Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Noviembre de 2008, 365
Fecha de publicación01 Noviembre 2008
Fecha01 Noviembre 2008
Número de resolución2a./J. 142/2008
Número de registro21219
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 120/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIA: M.E.H.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, ya que el tema sobre el cual versa la contradicción de tesis denunciada corresponde a la materia laboral, especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Magistrado presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Duodécimo Circuito, que es uno de los órganos contendientes.


TERCERO. Posturas contendientes


1. Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. Al resolver el amparo directo en materia laboral 254/2008, el diez de julio de dos mil ocho, determinó, en esencia, por un lado, que al acreditarse la violación a las leyes del procedimiento, en términos del artículo 159 de la Ley de Amparo, lo que se impone es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado y proceda a reponer el procedimiento a partir de la audiencia de fecha dieciséis de agosto de dos mil siete, para el efecto de que requiera al perito, a fin de que acredite estar autorizado para dictaminar en la materia que lo hizo, a través del título y cédula profesional legalmente expedidas por instituciones autorizadas y, hecho que sea, acuerde lo que conforme a derecho corresponda respecto a dicha probanza y, por otro, que no compartía el criterio que invocaba el instituto quejoso de rubro: "PRUEBA PERICIAL MÉDICA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LOS PERITOS DEBEN ACREDITAR QUE SE ENCUENTRAN AUTORIZADOS PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EL NOMBRADO POR UNA DE LAS PARTES PERTENEZCA A UNA INSTITUCIÓN DE SALUD, PUES DE LO CONTRARIO ELLO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE ORIGINA SU REPOSICIÓN.", criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, pero sólo en la parte que refiere que la reposición de procedimiento es para el efecto de que se declare la deserción del perito de su oferente con las consecuencias de su ilegal admisión.


2. Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Al resolver los amparos directos 13003/2005, 2203/2007, 8963/2007, 14523/2007 y 16283/2007, el treinta de agosto de dos mil cinco, dieciséis de abril de dos mil siete, treinta y uno de mayo, veinticinco de septiembre y dieciocho de octubre, todos de dos mil siete, respectivamente, determinó, en lo conducente, que al acreditarse la violación a las leyes del procedimiento en términos del artículo 159 de la Ley de Amparo, lo que impone es conceder el amparo para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado y proceda a reponer el procedimiento a partir de la emisión del acuerdo dictado en la audiencia y declarar la deserción del perito de la parte demandada y prescindir de la designación del perito tercero en discordia.


Derivada de las anteriores resoluciones, el referido Tribunal Colegiado estableció la siguiente tesis:


"PRUEBA PERICIAL MÉDICA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LOS PERITOS DEBEN ACREDITAR QUE SE ENCUENTRAN AUTORIZADOS PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EL NOMBRADO POR UNA DE LAS PARTES PERTENEZCA A UNA INSTITUCIÓN DE SALUD, PUES DE LO CONTRARIO ELLO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE ORIGINA SU REPOSICIÓN. Cuando se trata de la prueba pericial en el procedimiento laboral, el artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo condiciona a los peritos a que tengan conocimiento en la ciencia, técnica o arte sobre la cual deba versar su dictamen, y si la profesión o arte se encuentran legalmente reglamentados, los peritos deben acreditar estar autorizados conforme a la ley para su ejercicio. Ahora bien, si la prueba pericial versa sobre la ciencia médica, la cual está regulada por los artículos 1o., 2o. y segundo transitorio de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, en relación con los numerales 78 y 79 de la Ley General de Salud, la cual requiere para su ejercicio de título profesional expedido y registrado ante las autoridades competentes, es obvio que los peritos de las partes deben exhibir el título o cédula profesional con los que acrediten estar autorizados para el ejercicio de la profesión en la que emiten su dictamen, independientemente de que el designado por la patronal pertenezca a una institución de salud, como lo es el Instituto Mexicano del Seguro Social, pues ello no lo exime de cumplir con lo señalado en la Ley Federal del Trabajo para el debido desahogo de la prueba pericial, pues si la Junta lo admite sin que acredite en los términos anotados estar autorizado para el ejercicio de la profesión, ello constituye una violación a las leyes del procedimiento en términos del artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, que trae como consecuencia su reposición y se declare la deserción del perito de su oferente con las consecuencias derivadas de su ilegal admisión."


CUARTO. Existencia o inexistencia de la contradicción. El presente considerando tiene por objeto examinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, ya que su existencia es un presupuesto necesario del procedimiento de contradicción de tesis.


1. Para establecer que existe una contradicción de tesis es necesario que se satisfagan los siguientes elementos:


En primer término, es necesario verificar que las posiciones comparadas se sitúen en un mismo plano de análisis, esto es, que en la resolución de cada uno de los asuntos se hayan examinado cuestiones jurídicas esencialmente iguales. Lo anterior significa que no basta atender a la conclusión de los razonamientos, sino que es necesario tener en cuenta todos los razonamientos vertidos por los órganos jurisdiccionales contendientes, incluidas las circunstancias fácticas y jurídicas que llevaron a los tribunales a asumir los respectivos criterios.


En segundo término, es necesario comprobar que el tipo de contradicción existente entre los criterios evidencie que lo que uno de ellos afirma de un problema el otro lo niega, ya que, de acuerdo con el principio lógico de no contradicción, ningún enunciado es a la vez verdadero y falso.


En tercer lugar, que la diferencia de criterios se presente en la argumentación de las sentencias respectivas.


En suma, se actualiza la contradicción de tesis cuando concurren los siguientes supuestos:


I) Las cuestiones jurídicas planteadas son esencialmente iguales, es decir, provienen del examen de los mismos elementos;


II) Los criterios son, en términos lógicos, efectivamente contradictorios, y


III) La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


Las consideraciones anteriores encuentran sustento en la tesis jurisprudencial del Pleno P./J. 26/2001, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."(1)


2. Bajo las premisas anteriores, a fin de determinar si en el presente caso se acreditan los extremos referidos, es menester identificar las consideraciones que sustentan los criterios de los diferentes Tribunales Colegiados en liza, de acuerdo con las ejecutorias respectivas.


A. El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, denunciante de la presente contradicción, al resolver el juicio de amparo directo número AD. 254/2008 sostuvo, en la parte conducente, en síntesis, lo siguiente:


A.1. La Junta responsable procedió legalmente a declarar desierta la referida prueba pericial por parte del perito del instituto demandado, habida cuenta que no obstante estar debidamente apercibido de la consecuencia de no desahogar dicha probanza, en forma por demás descuidada y de notoria falta de interés jurídico en su desahogo, el perito no estuvo en el domicilio señalado, aun conociendo la importancia de dicha prueba y las consecuencias trascendentales, como lo son la deserción de dicha prueba y la imposibilidad de demostrar lo opuesto a lo aseverado por el trabajador. Dicho argumento se apoya en la jurisprudencia 2a./J. 39/2000, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: "PERICIAL MÉDICA. PROCEDE LA DESERCIÓN POR FALTA DE COMPARECENCIA DEL TRABAJADOR ANTE EL PERITO MÉDICO, SI DICHA CIRCUNSTANCIA CONSTA FEHACIENTEMENTE."


A.2. Sin que sea óbice a la determinación anterior lo previsto en los artículos 782 y 883 de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que las Juntas pueden practicar las diligencias que juzguen conveniente para esclarecer la verdad y dictar las medidas conducentes, pues no debe soslayarse que dichas medidas son aplicables para las partes en que existe una relación procesal pero no cuando los peritos no han comparecido a aceptar y protestar el cargo, ya que en este caso aún no existe ningún vínculo procesal de la Junta con el perito.


A.3. Por otra parte, al analizar el desahogo de la prueba pericial y las otras etapas del proceso laboral, se advierte que se violentó en perjuicio de la patronal, quejosa, lo previsto en el artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo, al no exigirse por la responsable al perito del actor, que se encontraba autorizado para ejercer la medicina, para así tener la certeza de que concluyó con los estudios correspondientes para dictaminar en esa ciencia, ni que la Junta responsable haya requerido al perito del trabajador para que acreditara su calidad de médico, por tanto, al no haberlo hecho, ello constituye una violación al procedimiento que tiene como consecuencia que resulte ilegal la audiencia de fecha dieciséis de agosto de dos mil siete.


A.4. Sin que sea obstáculo a lo anterior el hecho de que dicho perito se encuentre adscrito a una institución como es la Dirección de Investigación Criminalística y Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Sinaloa, pues tal circunstancia no lo exime de cumplir con los requisitos expresamente señalados en la Ley Federal del Trabajo.


A.5. Tampoco es impedimento a la determinación precedente el hecho de que se trate de una prueba de la contraparte del quejoso y que el perjuicio se actualice hasta que el tribunal efectúe su valoración al dictarse el laudo que resuelva la controversia, ya que ello sólo constituye una condición de procedencia pero no determina el efecto que deba darse a la sentencia que concedió el amparo contra el laudo, cuando la concesión del amparo obedece a una infracción del procedimiento, máxime que, de estimarse que el efecto sólo alcanza a anular el laudo para que se niegue valor a la prueba, ello redundará en perjuicio de las partes al propiciar el retardo en la administración de justicia; al negarse valor probatorio a la prueba de la contraria por su indebido desahogo, ésta tendría que acudir al amparo y reclamar la violación procesal, con el resultado de que tendría que concederse éste para reponer el procedimiento, lo que originará el retardo en la administración de justicia. El argumento anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 2a./J. 74/2003, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: "PRUEBA DE LA CONTRAPARTE DEL QUEJOSO. SU RECEPCIÓN INDEBIDA ES UNA VIOLACIÓN PROCESAL, POR LO QUE EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO ES QUE SE DEJE INSUBSISTENTE EL LAUDO O SENTENCIA DEFINITIVA Y SE ORDENE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO."


A.6. En ese contexto, ese órgano colegiado no comparte el criterio que invoca el instituto quejoso, cuyo rubro es: "PRUEBA PERICIAL MÉDICA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LOS PERITOS DEBEN ACREDITAR QUE SE ENCUENTRAN AUTORIZADOS PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EL NOMBRADO POR UNA DE LAS PARTES PERTENEZCA A UNA INSTITUCIÓN DE SALUD, PUES DE LO CONTRARIO ELLO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE ORIGINA SU REPOSICIÓN.", sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la parte que señala que la reposición del procedimiento es para el efecto de que "se declare la deserción del perito de su oferente con las consecuencias derivadas de su ilegal admisión".


A.7. Lo anterior en atención a las consideraciones vertidas por la Segunda Sala de este Alto Tribunal al resolver la contradicción de tesis que dio origen a la invocada jurisprudencia 2a./J. 74/2003, conforme con las cuales la concesión del amparo debe ser acorde con la garantía individual violada, pues si lo reclamado consiste simplemente en que se dictó la resolución sin oír al interesado, la reparación consistirá en que se oiga al referido interesado y procede la anulación del acto reclamado, pero éste puede renacer una vez que se ha cumplido con la observancia de que el afectado sea oído; en otros casos cuando el acto es intrínseco y radicalmente inconstitucional, éste debe ser anulado sin que pueda reaparecer.


A.8. Así, cuando se concede el amparo por una cuestión de fondo se deduce que el efecto de la sentencia será para que se deje insubsistente el laudo y se dicte otro, reparando la violación cometida al emitir el laudo, pero cuando se concede por una violación procesal, el efecto de la sentencia será que se reponga el procedimiento a partir del momento en que se comete la violación declarada inconstitucional en el amparo, esto es, para que se realice la diligencia en términos de la ley y no para que se declare desierta por no llevarse en sus términos y, menos aún, para que en el nuevo laudo se le niegue valor a la prueba, toda vez que ello redundaría en perjuicio de las partes al propiciar el retardo de la administración de justicia, ya que al negarse el valor probatorio a la prueba de la contraria ésta acudiría en amparo a reclamar la violación y al concederse éste se repondría el procedimiento y originaría el retardo en la administración de justicia.


A.9. De tal manera que la omisión del perito de acreditar estar autorizado para efectuar el dictamen respectivo, así como que la Junta no lo haya requerido para que acreditara tal extremo, no es intrínseco y radicalmente inconstitucional, como sería el hecho que se hubiera exhibido un título y el mismo resultara falso, sino que se trata de una omisión del perito y de la Junta responsable.


A.10. Finalmente, al acreditarse la violación al procedimiento, en términos del artículo 159 de la Ley de Amparo, se concede el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado y proceda a reponer el procedimiento a partir de la audiencia respectiva para el efecto de que se requiera al perito a fin de que acredite estar autorizado para dictaminar en la materia y, una vez realizado lo anterior, acuerde lo que en derecho corresponda.


B. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directos DT. 13003/2005, DT. 2203/2007, DT. 8963/2007, DT. 14523/2007 y DT. 16283/2007 consideró, en lo sustancial, lo siguiente:


B.1. Sí se cometieron en perjuicio del quejoso violaciones a las leyes del procedimiento que afectaron sus defensas, en términos de la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo.


B.2. Al respecto, del análisis de los artículos 821 y 822 de la Ley Federal del Trabajo se advierte sobre qué versará la prueba pericial y condiciona a los peritos a que tengan conocimientos de lo dictaminado y si la profesión o arte relativa se encuentra reglamentada, los peritos deberán acreditar estar autorizados conforme a la ley para su ejercicio.


B.3. Además, de los artículos 1o., 2o. y segundo transitorio de la Ley Reglamentaria al Artículo 5o. Constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, así como de los artículos 78 y 79 de la Ley General de Salud se llega a la conclusión que la medicina es una profesión legalmente reglamentada para cuyo ejercicio se requiere de título profesional debidamente expedido.


B.4. De las comparecencias efectuadas por el perito se puede advertir que no cumplió con lo dispuesto en el artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo, además de que, al estar regulada por el artículo 5o. constitucional dicha experta, debió exhibir el título o cédula profesional con los que acreditara estar autorizada para su ejercicio, por lo que al no hacerlo ello constituye una violación al procedimiento, que trae como consecuencia que resulte ilegal el acuerdo dictado por la Junta responsable en el que tuvo por desahogada la prueba pericial.


B.5. En virtud de lo anterior, se otorga el amparo para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado y proceda a reponer el procedimiento a partir de la emisión del acuerdo dictado en la audiencia respectiva, por lo que deberá tener por no exhibido el dictamen rendido por la perito y, por consiguiente, procede declarar la deserción del perito de la parte demandada y prescindir de la designación del perito tercero en discordia. Aplicando al argumento anterior, los razonamientos vertidos en la jurisprudencia 2a./J 74/2003, cuyo rubro es: "PRUEBA DE LA CONTRAPARTE DEL QUEJOSO. SU RECEPCIÓN INDEBIDA ES UNA VIOLACIÓN PROCESAL, POR LO QUE EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO ES QUE SE DEJE INSUBSISTENTE EL LAUDO O SENTENCIA DEFINITIVA Y SE ORDENE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO."


3. Habiéndose sintetizado las consideraciones de los Tribunales Colegiados debe decirse, como se expresó al inicio del presente considerando, que para que se actualice una contradicción de tesis es necesario que se satisfagan los siguientes requisitos:


I) Los criterios deben ser, en términos lógicos, efectivamente contradictorios, es decir, que sea posible comprobar que lo que uno de ellos afirme acerca de un mismo problema, el otro lo niegue;


II) Las cuestiones jurídicas planteadas deben ser esencialmente iguales, es decir, deben provenir del examen de los mismos elementos, habiéndose adoptado criterios discrepantes, y


III) La diferencia de criterios debe presentarse en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


En el presente caso, sí se actualiza la contradicción de tesis denunciada que, como se indicó, constituye un presupuesto del procedimiento de contradicción de tesis.


Lo anterior es así, en virtud de lo siguiente:


En cuanto al primero de los requisitos, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que se encuentra cumplido, pues los Tribunales Colegiados contendientes examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, ya que, al resolver los asuntos sometidos a su consideración, se ocuparon de una cuestión de derecho esencialmente igual, consistente en determinar los efectos del amparo cuando se acredite la violación a las leyes del procedimiento en términos del artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo.


En efecto, en ambos casos los Tribunales Colegiados contendientes analizan la misma cuestión jurídica, pues ante ellos se plantearon, en los respectivos amparos directos, conceptos de violación relativos a la violación procesal cometida por la autoridad responsable en el desahogo de la prueba pericial médica ofrecida por las partes en el juicio natural y, ante esos argumentos, la cuestión que abordan fue determinar si la responsable violó en su perjuicio los artículos 821, 822, 825, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo y los numerales 1o., 2o., 3o., 4o., 5o. y demás aplicables de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, así como los artículos 79 y 82 de la Ley General de Salud.


Al respecto, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito estimó que la concesión del amparo debe ser acorde con la garantía individual violada, por tanto, cuando se concede el amparo por una violación procesal el efecto natural de la sentencia será que se deje insubsistente el laudo y se reponga el procedimiento a partir del momento en que se cometió la violación declarada inconstitucional en el amparo y no para que en el nuevo laudo se le niegue valor a la prueba, pues ello además redundaría en perjuicio de las partes al retardar la administración del procedimiento.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito consideró que, al acreditarse la violación a las leyes del procedimiento, la concesión del amparo debe ser para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado y proceda a reponer el procedimiento para proveer sobre la admisión y desahogo de la prueba de inspección y la deserción de la prueba pericial médica ofrecida por el instituto y hecho lo anterior continúe con la secuela procesal.


Al hacerlo, adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


En efecto, por un lado, el Tribunal Colegiado denunciante de la presente contradicción de tesis sostiene que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y proceda a reponer el procedimiento a partir de la actuación contraria a la ley para el efecto de que se requiera al perito a fin de que acredite estar autorizado para dictaminar en la materia que lo hizo, mediante el título y cédula profesional legalmente expedidos, en tanto que, por su parte, el otro Tribunal Colegiado sostiene, en esencia, que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado, reponga el procedimiento y tenga por no exhibido el dictamen rendido por el perito y declare su deserción.


Asimismo, en relación con el inciso II), que determina que los diferentes criterios deben provenir del examen de los mismos elementos, tal extremo se acredita al analizar las posturas contendientes, toda vez que las posturas divergentes provienen del examen de los mismos elementos normativos, en particular el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 821 y 822 de la Ley Federal del Trabajo.


Finalmente, en cuanto al requisito a que hace referencia el inciso III) anterior, se concluye que también se encuentra cumplido, pues las posturas divergentes se sustentan en los razonamientos de las sentencias respectivas, específicamente en sus argumentos interpretativos sobre las disposiciones aplicables.


En suma, los criterios opuestos de los Tribunales Colegiados contendientes son los siguientes:


(T1) En cuanto al efecto del otorgamiento del amparo por la violación procedimental de que se trata, la Junta responsable debe dejar insubsistente el laudo reclamado y proceder a reponer el procedimiento a partir de la actuación contraria a la ley para el efecto de que se requiera al perito a fin de que acredite estar autorizado para dictaminar en la materia que lo hizo, mediante el título y cédula profesional legalmente expedidos.


(T2) En cuanto al efecto del otorgamiento del amparo por la violación procedimental de que se trata, la Junta responsable debe dejar insubsistente el laudo reclamado, reponer el procedimiento y tener por no exhibido el dictamen rendido por el perito y declare su deserción.


No obsta para establecer la conclusión precedente (es decir, que sí se actualiza la contradicción de tesis denunciada) el hecho de que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustente la tesis jurisprudencial 2a./J. 74/2003, de rubro: "PRUEBA DE LA CONTRAPARTE DEL QUEJOSO. SU RECEPCIÓN INDEBIDA ES UNA VIOLACIÓN PROCESAL, POR LO QUE EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO ES QUE SE DEJE INSUBSISTENTE EL LAUDO O SENTENCIA DEFINITIVA Y SE ORDENE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO." y que los Tribunales Colegiados contendientes la hayan invocado, en virtud de las razones siguientes:


• Aun cuando los Tribunales Colegiados contendientes (tanto el Tribunal Colegiado denunciante como el otro Tribunal Colegiado contendiente, al resolver los juicios de amparo directo números 13003/2005, 2203/2007 y 8963/2007) invocaron la referida tesis jurisprudencial, arribaron, como se ha mostrado, a conclusiones lógicamente opuestas.


• El Tribunal Colegiado denunciante, en particular, no se limitó únicamente a aplicar la tesis jurisprudencial invocada al caso concreto, sino que, además, la desarrolló en relación con los dictámenes periciales médicos, cuando la referida tesis jurisprudencial puede ser, en el caso, demasiado general para resolver la presente contradicción, habida cuenta que las ejecutorias que motivaron la contradicción de tesis 72/2003-SS, que originaron el criterio jurisprudencial referido, versaron sobre el indebido desahogo de las pruebas de inspección ocular y la pericial caligráfica y grafoscópica.


• Dado que la finalidad del procedimiento de contradicción de tesis es, en aras de la seguridad jurídica, unificar la interpretación jurídica a fin de eliminar la coexistencia de criterios opuestos respecto de la forma en la que debe interpretarse o aplicarse una disposición jurídica, se considera indispensable que esta Segunda Sala dilucide el punto de contradicción, estableciendo un criterio que dé claridad y seguridad jurídica.


• La consideración precedente encuentra sustento, en lo aplicable, en la tesis plenaria P. XLIX/2006 sustentada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS JURÍDICOS EXPRESADOS ‘A MAYOR ABUNDAMIENTO’ SON DE TOMARSE EN CUENTA PARA RESOLVER AQUÉLLA."(2)


El punto de contradicción por dilucidar radica, concretamente, en determinar cuál debe ser el efecto de la sentencia que concede el amparo, al haberse acreditado una violación a las leyes procedimentales en términos del artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, en relación con el desahogo de una prueba pericial médica: que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y proceda a reponer el procedimiento a partir de la actuación contraria a la ley para el efecto de que se requiera al perito a fin de que acredite estar autorizado para dictaminar en la materia que lo hizo, mediante el título y cédula profesional legalmente expedidos, o bien, que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado, reponga el procedimiento y tenga por no exhibido el dictamen rendido por el perito y declare su deserción.


Para dilucidar el punto de contradicción apuntado es preciso abordar las siguientes cuestiones:


Efecto que debe darse a la concesión del amparo cuando éste obedece al indebido desahogo de una prueba de la contraparte del quejoso.


Como se ha indicado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 72/2003-SS, el quince de agosto de dos mil tres, estableció la tesis jurisprudencial, de rubro y texto siguientes (énfasis añadido):


"PRUEBA DE LA CONTRAPARTE DEL QUEJOSO. SU RECEPCIÓN INDEBIDA ES UNA VIOLACIÓN PROCESAL, POR LO QUE EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO ES QUE SE DEJE INSUBSISTENTE EL LAUDO O SENTENCIA DEFINITIVA Y SE ORDENE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. De los artículos 107, fracciones III, inciso a), V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo que disponen los artículos 158 y 159 de la Ley de Amparo, se advierte que el amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, donde podrán reclamarse no sólo las violaciones cometidas al dictar el laudo, sino también las violaciones suscitadas en la secuela procesal. Ahora bien, en los casos en que se conceda por una cuestión de fondo el efecto será dejar insubsistente la sentencia definitiva o laudo reclamado, y que se dicte otro reparando la violación cometida al dictarla (violaciones in judicando); en tanto que cuando se concede por una violación procesal, el efecto será dejar insubsistente la sentencia definitiva o laudo combatido y reponer el procedimiento a partir del momento en que se cometió la violación declarada inconstitucional (violaciones in procedendo), así la anterior C.S. de la Suprema Corte de Justicia, en la tesis 4a./J. 14 (publicada en el S.J. de la Federación, Octava Época, C.S., Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, página 337); determinó que la ilegal recepción de una prueba de la contraria se ubica en la hipótesis prevista en el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, de donde se concluye que al tratarse de una violación procesal, el amparo que se conceda en este evento debe tener como efecto ordenar la reposición del procedimiento a partir de la actuación contraria a la ley, y no que en la nueva resolución se le niegue valor a la prueba."


Acorde con la anterior tesis jurisprudencial y con la ejecutoria que le dio origen, esta Segunda Sala, en lo que interesa para resolver el presente caso, determinó lo siguiente:


• De las disposiciones constitucionales y legales invocadas se advierte que el amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, donde podrán reclamarse no sólo las violaciones cometidas al dictar el laudo, sino también las violaciones suscitadas en la secuela procesal.


• La aplicación del artículo 80 de la Ley de Amparo requiere como premisa fundamental determinar en cada caso concreto cuál ha sido la garantía individual violada, con objeto de que la protección constitucional se circunscriba a la restitución en el pleno y también exclusivo goce de dicha garantía. Así, si lo reclamado consiste simplemente en que se dictó la resolución sin oír al interesado, la reparación consistirá en que se oiga al referido interesado. Y procede en este caso, como en cualquier otro, la anulación del acto reclamado, pero éste puede renacer una vez que se ha cumplido con la observancia de que el afectado sea oído. En otros casos, en cambio, cuando el acto es intrínseco y radicalmente inconstitucional, éste debe ser anulado sin que pueda reaparecer jamás, y hay dos clases de efectos de las ejecutorias de amparo que son:


1a. Cuando la protección se conceda limitada y concretamente para ciertos efectos, y


2a. Cuando el amparo se otorga con un efecto que no es necesario expresar, según es el aniquilamiento total y definitivo del acto reclamado.


• En los casos en que se conceda el amparo por una cuestión de fondo es obvio que el efecto de la sentencia que otorgó el amparo será para que se deje insubsistente el laudo y se dicte otro, reparando la violación cometida in judicando (al dictar el laudo), esto es, por una cuestión de fondo.


• En cambio, cuando el amparo se concede por una violación procesal, el efecto natural de la sentencia será el que se deje insubsistente el laudo y se reponga el procedimiento hasta el momento en que se cometió la violación declarada inconstitucional en el amparo (violaciones in procedendo).


• La otrora C.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la ilegal recepción de una prueba de contraria se ubica en la hipótesis prevista en el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, cuya operancia requiere la trascendencia de la violación al sentido del laudo.


• Por tanto, al tratarse de una violación procesal, el amparo que se conceda, en ese caso, debe tener como efecto ordenar la reposición del procedimiento a partir de la actuación contraria a la ley y no el que en la nueva resolución se le niegue valor a la prueba.


El criterio anterior permite, en principio, orientar la solución del presente asunto. Al efecto, es preciso hacer ciertas consideraciones sobre la peritación médica en el proceso laboral.


Prueba pericial médica en el procedimiento laboral


La impartición de justicia mediante Juntas de Conciliación y Arbitraje tiene sustento constitucional expreso en el artículo 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone: "Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo, se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, formada por igual número de representantes de los obreros y de los patronos, y uno del gobierno."


El sistema procesal de la Ley Federal del Trabajo reviste una singularidad, tal como se determinó en la contradicción de tesis 38/2008-SS, resuelta, por unanimidad, por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el catorce de mayo de dos mil ocho, en la que se estableció lo siguiente:


• En el juicio laboral en la actualidad impera el principio dispositivo, pero únicamente para instaurar la demanda.


• Una vez iniciado el procedimiento laboral predomina el principio inquisitivo o inquisitorio, el cual se manifiesta en el impulso de oficio y en la participación activa de la Junta de Conciliación y Arbitraje en el desarrollo del proceso (artículo 771 y 772 de la Ley Federal del Trabajo) y en su facultad para practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad y que la pueden aproximar mejor al conocimiento de los hechos controvertidos (artículos 782 y 886).


• De acuerdo con el sistema procesal establecido en la Ley Federal del Trabajo, las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienden a ser de carácter inquisitivo, como órganos del Estado, destinados a impartir justicia con pleno conocimiento de los hechos.


• Dado el carácter social del derecho procesal del trabajo, su objetivo es: el imperio de una verdadera justicia que imparta su protección a quienes tenga derecho a ella, con estricto apego a la ley, independientemente de los recursos de los cuales disponga para obtenerla.


• El principio de igualdad de las partes en el proceso laboral tiene como propósito equilibrar realmente la situación del trabajador, en particular subsanando su demanda, en caso de que sea deficiente, para evitar que por incurrir en una falla técnica, con base en la ley y su reglamentos, pierda los derechos adquiridos en la prestación de sus servicios, o bien, la posibilidad de ser reinstalado en su fuente de empleo.


• El principio de quien afirma debe probar los hechos a los cuales se refiere, como constitutivos de su acción y la limitante de los casos en los cuales el que niega está obligado a probar, cuando se aplican rígidamente, limitan de manera considerable la actividad del tribunal o de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, quienes en las sentencias o laudos deben formarse una idea completa y clara de los hechos que sirven de sustento a la aplicación de las normas al emitir esos actos.


• El legislador federal al determinar que las Juntas de Conciliación y Arbitraje al emitir los laudos los dictan a verdad sabida y buena fe guardada, sin sujetarse a rígidos formulismos y aplicando los hechos en conciencia, pero de manera fundada y motivada, pone de relieve que en este aspecto del derecho laboral tiene predominio la verdad material sobre el resultado formal. Además, se exigió a dichas autoridades la prudencia necesaria para evitar absurdos, teniendo en cuenta las razones de carácter humano marcadas por la experiencia.


Así, el sistema procesal del derecho laboral contempla instituciones tales como la suplencia de la queja deficiente en favor del trabajador, la inversión de la carga de la prueba en ciertos supuestos y el procedimiento laboral tiene como uno de sus propósitos primordiales el esclarecimiento de la verdad (con las limitaciones institucionales previstas legalmente), teniendo predominio la verdad material sobre el resultado formal, bajo la idea rectora de equilibrar realmente la situación de las partes, consustancial al derecho social, cuya tesis central es la nivelación de las desigualdades que existen entre las personas, concretamente entre trabajador y empleador.


Bajo ese marco general, conviene tener presente el texto de las disposiciones jurídicas aplicables:


"Ley Federal del Trabajo


Capítulo XII

De las pruebas


(Adicionada, D.O.F. 4 de enero de 1980)

Sección primera

Reglas generales


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 776. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes:


"I. Confesional;


"II. Documental;


"III. Testimonial;


"IV. Pericial;


"V. Inspección;


"VI. Presuncional;


"VII. Instrumental de actuaciones; y


"VIII. Fotografías y, en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia."


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 777. Las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes."


"(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980) (F. de E., D.O.F. 30 de enero de 1980)

"Artículo 778. Las pruebas deberán ofrecerse en la misma audiencia, salvo que se refieran a hechos supervenientes o que tengan por fin probar las tachas que se hagan valer en contra de los testigos."


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 779. La Junta desechará aquellas pruebas que no tengan relación con la litis planteada o resulten inútiles o intrascendentes, expresando el motivo de ello."


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 780. Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo."


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 781. Las partes podrán interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas sobre los hechos controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas que juzguen convenientes, y examinar los documentos y objetos que se exhiban."


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 782. La Junta podrá ordenar con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad y requerirá a las partes para que exhiban los documentos y objetos de que se trate."


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 783. Toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga conocimiento de hechos o documentos en su poder que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad, está obligada a aportarlos, cuando sea requerida por la Junta de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje."(sic)


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:


"I.F. de ingreso del trabajador;


"II. Antigüedad del trabajador;


"III. Faltas de asistencia del trabajador;


"IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;


"V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos del artículo 37, fracción I y 53, fracción III de esta ley;


"VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido;


"VII. El contrato de trabajo;


"VIII. Duración de la jornada de trabajo;


"IX. Pagos de días de descanso y obligatorios;


".D. y pago de las vacaciones;


"XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;


"XII. Monto y pago del salario;


"XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y


"XIV. Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda."


(Adicionada, D.O.F. 4 de enero de 1980)

Sección quinta

De la pericial


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 821. La prueba pericial versará sobre cuestiones relativas a alguna ciencia, técnica, o arte."


"(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 822. Los peritos deben tener conocimiento en la ciencia, técnica, o arte sobre el cual debe versar su dictamen; si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados, los peritos deberán acreditar estar autorizados conforme a la ley."


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 823. La prueba pericial deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que deba versar, exhibiendo el cuestionario respectivo, con copia para cada una de las partes."


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 824. La Junta nombrará los peritos que correspondan al trabajador, en cualquiera de los siguientes casos:


"I. Si no hiciera nombramiento de perito;


"II. Si designándolo no compareciera a la audiencia respectiva a rendir su dictamen; y


"III. Cuando el trabajador lo solicite, por no estar en posibilidad de cubrir los honorarios correspondientes.


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 825. En el desahogo de la prueba pericial se observarán las disposiciones siguientes:


"I. Cada parte presentará personalmente a su perito el día de la audiencia, salvo el caso previsto en el artículo anterior;


"II. Los peritos protestarán de desempeñar su cargo con arreglo a la ley e inmediatamente rendirán su dictamen; a menos que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendir su dictamen;


"III. La prueba se desahogará con el perito que concurra, salvo el caso de la fracción II del artículo que antecede, la Junta señalará nueva fecha, y dictará las medidas necesarias para que comparezca el perito;


"IV. Las partes y los miembros de la Junta podrán hacer a los peritos las preguntas que juzguen conveniente; y


"V. En caso de existir discrepancia en los dictámenes, la Junta designará un perito tercero."


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 826. El perito tercero en discordia que designe la Junta debe excusarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se notifique su nombramiento, siempre que concurra alguna de las causas a que se refiere el capítulo cuarto de este título.


"La Junta calificará de plano la excusa y, declarada procedente, se nombrará nuevo perito."


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 840. El laudo contendrá:


"I.L., fecha y Junta que lo pronuncie;


"II. Nombres y domicilios de las partes y de sus representantes;


"III. Un extracto de la demanda y su contestación que deberá contener con claridad y concisión, las peticiones de las partes y los hechos controvertidos;


"IV. Enumeración de las pruebas y apreciación que de ellas haga la Junta;


"V. Extracto de los alegatos;


"VI. Las razones legales o de equidad; la jurisprudencia y doctrina que les sirva de fundamento; y


"VII. Los puntos resolutivos."


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 841. Los laudos se dictarán a verdad sabida, y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen."


Acorde con las disposiciones legales invocadas, cabe establecer, en lo que interesa, lo siguiente:


1. En el procedimiento laboral tiene predominio la verdad material sobre el resultado formal.


2. Son admisibles en el proceso laboral todos los medios probatorios que no sean contrarios a la moral y al derecho.


3. Entre otros medios probatorios, la prueba pericial es admisible en el proceso laboral.


4. Las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes.


5. Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo.


6. La prueba pericial versará sobre cuestiones relativas a alguna ciencia, técnica o arte.


7. Los peritos deben tener conocimiento en la ciencia, técnica o arte sobre el cual debe versar su dictamen.


8. Si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados, los peritos deberán acreditar estar autorizados conforme a la ley.


9. La prueba pericial deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que deba versar, exhibiendo el cuestionario respectivo, con copia para cada una de las partes.


10. La Junta nombrará de oficio a los peritos que correspondan al trabajador, en cualquiera de los siguientes casos:


I. Si no hiciera nombramiento de perito;


II. Si designándolo no compareciera a la audiencia respectiva a rendir su dictamen; y


III. Cuando el trabajador lo solicite, por no estar en posibilidad de cubrir los honorarios correspondientes.


Lo anterior encuentra su justificación y explicación en el carácter social del derecho laboral.


11. En el desahogo de la prueba pericial se observarán las reglas siguientes:


I. Cada parte presentará personalmente a su perito el día de la audiencia, salvo el caso referido en el punto anterior en que la Junta nombre a los peritos que correspondan al trabajador;


II. Los peritos protestarán de desempeñar su cargo con arreglo a la ley e inmediatamente rendirán su dictamen; a menos que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendir su dictamen;


III. La prueba se desahogará con el perito que concurra, salvo el caso de que el perito designado por el trabajador no compareciese a la audiencia respectiva a rendir su dictamen (fracción II del artículo 824 de la Ley Federal del Trabajo), caso en el cual la Junta señalará nueva fecha y dictará las medidas necesarias para que comparezca el perito;


IV. Las partes y los miembros de la Junta podrán hacer a los peritos las preguntas que juzguen conveniente; y,


V. En caso de existir discrepancia en los dictámenes, la Junta designará un perito tercero.


En lo concerniente a la prueba pericial en general es preciso señalar que en la misma no se trata de narrar o describir al juzgador las percepciones ordinarias que una persona tenga sobre los hechos controvertidos, sino que el experto emita conceptos de valor científico, técnico o artístico que escapan al conocimiento común de las personas. De ahí la necesidad de escoger cuidadosamente a los peritos.


Hay diversos sistemas que se han establecido en las leyes procesales para la designación de los peritos. Una parte de la doctrina científica se inclina por otorgar al juzgador la designación de los peritos en todos los casos, a fin de que la peritación sea eficaz y cumpla su función procesal, ya que la designación de los peritos por las partes se traduce, en la práctica, en que la prueba no alcance su cometido.(3) En el sistema probatorio del derecho mexicano del trabajo, como se ha visto, cada parte, en principio, designa a sus peritos, salvo los casos en los que la Junta de oficio nombra a los peritos que correspondan al trabajador.


Por otra parte, en los últimos tiempos, ha habido una creciente tendencia a recurrir a la ciencia, como el referente más sólido y más confiable para el razonamiento del juzgador en materia de hechos. En realidad, la ciencia siempre ha estado presente mediante el peritaje. En el presente caso, a través de la pericial médica, a las ciencias médicas. Lo anterior es así, ya que la referencia a los conocimientos científicos responde a la necesidad de certeza y confiabilidad que el recurso al sentido común o a la experiencia difícilmente puede colmar.


En esa línea, la prueba pericial médica es la idónea para determinar no sólo el origen de la enfermedad padecida o el accidente sufrido por el trabajador, sino también el grado de incapacidad que le provoquen.


Cuando se trata de la apreciación de la prueba pericial, las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben expresar en el laudo las razones para conceder o negar eficacia probatoria a los dictámenes periciales rendidos por los peritos de las partes o, en su caso, por el tercero en discordia y cumplir de esa manera con la garantía de fundamentación y motivación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal.


Dado que la prueba pericial está sujeta a consideraciones críticas y la valuación del hecho técnicamente apreciado es una función que corresponde a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, no es la extensión de los dictámenes periciales, ni las instrumentales relativas a los resultados de los estudios practicados al trabajador lo que determina su eficacia probatoria, sino las dimensiones que se dé a cada uno de ellos, por lo que dichas Juntas deben examinar si las conclusiones de los peritos resultan de un estudio profundo, acucioso, lógico, razonable y objetivo del problema planteado, pues de ello depende que la prueba les merezca confiabilidad y credibilidad.


Además, si las mencionadas Juntas, en ejercicio de la libre apreciación probatoria, estiman que deben separarse de la opinión pericial, ya sea porque sólo una parte de ella o porque ninguno de los peritajes rendidos les crean convicción, pueden formular las preguntas que estimen convenientes y, en su caso, ordenar la práctica de las diligencias necesarias para esclarecer la verdad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 782 y 825, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo.


Las consideraciones precedentes encuentran apoyo en las razones que sustentan la tesis jurisprudencial 2a./J. 104/2003, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PRUEBA PERICIAL MÉDICA. SU VALOR PROBATORIO NO DEPENDE DE QUE EL PERITO PRESENTE, JUNTO CON LOS DICTÁMENES, LOS RESULTADOS DE LOS ESTUDIOS PRACTICADOS AL TRABAJADOR."


El artículo 841 de la invocada Ley Federal del Trabajo dispone que los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada y "apreciando los hechos en conciencia", sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen, en el entendido de que la facultad de las Juntas de Conciliación y Arbitraje para apreciar "en conciencia" la prueba pericial no las libera, en modo alguno, del deber constitucional, en último análisis normativo, de expresar las razones por las cuales conceden o niegan eficacia probatoria a los dictámenes rendidos durante el juicio, a fin de que el particular afectado por el laudo esté en posibilidad tanto de conocer los fundamentos y motivos del mismo como de impugnarlos ante el órgano de control constitucional.


La consideración precedente encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia 4a./J. 28/94, de la otrora C.S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PRUEBA PERICIAL. SU ESTIMACIÓN POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE HACERSE ANALIZANDO TODOS LOS DICTÁMENES RENDIDOS EN EL JUICIO EXPRESANDO LAS RAZONES POR LAS CUALES LES OTORGAN O NIEGAN VALOR PROBATORIO."(4)


Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en el invocado artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo, si la profesión o el arte estuviesen legalmente reglamentados (hecho operativo de la norma), los peritos deberán acreditar estar autorizados conforme a la ley (consecuencia normativa).(5)


La medicina es una profesión legalmente reglamentada, ya que para el ejercicio de actividades profesionales en dicho campo se requiere que los títulos profesionales o certificados o especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.


Lo anterior de conformidad con una interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 5o. de la Constitución Federal; 1o.(6), 2o.(7) y segundo transitorio(8) de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, así como 78(9) y 79(10), primer párrafo, de la Ley General de Salud.


Por consiguiente, dado el hecho operativo de la norma consistente en que la medicina es una profesión legalmente reglamentada, debe necesariamente seguirse la consecuencia normativa en el sentido de que los peritos en el campo de la medicina deberán acreditar estar autorizados conforme a la ley, en los términos del artículo 822 invocado de la Ley Federal del Trabajo.


Ese deber legal establecido en el artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo a cargo de los peritos médicos es de cumplimiento inexcusable, en atención a que las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo son de orden público, en los términos de lo dispuesto en el artículo 5o. de la propia ley invocada.


En tal virtud, los peritos versados en la medicina deben exhibir el título o cédula profesional con lo que acrediten estar autorizados para el ejercicio de la profesión en la que emiten su dictamen, con independencia de que, por ejemplo, el designado por la parte patronal pertenezca a una institución de salud, como lo es el Instituto Mexicano del Seguro Social, pues ello no lo exime de cumplir con el deber establecido en la Ley Federal del Trabajo para el debido desahogo de la prueba pericial, pues si la Junta lo admite sin que acredite estar autorizado para el ejercicio de la profesión, ello constituye una violación a las leyes procedimentales en los términos del artículo 159, fracción II, de la Ley de Amparo.


Ciertamente, el cumplimiento de ese deber legal de los peritos en el campo de la medicina consistente en que, invariablemente, deberán acreditar estar autorizados conforme a la ley constituye una formalidad de orden público e interés general y no de exclusivo interés para las partes, que mira, en realidad, al esclarecimiento de la verdad, debiendo predominar, como se indicó, la verdad material sobre el resultado formal.


En tal virtud, cuando se omite o se incumple el referido deber legal, procede la anulación del acto mediante el otorgamiento del amparo. Sin embargo, en cuanto al efecto de la concesión del amparo, es preciso hacer la siguiente distinción.


Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que no se trata de un acto intrínseco y radicalmente inconstitucional, de forma tal que deba ser anulado sin que pueda reaparecer jamás, sino que, por tratarse de una violación procesal, el amparo que se conceda debe tener como efecto el que se ordene la reposición del procedimiento a partir de la actuación contraria a la ley y para que se requiera al perito a fin de que acredite estar autorizado para dictaminar en la materia que lo hizo, mediante el título y cédula profesional legalmente expedidos y se acuerde lo que en derecho corresponda respecto a dicha probanza.


Atento a lo anterior, debe prevalecer el criterio que sostiene esta Segunda Sala, el que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo debe regir con carácter de jurisprudencia, en los siguientes términos:


Conforme a los artículos 5o., 107, fracciones III, inciso a), V y VI y 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 159, fracción III, de la Ley de Amparo; 821 a 825 de la Ley Federal del Trabajo; 1o. y 2o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, y segundo transitorio del decreto de reformas a esta última publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 1974; y 78 y 79, primer párrafo, de la Ley General de Salud, en el procedimiento laboral los peritos en el campo de la medicina deberán acreditar estar autorizados conforme a la ley, en los términos del artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo. Así, dado que ese deber legal es de cumplimiento inexcusable, dichos peritos deben exhibir el título y cédula profesional con que acrediten estar autorizados para el ejercicio de la profesión, independientemente de que pertenezcan a una institución de salud, como lo es el Instituto Mexicano del Seguro Social, pues lo anterior no los exime de cumplir con tal deber, pues si la Junta los admite sin que acrediten esa autorización para el ejercicio de la profesión, ello constituye una violación a las leyes procedimentales en términos del artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo. Ciertamente, el cumplimiento del deber legal de los peritos en el campo de la medicina consistente en que, invariablemente, acrediten estar autorizados conforme a la ley constituye una formalidad de orden público e interés general y no de exclusivo interés para las partes, que mira, en realidad, al esclarecimiento de la verdad, debiendo predominar la verdad material sobre el resultado formal. En tal virtud, cuando se omite el referido deber legal procede la anulación del acto mediante el otorgamiento del amparo; sin embargo, en cuanto al efecto de la concesión del amparo, es preciso hacer una distinción en el sentido de que no se trata de un acto intrínseco y radicalmente inconstitucional, de manera que deba anularse sin que pueda reaparecer jamás, sino que por tratarse de una violación procesal, el amparo concedido debe tener como efecto que se ordene reponer el procedimiento a partir de la actuación contraria a la ley para que se requiera al perito a fin de que acredite estar autorizado para dictaminar en la materia en que lo hizo, mediante el título y cédula profesional legalmente expedidos y se acuerde lo que en derecho corresponda respecto a dicha probanza.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial establecida en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el S.J. de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S..


Nota: Las tesis de rubros: "PRUEBA PERICIAL MÉDICA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LOS PERITOS DEBEN ACREDITAR QUE SE ENCUENTRAN AUTORIZADOS PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EL NOMBRADO POR UNA DE LAS PARTES PERTENEZCA A UNA INSTITUCIÓN DE SALUD, PUES DE LO CONTRARIO ELLO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE ORIGINA SU REPOSICIÓN." y "PRUEBA DE LA CONTRAPARTE DEL QUEJOSO. SU RECEPCIÓN INDEBIDA ES UNA VIOLACIÓN PROCESAL, POR LO QUE EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO ES QUE SE DEJE INSUBSISTENTE EL LAUDO O SENTENCIA DEFINITIVA Y SE ORDENE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO." citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas con las claves I.3o.T. J/19 y 2a./J. 74/2003 en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXVI, diciembre de 2007 y XVIII, septiembre de 2003, páginas 1576 y 442, respectivamente.





_______________

1. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de dos mil uno, página 76, cuyo texto es: "De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


2. Novena Época, Pleno, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, julio de dos mil seis, página doce.


3. H.D.E., Teoría general de la prueba judicial, tomo II, 5a. edición, Bogotá, Themis, 2002, página 282.


4. Octava Época, C.S., Gaceta del S.J. de la Federación, tomo 80, agosto de 1994, página 25, cuyo texto es: "Esta Suprema Corte ha sostenido con fundamento en lo dispuesto por el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, que tratándose de la apreciación de la prueba pericial, las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben expresar en el laudo las razones o motivos que las conduzcan a conceder o negar eficacia probatoria a los dictámenes periciales rendidos por las partes o, en su caso, por el tercero en discordia, para cumplir de esa manera con la garantía de fundamentación y motivación consagrada en el artículo 16 constitucional, según aparece en la tesis jurisprudencial publicada con el número mil cuatrocientos ochenta y tres de la compilación de mil novecientos ochenta y ocho, Segunda Parte, bajo el rubro de ‘PRUEBA PERICIAL. VALOR DE LA.’, con la cual quedó superada la diversa tesis jurisprudencial que aparece publicada con el número mil cuatrocientos setenta y seis de la citada compilación, Segunda Parte, con el título de ‘PRUEBA PERICIAL, APRECIACIÓN DE LA, POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.’, en la que se establecía que las Juntas gozaban de una facultad soberana para apreciar la prueba pericial; el criterio sostenido en esta última tesis fue abandonado luego de que una nueva reflexión sobre el tema condujo a esta Sala a estimar que la facultad de aquéllas para apreciar en conciencia dicha probanza no las libera del deber de expresar las razones por las cuales conceden o niegan eficacia probatoria a los dictámenes rendidos durante el juicio, a fin de que el particular afectado por el laudo esté en posibilidad tanto de conocer los motivos y fundamentos del laudo, como de cuestionarlos ante el órgano de control constitucional, pues aunque las Juntas carecen de los conocimientos técnicos propios de la materia sobre la cual versa la pericial, les corresponde examinar si las conclusiones alcanzadas por los peritos resultan de un estudio profundo, acucioso, lógico y objetivo del problema planteado, por cuanto de ello depende que la prueba les merezca confiabilidad y credibilidad."


5. Esta disposición no figuraba en el texto original de la Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 1o. de abril de 1970, pues proviene de la reforma publicada en el mismo órgano oficial de cuatro de enero de 1980.


6. (Reformado, D.O.F. 2 de enero de 1974)

"Artículo 1o. Título profesional es el documento expedido por instituciones del Estado o descentralizadas, y por instituciones particulares que tengan reconocimiento de validez oficial de estudios, a favor de la persona que haya concluido los estudios correspondientes o demostrado tener los conocimientos necesarios de conformidad con esta ley y otras disposiciones aplicables."


7. (Reformado, D.O.F. 2 de enero de 1974)

"Artículo 2o. Las leyes que regulen campos de acción relacionados con alguna rama o especialidad profesional, determinarán cuáles son las actividades profesionales que necesitan título y cédula para su ejercicio."


8. "Artículo 2o. transitorio. Esta ley deroga todas las leyes y disposiciones de carácter general que se le opongan. No deroga las disposiciones especiales contenidas en leyes de carácter federal, ni la Ley en favor de los Veteranos de la Revolución como Servidores del Estado."


9. "Artículo 78. El ejercicio de las profesiones, de las actividades técnicas y auxiliares y de las especialidades para la salud, estará sujeto a:

"I. La Ley Reglamentaria del artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal;

"II. Las bases de coordinación que, conforme a la ley, se definan entre las autoridades educativas y las autoridades sanitarias;

"III. Las disposiciones de esta ley y demás normas jurídicas aplicables, y

"IV. Las leyes que expidan los estados, con fundamento en los artículos 5o. y 121, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


10. "Artículo 79. Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la medicina, odontología, veterinaria, biología, bacteriología, enfermería, trabajo social, química, psicología, ingeniería sanitaria, nutrición, dietología, patología y sus ramas, y las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables, se requiere que los títulos profesionales o certificados de especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.

(Reformado, D.O.F. 9 de mayo de 2007)

"Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos específicos en el campo de la atención médica prehospitalaria, medicina, odontología, veterinaria, enfermería, laboratorio clínico, radiología, terapia física, terapia ocupacional, terapia del lenguaje, prótesis y órtesis, trabajo social, nutrición, citotecnología, patología, bioestadística, codificación clínica, bioterios, farmacia, saneamiento, histopatología y embalsamiento y sus ramas, se requiere que los diplomas correspondientes hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes."



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR