Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Enero de 2008, 1544
Fecha de publicación01 Enero 2008
Fecha01 Enero 2008
Número de resolución2a./J. 211/2007
Número de registro20688
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 179/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO, ACTUALMENTE TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIO: R.M.C. CARRERA.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 5/2001, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema sobre el que versa la denuncia relativa corresponde a una de las materias en que se especializa esta S., a precisar, la administrativa.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En efecto, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito o los Magistrados que los integran, o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En el caso, la denuncia de contradicción de tesis fue realizada por el Magistrado presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, cuyo órgano jurisdiccional resolvió la revisión fiscal 96/2007.


De ahí que, si la denuncia fue hecha por el Magistrado presidente de uno de los Tribunales Colegiados de Circuito que resolvió diverso asunto materia de la posible contradicción, es evidente que la misma proviene de parte legítima.


TERCERO. El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito resolvió la revisión fiscal 96/2007, el veintiocho de junio de dos mil siete, promovida por el administrador local jurídico de Tijuana, por sí y en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público y del jefe del Servicio de Administración Tributaria, en la cual consideró, en la parte conducente, que:


"SÉPTIMO. Los agravios hechos valer por el administrador local jurídico de Tijuana, como autoridad demandada, son infundados, como se verá a continuación. Como breve antecedente y para mejor comprensión del tema a tratar conviene precisar que el administrador local de Auditoría Fiscal de Tijuana, mediante oficio 324-SAT-02-III-2.2-423, de fecha dieciocho de marzo de dos mil tres, dirigido a V. de Baja California, Sociedad Anónima de Capital Variable, ordenó que conforme a la facultad de comprobación (revisión de gabinete), prevista en el artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, la citada moral (sic) proporcionara la información y documentación precisada en dicha comunicación oficial, por el periodo comprendido del primero de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil dos. Con motivo de esa revisión, el administrador local de Auditoría Fiscal de Tijuana, Baja California, por oficio 324-SAT-02-III-4.2-11471, de quince de marzo de dos mil cuatro, determinó imponer un crédito fiscal en los términos, condiciones y cantidad líquida determinada en el apartado de resumen de la resolución (fojas 93 a la 123 del expediente principal). Inconforme con esa resolución, V. de Baja California, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal, interpuso recurso de revocación ante la administración local jurídica de aquella ciudad, quien por resolución contenida en el oficio 325-SAT-02-III-D-11608, fechada el diez de junio de dos mil cuatro, determinó desechar por extemporáneo el citado medio de defensa legal. En contra de esa decisión, el ente moral mencionado demandó ante la S. Regional del Noroeste I, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en Tijuana, Baja California, la nulidad del oficio mencionado en el párrafo inmediato anterior; procedimiento que concluyó por sentencia de cinco de agosto de dos mil cinco, emitida por la autoridad mencionada, en la que declaró la nulidad del oficio de mérito, considerando que la notificación del oficio de liquidación identificado como 324-SAT-02-III-4-2-11471, de quince de marzo de dos mil cuatro, emitida por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Tijuana, había sido ilegal debido a que fue practicada por la Administración Local Jurídica de Tijuana, sin tener competencia para ello. En contra de esa sentencia, la autoridad demandada administrador local jurídico de Tijuana, interpuso el recurso de revisión fiscal que, por razón de turno, correspondió conocer a este Cuarto Tribunal Colegiado, bajo el número de expediente 148/2006, el cual fue resuelto en sesión de Pleno de diez de agosto de dos mil seis, declarándolo fundado, en aplicación de la jurisprudencia 90/2006, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: "ADMINISTRACIONES LOCALES JURÍDICAS. ESTÁN FACULTADAS PARA NOTIFICAR LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN LAS ADMINISTRACIONES LOCALES DE AUDITORÍA FISCAL Y LLEVAR A CABO EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN PARA HACER EFECTIVOS LOS CRÉDITOS FISCALES CONTENIDOS EN ELLAS (REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA VIGENTE HASTA EL 6 DE JUNIO DE 2005)."; lo que motivó que se revocara la sentencia sujeta a revisión y se ordenó a la S. que con libertad de jurisdicción se abocara a analizar el resto de los conceptos de impugnación hechos valer por el opositor. En acatamiento a esa ejecutoria pronunciada por este órgano colegiado, la S. Fiscal en la sentencia de veintidós de agosto de dos mil seis, se abocó al estudio del primer agravio, el cual consideró fundado para declarar ilegal la notificación del oficio de liquidación, debido a que el notificador requirió la presencia del representante legal de la persona moral actora y sin mayor ‘preámbulo’, había entendido la diligencia de notificación con un tercero, sin antes considerar si el representante legal se encontraba o no, lo que evidenciaba la ilegalidad que ahí se denunciaba y la consecuencia de esa declaratoria era que debía tenerse a la parte actora como conocedora del oficio liquidatorio hasta la fecha que manifestó en su demanda, con lo cual se advertía que la autoridad fiscalizadora se encontraba fuera del plazo de seis meses establecido por el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, por lo que declaró la nulidad lisa y llana de la resolución ahí impugnada y de la diversa que había sido materia del recurso de revocación. Dicha sentencia constituye el acto materia del presente recurso de revisión fiscal. En él, la inconforme sostiene, en esencia, que la S. Fiscal violentó los artículos 50 y 237 del Código Fiscal de la Federación, por indebida interpretación del primero de dichos dispositivos e inobservancia del segundo. En sustento de ello, la disidente alega que si bien el numeral 50 del código tributario es claro al establecer que la determinación de las contribuciones omitidas debe hacerse mediante resolución que se notificará personalmente al contribuyente dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de la fecha en que se levante el acta final de visita, debía tomarse en consideración que la voluntad del legislador al dar vida a ese precepto fue la de sancionar la inactividad de la autoridad, que en el caso -firma- no estuvo inactiva, ya que de los autos se desprendía su actividad y, por ende, su interés en cumplir a cabalidad con el referido numeral y -precisa- muestra de ello es que la notificación efectuada el diecisiete de marzo de dos mil cuatro: ‘... si bien adolece de los requisitos abundados por la S. Fiscal en el «considerando quinto» de la resolución que se combate, jamás tal acta fue declarada falsa o inexistente ...’, por lo que quedaba demostrada la actividad de la autoridad. Aunado a lo anterior, la autoridad demandada califica de ‘errónea’ y ‘apartada a derecho’ la sentencia que recurre, en la que se consideró que al haberse declarado la nulidad de la notificación de diecisiete de marzo de dos mil cuatro, se tenía como notificada hasta que se tuvo conocimiento de la resolución liquidatoria, fecha en la cual había transcurrido en exceso el término legal establecido en el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, ya que con ello dejó de tomar en cuenta documentos que obran agregados a los autos del juicio natural, consistentes, en el acta de diecisiete de marzo de dos mil cuatro y citatorio del día anterior, que demuestran la actividad e intención de la autoridad para cumplir a cabalidad con lo ordenado por el referido numeral. Como corolario de ese motivo de disenso, quien aquí se alza aduce que de acuerdo con el multirreferido ordinal, la consecuencia prevista por el legislador en el sentido de quedar sin efectos la resolución liquidatoria, es aplicable, única y exclusivamente, cuando no se emita y notifique la resolución, pero no cuando a virtud de una sentencia se considere ilegal la notificación mediante la cual se dio a conocer la citada resolución. Lo anterior, como se anticipó, es infundado. Antes de abordar su estudio, es pertinente aclarar que en la ejecutoria pronunciada en el recurso de revisión fiscal 111/2007, resuelta en sesión de Pleno de seis de junio de dos mil siete, por este órgano colegiado, se analizó el tema que aquí se propone; ocasión en (sic) que se consideró que los agravios planteados eran inoperantes, ya que constituían aspectos novedosos que no habían sido materia de lo expuesto en el escrito de contestación; sin embargo, una nueva reflexión al respecto, conduce a apartarse de ese criterio, ya que si bien es cierto, la autoridad demandada no contempló dentro de sus argumentos, los que ahora hace valer en esta instancia revisora, no menos cierto es que su razonamiento medular era que la notificación que practicó había sido legal, sin que estuviera en posibilidad de contemplar cuál sería el resultado del fallo, esto es, si se declararía o no la nulidad de esa notificación, por lo que ante el nuevo escenario derivado de la sentencia que ahora recurre, ahora sí está en posibilidad de controvertir si esa declaratoria (de nulidad de notificación) tiene el alcance de hacer aplicable la hipótesis por incumplimiento del plazo contenido en el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, con los razonamientos que expone. Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado considera que si en el juicio contencioso administrativo se declara ilegal la notificación de la resolución que contiene un crédito fiscal derivado de una revisión de gabinete, la consecuencia de esa declaratoria es destruir de manera total los efectos jurídicos de ese acto noticioso, incluso para efectos de la obligación contenida en el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación. El precitado numeral vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil tres, aplicable en el caso concreto, es del tenor siguiente: ‘Artículo 50.’ (se transcribe). En ese orden, contrario a la alegado por la autoridad recurrente, el numeral en cita no castiga la inactividad de la autoridad fiscalizadora, sino que el propósito fundamental que persigue el legislador al consignar un plazo para la emisión y notificación de la resolución derivada del ejercicio de facultades de fiscalización, es dar certeza jurídica en esa clase de actos a favor del gobernado. Así lo consideró la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 180/2006, emanada de la contradicción de tesis 146/2006-SS, cuyo tenor es el siguiente: Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, diciembre de 2006. Tesis 2a./J. 180/2006. Página 197. ‘COMPROBANTES FISCALES. VERIFICACIÓN DE SU EXPEDICIÓN. LA RESOLUCIÓN DEBE EMITIRSE Y NOTIFICARSE DENTRO DEL PLAZO DE 6 MESES.’ (se transcribe). Ahora bien, esa certeza jurídica no podría alcanzarse si se considerara que con una notificación que ha sido declarada ilegal mediante sentencia por la S. Fiscal, se da cumplimiento a uno de los requisitos que exige el propio numeral en análisis que consiste en notificar el acto administrativo. En relación con el tema, la propia Segunda S. de nuestro Máximo Tribunal del país, al resolver la contradicción de tesis 118/2005-SS, analizó el concepto, características y efectos jurídicos de la notificación de un acto administrativo, en la forma siguiente: (se transcribe). De lo antes transcrito, se obtiene como premisas fundamentales para resolver el tema que se aborda en la presente ejecutoria, las siguientes: a) La notificación es un requisito de eficacia del acto administrativo. b) La notificación que una autoridad realiza en contravención a las normas que la regulan es nula. c) El medio para declarar la nulidad de una notificación es el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Por tanto, si conforme al artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, la autoridad hacendaria cuenta con un plazo de seis meses para emitir y notificar una resolución derivada del ejercicio de sus facultades de comprobación y con motivo del juicio de nulidad se declara nula la notificación practicada, ante el incumplimiento de practicar el acto noticioso conforme a las formalidades de ley, la consecuencia jurídica es, conforme al propio precepto, que quedan sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron durante la visita o revisión de que se trate. De ahí que, este órgano de control constitucional considera jurídica la decisión de la S. a quo en cuanto a que consideró que la declaratoria de nulidad de la notificación practicada el diecisiete de marzo de dos mil cuatro, tiene como consecuencia que ese acto no debe tomarse en cuenta para tener por cumplido el plazo que establece el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación. Por esas razones, este Tribunal Colegiado no comparte el criterio sustentado en la tesis invocada por la disidente, cuyo tenor es: No. Registro: 177,567. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (sic) XXII, agosto de 2005. Tesis XIV.2o.A.C.84 A. Página 1950. ‘NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA UN CRÉDITO FISCAL. LA DECLARATORIA DE SU NULIDAD POR CARECER DE LAS FORMALIDADES LEGALES NO TIENE EL ALCANCE DE DEJAR SIN EFECTOS LAS ACTUACIONES DERIVADAS DE LA VISITA O REVISIÓN, SI LA AUTORIDAD DIO A CONOCER SU CONCLUSIÓN DENTRO DEL TÉRMINO DE SEIS MESES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 50 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003).’ (se transcribe). En dicho criterio se sostiene que la sentencia que declara nula una notificación no tiene el alcance de hacer desaparecer ese acto y que conforme al artículo 50 del Código Fiscal de la Federación no se condiciona de modo expreso que la notificación deba ser legal, lo que hacía inaplicable el último párrafo del numeral en cita; sin embargo, este órgano colegiado no comparte el criterio en cita, habida cuenta que, como se sostiene en la presente ejecutoria, la nulidad de una notificación hace que no produzca ningún efecto jurídico, lo que se traduce en el incumplimiento de uno de los requisitos que establece el numeral en cita, que es la notificación del acto de autoridad y que se actualicen las consecuencias que ahí se establecen, como es que quedan sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron durante la visita o revisión de que se trate."


CUARTO. El entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Cuarto Circuito, actualmente Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, resolvió la revisión fiscal 27/2005 el diecinueve de mayo de dos mil cinco, promovida por el subprocurador fiscal federal de amparos, en ausencia del secretario de Hacienda y Crédito Público, de los subsecretarios de ingresos, de egresos, del oficial mayor y del procurador fiscal de la Federación, en la cual determinó, en lo que interesa, que:


"QUINTO- ... En el caso a estudio, la S.F. concluyó que en la notificación de la resolución liquidatoria, la autoridad hacendaria incumplió con ciertos requisitos formales debido a que en el acta relativa, primeramente se hizo constar que el notificador se constituyó en el domicilio ubicado en ‘Camino Calkiní Tepakán s/n’, y que una vez cerciorado de ser el domicilio del deudor, procedió de inmediato a efectuar la notificación con C.O.R.J., quien dijo ser empleado de la empresa, sin que previamente se hubiere hecho constar que se requirió la presencia del representante legal, a quien se le efectuó tal requerimiento, lo que éste respondió y, por ende, la razón que tuvo para efectuar la diligencia con un tercero. Lo anterior es correcto, ya que si el acta relativa, transcrita en párrafos precedentes, contiene la narración cronológica de lo acontecido el día de la diligencia, entonces el notificador no preguntó en primer término por el representante legal, sino que en forma ulterior a que notificó la existencia del adeudo con el tercero, solicitó la presencia de aquél; aunado a ello no se hizo constar a quién le hizo el requerimiento y la respuesta que hubiera obtenido ante tal cuestionamiento, lo cual denota que se incumplió con las formalidades del procedimiento, debido a que no se respetó la forma en que debe proceder el notificador tratándose de notificaciones de tipo personal, así como los requisitos que se exigen cuando no se encuentra la persona a la que se debe notificar, de ahí que en esa parte no asista razón al recurrente. Ahora bien, derivado de lo anterior, la S.F. consideró que la parte actora tuvo conocimiento de los adeudos en la fecha que indica en su escrito de demanda, o sea, el diecinueve de febrero de dos mil cuatro y, además, precisó en el fallo que la ilegalidad de la notificación no es solamente para el efecto de determinar si fue oportuna o no la impugnación a través del juicio contencioso, sino que al mismo tiempo tiene el alcance de afectar la legalidad del acto impugnado, pues -desde la óptica de la juzgadora- la resolución impugnada fue notificada en contravención de lo dispuesto en el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, esto es, cuando ya habían transcurrido en exceso los seis meses que establece el referido precepto. Es fundado el tópico propuesto por el recurrente en relación con el indebido alcance que la S.F. le dio a la norma en comento. En efecto, en el derecho administrativo la notificación es la actuación de la autoridad en virtud de la cual se informa o se pone en conocimiento de una o varias personas un acto o resolución determinada. Aparece en un momento posterior al acto que se notifica, de tal forma que mientras la notificación tiene vida jurídica independiente, ya que su validez se juzga con criterios jurídicos distintos de los del acto que se notifica, la resolución jurídica carece de eficacia mientras no sea notificada al interesado. En este contexto, la notificación tiene como finalidad dar a conocer al contribuyente la existencia de un acto administrativo que ha sido emitido en su contra, con la finalidad de que lo conozca con certeza y se encuentre en posibilidad de defender sus derechos. Ciertamente, el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, en su parte conducente, establece: ‘Artículo 50.’ (se transcribe). La disposición anterior se incorporó al Código Fiscal de la Federación, mediante adición publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de dos mil, y entró en vigor a partir del primero de enero de dos mil uno, mismo que a la presente fecha continúa vigente en la parte transcrita. En la exposición de motivos de la iniciativa propuesta ante el legislador, en la parte conducente, se justificó tal medida por lo siguiente: ‘Exposición de motivos. México, D.F. a 7 de diciembre del año 2000. Iniciativa del Ejecutivo.’ (se transcribe). Atendiendo al sentido de la expedición de la norma, de una interpretación armónica del dispositivo en comento y de la exposición de motivos que le dio lugar, se puede advertir que la intención del legislador es regular la actividad de la autoridad hacendaria, le pone límites para seguridad jurídica del visitado, a efecto de no dejar en suspenso la actuación que llevó a cabo el fisco, ya sea en el domicilio del gobernado o en las oficinas de la autoridad a través de la revisión de gabinete. Con anterioridad a la adición del referido precepto, el Código Fiscal de la Federación no establecía un término para que una vez concluida la visita domiciliaria o la revisión de escritorio o gabinete, se proceda a liquidar el crédito a cargo del contribuyente, lo único que regulaba la actuación del fisco era la caducidad prevista en el numeral 67 de ese mismo ordenamiento. Ciertamente, a partir de la adición del numeral 50, la ley marca el plazo para que la autoridad le dé a conocer al gobernado la resolución liquidatoria, al establecer que para ello cuenta con un plazo de seis meses, contados a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita, o tratándose de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las autoridades fiscales, a partir de la fecha en que concluyan los plazos a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación. Así, de acuerdo al contenido del ordinal 50 de la legislación invocada, la consecuencia prevista por el legislador en el sentido de quedar sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron, será aplicable, única y exclusivamente, cuando no se emita y notifique la resolución, pero no cuando a virtud de una sentencia se considere ilegal la notificación mediante la cual se le dio a conocer al justiciable la resolución liquidatoria. Lo anterior es así, debido a que el precepto en comento no establece de modo expreso que la notificación que se practique debe ser legal; ello no significa que no deba cumplirse con las formalidades legales, sino que el alcance de la norma no debe ser considerada al grado de invalidar todo lo actuado por el fisco cuando se demuestra a través de los documentos correspondientes que se cumplió con lo previsto en el precepto. Esto es, si los actos de emitir y notificar la liquidación dentro del plazo de seis meses fueron acatados (así lo dispone textualmente el artículo), la ilegalidad advertida en la notificación no hace inexistente la diligencia, ni la hace desaparecer, sino que la torna ilegal únicamente para efecto de su impugnación, pero no son aplicables los alcances del último párrafo del artículo 50 referido, ya que las hipótesis en éste contempladas fueron cumplidas. Por consiguiente, si bien es verdad que en el precepto en su último párrafo dispone que ‘... Cuando las autoridades no emitan la resolución correspondiente dentro del plazo mencionado, quedará sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron durante la visita o revisión de que se trate’, también lo es que ello no resulta aplicable en el caso a estudio, toda vez que las autoridades hacendarias aportaron al juicio las constancias conducentes, lo que denota que se dio cumplimiento al precepto, esto es, circunscribió su actuación al plazo previsto en la ley. Además, vale la pena reiterar que la existencia de algún vicio formal en la notificación, como en el caso aconteció, no implica que la resolución no se hubiere emitido y notificado, tal como lo dispone el artículo 50, sino que en su realización se incumplió con ciertos requisitos de tipo formal, que en todo caso demuestran que se llevó a cabo la diligencia pero con defectos. Por tanto, en este asunto, el vicio formal advertido en la notificación, únicamente tiene el alcance de que se tenga por sabedora a la contribuyente demandante en la fecha en que indica en su demanda para efectos de su oportunidad en la presentación del medio de defensa, sin que ello afecte el procedimiento fiscalizador, entendiéndose por éstos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron. Lo anterior es así, ya que en el caso no puede hablarse de caducidad, como refiere la S. juzgadora al aplicar el dispositivo 50, ya que dicha figura se presenta cuando las autoridades fiscales no ejercitan sus facultades de comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales durante el lapso que marca la ley, y en el caso a estudio, ello sí fue ejercido aunque con vicios de ilegalidad. Diferente situación ocurre cuando el vicio formal de la notificación se actualiza en el inicio del procedimiento de fiscalización, por ejemplo en la notificación de la orden de visita, hipótesis en la que cuando resulta ilegal la diligencia, ello acarrea que todo el procedimiento sea ilegal, ya que la garantía de audiencia del gobernado queda vulnerada al no haber sido emplazado legalmente al procedimiento y no pudo participar en él; pero, en tratándose de la resolución liquidatoria, de combatirse su notificación y de resultar ésta ilegal, ello traerá como consecuencia que se tenga por sabedor al justiciable en la fecha en que manifiesta y si de ésta a la de la presentación de la demanda resultare oportuna, entonces a través del medio de defensa se le dará garantía de audiencia y podrá combatir la resolución misma. Lo anterior resulta más relevante, si consideramos que los vicios de carácter formal de modo excepcional conllevan a una declaratoria de nulidad lisa y llana, pues es necesario que para ello se afecte la garantía de audiencia y seguridad jurídica del gobernado, la cual, en la hipótesis que se presenta en este asunto, quedará protegida al considerar oportuna la presentación del medio de defensa, en el cual podrá combatir los motivos y fundamentos que sostienen la resolución liquidatoria. En consecuencia, resulta procedente devolver los autos a la S. Fiscal para el efecto de que deje insubsistente la sentencia de trece de diciembre de dos mil cuatro y en su lugar emita otra en la que considere ilegal la notificación de la resolución liquidatoria, y por tanto, oportuna la presentación de la demanda e infundado el argumento relativo a la trasgresión a lo dispuesto en el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación; retome el caso y se aboque al análisis y estudio de los restantes conceptos de anulación que le fueron propuestos en la demanda de nulidad, y con libertad de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda; sin que este órgano colegiado se encuentre en aptitud de pronunciarse al respecto, pues al resolver los recursos de revisión fiscal, como el que nos ocupa, no puede sustituir a la S. Fiscal responsable."


QUINTO. Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia, conforme a la tesis de jurisprudencia cuyos datos de identificación, rubro y texto, son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En el caso, es necesario atender a lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que se interpretan en la jurisprudencia antes transcrita, que sirve como marco de referencia para dilucidar si en el presente caso existe o no la contradicción de tesis denunciada. Dichos numerales dicen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"La resolución que pronuncien las S.s o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Como se ve, los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley de Amparo, así como el criterio jurisprudencial antes transcritos, refieren a la figura jurídica de la contradicción de tesis como mecanismo para integrar jurisprudencia. Ese mecanismo se activa cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que proponga la jurisprudencia que debe prevalecer y dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


En la jurisprudencia aludida, se precisan los requisitos de existencia que debe reunir la contradicción de tesis, como son:


a) Que en las ejecutorias materia de contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y,


c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


SEXTO. Así entonces, debe realizarse un extracto de las consideraciones fundamentales en que se apoyaron los fallos objeto de examen.


Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


Revisión fiscal 96/2007.


Se declara infundado el recurso de revisión fiscal interpuesto contra la sentencia emitida por la S. Regional del Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dentro del juicio de nulidad número 2783/04-01-01-7.


Lo anterior, tomando como antecedentes, los siguientes:


a) El administrador local de Auditoría Fiscal de Tijuana, mediante oficio 324-SAT-02-III.2.2-423, de fecha dieciocho de marzo de dos mil tres, conforme a sus facultades de comprobación fiscal, ordenó a V. de Baja California, Sociedad Anónima de Capital Variable, proporcionara la información y documentación requerida por el periodo comprendido del primero de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil dos.


b) Con motivo de la revisión de gabinete relativa, el administrador local de Auditoría Fiscal de Tijuana, por oficio 324-SAT-02-III-4.2-11471, de fecha quince de marzo de dos mil cuatro, determinó un crédito fiscal a V. de Baja California, Sociedad Anónima de Capital Variable.


c) Contra la anterior resolución, V. de Baja California, Sociedad Anónima de Capital Variable, interpuso recurso de revocación ante el Administrador Local Jurídico de Tijuana, quien por resolución contenida en el oficio 325-SAT-02-III-D-11608, de fecha diez de junio de dos mil cuatro, resolvió desechar por extemporáneo el recurso de revocación de mérito.


d) V. de Baja California, Sociedad Anónima de Capital Variable, ante la S. Regional del Noroeste I, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, interpuso recurso de nulidad contra la referida resolución contenida en el oficio 325-SAT-02-III-D-11608, de diez de junio de dos mil cuatro.


e) La S. Regional del Noroeste I, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dictó sentencia el cinco de agosto de dos mil cinco, en la cual declaró la nulidad del oficio de referencia, en virtud de que la notificación de la resolución contenida en el oficio de liquidación 324-SAT-02-III-4-2-11471, fechado el quince de marzo de dos mil cuatro, emitido por el administrador local de Auditoría Fiscal de Tijuana, fue ilegal debido a que fue practicada por autoridad incompetente, como lo es el administrador local Jurídico de Tijuana.


f) Contra la anterior resolución, el administrador local jurídico de Tijuana interpuso recurso de revisión fiscal, del cual correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, bajo el expediente 148/2006, mismo que fue resuelto el diez de agosto de dos mil seis, en el sentido de que es fundado, conforme a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 90/2006, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: "ADMINISTRACIONES LOCALES JURÍDICAS. ESTÁN FACULTADAS PARA NOTIFICAR LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN LAS ADMINISTRACIONES LOCALES DE AUDITORÍA FISCAL Y LLEVAR A CABO EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN PARA HACER EFECTIVOS LOS CRÉDITOS FISCALES CONTENIDOS EN ELLAS (REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA VIGENTE HASTA EL 6 DE JUNIO DE 2005).", cuyo efecto se precisó para que se revocara la sentencia recurrida y la S. responsable, con libertad de jurisdicción, proceda a resolver los conceptos de impugnación que se hacen valer.


g) En acatamiento de la sentencia de amparo de mérito, la S. Regional del Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dictó sentencia el veintidós de agosto de dos mil seis, en la cual consideró fundado el primer agravio, en razón de resultar ilegal la notificación del oficio de liquidación, debido a que el notificador requirió la presencia del representante legal de la persona moral actora y sin mayor "preámbulo", había entendido la diligencia de notificación con un tercero, sin antes considerar si el representante legal se encontraba o no, lo que evidenciaba la ilegalidad que ahí se denunciaba y, la consecuencia de esa declaratoria, era que debía tenerse a la parte actora como conocedora del oficio liquidatorio hasta la fecha que manifestó en su demanda, con lo cual se advertía que la autoridad fiscalizadora se encontraba fuera del plazo de seis meses establecido por el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, por lo que declaró la nulidad lisa y llana de la resolución ahí impugnada y de la diversa que había sido materia del recurso de revocación.


Constituyendo la anterior resolución, el acto impugnado en el recurso de revisión fiscal.


- Por su parte, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, consideró, en lo que interesa, lo siguiente:


"SÉPTIMO. ... Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado considera que si en el juicio contencioso administrativo se declara ilegal la notificación de la resolución que contiene un crédito fiscal derivado de una revisión de gabinete, la consecuencia de esa declaratoria es destruir de manera total los efectos jurídicos de ese acto noticioso, incluso para efectos de la obligación contenida en el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación.


"...


"Por tanto, si conforme al artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, la autoridad hacendaria cuenta con un plazo de seis meses para emitir y notificar una resolución derivada del ejercicio de sus facultades de comprobación y con motivo del juicio de nulidad se declara nula la notificación practicada, ante el incumplimiento de practicar el acto noticioso conforme a las formalidades de ley, la consecuencia jurídica es, conforme al propio precepto, que quedan sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron durante la visita o revisión de que se trate."


Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Cuarto Circuito, actualmente Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito.


Revisión fiscal 27/2005.


- Es fundado el recurso de revisión fiscal y, en consecuencia, se ordena a la S. Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dejar insubsistente la sentencia de trece de diciembre de dos mil cuatro, dictada en el juicio de nulidad expediente número 762/04-16-01-6.


Lo anterior, tomando como antecedentes, los siguientes:


a) Calkiní Short Company, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante, ante la S. Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, demandó la nulidad de los créditos fiscales RA-01-0093/10/2003, RA-01-0094/10/2003 y RA-01-0095/10/2003, emitidos por la Dirección de Auditoría Fiscal de la Secretaría de Finanzas y Administrativa del Estado de Campeche, por la cantidad de ciento ochenta y ocho mil doscientos cuarenta y cuatro pesos 06/100 M.N.


b) La S. Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa registró la demanda bajo el juicio de nulidad 762/04-16-01-6.


c) Seguido el juicio de nulidad sus trámites, la S. Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con fecha trece de diciembre de dos mil cuatro, dictó sentencia, en el sentido de que la actora probó su pretensión y, en consecuencia, se declara la nulidad de la resolución impugnada, en razón de que en la notificación del oficio SFA-DAF-III-0981/2003, de fecha veintiocho de octubre de dos mil tres, que contiene la determinación de los créditos fiscales a cargo de la actora, no se observaron las formalidades que debe reunir conforme a los artículos 134, fracción I y 137 del Código Fiscal de la Federación.


Constituyendo la anterior resolución, el acto impugnado en el recurso de revisión fiscal.


Por su parte, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, consideró, en lo que interesa, lo siguiente:


"QUINTO.- ... Así, de acuerdo al contenido del ordinal 50 de la legislación invocada, la consecuencia prevista por el legislador en el sentido de quedar sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron, será aplicable única y exclusivamente cuando no se emita y notifique la resolución, pero no cuando a virtud de una sentencia se considere ilegal la notificación mediante la cual se le dio a conocer al justiciable la resolución liquidatoria."


SÉPTIMO.-Del análisis de las ejecutorias objeto de estudio, se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada.


En efecto, los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre el mismo tema, a precisar:


• Determinar los efectos respecto de la circunstancia de que en un juicio de nulidad, se resuelve que es ilegal la notificación practicada a una resolución que finca un crédito fiscal y, por ende, la correspondiente resolución liquidadora fue hecha del conocimiento del contribuyente fuera del término que prevé el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil tres, en cuanto a que la autoridad hacendaria cuenta con un plazo de seis meses para emitir y notificar su resolución derivada del ejercicio de comprobación fiscal, bajo la pena de quedar sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron durante la visita o revisión relativa.


Asimismo, los Tribunales Colegiados de Circuito partieron de la existencia de los mismos elementos, como lo son, un juicio de nulidad, en el cual se impugna determinada notificación practicada respecto de una resolución que finca un crédito fiscal.


Luego, a pesar de que los Tribunales Colegiados de Circuito examinaron el mismo tópico jurídico, arribaron a conclusiones divergentes, esto es, en los términos siguientes:


• El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito determina que: "si en el juicio contencioso administrativo se declara ilegal la notificación de la resolución que contiene un crédito fiscal derivado de una revisión de gabinete, la consecuencia de esa declaratoria es destruir de manera total los efectos jurídicos de ese acto noticioso, incluso para efectos de la obligación contenida en el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación."


Agregando, que: "Si conforme al artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, la autoridad hacendaria cuenta con un plazo de seis meses para emitir y notificar una resolución derivada del ejercicio de sus facultades de comprobación y con motivo del juicio de nulidad se declara nula la notificación practicada, ante el incumplimiento de practicar el acto noticioso conforme a las formalidades de ley, la consecuencia jurídica es, conforme al propio precepto, que quedan sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron durante la visita o revisión de que se trate."


En cambio, el entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Cuarto Circuito, actualmente Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, establece que: "Así, de acuerdo al contenido del ordinal 50 de la legislación invocada, la consecuencia prevista por el legislador en el sentido de quedar sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron, será aplicable única y exclusivamente cuando no se emita y notifique la resolución, pero no cuando a virtud de una sentencia se considere ilegal la notificación mediante la cual se le dio a conocer al justiciable la resolución liquidatoria."


OCTAVO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis que sustenta esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


La presente contradicción de tesis tiene por objeto:


• Determinar los efectos respecto de la circunstancia de que en un juicio de nulidad, se resuelve que es ilegal la notificación practicada a una resolución que finca un crédito fiscal y, por ende, la correspondiente resolución liquidadora fue hecha del conocimiento del contribuyente fuera del término que prevé el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil tres, en cuanto a que la autoridad hacendaria cuenta con un plazo de seis meses para emitir y notificar su resolución derivada del ejercicio de comprobación fiscal, bajo la pena de quedar sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron durante la visita o revisión relativa.


Así las cosas, conviene precisar que el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil tres, establece lo siguiente:


"Artículo 50. Las autoridades fiscales que al practicar visitas a los contribuyentes o al ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 48 de este código, conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución que se notificará personalmente al contribuyente, dentro de un plazo máximo de seis meses contado a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita o, tratándose de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las autoridades fiscales, a partir de la fecha en que concluyan los plazos a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 48 de este código.


"El plazo previsto en el párrafo anterior no es aplicable a aquellos contribuyentes respecto de los cuales las autoridades fiscales no están sujetas al plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo 46-A de este código.


"El plazo para emitir la resolución a que se refiere este artículo se suspenderá en los casos previstos en las fracciones I, II y III del artículo 46-A de este código.


"Si durante el plazo para emitir la resolución de que se trate, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero, contra el acta final de visita o del oficio de observaciones de que se trate, dicho plazo se suspenderá desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa y hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.


"Cuando las autoridades no emitan la resolución correspondiente dentro del plazo mencionado, quedará sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron durante la visita o revisión de que se trate."


De conformidad con el precepto transcrito, se advierte que la autoridad fiscal debe emitir la resolución correspondiente en relación con la visita domiciliaria o revisión de gabinete dentro de un plazo máximo de seis meses, contando a partir de la fecha en que se levante el acta final o el transcurso de los plazos previstos en el artículo 48, fracciones VI y VII, del código tributario, salvo los supuestos en los cuales la autoridad fiscal no está obligada a observar los plazos previstos en el artículo 46-A del mismo ordenamiento.


Derivado de lo anterior, resulta que una de las exigencias legales, vinculada con el principio de seguridad jurídica, consiste en la facultad reglada que previene el primer párrafo del artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil tres, en el sentido de que la autoridad fiscal debe emitir y notificar en forma personal la resolución correspondiente dentro de un plazo máximo de seis meses, contado a partir de la fecha en que se levante el acta final o tratándose de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de la autoridad fiscal, a partir en que concluyan los plazos a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 48 de este código.


En efecto, de la forma en que está redactado el dispositivo en estudio, en relación con los demás artículos del propio ordenamiento que regulan las facultades de fiscalización de la autoridad tributaria, se desprende que contiene una facultad reglada, puesto que señala enfáticamente la conducta específica que debe asumir la autoridad, esto es, concluir el procedimiento de fiscalización en el plazo máximo indicado, mediante la notificación en forma personal de la resolución determinante del crédito fiscal, esto es, dentro del término máximo de seis meses.


De esta manera, la facultad de determinación no es discrecional sino reglada, ya que la autoridad no está en aptitud de decidir si emite o no la resolución determinante en el plazo de ley, incluyendo su notificación en forma personal, ya que la consecuencia de no acatar la disposición referida, será que quede sin efectos todo lo actuado en el procedimiento fiscalizador, como lo señala expresamente el último párrafo del artículo 50 del Código Fiscal de la Federación en mención, que dice: "Cuando las autoridades no emitan la resolución correspondiente dentro del plazo mencionado, quedará sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron durante la visita o revisión de que se trate."


Derivado de lo anterior, la autoridad fiscal competente está obligada, por respeto a la garantía de seguridad jurídica que tienen los gobernados, a cumplir con el imperativo legal de concluir el procedimiento de fiscalización dentro del plazo de seis meses, siempre que no se den los supuestos de excepción indicados por la propia norma.


Lo anterior es así, tal como se desprende de la exposición de motivos que originó la inclusión de dicha norma en el código federal tributario, esto es, conforme a la adición que sufrió el precepto legal en estudio, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de dos mil.


En efecto, con fecha siete de diciembre de dos mil, el Ejecutivo Federal presentó a la Cámara de Diputados una iniciativa de reformas a diversas disposiciones fiscales, que proponía la adición, entre otros preceptos, del artículo 50 del Código Fiscal de la Federación. Una vez recibida, en el dictamen de la Cámara de Diputados se expresó:


"...


"Como medida de seguridad jurídica para los contribuyentes, el Código Fiscal de la Federación establece un plazo máximo de 6 meses para que las autoridades fiscales cierren el acta final de visita. Sin embargo, no establece plazo para que una vez cerrada dicha acta final, las citadas autoridades emitan la resolución correspondiente determinando el crédito fiscal. Lo mismo sucede tratándose de las revisiones de gabinete.


"Por ello y para continuar avanzando en el fortalecimiento de la seguridad jurídica de los contribuyentes, se propone a esa Soberanía establecer un plazo de 6 meses, contados a partir del cierre del acta final o del oficio de observaciones, para que las autoridades fiscales emitan la resolución que determine el crédito. Este plazo no aplicaría en aquellos casos en que el Código Fiscal de la Federación no establezca plazo para concluir la auditoría. ..."


Lo anterior se advierte, de igual manera, de los dictámenes a dicha iniciativa por parte de las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, de fechas veintiuno y veintisiete de diciembre de dos mil, respectivamente, en los que coincidieron con el Ejecutivo de la Unión, en relación con el otorgamiento de seguridad jurídica para los contribuyentes en los casos de las resoluciones a que se hizo referencia.


A todo lo expuesto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia cuyos datos de identificación, rubro y texto, son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIV, diciembre de 2006

"Tesis: 2a./J. 180/2006

"Página: 197


"COMPROBANTES FISCALES. VERIFICACIÓN DE SU EXPEDICIÓN. LA RESOLUCIÓN DEBE EMITIRSE Y NOTIFICARSE DENTRO DEL PLAZO DE 6 MESES.-De los trabajos legislativos que dieron origen a la adición del artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, contenida en el Decreto publicado el 31 de diciembre de 2000, se advierte que tuvo como objetivo avanzar en el fortalecimiento de la seguridad jurídica de los contribuyentes, lo que dio lugar al establecimiento del plazo de 6 meses, contados a partir del cierre del acta final o del oficio de observaciones, para que las autoridades fiscales que practiquen visitas a los contribuyentes emitan la resolución que determine el crédito fiscal y se les notifique. Conforme a lo anterior se concluye que la señalada adición es aplicable también para las visitas domiciliarias en la verificación del cumplimiento de obligaciones en materia de expedición de comprobantes fiscales, pues aquella reforma no tuvo como propósito hacer diferencia alguna en relación con el tipo de visita domiciliaria que las autoridades fiscales pudieran practicar, para establecer que la determinación del crédito fiscal derivado del incumplimiento a las disposiciones fiscales debe dictarse y notificarse en el plazo citado."


Así las cosas, cabe precisar que la notificación en relación con determinada resolución administrativa tiene como razón de ser, el dar a conocer a la parte interesada el contenido de la resolución de que se trata; en tanto que, si la notificación fue practicada en forma indebida, la propia notificación carece de efectos legales para sí misma, pero para el caso de lo previsto por el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil tres, esta notificación no sólo constituye la forma o medio en que se da a conocer la resolución administrativa correspondiente, sino que se trata de un requisito de validez de todo el procedimiento del que deriva, ya que la autoridad administrativa, como se dijo, tiene la inexcusable obligación de emitir la resolución correspondiente y notificar la misma dentro del plazo de seis meses, teniendo como consecuencia, la falta de resolución y notificación dentro del plazo de referencia, que la propia resolución y sus consecuencias queden sin efectos, conforme al último párrafo del artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, pues de lo contrario, la autoridad bien puede dictar la resolución fuera del plazo permitido y notificar esta resolución cuando quiera, violándose así la garantía de seguridad jurídica del gobernado, cuestión que en el caso particular, sucede en igualdad de términos, en relación a que si la notificación no se hizo dentro del plazo de los seis meses, o bien, si ésta fue declarada nula por cuestiones de legalidad por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues la notificación es la actuación con la que culmina la decisión de la autoridad administrativa.


Así, en el procedimiento administrativo en materia fiscal, es menester que los actos que se emiten sean notificados en forma legal a las partes, pues ello constituye un verdadero derecho de los administrados y una garantía jurídica frente a la actividad de la administración tributaria, siendo un mecanismo esencial para la seguridad jurídica de aquéllos.


En este orden de ideas, conforme a lo previsto por el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil tres, en el sentido de que quedará sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron durante la visita o revisión relativa, corresponde cuando no se emite y notifica en forma personal la resolución administrativa en el plazo de seis meses, lo cual significa que si en virtud de un juicio de nulidad se determina de ilegal la notificación practicada respecto de la resolución liquidatoria y, por ende, el contribuyente obtuvo el conocimiento del crédito respectivo fuera del término antes aludido, tiene como consecuencia de facto que quede sin efectos la propia resolución administrativa y las actuaciones derivadas de la misma.


Lo anterior es así, habida cuenta que los plazos para emitir y notificar en forma personal la resolución liquidadora no fueron cumplidos dentro del término de seis meses; en tanto que el contribuyente tomó conocimiento de la resolución liquidadora fuera del plazo que para el efecto se establece en la ley.


Por tanto, la tesis de jurisprudencia que debe prevalecer es la siguiente:


-Conforme a lo previsto por el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil tres, en el sentido de que, quedará sin efectos la orden y las actuaciones derivadas de la visita o revisión relativa, corresponde cuando no se emite y notifica en forma personal la resolución administrativa en el plazo de seis meses, lo cual significa que si en virtud de un juicio de nulidad se determina de ilegal la notificación practicada respecto de la resolución liquidatoria y, por ende, el contribuyente conoce el crédito respectivo fuera del término antes aludido, tiene como consecuencia de facto que quede sin efectos la propia resolución administrativa y las actuaciones derivadas de la misma. Lo anterior es así, habida cuenta que los plazos para emitir y notificar en forma personal la resolución liquidadora no fueron cumplidos dentro del término de seis meses; en tanto que el contribuyente conoció la resolución liquidadora fuera del plazo que para ese efecto establece la ley.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual se encuentra redactado en el considerando último de este fallo.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis de jurisprudencia que se establece en esta resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia, de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: M.A.G., S.S.A.A. y Ministra presidenta M.B.L.R.. Los señores Ministros G.D.G.P. y J.F.F.G.S. votaron en contra.


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