Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel
Número de registro21258
Fecha01 Diciembre 2008
Fecha de publicación01 Diciembre 2008
Número de resolución2a./J. 130/2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Diciembre de 2008, 565
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 14/2008-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIO: J.B.H..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, y el sentido de los Acuerdos Plenarios 4/2002 y 6/2003, pues si bien se trata de una contradicción de criterios en materia común entre Tribunales Colegiados de Circuito, no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno, al no tratarse de un asunto que revista un interés excepcional.


En efecto, los acuerdos mencionados, en la parte que interesa, disponen lo siguiente:


Acuerdo 4/2002


"Segundo. Las contradicciones de tesis suscitadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito que se encuentren en las ponencias y las que estén con proyecto en la Secretaría General de Acuerdos serán enviadas a las S. de este Alto Tribunal, excepto las que determinen los señores Ministros integrantes del Comité de Listas."


Acuerdo 6/2003


"Primero. El Pleno enviará a las S. y, en su caso, éstas conservarán para su resolución, los asuntos anteriores al año dos mil tres, con excepción de los siguientes:


"...


"e) Contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados que se encuentren en la Secretaría General de Acuerdos con proyecto."


Ahora bien, atendiendo a las razones que dieron origen a esos acuerdos, debe decirse que subsiste la clara intención por parte del Pleno de agilizar la resolución de asuntos que se tramitan en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para lo cual ha estimado necesario conservar únicamente los de mayor interés y relevancia para el ámbito jurídico nacional, correspondiendo a las S. la resolución de los demás asuntos que no revistan estas características, según se desprende de la siguiente transcripción:


Acuerdo 4/2002


"Noveno. Que para agilizar la resolución de las contradicciones de tesis suscitadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito resulta conveniente que las S. de esta Suprema Corte de Justicia conozcan, incluso, de las que por razón de la materia no sean exclusivas de la competencia de alguna de ellas, pues aun cuando puedan surgir criterios disímiles al seno de este Alto Tribunal, los que deberán resolverse con la mayor prontitud, se establecerá el criterio jurisprudencial que genere certidumbre a los gobernados sobre los respectivos puntos de derecho y permitirá cumplir con la finalidad de esa institución; máxime que, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, tales criterios son obligatorios con independencia de la Sala que los haya emitido."


Acuerdo 6/2003


"Séptimo. Que para avanzar en el cumplimiento de la garantía de una justicia pronta y completa establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es conveniente remitir a las S. de la Suprema Corte de Justicia los asuntos anteriores al año dos mil tres de la competencia originaria de este Pleno."


En este sentido, como la naturaleza del asunto no exige la intervención del Pleno, dado que no reviste un interés excepcional, se estima que su conocimiento corresponde a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues fue formulada por el Magistrado presidente del Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios que participan en la presente contradicción, por lo que se actualiza el supuesto previsto en el párrafo primero del artículo 197-A de la Ley de Amparo, que expresamente dispone:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que lo integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. ..."


TERCERO. El Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo ********** sostuvo en la parte que interesa lo siguiente:


"... En otra parte del tercer concepto de violación, los inconformes refieren que es ilegal la condena al pago de tiempo extra, porque si bien están obligados a probar el horario de labores del trabajador, a éste incumbía acreditar que laboró tiempo extraordinario ‘en qué día específico’, y no condenar por la razón de que el actor lo reclamó, ya que se trata de una prestación extralegal, pues sólo tiene derecho a reclamar pago de horas extras, cuando labore en una jornada mayor a la que fue pactada y no exceda del máximo permitido por la ley, de acuerdo a las tesis de los rubros: ‘HORAS EXTRAS. LA JUNTAS TIENEN LA FACULTAD PARA DECLARAR DE OFICIO IMPROCEDENTE SU CONDENA, POR LA INVEROSIMILITUD EN EL SEÑALAMIENTO DE LA JORNADA.’, ‘HORAS EXTRAS, FACULTAD DE LAS JUNTAS LABORALES PARA ANALIZAR, AUN OFICIOSAMENTE.’, ‘HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES.’, ‘APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 228 DE LA CUARTA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.’, ‘HORAS EXTRAS, APRECIACIÓN EN CONCIENCIA POR LAS JUNTAS.’ y ‘HORAS EXTRAS APRECIACIÓN EN CONCIENCIA POR LAS JUNTAS.’


"Es parcialmente fundado, el anterior concepto de violación.


"Primero, debe decirse que al actor no le corresponde acreditar que laboró el tiempo extra reclamado, pues como las propias quejosas lo señalan, es una carga procesal para éstas acreditar el horario de labores de los trabajadores, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo que establece: (se transcribe).


"Por otra parte, debe decirse que tampoco es verdad que el pago de tiempo extra, sea una prestación extralegal y, por tanto, al actor correspondía acreditar que lo laboró, porque de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 64, 66, 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que es una prestación legal, pues tales preceptos disponen que: (se transcribe).


"En cambio, es fundada (sic) pretensión de las quejosas, por lo que ve a la condena de tiempo extraordinario, tal como se pondrá de manifiesto a continuación.


"Pues si bien, las impetrantes después de plantear los argumentos antes analizados, citaron diversas tesis sustentadas por Tribunales Colegiados y por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establecen cuándo se debe considerar el tiempo extra reclamado como inverosímil, ello es suficiente para que este tribunal realice su estudio y estime como alegado tal reclamo, como causa de pedir, teniendo en cuenta que al invocarse la jurisprudencia que contiene los razonamientos necesarios del agravio causado al quejoso, es suficiente para la procedencia de su estudio, por constituir, como ya se dijo, la causa de pedir, atento a que la intención del legislador es que el juicio de amparo funcione en forma eficaz para proteger la legalidad a favor de los gobernados, sin hacer de la técnica del amparo un instrumento que obstaculice la defensa de sus derechos.


"Sirve de apoyo a lo considerado, la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que este tribunal comparte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 62, Sexta Parte, instancia Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la página 28, Séptima Época, del siguiente tenor literal:


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PRECEDENTES DE LA SUPREMA CORTE. Si en la demanda cita la parte quejosa, en apoyo de su pretensión, un precedente o una tesis de la Suprema Corte, debe estimarse alegado, como causa de pedir, el criterio sustentado por el Alto Tribunal. Y aunque en la cita del precedente o del lugar de su publicación se incurra en algún error, ello no basta para desestimar la cita del precedente, si ese error no hace imposible la localización de la publicación de dicho precedente o de la tesis sustentada en él. Y para considerar en amparo directo los argumentos de la Suprema Corte, bastará que el precedente se haya mencionado también en la demanda fiscal; o que, aunque no se le haya citado, en dicha demanda fiscal se haya invocado en alguna forma, como causa de pedir, alguno de los razonamientos torales de la tesis sustentada por la Suprema Corte, ya que debe estimarse que la intención del legislador es que el juicio de amparo funcione en forma eficaz para proteger la legalidad en favor de los gobernados, sin hacer de la técnica del amparo un instrumento que obstaculice la defensa de esos derechos, o que deba servir para incrementar los ingresos fiscales en forma distinta a la prevenida en la ley.’


"Dadas las consideraciones establecidas, cabe precisar que este Tribunal Colegiado no comparte el criterio jurisprudencial sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2005, tesis XVII (sic) visible en la página 1565, instancia Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, del siguiente tenor literal: ‘CONCEPTO DE VIOLACIÓN. NO LO CONSTITUYE LA SOLA CITA DE TESIS O JURISPRUDENCIA.’ (se transcribe).


"Atento lo anterior, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, hágase la denuncia de contradicción de tesis correspondiente, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Consecuentemente, este Tribunal Colegiado advierte que el actor demandó el pago de tiempo extraordinario, manifestando que su horario de labores era de las nueve a las veintidós horas de lunes a sábado de cada semana, esto es, que laboró trece horas diarias por seis días a la semana, reclamando el pago de cinco horas extras diarias, que van de las diecisiete a las veintidós horas de lunes a sábado, por todo el tiempo de la prestación de sus servicios, sin precisar que dispusiera de tiempo para reposar, comer y reponer sus energías, por tanto, debe concluirse que tal jornada no es acorde con la naturaleza humana, pues el número de horas laboradas y por el periodo que se prolongó, esto es, por casi siete años, teniendo en cuenta que el actor manifestó que inició a prestar sus servicios, a partir del diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y cinco, hasta el dieciocho de julio de dos mil dos, en que se dijo despedido, permite estimar que el común de los hombres no pueden laborar en esas condiciones sin sufrir menoscabo en su salud física, pues es claro que el demandante señaló que laboró una jornada excesiva que comprende muchas horas extras diarias, durante un lapso considerable, lo que hace increíble que su reclamación se torne inverosímil, pero como la autoridad laboral no lo consideró así es claro que con su proceder infringió en perjuicio del quejoso sus garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales.


"Fundamenta la anterior determinación, la jurisprudencia número 7/2006, que resolvió la contradicción de tesis ********** sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2006, visible en la página 708, Novena Época, que a la letra dice: ‘HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL’ (se transcribe).


"En consecuencia, procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro, en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, absuelva del pago del tiempo extra reclamado, debiendo reiterar todos aquellos aspectos no afectados por las consideraciones que sustentan la protección constitucional que se ha otorgado a las quejosas. ..."


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo ********** promovido por Protectora y Constructora Inmobiliaria Calitlán, Sociedad Anónima, sostuvo el criterio que dio origen a la tesis visible en la página 28, Volumen 62, Sexta Parte, correspondiente a la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que señala:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PRECEDENTES DE LA SUPREMA CORTE. Si en la demanda cita la parte quejosa, en apoyo de su pretensión, un precedente o una tesis de la Suprema Corte, debe estimarse alegado, como causa de pedir, el criterio sustentado por el Alto Tribunal. Y aunque en la cita del precedente o del lugar de su publicación se incurra en algún error, ello no basta para desestimar la cita del precedente, si ese error no hace imposible la localización de la publicación de dicho precedente o de la tesis sustentada en él. Y para considerar en amparo directo los argumentos de la Suprema Corte, bastará que el precedente se haya mencionado también en la demanda fiscal; o que, aunque no se le haya citado, en dicha demanda fiscal se haya invocado en alguna forma, como causa de pedir, alguno de los razonamientos torales de la tesis sustentada por la Suprema Corte, ya que debe estimarse que la intención del legislador es que el juicio de amparo funcione en forma eficaz para proteger la legalidad en favor de los gobernados, sin hacer de la técnica del amparo un instrumento que obstaculice la defensa de esos derechos, o que deba servir para incrementar los ingresos fiscales en forma distinta a la prevenida en la ley."


QUINTO. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, al resolver el amparo directo ********** sostuvo lo siguiente:


"... Por último, deviene inoperante lo argumentado por la parte quejosa, en cuanto a que no fue acreditado por el obrero actor el requisito de la imposibilidad para procurarse mediante un trabajo igual una remuneración superior al 50% de la remuneración habitual de la percibida durante el último año de trabajo, así como que es incorrecto que la responsable se haya apoyado en la citada jurisprudencia, cuando que debió de atender la diversa identificable bajo el rubro: ‘INVALIDEZ, ESTADO DE, REQUISITOS DE EFICACIA PARA QUE LA PRUEBA PERICIAL SEA SUFICIENTE PARA DEMOSTRAR QUE EL ASEGURADO ESTÁ IMPOSIBILITADO PARA PROCURARSE, MEDIANTE UN TRABAJO, UNA REMUNERACIÓN SUPERIOR AL CINCUENTA POR CIENTO.’


"Se dice que es inoperante lo anterior, dado que la parte quejosa omite exponer razonamientos lógico jurídicos suficientes, tendientes a poner de manifiesto el por qué estima no acreditada en el caso la imposibilidad del actor para procurarse mediante un trabajo igual una remuneración superior al 50% de la remuneración habitual de la percibida durante el último año de trabajo, aunado a que esto último lo hace descansar en la supuesta procedencia de los diversos conceptos de violación que hizo valer, cuando que estos devinieron ineficaces.


"Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada bajo el número 74, en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Volumen 1, página 65, que es del tenor siguiente: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. AMPARO PROMOVIDO POR EL PATRÓN.’ (se transcribe texto).


"Ni menos expone la parte quejosa, razonamiento alguno por el que resulta de aplicación al caso la jurisprudencia que invoca en el motivo de impugnación en estudio, puesto que la mera cita de ésta, no constituye en ese aspecto un verdadero concepto de violación, toda vez que para que ello fuera así, es menester expresar el razonamiento legal que permita establecer que el criterio que la misma contiene cobra plena aplicación en el caso concreto, y que por ello debe ser tomada en cuenta para resolver en la manera en que lo pretende la parte quejosa, de ahí que su sola invocación o transcripción, no constituye propiamente un concepto de violación.


"Esto es, si la parte quejosa en el concepto de violación en estudio, prácticamente se limita a invocar jurisprudencia, empero, omite exponer las razones lógico jurídicas por las que considera que cobra vigencia en el caso concreto, ello hace que esa simple cita no pueda considerarse como concepto de violación. ..."


Similares consideraciones sostuvo dicho órgano jurisdiccional al resolver los amparos directos **********, **********, ********** y **********, que dieron origen a la jurisprudencia XVII.1o.C.T.J., visible en la página 1565, T.X., agosto de 2005, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"CONCEPTO DE VIOLACIÓN. NO LO CONSTITUYE LA SOLA CITA DE TESIS O JURISPRUDENCIA. Si la parte quejosa se limita a invocar o transcribir tesis o jurisprudencia, ello hace que esa sola cita no pueda considerarse como verdadero concepto de violación, pues para que ello fuera así, es menester expresar el razonamiento que permita establecer que el criterio que las mismas contienen cobra plena aplicación en el caso concreto y que, por ello, deben ser tomadas en consideración para resolver en la manera en que lo pretende aquélla; de ahí que su sola invocación o transcripción no constituye propiamente un concepto de violación."


SEXTO. No es obstáculo para resolver lo que en derecho proceda, el hecho de que el amparo directo ********** tramitado ante el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, hubiera sido resuelto por mayoría de votos de sus integrantes, atento al criterio sustentado por esta Segunda Sala en la tesis 2a. XXXVI/2004, visible en la página 384, Tomo XIX, junio de 2004, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. EXISTE AUN CUANDO LAS SENTENCIAS QUE CONTIENEN LOS CRITERIOS RELATIVOS HAYAN SIDO EMITIDAS POR MAYORÍA DE VOTOS. Los artículos 184, fracción II, de la Ley de Amparo y 35, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establecen que las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito pueden emitirse válidamente por mayoría de votos, de manera que, desde el punto de vista formal, contienen el criterio del órgano jurisdiccional que las pronuncia y, por ende, son idóneas para la existencia de la contradicción de tesis."


De igual manera, tampoco es obstáculo para resolver la presente contradicción de tesis el hecho de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito hubiera manifestado la imposibilidad material para remitir la ejecutoria dictada en el amparo directo ********** debido a su extravío con motivo del sismo ocurrido el diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco; lo anterior, en virtud de que el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional puede desprenderse claramente de la tesis visible en la página 28, Volumen 62, Sexta Parte, correspondiente a la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PRECEDENTES DE LA SUPREMA CORTE."


SÉPTIMO. Con el propósito de dilucidar si existe la contradicción de tesis denunciada, se toma en consideración en primer lugar, lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que regulan específicamente las hipótesis de tesis contradictorias entre Tribunales Colegiados de Circuito, al señalar lo siguiente:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales, o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. ...


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias."


Como se advierte, los preceptos transcritos se refieren específicamente a aquellos casos en que existe contradicción o discrepancia entre tesis o criterios jurídicos sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito, porque la finalidad de dichos preceptos, constitucional y legal, es unificar criterios ante los órganos de impartición de justicia en la interpretación de un determinado precepto, institución o problema jurídico. Ello, porque la resolución que se dicte, por mandato constitucional, sólo tiene el efecto de fijar la jurisprudencia y no afecta ni puede afectar válidamente las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios correspondientes.


Sentado lo anterior, debe precisarse que el Pleno de este Alto Tribunal ha sostenido que para que se configure una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es menester que se actualicen los siguientes supuestos:


• Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


• Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


• Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Sobre el particular tiene aplicación la jurisprudencia P./J. 26/2001 del Tribunal Pleno, publicada en la página 76 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, Novena Época, con el rubro y texto que enseguida se reproducen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En este sentido, puede decirse que los tribunales contendientes examinaron una cuestión jurídica esencialmente igual, consistente en determinar si la sola cita de una tesis puede ser considerada como causa de pedir y, por tanto, debe ser estudiada por el órgano jurisdiccional del conocimiento a pesar de que el quejoso no manifieste ningún razonamiento lógico jurídico que evidencie la aplicabilidad de dicha tesis al caso concreto.


El Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo ********** y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********, sostuvieron que la simple cita de una tesis constituye causa de pedir, y ello es suficiente para que se estime como alegado lo sustentado en el texto de dicho criterio; mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, al resolver los amparos directos **********, **********, **********, ********** y ********** consideró que dicha cita no constituía por sí misma un concepto de violación, ya que es indispensable que la quejosa exprese los razonamientos que justifiquen la aplicabilidad del criterio respectivo al caso particular.


En mérito de lo anterior, es inconcuso que los tribunales contendientes, al resolver los asuntos que participan en la presente contradicción, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, dándose dicha diferencia de criterios en las consideraciones de las sentencias respectivas, en las que se examinaron los mismos elementos, lo cual permite concluir que en la especie sí existe la oposición de criterios denunciada.


Así, el punto concreto de contradicción que corresponde dilucidar a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si la simple cita de una tesis en la demanda de amparo (cumpliendo con los requisitos de identificación del artículo 196 de la Ley de Amparo), constituye una causa de pedir y, por tanto, se genera la obligación a cargo del órgano jurisdiccional de verificar su existencia y aplicabilidad al caso concreto, o bien si dicho análisis tiene como presupuesto que la propia quejosa esgrima los razonamientos encaminados a demostrar la aplicabilidad de la tesis de mérito.


OCTAVO. A efecto de determinar el criterio que debe prevalecer, es necesario señalar en primer término que la formulación de conceptos de violación constituye uno de los requisitos de la demanda de amparo, ya sea que se tramite en la vía indirecta o en la directa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116, fracción V y 166, fracción VI, ambos de la Ley de Amparo, que en la parte relativa señalan:


"Artículo 116. La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán:


"...


"V. Los preceptos constitucionales que contengan las garantías individuales que el quejoso estime violadas, así como el concepto o conceptos de las violaciones, si el amparo se pide con fundamento en la fracción I del artículo 1o. de esta ley."


"Artículo 166. La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán:


"...


"VI. Los preceptos constitucionales cuya violación se reclame y el concepto o conceptos de la misma violación."


De los preceptos legales antes transcritos, se desprende que la demanda de garantías debe contener como requisito la manifestación de los conceptos de violación que la parte quejosa considere pertinentes, es decir, que en el escrito por el que se inicie el juicio de amparo, se deben plasmar los razonamientos lógico jurídicos por los cuales se solicita la protección de la Justicia de la Unión, al alegar una vulneración de las garantías fundamentales del gobernado por un acto de autoridad.


Aunado a lo anterior, es menester puntualizar que como acertadamente lo ha establecido el Pleno de este Alto Tribunal, cuando la demanda de garantías adolece de la falta de alguno de los requisitos previstos en el artículo 116 y, en consecuencia, en el artículo 166, ambos de la ley de la materia, por ser cuestiones meramente de carácter formal, el juzgador está facultado, en términos del artículo 146 del propio ordenamiento, a prevenir al quejoso a efecto de que subsane dicha omisión; sin embargo, lo dicho no implica que esta prevención trascienda a la hipótesis de ausencia en el señalamiento de los conceptos de violación, ya que éstos resultan indispensables para conocer la pretensión de quien solicita la protección constitucional (salvo aquellos casos en que por motivos legales o jurisprudenciales opere la suplencia de la queja deficiente).


Por tanto, en estricto apego a lo señalado, se concluye que cuando existe ausencia total de los conceptos de violación en el ocurso de mérito, el juzgador no está obligado a prevenir al quejoso, tal como se ha sostenido en la jurisprudencia P./J. 111/2004, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al revolver la contradicción de tesis 34/2003-PL, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, noviembre de 2004, página 5, cuyo rubro es el siguiente: "DEMANDA DE AMPARO. LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN NO MOTIVA QUE EL JUZGADOR PREVENGA AL QUEJOSO."(1)


Una vez puntualizado lo anterior y, en congruencia al presente estudio, es indispensable delimitar el significado del concepto de violación, para poder establecer su alcance y, a su vez, el papel que desempeña el concepto denominado "causa de pedir".


En un principio, el concepto de violación fue definido por el Tribunal Pleno, como "... la relación razonada que el quejoso ha de establecer entre los actos desplegados por las autoridades responsables y los derechos fundamentales que estime violados, demostrando jurídicamente la contravención de éstos por dichos actos, expresando, en el caso del amparo contra leyes, que la ley impugnada, en los preceptos relativos, conculca sus derechos públicos individuales ..."; de este modo, se consideró que el concepto de violación debía formularse a manera de silogismo, siendo la premisa mayor los preceptos constitucionales que se estimaban infringidos, la premisa menor los actos reclamados y la conclusión la contrariedad entre ambas premisas.(2)


Este criterio riguroso fue abandonado por el Tribunal Pleno al resolver, entre otros, el amparo directo en revisión ********** lo que dio origen a la jurisprudencia P./J. 68/2000, visible en la página 38, Tomo XII, agosto de 2000, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por rubro: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.’, en la que, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo."


Las consideraciones que sirvieron de sustento para abandonar el criterio en comento, en la parte relativa, se hicieron consistir en lo siguiente:


"... Previo al estudio de los anteriores agravios, debe indicarse que este Tribunal Pleno abandonó ya el criterio relativo a que los conceptos de violación, y por extensión los agravios, deben presentarse como un verdadero silogismo, en el que exista necesariamente una premisa mayor, una menor y una conclusión, ya que ni la Constitución Federal ni la Ley de Amparo, exigen para ello determinados requisitos esenciales e imprescindibles, que se traduzcan en formalidades rígidas y solemnes, como las establecidas en la jurisprudencia de la Tercera Sala 3a./J. 6/94, que en la compilación de 1995, T.V., se localiza en la página 116, bajo el número 172, cuyo rubro es: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.’; además, las alegaciones no deben estimarse de manera aislada, sino en lógica concordancia con la naturaleza íntegra propia del asunto y con todos los argumentos contenidos en la demanda y, en su caso, con el escrito de expresión de agravios; por ende, basta con que en alguna parte de dicha demanda o escrito se señale con claridad la causa de pedir, indicándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso o recurrente, en su caso, estime le causa el acto o resolución recurrida, para que el juzgador esté constreñido a estudiarlo.


"A lo anterior es aplicable, por analogía, la tesis jurisprudencial número ********** sustentada por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobada en su sesión privada celebrada el siete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, la cual este Tribunal Pleno ya ha adoptado en diversos precedentes; dicha tesis a la letra dice:


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, abandona el criterio formalista sustentado por la anterior Tercera Sala de este Alto Tribunal, contenido en la tesis de jurisprudencia número 3a./J. 6/94, que en la compilación de 1995, T.V., se localiza en la página 116, bajo el número 172, cuyo rubro es: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICO JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.», en la que, en lo fundamental, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación radican en que, por una parte, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales no exige, en sus artículos 116 y 166, como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo.’ (Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1998, tesis 2a./J. 63/98, página 323).


"En consecuencia, el que los agravios se hayan expuesto en forma deficiente no impide su análisis, ya que este Alto Tribunal, así como cualquier otro juzgador debe desentrañar lo que pretende esgrimirse y proceder a su estudio. ..."


De este modo, el criterio actual sustentado por el Tribunal Pleno consiste en que basta con que en alguna parte de la demanda se señale con claridad la causa de pedir, indicándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto reclamado, para que el juzgador esté obligado a estudiarlo. En concordancia con dicho criterio, recientemente la Segunda Sala emitió la tesis 2a. XXXVI/2007, visible en la página 1183, Tomo XXV, mayo de 2007, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ANALICEN ES INNECESARIO QUE SE MENCIONE EL NOMBRE DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL QUE SE ESTIMA VIOLADO."(3)


Una vez expuestas las consideraciones precedentes, resulta necesario pronunciarse sobre el punto en contradicción, y definir si basta con que la parte quejosa cite una tesis en la demanda de amparo para que el órgano jurisdiccional estime que se configura una causa de pedir y, por tanto, analice la aplicabilidad del criterio al caso concreto, o bien si dicho análisis requiere necesariamente que la parte quejosa razone los motivos por los cuales estima que la referida tesis debe ser observada.


En relación con este punto, es necesario acudir a las disposiciones relacionadas con la jurisprudencia contenidas en la Ley de Amparo, en específico a los artículos 192 y 193, que señalan:


"Artículo 192. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en S., es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los Tribunales Militares y Judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y Tribunales Administrativos y del Trabajo, locales o federales.


(Reformado, D.O.F. 9 de junio de 2000)

"Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustenten en cinco sentencias ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario, que hayan sido aprobadas por lo menos por ocho Ministros si se tratara de jurisprudencia del pleno, o por cuatro Ministros, en los casos de jurisprudencia de las S..


"También constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de S. y de Tribunales Colegiados."


"Artículo 193. La jurisprudencia que establezca cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los Tribunales Unitarios, los Juzgados de Distrito, los Tribunales Militares y judiciales del fuero común de los Estados y del Distrito Federal, y los Tribunales Administrativos y del Trabajo, locales o federales.


"Las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito constituyen jurisprudencia siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por unanimidad de votos de los Magistrados que integran cada Tribunal Colegiado."


Del análisis de los artículos transcritos, se desprende que el Tribunal Pleno y las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Tribunales Colegiados de Circuito, son los órganos facultados para emitir jurisprudencia, la cual se forma tratándose de los dos primeros, cuando existen cinco ejecutorias emitidas en el mismo sentido y sin alguna en contrario, por cuando menos ocho votos tratándose de la emitida por el Tribunal Pleno, y de cuatro votos, cuando sea emitida por las S., en el entendido de que también constituirá jurisprudencia la resolución que se emita para dirimir las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, o bien entre las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por otra parte, tratándose de la jurisprudencia emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, ésta se integra cuando se emitan cinco resoluciones en el mismo sentido y sin alguna en contrario, siempre y cuando se hayan votado por unanimidad de los integrantes del órgano colegiado respectivo.


Continúan señalando los preceptos de mérito, que la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para las S. (tratándose de la emitida por el Pleno), así como para Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y los Tribunales Administrativos y del Trabajo, locales o federales. De igual manera, la jurisprudencia emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito será obligatoria para los Tribunales Unitarios, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.


Ahora bien, cuando una de las partes en el juicio de amparo estime que el órgano jurisdiccional debe aplicar una tesis, el artículo 196 de la Ley de Amparo señala que deberá hacerlo por escrito, expresando el número y órgano jurisdiccional que la integró, y el rubro y tesis de aquélla, tal como se desprende del citado precepto, que en la parte relativa señala:


"Artículo 196. Cuando las partes invoquen en el juicio de amparo la jurisprudencia del Pleno o de las S. de la Suprema Corte o de los Tribunales Colegiados de Circuito, lo harán por escrito, expresando el número y órgano jurisdiccional que la integró, y el rubro y tesis de aquélla. ..."


La redacción de la citada disposición se justifica en la medida que, si se trata de una jurisprudencia, el órgano encargado de resolver el juicio de amparo se encuentra obligado a acatarla (siempre que provenga de un órgano jerárquicamente superior), para lo cual deberá verificar, en primer término, la existencia del referido criterio (ya sea por la publicación que aparezca en el Semanario Judicial de la Federación, o bien si no existe tesis redactada, atendiendo al procedimiento previsto en la jurisprudencia 2a./J. 107/2002, sustentada por esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., octubre de 2002, página 292, con el rubro: "JURISPRUDENCIA. FORMA EN QUE DEBEN PROCEDER LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PARA VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LA SUSTENTADA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ANTE LA FALTA DE TESIS FORMALMENTE PUBLICADA."(4); y en segundo término, determinar si el criterio jurisprudencial de mérito es aplicable al caso concreto;(5) lo anterior, con independencia de que la parte quejosa manifieste las razones por las cuales se justifica la aplicación del referido criterio, ya que la Ley de Amparo únicamente le impone la obligación de identificar la tesis cuya aplicación pretende, mas no la de justificar su aplicabilidad, pues esta última función corresponde en exclusiva al órgano jurisdiccional.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada 2a. CV/2000, sustentada por esta Segunda Sala, visible en la página 364, Tomo XII, agosto de 2000, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"JURISPRUDENCIA. LA OBLIGATORIEDAD CONSTITUCIONAL DE LA SUSTENTADA POR EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EXIGE DE LOS JUZGADORES ANÁLISIS Y SEGUIMIENTO PERMANENTES DE LOS MEDIOS INFORMATIVOS QUE LA DIFUNDEN. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en el párrafo octavo de su artículo 94, la obligatoriedad de la jurisprudencia de los tribunales del Poder Judicial de la Federación y remite a la ley la determinación de los términos de dicha obligatoriedad, lo que se regula en el capítulo único, del título cuarto, del libro primero, artículos 192 a 197-B. En el referido artículo 192 se establece la obligatoriedad de las jurisprudencias para todos los órganos jurisdiccionales de la República conforme al orden lógico descendente que se da entre el Pleno y las S. de la Suprema Corte, los Tribunales Colegiados de Circuito, facultados para establecerla y los restantes órganos que imparten justicia. De acuerdo con ello, es indiscutible que los Jueces de Distrito tienen el deber de cumplir con las jurisprudencias sustentadas por los órganos mencionados y si no lo hacen incurren en responsabilidad cuando, lógicamente, existen elementos suficientes para tener por demostrado que tuvieron conocimiento de ellas. Al respecto es indispensable, por una parte, que los órganos que establecen jurisprudencia cumplan celosamente con lo dispuesto por el artículo 195 del ordenamiento citado en cuanto a la aprobación del texto y rubro de las tesis jurisprudenciales, así como de su remisión a la dirección responsable de la publicación del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y a los órganos jurisdiccionales que no intervinieron en su integración. Además, deberá hacerse la publicación oportuna de ese órgano informativo y las partes en los juicios de amparo deberán invocar específicamente las jurisprudencias que consideren aplicables. Lo anterior debe complementarse por todos los miembros de los órganos obligados a cumplir con la jurisprudencia, por un lado, con el especial cuidado en el análisis de los documentos aportados por las partes para determinar si pretenden que se aplique al caso alguna tesis jurisprudencial y, por otro, estableciendo con sus colaboradores profesionales un sistema riguroso de consulta, análisis y seguimiento del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como de los oficios que al efecto se les remitan, a fin de estar oportunamente informados de las tesis jurisprudenciales del Poder Judicial de la Federación que deben cumplir."


En efecto, cuando la parte quejosa plasma en su demanda de garantías una tesis, implícitamente puede considerarse que su causa de pedir consiste en que el órgano jurisdiccional encargado de resolver el juicio de amparo aplique el criterio de mérito al caso concreto, por lo que, atendiendo al amplio criterio contenido la jurisprudencia P./J. 68/2000, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.", dicho órgano jurisdiccional deberá verificar, en primer término, la existencia del criterio citado, y en caso de ser jurisprudencia que le resulte obligatoria, determinar si es aplicable al caso concreto, supuesto en el cual, deberá resolver el asunto sometido a su jurisdicción conforme a la jurisprudencia invocada por la parte quejosa, o bien si se trata de una tesis aislada o que no le resulta obligatoria, manifestar las razones por las cuales acoge el criterio invocado o bien se aparta del mismo; lo anterior, con independencia de que la parte quejosa hubiere razonado o justificado su aplicabilidad al caso concreto.


Sostener la postura contraria, esto es, seguir el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, podría llevar al extremo de que un órgano jurisdiccional dejara de observar la jurisprudencia que le resultaba obligatoria en términos de los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo,(6) bajo el simple argumento de que la quejosa no justificó su aplicabilidad, lo que evidentemente va en contra del sistema jurisprudencial previsto en la Ley de Amparo, cuyo propósito fundamental es brindar seguridad jurídica a los gobernados.(7)


Similar situación ocurre tratándose de las tesis jurisprudenciales sustentadas por un Tribunal Colegiado de Circuito, que son hechas valer ante un diverso Tribunal Colegiado, pues en dicho supuesto, el artículo 196 de la Ley de Amparo expresamente dispone la forma en que debe proceder este último, al tener obligación de verificar la existencia del criterio invocado, su aplicabilidad al caso concreto, así como la de manifestar las razones por las cuales comparte la tesis de mérito, o bien los motivos por los cuales se aparta de la misma, supuesto este último en el cual deberá denunciar la contradicción relativa, a efecto de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación determine el criterio que debe prevalecer.


En tal virtud, tomando en consideración que el artículo 196 de la Ley de Amparo no exige a los quejosos que justifiquen las razones por las cuales una tesis aislada o de jurisprudencia es aplicable al caso concreto, sino que únicamente tienen obligación de precisar los datos que permitan al órgano jurisdiccional su identificación, debe arribarse a la conclusión de que, cuando en una demanda de amparo se cita una tesis aislada o de jurisprudencia, implícitamente la causa de pedir del quejoso se traduce en que el órgano jurisdiccional aplique el referido criterio al caso concreto, por lo que, ante tal circunstancia, será al propio órgano jurisdiccional al que corresponda resolver sobre la aplicabilidad o inaplicabilidad del referido criterio al caso concreto, sin que pueda declararse el concepto de violación inoperante, ante la falta de justificación, por parte del quejoso, de los motivos por los cuales considera que la tesis relativa debe ser observada.


Por los motivos antes señalados, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:


TESIS AISLADA O DE JURISPRUDENCIA INVOCADA EN LA DEMANDA DE AMPARO. CORRESPONDE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL PRONUNCIARSE EN TORNO A SU APLICABILIDAD O INAPLICABILIDAD AL CASO CONCRETO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA QUEJOSA ESGRIMA O NO ALGÚN RAZONAMIENTO AL RESPECTO. El artículo 196 de la Ley de Amparo establece que cuando las partes invoquen la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de los Tribunales Colegiados de Circuito lo harán por escrito, expresando el número y órgano jurisdiccional que la integró, y el rubro y tesis de aquélla. De este modo, cuando la quejosa transcribe en su demanda de garantías una tesis aislada o jurisprudencial, implícitamente puede considerarse que pretende que el órgano jurisdiccional la aplique al caso concreto, por lo que éste deberá verificar su existencia y, si es jurisprudencia, determinar si es aplicable, supuesto en el cual deberá resolver el asunto sometido a su jurisdicción conforme a ella, y si se trata de una tesis aislada o alguna que no le resulte obligatoria, precisar si se acoge al referido criterio o externar las razones por las cuales se separa de él; lo anterior, independientemente de que la quejosa hubiere razonado o justificado su aplicabilidad al caso concreto. Sostener lo contrario podría llevar al extremo de que un órgano jurisdiccional dejara de observar la jurisprudencia que le resulte obligatoria en términos de los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, bajo el argumento de que la quejosa no justificó su aplicabilidad al caso concreto, lo que evidentemente va en contra del sistema jurisprudencial previsto en dicha Ley, cuyo propósito fundamental es brindar seguridad jurídica a los gobernados.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis que se denuncia entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


SEGUNDO. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis de esta Segunda Sala que aparece en la parte final del presente fallo.


N.; con testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como totalmente concluido.


P. íntegramente la parte considerativa de la presente resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para lo cual remítase copia certificada a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis; por otra parte, remítanse copias certificadas de la tesis aprobada al Tribunal Pleno, a la Primera Sala, a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y a los Juzgados de Distrito.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el/los artículo(s) 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




____________

1. Texto: "El artículo 146 de la Ley de Amparo establece que cuando el Juez advierta que la demanda no cumple alguno de los requisitos señalados en el artículo 116 de la propia ley o que no se ha señalado con precisión el acto reclamado, o no se han exhibido las copias exigidas por la ley, deberá ordenar que se cumplan los requisitos omitidos o se hagan las aclaraciones correspondientes. Sin embargo, tomando en consideración que la finalidad del precepto primeramente citado consiste en aclarar demandas que adolecen de irregularidades de carácter formal, es indudable que se aplica exclusivamente cuando en la demanda ya existe un principio de señalamiento o esbozo de los conceptos de violación, pero no cuando se omiten totalmente, ya que resultan indispensables para conocer la pretensión del quejoso; admitir lo contrario implicaría que éste, por el solo hecho de haber presentado un escrito con datos meramente identificatorios, pudiera plantear su pretensión constitucional fuera del plazo previsto para tal efecto en los artículos 21 y 22 de la Ley de Amparo. Por tanto, se concluye que la ausencia total de conceptos de violación en el escrito inicial de demanda no motiva que el juzgador prevenga al quejoso."


2. En este sentido se manifestó el Tribunal Pleno en la tesis visible en la página 20, Volúmenes 193-198, Primera Parte, correspondiente a la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación que señala: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR. El concepto de violación debe ser la relación razonada que el quejoso ha de establecer entre los actos desplegados por las autoridades responsables y los derechos fundamentales que estime violados, demostrando jurídicamente la contravención de éstos por dichos actos, expresando, en el caso del amparo contra leyes, que la ley impugnada, en los preceptos relativos, conculca sus derechos públicos individuales. Por tanto, el concepto de violación debe ser un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor los preceptos constitucionales que se estiman infringidos, la premisa menor los actos reclamados y la conclusión la contrariedad entre ambas premisas."

En un sentido similar se hizo pronunciamiento en la tesis visible en la página 596 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Primera Parte que señala: "CONCEPTO DE VIOLACIÓN, CONTENIDO DEL. En diversas ocasiones el Tribunal Pleno ha sustentado la tesis de que el concepto de violación debe ser la relación razonada que el quejoso debe establecer entre los actos o leyes reclamados y los preceptos constitucionales que estime violados, demostrando jurídicamente la contravención de éstos por dichos actos o leyes; es decir, que el concepto de violación debe ser un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor los preceptos constitucionales que se estiman infringidos, la premisa menor los actos reclamados, y por último, la contrariedad entre ambas premisas la conclusión."


3. Tesis 2a. XXXVI/2007: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ANALICEN ES INNECESARIO QUE SE MENCIONE EL NOMBRE DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL QUE SE ESTIMA VIOLADO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 68/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 38, sostuvo que es suficiente que en alguna parte de la demanda de garantías se exprese con claridad la causa de pedir, señalando cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, sin que deba hacerse con formalidades tan rígidas y solemnes, como es el silogismo, para que el juzgador emprenda su estudio. Conforme a ese criterio, es innecesario que el quejoso señale por su nombre el principio constitucional que estima violado, pues basta que exprese su contenido esencial o la nota que lo caracterice para que el juzgador constitucional deba analizar si la norma o acto impugnado lo transgreden."


4. Tesis 2a./J. 107/2002: "JURISPRUDENCIA. FORMA EN QUE DEBEN PROCEDER LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PARA VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LA SUSTENTADA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ANTE LA FALTA DE TESIS FORMALMENTE PUBLICADA. Cuando la jurisprudencia sustentada por ese Alto Tribunal no se encuentre reflejada en una tesis aprobada y publicada formalmente, y el Tribunal Colegiado de Circuito no pueda valerse del Semanario Judicial de la Federación para establecer la existencia y aplicabilidad de la que le hagan valer las partes, tendrá que comprobar, por los conductos pertinentes, la existencia del criterio jurídico invocado y que, además, reúna los requisitos legales exigidos para ser considerado como jurisprudencial y, por ende, obligatorio. Para tal efecto, con apoyo en el artículo 196, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, aplicado por analogía y mayoría de razón, en principio el órgano colegiado deberá verificar: a) La existencia del criterio jurídico; b) Que haya sido reiterado en cinco ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario (en el caso de la jurisprudencia por reiteración), o bien, que haya dilucidado una contradicción de tesis (tratándose de la jurisprudencia por unificación o por modificación en los términos de lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Amparo); c) Si se trata de jurisprudencia por reiteración, que las resoluciones que la integran hayan sido aprobadas por lo menos por el voto de ocho Ministros si aquéllas fueron emitidas por el Tribunal Pleno y por cuatro Ministros tratándose de las pronunciadas por las S.; d) En el caso de la jurisprudencia por unificación, que el criterio jurídico haya sido el que resolvió el punto de contradicción entre las tesis contendientes y no otro que, aun cuando esté contenido en la resolución, se refiera a un aspecto relacionado, pero diverso al tema de fondo; y e) Que el criterio jurisprudencial se encuentra vigente, es decir, que no haya sido interrumpido, modificado o que exista otra jurisprudencia posterior en sentido diverso. Una vez agotadas las fases anteriores, de acuerdo con el precepto citado, el Tribunal Colegiado de Circuito determinará, con base en sus facultades y conforme a su arbitrio, la aplicabilidad de la jurisprudencia al caso concreto sometido a su conocimiento."


5. Lo anterior, en el entendido de que, al pretender fundar su resolución, no bastará con que transcriba la tesis relativa, pues para cumplir con la garantía de debida fundamentación y motivación, será necesario que asiente las consideraciones lógicas que demuestren, cuando menos, su aplicabilidad al caso concreto, independientemente de que, en su caso, abunde en las razones por las cuales considere que debe concederse o negarse la protección constitucional, o bien sobreseer en el juicio. Sirve de apoyo a la consideración precedente la jurisprudencia P./J. 88/2000, sustentada por el Tribunal Pleno, visible en la página 8, Tomo XII, septiembre de 2000, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala: "JURISPRUDENCIA. SU TRANSCRIPCIÓN POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN SUS RESOLUCIONES, PUEDE SER APTA PARA FUNDARLAS Y MOTIVARLAS, A CONDICIÓN DE QUE SE DEMUESTRE SU APLICACIÓN AL CASO.-Las tesis jurisprudenciales emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en S., y las que dictan los Tribunales Colegiados de Circuito, dentro de sus respectivas competencias, son el resultado de la interpretación de las normas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los tratados internacionales, leyes federales, locales y disposiciones reglamentarias y, al mismo tiempo constituyen normas de carácter positivo obligatorias para los tribunales judiciales o jurisdiccionales, en términos de lo dispuesto en los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, y 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Sin embargo, como el artículo 16 constitucional obliga a toda autoridad a fundar y motivar sus resoluciones, debe estimarse que la sola transcripción de las tesis jurisprudenciales no es suficiente para cumplir con la exigencia constitucional, sino que es necesario que el órgano jurisdiccional asiente las consideraciones lógicas que demuestren, cuando menos, su aplicabilidad al caso concreto independientemente de que, de ser necesario, el juzgador complemente la aplicación de los criterios jurisprudenciales en que se apoye, con razonamientos adicionales que aseguren el cumplimiento de la referida garantía constitucional."


6. Inclusive esta Segunda Sala ha determinado que los Tribunales Colegiados de Circuito pueden analizar si un criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene o no el carácter de jurisprudencia, únicamente en el caso de que no exista redactada la tesis relativa, tal como se desprende de la jurisprudencia 2a./J. 106/2002, visible en la página 293, T.X., octubre de 2002, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala: "JURISPRUDENCIA. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO SÓLO PUEDEN ANALIZAR SI UN CRITERIO JURÍDICO TIENE O NO TAL CARÁCTER, SI NO ESTÁ REDACTADO COMO TESIS CON RUBRO, TEXTO Y DATOS DE IDENTIFICACIÓN.-Cuando el Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de los artículos 192 y 195 de la Ley de Amparo, 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y puntos 9 y 10, sección primera, capítulo primero, título tercero del Acuerdo 5/1996, relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, dictan resoluciones cuyos criterios integran jurisprudencia, a partir de la cual elaboran un proyecto de tesis (con rubro, texto y datos de identificación), lo listan para su análisis en la sesión correspondiente, lo aprueban mediante una resolución administrativa irrecurrible con el carácter de jurisprudencia, y le dan difusión a través del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, los Tribunales Colegiados de Circuito se encuentran obligados a acatar tal jurisprudencia en sus términos, de manera que dichos órganos se encuentran legalmente imposibilitados para cuestionar el carácter, contenido y proceso de integración de la jurisprudencia, independientemente del motivo que pretendan aducir, por lo que una vez que han tenido conocimiento de ella, al actualizarse su aplicación a un caso concreto deben acatar aquel criterio forzosa e ineludiblemente, ya que de lo contrario se le desnaturalizaría al privársele de un atributo, que además de derivar de la propia norma constitucional, la justifica como una fuente formal del derecho. En cambio, cuando alguna de las partes invoque ante un Tribunal Colegiado de Circuito un criterio jurídico, anunciando que se trata de jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto del cual no existe una tesis redactada, aprobada y publicada formalmente, dicho órgano colegiado estará facultado para verificar la existencia de tal criterio, y si éste constituye jurisprudencia."


7. En este sentido se ha pronunciado la Segunda Sala en la tesis 2a. XXII/2007, donde se determinó que a efecto de brindar seguridad jurídica a los gobernados, en el caso de que el Pleno sostuviera una tesis aislada que resultara contraria a una jurisprudencia de cualquiera de las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estas últimas se encontraban obligadas a modificar su criterio y adoptar el del Pleno, tal como se desprende del referido criterio que aparece en la página 561, Tomo XXV, abril de 2007, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala: "JURISPRUDENCIA. DEBE MODIFICARSE LA DE UNA SALA SI EL PLENO SUSTENTA UNA TESIS CONTRARIA, AUNQUE SEA AISLADA.-La razón fundamental de la jurisprudencia radica en lograr la seguridad jurídica. Tal situación se ve alterada en los casos en que el Pleno de la Suprema Corte, órgano supremo del Poder Judicial de la Federación, examina un asunto en el que se aborda un punto de derecho sustancialmente semejante al que se resolvió en una jurisprudencia de la Segunda Sala de este Alto Tribunal. Ahora bien, cuando ese órgano supremo sustenta un criterio opuesto al establecido jurisprudencialmente por la Sala, se produce una situación contraria al valor de seguridad jurídica expresado. En efecto, como se trata de una tesis aislada del Pleno la misma no obliga ni a las S., ni a los Tribunales Colegiados de Circuito ni a cualquier otro órgano jurisdiccional. En cambio, la jurisprudencia de la Sala sí conserva su fuerza vinculante. De ahí se sigue que lo establecido por el Pleno podría indefinidamente no acatarse y a pesar de su carácter supremo se seguirían resolviendo los asuntos conforme a un criterio contrario, establecido por un órgano obligado a acatar la jurisprudencia del Pleno. De lo anterior se infiere que para salvaguardar la seguridad jurídica y por lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, debe considerarse que no obstante no serle obligatoria la tesis aislada, la Segunda Sala debe modificar su jurisprudencia con base en los argumentos expresados por el Pleno en su resolución."



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