Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas
Número de registro21248
Fecha01 Diciembre 2008
Fecha de publicación01 Diciembre 2008
Número de resolución2a./J. 152/2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Diciembre de 2008, 361
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 111/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO TERCERO Y SÉPTIMO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO: R.M.M.E..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver asuntos en materia administrativa, correspondiente a la especialización de esta Segunda S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formula **********, autorizado en términos del artículo 27, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, de **********, parte quejosa en uno de los asuntos que originaron los criterios en posible contraposición (amparo en revisión 114/2008), conforme lo ha sustentado esta S. en la tesis 2a. LXV/98, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., mayo de 1998, página 585, cuya sinopsis dice:


"AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. PUEDE DENUNCIAR LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DIMANADA DE LA EJECUTORIA DICTADA EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL EN EL QUE SE LE CONFIRIÓ TAL REPRESENTACIÓN. El mencionado autorizado se encuentra facultado para denunciar la contradicción de tesis entre la derivada de la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo en el que se le otorgó tal representación y otra, ya que si bien en el artículo 27, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, no aparece precisada tal facultad, la enumeración de las que establece es enunciativa y no limitativa, pues, entre otras, señala la de realizar cualquier acto que sea necesario para la defensa de los derechos del autorizante, y aunque la denuncia no es un acto del procedimiento en el juicio de amparo, como del artículo 197-A de la citada legislación se desprende que puede realizarse por las partes que intervinieron en los juicios en que las tesis respectivas hubieran sido sustentadas, ha de concluirse que dicha denuncia es un derecho garantizado por el citado artículo, en favor de las partes que intervinieron en los respectivos juicios constitucionales, con el propósito de preservar la seguridad jurídica mediante la determinación, por el órgano superior, del criterio que habrá de prevalecer y aplicarse en casos futuros."


TERCERO. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 114/2008, en sesión de doce de mayo de dos mil ocho, sostuvo en los considerandos sexto y séptimo de la sentencia, lo siguiente:


"SEXTO. Por cuestión de técnica jurídica, en primer término se analizarán los agravios que hace valer la autoridad recurrente en su ocurso respectivo, en los cuales, sustancialmente, aduce lo siguiente: Que la sentencia dictada por el J. de Distrito es contraria a lo dispuesto por los artículos 76, 77, 78 y 149 de la Ley de Amparo, pues omitió tomar en consideración las manifestaciones que se hicieron valer en su informe justificado, en el sentido de que no existe precepto legal alguno que permita a la autoridad otorgar el permiso de retorno seguro a los contribuyentes. Que el a quo tenía la obligación de valorar correctamente, y de manera conjunta, todos los documentos y argumentos vertidos por las partes, como lo eran la solicitud de retorno seguro de vehículo y el oficio de tres de octubre de dos mil siete, que constituye el acto reclamado. Que el a quo desestimó la facultad discrecional que la ley le otorga a la autoridad, facultad que da un margen de libre apreciación para determinar la forma de su actuar, por lo que al tratarse de una facultad discrecional, el permiso de retorno seguro se puede otorgar o negar, según la libre apreciación de los hechos por parte de la autoridad. Que aun cuando el a quo pudiese considerar que la resolución reclamada era inconstitucional por transgredir la garantía de legalidad, tenía la obligación de demostrar la razón de su dicho, señalando en qué forma la autoridad actuó arbitraria o caprichosamente, porque no se invocaron las circunstancias que concretamente se referían al caso discutido, o bien, si de alguna manera se alteró, o señaló de manera inexacta los hechos en que se apoyó la resolución. Que al concederse el amparo se causa un grave perjuicio a la sociedad, y al fisco federal, al no permitir aplicar las disposiciones generales y legalmente establecidas, toda vez que la facultad discrecional ejercida por la autoridad, de ninguna manera violó la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 constitucional, dado que la resolución reclamada se emitió conforme a los requisitos de fundamentación, motivación y congruencia exigidos por el citado precepto constitucional. Que la sentencia recurrida se emitió sin realizar una completa apreciación y análisis de las pruebas que demuestran la legalidad del acto reclamado, consistentes en el oficio de tres de octubre de dos mil siete, el oficio de once de agosto de dos mil cuatro, por el cual se giró la orden de revisión número CGA8300006/04, el oficio de observaciones de veintisiete de octubre de dos mil cuatro, el oficio de veinticinco de mayo de dos mil cinco, por el que se comunicó al quejoso la conclusión de la revisión por pago espontáneo, y el oficio de siete de septiembre de dos mil siete, por el que se returnó la solicitud del quejoso, documentales con las que la autoridad verificó la indebida actuación por parte del promovente del juicio. Que el J. únicamente analizó la solicitud de retorno presentada por el quejoso, y el oficio que constituye el acto reclamado, ‘desechando’ las demás pruebas ofrecidas y exhibidas por la autoridad, aun cuando los datos contenidos en las mismas, eran coincidentes con la información proporcionada ‘por esta autoridad’ y, más aún, con los datos señalados en la resolución reclamada, lo que fue desestimado por el a quo sin miramiento alguno. Que de las pruebas que no fueron valoradas por el J. de Distrito, se desprende que el quejoso, a través del pedimento de cinco de noviembre de dos mil dos, introdujo el vehículo de procedencia extranjera, marca Ferrari, modelo 640 F1, año mil novecientos ochenta y nueve, destinándolo al régimen aduanero de importación temporal, vehículo que omitió retornar al extranjero vencido el plazo máximo de un año improrrogable para permanecer en territorio nacional, por lo que el juzgador pasó por alto que desde ese momento ‘se dio un cambio de situación jurídica respecto del vehículo referido’, pues el mismo se encuentra de manera ilegal en el país desde esa fecha. Que el J. dejó de valorar que, con independencia de que la autoridad tenga o no la facultad discrecional para otorgar el permiso solicitado, la resolución reclamada se encontraba ajustada a derecho, en razón de que la autoridad no podía otorgar el permiso de retorno porque no existió un cumplimiento espontáneo por parte del quejoso de retornar el vehículo internado temporalmente al extranjero, en términos de lo establecido en el artículo 183, fracción II, párrafo segundo, de la Ley Aduanera, y de acuerdo con lo previsto por el artículo 73, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, es decir, para que hubiese procedido la solicitud respectiva tenía que haber existido el ánimo, por parte del quejoso, de retornar al extranjero de manera voluntaria el vehículo de su propiedad, no como consecuencia de una revisión fiscal a la que estuvo sujeto, sino como consecuencia de un acto propio de libre albedrío. De la sentencia que se recurre se advierte, que el J. de Distrito concedió el amparo solicitado, al considerar lo siguiente: Que de las documentales consistentes en copias certificadas de la solicitud de retorno seguro de vehículo, y del oficio de tres de octubre de dos mil siete, que constituía el acto reclamado, se apreciaba que el quejoso solicitó a la autoridad responsable permiso para efectuar el retorno al extranjero del vehículo marca Ferrari, modelo 640 F1, año mil novecientos ochenta y nueve. Que la autoridad responsable le negó el permiso solicitado, aduciendo que no se cumplía con el requisito de espontaneidad establecido en el párrafo segundo de la fracción II del artículo 183 de la Ley Aduanera, en atención a que la conducta omisiva del contribuyente de no retornar al extranjero el vehículo de procedencia extranjera en el plazo máximo de un año, fue descubierta previamente por la Administración Central de Comercio Exterior de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, al ejercer sus facultades de comprobación a través de la revisión de gabinete de once de agosto de dos mil cuatro. Que del párrafo segundo de la fracción II del artículo 183 de la Ley Aduanera, se apreciaba que éste contempla una excepción a lo establecido en el párrafo primero de la fracción en cita, es decir, señala que no se aplicará la multa establecida por exceder los plazos concedidos para el retorno de las mercancías de importación o internación, a las personas que retornen de forma espontánea los vehículos importados o internados temporalmente. Que la autoridad responsable no señaló los fundamentos y motivos en que se basó para negar la petición formulada por el quejoso, dado que no precisó el precepto o preceptos legales exactamente aplicables al caso, así como las fracciones o incisos correspondientes, a fin de que el quejoso conociera las disposiciones legales en que la autoridad responsable realizó su actuación, así como tampoco razonó debidamente las causas que la llevaron a tal conclusión. Que lo anterior era así, toda vez que el párrafo, fracción y precepto en que se basó la autoridad responsable para negar el permiso solicitado, hace referencia a una excepción para la aplicación de una multa a quienes incurran en la infracción que establece el propio artículo, y no a la situación concreta que planteó el quejoso, lo que resultaba violatorio de las garantías consagradas en el artículo 16 constitucional, razón por la cual debía concederse la protección federal solicitada, para el efecto de que la autoridad responsable dejara sin efecto el oficio de tres de octubre de dos mil siete y, en su lugar, dictara otro en el que, con plenitud de jurisdicción, se ajustara a lo expuesto en esa sentencia. Resultan en parte inoperantes, y en parte infundados, los agravios sintetizados. En principio, debe decirse que es inoperante el argumento expresado por la autoridad recurrente, relativo a que el J. de Distrito, al emitir la sentencia recurrida, no tomó en consideración los argumentos expresados en defensa de la constitucionalidad del acto reclamado, es decir, de lo que en su momento se hizo valer en el informe justificado. Tal decisión se expone en ese sentido, porque el juzgador no estaba obligado a tomar en consideración lo expuesto en el informe justificado debido a que la litis en el juicio de garantías, se integra con el acto o los actos reclamados en el juicio de garantías y la demanda de amparo, tal y como lo expresa la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 123/99, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página ciento noventa del Tomo X, diciembre de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto dicen: ‘INFORME JUSTIFICADO. EL JUZGADOR DE GARANTÍAS NO ESTÁ OBLIGADO A RESPONDER LOS ARGUMENTOS EN QUE AQUÉL SOSTIENE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.’ (resulta innecesaria su transcripción). Por otra parte, resultan infundados los argumentos relativos a que la facultad discrecional ejercida por la autoridad no viola la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 constitucional, pues según lo que afirma la autoridad recurrente, atendiendo a esa facultad discrecional, el permiso de retorno seguro se puede otorgar o negar, según la libre apreciación de los hechos por parte de la autoridad. El artículo 16 constitucional establece que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Esto es, las autoridades están obligadas a fundar sus actos, es decir, a expresar con precisión el precepto aplicable al caso, a fin de justificarlo legalmente, para hacer ver que no es arbitrario; forma de justificación tanto más necesaria, cuando que, dentro de nuestro régimen constitucional, las autoridades no tienen más facultades que las que expresamente la ley les atribuye. Así pues, el precepto en comento exige de todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de qué ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo, esto es, independientemente del sentido en que se emita un acto, se le deben otorgar al gobernado los elementos para aceptar o impugnar la respuesta recaída con pleno y cabal conocimiento de causa, toda vez que las autoridades se encuentran obligadas a señalar, no sólo los preceptos legales sustantivos que funden su determinación, sino también deben demostrar que en el caso se realizaron los supuestos de hecho que condicionan la aplicación de aquellos preceptos. La resolución reclamada contenida en el oficio número 325-SAT-09-II-IV-12482 de tres de octubre de dos mil siete, se emitió en base con las siguientes consideraciones: ‘... Al respecto, el artículo 183-A, fracción II, segundo párrafo, de la Ley Aduanera, señala lo siguiente: «Artículo 183-A. ... II. ... No se aplicará la multa a que se refiere el párrafo anterior a las personas que retornen en forma espontánea los vehículos importados o internados temporalmente.». Esta autoridad para promover lo conducente respecto de la solicitud del contribuyente, estima conveniente verificar si se cumplen con los requisitos del artículo antes transcrito, para lo cual se manifiestan los siguientes hechos: ... Derivado de lo antes transcrito, se observa que no existe la espontaneidad requerida por el artículo 183, fracción II, segundo párrafo, de la Ley Aduanera, en la solicitud de retorno seguro del vehículo marca Ferrari, modelo 640 F1, año 1989, con número de identificación 112, sin placas de circulación. Ello es así, en virtud de que la conducta omisiva del contribuyente, de no retornar al extranjero el vehículo de procedencia extranjera en el plazo máximo de un año, de conformidad con el artículo 106, fracción III, inciso b), de la Ley Aduanera, vigente en 2002, fue descubierta previamente por la Administración Central de Comercio Exterior de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, al ejercer sus facultades de comprobación a través de revisión de gabinete con la orden número CGA8300006/04, contenida en el oficio 324-SAT-VIII-13326 de 11 de agosto de 2004, por lo que es evidente que no existe un cumplimiento espontáneo de retornar el vehículo internado temporalmente al extranjero, de acuerdo a lo previsto por el artículo 73, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, de aplicación supletoria a la Ley Aduanera, en términos de su artículo 1o. No es óbice a lo anterior, el hecho de que el solicitante manifieste, bajo protesta de decir verdad, que el vehículo objeto de la presente petición, no se encuentra sujeto a ningún procedimiento administrativo en materia aduanera, pues de los hechos narrados, y pruebas valoradas, se concluye que, previo a la presentación de su escrito, la autoridad ejerció sus facultades de comprobación con la orden número CGA8300006/04 ya mencionada, por lo que es claro, que la conducta del particular no es espontánea al haber sido descubierta por la autoridad fecha (sic) anterior a la solicitud de retorno seguro. Autorización. PRIMERO. Se niega a **********, el permiso para efectuar el retorno seguro al extranjero del vehículo de procedencia extranjera, marca Ferrari, modelo 640 F1, año 1989, con número de identificación 112, sin placas de circulación, por las razones y fundamentos precisados en la presente resolución. SEGUNDO. El presente documento no tiene efecto alguno para acreditar la legal importación, tenencia y/o estancia en el país, del vehículo de procedencia extranjera marca Ferrari, modelo 640 F1, año 1989, con número de identificación 112, sin placas de circulación. TERCERO. N. personalmente.’. En tales condiciones, tal y como lo resolvió el J. Federal, la autoridad responsable transgredió en perjuicio de la quejosa la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Carta Magna, toda vez que, se basó en una disposición que hace referencia a una excepción para la aplicación de una multa a quienes incurran en la infracción que establece el propio artículo, y no a la situación concreta que planteó el quejoso, lo que resultaba violatorio de la mencionada garantía. Así las cosas, si bien pudiera considerarse, como lo señala la autoridad recurrente, que al tratarse de una facultad discrecional el permiso de retorno seguro se puede otorgar o negar, según su libre apreciación de los hechos, lo cierto es que, como quedó asentado en párrafos precedentes, la norma constitucional de que se trata, exige de todas las autoridades, que apeguen sus actos a la ley no sólo señalando los motivos que la llevan a emitir su determinación, sino también expresando de qué ley se trata, y los preceptos de ella, que sirven de apoyo a su determinación, debiéndose demostrar que, en el caso, se realizaron los supuestos de hecho que condicionan la aplicación de aquellos preceptos, lo que en el caso no acontece. También resulta infundado el argumento relativo a que en la sentencia recurrida, no se expresaron los motivos por los cuales se resolvió que, con las documentales exhibidas, no se acreditaba que el acto reclamado se encontraba debidamente fundado y motivado, máxime cuando las constancias que exhibió en el juicio, no fueron analizadas por el J. Federal. En efecto, es infundado el argumento referido, porque de la sentencia que se recurre se advierte que el J. de Distrito, con fundamento en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, analizó las documentales exhibidas por la autoridad responsable, en particular, la solicitud de retorno seguro de vehículo, en la que el quejoso solicitó a la autoridad responsable permiso por cinco días hábiles para efectuar el retorno al extranjero del vehículo marca Ferrari, modelo 640 F1, año mil novecientos ochenta y nueve, con número de identificación ciento doce, sin placas de circulación, y el oficio 325-SAT-09-II-IV-12482 de tres de octubre de dos mil siete, que constituye el acto reclamado, precisando que de esas documentales se advertía que la autoridad no señaló los fundamentos y motivos en que se basó para negar la petición formulada por el quejoso, dado que no precisó el precepto o preceptos legales exactamente aplicables al caso, así como las fracciones o incisos correspondientes, ni razonó las causas que la llevaron a tal conclusión. Luego, resulta que la a quo sí analizó las pruebas exhibidas en el juicio, pues, fue precisamente atendiendo a las constancias de autos y a las pruebas ofrecidas, como resolvió el asunto sometido a su consideración, fundando su determinación en diversos preceptos de la Constitución Federal, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley Aduanera y del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, y señaló como circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas que tuvo en consideración para conceder el amparo, todas aquellas que quedaron precisadas en los párrafos que anteceden, actuando así en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo, que obliga a la autoridad judicial federal a fundar y motivar las sentencias y resoluciones que se dicten en los juicios de amparo, lo que lleva a desestimar por infundado el agravio que se analiza. SÉPTIMO. En el único agravio que hace valer el quejoso, aduce que la sentencia reclamada es violatoria de los artículos 77, 78, 79 y 192 de la Ley de Amparo, toda vez que no se resolvió la cuestión efectivamente planteada, ya que si la autoridad responsable negó el permiso ‘retorno seguro’ que le fue solicitado, en base exclusivamente en el hecho de que no se cumplía con lo dispuesto por el artículo 183, fracción III, párrafo segundo, de la Ley Aduanera, referente a la ‘espontaneidad’ de la solicitud, y dicho requisito fue estimado por el a quo como ‘inoperante’ para resolver la solicitud, entonces el efecto del amparo debió ser para que se le otorgue el permiso de ‘retorno seguro’ solicitado. Agrega que en el oficio reclamado se le negó el permiso de retorno seguro que solicitó en atención, única y exclusivamente a que no se cumplía con el requisito de espontaneidad previsto en el artículo 183, fracción III, párrafo segundo, de la Ley Aduanera, por lo que si en la sentencia recurrida, el a quo estimó que tal requisito de espontaneidad a que hace referencia la autoridad responsable no le es exigible, ‘ya que dicho requisito es inoperante sobre la procedencia o no de la solicitud de retorno seguro planteada’ entonces, el amparo concedido debió ser para el efecto de que la autoridad responsable deje sin efectos el oficio de tres de octubre de dos mil siete y, en su lugar, dicte otro en el que le otorgue el permiso de retorno seguro solicitado. Resultan infundados los argumentos que se analizan, pues aun cuando, por regla general, los efectos de una sentencia de amparo que otorga la protección constitucional por falta de fundamentación y motivación, son los de constreñir a la autoridad responsable a nulificar o dejar sin efectos el acto reclamado, dejándola en aptitud de emitir otro acto, siempre que subsane el vicio advertido, sin embargo, cuando el acto reclamado consiste en una resolución que se emite en respuesta al ejercicio del derecho de petición, o que resuelva una instancia, recurso o juicio, la autoridad se verá necesariamente constreñida a emitir un nuevo acto subsanando el vicio formal descrito, pues, de lo contrario, se dejarían sin resolver aquéllos. En la especie, tomando en consideración que la resolución reclamada recayó a una solicitud presentada por el quejoso, la autoridad responsable, para cumplir la sentencia de amparo, tiene que dejar sin efecto esa resolución y, subsanando los vicios formales de falta de fundamentación y motivación, con libertad, dictar una nueva resolución en la que exprese los preceptos legales aplicables al caso, y las circunstancias y razones que determinen su sentido, sin que pueda obligársele, como lo manifiesta el quejoso recurrente, a que le otorgue el permiso de retorno seguro que solicitó. Resulta aplicable, en lo relativo a los efectos de una ejecutoria de amparo que otorga la protección constitucional por falta de fundamentación y motivación, la jurisprudencia 34 de la Segunda S. del más Alto Tribunal del país, publicada en el Apéndice de dos mil uno, Tomo VI, Materia Común, página cuarenta y seis, con rubro y texto siguientes: ‘INCONFORMIDAD. LA SENTENCIA QUE OTORGA EL AMPARO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO OBLIGA A DICTAR UNA NUEVA RESOLUCIÓN, A MENOS QUE SE TRATE DEL DERECHO DE PETICIÓN O DE LA RESOLUCIÓN DE UN RECURSO O JUICIO.’ (resulta innecesaria su transcripción). En las relatadas condiciones, al haber resultado infundados e inoperantes los argumentos propuestos por las recurrentes, lo que procede es confirmar la sentencia recurrida y conceder el amparo solicitado."


Por su parte, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el amparo en revisión 92/2008, en sesión de dos de abril de dos mil ocho, sostuvo en el considerando séptimo de la sentencia lo siguiente:


"SÉPTIMO. El agravio que enseguida se analiza es fundado y suficiente para revocar la sentencia recurrida. En el segundo de sus agravios, el presidente de la República aduce que el J. de Distrito del conocimiento, indebidamente pasó por alto, que a partir de las reformas que sufrió el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, que establece las consultas fiscales, la respuesta que a éstas recaiga, no constituye una resolución obligatoria para la quejosa, de ahí que la determinación plasmada en el acto reclamado no afecta a su interés jurídico; por lo cual, no puede ser apto para demostrar la aplicación, en su perjuicio, del artículo 32, fracción XXV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Como se dijo, el anterior argumento resulta esencialmente fundado, pero, para arribar a la anterior conclusión, es menester señalar que las consultas fiscales se encuentran reguladas por lo dispuesto en el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, el cual fue reformado a través del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de diciembre de dos mil seis, vigente a partir del uno de enero siguiente, para quedar redactado de la forma siguiente: ‘Artículo 34. Las autoridades fiscales sólo estarán obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente. La autoridad quedará obligada a aplicar los criterios contenidos en la contestación a la consulta de que se trate, siempre que se cumpla con lo siguiente: I. Que la consulta comprenda los antecedentes y circunstancias necesarias para que la autoridad se pueda pronunciar al respecto. II. Que los antecedentes y circunstancias que originen la consulta no se hubieren modificado posteriormente a su presentación ante la autoridad. III. Que la consulta se formule antes de que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación respecto de las situaciones reales y concretas a que se refiere la consulta. La autoridad no quedará vinculada por la respuesta otorgada a las consultas realizadas por los contribuyentes cuando los términos de la consulta no coincidan con la realidad de los hechos o datos consultados o se modifique la legislación aplicable. Las respuestas recaídas a las consultas a que se refiere este artículo no serán obligatorias para los particulares, por lo cual éstos podrán impugnar, a través de los medios de defensa establecidos en las disposiciones aplicables, las resoluciones definitivas en las cuales la autoridad aplique los criterios contenidos en dichas respuestas. Las autoridades fiscales deberán contestar las consultas que formulen los particulares en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud respectiva. El Servicio de Administración Tributaria publicará mensualmente un extracto de las principales resoluciones favorables a los contribuyentes a que se refiere este artículo, debiendo cumplir con lo dispuesto por el artículo 69 de este código.’. Previo a las reformas aludidas, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó dicho numeral para definir criterio, en el sentido de que la consulta fiscal sí era un acto de autoridad que podía hacer procedente el juicio de amparo, reuniéndose los requisitos establecidos en el propio ordenamiento legal; la tesis en comento fue publicada con el número P./J. 82/2003, en la página 5 del Tomo XVIII, diciembre de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica: ‘CONSULTA FISCAL. SU RESPUESTA ES APTA PARA ACREDITAR LA OPORTUNIDAD Y EL INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LEYES, SI SE TRATA DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS EN QUE SE FUNDA Y QUE SE REFIERA A UNA SITUACIÓN REAL Y CONCRETA.’ (resulta innecesaria su transcripción). De la ejecutoria que informa dicho criterio conviene destacar las consideraciones siguientes: ‘Precisado lo anterior, es necesario hacer las siguientes reflexiones acerca de las consultas fiscales: Una de las modalidades y contenidos que frecuentemente reviste una petición en materia fiscal es el planteamiento de consultas que los particulares hacen a las autoridades, en términos del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, con los más variados propósitos, siendo los más comunes, el conocer el criterio de la autoridad hacendaria en relación con un determinado caso, o bien, solicitar información sobre el criterio sustentado por el consultante, cuya confirmación o ratificación de parte de las autoridades se pretende. En principio, es importante destacar que en el derecho positivo mexicano las consultas fiscales encuentran su origen en el Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos treinta y ocho, que en su artículo 10 dispone: (se transcribe). De acuerdo al artículo transcrito, desde esa fecha se estableció la obligación de las autoridades hacendarias de interpretar normas fiscales a solicitud de los particulares, siempre que se tratara de situaciones reales y concretas. La reforma a ese precepto legal se publicó en el Código Fiscal de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno, en el cual, de manera específica, ha aludido a las consultas fiscales en su artículo 10, estableciendo al respecto lo siguiente: (se transcribe). En esa reforma se dispuso, además de lo que ya se establecía respecto a la interpretación de leyes fiscales a petición del particular, que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público resolvería las consultas relacionadas con los impuestos que administrara, si los particulares o sus representantes planteaban situaciones reales y concretas. La exposición de motivos relativa refiere en lo conducente: ‘Se establece un mejor sistema para la resolución de las consultas que el público somete a la Secretaría de Hacienda con el propósito de que esas consultas sean atendidas por las direcciones de la propia secretaría, sin perjuicio de que en los casos de discrepancia de opiniones intervenga la Procuraduría Fiscal, como órgano interno de consulta de la misma secretaría, para uniformar el criterio que deba sostenerse. ...’. En la actualidad, el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación dispone respecto de las consultas fiscales lo siguiente: (se transcribe). De este precepto legal, se desprende el derecho a favor del administrado de formular a la autoridad fiscal competente, en forma individual, una consulta sobre algún aspecto de su situación real y concreta, es decir, respecto de ciertos y determinados aspectos imperantes en su realidad fiscal y, paralelamente, la obligación de la autoridad de dar respuesta a la consulta formulada en los precitados términos, la que debe ser por escrito y, por razones de congruencia, referida a la situación del solicitante en el momento en que éste realizó la consulta. Sobre esas premisas se puede sostener que la consulta tributaria es una petición del sujeto pasivo a la administración, en materia de su competencia, sobre el régimen o la clasificación tributaria que le corresponde, y que aquélla debe resolver expresamente, debiendo destacar que la consulta debe versar, necesariamente, sobre una situación real y concreta, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación transcrito, las autoridades fiscales sólo están obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas, les hagan los interesados, lo que permite concluir que, si ante una autoridad se plantea una consulta que no se refiera a una situación que reúna esos requisitos, la autoridad no está supeditada a darle respuesta, salvo que lo que se haga valer sea el derecho de petición; sin embargo, en este caso, no se plantea la solicitud en términos del precepto legal en cita. Para dar claridad a lo expuesto, es preciso analizar lo que debe entenderse por una situación real y concreta. Situación es el modo de ser de cada uno en relación con una regla de derecho o a una institución jurídica. Es el estado o condición de una persona o de una cosa. También se define como el conjunto de factores o circunstancias que afectan a alguien o algo en un momento determinado. Real significa que tiene existencia verdadera y efectiva. Concreto se dice de cualquier objeto considerado en sí mismo, excluyendo cuanto pueda serle extraño o accesorio. Algo preciso, determinado, particular, que excluye toda vaguedad. De los conceptos citados, se concluye entonces, que una situación real y concreta es la que se presenta respecto de lo que tiene existencia verdadera, efectiva, precisa y que excluye cuanto pueda serle extraño o accesorio. Al haberse hecho un pronunciamiento respecto a lo que debe entenderse por una situación real y concreta, se insiste, como ya se dijo, que si la consulta planteada no tiene estas características, la autoridad hacendaria no se encuentra obligada a responderla; sin embargo, esto es independiente de la respuesta que debe dar la autoridad cuando se ejerce el derecho de petición, en donde forzosamente ésta debe contestarla si se formula en términos del artículo 8o. de la Carta Magna; de ahí que se concluya, que si la consulta es respondida, se debe, forzosamente, a que se verificó que se tratara de una situación real y concreta, por lo que la autoridad fiscal no puede ocuparse sólo de un punto determinado, y manifestar que no prejuzga la exactitud de los datos que aporta el particular quedando a salvo las facultades de comprobación que se confieren a las autoridades, ya que esto va contra lo previsto en el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, que, como se mencionó, establece, respecto de las consultas fiscales, que las autoridades sólo están obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente. Ahora bien, si la consulta versa respecto de la aplicación o la no aplicación de ciertos preceptos legales vigentes en el momento en que se actualizó determinada situación fiscal del particular, necesariamente la respuesta debe encontrarse referida al momento en que la situación era real y concreta, es decir, a aquel en que se formuló la consulta, lo que implica que, por más que la respuesta se emita con retardo, o aun emitiéndose dentro de un plazo prudente, si las disposiciones se reforman o derogan, la respuesta debe referirse al momento preciso de la consulta, y en los términos en que tales disposiciones se encontraban en vigor en el momento en que ésta se realizó, lo que resulta acorde con el principio de que las cuestiones jurídicas sustantivas deben resolverse en base con las disposiciones que se encontraban en vigor para cuando esas condiciones se actualizaron. En otras palabras, exigido por la ley que la consulta se refiera a una situación real y concreta, la respuesta de la autoridad debe realizarse en base con las disposiciones jurídicas que regían esa situación, es decir, las vigentes en el momento en que se realizó la consulta, puesto que, en ese momento, la situación era real y concreta, de otra forma, podría suceder que la respuesta no fuere acorde con la situación consultada, por estar determinada por las disposiciones vigentes en el momento en que se otorgó la respuesta, las que pudieran ser diversas a las existentes en el momento en que imperaba la situación consultada, quebrantándose, de esta forma, el principio de congruencia que debe regir a toda petición y a su contestación. A fin de corroborar lo afirmado y reflejar con exactitud en qué consiste una consulta fiscal, qué requisitos debe reunir y de qué manera debe ser contestada, se estima conveniente precisar lo siguiente: La consulta fiscal contenida en el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación constituye una de las modalidades del derecho establecido en el artículo 8o. constitucional, en favor de los particulares, para que acudan ante cualquier órgano del Estado a dirigirle una petición. Ha sido criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como se ha venido sosteniendo, que la consulta tributaria se relaciona con el derecho de petición; sin embargo, en el ámbito tributario esa petición, para ser considerada una consulta, exige una serie de requisitos genéricos, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 del Código Fiscal de la Federa

ión, que establece: (se transcribe). Del precepto transcrito se desprenden los requisitos siguientes: a) Debe constar por escrito. b) Contener nombre, denominación o razón social. c) Mencionar la clave del Registro Federal de Contribuyentes. d) Señalar el domicilio fiscal del contribuyente. e) Precisar el objeto o propósito de la petición. f) Mencionar la autoridad a quien se dirige. g) Señalar domicilio para recibir notificaciones. Por su parte, el artículo 18-A del mismo ordenamiento legal establece: (se transcribe). La disposición legal reproducida dispone que además de los requisitos mencionados en el artículo 18 del Código Fiscal de la Federación, en una consulta deberá cumplirse con: a) Señalar los números telefónicos del contribuyente y el de los autorizados. b) Señalar los nombres, direcciones y el Registro Federal de Contribuyentes o número de identificación fiscal, tratándose de residentes en el extranjero. c) Describir las actividades a las que se dedica el interesado. d) Indicar el monto de la operación u operaciones objeto de la promoción. e) Señalar todos los hechos y circunstancias relacionados con la promoción, y exhibir los documentos e información que soporten tales hechos. f) Describir las razones de negocio que motivan la operación planteada. g) Indicar si los hechos o circunstancias sobre los que versa la promoción han sido planteados ante una autoridad fiscal distinta a la que recibió la promoción, o ante autoridades administrativas o judiciales y, en su caso, el sentido de la resolución que recayó. h) Indicar si el contribuyente se encuentra sujeto al ejercicio de las facultades de comprobación por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por las entidades federativas coordinadas en ingresos federales. Lo anterior, revela que el contribuyente que realiza una consulta debe aportar los elementos que permitan a la autoridad emitir una respuesta, lo que presupone el acreditamiento de la situación fiscal en que se encuentra, puesto que si la autoridad hacendaria estima que no se cumplió con los requisitos suficientes, se encuentra facultada para tenerla por no presentada. Además, la consulta así planteada implica una colaboración entre el fisco y el contribuyente, y va más allá de los estrictos cauces de la información tributaria, ya que dicha información al administrado ha de contemplarse no sólo como un derecho de aquél, sino como un deber de la administración. Se precisa lo anterior, para diferenciar la información que se solicita de una autoridad fiscal, de la respuesta que se da a una consulta, pues, mientras que la información se desarrolla por causas informales y suele tener un carácter exclusivamente verbal y no compromete a la administración, el derecho de consulta adopta forma escrita y crea una cierta vinculación de la administración en beneficio de la persona que la formula; sin embargo, el derecho a la información y el derecho a la consulta obedecen a razones históricas semejantes, pero actúan sobre campos diferentes. ... Es notorio que en el derecho subjetivo como interés jurídicamente protegido, el sujeto pasivo de la consulta obliga a la administración a resolver, y la vincula a la decisión o criterio que adopte. Cierto que, en rigor, no se produce una tutela específica de un interés particular, esto es, el contribuyente no percibe un mejor trato fiscal sino, tan sólo, se cerciora de sus deberes o conoce el régimen que se le ha de aplicar, más de ello, resulta indudable que puedan derivársele ciertas ventajas, como la obtención de un beneficio fiscal, evitar una sanción, o calcular con la debida antelación el costo económico de sus impuestos, entre otros. De cualquier forma, no puede desconocerse la existencia de un interés que mide sobre toda la vinculación en cuanto al derecho adquirido que nace cabalmente de la respuesta a la consulta, puesto que la solicitud de consulta produce una inmediata obligación para la administración de doble tipo, por una parte, debe resolver de forma expresa, intocada, para con ello ejercitar el oportuno procedimiento; y, por otro lado, la vincula a su criterio, del que no podrá luego separarse en vía de gestión y liquidación tributaria. En esa virtud, parece evidente el derecho del sujeto pasivo, a exigir de la administración, que no se desvíe de su inicial criterio. ... Al tenor de las anteriores notas, debe realizarse el estudio relativo a la contestación que la autoridad administrativa da a la consulta fiscal, para lo cual es menester, en principio, establecer la naturaleza de la contestación que vierte la administración pública, en virtud de que se tiene que determinar si dicho acto administrativo, que es emitido por la autoridad competente, tiene carácter obligatorio y, por tanto, si puede o no ser considerado como acto de autoridad. La contestación a la consulta fiscal realizada por la administración constituye un acto de autoridad que nace con motivo del ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria, toda vez que existe un ente de derecho que establece una relación de supra a subordinación con el contribuyente, esa relación tiene su nacimiento en la ley (artículo 34 del Código Fiscal de la Federación), lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable al ser de naturaleza pública la fuente de esa potestad; con motivo de esa relación emite un acto unilateral, a través del cual puede crear, modificar o extinguir por sí o ante sí, situaciones jurídicas que pudieran afectar la esfera legal del particular, y porque para emitir ese acto, no requiere de acudir a los órganos judiciales, ni precisa del consenso de la voluntad del afectado. En otras palabras, debe considerarse como primer aspecto que tales contestaciones constituyen una declaración de juicio o conocimiento de la administración; segundo, se produce en uso de una potestad administrativa, como es la de interpretar las normas tributarias; y tercero, estos actos están sujetos al derecho administrativo, en cuyo amplio ramaje se sitúa el derecho tributario. Así, resulta indudable que en la contestación de las consultas subyace un importante factor de interpretación de las normas tributarias, en especial por su carácter vinculante. La esencia vinculatoria o no de la contestación a la consulta, estriba en la permanencia o cambio de las circunstancias existentes entre el informe o contestación y la decisión. Un cambio en las circunstancias quita todo valor jurídico a la formalidad consultiva. El legislador ha sido estricto en el señalamiento de los requisitos que debe satisfacer, en tales casos, la petición del particular para que la consulta sea desahogada y que, como ya se ha mencionado, se resume en los siguientes: a) Que la consulta verse sobre situaciones reales y concretas, lo que implica que la consulta no pueda versar sobre situaciones hipotéticas. b) Que la consulta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa. En principio, cualquier persona puede comparecer ante las autoridades hacendarias, bien sea por su propio derecho, o en representación de alguien, caso en el cual, deberá acreditarse el carácter con que se comparece a través del instrumento jurídico idóneo. Una vez que la consulta ha sido planteada en forma, y que versa sobre casos reales y concretos, la autoridad debe dar respuesta acatando los términos del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, emitiendo, en tal caso, resolución que puede revestir cualquiera de estos dos sentidos: a) Que la respuesta sea favorable al particular. b) Que la resolución sea desestimatoria o adversa. En algunas ocasiones, los funcionarios fiscales determinan dar a conocer públicamente el criterio que debe seguir el contribuyente, siendo una de las finalidades el evitar el aumento de las consultas; así, el artículo 33 del Código Fiscal de la Federación, en su parte conducente, establece: (se transcribe). Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener por lo menos los siguientes requisitos: I. Constar por escrito. II. Señalar la autoridad que lo emite. III. Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate. IV. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación. En relación con los tipos de contestación a las consultas, desde un punto de vista formal, la resolución obsequiosa de la garantía señalada puede revestir alguna de las siguientes modalidades: a) Resolución expresa. b) Resolución implícita o ficta. Las premisas anteriores, permiten concluir que consulta fiscal es toda aquella petición que formula el sujeto pasivo a la administración en materia de su competencia, sobre el régimen o la clasificación tributaria que le corresponde y, paralelamente, la obligación de la autoridad de dar respuesta a la consulta formulada sobre una situación real y concreta, la que debe ser por escrito y, por razones de congruencia, referida a la situación del solicitante en el momento en que éste realizó la consulta que aquélla debe resolver expresamente. Las precisiones anotadas permiten abordar la materia de la contradicción de tesis denunciada que, como se mencionó, estriba en determinar si el desahogo de una consulta fiscal que el contribuyente realiza en términos de lo dispuesto en el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, en la cual se aplica una disposición legal que se estima inconstitucional, acredita el interés jurídico para promover una demanda de amparo, o si necesariamente debe demostrarse fehacientemente el supuesto de aplicación de la norma impugnada para justificar dicho interés. En ese sentido, debe analizarse el contenido de los artículos 103 y 107, fracción I, de la Constitución General de la República, que establecen lo siguiente: (se transcriben). Por su parte, los artículos 4o. y 73, fracción V, de la Ley de Amparo, establecen: (se transcriben). De conformidad con los preceptos transcritos, el juicio constitucional sólo puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclame; por consiguiente, constituye un presupuesto para la procedencia de la acción de amparo, que el acto o la ley impugnados ocasionen un perjuicio al quejoso. Ahora bien, tratándose del juicio de amparo indirecto o ante J. de Distrito, el artículo 114, fracción I, de la Ley de Amparo, establece que éste procede contra leyes u ordenamientos generales que, por su sola vigencia o con motivo del primer acto de aplicación, causen un agravio al quejoso. Dicho precepto dispone expresamente: (se transcribe). En esas condiciones, en el juicio de amparo contra leyes, para acreditar el interés jurídico del quejoso, y estar en condiciones de analizar el aspecto sustantivo de una norma legal, es indispensable que la misma haya irrumpido en la individualidad del gobernado, al grado de ocasionarle un agravio en su esfera jurídica positiva o negativamente, ya sea por su sola vigencia, o que se le aplique de manera escrita, o de hecho, y que altere su ámbito de acción; la ley general, abstracta e impersonal, debe producir efectos en forma particular, concreta y personal en su destinatario. Es pertinente destacar, que el análisis de la procedencia del juicio de amparo contra normas generales, debe partir, necesariamente, del examen de la naturaleza de éstas, para así determinar la oportunidad y condiciones en que pueden reclamarse, por lo que es preciso consider

r que en ese ámbito se clasifican de la siguiente forma: • Leyes autoaplicativas: se caracterizan por contener disposiciones que vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia y, por ende, admiten la procedencia de la vía constitucional desde que entran en vigor, pues desde ese momento crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho, dado que las obligaciones derivadas de éstas surgen con independencia de la actualización de condición alguna. Y pueden reclamarse en dos distintos momentos: el primero, dentro del plazo de treinta días computado a partir del día en que entran en vigor, según lo previsto en el artículo 22, fracción I, de la Ley de Amparo; y, el segundo, dentro de los quince días siguientes a la actualización de alguna de las hipótesis previstas en el artículo 21 de la legislación de la materia. • Leyes heteroaplicativas: se distinguen porque obligan al gobernado al cumplimiento de obligaciones de hacer o no hacer mediante la actualización de un perjuicio que surge con un acto de su aplicación. Y pueden reclamarse sólo en una oportunidad a través del juicio de amparo indirecto, que es dentro del plazo de quince días siguientes al de su primer acto de aplicación. Esto es, que sólo puede cuestionarse su constitucionalidad ante la actualización de su primera aplicación concreta, explícita o implícita en perjuicio del gobernado, y no así con motivo de sus ulteriores aplicaciones. Esta limitante, se explica en razón de que la sentencia que se dicte en el juicio promovido con motivo del primer acto de aplicación, rige la situación del quejoso respecto de la ley reclamada respecto del acto de aplicación cuestionado, y en relación con todos los posteriores, ya que no puede aceptarse la procedencia de tantos juicios de amparo contra una ley, cuántos actos de aplicación existen en su perjuicio, a fin de evitar la litispendencia y la contradicción de sentencias y, especialmente, para obtener el respeto de la cosa juzgada. Apoya lo anterior, la jurisprudencia número 55/97, sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, visible en la página 5 del Tomo VI, julio de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que señala: ‘LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.’. Lo anterior conduce a determinar que la afectación sufrida por el gobernado, apta para motivar la promoción del juicio de amparo, debe ser objetiva y actual al momento de la presentación de la demanda, o bien, de realización futura y probable, es decir, para que la constitucionalidad de una norma legal pueda ser analizada en el juicio de garantías, ésta debe incidir de manera directa en la esfera de derechos del gobernado, afectando una situación real. Las ideas vertidas con anterioridad tienen apoyo en diversas jurisprudencias, sustentadas por la entonces Tercera S., y por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como las que se citan a continuación: ‘INTERÉS JURÍDICO. EXAMINAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY SIN HABERLO ACREDITADO, VULNERA LOS PRINCIPIOS DE «INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA» Y DE «RELATIVIDAD DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA».’ (tesis de jurisprudencia de la anterior Tercera S. publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos noventa y cinco, Tomo I, Materia Constitucional, página ciento setenta y ocho, tesis 178). ‘INTERÉS JURÍDICO. NECESIDAD DE ACREDITARLO EN EL AMPARO CONTRA LEYES.’ (tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos noventa y cinco, Tomo I, Materia Constitucional, página ciento setenta y nueve, tesis 179). ‘LEYES, AMPARO CONTRA. EL INTERÉS JURÍDICO PARA INTERPONERLO NO SE ACREDITA CON AFIRMAR QUE SE ESTARÁ BAJO SUS SUPUESTOS.’ (tesis de jurisprudencia de la anterior Tercera S. publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos noventa y cinco, Tomo I, Materia Constitucional, página ciento noventa y seis, tesis 202). En relación con el juicio de amparo contra leyes heteroaplicativas, éste deberá promoverse en virtud de su primer acto concreto de aplicación, y no a través del segundo o ulteriores, de lo contrario, la vía constitucional será improcedente, pues la sentencia de fondo que se llegue a dictar en el juicio promovido con motivo del primer acto de aplicación rige la situación del quejoso respecto de la ley reclamada, de suerte que los ulteriores actos de aplicación, por los motivos precisados, no le dan acción para volver a cuestionar la constitucionalidad de un ordenamiento legal. Corroboran la anterior consideración, los criterios contenidos en la jurisprudencia P./J. 30 4/1989 y la tesis VI/89, sustentadas por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles, respectivamente, en las páginas 227 y 162 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, Primera Parte, Octava Época, que señalan: ‘LEYES, AMPARO CONTRA. DEBE SOBRESEERSE SI SE PROMUEVE CON MOTIVO DEL SEGUNDO O ULTERIOR ACTOS DE APLICACIÓN.’. ‘LEYES HETEROAPLICATIVAS, AMPARO CONTRA. PROCEDE CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN.’. Por último, cabe destacar que cuando se plantea una consulta fiscal, se debe acreditar que se está dentro de los supuestos de la norma cuya interpretación para su aplicación o no aplicación se pretende, y debe ser respecto del primer acto de aplicación de esa disposición legal, esto es, la consulta debe hacerse sobre una situación real y concreta, y realizarse cuando se va a cuestionar la aplicación de un precepto por primera vez, como antes se mencionó, de suerte tal, que la autoridad hacendaria debe estar en uso de facultades legales para dar contestación a dicho planteamiento. En estas condiciones, si el particular tiene derecho a formular una consulta a la autoridad, y si la consulta se plantea respecto de una situación concreta, la autoridad está obligada a responder esa consulta y su respuesta la liga, es decir, si el particular, para normar su conducta en una situación concreta, tiene legalmente el derecho a formular la consulta, la autoridad no puede, ni mediante una redacción ambigua o condicional, evadir el quedar ligada por su respuesta, de manera que pueda provocar que el particular actúe en cierta forma en base con la respuesta que recibió, y después encuentre que su situación legal es diferente, porque la autoridad no mantiene el criterio dado en la consulta. Las anteriores precisiones cobran relevancia dado que no puede impugnarse la respuesta a una consulta fiscal, de no actualizarse los supuestos indicados, pues es evidente que no cualquier persona puede promover juicio de amparo contra la respuesta que una autoridad administrativa emite a una consulta fiscal en la que se aplican preceptos legales que se estiman inconstitucionales, si no demuestra, en principio, que tiene derecho para hacerlo, bien porque deba dar cumplimiento a un precepto legal cuya aplicación le afecta, o bien, porque pretende la aplicación, a su favor, de una norma por estar dentro de sus hipótesis de causación. Por tanto, el oficio que da respuesta a una consulta fiscal, como el que se reclamó en los juicios de amparo que motivaron la oposición de criterios en la presente contradicción, acredita la afectación al interés jurídico de la quejosa, pues existe una autoridad que emite un acto que le agravia de manera personal y directa, en virtud de actualizarse las hipótesis siguientes: a) La existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular. b) Esa relación tiene su nacimiento en la ley, por lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad. c) Con motivo de esa relación, emite actos unilaterales a través de los cuales crea, modifica o extingue por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera legal del particular. d) Para emitir esos actos no requiere de acudir a los órganos judiciales, ni precisa del consenso de la voluntad del afectado. En tales condiciones, conviene recapitular que la respuesta a una consulta fiscal, cuando se apoya en normas generales cuya constitucionalidad se cuestiona, siempre que se trate de una situación real y concreta, y se trate del primer acto de aplicación de esos preceptos, en perjuicio de la promovente, sí constituye un acto que puede dar origen a la promoción del juicio de amparo. De las consideraciones anteriores, puede retomarse, por ser de trascendencia para la resolución de este asunto, el tópico relacionado con la obligatoriedad y afectación a la esfera jurídica del promovente, del sentido que rija a la respuesta recaída a la consulta, pues, con independencia de que se reúnan los requisitos a que hace referencia el propio numeral, previo a las reformas mencionadas anteriormente, tal aspecto implica la posibilidad de que aquélla sea susceptible de constituirse en un acto concreto de aplicación de una norma, como acontece en la especie. En efecto, en la propia ejecutoria quedó plasmado que, de serle favorable al consultante la resolución que recaiga a su consulta, evidentemente no existirá la afectación que se requiere para estar en posibilidad de promover el juicio de garantías, caso contrario en el que le resulte adversa, pues, en este supuesto, si bien es cierto, tal acto, se insiste, previo a las reformas, evidenciaba una situación real y concreta de la consultante, bien podía implicar que su sentido sí modificara su esfera jurídica, tanto es así, que el propio Pleno definió que se trataba de un acto de autoridad. Sin embargo, como se señaló anteriormente, con el decreto de reformas de diciembre de dos mil seis, el texto del numeral en comento se modificó en los términos ya plasmados. Del texto vigente conviene reiterar el párrafo siguiente: ‘Las respuestas recaídas a las consultas a que se refiere este artículo no serán obligatorias para los particulares, por lo cual, éstos podrán impugnar, a través de los medios de defensa establecidos en las disposiciones aplicables, las resoluciones definitivas en las cuales la autoridad aplique los criterios contenidos en dichas respuestas.’. En dicho apartado, el numeral mencionado sufre una reforma determinante, que conlleva a este Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito a estimar que, en la especie, la resolución que recaiga a la consulta planteada, no puede, por sí misma, implicar una afectación a la esfera jurídica de la quejosa, tal y como lo sostiene la autoridad inconforme en el agravio que se estudia. En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, antes transcrito, las respuestas otorgadas a las consultas no son obligatorias para los particulares, por tanto, es claro que la resolución reclamada no le ocasiona un perjuicio actual, real e inminente a la empresa inconforme, precisamente, porque no está obligada a acatar el criterio que combate, y si bien es cierto que, de acuerdo con el texto vigente, la autoridad queda constreñida a no apartarse de esa opinión, igualmente cierto resulta, que ello depende de que se colmen los requisitos que el propio numeral contempla, a saber: I. Que la consulta comprenda los antecedentes y circunstancias necesarias para que la autoridad se pueda pronunciar al respecto; II. Que los antecedentes y circunstancias que originen la consulta no se hubieren modificado posteriormente a su presentación ante la autoridad; y, III. Que la consulta se formule antes de que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación, respecto de las situaciones reales y concretas a que se refiere la consulta. Por tanto, para que la esfera jurídica de la inconforme resienta un agravio real, actual e inminente, es necesario que se den tres condiciones, a saber: la primera, que la empresa se aparte del criterio de la autoridad; dos, que esta última ejercite su facultad de fiscalización; y, tres, que habiendo revisado la contabilidad de la empresa, la autoridad advierta que los antecedentes y circunstancias que originaron la consulta, no se modificaron, pues sólo así estará en aptitud de aplicar el criterio sustentado en la respuesta respectiva, a través de una resolución firme en la que haya ejercido sus facultades de comprobación; por ello, sólo hasta ese momento, será posible estimar que el gobernado sufre la afectación necesaria que le permita impugnar esa resolución a través de los medios de defensa correspondientes, según se contempla en la parte final del séptimo párrafo del artículo en cita. Corrobora lo anterior, la exposición de motivos que dio origen a dicha reforma, en la cual, en lo conducente, se expresó: ‘Consultas a las autoridades fiscales. Las autoridades están obligadas a responder las consultas efectuadas por los particulares en atención al derecho de petición. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que dicho derecho de petición implica que debe darse una respuesta al particular; sin embargo, dicha respuesta no debe coincidir necesariamente con el sentido de la pregunta formulada por dicho particular. En materia de consultas tributarias la interpretación jurisprudencial y la normatividad aplicable han tenido como consecuencia que, en caso de una respuesta negativa al particular, el mismo tenga que interponer los medios de defensa correspondientes. En caso de no hacerlo, se ha considerado que la respuesta recaída a la consulta causa estado y, por tanto, el particular se ve obligado a acatar lo manifestado en la consulta por la autoridad fiscal. Lo anterior coloca al particular y a la autoridad fiscal en una situación de controversia, la cual se ve delimitada en muchas ocasiones al contenido de la consulta y no a una apreciación de los hechos, documentos, contabilidad y demás elementos que conforman la realidad económica y jurídica del contribuyente. El efecto de vinculación de la respuesta emitida a la consulta sólo produce efectos frente al que la hace y sobre todo, permite al particular que cuando sea objeto de un procedimiento de fiscalización se encuentre en absoluta libertad, en caso de no estar de acuerdo con el criterio de la autoridad fiscal, de aportar todos los elementos que considere necesarios y suficientes para desvirtuar las observaciones que se le efectúen. La reforma que se propone, pretende evitar litigios entre el particular y la autoridad fiscal y respetar de manera primordial el principio de autodeterminación de las contribuciones contenido en el Código Fiscal de la Federación. Respetando dicho principio el particular puede optar por conocer el criterio de la autoridad en un determinado asunto, conservando el derecho a defender su postura hasta en tanto no sea objeto de una facultad de comprobación. Finalmente, se respeta el derecho de petición del particular, ya que a toda consulta deberá recaer una respuesta, dando como máximo un plazo de tres meses para su emisión.’. Así, es inconcuso que en el presente juicio de amparo se actualiza la causa de improcedencia contemplada en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, por lo que, con fundamento en lo dispuesto en las diversas III del numeral 74, y I y III del distinto 91, de la misma ley, se impone revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de amparo. Sin que sea obstáculo, para arribar a la anterior determinación, la tesis de jurisprudencia a la que se hizo referencia con antelación, toda vez que como se asentó, tal criterio jurisprudencial se refiere al texto anterior del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, el cual no contemplaba ‘que las respuestas recaídas a las consultas no serán obligatorias para los particulares, por lo cual éstos podrán impugnar, a través de los medios de defensa establecidos en las disposiciones aplicables, las resoluciones definitivas en las cuales la autoridad aplique los criterios contenidos en dichas respuestas.’. De esta forma, además, resulta innecesario pronunciarse en relación con los diversos agravios expresados por las autoridades responsables."


Las consideraciones anteriores dieron origen a la tesis aislada I..A.569 A, cuya sinopsis dice:


"CONSULTA FISCAL. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CUANDO A TRAVÉS DE ÉL SE IMPUGNA LA RESPUESTA A AQUÉLLA, AL NO SER OBLIGATORIA PARA LOS CONTRIBUYENTES (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2007). La interpretación del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 27 de diciembre de 2006, vigente a partir del 1o. de enero siguiente, y de la exposición de motivos que le dio origen, lleva a concluir que la respuesta a las consultas fiscales no es obligatoria para los particulares; de lo que deriva que dicha resolución no les ocasiona un perjuicio actual, real e inminente, y si bien es cierto que la autoridad queda constreñida a no apartarse de esa opinión, también lo es que ello depende de que se colmen los requisitos que el propio numeral contempla, como son: I. Que la consulta comprenda los antecedentes y circunstancias necesarias para que la autoridad se pueda pronunciar al respecto; II. Que los antecedentes y circunstancias que originen la consulta no se hubieren modificado posteriormente a su presentación ante la autoridad; y, III. Que la consulta se formule antes de que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación respecto de las situaciones reales y concretas a que se refiere la consulta. Por tanto, el juicio de amparo indirecto promovido contra la respuesta a una consulta fiscal es improcedente conforme al artículo 73, fracción V y debe sobreseerse, con fundamento en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo." (Novena Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2008, página 1032).


CUARTO. No existe la contradicción de tesis denunciada.


El Pleno de este Alto Tribunal ha determinado que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales, y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes, b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas y c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos, como se advierte de la jurisprudencia 26/2001, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."


Asimismo, el Pleno de esta Suprema Corte, en la jurisprudencia P./J. 93/2006 sostuvo que en las contradicciones de tesis es indispensable que se superen las discrepancias existentes, no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso pues, de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición.


El texto de la jurisprudencia señalada en el párrafo anterior es del tenor literal siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer en base con las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición." (Novena Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 5).


Del análisis de las sentencias referidas en el considerando tercero del presente fallo se advierte que no existe contradicción de criterios, toda vez que en la denuncia se ha atribuido una posición interpretativa que no ha asumido el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 114/2008, por lo que no se cumple con la primera condición requerida para la existencia de contradicción de tesis, a saber: que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales, y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


En efecto, el autorizado de la parte quejosa en el juicio de amparo del que derivó la revisión señalada en el párrafo anterior, estima que existe contradicción de criterios entre el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y el Séptimo Tribunal Colegiado, ambos del Primer Circuito, con base en los siguientes razonamientos:


"1. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa sostuvo, implícitamente, que el juicio de amparo es procedente en contra de la resolución administrativa, que recae a una consulta, en términos del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, pues el particular al que le niegan su solicitud, tiene interés jurídico para cuestionar la legalidad de esa resolución. 2. Por su parte, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito con residencia en el Distrito Federal, sostuvo que la interpretación del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 27 de diciembre de 2006, vigente a partir del 1o. de enero siguiente, y de la exposición de motivos que le dio origen, lleva a concluir que la respuesta a las consultas fiscales, no es obligatoria para los particulares; de lo que deriva, que dicha resolución no les ocasiona un perjuicio actual, real e inminente y, si bien es cierto que la autoridad queda constreñida a no apartarse de esa opinión, también lo es, que ello depende de que se colmen los requisitos que el propio numeral contempla, como son: I. Que la consulta comprenda los antecedentes y circunstancias necesarias para que la autoridad se pueda pronunciar al respecto; II. Que los antecedentes y circunstancias que originen la consulta no se hubieren modificado posteriormente a su presentación ante la autoridad; y, III. Que la consulta se formule antes que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación respecto de las situaciones reales y concretas a que se refiere la consulta. Por tanto, el juicio de amparo indirecto promovido contra la respuesta a una consulta fiscal es improcedente, conforme al artículo 73, fracción V, y debe sobreseerse, con fundamento en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo. Luego entonces, se actualiza en la especie, la contradicción de tesis que se denuncia."


Sin embargo, de la lectura de las sentencias dictadas se advierte, que los Tribunales Colegiados resolvieron distintos aspectos jurídicos. Lo anterior, en virtud de que el origen de la litis planteada en los juicios de amparo, que resolvieron en revisión los citados tribunales, los llevó a emitir conclusiones independientes.


Del resultando primero de la sentencia dictada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el recurso de revisión 114/2008, se advierte que la parte quejosa reclamó en el juicio de amparo de origen, el oficio 325-SAT-09-II-IV-12482, de tres de octubre de dos mil siete, en el que se negó el permiso para efectuar el retorno al extranjero del vehículo de procedencia extranjera, marca Ferrari, modelo 640, F-1, año 1989, con número de identificación 112, sin placas de circulación.


Asimismo, se advierte del oficio reclamado, transcrito en la sentencia dictada por el a quo, visible en el considerando tercero de la resolución emitida por el Tribunal Colegiado, que ese permiso se formuló como consecuencia de la revisión de gabinete, contenida en el oficio 324-SAT-VIII-13326, de once de agosto de 2004, que realizó la Administración Central de Comercio Exterior de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, por considerarse que no se cumplió con la obligación de retornar al extranjero el vehículo descrito en el párrafo anterior, en el plazo máximo de un año que establece el artículo 106, fracción III, inciso b), de la Ley Aduanera, vigente en dos mil dos.


Por otra parte, se advierte que se ofrecieron como pruebas en el juicio de amparo las copias certificadas de las siguientes documentales:


1. Escrito en el que el quejoso solicitó a la autoridad responsable permiso por cinco días hábiles para efectuar el retorno al extranjero del vehículo marca Ferrari, modelo 640, F1, año 1989, con número de identificación 112, sin placas de circulación, internado por la aduana de Nuevo Laredo, mediante pedimento de importación temporal 1104 2003815, con clave BC, con fecha de entrada cinco de noviembre de dos mil dos.


2. Oficio número 325-SAT-09-II-IV-12482, de tres de octubre de dos mil siete, que constituye el acto reclamado.


De la primera prueba advirtió el J. de Distrito que el quejoso solicitó a la autoridad responsable permiso para efectuar el retorno al extranjero del vehículo marca Ferrari, modelo 640, F1, año 1989, con número de identificación 112, sin placas de circulación, internado por la aduana de Nuevo Laredo, mediante pedimento de importación temporal 1104 2003815 con clave BC, con fecha de entrada cinco de noviembre de dos mil dos.


De la segunda prueba advirtió que la autoridad responsable negó el permiso solicitado, aduciendo que no se cumple con el requisito de espontaneidad establecido en el párrafo segundo de la fracción II del artículo 183 de la Ley Aduanera, en atención a que la conducta omisiva del contribuyente, de no retornar al extranjero el vehículo de procedencia extranjera en el plazo máximo de un año, de conformidad con el artículo 106, fracción III, inciso b), de la Ley Aduanera, vigente en dos mil dos, fue descubierta previamente por la Administración Central de Comercio Exterior de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, al ejercer sus facultades de comprobación a través de la revisión de gabinete con la orden CGA8300006/04, contenida en el oficio 324-SAT-VIII-13326, de once de agosto de dos mil cuatro.


Con base en esas documentales, el a quo analizó el párrafo segundo de la fracción II del artículo 183 de la Ley Aduanera, concluyendo que dicho precepto contempla una excepción a lo establecido en el párrafo primero de la fracción en cita, consistente en que no se aplicará la multa establecida por exceder los plazos concedidos para el retorno de las mercancías de importación o internación, a las personas que retornen en forma espontánea los vehículos importados o internados temporalmente.


De dicha interpretación concluyó que la autoridad responsable no señaló los fundamentos y motivos en que se basó para negar la petición formulada por el quejoso, en el sentido de autorizar un permiso por cinco días hábiles para efectuar el retorno al extranjero del vehículo marca Ferrari, modelo 640, F1, año 1989, en virtud de que no señala con precisión el precepto o preceptos legales exactamente aplicables al caso, así como las fracciones o incisos correspondientes, a fin de que el quejoso conozca las disposiciones legales en que la autoridad realiza su actuación, "así como tampoco razona debidamente las causas que la llevan a tal conclusión, expresando a manera de silogismo los motivos determinantes, estableciendo comparativamente lo que ordena el precepto legal, la situación concreta en que se encuentra el quejoso y la conclusión; es decir, su resolución en cuanto al caso concreto que se le plantea".


Con base en esas consideraciones, el J. de Distrito determinó que se violaron en contra del quejoso las garantías consagradas en el artículo 16 de la Constitución Federal, por lo que concedió la protección federal solicitada, para el efecto de que el administrador local Jurídico del Centro del Distrito Federal deje insubsistente el oficio reclamado "y en su lugar dicte otro, en el que, con plenitud de jurisdicción, se ajuste a lo expuesto en el cuerpo de esta resolución".


De lo antes dicho se concluye que la litis en el juicio se centró en la negativa del permiso para efectuar el retorno al extranjero del vehículo de procedencia extranjera, marca Ferrari, modelo 640, F-1, contenida en el oficio 325-SAT-09-II-IV-12482, de tres de octubre de dos mil siete, emitido como consecuencia de la revisión de gabinete, contenida en el oficio 324-SAT-VIII-13326, de once de agosto de 2004, que realizó la Administración Central de Comercio Exterior de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, y en el análisis de la fracción II del artículo 183 de la Ley Aduanera, que la autoridad citó como apoyo de su decisión, esta última disposición, que interpretó el a quo para concluir que la responsable no señaló los fundamentos y motivos en que se basó para negar la petición de referencia, por lo que concedió el amparo para los efectos precisados en el párrafo anterior.


Esas decisiones (concesión del amparo y efectos del fallo protector), fueron materia de los recursos de revisión que presentaron la autoridad responsable y el autorizado de la parte quejosa, que resolvió el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en los términos siguientes:


1. Los agravios formulados por la autoridad recurrente los declaró inoperantes e infundados.


a) La inoperancia la determinó, porque consideró que el a quo no estaba obligado a tomar en consideración lo expuesto en el informe justificado, debido a que la litis en el juicio de garantías se integra con el acto o los actos reclamados en el juicio de garantías, y la demanda de amparo, tal y como lo expresa la tesis de jurisprudencia 2a./J. 123/99.


b) Declaró infundados los argumentos relativos a que la facultad discrecional ejercida por la autoridad, no violó la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Federal, pues consideró que, tal y como lo resolvió el J. Federal, la autoridad responsable transgredió en perjuicio de la quejosa la garantía de seguridad jurídica prevista en esa disposición constitucional, toda vez que se basó en una disposición que hace referencia a una excepción para la aplicación de una multa a quienes incurran en la infracción que establece el propio artículo, y no a la situación concreta que planteó el quejoso.


c) También declaró infundados los agravios, porque consideró que de la sentencia recurrida se advierte que el J. de Distrito sí analizó las pruebas exhibidas en el juicio, pues fue precisamente atendiendo a las constancias de autos y a las pruebas ofrecidas, como resolvió el asunto sometido a su consideración, fundando su determinación en diversos preceptos de la Constitución Federal, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley Aduanera y del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, y señaló como circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas que tuvo en consideración para conceder el amparo, actuando así en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo.


2. Los agravios formulados por el autorizado de la parte quejosa los declaró infundados, al considerar que si la resolución reclamada recayó a una solicitud presentada por el quejoso, la autoridad responsable, para cumplir la sentencia de amparo, tiene que dejar sin efecto esa resolución, y subsanando los vicios formales de falta de fundamentación y motivación, con libertad, dictar una nueva resolución en la que exprese los preceptos legales aplicables al caso, y las circunstancias y razones que determinen su sentido, sin que pueda obligársele, como lo manifiesta el quejoso recurrente, a que le otorgue el permiso de retorno seguro que solicitó.


De lo hasta aquí dicho se concluye que el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa se pronunció respecto de los siguientes problemas jurídicos:


1. Inoperancia de agravios;


2. Violación a la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Federal;


3. Requisitos que deben contener las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, en concreto el contemplado en la fracción II del artículo 77 de la ley de la materia; y,


4. Efectos de la concesión del amparo por violación a la garantía de fundamentación y motivación.


De esa manera, las cuestiones jurídicas sobre las que se pronunció el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito se circunscribieron a la problemática que se planteó en el juicio de amparo resuelto por el J. de Distrito, con base en las pruebas aportadas en ese juicio, y atendiendo a lo esgrimido en los recursos de revisión.


En esa tesitura se concluye que de la ejecutoria en análisis no se advierten elementos suficientes de los que pueda deducirse de manera clara e indubitable que el Tribunal Colegiado determinó que el juicio de amparo es procedente en contra de la resolución administrativa que recae a una consulta en términos del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, como lo afirma el denunciante para demostrar que existe la contradicción de criterios.


En efecto, en principio, debe destacarse que de la parte considerativa de la ejecutoria dictada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, no se advierte que la petición de la parte quejosa se hubiera formulado con base en esa disposición legal.


Tampoco se advierte de la sentencia dictada por el J. de Distrito, transcrita en el considerando tercero de la resolución en comento, que la solicitud que se formuló a la autoridad se hizo con apoyo en el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, pues al analizar esa prueba solamente se señaló por ese juzgador que el quejoso requirió permiso a la autoridad responsable para efectuar el retorno al extranjero del vehículo marca Ferrari, modelo 640, F1, año 1989.


Lo que sí se advierte de manera clara e indubitable es que el permiso solicitado se formuló como consecuencia de la revisión de gabinete, contenida en el oficio 324-SAT-VIII-13326, de once de agosto de 2004, que realizó la Administración Central de Comercio Exterior de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, por considerarse que no se cumplió con la obligación de retornar al extranjero el vehículo señalado en el párrafo anterior, en el plazo máximo de un año que establece el artículo 106, fracción III, inciso b), de la Ley Aduanera, vigente en dos mil dos.


También se advierte de manera clara e indubitable que el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa se pronunció respecto de las cuestiones jurídicas consistentes en la inoperancia de agravios, violación a la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Federal, requisitos que deben contener las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, en concreto, el contemplado en la fracción II del artículo 77 de la ley de la materia y los efectos de la concesión de amparo por violación a la garantía de fundamentación y motivación.


En esa tesitura, se concluye que no existe la contradicción de tesis denunciada, pues en la resolución dictada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el amparo en revisión 114/2008 no se contienen elementos suficientes para establecer de manera clara e indubitable, que se sostuvo implícitamente, que el juicio de amparo es procedente en contra de la resolución administrativa que recae a una consulta, en términos del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, negando así lo que sí sostuvo el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el amparo en revisión 92/2008, respecto a la improcedencia del juicio de amparo indirecto, cuando a través de él se impugna la respuesta a las consultas fiscales formuladas con base en el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, al no ser obligatoria para los contribuyentes.


Lo anterior se decide, porque para dilucidar cuál tesis ha de prevalecer en las contradicciones de tesis debe existir, cuando menos formalmente, un criterio diverso sobre la misma cuestión jurídica, extremo que no se actualiza, porque no existen elementos suficientes para establecer de manera clara e indubitable que se sostuvo implícitamente por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que el juicio de amparo es procedente en contra de la resolución administrativa que recae a una consulta en términos del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación.


En ese tenor, se concluye que los Tribunales Colegiados resolvieron cuestiones totalmente diferentes, que, por esa razón, bien pueden autónomamente informar la resolución de los casos del conocimiento de los tribunales en el país, sin que ello afecte el principio de seguridad jurídica.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


ÚNICO.-No existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Décimo Tercero y Séptimo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y Ministro presidente J.F.F.G.S.. Fue ponente el M.M.A.G..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 8, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada como legalmente reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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