Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Noviembre de 2008, 133
Fecha de publicación01 Noviembre 2008
Fecha01 Noviembre 2008
Número de resolución1a./J. 80/2008
Número de registro21209
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 32/2008-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO Y DÉCIMO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, y punto segundo del diverso Acuerdo 4/2002 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera S..


SEGUNDO. Legitimación de los denunciantes. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, pues la presente contradicción de tesis fue denunciada por los Magistrados integrantes del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, órgano emisor de uno de los criterios en contienda.


TERCERO. Posturas contendientes.


1. Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Al resolver el amparo directo 61/2008, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


"En otro orden, en el segundo concepto de violación el quejoso se duele porque en la sentencia reclamada, al revocarse la de primera instancia, la cual había considerado procedente la acción, acogiéndose lo pedido en la demanda, para ahora resolverse lo contrario; luego, bajo ese proceder, la S. debió pronunciarse si en el caso resultaba o no procedente dejar a salvo los derechos de su parte para hacerlos valer en la forma estimada conducente.


"Resulta ineficaz el concepto de violación.


"Si bien es cierto, la sentencia dictada por la J. Décimo Segundo de Paz Civil en el Distrito Federal, consideró correcta la vía ordinaria mercantil en donde la parte actora acreditó su acción y la parte demandada no demostró sus excepciones y defensas; como una consecuencia lógica de la declaratoria en cuestión, se condenó a la institución bancaria enjuiciada a la devolución del importe del título de crédito llevado a juicio.


"En lo tocante a las costas, se consideró que no había lugar a su condena por no encontrarse en los supuestos previstos en los numerales 1082 y 1084 del Código de Comercio.


"Como puede distinguirse, al estimarse procedente la acción emprendida se hizo la correspondiente condena en contra de la demandada.


"En cambio, en la segunda instancia, por virtud del recurso de apelación promovido por el banco demandado, la S. responsable revocó dicha resolución, para ahora declarar improcedente la acción y absolver de las prestaciones incoadas a **********, y tampoco se hizo especial condena en costas.


"Sin embargo, la S. responsable, al realizar tal declaración, se abstuvo de señalar si en el caso deberían quedar a salvo o no los derechos de la parte actora; sobre lo cual el quejoso estima debió existir un pronunciamiento.


"Este tribunal de amparo considera que resulta ineficaz la manifestación del quejoso, en cuanto a que en el caso debió existir una declaración de la S. responsable en la cual determinara si era o no factible que los derechos del actor debieran reservarse para ser promovidos en una controversia ulterior.


"Sobre el caso, debe partirse de la siguiente premisa fundamental.


"El principio de legalidad subsistente en todo Estado de derecho, atiende al siguiente apotegma: los gobernados pueden realizar todo aquello no prohibido por la ley, mientras las autoridades únicamente pueden hacer aquello para lo que la ley les faculta expresamente.


"Asimismo, el principio de legalidad es uno de los fundamentos esenciales del derecho público, conforme al cual, todo ejercicio de potestades debe sustentarse en normas jurídicas vigentes que determinen un órgano competente y un conjunto de materias bajo su jurisdicción.


"Este principio de legalidad, en nuestro caso, se encuentra inmerso en los preceptos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, tales disposiciones acopian que todo acto de los órganos del Estado debe encontrarse fundado y motivado por el derecho en vigor; lo cual revela que, el principio de legalidad demanda la sujeción de todos los órganos estatales al derecho. Igualmente, todo acto o procedimiento jurídico efectuado por las autoridades del Estado, deben tener su apoyo estricto en una norma legal, la que, a su vez, debe estar conforme a las disposiciones de nuestra Constitución.


"Esta forma de razonar encuentra su apoyo en la interpretación de los artículos 14 y 16 de la Carta Magna y de la garantía de fundamentación y motivación de las resoluciones jurisdiccionales, asumida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 133/2004-PS, la cual establece lo siguiente:(1)


"‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE. Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto "de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.’


"En el caso, el principio de legalidad dispuesto en la Constitución resulta un imperativo categórico tratándose de las S.s Civiles del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, como de quien se reclama la sentencia dictada en el toca de apelación 109/2007/2, por ser una autoridad del Estado, con independencia de corresponder al ámbito local, por lo cual, debe entenderse que solamente está facultada para realizar una determinada actuación, pero siempre y cuando para ello existe un fundamento legal, en este supuesto, dentro del ordenamiento mercantil, por tratarse de una controversia sometida dentro de la vía ordinaria, como lo es el Código de Comercio.


"Si su actuar fuera distinto, es decir, en contra del principio de legalidad señalado, provocaría que, impugnado un acto de la naturaleza descrita (con transgresión de dicho principio), por medio de los recursos ordinarios procedentes, y luego agotar su oposición en la vía constitucional por no haberse resarcido el daño causado, el tribunal de amparo del conocimiento tendría la ineludible obligación de atender el concepto de violación, y de encontrarlo fundado, proceder en consecuencia, otorgando el amparo para constreñir a la autoridad a emitir sus resoluciones en el estricto ámbito de su competencia, fundando y motivando su resolución.


"De tal suerte, este Tribunal Colegiado, tomando en cuenta la cuestión interpretativa enunciada, llega a la conclusión de que al inexistir una disposición específica dentro del Código de Comercio, aplicable para los juicios promovidos en la vía ordinaria mercantil, la cual disponga la obligación para la responsable de obrar en un determinado sentido, en este caso, para emitir una declaratoria dejando a salvo los derechos de las partes, bajo el argumento de no haber ingresado al estudio de fondo de la cuestión principal propuesta, debe estimarse legal la sentencia de la autoridad, quien, acatando el principio de legalidad supradicho, se abstiene de realizar algún pronunciamiento en ese sentido, lo cual se obtiene de la interpretación sistemática y funcional de los siguientes preceptos.


"El artículo 1325 del Código de Comercio dispone lo siguiente:


"‘La sentencia deberá ser clara, y al establecer el derecho debe absolver o condenar.’


"En tanto, el diverso numeral 1326 del mismo ordenamiento, establece lo siguiente:


"‘Cuando el actor no probare su acción, será absuelto el demandado.’


"Por tanto, las sentencias dentro del orden mercantil, de conformidad a dichas disposiciones, deben observar los siguientes requisitos:


"a) Deben ser claras.


"b) Al establecer el derecho, deben absolver o condenar.


"c) Cuando el actor no pruebe su acción, será absuelto el demandado.


"Dentro de estas hipótesis, es inexistente una disposición para dar pauta a que, cuando se dicte una sentencia, además de absolver o condenar, a la par, dependiendo del contenido de la resolución, adicionalmente se emita una declaratoria dejando a salvo los derechos del actor para volverlos a ejercer en la vía y términos procedentes.


"Tales parámetros constituyen los indicadores legales que orientan el criterio de este tribunal para sostener que, ante la inexistencia de una disposición aplicable en la vía ordinaria del enjuiciamiento mercantil, se obligue a la autoridad a emitir una declaración dejando a salvo los derechos de una parte. Por ello, inconcuso es, que no puede pesar sobre la autoridad alguna la obligación de hacer pronunciamiento en ese sentido, ni menos aún, a ello puede constreñirla una ejecutoria de amparo.


"En la controversia natural, la resolución de primera instancia declaró procedente la acción, empero, la S. responsable, en el fallo ulterior, la revocó bajo la consideración esencial de estimar que la acción deducida por el actor resultó improcedente, pues la apropiada era la objeción de pago y no la de nulidad absoluta del cheque.


"Sin embargo, no es dentro de ese juicio ordinario mercantil promovido en donde debe existir un pronunciamiento sobre la subsistencia o no de algún derecho para la parte actora, cuando no obtiene una sentencia de condena, pues la sentencia se debe limitar a absolver o condenar al enjuiciado, con independencia de la causa por la cual se haya considerado procedente la absolución; ello, porque en todo caso, un reconocimiento del fallo en este sentido, es decir, considerar que por las razones en su caso expuestas, ‘se dejaran a salvo los derechos del actor, para hacerlos valer en la forma y términos procedentes’, en el supuesto dado de que habiéndose logrado tal reserva y el actor, con base en ella, volviera a ejercer la acción por segunda vez, ello, de cualquier manera, no vincularía al J. del segundo controvertido, para estimar, per se, que con base en la reserva de derechos emitida ya no estaría en aptitud para declarar la improcedencia de la acción porque a favor del actor se hubiese constituido ya algún derecho en tal sentido; lo cual incluso aplicaría en sentido inverso, es decir, que aun cuando la declaratoria fuera en el sentido de que no se reservaran tales derechos, en el segundo juicio, el J. pudiera determinar si lo resuelto en el primero constituyó o no cosa juzgada.


"Pero además, tampoco la inexistencia de esa declaración podría influir para que el actor estuviera o no en aptitud de volver a presentar la demanda una vez superado el obstáculo legal advertido en el primer juicio. Lo cual quiere decir, que existiendo o no un argumento con ese alcance, de cualquier manera, ello no podría sujetar o delimitar a la segunda autoridad para obrar de una determinada forma, ni al actor para abstenerse de acudir nuevamente a juicio, porque todo ello constituye un aspecto de examen sustancial que solamente podrá ser dilucidado una vez que se analice la materia de cada uno de los juicios.


"Por todo ello, en el supuesto de que una acción resultare improcedente por no haber sido la idónea para el reclamo del derecho que el actor considera le asiste, si así lo estima conducente, y con independencia de si hubo o no declaración sobre la citada reserva, no tendrá vedado su derecho a la jurisdicción para volver a intentar su acción, dado que corresponderá al J. que conozca del juicio quien determine si la primera sentencia se ocupó de estudiar o no alguno o varios de sus elementos que fueran considerados esenciales para su procedencia, o bien, de determinar si se ingresó o no al análisis de fondo de ese derecho conforme a las pretensiones propuestas, o bien si se decidió sobre la causa de pedir, pues sólo a dicho juzgador competería determinar, si conforme a la materia de lo planteado y decidido, existe algún pronunciamiento sobre el fondo del asunto, que pueda ser equivalente a la cosa juzgada, para decidir la segunda controversia, dado que su imperio como juzgador no puede quedar menoscabado o ceñido hasta el límite impuesto en un fallo judicial previo, cuya materia en ese sentido escapaba a las atribuciones del juzgador primigenio, pues ni siquiera bajo el argumento de brindar certeza jurídica a las partes se justificaría tal declaratoria, pese que se tratara de la ausencia de un presupuesto procesal, porque, aun así, ello no obligaría al J. que conozca del segundo juicio.


"De esta suerte, son ineficaces los conceptos de inconformidad en donde el promovente reclama de la responsable que debió emitir un pronunciamiento dejando a salvo sus derechos, pues como se observa, tal declaración excedería el ámbito de sus atribuciones; en todo caso, la procedencia de la demanda en un segundo momento, dependerá del examen que realice el J. a quien corresponda conocer de la misma, y será éste quien estará en aptitud de valorar, si por el contenido del primer pronunciamiento, era factible o no estimar que quedaron o no a salvo los derechos del actor para formularlos en la forma estimada conveniente.


"En este mismo entendido, resultan inoperantes los conceptos de violación, donde el quejoso expone que como en el juicio original no formó parte de la litis la acción de objeción de pago, y al no ingresarse al estudio de fondo de la cuestión debatida, es claro que no existe un pronunciamiento sustancial, incluso, con el apoyo de diversos criterios acerca de las sentencias de fondo y las sentencias que dejan a salvo los derechos.


"Lo anterior, porque como se ha dicho, no es en el acto reclamado donde privaba la obligación para la responsable de emitir una declaración sobre la reserva de derechos, sino que, en su caso, ello sería materia de análisis dentro del eventual juicio que se promueva, y será en esa instancia donde se decidiría, si la determinación del primer controvertido realmente se vinculó con el fondo del derecho deducido o no.


"Por tanto, de conformidad con el criterio de este tribunal, si en un determinado juicio promovido en la vía ordinaria mercantil, la parte actora, ya sea en primera o segunda instancia no consigue una sentencia de condena favorable para sus intereses, sino una declaración sobre la improcedencia de su acción, bajo el supuesto de que la acción deducida debió ser otra, el examen sistemático y funcional de los artículos 1325 y 1326 del Código de Comercio, los cuales en esencia disponen que las sentencias deben ser claras al establecer el derecho y deben absolver o condenar, son inconducentes para imponer una obligación a esas autoridades sobre un pronunciamiento acerca de si los derechos del actor deben quedar a salvo para ejercerlos en la forma y términos que estime convenientes. Lo anterior, porque además de exceder el ámbito de sus atribuciones, en todo caso, una declaración del fallo en este sentido, es decir, que por las razones en su caso expuestas, se dejaran a salvo los derechos del actor para hacerlos valer en la forma y términos procedentes, aun así, tal declaración pudiera traducirse en una falsa expectativa para el actor, puesto que en el supuesto dado de que habiéndose logrado tal reserva y, el actor, con base en ella, volviera a ejercer una nueva acción, aquella declaración no vincularía al J. del segundo controvertido para estimar, per se, que con base en la reserva de derechos emitida ya no estaría en aptitud para declarar la improcedencia de la acción porque a favor del actor se hubiese constituido ya algún derecho en tal sentido; lo cual incluso aplicaría en sentido inverso, es decir, que cuando la declaratoria fuera en cuanto a que no se reservaron tales derechos, o incluso, sin declaración en ningún sentido, en el segundo juicio no habría obstáculo para que el juzgador determinara si lo resuelto en el primero constituyó o no cosa juzgada, puesto que el examen de tal figura procesal corresponde hacerlo, en su caso, dentro de ese segundo juicio contradictorio, y no en uno anterior. De ahí que al no existir un fundamento legal para realizar la declaración sobre dicha reserva de derechos, inconcuso es, tampoco existe la obligación de efectuarla, ni aun bajo la premisa de brindar certeza jurídica a las partes, pues, de hacerlo, además de infringirse el principio de legalidad traducido en que todo ejercicio de potestades debe sustentarse en una norma jurídica vigente, tampoco equivaldría a una verdadera certeza acerca de la existencia o no del derecho a favor del actor."


De la resolución de este asunto, derivó la siguiente tesis aislada:


"RESERVA DE DERECHOS EN EL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. EL JUZGADOR CARECE DE OBLIGACIÓN PARA HACER TAL DECLARACIÓN EN LA SENTENCIA, PUES NINGÚN PRECEPTO LEGAL SE LA IMPONE, AUNADO A QUE, DE HACERLO, TAL PRONUNCIAMIENTO NO SERÍA VINCULATORIO PARA EL DIVERSO JUZGADOR QUE EVENTUALMENTE CONOCIERA DE UNA POSTERIOR CONTROVERSIA. Si en un determinado juicio promovido en la vía ordinaria mercantil, la parte actora, ya sea en primera o segunda instancia no consigue una sentencia de condena favorable para sus intereses, sino una declaración sobre la improcedencia de su acción, bajo el supuesto de que la acción deducida debió ser otra, el examen sistemático y funcional de los artículos 1325 y 1326 del Código de Comercio, los cuales en esencia disponen que las sentencias deben ser claras al establecer el derecho y deben absolver o condenar, son inconducentes para imponer una obligación a esas autoridades sobre un pronunciamiento acerca de si los derechos del actor deben quedar a salvo para ejercerlos en la forma y términos que estime convenientes. Lo anterior, porque además de exceder el ámbito de sus atribuciones, en todo caso, una declaración del fallo en este sentido, es decir, que por las razones en su caso expuestas, se dejaran a salvo los derechos del actor para hacerlos valer en la forma y términos procedentes, aun así, tal declaración pudiera traducirse en una falsa expectativa para el actor, puesto que en el supuesto dado de que habiéndose logrado tal reserva y, el actor, con base en ella, volviera a ejercer una nueva acción, aquella declaración no vincularía al J. del segundo controvertido para estimar, per se, que con base en la reserva de derechos emitida ya no estaría en aptitud para declarar la improcedencia de la acción porque a favor del actor se hubiese constituido ya algún derecho en tal sentido; lo cual incluso aplicaría en sentido inverso, es decir, que cuando la declaratoria fuera en cuanto a que no se reservaron tales derechos, o incluso, sin declaración en ningún sentido, en el segundo juicio no habría obstáculo para que juzgador determinara si lo resuelto en el primero constituyó o no cosa juzgada, puesto que el examen de tal figura procesal corresponde hacerlo, en su caso, dentro de ese segundo juicio contradictorio, y no en uno anterior. De ahí que al no existir un fundamento legal para realizar la declaración sobre dicha reserva de derecho, inconcuso es, tampoco existe la obligación de efectuarla, ni aun bajo la premisa de brindar certeza jurídica a las partes, pues, de hacerlo, además de infringirse el principio de legalidad traducido en que todo ejercicio de potestades debe sustentarse en una norma de jurídica vigente, tampoco equivaldría a una verdadera certeza acerca de la existencia o no del derecho a favor del actor."(2)


2. Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Por su parte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo directo 2949/2004, determinó lo siguiente:


"En efecto, son fundados los motivos de inconformidad expuestos por la institución quejosa en cuanto refieren la incongruencia de la sentencia dictada por la S. responsable al revocar la de primer grado y absolver al demandado de las prestaciones reclamadas por existir irregularidades en el procedimiento para ejecutar el documento base de la acción, porque, como lo alegó el promovente del amparo, dicha autoridad debió dejar a salvo los derechos de la actora quejosa para hacerlos valer en otro procedimiento en el que se subsanaran las omisiones advertidas.


"En efecto, la S. responsable para revocar la sentencia de primer grado y proceder a la absolución del demandado de las prestaciones reclamadas, consideró que la institución fiduciaria, ahora quejosa, en las diligencias de jurisdicción voluntaria número 291/2001 del índice del Juzgado Trigésimo Segundo de lo Civil del Distrito Federal, promovidas en cumplimiento a lo pactado en la cláusula séptima denominada ‘Procedimiento convencional de enajenación’, del contrato de fideicomiso irrevocable de garantía celebrado entre ********** como fideicomitente, ahora tercero perjudicado, y **********, y **********, como fiduciario, no satisfizo el procedimiento ahí indicado, ya que la notificación al citado ********** se hizo mediante edictos sin obrar causa justificada que revelara la necesidad de realizarla de esa forma y no en su domicilio, razón por la cual se incumplió con uno de los requisitos de procedibilidad convenidos por las partes.


"Como puede apreciarse de lo anterior, la S. responsable en momento alguno analizó el fondo de la controversia planteada, sino que únicamente se limitó a determinar la inexistencia de un requisito de procedibilidad pactado por las partes litigantes, para la enajenación del bien dado en fideicomiso, es decir, puso de manifiesto un motivo que le impidió estudiar la cuestión sometida a su consideración por falta de uno de los presupuestos procesales necesarios para ello, de tal forma que no pudo emitir decisión alguna respecto a la controversia planteada.


"De esta manera, si bien conforme a lo dispuesto por los artículos 1325 y 1326 del Código de Comercio, sólo se autoriza en las sentencias dictadas en los juicios mercantiles a absolver o condenar, y a absolver necesariamente al demandado cuando el actor no probare su acción, a menos que se trate de la excepción prevista en el artículo 1409 de ese ordenamiento para los juicios ejecutivos; sin embargo, de la interpretación armónica de los dos preceptos citados en primer término se colige que la sentencia dictada en uno u otro sentido, implica necesariamente el examen de fondo de la controversia planteada, pues conforme al artículo 1326 invocado se deberá absolver al demandado cuando el actor no pruebe su acción, pero cuando dicho examen no es posible por no encontrarse satisfechos los presupuestos procesales necesarios, como pueden ser el haber prosperado alguna excepción que impide la integración de la relación procesal entre las partes, la insatisfacción de algún requisito de procedibilidad de la acción, o de procedencia de la vía, etcétera, es innegable que no procede la absolución del demandado dado que no hubo examen alguno sobre el fondo de la controversia planteada, sino que, en tal caso, al no existir prohibición alguna en la legislación mercantil mencionada, debe la autoridad judicial dictar sentencia en la que declare la existencia de tal impedimento y deje a salvo los derechos del actor para que los haga valer en la forma que corresponda, donde satisfaga los presupuestos procesales que permitan el examen de fondo del asunto.


"Lo anterior encuentra apoyo en la tesis sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que este órgano jurisdiccional comparte, publicada en la página doscientos cincuenta y uno del Tomo VII, compilación del mes de abril de mil novecientos noventa y uno, del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, que dice:


"‘SENTENCIA EN JUICIO MERCANTIL. PUEDE CONDENAR, ABSOLVER O RESERVAR DERECHOS. Aunque los artículos 1325 y 1326 del Código de Comercio sólo establecen la atribución del juzgador para absolver o condenar al demandado, también es verdad que los preceptos de referencia dan por sentado, en las hipótesis que contienen, que la sentencia resuelve una relación procesal correctamente integrada, al referirse a que el demandado debe ser absuelto cuando el actor no pruebe su acción; pero si aquella relación, en el procedimiento del que emana el acto reclamado, no llegó a integrarse debidamente, ante la ausencia de legitimación de la parte actora, y ello trae como consecuencia que se dejen a salvo los derechos del titular del documento fundatorio, para que los haga valer en la vía y forma correspondiente, debe estimarse apegado a derecho lo resuelto por el juzgador en ese sentido.’


"En las condiciones anotadas, lo procedente es conceder la protección constitucional para el efecto de que: 1. deje insubsistente la sentencia reclamada; 2. en su lugar emita otra; 3. en la que reitere lo resuelto respecto del incumplimiento del procedimiento convencional pactado por las partes en el contrato de fideicomiso y en consecuencia deje a salvo los derechos de la actora para que los haga valer en la forma que a su interés convenga."


De la resolución de este asunto, derivó la siguiente tesis aislada:


"SENTENCIA EN JUICIO MERCANTIL. PUEDE DEJAR A SALVO DERECHOS AL NO EXISTIR PROHIBICIÓN EN LA LEGISLACIÓN MERCANTIL. Si bien conforme a lo dispuesto por los artículos 1325 y 1326 del Código de Comercio, sólo se autoriza en las sentencias dictadas en los juicios mercantiles a absolver o condenar, y a absolver necesariamente al demandado cuando el actor no probare su acción, a menos de que se trate de la excepción prevista en el artículo 1409 de ese ordenamiento para los juicios ejecutivos; sin embargo, de la interpretación armónica de los dos preceptos citados en primer término, se colige que la sentencia dictada en uno u otro sentido implica necesariamente el examen de fondo de la controversia planteada, pues conforme al artículo 1326 invocado deberá absolverse al demandado cuando el actor no pruebe su acción, pero cuando dicho examen no es posible por no encontrarse satisfechos los presupuestos procesales necesarios, como pueden ser el haber prosperado alguna excepción que impide la integración de la relación procesal entre las partes, la insatisfacción de algún requisito de procedibilidad de la acción, o de procedencia de la vía, etcétera, es innegable que no procede la absolución del demandado, dado que no hubo examen alguno sobre el fondo de la controversia planteada, sino que, en tal caso, al no existir prohibición alguna en la legislación mercantil mencionada, debe la autoridad judicial dictar sentencia en la que declare la existencia de tal impedimento y deje a salvo los derechos del actor para que los haga valer en la forma que corresponda, donde satisfaga los presupuestos procesales que permitan el examen de fondo del asunto."(3)


CUARTO. Procedencia. En primer lugar, debe precisarse que, como ha sostenido en reiteradas ocasiones esta Suprema Corte, no es obstáculo para la procedencia de entrar al estudio de la presente denuncia de contradicción de tesis el hecho de que los criterios en disputa no constituyan jurisprudencia.(4)


QUINTO. Existencia o inexistencia de la contradicción. Sentado lo anterior, entraremos a examinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada.


1. Para determinar que existe una contradicción de tesis, es necesario verificar, en primer lugar, que las posiciones comparadas se sitúen en un mismo plano de análisis, esto es, que en la resolución de cada uno de los asuntos se hayan examinado cuestiones jurídicas esencialmente iguales. Lo anterior significa que no basta atender a la conclusión de los razonamientos, sino que es necesario tener en cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas que llevaron a los respectivos tribunales a asumir su criterio.


En segundo lugar, es necesario comprobar que el tipo de contradicción existente entre los criterios evidencie que lo que uno de ellos afirma acerca de un problema, el otro lo niega, ya que según el principio lógico de no contradicción, dos enunciados referidos al mismo problema no pueden afirmar y negar el mismo contenido.


En tercer lugar, al estudiar las circunstancias aludidas, se debe distinguir entre las que sirven de fundamento a los criterios emitidos y aquellas que, aun cuando lo parecen, no constituyen un presupuesto lógico del razonamiento.


En otros términos, se actualiza la contradicción de tesis cuando concurren los siguientes supuestos.(5)


a) Las cuestiones jurídicas planteadas son esencialmente iguales, es decir, provienen del examen de los mismos elementos.


b) Los criterios son, en términos lógicos, efectivamente contradictorios, es decir, se constata que lo que uno de ellos afirma acerca de un mismo problema, el otro lo niega.


c) La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


2. A fin de determinar si en el presente asunto se acreditan los extremos referidos, es imprescindible sintetizar lo sostenido por los dos Tribunales Colegiados, en términos de lo que se desprende de las ejecutorias que han sido parcialmente transcritas en el apartado anterior.


A) El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, denunciante de la presente contradicción, determinó que era correcta la omisión de la S. responsable de no reservar una consideración en la que determinara que quedaban a salvo los derechos de la quejosa para ejercer los derechos (o la acción) que, según la S. responsable, en realidad no ejerció y que declaró improcedente.


El Colegiado determinó que la S. responsable actuó con apego al principio de legalidad al no haber reservado los derechos de la parte quejosa en la sentencia impugnada, pues, en su opinión, no existe una disposición específica en el Código de Comercio, aplicable para los juicios promovidos en la vía ordinaria mercantil, que establezca la obligación de la autoridad judicial responsable de emitir una declaratoria por la cual se dejen a salvo los derechos de las partes, bajo el argumento de que no se ingresó al estudio de fondo de la cuestión principal propuesta.


Al no haber emitido en su resolución ninguna declaratoria de este tipo, el colegiado consideró que la responsable acató el principio de legalidad, dado que la obligación de establecer esta declaratoria de reserva de derechos no se desprende de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1325 y 1326 del Código de Comercio. El Colegiado señala que, del contenido de estas disposiciones, se deriva que las sentencias dictadas por los Jueces en materia mercantil: 1) deben ser claras, 2) deben absolver o condenar al establecer el derecho y 3) cuando el actor no pruebe su acción, se debe absolver al demandado.


El Tribunal Colegiado subraya que "(d)entro de estas hipótesis, es inexistente una disposición para dar pauta a que, cuando se dicte una sentencia, además de absolver o condenar, a la par, dependiendo del contenido de la resolución, adicionalmente se emita una declaratoria dejando a salvo los derechos del actor para volverlos a ejercer en la vía y términos procedentes".


Por otra parte, el Colegiado afirma que una declaración que dejara a salvo los derechos de las partes para ejercerlos en un posterior proceso no vincularía a la autoridad judicial que conociera de este juicio, pues la misma no es apta por sí misma para obligarla a estudiar dicho derecho, lo cual también es aplicable para el supuesto opuesto, esto es, cuando el J. declare que no se reservan derecho, en el cual un J. que conociera de un ulterior asunto podría determinar que sí procede estudiar esos derechos, a pesar de la inexistencia de la mencionada reserva de derecho.


De la misma forma, el Colegiado consideró que la omisión de la autoridad judicial en emitir una declaratoria en la que se dejen a salvo los derechos de las partes, no es obstáculo para que éstas promuevan un nuevo juicio en el que se pueda analizar el fondo de sus pretensiones si logran superar los obstáculos detectados en el primer juicio, así como tampoco una omisión de este tipo impediría a la autoridad judicial que conociera de este segundo proceso analizar las pretensiones de las partes que en derecho proceda, "porque todo ello constituye un aspecto de examen sustancial que solamente podrá ser dilucidado una vez que se analice la materia de cada uno de los juicios".


B) Por su parte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito señaló que la S. responsable debió reservar los derechos de la parte actora, dado que revocó la resolución de condena del J. de primera instancia sin analizar el fondo de la controversia, pues la determinación por la cual absolvió al tercero perjudicado se basó en un análisis limitado a determinar la existencia de un requisito de procedibilidad.


En otras palabras, enfatizó que la S. responsable "puso de manifiesto un motivo que le impidió estudiar la cuestión sometida a su consideración por falta de uno de los presupuestos procesales necesarios para ello, de tal forma que no pudo emitir decisión alguna respecto a la controversia planteada".


Señala que los artículos 1325 y 1326 del Código de Comercio establecen que los Jueces sólo están autorizados a absolver o condenar en las sentencias dictadas en los juicios mercantiles, así como a absolver necesariamente al demandado cuando el actor no pruebe su acción, a menos de que se trate de la excepción prevista en el artículo 1409 de dicho código, referida a los juicios ejecutivos.


Sin embargo, aclara que de la interpretación armónica de estos dos preceptos, se desprende que las sentencias que establezcan una condena o una absolución se basan necesariamente en el examen de fondo de la controversia planteada. Lo anterior, pues el artículo 1326 del Código de Comercio establece que se deberá absolver al demandado cuando el actor no pruebe su acción.


Por tanto, determinó que no puede haber una resolución que absuelva a la parte demandada en aquellos supuestos en que no se estudie el fondo del litigio, por no encontrarse satisfechos los presupuestos procesales.


Con base en lo anterior, al observar que no existía una prohibición legal, determinó que la autoridad judicial, en esta categoría de casos, debe emitir sentencia en la que declare que existe un impedimento procesal para analizar el fondo del litigio y se dejen a salvo los derechos del actor para que los haga valer en la forma que corresponda, en la que satisfaga los presupuestos procesales que permitan dicho estudio de fondo.


De la confrontación de las consideraciones emitidas por el Noveno y Décimo Tribunales Colegiados en Materia Civil, ambos del Primer Circuito se llega a la conclusión de que sí existe contradicción de criterios, pues en los negocios resueltos se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, obteniéndose la diferencia de criterios de los razonamientos realizados en las consideraciones de sus resoluciones.


Del contenido de ambos asuntos, esta S. advierte que los tribunales colegiados efectivamente examinaron los mismos elementos, pues ambos se enfrentaron a la tarea de interpretar el contenido de los artículos 1325 y 1326 del Código de Comercio para los efectos de clasificar las categorías de decisiones que pueden realizarse en las sentencias emitidas en los juicios ordinarios mercantiles.


De igual forma, dichos órganos colegiados abordaron el estudio de la misma cuestión jurídica: determinar si los preceptos legales mencionados constituyen una base competencial suficiente para que los Jueces establezcan una categoría de decisiones y consideraciones distintas a la condena y a la absolución, a saber, la de reserva de derecho, por las cuales los Jueces señalen que no han estudiado el fondo de un determinado litigio por la actualización de un obstáculo procesal y que, por lo tanto, las partes tienen el derecho de hacer valer sus pretensiones jurídicas nuevamente a través de las vías procedentes.


Finalmente, la discrepancia de sus criterios deriva de los razonamientos y consideraciones vertidas por ambos colegiados en los dos asuntos mencionados.


Por una parte, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito afirma que el principio de legalidad obliga a las autoridades a realizar sólo aquello para lo cual están expresamente facultados y que, por lo tanto, al no establecer los artículos 1325 y 1326 del Código de Comercio la facultad de los Jueces en esta materia de reservar derechos en sus resoluciones, los mismos sólo pueden emitir consideraciones por las cuales se condenen o absuelvan a las partes, al ser éstas las únicas calificaciones previstas por dichas normas.


Por otra parte, argumenta que una determinación por la cual un J. reserve los derechos de las partes no tiene ningún valor jurídico, pues aunque ésta se realice, la autoridad judicial que conozca de un proceso posterior tiene libertad de jurisdicción para calificar la procedencia del estudio de estas pretensiones. Afirma que esta ausencia de efectos jurídicos en una reserva de derecho también se refleja cuando no se establecen en una sentencia, pues señala que aunque éstas no aparezcan, igualmente un J. posterior tiene libertad de jurisdicción para analizar las pretensiones jurídicas de las partes, si en esta nueva ocasión se encuentran superados los obstáculos procesales.


Por su parte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito considera que las calificatorias de condena y absolución sólo son aplicables cuando los Jueces ordinarios mercantiles han estudiado el fondo de los litigios.


Para este tribunal, en aquellos casos en los cuales los Jueces no analizan el fondo de los asuntos, esto es, cuando han determinado que no se cumplió algún presupuesto procesal, no deben absolver a las partes, pues dichos obstáculos procesales impiden hacer un pronunciamiento sobre las pretensiones de fondo. En estos casos, los Jueces deben emitir una consideración por la cual reserven los derechos de las partes.


Al no estar prohibido por la ley expresamente, este colegiado concluye que de una interpretación armónica de los preceptos del Código de Comercio, se desprende la facultad de los Jueces de emitir consideraciones por las cuales reserven los derechos de las partes que no analizaron en sus resoluciones. Lo anterior permite a los Jueces, por una parte, reflejar que sus decisiones se centraron íntegramente en cuestiones de procedencia y, por la otra, permite a las partes saber que pueden ejercer estos derechos otra vez, a través de las vías idóneas procedentes.


Por tanto, concluyó que cuando los Jueces no analicen el fondo de un asunto, y se limiten a constatar la actualización de una cuestión de procedencia, en sus sentencias, no deben absolver a los demandados, sino emitir una reserva de derechos que refleje esta determinación procesal.


Con base en lo anterior, esta S. procede a analizar el siguiente tema de la presente contradicción de tesis: ¿Los Jueces que conozcan de los juicios mercantiles ordinarios están facultados para emitir consideraciones en la que señalen que quedan reservados los derechos de las partes para hacerlos valer en las vías y bajo las condiciones procedentes cuando no estudien el fondo de los asuntos por la actualización de alguna cuestión de improcedencia?


SEXTO. Determinación del criterio que debe prevalecer. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que a continuación se procede a exponer, que sólo parcialmente coincide con el sostenido por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


El contenido normativo que ambos Tribunales Colegiados interpretan de forma diferente son los artículos 1325 y 1326 del Código de Comercio que establecen:


"Artículo 1325. La sentencia debe ser clara, y al establecer el derecho, debe absolver o condenar."


"Artículo 1326. Cuando el actor no probare su acción, será absuelto el demandado."


Como se observa del contenido de estos artículos, las sentencias en materia de comercio deben ser claras y al determinar el derecho deben establecer dos tipos de decisiones: de absolución o de condena. En la ley se específica que los Jueces deben absolver cuando el actor no pruebe su acción.


Para dilucidar el tema de la presente contradicción de tesis, consistente en determinar si en los juicios ordinarios mercantiles los Jueces están facultados para reservar los derechos de las partes que por algún obstáculo procesal no se debatieron, y si deben absolver a la parte demandada en estos casos a la luz de lo dispuesto por esos dos preceptos legales, es conveniente tener presentes las consideraciones realizadas por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 5/2006-PS el veintiséis de abril de dos mil seis. El tema que estudió esta S. en aquella ocasión consistió en determinar "si cuando en la sentencia definitiva dictada en un juicio ejecutivo mercantil al ser improcedente la vía ejercida, se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer en la vía y forma que corresponda, se debe, o no hacer pronunciamiento respecto a la absolución del demandado de las prestaciones reclamadas."(6)


El tema analizado por esta S. en aquella ocasión se centró en los juicios ejecutivos mercantiles y no, como se trata en el presente asunto, en los juicios ordinarios mercantiles. Esta diferencia es fundamental, pues en los juicios ejecutivos mercantiles la interrogante que ahora nos ocupa, surgida en los juicios ordinarios mercantiles, se encuentra explícitamente resuelta por el artículo 1409 del Código de Comercio, que establece:


"Artículo 1409. Si la sentencia declarase que no procede el juicio ejecutivo, reservará al actor sus derechos para que los ejercite en la vía y forma que corresponda."


Esta norma aplicable en los juicios ejecutivos mercantiles, ubicada precisamente en el título tercero denominado "de los juicios ejecutivos mercantiles", perteneciente al libro quinto, llamado "De los juicios mercantiles", faculta de forma expresa a los Jueces en este tipo de procesos a reservar los derechos de las partes. Una norma con este contenido no existe en el contexto de los juicios ordinarios mercantiles y es la ausencia de un precepto de este tipo el que llevó a los Tribunales Colegiados a sostener criterios encontrados respecto a la cuestión de si los Jueces en este tipo de juicios pueden, como en los de naturaleza ejecutiva, reservar los derechos de las partes.


Los artículos 1325 y 1326 del Código de Comercio, interpretados de forma diferente por los Tribunales Colegiados se ubican, por el contrario, en el capítulo XXII "De las sentencias", dentro del título primero "Disposiciones generales", del libro quinto "De los juicios mercantiles" de ese cuerpo normativo, los cuales se aplican de forma general a todos los juicios de esta materia, entre ellos, los de naturaleza ordinaria, que son los que dieron origen a los criterios emitidos por los Tribunales Colegiados contendientes.


Esta S., al resolver la mencionada contradicción de tesis 5/2006-PS, partiendo de la premisa de que en los juicios ejecutivos mercantiles los Jueces pueden reservar los derechos de las partes por disposición expresa de la ley, analizó una interrogante distinta a la del presente asunto: si los Jueces al reservar los derechos de las partes están obligados o no absolver a la parte demanda. A pesar de tratarse de un tema distinto al planteado en el presente asunto, los razonamientos esgrimidos en aquella ocasión son útiles para resolver la presente disyuntiva.


Al resolver el asunto referido, esta Primera S. consideró fundamental tomar en consideración el principio de congruencia que deben respetar las sentencias en general y, en particular, las mercantiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 1077 del Código de Comercio.(7) Se determinó que del contenido de este principio, y del mencionado artículo, "se advierte claramente que las resoluciones dictadas por los tribunales deberán ser claras, precisas y congruentes con la demanda y su contestación, con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenado o absolviendo al demandado, y, cuando los puntos litigiosos objeto del debate sean varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos".(8)


Posteriormente, la S. señaló que la procedencia de la vía es un presupuesto procesal cuyo estudio es de orden público, el cual debe verificarse previo al estudio de fondo del litigio. "Ello en atención a que el análisis de las acciones únicamente puede efectuarse si la vía elegida por el actor es procedente, pues de lo contrario, el juzgador está impedido para resolver sobre las acciones y excepciones planteadas".(9)


Al ser ello así, esto es, que el estudio de fondo de un litigio conforma un plano de análisis que se abre solamente cuando el referido a cuestiones procesales ha sido superado, se concluyó que "si no se está en posibilidad de estudiar cuestiones relativas al fondo del asunto, menos aún se puede absolver al demandado de las prestaciones reclamadas, puesto que dicha absolución necesariamente implica el estudio de las cuestiones referidas".(10)


Esta conclusión de que los Jueces no pueden absolver a la parte demandada a menos que hayan accedido a estudiar las pretensiones de fondo, se hizo descansar también en el contenido del artículo 1326 del Código de Comercio que, como se señaló con anterioridad, establece que cuando el actor no pruebe su acción, el demandado debe ser absuelto.


Con base en todos estos elementos, la S. concluyó que no se ajusta al principio de congruencia una determinación que absuelva a la parte demanda en un juicio ejecutivo mercantil cuando se haya determinado la improcedencia del juicio, por el hecho de que una determinación que absuelva a alguna de las partes presupone el estudio de fondo del negocio, el cual no se ha hecho en este tipo de casos.(11) Por tanto, se señaló que resulta contradictorio que los Jueces absuelvan a la parte demandada si su análisis se agotó en un plano procesal, en los siguientes términos:


"Por lo tanto, si se declara la improcedencia de la vía existe una notoria contradicción si posteriormente se hace pronunciamiento sobre la absolución del demandado, respecto de las prestaciones reclamadas, en atención a que, como se dejó sentado, la procedencia de la vía es uno de los presupuestos procesales, que sólo en el caso de ser satisfechos, permite al juzgador el análisis de las acciones y excepciones planteadas."(12)


En conclusión, la S. determinó que los Jueces que conozcan de los juicios ejecutivos mercantiles deben omitir absolver a los demandados cuando se declara la improcedencia de la vía ejecutiva mercantil.(13)


Pues bien, para la resolución del presente asunto, esta S. estima necesario adelantar en la exploración de algunas de las premisas sentadas en la contradicción de tesis citada con el fin de señalar que también en los juicios ordinarios mercantiles existe una diferencia esencial entre el plano analítico de fondo de los litigios y aquel que sólo abarca el análisis de cuestiones procesales, para concluir que las decisiones referentes a la condena y absolución de las partes sólo puede realizarse cuando los Jueces se encuentran en el plano de análisis de fondo y no cuando no superen el plano de procedencia.


Las razones que justifican la conclusión de que los Jueces en los juicios ordinarios mercantiles, como sucede en los ejecutivos mercantiles, sólo pueden absolver o condenar a las partes cuando efectivamente han analizado las acciones y excepciones y defensas interpuestas, y que, por tanto, deben omitir estas calificatorias cuando han determinado la actualización de un obstáculo procesal previo, se justifica en las siguientes conclusiones que se abstraen de la mencionada contradicción de tesis 5/2006-PS:


1. El principio de congruencia, que en la materia mercantil tiene su fundamento en el artículo 1077 del Código de Comercio, exige a los Jueces emitir decisiones que se deriven de los razonamientos y consideraciones que efectivamente llevaron a cabo en el cuerpo de sus resoluciones, así como resolver con base en las pretensiones deducidas por las partes.


2. Para los efectos de clasificar el estudio que llevan a cabo los Jueces, se pueden distinguir dos planos: aquel en el que estudian los presupuestos procesales del juicio -entre los que se encuentra la procedencia de la vía- y aquel en el que se analizan las acciones y excepciones y defensas propuestas por las partes, que se refieren al fondo del litigio.


3. El fondo de un litigio, en el cual se analizan las acciones, excepciones y defensas de las partes, es aquel que permite a los Jueces absolver a la parte demandada, pues el artículo 1326 señala que el hecho de que la parte actora no pruebe su acción obliga a absolver a la parte demandada y, por analogía, debe concluirse que sólo procede condenar a esta última cuando la parte actora ha probado su acción.


4. Con base en lo anterior, es claro que el fondo de un litigio conforma un plano de análisis que se abre solamente cuando el referido a cuestiones procesales ha sido superado. Por tanto, los Jueces no pueden analizar las acciones, excepciones y defensas propuestas por las partes si no han superado el plano de análisis procesal y, por tanto, el estudio realizado en dicho plano, limitado a los presupuestos procesales, no permite a los Jueces absolver a las partes.


5. En conclusión, dado que las decisiones de condena y de absolución sólo pueden realizarse por los Jueces al estudiar las acciones, excepciones y defensas de las partes, esto es, al estudiar el fondo del litigio, las mismas no pueden ser producto de un análisis agotado en un plano estrictamente procesal. Por tanto, cuando los Jueces emitan decisiones en este último plano deben omitir absolver a las partes, pues éstas resultarían incongruentes con las consideraciones efectivamente realizadas por la autoridad judicial, referidas solamente a cuestiones procesales.


Esta S. considera que las anteriores conclusiones, formuladas a partir de la contradicción de tesis 5/2006-PS, deben ser aplicadas no solamente a los juicios ejecutivos mercantiles, sino también a los juicios ordinarios mercantiles.


Lo anterior, toda vez que estas premisas dan cuenta de una estructura procesal semejante entre ambos tipos de juicios, en al menos tres aspectos esenciales: 1) la división de dos planos analíticos: el referido a los presupuestos procesales y el referido al estudio de las acciones, excepciones y defensas de naturaleza no procesal, es decir, del fondo del asunto, 2) la ordenación existente entre estos últimos: el referido al fondo del asunto solamente se abre cuando el estrictamente procesal ha sido agotado y 3) su relación con el principio de congruencia: las decisiones de condena y absolución, referidas al fondo del asunto, no pueden surgir de un análisis agotado exclusivamente sobre los presupuestos procesales, al suponer necesariamente el estudio de fondo del litigio.


Esta Primera S. observa también que dicha estructura está presente en los juicios ordinarios mercantiles, según se desprende del contenido de varios artículos del Código de Comercio que regulan este tipo de procesos.


Así, en primer lugar, debe destacarse el contenido de un artículo que los Tribunales Colegiados interpretan de forma distinta, esto es, el 1326 del Código de Comercio. Para los efectos de este punto, es importante destacar que este precepto establece claramente el supuesto de procedencia de una decisión de absolución: cuando "el actor no probare su acción, será absuelto el demandado", el cual evidencia que la absolución judicial procede a un estudio que concluye que una acción no ha sido probada.


Pero también hay otras normas pertinentes. El artículo 1122 del Código de Comercio establece un listado que contiene las excepciones procesales que pueden hacerse valer en un juicio mercantil. Entre ellas, se encuentran las siguientes: la incompetencia del J., la litispendencia, la conexidad de la causa, la falta de personalidad del actor o del demandado o la falta de capacidad en el actor, la falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que esté sujeta la acción intentada, la división y la excusión, la improcedencia de la vía y las demás que establezcan las leyes.(14) Este artículo debe entenderse a la luz del 1119 del mismo código, que establece que salvo disposición expresa que señale a alguna otra excepción como procesal, las demás defensas y excepciones que se opongan serán consideradas como perentorias y se resolverán en la sentencia definitiva.(15)


De estas últimas dos normas, se desprende que en los juicios ordinarios mercantiles existen excepciones procesales y otras que se enderezan contra las acciones hechas valer, y que las primeras son estudiadas por los Jueces de forma previa a las otras que son de fondo y que son estudiadas hasta la sentencia definitiva. Esto último se desprende también del artículo 1129, que establece que salvo la excepción de la falta de competencia del órgano jurisdiccional, las demás excepciones de naturaleza procesal y las objeciones aducidas respecto de los presupuestos procesales se resolverán de modo incidental, dando vista a la contraria por el término de tres días, y si no se ofrecen pruebas deberá dictarse la resolución correspondiente por el tribunal y notificarse a las partes dentro del término de ocho días sin que de modo alguno se pueda suspender el trámite del juicio.(16)


Finalmente, existen artículos como el 1127,(17) el 1128,(18) y el 1131(19) del Código de Comercio, que establecen las consecuencias jurídicas concretas que producen en los juicios mercantiles la actualización de las excepciones procesales. Estos efectos se producen, como es evidente, en un plano analítico procesal que es anterior a aquel en el que se debate el fondo del litigio. Especialmente relevante para la exposición de este punto es el contenido del artículo 1130 de dicho código, el cual establece un procedimiento especial dentro del juicio principal en el cual se puede probar y debatir la actualización de las mencionadas excepciones procesales, el cual culmina con una resolución interlocutoria, distinta a la que resuelve el fondo de la contienda.(20)


Así, queda demostrado que la estructura procesal que esta S. identificó en los juicios ejecutivos mercantiles es similar a la que articula los juicios ordinarios mercantiles en al menos tres aspectos -1) la división de dos planos analíticos: el referido a los presupuestos procesales y el referido al estudio del fondo del asunto, 2) la ordenación existente entre ambos que establece al procesal para su estudio antes que al de fondo y 3) su relación con el principio de congruencia-; de esta manera, se concluye, como se determinó en aquella ocasión, que en los juicios ordinarios mercantiles los Jueces sólo pueden absolver (y evidentemente condenar) a las partes cuando han estudiado el fondo del litigio que conocen. Lo anterior produce las siguientes implicaciones:


1) Las decisiones de "condena" y de "absolución" establecidas en el artículo 1325 del Código de Comercio sólo pueden ser utilizadas por los Jueces, al resolver los juicios ordinarios mercantiles, cuando efectivamente han analizado las acciones, y las excepciones y defensas no referidas a cuestiones estrictamente procesales.


2) Cuando los Jueces en estos juicios no analicen estos elementos y sus decisiones se refieran solamente a la actualización de algún obstáculo procesal, no deben absolver a la parte demanda, sino que deben establecer que el juicio intentado es improcedente.


3) Por tanto, en este tipo de juicios se pueden emitir tres tipos de decisiones: de condena, de absolución y de improcedencia. Las dos primeras sólo pueden emitirse cuando se analice el fondo de un litigio, mientras que el último cuando sólo se estudien cuestiones de procedencia.


Una vez dilucidado lo anterior, esta S. concluye que la categoría de decisiones por las cuales se determina que un juicio es improcedente, sin hacer mención a la absolución de la parte demandada, permite a los Jueces reservar los derechos de las partes.


En primer lugar, debe destacarse que no es obstáculo a la anterior conclusión el hecho de que la ratio legis presente en el artículo 1409 no sea aplicable en los juicios ordinarios mercantiles. En efecto, el mencionado artículo establece que las sentencias emitidas en los juicios ejecutivos que establezcan la improcedencia del juicio deberán de reservar al actor sus derechos para que los ejercite en la vía y forma que corresponda.


Para esta S. resulta evidente que esta disposición responde a que el juicio ejecutivo mercantil es una vía judicial de naturaleza especial abierta, según el artículo 1391 del Código de Comercio, para demandar un derecho que se funde en un documento que traiga aparejada ejecución.(21) En caso de que el derecho que se intente no se funde en un documento ejecutivo, su titular puede intentar su reclamo en la vía ordinaria, esto es, a través de los juicios ordinarios mercantiles, los cuales, según el artículo 1377 del citado código, pueden promoverse para plantear todas aquellas contiendas que no tengan señalada una tramitación especial en las leyes mercantiles.(22)


Por tanto, al constituir los juicios ejecutivos mercantiles una vía especial a la que pueden acceder las partes, cuya eventual improcedencia, no cancela la posibilidad de intentar la vía ordinaria, es claro que el objetivo de la reserva de derechos, que establece el artículo 1409 es indicar la relación que guarda un juicio ejecutivo con uno ordinario, es decir, de especialidad y de no exclusión.


Sin embargo, esta S. considera que el hecho de que los juicios ordinarios mercantiles no guarden ninguna relación de especialidad con algún otro tipo de juicios, por constituir ellos mismos la vía ordinaria, no debe impedir concluir que también en estos juicios los Jueces pueden establecer alguna consideración por la cual reserven los derechos de las partes para que los hagan valer en la forma y vía procedente.


Para esta S. es claro que esta posibilidad de reservar los derechos de las partes en los juicios ordinarios mercantiles conforma una posibilidad al alcance de los Jueces que se sigue de la conclusión señalada en párrafos anteriores, según la cual los Jueces no deben absolver o condenar a las partes cuando declaren improcedente un juicio. Lo anterior, pues una consideración por la cual se reservan los derechos de las partes logra comunicar de forma inequívoca tres cosas subyacentes a una decisión judicial que declara improcedente un juicio sin absolver o condenar a las partes, a saber:


1) los derechos sustantivos reclamados por las partes no fueron debatidos en el juicio, pues éste fue declarado improcedente;


2) las partes pueden intentar su reclamo en la forma y vía correcta, por no existir ninguna declaración judicial sobre su existencia y exigibilidad en el fondo y


3) los Jueces que conozcan de un juicio posterior tienen libertad de jurisdicción para determinar la procedencia del estudio de fondo de dichos derechos.


Por todas las anteriores razones, esta S. concluye que en los juicios ordinarios mercantiles, cuando los Jueces declaren improcedente un juicio, sin absolver a la parte demandada, como se determinó anteriormente, pueden dedicar un apartado de sus sentencias para reservar los derechos de las partes.


Finalmente, esta S. considera necesario aclarar que el criterio establecido en el presente asunto que reconoce la facultad de los Jueces que conozcan de los juicios ordinarios mercantiles no sólo de emitir decisiones de condena y de absolución, sino también de improcedencia, es perfectamente compatible con el principio de legalidad.


Lo anterior, a pesar de que el artículo 1325 disponga que las sentencias emitidas en estos procesos deberán absolver o condenar a las partes cuando establezcan el derecho, pues el hecho de que este artículo no consagre de forma expresa la categoría de decisiones de improcedencia no implica, como lo pareciera sugerir uno de los Tribunales Colegiados, que la misma no se pueda desprender de la interpretación e integración de otras normas reguladoras de la estructura de los juicios ordinarios mercantiles, ya que, como se dijo, la interpretación de este artículo debe ser en el sentido de que las declaraciones de condena y absolución sólo deben emitirse cuando se analiza el fondo de un litigio.


Para esta S. es una premisa evidente que el principio de legalidad exige que el ordenamiento jurídico deba ser analizado de forma sistemática y armónica, y que su aplicación judicial deba evitar la interpretación aislada de los enunciados normativos que la componen, sobre todo, cuando ellas forman parte de un conjunto que regula una institución jurídica de manera compleja, como lo son aquellos que establecen un procedimiento judicial.


A juicio de esta S., el análisis íntegro de los artículos que conforman la estructura de los juicios ordinarios mercantiles, cuyo contenido proyecta semejanzas con los juicios ejecutivos mercantiles en los aspectos señalados en esta resolución, obliga a concluir, con el propósito de respetar la coherencia interna de la forma en que estos procesos fueron estructurados por el legislador, que los Jueces pueden emitir los tres tipos de decisiones indicadas (de condena, de absolución y de improcedencia) y ello, se insiste, respeta el principio de legalidad


Consecuentemente, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el siguiente criterio que sustenta esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


RESERVA DE DERECHOS. LOS JUECES ESTÁN FACULTADOS PARA REALIZARLA EN LOS JUICIOS ORDINARIOS MERCANTILES CUANDO NO ANALIZARON EL FONDO DE UN LITIGIO.-Si bien en los juicios mercantiles de naturaleza ordinaria no existe una disposición de contenido similar al 1409 del Código de Comercio que rige en los juicios mercantiles de naturaleza ejecutiva, en los cuales se faculta a los jueces a reservar los derechos de las partes cuando determinen que la vía ejecutiva es improcedente, debe concluirse que también en ellos los jueces pueden hacer una reserva similar. Lo anterior, pues es claro que la determinación que señala que las partes tienen reservados sus derechos para hacerlos valer en la forma y vía procedente refleja con claridad los presupuestos de la decisión judicial que precede a una reserva de este tipo, esto es, la resolución de que el juicio es improcedente y, por tanto, que no se absuelve o condena a ninguna de las partes. En este sentido debe concluirse que en los juicios ordinarios mercantiles está permitido que los jueces reserven los derechos de las partes, pues con ello se logra comunicar de forma inequívoca los efectos de la decisión de improcedencia de la que deriva, a saber: 1) los derechos sustantivos reclamados por las partes no fueron debatidos en el juicio, pues éste fue declarado improcedente; 2) las partes pueden intentar su reclamo en la forma y vía correcta, por no existir ninguna declaración judicial sobre su existencia y exigibilidad en el fondo y 3) los jueces que conozcan de un juicio posterior tienen libertad de jurisdicción para determinar la procedencia del estudio de fondo de dichos derechos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.





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1. La jurisprudencia está publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente al mes de diciembre de dos mil cinco, Novena Época, página 162, con número de registro en el sistema de búsqueda electrónico 176,546.


2. Tesis aislada I.10o.C.61 C, emitida por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la página 1809 del Tomo XXVII (marzo de 2008) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


3. Tesis aislada I.9o.C.124 C, emitida por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la página 1872 del Tomo XX (septiembre de 2004) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


4. Véase la tesis plenaria de esta Suprema Corte L/94, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 83, página 35, de noviembre de 1994 (Octava Época), cuyo rubro establece: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.". Contradicción de tesis 8/93. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito (en la actualidad Tribunal Colegiado en Materia Penal). 13 de abril de 1994. Unanimidad de veinte votos. Ponente: F.M.F.. Secretario: J.C.C.R..


5. Véase la tesis jurisprudencial del Pleno 26/2001, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., página 76 (Novena Época, abril de 2001), de rubro "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."


6. Ver la foja 21 de esta resolución.


7. "Artículo 1077. Todas las resoluciones sean decretos de trámite, autos provisionales, definitivos o preparatorios y sentencias interlocutorias deben ser claras, precisas y congruentes con las promociones de las partes, resolviendo sobre todo lo que éstas hayan pedido. Cuando el tribunal sea omiso en resolver todas las peticiones planteadas por el promovente de oficio o a simple instancia verbal del interesado, deberá dar nueva cuenta y resolver las cuestiones omitidas dentro del día siguiente. Las sentencias definitivas también deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando estos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.

"Las sentencias interlocutorias deben dictarse y mandarse notificar como proceda conforme a la ley, dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se hubiere citado para dictarse. Las sentencias definitivas deben dictarse y mandarse notificar como proceda en derecho, dentro de los quince días siguientes a aquel en que se hubiera hecho citación para sentencia. Sólo cuando hubiere necesidad de que el tribunal examine documentos voluminosos, al resolver en sentencia definitiva, podrá disfrutar de un término ampliado de ocho días más para los dos fines ordenados anteriormente.

"Los decretos y los autos deben dictarse y mandarse notificar como proceda, dentro de los tres días siguientes al último trámite, o de la presentación de la promoción correspondiente.

"Los decretos, los autos y las sentencias serán necesariamente pronunciados y mandados notificar en los plazos de ley."


8. Ver la foja 23 de esta resolución.


9. I., pp. 24-25.


10. Í..


11. I., p. 26


12. I., p. 26.


13. De la resolución de la citada contradicción de tesis, derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 31/2006, visible en la página 313 del Tomo XXIV (julio de 2006) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto: "VÍA EJECUTIVA MERCANTIL. CUANDO EL JUZGADOR LA DECLARA IMPROCEDENTE NO DEBE HACER PRONUNCIAMIENTO ALGUNO RESPECTO A LA ABSOLUCIÓN DEL DEMANDADO.-Si se declara improcedente la vía ejecutiva mercantil intentada y se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer en la vía y forma que corresponda, en cumplimiento al principio de congruencia que rige las resoluciones, el juzgador no debe hacer pronunciamiento alguno respecto a la absolución del demandado de las prestaciones que le fueron reclamadas en el juicio, pues al ser la procedencia de la vía un presupuesto procesal, su estudio es de orden público y debe ser previo al del fondo de la cuestión planteada; por tanto, la improcedencia de la vía impide al juzgador ocuparse del fondo de la litis planteada y lo imposibilita para pronunciarse sobre la absolución del demandado, pues ello sólo podrá hacerse en la vía procedente, conforme al artículo 1409 del Código de Comercio."


14. "Artículo 1122. Son excepciones procesales las siguientes:

"I. La incompetencia del J.;

"II. La litispendencia;

"III. La conexidad de la causa;

"IV. La falta de personalidad del actor o del demandado, o la falta de capacidad en el actor;

"V. La falta de cumplimiento del plazo, o de la condición a que esté sujeta la acción intentada;

"VI. La división y la excusión;

"VII. La improcedencia de la vía, y

"VIII. Las demás al que dieren ese carácter las leyes."


15. "Artículo 1119. Salvo disposición expresa que señale a alguna otra excepción como procesal, las demás defensas y excepciones que se opongan serán consideradas como perentorias y se resolverán en la sentencia definitiva."


16. "Art. 1129. Salvo la competencia del órgano jurisdiccional, las demás excepciones procesales y las objeciones aducidas respecto de los presupuestos procesales se resolverán de modo incidental, dando vista a la contraria por el término de tres días, y si no se ofrecen pruebas deberá dictarse la resolución correspondiente por el tribunal y notificarse a las partes dentro del término de 8 días sin que de modo alguno se pueda suspender el trámite del juicio."


17. "Art. 1127. Todas las excepciones procesales que tenga el demandado debe hacerlas valer al contestar la demanda, y en ningún caso suspenderán el procedimiento. Si se declara procedente la litispendencia el efecto será sobreseer en segundo juicio. Salvo disposición en contrario si se declara procedente la conexidad, su efecto será la acumulación de autos para evitar se divida la continencia de la causa con el fin de que se resuelvan los juicios en una sola sentencia.

"Cuando se declare la improcedencia de la vía, su efecto será el de continuar el procedimiento para el trámite del juicio en la vía que se considere procedente declarando la validez de lo actuado, con la obligación del J. para regularizar el procedimiento de acuerdo a la vía que se declare procedente."


18. "Artículo 1128. En las excepciones de falta de cumplimiento del plazo, o de la condición a que esté sujeta la obligación, el orden y la excusión, si se allana la contraria, se declararán procedentes de plano. De no ser así, dichas excepciones se resolverán de modo incidental, dando vista a la contraria por el término de tres días, y si no se ofrecen pruebas deberá dictarse la resolución correspondiente por el tribunal y notificarse a las partes dentro del término de 8 días, sin que se pueda suspender el procedimiento, y su efecto será dejar a salvo el derecho para que se haga valer cuando cambien las circunstancias que afectan su ejercicio."


19. "Art. 1131. La excepción de cosa juzgada, se resolverá en los términos del artículo 1129 de este código."


20. "Art. 1130. Si al oponer las excepciones procesales se ofrecen pruebas, éstas se harán en los escritos respectivos, fijados los puntos sobre los que versen y de ser admitidas se ordenará su preparación para que se reciban en una sola audiencia que se fijará dentro de los ocho días siguientes a que se haya desahogado la vista o transcurrido el término para hacerlo, audiencia que, no se podrá diferir bajo ningún supuesto recibiendo las pruebas, oyendo los alegatos y en el mismo acto se dictará la sentencia interlocutoria que corresponda sin que el tribunal pueda diferir tal resolución que dictará en la misma audiencia.

"En las excepciones procesales sólo se administran (sic) como prueba la documental y la pericial, salvo en la litispendencia y conexidad, respecto de las cuales se podrán ofrecer también, la prueba de inspección de los autos."


21. "Artículo 1391. El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución."


22. "Art. 1377. Todas las contiendas entre partes que no tengan señalada tramitación especial en las leyes mercantiles, se ventilarán en juicio ordinario."



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