Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro21198
Fecha01 Octubre 2008
Fecha de publicación01 Octubre 2008
Número de resolución2a./J. 136/2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Octubre de 2008, 629
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 134/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO, TODOS DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: M.A.D.C.T.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, y el sentido de los Acuerdos Plenarios 4/2002 y 6/2003, pues si bien se trata de una contradicción de criterios en materia común entre Tribunales Colegiados de Circuito, no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


En efecto, los dos últimos acuerdos anotados dicen, en la parte que interesa, lo siguiente:


Acuerdo 4/2002:


"SEGUNDO. Las contradicciones de tesis suscitadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito que se encuentren en las ponencias y las que estén con proyecto en la Secretaría General de Acuerdos serán enviadas a las S. de este Alto Tribunal, excepto las que determinen los señores Ministros integrantes del Comité de Listas."


Acuerdo 6/2003:


"PRIMERO. El Pleno enviará a las S. y, en su caso, éstas conservarán para su resolución, los asuntos anteriores al año dos mil tres, con excepción de los siguientes


"...


"e) Contradicciones suscitadas entre tribunales colegiados que se encuentren en la Secretaría General de Acuerdos con proyecto."


Ahora bien, atendiendo a las razones que dieron origen a esos acuerdos, subsiste la clara intención por parte del Tribunal Pleno de agilizar la resolución de asuntos que se tramitan en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dejando al mismo los de mayor interés y relevancia para el ámbito jurídico nacional.


Lo anterior se advierte de las partes considerativas de dichos acuerdos que señalan:


Acuerdo 4/2002:


"SÉPTIMO. Que si bien la aplicación de los acuerdos citados en el considerando que antecede permitió al Pleno de la Suprema Corte de Justicia pronunciarse sobre asuntos de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional; sin embargo, a la fecha se encuentran pendientes de resolución en el propio Pleno más de cuarenta contradicciones de tesis suscitadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito, así como más de cuarenta amparos en revisión programados en términos de lo ordenado en el punto segundo del Acuerdo General 2/2001, de diecinueve de febrero de dos mil uno.


"OCTAVO. Que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia debe pronunciarse sobre diversos asuntos que revisten un interés excepcional como son, entre otros, las controversias constitucionales relacionadas con el Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, las reformas a la Constitución Política del Estado de Veracruz, la reforma constitucional en materia indígena y los conflictos de límites entre diversos Estados de la Unión; las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral, los amparos en revisión relacionados con la constitucionalidad de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y el artículo 224 del Código Penal Federal; las contradicciones entre tesis sustentadas por las S. y por los Tribunales Colegiados cuando sean varias sobre el mismo tema y las suscitadas entre la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y este Pleno; lo que le impide resolver con la prontitud necesaria los asuntos referidos en la parte final del considerando que antecede:


"NOVENO. Que para agilizar la resolución de las contradicciones de tesis suscitadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito resulta conveniente que las S. de esta Suprema Corte de Justicia conozcan, incluso, de las que por razón de la materia no sean exclusivas de la competencia de alguna de ellas, pues aun cuando puedan surgir criterios disímiles al seno de este Alto Tribunal, los que deberán resolverse con la mayor prontitud, se establecerá el criterio jurisprudencial que genere certidumbre a los gobernados sobre los respectivos puntos de derecho y permitirá cumplir con la finalidad de esa institución; máxime que, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, tales criterios son obligatorios con independencia de la Sala que los haya emitido."


Acuerdo 6/2003:


"SÉPTIMO. Que para avanzar en el cumplimiento de la garantía de una justicia pronta y completa establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es conveniente remitir a las S. de la Suprema Corte de Justicia los asuntos anteriores al año dos mil tres de la competencia originaria de este Pleno."


Así, con la finalidad de resolver un asunto cuya naturaleza no exige la intervención del Tribunal Pleno, el mismo debe resolverse en la Sala correspondiente, en el caso, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En similar sentido se pronunció esta Segunda Sala al resolver el dos de abril de dos mil ocho, por mayoría de cuatro votos la contradicción de tesis 5/2008-PL, sustentada entre los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Penal del Tercer Circuito.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el presidente de uno de los Tribunales Colegiados de Circuito que sustenta uno de los criterios entre los que se suscita la posible contradicción.


TERCERO. En relación con la resolución dictada el diez de julio de dos mil ocho en el amparo directo laboral 658/2007, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, sostuvo, en la parte que interesa, lo que a continuación se transcribe:


"QUINTO. Son inoperantes en una parte y fundados en otra los conceptos de violación que se hacen valer, y cuyo estudio se realiza supliendo su deficiencia, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, y la tesis de jurisprudencia número 39/95, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ... cuyo rubro es como sigue: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.’ (se transcribe). Previamente a exponer los argumentos que justificarán la calificación en cita, resulta necesario puntualizar los antecedentes del caso. Mediante escrito presentado el dieciocho de enero de dos mil cinco ********** demandó de ********** diversas prestaciones de carácter laboral, tales como indemnización constitucional, salarios vencidos, prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, séptimos días y de descanso, utilidades, horas extras, así como cualquier otro concepto al que tuviera derecho. Al respecto, manifestó ingresar a laborar al servicio de los demandados el seis de marzo de mil novecientos noventa y dos, con el puesto de ayudante de aluminero; un salario semanal de dos mil pesos, precisando como jornada laboral de las nueve a las diecinueve horas de lunes a sábado y señalando como hecho constitutivo de su acción el despido injustificado que adujo aconteció el ocho de enero de dos mil cinco. En la fecha señalada para el desahogo de la audiencia de ley, consta que después de que el actor aclarara su escrito inicial de reclamación, en cuanto a la media hora de descanso que adujo disfrutaba, la parte demandada formuló su contestación, negando la existencia de la relación laboral por lo que respecta a **********. Por otra parte, y en cuanto al codemandado ********** se opuso como excepción y defensa esencialmente que el vínculo laboral con el accionante inició en la fecha referida en la demanda, pero concluyó el tres de octubre de mil novecientos noventa y dos, cuando ********** sufrió un accidente donde resultó electrocutado, recibiendo una pensión por incapacidad permanente parcial del veinticinco por ciento, habiendo quedado imposibilitado para desempeñar otro tipo de trabajo, por lo que a partir de la fecha en cita, dejó de prestar sus servicios. Asimismo, consta que opuso entre otras, las excepciones de falta de acción carencia de derecho y prescripción. Por otra parte, se advierte que por escrito presentado el nueve de junio de dos mil cinco, la apoderada del actor promovió incidente de nulidad de actuaciones, en contra del acuerdo de admisión de pruebas, alegando el indebido desechamiento de las pruebas testimoniales ofrecidas de su intención; sin embargo, tal recurso fue desechado mediante diverso proveído de trece de junio de dos mil cinco. En esas condiciones, la Junta responsable dictó un primer laudo de veintidós de marzo de dos mil seis, en el que determinó absolver de las prestaciones reclamadas, considerando en esencia, que la parte actora no acreditó la existencia del vínculo laboral con **********. De igual forma, consideró que fue demostrado por el codemandado ********* a quien señaló le correspondía la carga de la prueba en ese sentido, el hecho de que el trabajador laboró a su servicio hasta el tres de octubre de mil novecientos noventa y dos, lo que tuvo por acreditado con la confesional de *********** quien admitió ese extremo en la posición décima octava así como con la desestimación del certificado de incapacidad que este último ofreció. Con base en lo anterior, tuvo por prescrita la acción intentada en términos de un despido injustificado, así como todas las prestaciones accesorias reclamadas, bajo lo dispuesto por los artículos 516 y 518 de la Ley Federal del Trabajo. Contra tales consideraciones, el actor ahora quejoso, promovió juicio de amparo directo, del que correspondió conocer a este Tribunal Colegiado bajo el número de expediente 492/2006, en el que mediante ejecutoria de veintiuno de noviembre de dos mil seis, concedió la protección de la Justicia Federal al trabajador, para el efecto de que la Junta responsable lo dejara insubsistente y, en reposición del procedimiento, agotara correctamente el desahogo del perfeccionamiento ofrecido por el actor (cotejo y compulsa) para el certificado de incapacidad que ofreció y, por otra parte, se pronunciara sobre la admisión de las testimoniales ofrecidas por el trabajador, considerando que no se contravenía en la especie lo dispuesto por el artículo 813, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, teniendo finalmente por desierto el testimonio de ********** ofrecido por la parte demandada, al no justificarse su incomparecencia a la audiencia en que rendiría su declaración, haciéndose la observación de que todo lo anterior implicaba la subsistencia de lo actuado con respecto a las demás pruebas, y seguidos los trámites procesales, dictara nuevo laudo conforme a derecho proceda. Cumplido lo anterior, la Junta responsable dictó un segundo laudo aprobado el nueve de agosto de dos mil siete, en el que determinó absolver de las prestaciones reclamadas a la codemandada *********** al advertir que con las pruebas aportadas por el actor no se acreditaba nexo laboral alguno con dicha persona. Asimismo, tuvo por demostrado con la confesional ofrecida por ********** a cargo del accionante, que éste se desempeñó a su servicio hasta el tres de octubre de mil novecientos noventa y dos, sin que ello fuera desvirtuado con los diversos medios de convicción aportados por ********** por lo que teniendo por satisfecha la carga probatoria asignada a dicho patrón, le absolvió de las prestaciones derivadas del despido injustificado que se hizo valer. En cuanto a las prestaciones accesorias, tuvo por eficaz la excepción de prescripción opuesta, por lo que determinó tener improcedentes las mismas al transcurrir el término de un año otorgado por la ley para reclamarlas. Contra tales consideraciones, el trabajador manifiesta que la autoridad laboral contravino en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales, así como el contenido de los diversos numerales 841, 842, 886 y 887 de la Ley Federal del Trabajo. Al respecto, combate la determinación asumida por la Junta responsable el quince de marzo de dos mil siete, respecto a declarar desierto el medio de perfeccionamiento que ofreció, consistente en el cotejo y compulsa del certificado de incapacidad que propuso como prueba, y que tuvo apoyo en el hecho de que en el lugar donde se realizaría, se informó al actuario adscrito que tal documento no se encontraba, dado que pertenecía a la unidad médico familiar número catorce. Refiere que tal situación no tenía porqué afectarle, dado que correspondía a la autoridad responsable hacer los requerimientos necesarios para hacer cumplir sus determinaciones. Menciona que con independencia de la clínica donde se expidan las constancias de incapacidad, las mismas deben remitirse a las delegaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social, transcribiendo para tal efecto, el contenido del artículo 152 del Reglamento de Prestaciones Médicas, que hace alusión a tal aspecto. Luego, indica que la Junta responsable no dio cumplimiento a la ejecutoria emitida en el juicio de amparo 492/2006, siendo que el documento de referencia constituye una prueba fundamental para la demostración de los hechos en que sustenta sus acciones. Por otra parte, combate la valoración efectuada a la confesional ofrecida a su cargo, dado que existen documentos que se contraponen con las respuestas esgrimidas, mismas que pudieron ser emitidas por un estado de nervios o sin entender la posición formulada. Finalmente, refiere genéricamente que le causa agravio el laudo absolutorio dictado por la Junta responsable. Puntualizado lo anterior, corresponde tener por inoperantes los argumentos que combaten el supuesto incumplimiento de la Junta responsable, a lo ordenado en la ejecutoria dictada en el juicio de amparo 492/2006; concretamente, lo relativo al desahogo del medio de perfeccionamiento propuesto sobre la copia al carbón del certificado de incapacidad que exhibió como prueba el trabajador. Lo anterior, porque este Tribunal Colegiado no está en aptitud de pronunciarse en el sentido de si lo actuado por la Junta responsable, se apegó o no a las directrices establecidas en la ejecutoria ya señalada, tomando en cuenta los argumentos manifestados por el impetrante de garantías. Ello es así, porque por su naturaleza, dicha cuestión no constituye materia de controversia constitucional en el presente juicio de garantías, sino que debe ventilarse mediante un trámite diverso que corresponda a dicho fin; en esas condiciones, resulta jurídicamente imposible el estudio de tal aspecto por esta vía, lo que justifica lo inoperante de los conceptos de violación en cita. Sirve de orientación a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 98/97, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ... cuyo texto es como sigue: ‘SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PLANTEADOS EN EL NUEVO JUICIO PROMOVIDO EN SU CONTRA, RELACIONADOS CON EL EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DEL FALLO PROTECTOR, SON INOPERANTES, SIN QUE ELLO IMPLIQUE EL SOBRESEIMIENTO DE AQUÉL.’ (se transcribe). No obstante lo anterior, cabe destacar que no asiste razón al quejoso, pues de la ejecutoria en comento no es posible advertir se concediera el amparo para que se desahogara el medio de convicción en comento, sino que fue para que se atendieran diversas formalidades procesales que permitieran llegar a ello, mismas que se cumplieron y que no fueron la causa por la cual dejara de perfeccionarse el certificado de incapacidad aludido. Ahora, y en términos de la jurisprudencia transcrita, este órgano colegiado no está exento de analizar aquellas cuestiones que en ejercicio de la libertad de jurisdicción que se otorgó, fueron emitidas en el procedimiento y nuevo laudo por la autoridad responsable, máxime cuando se trata de la parte obrera quien promueve el presente juicio de amparo, por lo que se procede al estudio de tales consideraciones. Cabe destacar que este Tribunal Colegiado, aún en ejercicio de la suplencia de la deficiencia de la queja, no está en aptitud de analizar la totalidad del procedimiento agotado en el juicio laboral, con el fin de advertir la posible actualización de alguna contravención a las normas adjetivas. Ello es así, porque con la invocación expresa de la contravención al procedimiento por parte del ahora quejoso en el juicio de amparo directo 492/2006, este Tribunal Colegiado tuvo fundada la existencia de las violaciones procesales consistentes en la indebida preparación para su desahogo, del perfeccionamiento referido en párrafos precedentes; el indebido desechamiento de las testimoniales ofrecidas por el actor y la procedencia de tener desierto el testimonio de ********** ofrecido por la parte demandada, en términos de lo cual se concedió la protección de la Justicia Federal. Luego, aun cuando pudiera existir alguna contravención procesal distinta que no fuera materia de concesión en el referido juicio de garantías, la misma en todo caso se entendería que fue consentida por el impetrante de garantías, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 57/2003, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ... cuyo texto es como sigue: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO LAS VIOLACIONES ALEGADAS EN UN SEGUNDO O ULTERIOR JUICIO DE AMPARO, SE COMETIERON EN UN LAUDO ANTERIOR, Y NO FUERON IMPUGNADAS OPORTUNAMENTE, AUNQUE NO SE HUBIERA SUPLIDO LA QUEJA DEFICIENTE.’ (se transcribe). Sin embargo, y como se tiene anotado, en cumplimiento de la ejecutoria de mérito, se procedió a la reposición del procedimiento para atender el desahogo del perfeccionamiento de la incapacidad médica; el pronunciamiento sobre la admisión de las testimoniales propuestas por el actor, así como para tener desierto el testimonio de ********** lo que al constituir nuevas actuaciones y, por ello, distintas a las analizadas en la anterior ejecutoria de amparo, se procede a su estudio en esta vía. Respecto del medio de perfeccionamiento consistente en el cotejo y compulsa del certificado de incapacidad, consta que por acuerdo de once de diciembre de dos mil seis y treinta de enero de dos mil siete, la Junta responsable ordenó su desahogo en el lugar precisado por el actor, pretendiéndose llevar a cabo en diligencia de trece de febrero de dos mil siete, sin que ello fuera posible. Lo anterior, porque al momento de la diligencia aludida, la persona que atendió al Actuario, en el Departamento de Incapacidades y Prestaciones económicas de la Clínica Médica Familiar número cincuenta y tres, en León, Guanajuato, le informó que el certificado de incapacidad exhibido pertenece a la diversa unidad médica familiar número catorce, ubicada en Silao, Guanajuato. En esas condiciones, se advierte que por acuerdo de quince de febrero de dos mil siete, la autoridad laboral tuvo por desierto el medio de perfeccionamiento propuesto, considerando que la parte oferente no proporcionaba los elementos para su desahogo. Lo anterior se estima incorrecto por las siguientes razones. En la especie, no puede aludirse a un incumplimiento del actor, en ofrecer los elementos necesarios para el desahogo del medio de perfeccionamiento que propuso, y que en el caso, lo constituye el señalamiento del lugar en que se encuentra el original del documento que exhibió como prueba, en términos del artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo, que establece lo que sigue: ‘Artículo 798.’ (se transcribe). En efecto, desde el ofrecimiento de tal medio de convicción el actor fue claro en precisar que el perfeccionamiento del certificado de incapacidad, procedía llevarse a cabo en el departamento de expedición de incapacidades del Instituto Mexicano del Seguro Social, ubicado en ********** esquina con **********. Ahora, el hecho de que en ese lugar se informara al actuario que no se encontraba el documento en cita, no debía tener como consecuencia entender algún incumplimiento del requisito de referencia, ni menos aún declarar desierto el medio de perfeccionamiento. Ello, porque el lugar señalado no fue falso o inexistente, tan es así que en el mismo proporcionaron información en cuanto a la correcta ubicación del documento a cotejar. En esas condiciones, es posible concluir que ante tal precisión, correspondía darle vista al oferente de la prueba por el término legal de tres días, para que expusiera lo que a su interés conviniera, apercibiéndole que de no hacer manifestación alguna, se tendría desierta la prueba, en términos del artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo. Lo anterior, porque el fin de la vista es que pueda estar en aptitud de cumplir con el requisito de proporcionar el domicilio correcto, actualizando el inicialmente dado para el desahogo de su medio de perfeccionamiento. De no hacerlo así, se le dejaría en estado de indefensión al impedirle aportar los elementos necesarios para el desahogo de sus pruebas. Sirve de orientación a lo anterior, la tesis I..T.54 K, sustentada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito ... que este Órgano Federal comparte y cuyo texto es como sigue: ‘PRUEBA DOCUMENTAL, COTEJO DE LA. CASO EN QUE EL LUGAR O DOMICILIO SEÑALADO PARA TAL EFECTO RESULTE IMPRECISO.’ (se transcribe). Por otra parte, no existe fundamento legal que avale el proceder de la Junta responsable, para tener por desierta la prueba de perfeccionamiento, máxime cuando no se actualizó el motivo que invocó para tal efecto. Sirve de orientación a lo anterior, en lo conducente, la tesis II.T.277 L, sustentada por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, que este órgano federal comparte y cuyo texto es como sigue: ‘PRUEBA DOCUMENTAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. EL APERCIBIMIENTO QUE REALICE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE AL ORDENAR LA PRÁCTICA DEL COTEJO O COMPULSA, CONSISTENTE EN DECRETAR LA DESERCIÓN DE LA PROBANZA, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO.’ (se transcribe). Luego, al no haber procedido en esos términos, la Junta responsable incurrió en la violación procesal prevista en el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, que dejó en estado de indefensión al quejoso, al impedirle aportar los elementos necesarios para obtener, en su caso, el perfeccionamiento de un documento con el que pretendía demostrar la existencia del vínculo laboral con posterioridad a la fecha de terminación que hizo valer el demandado **********. Por lo demás no se advierte deficiencia qué suplir, pues las testimoniales propuestas por el actor fueron correctamente declaradas desiertas, bajo las siguientes consideraciones. Mediante proveído de dieciocho de enero de dos mil siete, la Junta responsable ordenó la citación por conducto del actuario adscrito de los testigos propuestos por el accionante, en sus dos grupos, sin que ello fuera posible en términos de las razones actuariales de veintidós y veintitrés de enero así como seis de febrero de dos mil siete. Por ello, en acuerdo de quince febrero de dos mil siete, la autoridad laboral dio vista al accionante con las razones aludidas por el término de tres días, para que manifestara lo que a su interés conviniera, con el apercibimiento que de no hacerlo, se acordaría lo conducente. Finalmente, en proveído de dieciséis de mayo de dos mil siete, y ante la falta de cumplimiento en tiempo del requerimiento formulado, se declaró tener desiertas las testimoniales en comento. Como se tiene anotado, ello fue acertado, pues ante la imposibilidad manifestada por el actuario adscrito de citar a los testigos de mérito, es evidente que la Junta responsable debió ponderar diversas circunstancias antes de emitir la resolución de dar vista a la parte actora con las constancias respectivas. Esto es, la autoridad laboral estaba obligada a atender, en primer término, las razones por las cuales el actuario adscrito se abstuvo de citar a los declarantes propuestos por el actor, dado que debía concluir si el domicilio proporcionado resultaba incorrecto. Ello es así, porque de obtener tal conclusión, estaba en aptitud de valorar si esa circunstancia derivaba de una clara intención de la parte oferente de la prueba para retardar el procedimiento o, en su caso, tal hecho se originaba por una circunstancia diversa que no demeritaba la intención de desahogar válidamente ese medio de convicción. Lo anterior, se torna relevante, en la medida de que la autoridad laboral puede desechar incluso la prueba ofrecida, de considerar que efectivamente la finalidad de la parte proponente es la de provocar la afectación en la rapidez y desarrollo normal del juicio laboral. Sirve de orientación a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 79/99, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ... cuyo texto es como sigue: ‘PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. INCOMPARECENCIA DE LOS TESTIGOS CITADOS A SOLICITUD DEL OFERENTE, CUANDO EL DOMICILIO PROPORCIONADO ES INCORRECTO. LA JUNTA, APRECIANDO CADA CASO PUEDE, DE MANERA FUNDADA Y MOTIVADA, DECLARAR DE PLANO LA DESERCIÓN DE LA PRUEBA O REQUERIR AL OFERENTE PARA QUE PROPORCIONE EL DOMICILIO CORRECTO.’ (se transcribe). Lo anterior se advierte satisfecho, pues la imposibilidad de citar a los testigos, se dio porque ya no vivían en el domicilio proporcionado, siendo que en el caso de ********** se manifestó que no era posible localizarles en el lugar indicado, situaciones que necesariamente denotan la existencia de una irregularidad atribuible al oferente de la prueba. Luego, si en lugar de desechar tal medio de convicción, la Junta responsable dio vista al oferente con las constancias respectivas, es manifiesto que ello benefició al quejoso, siendo que en lugar de atender tal requerimiento, el actor fue omiso en precisar oportunamente los domicilios inicialmente proporcionados, lo que sólo denotó la falta de interés en el desahogo de la prueba. En esas condiciones, la determinación de tener por desierta la prueba en ese sentido, no depara agravio alguno al impetrante de garantías, al no proporcionar los elementos necesarios para su desahogo, en términos del artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo. Finalmente, consta que la Junta responsable tuvo desierto el atesto de ********** al no haber justificado válidamente su incomparecencia a la audiencia en que debía rendir su testimonio, lo que de forma alguna contraviene normas procesales. Por lo demás, y atendiendo a la violación procesal antes expuesta, resulta innecesario que este Tribunal Colegiado se pronuncie respecto de lo resuelto por la autoridad laboral en el laudo reclamado, y contra lo cual el quejoso formula diversos conceptos de violación, pues ante la contravención adjetiva analizada, las cuestiones de fondo son un aspecto que se encuentra pendiente de resolver, hasta en tanto no se dicte un nuevo laudo previa la reparación de la violación procesal. En esas condiciones, siendo el laudo reclamado violatorio de las garantías individuales establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en el aspecto indicado, debe concederse el amparo y la protección de la Justicia Federal que se solicita, para el efecto de que la Junta responsable lo deje insubsistente y, en reposición del procedimiento, dé vista al actor por el término de tres días con la razón actuarial de trece de febrero de dos mil siete, a fin de que exponga lo que a su interés convenga, apercibiéndole que de no hacer manifestación, se le tendrá por desierta la prueba, al no aportar los elementos necesarios para su desahogo en términos del artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo, en la inteligencia de que lo anterior implica la subsistencia de lo actuado con respecto a las demás pruebas, y hecho lo anterior, seguidos los trámites procesales, dicte nuevo laudo conforme a derecho proceda."


En similar sentido, por lo que hace a la precisión de los efectos del amparo y protección de la Justicia Federal otorgado a la parte quejosa con motivo de irregularidades procesales, se pronunció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo laboral 53/2008.


CUARTO. En relación con la resolución dictada el trece de febrero de dos mil ocho en el amparo directo laboral 1077/2007, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, sostuvo, en la parte que interesa, lo que a continuación se transcribe:


"QUINTO. Se estima innecesario, tanto examinar el laudo reclamado, como abordar el estudio de los conceptos de violación expresados en su contra, en razón de que este Tribunal Colegiado en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, y en observancia a la jurisprudencia 2a./J. 39/95 ... emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ... de rubro: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS." estima procedente conceder la protección de la Justicia Federal impetrada. De las constancias que integran el juicio ordinario laboral 1384/2006/E3/CD/IND, del índice de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato, con residencia en León, se advierte que, la actora en su escrito inicial de demanda laboral, narró en lo relevante que, en el mes de noviembre de dos mil cuatro, ingresó a prestar sus servicios para la empresa demandada ********** con una jornada laboral de las 9:00 a las 20:00 horas de lunes a sábado de cada semana, que fue contratada por conducto de ********** y que el día veintiocho de octubre de dos mil seis, después de haber sido dada de alta por el Instituto Mexicano del Seguro Social, al presentarse en su centro de labores, el primero de sus contratantes, la despidió injustificadamente (fojas 1 y 2). La persona moral demandada, en su escrito de contestación, en lo que interesa, aceptó que ********** contrató a la actora, negó la jornada de labores que señaló y precisó que ésta iniciaba a las 9:00 horas con una interrupción para tomar alimentos de las 14:00 a las 15:00 horas, para concluir a las 18:00 horas de lunes a viernes de cada semana, y los sábados de las 9:00 a las 14:00 horas, descansando los domingos, y negó que la persona mencionada o cualquier otra, hubiera despedido a la actora (fojas 23 a 26). En la etapa de ofrecimiento de pruebas de la audiencia trifásica, celebrada el diecinueve de enero de dos mil siete, el apoderado legal de la parte actora, en uso de la voz, ofreció, entre otros medios de convicción, la confesional de hechos propios a cargo de ********** (foja 8 vuelta); la que por acuerdo de veintidós del repetido mes y año, la Junta del conocimiento, no tuvo por admitida, con motivo de que, en el escrito inicial de demanda no se le atribuye hecho alguno, por lo que no es parte, agregando que sí existe nombre parecido pero que no es igual, siendo éste, el de ********** (foja 40). Por su parte, los artículos 776, 777 y 779 de la Ley Federal del Trabajo, en su orden disponen: ‘Artículo 776.’ (se transcribe). ‘Artículo 777.’ (se transcribe). ‘Artículo 779.’ (se transcribe). De lo que se lleva relacionado se pone de manifiesto, que la Junta del conocimiento en forma indebida no admitió la prueba de mérito, por tratarse de un medio probatorio permitido por la ley, pues se trata de una confesional; tiene relación con los hechos narrados y con la litis planteada, en cuanto que se atribuye a ********** la asignación de las condiciones de trabajo, es decir la jornada laboral, y el despido injustificado, ambas cuestiones controvertidas por la demandada; y por ello, su desechamiento, se traduce en una violación a las leyes del procedimiento, por haberse limitado la defensa de la quejosa, al reducir la posibilidad de probar su afirmación de que fue despedida injustificadamente en las condiciones que precisó en su demanda laboral; violación que trascendió al resultado del laudo, ya que, se absolvió a la parte demandada de las prestaciones consistentes en indemnización por despido injustificado, salarios caídos y prima de antigüedad, con motivo de que la trabajadora, con los elementos convictivos que aportó, no demostró el despido alegado (fojas 79 a la 89). No es óbice para estimarlo así, la observación que hace la Junta responsable, en el sentido de que, el nombre del absolvente ofrecido por la actora, a saber ********** difiere de la persona a quien atribuyó hechos en la demanda inicial, que es el de ********** en virtud de que, en materia laboral rigen los principios relativos a hacer imperar la verdad real sobre la formal, el de limitación a los formalismos, así como el de la suplencia del error y de la queja a favor del trabajador, de conformidad con lo que establecen los artículos 685, 686 y 873, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, que son del tenor literal siguiente. ‘Artículo 685.’ (se transcribe). ‘Artículo 686.’ (se transcribe). ‘Artículo 873.’ (se transcribe en parte). Luego entonces, resulta incuestionable, que dicho equívoco, esto es, el de la sustitución de la segunda letra ‘e’ del nombre propio ********** por la letra ‘i’, que ocurrió en el ofrecimiento de la confesional para hechos propios a cargo de ********** no es motivo suficiente para estimar que se trata de personas diferentes, pues, si se toma en cuenta lo expuesto por la actora en su demanda, lo contestado por la empresa moral, las pruebas que ésta ofreció, entre las que incluyó el testimonio de dicha persona, y el propio acuerdo de veintidós de enero de dos mil siete, que lo admitió; constancias todas ellas, en las que invariablemente se hizo referencia a ********** lo que adquiere mayor relevancia, si se considera que tal diferencia pudo obedecer a un error mecanográfico del personal de la propia Junta, porque el ofrecimiento, como ya se dejó asentado, se efectuó de viva voz del oferente, en el desarrollo de la audiencia de ley. Se comparte, en lo conducente la tesis aislada I.12o.T.7 L ... de rubro y texto siguientes: ‘JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, FACULTAD DE LAS, DE APRECIAR LOS HECHOS EN CONCIENCIA.’ (se transcribe). En las narradas condiciones, se concluye que, contrario a lo estimado por la Junta responsable, la referida prueba a cargo de ********** sí guarda relación con el despido alegado y, por ello, la parte del acuerdo de veintidós de enero de dos mil siete, relativa a no admitirla, vulnera los artículos 685, 686, 776, 777, 779 y 873, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, actualizándose así la hipótesis contenida en el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, transgresión que repercutió al sentido del laudo reclamado, pues limitó a la actora la posibilidad de demostrar el despido alegado, absolviendo, en consecuencia, a la demandada de las prestaciones inherentes; violación que incuestionablemente afectó las garantías individuales, contenidas en los preceptos 14 y 16 constitucionales, en perjuicio de la trabajadora, por lo que se impone, conceder la protección federal solicitada. El amparo que se otorga trae como consecuencia que se deje insubsistente el laudo reclamado y, por ello, se estima innecesario abordar el estudio de los conceptos de violación enderezados a atacarla, acorde con lo que establece la jurisprudencia número 107 ... que reza: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.’ (se transcribe)."


Cabe aclarar que la circunstancia de que los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados referidos en sus ejecutorias respectivas, no hayan sido expuestos formalmente como tesis y, por ende, no haya publicación de éstas, conforme a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, no obsta para que este Alto Tribunal se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis, pues para que se determine la existencia de ésta, basta que diversos Tribunales Colegiados adopten criterios divergentes al resolver sobre un mismo punto de derecho.


Son aplicables a lo anterior, las jurisprudencias P./J. 27/2001 del Pleno y 2a./J. 94/2000 de la Segunda Sala, cuyos datos de localización, rubros y textos son los siguientes:


"No. Registro: 189,998

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


"No. Registro: 190,917

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


QUINTO. Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia.


Al respecto, los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, establecen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103, se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer. La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados Tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


De los preceptos anteriormente transcritos, se advierte que la figura de la contradicción de tesis se presenta cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno de la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que establezca la jurisprudencia que debe prevalecer y dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


Por su parte, la jurisprudencia P./J. 26/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página setenta y seis, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente a abril de dos mil uno, establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Así, en términos de la jurisprudencia transcrita se precisan los requisitos que debe reunir la contradicción de tesis, como son: a) Que en las ejecutorias materia de la contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos jurídicos que sustentan las sentencias respectivas; y, c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


En la especie, del examen de las consideraciones sustentadas por cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, se advierte que en relación con la resolución dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo laboral 29/2008, a diferencia de los demás Tribunales Colegiados de Circuito que otorgaron el amparo por violaciones procesales, concedió el amparo a la parte quejosa por razones de fondo, por lo que no se da la oposición por el análisis de los mismos elementos.


Lo anterior es así si se toma en cuenta que el referido Tribunal Colegiado de Circuito al resolver el veintisiete de junio de dos mil ocho, el amparo directo laboral 29/2008, otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal en los siguientes términos:


"... se concede la protección que solicita la quejosa para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo impugnado y dicte otro, en el que reiterando los aspectos relacionados con la decisión de absolver a ********** y de (sic) ********** de las prestaciones que les fueron reclamadas; de absolver al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Municipio de Ocampo, Guanajuato y al Patronato que lo administra del pago de salarios caídos, aguinaldo, horas extras, séptimos días, días de descanso obligatorio, media hora de descanso de cada jornada laboral, de la cantidad de ochenta y dos mil ochocientos cuarenta y dos pesos, setenta y ocho centavos por la supuesta ‘liquidación’, de la cantidad de diecisiete mil veintisiete pesos, sesenta y siete centavos, por bono de productividad y de los salarios devengados del primero al diez de octubre de dos mil seis, así como su decisión de condenar a los órganos desconcentrados mencionados de enterar las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, realice lo siguiente: a) A. la pretensión de la trabajadora (sic) que se paguen vacaciones y prima vacacional en el entendido de que esta prestación comprende el segundo año de servicios y la parte proporcional del periodo que la trabajadora laboró del mes de enero de dos mil seis, al día dieciséis de octubre de ese año, en que según la propia parte patronal fue el último día que laboró. d) A. la pretensión de la actora de que se paguen las aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social. Por lo que respecta a lo anterior la Junta del conocimiento conserva plenitud de jurisdicción."


De ahí que si los demás Tribunales Colegiados de Circuito otorgaron la protección de la Justicia Federal, por estimar que existieron violaciones procesales, tal circunstancia pone de relieve que no existe la contradicción de tesis en relación con el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del mismo circuito, al resolver el amparo directo laboral 29/2008, ya que este último órgano colegiado otorgó el amparo a la parte quejosa por razones que atienden al fondo del asunto, en tanto que los demás Tribunales Colegiados de Circuito hicieron tal otorgamiento al considerar que existieron violaciones procesales, por lo que, como se ha anotado, no existe la contradicción de tesis por el análisis de los mismos elementos.


SEXTO. Por lo que hace a la materia de las ejecutorias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito restantes, cabe destacar que fue sobre un mismo tema, esto es, examinar la legalidad de los procedimientos seguidos ante la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente que culminaron con el laudo reclamado y concluyeron otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa con motivo de haberse detectado irregularidades procesales.


No obstante que los citados Tribunales Colegiados de Circuito abordaron esencialmente el mismo problema jurídico, dos de ellos especificaron con detalle los efectos del otorgamiento del amparo, mientras que otro no lo hizo.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito al resolver el juicio de amparo directo laboral 1077/2007, antes reseñado, concluyó que la prueba confesional no fue admitida debidamente por la Junta del conocimiento, siendo que dicha probanza sí guarda relación con el despido alegado y, por ello, la parte del acuerdo de veintidós de enero de dos mil siete relativa a no admitirla, vulnera en perjuicio de la parte quejosa el contenido de los artículos 685, 686, 776, 777, 779 y 873, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, actualizándose así la hipótesis contenida en el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, transgresión que repercutió al sentido del laudo reclamado, pues limitó a la actora la posibilidad de demostrar el despido alegado, absolviendo, en consecuencia, a la demandada de las prestaciones inherentes; violación que afectó las garantías individuales, contenidas en los preceptos 14 y 16 constitucionales en perjuicio de la trabajadora, por lo que se concedió el amparo y la protección federal solicitada indicando: "El amparo que se otorga trae como consecuencia que se deje insubsistente el laudo reclamado."


En tanto que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del mismo circuito al resolver el diez de julio de dos mil ocho el amparo directo laboral 658/2007 antes citado, si bien consideró que la Junta responsable de manera incorrecta tuvo por desierto un medio de perfeccionamiento de pruebas, consistente en el cotejo y compulsa de un documento al omitir darle vista al oferente con la razón de un actuario, por lo que incurrió la responsable en la violación procesal prevista en la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo, precisó el referido Tribunal Colegiado de Circuito los efectos del otorgamiento del amparo de la manera siguiente:


"... siendo el laudo reclamado violatorio de las garantías individuales establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en el aspecto indicado, debe concederse el amparo y la protección de la Justicia Federal que se solicita, para el efecto de que la Junta responsable lo deje insubsistente y, en reposición del procedimiento, dé vista al actor por el término de tres días con la razón actuarial de trece de febrero de dos mil siete, a fin de que exponga lo que a su interés convenga, apercibiéndole que de no hacer manifestación, se le tendrá por desierta la prueba, al no aportar los elementos necesarios para su desahogo en términos del artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo, en la inteligencia de que lo anterior implica la subsistencia de lo actuado con respecto a las demás pruebas, y hecho lo anterior, seguidos los trámites procesales, dicte nuevo laudo conforme a derecho proceda."


Finalmente, por lo que se refiere al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el veintinueve de febrero de dos mil ocho el amparo directo laboral 53/2008, otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa por considerar que la Junta responsable vulneró las reglas que rigen el procedimiento del juicio laboral, en términos de lo dispuesto en los artículos 158 y 159, fracción III, de la Ley de Amparo, precisando que tal otorgamiento es con la finalidad de que deje sin efectos el laudo reclamado y ordene la reposición del procedimiento, a partir del auto de dos de octubre de dos mil siete, y proceda a admitir la prueba ofrecida por la persona moral quejosa.


Así, queda evidenciada la contradicción de tesis, en tanto que mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito si bien en sus consideraciones razonó la existencia de una violación procesal, concluyendo que los efectos del otorgamiento del amparo son dejar insubsistente el laudo reclamado sin más detalles sobre los efectos del citado otorgamiento; los demás Tribunales Colegiados de Circuito, que también en sus consideraciones razonaron los motivos por los que concluyeron que la Junta responsable incurrió en violaciones procesales en contravención de las garantías de la parte quejosa, en forma detallada precisaron los efectos del otorgamiento del amparo.


De ahí que la materia de la contradicción de tesis consistirá en determinar si tratándose del otorgamiento del amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa por haber incurrido la autoridad responsable en violaciones procesales, aun cuando se funde y motive esta parte en la sentencia, existe o no el deber por parte del juzgador de amparo de detallar los efectos del citado otorgamiento.


No es obstáculo a la consideración anterior que al emitir sus resoluciones el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo laboral 1077/2007, no haya mencionado de manera expresa que resulta innecesario señalar en la sentencia con detalle los efectos con los que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, pues aun cuando razonó en sus consideraciones los motivos por los que estimó que la autoridad responsable incurrió en violaciones procesales en perjuicio de la parte quejosa, se limitó a sostener que "el amparo que se otorga trae como consecuencia que se deje insubsistente al laudo reclamado", por lo que se advierte que existe contradicción de criterios con los demás Tribunales Colegiados de Circuito de manera implícita.


Al respecto es aplicable la jurisprudencia P./J. 93/2006 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que enseguida se transcribe:


"No. Registro: 169,334

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVIII, julio de 2008

"Tesis: P./J. 93/2006

"Página: 5


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición."


SÉPTIMO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que habrá de sustentarse en este fallo.


Para tal efecto, conviene hacer referencia a algunos aspectos doctrinales y legales relacionados con la sentencia que se dicta en el juicio de garantías ("Introducción al Estudio del Juicio de Amparo", M.G.D.G.P., editorial P., cuarta edición, páginas 424 a 447).


En efecto, acerca del significado etimológico, lógico y jurídico de la palabra sentencia, se ha sostenido lo siguiente:


Significado etimológico: En el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española la voz "sentencia" se explica así: "Sentencia. (del lat. sententia) f. (sic) Dictamen o parecer que uno sigue o tiene. 2) Dicho grave o sucinto que encierra doctrina o moralidad. 3) Declaración del juicio y resolución del Juez. 4) Decisión de cualquier controversia o disputa extrajudicial que la persona a quien se ha hecho árbitro de ella para que la juzgue o componga".


Significado lógico: Desde el punto de vista lógico, la sentencia es un acto, pertenece al ser de la razón, siendo la sentencia un producto de la razón humana, un producto de la actividad cognoscitiva del hombre (E.J.C.. V. jurídico. Buenos Aires, Argentina, Editorial Depalma 1976, página 538).


En el campo de la lógica, la sentencia es un silogismo, compuesto por una premisa mayor (la ley), de una premisa menor (el caso) y, de una conclusión o proposición (aplicación de la norma al caso concreto).


Significado jurídico: La sentencia es por esencia la forma culminante de la función jurisdiccional, que consiste en aplicar y declarar el derecho al caso sometido a la consideración de los órganos estatales encargados de la misma. La Suprema Corte de Justicia, ha dado una definición de sentencia, en los siguientes términos: "... por sentencia se entiende el juicio lógico de hechos, la sub-sunción de los hechos en normas jurídicas y la conclusión de resolutivos que contienen la verdad legal; por lo mismo, la integran las proposiciones que fijan el sentido de tal resolución, esto es, los antecedentes, formados también con las argumentaciones lógico jurídicas del juzgador, que examinan y estudian los elementos de la litis, y las proposiciones que determinan el sentido del fallo, así como los puntos resolutivos todos constituyen la unidad." (Reclamación promovida en el incidente de inconformidad 3/75, G.G.C.. 19 de octubre de 1976. Unanimidad de 15 votos. Pleno. Séptima Época, Volúmenes 91-96. Primera parte, pág. 113).


Los requisitos de forma se refieren a la sentencia como documento. Cabe señalar que la Ley de Amparo no exige requisito formal alguno que deban cumplir las sentencias de amparo. Sin embargo, resultan aplicables en forma supletoria los artículos 219 y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que a la letra establecen:


"Artículo 219. En los casos en que no haya prevención especial de la ley, las resoluciones judiciales sólo expresarán el tribunal que las dicte, el lugar, la fecha y sus fundamentos legales, con la mayor brevedad, y la determinación judicial, y se firmarán por el Juez, Magistrados o Ministros que las pronuncien, siendo autorizadas, en todo caso por el secretario."


"Artículo 222. Las sentencias contendrán, además de los requisitos comunes a toda resolución judicial, una relación sucinta de las cuestiones planteadas y de las pruebas reunidas, así como las consideraciones jurídicas aplicables, tanto legales como doctrinarias, comprendiendo en ellas los motivos para hacer o no condenación en costas, y terminarán resolviendo con toda precisión los puntos sujetos a la consideración del tribunal, y fijando, en su caso, el plazo dentro del cual deben cumplirse."


Toda sentencia consta de tres apartados o capítulos perfectamente definidos y diferenciados:


1. Los resultandos;


2. Los considerandos; y,


3. Los resolutivos.


Estos capítulos están establecidos en el artículo 77 de la Ley de Amparo, que establece:


"Artículo 77. Las sentencias que se dicten en los juicios de amparo deben contener:


"I. La fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados;


"II. Los fundamentos legales en que se apoyen para sobreseer en el juicio, o bien para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado;


"III. Los puntos resolutivos con que deban terminar, concretándose en ellos, con claridad y precisión, el acto o actos por los que sobresea, conceda o niegue el amparo."


Los resultandos se relacionan con la fracción I del artículo 77, antes transcrito.


Una vez que se circunscriben los extremos de la litis constitucional, el juzgador de amparo analiza la operancia o inoperancia de los conceptos de violación, para después llegar a la conclusión de si los actos reclamados son o no violatorios de garantías, sin perjuicio de que respetando el principio de estricto derecho, u observando las excepciones al mismo, exponga su criterio e invoque los fundamentos legales y jurisdiccionales, para fundar y motivar sus conclusiones, por así disponerlo el artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo.


Éste es el apartado correspondiente a los considerandos.


Por último, en los resolutivos, el juzgador de amparo termina por resolver si sobresee en el juicio de amparo, si concede la protección de la Justicia Federal o si la niega, de acuerdo con los motivos y fundamentos expresados en la parte considerativa.


La finalidad del artículo 77 de la Ley de Amparo no puede ser otra que la de imponer al juzgador, la obligación de evitar, cuando legítimamente esté en su mano, que los fallos que pronuncie dejen situaciones confusas capaces de ocasionar daño a cualquiera de las partes.


El cumplimiento de la obligación antes mencionada, posiblemente facilitaría el cumplimiento y la ejecución de los fallos de amparo.


Requisitos de fondo:


Los cuatro requisitos de fondo, internos o sustanciales de la sentencia, son aquellos que conciernen ya no al documento, sino al acto jurídico mismo de la sentencia.


Los cuatro requisitos de fondo que debe observar toda sentencia, son: congruencia, claridad y precisión, fundamentación y motivación y exhaustividad.


Requisito de congruencia: Este requisito se traduce en el deber del juzgador de pronunciar su fallo de acuerdo exclusivamente con las pretensiones, negaciones o excepciones, que en su caso hayan planteado las partes durante el juicio. El requisito de congruencia prohíbe al juzgador resolver más allá (ultra petita partium), o fuera (extra petita) de lo pedido por las partes.


Así se ha reconocido en algunos criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como son los que a continuación se reproducen:


"No. Registro: 239,479

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Séptima Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 217-228, Cuarta Parte

"Tesis:

"Página: 77

"Genealogía: Informe 1987, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 252, página 189.


"CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA. EN QUÉ CONSISTE ESTE PRINCIPIO. La congruencia significa conformidad en cuanto a extensión, concepto y alcance entre lo resuelto por el órgano jurisdiccional y las demandas, contestaciones y demás pretensiones deducidas oportunamente por las partes."


"No. Registro: 241,463

"Tesis aislada

"Materia(s): Civil

"Séptima Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 78, Cuarta Parte

"Tesis:

"Página: 49


"SENTENCIA, PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS. El artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles, estatuye que: ‘Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieran sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos’. De esta disposición se desprende, que el principio de congruencia lo infringe el juzgador, entre otros casos, cuando concede al actor más de lo que pide, resuelve puntos que no figuran en la litis, o comprende a personas que no han sido partes en el juicio."


Requisito de precisión y claridad: Este requisito indica que cuando en el juicio las cuestiones controvertidas hubieren sido varias, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada una de ellas, absolviendo o condenando al demandado según proceda.


Requisito de fundamentación y motivación: El deber de motivar la sentencia, y de fundarla, consiste en la exigencia para el juzgador de precisar los hechos en que se funde su decisión, basándose en las pruebas practicadas en el proceso. La motivación requiere que el juzgador analice y valore cada uno de los medios de prueba practicados en el proceso y que basándose en tal análisis y valoración, determine los hechos que sirven de motivación a su resolución, hechos a los cuales habrán de aplicarse las normas correspondientes.


Esta obligación de fundar y motivar su resolución es un imperativo establecido por los artículos 14, párrafo cuarto y 16 constitucionales. Este principio de fundamentación y motivación de la resolución judicial, la establece el artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo.


Requisito de exhaustividad. Este requisito impone al juzgador la obligación de resolver todo lo pedido por las partes. Los artículos 351 y 352 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, ordenan:


"Artículo 351. Salvo el caso del artículo 77, no podrán los tribunales, bajo ningún pretexto, aplazar, dilatar, omitir ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el juicio."


"Artículo 352. Cuando hayan sido varios los puntos litigiosos, se hará con la debida separación, la declaración correspondiente a cada uno de ellos."


Ahora bien, una vez relatado el marco legal y doctrinario de la sentencia que se pronuncia en el juicio de garantías, cabe destacar lo siguiente:


El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que el dictado de las sentencias de amparo y su correcta formulación es una cuestión de orden público al constituir la base del cumplimiento correcto que eventualmente pudiera darse en la ejecutoria, destacando, entre otros aspectos, que las consideraciones de las sentencias son las que rigen el sentido del fallo.


Así se desprende de la jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"No. Registro: 192,836

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y Apéndice 2000

"Tomo: X, noviembre de 1999 y T.V., Común, Jurisprudencia, SCJN.

"Tesis: P./J. 133/99 y 401

"Página: 36 y 345


"SENTENCIA DE AMPARO. INCONGRUENCIA ENTRE LOS RESOLUTIVOS Y LA PARTE CONSIDERATIVA, EL TRIBUNAL REVISOR DEBE CORREGIRLA DE OFICIO. Siendo el dictado de las sentencias de amparo y su correcta formulación una cuestión de orden público, al constituir la base del cumplimiento correcto que eventualmente pudiera darse a la ejecutoria de amparo, evitando ejecutorias forzadas e incongruentes que lleven a un imposible cumplimiento, además de que en las incongruencias puedan verse involucradas causales de improcedencia que son también de orden público y de estudio oficioso, y en atención a que el artículo 79 de la Ley de Amparo otorga al juzgador la facultad de corregir los errores en la cita de garantías violadas, para amparar por las realmente transgredidas dicha facultad debe ser aplicada, por igualdad de razón, al tribunal revisor para corregir de oficio las incongruencias que advierta en las sentencias, ajustando los puntos resolutivos a las consideraciones de la misma, pues son éstas las que rigen el fallo y no los resolutivos, contemplándose la posibilidad de que, en el supuesto de que una incongruencia fuese de tal modo grave que su corrección dejara a alguna de las partes en estado de indefensión, el órgano revisor revocará la sentencia y ordenará la reposición del procedimiento para que el Juez de Distrito emita otra resolución, toda vez que es un error no imputable a ninguna de las partes y que puede depararles un perjuicio no previsto en su defensa. Lo anterior no debe confundirse con la suplencia de la queja, en virtud de que la coherencia en las sentencias de amparo al igual que la improcedencia del juicio es de orden público y por ello de estudio oficioso, y la suplencia de la queja presupone la interposición del medio de defensa por la parte perjudicada y sólo se lleva a cabo en los supuestos previstos por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, para beneficio o por interés del sujeto a quien se le suple la queja, y no del bien común de la sociedad que deposita su orden jurídico, entre otros, en los órganos judiciales. Por las razones expuestas se abandona el criterio sostenido en la tesis visible en las páginas mil doscientos cuarenta y siete y mil doscientos cuarenta y ocho de la Primera Parte, Sección Segunda del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y ocho, cuyo rubro dice: ‘SENTENCIA DE AMPARO CONTRA LEYES. INCONGRUENCIA ENTRE LOS RESOLUTIVOS Y LA PARTE CONSIDERATIVA. CUÁNDO NO PUEDE CORREGIRSE DE OFICIO’, en virtud de que éste se supera con lo mencionado, toda vez que, como se explicó el dictado de la sentencia y su congruencia son de orden público y, por ende, de estudio oficioso, existiendo la posibilidad de revocar la sentencia y ordenar la reposición del procedimiento para el efecto de que se dicte otra, cuando la corrección de la incongruencia sea de tal manera grave que se deje en estado de indefensión a alguna de las partes, pero de no ser así, el órgano revisor de oficio debe corregir la incongruencia que advierta en la sentencia recurrida, máxime que se encuentra sub júdice y constituirá la base del cumplimiento que eventualmente pudiera dársele."


"No. Registro: 394,457

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Sexta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: VI, Parte SCJN

"Tesis: 501

"Página: 331

"Genealogía: Apéndice al Tomo XXXVI

"Apéndice al Tomo L

"Apéndice al Tomo LXIV

"Apéndice al Tomo LXXVI

"Apéndice al Tomo XCVII

"Apéndice 54: Tesis

"Apéndice 65: Tesis 330 PG. 1003

"Apéndice 75: Tesis 348 PG. 1048

"Apéndice 85: Tesis 269 PG. 463

"Apéndice 88: Tesis 1789 PG. 2886

"Apéndice 95: Tesis 501 PG. 331


"SENTENCIAS. SU AUTORIDAD SE EXTIENDE A LOS CONSIDERANDOS. En términos generales, la parte resolutiva de la sentencia, por sí misma, es la que puede perjudicar a los litigantes y no la parte considerativa, pero este principio debe entenderse unido al de congruencia, según el cual los considerandos rigen a los resolutivos y sirven para interpretarlos. Consecuentemente, los argumentos de la sentencia, por sí mismos, no causan agravio a los interesados, cuando se demuestra que no han conducido a la resolución ilegal."


Por su parte, el artículo 80 de la Ley de Amparo establece lo siguiente:


"Artículo 80. La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija."


El precepto transcrito prevé el alcance de los efectos restitutorios del agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada cuando se le ha otorgado el amparo y protección de la Justicia Federal, de manera que se restablezcan las cosas al estado que guardaban antes de la violación cuando el acto reclamado sea de carácter positivo o en cuanto sea de índole negativa o constituya una abstención, se obligue a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y cumplir por su parte, lo que la misma garantía exija.


Así lo han corroborado, por ejemplo, algunos de los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que enseguida se transcriben:


"No. Registro: 238,648

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Séptima Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 56, Tercera Parte

"Tesis:

"Página: 35

"Genealogía: Apéndice 1917-1985, Octava Parte, décima cuarta tesis relacionada con la jurisprudencia 264, página 449.


"SENTENCIA DE AMPARO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. EFECTOS. Dada la finalidad propia del juicio de amparo de conceder o negar, cuando se trata de resolver cuestiones de fondo, la protección constitucional por actos de autoridad, las consecuencias jurídicas de la cosa juzgada respecto de una ejecutoria de este Alto Tribunal, son, entre otras, las dos siguientes: a) una, que se restituya al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, o se obligue a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir por su parte lo que la misma garantía exija, cuando el acto sea de carácter negativo, según lo consigna el artículo 80 de la Ley de Amparo; y b) otra, que es improcedente cualquiera acción que se enderece contra las consecuencias o actos que se deriven de resoluciones de amparo pronunciadas con anterioridad y que hubiesen quedado firmes."


"No. Registro: 237,687

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Séptima Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 151-156, Tercera Parte

"Tesis:

"Página: 119

"Genealogía: Informe 1981, Segunda Parte, Segunda Sala, tesis 141, página 119.

"Apéndice 1917-1985, Octava Parte, Común al Pleno y las S., décima quinta tesis relacionada con la jurisprudencia 264, página 449.


"EFECTOS DE LA SENTENCIA DE AMPARO. De acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de Amparo y en la tesis de jurisprudencia número 174, publicada en la página 297 de la Octava Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1975, con el texto siguiente: ‘SENTENCIAS DE AMPARO. El efecto jurídico de la sentencia definitiva que se pronuncie en el juicio constitucional, concediendo el amparo, es volver las cosas al estado que tenían antes de la violación de garantías, nulificando el acto reclamado y los subsecuentes que de él se deriven’; y en virtud de que el juicio de garantías debe tener siempre una finalidad práctica y no ser medio para realizar una actividad meramente especulativa, para la procedencia del mismo es menester que la sentencia que en él se dicte, en el supuesto de que sea favorable a la parte quejosa, pueda producir la restitución al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, de manera que se restablezcan las cosas al estado que guardaban antes de la violación cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, o cuando sea de carácter negativo (o constituya una abstención) se obligue a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija."


"No. Registro: 245,196

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Séptima Época

"Instancia: Sala Auxiliar

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 205-216, Séptima Parte

"Tesis: Común

"Página: 441


"SENTENCIA DE AMPARO. EFECTOS. El efecto jurídico de la sentencia definitiva que se pronuncie en el juicio constitucional concediendo el amparo, es volver las cosas al estado que tenían antes de la violación de garantías, nulificando el acto reclamado y los subsecuentes que de él se deriven."


"No. Registro: 917,764

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Apéndice 2000

"T.V., Común, Jurisprudencia SCJN

"Tesis: 230

"Página: 187

"Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de 1997, página 9, Pleno, tesis P./J. 90/97


"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO EXISTE LA IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE QUE SE PRODUZCAN LOS EFECTOS RESTITUTORIOS DE LA SENTENCIA CONCESORIA QUE, EN SU CASO, SE DICTE. De acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de Amparo y en la tesis de jurisprudencia número 174, publicada en la página 297 de la Octava Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1975, con el texto siguiente: ‘SENTENCIAS DE AMPARO. El efecto jurídico de la sentencia definitiva que se pronuncie en el juicio constitucional, concediendo el amparo, es volver las cosas al estado que tenían antes de la violación de garantías, nulificando el acto reclamado y los subsecuentes que de él se deriven.’; y en virtud de que el juicio de garantías debe tener siempre una finalidad práctica y no ser medio para realizar una actividad meramente especulativa, para la procedencia del mismo es menester que la sentencia que en él se dicte, en el supuesto de que sea favorable a la parte quejosa, pueda producir la restitución al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, de manera que se restablezcan las cosas al estado que guardaban antes de la violación cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, o cuando sea de carácter negativo (o constituya una abstención), se obligue a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija."


Además, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en las sentencias de amparo, los efectos restitutorios de la garantía violada sólo pueden materializarse respecto de los derechos del gobernado legítimamente tutelados, tal y como acontece con la jurisprudencia que a continuación se reproduce:


"No. Registro: 171,034

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, octubre de 2007

"Tesis: 2a./J. 184/2007

"Página: 395


"SENTENCIAS DE AMPARO. SUS EFECTOS RESTITUTORIOS SÓLO PUEDEN MATERIALIZARSE RESPECTO DE LOS DERECHOS DEL GOBERNADO LEGÍTIMAMENTE TUTELADOS. El artículo 80 de la Ley de Amparo establece que la sentencia que conceda la protección constitucional tendrá por objeto restablecer las cosas al estado en el cual se encontraban antes de la violación, pero este principio no es irrestricto ni absoluto, pues está subordinado al fundamento de orden público que rige los procedimientos de ejecución de las sentencias de amparo, conforme al cual el conjunto de instituciones jurídicas propias de una comunidad necesarias para la convivencia pacífica entre sus miembros no puede alterarse. Ahora bien, de acuerdo con este principio, los alcances restitutorios de una ejecutoria deben materializarse sobre derechos legítimos, esto es, respecto de aquellas prerrogativas de los gobernados legalmente tuteladas, pues de no ser así, la sentencia de amparo podría utilizarse como un instrumento para efectuar actos contrarios a las leyes y al orden público, en agravio de derechos legítimos de otros gobernados, lo cual no debe permitirse, ya que por su naturaleza, ésta es el instrumento para restituir al gobernado en el pleno goce de sus garantías individuales violadas y no un medio para efectuar actos contrarios a la ley o legitimar situaciones de hecho que se encuentren al margen de ella."


Tratándose específicamente de sentencias de amparo directo, cuando se otorga a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal por una violación dentro del procedimiento, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo, la autoridad responsable queda vinculada a reparar la violación procesal restableciendo las cosas al estado en que se encontraban antes de que se actualizara ("SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO. CUANDO SE OTORGA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL POR UNA VIOLACIÓN DENTRO DEL PROCEDIMIENTO, LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUEDA VINCULADA A REPONERLO Y SUBSANAR AQUÉLLA, Y POR REGLA GENERAL EL DICTADO DE UNA NUEVA RESOLUCIÓN NO ES UNA CONSECUENCIA NECESARIA Y DIRECTA DEL AMPARO.". Tesis 2a. XXXV/2008, Segunda Sala, Tomo XXVII, correspondiente a marzo de dos mil ocho, página doscientos ochenta y seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).


Asimismo, de la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación se reproduce destaca la importancia de la precisión de los efectos en las consideraciones de una sentencia que otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa contra un laudo por irregularidades procesales o formales, cuyo cumplimiento consistirá en dejar sin efectos la resolución jurisdiccional reclamada e incluir otra "atendiendo a la sentencia protectora", esto es, a los lineamientos de aquélla.


La jurisprudencia indicada es del tenor siguiente:


"No. Registro: 171,605

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, agosto de 2007

"Tesis: 2a./J. 129/2007

"Página: 619


"SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO. EFECTOS Y MEDIOS PROCESALES PARA LOGRAR SU PLENO ACATAMIENTO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio sustentado en la jurisprudencia 2a./J. 39/2005, de rubro: ‘SENTENCIAS DE AMPARO. SU CUMPLIMIENTO DEBE SER TOTAL CUANDO SE TRATE DE ACTOS DE NATURALEZA JUDICIAL O JURISDICCIONAL, EN ATENCIÓN A LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD.’, toda vez que una nueva reflexión sobre el tema lleva a sostener que el cumplimiento del fallo que otorgó el amparo para efectos contra una sentencia o laudo por irregularidades procesales o formales, o bien cuando habiéndose estudiado el fondo del asunto se hayan definido todas las cuestiones debatidas, consiste en dejar sin efecto la resolución jurisdiccional reclamada y emitir otra atendiendo a la sentencia protectora, por lo que basta que se emita una nueva resolución para que no pueda sostenerse que se incurrió en inejecución de sentencia, pues el acto reclamado dejó de existir jurídicamente y fue sustituido por uno distinto, toda vez que la inejecución de sentencia consistiría exclusivamente en la negativa de la autoridad jurisdiccional a dejar sin efecto el acto reclamado y abstenerse de emitir uno nuevo. De esta forma, el contenido de la nueva resolución podrá sujetarse con exactitud a lo ordenado en la sentencia de amparo, o apartarse de ello, lo cual podría dar lugar a un cumplimiento indebido por exceso o defecto e, inclusive, a la repetición del acto reclamado, en el supuesto de que fuera idéntica a la que fue materia de la ejecutoria de amparo, pero no así a la inejecución del fallo protector de garantías. También es factible que, en el caso de un amparo para efectos, se emita una resolución con libertad de jurisdicción, lo que podría dar lugar a otro amparo que combatiera las nuevas consideraciones."


De lo anteriormente considerado se concluye que los efectos del fallo protector son la consecuencia necesaria derivada del vicio declarado por el órgano jurisdiccional de amparo, cuya fijación en la sentencia facilita el cumplimiento de la ejecutoria relativa, pues aun cuando la Ley de Amparo establece los efectos restitutorios de la protección constitucional, es usual y conveniente que en la sentencia concesoria se precise de qué manera debe cumplirse, ya que la incongruencia o el error en que se incurra al señalar aquéllos puede distorsionar el verdadero sentido y alcance del amparo concedido.


Así lo ha interpretado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el veinticinco de junio de dos mil cuatro, el amparo directo en revisión 448/2004, promovido por Integradora de Vivienda Popular, Sociedad Anónima de Capital Variable, el cual si bien se relaciona con los efectos de la sentencia en que se realizan estudios de problemas de inconstitucionalidad de leyes, destaca la importancia de precisar los efectos del fallo protector.


Consecuentemente, aun cuando el cumplimiento de las sentencias de amparo directo, en las que el acto reclamado es una resolución definitiva que pone fin a una controversia y la protección constitucional obedezca a irregularidades procesales, consista en reparar la violación procesal restableciendo las cosas al estado en que se encontraban antes de que se actualizara ajustándose a los términos de la primera parte del indicado artículo 80, que haría innecesaria la puntualización de los efectos del fallo protector, lo cierto es que dada la relevancia de las consideraciones formuladas en las sentencias y la importancia de determinar sus alcances, resulta obligatorio que se detallen sus efectos para facilitar su cumplimiento.


Apoya, en lo conducente, la tesis de la Segunda Sala 2a. XXXV/2008, que establece:


"No. Registro: 170,014

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVII, marzo de 2008

"Tesis: 2a. XXXV/2008

"Página: 286


"SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO. CUANDO SE OTORGA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL POR UNA VIOLACIÓN DENTRO DEL PROCEDIMIENTO, LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUEDA VINCULADA A REPONERLO Y SUBSANAR AQUÉLLA, Y POR REGLA GENERAL EL DICTADO DE UNA NUEVA RESOLUCIÓN NO ES UNA CONSECUENCIA NECESARIA Y DIRECTA DEL AMPARO.-Tratándose del juicio de amparo directo, en el cual el acto reclamado es una resolución definitiva que pone fin a una controversia, cuando la protección constitucional se otorga por irregularidades procesales el cumplimiento de la sentencia, en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo, consiste en reparar la violación procesal, restableciendo las cosas al estado en que se encontraban antes de que se actualizara, sin que, por regla general, el dictado de una nueva resolución sea una consecuencia necesaria y directa de la sentencia de amparo, sino que ello será el resultado normal al que conduce el procedimiento. Lo anterior no implica relevar a la responsable de dictar una nueva resolución en el momento procesal oportuno, por tratarse de una obligación derivada de las reglas que rigen el procedimiento, salvo cuando exista algún obstáculo jurídico que lo impida, por ejemplo, si desaparece el objeto materia de la contienda al purgar los vicios de inconstitucionalidad, o las partes llegan a un acuerdo en relación con los puntos debatidos o desisten de sus pretensiones, caso en el cual no existiría materia sobre la que tuviera que pronunciarse."


Así, el criterio que debe prevalecer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, es el siguiente:


-Conforme al artículo 80 de la Ley de Amparo, la sentencia que conceda la protección de la Justicia Federal tendrá por efecto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, y cuando sea negativo, el efecto será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que ésta exija. Ahora bien, aun cuando el cumplimiento de las sentencias de amparo directo, en las que el acto reclamado es una resolución definitiva que pone fin a una controversia y la protección constitucional obedezca a irregularidades procesales, consista en reparar la violación procesal restableciendo las cosas al estado en que se encontraban antes de que se actualizara ajustándose a los términos de la primera parte del indicado artículo 80, que haría innecesaria la puntualización de los efectos del fallo protector, lo cierto es que dada la relevancia de las consideraciones formuladas en las sentencias y la importancia de determinar sus alcances, resulta obligatorio que se detallen sus efectos para facilitar su cumplimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe la contradicción de tesis denunciada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del citado circuito.


SEGUNDO.-Existe la contradicción de tesis denunciada entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito en contra de los criterios sostenidos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del mismo circuito, así como el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del mismo circuito.


TERCERO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio contenido en el último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S.. Fue ponente la señora M.M.B.L.R..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3o., fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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