Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Octubre de 2008, 928
Fecha de publicación01 Octubre 2008
Fecha01 Octubre 2008
Número de resolución2a./J. 120/2008
Número de registro21192
MateriaDerecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 78/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y SEGUNDO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ V.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto, del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de la posible contradicción de criterios que sustentaron Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos de la materia administrativa, del conocimiento de este cuerpo colegiado.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por uno de los Magistrados integrantes de los tribunales contendientes.


TERCERO. Con el objeto de estar en aptitud de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es necesario conocer las consideraciones vertidas por los Tribunales Colegiados en las ejecutorias que se estiman como posiblemente contradictorias.


El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la sentencia del once de octubre de dos mil seis, dictada al resolver el juicio de amparo directo 234/2006; sustentó, en lo que aquí interesa, las consideraciones siguientes:


"SEXTO. El concepto de violación es infundado. Para mejor comprensión del asunto es necesario reseñar las constancias que obran en el juicio contencioso administrativo 20702/04-17-07-6, a las cuales se otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. 1. Orden de inspección ZFMT/204/02 emitida el once de noviembre de dos mil dos, por la delegada en el Estado de Veracruz de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, dirigida al ahora quejoso **********, con el objeto ‘... de verificar si el inspeccionado cuenta con título de concesión y demás documentos que acrediten su legal ocupación ... uso, aprovechamiento y explotación de la zona federal marítima terrestre... así como corroborar que las áreas libres comprendidas en la zona federal marítima terrestre no hayan sido invadidas o detentadas ilegalmente ...’ (fojas 42 a 44). 2. Acta de inspección de once de noviembre de dos mil dos, de la que resultó, en esencia, que al constituirse en el ‘... el área de zona federal marítima terrestre ocupada por **********, siendo una superficie total de ********** m2 aproximadamente, con uso agropecuario dedicado a la ganadería, encontrándose con la naturaleza propia del lugar, así como que se encuentra circulada (sic) parte de la zona federal con postes y alambre de púas, mencionándose que el espacio libre es de aproximadamente de 12 a 15 mts. de los lados norte y sur y todo lo largo de los 536 mts. También se manifiesta que el área de zona federal marítima terrestre que fue concesionada a ********** (finado) actualmente se encuentra fraccionada o dividida entre varios ocupantes, siendo uno el inspeccionado ********** quien ocupa la mayor parte ...’ (páginas 45 a 52). 3. Con motivo de la orden y acta de inspección relatadas anteriormente, el treinta de mayo de dos mil tres, se emitió la resolución U.J. 001/03 ZOFEMAT, en la cual se impuso al aquí agraviado ********** una sanción económica que asciende a $**********, al considerársele infractor ‘... por ocupar ********** metros cuadrados de zona federal marítima terrestre sin contar con concesión o permiso de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (por lo que) incumple con lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley General de Bienes Nacionales, así como por impedir el libre acceso a la zona federal, toda vez que se encuentra circulada con postes y alambre de púas, de conformidad con el artículo 7o., fracción II, del Reglamento para el Uso y Aprovechamiento del Mar Territorial, Vías Navegables, Playas, Zona Federal Marítima Terrestre y Terrenos Ganados al Mar, incurre en las infracciones previstas por el artículo 74, fracciones I y IV del (citado) reglamento ...’ (hojas 37 a 41). 4. Inconforme con la resolución anterior ********** interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el veinticinco de julio de dos mil tres (páginas 53 a 72). 5. El trece de julio de dos mil cuatro ********** demandó la nulidad de la resolución ficta recaída al medio de impugnación precisada en el punto que antecede, argumentando que transcurrió con exceso el término de tres meses a que se refiere el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, sin que se hubiese emitido y notificado la determinación relativa al recurso en sede administrativa. 6. El director general de Delitos Federales contra el Ambiente y L. de la subprocuraduría jurídica de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, al contestar la demanda entablada en contra del procurador federal de Protección al Ambiente, hizo valer la causa de improcedencia prevista en la fracción XI del artículo 202 del Código Fiscal de la Federación (que señala que el juicio contencioso administrativo será improcedente ‘Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe el acto reclamado’), argumentando que no se configura la negativa ficta, ya que el dos de octubre de dos mil tres se resolvió el recurso de revisión interpuesto por la actora, determinación que se le notificó el veinticuatro de junio de dos mil cuatro. Al efecto, la autoridad demandada anexó como prueba de su parte la cédula de notificación visible a foja 107, que en lo que interesa dice: ‘... En Xalapa, Ver., siendo las 14 horas con 45 minutos del día 24 de junio de 2004 ... se presentó ********** (ilegible) quien tiene su carácter de autorizada ... a quien (en) este acto le notificó formalmente para todos los efectos legales a que haya lugar, la resolución del recurso de revisión de fecha 2 de octubre de 2003 ...’. 7. El dieciséis de febrero de dos mil seis, el demandante ********** amplió su demanda, argumentando, entre otras cosas, que si la resolución expresa se emitió el dos de octubre de dos mil tres y se notificó hasta el veinticuatro de junio de dos mil cuatro, era claro que esta última actuación se emitió en contravención a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que dispone que las resoluciones deben de notificarse diez días después de su emisión (fojas 123 a 134). Ahora bien, el solicitante de garantías aduce que fue incorrecta la determinación adoptada por la Sala responsable, toda vez que si la notificación de la resolución que recayó al recurso de revisión no se realizó dentro del plazo de diez días a que alude el artículo 39 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, ésta es ilegal y, consecuentemente, no surte efecto alguno. De igual manera, agrega que al no haberse notificado la resolución expresa en el término legal de diez días, se actualizan los supuestos de los artículos 209 bis, fracción III y 238, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, por lo que se debió declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado, toda vez que éste se emitió en contravención a las disposiciones legales aplicables, a saber, el artículo 39 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. En consecuencia, concluye el agraviado, si la notificación de la resolución que recayó al recurso intentado es ilegal y, por ende, inexistente en el caso en concreto se está en presencia de una negativa ficta. El argumento antes expuesto es infundado. El artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo es del tenor literal siguiente: ‘Artículo 17.’ (se transcribe). De la interpretación literal del precepto legal en estudio, según ordena el numeral 14, párrafo último, de la Carta Magna, se advierte que se configura la negativa ficta cuando no se emite resolución dentro del plazo de tres meses; es decir, ante la inactividad de la administración pública para resolver un procedimiento, instancia o medio de defensa, una vez transcurrido el término aludido, el gobernado deberá entender que obtuvo un fallo desfavorable a sus intereses. Debe señalarse que el legislador no previó la actualización de la negativa ficta cuando una determinación administrativa no haya sido notificada dentro del término legal establecido para ello. Por su parte, el diverso numeral 39 del ordenamiento legal en estudio dispone: ‘Artículo 39.’ (se transcribe). Del precepto legal en estudio se advierte que las autoridades administrativas, entre otras cosas, tienen la obligación de notificar sus determinaciones dentro de los diez días siguientes a su emisión. Al efecto, es pertinente señalar que la doctrina ha realizado diversas clasificaciones de las normas jurídicas, entre las que se encuentran las normas perfectas y las imperfectas. Las primeras son aquellas que contienen un supuesto de hecho, así como una sanción en caso de encuadrar en el mismo o no cumplir con la obligación prevista. Por su parte, las normas imperfectas prevén un caso fáctico, pero no contemplan sanción alguna en caso de inobservancia del precepto legal. Así las cosas, el numeral en estudio es una norma imperfecta, al disponer que las autoridades notificarán sus resoluciones dentro de los diez días siguientes a su emisión, sin prever ninguna sanción procesal en caso de inobservancia. Es decir, la notificación extemporánea, por ese simple hecho no puede considerarse ilegal y, por ende, inexistente, ya que el legislador no previó esa posibilidad. Conviene señalar que la determinación anterior no autoriza a los órganos del Estado notificar sus resoluciones en cualquier momento, es decir, sin sujeción temporal alguna, ya que en todo caso deberán de observar las reglas de la caducidad, previstas en el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. De igual manera, la inobservancia al plazo legal para la notificación de las resoluciones podría ser motivo de responsabilidad administrativa por parte del servidor público correspondiente, pero se insiste, sin llegar al extremo de considerarla nula e inexistente. Por tanto, la circunstancia de que la resolución de dos de octubre de dos mil tres -que recayó al recurso de revisión interpuesto por el ahora agraviado- se haya notificado fuera del plazo de diez días previsto por el artículo 39 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, no implica la ilegalidad de esta última actuación (notificación) y, por tanto, no se configuró la negativa ficta alegada por el actor en el juicio contencioso administrativo, tomando en consideración que a la fecha en que presentó su demanda de nulidad (trece de julio de dos mil cuatro) ya le había sido notificada aquélla determinación (veinticuatro de junio del mismo año). Es decir, al momento en que el actor ejerció su acción ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa existía una resolución expresa y notificada, y por vía de consecuencia, no existía la negativa ficta alegada. Sostener un criterio en contrario, implicaría que cualquier inobservancia a lo señalado por el artículo 39 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo se tradujera en la nulidad o inexistencia de la notificación realizada. Por ejemplo, si en la notificación no se especificara si la determinación respectiva es o no definitiva, o se omitiera especificar el recurso administrativo que procediere, debería concluirse que tal actuación es ilegal y nula, lo cual es jurídicamente inadmisible, ya que la finalidad esencial de la notificación consiste en hacer saber al gobernado la determinación adoptada por el Estado. Sin que sea obstáculo a lo anterior el contenido de diversos preceptos legales invocados por el quejoso, previstos en el Código Fiscal de la Federación, vigentes hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, que se transcriben en seguida: ‘Artículo 209 Bis.’. ‘Artículo 238.’ (se transcriben). Del análisis literal del primero de los preceptos transcritos, únicamente se desprende la forma en que actuará la Sala en el caso de que el actor aduzca no conocer el acto impugnado, pero no hace referencia, ni siquiera de manera indirecta, al supuesto en que se combata la negativa ficta; de ahí que no sea aplicable al presente caso. Máxime si el demandante, ahora agraviado, no combatió la notificación realizada el veinticuatro de junio de dos mil cuatro, por vicios en cuanto a su desahogo (por transgresión a los artículos 35 a 38 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que prevén las reglas en que habrán de realizarse las notificaciones), sino que exclusivamente alegó su extemporaneidad. Por su parte, el artículo 238, fracción IV, del ordenamiento tributario invocado, no puede entenderse en el sentido que pretende el agraviado, es decir, que cuando no se notifique en el plazo legal una resolución administrativa se configure la negativa ficta. En las relatadas circunstancias, se impone negar el amparo solicitado por el quejoso."


De la anterior ejecutoria derivó la tesis publicada con el número I.7o.A.492 A, en la página 1369, del Tomo XXIV, diciembre de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica:


"NEGATIVA FICTA. NO SE CONFIGURA POR EL HECHO DE QUE LA AUTORIDAD NO REALICE LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN EXPRESA EN EL TÉRMINO DE DIEZ DÍAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, SI AL PRESENTARSE LA DEMANDA DE NULIDAD YA SE HABÍA PRACTICADO. La negativa ficta se configura, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, ante la inactividad de la administración pública para resolver un procedimiento, instancia o medio de defensa, en el plazo de tres meses, después del cual, el gobernado deberá entender que obtuvo un fallo desfavorable a sus intereses. Por su parte, el artículo 39 del ordenamiento legal en estudio dispone, entre otras cosas, que las autoridades administrativas deben notificar sus determinaciones dentro de los diez días siguientes a su emisión; sin embargo, la inobservancia de este plazo no implica la ilegalidad o inexistencia de la notificación hecha de manera extemporánea, toda vez que se está en presencia de una norma imperfecta (sin que ello autorice a los órganos del Estado a notificar sus resoluciones en cualquier momento, ya que en todo caso deberán de observar las reglas de la caducidad, previstas en el artículo 60 del referido cuerpo legal administrativo). Por tanto, no se configura la negativa ficta cuando la resolución expresa que haya recaído al recurso planteado se notifique fuera del plazo de diez días a que hace mención el precepto legal invocado en último término, y la demanda de nulidad se presente ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con posterioridad a tal notificación, ya que al ejercer la acción, existía una resolución expresa y notificada."


En la sentencia de veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y nueve, dictada al resolver la revisión fiscal número RF. 10/1989, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, sostuvo en lo que aquí interesa, las consideraciones siguientes:


"QUINTO. Los agravios transcritos son parcial y sustancialmente fundados. Conforme a lo dispuesto por el artículo 129 del Código Fiscal de la Federación, cuando se alegue que un acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de los casos a que se refieren el primero y el último de los párrafos del citado precepto legal, hay que distinguir dos situaciones: una, cuando en el recurso administrativo correspondiente sólo se impugne la notificación. Aquí la autoridad competente, al resolver el recurso, quedará constreñida a decidir únicamente ese problema: el de la notificación del acto. La otra situación es cuando se combate la notificación, pero también el acto administrativo. En este supuesto, si la autoridad resuelve que no hubo notificación o que lo fue ilegal, debe tener el recurrente como sabedor del acto administrativo desde la fecha en que manifestó conocerlo, o en que se le dio a conocer en los términos de la fracción II del mismo artículo, y proceder al estudio de la impugnación formulada en contra del mencionado acto administrativo; pero no debe ya ordenar la reposición del procedimiento para que se verifique o, en su caso, para que se efectúe nuevamente la notificación del acto, puesto que ya se cumplió con la finalidad del medio legal para impugnar las notificaciones: que el particular esté en aptitud de interponer, oportuna y eficazmente, el recurso que proceda contra el acto administrativo correspondiente. Y si la inconforme ya se hizo sabedora del acto, o si a ésta ya se le dio a conocer en el mismo recurso, no hay razón lógica para que se mande reponer el procedimiento y no se estudie la impugnación hecha valer contra el acto administrativo, máxime que la ley expresamente dispone que sí se analice. En el caso concreto, como la inconforme lo argumenta, **********, al interponer el juicio de inconformidad que dio origen a la resolución reclamada en nulidad ante la Sala a quo, únicamente manifestó: (se transcribe). (fojas 517 del expediente de la primera instancia); pero no expresó argumento alguno relativo al por qué consideraba ilegales, en sí mismas, las notificaciones de las cédulas de liquidación también impugnadas. En tales condiciones, no había razón para que la Sala Regional de Occidente declarara la nulidad de la resolución impugnada, a fin de que el instituto demandado procediera ‘al conocimiento y resolución de lo solicitado por la actora’, respecto a la nulidad de notificaciones de que se trata, máxime que esa cuestión ya la había analizado la autoridad demandada desde el aspecto que era necesario determinar si el recurso de inconformidad estaba o no en tiempo, pues como la ahora recurrente también lo señala ********** no desconocía ‘el fondo del asunto en controversia ya que incluso vertió motivos de inconformidad al respecto’. Ciertamente, en el propio escrito de inconformidad se manifestó que el diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y cuatro ********** recibió el oficio número 212.5 de la delegación estatal en Aguascalientes del Instituto Mexicano del Seguro Social, requiriendo el pago por diferencias encontradas con motivo de la auditoría realizada a la empresa, por el periodo comprendido del tercer bimestre de mil novecientos setenta y ocho al sexto bimestre de mil novecientos ochenta y tres; que el treinta de julio de mil novecientos ochenta y cuatro se solicitó la aclaración administrativa respecto de esas diferencias; que el siete de agosto siguiente se levantó acta complementaria número 0795; que el diez del mismo mes de agosto, el Instituto Mexicano del Seguro Social efectuó las aclaraciones administrativas, calculando al catorce de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro los intereses moratorios respectivos, liquidando la empresa bajo protesta el trece del mismo mes ‘toda vez que como se señaló en el recurso de aclaración respectivo que mi representada entre otros conceptos no estaba conforme en liquidar las diferencias encontradas bajo el rubro de otros conceptos o bien bajo el rubro de tiempo extraordinario ... dicha liquidación se efectuó el trece de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro, una vez terminada la aclaración respectiva como se comprueba con las cédulas de diferencias que se combaten en el presente recurso’ -el subrayado es de este Tribunal Colegiado- (siguen argumentos relativos a que el tiempo extraordinario no debe integrar el salario base de la cotización, excepto cuando esté pactado) -hojas de la 4 a la 9-. Además, la entonces recurrente mencionó con exactitud los números de las cédulas de liquidación que impugnó, así como las actas en que se originaron, ofreciendo las primeras como anexo número 1; copia al carbón de ‘las actas’ **********, **********, y **********, como anexo número 8 y copia fotostática del acta **********, como anexo número 10. Entonces, como lo afirma la parte aquí inconforme, a la empresa no se le causó algún estado de indefensión al decidir aquélla, en el tercer considerando de la inconformidad, que aunque la notificación de las cédulas de diferencias de cuotas obrero patronales no cumplió con los requisitos legales, se tenía a ********** sabedora de los actos impugnados e interponiendo en tiempo y forma el mismo recurso de inconformidad, ya que estaba combatiendo también, expresamente, las aludidas cédulas de diferencias de cuotas obrero patronales, y expresó argumentaciones de fondo. Como son fundados en lo sustancial los agravios, con fundamento en los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución General de la República y 91, fracción I, de la Ley Reglamentaria de Amparo, se procede al análisis de los agravios que a su vez hizo valer la actora, y que no fueron estudiados por la Sala a quo. SEXTO. Los agravios cuyo análisis omitió la Sala responsable, son del tenor siguiente: (se transcriben). SÉPTIMO. Los agravios transcritos en el considerando inmediato anterior son, por una parte, infundados y, por otra, inoperantes. La copia certificada que obra a fojas de la 490 a la 492 de los autos de la primera instancia, corresponde al acta de folios números **********, ********** y ********** de la auditoría practicada a la empresa demandante en treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y tres. En tal acta, entre otras cosas, se asentó: (se transcribe). En la resolución que recayó al recurso de inconformidad relativo, respecto a los argumentos de fondo hechos valer, se dijo: (se transcribe). Como se ve, contrario a lo que afirma la demandante, en la auditoría practicada no se tomó en cuenta ‘el tiempo que en forma extraordinaria laboraron diversos trabajadores’ de la propia actora. Lo que se manifestó al respecto fue que los cambios de grupos determinados como mixtos, se originaron por que el patrón no estableció el salario diario integrado, acumulando al salario fijo de los trabajadores ‘las siguientes percepciones: sustituciones, ajustes y otras percepciones que no pudieron ser plenamente identificadas por la empresa’, señalándose que tales partidas ‘son prestadas por las nóminas de la empresa bajo el rubro de tiempo extra, sin constituir que la remuneración se deba al concepto señalado’; aclarándose que ‘lo mismo ocurrió con el renglón de ajustes que no pudo ser plenamente identificado’. Además, la autoridad demandada consideró que las percepciones ‘por sustituciones y ajustes, fueron debidamente desglosadas en la nómina exhibida por el organismo actor y precisadas en las cédulas ‘M’; y que ‘únicamente las otras percepciones se manejaron en el casillero de tiempo extraordinario ...’. Empero, la actora no da algún argumento tendiente a demostrar que los conceptos ‘sustituciones y ajustes’ sí ‘se manejaron en el casillero de tiempo extraordinario’. La demandante sobre el particular sólo introduce un nuevo argumento, relativo a que los auditores en ningún momento especificaron ‘qué tipo de sustituciones y ajustes se tomaron en consideración para dar las bases de la liquidación que ahora impugna’, sin que de cualquier manera la actora tenga razón, ya que esos conceptos son justamente los que los auditores localizaron en las nóminas y que la empresa no justificó a qué corresponden. En este punto resulta oportuno citar el artículo 32 de la Ley del Seguro Social, que determina que ‘Para los efectos de esta ley el salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, y ... cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus servicios.’. El mismo artículo 32 señala cuáles conceptos, dada su naturaleza, no se tomarán en cuenta para la integración del salario base de cotización. Por ende, si ********** pretendió que se excluyeran los conceptos ‘sustituciones y ajustes’ porque, a su decir en la inconformidad y en este juicio en revisión, correspondían a tiempo extraordinario, debió aportar las pruebas conducentes. En relación a este último, la autoridad demandada consideró que en el escrito de inconformidad, se refiere que se anexan los recibos de pago de cada trabajador, tendientes a acreditar ‘que las partidas consideradas no integran parte del salario de cotización’, pero que, sin embargo, bastaba ‘analizarlos documentos ofrecidos como prueba por la actora, para darse cuenta que en ningún lugar se encuentran dichos recibos’. Estas consideraciones no fueron rebatidas en este juicio de nulidad. Precisa aclarar que los agravios marcados con el número IV contienen propiamente un argumento de fondo, aunque la Sala a quo los consideró de carácter procesal y procedió a su estudio bajo tal aspecto. No obstante, estos concretos agravios, que como se dijo contienen un alegato de fondo, son infundados porque, como también ya se dijo, no fue el tiempo extraordinario lo que sirvió de base a las cédulas de diferencias de cuotas obrero patronales. Por las mismas razones es inaplicable la jurisprudencia que se transcribe en el apartado V. Finalmente, es inexacto que el Instituto Mexicano del Seguro Social ‘sostenta (sic) que el servicio prestado fue por tiempo fijo, sin que este extremo se hubiere probado durante la auditoría practicada.’. Lo que el aludido Instituto consideró fue que la empresa ********** no acumuló los conceptos detectados por los auditores ‘al salario fijo de sus trabajadores, esto es, lo que consideró fijo fue el salario, no las percepciones que no justificó la empresa. Como son en una parte infundados y en otra inoperantes los agravios, procede reconocer la legalidad de la resolución impugnada en nulidad."


La anterior ejecutoria dio origen a la tesis publicada en la página 496, del Tomo III, Segunda Parte-1, enero a junio de 1989, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que indica:


"NOTIFICACIONES. SU IMPUGNACIÓN EN LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS CUANDO TAMBIÉN SE COMBATE EL ACTO. Conforme a lo dispuesto por el artículo 129 del Código Fiscal de la Federación, cuando se alegue que un acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de los casos a que se refieren el primero y el último de los párrafos del citado precepto legal, hay que distinguir dos situaciones: una, cuando en el recurso administrativo correspondiente sólo se impugne la notificación. Aquí la autoridad competente, al resolver el recurso, quedará constreñida a decidir únicamente ese problema: el de la notificación del acto. La otra situación es cuando se combate la notificación, pero también el acto administrativo. En este supuesto, si la autoridad resuelve que no hubo notificación o que lo fue ilegal, debe tener al recurrente como sabedor del acto administrativo desde la fecha en que manifestó conocerlo, o en que se le dio a conocer en los términos de la fracción II del mismo artículo, y proceder al estudio de la impugnación formulada en contra del mencionado acto administrativo; pero no debe ya ordenar la reposición del procedimiento para que se verifique o, en su caso, para que se efectúe nuevamente la notificación del acto, puesto que ya se cumplió con la finalidad del medio legal para impugnar las notificaciones que el particular esté en aptitud de interponer, oportuna y eficazmente, el recurso que proceda contra el acto administrativo correspondiente. Y si la inconforme ya se hizo sabedora del acto, o si a ésta ya se le dio a conocer en el mismo recurso, no hay razón lógica para que se mande reponer el procedimiento y no se estudie la impugnación hecha valer contra el acto administrativo, máxime que la ley expresamente dispone que si se analice."


La parte considerativa de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, el veintisiete de febrero de dos mil ocho, en el toca ADF. 665/2007, en lo que aquí interesa, es del tenor siguiente:


"QUINTO. Resultan fundados los conceptos de violación antes transcritos. Por razón de método, se impone el estudio del tercero de los conceptos de violación que vierte el quejoso, en el que alega que la S.F., transgredió en su perjuicio los artículos 14, párrafos segundo y tercero, y 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 237 del Código Fiscal de la Federación; que lo anterior es así, porque en forma ilegal fundamentó la resolución reclamada, en concreto, en el considerado que se contiene en la página trece, en el Código Fiscal de la Federación, cuando en el caso, se trata de un procedimiento llevado a cabo por la Procuraduría Federal del Consumidor, consistente en una notificación, en los términos del artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, por lo que es aplicable el capítulo sexto, título tercero de este último ordenamiento jurídico; que suponiendo que el capítulo de notificaciones indicado en último término resultara insuficiente para reglamentar el actuar de la autoridad administrativa, son aplicables las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles, porque así se establece en el numeral 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Lo anterior es así, porque es ilegal que en la resolución reclamada, la responsable al analizar la notificación impugnada, haya aplicado los artículos 134, 135 y 136 del Código Fiscal de la Federación; toda vez que, el artículo 124 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, establece que para la sustanciación del procedimiento por infracciones a la ley a que se refiere el presente capítulo, se aplicará supletoriamente lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, además de que de los artículos 1o. y 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se obtiene que es aplicable esta ley en forma supletoria al procedimiento por infracciones a la ley e imposición de sanciones llevados a cabo por la Procuraduría Federal del Consumidor. De ahí que, como legalmente lo alega el aquí quejoso, la autoridad señalada como responsable, al analizar la aludida notificación debió aplicar la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en el presente asunto, precisamente, porque en el capítulo sexto ‘De las notificaciones’, se contienen las disposiciones correspondientes a las notificaciones. Así, una vez aclarado lo anterior, es menester traer a cuenta, que conforme al artículo 36 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, las notificaciones personales deben reunir los requisitos siguientes: a) Practicarse en el domicilio del interesado o en el último domicilio señalado ante la autoridad en el procedimiento administrativo de que se trate por la persona a la cual deba hacerse la comunicación; b) El notificador debe cerciorarse del domicilio del interesado; c) Entregarse copia del acto que se notifica; d) Señalarse la fecha y hora en que la diligencia se practica; e) R. nombre y firma de la persona con quien se entiende la notificación, y si se niega a ello, debe hacerse constar la situación en el acta que al efecto se levanta, sin que se afecte su validez; f) Entenderse con la persona que deba ser notificada o su representante legal y a falta de ambos, con cualquier persona que se encuentre en el domicilio, dejando previamente citatorio para que el interesado espere a una hora fija del día hábil siguiente; en la inteligencia de que cuando el domicilio esté cerrado, el citatorio se dejará con el vecino más inmediato; g) En la hipótesis de que no se acuda a la cita, la notificación se entenderá con cualquier persona que se encuentre en el domicilio en donde se practica la diligencia, y en caso de que se niegue a recibirla o se encuentre cerrado el domicilio, la comunicación se realiza por instructivo fijado en un lugar visible del domicilio; y h) El notificador debe asentar por escrito las circunstancia en las cuales se lleva a cabo la notificación. Por su parte, el artículo 39 de la ley citada, establece que todas las notificaciones además de realizarse en el plazo máximo de diez días contados a partir de la emisión de la resolución o acto que se notifica, deben contener el texto íntegro del acto comunicado y el fundamento legal en que se apoye, e indicar si el acto o resolución es de carácter definitivo en la vía administrativa y, en su caso, expresar el recurso administrativo que procede en su contra, el órgano ante el cual debe interponerse y el plazo correspondiente. En ese orden de ideas, es fundado el primero y segundo de los conceptos de violación que esgrime la parte quejosa, en el que alega que se transgredió en su contra lo dispuesto en el artículo 14, párrafo II y III, y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 237 del Código Fiscal de la Federación; que lo anterior es así, porque todos los actos de autoridad deben estar apegados a la ley y a la constitución, a efecto de ser válidos y no estar afectados de vicios de nulidad que destruyan su eficiencia o eficacia; que las sentencias dentro de todo proceso son actos que están sujetos a formalidades, dada la magnitud del perjuicio que por su práctica viciosa pueden acarrear a los gobernados; que la S.F. transgredió lo dispuesto en el numeral indicado en último término, al considerar que si bien, la diligencia de notificación de tres de noviembre del año dos mil cuatro, no se realizó dentro del plazo de diez días a que alude el numeral 39, lo cierto es que ese vicio automáticamente quedó subsanado al haber sido notificada en el domicilio señalado por el actor y entendida con una persona autorizada para ello, porque esa argumentación de su parte carece de sustento jurídico, pues indebidamente califica de legal un acto que contraviene las disposiciones legales que le son aplicables bajo el argumento de que el vicio cometido por la autoridad ha sido subsanado al haberse dado ciertos supuestos por ella considerados como suficientes para no hacer obligatoria la observación de la ley por la autoridad administrativa; que la Sala al resolver en esos términos, transgredió el artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Lo anterior es así, porque pese a que la S.F., en la resolución recurrida consideró que la resolución del siete de enero del año dos mil cuatro (sic) se realizó el día tres de noviembre del mismo año, es decir, fuera del plazo de diez días a que se refiere el artículo 39 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, esto es, que se llevó a cabo después de nueve meses de la fecha en que debió realizarse, actuó en forma ilegal, al estimar que ese vicio de procedimiento quedó automáticamente subsanado al haber sido notificada aquella resolución, en el domicilio señalado por el actor y entendida con **********, persona que autorizó legalmente para ello; habida cuenta que las autoridades administrativas están obligadas a respetar todas las formalidades de las notificaciones previstas en los artículos 36 y 39 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, por lo que la contravención a ellas es ilegal y no puede surtir efectos ni consecuencias de derecho, aun cuando se haya realizado en forma personal con el interesado o con su representante legal, en términos de lo que establece el numeral 36 de la legislación antes indicada, si esa notificación no se practicó dentro del término de diez días, al tenor de lo establece el artículo 39 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, adolece de formalidad de conformidad con lo dispuesto en los preceptos que se vienen indicando y, por ende, no se puede convalidar. Por otra parte, es de destacarse que ni siquiera en el supuesto de que en las diligencias, se contenga la manifestación del interesado, su representante o autorizado, en el sentido de que quedaron enterados del acto o resolución que se les notifica, ya que tal manifestación esta viciada de la misma ilegalidad; toda vez que si la intención del legislador hubiera sido que la manifestación de aquellos de quedar enterados del acto administrativo, o que la notificación personal entendida con persona idónea pudiera considerarse hecha conforme a la ley, independientemente de los vicios de que pudiera adolecer, como sería hacerla en un plazo que excediera de los diez días (nueve meses después del dictado de la resolución) tales circunstancias las habría plasmado en la disposición relativa. Es de invocarse en apoyo a lo anterior, por analogía jurídica, la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 123/2005, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 802, Tomo XXII, octubre de 2005, Materia Administrativa, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘NOTIFICACIÓN EN MATERIA FISCAL. LA PRACTICADA EN DÍA INHÁBIL ES ILEGAL Y NO PUEDE CONVALIDARSE POR HABERSE REALIZADO EN FORMA PERSONAL CON EL INTERESADO O CON SU REPRESENTANTE LEGAL, O POR LA MANIFESTACIÓN QUE LOS MISMOS HAGAN, EN LA PROPIA DILIGENCIA, DE QUE QUEDARON ENTERADOS DEL ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE LES NOTIFICA.’ (se transcribe). En esa tesitura, al no surtir efectos legales la notificación pretendida del tres de noviembre del año dos mil cuatro a la quejosa **********, por conducto de su autorizado para oír notificaciones personales, promover recursos, etcétera, dado que no se efectuó dentro del plazo de diez días que establece el artículo 39 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, es de concluirse, que la fecha de conocimiento por parte del actor ahora quejoso, de la resolución de cuya nulidad se demandó, contenida en el oficio número ********** del siete de enero del año dos mil cuatro, lo es el treinta de junio del año dos mil cinco, que fue la data que bajo protesta de decir verdad, manifestó en su escrito inicial de demanda; circunstancia por la cual es ilegal la determinación de la autoridad responsable en el sentido de que en la especie, es fundada la causa de improcedencia a que aludió la parte demandada, bajo el argumento de que el acto de molestia fue consentido y, por ende, también lo es, el sobreseimiento decretado en términos del artículo 203, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, en el juicio de nulidad del que deriva el acto reclamado en el presente amparo. En consecuencia, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que la autoridad señalada como responsable deje insubsistente la resolución reclamada, y en su lugar emita, otra en la que a la luz de las consideraciones de la presente ejecutoria, determine la ilegalidad de la notificación de fecha tres de noviembre del año dos mil cuatro, respecto a la resolución del siete de enero del año antes indicado, y establezca que en el caso la actora tuvo conocimiento del acto reclamado el treinta de junio del año dos mil cinco y, por lo tanto, que es infundada la causa de improcedencia que le planteó la demandada, en lo relativo a que se consintió el acto emitido por la autoridad administrativa, y una vez hecho lo anterior, resuelva lo que conforme a derecho proceda."


CUARTO. Una vez transcritos los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados que se consideran contradictorios, es necesario determinar la existencia o no de la contradicción denunciada, para lo cual es indispensable atender a los requisitos jurisprudenciales que deben cumplirse para tal efecto. Dichos requisitos son:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se hayan examinado cuestiones de derecho esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las resoluciones respectivas; y,


c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior se obtiene de la naturaleza misma de las contradicciones de tesis y encuentra apoyo en la tesis del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 26/2001, que aparece publicada en la página 76 del Tomo XIII, abril de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Para una mejor comprensión del asunto, conviene relatar brevemente los antecedentes de los asuntos que originaron la presente denuncia de contradicción de tesis.


I. En el juicio de amparo directo DA. 234/2007, del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se advierte que ********** demandó la nulidad de la negativa ficta recaída al recurso de revisión de veinticinco de julio de dos mil tres, presentado por conducto del delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Medio Ambiente en Veracruz.


En la sentencia reclamada, la S.F. precisó como motivo de inconformidad el que la notificación exhibida por la autoridad demandada, relativa al recurso de revisión, se practicó fuera del plazo previsto en el artículo 39 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


Asimismo, indicó que la autoridad demandada sostuvo que no se configuraba la negativa ficta esgrimida por su contraparte al demandar la nulidad, en razón de que la resolución del recurso de revisión ya había sido notificada, exhibiendo, para tales efectos, la constancia respectiva; documentales respecto de las cuales, la actora amplió su reclamo.


Así, la S.F., entonces responsable, resolvió que a pesar de que la notificación de la resolución se practicó de manera extemporánea al plazo de diez días siguientes al de su emisión, como lo ordena el mencionado precepto legal, lo cierto es que se trata de una norma imperfecta, al no establecer ninguna sanción para el caso de incumplimiento, de ahí que reconociera su validez.


Como consecuencia de dicha determinación, determinó sobreseer en el juicio de nulidad, al actualizarse las causales de improcedencia previstas en el artículo 202, fracciones X y XI, del Código Fiscal de la Federación.


Al analizar el punto de impugnación, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito precisó los puntos siguientes:


a) El legislador no previó la actualización de la negativa ficta cuando una determinación administrativa no haya sido notificada dentro del término legal establecido para ello.


b) Al analizar el numeral 39 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, resolvió que se trataba de una norma imperfecta, al disponer que las autoridades notificarán sus resoluciones dentro de los diez días siguientes a su emisión, sin prever ninguna sanción procesal en caso de inobservancia, de tal suerte que decidió en caso de ser extemporánea una notificación, por ese hecho, no puede considerarse ilegal y, por ende, inexistente.


c) Asimismo sostuvo que ello no implicaba que los órganos del Estado puedan notificar sus resoluciones en cualquier momento, porque, en todo caso, deben sujetarse a las reglas de caducidad previstas en el artículo 60 de la señalada ley, además de que el servidor público infractor pudiera ser sancionado por motivo de responsabilidad administrativa.


d) Finalmente, resolvió que tal irregularidad no implica la ilegalidad de la notificación, por ello, no podía estimarse actualizada la negativa ficta, máxime que en el procedimiento se demostró la existencia de resolución expresa y su notificación.


II. En relación con el recurso de revisión fiscal 10/89 cuyo conocimiento correspondió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, mediante escrito presentado el veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y nueve ********** demandó ante la Sala Regional de Occidente del entonces Tribunal Fiscal de la Federación, la nulidad de la resolución emitida por el Consejo Consultivo Delegacional del Instituto Mexicano del Seguro Social, mediante el cual se le fincaron créditos por cuotas obrero patronales, así como su notificación.


En la sentencia impugnada en ese procedimiento, la Sala del conocimiento resolvió que, con fundamento en el artículo 104 del Código Fiscal de la Federación, las notificaciones no pueden convalidarse motu proprio ya que la actora impugnó su nulidad no su convalidación, de ahí que al no atender la autoridad demandada dicho planteamiento, al resolver el recurso de inconformidad, se imponía decretar su nulidad.


Por su parte, al analizar dicho tópico, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito interpretó el artículo 129 del aludido código tributario, para concluir que en caso de que la autoridad resuelva la inexistencia de la notificación o que fue ilegal su práctica, debe tenerse al afectado como sabedor del acto administrativo desde la fecha en que haya manifestado conocerlo o se le dio a conocer; pero, no por ello, debe ordenarse la reposición del procedimiento para efectos de que se practique la notificación.


En ese sentido, procedió a declarar fundado el recurso y ocuparse de los argumentos que hizo valer el actor en el juicio de nulidad, cuyo estudio fue omitido por la S.F..


III. Por su parte, en el juicio de amparo directo ADF. 665/2007, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, se advierte que la empresa ********** demandó ante la Sala Regional del Pacífico Centro del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa la nulidad de la resolución administrativa dictada en el expediente 01-00147/03, por medio de la cual, el delegado de la Procuraduría Federal del Consumidor en Michoacán, confirmó la diversa de diecinueve de agosto de dos mil tres, en la que se le impuso una sanción por la cantidad de $********** por violentar los artículos 20 y 52 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.


Dentro de sus argumentos de impugnación, la empresa actora adujo que la notificación de la resolución impugnada violentaba lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, al verificarse con posterioridad al plazo que establece para tales efectos.


Al estudiar tal argumento, la Sala entonces responsable, lo consideró fundado pero insuficiente para declarar ilegal tal notificación, porque el vicio en cuestión, quedó automáticamente subsanado al haberse practicado en el domicilio señalado y con persona autorizada para ello; por lo cual, al ser válida determinó sobreseer en el juicio al resultar extemporáneo en relación con ésta.


En lo atinente, el Tribunal Colegiado resolvió:


a) Que la legislación aplicable al caso lo era la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


b) Que el artículo 39 de la ley mencionada, establece que todas las notificaciones deben realizarse en el plazo máximo de diez días.


c) Que fue indebido que la Sala responsable calificara de legal un acto que contraviene las disposiciones legales cuando todas las autoridades se encuentran obligadas a observar aquellas formalidades que se les imponen. Citó como apoyo a su determinación, la tesis de esta Segunda Sala, publicada con el número 2a./J. 123/05 de rubro: "NOTIFICACIÓN EN MATERIA FISCAL. LA PRACTICADA EN DÍA INHÁBIL ES ILEGAL Y NO PUEDE CONVALIDARSE POR HABERSE REALIZADO EN FORMA PERSONAL CON EL INTERESADO O CON SU REPRESENTANTE LEGAL, O POR LA MANIFESTACIÓN QUE LOS MISMOS HAGAN, EN LA PROPIA DILIGENCIA, DE QUE QUEDARON ENTERADOS DEL ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE LES NOTIFICA."


d) Como consecuencia de lo anterior, consideró que la notificación del acto impugnado en el juicio natural no podía surtir efectos legales, por lo que concluyó que la fecha de su conocimiento, por parte del actor, debía estimarse como aquella que indicó, bajo protesta de decir verdad, en su escrito de demanda, lo que implicaba, a su vez, que la determinación de la Sala en relación con la causa de improcedencia fuera incorrecta, de ahí que concediera el amparo.


Ahora bien, de las consideraciones de los Tribunales Colegiados que han quedado sintetizadas en los párrafos que anteceden, se advierte que los Tribunales Colegiados Séptimo en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo del Décimo Primer Circuito analizan las consecuencias jurídicas que provoca la práctica extemporánea de una notificación, en relación con el plazo de diez días siguientes a la fecha de la emisión de la respectiva resolución, que establece el artículo 39 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


Así, el primero de los mencionados órganos colegiados resolvió que el precepto legal en mención, es una norma imperfecta, en tanto que no establece alguna sanción ante su inobservancia, por lo que al actualizarse tal supuesto, no puede traer como consecuencia su ilegalidad y, por ende, su inexistencia, ya que el legislador no previó esa posibilidad.


En cambio, el segundo de los Tribunales Colegiados mencionados considera que tal irregularidad sí genera su ilegalidad, en tanto que constituye una violación a las formalidades legales que se prevén para su práctica, de ahí que no puede surtir ningún efectos ni consecuencias de derecho; además, añade que no se puede convalidar, aun en el caso de que se practicara en forma personal con el interesado o su representante legal.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la revisión fiscal 10/89, si bien analizó un supuesto similar al señalado, a saber, la validez de las notificaciones practicadas de manera irregular; lo cierto es para resolver tal tópico analizó artículos del Código Fiscal de la Federación vigente en el año de mil novecientos ochenta y nueve, para concluir la validez de la notificación de la resolución determinante de un crédito fiscal, derivado del pago de cuotas obrero patronales.


De lo anterior, es posible concluir que, en relación con este tribunal, no existe la contradicción de tesis denunciada, en virtud de que los ordenamientos legales interpretados son de naturaleza diversa, pues mientras una es netamente fiscal (determinación de un crédito fiscal), las restantes (ambiental y de protección al consumidor), son administrativas.


Además, debe destacarse que, al margen que cuando se dictó la sentencia que se estima contradictoria con las restantes, esto es, el veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y nueve, aún no había sido promulgada el último ordenamiento legal invocado, lo cierto es que la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en su artículo 1o., primer párrafo, excluye a la materia fiscal de su aplicación, de ahí que tampoco sea posible estimar existente la aludida contradicción de criterios.


El artículo en comento dispone:


"Artículo 1o. Las disposiciones de esta ley son de orden e interés públicos, y se aplicarán a los actos, procedimientos y resoluciones de la administración pública federal centralizada, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales de los que México sea parte.


"...


"Este ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal, responsabilidades de los servidores públicos, justicia agraria y laboral, ni al ministerio público en ejercicio de sus funciones constitucionales. En relación con las materias de competencia económica, prácticas desleales de comercio internacional y financiera, únicamente les será aplicable el título tercero A.


"Para los efectos de esta ley sólo queda excluida la materia fiscal tratándose de las contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquéllas."


Sirve de apoyo a la anterior consideración la tesis de jurisprudencia de esta Segunda Sala, publicada con el número 2a./J. 43/98, en la página 93, del Tomo VIII, julio de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS CRITERIOS JURÍDICOS SE BASAN EN DISPOSICIONES LEGALES DE CONTENIDO DIFERENTE. Es inexistente la contradicción de tesis cuando los Tribunales Colegiados examinan el mismo problema jurídico pero lo hacen fundándose e interpretando disposiciones legales distintas y no coincidentes, de tal suerte que, de lo sostenido por uno y otro tribunales, no puede surgir contradicción, pues para ello sería necesario que hubieran examinado el problema jurídico a la luz de un mismo dispositivo legal o de preceptos distintos pero que coincidan en cuanto a lo que establecen, y que hubieran sostenido criterios diversos."


Asimismo, es aplicable la tesis del Pleno de este Máximo Tribunal del País, publicada con el número P. XXXVIII/93, en la página 2267, del tomo julio de 1993, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que indica:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE, CUANDO LOS CRITERIOS SE SUSTENTAN EN SITUACIONES O ASPECTOS QUE SE RIGEN POR ORDENAMIENTOS JURÍDICOS DIVERSOS. Cuando del análisis de los criterios que supuestamente se encuentran en pugna, se advierte que un Tribunal Colegiado de Circuito para negar validez al poder otorgado por una sociedad, apoyó fundamentalmente sus consideraciones en la Ley General de Sociedades Mercantiles, en tanto que otro tribunal para conceder valor al poder otorgado por una sociedad civil, basó sus consideraciones en las disposiciones que establecen hipótesis diversas contenidas en el Código Civil para el Distrito Federal, debe concluirse que no existe contradicción, pues no se podría definir un solo criterio que debiera prevalecer respecto de esos dos tipos de sociedades mediante la interpretación de diversos preceptos jurídicos."


Sin embargo, debe señalarse que en relación con los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Séptimo en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo del Décimo Primer Circuito sí existe la contradicción de tesis denunciada, ya que a pesar de que analizan el mismo precepto legal, esto es, el artículo 39 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, arribaron a conclusiones divergentes; pues, mientras el primero determinó que no establece sanción alguna ante su inobservancia, el restante considera que tal irregularidad sí genera su ilegalidad, en tanto constituye una violación a las formalidades legales que se prevén para su práctica.


En estas condiciones, el punto de contradicción que debe ser resuelto consiste, precisamente, en determinar:


• Si la inobservancia al plazo de diez días previsto en el artículo 39 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo para la práctica de una notificación, conlleva necesariamente su nulidad.


Debe precisarse que no es obstáculo para determinar que en el caso concreto existe la contradicción de tesis, el que sólo uno de los Tribunales Colegiados haya elaborado y publicado tesis sobre el tema, pues para que proceda la denuncia es suficiente que se sustenten criterios discrepantes sobre el mismo punto jurídico.


Sirve de apoyo a esta conclusión la jurisprudencia P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno, que aparece publicada en la página 77 del Tomo XIII, abril de 2001 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


QUINTO. El criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, es el que a continuación se desarrolla.


En principio, conviene precisar que la Ley Federal de Procedimiento Administrativo dispone como ámbito de aplicación, los actos, procedimientos y resoluciones de la administración pública federal centralizada y de los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal respecto a sus actos de autoridad, a los servicios que el Estado preste de manera exclusiva, y a los contratos que los particulares sólo puedan celebrar con el mismo, excluyendo a las materias de carácter fiscal, responsabilidades de los servidores públicos, justicia agraria y laboral, y al Ministerio Público en ejercicio de sus funciones constitucionales. En relación con las materias de competencia económica, prácticas desleales de comercio internacional y financiera, únicamente les será aplicable el título tercero A (artículo 1o.).


Asimismo, la legislación de mérito, establece en su título segundo, el régimen jurídico de los actos administrativos, dentro del cual destacan, en lo que aquí interesa, los elementos y requisitos del acto administrativo (artículo 3o.); su nulidad y anulabilidad (numerales 5, 6 y 7) y la eficacia del acto administrativo, tema respecto del cual, los artículos que comprende, atento a la importancia que tienen para la resolución del presente asunto, se transcriben a continuación:


"Capítulo tercero

"De la eficacia del acto administrativo


"Artículo 8o. El acto administrativo será válido hasta en tanto su invalidez no haya sido declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según sea el caso."


"Artículo 9o. El acto administrativo válido será eficaz y exigible a partir de que surta efectos la notificación legalmente efectuada.


"Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, el acto administrativo por el cual se otorgue un beneficio al particular, caso en el cual su cumplimiento será exigible por éste al órgano administrativo que lo emitió desde la fecha en que se dictó o aquella que tenga señalada para iniciar su vigencia; así como los casos en virtud de los cuales se realicen actos de inspección, investigación o vigilancia conforme a las disposiciones de ésta u otras leyes, los cuales son exigibles a partir de la fecha en que la administración pública federal los efectúe."


Por otra parte, en relación con las notificaciones, la ley en estudio dispone en sus capítulos sexto y séptimo, lo siguiente:


"Capítulo sexto

"De las notificaciones


"Artículo 35. Las notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitud de informes o documentos y las resoluciones administrativas definitivas podrán realizarse:


"I. Personalmente con quien deba entenderse la diligencia, en el domicilio del interesado;


"II. Mediante oficio entregado por mensajero o correo certificado, con acuse de recibo. También podrá realizarse mediante telefax, medios de comunicación electrónica o cualquier otro medio, cuando así lo haya aceptado expresamente el promovente y siempre que pueda comprobarse fehacientemente la recepción de los mismos, y


"III. Por edicto, cuando se desconozca el domicilio del interesado o en su caso de que la persona a quien deba notificarse haya desaparecido, se ignore su domicilio o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante legal.


"Tratándose de actos distintos a los señalados anteriormente, las notificaciones podrán realizarse por correo ordinario, mensajería, telegrama o, previa solicitud por escrito del interesado, a través de telefax, medios de comunicación electrónica u otro medio similar.


"Salvo cuando exista impedimento jurídico para hacerlo, la resolución administrativa definitiva deberá notificarse al interesado por medio de correo certificado o mensajería, en ambos casos con acuse de recibo, siempre y cuando los solicitantes hayan adjuntado al promover el trámite el comprobante de pago del servicio respectivo."


"Artículo 36. Las notificaciones personales se harán en el domicilio del interesado o en el último domicilio que la persona a quien se deba notificar haya señalado ante los órganos administrativos en el procedimiento administrativo de que se trate. En todo caso, el notificador deberá cerciorarse del domicilio del interesado y deberá entregar copia del acto que se notifique y señalar la fecha y hora en que la notificación se efectúa, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega, se hará constar en el acta de notificación, sin que ello afecte su validez.


"Las notificaciones personales, se entenderán con la persona que deba ser notificada o su representante legal; a falta de ambos, el notificador dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio, para que el interesado espere a una hora fija del día hábil siguiente. Si el domicilio se encontrare cerrado, el citatorio se dejará con el vecino más inmediato.


"Si la persona a quien haya de notificarse no atendiere el citatorio, la notificación se entenderá con cualquier persona que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse ésta a recibirla o en su caso de encontrarse cerrado el domicilio, se realizará por instructivo que se fijará en un lugar visible del domicilio.


"De las diligencias en que conste la notificación, el notificador tomará razón por escrito.


"Cuando las leyes respectivas así lo determinen, y se desconozca el domicilio de los titulares de los derechos afectados, tendrá efectos de notificación personal la segunda publicación del acto respectivo en el Diario Oficial de la Federación."


"Artículo 37. Las notificaciones por edictos se realizarán haciendo publicaciones que contendrán un resumen de las resoluciones por notificar. Dichas publicaciones deberán efectuarse por tres días consecutivos en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los periódicos diarios de mayor circulación en el territorio nacional."


"Artículo 38. Las notificaciones personales surtirán sus efectos el día en que hubieren sido realizadas. Los plazos empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que haya surtido efectos la notificación.


"Se tendrá como fecha de notificación por correo certificado la que conste en el acuse de recibo.


"En las notificaciones por edictos se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los periódicos diarios de mayor circulación en el territorio nacional."


"Artículo 39. Toda notificación deberá efectuarse en el plazo máximo de diez días, a partir de la emisión de la resolución o acto que se notifique, y deberá contener el texto íntegro del acto, así como el fundamento legal en que se apoye con la indicación si es o no definitivo en la vía administrativa, y en su caso, la expresión del recurso administrativo que contra la misma proceda, órgano ante el cual hubiera de presentarse y plazo para su interposición."


"Capítulo séptimo

"De la impugnación de notificaciones


"Artículo 40. Las notificaciones irregularmente practicadas surtirán efectos a partir de la fecha en que se haga la manifestación expresa por el interesado o su representante legal de conocer su contenido o se interponga el recurso correspondiente."


"Artículo 41. El afectado podrá impugnar los actos administrativos recurribles que no hayan sido notificados o no se hubieren apegado a lo dispuesto en esta ley, conforme a las siguientes reglas:


"I. Si el particular afirma conocer el acto administrativo materia de la notificación, la impugnación contra la misma se hará valer mediante la interposición del recurso administrativo correspondiente, en el que manifestará la fecha en que lo conoció;


"En caso de que también impugne el acto administrativo, los agravios se expresarán en el citado recurso, conjuntamente con los que se acumulen contra la notificación;


"II. Si el particular niega conocer el acto, manifestará tal desconocimiento interponiendo el recurso administrativo correspondiente ante la autoridad competente para notificar dicho acto. La citada autoridad le dará a conocer el acto junto con la notificación que del mismo se hubiere practicado, para lo cual el particular señalará en el escrito del propio recurso, el domicilio en el que se le deba dar a conocer y el nombre de la persona autorizada para recibirlo, en su caso. Si no se señalare domicilio, la autoridad dará a conocer el acto mediante notificación por edictos; si no se señalare persona autorizada, se hará mediante notificación personal.


"El particular tendrá un plazo de quince días a partir del día siguiente a aquel en que la autoridad se los haya dado a conocer, para ampliar el recurso administrativo, impugnando el acto y su notificación, o cualquiera de ellos según sea el caso;


"III. La autoridad competente para resolver el recurso administrativo estudiará los agravios expresados contra la notificación, previamente al examen de la impugnación que, en su caso, se haya hecho del acto administrativo; y


"IV. Si se resuelve que no hubo notificación o que ésta no fue efectuada conforme a lo dispuesto por la presente ley, se tendrá al recurrente como sabedor del acto administrativo desde la fecha en que manifestó conocerlo o en que se le dio a conocer en los términos de la fracción II del presente artículo, quedando sin efectos todo lo actuado con base en aquélla, y procederá al estudio de la impugnación que, en su caso, hubiese formulado en contra de dicho acto.


"Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello, la impugnación contra el acto se interpuso extemporáneamente, desechará dicho recurso."


De la lectura de los artículos transcritos puede concluirse que la ley en estudio dispone, en su numeral 8o., que un acto administrativo conserva su validez, hasta en tanto se declare lo contrario por una autoridad administrativa o jurisdiccional; mientras que, con la excepción que prevé el segundo párrafo del diverso 9o., será eficaz y exigible a partir de que surta efectos la notificación legalmente efectuada.


En relación con las notificaciones, la legislación en estudio establece requisitos para su práctica, las cuales, en lo que aquí interesa, se enumeran a continuación:


1. Las notificaciones personales se harán en el domicilio del interesado o en el último domicilio que la persona a quien se deba notificar haya señalado ante los órganos administrativos en el procedimiento administrativo de que se trate.


2. El notificador debe cerciorarse del domicilio del interesado.


3. Deberá entregarse copia del acto que se notifique.


4. Asimismo, deberá indicarse la fecha y hora en que la notificación se efectúa, para lo cual, además, recabará el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega, se hará constar en el acta de notificación, sin que ello afecte su validez.


5. Las notificaciones personales, se entenderán con la persona que deba ser notificada o su representante legal; a falta de ambos, el notificador dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio, para que el interesado espere a una hora fija del día hábil siguiente. Además, establece diversos supuestos para su realización.


6. De las diligencias en que conste la notificación, el notificador tomará razón por escrito.


7. Por su parte, el artículo 39 señala que toda notificación deberá efectuarse en el plazo máximo de diez días, a partir de la emisión de la resolución o acto que se notifique.


8. Además, precisa el anterior precepto legal que la notificación deberá contener el texto íntegro del acto, así como el fundamento legal en que se apoye con la indicación si es o no definitivo en la vía administrativa, y en su caso, la expresión del recurso administrativo que contra la misma proceda, órgano ante el cual hubiera de presentarse y plazo para su interposición.


Justamente el punto 7 anterior, es la materia sobre la cual versa la presente contradicción.


Como se indicó, al interpretar el artículo de referencia, los Tribunales Colegiados arribaron a conclusiones distintas, pues mientras el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito señaló que la inobservancia del plazo indicado no podía traer la nulidad de la notificación, puesto que se trata de una norma imperfecta, el Segundo del Décimo Tercer Circuito sostuvo que al estar obligadas las autoridades a cumplir con todas las previsiones legales, atento a lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales, las que actualicen el referido supuesto, no deberán de producir ningún efecto jurídico.


Ahora bien, para definir cuál es el criterio que debe prevalecer en relación con el tema de contradicción, conviene traer a colación, además, el siguiente criterio:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. BASTA CON QUE SE UTILICE UNO DE LOS MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL PARA QUE SE CUMPLA CON EL REQUISITO DE PROCEDENCIA DE ESE RECURSO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la interpretación directa de un precepto constitucional implica desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, atendiendo a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el completo y auténtico sentido de la disposición constitucional, lo cual puede lograrse a través de los métodos: gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico. Asimismo, ha establecido que para fijar el justo alcance de una norma constitucional, el intérprete puede acudir indistintamente a cualquiera de los aludidos métodos, en el orden que el grado de dificultad para interpretar la norma lo exija o así resulte jurídicamente conveniente, de manera que si no fuera suficiente la sola interpretación literal, habría que acudir al análisis sistemático, teleológico, histórico, etcétera, hasta desentrañar el verdadero y auténtico sentido de la norma, sin que ello implique que en todos los casos deban agotarse los referidos métodos de interpretación, pues basta con que uno de ellos la aclare para que se considere suficiente y del todo válido para lograr el objetivo buscado. En congruencia con lo anterior, para que se cumpla con el requisito constitucional de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, relativo a que se haya establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución de la República, basta con que se utilice uno de los referidos métodos de interpretación." (Tesis del Tribunal Pleno, publicada con el número P. XVIII/2007, en la página 16, del Tomo XXV, mayo de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).


De la tesis invocada se advierte que este Alto Tribunal ha definido que para desentrañar el sentido de un precepto constitucional es posible acudir, en primer término al análisis literal de la disposición en cuestión, y si ésta resultare insuficiente para tales efectos, puede utilizar, de manera indistinta, los diferentes métodos de interpretación que enuncia, tales como el sistemático, teleológico, histórico, etcétera.


En el caso concreto, si bien no se trata de un precepto constitucional, el criterio mencionado es apto para fijar el sistema de interpretación que habrá de ocuparse para dilucidar el punto de contradicción.


De esta forma, la sola lectura del artículo 39 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo permite demostrar que establece distintos requisitos para la práctica de las notificaciones, como lo son, se reitera, efectuarla en el plazo de diez días contados a partir de la emisión de la resolución o acto que se notifique (tema de contradicción), la obligación de contener el texto íntegro del acto, así como el fundamento legal en que se apoye con la indicación si es o no definitivo en la vía administrativa, y en su caso, la expresión del recurso administrativo que contra la misma proceda, órgano ante el cual hubiera de presentarse y plazo para su interposición.


Del análisis de dicho precepto legal, pudiera concluirse la ausencia de alguna consecuencia para el caso de que al practicar una notificación, se exceda del plazo en cuestión, lo que, de acuerdo con lo sostenido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito implicaría su nulidad.


Sin embargo, también es cierto que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que al interpretar una norma, puede acudirse a diversas disposiciones, ya sea dentro del mismo ordenamiento legal o, incluso en otros diversos.


En la especie, es menester reiterar lo dispuesto en el capítulo séptimo. "De la impugnación de notificaciones" de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en el que, en sus artículos 40 y 41, fracción IV, se dispone lo siguiente:


"Artículo 40. Las notificaciones irregularmente practicadas surtirán efectos a partir de la fecha en que se haga la manifestación expresa por el interesado o su representante legal de conocer su contenido o se interponga el recurso correspondiente."


"Artículo 41. El afectado podrá impugnar los actos administrativos recurribles que no hayan sido notificados o no se hubieren apegado a lo dispuesto en esta ley, conforme a las siguientes reglas:


"...


"IV. Si se resuelve que no hubo notificación o que ésta no fue efectuada conforme a lo dispuesto por la presente ley, se tendrá al recurrente como sabedor del acto administrativo desde la fecha en que manifestó conocerlo o en que se le dio a conocer en los términos de la fracción II del presente artículo, quedando sin efectos todo lo actuado con base en aquélla, y procederá al estudio de la impugnación que, en su caso, hubiese formulado en contra de dicho acto.


"Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello, la impugnación contra el acto se interpuso extemporáneamente, desechará dicho recurso."


Como puede verse, los artículos transcritos disponen como consecuencia específica, para el caso de que una notificación resulte inexistente o irregular, el tener al recurrente como sabedor del acto administrativo desde la fecha en que manifestó conocerlo o en que se le dio a conocer en los términos de la fracción II del propio artículo.


Por ello, no es factible considerar que por el solo hecho de que la notificación se haya realizado de manera extemporánea al mencionado plazo de diez días, implique su nulidad con los alcances que pretende darle uno de los órganos colegiados, sino que, únicamente significará que la notificación del acto administrativo o resolución, se tenga como formalmente hecha, en términos de lo precisado en el artículo 41, fracción IV, de la ley mencionada, es decir, desde el momento en que se ostentó sabedor de ella o cuando la autoridad se la dio a conocer al dar contestación al recurso procedente.


No pasa inadvertido para esta Segunda Sala, la tesis de jurisprudencia que invoca este último tribunal, de rubro y texto siguientes:


"NOTIFICACIÓN EN MATERIA FISCAL. LA PRACTICADA EN DÍA INHÁBIL ES ILEGAL Y NO PUEDE CONVALIDARSE POR HABERSE REALIZADO EN FORMA PERSONAL CON EL INTERESADO O CON SU REPRESENTANTE LEGAL, O POR LA MANIFESTACIÓN QUE LOS MISMOS HAGAN, EN LA PROPIA DILIGENCIA, DE QUE QUEDARON ENTERADOS DEL ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE LES NOTIFICA. Los artículos 12 y 13 del Código Fiscal de la Federación establecen que en los plazos fijados en días no se contarán los inhábiles, señalando expresamente, entre otros, los sábados y domingos; que las autoridades deben practicar las notificaciones a los particulares en días y horas hábiles; y que, excepcionalmente, podrán actuar en días inhábiles, como en el caso en que la diligencia se haya iniciado en días hábiles, cuando se trate de verificación de bienes o mercancías en transporte, donde serán hábiles todos los días del año y las veinticuatro horas del día o cuando previamente se hayan habilitado los días inhábiles y tal situación se haya hecho del conocimiento del particular. En ese tenor, las autoridades administrativas están obligadas a respetar dichas formalidades, por lo que la notificación practicada en contravención a ellas es ilegal y no puede surtir efectos ni consecuencias de derecho, aun cuando se haya realizado en forma personal con el interesado o con su representante legal, en términos del párrafo tercero del artículo 136 del Código Fiscal de la Federación y, en la propia diligencia, se contenga la manifestación de estos últimos en el sentido de que quedaron enterados del acto o resolución que se les notifica, ya que tal manifestación está viciada de la misma ilegalidad." (Tesis de jurisprudencia 2a./J. 123/2005, publicada en la página 802, del Tomo XXII, octubre de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).


Lo sostenido en esta ejecutoria no se contrapone con lo definido en el anterior criterio jurisprudencial, ya que, como quedó precisado en el considerando anterior, así como en los primeros párrafos del presente, la materia fiscal se excluyó expresamente de los actos regidos por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo de ahí que resulte inaplicable en la especie.


Así, es conveniente precisar que los efectos y alcances que significará el que se tenga a una notificación como irregular, dependerá de lo que en cada caso corresponda, pues derivado de ello, pudiera tenerse un recurso presentado oportunamente; la facultad de una autoridad, prescrita o caduca, etcétera; de tal forma que cada órgano administrativo o jurisdiccional, en su caso, deberá determinar las consecuencias jurídicas que produzca tal determinación.


Finalmente, debe precisarse que si bien el criterio definido en esta ejecutoria no implica necesariamente adoptar alguno de los sustentados por los Tribunales Colegiados, pues se ha sostenido en la tesis de jurisprudencia 4a./J. 2/94 de la hoy extinta Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1974, del tomo febrero de 1994, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que puede decidirse en el sentido que se estime correcto, el cual, se insiste, no necesariamente debe coincidir con el propuesto por los órganos colegiados contendientes. La tesis mencionada es del tenor literal siguiente.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO.-La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgar competencia a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la Sala debe decidir ‘... cuál tesis debe prevalecer’, no, cuál de las dos tesis debe prevalecer."


Atento a lo anterior, debe prevalecer el criterio que sostiene esta Segunda Sala, el que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 192 y 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter de jurisprudencia, en los siguientes términos:


-El artículo 39 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, establece como plazo para la práctica de las notificaciones, el de 10 días contados a partir de la emisión de la resolución o acto que se notifique; sin embargo, el solo hecho de que no se respete dicho plazo, no implica su nulidad, sino que, en términos de los artículos 40 y 41, fracción IV, de dicho ordenamiento legal, se tendrá al notificado como sabedor del acto administrativo desde la fecha en que manifestó conocerlo o en que se le dio a conocer en los términos de la fracción II de este último precepto, momento a partir del cual surtirá plenamente sus efectos jurídicos. En ese sentido, de actualizarse tal supuesto, cada órgano administrativo o jurisdiccional deberá determinar las consecuencias jurídicas que produzca tal determinación.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Es inexistente la contradicción de tesis denunciada, en relación con el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la revisión fiscal 10/89 de su índice, en términos de lo expresado en el considerando cuarto de esta sentencia.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo del Décimo Primer Circuito.


TERCERO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sostenido por esta Segunda Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada por esta Segunda Sala al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para su correspondiente publicación; envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y J.F.F.G.S., presidente de esta Segunda Sala. Fue ponente el M.S.S.A.A..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3o., fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9o. del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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