Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Diciembre de 2008, 433
Fecha de publicación01 Diciembre 2008
Fecha01 Diciembre 2008
Número de resolución2a./J. 126/2008
Número de registro21255
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 42/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, CUARTO, DÉCIMO, DÉCIMO TERCERO Y DÉCIMO SEXTO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIOS: M.M.R.C., S.V.Á.D., G. LASO DE LA V.R., C.V.L., G.R.P.Y.L.V.P..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia administrativa cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En efecto, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integran, o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En este sentido, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que la formuló S.M.d.M., actor en el juicio de nulidad del cual derivó la revisión fiscal RF. 300/2007-4943, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien tiene facultad para realizar la respectiva denuncia, de conformidad con los preceptos antes indicados.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo criterio se denuncia como contrario al sostenido por los restantes Tribunales Colegiados, al resolver la revisión fiscal RF. 300/2007-4943, interpuesta por la subdirectora de lo Contencioso de la Subdirección General Jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado determinó, en la parte que interesa, lo siguiente:


"CUARTO. Previo al análisis de los agravios propuestos por la autoridad recurrente conviene tomar en cuenta las consideraciones que soportan el sentido de la sentencia recurrida.


"La Sala resolvió declarar la nulidad de la resolución administrativa impugnada porque consideró que la autoridad demandada violó lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado porque para el cálculo de la pensión por jubilación del actor no tomó en consideración el concepto de compensación que percibía.


"Por tanto, la Sala declaró la nulidad de la resolución administrativa impugnada para el efecto de que la autoridad demandada emitiera una nueva en la que ajustara la cuota de pensión del actor y se le pagaran las diferencias no cubiertas.


"En sus agravios la recurrente alega que la Sala omitió considerar que para el cálculo de la pensión no podía tomar en cuenta el concepto denominado ‘37 compensación garantizada’, ya que no fue pagado como sobresueldo o compensación en términos de los artículos 35 y 36 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


"Sustenta su afirmación en el hecho de que las reformas que sufrieron particularmente los artículos 32, 33, 35 y 36 de la citada Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado mediante decreto de veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno siguiente, así como las normas contenidas en los artículos primero y tercero transitorios de dicho decreto, originaron que el sobresueldo fuera sustituido por tabuladores regionales y que las compensaciones adicionales por servicios especiales desaparecieran al haberse derogado la norma que las establecía.


"Por tanto, afirma la recurrente que los conceptos de sobresueldo y compensación quedaron incluidos en el concepto tabulador regional que constituye el sueldo o salario básico de los trabajadores al servicio del Estado, dando como consecuencia que las cantidades que recibió el actor por tal concepto no formen parte del sueldo que establece el tabulador, ya que fueron entregadas como prestaciones extraordinarias y no por concepto de sobresueldos o compensaciones.


"De ahí que afirme la recurrente que la Sala debió tomar en cuenta que la consecuencia de tal reforma es que se derogaron, entre otras disposiciones, las contenidas en el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que prevé las compensaciones como elemento del sueldo básico y que, por ende, la autoridad administrativa únicamente estaba obligada a tomar en cuenta el sueldo o salario que recibió el trabajador de acuerdo al tabulador regional correspondiente para determinar las cuotas pensionarias, sin atender a las prestaciones adicionales que pudo percibir.


"Es decir, lo que la recurrente pretende evidenciar es que la Sala debió considerar que respecto a la integración del sueldo de los burócratas se deben aplicar las normas de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues la reforma a dicha ley es posterior a la entrada en vigor de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y, por tanto, todas las cantidades recibidas por los trabajadores con posterioridad a la reforma se deben considerar únicamente como prestaciones y no como compensaciones por servicios especiales o sobresueldos ya que dejaron de existir y de formar parte del sueldo básico.


"A efecto de determinar si los ingresos mencionados deben o no formar parte del sueldo o salario básico que sirve para calcular el monto de la pensión jubilatoria, es necesario decir que la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado entró en vigor el primero de enero de mil novecientos ochenta y cuatro y establece los lineamientos generales que rigen la seguridad social de los trabajadores que realizan funciones de servicio público.


"Dicha ley, en sus artículos 15 y 64 establece lo siguiente: (se transcribe).


"La lectura de los preceptos transcritos pone de manifiesto que para calcular el monto de la pensión jubilatoria de los trabajadores al servicio del Estado se considerará el promedio del sueldo básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja o de su fallecimiento; además, que dicho sueldo se integrará con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación, excluyendo cualquier otra prestación que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo.


"La relación jurídica laboral de los trabajadores que prestan servicios al Estado se regula por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, cuyo artículo 1o. es del tenor literal siguiente: (se transcribe).


"La norma transcrita revela que la ley burocrática es de observancia general para los titulares y trabajadores de las dependencias de los Poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito Federal, así como de diversas instituciones y organismos descentralizados que tengan a su cargo funciones de servicio público.


"Mediante decreto de veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno siguiente, fue reformado dicho ordenamiento, específicamente en sus artículos 32, 33, 35, 40 y 43, fracción IV y se derogó el artículo 36, normas ubicadas en el título segundo de la ley, denominado ‘Derechos y obligaciones de los trabajadores y de los titulares’.


"Los artículos 32, 33, 35 y 36 de la citada ley, antes de la reforma, establecían lo siguiente: (se transcriben).


"Del contenido de los preceptos transcritos se advierte que preveían que el salario de los trabajadores era la retribución que se les debía pagar a cambio de los servicios prestados, el cual era uniforme para cada una de las categorías de trabajadores y se preveía en el presupuesto de egresos.


"No obstante dicha uniformidad se establecía el pago de dos prestaciones adicionales, una fija denominada sobresueldo que sería cubierta a las distintas categorías de trabajadores para compensar las diferencias por el distinto costo medio de la vida en diversas zonas económicas de la República y otra aleatoria, denominada ‘compensaciones adicionales por servicios especiales’ que se otorgaba discrecionalmente en cuanto a su monto y duración por parte del Estado, de conformidad con las responsabilidades o trabajos extraordinarios inherentes al cargo o por servicios especiales que desempeñaran los servidores públicos acreedores a esta última.


"Ahora bien, con el decreto de reforma, dichos artículos quedaron de la siguiente forma: (se transcriben).


"Pues bien, de la interpretación sistemática de los preceptos transcritos se advierte que con la reforma a la ley se cambió el concepto de lo que debía entenderse por salario, al que también se le identificó con el nombre de sueldo y se dijo que es el que aparece consignado en los tabuladores regionales para cada puesto, elaborados tomando en consideración el distinto costo medio de la vida en diversas zonas económicas de la República.


"De ahí que el sueldo o salario sea uniforme para cada uno de los puestos consignados en el catálogo general de puestos del Gobierno Federal y que sea el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados.


"Por su parte, los artículos transitorios que rigieron dicha reforma son del tenor literal siguiente: (se transcriben).


"Las citadas normas transitorias del decreto por el que se reformó la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establecieron la manera de integrar el salario tabular con el salario nominal, el sobresueldo y las ‘compensaciones adicionales por servicios especiales’, excluyendo, por ende, cualquier otra prestación distinta a éstas, lo que se deduce de la aclaración que se hizo al final del artículo 32, párrafo primero, en el sentido de que el salario o sueldo tabular era sin perjuicio de otras prestaciones ya establecidas, lo que significa que ya no se incluye la ‘integración’ de todas las demás prestaciones que antes se consideraban.


"Por tanto, el sueldo o salario se equipara o asimila al salario tabular, esto es, al que se fije en el tabulador regional para cada uno de los puestos consignados en el catálogo general de puestos del Gobierno Federal, el cual quedará comprendido en el presupuesto de egresos respectivo.


"Además, en las citadas disposiciones transitorias se dijo que quedará precisado el sueldo total en cantidades iguales o superiores a las consignadas con anterioridad para cada puesto, en sus diferentes niveles, en los tabuladores de sueldos regionales de cada zona económica, donde aparecerán integrados los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación a los trabajadores que los vienen percibiendo; aclarando que cuando en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y otros ordenamientos legales se dé una connotación distinta del sueldo o salario que se cubre a los servidores públicos, se debe estar a la ‘integración’ prevista en el artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


"Pues bien, en el caso, de las pruebas ofrecidas (sic) el actor, se advierte que laboró para la Comisión Reguladora de Energía, órgano desconcentrado de la Secretaría de Energía del Gobierno Federal y, por tanto, le son aplicables las normas contenidas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado tanto al patrón que es el Gobierno Federal como al trabajador que es el actor (folios 6 a 32 del juicio de nulidad).


"Hechas las anteriores consideraciones se debe concluir que si bien es cierto que la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado prevé que el sueldo básico de los trabajadores al servicio del Estado se integrará con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación, excluyendo cualquier otra prestación que percibiera con motivo de su trabajo, también es cierto que la reforma a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que es aplicable al caso, dispone que el sueldo o salario total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados es el que aparece consignado en los tabuladores regionales para cada puesto, en el que están incluidos los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación.


"Además, la citada reforma de veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado es posterior a la entrada en vigor de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que fue el primero de enero del mismo año, por tanto, la última de las intenciones del legislador fue que prevalezcan las normas de la ley burocrática relativas al sueldo o salario de los trabajadores al servicio del Estado.


"Máxime que el artículo tercero transitorio de la reforma a la ley burocrática expresamente resuelve el conflicto de cuál norma debe prevalecer, pues establece que cuando se dé una connotación distinta del sueldo o salario que se cubre a los servidores públicos en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se debe estar a la ‘integración’ prevista en el artículo 32 de la ley, que prevé el sueldo tabulador.


"Por tanto, la base salarial con que la recurrente debió calcular la pensión jubilatoria del actor es la que aparezca en el tabulador de sueldos del Gobierno Federal en que se consigna el sueldo o salario que corresponde a cada uno de los puestos que establece el catálogo general del propio Gobierno Federal y no el ‘integrado’ que prevé la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


"Robustece la anterior consideración, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 40/2004 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2004, la que dispone lo siguiente:


"‘AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR.’(se transcribe).


"De ahí que al resultar fundados los argumentos propuestos por la autoridad recurrente y en virtud de que no existen conceptos de anulación pendientes de estudiar, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y declarar la validez de la resolución administrativa impugnada."


CUARTO. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal RF. 2/2008, promovida por la subdirectora de lo Contencioso de la Subdirección General Jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en ausencia del titular de la Subdirección General y en representación de las autoridades demandadas determinó, en la parte que interesa, lo siguiente:


"SÉPTIMO. ...


"En el primer agravio manifiesta esencialmente, que la sentencia emitida por la Sala del conocimiento le causa agravio, al dejar de aplicar los artículos 32, 33 y 35 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud que no se puede (sic) tomar en cuenta para el cálculo de la pensión los conceptos denominados ‘1313 asignación adicional, 1833 apoyo económico por integración de 8 p. y 4306 tiempo extraordinario’, invocados por el actor.


"Ello porque es falso que los conceptos señalados los haya percibido el demandante por concepto de sobresueldo o compensación, conforme al artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, toda vez que de acuerdo al decreto de veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro que reformó la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (artículos 35 y 36, entre otros), las percepciones que recibían los trabajadores por los conceptos referidos, se integraron al denominado tabulador regional que constituye el sueldo o salario básico y, por consiguiente, los conceptos reclamados deben considerarse prestaciones extraordinarias.


"En consecuencia, para calcular la cuota diaria de pensión es necesario considerar únicamente el monto correspondiente de acuerdo al tabulador regional conforme a los artículos 32 y 33 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


"...


"OCTAVO. Análisis de los agravios. Es infundado el primer agravio.


"El artículo 64 de la ley del ISSSTE, dispone: (se transcribe).


"Conforme al artículo transcrito, el monto de la pensión por jubilación, se calcula con el promedio del sueldo básico disfrutado en el último año anterior a la fecha de baja del trabajador.


"Por su parte, el artículo 15 del propio ordenamiento legal, dispone: (se transcribe).


"El precepto transcrito dispone, en lo que interesa, que el sueldo básico se integra por el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación. El último rubro mencionado es la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo otorgada al trabajador de manera discrecional en cuanto a su monto y duración, con motivo de las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con el cargo o por servicios especiales desempeñados, cubierta con cargo a la partida específica denominada ‘compensaciones adicionales por servicios especiales’.


"Por su parte, los artículos 32, 33 y 35 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y primero y tercero transitorios de la reforma publicada a dicha ley, el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, disponen, en la parte que interesa, lo siguiente: (se transcriben).


"Los artículos pretranscritos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y primero y tercero transitorios de la reforma citada, establecen tabuladores regionales que comprenden el sueldo o salario que se asigna para cada puesto del Gobierno Federal y constituyen el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados; sin perjuicio de otras prestaciones ya establecidas, integrando los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, mismas cantidades que deberán cubrirse a los trabajadores que las vienen percibiendo.


"De lo anterior, se puede establecer que tanto el contenido de la ley del ISSSTE como la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no son excluyentes entre sí, sino por el contrario, se complementan, en la medida en que para fijar el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados, se establecieron tabuladores regionales que comprenden el sueldo o salario que se asigna al trabajador, integrando los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación -referidos por el artículo 15 de la ley del ISSSTE-, cantidades que deberán cubrirse a los trabajadores que las vienen percibiendo, es decir, aquellas disfrutadas en el último año anterior a la fecha de baja del trabajador -conforme al artículo 64 de la última ley mencionada-.


"Sin que pueda generalizarse el pago de la pensión, atendiendo al puesto desempeñado, en virtud que en ello influyen factores particulares que afectan el monto de aquél, por lo que para la determinación de la cuota diaria de pensión, deben considerarse aquellas cantidades que percibió el trabajador en el último año anterior a la fecha de baja, conforme a una interpretación armónica y funcional de las normas apuntadas.


"A lo anterior resulta aplicable, (sic) contrario sensu, el criterio sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo contenido se comparte y que dice:


"‘PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LOS CONCEPTOS DE PUNTUALIDAD Y ASISTENCIA, DÍAS ECONÓMICOS NO DISFRUTADOS, AYUDA PARA SERVICIOS, COMPENSACIÓN ADMINISTRADORES Y GUARDIAS NO FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, SI NO FUERON PERCIBIDOS DE MANERA CONTINUA Y REGULAR DURANTE EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS.’ (se transcribe).


"No obstante que los conceptos reclamados por el pensionista no consten en la hoja única de servicios, pues basta que se acredite, con diverso documento, por ejemplo comprobantes de percepciones -los cuales se exhibieron en el juicio- que se efectuó el pago de manera continua y regular en el último año anterior a la fecha de baja de los rubros que se dice deben integrar el cálculo del monto de su pensión jubilatoria.


"En consecuencia, es desafortunado el argumento de la recurrente al considerar que para calcular la cuota diaria de pensión, es necesario considerar únicamente el monto correspondiente de acuerdo al tabulador regional conforme a los artículos 32 y 33 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues de la confrontación que se hace de los preceptos y ordenamientos precisados, se llega a la conclusión precisada en el párrafo que antecede.


"En la inteligencia de que para determinar el monto de la pensión jubilatoria, se deberá tomar en cuenta el promedio del sueldo básico del trabajo (sic) disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja y hasta por la cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, conforme al criterio que informa la tesis de jurisprudencia 2a./J. 33/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dispone:


"‘JUBILACIÓN. LA PENSIÓN QUE DEBE PAGARSE A LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DEBERÁ AJUSTARSE A LOS LINEAMIENTOS CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 15 Y 64 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES RELATIVA.’ (se transcribe)."


QUINTO. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal RF. 106/2007-1782, promovida por la subdirectora de lo Contencioso de la Subdirección General Jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, sostuvo lo siguiente:


"SÉPTIMO. ...


"En el primer agravio, la autoridad recurrente afirma que la S.F. obligó al instituto demandado a modificar la cuota pensionaria del actor incluyendo los conceptos que éste señaló haber percibido, como fue la compensación a que se refiere el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; pero, que conforme al Decreto de veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, las percepciones que recibían los trabajadores por concepto de sobresueldo o compensación a que se referían los artículos 35 y 36 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, vigente hasta el treinta y uno de diciembre del citado año, se integraron en un solo sueldo denominado ‘tabulador regional’, el cual constituye el ‘sueldo o salario básico’ del trabajador; por tanto, los conceptos mencionados por el actor en la demanda de nulidad, deben considerarse ‘prestaciones extraordinarias’ al no formar parte del referido tabulador regional a que se refiere el artículo primero transitorio del decreto antes mencionado, el cual derogó el citado artículo 36 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


"Que de acuerdo a la reforma de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, del artículo 35 de ese ordenamiento se desprende que el concepto sobresueldo fue sustituido por tabuladores regionales, por tanto para calcular la cuota diaria de pensión sólo debe considerarse el monto que corresponda de acuerdo al tabulador regional, tan es así que el diverso numeral 36 de la citada ley está derogado, lo cual significa que se eliminaron las ‘compensaciones adicionales por servicios especiales’ a que hace referencia el artículo 15, párrafo cuarto, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por lo que el instituto demandado no puede considerar para el cálculo de la cuota pensionaria, los conceptos de ‘sobresueldo, compensación, quinquenios, prima de antigüedad y los años de servicios prestados por el trabajador’ que se entregaron con posterioridad a la reforma de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


"Que si la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, entró en vigor antes que el decreto que reformó los artículos 32, 33, 35, 36, 40 y 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en consecuencia se derogaron las disposiciones contenidas en el artículo 15 de la ley del instituto, en lo relativo a los conceptos que integran el sueldo básico.


"En el segundo agravio, la recurrente afirma que contrario a lo que resolvió la Sala Regional, para determinar la nueva cuota pensionaria, tomó en cuenta la totalidad de las cantidades que percibió el actor durante el último año como trabajador en activo y tomó en cuenta el sueldo como se encuentra establecido en el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en relación con el diverso 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


"Previo a calificar los agravios antes sintetizados, es pertinente analizar si existe contradicción entre lo dispuesto por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en cuanto al concepto de ‘salario’ o ‘sueldo’ para efectos del cálculo de una pensión.


"En tal razón conviene referir que el artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en vigor en dos mil cinco, año en que se asignó la cuota diaria de la pensión correspondiente al entonces actor, establece lo siguiente: (se transcribe).


"Por su parte, el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente en el citado año, dispone lo siguiente: (se transcribe).


"El primer párrafo del artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece que el sueldo o salario que se asigna en los tabuladores regionales para cada puesto, constituye el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados, sin perjuicio de otras prestaciones ya establecidas.


"Por su parte, el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado define como sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de la propia ley, el que se integra con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación, excluyendo cualquier otra prestación que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo.


"Esto es, ambos artículos definen qué debe entenderse como sueldo o salario, por lo que, a efecto de determinar si existe o no una antinomia, que pudiera dar lugar a las acepciones de la autoridad recurrente procede examinar si las normas que se analizan coinciden en sus cuatro ámbitos de validez, como se observa a continuación:


"a) Material. Existe coincidencia al referirse al concepto de sueldo de los trabajadores, mismo que rige tanto en materia laboral como en materia administrativa.


"b) Espacial. En razón de que rigen para toda la República, en el ámbito federal.


"c)Temporal. Pues se trata de disposiciones que se encuentran en vigor.


"d) Personal. Al encontrarse dirigidos a las partes en el juicio.


"Ahora bien, es cierto que tanto el artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, como el numeral 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores, definen el concepto de ‘salario’ o ‘sueldo’, así como que coinciden en los ámbitos de validez material, espacial, temporal y personal; aspecto del que se pudiera inferir que existe contradicción entre ambos preceptos.


"Sin embargo, aun cuando el artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, establece que: ‘El sueldo o salario que se asigna en los tabuladores regionales para cada puesto, constituye el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados, sin perjuicio de otras prestaciones ya establecidas ...’, y el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado dispone que: ‘El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta ley se integrará solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación de que más adelante se habla, excluyéndose cualquiera otra prestación que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo ...’, lo que podría llevar a estimar, como lo manifiesta la autoridad recurrente, que el primer artículo invocado sólo concibe como salario al asignado en los tabuladores, a diferencia del segundo, que define al sueldo básico por los elementos que lo componen; pero en el artículo 32 del ordenamiento jurídico invocado, se hace referencia al ‘sueldo total’, esto es, al sueldo que resulta de la suma del total de las prestaciones que lo integran y en el artículo 15 se define cuáles son esas prestaciones (sueldo presupuestal, sobresueldo y compensación), sin que por ello pueda considerarse que exista, entre ellos, una connotación distinta del sueldo o salario que se cubre a los servidores públicos, aun cuando, en términos del primero, ese sueldo se deba incluir en un solo concepto denominado tabulador regional, ya que esto es únicamente para efectos de cuenta pública, además de que el tabulador no es el que define el concepto de sueldo total, sino las prestaciones que lo integran.


"Por tanto, de la interpretación sistemática de los preceptos referidos, se advierte que definen al salario como el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados y el sueldo total es aquel que incluye el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación, excluyendo cualquier otra prestación que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo, tal como lo consideró la S.F. al resolver lo siguiente: (se transcribe).


"Así, fue correcto que la Sala resolviera que el concepto de compensación debió ser considerado como integrador del salario para efectos de pensión, pues aun cuando el artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores del Estado refiera que el sueldo que se asignó en los tabuladores regionales para cada puesto constituye el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados, como se dijo no implicó que por ello no pudiera incluirse el concepto de compensación para efectos de calcular la pensión del actor.


"Por tanto, al no existir una antinomia entre los artículos 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es innecesario analizar si la ley posterior derogó a la anterior o, en su caso, si la ley especial debe prevalecer sobre la general (independientemente del hecho de que la ley general sea posterior a la ley especial), ya que el análisis de tales circunstancias sólo procede respecto de dos preceptos de carácter federal de igual rango cuando exista antinomia, es decir, cuando las normas que se estudian sean contradictorias entre sí, y eso no ocurre en la especie."


SEXTO. El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal RF. 272/2007, promovida por la subdirectora de lo Contencioso de la Subdirección General Jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, determinó -en lo conducente- lo siguiente:


"SÉPTIMO. ...


"En el primero de sus agravios, la autoridad recurrente sostiene que la sentencia recurrida es ilegal en virtud de que la S.F. dejó de aplicar los artículos 32, 33 y 35 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, vigente, en relación con lo dispuesto por el decreto de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre siguiente, en el cual se reformó el artículo 35 y se derogó el artículo 36 de la ley federal burocrática vigente hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.


"Así, aduce que la S.F. debió advertir que el instituto no podía tomar en cuenta para el cálculo de la pensión los conceptos: ‘asignación rama médica y paramédica, previsión social múltiple, ayuda para servicios, ayuda de útiles escolares y ayuda para gasto de actualización.’, ya que es falso que dichos conceptos los haya percibido la demandante como sobresueldo o compensación a que se refiere el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, habida cuenta que conforme al decreto de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de esa anualidad, las percepciones que recibían los trabajadores por concepto de sobresueldo o compensación a que se referían los artículos 35 y 36 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se integraron en un solo sueldo.


"Al respecto, precisa que antes de la reforma a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, su artículo 35 establecía lo siguiente: (se transcribe).


"En cambio, continúa, que de acuerdo a la reforma de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, su numeral 35 quedó en los términos siguientes: (se transcribe).


"De lo expuesto, aduce la autoridad recurrente, se advierte que en la norma vigente se sustituyó el concepto de sobresueldo por tabuladores regionales, los cuales establecerán de manera general el sueldo que corresponda a cada trabajador con base al distinto costo medio de la vida en las diversas zonas económicas del país, por lo que para calcular la cuota diaria de pensión únicamente debe considerarse el monto correspondiente de acuerdo al tabulador regional.


"En el mismo sentido, la recurrente refiere que el artículo 36 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, con anterioridad a la reforma de mérito, disponía: (se transcribe).


"Sin embargo, prosigue, que actualmente dicho precepto está derogado, como se advierte del decreto por el que se reformó la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre del mismo año, que versa: (se transcribe).


"De lo relatado, alega la autoridad, se colige que al derogarse el artículo 36 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se eliminaron las compensaciones adicionales por servicios especiales a que hace referencia el párrafo cuarto del artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, razón por la cual el citado instituto no podía tomar en cuenta para efectos del cálculo de la cuota pensionaria los conceptos: ‘asignación rama médica y paramédica, previsión social múltiple, ayuda para servicios, ayuda de útiles escolares y ayuda para gastos de actualización.’


"Así, reitera que el concepto de sobresueldo y compensación quedaron incluidos en un solo concepto denominado tabulador regional, el cual constituye el sueldo o salario básico para efectos de la aplicación de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; agregando que al considerarse prestaciones extraordinarias los conceptos mencionados, no forman parte del sueldo que establece el tabulador regional, tal y como lo dispone el artículo primero transitorio del decreto de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día treinta y uno de diciembre siguiente, que a la letra dice: (se transcribe).


"En adición, la autoridad ahora inconforme asevera que el multicitado decreto mediante el cual se derogó el artículo 36 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, establece en su artículo tercero transitorio, lo siguiente: (se transcribe).


"Frente a ello, insiste que en la norma vigente el concepto de sobresueldo fue sustituido por tabuladores regionales, los cuales establecerán de manera general el sueldo que le corresponda a cada trabajador con base al distinto costo medio de la vida en las diversas zonas económicas del país, por lo que para calcular la cuota diaria de la pensión es necesario considerar únicamente el monto que le corresponde de acuerdo al tabulador regional, tal y como se desprende de los artículos 32 y 33 de la ley burocrática que disponen: (se transcriben).


"En el contexto anotado, la autoridad recurrente concluye que al desaparecer los conceptos referentes a las ‘compensaciones por servicios especiales’ y el ‘sobresueldo’, la S.F., al emitir la sentencia impugnada, debió considerar para el cálculo de la cuota pensionaria el sueldo o salario que perciba cada trabajador del Estado, de acuerdo al tabulador regional que corresponda, sin tomar en cuenta las demás prestaciones que pudiese percibir dicho trabajador y, por ende, declarar la validez de la resolución impugnada, ya que debe entenderse que la totalidad de las percepciones obtenidas en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja, que se entregaron con posterioridad a la reforma deben considerarse como prestaciones y no como sobresueldo o compensación, pues a partir del uno de enero de mil novecientos ochenta y cinco, el sobresueldo y compensación se integraron en un solo sueldo total denominado tabulador regional.


"Además, la recurrente aduce que si la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado entró en vigor el uno de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, es decir, con un año de antelación al Decreto que reformó los artículos 32, 33, 35, 36, 40 y 43 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, es evidente que se derogaron las disposiciones contenidas en el artículo 15 de la ley del citado instituto, en cuanto a la manera en que se constituye el sueldo básico.


"Agrega que el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado da una connotación distinta a lo que debe entenderse por sueldo básico, al establecer que el ‘sueldo presupuestal es la remuneración ordinaria señalada en la designación o nombramiento del trabajador en relación con la plaza o cargo que desempeña’, y que ‘sobresueldo es la remuneración adicional concedida al trabajador en atención a las circunstancias de insalubridad o carestía de la vida del lugar en que presta sus servicios’, en tanto que la ‘compensación es la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeñe y que se cubra con cargo a la partida específica denominada ‘compensaciones adicionales por servicios especiales’, de manera que la S.F., con fundamento en el artículo tercero transitorio del decreto de reformas debió aplicar el artículo 32 de la ley burocrática.


"En efecto, prosigue, que al darle otra connotación a lo que se entiende por sueldo o salario, la Sala del conocimiento debió remitirse a lo establecido por el artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para constatar que las cantidades pretendidas por el actor no forman parte del sobresueldo o compensación, ya que se derogaron las disposiciones contenidas en dicho ordenamiento legal relativas al ‘sobresueldo’ y a las ‘compensaciones adicionales por servicios especiales’, por lo que la dependencia o entidad estaba obligada a considerar, para efectos de cotización, únicamente el sueldo o salario que se asigna en los tabuladores regionales y, por ende, el instituto demandado, a fin de determinar la cuota pensionaria, solamente estaba constreñido a tomar en cuenta dicho sueldo asignado en los tabuladores regionales, el cual consta en las hojas únicas de servicios aportadas al juicio de nulidad.


"Por último, la autoridad recurrente apunta (sic) aduce que si bien es cierto que tales argumentos no constan en la contestación de la demanda, ello de ninguna manera implica que la Sala no estuviera obligada a considerarlos, pues al tratarse de disposiciones de orden público y de observancia obligatoria, estaba constreñida a aplicar el decreto de veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno siguiente, en el cual se reformó el artículo 35 y se derogó el diverso 36, ambos de la ley federal burocrática vigente hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.


"Para apoyar sus planteamientos, la autoridad cita la tesis de rubro: ‘SEGURO SOCIAL. LA APLICACIÓN DEL 70% EN LA CONDENA AL PAGO DE LA PENSIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, AUN CUANDO NO SE HUBIERA OPUESTO COMO EXCEPCIÓN TAL CIRCUNSTANCIA.’


"Son inoperantes los argumentos antes señalados en virtud de que de la lectura integral de la contestación de la demanda de nulidad, la cual obra agregada a fojas treinta y siete a la sesenta y dos, del juicio de nulidad 29076/06-17-04-4, se advierte que tales cuestiones se hicieron valer en los mismos términos que ahora se formulan, de manera que los conceptos de agravio, en ese aspecto constituyen una reproducción de los argumentos que formuló la autoridad demandada al contestar la demanda, lo que conduce a estimar que en esa medida no se controvierte de manera alguna lo resuelto por la sentenciadora, en la parte que consideró que los conceptos ‘asignación rama médica y paramédica, previsión social múltiple, ayuda para servicios, ayuda de útiles escolares y ayuda para gastos de actualización.’, debieron incluirse en el cálculo de la cuota pensionaria impugnada.


"En el caso concreto, se advierte que el instituto ahora quejoso, formuló en su contestación de demanda, en términos generales los mismos argumentos que ahora se proponen a manera de agravios al interponer el recurso de revisión fiscal número 272/2007, según se desprende de una minuciosa revisión del expediente número 29076/06-17-04-4, visible a fojas 37 a la 62, que en lo conducente dice: (se transcribe).


"En efecto, de la comparación entre los planteamientos antes transcritos, contenidos en el oficio de contestación de demanda y el diverso oficio de expresión de agravios relativo al recurso de revisión fiscal hecho valer por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en contra de la sentencia de fecha nueve de agosto de dos mil siete, se arriba al convencimiento de que en tal aspecto el primer agravio constituye una reiteración de los argumentos que hizo valer ante el Tribunal Fiscal, pero se olvida de impugnar los fundamentos de la sentencia reclamada, que determinaron la procedencia de incluir en el cálculo de la cuota pensionaria diversos conceptos, lo que lleva a concluir que dicho primer agravio, en el aspecto que se analiza es inoperante porque en el recurso de revisión fiscal deben expresarse argumentos que controviertan lo resuelto por el tribunal responsable, y no argumentos que reiteren lo sostenido en la contestación de demanda.


"Cabe señalar que en el caso concreto, en el considerando cuarto de la sentencia reclamada, la Sala responsable, se pronunció respecto de la inclusión de los conceptos ‘asignación rama médica y paramédica, previsión social múltiple, ayuda para servicios, ayuda de útiles escolares y ayuda para gastos de actualización.’, declarando la nulidad de la resolución impugnada, para el efecto de que la autoridad demandada resuelva nuevamente la concesión de pensión por jubilación, en la que tome en cuenta esas prestaciones y se cubran las diferencias y retroactivos que en su caso se hubiesen generado desde el dos de enero de dos mil seis, y hasta que se cumplimente la sentencia ahora recurrida. En ese sentido determinó la Sala del conocimiento lo siguiente (fojas 93 vuelta a la 98 del expediente del juicio de nulidad) (se transcribe).


"De manera que la Sala del conocimiento expresó diversos fundamentos y motivos relacionados con el fondo del asunto, por lo que tales consideraciones debieron ser controvertidas debidamente al expresar los agravios, sin que resulte suficiente para tal efecto, la simple reiteración de diversos planteamientos que se hicieron valer al contestar la demanda en el juicio de nulidad.


"En consecuencia, resulta inoperante en el aspecto mencionado el primer agravio formulado por la ahora recurrente al no atacarse los fundamentos y motivos de la resolución impugnada, sino reiterar argumentos formulados en la contestación de demanda.


"Es aplicable por analogía, a la anterior determinación, la jurisprudencia de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 181-186, Cuarta Parte, página 307, que sostiene:


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.’ (se transcribe)."


SÉPTIMO. Finalmente, el criterio sustentado por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal RF. 1/2008, promovida por la subdirectora de lo Contencioso de la Subdirección General Jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado -en la parte que interesa- dispone lo siguiente:


"SEXTO. ...


"En su primer agravio la autoridad manifiesta que la Sala dejó de aplicar el contenido de los artículos 32, 33 y 35 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el decreto de veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, a través del cual se reformó el artículo 35 y se derogó el artículo 36 de la ley antes citada.


"Indica que la Sala ilegalmente constriñe al instituto demandado a modificar el cálculo de la pensión y tomar en cuenta los conceptos denominados ‘previsión social múltiple’, ‘ayuda por servicios’, ‘asignación al personal de la rama med’, ‘param’, ‘ayuda para gastos de actualización’ y ‘ayuda para útiles escolares’, que no forman parte del sueldo básico, a virtud de la reforma del artículo 35 y derogación del diverso 36 de la ley antes mencionada.


"Afirma que con la reforma del artículo 35 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el concepto de sobresueldo se sustituyó por tabuladores regionales, por lo que, para el cálculo de la pensión únicamente se debe considerar el monto que corresponda de acuerdo a dichos tabuladores y agrega que el artículo 36 de la multicitada ley, en el que se establecían las compensaciones adicionales por servicios especiales, fue derogado a través del decreto de veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, por lo que si ya no existen las compensaciones adicionales por servicios especiales, entonces los conceptos ‘previsión social múltiple’, ‘ayuda por servicios’, ‘asignación al personal de la rama med’, ‘param’, ‘ayuda para gastos de actualización’ y ‘ayuda para útiles escolares’, no forman parte del sueldo básico para el cálculo de la pensión.


"También, la autoridad alega que la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado entró en vigor antes que el decreto que reformó a la ley burocrática, lo que evidencia que se derogan las disposiciones contenidas en el artículo 15 de la ley del instituto antes citado, en cuanto a de qué manera se constituye el sueldo básico, por lo que si dicho precepto da una connotación distinta a lo que debe entenderse por sueldo básico, entonces la Sala debió aplicar el artículo 32 de la ley burócrata.


"El agravio sintetizado es inoperante, porque no hace sino reproducir las manifestaciones que realizó al contestar la demanda de nulidad, omitiendo combatir las consideraciones de la Sala al dictar sentencia.


"Ciertamente, en su contestación a la demanda, la autoridad argumentó lo siguiente: (se transcribe).


"Como se ve, la autoridad reitera sus argumentos propuestos en la contestación de la demanda; consistentes, básicamente, en que los conceptos denominados ‘previsión social múltiple’, ‘ayuda por servicios’, ‘asignación al personal de la rama med’, ‘param’, ‘ayuda para gastos de actualización’ y ‘ayuda para útiles escolares’, no formaban parte del sueldo básico para efectos del cálculo de la pensión, a virtud de la reforma del artículo 35 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en la que se sustituyó el concepto sobresueldo por tabuladores regionales y por la derogación del artículo 36 de la citada ley, en el que se establecían las compensaciones adicionales por servicios especiales; por tanto, si ya no existen éstas, entonces, los conceptos al principio señalados no pueden servir de base para el otorgamiento de la pensión.


"Ahora, de la sentencia recurrida se advierte que la Sala, con relación a ese tema resolvió lo siguiente: (se transcribe).


"De la transcripción anterior se advierte que la Sala no analizó los argumentos formulados por la autoridad en los que citaba preceptos de la ley burocrática, porque dijo que no era aplicable a la materia, por lo que, lo procedente era que la autoridad en su recurso combatiera tales consideraciones y no limitarse a reiterar casi literalmente los argumentos de su oficio de contestación, pues al hacerlo así, se convierten en agravios inoperantes.


"Sirve de apoyo, en lo conducente, la jurisprudencia 1a./J. 6/2003, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVII, febrero de 2003, página 43, cuya literalidad es la siguiente:


"‘AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.’ (se transcribe)."


OCTAVO. En primer término, es menester mencionar que las ejecutorias dictadas en las revisiones fiscales RF. 272/2007 y RF. 1/2008, de los índices de los Tribunales Décimo y Décimo Sexto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, no participan en la contradicción de tesis denunciada, ya que de la lectura de tales ejecutorias se desprende que los órganos jurisdiccionales del conocimiento declararon inoperantes los agravios con relación al tema en contradicción, bajo la consideración toral de que las partes recurrentes reiteraron -en los agravios- los argumentos que formularon en la contestación de la demanda, de ahí que no hayan formulado razonamiento jurídico alguno tendente a desvirtuar las consideraciones de las respectivas Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; por tanto, debe declararse inexistente la contradicción de tesis en cuanto a los Tribunales Colegiados antes mencionados.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis 2a. CLXXIII/2001, sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en el Tomo XIV, septiembre de dos mil uno, página 519, de rubro:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CONTENDIENTES, AL RESOLVER, DECLARA INOPERANTES LOS ARGUMENTOS RELATIVOS Y EL OTRO LOS ESTUDIA."


NOVENO. Una vez precisado lo anterior, debe determinarse si respecto de los restantes criterios sustentados por los demás Tribunales Colegiados de Circuito existe o no la contradicción de tesis denunciada, para lo cual conviene tener presente el contenido de los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que dicen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. ..."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Los preceptos constitucional y legal transcritos regulan la figura jurídica de la contradicción de tesis como una vía para la integración de jurisprudencia, cuya finalidad es preservar la seguridad jurídica a través de la unidad de interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional, decidiendo los criterios a prevalecer en caso de oposición, discrepancia o divergencia en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho.


Lo anterior, supone necesariamente que los criterios entre los cuales deba decidirse cuál deberá prevalecer, sean efectivamente divergentes, discrepantes u opuestos, para ello deben reunirse determinados requisitos, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia P./J. 26/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y datos de publicación se citan a continuación:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en el Tomo XIII, abril de dos mil uno, página setenta y seis).


De acuerdo con lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia aludida, los requisitos que determinan la existencia de una contradicción de tesis son los siguientes:


a) Que en las ejecutorias materia de la contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos sustentados en las sentencias respectivas; y,


c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


Pues bien, de la lectura de las ejecutorias que dieron lugar a la presente contradicción se advierte que se surte el primero de los requisitos mencionados, toda vez que los Tribunales Colegiados examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adoptaron criterios discrepantes.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 300/2007-4943, consideró -en lo sustancial- que si bien es cierto que la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado prevé que el sueldo básico de los trabajadores al servicio del Estado se integrará con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación, excluyendo cualquier otra prestación percibida con motivo de su trabajo, también lo es que la reforma de veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado dispone que el sueldo o salario total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados es el consignado en los tabuladores regionales para cada puesto, en el cual están incluidos los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación; de ahí que al ser posterior la reforma a la ley burocrática a la entrada en vigor de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que fue el uno de enero del mismo año, la última de las intenciones del legislador consiste en hacer que prevalezcan las normas de la ley citada en primer término, relativas al sueldo o salario de los trabajadores al servicio del Estado. Máxime que el artículo tercero transitorio de la reforma a la ley burocrática expresamente resuelve el conflicto de cuál norma debe prevalecer, pues establece que cuando se dé una connotación distinta del sueldo o salario cubierto a los servidores públicos en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se debe estar a la integración prevista en el artículo 32 de la ley burocrática, que prevé el sueldo tabulado; motivo por el cual, la base salarial con que se debió calcular la pensión jubilatoria del actor es la que aparezca en el tabulador de sueldos del Gobierno Federal en que se consigna el sueldo o salario correspondiente a cada uno de los puestos que establece el catálogo general del propio Gobierno Federal y no el integrado, previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


Por su parte, los Tribunales Colegiados Cuarto y Décimo Tercero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, -al resolver las revisiones fiscales 2/2008 y 106/2007-1782, respectivamente- sostuvieron en esencia, que en el contenido de los artículos 32, 33, 35, primero y tercero transitorios (éste no considerado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado mencionado) todos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, se establecen los tabuladores regionales que comprenden el sueldo o salario asignado para cada puesto del Gobierno Federal y constituyen el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados; sin perjuicio de otras prestaciones ya establecidas, integrando los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, mismas cantidades que deberán cubrirse a los trabajadores que las vienen percibiendo; lo cual conlleva a determinar que tanto la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado como la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no son excluyentes entre sí, sino por el contrario, se complementan, en la medida en que para fijar el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados, se establecieron tabuladores regionales que comprenden el sueldo o salario asignado al trabajador, integrando los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación -referidos por el artículo 15 de la ley de seguridad social- cantidades que deberán cubrirse a los trabajadores que las vienen percibiendo, es decir, aquellas disfrutadas en el último año anterior a la fecha de baja del trabajador conforme al artículo 64 de la última ley mencionada.


Esas consideraciones evidencian que dichos Tribunales Colegiados, al resolver los negocios jurídicos que generan la denuncia, examinaron cuestiones jurídicamente iguales, pues tienen los mismos antecedentes, ya que derivan de diversos juicios de nulidad promovidos ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, contra resoluciones dictadas por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ya sea por la resolución de concesión de pensión por jubilación o la solicitud del incremento de la cuota diaria pensionaria, según se desprende de las precisiones efectuadas con antelación.


Asimismo, los órganos jurisdiccionales mencionados adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, dado que mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostiene -en esencia- que la base salarial con la cual se debió calcular la pensión jubilatoria es la que aparece en los tabuladores regionales de sueldos consignada en el catálogo general de puestos del Gobierno Federal, prevista en el artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado vigente en mil novecientos ochenta y cinco, y no en el salario integrado previsto por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en su artículo 15; los órganos jurisdiccionales cuarto y décimo tercero, en la misma materia y circuito, estimaron -en lo sustancial- que los preceptos legales antes citados no son excluyentes entre sí, sino que son complementarios, ya que para fijar el sueldo total por pagarse a un trabajador, conforme al artículo 32 de la ley burocrática, se establecieron los tabuladores regionales, los cuales se integran con los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, que son los mismos referidos por el numeral 15 de la ley de seguridad social estatal.


Sin embargo, aun cuando existen los mismos elementos y éstos fueron tomados en cuenta por los Tribunales Colegiados al emitir los fallos respectivos, aquéllos resolvieron en sentido diverso, sustentando su sentencia en razonamientos diferentes entre sí.


En este tenor, se actualizan los supuestos mencionados y, en consecuencia, existe la contradicción de tesis que se denuncia, por lo tanto, el punto concreto de contradicción a dilucidarse por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si para el cálculo de la cuota diaria pensionaria a fin de obtener o incrementar la pensión jubilatoria, deben tomarse como incluyentes los conceptos de salario o sueldo establecidos en los artículos 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado vigente en mil novecientos ochenta y cinco, y 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o solamente el previsto en el numeral 32 de la ley burocrática.


DÉCIMO. El criterio que sobre el particular debe prevalecer es el que esta Segunda Sala determina, para lo cual deberán tomarse en cuenta, en primer término, las consideraciones que sobre la integración del salario para efectos de cotización y prestaciones, realizó el Tribunal en Pleno al resolver en sesión de diecinueve de junio de dos mil ocho, los amparos en revisión 218/2008, 219/2008, 220/2008, 221/2008 y 229/2008.


"... Precisado lo anterior, procede analizar si como lo aduce la parte quejosa, el sueldo básico que debe tomarse en consideración para el cálculo del valor del bono de pensión, es inferior a aquel conforme al cual realizó sus aportaciones con anterioridad a la reforma.


"Para ello, debe tenerse presente que al resolver la contradicción de tesis 33/2004-SS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo y Décimo Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en su sesión celebrada el veintiséis de marzo de dos mil cuatro, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que el salario tabular se integra por el salario nominal, el sobresueldo y las compensaciones adicionales por servicios especiales que eran otorgadas discrecionalmente por el Estado, tal como se advierte de la jurisprudencia 2a./J. 40/2004,(1) que a la letra se lee:


"‘AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR. De los artículos 32, 33, 35, 36 (actualmente derogado) y 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se desprende que el salario base para calcular el aguinaldo anual que debe pagarse en dos exhibiciones a los burócratas en un monto de cuarenta días de salario es el tabular, donde se compactaron el salario nominal, el sobresueldo y las «compensaciones adicionales por servicios especiales» que eran otorgadas discrecionalmente por el Estado, pues a partir de la reforma de 1984 a dicha ley se redujeron las prestaciones que integran el salario o sueldo de los burócratas, que antes comprendía cualquier prestación entregada con motivo del servicio prestado. En consecuencia, si el referido artículo 42 Bis no señala un salario distinto para el cálculo del aguinaldo, debe estarse al que la propia ley de la materia define en el artículo 32, que es el tabular, conforme al Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, considerado en el presupuesto de egresos.’


"Las consideraciones que sustentan el criterio jurisprudencial preinserto, en lo que interesa, son esencialmente las siguientes:


"Al iniciar la vigencia de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado el veintinueve de diciembre de mil novecientos sesenta y tres, se establecía que el salario de los trabajadores era la retribución que debía pagarse a éstos a cambio de los servicios prestados, el cual sería uniforme para cada una de las categorías de trabajadores y sería fijado en el presupuesto de egresos (artículos 32 a 36).


"No obstante la uniformidad del salario para todos los trabajadores de una misma categoría, se contempló el pago de dos prestaciones adicionales: a) una fija denominada sobresueldo que sería cubierta a las distintas categorías de trabajadores para compensar las diferencias por el distinto costo medio de la vida en diversas zonas económicas de la República, y b) otra aleatoria denominada ‘compensaciones adicionales por servicios especiales’ que se otorgaba discrecionalmente en cuanto a su monto y duración por parte del Estado de acuerdo con las responsabilidades o trabajos extraordinarios inherentes al cargo o por servicios especiales que desempeñaran los servidores públicos acreedores a esta última.


"Posteriormente, con motivo de la reforma acaecida a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en mil novecientos ochenta y cuatro, se cambió el concepto de lo que debía entenderse por salario, al que también se identificó con el nombre de sueldo, que es el que aparece consignado en los tabuladores regionales para cada puesto, cuya cantidad es el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados, con la particularidad de que los artículos transitorios a esta reforma establecieron la manera de integrar el salario tabular con el salario nominal, el sobresueldo y las ‘compensaciones adicionales por servicios especiales’, excluyéndose, por ende, cualquier otra prestación distinta a éstas, lo que se deduce de la aclaración que se hizo al final del artículo 32, párrafo primero, en el sentido de que el salario o sueldo tabular era sin perjuicio de otras prestaciones ya establecidas, lo que significa que ya no se incluye la ‘integración’ de todas las demás prestaciones que antes sí se contemplaban.


"Por tanto, ahora el sueldo o salario se equipara o asimila al salario tabular, esto es, el fijado en el tabulador regional para cada uno de los puestos consignados en el catálogo general de puestos del Gobierno Federal, el cual quedará comprendido en el presupuesto de egresos respectivo.


"Asimismo, las disposiciones transitorias de la reforma de mil novecientos ochenta y cuatro, establecieron que en los tabuladores de sueldos regionales de cada zona económica se fijaría el sueldo total en cantidades iguales o superiores a las consignadas con anterioridad para cada puesto, en sus diferentes niveles, donde aparecerían integrados los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación a los trabajadores que los venían percibiendo (artículo primero transitorio).


"También se aclaró que cuando en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y otros ordenamientos legales se dé una connotación distinta del sueldo o salario que se cubre a los servidores públicos, debe entenderse que se integra conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (artículo tercero transitorio), es decir, con el sueldo, sobresueldo y compensación.


"Ahora bien, las disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que regulan lo concerniente al sueldo básico, en su parte que interesa, señalan lo siguiente:


"De la ley derogada:


"‘Artículo 15. El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta ley se integrará solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación de que más adelante se habla, excluyéndose cualquiera otra prestación que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo.


"‘«Sueldo presupuestal» es la remuneración ordinaria señalada en la designación o nombramiento del trabajador en relación con la plaza o cargo que desempeña.


"‘«Sobresueldo» es la remuneración adicional concedida al trabajador en atención a circunstancias de insalubridad o carestía de la vida del lugar en que presta sus servicios.


"‘«Compensación» es la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeñe y que se cubra con cargo a la partida específica denominada «compensaciones adicionales por servicios especiales».


"‘Las cotizaciones establecidas en los artículos 16 y 21 de esta ley, se efectuarán sobre el sueldo básico, hasta por una cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, y será el propio sueldo básico, hasta por la suma cotizable, que se tomará en cuenta para determinar el monto de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que otorga esta ley. ...’


"De la ley impugnada:


"‘Artículo 17. El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta ley, será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado.


"‘Las cuotas y aportaciones establecidas en esta ley se efectuarán sobre el sueldo básico, estableciéndose como límite inferior un salario mínimo y como límite superior, el equivalente a diez veces dicho salario mínimo.


"‘Será el propio sueldo básico, hasta el límite superior equivalente a diez veces el salario mínimo del Distrito Federal, el que se tomará en cuenta para determinar el monto de los beneficios en los seguros de riesgos del trabajo e invalidez y vida establecidos por esta ley. ...’


"‘Trigésimo quinto (transitorio). El cálculo del sueldo básico señalado en esta ley, en ningún caso podrá dar por resultado una cantidad menor al sueldo básico establecido en la ley que se abroga para el cálculo de las cuotas y aportaciones al instituto.’


"Los mencionados preceptos, analizados en su relación y concordancia legal, denotan la falta de razón de la parte quejosa en sus afirmaciones, pues el sueldo básico considerado en el artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente a partir del primero de abril de dos mil siete, no es inferior al previsto en la ley derogada, en tanto es equivalente al sueldo tabular regional establecido en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


"Es decir, en párrafos precedentes quedó establecido que de conformidad con lo previsto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en vigor, el sueldo del tabulador regional comprende en su integración, los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, entendida esta última como la cantidad adicional que se otorgaba discrecionalmente en cuanto a su monto y duración por servicios especiales.


"Por tanto, si de acuerdo a lo previsto en el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, el salario básico se integra por el sueldo, sobresueldo y compensación, es inconcuso, que el sueldo básico previsto en el artículo 17 de la ley impugnada, no es inferior a aquél, por el contrario, es equivalente, dado que el sueldo del tabulador regional, se integra precisamente con los mismos conceptos a que se refiere el citado artículo 15 de la ley derogada.


"Además, cabe agregar que el artículo trigésimo quinto transitorio de la ley impugnada, al prever que el cálculo del sueldo básico señalado en la misma, en ningún caso podrá dar por resultado una cantidad menor al sueldo básico establecido en la ley que se abroga para el cálculo de las cuotas y aportaciones al instituto, protege al trabajador de cualquier discordancia en el cálculo que resultara inferior."


Ahora bien, en relación con la pensión de jubilación, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, en sus artículos 1o., 2o., 3o., 15, 57, 60 y 64, en el entendido de que el artículo 15 ya quedó transcrito anteriormente, dispone:


"Artículo 1o. La presente ley es de orden público, de interés social y de observancia en toda la República; y se aplicará:


"I. A los trabajadores al servicio civil de las dependencias y de las entidades de la administración pública federal que por ley o por acuerdo del Ejecutivo Federal se incorporen a su régimen, así como a los pensionistas y a los familiares derechohabientes de unos y otros;


"II. A las dependencias y entidades de la administración pública federal y de los Poderes de la Unión a que se refiere esta ley;


"III. A las dependencias y entidades de la administración pública en los Estados y Municipios y a sus trabajadores en los términos de los convenios que el instituto celebre de acuerdo con esta ley, y las disposiciones de las demás legislaturas locales;


"IV. A los diputados y senadores que durante su mandato constitucional se incorporen individual y voluntariamente al régimen de esta ley; y


"V. A las agrupaciones o entidades que en virtud de acuerdo de la junta directiva se incorporen al régimen de esta ley."


"Artículo 2o. La seguridad social de los trabajadores comprende:


"I. El régimen obligatorio; y


"II. El régimen voluntario."


"Artículo 3o. Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros, prestaciones y servicios:


"...


"V. Seguro de jubilación; ..."


"Artículo 57. La cuota mínima y máxima de las pensiones, con excepción de las concedidas por riesgo del trabajo, serán fijadas por la junta directiva del instituto, pero la máxima no podrá exceder del 100% del sueldo regulador a que se refiere el artículo 64, aún en el caso de la aplicación de otras leyes.


"Asimismo, la cuota diaria máxima de pensión, será fijada por la junta directiva del instituto, pero ésta no podrá exceder de hasta la suma cotizable en los términos del artículo 15 de esta ley.


"La cuantía de las pensiones se aumentará anualmente conforme al incremento que en el año calendario anterior hubiese tenido el Índice Nacional de Precios al Consumidor, con efectos a partir del día primero del mes de enero de cada año.


"En caso de que en el año calendario anterior el incremento del Índice Nacional de Precios al Consumidor resulte inferior a los aumentos otorgados a los sueldos básicos de los trabajadores en activo, las cuantías de las pensiones se incrementarán en la misma proporción que estos últimos.


"De no ser posible la identificación del puesto, para el incremento que corresponde a la pensión respectiva, se utilizará el Índice Nacional de Precios al Consumidor como criterio de incremento.


"Los jubilados y pensionados tendrán derecho a una gratificación anual igual en número de días a las concedidas a los trabajadores en activo, según la cuota diaria de su pensión. Esta gratificación deberá pagarse en un cincuenta por ciento antes del quince de diciembre y el otro cincuenta por ciento a más tardar el quince de enero, de conformidad con las disposiciones que dicte la junta directiva. Asimismo, tendrán derecho en su proporción, a las prestaciones en dinero que les sean aumentadas de manera general a los trabajadores en activo siempre y cuando resulten compatibles a los pensionados."


"Artículo 60. Tienen derecho a la pensión por jubilación los trabajadores con 30 años o más de servicios y las trabajadoras con 28 años o más de servicios e igual tiempo de cotización al instituto, en los términos de esta ley, cualquiera que sea su edad, no siendo aplicables a éstas los dos últimos porcentajes de la tabla del artículo 63.


"La pensión por jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente al 100% del sueldo que se define en el artículo 64 y su percepción comenzará a partir del día siguiente a aquél en que el trabajador hubiese disfrutado el último sueldo antes de causar baja."


"Artículo 64. Para calcular el monto de las cantidades que correspondan por pensión en los términos de los artículos 60, 63, 67, 76 y demás relativos de esta ley, se tomará en cuenta el promedio del sueldo básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del trabajador o de su fallecimiento."


El artículo 1o., primer párrafo, establece que el contenido de la citada ley es de orden público, interés social y de observancia en toda la República Mexicana, en virtud de que la finalidad perseguida es establecer los elementos indispensables para el otorgamiento de los beneficios de seguridad social a los trabajadores al servicio del Estado -entre otros- el de la pensión por jubilación y así hacer efectiva dicha garantía consagrada en la fracción XI, inciso a), del apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Asimismo, el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado señala que el sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta ley se integrará solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación, excluyéndose cualquiera otra prestación que el trabajador perciba con motivo de su trabajo; por su parte, el numeral 60 determina el derecho que tienen los trabajadores con treinta años o más de antigüedad de percibir una pensión, mientras que el artículo 64 establece la forma de calcular el monto de la pensión, para lo cual se tomará en cuenta el promedio del sueldo básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del trabajador, con la limitación establecida en el artículo 57, al disponer que el monto máximo no podrá exceder de la suma cotizable en términos del artículo 15, el cual a su vez señala que las cotizaciones correspondientes serán hasta por una cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general, y que el sueldo básico hasta por la suma cotizable se tomará en cuenta para determinar el monto de los seguros, subsidios, pensiones y préstamos que la ley otorgue.


Lo anterior, se refleja en la jurisprudencia 2a./J. 10/2005 sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época, visible en el Tomo XXI, febrero de dos mil cinco, página 316, cuyos rubro y texto dicen:


"ISSSTE. PENSIÓN JUBILATORIA. PARA CUANTIFICAR LA CUOTA DIARIA DEBE ATENDERSE A LOS ARTÍCULOS 15 Y 57 DE LA LEY RELATIVA.-El sistema de cuantificación de los montos de la pensión jubilatoria previsto en los citados preceptos responde a la necesidad jurídica de reglamentar dicha prestación contenida en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por otra parte, el artículo 1o. de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado establece que la observancia de ésta es de orden público, de interés social y de aplicación obligatoria en toda la República. En consecuencia, aun cuando en una sentencia donde se haya establecido el derecho de un trabajador a recibir la pensión jubilatoria se ordene su cuantificación sin remitir expresamente a los mencionados artículos 15 y 57, éstos deben aplicarse por la ejecutora, pues aquella omisión no autoriza la actuación arbitraria."


Por su parte, los artículos 32, 33, 35 y 36 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, así como sus artículos transitorios primero, segundo, tercero, cuarto y quinto establecen:


"Artículo 32. El sueldo o salario que se asigna en los tabuladores regionales para cada puesto, constituye el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados, sin perjuicio de otras prestaciones ya establecidas.


"Los niveles de sueldo del tabulador que consignen sueldos equivalentes al salario mínimo deberán incrementarse en el mismo porcentaje en que se aumente éste.


"La Secretaría de Programación y Presupuesto, tomando en cuenta la opinión de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, fijará las normas, lineamientos y políticas que permitan establecer las diferencias en las remuneraciones asignadas para los casos de alcances en los niveles de tabulador que se originen con motivo de los incrementos a que se refiere el párrafo anterior."


"Artículo 33. El sueldo o salario será uniforme para cada uno de los puestos consignados en el catálogo general de puestos del Gobierno Federal y se fijará en los tabuladores regionales, quedando comprendidos en los presupuestos de egresos respectivos."


"Artículo 35. Se establecerán tabuladores regionales que serán elaborados tomando en consideración el distinto costo medio de la vida en diversas zonas económicas de la República.


"La Comisión Intersecretarial del Servicio Civil, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, realizará y someterá a las autoridades que corresponda, los estudios técnicos pertinentes para la revisión, actualización y fijación de los tabuladores regionales, y las zonas en que éstos deberán regir."


"Artículo 36. (Derogado mediante decreto Publicado en el Diario Oficial de la Federación 31 de diciembre de 1984)."


"Transitorios


"Artículo primero. En los tabuladores de sueldos regionales según la zona económica, se fijará el sueldo total en cantidades iguales o superiores a las consignadas con anterioridad a la vigencia del presente decreto para cada puesto, en sus diferentes niveles, integrando los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, mismas cantidades que deberán cubrirse a los trabajadores que las vienen percibiendo."


"Artículo segundo. En virtud de las características particulares de los conceptos de pago que se emplean para remunerar al personal de la Secretaría de Educación Pública, la aplicación de la integración a que se refiere el presente decreto se efectuará previa aprobación que la Comisión Intersecretarial del Servicio Civil otorgue al estudio que viene elaborando la Secretaría de Educación Pública, escuchando al sindicato."


"Artículo tercero. Cuando en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y otros ordenamientos legales se dé una connotación distinta del sueldo o salario que se cubre a los servidores públicos, éste deberá entenderse integrado en los términos del artículo 32 de esta ley."


"Artículo cuarto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto."


"Artículo quinto. El presente decreto entrará en vigor, el día primero de enero de mil novecientos ochenta y cinco."


No pasa inadvertido que el artículo 32 se reformó y adicionó posteriormente mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de tres de mayo de dos mil seis, para quedar en los siguientes términos:


"Artículo 32. El sueldo o salario que se asigna en los tabuladores regionales para cada puesto, constituye el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados, sin perjuicio de otras prestaciones ya establecidas.


"Los niveles de sueldo del tabulador que consignen sueldos equivalentes al salario mínimo deberán incrementarse en el mismo porcentaje en que se aumente éste.


(Reformado, D.O.F. 3 de mayo de 2006)

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomando en cuenta la opinión de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, fijará las normas, lineamientos y políticas que permitan establecer las diferencias en las remuneraciones asignadas para los casos de alcances en los niveles de tabulador que se originen con motivo de los incrementos a que se refiere el párrafo anterior.


(Adicionado, D.O.F. 3 de mayo de 2006)

"En los Poderes de la Unión, los tabuladores salariales serán determinados por sus respectivos órganos competentes, de conformidad con su régimen interno y se integrarán a sus respectivos presupuestos anuales de egresos."


Todo lo anterior, lleva a determinar que a raíz de la reforma a los artículos 32, 33 y 35 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, se modificó la forma de constitución del salario, pues incluso también se le denominó como sueldo.


El cambio sustancial radicó en que dicho sueldo o salario es el que se asigna en los tabuladores regionales para cada puesto, el cual será el sueldo total que se pagará a un trabajador, de igual forma será uniforme para cada uno de los puestos consignados en el catálogo general de puestos del Gobierno Federal.


En efecto, de los preceptos legales antes transcritos, específicamente de la norma primera transitoria, se estableció que en los tabuladores de sueldos regionales, se fijará el sueldo total en sus diferentes niveles, que será integrado por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, excluyendo cualquier otra prestación distinta, tal y como lo dispone el artículo 32, párrafo primero.


De esta forma, el sueldo o salario se equipara o asimila al salario tabular, esto es, al que se fije en el tabulador regional para cada uno de los puestos consignados en el catálogo general de puestos del Gobierno Federal, el cual quedará comprendido en el presupuesto de egresos respectivo.


Para mejor comprensión, se hace acopio nuevamente del artículo tercero transitorio de la reforma en comento, que literalmente dispone:


"Artículo tercero. Cuando en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y otros ordenamientos legales se dé una connotación distinta del sueldo o salario que se cubre a los servidores públicos, éste deberá entenderse integrado en los términos del artículo 32 de esta ley."


En la citada disposición transitoria se puntualizó que cuando en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se dé una connotación distinta del sueldo o salario que se cubre a los servidores públicos, se debe estar a la "integración" prevista en el artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


Lo anterior conduce a concluir que no obstante que la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado prevé que el sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de dicha legislación de seguridad social, se integrará solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación, excluyéndose cualquier otra prestación que el trabajador percibiere con motivo de su trabajo -definiendo en los tres párrafos subsecuentes tales conceptos- lo cierto es que la reforma a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado es aplicable en cuanto al concepto de sueldo que debe tomarse en consideración para el cálculo de una pensión, el cual aparece consignado en los tabuladores regionales para cada puesto y se integra, precisamente, por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación.


Además, la reforma a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado publicada en el medio de difusión oficial de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, vigente a partir del uno de enero de mil novecientos ochenta y cinco -conforme al artículo quinto transitorio de la propia reforma- es posterior a la entrada en vigor de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, misma que aconteció el uno de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, de ahí que la última de las intenciones del legislador fue que prevalezcan las normas de la ley burocrática relativas al sueldo o salario de los trabajadores al servicio del Estado.


Luego, es inconcuso que la base salarial con la que se debe calcular la pensión jubilatoria es el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados asignado en el tabulador de salarios respectivo, mismo que se integra con los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación.


Esto es, al señalar la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que el sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esa ley estará integrado solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación, tal salario resulta ser el mismo que prevé el artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues aun cuando en este último se denomina sueldo del tabulador regional, lo cierto es que éste es el resultado de integrar los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación.


Lo antes expuesto se corrobora si se toma en consideración que los artículos 17 y trigésimo quinto transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del primero de abril de dos mil siete, respectivamente, establecen que el sueldo básico que se tomará en cuenta para determinar el monto de las cuotas y aportaciones respectivas así como de los beneficios económicos relativos será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado y que el cálculo de dicho sueldo básico, en ningún caso podrá dar por resultado una cantidad menor al sueldo básico establecido en la ley derogada.


Como se puede advertir, la intención que prevalece en el legislador es la de integrar los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación para determinar la base salarial sobre la cual se cuantificarán las cuotas y aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como los beneficios económicos a que tienen derecho los trabajadores sujetos al régimen del referido instituto.


En tal orden de ideas, es dable concluir que el salario base para calcular el monto de las pensiones por jubilación otorgadas durante la vigencia de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, actualmente derogada, se integra por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, en la inteligencia de que dicha base salarial no podrá exceder de diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, por disposición expresa del artículo 15 del citado ordenamiento legal.


En atención a lo antes considerado, esta Segunda Sala establece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, que debe prevalecer con carácter obligatorio el criterio que aquí se sustenta, el cual queda redactado con el rubro y texto que a continuación se indican:


-De la interpretación sistemática de los artículos 32, 33, 35, primero y tercero transitorios de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984, a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se advierte que el sueldo o salario consignado en los tabuladores regionales para cada puesto se integra por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación y, por ende, es equivalente al sueldo básico previsto en el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el 31 de marzo de 2007, tan es así que los artículos 17 y trigésimo quinto transitorio de la ley de dicho instituto, en vigor a partir del 1 de abril de 2007 establecen, respectivamente, que el sueldo básico que se tomará en cuenta para determinar el monto de las cuotas y aportaciones al referido instituto así como de los beneficios económicos a que tienen derecho los trabajadores sujetos a su régimen, será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado y que el cálculo de dicho sueldo básico en ningún caso podrá dar por resultado una cantidad menor al sueldo básico establecido en la ley abrogada. Por tanto, el salario base para calcular el monto de las pensiones jubilatorias otorgadas durante la vigencia de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, se integra por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, en la inteligencia de que dicha base salarial no podrá exceder de 10 veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, por disposición expresa del artículo 15 de la última ley citada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es inexistente la contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados Décimo y Décimo Sexto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito y los restantes órganos jurisdiccionales contendientes.


SEGUNDO.-Existe contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Cuarto y Décimo Tercero, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito.


TERCERO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el último considerando de esta ejecutoria.


N., con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S.. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..




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1. No. Registro: 181,808. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2004, tesis 2a./J. 40/2004, página 425.




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