Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas
Número de registro21259
Fecha01 Diciembre 2008
Fecha de publicación01 Diciembre 2008
Número de resolución2a./J. 138/2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Diciembre de 2008, 390
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 115/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIO: R.R.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y puntos primero, segundo, tercero, fracción VI, a contrario sensu y octavo del Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia corresponden a la materia administrativa, en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo, porque la formula el Magistrado presidente del Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en C.J., C., en su calidad de integrante de uno de los órganos jurisdiccionales contendientes.


TERCERO. Los antecedentes y las consideraciones de la ejecutoria de catorce de agosto de dos mil seis, pronunciada por el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en C.J., C., al resolver por unanimidad de votos, el amparo en revisión administrativo 339/2006 (incidente), en lo conducente, son los siguientes:


La quejosa ********** promovió el juicio de amparo indirecto 285/2005, ante el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de C., con residencia en C.J., en contra del administrador local de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria en ese lugar, al que reclamó la emisión de la convocatoria de remate en primera almoneda de quince de mayo de dos mil seis, publicada en la página electrónica del Servicio de Administración Tributaria ********** que convoca postores al remate del bien inmueble identificado como casa habitación de mediana calidad, sita en ********** respecto del cual adujo ser copropietaria.


La quejosa no fue la parte ejecutada en el procedimiento administrativo, sino tercera extraña al mismo.


La Juez de Distrito admitió la demanda, tramitó por separado y duplicado el incidente de suspensión y el cinco de junio de dos mil cinco, celebró la audiencia incidental.


Negó la suspensión definitiva respecto de los actos reclamados consistentes en la convocatoria de remate en primera almoneda de fecha quince de mayo de dos mil seis, así como todas y cada una de las actuaciones, acuerdos, decretos y mandamientos ordenados y llevados a cabo dentro del procedimiento administrativo de ejecución anteriores a la publicación del remate en la página del Servicio de Administración Tributaria del inmueble precisado, porque se trata de actos consumados.


En otro orden, con apoyo en el artículo 124 de la Ley de Amparo otorgó a la quejosa, en su carácter de copropietaria proindivisa y por partes iguales del inmueble embargado, la suspensión definitiva de los actos reclamados, para el efecto de que las cosas se mantuvieran en el estado que guardaban y en caso de remate, no se adjudicara el 50% que le pertenece, a persona alguna ni fuera desposeída, hasta en tanto la autoridad responsable recibiera notificación del auto que declarara ejecutoriada la sentencia de garantías, sin que esa medida impidiera la continuación del procedimiento administrativo de ejecución reclamado, incluso hasta el remate.


Con fundamento en el artículo 135 de la Ley de Amparo, la Juez de Distrito estableció que la suspensión definitiva surtiría efectos, previo depósito ante el Juzgado de Distrito, mediante el billete respectivo, o ante la autoridad exactora, de la cantidad de ********** fijada con base en el valor de avalúo del bien inmueble, para garantizar el interés fiscal.


La Juez de Distrito también estableció que dicha medida no surtiría efectos si la autoridad responsable actuaba en cumplimiento de una ejecutoria de amparo dictada por diverso órgano de control constitucional, aunque se tratara de un acto nuevo y distinto para la quejosa, pues existe interés en no entorpecer el cumplimiento de las ejecutorias de amparo tendentes a restablecer el orden constitucional violado.


Inconforme con las condiciones de efectividad de la medida precautoria establecidas por la Juez de Distrito, la quejosa interpuso recurso de revisión.


El Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en C.J., C., mediante ejecutoria de catorce de agosto de dos mil seis, emitida en el amparo en revisión administrativo 339/2006 (incidente), confirmó el sentido de la interlocutoria recurrida, con modalidades respecto a las condiciones de efectividad de la medida cautelar.


Al respecto, estableció las siguientes consideraciones esenciales:


El artículo 135 de la Ley de Amparo, fue reformado mediante decreto de veinte de abril de dos mil seis, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro siguiente, suprimiéndosele el segundo párrafo, conforme al cual, el depósito previsto en el párrafo primero, no se exigiría tratándose de persona distinta del causante obligado directamente al pago, es decir, a los terceros extraños.


Del proceso de reformas a dicho precepto se advierten las siguientes razones para suprimir esa porción del precepto:


A) La necesidad de permitir al fisco el cobro de las contribuciones y el cumplimiento de las normas relacionadas con regulaciones y restricciones no arancelarias, sin afectar los derechos de los quejosos que acuden al juicio de amparo.


B) Dar mayor certeza jurídica en la concesión de la suspensión del acto reclamado en materia fiscal.


C) Solucionar el problema de la importación de mercancías al país sin el pago de los impuestos o regulaciones arancelarias, aprovechando la suspensión en el juicio de amparo.


D) El legislador no tuvo la intención de incluir a las personas extrañas al procedimiento económico coactivo.


En el caso no es aplicable el artículo 135 de la Ley de Amparo, pues no se dan los supuestos que originaron la reforma, sino por el contrario, pugna con su propuesta de dar certeza jurídica en la suspensión del acto reclamado, cuando no está inmerso en forma directa el cobro de contribuciones y aprovechamientos, porque la quejosa no es la deudora directa, no es parte en el procedimiento y el inmueble, por sí, garantiza el interés fiscal, al no existir prueba en contrario.


Si el acto reclamado es el remate y sus consecuencias legales, del bien inmueble respecto del cual la recurrente es copropietaria, emanado de un procedimiento administrativo de ejecución instaurado en contra de ********** por la Administración Local de Recaudación de C.J., C., dependiente del Sistema de Administración Tributaria, en el cual aquélla no es parte, para sustentar la eficacia de la medida suspensional concedida, no resulta aplicable el artículo 135 de la Ley de Amparo vigente.


No obstante, no es necesario fijar garantía para que surta efectos la suspensión.


No se pueden aplicar los supuestos de los artículos 125 y 126 de la Ley de Amparo, porque de conformidad con la interpretación gramatical y teleológica de esos dispositivos, se requiere la existencia de tercero perjudicado, de donde se desprende que cuando no existe éste, la suspensión debe concederse sin fianza.


Debido a la especificidad de esas razones, las reglas contenidas en esos preceptos no pueden aplicarse analógicamente, en caso que los daños y perjuicios los resienta la autoridad responsable y no el tercero perjudicado, porque no existe identidad de razón y sería contrario a la naturaleza del asunto condicionar la eficacia de la suspensión definitiva, al otorgamiento de una garantía, cuando es la autoridad responsable quien puede resentir los daños y perjuicios que la medida cautelar pueda ocasionar, en términos de la tesis de rubro: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA. DEBE OTORGARSE SIN GARANTÍA CUANDO LOS DAÑOS Y PERJUICIOS LOS RESIENTA LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y NO EL TERCERO PERJUDICADO."(1)


No obstante lo anterior, debe ponderarse y verificarse si la suspensión afecta el orden público, especialmente, el interés de la sociedad en el pago de las contribuciones, destinadas al gasto público, el cual debe estar siempre asegurado, para no provocar evasión fiscal.


La interpretación de los artículos 124 y 135 de la Ley de Amparo permite inferir razonablemente que el legislador estableció una presunción juris tantum de que la suspensión concedida contra el cobro de contribuciones no perjudica al interés social, ni contraviene disposiciones de orden público, pues de no haber sido esa su intención, no habría otorgado facultades discrecionales al órgano jurisdiccional, pues ello implicaría inobservancia de la fracción II del artículo 124, en apoyo de lo cual citó la tesis de rubro: "SUSPENSIÓN CONTRA COBRO DE CONTRIBUCIONES. PRESUNCIÓN LEGAL JURIS TANTUM DE QUE NO CAUSA PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL NI CONTRAVIENE DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO."(2)


Si en el amparo se reclamó el embargo de un bien raíz, en un procedimiento económico-coactivo, la quejosa acredita ser copropietaria del cincuenta por ciento del citado bien y no es parte en el procedimiento, la suspensión debe concederse sin requisito alguno, porque el interés fiscal está garantizado con el embargo del restante cincuenta por ciento del inmueble, al no existir prueba en contrario, en apoyo de lo cual citó las tesis de rubros: "ADEUDOS FISCALES, SUSPENSIÓN TRATÁNDOSE DE TERCEROS EXTRAÑOS."(3) y "ADEUDOS FISCALES, CUÁNDO PROCEDE SUSPENDER SU PAGO, SIN GARANTÍA ADICIONAL."(4)


De este asunto derivó la tesis número XVII.14 A, de rubro y tenor siguientes:


"No. Registro: 173,874

"Tesis aislada

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su G.

"Tomo: XXIV, noviembre de 2006

"Tesis: XVII.14 A

"Página: 1091


"SUSPENSIÓN EN MATERIA FISCAL. PARA LA CONCESIÓN DE DICHA MEDIDA CAUTELAR ES INNECESARIO FIJAR GARANTÍA ALGUNA SI SE RECLAMA EL REMATE DE UN BIEN INMUEBLE QUE GARANTIZA EL INTERÉS FISCAL Y EL QUEJOSO NO ES EL DEUDOR DIRECTO NI TIENE EL CARÁCTER DE PARTE EN EL PROCEDIMIENTO ECONÓMICO COACTIVO. El texto vigente del artículo 135 de la Ley de Amparo no resulta aplicable cuando se solicita la suspensión del remate y las consecuencias legales de un procedimiento administrativo de ejecución, donde el quejoso no figura como parte y aduce ser copropietario; lo anterior es así, porque en la reforma del 24 de abril de 2006 se suprimió el segundo párrafo de dicho numeral que preveía la forma en que la persona distinta del causante (como las personas extrañas al procedimiento administrativo de ejecución) podía garantizar en el juicio de amparo, por los motivos señalados en la exposición de motivos de la referida iniciativa, en el dictamen y los debates de la Cámara de Diputados, así como en el dictamen aprobado por la Cámara de Senadores, de los cuales se advierte que dicha reforma obedeció en esencia a: A) la necesidad de posibilitar al fisco el cobro de las contribuciones y el cumplimiento de las normas relacionadas con regulaciones y restricciones no arancelarias sin afectar los derechos de los quejosos que acuden al juicio de amparo y solucionar el problema de la importación de mercancías al país sin el pago de los impuestos o regulaciones arancelarias, aprovechando la suspensión en el juicio de amparo; B) que no era intención del legislador incluir a las personas extrañas al procedimiento económico coactivo en el supuesto legal del artículo 135 de la Ley de Amparo y; C) dar mayor certeza jurídica en la concesión de la suspensión del acto reclamado en materia fiscal. Ahora bien, tampoco es válido fijar en contra de dicho copropietario la garantía a que se refiere el artículo 125 de la ley de la materia, toda vez que para exigir una garantía, los artículos 125 y 126 de la citada ley establecen reglas específicas que requieren de la existencia de un posible daño a un tercero perjudicado, por lo que, debido a su especificidad, no pueden ser aplicadas analógicamente cuando los posibles daños y perjuicios los resiente la autoridad responsable, lo que no quiere decir que el juzgador soslaye la posible afectación al orden público de no encontrarse garantizado el crédito fiscal; por tanto, si el quejoso no es el deudor directo, ni tiene el carácter de parte en el procedimiento económico coactivo y reclama el remate de un bien inmueble que de entrada garantiza el interés fiscal (si no existe prueba en contrario), es claro que no es necesario fijar garantía alguna para que surta efectos la medida suspensional solicitada.


"Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito.


"Amparo en revisión 339/2006 ********** 14 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: J. de Á.H.. Secretario: H.M.F.L.."


(fojas 51 a 96 de la contradicción de tesis 115/2008-SS).


CUARTO. Los antecedentes y las consideraciones de la ejecutoria de diez de junio de dos mil ocho, pronunciada por el mismo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en C.J., C., al resolver por unanimidad de votos, el recurso de queja administrativo 66/2008, en lo conducente, son los siguientes:


El quejoso ********** por su propio derecho, promovió el juicio de amparo indirecto 345/2008, ante el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de C., con residencia en C.J., en contra de los artículos 1o., 2o., 3o., 21 y 30 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; la resolución emitida en el procedimiento de responsabilidad administrativo número ********** instaurado en su contra y de otros, por el titular del área de responsabilidades del órgano interno de control en el Instituto Mexicano del Seguro Social, dependiente de la Secretaría de la Función Pública; así como sus efectos y consecuencias, consistentes en la suspensión del salario, cargo o comisión del quejoso por el término de tres meses y la imposición de una sanción económica por la cantidad de **********.


Solicitó la suspensión provisional y definitiva de esos actos.


El quejoso fue parte en el procedimiento administrativo origen de los actos reclamados.


El Juez de Distrito admitió la demanda, tramitó por separado y duplicado el incidente de suspensión y el dos de junio de dos mil ocho le concedió la suspensión provisional de los actos reclamados.


Al respecto, tuvo cumplidos los requisitos del artículo 124 de la Ley de Amparo, así como el interés presuntivo del quejoso y le otorgó la medida cautelar, para el efecto de que no fuera separado de su cargo, tampoco suspendido en el pago de sus emolumentos ni se le hiciera efectivo el cobro de la sanción económica, hasta en tanto se resolviera el incidente de suspensión.


Estableció que la suspensión provisional surtiría efectos, en términos del artículo 135 de la Ley de Amparo, previo depósito ante la Tesorería de la Federación, de la cantidad de ********** reclamada a título de sanción económica, fijada en forma discrecional y a satisfacción del Juzgado de Distrito, hasta en tanto se resolviera sobre la suspensión definitiva, con apoyo en la tesis de rubro: "INTERÉS FISCAL. PARA QUE PROCEDA LA SUSPENSIÓN CONTRA SU COBRO, SE DEBE PROBAR FEHACIENTEMENTE QUE ESTÁ GARANTIZADO."


En contra de ese auto, el quejoso promovió recurso de queja.


El Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en C.J., C., mediante ejecutoria de diez de junio de dos mil ocho, emitida en el recurso de queja administrativo 66/2008, lo declaró parcialmente fundado.


Al respecto, estableció las siguientes consideraciones esenciales:


En términos del artículo 109, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados deben expedir las leyes de responsabilidades de los servidores públicos que prevean las sanciones administrativas aplicables por actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar los servidores públicos en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.


El artículo 113 constitucional prevé que dichas normas deben establecer sanciones económicas tomando en cuenta los beneficios obtenidos por el responsable, así como los daños y perjuicios patrimoniales causados, sin exceder de tres tantos de los beneficios o de los daños y perjuicios.


El Estado impone las sanciones económicas a los servidores públicos, a través de la Secretaría de la Función Pública, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2o., 3o., fracción III, 13, fracción IV, 15 y 16, fracciones II y IV, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


Esas sanciones económicas pertenecen al ámbito de los aprovechamientos federales, en términos del artículo 3o. del C.F. de la Federación, pues son ingresos percibidos por el Estado por funciones de derecho público (resultante de un procedimiento administrativo de responsabilidad), distintos de los obtenidos por contribuciones o ingresos derivados de financiamientos y los de los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, lo que se corrobora porque el artículo 2o. del propio código, clasifica las contribuciones en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, pero no comprende aquellas sanciones, las cuales tampoco considera accesorias de las contribuciones, porque su imposición no tiene origen en el ejercicio de la potestad tributaria, sino en facultades admonitorias y sancionadoras, establecidas legalmente en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, por actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar los servidores públicos en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.


Las sanciones económicas en cuestión, son multas no fiscales, pues son multas fiscales aquellas relacionadas con la materia tributaria.


El artículo 135 de la Ley de Amparo, no alude a créditos fiscales en general, sino a dos de sus especies: las contribuciones y los aprovechamientos y debe elucidarse si aquellas sanciones económicas pueden conceptuarse como los aprovechamientos a los cuales quiso referirse el legislador federal en el proceso de reformas a dicho precepto, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de abril de dos mil seis.


Del proceso legislativo de dicha reforma, se advierte que la intención del legislador fue impedir la utilización del juicio de amparo como un medio legal para evadir el pago de contribuciones y aprovechamientos o el cumplimiento de diversas normas relacionadas con regulaciones y restricciones no arancelarias, como efecto de la suspensión.


Esto, porque la Ley de Amparo preveía que las autoridades debían acatar los mandamientos judiciales de suspensión de la ejecución o aplicación de aranceles y cuotas compensatorias, o ambos, cuando se concedían en el juicio de garantías y este hecho justifica la reforma, según expresa el legislador, para que el fisco federal pueda exigir el pago de los ingresos fiscales correspondientes, sin afectar los derechos de los quejosos.


Si el legislador quiso asegurar la posibilidad jurídica del fisco federal, para exigir el pago de los ingresos fiscales, es evidente que al referirse en el texto del artículo 135 de la Ley de Amparo a los aprovechamientos, lo hizo en forma exclusiva respecto de aquellos considerados por la ley como ingresos fiscales, concretamente, los derivados de las cuotas compensatorias, por haber tenido la reforma la finalidad de proteger a la industria nacional contra las prácticas desleales en comercio internacional.


La sanción económica impuesta al quejoso no puede considerarse un aprovechamiento, para efectos del artículo 135 de la Ley de Amparo, pues nada tiene que ver con la evasión del pago de cuotas compensatorias ni con la protección a la industria nacional, por tanto, dicho precepto es inaplicable y la suspensión contra su imposición o cobro debe regirse por la regla general establecida en los artículos 122, 124 y 130 de la Ley de Amparo.


En esa tesitura, los agravios son fundados, pues la sanción económica de cuya suspensión se trata, no es una contribución, de conformidad con el artículo 2o. del C.F. de la Federación, y aun cuando es un aprovechamiento, no es un ingreso fiscal, respecto del cual el legislador aseguró la posibilidad jurídica del fisco federal para exigir su pago.


Por tal motivo, asiste razón al inconforme cuando señala que el Juez de Distrito le impuso una condición no prevista en la ley, al establecer que la suspensión concedida surtirá efectos previo depósito en efectivo, a nombre de la Tesorería de la Federación, de la cantidad total de los aprovechamientos.


Sin embargo, las sanciones económicas son multas no fiscales, pues únicamente se entiende por multas fiscales, las establecidas por la comisión de infracciones relacionadas con la materia tributaria, en términos de la tesis de rubro: "MULTAS NO FISCALES, SON TODAS LAS ESTABLECIDAS POR LA COMISIÓN DE INFRACCIONES NO RELACIONADAS CON LA MATERIA TRIBUTARIA."


No obstante, las sanciones económicas en cuestión dan lugar a un crédito fiscal, pues en términos del artículo 4o. del C.F. de la Federación son créditos fiscales los que tiene derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados, provenientes de contribuciones, aprovechamientos o sus accesorios, incluyendo los derivados de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus servidores públicos.


Aunque las sanciones económicas impuestas por el Estado a los servidores públicos no son aprovechamientos vinculados con cuotas compensatorias o con la seguridad de la industria nacional, constituyen un crédito fiscal y el Estado está facultado para proceder a su cobro, inclusive, a través del procedimiento administrativo de ejecución previsto en el C.F. de la Federación, porque el artículo 16, fracción IV, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, dispone que serán ejecutadas por la Tesorería de la Federación.


En términos del párrafo noveno del artículo 21 del C.F. de la Federación, las multas administrativas no fiscales no causarán recargos, por tanto, lo único que debe garantizarse es su monto.


Si las sanciones económicas impuestas por el Estado serán cobradas por la Tesorería de la Federación, ello implica la participación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el juicio de garantías.


Conforme a los artículos 125, párrafo primero y 130, párrafo primero, de la Ley de Amparo, cuando sea procedente la suspensión, pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios causados, si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo y el Juez de Distrito, con la sola presentación de la demanda de amparo, podrá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guardan hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible.


Si la Ley de Amparo garantiza el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a los terceros en general, cuando se concede la suspensión del acto reclamado, con mayor razón se debe hacer respecto de las partes.


Tratándose del cobro de una multa administrativa no fiscal, de reunirse los requisitos establecidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, debe concederse la suspensión del acto reclamado, pero condicionarse su efectividad a que el quejoso garantice el interés fiscal o acredite haberlo garantizado ante la Tesorería de la Federación, en términos del artículo 50 de la Ley del Servicio de la Tesorería de la Federación, en observancia de la obligación del Juez de Distrito de resguardar los derechos de los terceros y de las propias partes, como en el caso del interés fiscal, de conformidad con los artículos 125 y 129 de la ley de la materia y la tesis de rubro: "MULTAS ADMINISTRATIVAS NO FISCALES. PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN CONTRA SU COBRO, EL QUEJOSO DEBE GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL ANTE LA AUTORIDAD EXACTORA O ACREDITAR HABERLO HECHO."


Con base en estas consideraciones, el Tribunal Colegiado concedió la suspensión provisional solicitada por el quejoso para el efecto de que no sea separado de su cargo ni suspendido en el pago de sus emolumentos y no se haga efectivo el cobro de la cantidad de ********** hasta en tanto se resuelva lo relativo a la suspensión definitiva.


También estableció que dicha suspensión provisional surtiría efectos desde luego, pero dejaría de hacerlo si el quejoso, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución no acreditara haber garantizado el interés fiscal ante la autoridad exactora, en los términos del C.F. de la Federación.


Finalmente, el Tribunal Colegiado calificó de inoperante el agravio en el cual el quejoso planteó que de conformidad con el artículo 135 de la Ley de Amparo, el depósito no es cuando se trate del cobro de sumas que exceden a las posibilidades del quejoso, pues dicho numeral no trata el tema referido por el recurrente.


(fojas 97 a 129 de la contradicción de tesis 115/2008-SS).


QUINTO. Los antecedentes y las consideraciones de la ejecutoria de diecisiete de mayo de dos mil siete, pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León, al resolver por unanimidad de votos, el incidente en revisión 84/2007-II, en lo conducente, son los siguientes:


La quejosa ********** por conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas, promovió el juicio de amparo indirecto 1088/2006, ante el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en esa entidad federativa, en contra de las siguientes autoridades y actos reclamados:


En su carácter de ordenadoras:


1. Secretario de finanzas y tesorero general del Estado de Nuevo León.


2. Subsecretario de ingresos de la Tesorería General en el Estado de Nuevo León.


3. Director de recaudación de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León.


4. Jefe o encargado del Departamento de Cobranzas Especiales, de la Dirección de Recaudación de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León.


5. Jefe del Departamento del Registro de Contribuyentes de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León.


A estas autoridades, la quejosa reclamó:


El mandamiento de ejecución, requerimiento de pago, y embargo de bienes, respecto del crédito número ********** emitido el trece de noviembre de dos mil seis, por la cantidad de ********** con motivo de la boleta de infracción ********** de cinco de mayo de dos mil uno, por la cantidad de ********** consignada por el jefe del Departamento de Autotransporte Federal, de la Subdirección de Operación, del Centro S.C.T. (Secretaría de Comunicaciones y Transportes) Nuevo León, en aplicación del Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales.


6. Jefe del departamento de Autotransporte Federal, de la Subdirección de Autotransporte, de la Dirección General del Centro S.C.T. (Secretaría de Comunicaciones y Transportes) Nuevo León, a quien reclamó:


La violación a la garantía de audiencia, mediante la imposición, determinación y calificación de la boleta de infracción ********** al aplicar los artículos 197 y 204 del Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales.


La consignación a las autoridades responsables ordenadoras señaladas con los número 1, 2, 3 y 4 de la boleta de infracción precisada, para el cobro de la cantidad de ********** mediante oficio número ********** de veintiséis de octubre de dos mil uno.


En su calidad de ejecutora:


7. Ejecutor ********** adscrito al Departamento de Cobranzas Especiales, de la Dirección de Recaudación de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León, a quien reclamó:


La diligencia efectuada el siete de diciembre de dos mil seis, en la cual notificó el mandamiento de ejecución, requerimiento de pago, y embargo de bienes del crédito número ********** emitido el trece de noviembre de dos mil seis, por la cantidad de ********** con motivo de la boleta de infracción ********** de cinco de mayo de dos mil uno.


El embargo de la camioneta **********.


Solicitó la suspensión provisional y en su oportunidad la definitiva de los actos reclamados.


El Juez de Distrito admitió la demanda, tramitó por separado y duplicado el incidente de suspensión, celebró la audiencia incidental el once de enero de dos mil siete y dictó sentencia en la cual le concedió la suspensión definitiva respecto del embargo efectuado por el notificador adscrito a la Secretaría de Finanzas y Tesorería del Estado de Nuevo León y estableció, con fundamento en el artículo 135 de la Ley de Amparo, que dicha medida no surtiría efecto alguno, hasta en tanto la quejosa exhibiera ante la autoridad fiscal municipal la cantidad de **********.


En contra de esa resolución, el autorizado de la quejosa interpuso recurso de revisión.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León, mediante ejecutoria de diecisiete de mayo de dos mil siete, emitida en el incidente en revisión 84/2007-II, por unanimidad de votos, confirmó la interlocutoria recurrida, al tenor de las siguientes consideraciones esenciales:


Los agravios son infundados pues aun cuando se trata del cobro de una multa de carácter administrativa o no fiscal, procede condicionar la suspensión al depósito previo, en efectivo de la cantidad total a favor de la Tesorería de la Federación o de la entidad federativa o Municipio correspondiente, por ser ese el medio para garantizar ese tipo de adeudos establecido en el artículo 135 de la Ley de Amparo, el cual previene una regla general que no distingue respecto de los terceros extraños al juicio.


Los aprovechamientos no necesariamente son de carácter fiscal, de conformidad con el artículo 3o. del C.F. de la Federación y, por ello, es correcto exigir como requisito de efectividad para la suspensión, el depósito previo de la cantidad de dinero en efectivo.


Conforme al precepto citado, los aprovechamientos son los ingresos percibidos por el Estado por funciones de derecho público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los obtenidos por los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal.


El mismo precepto, en su párrafo tercero establece que los aprovechamientos por concepto de multas impuestas por infracciones a reglamentos no fiscales, se podrán destinar a cubrir los gastos de operación e inversión de las dependencias encargadas de aplicar o vigilar el cumplimiento de las disposiciones cuya aplicación originó la imposición de la multa, cuando éstas establezcan ese destino específico.


El C.F. de la Federación distingue con claridad que los aprovechamientos no necesariamente tienen carácter fiscal, esto es, no sólo derivan de la infracción a las disposiciones fiscales, sino también de la infracción a las múltiples normas legales y reglamentarias rectoras de la administración pública.


Las multas de índole administrativo o no fiscal, son aprovechamientos, en términos del artículo 3o., párrafo tercero, del C.F. de la Federación y, por ello, procede exigir el depósito previo de la cantidad total en efectivo, como requisito de efectividad para la suspensión.


Al margen de ello, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 148/2005 estableció que tratándose de multas administrativas o no fiscales, debe garantizarse el interés fiscal ante la autoridad administrativa.


El artículo 135 de la Ley de Amparo establece una regla general en torno a la forma de garantizar el interés fiscal tratándose del cobro de contribuciones y aprovechamientos, a saber, el depósito del total de la cantidad en efectivo ante la tesorería de la Federación, o la Tesorería de la entidad federativa o Municipio correspondiente, lo cual excluye la posibilidad de que el interés fiscal se tenga garantizado de distinta forma ni de la letra de la ley se advierte excepción alguna en el caso de los terceros extraños al procedimiento natural o respecto de quienes no son los obligados directos al pago.


Conforme a ese precepto, en el amparo contra el cobro de contribuciones y aprovechamientos, la suspensión podrá concederse discrecionalmente, pero surtirá efectos previo depósito del total en efectivo de la cantidad a nombre de la Tesorería de la Federación, o de la entidad federativa o Municipio correspondiente, el cual deberá cubrir el monto de las contribuciones, aprovechamientos, multas y accesorios generados, para asegurar el interés fiscal.


Ésta es una forma específica de garantizar el interés fiscal para efectos de la suspensión del acto reclamado, distinta de la forma de garantizar el interés tratándose de actos que sólo afectan derechos de particulares, en que los artículos 125 y 126 de la Ley de Amparo, permiten hacerlo a través de cualquiera de los medios previstos en la ley.


El artículos 125 de la Ley de Amparo, establece que cuando la suspensión del acto reclamado pueda ocasionar al tercero perjudicado daños y perjuicios, el quejoso deberá otorgar garantía para reparar el daño e indemnizar los perjuicios ocasionados, si le resulta sentencia desfavorable, pero no establece el tipo de garantía, pudiendo entonces ser cualquiera de las previstas en la ley.


El artículo 126 de la ley en cita reitera este criterio, al establecer que si el tercero perjudicado otorga contragarantía, debe cubrir los gastos de las primas pagadas a la afianzadora, los derechos por la obtención de certificados de libertad de gravámenes y los de las escrituras, cuando se haya otorgado garantía hipotecaria, así como los gastos realizados para constituir el depósito.


Por tanto, tratándose del cobro de contribuciones y aprovechamientos, el legislador estableció un medio único para garantizar el interés fiscal para concederse la suspensión, a saber, el previo depósito del total de la cantidad en efectivo ante la autoridad correspondiente.


En esa tesitura, el embargo efectuado en el procedimiento administrativo de ejecución, no garantiza el interés fiscal, pues el artículo 135 de la Ley de Amparo, establece que la única forma de garantizarlo, aun tratándose de aprovechamientos o multas administrativas no fiscales, es a través del depósito de la cantidad en efectivo ante la tesorería correspondiente, con exclusión de cualquier otro medio de garantía.


La circunstancia de que la quejosa sea extraña al procedimiento de imposición de la multa y no sea la obligada directa, sino responsable solidaria, no la exime de la obligación de garantizar el interés fiscal en la forma indicada, porque el artículo 135 de la Ley de Amparo no distingue entre los terceros extraños y los obligados causantes, y el intérprete tampoco debe hacerlo.


Corrobora esto el artículo 135 de la Ley de Amparo, anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de abril de dos mil seis, el cual establecía que no se exigiría depósito, entre otros supuestos, cuando se tratara de persona distinta del causante obligado directamente al pago, en cuya hipótesis, la garantía del interés fiscal se otorgaría por cualquiera de los medios previstos en las leyes fiscales aplicables.


No obstante, la reforma al precepto en cita tuvo los siguientes efectos:


Establecer que tanto respecto de contribuciones como de aprovechamientos (y no sólo respecto de las primeras como lo establecía el texto anterior), la única forma de garantizar el interés fiscal es a través de depósito de la cantidad total en efectivo a nombre de la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o Municipio correspondiente y que dicho depósito deberá cubrir tanto las contribuciones y aprovechamientos, como las multas y accesorios causados, asegurando así el interés fiscal.


Eliminar las siguientes posibilidades:


Exigir garantía al quejoso, cuando las cantidades excedan de su capacidad económica.


No exigir garantía, por haberse constituido previamente la garantía del interés fiscal ante la autoridad administrativa.


Tratándose de persona distinta del causante obligado directamente al pago, no se le exija garantía y se le permita caucionar el interés fiscal por cualquiera de los medios previstos en las leyes fiscales aplicables.


Estos efectos fueron ponderados en la fase final del proceso legislativo de enmienda al artículo 135 de la Ley de Amparo, pues en la sesión de catorce de marzo de dos mil seis, el senador ********** expresó que el efecto de la reforma sería que en todos los casos se depositara la cantidad en efectivo ante la Tesorería de la Federación o de la entidad federativa o Municipio correspondiente, aun cuando pudiera tratarse de cobros arbitrarios.


En esa tesitura, a raíz de la reforma al artículo 135 de la Ley de Amparo, la única forma de garantizar el interés fiscal, tratándose del cobro de contribuciones y aprovechamientos, es el depósito del total en efectivo ante la Tesorería de la Federación o de la entidad federativa o Municipio correspondiente, sin otra posibilidad como sería el embargo practicado por la misma autoridad administrativa en el procedimiento administrativo de ejecución, sin exclusión alguna, según se trate de terceros extraños o personas distintas del causante directamente obligado al pago.


De esta ejecutoria derivó la tesis IV.2o.A.204 A, de rubro y tenor:


"No. Registro: 171,588

"Tesis aislada

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su G.

"Tomo: XXVI, agosto de 2007

"Tesis: IV.2o.A.204 A

"Página: 1859


"SUSPENSIÓN EN EL AMPARO CONTRA EL COBRO DE MULTAS ADMINISTRATIVAS NO FISCALES. PARA QUE SURTA EFECTOS, LA ÚNICA FORMA DE GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL ES EL DEPÓSITO EN EFECTIVO ANTE LA TESORERÍA DE LA FEDERACIÓN O DE LA ENTIDAD FEDERATIVA O MUNICIPIO QUE CORRESPONDA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 25 DE ABRIL DE 2006). Previo a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de abril de 2006, que entró en vigor al día siguiente, el artículo 135 de la Ley de Amparo establecía que cuando se pidiera el amparo contra el cobro de contribuciones, la suspensión podría concederse de manera discrecional y surtiría efectos previo depósito de la cantidad que se cobra ante la tesorería que corresponda, pero que tal depósito no se exigiría si el monto reclamado excedía de la capacidad económica del quejoso, si se había previamente constituido la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora o cuando se tratara de persona distinta del causante obligado directamente al pago, caso este último en el cual el precepto en cuestión permitía que la garantía del interés fiscal se otorgara por cualquiera de los medios previstos en las leyes fiscales aplicables. No obstante, el efecto de la reforma indicada fue establecer que tanto respecto de contribuciones como de aprovechamientos (fiscales o no) la única forma de garantizar el interés fiscal es a través de depósito de la cantidad total en efectivo a nombre de la Tesorería de la Federación o de la entidad federativa o Municipio que corresponda y que dicho depósito deberá cubrir tanto las contribuciones y aprovechamientos, como las multas y accesorios que se lleguen a causar, asegurando así el interés fiscal. De esta forma, el precepto en vigor eliminó la posibilidad de que no se exija garantía al quejoso en los casos de excepción que contemplaba antes de su modificación. Por tanto, acorde con el contenido actual del artículo 135 de la Ley de Amparo, la única manera de garantizar el interés fiscal cuando se pretenda la suspensión respecto del cobro de multas administrativas no fiscales, es a través del depósito de la cantidad total en efectivo ante la tesorería que corresponda. Cabe señalar que esta regla, por ser específica, excluye la aplicación de la general que contemplan los artículos 125 y 126 de la Ley de Amparo, que prevén la posibilidad de garantizar por cualquier medio previsto en la ley, los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse al tercero perjudicado con el otorgamiento de la suspensión.


"Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.


"Incidente de suspensión (revisión) 84/2007. ********** 17 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: J.E.G.B.. Secretario: M.U.M.R.."


(fojas 138 a 156 de la contradicción de tesis 115/2008-SS).


Éstos son, en resumen, los antecedentes de los casos a estudio, los cuales se obtuvieron tanto de las correspondientes relatorías de los hechos efectuadas en las ejecutorias en conflicto, como de las consideraciones rectoras de éstas.


SEXTO. Corresponde ahora verificar si existe o no la contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados.


El Magistrado presidente del Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en C.J., C., plantea la existencia de dos temas implicados en los asuntos, a saber:


Primer tema en contradicción.


Respecto a la finalidad del legislador, al reformar el artículo 135 de la Ley de Amparo, existe discrepancia de criterios, entre el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en C.J. C., al resolver el recurso de queja administrativo 66/2008 y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León, al resolver el incidente en revisión 84/2007-II, respecto a si deben conceptuarse como aprovechamientos las multas administrativas no fiscales y, por consiguiente, si para la eficacia de la suspensión concedida contra su cobro y en garantía del interés fiscal, debe exigirse el depósito de la cantidad total en efectivo ante la Tesorería de la Federación, con exclusión de la regla general prevista en el artículo 125 de la Ley de Amparo.


Segundo tema en contradicción.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León, al resolver el incidente en revisión 84/2007-II, sostiene que el artículo 135 de la Ley de Amparo no permite otra forma de garantizar el interés fiscal tratándose del cobro de contribuciones y aprovechamientos, como el embargo practicado por la autoridad administrativa en el procedimiento de ejecución ni tampoco distingue entre los terceros extraños o las personas distintas del causante directamente obligado al pago y en oposición a ello, el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en C.J., C., al resolver el amparo en revisión administrativo 339/2006 (incidente), considera que dicho precepto no es aplicable cuando la parte quejosa, en su calidad de copropietaria del bien embargado, no es la deudora directa en el procedimiento administrativo de ejecución instaurado en contra de su esposo y el bien inmueble del cual es copropietaria y cuyo remate reclamó, garantiza el interés fiscal.


La oposición de criterios se suscita cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos implicados en la denuncia:


a) Examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales, ante las cuales adoptan conclusiones distintas;


b) Esa diferencia de opiniones se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Sus discernimientos provienen del examen de los mismos elementos.


Así lo establece la jurisprudencia número P./J. 26/2001 del Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."(5)


La contradicción de tesis es inexistente respecto del segundo tema propuesto, en virtud de que los Tribunales Colegiados no examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y, por tanto, sus criterios no derivaron del examen de los mismos elementos.


En efecto, el incidente en revisión 84/2007-II, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León, tiene como antecedente un juicio de amparo indirecto en el cual la quejosa reclamó, esencialmente, el mandamiento de ejecución, requerimiento de pago y embargo de bienes, respecto del crédito número ********** emitido el trece de noviembre de dos mil seis, por la cantidad de ********** con motivo de la boleta de infracción ********** de cinco de mayo de dos mil uno, por la cantidad de ********** en aplicación del Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales, esto es, actos relacionados con la imposición de una multa no fiscal, sino administrativa, por infracción a un reglamento federal.


No sucede lo mismo en el amparo en revisión administrativo 339/2006 (incidente), resuelto por el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en C.J., C., pues éste tiene como antecedente un juicio de garantías, en el cual se reclamó la convocatoria de remate en primera almoneda, de quince de mayo de dos mil seis, publicada en la página electrónica del Servicio de Administración Tributaria, ********** que convoca postores al remate del bien inmueble identificado como casa habitación de mediana calidad, sita en ********** de modo que en este caso, se reclamó una actuación emitida dentro del procedimiento administrativo de ejecución, no la multa o aprovechamiento relativos, como en el caso resuelto por el otro Tribunal Colegiado en el cual se reclamó, esencialmente, la multa impuesta y los actos tendientes a hacerla efectiva.


Esta diferencia en los actos reclamados y, por tanto, en los elementos configurativos de la litis, condujo a los Tribunales Colegiados a resolver los asuntos de diversa manera. Por una parte, al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León, al resolver el incidente en revisión 84/2007-II, a considerar aplicable el artículo 135 de la Ley de Amparo y exigir la garantía del interés fiscal, a través del depósito de la cantidad en efectivo ante la tesorería correspondiente, porque la suspensión versó sobre aprovechamientos o multas administrativas no fiscales y, en esa virtud, el embargo practicado sobre el vehículo no era idóneo para esos fines; y, por otra, al Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en C.J., C., al resolver el amparo en revisión administrativo 339/2006 (incidente), a considerar inaplicable el citado artículo 135 de la Ley de Amparo, porque en el asunto no está inmerso en forma directa el cobro de contribuciones, pues en el amparo se reclamó el embargo de un bien raíz en un procedimiento económico-coactivo, su remate y las consecuencias legales, actos que estimó garantizados con el embargo relativo.


Lo anterior implica que sólo en el caso resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León, se actualizaron los supuestos jurídicos del artículo 135 de la Ley de Amparo, para exigir la garantía del interés fiscal a través del depósito del total en efectivo de la cantidad respectiva ante la tesorería correspondiente, en virtud de haberse reclamado en el juicio de amparo indirecto, la multa respectiva, pero no en el decidido por el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en C.J., C., en el cual no se reclamó multa alguna, de aquí que dicho órgano jurisdiccional declaró inaplicable el precepto en cita.


La aplicación del precepto en cita está circunscrita a la naturaleza de los actos reclamados en el juicio, pues expresamente se refiere al cobro de contribuciones y aprovechamientos, de modo que si en ambos casos los actos son distintos, no existe la identidad de elementos necesaria para la existencia de la discrepancia.


Inclusive, debe decirse que si en el amparo en revisión administrativo 339/2006 (incidente), resuelto por el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en C.J., C., no se reclamó el cobro de aprovechamientos, este solo hecho, por sí mismo, bastaba para sustentar la inaplicación del artículo 135 de la Ley de Amparo, como lo estableció dicho órgano jurisdiccional, sin necesidad de que hubiera expresado consideraciones en torno a la suspensión contra el cobro de contribuciones, pues éste no fue materia de la suspensión y, por tanto, no estaba en tela de juicio, lo cual hace que aquellas argumentaciones estén fuera de litis y no sean idóneas para acusar la divergencia, pues además ésta se denunció en función de los aprovechamientos, no de las contribuciones, que son distintas a aquéllos.


A partir de estos elementos, no se puede definir el criterio a prevalecer, porque en lugar de dar certeza jurídica, que es la finalidad del sistema implantado para resolver la discrepancia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales del Poder Judicial de la Federación, se fomentaría lo contrario, esto es, inseguridad jurídica.


Es aplicable por analogía la tesis plenaria P. XL/99, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUANDO LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CONTENDIENTES DERIVEN DE JUICIOS DE AMPARO TRAMITADOS EN VÍA INCORRECTA, NO ES EL CASO DE DEFINIR EL CRITERIO QUE DEBE PREVALECER."(6)


De esta manera, la contradicción de tesis es inexistente respecto del segundo tema propuesto por el denunciante, pues sólo uno de los casos encuadró dentro de los supuestos del artículo 135 de la Ley de Amparo y el otro no, lo cual produce el efecto de que los criterios técnicamente no sean contradictorios, pues las cuestiones examinadas no son esencialmente iguales ni, por tanto, tales discernimientos provienen del examen de los mismos elementos.


Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 24/95 de esta Segunda Sala, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE SI LOS CRITERIOS DIVERGENTES TRATAN CUESTIONES ESENCIALMENTE DISTINTAS."(7)


En otro orden, existe la contradicción de tesis respecto del primer tema propuesto.


El recurso de queja administrativo 66/2008, del índice del Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en C.J., C., tiene como antecedente un juicio de amparo indirecto, en el cual el quejoso reclamó, entre otros actos, la resolución emitida en el procedimiento de responsabilidad administrativo número ********** emitida por el titular del área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Instituto Mexicano del Seguro Social, dependiente de la Secretaría de la Función Pública, así como sus efectos y consecuencias, entre las cuales se encuentra la imposición de una sanción económica por la cantidad de ********** por infracción a diversos preceptos de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


En el incidente en revisión 84/2007-II, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León, como ya se estableció con antelación, se reclamó, esencialmente, una multa por infracción al Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales.


Aunque las multas provienen de infracciones a distintos estamentos, ambas son de naturaleza administrativa, por exclusión a la materia fiscal y este es el matiz común que da generalidad y sentido a la existencia de la contradicción de tesis, pues ambos Tribunales Colegiados establecieron que las multas son aprovechamientos.


A partir de este elemento en común, ambos Tribunales Colegiados interpretaron esencialmente el artículo 135 de la Ley de Amparo y arribaron a conclusiones distintas, respecto a la forma de garantizar el interés fiscal tratándose de la suspensión contra el cobro de esos aprovechamientos.


El Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en C.J., C., al resolver el recurso de queja administrativo 66/2008, sostiene, esencialmente, que el artículo 135 de la Ley de Amparo, se refiere a aprovechamientos fiscales, concretamente, los derivados de cuotas compensatorias y no a aquellos que no tengan esa naturaleza, concretamente las multas no fiscales, en cuyo caso el interés fiscal no debe garantizarse en la forma y términos previstos en dicho numeral.


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León, al resolver el incidente en revisión 84/2007-II, en la misma hipótesis, considera que aun tratándose de multas de carácter administrativo o no fiscal, el interés fiscal debe garantizarse en la forma y términos precisados en el precepto de la Ley de Amparo en cita.


Esta diferencia de opiniones se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las ejecutorias respectivas.


A partir de estos elementos, la contradicción de tesis se plantea para dilucidar si tratándose de la suspensión otorgada contra el cobro de multas de carácter administrativo (aprovechamientos), el interés fiscal debe o no garantizarse en la forma y términos establecidos en el artículo 135 de la Ley de Amparo, con exclusión de otras formas de garantía, reguladas en diversos preceptos de la misma ley.


No obsta a la existencia de la contradicción de tesis, que las ejecutorias de los Tribunales Colegiados involucrados deriven de asuntos de diversa índole, en tanto que el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en C.J., C., resolvió un recurso de queja administrativo, mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León, un incidente en revisión, pues al respecto este Alto Tribunal ha establecido que los criterios opositores pueden provenir de cualquier asunto de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, aun cuando éstos sean de naturaleza diferente, como lo ilustran las tesis y jurisprudencia de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS CONTRADICTORIOS PUEDEN PROVENIR DE JUICIOS DE DIFERENTE NATURALEZA.",(8) "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE QUE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN LA DIRIMA, RESPECTO DE CRITERIOS DIVERGENTES SUSTENTADOS POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO AL RESOLVER ASUNTOS DE CUALQUIER NATURALEZA QUE SEAN DE SU COMPETENCIA."(9) y "CONTRADICCIÓN DE TESIS, EL PROCEDIMIENTO PARA DIRIMIRLA ES APLICABLE CUANDO UNA DE ELLAS SE HA SUSTENTADO EN AMPARO Y LA OTRA EN REVISIÓN FISCAL."(10)


Tampoco obsta para la existencia de la contradicción de tesis, la circunstancia de que los criterios divergentes no constituyan jurisprudencias, pues ni la Constitución General de la República ni la Ley de Amparo imponen que deban tener esa categoría, como lo informa la tesis plenaria número P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(11)


SÉPTIMO. En términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, debe prevalecer la jurisprudencia siguiente.


El artículo 135 de la Ley de Amparo,(12) en su primer párrafo, establecía que cuando el amparo se pidiera contra el cobro de contribuciones, podría concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la cual surtiría efectos, previo depósito de la cantidad que se cobra ante la Tesorería de la Federación o de la entidad federativa o Municipio correspondiente.


También disponía, en su segundo párrafo, que el depósito no se exigiría en los siguientes casos:


• (1) Tratándose del cobro de sumas excedentes a la posibilidad del quejoso, según apreciación del Juez.


• (2) Cuando previamente se hubiera constituido la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora; o,


• (3) Se tratara de persona distinta del causante obligado directamente al pago, en cuyo caso, se aseguraría el interés fiscal por cualquiera de los medios de garantía permitidos por las leyes fiscales aplicables.


Este precepto fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del día veinticuatro de abril de dos mil seis.(13)


La enmienda implicó, por una parte, la supresión del segundo párrafo y la modificación del primero que pasó a ser único, para establecer que cuando el amparo se pida contra el cobro de contribuciones y aprovechamientos, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos previo depósito del total en efectivo de la cantidad a nombre de la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o Municipio que corresponda, que deberá cubrir el monto de las contribuciones, aprovechamientos, multas y accesorios que se lleguen a causar, asegurando con ello el interés fiscal y que cuando se niegue el amparo, se sobresea en el juicio o se deje sin efectos la suspensión en el amparo, la autoridad responsable hará efectivos los depósitos.


Con relación al anterior precepto, que sólo se refería al cobro de contribuciones, el actual introduce una novedad, pues se refiere, además, a los aprovechamientos.


La literalidad o interpretación jurídica del precepto, privilegiada como primer método de interpretación de la norma, por el artículo 14 constitucional, es clara en cuanto a que regula la forma de garantizar el interés fiscal, no sólo tratándose de la suspensión contra el cobro de contribuciones (impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras, y derechos, conforme a la intelección del artículo 2o. del C.F. de la Federación)(14), sino también de aprovechamientos, por así disponerlo expresamente dicho numeral.


El párrafo primero del artículo 3o. del ordenamiento tributario en cita,(15) define a los aprovechamientos como los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público, distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal.


Al respecto, el párrafo segundo del numeral en cita dispone que los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 del mismo código, relativo a la actualización de las contribuciones no pagadas en el plazo fijado y el cálculo de los recargos, son accesorios de éstos y participan de su naturaleza, esto es, de aprovechamientos tributarios o fiscales.


Por su parte, el párrafo tercero del ordinal en cita dispone que los aprovechamientos por concepto de multas impuestas por infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias que no sean de carácter fiscal, podrán destinarse a cubrir los gastos de operación e inversión de las dependencias encargadas de aplicar o vigilar el cumplimiento de las disposiciones cuya infracción dio lugar a la imposición de la multa, cuando las disposiciones jurídicas aplicables establezcan ese destino.


Conforme a lo anterior, el artículo 135 de la Ley de Amparo es claro y expreso cuando se refiere a los aprovechamientos, entre los cuales, se encuentran las multas, las cuales son una especie de aquel género y tienen diversa naturaleza jurídica, en función de la materia del ordenamiento legal que establece las infracciones, las sanciones y la autoridad que las aplica. En ese orden, son multas de naturaleza fiscal aquellas sanciones económicas establecidas por la comisión de infracciones relacionadas con la materia tributaria y, por exclusión, serán no fiscales todas las demás, esto es, las establecidas por la comisión de infracciones no relacionadas con la materia tributaria (administrativas, judiciales, penales, etcétera), como lo establece la tesis número 2a. XVII/97, de esta Segunda Sala, de rubro: "MULTAS NO FISCALES, SON TODAS LAS ESTABLECIDAS POR LA COMISIÓN DE INFRACCIONES NO RELACIONADAS CON LA MATERIA TRIBUTARIA."(16)


Una característica de las multas no fiscales, es que no generan recargos, en términos del artículo 21, párrafo noveno, del C.F. de la Federación.(17)


Como el precepto en cuestión no hace distinción respecto a la naturaleza de los aprovechamientos, el operador de la norma tampoco puede hacer distingo alguno y este segundo principio de exégesis, adminiculado al de literalidad de la norma ya referido con antelación, refuerza su sentido, en cuanto a su aplicación tratándose de multas tanto fiscales, como no tributarias, pues ambas son una especie de aquel género, respecto del cual el texto de la norma no hace diferencia.


Esta interpretación de la norma se corrobora con su proceso de reformas, el cual permite conocer las causas y la finalidad de la enmienda legal, así como los valores e instituciones que pretendió salvaguardar el legislador.


Sobre la pertinencia de acudir al método genético teleológico, para conocer la voluntad del legislador y los valores que quiso salvaguardar con la enmienda legal, es aplicable por analogía y con sus matices, la tesis P. XXVIII/98 del Tribunal Pleno, de rubro: "INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN. ANTE LA OSCURIDAD O INSUFICIENCIA DE SU LETRA DEBE ACUDIRSE A LOS MECANISMOS QUE PERMITAN CONOCER LOS VALORES O INSTITUCIONES QUE SE PRETENDIERON SALVAGUARDAR POR EL CONSTITUYENTE O EL PODER REVISOR."(18)


Se dice que esta tesis se aplica con sus matices, porque en el caso no existe oscuridad o insuficiencia de la letra de la ley, sino que se acude a dicho método de interpretación, para fortalecer la exégesis de la norma.


Del proceso de reformas al artículo 135 de la Ley de Amparo, se obtiene lo siguiente:


Exposición de motivos (iniciativa de 22 de abril de 2004).(19)


La iniciativa de reforma tiene el objeto de evitar la introducción de mercancías sin pagar los impuestos al comercio exterior, las cuotas compensatorias o sin cumplir los permisos o cupos establecidos por la autoridad competente para la protección de la economía nacional y que los beneficios de la suspensión de los actos reclamados sigan dañando a esta última.


Esta iniciativa sólo proponía la reforma a los artículos 123, fracción II, 124, fracción II y párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


Exposición de motivos (iniciativa de veintiocho de octubre de dos mil cuatro).(20)


Además de reiterarse los fines de protección a la economía nacional referidos, se destacó que el juicio de amparo se ha usado como un medio legal para evitar el pago de contribuciones y cuotas compensatorias, lo cual hace necesario su adecuación, y actualización, para que el fisco federal esté en posibilidad de exigir el pago de los ingresos fiscales correspondientes, el cumplimiento de normas relacionadas con regulaciones y restricciones no arancelarias, sin afectar los derechos de los quejosos.


Para ese fin, propuso la modificación al artículo 135 de la Ley de Amparo, para evitar el ingreso al país de mercancías que pretenden evadir el pago tanto de contribuciones como de aprovechamientos.


Al respecto, señaló que el artículo 135 de la Ley de Amparo regula el otorgamiento discrecional de la suspensión del acto reclamado contra el cobro de contribuciones, siempre y cuando se efectúe el depósito de la cantidad que se cobra ante la Tesorería de la Federación o de la entidad federativa o Municipio correspondiente, pero en su redacción no contempla otros rubros de ingresos fiscales importantes, como los aprovechamientos y las multas, los cuales, debido a su importancia y trascendencia deben ser regulados en el artículo en comento.


Con base en estos argumentos, se propuso, por una parte, la derogación del párrafo segundo del artículo 135 de la Ley de Amparo y, por otra parte, que se incluyeran también los aprovechamientos, en los términos siguientes:


"Artículo 135. Cuando el amparo se pida contra el cobro de contribuciones y aprovechamientos, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos previo depósito del total en efectivo de la cantidad a nombre de la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o Municipio que corresponda, depósito que tendrá que cubrir el monto de las contribuciones, aprovechamientos, multas y accesorios que se lleguen a causar, asegurando con ello el interés fiscal. En los casos en que se niegue el amparo, cuando exista sobreseimiento del mismo o bien cuando por alguna circunstancia se deje sin efectos la suspensión en el amparo, la autoridad responsable podrá hacer efectivos los depósitos."


La tercera iniciativa no se relaciona con el precepto en análisis, pues trascendió al artículo 124 de la Ley de Amparo.


Dictamen origen (sesión del veintidós de noviembre de dos mil cinco).(21)


La reforma al artículo 135 de la Ley de Amparo tiene por objeto impedir que el juicio de amparo se utilice como un medio legal para evadir, entre otros casos, el pago de contribuciones y aprovechamientos, los cuales se regulan en el artículo 3o. del C.F. de la Federación, pero no son los únicos, pues a guisa de ejemplo, la Ley de Comercio Exterior, en su artículo 63, establece que las cuotas compensatorias son aprovechamientos en los términos de aquel precepto del ordenamiento tributario en cita.


La adición al artículo 135 contrasta con el texto en vigor, pues no limita las obligaciones tributarias a las contribuciones, sino que incluye a los aprovechamientos y multas, que ahora también serán objeto de garantía.


Discusión origen (sesión del veintidós de noviembre de dos mil cinco).(22)


Las iniciativas tienen por objeto impedir que el juicio de amparo se utilice como un medio legal para evadir, entre otros casos, el pago de contribuciones y aprovechamientos, además, no limita las obligaciones tributarias a las contribuciones, pues incluye a los aprovechamientos, multas y accesorios, que también son objeto de garantía.


La actual redacción del artículo 135 de la Ley de Amparo no contempla otros rubros de ingresos fiscales importantes, como los aprovechamientos y las multas, los cuales, debido a su importancia y trascendencia deben regularse en el precepto.


Dictamen Revisora (sesión del catorce de marzo de dos mil seis).(23)


El fin principal de la reforma a la Ley de Amparo es evitar que el juicio de garantías se utilice como un medio legal para evadir, entre otros, el pago de contribuciones y aprovechamientos o el cumplimiento de diversas normas relacionadas con regulaciones y restricciones no arancelarias como efecto de la suspensión. Asimismo, los aprovechamientos se regulan en el artículo 3o. del C.F. de la Federación, pero no son los únicos, pues a guisa de ejemplo la Ley de Comercio Exterior, en su artículo 63, establece que las cuotas compensatorias son aprovechamientos en los términos de aquel precepto del ordenamiento tributario en cita.


De estas partes del proceso de reformas a la Ley de Amparo, se advierte que existieron tres iniciativas de distintas fechas, las cuales se condensaron en un solo dictamen, la relevante para este caso es la de veintiocho de octubre de dos mil cuatro, que propuso, precisamente, la enmienda al artículo 135 de la Ley de Amparo.


De esa iniciativa y de las partes del proceso de reformas destacadas, se aprecia que el legislador se refirió en términos lisos y llanos a los aprovechamientos, sin hacer distingo alguno respecto de su naturaleza; inclusive, hizo una remisión o reenvío al artículo 3o. del C.F. de la Federación, que como se ha visto, además de definirlos, establece que éstos pueden ser fiscales o no fiscales, e inclusive señaló que éste no es el único precepto que los previene, lo cual refuerza el sentido de la norma en cuanto a la amplitud de éstos.


Para fortalecer lo anterior, es pertinente señalar que en términos de los artículos 4o. y 145, párrafo primero, del C.F. de la Federación,(24) son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de aprovechamientos o de sus accesorios, incluyendo los derivados de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares y en caso de no cubrirse o garantizarse dentro de los plazos señalados en la ley, las autoridades fiscales podrán exigir su pago mediante el procedimiento administrativo de ejecución.


Es aplicable por analogía la jurisprudencia 2a./J. 50/2003 de esta Segunda Sala, de rubro: "MULTAS IMPUESTAS POR EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SON APROVECHAMIENTOS QUE CONSTITUYEN UN CRÉDITO FISCAL."(25)


A propósito de las multas administrativas no fiscales, esta Segunda Sala, en la jurisprudencia 2a./J. 148/2005,(26) aprobada el veintitrés de noviembre de dos mil cinco, estableció, adelantándose a la reforma en análisis que se produjo hasta el veinticuatro de abril de dos mil seis, que para la efectividad de la suspensión contra el cobro de multas no fiscales (aprovechamientos), el quejoso debe garantizar el interés fiscal, principio que ahora establece expresamente el artículo 135 de la Ley de Amparo, como una regla específica, tratándose de la suspensión contra el cobro de contribuciones y aprovechamientos, la cual prevalece para estos casos -en atención al principio de especialidad-, sobre las hipótesis generales establecidas para otros supuestos, como el artículo 125 de la ley en cita, conforme al cual, en otros supuestos distintos al analizado, no se exige específicamente como forma de garantía del interés fiscal el depósito del total en efectivo de la cantidad a nombre de la Tesorería de la Federación o de la entidad federativa o Municipio que corresponda, el cual deberá cubrir el monto de las contribuciones, aprovechamientos, multas y accesorios que se lleguen a causar.


De esta manera, conforme a la intelección del artículo 135 de la Ley de Amparo, la suspensión contra el cobro de aprovechamientos, en la especie, multas no fiscales, surtirá efectos previo depósito del total en efectivo de la cantidad a nombre de la Tesorería de la Federación o de la entidad federativa o Municipio que corresponda, el cual deberá cubrir el monto de los aprovechamientos y accesorios que se lleguen a causar, con excepción de los recargos que en el caso no se generan, pues sólo así se garantiza el interés fiscal.


Con apoyo en los anteriores argumentos y en el artículo 192 de la Ley de Amparo, debe prevalecer la jurisprudencia siguiente:


El precepto en cita dispone que cuando se pida amparo contra el cobro de contribuciones y aprovechamientos, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la cual surtirá sus efectos previo depósito del total en efectivo de la cantidad a nombre de la Tesorería de la Federación o de la entidad federativa o Municipio correspondiente, debiendo cubrir el monto de las contribuciones, aprovechamientos, multas y accesorios que se lleguen a causar, a fin de asegurar el interés fiscal. Ahora bien, no obstante que las multas administrativas constituyen aprovechamientos, en términos de lo dispuesto en el artículo 3o. del C.F. de la Federación, lo cierto es que adquieren la naturaleza de créditos fiscales, exigibles por ende mediante el procedimiento administrativo de ejecución, conforme a los artículos 4o. y 145 del indicado Código, a modo tal que al solicitarse la suspensión al promoverse el juicio de amparo contra su cobro, el interés fiscal debe garantizarse como lo señala el artículo 135 de la Ley de Amparo, con excepción de los recargos que, en términos del artículo 21, párrafo noveno, del C.F. de la Federación, no se generan. Esta regla es la aplicable en estos casos, con independencia de lo dispuesto por otros preceptos de la Ley de Amparo que regulan formas distintas de garantía.


No obsta a esta decisión que aún se encuentre transcurriendo el término otorgado al procurador general de la República para que exponga su parecer, pues la agente del Ministerio Público de la Federación designada para intervenir en el asunto ya formuló pedimento, en los términos relatados en los antecedentes de esta resolución.


Por lo expuesto y fundado, con apoyo en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO. Es inexistente la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León, al resolver el incidente en revisión 84/2007-II y el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en C.J., C., al resolver el amparo en revisión 339/2006 (incidente).


SEGUNDO. Existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en C.J., C., al resolver el recurso de queja administrativo 66/2008, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León, al resolver el incidente en revisión 84/2007-II.


TERCERO. Debe prevalecer la jurisprudencia establecida en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su G., así como al Tribunal Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Señores Ministros Mariano Azuela Güitrón, G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S.. Fue ponente el señor M.J.F.F.G.S..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión del siete de febrero de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 14, fracción I y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




_____________

1. No. Registro: 178,596. Tesis aislada. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su G.. Tomo XXI, abril de 2005. Tesis II.1o.A.22 K. Página 1514.

"SUSPENSIÓN DEFINITIVA. DEBE OTORGARSE SIN GARANTÍA CUANDO LOS DAÑOS Y PERJUICIOS LOS RESIENTA LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y NO EL TERCERO PERJUDICADO. El artículo 107, fracción X, de la Constitución Federal establece la posibilidad de sujetar el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado, a ciertas condiciones y garantías, siempre que estén previstas en la ley, y ordena, en forma limitativa, que ello debe hacerse a la luz de la naturaleza de la violación alegada, y de los daños y perjuicios que puedan ocasionarse al agraviado, al tercero perjudicado, y al interés público. Así, para fijar una garantía en materia de suspensión definitiva del acto reclamado, los artículos 125 y 126 de la Ley de Amparo establecen reglas específicas, que requieren de la existencia del tercero perjudicado, lo que se desprende de la interpretación gramatical y sistemática de tales preceptos. En ese orden de ideas, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia ha sostenido que la suspensión debe concederse sin fianza cuando no hay tercero perjudicado. Considerar que tal tercero no es sólo el tercero perjudicado sino que también puede ser la autoridad responsable, llevaría al extremo de admitir que ésta puede otorgar una contragarantía. Por otra parte, los artículos 130, 135, y 136 de la Ley de Amparo regulan tres supuestos (la libertad personal en materia penal, cuando el amparo se solicita contra el cobro de contribuciones, y el caso de la suspensión provisional), que establecen reglas específicas relativas a la suspensión del acto reclamado, que no requieren de la existencia del tercero perjudicado. Debido a la especificidad de las razones que subyacen en tales reglas, éstas no pueden ser aplicadas analógicamente en el caso de que los daños y perjuicios pretendidos los resienta la autoridad responsable y no el tercero perjudicado, porque no existe identidad de razón. Por tanto, no resulta procedente condicionar la concesión de la suspensión definitiva del acto reclamado, al otorgamiento de una garantía, cuando sea la autoridad responsable quien pueda resentir los daños y perjuicios que la medida cautelar pueda ocasionar."


2. No. Registro: 220,324. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, marzo de 1992. Tesis (sic). Página 308.

"SUSPENSIÓN CONTRA COBRO DE CONTRIBUCIONES. PRESUNCIÓN LEGAL JURIS TANTUM DE QUE NO CAUSA PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL NI CONTRAVIENE DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO. La facultad discrecional otorgada al Juez de amparo en el artículo 135 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, analizada en congruencia con lo dispuesto por la fracción segunda del artículo 124 del mismo ordenamiento, permite inferir razonablemente que el legislador estableció una presunción juris tantum de que con la suspensión concedida contra el cobro de contribuciones no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público. Si el legislador hubiera estimado que con esa suspensión se sigue perjuicio al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, no habría otorgado tal facultad discrecional al órgano jurisdiccional, porque ello implicaría inobservancia de la fracción II del artículo 124. Consecuentemente, corresponde a la autoridad responsable probar que con la suspensión concedida en ejercicio de esa facultad discrecional se siguió perjuicio al interés social o se contravinieron disposiciones de orden público en el caso concreto que se analice."


3. No. Registro: 333,700. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo L. Tesis (sic). Página 1557.

"ADEUDOS FISCALES, SUSPENSIÓN TRATÁNDOSE DE TERCEROS EXTRAÑOS. Si el amparo se endereza contra el embargo de un bien raíz, en un procedimiento económico-coactivo, y la parte quejosa asegura que es propietaria del citado bien, en un cincuenta por ciento y no que fue parte en el procedimiento, la suspensión debe concederse sin requisito alguno, en virtud de estar asegurado el interés fiscal."


4. No. Registro: 336,443. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XL. Tesis (sic) Página 2625

"ADEUDOS FISCALES, CUÁNDO PROCEDE SUSPENDER SU PAGO, SIN GARANTÍA ADICIONAL. Si los intereses del fisco se encuentran asegurados con el embargo de bienes, que se practicó en el procedimiento económico-coactivo, y con el cual se afectan derechos de terceros, procede conceder la suspensión definitiva, en el amparo pedido por éstos, sin exigirse depósito."


5. No. Registro: 190,000. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su G.. Tomo XIII, abril de 2001. Tesis P./J. 26/2001. Página 76.

"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


6. No. Registro: 194,017. Tesis aislada. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su G.. Tomo IX, mayo de 1999. Tesis P. XL/99. Página 12.

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUANDO LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CONTENDIENTES DERIVEN DE JUICIOS DE AMPARO TRAMITADOS EN VÍA INCORRECTA, NO ES EL CASO DE DEFINIR EL CRITERIO QUE DEBE PREVALECER. Cuando se suscite una contradicción de tesis que derive de juicios de amparo tramitados en vía incorrecta, la denuncia debe estimarse improcedente, en virtud de que ninguna de las dos tesis discrepantes se debió sustentar, porque la vía elegida por los quejosos en los respectivos juicios de amparo no es la idónea conforme a la ley de la materia; de ahí que, aunque exista la contradicción de tesis, no se debe decidir cuál debe prevalecer porque en lugar de crearse certeza y seguridad jurídica, que es la finalidad del sistema implantado para resolver la discrepancia de criterios de órganos terminales del Poder Judicial de la Federación, se fomentaría la inseguridad, al darse a entender, aun implícitamente, que procede el amparo en una vía que no es la correcta."


7. No. Registro: 200,766. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su G.. Tomo II, julio de 1995. Tesis 2a./J. 24/95. Página 59.

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE SI LOS CRITERIOS DIVERGENTES TRATAN CUESTIONES ESENCIALMENTE DISTINTAS. Para que se configure la contradicción de tesis a que se refiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo, es menester que las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados que sustenten criterios divergentes traten cuestiones jurídicas esencialmente iguales; por tanto, si la disparidad de criterios proviene de temas diferentes, la contradicción es inexistente."


8. No. Registro: 205,802. Tesis aislada. Materia(s): Común. Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, mayo de 1991. Tesis P. XXIII/91. Página 10. Genealogía: G. número 41, mayo de 1991, página 41.

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS CONTRADICTORIOS PUEDEN PROVENIR DE JUICIOS DE DIFERENTE NATURALEZA. La circunstancia de que una contradicción de tesis tenga su origen en criterios sustentados en sentencias dictadas por Tribunales Colegiados de Circuito, habiéndose pronunciado una de ellas con motivo de un juicio de amparo indirecto en revisión, en tanto que la otra se emitió con motivo de un juicio de amparo directo, no es obstáculo para que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia conozca de la contradicción, aunque los juicios en los cuales los criterios hayan sido sustentados sean de diferente naturaleza, ya que el artículo 11, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, establece la competencia del Pleno de este alto Tribunal para conocer de todos los asuntos de la competencia de la Suprema Corte cuya competencia no corresponda a las S. de la misma, quedando comprendidos dentro de dichos asuntos las contradicciones entre tesis que, en amparos que no versen exclusivamente sobre la misma materia, sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, para los efectos a que se refiere el párrafo final del artículo 196 y 197-A de la Ley de Amparo."


9. No. Registro: 188,424. Tesis aislada. Materia(s): Común, Constitucional. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su G.. Tomo XIV, noviembre de 2001. Tesis 2a. CCXVII/2001. Página 42.

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE QUE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN LA DIRIMA, RESPECTO DE CRITERIOS DIVERGENTES SUSTENTADOS POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO AL RESOLVER ASUNTOS DE CUALQUIER NATURALEZA QUE SEAN DE SU COMPETENCIA. El artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación previene que "la jurisprudencia que deban establecer la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, las S. de la misma y los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias que pronuncien en los asuntos de su competencia distintos del juicio de amparo, se regirán por las disposiciones de la Ley de Amparo, salvo en los casos en que la ley de la materia contuviera disposición expresa en otro sentido", sin que esto último ocurra respecto de la hipótesis que se examina. Del texto literal anterior se sigue que se refiere directamente sólo a la Suprema Corte y a los Tribunales Colegiados de Circuito cuando son órganos competentes para sustentar jurisprudencia lo que podrán hacer no sólo en juicios de amparo sino en cualquier asunto del que deban conocer, aplicando en éstos la Ley de Amparo. Sin embargo, la regla debe extenderse, por analogía, a aquellos casos en que la situación se presenta, no respecto del órgano que debe resolver el conflicto de criterios, definiéndolo jurisprudencialmente, sino en cuanto a los Tribunales Colegiados de Circuito que sustentaron las tesis divergentes, debiendo interpretarse, por consiguiente, que procederá resolver la contradicción no sólo cuando los hayan establecido en juicios de amparo sino en todos los asuntos de su competencia. Por otra parte, si bien es cierto que los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, se refieren a la contradicción de tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver los juicios de amparo de su competencia, también lo es que no debe hacerse una interpretación y una aplicación literal de esas normas para estimar improcedente cualquier denuncia de criterios opuestos que no provenga de los mencionados juicios. Ello, porque si el sistema de denuncia de contradicción de tesis tiene por objeto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la sustentación de un criterio jurisprudencial y, por tanto, obligatorio, supere la inseguridad jurídica derivada de la aplicación de posturas divergentes sobre un mismo problema o punto de derecho, máxime cuando respecto de él los mencionados tribunales actúen como órganos terminales, debe estimarse procedente la que derive de criterios opuestos que se hayan sustentado al resolverse cualquier tipo de asunto del que deban conocer, entre ellos los conflictos competenciales y no sólo juicios de amparo, ya que de lo contrario no se cumpliría con el propósito que inspiró tanto al Constituyente como al legislador ordinario al establecer la denuncia de contradicción de tesis como un sistema de integración de jurisprudencia. Lo anterior se robustece si se toma en consideración, además, que desde la emisión del Acuerdo General Plenario 6/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve, se determinó en el punto tercero, fracción V, que de los asuntos iniciados con posterioridad a la publicación del acuerdo, de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se remitirían para su resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito, los conflictos de competencia, con excepción de los que se suscitaran entre los Tribunales Colegiados, los cuales serían resueltos por las S. de la Suprema Corte de Justicia, de suerte tal que respecto de los conflictos competenciales que corresponde conocer a los Tribunales Colegiados, éstos actúan como órganos terminales."


10. No. Registro: 206,367. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Octava Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: G. del Semanario Judicial de la Federación. Tomo 75, marzo de 1994. Tesis 2a./J. 12/93. Página 17.

"CONTRADICCIÓN DE TESIS, EL PROCEDIMIENTO PARA DIRIMIRLA ES APLICABLE CUANDO UNA DE ELLAS SE HA SUSTENTADO EN AMPARO Y LA OTRA EN REVISIÓN FISCAL. El régimen que establecen los artículos 197 y 197 A de la Ley de Amparo, para decidir cuál es el criterio que en lo futuro ha de prevalecer, no sólo debe aplicarse al caso de contradicción entre dos tesis sustentadas en juicios constitucionales, sino también cuando una de las tesis se ha emitido al resolver uno de amparo, y la otra, al fallar un recurso de revisión fiscal. En efecto, debe tomarse en cuenta la íntima conexión que en ciertas hipótesis puede presentarse entre los temas que propone el recurso de revisión fiscal y los problemas planteados en el juicio de garantías."


11. No. Registro: 205,420. Tesis aislada. Materia(s): Común. Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: G. del Semanario Judicial de la Federación. Tomo 83, noviembre de 1994. Tesis P. L/94. Página 35.

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


12. "Artículo 135. Cuando el amparo se pida contra el cobro de contribuciones, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos previo depósito de la cantidad que se cobra ante la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o Municipio que corresponda.

"El depósito no se exigirá cuando se trate del cobro de sumas que excedan de la posibilidad del quejoso, según apreciación del Juez, o cuando previamente se haya constituido la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora, o cuando se trate de persona distinta del causante obligado directamente al pago; en este último caso, se asegurará el interés fiscal por cualquiera de los medios de garantía permitidos por las leyes fiscales aplicables."


13. "Artículo 135. Cuando el amparo se pida contra el cobro de contribuciones y aprovechamientos, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos previo depósito del total en efectivo de la cantidad a nombre de la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o Municipio que corresponda, depósito que tendrá que cubrir el monto de las contribuciones, aprovechamientos, multas y accesorios que se lleguen a causar, asegurando con ello el interés fiscal. En los casos en que se niegue el amparo, cuando exista sobreseimiento del mismo o bien cuando por alguna circunstancia se deje sin efectos la suspensión en el amparo, la autoridad responsable hará efectivos los depósitos."


14. "Artículo 2o. Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:

"I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este artículo.

"II. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado.

"III. Contribuciones de mejoras son las establecidas en ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.

"IV. Derechos son las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.

"Cuando sean organismos descentralizados los que proporcionen la seguridad social a que hace mención la fracción II, las contribuciones correspondientes tendrán la naturaleza de aportaciones de seguridad social.

"Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas. Siempre que en este código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el artículo 1o."


15. "Artículo 3o. Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal.

"Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este código, que se apliquen en relación con aprovechamientos, son accesorios de éstos y participan de su naturaleza.

"Los aprovechamientos por concepto de multas impuestas por infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias que no sean de carácter fiscal, podrán ser destinados a cubrir los gastos de operación e inversión de las dependencias encargadas de aplicar o vigilar el cumplimiento de las disposiciones cuya infracción dio lugar a la imposición de la multa, cuando dicho destino específico así lo establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.

"Son productos las contraprestaciones por los servicios que preste el Estado en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado."


16. No. Registro: 199,210. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su G.. Tomo V, marzo de 1997. Tesis 2a. XVII/97. Página 489.

"MULTAS NO FISCALES, SON TODAS LAS ESTABLECIDAS POR LA COMISIÓN DE INFRACCIONES NO RELACIONADAS CON LA MATERIA TRIBUTARIA. De conformidad con el artículo 21, párrafo noveno, última parte, del C.F. de la Federación, no causarán recargos las multas no fiscales. Sin desconocer que todas las multas se catalogan dentro de los cobros fiscales, en razón de que se sigue el procedimiento administrativo de ejecución (antes llamado económico-coactivo) para hacerlas efectivas, la naturaleza jurídica del crédito varía según la materia del ordenamiento legal que establece las infracciones, las sanciones y la autoridad que las aplica (multas fiscales, administrativas, judiciales, penales, etcétera); por ello, únicamente podrá entenderse por multas fiscales las sanciones económicas establecidas por la comisión de infracciones relacionadas con la materia tributaria y, en consecuencia, serán no fiscales todas las demás."


17. "Artículo 21. Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, además deberán pagarse recargos en concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno. Dichos recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos actualizados por el periodo a que se refiere este párrafo, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el periodo de actualización de la contribución o aprovechamiento de que se trate. La tasa de recargos para cada uno de los meses de mora será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante ley fije anualmente el Congreso de la Unión.

"...

"En el caso de aprovechamientos, los recargos se calcularán de conformidad con lo dispuesto en este artículo sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere este artículo. No causarán recargos las multas no fiscales."


18. No. Registro: 196,537. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su G.. Tomo VII, abril de 1998. Tesis P. XXVIII/98. Página 117.

"INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN. ANTE LA OSCURIDAD O INSUFICIENCIA DE SU LETRA DEBE ACUDIRSE A LOS MECANISMOS QUE PERMITAN CONOCER LOS VALORES O INSTITUCIONES QUE SE PRETENDIERON SALVAGUARDAR POR EL CONSTITUYENTE O EL PODER REVISOR. El propio artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos autoriza, frente a la insuficiencia u oscuridad de la letra de la ley, utilizar mecanismos de interpretación jurídica. Al desentrañar el sentido y alcance de un mandato constitucional deben privilegiarse aquellos que permitan conocer los valores o instituciones que se quisieron salvaguardar por el Constituyente o el Poder Revisor. Así, el método genético-teleológico permite, al analizar la exposición de motivos de determinada iniciativa de reforma constitucional, los dictámenes de las Comisiones del Congreso de la Unión y el propio debate, descubrir las causas que generaron determinada enmienda al Código Político, así como la finalidad de su inclusión, lo que constituye un método que puede utilizarse al analizar un artículo de la Constitución, ya que en ella se cristalizan los más altos principios y valores de la vida democrática y republicana reconocidos en nuestro sistema jurídico."


19. "Proceso legislativo:

"Exposición de motivos

"Cámara de origen: Diputados

"Exposición de motivos

"México, D.F., a 27 de abril de 2004.

"Iniciativa de diputados (grupo parlamentario del **********)

"Nota: El presente proceso está integrado por tres iniciativas de diversas fechas.

"Que reforma la fracción II del artículo 123, y la fracción II y el segundo párrafo del artículo 124 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada ********** del grupo parlamentario del **********.

"Los CC. Diputados federales, de las diferentes fracciones parlamentarias; con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de ésta honorable Asamblea, la siguiente iniciativa de decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 123; la fracción II y el segundo párrafo del artículo 124 de la Ley de Amparo, bajo la siguiente:

"Exposición de motivos

"...

"Tal como nos lo han denunciado diversas empresas dedicadas al contrabando y defraudación de la autoridad, que han encontrado en la figura del juicio de amparo y la suspensión del acto reclamado un esquema legal que les permite introducir mercancías sin pagar los impuestos al comercio exterior, las cuotas compensatorias, o sin cumplir con los permisos o cupos que establece la autoridad competente para protección de la economía nacional.

"En efecto, los contrabandistas han diseñado un esquema que consiste básicamente en constituir sociedades mercantiles, utilizando identificaciones falsas para encubrir su identidad ante el fedatario público con el que la constituyen, solicitan su inscripción en el registro federal de contribuyentes ante la Secretaría de Hacienda, y posteriormente solicitan su incorporación a los padrones generales de importación y sectores específicos, que controla el Servicio de Administración Tributaria. Reunidos estos requisitos, se abocan a importar mercancías, consistentes generalmente en bienes de consumo final, como lo sería el azúcar, el frijol, maíz, telas, vestidos, calzado, juguetes, e., sin el pago de impuestos, ni cuotas compensatorias, en virtud de gozar con la suspensión de un J.F., ya que diseñó su demanda de garantía a manera de que el juzgador no tenga otra opción que la de obsequiar la petición suspensoria del acto reclamado, por tal motivo es imperativo que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, se reforme en lo concerniente a la suspensión del acto reclamado, visto en los artículos 123, fracción II y 124, segundo párrafo, con el objeto de acotar los beneficios de la suspensión de oficio o a petición de parte, y excluir toda posibilidad de que los beneficios de dicha figura sigan dañando paradójicamente la economía nacional.

"...

"A los 22 días de abril del año 2004, en el Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México, D.F. firman los diputados de las diferentes fracciones parlamentarias de la LIX Legislatura Federal."


20. "Cámara de Origen: Diputados

"Exposición de motivos

"México, D.F., a 5 de noviembre de 2004.

"Iniciativa de diputados (grupo parlamentario del **********)

"...

"En este sentido se ha observado que existen casos en los cuales se utiliza al juicio de amparo, como un medio legal para evitar en diversas situaciones el pago de las contribuciones, cuotas compensatorias, por ello, se hace necesario adecuar y actualizar la referida Ley de Amparo, a fin de que el fisco federal se encuentre en posibilidad de poder exigir el pago de los ingresos fiscales correspondientes, así como en su caso exigir el cumplimiento de normas relacionadas con regulaciones y restricciones no arancelarias, sin afectar los derechos de los quejosos que acudan al propio juicio de garantías, para ello se propone modificar el texto de los artículos 124 y 135 de la Ley de Amparo vigente, con la finalidad de actualizarlos a las circunstancias de la producción nacional y de la propia estabilidad económica del país, así como en su oportunidad ayudar al fomento del desarrollo del mismo, en sectores tales como: el de industrias metálicas básicas; sustancias químicas derivadas del petróleo y productos de caucho; textiles, prendas de vestir e industria del cuero; productos metálicos, maquinaria y equipo; agropecuarios, silvicultura y pesca; industrias manufactureras; alimentos, bebidas y tabaco; industria de la madera y productos de madera; productos minerales no metálicos derivados del petróleo y minería.

"En el artículo 124 de la Ley de Amparo vigente se regulan los requisitos legales necesarios para otorgar la suspensión en el amparo, sin embargo, de un análisis efectuado al requisito previsto en la fracción II del artículo en comento, consistente en que la suspensión no debe generar perjuicio al interés social, ni se deben contravenir disposiciones de orden público, bajo este contexto se desprende que existe una laguna normativa, puesto que actualmente la realidad arroja que existe un gran flujo de mercancías prohibidas que entran y salen del territorio nacional, o bien que incumplen con diversas normas relacionadas con regulaciones y restricciones no arancelarias previstas en la ley, y en razón de tales circunstancias y ante la necesidad de evitar la omisión en el pago de los ingresos fiscales, así como ante la situación de evitar que se evada el cumplimiento de las normas respectivas, ante ese contexto surge la necesidad de actualizar y adecuar la Ley de Amparo, a fin de que responda a las circunstancias de interés social y de orden público, respecto del ingreso al país de mercancías que pretenden evadir el pago de las contribuciones, aprovechamientos, así como que omitan cumplir con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias, con excepción del caso de las cuotas compensatorias, las cuales se vinculan con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley de Amparo.

"El artículo 135 de la Ley de Amparo regula que podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado contra el cobro de contribuciones, siempre y cuando se efectúe el depósito de la cantidad que se cobra ante la Tesorería de la Federación o de la entidad federativa o Municipio que corresponda, sin embargo, y no obstante lo señalado en este precepto legal, en el caso se estima que la actual redacción del artículo no contempla otros rubros de ingresos fiscales importantes tales como los aprovechamientos y las multas, los cuales debido a su importancia y trascendencia deben ser regulados en el marco del propio artículo en comento, y asimismo se estima que un cambio de la redacción del artículo 135 de la ley en comento ayudará a generar mayor certeza jurídica para conceder la suspensión del acto reclamado, precisando la forma en que deberá efectuarse el depósito de la cantidad requerida por la autoridad fiscal. Para ello se estima que el actual párrafo segundo del artículo 135 de la Ley de Amparo vigente deberá ser derogado.

"...

"Dado en el Palacio Legislativo, a 28 de octubre de 2004.

"Dip. ********** (rúbrica)."


21. "Proceso legislativo:

"Dictamen/Origen

"Dictamen

"México, D.F., a 22 de noviembre de 2005.

"...

"Segunda. Por su parte, el diputado ********** que promueve la iniciativa que reforma los artículos 124 y 135 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó la iniciativa que tiene por objeto impedir que el juicio de amparo se utilice como un medio legal para evadir, en diversas situaciones, el pago de las contribuciones y aprovechamientos o el cumplimiento de diversas normas relacionadas con regulaciones y restricciones no arancelarias, como efecto de la suspensión.

"Es importante considerar que la Ley de Amparo prevé que las autoridades deben acatar los mandamientos judiciales que en su caso suspenden la ejecución o aplicación de aranceles y cuotas compensatorias, o ambos, cuando se concede la suspensión en el juicio de amparo.

"Lo anterior, según expresa el legislador promovente, hace necesario realizar reformas a la Ley de Amparo, a fin de que el fisco federal tenga la posibilidad jurídica de poder exigir el pago de los ingresos fiscales correspondientes, así como obligar al cumplimiento de normas relacionadas con regulaciones y restricciones no arancelarias, sin afectar los derechos de los quejosos que acudan al propio juicio de garantías.

"...

"Quinta. También, el diputado **********, propone reformar el artículo 135 de la Ley de Amparo, que establece la concesión discrecional de la suspensión del acto reclamado contra el cobro de contribuciones, siempre y cuando se efectúe el depósito de la cantidad que se cobra ante la Tesorería de la Federación o de la entidad federativa o Municipio que corresponda.

"Asimismo, dicho artículo señala que el depósito no se exigirá cuando se trate del cobro de sumas que excedan de la posibilidad del quejoso, según apreciación del Juez, o cuando previamente se haya constituido la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora, o cuando se trate de persona distinta del causante obligado directamente al pago.

"‘Artículo 135. Cuando el amparo se pida contra el cobro de contribuciones, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos previo depósito de la cantidad que se cobra ante la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o Municipio que corresponda.

"‘El depósito no se exigirá cuando se trate del cobro de sumas que excedan de la posibilidad del quejoso, según apreciación del Juez, o cuando previamente se haya constituido la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora, o cuando se trate de persona distinta del causante obligado directamente al pago; en este último caso, se asegurará el interés fiscal por cualquiera de los medios de garantía permitidos por las leyes fiscales aplicables.’

"Sin embargo, el autor de la iniciativa propone incluir otros ingresos fiscales como los aprovechamientos, los cuales, por su importancia en el comercio internacional deben ser regulados en el marco del propio artículo en comento.

"El C.F. de la Federación define los aprovechamientos en los términos siguientes:

"‘Artículo 3o. Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal.

"‘Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este código, que se apliquen en relación con aprovechamientos, son accesorios de éstos y participan de su naturaleza. ...’

"Si bien no son los únicos, el mejor ejemplo de aprovechamientos lo constituyen las cuotas compensatorias. La misma Ley de Comercio Exterior, en su artículo 63, indica:

"‘Artículo 63. Las cuotas compensatorias serán consideradas como aprovechamientos en los términos del artículo 3o. del C.F. de la Federación.’

"Por lo cual, el artículo 3o., de la Ley de Comercio Exterior define a las cuotas compensatorias:

"‘Artículo 3o. Para efectos de esta ley, se entenderá por:

"‘...

"‘III. Cuotas compensatorias, aquellas que se aplican a las mercancías importadas en condiciones de discriminación de precios o de subvención en su país de origen, conforme a lo establecido en la presente ley.’

"Dichas cuotas compensatorias nacen como una penalización a las reconocidas como prácticas desleales de comercio internacional en el título quinto de la Ley de Comercio Exterior:

"‘Artículo 28. Se consideran prácticas desleales de comercio internacional la importación de mercancías en condiciones de discriminación de precios o de subvenciones en el país exportador, ya sea el de origen o el de procedencia, que causen daño a una rama de producción nacional de mercancías idénticas o similares en los términos del artículo 39 de esta ley. Las personas físicas o morales que importen mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional estarán obligadas al pago de una cuota compensatoria conforme a lo dispuesto en esta ley.’

"Las cuotas compensatorias se establecen como una exigencia ante determinadas prácticas desleales de comercio internacional, según relaciona el artículo 64 de la Ley de Comercio Exterior:

"‘Artículo 64. ...

"‘La secretaría determinará una cuota compensatoria con base en el margen de discriminación de precios o de subvenciones más alto obtenido con base en los hechos de que se tenga conocimiento, en los siguientes casos:

"‘I. Cuando los productores no comparezcan en la investigación; o

"‘II. Cuando los productores no presenten la información requerida en tiempo y forma, entorpezcan significativamente la investigación, o presenten información o pruebas incompletas, incorrectas o que no provengan de sus registros contables, lo cual no permita la determinación de un margen individual de discriminación de precios o de subvenciones; o

"‘III. Cuando los productores no hayan realizado exportaciones del producto objeto de investigación durante el periodo investigado. ...’

"Como puede notarse, es evidente que dichas prácticas deterioran y socavan nuestras normas, además de que quienes la practican obtienen grandes beneficios en detrimento de la economía nacional.

"Por lo cual, es correcta la apreciación del autor de la iniciativa para que la concesión de la suspensión en el amparo sea discrecional, pero sobre todo, sea garantizado el pago total en efectivo, impidiendo la evasión tal como ocurre hasta ahora con la ley vigente.

"También se especifica en el proyecto que la suspensión del acto reclamado, surtirá efectos previo depósito del total en efectivo de la cantidad a nombre de la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o Municipio que corresponda. A diferencia del texto actual que señala ‘la cantidad que se cobra’; que ofrece poca claridad.

"Asimismo, se deroga la segunda parte del texto vigente, introduciendo un texto que contrasta con el vigente por su claridad en la redacción y precisión jurídica. Además de no limitar las obligaciones tributarias a las contribuciones, pues incluye a los aprovechamientos, multas y accesorios, que ahora también serán objeto de garantía. Es inminente el beneficio del Estado y, por otra parte, redefine fiscalmente el rumbo de quienes pretenden evadir la ley en la materia y asegura de manera efectiva el interés fiscal.

"Por último, reconoce aquellos casos en que la autoridad responsable podrá hacer efectivos los depósitos y son: Cuando sea negado el amparo, exista sobreseimiento del mismo o por alguna circunstancia se deje sin efectos la suspensión en el amparo. Con lo cual se genera mayor certeza jurídica para conceder la suspensión del acto reclamado.

"Finalmente, coincidimos con los autores de ambas iniciativas en la necesidad de reformar en los artículos 124 y 135 la Ley de Amparo, a fin de que responda a las circunstancias de interés social y de orden público, relacionados con el ingreso al país de mercancías que pretendan evadir el pago de las contribuciones y aprovechamientos, así como que incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias, con excepción del caso de las cuotas compensatorias."


22. "Proceso legislativo:

"Discusión/Origen

"Discusión

"México, D.F., a 22 de noviembre de 2005.

"...

"Tanto las iniciativas presentadas por la diputada ********** y por el diputado ********** tienen por objetivo impedir que el juicio de amparo se utilice como un medio legal para evadir en diversas situaciones el pago de las contribuciones y aprovechamientos o el cumplimiento de diversas normas relacionadas con regulaciones, restricciones no arancelarias, como efecto de la suspensión.

"...

"Como puede notarse, es evidente que dichas prácticas deterioran y socavan nuestras normas, además de que quienes lo practican obtienen grandes beneficios en detrimento de la economía nacional; además de no limitar las obligaciones tributarias a las contribuciones, pues incluye a los aprovechamientos, multas y accesorios que ahora también serán objeto de garantía.

"...

"Sin embargo y no obstante lo señalado en este precepto legal, en el caso se estima que la actual redacción del artículo no contempla otros rubros de ingresos fiscales importantes, tales como los aprovechamientos y las multas, los cuales, debido a su importancia y trascendencia, deben ser regulados en el marco del propio artículo en comento y asimismo se estima que un cambio de la redacción en el artículo 135 de la Ley de Amparo, ayudará a generar mayor certeza jurídica para conceder la suspensión del acto reclamado, precisando la forma en que deberá efectuarse el depósito de la cantidad requerida por la autoridad fiscal. Para ello, se estima que el actual párrafo segundo del artículo 135 de la Ley de Amparo vigente, deberá ser derogado."


23. "Proceso legislativo:

"Dictamen/Revisora

"Dictamen

"México, D.F., a 14 de marzo de 2006.

"...

"Cuarta. En la minuta se señala como argumento principal que tienen como fin impedir que el juicio de amparo se utilice como un medio legal para evadir, en diversas situaciones, el pago de las contribuciones y aprovechamientos o el cumplimiento de diversas normas relacionadas con regulaciones y restricciones no arancelarias, como efecto de la suspensión.

"...

"Octava. También, la minuta, propone reformar el artículo 135 de la Ley de Amparo, que establece la concesión discrecional de la suspensión del acto reclamado contra el cobro de contribuciones, siempre y cuando se efectúe el depósito de la cantidad que se cobra ante la Tesorería de la Federación o de la entidad federativa o Municipio que corresponda.

"Asimismo, dicho artículo señala que el depósito no se exigirá cuando se trate del cobro de sumas que excedan de la posibilidad del quejoso, según apreciación del Juez, o cuando previamente se haya constituido la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora, o cuando se trate de persona distinta del causante obligado directamente al pago.

"Asimismo se propone incluir otros ingresos fiscales como los aprovechamientos, los cuales, por su importancia en el comercio internacional deben ser regulados en el marco del propio artículo en comento.

"Estas comisiones coinciden que lo expuesto, toda vez que el C.F. de la Federación define los aprovechamientos en los términos siguientes:

"‘Artículo 3o. Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal.

"‘Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este código, que se apliquen en relación con aprovechamientos, son accesorios de éstos y participan de su naturaleza. ..."

"Si bien no son los únicos, el mejor ejemplo de aprovechamientos lo constituyen las cuotas compensatorias. La misma Ley de Comercio Exterior, en su artículo 63, indica:

"‘Artículo 63. Las cuotas compensatorias serán consideradas como aprovechamientos en los términos del artículo 3o. del C.F. de la Federación.’

"Y el artículo 3o., fracción III, de la Ley de Comercio Exterior define a las cuotas compensatorias como:

"‘Aquellas que se aplican a las mercancías importadas en condiciones de discriminación de precios o de subvención en su país de origen, conforme a lo establecido en la presente ley.’

"Dichas cuotas compensatorias nacen como una penalización a las reconocidas como prácticas desleales de comercio internacional en el título quinto de la Ley de Comercio Exterior en el artículo 28 estipula lo que se consideran prácticas desleales de comercio internacional.

"Las cuotas compensatorias se establecen como una exigencia ante determinadas prácticas desleales de comercio internacional, según relaciona el artículo 64 de la Ley de Comercio Exterior:

"Como puede notarse, es evidente que dichas prácticas deterioran y socavan nuestras normas, además de que quienes la practican obtienen grandes beneficios en detrimento de la economía nacional.

"Por lo cual, es correcta la apreciación de la Cámara de Origen, para que la concesión de la suspensión en el amparo sea discrecional, pero sobre todo, sea garantizado el pago total en efectivo, impidiendo la evasión tal y como ocurre hasta ahora con la ley vigente."


24. "Artículo 4o. Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de aprovechamientos o de sus accesorios, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena.

"La recaudación proveniente de todos los ingresos de la Federación, aun cuando se destinen a un fin específico, se hará por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por las oficinas que dicha secretaría autorice.

"Para efectos del párrafo anterior, las autoridades que remitan créditos fiscales al Servicio de Administración Tributaria para su cobro, deberán cumplir con los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca dicho órgano."

"Artículo 145. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante procedimiento administrativo de ejecución."


25. No. Registro: 184,085. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su G.. Tomo XVII, junio de 2003. Tesis 2a./J. 50/2003. Página 252.

"MULTAS IMPUESTAS POR EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SON APROVECHAMIENTOS QUE CONSTITUYEN UN CRÉDITO FISCAL.-Las multas que impone el Poder Judicial de la Federación pertenecen al rubro de aprovechamientos federales, según lo dispuesto en el artículo 3o. del C.F. de la Federación, ya que constituyen ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público, distintos de los que obtiene por contribuciones o ingresos derivados de financiamientos y de los que obtienen los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, lo que se corrobora por el hecho de que dentro de la clasificación que el artículo 2o. del propio código hace de las contribuciones en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, no están comprendidas aquellas multas, ni tampoco como accesorios de las contribuciones, ya que su imposición no tiene origen en el ejercicio de la potestad tributaria, sino en facultades admonitorias y sancionatorias, establecidas legalmente por la inobservancia, violación o abuso de deberes relacionados con el acceso, procuración y administración de justicia, a cargo de los gobernados y de las autoridades. En ese sentido, estrictamente deben conceptuarse como multas no fiscales, pero que dan lugar a un crédito fiscal, pues los créditos fiscales que el Estado o sus organismos descentralizados tienen derecho a percibir, pueden provenir, entre otros rubros, de los aprovechamientos, según lo señala el numeral 4o. de dicho Código; por tanto, si las multas impuestas por el Poder Judicial de la Federación tienen carácter de aprovechamientos, es incuestionable que, determinadas en cantidad líquida, constituyen un crédito fiscal y el Estado está facultado para proceder a su cobro, inclusive a través del procedimiento administrativo de ejecución previsto en el capítulo tercero del título quinto del referido Código."


26. No. Registro: 176,523. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su G.. Tomo XXII, diciembre de 2005. Tesis 2a./J. 148/2005. Página 365.

"MULTAS ADMINISTRATIVAS NO FISCALES. PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN CONTRA SU COBRO, EL QUEJOSO DEBE GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL ANTE LA AUTORIDAD EXACTORA O ACREDITAR HABERLO HECHO.-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 8/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su G., Novena Época, Tomo V, marzo de 1997, página 395, con el rubro: ‘MULTAS ADMINISTRATIVAS O NO FISCALES. PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL AMPARO CONTRA LAS.’, sostuvo que conforme a los artículos 124, 125 y 139 de la Ley de Amparo, para la suspensión que en su caso proceda contra el cobro de multas administrativas no fiscales debe exigirse garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con la suspensión se causaren a algún tercero. Sin embargo, este órgano colegiado considera pertinente abandonar parcialmente tal criterio, para determinar que cuando se impugne el cobro de una multa administrativa no fiscal a través del juicio de amparo, deberá concederse la suspensión del acto reclamado siempre que se reúnan los requisitos señalados por el citado artículo 124, pero condicionada su efectividad a que el quejoso garantice el interés fiscal ante la autoridad exactora o en todo caso acredite que ya lo hizo, pues en términos de los artículos 125 y 130 de la Ley indicada, el Juez de Distrito deberá resguardar los derechos de terceros y de las propias partes, hasta donde sea posible, por lo que la garantía del interés fiscal tendrá precisamente ese efecto, tanto en la suspensión provisional como en la definitiva."



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