Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Noviembre de 2008, 62
Fecha de publicación01 Noviembre 2008
Fecha01 Noviembre 2008
Número de resolución1a./J. 49/2008
Número de registro21207
MateriaDerecho Civil
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 163/2007-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, y punto segundo del diverso Acuerdo 4/2002 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera S..


SEGUNDO. Legitimación de los denunciantes. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, pues la presente contradicción de tesis fue denunciada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, órgano emisor de uno de los criterios en contienda.


TERCERO. Posturas contendientes.


1. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. Al resolver el once de enero de dos mil seis el amparo en revisión 535/2005, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


"Son inoperantes por una parte y fundados por la otra los agravios hechos valer, suficientes estos últimos para revocar la sentencia sujeta a revisión.


"Los primeros de los nombrados, son así toda vez que el J. de Distrito no puede violar garantías individuales. ...


"Sin embargo, devienen fundados los agravios que sostiene el recurrente en el sentido de que el J. de Distrito indebidamente suplió la deficiencia de la queja a la quejosa, ya que sostiene que la medida precautoria sobre alimentos es de naturaleza temporal y que no puede subsistir durante todo el juicio si no le asiste derecho de acción al acreedor, que la reclamación fue creada por el legislador para quien es afectado al fijársele una pensión alimenticia provisional sin que el accionante tuviera derecho a ella; que no apreció que la quejosa no tiene el carácter de concubina, pues reitera que dicha situación jurídica dejó de existir cuando el hoy recurrente contrajo matrimonio; que la medida precautoria sobre alimentos es de naturaleza transitoria o temporal, la cual no puede subsistir durante todo el juicio, si no le asiste el derecho al acreedor alimentario; que la insubsistencia o cancelación de la medida provisional en comento, sólo es de naturaleza transitoria o temporal, mientras se acredita el derecho del acreedor alimentista.


"Los alimentos provisionales como toda medida cautelar, deben de aplicárseles los presupuestos procesales que requieran éstos para su otorgamiento, entre las que se encuentran la apariencia del buen derecho y la urgencia en la medida, conceptos que en el caso del Código de Procedimientos Civiles para el estado de Veracruz, están plasmados en el artículo 210 que determina que se podrán otorgar ‘cuando los acreedores justifiquen con las correspondientes copias certificadas de las actas del estado civil, el vínculo matrimonial o su parentesco con el deudor’, esto es, se establece en dicho precepto, de una forma tasada, quienes están en el supuesto de obtener alimentos provisionales, por estar demostrado en esos casos que ocurren a juicio con una pretensión fundada de inicio, que permite a quien esté en esos supuestos a recibir alimentos desde la presentación de la demanda y no esperar el dictado de la sentencia de fondo para estar en condiciones de que se le otorguen.


"En ese orden de ideas, no acreditando que quien solicita la medida provisional de alimentos está en las hipótesis del referido artículo 210, esto es que no sea pariente o cónyuge del demandado, o si ocurriendo con ese carácter no lo demuestra, con las copias certificadas de las actas del Registro Civil correspondientes, es factible que se puedan cancelar los mismos por no haberse demostrado los presupuestos para su otorgamiento, de conformidad con los siguientes criterios jurisprudenciales:


"‘No. de registro 233,012

"‘Séptima Época

"‘Instancia: Pleno

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Volumen: 68, Primera Parte

"‘Página: 16


"‘ALIMENTOS PROVISIONALES. LOS ARTÍCULOS 1291 AL 1299 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MICHOACÁN VIGENTE DESDE EL 1o. DE MARZO DE 1965, NO VIOLAN EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL. D. análisis de los artículos 1291 al 1299 del Código de Procedimientos Civiles de Michoacán, se observa que si bien es cierto que no conceden en favor del deudor alimentario la garantía de audiencia previa a la fijación de la pensión alimenticia provisional, también lo es que no por ello violan lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, pues los actos de privación que este precepto condiciona al otorgamiento previo de la garantía de audiencia, son aquellos que tienen el carácter de definitivos e irreparables, pero en manera alguna prohíbe el que en un ordenamiento legal se establezcan medidas simplemente precautorias o de carácter provisional, encaminadas al aseguramiento de bienes para garantizar el éxito de una reclamación, o a satisfacer provisionalmente una necesidad que, por su naturaleza misma, es de inaplazable atención. Además, la fijación de la pensión alimenticia provisional y su consecuente aseguramiento de bienes del deudor alimentario, no es una medida arbitraria y carente de fundamento, pues de lo dispuesto por los artículos antes citados se colige con facilidad que la resolución en la que se determina el pago de los citados alimentos provisionales, sólo puede dictarse cuando quien lo exige ha acreditado cumplidamente el título en cuya virtud lo pide, aportando, si es por razón de parentesco, las actas del Registro Civil respectivas, o bien la sentencia ejecutoria, el testamento o el contrato elevado a escritura pública en el que conste la obligación alimenticia. Asimismo, es necesario convenir que la afectación provisional del patrimonio del deudor alimentario, se justifica plenamente si se tiene en cuenta que la necesidad de percibir alimentos, por su propia naturaleza, tiene un rango especial dentro del derecho familiar, y por tanto, requiere de disposiciones adecuadas que permitan su pronta satisfacción, pues carecería de sentido el condicionar en todo caso su otorgamiento a un procedimiento previo en el que el deudor pudiera hacer valer recursos o medios legales de defensa que por su tramitación, en muchos casos prolongada, harían inoportuna la atención de esa necesidad, que en sí misma implica la subsistencia de la persona. Por otro lado, basta atender al texto de los artículos 1298 y 1299 para concluir que el deudor puede, si estima que se le afecta sin motivo legal, controvertir en juicio sumario el derecho del acreedor solicitante, o bien reclamar en la vía incidental la reducción de la cuantía de los alimentos. Es decir, que si se da al deudor alimentario oportunidad de ser oído, aunque con posterioridad a la fijación de la pensión alimenticia provisional, puesto que, como se acaba de indicar, puede contradecir el derecho del acreedor o reclamar la reducción de la pensión. No está por demás agregar que el hecho de que la sentencia que se dicta en el cuestionado procedimiento de jurisdicción voluntaria es de carácter declarativo, de ninguna manera puede servir de base para demostrar la inconstitucionalidad, ya que la circunstancia de que el fallo dictado en un procedimiento cualquiera que sea de los llamados constitutivos, de condena o simplemente declarativos, no implica que por ello se viole, en perjuicio del demandado, la garantía de audiencia previa al acto de privación definitivo, pues esto únicamente se presenta cuando una autoridad priva o establece un procedimiento para privar definitivamente de sus bienes a la persona, sin antes oírla.’


"‘No. de registro 272,930

"‘Sexta Época

"‘Instancia: Tercera S.

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Volumen: IV, Cuarta Parte

"‘Página: 34


"‘ALIMENTOS PROVISIONALES. EL PROCEDIMIENTO PARA OBTENERLOS NO ES ANTICONSTITUCIONAL (LEGISLACIONES DE CHIAPAS Y DE JALISCO). El procedimiento sobre alimentos provisionales establecido en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas -en el fondo igual al de Jalisco-, no es contrario a la Constitución. Los artículos 694 y siguientes del código de Jalisco establecen la forma de dictar con urgencia medidas para fijar una pensión alimenticia provisional, simplemente precautoria y fuera de juicio, sin que la resolución que la establezca sea definitiva ni de ejecución irreparable; si el deudor alimentista estima que se le afecta su patrimonio sin motivo legal, puede combatir esta afectación en el juicio contencioso respectivo; por otra parte, como la resolución que decreta la pensión de alimentos provisionales no puede dictarse sino cuando quien la exige, haya acreditado previamente el título en cuya virtud la pide, aportando, si es por razón de parentesco, las actas del Registro Civil que demuestren el matrimonio, el nacimiento, etcétera, o bien la sentencia ejecutiva, el testamento o el contrato en que conste la obligación de dar alimentos, es claro que se está frente a normas jurídicas análogas a las que regulan las providencias preparatorias, las precautorias y aun las ejecutivas, en que para decretarlas no se oye previamente al deudor y que, no obstante esta circunstancia, no son inconstitucionales porque se le oye en el juicio; y por último, la petición de alimentos provisionales se basa sustancialmente en la necesidad ineludible e inaplazable de obtener los alimentos. En consecuencia, no son anticonstitucionales las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco contenidas en el capítulo quinto del título undécimo relativo a los juicios sobre alimentos y al procedimiento sobre alimentos provisionales.’


"‘No. de registro 338,893

"‘Quinta Época

"‘Instancia: Tercera S.

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Tomo: CXXXI

"‘Página: 259


"‘ALIMENTOS PROVISIONALES EN JURISDICCIÓN VOLUNTARIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS). Los artículos contenidos en el Capítulo II del Título Décimo Séptimo del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas son una reproducción exacta del texto de los que con los números 1372 a 1385 rigieron en el Distrito Federal y Territorios, durante la vigencia del Código de Procedimientos Civiles de 1884, que los incluía en su libro tercero, relativo a la jurisdicción voluntaria, carácter que les atribuye también el Código del Estado de Chiapas; los preceptos citados, establecen la forma de dictar con urgencia medidas para fijar una pensión alimenticia provisional, simplemente precautoria y fuera de juicio, sin que la resolución que la establezca, sea definitiva ni de ejecución irreparable; si el deudor alimentista estima que se le afecta su patrimonio sin motivo legal, puede combatir esta afectación en el juicio contencioso respectivo. Por otra parte, como la resolución que decreta la pensión de alimentos provisionales, no puede dictarse sino cuando quien la exige haya acreditado previamente el título en cuya virtud la pide, aportando, si es por razón de parentesco, las actas del Registro Civil que demuestren el matrimonio, el nacimiento, etcétera, o bien la sentencia ejecutiva, el testamento o el contrato en que conste la obligación de dar alimentos, es claro que se está frente a normas jurídicas análogas a las que regulan las providencias preparatorias, las precautorias y aún las ejecutivas, en que para decretarlas no se oye previamente al deudor y no obstante esta circunstancia, no son inconstitucionales.’


"‘No. de registro 339,820

"‘Quinta Época

"‘Instancia: Tercera S.

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Tomo: CXXV

"‘Página: 61


"‘ALIMENTOS PROVISIONALES, CONSTITUCIONALIDAD DEL PROCEDIMIENTO PARA DECRETARLOS (LEGISLACIÓN DE CHIAPAS). No es inconstitucional el capítulo II del título decimoséptimo del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que establece la forma de dictar con urgencia, medidas para fijar una pensión alimenticia provisional, simplemente precautoria, fuera de juicio. La resolución que fija esa pensión no es definitiva ni de ejecución irreparable, y el deudor alimentista, si estima que le afecta sin motivo legal, puede combatirla en juicio contencioso, en el cual será oído en defensa. Además, dicha resolución sólo puede dictarse cuando quien la exige ha acreditado cumplidamente, con anterioridad, el título en cuya virtud la pide, aportando, si es por razón de parentesco, las actas del Registro Civil respectivas, o bien la sentencia ejecutoria, el testamento o el contrato en que conste la obligación alimenticia. Se está en presencia de normas jurídicas análogas a las que regulan las providencias preparatorias, las precautorias y aún las ejecutivas, para decretar las cuales no se oye previamente en defensa al deudor, sin que por ello sean inconstitucionales.’


"‘No. de registro 345,556

"‘Quinta Época

"‘Instancia: Tercera S.

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Tomo: XCVII

"‘Página: 1100


"‘ALIMENTOS, DERECHO A PERCIBIRLOS (LEGISLACIÓN DE ZACATECAS). Aun cuando es cierto que el artículo 1384 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado, establece que sobre cuestiones de alimentos, no se permitirá ninguna discusión respecto del derecho a percibirlos, sino que cualesquiera reclamación que se suscite, se resolverá en juicio ordinario, también lo es que sobre ese precepto debe imperar lo ordenado por los artículos 1372 y 1374 del mismo ordenamiento, que establecen que para decretar alimentos provisionales a quien tenga derechos para exigirlos, se necesita: que se acredite plenamente el título en cuya virtud se pida y que cuando los alimentos se pidan por razón de parentesco, deberán presentarse los documentos que prueben que el interesado se encuentra en los casos señalados en los artículos del 207 al 210, 3324 y relativos del Código Civil que tratan sobre la cuestión de quienes son los obligados a dar los alimentos, lo que quiere decir manifiestamente, que la autoridad jurisdiccional tiene obligación primordial, al recibir la solicitud de alimentos provisionales, de estudiar y ver la legitimidad del derecho de la persona, de quien demanda los alimentos; en otras palabras, la autoridad judicial debe examinar si los documentos sobre los que se basa la petición de alimentos, acreditan suficientemente el derecho para pedirlos, y es evidente que el acreedor alimentista no ha justificado su derecho, si el acta en que se basaba la razón de pedirlos, o sea el parentesco con el deudor alimentista, no estaba justificado en autos, por las irregularidades que objetivamente se presentaban ya que no aparece firmada por el J. del Registro Civil, sino por persona que se dice encargada provisionalmente de la oficina, y a mayor abundamiento en esa misma acta, se hace aparecer al tercer perjudicado como la persona que solicitó el registro de la quejosa, como su hija, sin que aparezca la firma de dicho tercero, con la circunstancia notoria de que se dice que se ignoran los abuelos paternos, y claro está que al repudiarse el acta de referencia, por no llenar los requisitos de la ley, el tribunal de alzada, no estaba haciendo otra cosa, sino cerciorándose y dictaminando, no sobre una controversia establecida entre partes, sino lisa y llanamente estableciendo que el acreedor alimentista, al tenor del artículo 1372 ya mencionado, no había acreditado suficientemente el derecho de percibir alimentos provisionales.’


"Ahora bien, ¿por qué de la gama de sujetos que pueden solicitar alimentos a otro, como lo pueden ser, entre otros casos, los hijos no reconocidos, o un concubino, el artículo 210 de referencia, no los incluye, en el primer caso, por no tener el acta correspondiente, y en el segundo por no tener el carácter de parientes en esa relación, y sólo se refiere a los parientes o cónyuge que acrediten con las copias certificadas del estado civil? la respuesta se estima es la que se expone:


"Ya se dijo que quien solicita alimentos provisionales debe probar la apariencia del derecho y la necesidad de la medida, esto es, debe contar con una prueba preconstituida; que son las que existen antes del inicio del proceso. Pero además, dichas pruebas deben tener, en el caso del referido artículo 210, la presunción legal a su favor, al requerir que el acreditamiento sea con las copias certificadas del estado civil. Lo anterior resulta claro, pues las actas del Registro Civil, son auténticos títulos probatorios del parentesco o del vínculo matrimonial, por lo que quien la presente para solicitar alimentos provisionales, tiene a su favor una prueba preconstituida de su buen derecho para obtenerlas.


"En cambio, ¿por qué no podrían obtener alimentos provisionales una concubina o un hijo no reconocido?; a lo que se contesta: porque no cuenta a su favor con una prueba preconstituida que acredite su buen derecho, lo que no quiere decir que no pueda obtener sentencia favorable en el fondo; ya que pudieran acreditar dentro del juicio, con pruebas que construyan durante el juicio, lo fundado de su pretensión; esto es, si el hijo no reconocido demuestra con una prueba de ADN, la paternidad de quien solicitó alimentos, podrá obtener los alimentos en definitiva; así como, si la concubina logra acreditar su situación con las pruebas correspondientes, en los casos que la ley especifica para esa hipótesis, los obtendrá.


"Con lo anterior se puede concluir que la materia de la reclamación, tratándose de alimentos provisionales, la constituye el determinar si se demostró la apariencia del buen derecho y la urgencia de la medida; y que en el caso de la legislación de Veracruz, lo es, que esté demostrado el parentesco o el vínculo matrimonial con las actas del Registro Civil correspondiente y que cuando eso no se demuestra, se deben cancelar, pues a quien así se le llegaran a otorgar, no tendría a su favor la apariencia del buen derecho.


"No es obstáculo a lo anterior, la jurisprudencia cuya localización y contenido son del tenor siguiente:


"‘No. de registro 178,961

"‘Novena Época

"‘Instancia: Primera S.

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: XXI, marzo de 2005

"‘Tesis: 1a./J. 9/2005

"‘Página: 153


"‘PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. NO PUEDE CANCELARSE EN LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE LA RECLAMACIÓN INTERPUESTA CONTRA EL AUTO QUE LA DECRETA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). El artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles de la citada entidad federativa dispone que en los casos en que se reclamen alimentos, en el auto en que se dé entrada a la demanda, a petición de parte y atendiendo a las circunstancias, el J. podrá fijar una pensión alimenticia provisional y decretar su aseguramiento cuando los acreedores justifiquen con las correspondientes copias certificadas de las actas del estado civil, el vínculo matrimonial o su parentesco con el deudor alimentista, sin perjuicio de lo que se resuelva en la sentencia definitiva. Lo anterior pone de manifiesto que la pensión alimenticia puede ser provisional o definitiva, y se presenta en dos etapas procedimentales: la primera se determina sin audiencia del deudor, únicamente con base en la información con que se cuenta hasta el momento de la presentación de la demanda; mientras que la segunda se da al dictarse la sentencia, con base en los elementos de prueba aportados por las partes en el juicio, ya que es cuando el juzgador está en mejores condiciones de normar su criterio. Por tanto, tomando en cuenta que la finalidad de la pensión alimenticia consiste en proporcionar al acreedor los medios necesarios para subsistir, la reclamación que se interponga en contra del auto que la fija de manera provisional jamás podrá tener el alcance de cancelarla o dejarla insubsistente, pues dado el escaso término establecido en la ley para su trámite y resolución, es evidente que el juzgador difícilmente podría contar en ese lapso con el material probatorio suficiente para decidir el derecho que le asiste al acreedor alimentario, quien puede demostrar durante el juicio su derecho a recibir los alimentos, desvirtuando los motivos aducidos para pedir su cancelación o cesación.’


"Toda vez, que la ejecutoria que dirimió la misma, al interpretar el artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, se expuso que dicho numeral disponía que en los casos en los que se reclamen alimentos el J. podrá en el auto en que dé entrada a la demanda, a petición de parte, fijar una pensión alimenticia provisional, y decretar su aseguramiento cuando los acreedores justifiquen con las correspondientes copias certificadas de las actas del estado civil, el vínculo matrimonial o su parentesco con el deudor alimentista, sin perjuicio de lo que se resuelva en la sentencia definitiva, concluyendo, que el pago de los citados alimentos, sólo podía decretarse cuando quien lo exigía había acreditado cumplidamente el título en cuya virtud lo pedía, aportando las actas del Registro Civil respectivas de las que se derive la obligación alimentaria.


"Los argumentos anteriores se ven corroborados con lo resuelto en el expediente varios 7/2005-PS, relativo a la solicitud de aclaración de la tesis de jurisprudencia número 1a./J. 9/2005, en la que se concluyó:


"‘... Aunado a lo anterior, esta Primera S., estima que los motivos por los cuales el promovente solicita la aclaración de la jurisprudencia de referencia, constituyen propiamente problemas de aplicación de la propia jurisprudencia, porque en el ejemplo invocado por el promovente, si un J. de manera indebida, sin haberse acreditado con las actas del registro civil, el vínculo de parentesco que supuestamente une al acreedor con el deudor alimentario, otorga una pensión alimenticia provisional, en contravención a lo dispuesto por el artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, la jurisprudencia de mérito, no resultaría aplicable, porque ésta parte de la premisa de que la pensión alimenticia provisional se otorgó cumpliéndose plenamente con los requisitos exigidos por el citado numeral, en cuanto a que se demostró plenamente con las actas del registro civil correspondiente el vínculo de parentesco que une al deudor con el acreedor alimentarios. En esas condiciones, lo procedente es que esta Primera S. se niegue a aclarar de oficio el texto de la tesis jurisprudencial número 1a./J. 9/2005, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, marzo de 2005, página 153, aprobada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia el día veintiséis de enero de dos mil cinco, con motivo de la contradicción de tesis número 108/2004-PS.’


"Lo antes dicho pone en evidencia que sólo se puede fijar una pensión alimenticia provisional y decretar su aseguramiento cuando los acreedores justifiquen con las correspondientes copias certificadas de las actas del estado civil, el vínculo matrimonial o su parentesco con el deudor alimentista, sin perjuicio de lo que se resuelva en la sentencia definitiva, circunstancias que no fueron acreditadas por la parte actora del juicio natural, pues dada la naturaleza del parentesco con que se ostentó, es decir, como concubina del demandado, hoy recurrente, dicho carácter no puede acreditarse con probanza documental alguna, por lo que tal circunstancia hace nugatorio el derecho para percibir los alimentos en el estadío procesal a que se alude.


"En efecto, son ineficaces para acreditar el derecho a percibir los alimentos reclamados de manera provisional, las pruebas exhibidas por la quejosa en las que se encuentran, entre otras, copias certificadas de las actas de nacimiento de ... apellidos ... los cuales presuntivamente son hijos de las partes contendientes en el juicio natural, además al desahogar la vista en el recurso de reclamación, exhibió el acta de matrimonio religioso que contrajo con ... (foja setenta y ocho) probanza que no tiene el carácter de documento público en los términos establecidos en el artículo 261 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, es decir, para acreditar la relación de matrimonio entre las partes, pues dicho acto no fue llevado a cabo con las formalidades que la ley señala, toda vez que el mismo debe llevarse a cabo ante el encargado del Registro Civil, el cual es un requisito esencial en cuanto constituye una solemnidad en sentido estricto y, por tanto, ante la falta de la firma del referido funcionario público, trae aparejada la inexistencia del acto jurídico en comento.


"Tiene aplicación al respecto el criterio emitido por la otrora Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuya localización y contenido son los siguientes:


"No. de registro 242,242

"Séptima Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 24, Cuarta Parte

"Página: 35


"MATRIMONIO, LA FALTA DE FIRMA DEL ENCARGADO DEL REGISTRO CIVIL, PRODUCE LA INEXISTENCIA DEL. El hecho concreto de la falta de firma del encargado de la Oficialía del Registro Civil en un acta de matrimonio es un requisito esencial en cuanto constituye una solemnidad en sentido estricto, y por tanto, trae aparejada la inexistencia del acto jurídico. Al efecto cabe mencionar que dentro del sistema del Código Civil vigente el matrimonio es el único acto jurídico solemne. Esto es, dentro de las solemnidades del acto jurídico matrimonio, se encuentran: el otorgarse el acta respectiva en la cual se haga constar la expresa voluntad de los contrayentes que desean unirse en matrimonio y la necesaria intervención del Oficial del Registro Civil que hará la declaratoria correspondiente, considerándolos unidos en matrimonio en nombre de la ley y de la sociedad, haciendo, además, constar los nombres y apellidos de los contrayentes. Estas son solemnidades en sentido estricto y si faltase una sola de ellas, trae aparejada la inexistencia del acto jurídico; en cambio, todos los demás requisitos que la ley señala, no constituyen en sentido estricto solemnidades sino formalidades, cuya inobservancia puede motivar la nulidad del acto jurídico, ya sea relativa, ya sea absoluta, pero ambas presuponen técnicamente hablando, la existencia del acto.’


"También ofreció copia de un pliego testamentario llevado a cabo el día diecinueve de abril de mil novecientos ochenta y tres, en el cual se advierte que el demandado designó a ... para recibir todas las prestaciones a que tuviera derecho en el contrato colectivo de trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social que estuviere vigente a la fecha del fallecimiento del designante (foja ochenta), probanza que sigue la misma suerte que las anteriores, pues en todo caso prueba que es beneficiaria del deudor alimentista en los derechos a que se hace mención.


"Sentado lo anterior, lo procedente es revocar la sentencia sujeta a revisión y negar la protección constitucional solicitada."


De la mencionada ejecutoria, surgió la tesis aislada VII.2o.C.103 C, consultable en la página 1183 del Tomo XXIII (junio de 2006) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo texto es el siguiente:


"PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. PUEDE CANCELARSE A LA CONCUBINA EN RECLAMACIÓN, POR NO ESTAR EN LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 210 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ. El Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, en su artículo 210 determina que el J. podrá otorgar alimentos provisionales ‘cuando los acreedores justifiquen con las correspondientes copias certificadas de las actas del estado civil, el vínculo matrimonial o su parentesco con el deudor’, esto es, en dicho precepto se establece de una forma tasada quiénes están en el supuesto de obtener tal medida cautelar, por estar demostrado en esos casos que ocurren a juicio con una pretensión fundada de inicio, que permite a quien esté en esos supuestos recibir alimentos desde la presentación de la demanda y no esperar el dictado de la sentencia de fondo para estar en condiciones de que se le otorguen. En ese orden de ideas, si no se acredita que quien solicita la medida provisional de alimentos está en las hipótesis del referido artículo, es decir, que no es pariente o cónyuge del demandado, o si ocurriendo con ese carácter no lo demuestra con las copias certificadas de las actas del Registro Civil correspondientes, es factible que se puedan cancelar por no haberse demostrado los presupuestos para su otorgamiento. No es obstáculo a lo anterior, la jurisprudencia de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número de registro 178,961, aparece publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, marzo de 2005, tesis 1a./J. 9/2005, página 153, bajo el rubro: ‘PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. NO PUEDE CANCELARSE EN LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE LA RECLAMACIÓN INTERPUESTA CONTRA EL AUTO QUE LA DECRETA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).’; toda vez que en la ejecutoria de la contradicción de tesis que le dio origen se partió de la premisa de que no se pueden cancelar los alimentos provisionales cuando están acreditados los presupuestos del artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, esto es, que quienes soliciten la medida justifiquen con las correspondientes copias certificadas de las actas del estado civil el vínculo matrimonial o su parentesco con el deudor, argumentos que no se contradicen en esta hipótesis, pues en el caso se parte de que no estén acreditados los extremos de dicho numeral como lo es el que el J. natural canceló en la reclamación los alimentos provisionales otorgados a una concubina, supuesto no comprendido en el artículo en comento."


El Segundo Tribunal Colegiado resolvió en el mismo sentido los amparos en revisión 609/2005, 41/2006, 65/2006 y 274/2007. En el amparo en revisión 41/2006 se reitera el análisis referido por lo que se refiere a los presupuestos procesales que permiten el otorgamiento de la medida cautelar y con posterioridad se abordan cuestiones particulares sobre la guardia y custodia del menor que era en ese caso solicitante de los alimentos.


2. Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el veinticuatro de octubre de dos mil siete el amparo en revisión 393/2007, determinó lo siguiente:


"QUINTO. Resulta sustancialmente fundado y suficiente para revocar la sentencia recurrida, lo manifestado por la inconforme en torno a que la naturaleza de los alimentos son para satisfacer una necesidad de subsistencia y si está fijado en la ley que las personas que viven bajo un mismo techo como marido y mujer durante los tres años que precedieron a la muerte, o un tiempo menor si han tenido hijos, tienen derecho a los alimentos, es obvio que tal derecho procede de la ley y no existe privilegio en este sentido, pues ésta sólo prevé los requisitos que deben llenarse para tal efecto; que si se colman los requisitos es procedente la fijación provisional, pues no es posible considerar que hasta la sentencia se determine si existe o no derecho a ella, ya que mientras se pondría en riesgo su integridad física, por lo que si acreditó el parentesco con el acta de nacimiento de ... la cual no fue objetada por su contrario, y también que viven bajo un mismo techo como marido y mujer, sin que obste que haya dicho que la ha desatendido desde hace tiempo, dado que ello no quita que vivan bajo un mismo techo y que tengan mucho tiempo de hacerlo, al grado que tienen un hijo mayor de edad y le ha demandado la reivindicación de lo que ha sido producto de su trabajo durante tanto tiempo; que es inexacto que no se satisfagan los presupuestos del artículo 210 del código procesal civil local, pues con el acta de nacimiento se probó el parentesco existente como concubina al registrar a ... como hijo, la que no fue objetada y tiene pleno valor probatorio al tratarse de un documento público; que el citado numeral 210 no se refiere únicamente al matrimonio, de otro modo no tendría objeto que se instituyera la obligación entre personas que han vivido durante tres años precedentes a la muerte o menor si existen hijos.


"Previo al estudio de las anteriores manifestaciones, cabe realizar algunas precisiones en torno a la figura del concubinato.


"Así tenemos que en el Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, emitido por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, editorial P., México, mil novecientos noventa y ocho, página seiscientos noventa y tres, se define al concubinato en los siguientes términos: ‘Concubinato. I (D. latín concubinatos, comunicación o trato de un hombre con su concubina.) Se refiere a la cohabitación más o menos prolongada y permanente entre un hombre y una mujer soltero, hecho lícito que produce efectos jurídicos.’


"A su vez, en el Diccionario de Derecho de R. de Pina y R. de Pina Vara, editorial P., mil novecientos noventa y cuatro, página ciento setenta, se le menciona como: ‘Concubinato. Unión de un hombre y una mujer, no ligados por vínculo matrimonial a ninguna otra persona, realizada voluntariamente, sin formalización legal para cumplir los fines atribuidos al matrimonio, en la sociedad. II Matrimonio de hecho.’


"En tanto que en el Diccionario para J. de J.P. de Miguel, Mayo ediciones, mil novecientos ochenta y uno, página doscientos ochenta y nueve, se dice de dicha figura jurídica lo siguiente: ‘Concubinato. (lat. Concubinato) m. Trato o comunicación de un hombre con su concubina’.


"Por su parte, en el Diccionario de Derecho Usual de G.C., tomo I, editorial H., mil novecientos setenta y seis, página cuatrocientos cincuenta y uno, se menciona lo siguiente: ‘Concubinato. La relación o trato de un hombre con su concubina.// La vida marital de ésta con aquél.// Estado en que se encuentran el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos; pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio, ni canónico ni civil’.


"Finalmente, E.A.Z. en su obra ‘Derecho Civil, Derecho de Familia’, tomo 2, editorial Astrea, mil novecientos noventa y tres, página doscientos treinta y cinco siguiente, refiere lo siguiente: ‘Concubinato. Supuesto en el que el varón y la mujer, asumen en los hechos una convivencia de cierta estabilidad y permanencia.’


"De las distintas acepciones del concubinato anteriormente transcritas, es dable concluir que la existencia de aquél se funda en el propósito de la pareja de formar una unión estable y permanente, por lo que las condiciones para que se entienda vida en común de la pareja para efectos de tener por acreditado el mismo son: a) Que sin haber contraído matrimonio las partes vivan como cónyuges, es decir, con exclusividad y permanencia; b) Que duren en su convivencia (si no han procreado); c) Que viviendo como marido y mujer, sin importar la duración de su convivencia, hayan tenido hijos en común; y, d) Que ambos estén libres de matrimonio o que no tengan otra relación permanente con individuo distinto al concubino.


"Por su parte, el Código Civil para el Estado de Veracruz no reglamenta al concubinato como una situación de hecho, sin embargo reconoce los efectos jurídicos que de esta unión se derivan, tales como el derecho del concubino y de la concubina a los alimentos; el derecho a participar en la sucesión hereditaria; y la posibilidad de investigar la paternidad de los hijos habidos entre ambos (artículos 233, 304, 313, 314-III, 319 y 1568).


"Con relación al derecho de los concubinos a los alimentos, que viene a ser el tema que nos incumbe, tenemos que el artículo 233 del Código Civil para el Estado de Veracruz dispone: ‘Los cónyuges deben darse alimentos; la ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma ley señale. Los concubinos están obligados, en igual forma, a darse alimentos si se satisfacen los requisitos señalados por el artículo 1568.’


"En tanto que el citado artículo 1568 preceptúa: ‘Las personas que hayan convivido bajo un mismo techo, como marido y mujer, durante los tres años que precedieron inmediatamente a la muerte, o un tiempo menor si han tenido hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, tienen mutuo y recíproco derecho a heredarse conforme a las siguientes reglas: I. Si el heredero concurre con sus hijos que lo sean también del autor de la herencia, se observará lo dispuesto en los artículos 1557 y 1558; II. Si concurre con descendientes del autor de la herencia, que no sean también descendientes de la concubina o del concubinario, tendrá derecho a la mitad de la porción que le corresponde a un hijo; III. Si concurre con hijos que sean suyos y con hijos que el autor de la herencia hubo con otro progenitor, tendrá derecho a la misma porción que corresponde a un hijo; IV. Si concurre con descendientes del autor de la herencia tendrá derecho a la mitad de ésta, si uno sólo de aquéllos deduce esos derechos, y a una tercera parte si los dos ascendientes deducen derechos ya sea por cabezas o por estirpes; V. Si concurre con parientes colaterales dentro del cuarto grado del autor de la sucesión, tendrá derecho a las dos terceras partes de ésta; VI. Si el autor de la herencia no deja descendientes, ascendientes, cónyuge o parientes colaterales dentro del cuarto grado, el total de los bienes de la sucesión, pertenecen a la concubina o concubinario. En los casos a que se refieren las fracciones II, III y IV, debe observarse lo dispuesto en los artículos 1557 y 1558, si el heredero tiene bienes.’


"De los preceptos legales transcritos se viene en conocimiento, en lo que interesa, que los concubinos están obligados a darse alimentos si se satisfacen los requisitos señalados por el segundo de ellos; esto es, que estén conviviendo bajo un mismo techo, como marido y mujer, durante los tres años que precedieron inmediatamente o un tiempo menor si han tenido hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.


"Por su parte, en relación a la solicitud de alimentos el artículo 210. ‘210. Presentada la demanda con los documentos y copias prevenidas, se correrá traslado de ella a la persona o personas contra quienes se proponga, y se les emplazará para que contesten dentro de nueve días. En los casos en que se reclamen alimentos, el J. podrá en el auto en que dé entrada a la demanda, a petición de parte y atendiendo a las circunstancias, fijar una pensión alimenticia provisional y decretar su aseguramiento, cuando los acreedores justifiquen con las correspondientes copias certificadas de las actas del estado civil, el vínculo matrimonial o su parentesco con el deudor alimentista, sin perjuicio de lo que se resuelva en la sentencia definitiva. Cualquier reclamación sobre la medida indicada en el párrafo que antecede, se podrá formular dentro del escrito de contestación a la demanda, y previa vista que se dé a la parte contraria de la reclamante, el J. la resolverá dentro del término de tres días, tomando en cuenta los documentos que se hubieren aportado. Contra esta resolución no procede recurso ordinario. En materia de derecho familiar, los Jueces deberán suplir la deficiencia de la queja únicamente para los menores, incapaces y para el acreedor alimentario.’


"D. numeral transcrito se colige que en los casos en que se reclamen alimentos, el J. podrá en el auto en que dé entrada a la demanda, a petición de parte y atendiendo a las circunstancias del caso, fijar una pensión alimenticia provisional y decretar su aseguramiento, cuando los acreedores justifiquen con las correspondientes copias certificadas de las actas del estado civil el vínculo matrimonial o su parentesco con el deudor alimentista, sin perjuicio de lo que se resuelva en la sentencia definitiva; y que cualquier reclamación, sobre esa medida se podrá formular dentro del escrito de contestación a la demanda, y previa vista que se dé a la parte contraria de la reclamante, el J. la resolverá dentro del término de tres días tomando en cuenta los documentos que hubieren aportado.


"En relación a lo dispuesto por el precepto legal en cita, es necesario traer a colación la interpretación que le dio la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia de rubro: ‘PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. NO PUEDE CANCELARSE EN LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE LA RECLAMACIÓN INTERPUESTA CONTRA EL AUTO QUE LA DECRETA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). Ahora bien, el artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, dispone que en los casos en que se reclamen alimentos, el J. podrá en el auto en que dé entrada a la demanda, a petición de parte y atendiendo a las circunstancias, fijar una pensión alimenticia provisional y decretar su aseguramiento, cuando los acreedores justifiquen con las correspondientes copias certificadas de las actas del estado civil, el vínculo matrimonial o su parentesco con el deudor alimentista, sin perjuicio de lo que se resuelva en la sentencia definitiva. Lo anterior pone de manifiesto que la pensión alimenticia se da en dos etapas procedimentales distintas: una provisional y otra definitiva; la primera, que es la que en el caso interesa, se determina sin audiencia del deudor, únicamente con base en la información con que se cuenta hasta el momento de la presentación de la demanda; y la segunda, se da al dictarse la sentencia, con base en los elementos de prueba que aporten las partes en el juicio, ya que es hasta entonces cuando el juzgador estará en mejores condiciones de normar su criterio. La medida cautelar a que se refiere el numeral invocado, tiene un carácter especialísimo, por estar destinada a cubrir necesidades impostergables de personas colocadas en situación de desamparo, las cuales son una prioridad de orden público de naturaleza urgente e inaplazable, con el fin de asegurar la subsistencia de quienes los demandan mientras se resuelve el juicio respectivo. La fijación de la pensión alimenticia provisional y el consecuente aseguramiento de bienes del deudor alimentario, es de naturaleza transitoria o temporal, pues rige o subsiste exclusivamente hasta el momento en que se dicte la sentencia que resuelva la controversia planteada, misma que no puede considerarse arbitraria o carente de fundamento, pues de lo dispuesto por el artículo antes citado se colige con facilidad que la resolución en la que se determina el pago de los citados alimentos provisionales, sólo puede dictarse cuando quien lo exige ha acreditado cumplidamente el título en cuya virtud lo pide, aportando las actas del Registro Civil respectivas, de las que se derive la obligación alimenticia. Asimismo, es necesario convenir que la afectación provisional del patrimonio del deudor alimentario, se justifica plenamente si se tiene en cuenta que la necesidad de percibir alimentos, por su propia naturaleza, tiene un rango especial dentro del derecho familiar y, por tanto, requiere de disposiciones adecuadas que permitan su pronta satisfacción, pues carecería de sentido el condicionar en todo caso su otorgamiento a un procedimiento previo en el que el deudor pudiera hacer valer recursos o medios legales de defensa que por su tramitación, en muchos casos prolongada, harían inoportuna la atención de esa necesidad, que en sí misma implica la subsistencia de la persona. Esto quiere decir, que la cesación de dicha medida sólo es dable cuando se ha resuelto mediante sentencia definitiva el derecho de los demandantes a recibir alimentos. Lo anterior, porque si bien es cierto que el legislador previó para los afectados con la medida cautelar de alimentos, un medio de defensa conocido como reclamación, de sustanciación sumamente rápida, puesto que la misma podrá formularse dentro del escrito de contestación de la demanda y previa vista a la contraria, el J. la resolverá dentro del término de tres días, con base en los documentos que aporten las partes; no es a través de este medio de defensa mediante el cual puede dejarse insubsistente o cancelarse, sino en todo caso reducir el monto inicial fijado, pues es obvio que debido a la celeridad con que se tramita la reclamación, difícilmente podrían recibirse y desahogarse todas las pruebas que el acreedor alimentario pudiera aportar para desvirtuar lo anterior y demostrar su derecho a recibir los alimentos. Por tanto, tomando en cuenta que la finalidad de la pensión alimenticia consiste en proporcionar al acreedor los elementos necesarios para subsistir, jamás podrá darse a la reclamación el alcance de cancelar o dejar insubsistente la medida provisional decretada por el juzgador, pues dado el breve plazo establecido en la ley para su trámite y resolución, es evidente que el juzgador difícilmente podrá contar con el material probatorio suficiente para decidir el derecho que le asiste al acreedor alimentario, quien podría demostrar durante el juicio su derecho a recibir los alimentos, desvirtuando la causa o motivo aducidos para pedir la cancelación o cesación de éstos; de ahí que una decisión de esa naturaleza, equivaldría a privar a este último de los medios indispensables para la vida, violando con ello los principios elementales de humanidad al suspender indebidamente la pensión alimenticia provisional, con el consiguiente perjuicio al dejársele de satisfacer una necesidad que por su naturaleza misma, es de inaplazable atención.’


"Ahora bien, atendiendo el sentido de la jurisprudencia transcrita en relación con lo dispuesto por el artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, se tiene, por un lado, que en aquellos casos en que se reclamen alimentos, el J. podrá en el auto en que dé entrada a la demanda, a petición de parte y atendiendo a las circunstancias, fijar una pensión alimenticia provisional y decretar su aseguramiento, cuando los acreedores justifiquen con las correspondientes copias certificadas de las actas del estado civil el vínculo matrimonial o su parentesco con el deudor alimentista, sin perjuicio de lo que se resuelva en la sentencia definitiva; esto es, que para fijar una pensión alimenticia provisional el J. deberá atender a que los acreedores justifiquen con las correspondientes copias certificadas de las actas del estado civil, el vínculo matrimonial o su parentesco con el deudor alimentista.


"Sin embargo, de lo expuesto en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia citada, se advierte que es omisa respecto de aquellos casos en que los alimentos son solicitados por alguno de los concubinos, pues es evidente que para la fijación de una pensión alimenticia provisional, el juzgador no está en posibilidades de tomar en cuenta ‘las copias certificadas de las actas del estado civil’, como se lo ordena el artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, pues es incuestionable que en tratándose de una relación de concubinato; ésta no puede acreditarse con algún acta levantada ante el Registro Civil; y en todo caso, para establecer si procede decretar dicha medida cautelar o no, debe atenderse a los requisitos contemplados por el diverso artículo 1568 del Código Civil para el Estado de Veracruz, esto es, que se conviva bajo un mismo techo y que hayan permanecido libres de matrimonio, para lo cual, y dado el momento procesal en que ocurre, sólo se está en posibilidades de tomar en cuenta lo expuesto en la demanda inicial; de tal suerte que si de ésta se advierte que se menciona a tales supuestos, necesariamente deberá decretar dicha medida cautelar a favor del concubino solicitante, a reserva de que queden debidamente acreditados durante la secuela procesal, o en su caso, sean desvirtuados por el deudor alimentario.


"Otro aspecto que debe tomarse en cuenta, atendiendo a la ejecutoria de mérito y al artículo 210 del Código Procesal Civil para el Estado de Veracruz, lo constituye el hecho de que el concubino demandado puede interponer la reclamación al momento de dar contestación a la demanda instaurada en su contra, en la que pretenda alguna variación de la pensión alimenticia provisional, bajo el argumento total de que su concubino demandante no dio cabal cumplimiento a los requisitos establecidos por el artículo 1568 del Código Civil para el Estado de Veracruz, por existir la manifestación expresa de su contraparte en el sentido de que no conviven bajo un mismo techo. Sin embargo, tal situación no conlleva a establecer que necesariamente se deba cancelar dicha medida provisional alimenticia por la supuesta separación física de los concubinos, pues para ello el juzgador debió justipreciar en su integridad las probanzas que en esa etapa procesal tenía a su disposición para acreditar si efectivamente hay o no esa separación, así como su naturaleza permanente o transitoria, y también los motivos, causas o circunstancias especiales que dieron en su caso, lugar a la misma, pero ello exclusivamente para decidir sobre el monto o porcentaje de la susodicha pensión alimenticia provisional; pero no para determinar acerca de la procedencia o no del derecho de ella a ser alimentada por su contraparte, pues esta última cuestión tan solo debe ser ventilada al dictarse la sentencia definitiva, por ser precisamente la materia de la litis civil planteada por las partes en sus escritos de demanda y contestación de ésta, tan es así que ambos en esos libelos y en los referentes a la reclamación y desahogo de vista sostienen, ella, que tal relación de concubinato no se ha interrumpido, y él, que ya concluyó; pero sin que a los dos se les hubiesen recibido pruebas idóneas para demostrar cualquiera de esas aseveraciones, como se ve de la resolución reclamada. Situación la anterior que cobra relieve, si se toma en cuenta que la medida cautelar a que se refiere el ya citado artículo 210 tiene un carácter especialísimo, por estar destinada a cubrir necesidades impostergables de personas colocadas en situación de desamparo, las cuales son una prioridad de orden público, de naturaleza urgente e inaplazable, con el fin de asegurar la subsistencia de quienes lo demandan mientras se resuelve el juicio respectivo; amén de que la afectación provisional del patrimonio del deudor alimentario se justifica plenamente si se tiene en cuenta que la necesidad de percibir alimentos, por su propia naturaleza, tiene un rango especial dentro del derecho familiar y, por tanto, requiere de disposiciones adecuadas que permitan su pronta satisfacción, pues carecería de sentido el condicionar en todo caso su otorgamiento a un procedimiento previo en el que el deudor pudiera hacer valer recursos o medios legales de defensa que por su tramitación, en muchos casos prolongada, harían inoportuna la atención de esa necesidad, que en sí misma implica la subsistencia de la persona.


"En ese tenor, y retomando el caso sujeto a análisis, debe decirse que el hecho de que de las constancias integrantes del sumario constitucional se desprenda que la aquí inconforme en el hecho cuatro de su escrito inicial de demanda haya sostenido que: ‘Desde algún tiempo mi concubino el señor ... ha venido desatendiéndose de la suscrita diríamos unos quince años a la fecha y debido a mi edad ya no puede hacer el trabajo que venía realizando anteriormente’ (foja 31); sin embargo, tal situación, contrariamente a como se sostuvo en la resolución reclamada, resulta insuficiente para cancelar la pensión alimenticia provisional decretada a favor de la actora quejosa, habida cuenta que, en primer lugar, de ahí no se advierte que haya sostenido nada en relación a que no hace vida en común con el demandado, sino sólo que no le proporcionaba alimentos, tan es así que en la parte final del mismo hecho sostuvo: ‘A manera de comentario a usted C.J. debo decirle que el señor ... ha venido hostigándome para echarme de la casa y solar que justamente hicimos con esfuerzo de ambos, incluso ahora que se me promueve medios preparatorios a juicio, porque ya fui citada y comparecí y me entero de que no obstante con dejarme de proporcionar alimentos ahora pretende echarme de mi casa, porque dice que es propietario y quiere que le reconozca esa calidad. ...’ (foja 32); lo que pone de manifiesto que no hay certeza plena de que no viven juntos como marido y mujer; en segundo lugar porque la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia a que se ha venido haciendo mención, estableció que no es a través de la reclamación ‘mediante el cual puede dejarse insubsistente o cancelarse, sino en todo caso reducir el monto inicial fijado ...’; y finalmente, porque de asumirse como correcta la postura tanto del J. de primera instancia como del resolutor federal, implicaría prejuzgar sobre el derecho que le asiste a la acreedora alimentaria, siendo que ello es materia de la sentencia definitiva que en su momento se llegase a dictar, por lo que podrá demostrar durante la tramitación del juicio su derecho a recibir alimentos o bien el probar lo contrario. Por tanto, considerando que la finalidad de la pensión alimenticia consiste en proporcionar al acreedor los elementos necesarios para subsistir, es evidente que en este caso no podrá darse a la reclamación el alcance de cancelar o dejar insubsistente la medida provisional decretada por el juzgador, ya que difícilmente el J. podrá contar con el material probatorio suficiente para decidir de ya el derecho que le asiste a la acreedora alimentaria; de ahí que una decisión de esa naturaleza equivaldría a privar a esta última de los medios indispensables para la vida, violando con ello los principios elementales de humanidad al suspender indebidamente la pensión alimenticia provisional, con el consiguiente perjuicio al dejársele de satisfacer una necesidad que por su naturaleza misma es de inaplazable atención.


"Lo anterior cobra relieve si se toma en cuenta que no es en la reclamación en donde deba declararse la falta de derecho a recibir alimentos, puesto que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado la litis en aquella se constriñe exclusivamente a determinar lo correcto o no de la pensión alimenticia provisional decretada en base a los documentos aportados hasta ese momento, pero de ninguna manera sobre la procedencia o no de la acción intentada, pues ello será motivo de la sentencia correspondiente, a la luz de los hechos expuestos, las excepciones y defensas planteadas y las pruebas que se aporten durante la secuela procesal; de no estimarse así, implicaría que al resolverse la reclamación en la forma en como se hizo, se estaría dejando sin materia el proceso, dado que es al emitirse el fallo definitivo cuanto se está en posibilidades de decidir acerca de la procedencia o no de la acción de alimentos intentada.


"En esas condiciones, lo que se impone es revocar la sentencia recurrida, y en su lugar, conceder el amparo solicitado para el efecto de que el J. Cuarto de Primera Instancia de M. de la Torre, Veracruz, deje insubsistente la resolución reclamada y en su lugar emita otra, en la que, atendiendo a lo aquí expuesto, analice la reclamación interpuesta por ... y resuelva lo que en derecho corresponda respecto al monto de la pensión alimenticia provisional, la cual podrá modificar, de considerarlo jurídicamente procedente, pero de ningún modo cancelar."


En el mismo sentido resolvió este Tribunal Colegiado el amparo en revisión 31/2007.


CUARTO. Procedencia. En primer lugar, debe precisarse que, como ha sostenido en reiteradas ocasiones esta Suprema Corte, no es obstáculo para la procedencia de entrar al estudio de la presente denuncia de contradicción de tesis el hecho de que los criterios en disputa no constituyan jurisprudencia.(1)


QUINTO. Existencia o inexistencia de la contradicción. Sentado lo anterior, examinaremos si existe o no la contradicción de tesis denunciada.


1. Para determinar que existe una contradicción de tesis es necesario verificar en primer lugar que las posiciones comparadas se sitúen en un mismo plano de análisis, esto es, que en la resolución de cada uno de los asuntos se hayan examinado cuestiones jurídicas esencialmente iguales. Lo anterior exige no atender exclusivamente a la conclusión de los razonamientos, sino tener también en cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas que llevaron a los respectivos tribunales a asumir su criterio.


En segundo lugar, es necesario comprobar que el tipo de contradicción existente entre los criterios evidencie que lo que uno de ellos afirma acerca de un problema, el otro lo niega, ya que según el principio lógico de no contradicción dos enunciados referidos al mismo problema no pueden afirmar y negar el mismo contenido.


En tercer lugar, al estudiar las circunstancias aludidas, se debe distinguir entre las que sirven de fundamento a los criterios emitidos y aquellas que, aun cuando lo parecen, no constituyen un presupuesto lógico del razonamiento.


En otros términos, se actualiza la contradicción de tesis cuando concurren los siguientes supuestos:(2)


a) Las cuestiones jurídicas planteadas son esencialmente iguales, es decir, provienen del examen de los mismos elementos.


b) Los criterios son, en términos lógicos, efectivamente contradictorios, es decir, se constata que lo que uno de ellos afirma acerca de un mismo problema, el otro lo niega.


c) La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


2. A fin de determinar si en el presente asunto se acreditan los extremos referidos, es imprescindible sintetizar lo sostenido por los Tribunales Colegiados en liza, en términos de lo que se desprende de las ejecutorias que han sido parcialmente transcritas en el apartado anterior.


A) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, denunciante de la presente contradicción, revocó la sentencia sujeta a revisión y negó la protección constitucional solicitada porque estimó que la cancelación por la vía de la reclamación de la pensión alimenticia provisional fue correcta. Explicó que para el otorgamiento de dicha medida cautelar es indispensable el cumplimiento de ciertos presupuestos procesales que acrediten la apariencia del buen derecho y la urgencia de la medida. El artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz, destaca, establece que se podrá otorgar la pensión alimenticia provisional y decretar su aseguramiento "cuando los acreedores justifiquen con las correspondientes copias certificadas de las actas del estado civil, el vínculo matrimonial o su parentesco con el deudor". Es decir, el mencionado artículo establece de forma tasada quiénes pueden obtener la pensión provisional, por contar con una pretensión fundada de inicio que les permite recibir este beneficio desde la presentación de la demanda. Por tanto, si no se acredita la existencia de un vínculo matrimonial o de parentesco por medio de copias certificadas de las actas del Registro Civil, es posible cancelar la pensión alimenticia provisional por no haber cumplido con las condiciones necesarias para su otorgamiento.


El Colegiado citado explica que los concubinos y los hijos no reconocidos, al ser incapaces de demostrar su condición por medio de los documentos requeridos por el artículo 210 antes mencionado, no pueden ser beneficiados por la medida cautelar que se otorga desde la presentación de la demanda. Quien solicita alimentos provisionales debe probar la apariencia del buen derecho y la necesidad de la medida por medio de pruebas preconstituidas -como son las copias certificadas de las actas del Registro Civil- estableciendo así una presunción legal a favor del peticionario de alimentos. La concubina y el hijo no reconocido no cuentan en su favor con una prueba preconstituida que acredite su buen derecho. El órgano juzgador afirma que lo anterior no afecta la posibilidad de obtener una sentencia favorable a su pretensión en el fondo; únicamente advierte que los concubinos no recibirán el beneficio de la medida cautelar en cuestión.


Para este tribunal, la materia de la reclamación que se interpone al dar contestación a la demanda consiste en determinar la existencia de la apariencia del buen derecho y la urgencia de la medida, lo cual sólo se logra -de conformidad con el artículo 210 en mención- presentando las copias de las actas que acreditan el vínculo matrimonial o el parentesco.


El tribunal afirma que la jurisprudencia emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 108/2004-PS de rubro: "PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. NO PUEDE CANCELARSE EN LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE LA RECLAMACIÓN INTERPUESTA CONTRA EL AUTO QUE LA DECRETA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)." no impide llegar a la conclusión anterior, ya que se constata la necesidad de presentar las copias certificadas de las actas del Registro Civil para el otorgamiento de la medida. Por tanto, considera que la presentación de las actas es un requisito indispensable para que pueda fijarse una pensión alimenticia provisional. Cualquier otro medio probatorio que se utilice con el propósito de demostrar la existencia de una relación familiar de la cual deriva una obligación alimenticia resultaría ineficaz por carecer de idoneidad.


Por tanto, concluye, se debe cancelar la pensión alimenticia provisional cuando se interponga reclamación y se constate que la misma fue otorgada sin que se haya acreditado la apariencia del buen derecho y la urgencia de la medida, es decir, incumpliendo con los presupuestos procesales previstos en el artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz.


B) Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito revocó la sentencia recurrida, concediendo el amparo solicitado para el efecto de que el J. que conoció del juicio natural dictara una resolución en la que se fijara el monto de la pensión alimenticia provisional, sin poder bajo ninguna circunstancia cancelar dicha medida cautelar.


El Tribunal Colegiado sostiene que uno de los efectos jurídicos del concubinato es el derecho a percibir alimentos, de conformidad con el artículo 233 del Código Civil del Estado de Veracruz. Además, añade, para obtenerlos es necesario satisfacer los requisitos del artículo 1568 de ese mismo ordenamiento -a saber, que las personas hayan convivido bajo un mismo techo, como marido y mujer, durante los tres años inmediatamente precedentes, o un tiempo menor si han tenido hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante la relación de concubinato-.


Posteriormente, el órgano jurisdiccional analiza la jurisprudencia por contradicción de tesis emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. NO PUEDE CANCELARSE EN LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE LA RECLAMACIÓN INTERPUESTA CONTRA EL AUTO QUE LA DECRETA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).". Señala que de su lectura se desprende claramente que la S. no se pronunció en esa ocasión sobre la hipótesis en la que los alimentos provisionales son solicitados en una relación de concubinato, no matrimonial, de ahí que la tesis se refiera a la demostración del vínculo con el deudor alimenticio mediante "copias certificadas de las actas del estado civil", como establece el artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz. Para resolver sobre la procedencia de esta medida cautelar cuando los involucrados reclaman su derecho a los alimentos como consecuencia de una relación de concubinato, por tanto, y ante la imposibilidad de proporcionar los citados documentos, es suficiente atender a los requisitos contemplados por el artículo 1568 del Código Civil para el Estado de Veracruz: basta que el solicitante y el demandado hayan vivido bajo un mismo techo durante el lapso antes señalado y hayan permanecido libres de matrimonio para que el J. decrete la medida cautelar, para lo cual, dado el momento procesal en que ocurre, sólo se está en posibilidad de tomar en cuenta lo expuesto en la demanda inicial; si en ésta se mencionan tales supuestos, necesariamente deberá decretar dicha medida cautelar en favor del concubino solicitante.


Por otra parte, reconoce el derecho del concubino demandado a interponer una reclamación al momento de dar contestación a la demanda instaurada en su contra, para lograr una variación en la pensión alimenticia provisional argumentando que no se cumple con los requisitos del artículo 1568 antes mencionado. Sin embargo, señala el Primer Tribunal, la interposición de esta reclamación únicamente permite resolver sobre el monto o porcentaje de la pensión, pero de ningún modo permite cancelarla, ya que en ese momento procesal ninguna parte ha aportado pruebas idóneas para demostrar sus aseveraciones y es una cuestión que debe resolverse al dictar la sentencia definitiva, por constituir la materia de la litis civil.


El Primer Tribunal Colegiado sostiene que la medida cautelar a que se refiere el artículo 210 del Código adjetivo civil está destinada a cubrir necesidades impostergables de personas colocadas en situación de desamparo, que tiene como fin asegurar la subsistencia de quienes demandan alimentos, mientras se resuelve el juicio respectivo. Además, considera que carecería de sentido condicionar el otorgamiento de la medida cautelar a un procedimiento en el que el deudor pudiera hacer valer recursos o medios legales de defensa que por su tramitación, en muchos casos harían inoportuna la atención de la necesidad del acreedor alimentario.


El Tribunal destaca que en la jurisprudencia antes mencionada, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia sostuvo que la reclamación no puede dejar insubsistente o cancelar la pensión, sino en todo caso reducir el monto inicial fijado. Además, cancelar la medida cautelar implica prejuzgar sobre la litis del juicio civil sin contar con el material probatorio suficiente para decidir sobre el derecho del acreedor alimentario. Enfatiza que suspender indebidamente la pensión alimenticia provisional implica dejar de satisfacer una necesidad que por su naturaleza misma es de inaplazable atención.


De las síntesis anteriores, esta Primera S. deriva que la contradicción de tesis denunciada existe. En efecto:


1) Los Tribunales Colegiados en pugna analizan, efectivamente, cuestiones esencialmente idénticas. Ambos se pronuncian, por un lado, sobre la procedencia de la medida cautelar prevista en el artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz cuando se reclamen alimentos derivados de una relación de concubinato y, por otro, sobre la posibilidad de cancelar la medida cautelar que decreta la pensión alimenticia provisional y su aseguramiento al momento de resolver la reclamación interpuesta por el demandado al momento de contestar el escrito de demanda. En particular, se discute si es posible en ese momento procesal cancelar la medida cautelar, o si sólo es posible variar su monto.(3)


Además, toman en consideración los mismos elementos normativos, puesto que resuelven sobre la base de lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz, e interpretan en particular el contenido del artículo 210 de ese cuerpo legal.


2) Los Tribunales Colegiados arriban a conclusiones opuestas: el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito considera que la medida cautelar puede ser cancelada vía reclamación si fue otorgada incorrectamente, y considera incorrecto su otorgamiento cuando al solicitarla no se exhibieron las copias certificadas de las actas del Registro Civil acreditativas del vínculo matrimonial o de parentesco, excluyendo de esta manera a los concubinos de la posibilidad de beneficiarse de dicha medida cautelar en las controversias sobre alimentos. El Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, en cambio, considera que los concubinos sí pueden beneficiarse de la mencionada medida cautelar, siempre que cumplan con lo dispuesto en el artículo 1568 del Código Civil del Estado de Veracruz; además, estima que la reclamación interpuesta al momento de la contestación de la demanda no puede cancelar el otorgamiento de la medida cautelar sino únicamente, en su caso, modificar el monto de la misma.


3) Las diferencias entre los Tribunales Colegiados se encuentran en los razonamientos o fundamentos jurídicos, esto es, en la interpretación de las normas jurídicas que rigen la posibilidad de otorgar una pensión alimenticia provisional como medida cautelar destinada a regir mientras se sustancia un juicio sobre alimentos entre concubinos, así como la posibilidad de cancelar la medida cautelar al resolver la reclamación interpuesta al dar contestación a la demanda. Mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito considera que los concubinos no pueden acceder a dicha medida cautelar por no tener una prueba preconstituida que genere la apariencia del buen derecho y acredite la urgencia de la medida (que en su opinión no pueden ser sino las actas del Registro Civil), el Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito considera que la razón de ser de este beneficio hace que el mismo se extienda a los concubinos siempre que la relación de concubinato cumpla con los requisitos que impone el 233 del Código Civil del Estado de Veracruz para recibir alimentos -esto es, que se encuentre en los supuestos del artículo 1568 de ese mismo cuerpo legal-.


SEXTO. Observación previa. Constatada la existencia de la contradicción es necesario hacer una primera precisión: la presente contradicción no queda sin materia ni resulta improcedente por la existencia de la tesis 1a./J. 9/2005 derivada de la contradicción de tesis 108/2004-PS, cuyo contenido a continuación se transcribe:


"No. Registro: 178,961

"Jurisprudencia

"Materia(s): Civil

"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, marzo de 2005

"Tesis: 1a./J. 9/2005

"Página: 153


"PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. NO PUEDE CANCELARSE EN LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE LA RECLAMACIÓN INTERPUESTA CONTRA EL AUTO QUE LA DECRETA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). El artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles de la citada entidad federativa dispone que en los casos en que se reclamen alimentos, en el auto en que se dé entrada a la demanda, a petición de parte y atendiendo a las circunstancias, el J. podrá fijar una pensión alimenticia provisional y decretar su aseguramiento cuando los acreedores justifiquen con las correspondientes copias certificadas de las actas del estado civil, el vínculo matrimonial o su parentesco con el deudor alimentista, sin perjuicio de lo que se resuelva en la sentencia definitiva. Lo anterior pone de manifiesto que la pensión alimenticia puede ser provisional o definitiva, y se presenta en dos etapas procedimentales: la primera se determina sin audiencia del deudor, únicamente con base en la información con que se cuenta hasta el momento de la presentación de la demanda; mientras que la segunda se da al dictarse la sentencia, con base en los elementos de prueba aportados por las partes en el juicio, ya que es cuando el juzgador está en mejores condiciones de normar su criterio. Por tanto, tomando en cuenta que la finalidad de la pensión alimenticia consiste en proporcionar al acreedor los medios necesarios para subsistir, la reclamación que se interponga en contra del auto que la fija de manera provisional jamás podrá tener el alcance de cancelarla o dejarla insubsistente, pues dado el escaso término establecido en la ley para su trámite y resolución, es evidente que el juzgador difícilmente podría contar en ese lapso con el material probatorio suficiente para decidir el derecho que le asiste al acreedor alimentario, quien puede demostrar durante el juicio su derecho a recibir los alimentos, desvirtuando los motivos aducidos para pedir su cancelación o cesación.


"Contradicción de tesis 108/2004-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Civil del Séptimo Circuito. 1o. de diciembre de 2004. Cinco votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: B.J.J.R..


"Tesis de jurisprudencia 9/2005. Aprobada por la Primera S. de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiséis de enero de dos mil cinco."


Como puede apreciarse, en esa ocasión esta Suprema Corte abordó un caso estrictamente relacionado con el que se plantea en la presente contradicción. Sin embargo, la hipótesis fáctica en la presente contradicción es distinta, ya que tiene que ver exclusivamente con la obligación alimentaria que surge de una relación de concubinato.


En la medida en que la hipótesis abordada en esa ocasión y la que confrontamos ahora comparten, como es claro, una serie de características relevantes, la resolución que esta Primera S. adopte no podría obviar la decisión adoptada en esa ocasión. Sin embargo, a los efectos de determinar la procedencia de resolver el presente asunto, es indudable que el ámbito de aplicación de la tesis que emanó de la contradicción 108/2004-PS no cubre el caso bajo examen porque en esa ocasión la S. no se pronunció sobre la procedencia de la medida cautelar cuando quien reclama los alimentos es el concubino o concubina, y no un cónyuge o pariente consanguíneo. De la mencionada contradicción, en otras palabras, no es posible desprender un criterio decisorio para el presente caso, como refleja, en alguna medida, el hecho de que la existencia de la citada tesis no haya impedido la emergencia de una disparidad de criterios respecto de la hipótesis que hoy enfrentamos y, más significativamente, el hecho de que los Tribunales Colegiados en disputa apoyen explícitamente sus opuestas posturas en el tenor de aquella tesis jurisprudencial.


Todo ello nos lleva a concluir que resulta imprescindible emitir una resolución de fondo en el presente caso.


SÉPTIMO. Resolución de la contradicción. Esta Suprema Corte considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la tesis sostenida por esta Primera S. en los términos que a continuación se precisan.


Son dos los problemas jurídicos que deben abordarse para resolver acerca de los criterios en contradicción y, para que el análisis se desarrolle adecuadamente, es preciso considerarlos de manera sucesiva. El primero consiste en determinar si la medida cautelar prevista en el artículo 210 del código adjetivo civil del Estado de Veracruz puede beneficiar al concubino que reclama alimentos o únicamente a los cónyuges y parientes que estén en posibilidad de demostrar su vínculo con el deudor alimentista a través de copias certificadas de actas de estado civil. El segundo nos insta a decidir si es posible cancelar, al momento de resolver sobre la reclamación interpuesta por la parte demandada al contestar el escrito de demanda, la medida cautelar decretada en favor del concubino que entabló el juicio de alimentos.


A) Procedencia de la medida cautelar cuando el reclamo alimentario se fundamenta en una relación de concubinato.


El problema jurídico que analizamos en este apartado no fue abordado en el precedente citado, toda vez que la hipótesis fáctica planteada en el mismo era distinta. Sin embargo, hay que advertir que los razonamientos que expondremos a continuación no sólo no contradicen sino que constituyen la extensión natural (y, como veremos, constitucionalmente congruente) de los razonamientos expresados en esa ocasión. Como desarrollaremos a continuación, la única tesis coherente tanto con la lógica legislativa en materia de alimentos como con las previsiones contenidas en la Constitución Federal (en particular en sus artículos 1o. y 4o.) es la que sostiene que el J. de familia debe otorgar cautelarmente alimentos cuando el derecho alimentario que se reclama surge de relaciones familiares concubinarias. En estos casos, la existencia de este tipo de relación no será probada mediante copias certificadas de actas del estado civil sino que deberá ser determinada por el J. sobre la base de otros elementos y pruebas idóneas y suficientes que se pongan a su disposición al momento de presentar la demanda.


En primer lugar, es preciso recordar las previsiones del Código Civil del Estado de Veracruz que disciplinan la cuestión de los alimentos. En el capítulo segundo de ese cuerpo legal se determina quién tiene derecho a solicitar y recibir alimentos y quién tiene obligación de proporcionarlos (artículos 232 a 238), cuáles son los conceptos cubiertos por el concepto jurídico de "alimentos" (artículos 239 y 245(4)), cómo debe calcularse su monto (artículos 242, 243, 244, 250 y 254(5)), de qué manera deben ser satisfechos (artículos 240 y 241(6)), cómo pueden ser reclamados en juicio (artículos 246 a 249), en qué condiciones se extingue la obligación alimentaria (artículos 251 y 252(7)) y qué ocurre cuando la misma se incumple (artículos 253 y de nuevo 254(8)). Los artículos que nos interesan centralmente, atendida la litis de la presente contradicción, son los que a continuación transcribimos, que regulan los sujetos obligados y beneficiados por la obligación alimentaria y la manera en que sus respectivos derechos pueden hacerse valer en un juicio:


"Artículo 232


"La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos."


"Artículo 233


"Los cónyuges deben darse alimentos; la ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma ley señale. Los concubinos están obligados, en igual forma, a darse alimentos si se satisfacen los requisitos señalados por el artículo 1568."


"Capítulo VI

"De la sucesión en el concubinato


"Artículo 1568


"Las personas que hayan convivido bajo un mismo techo, como marido y mujer, durante los tres años que precedieron inmediatamente a la muerte, o un tiempo menor si han tenido hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, tienen mutuo y recíproco derecho a heredarse conforme a las siguientes reglas:


"I. Si el heredero concurre con sus hijos que lo sean también del autor de la herencia, se observará lo dispuesto en los artículos 1557 y 1558;


"II. Si concurre con descendientes del autor de la herencia, que no sean también descendientes de la concubina o del concubinario, tendrá derecho a la mitad de la porción que le corresponde a un hijo;


"III. Si concurre con hijos que sean suyos y con hijos que el autor de la herencia hubo con otro progenitor, tendrá derecho a la misma porción que corresponde a un hijo;


"IV. Si concurre con descendientes del autor de la herencia tendrá derecho a la mitad de ésta, si uno sólo de aquéllos deduce esos derechos, y a una tercera parte si los dos ascendientes deducen derechos ya sea por cabezas o por estirpes;


"V. Si concurre con parientes colaterales dentro del cuarto grado del autor de la sucesión, tendrá derecho a las dos terceras partes de ésta;


"VI. Si el autor de la herencia no deja descendientes, ascendientes, cónyuge o parientes colaterales dentro del cuarto grado, el total de los bienes de la sucesión, pertenecen a la concubina o concubinario.


"En los casos a que se refieren las fracciones II, III y IV, debe observarse lo dispuesto en los artículos 1557 y 1558, si el heredero tiene bienes"


"Artículo 234


"Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado."


"Artículo 235


"Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado."


"Artículo 236


"A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos.


"Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado."


"Artículo 237


"Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen obligación de dar alimentos a los menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años. También deben alimentar a sus parientes dentro del grado mencionado, que fueren incapaces."


"Artículo 238


"En la adopción simple el adoptante y el adoptado tienen obligación de darse alimentos, en los casos en que la tienen los padres y los hijos. Tratándose de adopción plena se estará a lo dispuesto en los artículos 232, 234, 235 y 236 de este código."


"Artículo 246


"Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:


"I. El acreedor alimentario;


"II. El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad;


"III. El tutor;


"IV. Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado;


"V. El Ministerio Público."


"Artículo 247


"Si las personas a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo anterior no pueden representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de alimentos, se nombrará por el J. un tutor interino."


"Artículo 248


"El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, o depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos."


"Artículo 249


"El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si administrare algún fondo destinado a ese objeto, por él dará la garantía legal."


Como puede observarse, las reglas anteriores otorgan explícitamente el derecho y la obligación de recibir y dar alimentos a los concubinos en los mismos términos que a los cónyuges y con posterioridad se refieren en general a "padres", "hijos", "hermanos", "ascendientes" y "descendientes" sin hacer distinción alguna respecto del grado de formalización que puedan tener las relaciones familiares que dan pie al régimen alimentario, y establece también los términos de la asimilación de las relaciones basadas en la adopción a las basadas en la filiación de otro tipo. No hay duda, en definitiva, de que las posiciones de acreedor y deudor alimentario no dependen de que las relaciones familiares respectivas deriven de documentos públicos inscritos en el registro civil. En particular, vemos que en el caso de las relaciones concubinarias lo que se exige es que se haya convivido bajo un mismo techo, como marido y mujer, durante tres años o durante menos tiempo si se han tenido hijos, siempre que hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.


Éste es el contexto normativo fundamental en el que deben ser interpretadas las previsiones del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz, el cual, como su nombre indica, está destinado a regular el modo en que los derechos sustantivos consagrados, entre otros, en el Código Civil trascrito, deben hacerse valer ante los tribunales cuando ello sea necesario. Recordemos, entonces, una vez que han sido clarificadas algunas de las premisas del análisis, las previsiones del artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz:


"Artículo 210


"Presentada la demanda con los documentos y copias prevenidas, se correrá traslado de ella a la persona o personas contra quienes se proponga, y se les emplazará para que contesten dentro de nueve días.


"En los casos en que se reclamen alimentos, el J. podrá en el auto en que dé entrada a la demanda, a petición de parte y atendiendo a las circunstancias, fijar una pensión alimenticia provisional y decretar su aseguramiento, cuando los acreedores justifiquen con las correspondientes copias certificadas de las actas del estado civil, el vínculo matrimonial o su parentesco con el deudor alimentista, sin perjuicio de lo que se resuelva en la sentencia definitiva.


"Cualquier reclamación sobre la medida indicada en el párrafo que antecede, se podrá formular dentro del escrito de contestación a la demanda, y previa vista que se dé a la parte contraria de la reclamante, el J. la resolverá dentro del término de tres días, tomando en cuenta los documentos que se hubieren aportado. Contra esta resolución no procede recurso ordinario.


"En materia de derecho familiar, los Jueces deberán suplir la deficiencia de la queja únicamente para los menores, incapaces y para el acreedor alimentario."


El primer párrafo de este precepto hace referencia al procedimiento que se desarrolla en todos los juicios civiles cuando se presenta la demanda y la misma es admitida en el juzgado de conocimiento. El segundo párrafo se refiere exclusivamente a los juicios en los que la pretensión de la parte actora consiste en que el deudor alimentario satisfaga los alimentos a cuya recepción aquélla estima tener derecho. Dicho párrafo otorga la facultad al J. para que -a petición de parte y atendidas las circunstancias del caso- emita un auto en el cual decrete una pensión alimenticia provisional en favor de la parte actora. La primera de las disputas que protagonizan esta contradicción de tesis tiene que ver con la previsión ulterior según la cual deben aportarse copias certificadas de las actas del estado civil que acrediten el vínculo matrimonial o el parentesco con el deudor alimentista. ¿Resultan aplicables estas previsiones a los reclamos judiciales de alimentos basados en relaciones concubinarias?


La respuesta es indudablemente negativa. Las copias de las actas de estado civil son documentos que no existen en el caso de los concubinos e hijos no reconocidos. La ley sólo regula expresamente los requisitos para otorgar la medida cautelar para el caso de reclamos de alimentos entre personas casadas y, a nuestro juicio, el vacío legal respecto de los requisitos a los que debe atender el J. no puede cubrirse del modo en que lo cubre el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito por dos razones fundamentales: en primer lugar, porque ello frustraría la operatividad y la eficacia de la regulación sustantiva en materia de alimentos plasmada en el Código de Procedimientos Civiles y, en segundo lugar, porque ello llevaría a un resultado incompatible con el artículo 4o. y el artículo 1o. de la Constitución.


En efecto: en primer lugar, debe ser señalado que la única interpretación conforme con el contenido del ordenamiento civil vigente en Veracruz, sistemáticamente interpretado, es la que considera que cuando la petición de alimentos deriva de una relación concubinaria, el J. debe atender a los elementos aportados con la demanda que permitan desprender la existencia de la relación concubinaria y la apariencia del buen derecho que obliga a decretar y asegurar los alimentos provisionales. Es entendible que en el momento procesal de que se trata (el inmediatamente posterior a la admisión de la demanda) el juzgador deba lógicamente atender a pruebas distintas a las que están destinadas a producirse u obtenerse durante el proceso, que apenas está iniciando. Pero como destaca el Primer Tribunal Colegiado, tan pronto como el juzgador civil considere preliminarmente acreditado que se cumplen los requisitos del artículo 1568 del Código Civil del Estado de Veracruz, el mismo debe acordar la concesión de alimentos provisionales y asegurar jurídicamente su otorgamiento en los términos dispuestos por las normas transcritas.


Sostener la tesis opuesta (y defender la necesidad de que el peticionario de alimentos entregue, en la hipótesis no expresamente regulada, unos documentos que por definición no existen) impediría en todos y cada uno de los casos de concubinato el otorgamiento de la medida cautelar e instauraría un esquema asimétrico con dos clases de juicios de alimentos: los que enfrentan a personas casadas, que se benefician de la medida cautelar, y los que enfrentan a personas que han vivido como tales pero no tienen su relación formalizada en el registro. Estas últimas estarían -en esa hipótesis- condenadas a seguir un proceso civil distinto, de "segunda clase", por decirlo de algún modo: un proceso civil sin medidas cautelares, desprovisto de un mecanismo que es reconocido en general como extremadamente importante para tutelar los intereses que están en juego durante un proceso judicial. Y constituiría una solución procesal que no sólo frustraría la absoluta igualdad sustantiva con la que la regulación civil trata esas dos hipótesis, sino que tendría consecuencias negativas muy significativas desde la perspectiva de los intereses y derechos de los involucrados. Las medidas cautelares son importantes en muchos tipos de juicios, pero no hay que olvidar que, como subrayó esta S. al resolver la contradicción 108/2004-PS, en el caso particular del juicio alimentario estas medidas son esenciales: "La medida cautelar a que se refiere el numeral invocado", destacamos en esa ocasión "tiene un carácter especialísimo, por estar destinada a cubrir necesidades impostergables de personas colocadas en situación de desamparo, las cuales son una prioridad de orden público de naturaleza urgente e inaplazable, con el fin de asegurar la subsistencia de quienes los demandan mientras se resuelve el juicio respectivo".


La interpretación, en definitiva, según la cual en estos casos no pueden decretarse alimentos provisionales durante la sustanciación del procedimiento a menos que se aporten copias certificadas de las actas de estado civil, sin que puedan por tanto decretarse en los juicios donde los alimentos se reclaman entre concubinos, desfigura y hace inefectiva la regulación legal en la materia y -añadimos ahora- no es la más congruente con el imperativo de protección de la familia (cualquier familia) contenida en el artículo 4o. de la Constitución Federal.


Como es sabido, el artículo 4o. constitucional establece que "... Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. ...", que los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos y el Estado proveer todo lo necesario para propiciar el respeto a su dignidad, el pleno ejercicio de sus derechos así como otorgar facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez. Y el artículo 1o., por su parte, establece que queda prohibida toda discriminación motivada por el origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.


Las obligaciones derivadas de estos imperativos constitucionales básicos -con los cuales, debemos subrayar, resulta perfectamente congruente la regulación sobre alimentos entre concubinos contenida en el Código Civil del Estado de Veracruz- obligan en definitiva a superar la duda aplicativa que ha motivado el enfrentamiento entre los criterios de los Tribunales Colegiados de un modo que equipare, para los efectos de las medidas cautelares, las relaciones concubinarias con las relaciones matrimoniales, para de este modo avanzar hacia la igual protección de los distintos tipos de vínculos familiares.


Las sociedades contemporáneas se caracterizan por una creciente diversificación de los modos de convivencia estable. En su contexto una proporción creciente de parejas prescinde de la celebración de un contrato de matrimonio a la hora de iniciar un proyecto común de vida; se incrementa la convivencia de hecho entre personas de diferente o del mismo sexo, se multiplican los núcleos monoparentales, las segundas nupcias, así como la convivencia estable entre parientes colaterales, sobre todo entre personas de edad avanzada. América Latina es plenamente partícipe de transformaciones que pueden así considerarse inherentes al proceso de desarrollo de las sociedades contemporáneas.(9) En México en particular, según datos proporcionados por el CONAPO, existe una gran diversidad de arreglos domésticos. El peso relativo del modelo de familia conyugal -aquél formado por una pareja, casada o no, y sus hijos solteros- ha disminuido frente a los hogares formados por parejas solas -nucleares estrictos- y aquellos integrados por uno solo de los padres y sus hijos -núcleos monoparentales-(10) y el número de uniones consensuales o libres ("concubinarias", para utilizar los términos de la legislación bajo estudio) ha ido en aumento.(11)


Nuestro derecho obliga a equiparar a muchos efectos las familias articuladas en torno al matrimonio con aquellas en las que el eje de vinculación es de una naturaleza distinta, y evoluciona de este modo hacia un concepto de familia fundado esencialmente en la afectividad, el consentimiento y la solidaridad libremente aceptada con la finalidad de llevar a efecto una convivencia estable. Los artículos 1o. y 4o. de la Carta Magna, como hemos visto, cierran el paso a la imposición apriorística de un concepto jurídico sectario, estrecho o "predominante" de familia y obligan a interpretar de la manera más amplia lo que cabe dentro de esa noción cuando lo que está en juego son derechos y necesidades básicas de los individuos. Aunque la Constitución no prohíba cualquier distinción legislativa basada en un criterio como el matrimonio, sus imperativos hacen que las mismas deban ser analizadas siempre con mucho cuidado, y las vedan cuando afectan a derechos fundamentales de las personas.


Es evidente, por tanto, que la interpretación según la cual las previsiones del artículo 210 del código adjetivo civil impiden otorgar alimentos provisionales a los peticionarios que no tengan en su poder copias certificadas de actas del estado civil, privando así al concubino demandante de recibir la mencionada medida por ser incapaz de probar su vínculo con la parte demandada mediante los documentos requeridos por el artículo, equivaldría a dar un trato desigual y discriminatorio a cierto grupo de personas que, teniendo derecho a recibir alimentos, no podrían reclamarlos en los mismos términos que otras personas que tienen ese mismo derecho. La interpretación más armónica con los imperativos constitucionales es la que extiende la procedencia de la medida cautelar a los casos en los que el vínculo concubinario quede presuntivamente acreditado con el material que el J. tiene ante sí: será suficiente que el demandante que reclame alimentos afirme que ha cumplido con los requisitos previstos en el artículo 1568 y aporte las pruebas necesarias para sostener su dicho, como pueden ser las actas de nacimiento de los hijos o algún otro medio probatorio tendiente a acreditar la convivencia, para que el J. otorgue la medida cautelar citada. Como en cualquier otro caso de concesión de las medidas cautelares, el profesionalismo y buen criterio del juzgador a la hora de apreciar si los elementos que tiene ante sí ameritan o no la concesión de la medida cautelar se dan por presupuestos.


Al hilo de la apelación que hemos hecho al contenido de los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal cabe señalar que esta Suprema Corte, en su calidad de garante supremo de la eficacia jurídica de la misma, debe resolver cualquier asunto sometido a su conocimiento tomando en consideración la fuerza normativa superior de que gozan las previsiones de la Carta Magna. Dado que las contradicciones entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito emergen de manera típica en ámbitos o respecto de puntos en los que la interpretación de las leyes puede hacerse de varios modos, cuando esta Suprema Corte establece cuál de estas posibilidades debe prevalecer, uno de los elementos de juicio sin ninguna duda más relevantes debe ser el que evalúa cuál de ellas materializa de modo más efectivo, en el caso concreto, las previsiones constitucionales.


La condición de norma suprema de la que goza la Constitución tiene relevancia en muchos planos y debe ser actualizada o concretada a través de un amplio abanico de operaciones jurídicas. El Estado constitucional es una forma de Estado caracterizada por estar organizado de acuerdo a ciertos rasgos estructurales y por la vigencia efectiva de prácticas políticas y jurídicas que deben ser internamente congruentes y sustantivamente reconducibles a las premisas normativas básicas contenidas en la Carta Magna. Cuando se afirma, como es obligado en un estado constitucional, que la Constitución debe "informar" la totalidad del ordenamiento jurídico, no se trata de una palabra hueca o de una fórmula que encierra, a lo sumo, una declaración de intenciones. Significa, por el contrario, que los contenidos constitucionales deben ser tomados en consideración a la hora de operar cotidianamente con todo el ordenamiento jurídico.


Todos los órganos estatales que ejercen funciones públicas deben tomar en consideración la fuerza informadora de la Constitución: la administración, los legisladores, los juzgadores, etcétera. En el caso de la Suprema Corte, sin embargo, se trata de una función que está en el centro de sus responsabilidades institucionales básicas. Como institución cuya función central es ser la cumbre del sistema de garantías jurisdiccionales de la Constitución, al desarrollar su labor la Suprema Corte debe siempre tener presente el contenido de los imperativos constitucionales. El contenido de la Constitución debe tenerse en cuenta no solamente en aquellas vías jurisdiccionales en las que el pronunciamiento de la Corte desemboca en la declaración de inconstitucionalidad de un acto o una norma, sino en la totalidad de tareas que tiene encomendadas, incluida la contradicción de tesis.


La contradicción de tesis es una vía mediante la cual la Suprema Corte puede incidir en la interpretación y aplicación de las normas legales e infralegales por parte de los tribunales federales inferiores a ella. Las decisiones emitidas en resolución de contradicción son así una referencia importantísima en el contexto de la práctica legal del país porque delimitan, identifican y publicitan ante todos las interpretaciones legales que deben considerarse preferibles (recordemos que la Corte no está vinculada a escoger entre una u otra de las posturas sostenidas por los tribunales en conflicto sino que puede redeterminar que la que debe prevalecer es una tercera). En este contexto, y sin que ello afecte la naturaleza jurídica de la contradicción de tesis como enseguida desarrollaremos, parece claro que entre las razones por las que la Suprema Corte puede estimar preferible una u otra interpretación de la legalidad está el contenido de las normas constitucionales, cuyas disposiciones, como hemos destacado, deben idealmente proyectarse sobre la interpretación del resto de las normas del sistema.


Seleccionar la interpretación de la legalidad más armónica con la Constitución en ese contexto no equivale exactamente a lo que en las vías de control de constitucionalidad de las normas se denomina hacer una "interpretación conforme" con la Constitución como condición imprescindible para sostener en un caso su validez. Tampoco implica desdibujar la distinción entre legalidad y constitucionalidad o, todavía más, convertir la contradicción de tesis en una vía de control de constitucionalidad de las normas al modo del amparo contra leyes o la acción de inconstitucionalidad.


Ello es así porque seleccionar como criterio a prevalecer el que es más coherente con los contenidos constitucionales es hacer efectivo en el caso concreto lo que significa "legalidad" en el estado constitucional: interpretación y aplicación de la ley de un modo que hace presente la fuerza normativa suprema de la Constitución y su capacidad para moldear el entendimiento y la aplicación de todo el ordenamiento jurídico. Aunque en las contradicciones de tesis no siempre resulta necesario o imprescindible recurrir a los contenidos de las normas constitucionales para determinar cuál es la interpretación preferible de la legalidad vigente, señalar esos contenidos entre las razones por las cuales la Suprema Corte determina que un determinado criterio debe prevalecer es un procedimiento adecuado y legítimo en un estado constitucional.


Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones, con los matices recién apuntados para el caso de las contradicciones de tesis, lo sustentado por unanimidad por la Segunda S. en la tesis que a continuación se transcribe:


"PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONFORME A LA CONSTITUCIÓN. La aplicación del principio de interpretación de la ley conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige del órgano jurisdiccional optar por aquella de la que derive un resultado acorde al texto supremo, en caso de que la norma secundaria sea oscura y admita dos o más entendimientos posibles. Así, el J. constitucional, en el despliegue y ejercicio del control judicial de la ley, debe optar, en la medida de lo posible, por aquella interpretación mediante la cual sea factible preservar la constitucionalidad de la norma impugnada, a fin de garantizar la supremacía constitucional y, simultáneamente permitir una adecuada y constante aplicación del orden jurídico."(12)


B) Imposibilidad de cancelar la pensión alimenticia provisional y su aseguramiento al momento de resolver la reclamación interpuesta contra el auto que la decreta.


Por lo que hace a este segundo problema, esta Primera S. al resolver la contradicción de tesis 108/2004-PS, ya mencionada, determinó que no era posible cancelar la pensión alimenticia provisional en el auto que resuelve la reclamación planteada por el demandado al dar contestación a la demanda. Estimamos -como ya quedó anunciado- que el criterio toral que rigió ese fallo debe también regir la resolución del presente.


En el asunto citado iniciamos nuestra argumentación analizando la naturaleza de las medidas cautelares y providencias precautorias, apoyándonos en el entendimiento de estas figuras jurídicas que uno encuentra en la doctrina mexicana y en la jurisprudencia de este Alto Tribunal.(13) Posteriormente, aplicamos las conclusiones del análisis al caso previsto por el artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz.


Así, destacamos por ejemplo que las providencias precautorias y las medidas cautelares son herramientas que la ley prevé para que el titular de un derecho subjetivo proteja de manera oportuna y efectiva sus posibilidades de ejercicio cuando carece de un título ejecutivo que le permita obtener su inmediata ejecución judicial. Permiten mantener una situación de hecho o de derecho existente, o garantizar las resultas de una sentencia ejecutoria.


Las mismas siempre tienen un carácter provisional y se sujetan a lo que se resuelva en la sentencia definitiva que pone fin al juicio, en casos excepcionales pueden dar lugar a un juicio autónomo -como en el caso de los interdictos- pero siempre conservando su provisionalidad.


Las medidas cautelares pueden reclamarse antes del inicio del juicio en el que se haga valer el derecho subjetivo que tiende a proteger la medida cautelar o durante su tramitación y los presupuestos básicos para su otorgamiento son que la persona que pretende obtenerla debe probar la necesidad de la medida y el derecho para que se le conceda. Las mismas pueden decretarse a instancia de parte o de oficio, con el fin de mantener la materia del litigio y evitar así el grave daño a las partes o a la sociedad que podría representar el seguimiento del proceso sin ellas. Su determinación judicial no constituye un acto privativo porque sus efectos provisionales quedan sujetos al resultado del procedimiento administrativo o jurisdiccional en el que se dicten, donde el sujeto afectado es parte y podrá aportar los elementos probatorios que considere convenientes. Por ello se decretan sin audiencia de la contraparte y se ejecutan sin notificación previa. Ello no impide que el afectado pueda impugnar posteriormente la medida -lo cual no exceptúa, de todos modos, la ejecución de la providencia-.


Las medidas cautelares y las providencias precautorias son de naturaleza accesoria y sumaria: no constituyen un fin en sí mismas, se tramitan en plazos breves y su objeto es suplir interinamente la falta de una resolución sobre el fondo de la controversia, asegurando la eficacia de la sentencia y previendo los peligros propios de la dilación. Es siempre de fundamental importancia garantizar el pago de daños y perjuicios para el caso en que su beneficiario no obtenga una resolución favorable a sus pretensiones. Constituyen un instrumento de interés público porque intentan preservar la manera de restablecer el ordenamiento jurídico ante una situación que se reputa antijurídica pero cuya calificación final sólo podrá hacerse en la sentencia.


Posteriormente en dicha sentencia analizamos la trascendencia de la pensión alimenticia provisional y explicamos las razones por las cuales en ese caso específico no puede permitirse la cancelación de la medida cautelar cuando se resuelve la reclamación que el demandado puede interponer al contestar la demanda. Lo anterior se justificó en los siguientes términos:


"Ahora bien, el artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, dispone que en los casos en que se reclamen alimentos, el J. podrá en el auto en que dé entrada a la demanda, a petición de parte y atendiendo a las circunstancias, fijar una pensión alimenticia provisional y decretar su aseguramiento, cuando los acreedores justifiquen con las correspondientes copias certificadas de las actas del estado civil, el vínculo matrimonial o su parentesco con el deudor alimentista, sin perjuicio de lo que se resuelva en la sentencia definitiva. Lo anterior pone de manifiesto que la pensión alimenticia se da en dos etapas procedimentales distintas: una provisional y otra definitiva; la primera, que es la que en el caso interesa, se determina sin audiencia del deudor, únicamente con base en la información con que se cuenta hasta el momento de la presentación de la demanda; y la segunda, se da al dictarse la sentencia, con base en los elementos de prueba que aporten las partes en el juicio, ya que es hasta entonces cuando el juzgador estará en mejores condiciones de normar su criterio.


"La medida cautelar a que se refiere el numeral invocado, tiene un carácter especialísimo, por estar destinada a cubrir necesidades impostergables de personas colocadas en situación de desamparo, las cuales son una prioridad de orden público de naturaleza urgente e inaplazable, con el fin de asegurar la subsistencia de quienes los demandan mientras se resuelve el juicio respectivo.


"La fijación de la pensión alimenticia provisional y el consecuente aseguramiento de bienes del deudor alimentario, es de naturaleza transitoria o temporal, pues rige o subsiste exclusivamente hasta el momento en que se dicte la sentencia que resuelva la controversia planteada, misma que no puede considerarse arbitraria o carente de fundamento, pues de lo dispuesto por el artículo antes citado se colige con facilidad que la resolución en la que se determina el pago de los citados alimentos provisionales, sólo puede dictarse cuando quien lo exige ha acreditado cumplidamente el título en cuya virtud lo pide, aportando las actas del Registro Civil respectivas, de las que se derive la obligación alimenticia.


"Asimismo, es necesario convenir que la afectación provisional del patrimonio del deudor alimentario, se justifica plenamente si se tiene en cuenta que la necesidad de percibir alimentos, por su propia naturaleza, tiene un rango especial dentro del derecho familiar, y por tanto, requiere de disposiciones adecuadas que permitan su pronta satisfacción, pues carecería de sentido el condicionar en todo caso su otorgamiento a un procedimiento previo en el que el deudor pudiera hacer valer recursos o medios legales de defensa que por su tramitación, en muchos casos prolongada, harían inoportuna la atención de esa necesidad, que en sí misma implica la subsistencia de la persona.


"Esto quiere decir, que la cesación de dicha medida sólo es dable cuando se ha resuelto mediante sentencia definitiva el derecho de los demandantes a recibir alimentos. Lo anterior, porque si bien es cierto que el legislador previó para los afectados con la medida cautelar de alimentos, un medio de defensa conocido como reclamación, de substanciación sumamente rápida, puesto que la misma podrá formularse dentro del escrito de contestación de la demanda y previa vista a la contraria, el J. la resolverá dentro del término de tres días, con base en los documentos que aporten las partes; no es a través de este medio de defensa mediante el cual puede dejarse insubsistente o cancelarse, sino en todo caso reducir el monto inicial fijado, pues es obvio que debido a la celeridad con que se tramita la reclamación, difícilmente podrían recibirse y desahogarse todas las pruebas que el acreedor alimentario pudiera aportar para desvirtuar lo anterior y demostrar su derecho a recibir los alimentos.


"Por tanto, tomando en cuenta que la finalidad de la pensión alimenticia consiste en proporcionar al acreedor los elementos necesarios para subsistir, jamás podrá darse a la reclamación el alcance de cancelar o dejar insubsistente la medida provisional decretada por el juzgador, pues dado el breve plazo establecido en la ley para su trámite y resolución, es evidente que el juzgador difícilmente podrá contar con el material probatorio suficiente para decidir el derecho que le asiste al acreedor alimentario, quien podría demostrar durante el juicio su derecho a recibir los alimentos, desvirtuando la causa o motivo aducidos para pedir la cancelación o cesación de éstos; de ahí que una decisión de esa naturaleza, equivaldría a privar a este último de los medios indispensables para la vida, violando con ello los principios elementales de humanidad al suspender indebidamente la pensión alimenticia provisional, con el consiguiente perjuicio al dejársele de satisfacer una necesidad que por su naturaleza misma, es de inaplazable atención."


A juicio de esta Primera S. idénticas razones se aplican a los casos en los que el reclamante de alimentos tiene ese derecho hace depender su derecho de una relación de concubinato. Cancelar la medida cautelar en esa hipótesis tendría consecuencias igual de nefastas que en el caso en que el derecho se hace depender en una relación matrimonial. En ambos casos y de modo idéntico, como ha quedado sentado en el apartado anterior, la medida busca proteger las necesidades impostergables de personas colocadas en situación de desamparo y la atención oportuna de esa necesidad. La reclamación que el demandado puede interponer al contestar la demanda no puede tener el alcance de cancelar la medida decretada porque en su contexto el J. cuenta con un tiempo insuficiente para valorar todo el material probatorio adecuado para resolver sobre el derecho que enarbola el acreedor alimentario, y un error en ese contexto equivaldría a "privar a este último de los medios indispensables para la vida, violando con ello los principios elementales de humanidad al suspender indebidamente la pensión alimenticia provisional, con el consiguiente perjuicio al dejársele de satisfacer una necesidad que por su naturaleza misma, es de inaplazable atención."


C) Tesis que a juicio de esta Primera S. deben prevalecer.


De acuerdo con la exposición precedente, deben prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, los criterios que sustenta esta Primera S. a continuación:


PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. CUANDO SE RECLAMA COMO CONSECUENCIA DE UNA RELACIÓN CONCUBINARIA, SU CONCESIÓN NO EXIGE LA ENTREGA DE COPIAS CERTIFICADAS DE ACTAS DEL ESTADO CIVIL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). El artículo 233 del Código Civil para el Estado de Veracruz otorga a los concubinos el derecho a recibir alimentos en los mismos términos que los cónyuges, siempre que satisfagan los requisitos establecidos en el artículo 1568 del citado código, esto es, que hayan convivido bajo un mismo techo, como marido y mujer, durante tres años o por menos tiempo si han tenido hijos y hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Es en este contexto normativo como debe interpretarse el artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz, que sólo regula expresamente las condiciones para otorgar la pensión alimenticia provisional cuando se reclama como consecuencia del vínculo matrimonial o de parentesco con el deudor alimentario, ya que la ausencia de reglas aplicables tratándose del concubinato no debe frustrar la eficacia de la regulación sustantiva en la materia o provocar resultados contrarios a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por ello, cuando se reclama la indicada medida cautelar como consecuencia de una relación concubinaria, su concesión no exige la entrega de las copias certificadas de las actas del estado civil a que se refiere el mencionado artículo 210, sino que es suficiente que quien reclama alimentos afirme cumplir con los requisitos previstos en el artículo 1568 aludido y aporte elementos para sostener su dicho, como las actas de nacimiento de los hijos o algún otro medio probatorio tendente a acreditar la convivencia. Lo anterior, porque las posiciones de acreedor y deudor alimentario no dependen de que las relaciones familiares respectivas deriven de documentos públicos inscritos en el Registro Civil, pues afirmar lo contrario implicaría admitir un esquema asimétrico con juicios cualitativamente distintos en los que los concubinos se verían obligados a seguir un proceso civil sin medidas cautelares. Ello soslayaría la igualdad sustantiva con que la regulación civil trata las relaciones matrimoniales y concubinarias en este punto y no guardaría la debida congruencia con los imperativos de no discriminación y protección a la familia derivados de los artículos 1o. y 4o. constitucionales.


PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. NO PUEDE CANCELARSE EN LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE LA RECLAMACIÓN INTERPUESTA CONTRA EL AUTO QUE LA DECRETÓ COMO CONSECUENCIA DE UNA RELACIÓN CONCUBINARIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). Por los motivos sostenidos por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 108/2004-PS, de la cual derivó la tesis 1a./J. 9/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 153, con el rubro: "PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. NO PUEDE CANCELARSE EN LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE LA RECLAMACIÓN INTERPUESTA CONTRA EL AUTO QUE LA DECRETA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).", el criterio consistente en que la reclamación interpuesta contra el auto que fija la pensión alimenticia de manera provisional no tiene el alcance de cancelarla o dejarla insubsistente, también es aplicable en los casos en que los alimentos se decretan como consecuencia de una relación concubinaria, en tanto que al igual que en las relaciones matrimoniales, la medida cautelar pretende proteger las necesidades impostergables de los acreedores alimentarios.


Lo anterior no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios de amparo que dieron origen a las sentencias contradictorias, de conformidad con el artículo 197-A, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


En términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, las tesis jurisprudenciales que resume el argumento resolutorio de este fallo deberán identificarse con el número que le corresponda y remitirse a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno, y a la Segunda S. de esta Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos expuestos en el considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO. Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por esta Primera S. en las tesis redactadas en el último considerando del presente fallo.


TERCERO. D. publicidad a las tesis que se sustentan en la presente resolución, en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J.R.C.D. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V., en contra de los emitidos por los Ministros José de J.G.P. y presidente S.A.V.H.. El Ministro José de J.G.P. manifestó que formulará voto particular al que se adhiere el M.S.A.V.H..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en sesión de veinticuatro de abril de 2007, y conforme a lo previsto en los artículo 3, fracción II y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.





_______________

1. Véase la tesis plenaria de esta Suprema Corte L/94, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 83, página 35, de noviembre de 1994 (Octava Época), cuyo rubro establece: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS." Contradicción de tesis 8/93. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito (en la actualidad Tribunal Colegiado en Materia Penal). 13 de abril de 1994. Unanimidad de veinte votos. Ponente: F.M.F.. Secretario: J.C.C.R..


2. Véase la tesis jurisprudencial del Pleno 26/2001, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., página 76 (Novena Época, abril de 2001), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."


3. Como hemos referido con anterioridad, el amparo en revisión 41/2006 se toma en cuenta sólo en la parte que se refiere a los presupuestos procesales que permiten el otorgamiento de la medida alimentaria provisional y no por lo que hace a las consideraciones sobre guardia y custodia de los menores.


4. Estos artículos disponen, respectivamente, que "Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores, los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentario, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales." y que "La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado."


5. Estos artículos establecen que los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos, que si son varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el J. repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes, y que si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y si uno sólo la tuviere, será él el que cumpla únicamente la obligación. El artículo 250 establece que "En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo o de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad, y si ésta no alcanza a cubrirlos, el exceso será de cuenta de los que ejerzan la patria potestad."


6. Según el artículo 240 "El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentario, o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al J., según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos." y según el que le sigue "El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro, y cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.". Finalmente, el artículo 254 establece que "El cónyuge que sin culpa suya se vea obligado a vivir separado del otro, podrá pedir al J. del lugar de su residencia, que obligue al cónyuge ausente a que le ministre los alimentos que haya dejado de proporcionarle y a los cuales tenga derecho. El J., según las circunstancias del caso, fijará la suma que deba suministrarse mensualmente, dictando en su caso las medidas necesarias para que dicha cantidad sea asegurada y se cubran los gastos erogados con tal motivo por el cónyuge acreedor alimentario."


7. El artículo 251 establece que la obligación de dar alimentos cesa: I. Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla; II. Cuando el alimentario deja de necesitar los alimentos; III. En caso de injuria, falta o daño graves inferidos por el alimentista contra el que debe prestarlos; IV. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentario, mientras subsistan estas causas; V. Si el alimentario, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables. El 252 aclara, sin embargo, que "El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción."


8. El artículo 253 establece que "Cuando el deudor alimentario no estuviere presente o estándolo rehusare entregar lo necesario para los alimentos de los miembros de su familia con derecho a recibirlos, se hará responsable de las deudas que éstos contraigan para cubrir esa exigencia, pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto y siempre que no se trate de gastos de lujo.". Respecto del 254, véase supra nota 5.


9. Véanse: CEPAL, "Situación y perspectivas de la Familia en América Latina y el Caribe", en Familia y futuro: un programa regional en América Latina y El Caribe, S. de Chile, 1994, y L.R., A., "El perfil sociodemográfico de los hogares en México, 1976-1997", CONAPO, 2001, p. 20.


10. Mientras que en 1976 el 58.1% de los hogares era conyugal, hoy día representan el 52.6% de los hogares. En contrapartida, los hogares formados por parejas sin hijos aumentaron de 6.1 a 6.9, mientras que los monoparentales aumentaron en un punto hasta situarse en un 8% en 1997. Desafortunadamente, como destaca A.L.R., las tipologías al uso integran en una categoría única a los hogares en donde los hijos residen con uno sólo de los padres sin importar si la ausencia del cónyuge se liga a factores reproductivos (por ejemplo, madres solteras), incidencias matrimoniales (abandono, separación, divorcio, viudez), a situaciones sociales (emigración o trabajo en localidades distantes) o a la elección de un proyecto de vida familiar desligado de la convivencia con un cónyuge. Véase, op. cit., pp. 25-27, la CEPAL considera que los hogares monoparentales son una realidad significativa en la estructura familiar latinoamericana y, dada la creciente inestabilidad de las uniones, cabe esperar un incremento de su peso futuro. CEPAL. "Hacia un perfil de la familia actual en Latinoamérica y El Caribe", en Cambios en el perfil de las familias: la experiencia regional, S. de Chile, 1993.


11. Según el estudio elaborado por A.L.R. en el libro "El perfil sociodemográfico de los hogares en México, 1976-1997", el porcentaje de uniones libres o consensuales ha pasado de un 16.7 % en 1982-1986 a un 26.7 % en 1992-1996. Además, según las cifras del Censo General de Población y Vivienda del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática realizado en el año 2000, alrededor de tres millones de hogares están conformados por un esquema de unión libre, sin embargo esta cifra no puede ser contrastada con los porcentajes arrojados por el estudio recién mencionado debido a la diferencia entre las categorías utilizadas y la heterogeneidad metodológica entre las dos fuentes.


12. Tesis 2a. XCII/2007, visible en la página 381 del Tomo XXVI del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (Novena Época, julio de 2007).


13. La contradicción 108/2004-PS se apoya en el estudio desarrollado en la contradicción de tesis 141/2002, donde el análisis siguió principalmente lo expuesto por E.P. en su Diccionario de Derecho Procesal Civil; por H.F. y J.O.F. en la Enciclopedia Jurídica Mexicana publicada por la Universidad Nacional Autónoma de México y por F.J.C.V. en el volumen 1 de su Derecho Procesal Civil. Además, se listan y describen las diferentes medidas cautelares previstas en los ámbitos civil, laboral y mercantil y se cita la jurisprudencia plenaria P./J. 21/98, de rubro: "MEDIDAS CAUTELARES. NO CONSTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS, POR LO QUE PARA SU IMPOSICIÓN NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA", visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., página 18 (marzo de 1998).


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