Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Noviembre de 2008, 346
Fecha de publicación01 Noviembre 2008
Fecha01 Noviembre 2008
Número de resolución2a./J. 149/2008
Número de registro21217
MateriaDerecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 61/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO, EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO, ACTUALMENTE DENOMINADO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO, Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, del Tribunal Pleno, aprobado el veintiuno de junio de dos mil uno, toda vez que las ejecutorias de donde emanan los posibles criterios opositores corresponden a la materia laboral, en cuyo conocimiento está especializada esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la realizan los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, con sede en San Luis Potosí.


TERCERO. A fin de verificar la existencia de la contradicción de tesis denunciada se estima necesario atender a los antecedentes que informan las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


Al respecto, el juicio de amparo directo número ******** del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, informa lo siguiente:


1) El veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve ********** ingresó a trabajar a la empresa ********** en el puesto de chofer, teniendo como patrona en su carácter de dueña a **********.


2) Con fecha veintisiete de marzo de dos mil seis ********** demandó ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de San Luis Potosí de ********** en su carácter de patrona de la empresa ********** el cumplimiento de diversas prestaciones laborales.


3) En esa fecha, la Junta de referencia admitió a trámite la demanda y la registró con el número ********** señaló fecha para la celebración de la audiencia de ley y ordenó emplazar a juicio a la demandada.


4) Seguido el juicio en todas sus etapas procesales, la Junta del conocimiento dictó laudo el doce de julio de dos mil siete en el que determinó que la parte actora ********** probó sus acciones y que la demandada no probó sus excepciones, condenando a ésta a pagar las cantidades que le fueron reclamadas.


5) No conforme con esta resolución, ********** promovió juicio de amparo directo del que tocó conocer por razón de turno al Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, quien lo registró con el número ********** y el veintiocho de febrero de dos mil ocho dictó sentencia, en la que resolvió en la parte que interesa lo siguiente:


"SEXTO. Los conceptos de violación transcritos son, por una parte infundados y, en otra, fundados. Cabe aclarar que, por razón de método, los motivos de disenso planteados se examinan en orden diverso al propuesto. En efecto, la quejosa refiere que en el juicio de origen se infringieron en su perjuicio las reglas del procedimiento que lo rigen, habida cuenta de (sic) que el actor, aquí tercero perjudicado, ofreció la prueba confesional con cargo a quien resultara responsable de la fuente de trabajo y con cargo a la propia quejosa, por lo que cuando la Junta calificó ese ofrecimiento ponderó que como la impetrante era la responsable de la fuente de trabajo, se le citara personalmente o por conducto de apoderado para que absolviera la confesional ofrecida a su cargo; de ahí que, a criterio de la impetrante, si al desahogo de esa probanza compareció su apoderado legal ********** quien acreditó con el instrumento notarial respectivo estar facultado, entre otras cosas, para absolver posiciones en su nombre, la responsable indebidamente la declaró confesa de las posiciones calificadas de procedentes. Además, la impetrante refiere que esa declaración es contraria a derecho, porque cuando la Junta calificó la probanza de mérito no señaló que la ahora quejosa debía comparecer de forma personal al desahogo de la misma, ni el oferente la ofreció en esos términos, por lo que, considera, jurídicamente que ese medio de convicción pudo desahogarse por conducto de su apoderado legal, sobre todo, insiste, si en el auto que calificó esa probanza, la responsable ordenó que se le notificara de la fecha de su desahogo de forma personal o a través de su apoderado jurídico, sin que precisara que acudiera de forma personalísima a su desahogo. La disidencia precedente es infundada. En primer término, contrario a lo que asevera la quejosa, en el auto que calificó la prueba de mérito, se le requirió para que compareciera por sí a absolver posiciones (véase foja 61), apercibiéndola en el sentido de que se le tendría por confesa si no comparecía en la fecha y hora señaladas al efecto. Por tanto, al no haber concurrido, la responsable no vulneró las garantías individuales que destaca en su demanda de garantías, cuando le hizo efectivo tal apercibimiento. Cabe aclarar que dada la naturaleza de la prueba confesional, esto es, por su carácter personalísimo, no es factible legalmente que se desahogara por conducto de quien se ostentó como apoderado de la ahora quejosa, con cláusula especial para absolver posiciones, puesto que la prueba de mérito se ofreció respecto de hechos propios de la persona física impetrante y, por ende, no podía ser sustituida. Una de las razones principales para sostener el criterio de mérito, consiste en que la absolución de posiciones debe referirse en forma exclusiva a hechos propios del absolvente, pues en caso de que se refirieran a hechos de un tercero, se desnaturalizaría la prueba confesional, convirtiéndose en realidad, en una declaración de parte o testimonio. En efecto, en cuanto a la regulación de la prueba confesional en materia laboral, la Ley Federal del Trabajo prevé: (se transcribe). Ahora bien, por confesión se entiende el reconocimiento de un hecho propio que invoca una persona en su contra, por lo que sólo perjudica a quien confiesa. Así lo ha sostenido la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la siguiente jurisprudencia: ‘CONFESIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL.’ (se transcribe). De la exégesis de los preceptos legales transcritos en párrafos anteriores se colige, en lo que interesa, que el ofrecimiento de la prueba confesional es uno de los actos procesales más (sic) principales del procedimiento probatorio, por cuanto que permite incorporar al debate la petición formal que hace una de las partes para que se cite a su contraria a declarar sobre los hechos en controversia. Ahora, es claro que la relación laboral que se prevé en el primer párrafo del artículo 786, se refiere a la que se establece entre dos personas físicas, esto es, tanto patrón como trabajador se consideran como personas físicas y, por tanto, nada excluye la posibilidad legal de que habida cuenta de un litigio entre éstas y llevado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, cada una de las partes puede exigir la comparecencia personal de la otra parte a absolver posiciones, pues el numeral en cita, a la expresión contraparte, incuestionablemente, la considera como persona física, dado que si otra hubiere sido la intención del legislador saldría sobrando el contenido de su párrafo segundo que alude a la contraparte como persona moral. Máxime, el artículo 787 refuerza el criterio adoptado al referir que las partes podrán también solicitar que se cite a absolver posiciones personalmente a los directores, administradores, gerentes y, en general, a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración, en la empresa o establecimiento, así como a los miembros de la directiva de los sindicatos, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien que por razones de sus funciones les deban ser conocidos. Así las cosas, deviene innegable que, de acuerdo a la regulación de la prueba confesional prevista en la ley que rige el acto reclamado, cuando se trate de la confesional con cargo a la contraparte como persona física o las personas físicas que refiere el artículo 787, indefectiblemente debe desahogarse de manera personal y cuando sea a cargo de la contraparte como persona moral se deberá desahogar por conducto de apoderado."


Este criterio dio lugar a la tesis número IX.3o.8 L, cuyos rubro y texto dicen:


"CONFESIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. CUANDO SE OFRECE A CARGO DE UNA PERSONA FÍSICA NO DEBE DESAHOGARSE POR CONDUCTO DE APODERADO CON CLÁUSULA ESPECIAL PARA ABSOLVER POSICIONES. La relación laboral que se prevé en el primer párrafo del artículo 786 de la Ley Federal del Trabajo, se refiere a la que se establece entre dos personas físicas, esto es, tanto patrón como trabajador se consideran como personas físicas y, por tanto, nada excluye la posibilidad legal de que habida cuenta de un litigio entre éstas y llevado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, cada una de las partes puede exigir la comparecencia personal de la otra parte a absolver posiciones, pues el numeral en cita, a la expresión contraparte, incuestionablemente, la considera como persona física, dado que si otra hubiere sido la intención del legislador saldría sobrando el contenido de su párrafo segundo que alude a la contraparte como persona moral. La redacción del artículo 787 de la propia legislación refuerza el criterio adoptado al referir que las partes podrán también solicitar que se cite a absolver posiciones personalmente a los directores, administradores, gerentes y, en general, a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración, en la empresa o establecimiento, así como a los miembros de la directiva de los sindicatos, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien que por razones de sus funciones les deban ser conocidos. Consecuentemente, cuando se trate de la confesional con cargo a la contraparte como persona física o a las personas físicas que refiere el artículo 787, indefectiblemente debe desahogarse de manera personal y cuando sea a cargo de la contraparte como persona moral se deberá desahogar por conducto de apoderado. No es óbice para así estimarlo, el que el artículo 788 prevea que la Junta ordenará se cite a los absolventes personalmente o por conducto de apoderado, puesto que ello no debe entenderse en el sentido de que queda a discreción de la Junta hacer la cita respectiva, esto es, de manera personal o por conducto de apoderado o representante legal, sino que en armonía con lo dispuesto en los diversos 786 y 787 del propio ordenamiento, cuando se trate de persona física la cita deberá ser para que se presente de manera personal a absolver posiciones, y cuando se esté en el supuesto de contraparte persona moral, para que comparezca su representante legal a desahogar la confesional ofrecida a su cargo." (No. Registro: 169,719. Tesis aislada, Materia(s): Laboral, Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, mayo de 2008, tesis IX.3o.8 L, página 1029).


Este criterio coincide con el expresado por el entonces Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, actualmente denominado Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver la revisión laboral número ********** quien resolvió:


"III. Son infundados los agravios que anteceden y que juntos se estudian por la íntima relación que tienen entre sí, porque la sentencia materia de la revisión no viola en perjuicio del recurrente los preceptos legales invocados. En efecto, en la audiencia de ofrecimiento de pruebas de fecha catorce de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, la Junta responsable señaló las once horas del día nueve de julio de ese mismo año, para la celebración de la audiencia en la cual se desahogarían las pruebas confesionales ofrecidas por la parte actora a cargo de ********** (quejoso y ahora recurrente) y de ********** y los apercibió al igual que al articulante en los términos de los artículos 760, fracción VI y 766 de la Ley Federal del Trabajo. Al desahogarse la prueba confesional en la fecha indicada, no acudieron a absolver posiciones personalmente ********** y ********** en cambio, estuvo presente el señor licenciado ********** apoderado legal del primero de los absolventes, quien mediante carta poder, le dio facultades para absolver posiciones, según certificación de la Junta responsable, sin embargo, ésta le negó al apoderado del recurrente el que absolviera dichas posiciones y lo hizo nuevamente con fundamento en la misma fracción VI del artículo 760 del código laboral. La Junta responsable en la audiencia de admisión de pruebas apercibió al poderdante del ahora recurrente de que debía absolver posiciones como lo establece el inciso d) del precepto legal comentado y toda vez que la diversa fracción VIII del artículo 766 de la ley de la materia, establece como norma que la Junta hará efectivo el apercibimiento a que se refiere el artículo 760, fracción VI, inciso d), si la persona que deba absolver posiciones no concurre, o la que concurra en representación de una persona moral no tiene poder bastante, debe decirse que dicha fracción contempla dos hipótesis, una referente a que deben absolver posiciones las personas físicas por sí mismas y no por medio de mandatarios como lo pretende el recurrente, pues en ese caso el legislador hubiera expresado claramente que las personas físicas podrían designar representantes para absolver posiciones, lo cual resultaría absurdo toda vez que respecto de hechos propios no puede haber sustitución procesal, en materia laboral, sin que tenga aplicación el artículo 97 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ni los restantes preceptos de ese ordenamiento, invocados por el recurrente, por no existir la supletoriedad que pretende y además, porque si esto se admitiera se dejaría en estado de indefensión al actor oferente de la prueba confesional y ésta se haría nugatoria; la segunda hipótesis, se refiere a que las personas morales sí pueden designar mandatario con poder bastante para absolver posiciones, lo que se explica en razón de su naturaleza, por lo que indudablemente el apercibimiento que le hizo la Junta responsable al poderdante del ahora recurrente, al admitir la prueba confesional por parte del actor y a cargo del quejoso, ahora recurrente, y de ********** fue personal y al comparecer únicamente su mandatario es obvio que no podía absolver dichas posiciones con lo cual acertadamente se declaró confeso a aquél. En consecuencia, no causándole ningún agravio la sentencia en lo que ha sido materia de la revisión se debe confirmar, en la parte relativa, ya que debe quedar firme el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito, respecto de los actos reclamados del secretario de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, por no haber sido materia de agravios."


Este criterio dio lugar a la emisión de la tesis aislada sin número, cuyos rubro y texto dicen:


"POSICIONES EN MATERIA LABORAL. LAS QUE DEBE ABSOLVER UNA PERSONA FÍSICA LO DEBE HACER POR SÍ MISMA, Y NO POR CONDUCTO DE SU MANDATARIO. El que ofrezca una prueba confesional a cargo de una persona física tiene derecho a que ésta se presente por sí misma, a absolver posiciones y a que se le tenga por confesa de las que le articulen si no concurre el día y hora señalados, aunque se presente su mandatario, porque en materia laboral, en lo que atañe a hechos propios, no puede haber sustitución procesal." (No. Registro: 254,767. Tesis aislada. Materia(s): Laboral. Séptima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen: 75, Sexta Parte. Página 48. Genealogía: Informe 1975, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, página 244).


Por otra parte, la ejecutoria del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, quien resolvió con fecha veinte de enero de dos mil el amparo directo número ********** promovido por ********** informa lo siguiente:


• El actor ********** demandó ante la Junta Especial Número Diez de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Veracruz del rancho denominado ********** o como en el presente o en el futuro se le denomine al citado rancho, así como de ********** el pago de diversas prestaciones laborales derivadas de la relación de trabajo en el puesto de administrador del rancho, contados a partir de la fecha en que fue despedido, catorce de diciembre de mil novecientos noventa y seis.


• El trece de enero de mil novecientos noventa y nueve la Junta Especial Diez de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Veracruz dictó laudo en los autos del juicio laboral número 61/X/97, en el sentido de que la parte actora acreditó la procedencia de su acción y la demandada no justificó sus excepciones; declaró improcedente la excepción de prescripción planteada por la parte demandada, y condenó al rancho demandado, así como a ********** a pagar al actor ********** la indemnización constitucional, salarios caídos, prima de antigüedad, aguinaldo, vacaciones y prima vacacional en los términos y condiciones asentadas en los considerandos segundo, tercero y cuarto del laudo, absolvió a los demandados de pagar al actor cantidad alguna por concepto de séptimos días, días festivos, días de descanso obligatorios y horas extras; y dejó a salvo los derechos del actor por cuanto al reclamo consistente en las aportaciones de las cuotas obrero-patronales al IMSS, Infonavit y SAR para que los hiciera valer por la vía legal procedente.


• Inconforme con este laudo, el apoderado legal de los demandados promovió el primero de marzo de mil novecientos noventa y nueve, demanda de amparo directo ante la Junta Especial Número Diez de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Veracruz, residente en Coatzacoalcos.


• Del juicio de amparo tocó conocer por razón de turno al Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, quien lo tramitó con el número AD. ********** y dictó sentencia el día veinte de enero de dos mil, en la que resolvió esencialmente lo siguiente:


"... En efecto, argumentan los impetrantes del amparo que la responsable violó en su perjuicio las reglas que rigen el procedimiento laboral, pues en la diligencia relativa a la prueba confesional ofrecida por la parte actora a cargo del propietario de la persona moral demandada rancho ********** se desestimó la falta justificada de ********** a la misma, como propietario del citado rancho, argumentando la Junta responsable que el mencionado señor no tenía la categoría de dueño del rancho en cita y, por ende, tuvo por confesa a la mencionada demandada, pasando por alto el alegato en el sentido de que dicha persona sí tenía la calidad de dueño y que incluso la responsable le había reconocido en autos esa personería, como se desprendía del instrumento público número 21210 exhibido, en el que el señor ********** le otorgó poderes generales para pleitos y cobranzas y actos de administración y de dominio al codemandado físico citado en términos del artículo 2487, primer párrafo (no precisa qué ley), por lo que estiman, se debió haber diferido la audiencia en términos del artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo. Además, hace notar en la parte final de su quinto concepto de violación que la fuente de trabajo no es precisamente una persona moral, sino un simple nombre que de manera convencional los ganaderos o rancheros dan a sus predios para una mejor ubicación de los mismos, pero éstos carecen de personalidad jurídica propia. En el caso, del análisis de las constancias que integran el juicio laboral en estudio, se advierte que el veintiuno de abril de mil novecientos noventa y siete, se celebró la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, en la que la responsable hizo constar lo siguiente: (se transcribe). El apoderado de la parte actora, mediante escrito de primero de abril de mil novecientos noventa y siete, ofreció entre otras pruebas la confesional a cargo de la persona que acreditara legalmente ser propietaria del rancho denominado ********** (fojas 38), prueba que fue admitida por la Junta responsable, señalando fecha y hora para su desahogo (fojas 46 parte final y principal de la 47). El veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, en la hora señalada para el desahogo de la referida prueba confesional, compareció el apoderado legal de los demandados y solicitó el diferimiento de dicha diligencia en virtud de que por razones de salud a su poderdante ********** le fue imposible presentarse al desahogo de la prueba confesional a su cargo, lo que acreditó con el certificado médico en original exhibido por el doctor ********** y la receta médica que exhibió; por su parte el apoderado legal de la parte actora manifestó que dicha prueba estaba a cargo de la persona que acreditara legalmente ser propietario del rancho referido, y que conforme a los instrumentos notariales exhibidos, el propietario del rancho resultaba ser ********** persona distinta al codemandado físico, por lo que no estaba justificada su inasistencia; al respecto el apoderado de la parte demandada manifestó que el propietario del citado rancho era ********** en virtud de que los poderes conferidos por el señor ********** al señor ********** fueron con el carácter de administración y de riguroso dominio sobre el predio en cuestión, adquiriendo en ese sentido la calidad de propietario; a lo que la Junta proveyó que no había lugar a acordar de conformidad el diferimiento solicitado, en virtud de que el desahogo de la prueba señalada, era a cargo de la persona que acreditara legalmente ser propietaria del rancho denominado ********** y el certificado médico exhibido estaba a nombre de ********** y si bien, esta persona tenía acreditada su personalidad como apoderado legal del citado rancho, no se había acreditado la personalidad de la persona que resultara ser propietaria del rancho aludido; en consecuencia, tuvo por confeso al propietario de la citada persona moral (foja 48 vuelta a 53). Asimismo, se hace menester el análisis del instrumento público número 21210, otorgado ante la fe del notario público número 4, en Veracruz, Veracruz, relativo al poder general para pleitos y cobranzas y actos de administración y riguroso dominio otorgado por el señor ********** a favor de ********** en el que se otorgó mandato general para pleitos y cobranzas y actos de administración y riguroso dominio, respecto al predio rústico denominado ********** incluso para las que necesiten cláusula especial, conforme al artículo 2520 del Código Civil del Estado de Veracruz, entre las que se encuentra la de absolver posiciones, como se advierte de la transcripción de dicho precepto que se hace en el mismo instrumento (fojas 32 a 34). Para mejor comprensión de este asunto, es conveniente precisar que una persona moral es una unión de dos o más personas, con un fin lícito, la cual va a tener personalidad jurídica y patrimonio propio, independiente de la de sus miembros, y si en el caso, como se infiere del instrumento público número 21210 aludido, el rancho ********** cuyo nombre anterior era ********** es un predio rústico, es claro que no se le puede considerar como una persona moral, el cual en todo caso, puede pertenecer a una persona física o una persona moral, pero por sí misma no tiene la naturaleza jurídica de una persona colectiva. Ahora bien, del instrumento notarial referido, se desprende que el señor ********** otorgó poder general para pleitos y cobranzas, actos de administración y riguroso dominio, respecto al predio rústico denominado ********** (ahora ********** según lo reconoció la responsable), el señor ********** incluso para absolver posiciones, como ya quedó precisado. De esta guisa, si la Junta responsable en la audiencia trifásica referida, reconoció al señor ********** el carácter de apoderado legal del rancho demandado (cuando lo correcto era del propietario del citado rancho, pues como ya se precisó este rancho no es una persona moral), a quien al momento de desahogar la prueba confesional en cita, no le tuvo por reconocido el carácter de propietario del citado inmueble, no obstante haberle reconocido el carácter de apoderado legal y estar facultado para absolver posiciones, resulta evidente que la responsable actuó indebidamente, pues independientemente del carácter reconocido por la responsable, consta en autos que ********** tiene facultades conferidas por su mandante, para absolver posiciones, es decir, es representante del propietario del citado inmueble, en virtud del poder conferido, por tanto, la Junta responsable, debió tener por justificada la inasistencia de esta persona, para proceder a diferir la audiencia en comento, y al no hacerlo así, contravino las leyes del procedimiento, en términos de la fracción IV del artículo 159 de la Ley de Amparo, lo que dejó a los quejosos en estado de indefensión. También resulta fundado el concepto de violación, expuesto en la segunda parte del punto número cuatro de la demanda de garantías, en el que los peticionarios de garantías argumentan que en la diligencia de desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora a cargo del testigo ********** desahogada el diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, en vía de tacha al testigo citado, ofrecieron la prueba testimonial de L.R.O., la cual fue desechada por ..."


Esta ejecutoria dio lugar a la emisión de la tesis aislada X.3o.16 L, que dice:


"PODER GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS, ACTOS DE ADMINISTRACIÓN Y RIGUROSO DOMINIO, CON CLÁUSULA ESPECIAL PARA ABSOLVER POSICIONES, OTORGADO POR EL PROPIETARIO DE LA FUENTE DE TRABAJO. FACULTA AL APODERADO PARA DESAHOGAR LA DILIGENCIA CONFESIONAL A CARGO DE ÉSTE. Para el caso de que la Junta responsable, en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, tenga reconocida a determinada persona física como apoderado legal de la fuente de trabajo demandada, pero no le reconoce tal carácter al momento de desahogar la prueba confesional a cargo del propietario de la misma, no obstante que tiene conferido un poder general para pleitos y cobranzas, actos de administración y riguroso dominio con cláusula especial para absolver posiciones otorgado por el propietario de la fuente de trabajo a su favor, es incuestionable que la Junta responsable, con su proceder contraviene en perjuicio de éste, las leyes del procedimiento, en términos de la fracción IV del artículo 159 de la Ley de Amparo." (No. Registro: 192,214. Tesis aislada. Materia(s): Laboral. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XI, marzo de 2000, tesis X.3o.16 L, página 1019).


CUARTO. Para que exista la contradicción debe haber una discrepancia de criterios jurídicos entre los órganos en los que se analice la misma cuestión, la que debe recaer sobre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, ya que existe materia para resolver una contradicción cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Conforme a lo anterior, para determinar cuándo existe contradicción de tesis, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, entre otros criterios, los que se indican a continuación:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA. Es verdad que en el artículo 107, fracción XIII de la Constitución y dentro de la Ley de Amparo, no existe disposición que establezca como presupuesto de la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis, la relativa a que ésta emane necesariamente de juicios de idéntica naturaleza, sin embargo, es la interpretación que tanto la doctrina como esta Suprema Corte han dado a las disposiciones que regulan dicha figura, las que sí han considerado que para que exista materia a dilucidar sobre cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, la oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión. Esto es, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que se sustentan por los órganos jurisdiccionales. No basta pues que existan ciertas o determinadas contradicciones si éstas sólo se dan en aspectos accidentales o meramente secundarios dentro de los fallos que originan la denuncia, sino que la oposición debe darse en la sustancia del problema jurídico debatido; por lo que será la naturaleza del problema, situación o negocio jurídico analizado, la que determine materialmente la contradicción de tesis que hace necesaria la decisión o pronunciamiento del órgano competente para establecer el criterio prevaleciente con carácter de tesis de jurisprudencia." (Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Apéndice (actualización 2001). Tomo VI, Común, Jurisprudencia Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tesis 14. Página 19. Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XI, junio de 2000, página 49, Primera Sala, tesis 1a./J. 5/2000).


En lo particular, el análisis de las ejecutorias revela que existe la contradicción de tesis denunciada entre los Tribunales Colegiados Tercero del Noveno Circuito y el actual Primero en Materia Penal del Segundo Circuito en contra del sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, ya que dichos órganos jurisdiccionales al resolver los asuntos jurídicos de su índice, a partir del análisis del contenido de los artículos 786, 787 y 788 de la Ley Federal del Trabajo resolvieron el tema relativo a que si en la materia de trabajo resulta legal o no que las personas físicas absuelvan posiciones mediante apoderado, arribando los órganos jurisdiccionales a criterios discrepantes.


Los Tribunales Colegiados Tercero del Noveno Circuito y el entonces denominado Tribunal Colegiado del Segundo Circuito actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito fueron coincidentes, en el sentido de que en el procedimiento laboral no es legal que las personas físicas absuelvan posiciones mediante apoderado.


En contraposición, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito resolvió que es legal que el apoderado del propietario de la fuente de trabajo con poder para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio, con cláusula especial para absolver posiciones, desahogue la prueba confesional.


Lo descrito demuestra que los Tribunales Colegiados analizaron la misma problemática jurídica, relativa a determinar si en el procedimiento laboral la confesión a cargo de persona física debe desahogarse por sí misma o a través de apoderado legal, arribando a conclusiones contradictorias.


En esa medida, el punto de derecho materia de esta contradicción consiste en dilucidar si en el procedimiento laboral la prueba confesional ofrecida a cargo de personas físicas, puede o no desahogarse mediante apoderado legal, y sin que obste para tal determinación la circunstancia de que uno de los Tribunales Colegiados contendientes se haya referido a la persona física y otros a persona moral, porque en lo que corresponde a esta prueba siempre será a cargo de persona física.


QUINTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que a continuación se indica.


Primeramente, deben mencionarse algunas precisiones en torno a la naturaleza jurídica y ofrecimiento de la prueba confesional en el procedimiento laboral.


Entre todos los medios de prueba reconocidos y utilizados en la praxis procesal laboral, sobresale la prueba confesional por ser una de las más importantes, antiguas y tradicionales reconocida por casi todas las legislaciones procesales del mundo, la que también acepta y regula nuestro actual régimen probatorio laboral.


La prueba confesional puede ser:


1) Judicial. La que se hace ante Juez competente.


2) Extrajudicial. Se hace fuera del juicio ante Juez incompetente.


3) Expresa. Se realiza mediante una declaración escrita u otra.


4) Ficta. Se infiere del silencio o evasivas.


5) Simple. Se realiza de forma lisa y llana.


6) Compleja. Después de confesar un hecho se agrega alguna aclaración.


En relación con la prueba confesional se ha dicho que puede ser espontánea o provocada; es espontánea cuando se produce directamente por las partes en un escrito o actuación procesal; es provocada cuando se ofrece como prueba en un juicio, en este supuesto se encuentra sujeta en todos los casos a un interrogatorio formal que se realiza por medio de posiciones.


Para la mayoría de los procesalistas, la confesión implica una declaración de la parte sobre la verdad de los hechos afirmados por el adversario. El maestro T.U. define a la confesión como la declaración que hace una parte de la verdad de los hechos afirmados por el adversario y favorable a éste; el maestro J.J.C. la define como la admisión por una de las partes de los hechos que le atribuye la contraria, siempre y cuando se trate de hechos propios; el autor P. señala que la confesión es el reconocimiento expreso o tácito que hace una de las partes de hechos que le son propios relativos a las cuestiones controvertidas y que le perjudican.(1)


En opinión de los tratadistas H.I.M. y R.T.S. en su obra intitulada "Derecho Procesal de Trabajo", la confesional es un acto procesal personalísimo que sólo puede rendirla quien tiene capacidad para actuar en juicio de manera personal o en representación de una de las partes, y requiere para su eficacia probatoria de la concurrencia de los siguientes elementos: a) la capacidad del confesante; b) el objeto de la confesión; c) la voluntad de quien la presta; y, d) formalidades legales.


La Ley Federal del Trabajo no define a la prueba confesional, únicamente establece la forma de su ofrecimiento y desahogo, pero señala en su artículo 786: "cada parte podrá solicitar se cite a su contraparte para que concurra a absolver posiciones", siendo característico de este medio de prueba, que se utiliza tanto por el actor como por el demandado, el solicitar que la contraparte concurra a absolver las posiciones que se le formulen en la etapa correspondiente.


Para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la confesión es el reconocimiento tácito o expreso que hace una de las partes de los hechos que le son propios o que tiene obligación de conocer, relativos a las cuestiones controvertidas en el juicio y que le perjudican.


"CONFESIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. Por confesión debe entenderse el reconocimiento que una persona hace de un hecho propio que se invoca en su contra, y dicha prueba sólo produce efectos en lo que perjudica a quien la hace."


(No. Registro: 242,947. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Séptima Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes: 151-156, Quinta Parte. Tesis: Página: 103. Genealogía: Informe 1981. Segunda Parte. Cuarta Sala, tesis 32, página 25. Apéndice 1917-1985. Quinta Parte. Cuarta Sala, tesis 40, página 41. Apéndice 1917-1995, Tomo V. Primera Parte, tesis 84, página 61).


Las definiciones anteriores, revelan los siguientes elementos de la confesión:


• Es una prueba en contra de quien la desahoga y a favor de quien la formula, respecto de los hechos que le perjudiquen.


• De la declaración del confesante únicamente debe considerarse aquella que beneficie a la contraria.


• La confesión debe efectuarse dentro del proceso para que tenga validez.


• Debe realizarse respetando las formalidades de la ley.


Con respecto a la prueba confesional los artículos 786 a 794 de la Ley Federal del Trabajo establecen:


"Artículo 786. Cada parte podrá solicitar se cite a su contraparte para que concurra a absolver posiciones.


"Tratándose de personas morales la confesional se desahogará por conducto de su representante legal; salvo el caso a que se refiere el siguiente artículo."


"Artículo 787. Las partes podrán también solicitar que se cite a absolver posiciones personalmente a los directores, administradores, gerentes y, en general, a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración, en la empresa o establecimiento, así como a los miembros de la directiva de los sindicatos, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien que por razones de sus funciones les deban ser conocidos."


"Artículo 788. La Junta ordenará se cite a los absolventes personalmente o por conducto de sus apoderados, apercibiéndolos de que si no concurren el día y hora señalados, se les tendrá por confesos de las posiciones que se les articulen."


"Artículo 789. Si la persona citada para absolver posiciones, no concurre en la fecha y hora señalada, se hará efectivo el apercibimiento a que se refiere el artículo anterior y se le declarará confesa de las posiciones que se hubieren articulado y calificado de legales."


"Artículo 790. En el desahogo de la prueba confesional se observarán las normas siguientes:


"I. Las posiciones podrán formularse en forma oral o por escrito, que exhiba la parte interesada en el momento de la audiencia;


"II. Las posiciones se formularán libremente, pero deberán concretarse a los hechos controvertidos; no deberán ser insidiosas o inútiles. Son insidiosas las posiciones que tiendan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad; son inútiles aquellas que versan sobre hechos que hayan sido previamente confesados o que no están en contradicción con alguna prueba o hecho fehaciente que conste en autos o sobre los que no exista controversia;


"III. El absolvente bajo protesta de decir verdad, responderá por sí mismo, de palabra, sin la presencia de su asesor, ni ser asistido por persona alguna. No podrá valerse de borrador de respuestas pero se le permitirá que consulte simples notas o apuntes, si la Junta, después de tomar conocimiento de ellos, resuelve que son necesarios para auxiliar su memoria;


"IV. Cuando las posiciones se formulen oralmente, se harán constar textualmente en el acta respectiva; cuando sean formuladas por escrito, éste se mandará agregar a los autos y deberá ser firmado por el articulante y el absolvente;


"V. Las posiciones serán calificadas previamente, y cuando no reúnan los requisitos a que se refiere la fracción II, la Junta las desechará asentando en autos el fundamento y motivo concreto en que apoye su resolución;


"VI. El absolvente contestará las posiciones afirmando o negando; pudiendo agregar las explicaciones que juzgue convenientes o las que le pida la Junta; las respuestas también se harán constar textualmente en el acta respectiva; y


"VII. Si el absolvente se niega a responder o sus respuestas son evasivas, la Junta de oficio o a instancia de parte, lo apercibirá en el acto de tenerlo por confeso si persiste en ello."


"Artículo 791. Si la persona que deba absolver posiciones tiene su residencia fuera del lugar donde se encuentre la Junta, ésta librará exhorto, acompañando, en sobre cerrado y sellado, el pliego de posiciones previamente calificado; del que deberá sacarse una copia que se guardará en el secreto de la Junta.


"La Junta exhortada recibirá la confesional en los términos en que se lo solicite la Junta exhortante."


"Artículo 792. Se tendrán por confesión expresa y espontánea, las afirmaciones contenidas en las posiciones que formule el articulante."


"Artículo 793. Cuando la persona a quien se señale para absolver posiciones sobre hechos propios, ya no labore para la empresa o establecimiento, previa comprobación del hecho el oferente de la prueba será requerido para que proporcione el domicilio donde deba ser citada. En caso de que el oferente ignore el domicilio, lo hará del conocimiento de la Junta antes de la fecha señalada para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, y la Junta podrá solicitar a la empresa que proporcione el último domicilio que tenga registrado de dicha persona.


"Si la persona citada no concurre el día y hora señalados, la Junta lo hará presentar por la policía."


"Artículo 794. Se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio."


De la lectura de estos preceptos legales se advierte que las posiciones son los cuestionamientos que el oferente de la prueba realiza a quien comparece a la prueba y deben formularse las preguntas por escrito o verbalmente de manera tal que sean contestadas en forma negativa o afirmativa, y no deben ser insidiosas o inútiles; que en la Ley Federal del Trabajo no se contiene formulismo alguno a seguir por la parte quien ofrece la prueba, pero tratándose de la confesional para hechos propios, el oferente debe designar el nombre de la persona que ordenó o ejecutó los hechos sujetos a juicio; y que en el proceso laboral la etapa de ofrecimiento de la prueba confesional reviste suma importancia, porque mediante ella se incorpora al juicio la petición formal para que se cite a la parte contraria a declarar sobre hechos propios o que conoce por razón de las funciones que desempeña en la empresa o centro de trabajo, los que siempre tienen que estar relacionados con la litis planteada en el juicio.


También se tiene que la Ley Federal del Trabajo distingue dos clases de confesión: 1) la de parte, que puede ser de persona física o de representante legal de persona moral, y 2) la de hechos propios.


La confesión de parte cuando se refiere a la persona física, actor o demandado, no admite desahogarse por representante, salvo disposición legal o estatutaria en contrario, como acontece en algunas instituciones, ya que no es factible que las posiciones calificadas de legales sean contestadas por apoderado quien por regla general desconoce los hechos atribuidos a su poderdante.


En efecto, tratándose de las personas físicas, en las que el desahogo de la prueba confesional gira en torno a hechos propios de la absolvente, necesariamente debe llevarse a cabo el desahogo de la prueba de manera personal, y no por conducto de su apoderado, ya que en la materia laboral, en lo que atañe a hechos propios no puede haber sustitución, pues de esta manera la autoridad laboral puede cerciorarse del grado de veracidad con que se absuelven las posiciones en presencia de su contraparte, con la finalidad de que el desahogo de la probanza resulte útil para la solución de la controversia.


En esta tesitura, es de concluir que tratándose de la prueba confesional con cargo a la contraparte como persona física, ésta debe desahogarse indefectiblemente de manera personal, dada la naturaleza personalísima de la prueba, pues no es posible legalmente que ésta se desahogue por conducto de su apoderado, porque versa sobre hechos propios, a cargo de quien los ha llevado a cabo.


En consecuencia, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, es el siguiente:


-En el proceso probatorio laboral, la etapa de ofrecimiento de la prueba confesional reviste suma importancia, porque mediante ella se incorpora al juicio la petición formal para que se cite a la parte contraria a declarar sobre hechos propios, o que conoce por razón de las funciones que desempeña en la empresa o centro de trabajo, los que siempre tienen que estar relacionados con la litis planteada en el juicio. La confesión de parte cuando se refiere a una persona física, actor o demandado no admite desahogarse por representante, salvo disposición legal o estatutaria en contrario, porque no es factible que las posiciones calificadas de legales sean contestadas por apoderado, ya que éste por regla general desconoce los hechos atribuidos a su poderdante. En esa medida, dada la naturaleza personalísima de la prueba, se concluye que en el caso de las personas físicas, en las que el desahogo de la prueba confesional gira en torno a hechos propios de la absolvente, ésta necesariamente deberá desahogarse de manera personal y no por conducto de su apoderado, porque en la materia laboral en lo que atañe a hechos propios no puede haber sustitución, ya que de esta manera la autoridad laboral puede cerciorarse del grado de veracidad con que se absuelven las posiciones en presencia de su contraparte, con la finalidad de que el desahogo de la probanza resulte útil para la solución de la controversia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, el entonces Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, actualmente denominado Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el considerando último de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



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1. Derecho Procesal del Trabajo. Autor F.R.G.. C., editor y distribuidor.




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