Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
Número de registro21273
Fecha01 Enero 2009
Fecha de publicación01 Enero 2009
Número de resolución1a./J. 61/2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Enero de 2009, 192
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 165/2007-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO Y DÉCIMO CUARTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que se formuló por el Magistrado presidente del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, mediante oficio 130, presentado el diez de noviembre de dos mil siete, por lo que se reitera su legitimación para tales efectos.


TERCERO. Ahora bien, el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil siete, el recurso de revisión 315/2007, en la parte conducente de sus consideraciones señaló lo siguiente:


"En esa tesitura, debe decirse que de la interpretación sistemática y lógica teleológica del artículo 127 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, es decir, primero, de lo que dispone el precepto legal anotado, en relación con el Acuerdo General 34-53/2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, en sesión de diez de noviembre de dos mil cuatro, por ser dicho acuerdo en el que se establecieron los lineamientos para el registro de cédulas profesionales de los licenciados en derecho patronos para su acreditación en el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; y, segundo, de la exposición de motivos de la reforma que dio origen al párrafo tercero del numeral anotado (parte transcrita), por contenerse en dicha exposición, las razones que dio el legislador y que justifican la reforma del artículo citado, se concluye, a juicio de este órgano colegiado, a saber, lo siguiente: Que la expresión: ‘para el efecto de la acreditación’, no hace referencia a que el registro de la cédula profesional ante la Primera Secretaría de Acuerdos de la presidencia y del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, sea una forma más para acreditar que se estuvo asesorado en juicio por un licenciado en derecho, sino que es el único medio para acreditar tal circunstancia, aunado a que la omisión de tal registro, a pesar de ser un requisito formal y no de fondo, impide dictar la sentencia interlocutoria a efecto de determinar el monto de las costas, cuya condena se contiene en la sentencia definitiva emitida en el juicio natural. Lo anterior es así, puesto que no obstante que la sentencia en que se contiene la condena en costas y el hecho de que un licenciado en derecho con cédula profesional legalmente expedida, hubiese asesorado a la parte en cuyo favor se hizo la condena en costas, son elementos que determinan el derecho que tiene la parte beneficiada para cuantificar el monto de las costas y obtener su pago, es de señalarse que es parcialmente fundado lo aducido por el inconforme, en el sentido de que la expresión: ‘para el efecto de la acreditación’, no se refiere a una forma o medio más para acreditar que se estuvo asesorado en juicio por un licenciado en derecho, dado que de ser así se estaría en un supuesto anterior a la reforma anotada y, por ende, la reforma anotada sería letra muerta o no tendría razón de ser, siendo que con ésta, como lo aduce el inconforme, se pretende evitar el ejercicio irregular de la profesión de licenciado en derecho, puesto que, como se advierte de la exposición de motivos, que se transcribió precedentemente, la inserción del párrafo tercero tuvo como finalidad evitar la existencia de pseudo abogados postulantes, carentes de una preparación suficiente, acreditada y convalidada por una institución académica facultada para ello, que lleven a cabo la defensa o representación legal de las personas en los procedimientos seguidos ante los Juzgados y las Salas del Tribunal Superior de Justicia, trayendo consigo efectos negativos para alguna de las partes y, consecuentemente, la afectación de las personas en sus bienes, por lo que consideró adecuado para tal fin, el mecanismo contenido en el tercer párrafo del artículo 127 de la ley orgánica, a fin de que la Primera Secretaría de Acuerdos de la presidencia y el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, lleve el registro de las cédulas de los licenciados en derecho patronos, que litiguen en dicho tribunal y que, a su vez, se acredite con la constancia que para tales efectos se expida, la veracidad de los datos de las cédulas profesionales, lo que se tomará como la acreditación para llevar asuntos en el órgano judicial respectivo del Distrito Federal. Concomitantemente con lo anterior, se concluye que si el registro de las cédulas profesionales de los licenciados en derecho patronos, que establece el párrafo tercero del artículo 127 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, cuyos lineamientos y validez temporal se establecen en el Acuerdo General 34-53/2004, del Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, es el único medio establecido por el legislador para el acreditamiento de la calidad de licenciado en derecho patrono, a efecto de que se puedan liquidar las costas, pero, además, por las razones anotadas, no puede considerarse, como lo estimó el Juez de Distrito, que el artículo multirreferido establezca sólo dos requisitos para que las partes tengan derecho al cobro de costas, esto es, cuando acrediten haber sido asesoradas durante el juicio y que dicho asesoramiento se realizó por licenciado en derecho con cédula profesional expedida por la autoridad o institución legalmente facultada para ello; en virtud de que el tercer párrafo del artículo relativo, se refiere al único medio en que los licenciados en derecho patronos acreditarán esa calidad. En ese orden de ideas, debe señalarse que al establecerse por el legislador un medio para el cercioramiento (para acreditar) de que quien comparece como licenciado en derecho patrono, en efecto tiene tal carácter por ser verídicos los datos que contenidos en la cédula profesional que se exhiba, acreditan el legal ejercicio de esa profesión, debe entenderse que hasta en tanto no se presente tal cercioramiento, esto es, hasta en tanto no se acredite con la presentación de la constancia a que se refiere el Acuerdo General 34-53/2004, del Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, que la persona que asesoró a la parte en cuyo favor se decretó la condena en costas, es licenciado en derecho patrono, no pueden considerarse colmados los requisitos establecidos en el artículo 127 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal."


Las consideraciones anteriores dieron origen a la tesis que a continuación se transcribe:


"No. Registro: 170,564

"Tesis aislada

"Materia(s): Civil

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVII, enero de 2008

"Tesis: I.14o.C.48 C

"Página: 2753


"ABOGADO PATRONO. REQUISITOS PARA TENER COMO TAL A UN PROFESIONAL DEL DERECHO EN EL PROCESO Y PARA LIQUIDAR LAS COSTAS DERIVADAS, ENTRE OTROS CONCEPTOS, DE LOS HONORARIOS DE ÉSTE. DIFERENCIAS. De la interpretación sistemática de los artículos 112 y 139 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se desprende que un licenciado en derecho patrono en el proceso, es aquella persona autorizada para interponer los recursos que procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, intervenir en la diligenciación de exhortos, alegar en las audiencias, pedir que se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante y que para tener dichas facultades, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de abogado o licenciado en derecho, debiendo proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización y exhibir su cédula profesional en la primera diligencia en que intervenga, en el entendido que el autorizado que no cumpla con lo anterior, perderá las facultades primeramente anotadas, lo cual se corrobora con lo que al efecto dispone el segundo numeral mencionado, conforme al cual, la condenación en costas no comprenderá la remuneración del abogado patrono, sino cuando estuviera legalmente autorizado para ejercer la abogacía. Por su parte, de la interpretación sistemática y lógica teleológica del artículo 127 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y del Acuerdo General 34-53/2004 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, en sesión de diez de noviembre de dos mil cuatro (que establece los lineamientos para el registro de cédulas profesionales de los licenciados en derecho patronos para su acreditación en el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal), se concluye que la expresión: ‘para el efecto de la acreditación’, es la referencia a que el registro de la cédula profesional ante la Primera Secretaría de Acuerdos de la presidencia y del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, es el único medio para acreditar ser licenciado en derecho con cédula profesional legalmente expedida, puesto que la omisión de tal registro, a pesar de ser un requisito formal y no de fondo, impide dictar la sentencia interlocutoria a efecto de determinar el monto de las costas cuya condena se contiene en la sentencia definitiva emitida en el juicio natural, toda vez que, a pesar de que la sentencia en que se contiene la condena en costas y el hecho de que un licenciado en derecho con cédula profesional legalmente expedida, hubiese asesorado a la parte en cuyo favor se hizo la condena en costas, son elementos que determinan el derecho que tiene la parte beneficiada para obtener el pago de tales costas, lo que no quiere decir que el registro de la cédula profesional sea una de las formas para acreditar la calidad de licenciado en derecho con cédula profesional legalmente expedida, o bien, la manera general de acreditar dicha circunstancia, dado que de ser así se estaría en un supuesto anterior a la reforma del precepto legal referido y, por ende, tal reforma sería letra muerta, siendo que con ésta se pretende evitar la existencia de pseudo abogados postulantes, carentes de una preparación suficiente, acreditada y convalidada por una institución académica facultada para ello, que lleven a cabo la defensa o representación legal de las personas en los procedimientos seguidos ante los juzgados y las Salas del Tribunal Superior de Justicia, trayendo consigo efectos negativos para alguna de las partes y, consecuentemente, la afectación de las personas en sus bienes, por lo que el legislador consideró adecuado para tal fin, el mecanismo contenido en el tercer párrafo del numeral referido, para que se lleve el registro de las cédulas de los licenciados en derecho patronos, que litiguen en dicho tribunal y que, a su vez, se acredite con la constancia que para tales efectos se expida, la veracidad de los datos de las cédulas profesionales, lo que se tomará como la acreditación para llevar asuntos en el órgano judicial respectivo del Distrito Federal, ello, aunado a que el acuerdo general referido deja sin efecto el diverso Acuerdo de Pleno Público 30/1947, de veintiuno de julio de mil novecientos cuarenta y siete y cualquier otra disposición administrativa interna que se oponga a aquél, de ahí que el tercer párrafo del multicitado artículo 127 se refiere al único medio establecido por el legislador ordinario para que los licenciados en derecho patronos acrediten esa calidad y pueda dictarse la sentencia en que se liquiden las costas.


"Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


"Amparo en revisión 315/2007. **********. 31 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: C.A.H.. Secretario: D.A.C.P.."


CUARTO. Por su parte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 3639/2005, en sesión de nueve de noviembre de dos mil cinco, en la parte que interesa, consideró lo siguiente:


"Son ineficaces los agravios porque en la sentencia sujeta a escrutinio se realizó la interpretación del artículo 127 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, para evidenciar la ilegal aplicación e interpretación que la autoridad responsable realizó de ese numeral, en perjuicio de la quejosa, puesto que ese precepto no es categórico en señalar que sólo tendrá derecho al cobro de costas judiciales quien acredite haber sido asesorado por abogado patrono, que tenga registrada su cédula profesional ante la Primera Secretaría de Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Es así, toda vez que como acertadamente lo consideró el juzgador de amparo, ese numeral prevé que quien acredite haber sido asesorado en juicio por un profesional en derecho, con cédula profesional legalmente expedida, puede cobrar costas judiciales, situación que deberá estar plenamente acreditada, lo que no sólo puede comprobarse con el registro hecho ante la dependencia antes indicada, sino de cualquier otra forma, dado que en términos de lo dispuesto en el párrafo segundo del mismo numeral, basta acreditar haber sido asesorado por un licenciado en derecho con cédula profesional. La anterior afirmación está justificada, puesto que efectivamente la intención del legislador fue vigilar que quien asesore a alguna de las partes en una contienda judicial sea profesional en derecho, lo que sólo puede comprobarse mediante la exhibición de la cédula profesional expedida por la institución facultada para ello. De manera que si la ratio legis del legislador consistiera en que únicamente tienen derecho a cobrar costas judiciales, quienes hayan sido asesorados por abogados patronos que tuvieran registrada su cédula profesional ante la Primera Secretaría del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el artículo 127 del ordenamiento en cita así lo diría expresamente, lo que no se logra con el hecho de que el párrafo tercero establezca la expresión ‘registrarán’, puesto que este párrafo es sólo una parte de la totalidad del artículo, y no limita lo que establece el párrafo segundo, que señala que las partes siempre tendrán derecho al cobro de las costas, cuando acrediten haber sido asesorados, durante el juicio, por licenciado en derecho con cédula profesional; es decir, si la intención del legislador hubiera sido señalar la limitante que pretende la inconforme, el artículo establecería que sólo tendrán derecho al cobro de costas quienes acrediten haber sido asesorados durante el juicio, por un profesional en derecho que tenga su cédula profesional registrada en ante la dependencia referida. Por tanto, tal como lo razonó el Juez de Distrito, el párrafo tercero del artículo 127 de la Ley Orgánica de Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, sólo enuncia una manera en que puede acreditarse que se estuvo representado o asesorado en juicio por un licenciado en derecho con cédula profesional, puesto que como se ha visto, basta que se acredite dicha circunstancia para tener derecho al cobro de costas judiciales, y no es forzosamente indispensable que el documento respectivo deba ser registrado ante la Primera Secretaría de Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal."


Las consideraciones anteriores derivaron en la tesis que se cita a continuación:


"No. Registro: 176,568

"Tesis aislada

"Materia(s): Civil

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXII, diciembre de 2005

"Tesis: I.9o.C.131 C

"Página: 2659


"COSTAS. PARA TENER DERECHO A SU COBRO, EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 127 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, SÓLO ENUNCIA UNA FORMA DE ACREDITAR QUE SE ESTUVO ASESORADO EN JUICIO POR UN LICENCIADO EN DERECHO. El artículo 127 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, prevé que quien acredite haber sido asesorado en juicio por un profesional en derecho, con cédula profesional legalmente expedida, puede cobrar costas judiciales, situación que deberá estar plenamente acreditada; lo que significa que la intención del legislador fue vigilar que quien asesore a alguna de las partes en una contienda judicial sea profesional en derecho. De manera que si la ratio legis del legislador consistiera en que únicamente tienen derecho a cobrar costas judiciales, quienes hayan sido asesorados por abogados patronos que tuvieran registrada su cédula profesional ante la Primera Secretaría del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el artículo 127 del ordenamiento en cita así lo diría expresamente, lo que no se logra con el hecho de que el párrafo tercero establezca la expresión ‘registrarán’, puesto que este párrafo es sólo una parte de la totalidad del artículo, y no limita lo que establece el párrafo segundo, que señala que las partes siempre tendrán derecho al cobro de las costas, cuando acrediten haber sido asesorados, durante el juicio, por licenciado en derecho con cédula profesional; de lo que se concluye que el párrafo tercero de ese numeral sólo enuncia una manera en que puede acreditarse que se estuvo representado o asesorado en juicio por un licenciado en derecho con cédula profesional.


"Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


"Amparo en revisión 3639/2005. **********. 9 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: A.M.S.O.. Secretario: J.M.V.T.."


Resulta innecesario transcribir las consideraciones sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 167/2007, toda vez que, en esencia, sustenta el mismo sentido que el abordado en líneas anteriores.


QUINTO. Derivado de las transcripciones anteriores, debe precisarse que no obsta para resolver la presente contradicción de tesis, la circunstancia de que los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados no hayan integrado jurisprudencia, toda vez que los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito; sino que para considerar la existencia de criterios contradictorios, basta con que así se advierta de las consideraciones vertidas en las ejecutorias de los asuntos que fueron sometidos a su escrutinio.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que expresamente señala:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, enero de 2005

"Tesis: 1a./J. 129/2004

"Página: 93


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA. Adicionalmente al criterio establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, para que la denuncia de contradicción de tesis sea procedente, no se requiere que los criterios que se consideren opuestos constituyan jurisprudencia, toda vez que los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito."


SEXTO. Por razón de orden, precisa establecer si los criterios de las ejecutorias anteriormente transcritas son en efecto divergentes; esto es, determinar si en la especie existe o no contradicción de tesis, y para ello, es conveniente establecer que los presupuestos para la existencia de una contraposición de criterios entre Tribunales Colegiados, son los que se especifican a continuación:


a) Que al resolver los negocios jurídicos, los Tribunales Colegiados examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales;


b) Que respecto de esas cuestiones, los citados órganos jurisdiccionales adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; y,


c) Que la divergencia de criterios, provenga del examen de los mismos elementos.


Lo precedente así se encuentra establecido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia cuyos datos de localización, rubro y texto se precisan a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Ahora bien, en la especie, del examen de las consideraciones sustentadas por cada uno de los Tribunales Colegiados, se advierte que existe la contradicción de tesis que se ha denunciado.


En efecto, para que se configure una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito precisa, entre otros aspectos, que al resolver los negocios se hayan analizado cuestiones jurídicas esencialmente iguales y que, además, las opiniones discrepantes provengan del estudio de los mismos elementos.


Al interpretar los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, se llega a la conclusión de que la contradicción de tesis, tratándose de Tribunales Colegiados de Circuito, se presenta cuando existe oposición de criterios entre ellos, respecto de una misma cuestión jurídica; que dicha oposición debe suscitarse en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, pues precisamente esas consideraciones constituyen las tesis sustentadas por los órganos jurisdiccionales; y, además, que los criterios en oposición deriven del examen de los mismos elementos.


En el caso que se examina, se da la oposición porque en esencia los tribunales arriban a diversa conclusión, aunado a que se da el análisis de los mismos elementos.


Ciertamente, el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 315/2007, sostuvo que la expresión: "para el efecto de la acreditación", a que hace alusión el artículo 127 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, no hace referencia a que el registro de la cédula profesional ante la Primera Secretaría de Acuerdos de la presidencia y del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, sea una forma más para acreditar que se estuvo asesorado en juicio por un licenciado en derecho, sino que es el único medio para acreditar tal circunstancia.


Además, en forma conjunta con el precepto en cita, estudió el Acuerdo General 34-53/2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, en sesión de fecha diez de noviembre de dos mil cuatro, específicamente sus puntos primero, tercero y sexto, así como del segundo punto transitorio, concluyendo que el registro de las cédulas profesionales de los licenciados en derecho patronos, que establece el párrafo tercero del artículo 127 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, cuyos lineamientos y validez temporal se establecen en el Acuerdo General 34-53/2004, del Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, es el único medio establecido por el legislador, para el acreditamiento de la calidad de licenciado en derecho patrono, a efecto de que se puedan liquidar las costas.


Por su parte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo en revisión 3639/2005, señaló que el artículo 127 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal prevé que quien acredite haber sido asesorado en juicio por un profesional en derecho, con cédula profesional legalmente expedida, puede cobrar costas judiciales, situación que deberá estar plenamente acreditada, lo que no sólo puede comprobarse con el registro hecho ante la dependencia antes indicada, sino de cualquier otra forma, dado que en términos de lo dispuesto en el párrafo segundo del mismo numeral, basta acreditar haber sido asesorado por un licenciado en derecho con cédula profesional.


De lo anterior se advierte que ambos tribunales estudiaron el artículo 127 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, arribando a la diversa conclusión en lo relativo a que para tener derecho al pago de costas, es necesario que las partes acrediten haber sido asesoradas en el juicio por un licenciado en derecho.


SÉPTIMO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que establece esta Primera Sala, atento a las siguientes consideraciones:


En primer término es de transcribir el artículo 127 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que establece:


"Artículo 127. Los J. y Magistrados al momento de dictar la sentencia que condene a costas determinarán el monto líquido de las mismas si ello fuese posible, de no serlo se determinará por vía incidental. En su caso, las partes deberán aportar los elementos necesarios para efectuar la liquidación correspondiente y en su defecto, el Juez la determinará con los elementos que se desprendan del propio expediente. Las partes siempre tendrán derecho al cobro de las costas establecidas en esta ley, cuando acrediten haber sido asesorados, durante el juicio, por licenciado en derecho con cédula profesional expedida por la autoridad o institución legalmente facultada para ello. Para el efecto de la acreditación, los licenciados en derecho patronos registrarán su cédula profesional ante la Primera Secretaría de Acuerdos a la presidencia y del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, de conformidad con el acuerdo, que para tal efecto expida, el Consejo de la Judicatura de esta entidad. Debiendo la Primera Secretaría proporcionar el número correspondiente para la acreditación ante cualquiera de los órganos jurisdiccionales del fuero común en el Distrito Federal. ..."


Así también es de transcribir el Acuerdo General No. 34-53/2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, que señala:


"Acuerdo General Número 34-53/2004 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal en sesión de fecha diez de noviembre de dos mil cuatro, mediante el cual se aprueba el acuerdo que establece los lineamientos para el registro de cédulas profesionales de los licenciados en derecho patronos para su acreditación en el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


"Considerando


"Que por decreto emitido por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el pasado ocho de septiembre del dos mil cuatro, se llevaron a cabo diversas reformas a la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el que se derogó el artículo 47 y se modificaron los artículos 32 fracciones III, XIV, XVIII; 48 fracciones I y II; 73 fracción III; 76 segundo párrafo; 127 tercer párrafo; 201 fracción VII y XXIV y 230; y se adicionaron dos párrafos a la fracción III y una fracción al artículo 32.


"Que por lo que respecta a la reforma llevada a cabo en el artículo 127 de la referida ley orgánica, se estableció que los licenciados en derecho patronos deberán registrar su cédula profesional ante la Primera Secretaría de Acuerdos de la presidencia y del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y de esta última, de proporcionarles un número de acreditación ante los órganos jurisdiccionales del fuero común del Distrito Federal, de conformidad con el acuerdo que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal.


"Que es responsabilidad del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal realizar todas aquellas acciones que generen una mayor certeza respecto de la labor que desempeñan los profesionistas que intervienen en los juicios que se tramitan ante el órgano jurisdiccional.


"Que es facultad del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal expedir acuerdos generales que contribuyan al eficaz cumplimiento de las funciones que le otorgan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y de su propio reglamento interior.


"Por lo anterior, el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal expide, con fundamento en los artículos 100, 122, párrafo quinto, inciso C, base cuarta, fracciones II y III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 76 y 83 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 127 párrafo tercero, 195, 200 y 201 fracción I de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, 10 fracción XXVII del Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal y tercero transitorio del decreto de reformas a la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el ocho de septiembre de dos mil cuatro, el siguiente:


"Acuerdo


"Primero. Con la entrada en vigor del presente acuerdo, los licenciados en derecho patronos deberán registrar su cédula profesional, expedida por la autoridad o institución legalmente facultada para ello, ante la Primera Secretaría de Acuerdos de la presidencia y del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, para efectos de su acreditación ante los órganos jurisdiccionales del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


"Segundo. La Primera Secretaría de Acuerdos de la presidencia y del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, llevará un registro de las cédulas profesionales de los licenciados en derecho patronos, a que se refiere el tercer párrafo del artículo 127 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


"Tercero. Para efectos del registro, la Primera Secretaría de Acuerdos de la presidencia y del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, deberá llevar a cabo las siguientes acciones:


"A) Entregar, de manera individual o grupal, dentro del horario de las nueve a las quince horas, en días hábiles, por duplicado los formatos de solicitud de registro que para el efecto se elabore, a los licenciados en derecho patronos interesados en estar acreditados ante el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


"B) Recibir, ya sea de manera individual o grupal, las solicitudes de registro, siempre y cuando éstas se encuentren debidamente requisitadas y validadas por el interesado, y acompañadas de una copia simple reproducida de la original o copia certificada por notario público de la cédula profesional que lo acredite como licenciado en derecho.


"La copia simple de la solicitud se utilizará como acuse de recibo, y en ella se deberá precisar el día en el que se entregará formalmente al interesado la respuesta a su petición, sirviendo ésta como constancia de que se encuentra en trámite dicho registro.


"C) Verificar la autenticidad de los datos de las cédulas profesionales presentados en las solicitudes de registro ante la autoridad que expidió la cédula profesional, bajo los mecanismos de coordinación que se implementen con dicha autoridad.


"D) Confirmado lo anterior, llevar a cabo el registro correspondiente, asentando los datos en el sistema desarrollado para tales efectos, el cual deberá considerar por lo menos: el nombre y datos básicos del profesionista; el número o folio de la cédula profesional debidamente autorizada; el número o folio asignado para la acreditación; así como la fecha de expedición del registro.


"E) Entregar personalmente al acreditado, en la fecha establecida, considerando en esta última como excepcionales, los casos fortuitos o de fuerza mayor o la falta de información proporcionada por la institución correspondiente, la constancia de registro de la cédula profesional que permita acreditar a los licenciados en derecho patronos ante los órganos jurisdiccionales.


"Para la entrega de la constancia se deberá recabar fotografía digital, la que quedará integrada en el sistema de registro con firma autógrafa del interesado.


"La constancia de registro deberá expedirse en papel membretado de la institución, con sello y firma autógrafa de la Primera Secretaria de Acuerdos de la presidencia y del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


"F) Integrar, controlar y resguardar el archivo documental que se forme para tal fin, así como el registro que se origine.


"La información contemplada en el registro es confidencial y queda bajo la custodia de la Primera Secretaria de Acuerdos de la presidencia y del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


"G) Facilitar la información que soliciten los Magistrados, J., consejeros y demás autoridades, por sí o a petición de parte, respecto a la veracidad de los datos aportados por los litigantes, en este rubro.


"Cuarto. El trámite para el registro de cédulas profesionales será gratuito y se expedirá la constancia por única vez. La reposición de la constancia de registro se realizará mediante la expedición de una copia certificada, y tendrá el costo, que para tal efecto determine el Código Financiero del Distrito Federal vigente.


"Quinto. Los licenciados en derecho que acrediten que se encuentra en trámite su cédula profesional, se les otorgará un registro provisional hasta por seis meses y por una sola ocasión, en tanto exhiben la cédula profesional respectiva.


"Para lo anterior, se deberá seguir el mismo procedimiento de registro establecido en el punto tercero del presente acuerdo, acompañando a la solicitud la constancia o documentación emitida por la institución que expedirá el título profesional respectivo.


"Sexto. La constancia de registro tendrá efectos de acreditación ante los juzgados civiles del Distrito Federal, debiéndose asentar en los libros de control respectivo de cada juzgado, el nombre del licenciado en derecho patrono y el número de folio de la constancia en cuestión. Todo ello para efecto de tener por cumplido el registro de cédula profesional que establecen los artículos 112, párrafo sexto del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y 1069 párrafo quinto del Código de Comercio.


"Transitorios


"Primero. El presente acuerdo entrará en vigor al día siguiente a su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.


"Segundo. El presente acuerdo deja sin efecto el Acuerdo de Pleno Público 30/1947, de fecha 21 de julio de 1947 y cualquier otra disposición administrativa interna que se oponga al mismo; dejando sin efectos los registros asentados con anterioridad a la entrada en vigor del presente acuerdo.


"Tercero. La Primera Secretaría de Acuerdos de la presidencia y del Pleno, en coordinación con la Dirección de Jurídica, contará con un término de 60 días naturales a partir de la publicación del presente acuerdo para implementar los mecanismos de coordinación que refiere el punto tercero, inciso C) del presente acuerdo.


"Cuarto. La Primera Secretaría de Acuerdos de la presidencia y del Pleno, en coordinación con la Dirección de Informática, contará con un término de 30 días naturales a partir de la publicación del presente acuerdo para diseñar e implementar el sistema de registro a que refiere el punto tercero, inciso D) de este acuerdo."


Del precepto anteriormente transcrito, se verifica que para tener derecho al cobro de costas, es indispensable acreditar que se estuvo asesorado en el juicio por un licenciado en derecho, con cédula profesional. Ahora bien, el hecho de que en su párrafo tercero se establezca que se deberá registrar la cédula profesional, no debe entenderse como una limitante al derecho al cobro de costas, en razón de que el legislador no señaló tal condicionante para hacer efectivo ese derecho, al ser sólo una forma más de acreditar que se cuenta con la autorización para ejercer la profesión de abogado, sin que ello impida que pueda demostrarse de alguna otra manera.


En efecto, el párrafo segundo de dicho artículo señala la posibilidad para demostrar de diversas formas el asesoramiento de un licenciado en derecho, con cédula profesional expedida por autoridad competente en un juicio, esto es, prevé el requisito de demostrar que la parte que resultó vencedora estuvo asistida técnica y profesionalmente por un abogado con cédula profesional legalmente expedida, que es lo que la legitima para el cobro de costas, y no el hecho de que tuviera que registrar la cédula.


Así, el requisito relativo a que se registre la cédula profesional ante la Primera Secretaría de Acuerdos de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, para tener derecho a cobrar costas es la forma que el legislador estableció para llevar un control de que el profesionista que asesoró en juicio a la parte vencedora, sea licenciado en derecho con cédula profesional legalmente expedida.


Ahora bien, el precepto en estudio al señalar en su párrafo tercero que para acreditar haber sido asesorado por abogado patrono, registrará su cédula profesional ante la Primera Secretaría de Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en términos de lo previsto en el acuerdo que se expida para tales efectos, ello sólo se refiere a un aspecto registral, ya que dicho numeral precisa que quien acredite haber sido asesorado en juicio por un profesional en derecho, con cédula profesional legalmente expedida, puede cobrar costas, situación que deberá estar plenamente acreditada, lo que no sólo puede comprobarse con el registro hecho ante la dependencia antes indicada, sino de cualquier otra forma, dado que en términos de lo dispuesto en el párrafo segundo del mismo numeral, basta acreditar haber sido asesorado por un licenciado en derecho con cédula profesional.


Por lo anterior, es claro que tienen derecho a cobrar costas quienes hayan sido asesorados por abogados patronos, y el registro de la cédula profesional ante la Primera Secretaría del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, sólo tiene efectos publicitarios, toda vez que si tal registro fuese un requerimiento establecido de manera previa, así lo diría expresamente dicho precepto, lo que no se logra con el hecho de que el párrafo tercero establezca la expresión "registrarán", puesto que este párrafo es sólo una parte de la totalidad del artículo, y no limita lo que establece el párrafo segundo, que señala que las partes siempre tendrán derecho al cobro de las costas, cuando acrediten haber sido asesorados, durante el juicio, por licenciado en derecho con cédula profesional; es decir, si la intención del legislador hubiera sido señalar alguna limitante, el artículo establecería que sólo tendrán derecho al cobro de costas quienes acrediten haber sido asesorados durante el juicio, por un profesional en derecho que tenga su cédula profesional registrada ante la dependencia referida.


Por tanto, el párrafo tercero del artículo 127 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, sólo enuncia una manera en que puede acreditarse que se estuvo representado o asesorado en juicio por un licenciado en derecho con cédula profesional, puesto que basta que se acredite dicha circunstancia para tener derecho al cobro de costas y no es requisito previo que el documento respectivo deba ser registrado ante la Primera Secretaría de Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


Esto es así, porque la prevención establecida en el tercer párrafo del artículo 127 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, sólo es una medida publicitaria para acreditar que una de las partes en el juicio estuvo asesorada por un licenciado en derecho, ya que la intención del legislador fue la de determinar una forma más de probar la asesoría por un licenciado en derecho, el registro de la cédula profesional en la Primera Secretaría de Acuerdos a la presidencia y del Pleno del Tribunal Superior citado, previo al inicio del juicio respectivo.


Lo anterior se corrobora con lo establecido expresamente en el párrafo segundo del numeral en análisis, que prevé el derecho de las partes al cobro de costas cuando acrediten haber sido asesorados durante el juicio por licenciado en derecho con cédula profesional expedida por la autoridad o institución legalmente facultada para ello, lo cual se contrapone con la forma de acreditación prevista en el párrafo tercero del citado numeral aun cuando indique que para efecto de la acreditación, los licenciados en derecho patronos registrarán su cédula ante la Primera Secretaría referida, quien les proporcionará el número correspondiente para la acreditación ante cualquiera de los órganos jurisdiccionales del fuero común en el Distrito Federal, se insiste, ello implica fundamentalmente una anotación declarativa con fines publicitarios, lo que no limita de manera alguna el contenido del párrafo segundo del precepto en cuestión.


En efecto, la forma de acreditar ser licenciado en derecho con cédula profesional no se encuentra limitada por lo establecido en el párrafo segundo del precepto en cuestión, porque al establecer el párrafo tercero del mismo ordenamiento, la expresión "registrarán" como acto publicitario para intervenir en siguientes juicios, implica que lo señalado en el párrafo anterior de tal precepto, permite a las partes el derecho al cobro de las costas cuando acrediten haber sido asesoradas durante el juicio por licenciado en derecho con cédula profesional.


Por consiguiente, al no existir discrepancia entre los párrafos segundo y tercero del artículo 127 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, respecto a que las partes siempre tendrían derecho al cobro de costas cuando acreditan haber sido asesoradas durante el juicio por un licenciado en derecho con cédula profesional expedida por autoridad o institución facultada para ello, la que será registrada en la Primera Secretaría de Acuerdos de la Presidencia del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en términos del Acuerdo 34-53/2004 del propio Pleno, para efectos fundamentalmente publicitarios, es claro que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Primera Sala que es del tenor siguiente:


-Conforme al segundo párrafo del artículo 127 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, para tener derecho al cobro de costas es suficiente demostrar haber sido asesorado durante el juicio por un licenciado en derecho con cédula profesional expedida por la autoridad o institución legalmente facultada para ello. Por tanto, el hecho de que el tercer párrafo del citado artículo establezca que los abogados patronos registrarán su cédula profesional ante la Primera Secretaría de Acuerdos de la Presidencia y del Pleno del mencionado Tribunal, no debe entenderse como una limitante al derecho de cobrar costas, en razón de que el legislador no condicionó en ese sentido su ejercicio efectivo, sino que dispuso una forma de acreditar que se cuenta con la autorización para ejercer la profesión de abogado, sin que ello impida que tal circunstancia pueda demostrarse de alguna otra manera; máxime que el registro aludido sólo implica una anotación declarativa con fines publicitarios. Además, si la intención del legislador hubiere sido señalar alguna limitante al respecto, el artículo establecería expresamente que sólo tienen derecho al cobro de costas quienes acrediten haber sido asesorados durante el juicio por un profesional en derecho cuya cédula profesional esté registrada ante la señalada dependencia; de ahí que el derecho contenido en el indicado párrafo segundo no se contrapone con la acreditación a que se refiere el tercer párrafo del propio numeral, ni ésta constituye una limitante de aquél.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este toca 165/2007-PS se refiere, en términos del considerando sexto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la jurisprudencia redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H. (ponente). En contra del emitido por el señor M.J. de J.G.P., quien manifestó que formulará voto particular.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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