Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel
Número de registro21188
Fecha01 Octubre 2008
Fecha de publicación01 Octubre 2008
Número de resolución2a./J. 131/2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Octubre de 2008, 739
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 72/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: A.A.J.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia de trabajo cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En efecto, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integran, o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En este sentido, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, órgano jurisdiccional que emitió una de las tesis que motivaron la denuncia indicada y que tienen facultad para ello, de conformidad con el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo **********, promovido por ********** determinó, en la parte que interesa, lo siguiente:


"En relación con la resolución de cese emitida por la demandada en el procedimiento administrativo seguido en contra del actor y cuya prescripción menciona en su demanda de garantías, se hará el análisis aplicando la suplencia de la deficiencia de la queja, conforme a la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, así como jurisprudencialmente en el criterio bajo el siguiente rubro: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.’


"De las constancias que integran la prueba documental ofrecida por ambas partes y que consiste en el procedimiento administrativo con número de expediente **********, se advierte que la autoridad sancionadora emitió la resolución a dicha investigación administrativa el día catorce de septiembre de dos mil cinco (folios 34 a 52 del citado expediente administrativo), dicha determinación interna, se aprecia, fue notificada al incoado de la investigación, a las dieciocho horas con veinticinco minutos del día catorce de diciembre del precitado año dos mil cinco (folio 54), no el veinticinco del mes de diciembre, como lo adujo la parte quejosa, sino el día catorce del precitado último mes del aludido año dos mil cinco.


"La autoridad emitió su resolución el catorce de septiembre del referido año, en la que decretó el cese sin responsabilidad para la entidad pública, por lo que puede apreciarse que el ente público patronal sancionador definió la situación del servidor incoado dentro del referido término final de treinta días, al emitir determinación de cese, sin embargo, dicha autoridad sancionadora enteró al trabajador cesado, como se aprecia de la constancia a foja 54 del procedimiento o investigación administrativa, hasta el día catorce de diciembre del multicitado año dos mil cinco, lo cual deja en completo estado de incertidumbre al servidor público, el cual siguió en sus funciones, incluso después de la fecha de la notificación del citado cese, ya que tal circunstancia se aprecia de los recibos de pago de la nómina, exhibidos por la misma entidad demandada, concretamente el recibo con número de folio **********, en el que se observa el pago del salario al trabajador **********, con fecha de pago del **********, esto es, treinta y uno de diciembre de dos mil cinco.


"El precepto 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios establece lo siguiente: [se transcribe].


"Del artículo antes transcrito, se advierte que se da un término de diez días a la responsable para enterar de la resolución al incoado, a través de la entrega de un oficio, de la resolución recaída en que se decretó su cese, lo cual no ocurrió en la especie, y se hace el señalamiento de que la falta de entrega del oficio, trae como consecuencia la presunción de injustificación del cese respectivo.


"De lo anterior se tiene que la sanción para la falta de entrega del oficio (en el que se informe del cese), es la creación de la presunción de que el cese es injustificado, esta conclusión la ha tomado también este Tribunal Colegiado y ha quedado plasmada en la tesis de este mismo órgano bajo rubro y texto siguientes:


"‘AVISO DE CESE. EL TITULAR DE LA ENTIDAD PÚBLICA DEBE HACERLO DEL CONOCIMIENTO DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE Y ESCALAFÓN SOLICITANDO SU NOTIFICACIÓN AL TRABAJADOR ANTE LA NEGATIVA A RECIBIRLO O LA IMPOSIBILIDAD DE ENTREGARLO (LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS).’ [se transcribe].


"Ahora bien, la sanción prevista para la falta de entrega de oficio o notificación de la resolución al procedimiento administrativo consiste en el origen de una presunción a favor del investigado, de que el cese es injustificado, tal sanción para la omisión de notificación dentro del término establecido en la ley, o de entrega de oficio que contenga la resolución del procedimiento administrativo se aprecia de la redacción del cuarto párrafo del numeral 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, y es para el caso de que el servidor público estuviera inconforme con la resolución emitida por la entidad pública en la investigación (o procedimiento administrativo) que decrete la terminación del nombramiento y de la relación laboral (como en la especie el cese), y acuda en demanda de justicia al Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, esto es, cuando se inste al proceso judicial (después de la investigación o procedimiento administrativo), de lo que se infiere que la creación de la presunción legal señalada en la parte final de dicho párrafo, constituye la creación de un medio de convicción para el referido proceso judicial que se inicie ante el referido Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, una vez que culminó el administrativo y que la parte investigada no estuviere conforme porque se le decretó la terminación de su nombramiento y por ende de la relación laboral.


"Como corolario a lo que se dijo en párrafos que anteceden, el numeral 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, concretamente en el cuarto párrafo de dicho precepto, (sic) establece que la falta de notificación o la falta de entrega de oficio al trabajador que contenga la resolución de la investigación administrativa, consiste en la constitución de una probanza para el caso de que el servidor estuviera inconforme con la resolución emitida por la entidad pública, esto es, la constitución de una presunción de que el cese fue injustificado, dado que se advierte que el citado cuarto párrafo del numeral 23 precitado establece la hipótesis de cuando concluyó el procedimiento o investigación administrativa y se opta por acudir al juicio ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón, por lo que sería en dicho juicio cuando pudiera aplicar a su favor la sanción por la falta de notificación, que es la presunción de que el cese es injustificado.


"Ahora bien, se debe preservar a favor del servidor público la garantía de impartición pronta y expedita de la justicia, prevista en el numeral 17 constitucional, ya que de lo contrario, al dejar sin una sanción la falta de notificación en el plazo autorizado por la ley (diez días), de la determinación administrativa que decretó el cese, quedaría al arbitrio de la entidad investigadora y sancionadora, la aplicación de la sanción por ella determinada, pudiendo dejar transcurrir, como en la especie, el tiempo de forma excesiva, pagando salarios y recibiendo el servicio del operario virtualmente cesado, para aplicarla posteriormente de forma arbitraria sin que el citado trabajador pudiera ya defenderse, es decir, se dejaría al trabajador en estado de incertidumbre con respecto a su trabajo y a la patronal con la posibilidad de aplicar el cese de forma arbitraria en cualquier momento que lo estime.


"Como consecuencia de todo lo expuesto, debe establecerse que en la especie, existe la presunción de que el cese es injustificado, sin que obre prueba en contrario que indique que el actor conoció por cualquier medio y dentro del término de diez días previsto por la ley, para corroborar esto, se procede al análisis de los medios de convicción ofrecidos y aportados por la parte demandada para observar si de los mismos se desvirtúa la presunción apuntada, los que se advierte fueron los siguientes: ..."


Las consideraciones sustentadas en el amparo directo **********, del índice del órgano jurisdiccional antes mencionado no se transcriben, dada la similitud que tienen con las emitidas en el diverso amparo directo antes transcrito.


Además, del criterio antes señalado derivó la tesis aislada III.2o.T.52 L, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en el Tomo XV, abril de dos mil dos, página mil doscientos veintitrés, que dice:


"AVISO DE CESE. EL TITULAR DE LA ENTIDAD PÚBLICA DEBE HACERLO DEL CONOCIMIENTO DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE Y ESCALAFÓN SOLICITANDO SU NOTIFICACIÓN AL TRABAJADOR ANTE LA NEGATIVA A RECIBIRLO O LA IMPOSIBILIDAD DE ENTREGARLO (LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS). El artículo 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, establece la obligación de que el titular de la dependencia que tras levantar un acta administrativa determine cesar a un empleado público, notifique esa decisión mediante oficio dentro de un término de diez días, contado a partir de la fecha en que se resuelva el citado cese, y sólo establece la sanción de presunción de injustificación del cese ante la falta de ese oficio; sin embargo, ni en el artículo mencionado, ni en el resto de los numerales de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, se precisa el tratamiento o procedimiento a seguir cuando el empleado se niegue a recibir la comunicación de que se habla, o cuando el titular de la dependencia encuentre imposibilidad para entregarla a dicho trabajador, por lo que en aplicación supletoria de ese ordenamiento, debe regir, en lo conducente y de manera supletoria, en términos de lo dispuesto por el artículo 10, fracción III, de la ley burocrática estatal, lo previsto por el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo que, interpretado armónicamente con el diverso numeral 23 antes mencionado, nos lleva a concluir que cuando como resultado del acta administrativa levantada con motivo de infracciones laborales cometidas por un servidor público, el titular o encargado de la dependencia determine el cese de un empleado, debe comunicar esa determinación al trabajador dentro del término de diez días contado a partir de la fecha en que se resolvió el citado cese, y en caso de que se niegue a recibir la comunicación relativa o el titular de la dependencia encuentre imposibilidad material para entregarla personalmente, deberá hacerlo del conocimiento del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, dentro de los cinco días siguientes, proporcionándole el domicilio que tenga registrado del trabajador, y solicitando su notificación."


CUARTO. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito -cuyo criterio se denuncia como contrario al sostenido por el tribunal mencionado anteriormente- al dirimir el amparo directo **********, promovido por el **********, resolvió lo siguiente:


"Sin que pase desapercibido el hecho de que en el laudo, para hacer énfasis a la consideración de que en el caso operó la prescripción alegada por el servidor público, se alude a que la resolución del cese se hizo del conocimiento del servidor público por parte de la dependencia burocrática fuera del término de diez días a que alude el tercer párrafo del artículo 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios: empero, ese hecho resulta irrelevante en razón de que por sí no hace presumir que el cese decretado en contra del burócrata resulte injustificado, pues de la lectura de ese propio dispositivo se advierte que esa presunción sólo se actualiza ante la ausencia del aludido oficio de notificación; evento que no sucedió en la especie, como ya quedó establecido; siendo lo relevante que el apoyo toral de la resolución combatida es precisamente la prescripción comentada.


"Es decir, que de conformidad a lo plasmado en el tercer párrafo del artículo 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, la notificación de la determinación en que se decrete el cese en contra del servidor público debe de verificarse por escrito y dentro del término de diez días; sin embargo, la circunstancia de que esa notificación se realice fuera del lapso legal contemplado en la codificación burocrática en comentario, de ninguna forma establece sanción en contra de la entidad pública infractora; por ende, no es válido pretender que esa irregularidad en que incurre la institución pública demandada haga presumir que el cese decretado en contra del servidor público resulte injustificado, en tanto que del texto del propio dispositivo legal enunciado, sólo se establece esa presunción ante la falta de oficio comunicando la determinación que le afecte."


No se transcriben las consideraciones sustentadas en los amparos directos **********, dada la similitud que existe entre éstas y el criterio acabado de transcribir.


Asimismo, de las ejecutorias derivó la tesis de jurisprudencia III.1o.T. J/69, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en el Tomo XXV, marzo de dos mil siete, página mil cuatrocientos setenta y seis, que dice:


"CESE. LA NOTIFICACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA RESOLUCIÓN EN QUE SE DETERMINA, NO TIENE COMO CONSECUENCIA PRESUMIR SU INJUSTIFICACIÓN (TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS). De conformidad a lo plasmado en el artículo 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, la notificación de la determinación en que se decrete el cese en contra del servidor público debe de verificarse por escrito y dentro del término de diez días; sin embargo, la circunstancia de que esa notificación se realice fuera del lapso legal contemplado en la codificación burocrática en comentario, de ninguna forma establece sanción en contra de la entidad pública infractora; por ende, no es válido pretender que esa irregularidad en que incurre la institución pública demandada haga presumir que el cese decretado en contra del servidor público resulte injustificado, en tanto que del texto del propio dispositivo legal enunciado, sólo se establece esa presunción ante la falta de oficio comunicando la determinación que le afecte."


QUINTO. Una vez precisado lo anterior, debe determinarse si existe la contradicción de tesis denunciada, para lo cual conviene tener presente el contenido de los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que dicen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Los preceptos constitucional y legal transcritos regulan la figura jurídica de la contradicción de tesis como una vía para la integración de jurisprudencia, cuya finalidad es preservar la seguridad jurídica a través de la unidad de interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional, decidiendo los criterios a prevalecer en caso de oposición, discrepancia o divergencia en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho.


Lo anterior supone necesariamente que los criterios entre los cuales deba decidirse cuál deberá prevalecer, sean efectivamente divergentes, discrepantes u opuestos, para ello deben reunirse determinados requisitos, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia P./J. 26/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y datos de publicación se citan a continuación:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en el Tomo XIII, abril de dos mil uno, página setenta y seis).


De acuerdo con lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia aludida, los requisitos que determinan la existencia de una contradicción de tesis son los siguientes:


a) Que en las ejecutorias materia de la contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos sustentados en las sentencias respectivas; y,


c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


Pues bien, en cuanto al primer supuesto los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia de Trabajo del Tercer Circuito analizaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, consistentes en determinar si la sanción de destitución o cese, en términos de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, debe presumirse injustificada cuando la resolución que la impone no sea notificada dentro del plazo de diez días previsto en el artículo 23, párrafo cuarto, de dicha ley o, en su caso, si dicha circunstancia no crea tal presunción, ya que solamente opera ante la falta del oficio de comunicación.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver los amparos directos **********, consideró en lo sustancial que de conformidad con el artículo 23, párrafo cuarto, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, el aviso de cese debe otorgarse por escrito y dentro de los diez días siguientes a la determinación en que se decrete éste, por tanto, la notificación realizada fuera de ese término legal implicará que se sancione a la institución pública y deberá considerarse la presunción de injustificación del cese respectivo.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver los amparos directos **********, sostuvo, en esencia, que la irregularidad cometida por la institución pública, con relación a que la notificación por la cual se le informa al trabajador del cese en su empleo, se realice fuera del plazo legal establecido en el artículo 23, párrafo cuarto, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, no trae como consecuencia la creación de la presunción de que dicho cese es injustificado, pues ese hecho resulta irrelevante, en razón de que por sí no hace presumir que el cese decretado en contra del burócrata resulta injustificado, pues de la lectura del artículo en comento se desprende que esa presunción sólo se actualiza ante la ausencia del oficio de notificación, no así cuando se notifique de forma extemporánea.


En cuanto al segundo requisito para la existencia de la contradicción de tesis, es obvio que también se actualiza, puesto que ambos criterios se sustentan en la parte considerativa de las respectivas sentencias, por lo que la discrepancia no se limita a los resolutivos.


En efecto, los órganos jurisdiccionales mencionados adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, dado que mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito consideró que la falta de notificación en el plazo legal a que se refiere el artículo 23, párrafo cuarto, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, deberá ser considerada como una presunción de injustificación del cese respectivo; el Primer Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito sostiene que la notificación extemporánea del cese decretado no trae como consecuencia la presunción de que dicho cese sea injustificado, sino que la misma solamente se actualiza ante la falta de ese oficio.


Finalmente, esas consideraciones evidencian que dichos Tribunales Colegiados al resolver los negocios jurídicos que generan la denuncia examinaron cuestiones jurídicamente iguales, pues tienen los mismos antecedentes, ya que derivan de diversos laudos promovidos ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, contra resoluciones dictadas por el Gobierno del Estado de Jalisco.


Sin embargo, aun cuando existen los mismos elementos y éstos fueron tomados en cuenta por los Tribunales Colegiados al emitir los fallos respectivos, aquéllos resolvieron en sentido diverso, sustentando su sentencia en razonamientos diferentes entre sí.


En este tenor, se actualizan los supuestos mencionados y, en consecuencia, existe la contradicción de tesis que se denuncia, por tanto, el punto concreto de contradicción a dilucidarse por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si la notificación de la resolución de cese que afecte al servidor público, que se realiza fuera del plazo de diez días a que se refiere el artículo 23, párrafo cuarto, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, tiene como consecuencia que el cese decretado se presuma injustificado o si, por el contrario, la extemporaneidad de la notificación es irrelevante para efectos de la legalidad de la resolución correspondiente, ya que tal supuesto se actualiza solamente ante la falta del oficio de comunicación.


SEXTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer como criterio el que con el carácter de jurisprudencia aquí se define, coincidente, en lo sustancial, con el criterio adoptado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, atento a las razones siguientes:


Primeramente, cabe señalar que el marco jurídico que rige la imposición de sanciones de naturaleza laboral a los servidores públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, conforme al cual, la facultad de los titulares de las dependencias o entidades públicas para imponer el cese o la destitución a los servidores públicos deriva de lo dispuesto en el artículo 25 de la ley burocrática de ese Estado, inserto en el título primero, capítulo V, denominado "De las relaciones entre las entidades públicas y sus servidores", que dice:


"Artículo 25. Es facultad de los titulares de las dependencias o entidades públicas, imponer en sus respectivos casos a los servidores públicos las correcciones disciplinarias y sanciones a que se hagan acreedores por el mal comportamiento, irregularidades o incumplimiento injustificado en el desempeño de sus labores, pudiendo consistir en amonestación, suspensión hasta un mes en el empleo, cargo o comisión, destitución, destitución con inhabilitación en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


"En los casos de suspensión o cese se seguirá el procedimiento a que se refiere el siguiente artículo."


Del precepto antes transcrito se advierte que los titulares de las dependencias tienen facultad para imponer correcciones disciplinarias o sanciones de naturaleza laboral, derivadas por el mal comportamiento, irregularidades o incumplimiento injustificado en el desempeño de las labores de los servidores públicos.


Dichas sanciones pueden consistir en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.


Ahora, por cuanto hace al procedimiento para la imposición de esas sanciones, el artículo en comento establece que cuando la sanción a imponerse sea el cese o destitución en el cargo, deberá seguirse el procedimiento del artículo 26 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, el cual es del tenor siguiente:


"Artículo 26. Ningún servidor público de base podrá ser sancionado en su empleo sino por causa justificada y plenamente comprobada. En su caso, los titulares de las entidades o dependencias públicas por sí o por medio del funcionario que designe, instaurarán el procedimiento escrito dentro del cual se otorgue el derecho de audiencia y defensa al servidor público y en el que, con vista de las pruebas rendidas, el titular o encargado dicte acuerdo fundado y motivado.


"En caso de que la falta pudiese ameritar el cese por su gravedad, se estará a lo dispuesto por el artículo 23, de esta ley."


La porción legal reproducida no establece los plazos a los que deberá sujetarse el procedimiento para la imposición de sanciones, sino que exige únicamente que sea instaurado por el titular de la dependencia o por el funcionario a quien éste designe, que sea por escrito, que se otorgue derecho de audiencia y defensa al servidor público y que con vista a las pruebas rendidas, se dicte una resolución fundada y motivada.


De igual forma, el citado numeral dispone que en caso de falta grave que amerite el cese, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 23 de la ley, el cual pertenece al título primero, capítulo IV "De la terminación de la relación de trabajo", que señala:


"Artículo 23. Cuando el servidor público incurra en alguna de las causales de terminación a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el titular de la entidad pública o dependencia, o en su defecto, el funcionario que éste designe, procederá a levantar el acta administrativa en la que se otorgará derecho de audiencia y defensa al servidor público en la que tendrá intervención la representación sindical si la hubiere y quisiera intervenir en ésta, con toda precisión se asentarán los hechos, la declaración del servidor afectado y la del representante sindical si intervino, las de los testigos de cargo, y de descargo idóneos; asimismo se recibirán las pruebas que procedan, firmándose las actuaciones administrativas al término de las mismas por los interesados, lo que harán de igual forma dos testigos de asistencia.


"De no querer firmar los intervinientes se asentará tal circunstancia, debiéndose entregar terminado el acto una copia de la actuación al servidor público, así como a la representación sindical si la solicitare.


"Cuando el procedimiento administrativo hubiere sido desahogado por el funcionario que se haya designado para tal efecto, éste deberá remitir dichas actuaciones al titular o encargado de la entidad o dependencia pública para que sea este último quien resuelva sobre la imposición o no de alguna sanción.


"El servidor público que estuviera inconforme con la resolución emitida por la entidad pública al fin de la investigación administrativa que decreta la terminación de su nombramiento y de la relación de trabajo, tendrá derecho a acudir en demanda de justicia al Tribunal de Arbitraje y Escalafón en un término de 60 días contados a partir del siguiente a aquél en que se le haya dado a conocer por escrito la determinación que le afecte, lo cual se hará, dentro de los diez días que sigan a aquél en que se hubiera decidido la terminación de la relación de trabajo. La falta de oficio comunicando al servidor público la determinación que le afecte, hará presumir la injustificación del cese.


"El servidor público podrá optar en ejercicio de las correspondientes acciones ya sea por la reinstalación en el cargo o puesto que desempeñaba, con todas las prestaciones que disfrutaba y en las mismas condiciones que lo venía desempeñando o por que se le indemnice con el importe de tres meses de sueldo.


"Si en el juicio correspondiente no comprueba la entidad pública de la causa de terminación o cese, el servidor público tendrá derecho además a que se le paguen los sueldos vencidos, desde la fecha del cese hasta que se cumplimente el laudo.


"Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, los que se sujetarán a lo que dispone el capítulo XI de su ley orgánica."


El artículo reproducido regula el procedimiento de cese de los servidores públicos, el cual se inicia con el levantamiento de un acta administrativa en la que se otorgará derecho de audiencia al servidor público con intervención del representante sindical, se asentarán los hechos, las declaraciones del servidor público, las de los testigos de cargo y de descargo, y se recibirán las pruebas que procedan, hecho lo cual se resolverá lo conducente.


En este aspecto, es de suma importancia lo señalado en la parte final el cuarto párrafo -el cual es materia de interpretación en la presente contradicción- al disponer que el servidor público inconforme con la resolución de cese o destitución en el cargo, empleo o comisión, tiene un plazo de sesenta días contados a partir del siguiente a aquel en que se le haya dado a conocer por escrito la determinación que le afecte, para impugnarla ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón, lo cual se hará dentro de los diez días que sigan a aquel en que se hubiera decidido la terminación de la relación de trabajo; la falta de oficio comunicando al servidor público la determinación que le afecte, hará presumir la injustificación del cese.


Sobre el tema conviene tener presente que la entonces Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció el criterio -tratándose de trabajadores regidos por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos- de que el patrón debe dar al trabajador aviso por escrito de la fecha y causas de la rescisión del vínculo laboral, dentro del plazo que señala el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, ya que la falta de aviso por escrito, por sí sola bastará para considerar que el despido fue injustificado, toda vez que dicha formalidad otorga al trabajador la certeza de las causas de la terminación, permitiéndole oponer una adecuada defensa, convicción que no se obtiene si se hace de forma verbal o una vez transcurrido el plazo señalado para tal efecto, de conformidad con la tesis que enseguida se copia:


"RELACIÓN LABORAL, AVISO POR ESCRITO DE LA CAUSA DE RESCISIÓN DE LA. El artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo establece y enumera las causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón; enseguida determina, de manera clara y precisa, que el patrón deberá dar al trabajador aviso escrito de la fecha y causa o causas de la rescisión y en caso de que éste se negare a recibirlo, el patrón deberá hacerlo del conocimiento de la Junta respectiva, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la rescisión, proporcionando el domicilio que tenga registrado del trabajador y solicitándole su notificación al propio trabajador; concluye estableciendo que la falta del aviso escrito al trabajador o a la Junta, por sí sola, bastará para considerar que el despido fue injustificado. Dicha formalidad otorga al trabajador la certeza de la causa o causas de rescisión, permitiéndole oponer una adecuada defensa de sus derechos, certeza que no puede proporcionarle el aviso verbal, por ser momentáneo, pasajero y difícil de retener en la memoria; de ahí que la falta de aviso escrito de la causa o causas de rescisión de la relación laboral al trabajador o a la Junta, bastará para que el despido se considere injustificado, por disposición de la propia Ley Federal del Trabajo." (Cuarta Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, visible en el tomo 62, febrero de 1993, tesis 4a./J. 2/93).


Partiendo de ello, esta Segunda Sala advierte que la interpretación que debe hacerse de la parte final del cuarto párrafo del artículo 23 de la mencionada ley es en el sentido siguiente:


Si bien la parte final del citado párrafo dispone expresamente que la falta de oficio comunicando al servidor público la determinación que le afecte (cese o destitución) hará presumir la injustificación de esa determinación, ello de ninguna manera permite concluir que tal sanción deba hacerse extensiva al caso de que la autoridad sancionadora practique la citada notificación de la resolución que así lo determine, de manera extemporánea.


Esto es así, toda vez que la hipótesis prevista en la norma relativa a la falta de oficio comunicando al servidor público la determinación del cese no es equiparable a aquella en que el oficio en comento se notifica de forma extemporánea al plazo de diez días señalado en dicho precepto, pues no tienen la misma consecuencia en la esfera jurídica del sancionado.


En efecto, en el supuesto de la omisión de notificar al trabajador la resolución de su cese, aquél no tiene conocimiento de las causas y fundamentos del mismo; por el contrario, la notificación de la decisión de cesarlo, aunque sea de manera extemporánea cumple su finalidad, es decir, otorga al trabajador la certeza de la causa o causas de rescisión, permitiéndole oponer una adecuada defensa de sus derechos, certeza que no puede proporcionarle un aviso verbal, por ser momentáneo, pasajero y difícil de retener en la memoria.


Lo anterior, debido a que en el supuesto de la omisión de la notificación de referencia, conlleva a dejar en estado de indefensión al servidor público respecto del cual se decretó la terminación de su nombramiento, afectando su garantía de seguridad jurídica, pues éste no tiene conocimiento -por escrito- de los fundamentos y motivos respecto los cuales tomó en consideración la entidad pública en la investigación administrativa para la imposición de la sanción de cese, esto es, no tiene pleno conocimiento de su situación jurídica, ya que desconoce las razones finales que condujeron a la autoridad a emitir el cese y que se plasmaron en la resolución del procedimiento administrativo de investigación, pues en tal caso, el oficio de comunicación no existe, a diferencia de la notificación extemporánea que sí le permite ese conocimiento.


Lo anterior se corrobora con el texto mismo del precepto que se analiza, es decir, el artículo 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en cuanto dispone que el servidor público que estuviera inconforme con la resolución emitida por la entidad pública al fin de la investigación administrativa que decreta la terminación de su nombramiento y de la relación de trabajo, tendrá derecho a acudir en demanda de justicia al Tribunal de Arbitraje y Escalafón en un término de sesenta días contados a partir del siguiente a aquel en que se le haya dado a conocer por escrito la determinación que le afecte, de manera tal que el plazo para presentar una demanda por reinstalación o indemnización al considerar injustificado su cese corre a partir, precisamente, de la notificación efectuada, aun cuando ésta se hubiera realizado fuera del plazo de diez días que el propio precepto impone, situación que, contrariamente a lo afirmado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, no lo deja en estado de incertidumbre ni mucho menos en estado de indefensión, en atención a que el trabajador conoce las causas y fundamentos del cese decretado y el plazo para demandar corre a partir de la respectiva notificación.


De esta forma, como se advierte de la parte conducente del artículo materia de la interpretación, aun cuando claramente establece que la entidad pública debe dar a conocer por escrito al servidor público la determinación que le afecte, lo cual deberá llevar a cabo dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiera tomado la determinación, ello no puede tener el mismo efecto jurídico que la omisión de la notificación pues, en su caso, dicha notificación extemporánea podrá dar lugar a la imposición de las sanciones administrativas que correspondan en relación con la responsabilidad de quien tenía la obligación de realizar dicha notificación.


En adición a lo antes dicho, tampoco podría estimarse que realizar la notificación fuera del plazo establecido en la ley implicaría llegar al extremo de dejar al arbitrio de la entidad pública el poner en conocimiento del servidor público esa determinación sancionadora cuando lo estime conveniente a sus intereses, dejando en estado de indefensión al sancionado, pues de conformidad con lo dispuesto en el diverso artículo 106, fracción IV, de la propia ley, la facultad de los titulares de las entidades públicas, para cesar a los servidores públicos, prescribe en treinta días, contando el término desde que sean conocidas las causas.


En concordancia con lo anterior, la notificación no constituye propiamente una resolución administrativa por cuanto que no es una declaración de voluntad de la entidad pública, sino una comunicación de ésta, pero sí se traduce en una actuación del procedimiento que complementa la determinación de la institución y, por lo mismo, le da eficacia jurídica en la medida que obliga al servidor público a cumplirla. Esto es, la notificación de la resolución de destitución es un requisito indispensable para que tenga el carácter ejecutivo la resolución que le impone la sanción administrativa, por lo que el trabajador no puede ser cesado de hecho sino necesariamente a través de la resolución debidamente notificada que así lo determine.


Por último, no puede pasar inadvertido que el precepto legal en análisis sólo contiene la sanción de tener por presuntivamente injustificado el cese del trabajador cuando éste no sea notificado, sin que expresamente haya la misma disposición para el caso de la notificación tardía, por lo que puede entenderse que si la Legislatura Estatal hubiera pretendido ese supuesto así lo hubiera plasmado en su ordenamiento legal, máxime que de no ser así significaría apartarse del verdadero sentido de la ley, hasta el extremo de integrar una norma totalmente distinta a la disposición aplicable al caso concreto, cuando no da lugar a otras interpretaciones.


En atención a lo antes considerado, esta Segunda Sala establece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, que debe prevalecer con carácter obligatorio el criterio que aquí se sustenta, el cual queda redactado con el rubro y texto que a continuación se indican:


-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, cuarto párrafo, de la indicada ley, la determinación que decrete el cese del servidor público debe verificarse por escrito y notificarse dentro del plazo de 10 días siguientes al en que se hubiera decidido la terminación de la relación laboral; la falta de oficio comunicándola al servidor público que le afecte, hará presumir la injustificación del cese; sin embargo, esta última circunstancia no es equiparable a la notificación extemporánea, pues no tiene la misma consecuencia en la esfera jurídica del sancionado, pues si se omite notificar al trabajador la resolución de su cese, aquél no tiene conocimiento de la causa y fundamentos de éste, mientras tanto la notificación extemporánea cumple su finalidad, es decir, le otorga la certeza de la causa de rescisión, permitiéndole oponer una adecuada defensa de sus derechos, certeza que no puede proporcionarle un aviso verbal, por ser momentáneo, pasajero y difícil de retener en la memoria, de ahí que la notificación extemporánea de la resolución en la cual se determina el cese no genera la presunción de ser injustificado. Aunado a lo anterior, el indicado precepto establece que el servidor público inconforme con la referida resolución tiene derecho a acudir en demanda de justicia al Tribunal de Arbitraje y Escalafón dentro de los 60 días contados a partir del siguiente al en que se le haya dado a conocer por escrito la determinación que le afecte, razón por la que el plazo para presentar una demanda por reinstalación o indemnización al considerar injustificado su cese corre a partir de la notificación efectuada, aun cuando ésta se hubiera realizado fuera del plazo de 10 días que el propio precepto impone, situación que no lo deja en estado de incertidumbre ni de indefensión, en atención a que conoce las causas y fundamentos del cese decretado y el plazo para demandar corre a partir de la respectiva notificación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítase la tesis jurisprudencial al Tribunal Pleno, a la Primera Sala y a los Tribunales Colegiados que intervinieron en la presente contradicción y, hecho lo anterior, envíese copia de esta ejecutoria a los órganos jurisdiccionales de los que derivó la contradicción de tesis que ahora se resuelve, así como al Semanario Judicial de la Federación y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y Ministro presidente J.F.F.G.S..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3o., fracciones II, VI, XIV, inciso c), 13, 14, fracciones I y IV, y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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