya que, en su primer párrafo, se reiteran los márgenes de dicha autonomía, y en el segundo párrafo, se consagra un límite a las demás autoridades para que permitan que el ejercicio presupuestal de los recursos de las delegaciones sea responsabilidad de sus titulares y de los demás servidores públicos encargados de la administración de los recursos asignados a los órganos político-administrativos, bajo la condición de que lo hagan "... conforme al Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal y demás normatividad en la materia."


El segundo de los ordenamientos mediante los cuales la Asamblea Legislativa dio cumplimiento al mandato constitucional antes mencionado, fue la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, la cual, a la fecha, conserva algunas incongruencias en relación con la naturaleza de los órganos político-administrativos, como órganos desconcentrados, pues no obstante las reformas al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal publicado el catorce de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dicha ley les considera con este último carácter.


Lo anterior se advierte de lo dispuesto en los artículos 2o., 6o., 36, 37 y 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, los cuales no han sufrido reformas desde la fecha de su publicación, acontecida el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho y que son del tenor siguiente:


"Artículo 2o. La administración pública del Distrito Federal será central, desconcentrada y paraestatal.


"La Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, las Secretarías, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, la Oficialía Mayor, la Contraloría General del Distrito Federal y la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, son las dependencias que integran la administración pública centralizada.


"En las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal, la administración pública central contará con órganos político administrativos desconcentrados con autonomía funcional en acciones de gobierno, a los que genéricamente se les denominará Delegación del Distrito Federal.


"Para atender de manera eficiente el despacho de los asuntos de su competencia, la Administración Centralizada del Distrito Federal contará con órganos administrativos desconcentrados, considerando los términos establecidos en el Estatuto de Gobierno, los que estarán jerárquicamente subordinados al propio jefe de gobierno o bien, a la dependencia que éste determine.


"Los organismos descentralizados, las empresas de participación, estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos son las entidades que componen la administración pública paraestatal."


"Artículo 6o. Las dependencias, órganos desconcentrados y entidades de la administración pública centralizada, desconcentrada y paraestatal conducirán sus actividades en forma programada, con base en las políticas que para el logro de los objetivos y prioridades determinen el Plan Nacional de Desarrollo, el programa general de desarrollo del Distrito Federal, los demás programas que deriven de éste y las que establezca el jefe de gobierno."


"Capítulo III

"De los órganos político administrativos de las demarcaciones territoriales y demás órganos desconcentrados


"Artículo 36. Para un eficiente, ágil y oportuno estudio, planeación y despacho de los asuntos competencia de la Administración Pública Centralizada del Distrito Federal, se podrán crear órganos desconcentrados en los términos del artículo 2o. de esta ley, mismos que estarán jerárquicamente subordinados al jefe de gobierno o a la dependencia que éste determine y que tendrán las facultades específicas que establezcan los instrumentos jurídicos de su creación.


"En el establecimiento y la organización de los órganos desconcentrados, se deberán atender los principios de simplificación, transparencia, racionalidad, funcionalidad, eficacia y coordinación."


"Artículo 37. La Administración Pública del Distrito Federal contará con órganos político-administrativos desconcentrados en cada demarcación territorial, con autonomía funcional en acciones de gobierno, a los que genéricamente se les denominará delegaciones del Distrito Federal y tendrán los nombres y circunscripciones que establecen los artículos 10 y 11 de esta ley."


"Artículo 39. Corresponde a los titulares de los órganos políticos administrativos de cada demarcación territorial:


"I.L. las firmas de sus subalternos, y certificar y expedir copias y constancias de los documentos que obren en los archivos de la delegación;


"II. Expedir licencias para ejecutar obras de construcción, ampliación, reparación o demolición de edificaciones o instalaciones o realizar obras de construcción, reparación y mejoramiento de instalaciones subterráneas, con apego a la normatividad correspondiente;


"III. Otorgar licencias de fusión, subdivisión, relotificación, de conjunto y de condominios; así como autorizar los números oficiales y alineamientos, con apego a la normatividad correspondiente;


"IV. Expedir, en coordinación con el Registro de los Planes y Programas de Desarrollo Urbano las certificaciones de uso del suelo en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables;


".O. autorizaciones para la instalación de anuncios en vía pública y en construcciones y edificaciones en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables;


"VI. Otorgar permisos para el uso de la vía pública, sin que se afecte la naturaleza y destino de la misma en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables;


"VII. Autorizar los horarios para el acceso a las diversiones y espectáculos públicos, vigilar su desarrollo y, en general, el cumplimiento de disposiciones jurídicas aplicables;


"VIII. Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, circulares y demás disposiciones jurídicas y administrativas, levantar actas por violaciones a las mismas, calificarlas e imponer las sanciones que corresponda, excepto las de carácter fiscal;


"IX. Proporcionar, en coordinación con las autoridades federales competentes, los servicios de filiación para identificar a los habitantes de la demarcación territorial y expedir certificados de residencia a personas que tengan su domicilio dentro de los límites de la demarcación territorial;


"X. Coordinar sus acciones con la Secretaría de Gobierno para aplicar las políticas demográficas que fijen la Secretaría de Gobernación y el Consejo Nacional de Población;


"XI. Intervenir en las juntas de reclutamiento, del Servicio Militar Nacional;


"XII. Elaborar y mantener actualizado el padrón de los giros mercantiles que funcionen en su jurisdicción y otorgar licencias y autorizaciones de funcionamiento de los giros sujetos a las leyes y reglamentos aplicables;


"XIII. Formular y ejecutar programas de apoyo a la participación de la mujer en los diversos ámbitos del desarrollo pudiendo coordinarse con otras instituciones, públicas o privadas, para la implementación de los mismos. Estos programas deberán ser formulados de acuerdo a las políticas generales que al efecto determine la Secretaría de Gobierno;


"XIV. Formular, ejecutar y vigilar el programa de seguridad pública de la delegación en coordinación con las dependencias competentes;


"XV. Establecer y organizar un comité de seguridad pública como instancia colegiada de consulta y participación ciudadana en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables;


"XVI. Ejecutar las políticas generales de seguridad pública que al efecto establezca el jefe de gobierno;


"XVII. Emitir opinión respecto al nombramiento del jefe de Sector de Policía que corresponda en sus respectivas jurisdicciones;


"XVIII. Presentar ante el secretario competente los informes o quejas sobre la actuación y comportamiento de los miembros de los cuerpos de seguridad, respecto de actos que presuntamente contravengan las disposiciones, para su remoción conforme a los procedimientos legalmente establecidos;


"XIX. Ordenar y ejecutar las medidas administrativas encaminadas a mantener o recuperar la posesión de bienes del dominio público que detenten particulares, pudiendo ordenar el retiro de obstáculos que impidan su adecuado uso;


"XX. Proponer la adquisición de reservas territoriales necesarias para el desarrollo urbano de su territorio; y la desincorporación de inmuebles del Patrimonio del Distrito Federal que se encuentren dentro de su demarcación territorial, de conformidad con lo dispuesto por la ley de la materia;


"XXI. Solicitar al jefe de gobierno, a través de la Secretaría de Gobierno, y por considerarlo de utilidad pública, la expropiación o la ocupación total o parcial de bienes de propiedad privada, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables;


"XXII. Prestar asesoría jurídica gratuita en materia civil, penal, administrativa y del trabajo, en beneficio de los habitantes de la respectiva demarcación territorial;


"XXIII. Administrar los Juzgados Cívicos y los Juzgados del Registro Civil;


"XXIV. Coordinar con los organismos competentes la colaboración que les soliciten para el proceso de regularización de la tenencia de la tierra;


"XXV. Prestar los servicios públicos a que se refiere esta ley, así como aquellos que las demás determinen, tomando en consideración la previsión de ingresos y presupuesto de egresos del ejercicio respectivo;


"XXVI. Dar mantenimiento a los monumentos públicos, plazas típicas o históricas, y obras de ornato, propiedad del Distrito Federal, así como participar, en los términos del Estatuto y de los convenios correspondientes, en el mantenimiento de aquellos de propiedad federal, que se encuentren dentro de su demarcación territorial;


"XXVII. Prestar el servicio de limpia, en sus etapas de barrido de las áreas comunes, vialidades y demás vías públicas, así como de recolección de residuos sólidos de conformidad con la normatividad que al efecto expida la dependencia competente;


"XXVIII. Proponer a la dependencia competente la aplicación de las medidas para mejorar la vialidad, circulación y seguridad de vehículos y peatones en las vialidades primarias;


"XXIX. Autorizar, con base en las normas que al efecto expida la Secretaría de Transportes y Vialidad, y una vez realizados los estudios pertinentes, la ubicación, el funcionamiento y las tarifas que se aplicarán para los estacionamientos públicos de su jurisdicción;


"XXX. Ejercer las funciones de vigilancia y verificación administrativa sobre el funcionamiento y la observancia de las tarifas en los estacionamientos públicos establecidos en su jurisdicción, así como aplicar las sanciones respectivas;


"XXXI. Rehabilitar y mantener escuelas, así como construir, rehabilitar y mantener bibliotecas, museos y demás centros de servicio social, cultural y deportivo a su cargo, así como atender y vigilar su adecuado funcionamiento, de conformidad con la normatividad que al efecto expida la dependencia competente;


"XXXII. Prestar el servicio de alumbrado público en las vialidades y mantener sus instalaciones en buen estado y funcionamiento, de conformidad con la normatividad que al efecto expida la dependencia competente;


"XXXIII. Construir, rehabilitar y mantener los parques públicos que se encuentren a su cargo, de conformidad con la normatividad que al efecto expida la dependencia competente;


"XXXIV. Construir, rehabilitar, mantener y, en su caso, administrar, los mercados públicos, de conformidad con la normatividad que al efecto expida la dependencia competente;


"XXXV. Coadyuvar con el cuerpo de bomberos y el de rescate del Distrito Federal, para la prevención y extinción de incendios y otros siniestros que pongan en peligro la vida y el patrimonio de los habitantes;


"XXXVI. Prestar en forma gratuita, servicios funerarios cuando se trate de personas indigentes, cuando no haya quien reclame el cadáver o sus deudos carezcan de recursos económicos;


"XXXVII. Promover las modificaciones al Programa Delegacional y a los Programas Parciales de su demarcación territorial;


"XXXVIII. Realizar campañas de salud pública, en coordinación con las autoridades federales y locales que correspondan;


"XXXIX. Coordinar con otras dependencias oficiales, instituciones públicas o privadas y con los particulares, la prestación de los servicios médicos asistenciales;


"XL. Prestar el servicio de información actualizada en materia de planificación, contenida en el programa delegacional y en los programas parciales de su demarcación territorial;


"XLI. Administrar los centros sociales e instalaciones recreativas y de capacitación para el trabajo y los centros deportivos cuya administración no esté reservada a otra unidad administrativa;


"XLII. Efectuar ceremonias públicas para conmemorar acontecimientos históricos de carácter nacional o local, y organizar actos culturales, artísticos y sociales, así como promover el deporte y el turismo, en coordinación con las áreas centrales correspondientes;


"XLIII. Promover los valores de la persona y de la sociedad así como fomentar las actividades que propendan a desarrollar el espíritu cívico, los sentimientos patrióticos de la población y el sentido de solidaridad social;


"XLIV. Establecer e incrementar relaciones de colaboración con organizaciones e instituciones cuyas finalidades sean de interés para la comunidad;


"XLV. Suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus atribuciones, así como celebrar, otorgar y suscribir los contratos, convenios y demás actos jurídicos de carácter administrativo o de cualquier otra índole dentro del ámbito de su competencia, necesarios para el ejercicio de sus funciones y en sus (sic) caso de las unidades administrativas que les estén adscritas, con excepción de aquellos contratos y convenios a que se refiere el artículo 20, párrafo primero, de esta ley. También podrán suscribir aquellos que les sean señalados por delegación o les correspondan por suplencia. El jefe de gobierno podrá ampliar o limitar el ejercicio de las facultades a que se refiere esta fracción;


"XLVI. Atender el sistema de orientación, información y quejas;


"XLVII. Proponer y ejecutar las obras tendientes a la regeneración de barrios deteriorados y, en su caso, promover su incorporación al patrimonio cultural;


"XLVIII. Formular los programas que servirán de base para la elaboración de su anteproyecto de presupuesto;


"XLIX. Participar con propuestas para la elaboración del Programa General de Desarrollo del Distrito Federal y en los programas especiales, que se discutan y elaboren en el seno del Comité de Planeación para el Desarrollo del Distrito Federal;


"L. Administrar los recursos materiales y los bienes muebles e inmuebles asignados a la delegación, de conformidad con las normas y criterios que establezcan las dependencias centrales;


"LI. Realizar ferias, exposiciones y congresos vinculados a la promoción de actividades industriales, comerciales y económicas en general, dentro de su demarcación territorial;


"LII. Construir, rehabilitar y mantener las vialidades secundarias, así como las guarniciones y banquetas requeridas en su demarcación;


"LIII. Construir, rehabilitar y mantener puentes, pasos peatonales y reductores de velocidad en las vialidades primarias y secundarias de su demarcación, con base en los lineamientos que determinen las dependencias centrales;


"LIV. Planear, programar, organizar, dirigir, controlar y evaluar el funcionamiento de las unidades administrativas a ellos adscritas;


"LV. Dictar las medidas necesarias para el mejoramiento administrativo de las unidades a ellos adscritas y proponer al jefe de gobierno la delegación en funcionarios subalternos, de facultades que tengan encomendadas;


"LVI. Ejecutar en su demarcación territorial programas de desarrollo social, con la participación ciudadana, considerando las políticas y programas que en la materia emita la dependencia correspondiente;


"LVII. Ejecutar dentro de su demarcación territorial, programas de obras para el abastecimiento de agua potable y servicio de drenaje y alcantarillado que determine la comisión correspondiente, así como las demás obras y equipamiento urbano que no estén asignadas a otras dependencias;


"LVIII. Prestar en su demarcación territorial los servicios de suministro de agua potable y alcantarillado, que no estén asignados a otras dependencias o entidades, así como analizar y proponer las tarifas correspondientes;


"LIX. Presentar a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda y a los organismos que correspondan, programas de vivienda que beneficien a la población de su demarcación territorial, así como realizar su promoción y gestión;


"LX. Promover dentro del ámbito de su competencia, la inversión inmobiliaria, tanto del sector público como privado, para la vivienda, equipamiento y servicios;


"LXI. Implementar acciones de preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como la protección al ambiente desde su demarcación territorial, de conformidad con la normatividad ambiental;


"LXII. Autorizar los informes preventivos, así como conocer y gestionar las manifestaciones de impacto ambiental que en relación a construcciones y establecimientos soliciten los particulares, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;


"LXIII. Vigilar y verificar administrativamente el cumplimiento de las disposiciones en materia ambiental, así como aplicar las sanciones que correspondan cuando se trate de actividades o establecimientos cuya vigilancia no corresponda a las dependencias centrales, de conformidad con la normatividad ambiental aplicable;


"LXIV. Difundir los programas y estrategias relacionados con la preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, en coordinación con la Secretaría del Medio Ambiente;


"LXV. Promover la educación y participación comunitaria, social y privada para la preservación y restauración de los recursos naturales y la protección al ambiente;


"LXVI. Ejecutar el sistema de servicio público de carrera que se determine para las delegaciones;


"LXVII. Ejecutar los programas de simplificación administrativa, modernización y mejoramiento de atención al público;


"XVIII. Elaborar y ejecutar en coordinación con las dependencias competentes el programa de protección civil de la delegación;


"LXIX. Recibir, evaluar y, en su caso, aprobar los programas internos y especiales de protección civil en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;


"LXX. Vigilar y verificar administrativamente el cumplimiento de las disposiciones en materia de protección civil, así como aplicar las sanciones que correspondan, que no estén asignados a otras dependencias;


"LXXI. Elaborar, promover, fomentar y ejecutar los proyectos productivos, que en el ámbito de su jurisdicción, protejan e incentiven el empleo, de acuerdo a los programas, lineamientos y políticas que en materia de fomento, desarrollo e inversión económica emitan las dependencias correspondientes;


"LXXII. Promover y coordinar la instalación, funcionamiento y seguimiento de los subcomités de desarrollo económico delegacionales, apoyando iniciativas de inversión para impulsar a los sectores productivos de su zona de influencia. Asimismo, ejecutar la normatividad que regule, coordine y dé seguimiento a dichos subcomités;


"LXXIII. Establecer y ejecutar en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Económico las acciones que permitan coadyuvar a la modernización de las micro y pequeñas empresas de la localidad;


"LXXIV. Participar y colaborar con todas las dependencias en la formulación, planeación y ejecución de los programas correspondientes en el ámbito de la competencia de dichas dependencias;


"LXXV. Realizar recorridos periódicos, audiencias públicas y difusión pública de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Gobierno y en la Ley de Participación Ciudadana;


"LXXVI. Coordinar acciones de participación ciudadana en materia de prevención del delito;


"LXXVII. Promover, coordinar y fomentar los programas de salud, así como campañas para prevenir y combatir la farmacodependencia, el alcoholismo, la violencia o desintegración familiar, en el ámbito de su competencia territorial, y


(Reformada, G.O. 4 de agosto de 2004)

"LXXVIII. Designar a los servidores públicos de la delegación, sujetándose a las disposiciones del Servicio Civil de Carrera. En todo caso, los funcionarios de confianza, mandos medios y superiores, serán designados y removidos libremente por el jefe de (sic) delegacional;


(Adicionada, G.O. 4 de agosto de 2004)

"LXXIX. Establecer la estructura organizacional de la delegación conforme a las disposiciones aplicables;


(Adicionada, G.O. 4 de agosto de 2004)

"LXXX. Opinar sobre la concesión de servicios públicos que tengan efectos en la delegación y sobre los Convenios que se suscriban entre el Distrito Federal y la Federación o los Estados o Municipios limítrofes que afecten directamente a la delegación;


(Adicionada, G.O. 4 de agosto de 2004)

"LXXXI. Proponer el jefe de gobierno, los proyectos de Programas Operativos Anuales y de Presupuesto de la delegación, sujetándose a las estimaciones de ingresos para el Distrito Federal;


(Adicionada, G.O. 4 de agosto de 2004)

"LXXXII. Coadyuvar con la dependencia de la Administración Pública del Distrito Federal que resulte competente, en las tareas de seguridad pública y protección civil en la delegación; y


(Adicionada, G.O. 4 de agosto de 2004)

"LXXXIII. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos."


No obstante que la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal de manera expresa considera a las delegaciones como organismos desconcentrados mediante las reformas a algunas de las disposiciones de la misma ley, ya no se ubica a las delegaciones dentro de los organismos desconcentrados, en los siguientes términos:


"Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entiende por:


"I. Administración pública centralizada. Las dependencias y los órganos desconcentrados;


(Reformada, G.O. 4 de agosto de 2004)

"II. Administración pública desconcentrada. Los órganos administrativos constituidos por el jefe de gobierno, jerárquicamente subordinados al propio jefe de gobierno o a la dependencia que éste determine;


(Adicionada, G.O. 4 de agosto de 2004)

"III. Delegaciones. Los órganos políticos administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divide el Distrito Federal;


"IV. Administración pública paraestatal. El conjunto de entidades;


"V. Administración pública. El conjunto de órganos que componen la administración centralizada, desconcentrada y paraestatal.


"...


"VIII. Dependencias. Las Secretarías, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, la Oficialía Mayor, la Contraloría General y la Consejería Jurídica y de Servicios Legales. ..."


Incluso, el vigente Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de dos mil, ya no prevé como órganos desconcentrados a las delegaciones, sino que establece lo siguiente:


"Artículo 3o. Además de los conceptos que expresamente señala el artículo 3o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, para efectos de este Reglamento, se entiende por:


"...


"III. Órganos Político-Administrativos: Los establecidos en cada demarcación territorial dotados de atribuciones de decisión, ejecución y autonomía de gestión a los que genéricamente se les denomina delegaciones del Distrito Federal, y tienen establecidas sus atribuciones en la ley y este reglamento; y


"IV. Órganos desconcentrados: Los dotados de atribuciones de decisión, ejecución y autonomía de gestión, distintos a los señalados en la fracción que antecede y cuyas atribuciones se señalan en sus instrumentos de creación o en este reglamento."


Para estimar que los órganos político-administrativos no son órganos desconcentrados de la Administración Pública del Distrito Federal, también se tiene en cuenta que los artículos cuarto y quinto transitorios de la reforma al Estatuto de Gobierno publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, dispusieron que las delegaciones serían caracterizadas bajo esa naturaleza, pero sólo hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en los siguientes términos:


"Cuarto. De conformidad con el capítulo II, título quinto del presente Estatuto, durante el periodo 1997-2000, los órganos político-administrativos a que se refiere el artículo décimo transitorio del decreto mediante el cual se declaran reformados diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996, serán órganos desconcentrados en la administración pública del Distrito Federal y seguirán denominándose delegaciones del Distrito Federal."


"Quinto. Lo dispuesto en la fracción segunda de la base tercera, del apartado C del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se refiere a la elección de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, entrará en vigor el primero de enero del año dos mil."


Al margen de lo anterior, y pese a que no han sido superadas todas las incongruencias de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, en relación con el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal vigente, ya que nominalmente en algunas de sus disposiciones se les sigue encuadrando dentro del capítulo relativo a los órganos desconcentrados, esta ley también establece la obligación de los órganos político-administrativos de observar la preceptiva legal local, entre la cual se encuentra la que expidan las autoridades de la administración pública central en los términos del artículo 39 antes transcrito.


Para finalizar el tema relativo a la sujeción de las delegaciones a la normatividad administrativa de las autoridades centrales, conviene citar las disposiciones del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, que también someten a los órganos político-administrativos al cumplimiento de las disposiciones que expidan otros entes públicos del gobierno local, en los siguientes términos:


"Capítulo V

"De los manuales


"Artículo 5o. Además de las facultades que establece la ley, los titulares de las dependencias tienen las siguientes facultades:


"I.D. normas y disposiciones generales para que los Órganos Político-Administrativos y los órganos desconcentrados ejerzan las atribuciones que les conceden las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables. ..."


"Artículo 17. En el Manual de Organización General de la administración pública, se contemplan las dependencias, unidades administrativas, Órganos Político-Administrativos y Órganos Desconcentrados. Se expide por el jefe de gobierno. Debe publicarse en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y mantenerse actualizado, con indicación del inicio de su vigencia. Las actualizaciones también se publicarán en el órgano de difusión señalado."


"Artículo 22. La administración pública promoverá permanentemente la desconcentración administrativa, entendida como el proceso jurídico-administrativo que permite delegar atribuciones y transferir recursos presupuestales y los apoyos administrativos necesarios a los Órganos Político-Administrativos y Desconcentrados.


"La desconcentración administrativa buscará que los Órganos Político-Administrativos cuenten con funciones de carácter operativo y presten de manera directa los servicios públicos que demanden los habitantes de sus demarcaciones territoriales de manera eficaz y expedita. Esta desconcentración deberá ajustarse en todo momento a la disponibilidad de los recursos humanos, materiales, técnicos y financieros."


"Título tercero

"De la administración pública desconcentrada.

"Capítulo I

"De los Órganos Político-Administrativos.


"Artículo 120. La administración pública contará con los Órganos Político- Administrativos a que se refiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno y la Ley. Dichos órganos tendrán autonomía funcional en acciones de gobierno en sus demarcaciones territoriales."


(Reformado, G.O. 31 de enero de 2001)

"Artículo 121. Los Órganos Político-Administrativos en el ejercicio de sus atribuciones, deberán observar las normas y disposiciones generales que en el ámbito de sus atribuciones dicten las dependencias."


De esta forma, tanto el Estatuto de Gobierno aprobado por el Congreso de la Unión, como el Código Financiero y la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, emanadas de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, e incluso, el reglamento de esta última ley, expedido por el jefe de gobierno, obligan a los órganos político-administrativos a cumplir las disposiciones reglamentarias y los acuerdos generales que emitan, respectivamente, este servidor público, y las secretarías y demás dependencias a él subordinadas, cuando así lo permita la ley.


Desde diverso aspecto, no pasa inadvertido para esta S., la circunstancia relativa a que los artículos 42 y 107 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, dispongan, respectivamente, que los jefes delegacionales podrán ser removidos de sus cargos a propuesta no sólo de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal sino también a solicitud del jefe de gobierno del Distrito Federal y que las ausencias del jefe delegacional por más de quince días y hasta noventa días, deberán ser autorizadas por el jefe de gobierno, aspectos de los que se pudiera deducir la existencia de un nexo de jerarquía entre ambos órganos; sin embargo, esto no es así.


En efecto, de lo anteriormente considerado, se concluye que en el Distrito Federal existe una división territorial en la que se establecen órganos político-administrativos denominados genéricamente "delegaciones", las cuales constituyen un nivel de gobierno y cuentan con autonomía funcional y de gestión en acciones de gobierno, así como en el ejercicio de su presupuesto, teniendo solamente la obligación de informar al respecto al jefe de gobierno para efectos de la cuenta pública, que dichas delegaciones tienen reservado un ámbito específico de atribuciones, distinto del correspondiente a las autoridades centrales, y que sus titulares son electos en forma universal, libre, secreta y directa cada tres años, y sólo pueden ser removidos y, en su caso, sustituidos por el que nombre la Asamblea Legislativa, con el voto de la mayoría absoluta de los diputados que la integran, por lo que es indudable que los jefes delegacionales no están subordinados jerárquicamente al jefe de gobierno, máxime que este último no tiene, en relación con aquéllos, poder de nombramiento, nota distintiva tratándose de la administración centralizada o desconcentrada, en la que sí existe un poder de mando atendiendo al nivel jerárquico en que se estructuran las distintas unidades o dependencias. Por tanto, en relación con el procedimiento que para lograr el cumplimiento de las sentencias de amparo prevé el artículo 105 de la ley de la materia, cuando las autoridades responsables a las que corresponda realizar los actos relativos lo sean los indicados jefes delegacionales, el órgano jurisdiccional de amparo no está obligado a requerir con el carácter de superior jerárquico a otras autoridades para agotar el procedimiento relativo.


Así lo ha considerado la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver por unanimidad de votos el veintitrés de abril de dos mil ocho, el incidente de inejecución de sentencia 46/2008, derivado del juicio de amparo indirecto, 354/2007, promovido por **********.


Asimismo, cabe destacar que no se está en el caso del cumplimiento de sentencias de amparo a que se refiere la tesis de la Segunda S. 2a. LVII/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., correspondiente a mayo de dos mil ocho, página doscientos veintisiete, con el rubro: "CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO IMPLIQUE LA EROGACIÓN DE RECURSOS POR PARTE DE UNA DELEGACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, EL JEFE DE GOBIERNO, AUN CUANDO NO SEA AUTORIDAD RESPONSABLE, DEBE ANALIZAR LOS ACTOS QUE LE CORRESPONDEN CONSTITUCIONAL Y LEGALMENTE EN ACATAMIENTO DE LA EJECUTORIA."; toda vez que los actos reclamados en el juicio de garantías derivan de actos administrativos diversos, relacionados con la clausura de un establecimiento y con el reclamo de una falta de contestación a la petición de un gobernado, cuya restitución en el goce de las garantías violadas no implica la erogación de recursos por parte de las delegaciones, caso este último en que el jefe de gobierno del Distrito Federal se encuentra vinculado al cumplimiento de las ejecutorias relacionadas con dicho aspecto.


Atento a lo razonado, esta Segunda S. considera que debe prevalecer el criterio que a continuación se precisa, el que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter de jurisprudencia, quedando redactado con los siguientes rubro y texto:


-Si de los artículos 122, apartado C, bases primera, fracción V, inciso f), y tercera, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12, fracción II, 87, tercer párrafo, 104, 105, 112 y 117 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, se advierte que en esta entidad existe una división territorial en la que se establecen órganos político-administrativos denominados genéricamente "Delegaciones", las cuales constituyen un nivel de gobierno y cuentan con autonomía funcional y de gestión en acciones de gobierno, así como en el ejercicio de su presupuesto, teniendo solamente la obligación de informar al respecto al jefe de gobierno para efectos de la cuenta pública; que dichas Delegaciones tienen reservado un ámbito específico de atribuciones, distinto del correspondiente a las autoridades centrales; que sus titulares son electos en forma universal, libre, secreta y directa cada 3 años, y sólo pueden ser removidos y, en su caso, sustituidos por el que nombre la Asamblea Legislativa, con el voto de la mayoría absoluta de los diputados que la integran, es indudable que los jefes delegacionales no están subordinados jerárquicamente al jefe de gobierno, máxime que éste no tiene, en relación con aquéllos, poder de nombramiento, nota distintiva tratándose de la administración centralizada o desconcentrada, en la que sí existe un poder de mando atendiendo al nivel jerárquico en que se estructuran las distintas unidades o dependencias. Por tanto, en relación con el procedimiento que para lograr el cumplimiento de las sentencias de amparo prevé el artículo 105 de la ley de la materia, cuando las autoridades responsables a las que corresponda realizar los actos relativos lo sean los indicados jefes delegacionales, el órgano jurisdiccional de amparo no está obligado a requerir con el carácter de superior jerárquico a otras autoridades para agotar el procedimiento relativo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Décimo Sexto ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. en términos del último considerando de esta sentencia.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: M.A.G., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S.. El señor M.G.D.G.P. estuvo ausente por hacer uso de sus vacaciones. Fue ponente la señora M.M.B.L.R..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3o., fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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