Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Enero de 2009, 428
Fecha de publicación01 Enero 2009
Fecha01 Enero 2009
Número de resolución1a./J. 63/2008
Número de registro21291
MateriaDerecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 104/2007-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de una denuncia de posible contradicción de criterios que fueron emitidos por Tribunales Colegiados sobre un tema de materia penal, la cual es del conocimiento exclusivo de esta Primera S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo establecido en el párrafo primero del artículo 197-A de la Ley de Amparo.


De acuerdo con dicho numeral, cuando se sustenten criterios contradictorios entre Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos que son de su competencia, la denuncia correspondiente ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sólo puede plantearse por:


a) Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


b) El procurador general de la República.


c) Los Tribunales Colegiados o los Magistrados que los integren o las partes que intervinieron en los juicios en que tales criterios contradictorios se hayan sustentado.


En la especie, la presente denuncia de posible contradicción de tesis fue formulada por la Magistrada presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, por lo que se reitera su legitimación para tales efectos, al ser integrante del órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios contradictorios.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, integrado por los Magistrados R.I.M.R. de R., J.F.D.D. y L.L.M., al resolver el amparo en revisión 141/2007 en sesión de cuatro de julio de dos mil siete, sostuvo en la parte que interesa, lo siguiente:


"Dichos motivos de inconformidad son infundados; en primer lugar, porque los hechos delictuosos que el Ministerio Público atribuye al quejoso ocurrieron el cinco de abril de dos mil uno, y la consignación de la averiguación previa mediante la cual el Ministerio Público ejerció acción penal contra ********** como probable responsable en la comisión del delito de daños en las cosas, a título de culpa, se efectuó el seis de septiembre de dos mil uno, por lo que no habían transcurrido los seis meses que establece el artículo 82, párrafo segundo, del Código Penal para el Estado de Jalisco, para que prescribiera la acción penal; y en segundo lugar, porque en la exposición de motivos que originó la reforma del aludido precepto legal, se advierte que la finalidad de dicha reforma fue que el agente del Ministerio Público contara con seis meses para reunir los datos para la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad, y estar en aptitud de ejercer acción penal, pero una vez hecho lo anterior, la regla contenida en el artículo 85 del Código Penal para el Estado de Jalisco, es la aplicable, dado que al satisfacerse el requisito contemplado en el segundo párrafo del numeral 82 del aludido ordenamiento legal, al momento de ejercer la acción penal ante el órgano jurisdiccional correspondiente, la prescripción penal se rige conforme a las reglas que la ley establece para los delitos en general. Cierto, la ley procesal penal del Estado, prevé la figura de la prescripción en su capítulo VIII, en el que dispone respecto a la prescripción de la acción penal: ‘Artículo 81. Los términos para la prescripción de la acción penal serán continuos y se contarán desde el día en que se cometió el delito, si fuese instantáneo; desde que cesó, si fuere permanente; desde el día en que se hubiese realizado el último acto de ejecución, si fuere continuado; y desde el día en que se hubiese realizado el último acto tendiente a la ejecución, si se tratare de tentativa.’. ‘Artículo 82. La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la sanción privativa de la libertad que corresponda al delito, aumentada en un cuarta parte más de ese término; si sólo mereciere multa, destitución o suspensión de derechos, la prescripción se consumará en el término de un año. Para el caso de los delitos culposos que se cometan con motivo del tráfico de vehículos, la acción penal prescribirá en un plazo de seis meses; esta regla se aplicará exclusivamente para los conductores involucrados en el incidente, que permanezcan en el lugar de los hechos hasta que el Ministerio Público, tenga conocimiento de los mismos y les tome las declaraciones correspondientes. Tratándose de delitos fiscales, operará la prescripción en el término de cinco años, mismos que se computarán a partir de la fecha de la comisión del delito’. ‘Artículo 83. En caso de concurso de delitos, las acciones penales prescribirán simultánea y separadamente en los términos señalados para cada uno.’. ‘Artículo 84. Cuando para deducir una acción penal sea necesario que termine un juicio diverso, civil o criminal, no comenzará a correr la prescripción, sino hasta que en el juicio previo se haya pronunciado sentencia irrevocable.’. ‘Artículo 85. La prescripción de la acción penal nunca podrá ser inferior a tres años tres meses y sólo podrá interrumpirla la captura del indiciado.’. ‘Artículo 86. Si para deducir una acción penal exigiere la ley una declaración previa de alguna autoridad, las gestiones que a este fin se practiquen, antes del término señalado en el art. (sic) 82 interrumpirán la prescripción, siempre que las mismas ocurran en el plazo de un año.’. De acuerdo con esos preceptos en cita, y de su interpretación, se llega a la conclusión de que no es posible otorgar al fiscal un generoso plazo para perfeccionar la indagatoria, sin que se estudie la procedencia de la solicitud del ejercicio de la acción penal, lo que de suyo conlleva zozobra y agitación anímica del indiciado, que no resulta permisible; por ello el legislador ha buscado que los plazos que se otorguen por un lado, permitan al investigador reunir los elementos necesarios para integrar la averiguación previa, pero también, ese lapso de tiempo no puede llegar al extremo de causar una constante incertidumbre para el inculpado. Sin embargo, por las exigencias en particular que cada delito pueda generar, y consciente de que en ocasiones las investigaciones, por la naturaleza del delito y la mecánica de los hechos permiten a las autoridades recabar con mayor agilidad algunos indicios, y que por el transcurso del tiempo se imposibilite la obtención. De ahí, la reforma realizada al artículo 82 del Código Penal del Estado, en donde se prevé la regla de excepción a la prescripción de delitos culposos cometidos con motivo de tráfico de vehículos, y que en la exposición de motivos, en la parte que interesa, se precisó lo siguiente: ‘En el título quinto, de la Extinción de la Responsabilidad Penal: Se reforma el artículo 80, para señalar que prescribe el derecho de presentar querella a los seis meses, a partir de que el ofendido sepa de la comisión del delito. La intención de esta reforma, va encaminada a dar celeridad a los procedimientos y, a que el Ministerio Público, pueda realizar las investigaciones pertinentes con los mayores elementos posibles, toda vez que contará con más posibilidad de valorar las evidencias y pruebas, en su debida dimensión, al no transcurrir tanto tiempo a partir de la comisión del delito. El mismo criterio se aplicó al artículo 82, en el que se destaca que la acción penal en el caso exclusivo de los delitos culposos cometidos con motivo de tráfico de vehículos, prescribirá en un plazo de seis meses; esta regla se aplicará exclusivamente para los conductores involucrados en el incidente, que permanezcan en el lugar de los hechos hasta que el Ministerio Público, tenga conocimiento de los mismos y les tome las declaraciones correspondientes. Esta reforma responde a las siguientes premisas: Todos los elementos y medios de convicción relacionados con este tipo de delitos, tiende a perderse con el transcurso del tiempo. Como ejemplos, podemos señalar que los testigos de un delito no recordarán los detalles del mismo después del tiempo señalado; las características del lugar de los hechos, cambiarán rápidamente por las condiciones en las que estos delitos se ocasionan, es decir, las huellas del choque, las marcas en el piso desaparecen o se modifican rápidamente, a consecuencia de un choque o varios, la autoridad puede aumentar los señalamientos para el tránsito, haciendo imposible la apreciación posterior de los hechos. Como consecuencia, es materialmente imposible encontrar la verdad histórica de este tipo de incidentes, cuando transcurre considerablemente el tiempo desde la comisión del probable delito, hasta la consignación de un expediente a un juzgado, que en estos momentos puede darse hasta en más de cuatro años después del evento. Sin embargo, es necesario para que proceda esta particular regla de prescripción, que el conductor o los conductores de los vehículos involucrados, permanezcan en el lugar de los hechos hasta que se presente el Ministerio Público, a tomar conocimiento de los mismos o en su caso les tome la declaración ministerial a los probables responsables; esto, ya que es precisamente de esta forma, como podrán aportarse elementos suficientes a la averiguación; y de otra forma un conductor que se sepa responsable, se ausentaría del lugar del incidente, buscando evadir la acción de la justicia y obtener en seis meses la impunidad respecto al delito cometido, en este caso por la ausencia de los presuntos responsables, la prescripción de la acción penal, sería la contenida en el primer párrafo de este artículo’. De esta cita se desprende que el ánimo del legislador lo fue que tratándose de delitos cometidos bajo esas circunstancias, la autoridad ministerial al llegar al lugar, desde el momento en que tenga noticia del hecho, así como el conductor responsable no huyera, podía realizar la investigación con más precisión y celeridad, al poder reunir todos los indicios necesarios para la acreditación tanto del cuerpo del delito como la probable responsabilidad, por lo que en el caso, al iniciar la averiguación previa en virtud del conocimiento del fiscal de esos hechos, es inconcuso que al mismo tiempo se reunieron las pruebas necesarias. Luego, de una interpretación sistemática de esa reforma, se tiene que la finalidad lo es que el agente del Ministerio Público cuente con seis meses para reunir los datos para la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad, y estar en aptitud de ejercer acción penal, pero una vez hecho lo anterior, la regla contenida en el artículo 85 del código sustantivo penal estatal, será la aplicable, dado que al satisfacerse el requisito contemplado en el segundo párrafo del numeral 82 del Código Penal del Estado, al momento de ejercer la acción penal ante el órgano jurisdiccional correspondiente, la prescripción de la acción penal se interrumpe, y en su caso comenzará a correr conforme a las reglas que la ley establece para los delitos en general. De ahí, que permitir la imposición de la regla excepcional de la prescripción tratándose de delitos culposos cometidos con motivo del tráfico de vehículos, una vez ejercitada la acción penal, sería considerar que el Juez del proceso debe sujetarse a ese plazo, lo que engendraría impunidad, al contar con un término breve para sujetar a proceso la probable responsabilidad, y en busca de la verdad legal. Así las cosas, se tiene que la mencionada excepción sólo es para la etapa de averiguación previa, donde la autoridad ministerial debe sujetarse a la temporalidad de seis meses, pero una vez instaurada la etapa de preinstrucción, el Juez debe aplicar la regla general, dado que la finalidad de aquella prerrogativa, es para la debida integración de la averiguación previa y no para el proceso; esto es, para el caso, el término de prescripción es el de tres años tres meses, a que alude el artículo 85 del mencionado ordenamiento legal. Se estima así, pues de la lectura de la aludida exposición de motivos, no permiten opinar en contrario. Cabe resaltar que este Tribunal Colegiado se pronunció en los mismos términos al resolver la diversa revisión principal número 71/2007 en la sesión del día treinta de mayo de dos mil siete. Tampoco agravia al inconforme el hecho de que el a quo señale que el referido artículo 85 del Código Penal Estatal, será aplicable en la segunda, tercera, cuarta o quinta etapa del procedimiento, pues si bien es verdad que el multicitado numeral no lo establece; lo cierto es que señala que la prescripción sólo podrá ser interrumpida por la captura del indiciado, pues si tenemos que en el periodo averiguación previa se interrumpe con la consignación del Ministerio Público aun sin detenido, que es el momento en el que se ejerce inicialmente la acción penal, se estima objetivamente correcto el señalamiento del Juez de Distrito en el sentido de que nuevamente empezará a contar la prescripción, a partir del dictado de la orden de aprehensión correspondiente, de continuar evadido el presu

to responsable, o desde el de la evasión en esa etapa de instrucción que se inicia con dicha consignación; al igual que en la de juicio, cuando se suspenda el procedimiento por esa circunstancia, y que sólo será interrumpido con la reaprehensión del inculpado; sin que debe pensarse que se interrumpe la prescripción en cada etapa. De ahí que, el criterio en que se apoyó la autoridad responsable tampoco le agravia al impetrante, pues no es verdad que se está aplicando le ley penal de otro Estado, sino que en la figura de la prescripción el Código Penal del Estado de Puebla y el del Estado de Jalisco, son similares, por lo que la contradicción de tesis de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro 176,054, jurisprudencia, Materia Penal, Novena Época, Primera S., del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2006, tesis de jurisprudencia 152/2005, página 84, con rubro: ‘ACCIÓN PENAL. LA CONSIGNACIÓN INTERRUMPE SU PRESCRIPCIÓN.’, es aplicable al caso concreto, por identidad jurídica sustancial. En cuanto a lo que aduce el quejoso en el sentido de que dentro del procedimiento se dejó de actuar en el juzgado de primera instancia, desde el uno de marzo de dos mil dos, al dictarse el auto de formal prisión contra el hoy inconforme hasta el diez de marzo de dos mil cuatro, por lo que se debió declarar la prescripción de la acción penal; que el Juez de Distrito consideró que nunca operó la prescripción, que para que iniciara el cómputo debía estar suspendido el procedimiento, para lo cual se apoya en el artículo 404 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco, pero que dicho numeral señala los casos en que se interrumpe o se suspende el procedimiento penal, pero jamás contempla que para que opere la prescripción es necesario que se suspenda el procedimiento; que ninguno de los dispositivos legales del Código Penal exige como requisito para que opere la prescripción de la acción penal que deba sustraerse de la acción de la justicia; que no se encontraba en la cárcel, ni tampoco gozaba de la libertad provisional bajo caución, y que sí se dejó de actuar por el término de dos años por el Juez natural, obviamente que operó la prescripción de la acción penal. Es infundado lo aseverado por el quejoso recurrente, toda vez que, como bien lo señaló el Juez del amparo, el hecho de que el Juez natural no hubiera realizado ninguna actuación a partir del auto en que se le dictó formal prisión, no significa que deba operar la prescripción de la acción penal, ya que el quejoso se encontraba a disposición del Juez natural, por lo que el cómputo del plazo de la prescripción no puede iniciar, en virtud de que el inconforme no se encontraba sustraído de la acción de la justicia. Efectivamente, del cuaderno de antecedentes se advierte que el veintisiete de febrero de dos mil dos, compareció ante el Juez de Primera Instancia de Tala, Jalisco, a ponerse a su disposición, para sujetarse al término constitucional, con motivo de la orden de aprehensión que se giró en su contra, y exhibió copia certificada del acuerdo dictado por el Juez Cuarto de Distrito en Materia Penal en este Estado, dentro del juicio de amparo número 92/2008-II en el cual se le concedió la suspensión para que no fuera privado de su libertad, y rindió su declaración preparatoria. El uno de marzo de dos mil dos, se dictó auto de formal prisión en contra del quejoso, el cual le fue notificado el cuatro de marzo de ese año; y mediante auto dictado el diez de marzo de dos mil cuatro, se continuó con la secuela del procedimiento, proveído que le fue notificado el veintidós de abril de ese año. Mediante auto dictado el uno de diciembre de dos mil cuatro, en razón de que el entonces procesado ********** no había hecho sus respectivas presentaciones ante ese juzgado, se decretó orden de reaprehensión en su contra. El veinte de diciembre de ese año, el referido ********** compareció a ponerse a disposición del juzgado, bajo los efectos de la suspensión provisional que le fue concedida al solicitar amparo contra la orden de reaprehensión, según constancia que obra a foja setenta del cuaderno de pruebas, de la que se desprende lo siguiente: ‘Comparecencia. Siendo las 14:25 catorce hora con veinticinco minutos, del día veinte de diciembre del año 2004 dos mil cuatro, el personal de este Juzgado Mixto de Primera Instancia del Trigésimo Partido Judicial del Estado de Jalisco, se constituye bien integrado en audiencia pública en presencia del Juez de Primera Instancia, por ministerio de ley abogado ********** sus dos testigos de asistencia ********** asimismo se cuenta con la presencia del ciudadano agente del Ministerio Público ********** compareciendo en estos momentos y manifiesta llamarse: ********** mexicano, casado, de ocupación chofer, de veintiséis años de edad, en virtud de haber nacido el día 18 dieciocho de enero de 1978 mil novecientos setenta y ocho, originario y vecino de Tala, Jalisco, con domicilio en la finca marcada con el ********** y se identifica con su credencial para votar bajo número de folio ********** expedida a su favor por el Instituto Federal Electoral y sigue diciendo que me presento en este juzgado a efecto de ponerme a disposición ya que promoví un juicio de garantías ante el Juez Séptimo de Distrito en Materia Penal, en el cual se me concede la suspensión provisional en el juicio de amparo número 779/2004 incidente, dejando copia del mismo, presentándome ante este tribunal para los efectos de dar cumplimiento con lo ordenado dentro del incidente de suspensión antes mencionado, asimismo en caso de proceder solicito se me fije fianza para hacer uso del beneficio de la libertad provisional, así mismo señalo como domicilio para recibir notificaciones el señalado con anterioridad en mis generales, siendo todo lo que tengo que manifestar, por lo que no adelantarse más a la presente (sic) se da por terminada la misma y firmando los que en ella intervinieron. Conste.’. Asimismo, a la petición anterior, en cuanto a que se le fijara fianza para hacer uso del beneficio de la libertad provisional, recayó acuerdo en que se le concedió en el siguiente sentido: (se transcribe). Posteriormente, mediante auto de veintisiete de abril de dos mil cinco, se le tuvo al referido inconforme exhibiendo la póliza de fianza que le fue fijada por el juzgado de primera instancia, para que pudiera gozar de la libertad provisional bajo caución, y se le hicieron las prevenciones respectivas. De la reseña de las constancias que conforman el cuaderno de pruebas, se puede advertir que el inconforme gozaba de la suspensión provisional para que no fuera privado de la libertad, quedando sujeto a dicha institución jurídica; lo que impidió que corriera el lapso de la prescripción. Ahora bien, aun cuando se alegue que se dejó de actuar por el lapso de dos años, como ya se mencionó, tampoco puede aplicarse la regla general, ya que para ello, el lapso que se establece no puede ser menor de tres años, pues al dictarse el auto de formal prisión, comenzaría a correr el término para la prescripción en caso de que estuviera sustraído de la acción de la justicia; lo que no aconteció, pues como se puede advertir de las constancias antes descritas, fue notificado de dicho auto tres días después, si bien se continuó con la secuela del procedimiento hasta el diez de marzo de dos mil cuatro, dicho proveído también le fue notificado, un mes después; sin embargo, se libró orden de reaprehensión contra el quejoso el uno de diciembre de dos mil cuatro, a petición del agente del Ministerio Público adscrito, en vista de que el referido inculpado no hacía sus presentaciones, y el veinte de diciembre de dos mil cuatro, compareció ante el juzgado de primera instancia, a fin de dar cumplimiento con lo ordenado dentro del incidente de suspensión, en el cual se le concedió la suspensión provisional respecto a la orden de reaprehensión dictada en su contra. En vista de lo anterior, se colige que al cambiar su situación jurídica, se interrumpió el plazo para la prescripción, y a partir de la fecha en que se libró la orden de reaprehensión al día de su presentación ante el Juez natural, en la cual solicitó se fijara fianza para gozar del beneficio de la libertad provisional bajo caución, transcurrieron diecinueve días. A mayor abundamiento, debe decirse que aun cuando se tomara como fecha de inicio de la prescripción aquella en que se dictó el auto de formal prisión en contra del inconforme, esto es, el uno de marzo de dos mil dos, al día que se puso a disposición del juzgado, en modo alguno se cumple el término para la prescripción, en atención a que sólo transcurrieron dos años, nueve meses, veinte días. Además, como bien lo consideró el a quo, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 404 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco, las actuaciones llevadas a cabo después del auto de formal prisión que se dicten en contra del procesado, serán interruptoras cuando haya imposibilidad jurídica de que pueda seguirse ejerciendo la acción, porque el procesado se sustraiga a la potestad del juzgador, entonces se estará evadiendo de la acción de la justicia y ésta no podrá seguirse desarrollando; de modo que, ciertamente, aun cuando no se establezca expresamente en el numeral aludido, en esta fase del procedimiento penal, sólo puede operar la prescripción, siempre y cuando exista la imposibilidad de seguir practicando actuaciones, por haberse evadido el reo de la acción de la justicia; lo que en el presente caso no aconteció, e impide que llegue a consumarse aquélla. No pasa desapercibido, para este Tribunal Colegiado, como se alega en los motivos de inconformidad, que el Juez de Distrito nada dijo en relación con los criterios invocados por la parte quejosa en su demanda de garantías, con los que pretendió apoyar sus conceptos de violación; sin embargo, esa circunstancia, por sí sola, no le agravia al impetrante, en primer lugar, porque se trata de criterios aislados; de allí que el a quo no estaba obligado, en términos de los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, a acatar dichos criterios; y en segundo lugar, porque ninguno de éstos no son aplicables al caso concreto, aparte de que tratan de legislaciones de otros Estados, que en modo alguno pueden ser atendidas, pues no es verdad que exista identidad jurídica con la del Estado de Jalisco. Tampoco pasa desapercibido, para este órgano jurisdiccional, que el quejoso se duela de que el Juez de Distrito consideró que no es aplicable a su favor el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal de este Circuito, con el rubro: ‘PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL TRATÁNDOSE DE DELITOS CULPOSOS COMETIDOS CON MOTIVO DEL TRÁFICO DE VEHÍCULOS. CASOS EN QUE OPERA DICHA FIGURA PROCESAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 82, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE JALISCO).’, en cuya ejecutoria se sostiene, entre otras cosas, que sólo la captura del indiciado es apta para interrumpir el plazo de la prescripción, conforme a lo que señala el artículo 85 del Código Penal para el Estado de Jalisco; porque si bien el Juez Federal consideró que el citado órgano colegiado menciona el referido artículo 85 de manera literal, sin hacer un análisis sistemático al respecto; sin embargo, como lo aduce el impetrante de la ejecutoria, se advierte que al realizar el cómputo en ese asunto, sí se fundamentan en el referido artículo 85 del Código Penal del Estado de Jalisco. Ahora bien, como el criterio sostenido a lo largo de esta ejecutoria por este órgano colegiado, se opone a lo sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en el criterio titulado: ‘PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL TRATÁNDOSE DE DELITOS CULPOSOS COMETIDOS CON MOTIVO DEL TRÁFICO DE VEHÍCULOS. CASOS EN QUE OPERA DICHA FIGURA PROCESAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 82, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE JALISCO).’, en virtud de que estima que sólo la captura del indiciado es apta para interrumpir el plazo de la prescripción, conforme a lo que establece el artículo 85 del Código Penal para el Estado de Jalisco; sin embargo, este órgano colegiado considera que tratándose de delitos culposos cometidos con motivo del tráfico de vehículos, la regla contenida en el referido artículo, será aplicable una vez que se satisfaga el requisito contemplado en el segundo párrafo del numeral 82 del Código Penal del Estado de Jalisco, cuando el agente del Ministerio Público ejerza la acción penal ante el órgano jurisdiccional correspondiente, entonces la prescripción de la acción penal se interrumpe, y en su caso comenzará a correr conforme a las reglas que la ley establece para los delitos en general; en virtud de lo cual, procede denunciar la aludida contradicción de criterios y remitir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación copia autorizada de esta sentencia y el diskette que la contenga, para los efectos del artículo 197-A de la Ley de Amparo."


CUARTO. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, integrado por los Magistrados H.R.R.C., M.R.P. y J.H.B.P., al resolver el amparo en revisión número 280/2004 en sesión de primero de marzo de dos mil cinco, resolvió en lo conducente lo que a continuación se precisa:


"La prescripción en materia penal, extingue la posibilidad del Estado para ejercitar la acción penal y pretender punitivamente, para imponer una pena o para hacer ejecutar la pena ya impuesta, por el transcurso del tiempo señalado por la ley. En la doctrina penal se estima que ello es justificado por la razón de que con el paso del tiempo, las pruebas y la pretensión punitiva se debilitan, concluyéndose así que resulta inconveniente su aplicación, tanto desde el punto de vista de la prevención general como la especial, pues, el paso del tiempo borra todo de la memoria de los humanos y, por tanto, el Estado no hace otra cosa que recoger esta verdad y hacerla ley, (sic) ley de olvido real estableciéndole efectos extintivos. Ahora bien, el artículo 82 del Código Penal para el Estado de Jalisco, vigente a partir de su reforma publicada en el Periódico Oficial el doce de junio de dos mil tres, establece lo siguiente: ‘Para el caso de los delitos culposos que se cometan con motivo del tráfico de vehículos, la acción penal prescribirá en un plazo de seis meses; esta regla se aplicará exclusivamente para los conductores involucrados en el incidente, que permanezcan en el lugar de los hechos hasta que el Ministerio Público, tenga conocimiento de los mismos y les tome las declaraciones correspondientes.’. Luego, dado que la prescripción extingue la posibilidad de que el Estado proceda en contra del gobernado, ya sea para imponer una pena o para hacer ejecutar la pena ya impuesta, resulta incuestionable que en el caso se está ante un derecho sustantivo del hombre consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y no ante un derecho adjetivo o procesal, dado que se encuentra vinculado a la libertad, y ésta, en cualquiera de sus manifestaciones, es un derecho inherente a la naturaleza del hombre, y después de la vida, es uno de los derechos sustantivos que de mayor valor posee, en especial, su libertad personal, que es la que se tutela a través de las garantías en materia penal. Aunado a lo anterior, el derecho de referencia reúne las características que de los derechos sustantivos ha establecido la Primera S. en los criterios antes transcritos, consistentes en que la afectación a dichos derechos es irreparable, pues sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien los sufre obtenga una sentencia favorable, ya que, aun cuando en reparación de sus garantías se restituya a una persona en el goce de su libertad, es imposible restituirle el tiempo en que duró dicha afectación. Por tanto, es aplicable la excepción contenida en el artículo 14 constitucional en cuanto a la aplicación retroactiva de la ley en beneficio del reo, esto es, que al pronunciarse respecto de aquella figura, se le debe aplicar la ley más benéfica, ya sea la vigente en el momento en que se cometió el ilícito, o bien la vigente en la época de emisión de la resolución respectiva, si esta última le es más favorable. Ahora bien, según quedó establecido con anterioridad, el artículo 82 del Código Penal para el Estado de Jalisco, segundo párrafo, establece que para el caso de los delitos culposos que se cometan con motivo del tráfico de vehículos, la acción penal prescribirá en un plazo de seis meses; esta regla se aplicará exclusivamente para los conductores involucrados en el incidente, que permanezcan en el lugar de los hechos hasta que el Ministerio Público, tenga conocimiento de los mismos y les tome las declaraciones correspondientes. Si bien es verdad, que la interpretación gramatical o letrista de dicho precepto legal, llevaría a considerar que la hipótesis de prescripción de la acción legal únicamente opera en los casos, los que además, de que los conductores involucrados permanezcan en el lugar de los hechos, también se haya contado con la presencia del agente del Ministerio Público, y que asimismo, se les haya tomado la declaración correspondiente; sin embargo, conforme a la interpretación sistemática, según la cual el entendimiento y sentido de las normas debe determinarse en concordancia con el contexto al cual pertenecen, lleva a este Tribunal Colegiado a considerar que tal hipótesis también opera, en los casos que el ministerio público no haya tenido conocimiento de los hechos y, que por tanto, no se tomaron las declaraciones correspondientes, siempre y cuando exista constancia fehaciente de que permanecieron en el lugar de los hechos hasta que se hubieren llevado a cabo la totalidad de las investigaciones a cargo de las autoridades de vialidad respectivas, y que éstas hayan actuado en los términos de lo dispuesto por los artículos 49 a 52 del Reglamento de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco. En efecto, la interpretación de dicho precepto no debe limitarse a considerar que tan sólo en el supuesto de que el Ministerio Público haya tenido conocimiento de los hechos y haya tomado las declaraciones correspondientes, opera la hipótesis de prescripción prevista en el segundo párrafo del artículo 82 del Código Penal para el Estado de Jalisco, por las razones que a continuación se expresan. En primer término, se tiene que de la lectura de la exposición de motivos que precedió a la reforma al artículo en análisis, se advierte, por una parte, que la intención del legislador al establecer lo anterior, fue dar celeridad a los procedimientos y a que el ministerio público pueda realizar las investigaciones pertinentes con los mayores elementos posibles, toda vez que contaría con más posibilidad de valorar las evidencias y pruebas en su debida dimensión al no transcurrir tanto tiempo a partir de la comisión del delito, en virtud de que los elementos y medios de convicción relacionados con este tipo de delitos tienden a perderse con el transcurso del tiempo, pues los testigos no recordarán los detalles del mismo, y las características del lugar de los hechos cambiarían rápidamente por las condiciones en las que estos se ocasionan. Asimismo se advierte, que al establecer el legislador como condición que el conductor o los conductores de los vehículos involucrados permanezcan en el lugar de los hechos hasta que se presente el ministerio público a tomar conocimiento de los mismos, se procuró evitar que el conductor que se sepa responsable se ausentara del lugar del accidente buscando evadir la acción de la justicia y obtener en seis meses la impunidad respecto del delito cometido. Textualmente, en la exposición de motivos que precedió a la reforma al citado artículo 82, segundo párrafo, en la parte que interesa se precisó lo siguiente: ‘(se transcribe)’. Por otra parte, la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, en los artículos 14, fracción III y 179, establece lo siguiente: ‘Artículo 14. Las autoridades estatales y municipales deberían: ... III. Coadyuvar con el Ministerio Público y con los órganos de administración de justicia en la prevención, averiguación y esclarecimiento de los delitos, así como dar cumplimiento a las sanciones que en su caso se determinen y apliquen, relacionadas con la regulación y administración de la vialidad, el tránsito y el transporte.’. Asimismo, el artículo 179, segundo párrafo, establece: ‘... Si en el procedimiento que sigan las autoridades para tomar conocimiento de infracciones y ejecutar las sanciones administrativas previstas en esta ley, constatan actos u omisiones que puedan integrar delitos, formularán la denuncia correspondiente al Ministerio Público.’. Por lo que se refiere al Reglamento de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Trasporte del Estado de Jalisco, en el capítulo VII, denominado ‘De los accidentes de tránsito’, dispone lo siguiente: ‘Artículo 49. Cuando ocurra un accidente se deberán adoptar por parte de las autoridades que conozcan en primer término del mismo, las medidas emergentes de auxilio a las víctimas y la preservación del lugar de los hechos para la intervención de los peritos, así como para asegurar que no se genere más riesgo para la circulación en el lugar. El levantamiento y elaboración del parte del choque corresponderá al personal de la secretaría, en donde se hará el señalamiento de los daños causados, datos particulares, de quienes hayan intervenido en el mismo y de sus vehículos, así como de los testigos si los hubiere.’. ‘Artículo 50. Cuando en el accidente haya lesionados, algunos de los conductores se encuentre en estado de ebriedad o existan daños a bienes propiedad del Municipio, el Estado o la Federación, deberá inmediatamente hacerse del conocimiento de la autoridad competente, procediendo a asegurar las unidades que serán enviadas a un depósito público y los conductores a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer del asunto.’. ‘Artículo 51. Cuando sólo existan daños materiales entre los involucrados o entre éstos y algún tercero afectado en sus bienes y no haya lesionados y personas fallecidas, si los conductores cuentan con todos sus documentos en regla, siempre y cuando las partes afectadas celebren convenio y firmen desistimiento respectivo, no se les incautarán los vehículos siniestrados ni se les levantará folios de infracción. Se exceptúa de los anterior cuando se hayan cometido infracciones distintas en forma independiente del accidente.’. ‘Artículo 52. El parte de accidente, independientemente de si hay o no acuerdo entre quienes intervinieron, deberá ser firmado por los diversos conductores y afectados, los cuales recibirán una copia del mismo al término de las actuaciones (sic) en el lugar de los hechos.’. Del análisis de dichos preceptos legales, se obtiene, por una parte, que las autoridades que conozcan en primer término del accidente, se encuentran facultadas para tomar las medidas emergentes de auxilio de las víctimas y la preservación del lugar de los hechos para la intervención de los peritos, así como para asegurar que no se genere más riesgo para la circulación en el lugar, mientras que el levantamiento y elaboración del parte de choque corresponde al personal de la secretaría, en donde se hará el señalamiento de los daños causados, datos particulares de quienes hayan intervenido en el mismo y de sus vehículos, así como de los testigos si los hubiere. Incluso se prevé que el parte de accidente, independientemente de si hay o no acuerdo entre quienes intervinieron, deberá ser firmado por los diversos conductores y afectados. Por otra parte, se aprecia también de los preceptos transcritos, que las autoridades de vialidad se encuentran obligadas a hacer del conocimiento de la autoridad competente, sólo los casos en los que en el accidente haya lesionados, alguno de los conductores se encuentre en estado de ebriedad, o existan daños a bienes propiedad del Municipio, el Estado o la Federación. Asimismo, dichas autoridades se encuentran obligadas a formular la denuncia correspondiente ante el ministerio público, únicamente en el caso de que el procedimiento que sigan las autoridades para tomar conocimiento de infracciones y ejecutar las sanciones administrativas previstas en la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, constatan actos u omisiones que puedan integrar delitos. El aná

isis sistemático de todo lo anterior, permite considerar, como se dijo, que la intención del legislador no fue que el término de seis meses para que opere la prescripción de la acción penal, tratándose de delitos culposos que ocurran con motivo del tráfico de vehículos, únicamente opere en los casos en los que el ministerio público haya tenido conocimiento de los mismos y tomado las consideraciones correspondientes al conductor o conductores involucrados que permanezcan en el lugar del accidente; sino también en los casos en los que se hayan recabado todos los elementos y medio de convicción relacionados con este tipo de delitos, antes de que se pierdan con el transcurso del tiempo, y que el conductor o conductores involucrados hayan permanecido en el lugar de los hechos; puesto que ello se corrobora por el hecho de que en los casos en los que no existen lesionados, constancia de que alguno de los conductores se encuentre en estado de ebriedad, o daños a bienes propiedad del Municipio, el Estado o la Federación, no existe obligación de la autoridad vial de hacer del conocimiento de tales hechos al agente del Ministerio Público. Razonar lo contrario, implicaría aceptar que la omisión de la autoridad de vialidad y transporte de hacer del conocimiento de los hechos al representante social, en los casos en los que conforme a la ley aplicable no se le imponga esa obligación, podría pararle perjuicio al conductor o conductores involucrados lo cual resulta jurídicamente inadmisible. También corrobora esta conclusión, la circunstancia de que al permanecer el conductor o los conductores en el lugar de los hechos hasta que las autoridades de vialidad hayan actuado en los términos previstos en los artículos 49 a 52 del Reglamento de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, permite estimar que se cumple con la intención del legislador de dar celeridad a los procedimientos, y de que el ministerio público cuente con los mayores elementos posibles, y con más posibilidad de valorar las evidencias y pruebas sin que haya transcurrido tanto tiempo a partir de que ocurrió el accidente. Otra razón más para concluir lo anterior, la constituye el hecho de que con lo anterior, se atendería igualmente la intención del legislador de evitar que el conductor que se sepa responsable se ausente del lugar del accidente buscando evadir la acción de la justicia con el fin de obtener en seis meses la impunidad respecto del delito cometido, puesto que su permanencia en el lugar de los hechos hasta que las autoridades de vialidad hayan actuado conforme lo dispone el Reglamento de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco le imponen, permiten que las investigaciones se realicen cuando los elementos y medios de convicción relacionados con este tipo de accidente se pierdan por el transcurso del tiempo. Atento a lo anterior, no queda sino concluir que el término de seis meses para que opere la prescripción de la acción penal, que prevé el artículo 82 del Código Penal para el Estado de Jalisco, opera no sólo en el caso de que el ministerio público haya tenido conocimiento del mismo y haya tomado las declaraciones correspondientes, sino también en el supuesto de que el conductor o los conductores hayan permanecido en el lugar de los hechos hasta que las autoridades de vialidad hayan observado lo dispuesto por el Reglamento de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, siempre que no existan lesionados, constancia de que alguno de los conductores se encuentre en estado de ebriedad, o daños a bienes propiedad del Municipio, el Estado o la Federación. En apoyo de las anteriores consideraciones, es conveniente citar, la tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en la página 420, del Tomo III, Segunda Parte-1, enero a junio de 1989, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, que establece lo siguiente: ‘INTERPRETACIÓN GRAMATICAL DE LAS LEYES. DEBE REALIZARSE EN RELACIÓN CON EL MÉTODO SISTEMÁTICO.’ (se transcribe). Ahora bien, en el presente asunto se decretó el auto de formal prisión reclamado al hoy recurrente, por su probable responsabilidad penal en la comisión del ilícito de daño en las cosas a título de culpa, previsto por el artículo 259, en relación al 6o., fracción II, del Código Penal para el Estado de Jalisco, cometido en perjuicio de ********** . Esto es, se está ante un delito culposo, cometido con motivo del tráfico de vehículos. Por otra parte, en la foja 59 del expediente de amparo obra agregado el oficio 402/2001 de fecha veintisiete de marzo de dos mil uno, mediante el cual el jefe del Departamento de Accidentes Peritos y Toxicología remite al representante social copia certificada del parte y croquis relativo a la colisión vial ocurrida el veintitrés de marzo de dos mil uno, en la que intervino el hoy inconforme. En el acta de accidente vial, elaborada el veintitrés de marzo de dos mil uno, se describen las características de los vehículos que participaron en el accidente, se asentó que los conductores resultaron ilesos, y asimismo, se anexaron las versiones de cada uno de los conductores, entre ellas, la del aquí recurrente, en los siguientes términos: ‘Yo ********** venía por ********** circulando normalmente y de pronto me percaté que en mi mismo carril estaban impactados más carros, frené pero no alcancé a detenerme y me impacté con un Tsuru gris que estaba impactado con una Chevy rojo, a continuación se encuentra estampada una rúbrica (foja 67). De igual forma se aprecia que el croquis ilustrativo se encuentra firmado por los conductores involucrados, entre éstos el aquí inconforme, puesto que aparece una rúbrica similar estampada en la versión a que se hizo referencia en el párrafo anterior, y de igual forma aparece el número de placas correspondiente al vehículo que conducía, número ********** (foja 71). Asimismo se encuentra agregada la versión del policía de vialidad y tránsito, en la que se asentó lo siguiente: En este choque se procedió a la retención de los vehículos por no haber acuerdo entre los conductores. Consta también, el acta de accidente vial, número 66371 elaborada en la misma fecha, veintitrés de marzo de dos mil uno, por la que el policía de vialidad y tránsito autorizado, hace del conocimiento del secretario de Vialidad y Transporte, que quedaron citados los participantes en el accidente vial, a las doce horas del día veintiséis de marzo de dos mil uno (foja 60). Por último, se encuentra el oficio a que se hizo referencia en primer orden, de veintisiete de marzo del año dos mil uno, suscrito por el jefe del Departamento de Accidentes, Peritos y Toxicología, de la Secretaría de Vialidad y Transporte, mediante el cual remite al agente del Ministerio Público adscrito a la Agencia Número Veintidós de Averiguaciones Previas, copias certificadas del parte y croquis respectivo, relativo a la colisión vial de que se trata; el cual, según precisó en la resolución de consignación, fue recibido por la representación social el día veintinueve del mismo mes y año. Las anteriores probanzas, tienen el valor de prueba plena que les confiere el artículo 271 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco, en virtud de que se trata de documentos públicos, expedidos por funcionarios en ejercicio de las atribuciones conferidas por la ley, y son idóneas y suficientes para acreditar que los conductores resultaron ilesos, y que el aquí inconforme permaneció en el lugar de los hechos hasta que las autoridades adscritas a la Secretaría de Vialidad y Transporte, realizaron las investigaciones correspondientes. No obstante lo anterior, fue hasta el diecinueve de abril de dos mil cuatro, en oficio 647/04 cuando el agente del Ministerio Público adscrito a la Agencia 19/C de la División de Averiguaciones Previas y Coordinación Metropolitana, consignó la averiguación previa al Juez penal correspondiente, según en la foja 32 del expediente de amparo; además, el cuatro de mayo del año dos mil cuatro, el Juez Noveno de lo Penal del Primer Partido Judicial, libró orden de aprehensión contra el aquí quejoso, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de daño en las cosas a título de culpa, previsto por el artículo 259 en relación con el numeral 6o., ambos del Código Penal del Estado de Jalisco, perpretado en agravio de ********** (fojas 149 a 186); luego, no obstante que el artículo 81 del Código Penal para el Estado de Jalisco, cuyo tenor literal dice: ‘Los términos para la prescripción de la acción penal serán continuos y se contarán desde el día en que se cometió el delito, si fuese instantáneo, desde que cesó, si fuere permanente; desde el día en que se hubiese realizado el último acto de ejecución, si fuere continuado; y desde el día en que se hubiese realizado el último acto tendiente a la ejecución, si se tratare de tentativa’, o sea que de su contenido se aprecia que los términos para la prescripción de la acción penal son continuos y se contarán desde el día en que se cometió el delito, es válido aclarar que en caso, se debe tener como fecha de partida para el cómputo del término de la prescripción hasta que el Agente del Ministerio Público recibió el oficio del jefe del Departamento de Accidentes, Peritos y Toxicología de la Secretaria de Vialidad y Transporte, pues sería absurdo que iniciara el cómputo de la prescripción cuando el aludido representante social aún no ha tenido conocimiento de los hechos; empero, tal término de la prescripción se interrumpió cuando el peticionario promovió amparo indirecto contra la orden de aprehensión y obtuvo la suspensión provisional de dicho mandamiento de captura (foja 159), pues ello implicó que se puso a disposición del Juez de los autos el dieciséis de agosto del año dos mil cuatro (foja 165). En esta virtud, dado que conforme a lo razonado en párrafos precedentes, lo dispuesto en el artículo 82, segundo párrafo, del Código Penal para el Estado de Jalisco, en cuanto a que para el caso de los delitos culposos que se cometan con motivo del tráfico de vehículos, la acción penal prescribirá en un plazo de seis meses, no opera únicamente en el supuesto de que el Ministerio Público haya tenido conocimiento de los hechos y haya tomado las declaraciones correspondientes, sino también en los casos en los que exista constancia fehaciente de que el conductor o los conductores permanecieron en el lugar de los hechos hasta que las autoridades dependientes de la Secretaría de Vialidad y Transporte del Estado hayan realizado las investigaciones correspondientes, lo cual ocurrió en el presente asunto, y además, tampoco existe constancia de que el hoy recurrente se encontrara en estado de ebriedad o de que existan daños a bienes propiedad del Municipio, el Estado o la Federación; es evidente que el recurrente se ubicó en dicho supuesto legal, luego, como el veintinueve de marzo del año dos mil uno, el agente del Ministerio Público tuvo por recibido el oficio número 402/2001 suscrito por el jefe del Departamento de Accidentes, Peritos y Toxicología le hizo del conocimiento de los hechos ocurridos (foja 14), de esta fecha, a cuando el quejoso solicitó amparo contra la orden de aprehensión y se le concedió la suspensión provisional de dicho mandamiento (trece de julio de dos mil cuatro foja 159), habían transcurrido tres años, tres meses, catorce días, lo cual excede del término de seis meses requerido para que opere en su favor la prescripción de la acción penal pues cabe señalar que en lo que interesa conforme a lo dispuesto por el artículo 85 del Código Penal para el Estado de Jalisco, sólo podrá interrumpir la prescripción, la captura del indiciado sin embargo; tal circunstancia, equivale a lo que realizó el quejoso, esto es, la promoción de un amparo contra la orden de captura, en el que obtuvo la suspensión de dicho mandamiento, dado que en virtud de la misma quedó sometido a la autoridad judicial del conocimiento. Al caso tiene aplicación la tesis emitida por la S. Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 355, Tomo CXXIV, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, que a la letra dice: ‘PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, INTERRUPCIÓN DE LA (AMPARO CONTRA LA APREHENSIÓN).’ (se transcribe)."


En el mismo sentido se pronunció al resolver los amparos directos 24/2005, 67/2005, 467/2005 y 131/2006.


QUINTO. Como una cuestión previa debe determinarse si en el caso existe contradicción entre los criterios antes referidos, pues sólo en tal supuesto es dable que esta S. emita un pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente denuncia.


Al respecto, debe tenerse en cuenta el contenido de la jurisprudencia sostenida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala lo siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De conformidad con la jurisprudencia transcrita, para que exista contradicción de tesis deben reunirse los siguientes elementos:


A) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


B) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


C) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En la especie, sí se satisfacen los requisitos antes señalados, necesarios para la integración de la contradicción de tesis, en atención a lo siguiente:


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito al resolver el amparo en revisión 141/2007 esencialmente sostuvo, en lo que a la materia de contradicción concierne, lo siguiente:


a) La consignación de la averiguación previa mediante la cual el Ministerio Público ejerció acción penal, se efectúo cuando todavía no transcurrían los seis meses que establece el párrafo segundo del artículo 82 del Código Penal para el Estado de Jalisco para que prescribiera la acción penal.


b) De la exposición de motivos que originó la reforma al artículo 82 citado, se advierte que la finalidad de dicha reforma fue que el Ministerio Público contara con seis meses para reunir los datos para la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad y estar en aptitud de ejercer acción penal, pero una vez hecho lo anterior, la regla aplicable es la contenida en el artículo 85 del Código Penal para el Estado de Jalisco, porque al satisfacerse el requisito contemplado en el párrafo segundo del artículo 82, al momento de ejercerse la acción penal ante el órgano jurisdiccional correspondiente, la prescripción se rige conforme a las reglas que la ley establece para los delitos en general.


c) De los artículos que del Código Penal del Estado de Jalisco que prevén la figura de la prescripción se advierte que no es posible otorgar al Ministerio Público, un generoso plazo para perfeccionar la indagatoria sin que se estudie la procedencia de la solicitud del ejercicio de la acción penal, lo que trae zozobra al indiciado, por ello el legislador ha buscado que los plazos que se otorguen permitan por un lado, reunir los elementos necesarios para integrar la averiguación previa; sin embargo, ese lapso de tiempo no puede llegar al extremo de causar una constante incertidumbre para el inculpado.


d) De la exposición de motivos mencionada se desprende que el ánimo del legislador fue que tratándose de delitos cometidos bajo las circunstancias previstas en el segundo párrafo del artículo 82 del Código Penal del Estado de Jalisco, fue que la autoridad ministerial al llegar al lugar, podía realizar la investigación con más precisión y celeridad, al poder reunir todos los indicios necesarios para la acreditación tanto del cuerpo del delito, como la probable responsabilidad, por lo que al iniciar la averiguación previa en virtud del conocimiento de los hechos, el Ministerio Público reúne las pruebas necesarias.


e) De una interpretación sistemática de la reforma, se obtiene que tiene como finalidad que el agente del Ministerio Público cuente con seis meses para reunir los datos para la acreditación del cuerpo del delito y la presunta responsabilidad y esté en aptitud de ejercer la acción penal, pero una vez ejercida la acción penal, la prescripción se regirá por lo dispuesto en el artículo 85 del propio código, dado que la prescripción de la acción penal se interrumpe y comenzará a correr conforme a las reglas que la ley establece para los delitos en general.


f) De permitir la imposición de la regla excepcional de seis meses para que opere la prescripción tratándose de delitos culposos cometidos con motivo del tráfico de vehículos, una vez ejercida la acción penal, sería considerar que el Juez del proceso debe sujetarse a ese plazo, lo que generaría impunidad al contar con un breve término para sujetar a proceso la probable responsabilidad del inculpado.


g) La excepción sólo opera en la averiguación previa en donde la autoridad ministerial debe sujetarse a la temporalidad de seis meses, pero una vez instaurada la preinstrucción el Juez debe aplicar la regla general, porque la finalidad es la prerrogativa para la debida integración de la averiguación previa y no para el proceso, así para el caso el término de prescripción es de tres años tres meses que establece el artículo 85 del ordenamiento legal citado.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito al resolver el amparo en revisión 280/2004 consideró lo siguiente:


a) El artículo 82 del Código Penal para el Estado de Jalisco, segundo párrafo, establece que para el caso de los delitos culposos que se cometen con motivo del tráfico de vehículos la acción penal prescribirá en un plazo de seis meses, cuando los conductores involucrados en el incidente que permanezcan en el lugar de los hechos hasta que el Ministerio Público tenga conocimiento de los mismos y les tome las declaraciones correspondientes; dicha regla, haciendo una integración sistemática, también opera en los casos en los que el Ministerio Público no haya tenido conocimiento de los hechos y, por tanto, no se tomaron las declaraciones correspondientes, siempre y cuando exista constancia fehaciente de que permanecieron en el lugar de los hechos hasta que se hubieran llevado a cabo la totalidad de las investigaciones a cargo de las autoridades de vialidad respectivas y que éstas hayan actuado en los términos de lo dispuesto por los artículos 49 a 52 del Reglamento de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco.


b) La interpretación de dicho artículo no debe limitarse a considerar que tan sólo en el supuesto de que el Ministerio Público haya tenido conocimiento de los hechos y tomado las declaraciones correspondientes, opera la hipótesis de prescripción prevista en el segundo párrafo del artículo 82 del Código Penal para el Estado de Jalisco.


c) De la lectura de la exposición de motivos de la reforma al precepto en comento, se advierte la intención del legislador de dar celeridad a los procedimientos ya que el Ministerio Público podría realizar las investigaciones pertinentes con los mayores elementos posibles, toda vez que contaría con más posibilidad de valorar las evidencias y pruebas en su debida dimensión, al no transcurrir tanto tiempo a partir de la comisión del delito, en virtud de que los elementos de convicción relacionados con este tipo de delitos tienden a perderse con el transcurso del tiempo. Y con la condición consistente en que el conductor o conductores de los vehículos involucrados permanezcan en el lugar de los hechos hasta que se presente el Ministerio Público a tomar conocimiento de los mismos, se procuró evitar que el conductor que se sepa responsable se ausente del lugar.


d) Que en el caso se decretó el auto de formal prisión reclamado en contra del quejoso por su probable responsabilidad en la comisión del delito de daño en las cosas a título de culpa, previsto en el artículo 259 en relación con el artículo 6o., ambos del Código Penal para el Estado de Jalisco; y para efectos de la prescripción se tiene como fecha de inicio el día en que el agente del Ministerio Público tuvo conocimiento de los hechos y se interrumpió cuando el quejoso promovió amparo indirecto contra la orden de aprehensión y obtuvo la suspensión provisional del mandamiento de captura, ya que ello implicó que se puso a disposición del Juez de los autos. De esta manera, toda vez que los delitos culposos que se cometan con motivo de tráfico de vehículos, la acción penal prescribirá en un plazo de seis meses, no opera únicamente en el supuesto de que el Ministerio Público haya tenido conocimiento de los hechos y tomado las declaraciones correspondientes, sino también en los casos en los que exista constancia fehaciente de que el conductor o los conductores permanecieron en el lugar de los hechos hasta que las autoridades de la Secretaría de Vialidad y Transporte hayan realizado las investigaciones correspondientes.


e) En el caso el veintinueve de marzo de dos mil uno, el agente del Ministerio Público tuvo por recibido el oficio suscrito por el que el jefe del Departamento de Accidentes, Peritos y Toxicología le hizo de su conocimiento los hechos ocurridos, mientras el quejoso solicitó amparo en contra de la orden de aprehensión y se le concedió la suspensión provisional de dicho mandamiento, una vez que habrían transcurrido tres años, tres meses y catorce días lo cual excede del término de seis meses requerido para que opere en su favor la prescripción de la acción penal, pues en lo que interesa conforme a lo dispuesto por el artículo 85 del Código Penal para el Estado de Jalisco, sólo podrá interrumpir la prescripción la captura de indiciado, circunstancia que equivale a lo que realizó el quejoso, que fue la promoción de un amparo en contra de la orden de captura en el que obtuvo la suspensión y, por tanto, quedó sometido a la autoridad judicial del conocimiento.


En el presente caso ambos Tribunales Colegiados analizaron cuestiones esencialmente iguales y adoptaron criterios discrepantes, como se advierte de los siguientes antecedentes:


Del amparo en revisión 141/2007 resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, se advierten los siguientes antecedentes:


1. El quejoso promovió juicio de amparo indirecto en contra de la resolución de fecha veinte de octubre de dos mil seis, mediante la cual la Primera S. del Supremo Tribunal de Justicia dejó insubsistente la diversa sentencia definitiva de diez de mayo de dos mil seis pronunciada por el Juez Mixto de Primera Instancia en Tala, Jalisco, dentro del expediente 15/2002 instruido en contra del citado quejoso por su responsabilidad penal en la comisión del delito de daños en las cosas a título de culpa, previsto por el artículo 259, en relación con el 6o., fracción II, del Código Penal para el Estado de Jalisco y ordenó la reposición del procedimiento para el desahogo de una prueba, al considerar que no se actualizó la prescripción de la acción penal por la probable responsabilidad del quejoso en la comisión del delito citado.


2. El Juez de Distrito del conocimiento negó el amparo solicitado, por lo que en contra de dicha sentencia el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual fue resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito el día cuatro de julio de dos mil siete, en el sentido de confirmar la sentencia que negó el amparo solicitado.


Ahora en el amparo en revisión 280/2004, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo circuito, se advierte que:


1. El quejoso promovió juicio de amparo indirecto en contra del auto de formal prisión de dieciocho de agosto de dos mil cuatro, dictado por el Juez Noveno de lo Penal en la causa criminal 251/2004-B, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de daño en las cosas a título de culpa, el Juez de Distrito resolvió negar el amparo solicitado y respecto a la prescripción consideró que no procedía analizarla porque de autos se advertía que ya había sido analizada por la autoridad responsable en la resolución de seis de julio de dos mil cuatro, en la que determinó que no prescribía por las razones y motivos en ella expresados.


2. En contra de dicha sentencia el quejoso interpuso recurso de revisión del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en el amparo en revisión 280/2004 el que fue resuelto en sesión del día primero de marzo de dos mil cinco, en el sentido de revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo al quejoso porque dicho tribunal consideró que había prescrito la acción penal.


De lo anterior se advierte que ambos tribunales analizaron la figura de la prescripción tratándose de los delitos culposos que se cometen con motivo del tráfico de vehículos, previsto en el segundo párrafo del artículo 82 del Código Penal para el Estado de Jalisco y aun cuando uno de los Tribunales Colegiados analizó dicha figura tratándose del auto de formal prisión, mientras otro lo hizo al analizar una resolución dictada en un recurso de apelación en la que se ordenó la reposición del procedimiento; tal circunstancia no hace inexistente la contradicción de tesis, porque finalmente se pronunciaron respecto de un mismo tópico consistente en la prescripción a que se refiere el segundo párrafo del artículo 82 del Código Penal para el Estado de Jalisco, cuyo estudio no varía según el momento en que se analiza dicha figura.


Por otra parte, tampoco torna inexistente la contradicción de tesis la circunstancia de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito no haya formulado tesis, porque basta que en las sentencias se sustenten criterios discrepantes para considerar que sí existe la contradicción de criterios, en virtud de que por tesis debe entenderse como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema específico.


Luego entonces, existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito, ya que analizaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adoptaron criterios discrepantes, aun cuando partieron del estudio de los mismos elementos como son: el análisis de la prescripción tratándose de delitos culposos, en el supuesto previsto en el párrafo segundo del artículo 82 del Código Penal para el Estado de Jalisco; y arribaron a conclusiones diversas; así, mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito sostiene que el plazo de seis meses para que opere la prescripción en la hipótesis señalada se interrumpe con el ejercicio de la acción penal realizada por el agente del Ministerio Público y una vez ejercida dicha acción el término de la prescripción comenzará a correr conforme a las reglas que el artículo 85 del propio código establece para los delitos en general, que es de tres años y tres meses; el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito al analizar una situación similar, sostuvo que el término para que opere la prescripción se interrumpe con la captura del indiciado, y el término es de seis meses como lo establece el segundo párrafo del artículo 82 del mismo Código Penal.


Por ende, la contradicción de criterios se da en tanto que para el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito el plazo de seis meses para que opere la prescripción prevista en el artículo 82 del Código Penal del Estado, se interrumpe con el ejercicio de la acción penal y una vez ejercida el término para que opere dicha figura será el previsto en el artículo 85 del propio código; por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito consideró que el término de la prescripción se interrumpe con la captura del indiciado, asimismo aun cuando no se pronunció en cuanto a la aplicación del término general para que opere la prescripción previsto en el artículo 85 del código en cita; al considerar como único término de la prescripción el de seis meses previsto en el segundo párrafo del artículo 82, de manera implícita incurre en contradicción con el Primer Tribunal citado, en cuanto a que dicho término es el único aplicable en estos casos.


En efecto, existe la contradicción de criterios entre ambos Tribunales Colegiados en cuanto a si la prescripción se interrumpe con el ejercicio de la acción penal realizada por el Ministerio Público o bien, con el cumplimiento de la orden de aprehensión; y si el término de seis meses previsto en el artículo 85 del mismo código es el único para efectos de que opere la prescripción o si una vez que se ejerce la acción penal, resulta aplicable el término de tres años y tres meses previsto en el artículo 82 del ordenamiento legal citado.


De esta manera el punto de contradicción entre los criterios sustentados por ambos Tribunales Colegiados radica en determinar en qué momento se interrumpe la prescripción tratándose de los delitos culposos que se cometan con motivo del tráfico de vehículos, en términos del segundo párrafo del artículo 82 del Código Penal para el Estado de Jalisco; si con el ejercicio de la acción penal o con el cumplimiento de la orden de captura del indiciado, así como determinar si para efectos de la prescripción solamente en ese supuesto opera el término de seis meses previsto en el citado párrafo y artículo; o bien si dicho término solamente opera en tanto no se haya ejercido la acción penal, y una vez hecho lo anterior el término para que se dé la prescripción es el término general previsto en el artículo 85 del propio código.


Ahora bien, en cuanto a la consideración sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, consistente en que el término de seis meses para que se dé la prescripción de la acción penal, que prevé el artículo 82 del Código Penal para el Estado de Jalisco, no solamente opera en el caso de que el Ministerio Público haya tenido conocimiento del mismo y haya tomado las declaraciones correspondientes; sino también en el caso de que el conductor o conductores hayan permanecido en el lugar de los hechos hasta que las autoridades de vialidad hayan observado lo dispuesto por el Reglamento de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, siempre que no existan lesionados, constancia de que alguno de los conductores se encuentra en estado de ebriedad o daños a bienes propiedad del Municipio, el Estado o la Federación; no es contradictoria con lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito, en virtud de que dicho tribunal no se ocupó de dicho aspecto, por tal motivo, no existe contradicción de criterios respecto a la consideración precisada.


SEXTO. Una vez delimitado el punto de contradicción, esta Primera S. determina que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sostenido en la presente resolución.


En primer término procede ocuparse del punto de contradicción consistente en determinar cuándo se interrumpe el término para que opere la prescripción, si con el ejercicio de la acción penal que haga el agente del Ministerio Público o en el cumplimiento de la orden de captura del indiciado.


Para tal efecto es pertinente hacer las siguientes precisiones acerca de la prescripción.


La prescripción en materia penal es la autolimitación que el propio Estado se impone para perseguir las conductas que pueden constituir delitos o bien ejecutar las penas impuestas a los sujetos activos de los mismos en una sentencia firme, en razón del tiempo transcurrido.


Para S.V.T., la prescripción "es una cuestión ubicada dentro de la esfera del derecho penal material o sustancial, siendo la postura correcta atendiendo a la consecuencia final que el fenómeno de la prescripción trae consigo, invariablemente; esta consecuencia es la limitación a la facultad represiva del Estado, independientemente del momento en que opere la prescripción ..."; de esta manera, la prescripción se encuentra relacionada con la persecución de los hechos que pueden constituir delitos o la ejecución de las sanciones legalmente impuestas.


Luego entonces, la prescripción en el ámbito penal se puede dar tratándose de la acción penal y de la pena; la primera se refiere a la pretensión punitiva del Estado, la cual se extingue por el transcurso del tiempo y produce sus efectos, de oficio, es decir, sin que la alegue el interesado; opera antes del ejercicio de la acción penal por el Ministerio Público y durante el procedimiento en virtud de haber transcurrido los plazos legales para su operancia sin que la representación social haya hecho uso del imperativo que constitucionalmente le compete para perseguir delitos, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política del país, cualquiera que sea la causa de su inactividad, o bien cuando una vez ejercida la acción penal y consignada ante el Juez correspondiente, el procedimiento se suspende al sustraerse el inculpado de la acción de la justicia.


Puede igualmente ser declarada por el Juez cuando, no obstante haber transcurrido los términos de la ley para su operancia, el Ministerio Público, sin advertirlo, ha ejercitado la acción penal, ya que en tal caso el fenómeno que extingue la acción se ha producido antes de deducir aquélla, siendo competencia del órgano jurisdiccional declarar la prescripción de la acción penal y consiguientemente sobreseer la causa.


En cambio la prescripción de la pena constituye una forma de extinción de la "responsabilidad penal", la cual opera por el simple transcurso del tiempo, se trata, de un obstáculo procesal para la ejecución de la pena o medida de seguridad impuesta, ya que habiéndose condenado ejecutoriamente por un delito, al sentenciado la prescripción opera como un medio que impide su ejecución, así el fenómeno de la prescripción de la pena o medida de seguridad trae como consecuencia la inejecución de la impuesta en la sentencia, por el solo transcurso del tiempo señalado en la ley.


La figura de la prescripción en el ámbito penal obedece, según la doctrina, a diversos fines como son: que por el paso del tiempo la actividad represiva del Estado pierda su función de servir como medio adecuado para lograr la intimidación que equivale a una forma de prevención y, en vista de ello, se impone el propio Estado la limitación para perseguir y sancionar los hechos delictuosos, toda vez que la pena como tal ha perdido su eficacia al perder su carácter intimidatorio.


Otro motivo que justifica la existencia de la prescripción, consiste en que transcurrido el tiempo, las pruebas que eventualmente pueden servir para fundamentar una condena, desaparecen, o bien se diluyen las que acreditan la inocencia de los acusados, además que después de cierto tiempo el juicio que se realice respecto de un caso concreto, no posee el contenido de certeza indispensable y ello trae efectos negativos en la administración y la impartición de justicia, al romper el equilibrio entre las partes, dejando en posible desventaja al inculpado quien, sólo habrá de enfrentarse al aparato represivo del Estado. Este motivo busca guardar un equilibrio, pues pretende colocar a las partes acusadora y acusada en un equilibrio permanente ante el Juez. Este motivo tiene especial relevancia en el presente asunto, para sostener el criterio que se propone.


Este motivo que justifica la existencia de la prescripción radica en la dificultad de que la prueba perdure durante un lapso de tiempo considerable y se refiere u opera únicamente respecto a la prescripción de la acción persecutoria para determinar si un hecho es o no constitutivo de delito y, en todo caso, si un determinado sujeto es o no responsable, mientras que no tiene razón de ser en cuanto a la prescripción de la sanción impuesta en sentencia firme, es decir, en la ejecución de la sentencia.


Ahora bien, las razones antes expuestas respecto de la prescripción se complementan con una de mayor relevancia y entidad, que consiste en darle certeza jurídica al gobernado, de que en determinado tiempo ya no será objeto de persecución por parte del Estado o del cumplimiento de una sanción por él impuesta.


La finalidad de dar al ciudadano seguridad jurídica obedece a la necesidad de la tranquilidad que da la limitación de la actividad del Estado, toda vez que no es posible que el gobernado esté indefinidamente sujeto a la zozobra que implica el saber que en cualquier momento puede ser privado de su libertad, así aun cuando aparentemente el posible sujeto activo de una conducta tipificada como delito se vea beneficiado con la figura de la prescripción, en realidad al tratarse de una forma de autolimitación del propio Estado realmente a la larga resulta favorecida la sociedad cuando sus integrantes no ven en el sistema represivo una constante causa de intranquilidad, sino como uno de los medios para lograr una reintegración a la convivencia social. De esta manera realmente la prescripción de la acción penal y el poder sancionador del Estado, constituyen una limitante para éste a favor de la esfera de derechos de los gobernados.


Respecto a la prescripción de la acción penal y de la pena, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el siguiente criterio:


"No. Registro: 261,040

"Tesis aislada

"Materia(s): Penal

"Sexta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Segunda Parte XLV

"Tesis:

"Página: 64


"PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y DE LA PENA. Conviene distinguir, desde luego, entre la prescripción de la acción y la prescripción de la pena. La acción penal como derecho de persecución que nace cuando se ha cometido un delito, prescribe por el simple transcurso del tiempo si no se ejercita por el Ministerio Público, reclamando del órgano jurisdiccional, la declaración del derecho en el hecho que estima delictuoso y la determinación de la pena que debe aplicarse al delincuente. Consecuentemente, la prescripción de la acción supone una inactividad del Ministerio Público por todo el tiempo que la ley señala como suficiente para extinguirse por su no ejercicio o actuación de ese derecho de persecución. En cambio, la prescripción de la pena supone el incumplimiento de la sentencia y, en una pena privativa de la libertad, la fuga implica el incumplimiento de la sentencia.


"Amparo directo 7581/60. ********** 24 de marzo de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.R.S.."


Dado que en las ejecutorias que constituyen la presente contradicción de tesis, solamente se hace alusión a la prescripción de la acción penal, solamente se analizará dicha figura.


Para estar en aptitud de resolver el primer punto de contradicción, es decir, el que se refiere a en qué momento se interrumpe la prescripción si con el ejercicio de la acción penal o si con la aprehensión o captura del inculpado, es necesario tomar en cuenta lo previsto en la legislación penal del Estado en cuanto a las fases que integran el procedimiento penal.


Así, el artículo 8o. del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco, dice lo siguiente:


"Artículo 8o. El procedimiento penal tiene las siguientes etapas: I. La de averiguación previa, que abarca las actuaciones practicadas por el Ministerio Público o sus auxiliares, con motivo de la comisión de un delito y que termina con la resolución en que se decide ejercitar la acción penal o con la determinación del procurador confirmando el criterio del Ministerio Público sobre el no ejercicio de la acción penal; II. La de averiguación judicial, que comprende las actuaciones practicadas por orden del Juez, después de ejercitada la acción penal, siempre que no exista detenido; III. La del periodo inmediato anterior al proceso, que comprende las actuaciones que practica el Juez desde el momento en que un indiciado queda a su disposición, hasta que se dicta el auto de formal prisión, el de sujeción a proceso o el de libertad por falta de elementos para procesar; IV. La de instrucción, que inicia a partir del auto de formal prisión o el de sujeción a proceso y se integra por las diligencias practicadas por orden del Juez, oficiosamente o a solicitud de las partes, con el fin de preparar el juicio y termina una vez agotados todos los medios de prueba o vencido el término a que se refiere el artículo 183 de este ordenamiento; V. La del juicio, que inicia con la acusación del Ministerio Público y termina con la sentencia que decide sobre la procedencia o improcedencia de la acusación, sobre el análisis integral de la personalidad del acusado y sobre la imposición de las sanciones que procedan; y, VI. La de ejecución de sanciones, que compete al Poder Ejecutivo, en los términos que señala la Ley de Ejecución de Penas Privativas y Restrictivas de la Libertad del Estado de Jalisco."


Del artículo preinserto se advierten las etapas de las que consta el procedimiento penal, en la legislación del Estado de Jalisco, que van de la averiguación previa que constituye las actuaciones practicadas por el Ministerio Público a la ejecución de la sentencia que compete al Poder Ejecutivo.


Ahora, una vez iniciado el procedimiento judicial, sólo podrá suspenderse por los motivos consignados en el artículo 404 del propio código procesal, que dice:


"Artículo 404. Iniciado el procedimiento judicial, no podrá suspenderse, sino en los casos siguientes: I. Cuando el responsable se hubiese substraído a la acción de la justicia; II. Cuando se advirtiese que se está en alguno de los casos en que la ley establece algún requisito de procedibilidad, si éste no se ha llenado; III. Cuando padezca alguna enajenación mental el procesado, cualquiera que sea el estado del proceso; IV. Cuando no exista auto de formal prisión o de sujeción a proceso y se llenen además los requisitos siguientes: A) Que, aunque no esté agotada la instrucción, haya imposibilidad transitoria para practicar las diligencias que resulten indicadas en ella; B) Que no haya base para decretar el sobreseimiento; y C) Que se desconozca quién es el responsable del delito; y V. En los demás casos en que la ley ordene expresamente la suspensión del procedimiento".


Por otra parte, el artículo 82 del Código Penal para el Estado de Jalisco, cuya interpretación es materia de la presente contradicción, es del tenor siguiente:


"Artículo 82. La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la sanción privativa de la libertad que corresponda al delito, aumentada en una cuarta parte más de ese término; si sólo mereciere multa, destitución o suspensión de derechos, la prescripción se consumará en el término de un año. Para el caso de los delitos culposos que se cometan con motivo del tráfico de vehículos, la acción penal prescribirá en un plazo de seis meses; esta regla se aplicará exclusivamente para los conductores involucrados en el incidente, que permanezcan en el lugar de los hechos hasta que el Ministerio Público, tenga conocimiento de los mismos y les tome las declaraciones correspondientes. Tratándose de delitos fiscales, operará la prescripción en el término de cinco años, mismos que se computarán a partir de la fecha de la comisión del delito."


Asimismo, el artículo 85 del propio código, que regula la figura de la prescripción en general, dice textualmente:


"Artículo 85. La prescripción de la acción penal nunca podrá ser inferior a tres años tres meses y sólo podrá interrumpirla la captura del indiciado."


De lo anterior se puede inferir que la prescripción de la acción opera en las etapas de averiguación previa, averiguación judicial, preinstrucción, instrucción y juicio, no así en la ejecución, en la cual ya feneció la acción ejercida y solamente opera la prescripción de la pena; ahora bien, tratándose de las fases de averiguación judicial, preinstrucción, instrucción y juicio operará la prescripción bajo el supuesto de que el indiciado o procesado se encuentre sustraído a la acción de la autoridad competente, el tiempo necesario para que se actualice dicha figura, según la ley aplicable al caso concreto, ya que en ese caso de conformidad con el artículo 404 antes transcrito, el procedimiento se suspende.


Mientras que, en la averiguación previa, la prescripción se configura al no ejercer la acción penal; es decir, una vez ejercida dicha acción se interrumpe el término de la prescripción.


Luego entonces, tratándose de las etapas que van de la averiguación judicial al juicio, al encontrarse suspendido el procedimiento en virtud de la evasión del indiciado o procesado a la potestad de la autoridad judicial, se da la prescripción una vez agotado el término necesario que la ley prevea para tal efecto, según el delito que se trate; pero se interrumpirá por la aprehensión o reaprehensión del sujeto activo en cualquier etapa del procedimiento, ya que la razón de ser de la suspensión del procedimiento obedece a la sustracción del indiciado o procesado.


Es posible señalar que la preparación del ejercicio de la acción penal inicia con la averiguación previa y culmina con la consignación, mientras que el ejercicio de la acción penal inicia precisamente con la consignación. Por ende, tratándose de la averiguación previa, se interrumpe el término de la prescripción con la consignación que de la misma se haga a la autoridad jurisdiccional, aun sin detenido; toda vez que es en ese momento en que el Ministerio Público ejerce inicialmente la acción, por tanto no puede prescribir su derecho a ejercer la acción penal, mientras lo ejerce, pues la prescripción se da ante la inactividad del Ministerio Público. Esto es, una vez ejercida la acción penal, que se da cuando se consigna la averiguación ante la autoridad judicial, el término para que opere la prescripción se interrumpe ya que no es dable que prescriba un derecho mientras se ejerce.


Sobre este punto en particular esta Primera S. ya se pronunció al resolver la contradicción de tesis 83/2005-PS, entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Sexto Circuito, en la cual determinó mediante jurisprudencia lo siguiente:


"ACCIÓN PENAL. LA CONSIGNACIÓN INTERRUMPE SU PRESCRIPCIÓN. Si se considera que el ejercicio de la acción penal se inicia con la consignación, resulta incongruente estimar que ésta no interrumpe la prescripción de la acción penal, toda vez que sería tanto como estimar que el derecho prescribe mientras se ejerce. En efecto, no puede estimarse que tal acción se extinga al iniciar su ejercicio, pues la prescripción se da ante la inactividad (no ejercicio) del Ministerio Público respecto al derecho de persecución del cual es titular. Así, la prescripción sólo se configurará por no ejercerse la acción penal y se interrumpirá con el inicio de su ejercicio, esto es, con la consignación. Si bien el artículo 137 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla no señala de manera expresa, como si lo hace respecto a la aprehensión, que la consignación interrumpe la prescripción, ello obedece a que tal precepto está referido al momento en que ya puede procederse a la detención de conformidad con el artículo 109 del mismo ordenamiento legal, esto es, una vez que ya se ha hecho la consignación, acto este último con el que, como quedó apuntado, inicia el ejercicio de la acción penal, el cual, si bien forma parte de la averiguación previa, lo cierto es que interrumpe la prescripción de la acción penal, pues es un acto tendente a la persecución del delito."


Criterio que resulta aplicable al presente caso, aun cuando en dicha contradicción se analizó la legislación del Estado de Puebla y en la presente la del Estado de Jalisco, en virtud de que ambas legislaciones resultan muy similares, respecto a las etapas que integran el procedimiento penal y al procedimiento que sigue facultad del Ministerio Público al iniciar la averiguación previa y ejercer la acción penal, como enseguida se demuestra.


Como se precisó anteriormente el código adjetivo en el Estado de Jalisco, establece como primera etapa del procedimiento penal, a la averiguación previa que abarca las actuaciones practicadas por el Ministerio Público, con motivo de la comisión de un delito la que culmina con la resolución en que se decide ejercitar la acción penal o con la determinación del procurador confirmando el criterio del Ministerio Público sobre el no ejercicio de la acción penal; mientras que en la legislación de Puebla, específicamente en el artículo 50, fracción I, del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social se prevé como primera etapa la averiguación previa, la que consta en su primera parte en las diligencias preparatorias de la acción persecutoria del delito, que son necesarias para que el Ministerio Público pueda resolver si ejercita o no la acción de defensa social; luego entonces, ambas legislaciones coinciden en que la primera etapa del procedimiento penal consiste en la averiguación previa que inicia el Ministerio Público, en la cual lleva a cabo las diligencias o actuaciones necesarias para determinar si ejerce o no la acción penal ante el órgano jurisdiccional.


De la misma manera tanto el artículo 85 del Código Penal del Estado de Jalisco, como el 137 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, establecen que es la aprehensión del acusado la que interrumpe la prescripción; y al analizar este último, en la citada contradicción se consideró que dicho precepto se refiere al momento en que puede procederse a la detención, mas no al momento antes de la consignación.


Por lo anteriormente expuesto, se concluye que como ya lo sostuvo esta Primera S. en la contradicción citada, el ejercicio de la acción penal que se inicia con la consignación, interrumpe la prescripción de la acción penal, toda vez que ésta se configura precisamente al no ejercerse dicha acción y, por tanto, se interrumpe con su ejercicio, ya que considerar lo contrario implicaría, como ya se precisó, que el derecho se prescribe mientras se ejerce. De esta manera al consignar la averiguación previa, el agente del Ministerio Público está realizando actos tendentes a cumplir con su función lo cual no puede considerarse como inactividad y, por ende, no se configura la prescripción, ya que el término para que opere se ve interrumpido con la actividad del Ministerio Público.


Y si bien es cierto que el artículo 85 del Código Penal para el Estado de Jalisco establece que la prescripción se interrumpe con la captura del indiciado, dicho supuesto se refiere al momento en que es procedente hacer la detención del indiciado, esto es, una vez que el Ministerio Público ejerció la acción penal y consignó la averiguación previa, así dicho precepto se refiere a una etapa posterior a la consignación y no a una anterior en la que todavía no procede la detención del indiciado (salvo los casos previstos expresamente en los artículos 145 y 146 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco, que se refieren a los supuestos de excepción en los cuales el propio Ministerio Público procederá al aseguramiento del inculpado ante el riesgo de que el indiciado pueda sustraerse de la acción de la justicia).


En efecto, es hasta la consignación cuando inicia el ejercicio de la acción penal y será a partir de la orden de aprehensión cuando inicie el cómputo de la prescripción considerando la detención del presunto responsable y cuando éste se encuentra sustraído de la acción de la justicia.


Así, el primer párrafo del artículo 104 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco, establece que:


(Reformado, P.O. 1 de julio de 2003)

"Artículo 104. Inmediatamente que el ministerio público constate que en la averiguación previa se ha acreditado el cuerpo del delito en los términos del artículo 116 de este ordenamiento y la probable responsabilidad del inculpado, ejercitará la acción penal correspondiente precisando los hechos que la motiven y la solicitud para la emisión de la orden de aprehensión o la de comparecencia del inculpado, ajustándose a los requisitos que exige el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Del artículo preinserto se advierte claramente que hasta que el Ministerio Público ejercita la acción penal es el momento en que, por regla general, el Juez estará en aptitud de, en su caso, emitir la orden de aprehensión; por tanto, es precisamente con el ejercicio de la acción que el término para que opere la prescripción se interrumpe y si bien es cierto que también es con la captura del indiciado es que se interrumpe dicho término, pero esto es en una etapa posterior a la consignación de la averiguación previa ante el Juez.


Una vez establecido que el ejercicio de la acción penal interrumpe el término para la prescripción, se procede a establecer cuál es el término aplicable para que opere dicha figura tratándose del supuesto previsto en el párrafo segundo del artículo 82 del Código Penal para el Estado de Jalisco; si el de seis meses a que se refiere ese párrafo o bien si una vez ejercida la acción penal el término aplicable es el previsto en el artículo 85 del propio código.


Sobre el particular esta S. considera que el término de seis meses a que se refiere el segundo párrafo del artículo 82 citado solamente opera en tanto no se haya ejercido la acción penal pero una vez ejercida ésta, es decir, una vez hecha la consignación ante el Juez, opera el término general de la prescripción previsto en el artículo 85 mencionado, que es de tres años, con tres meses.


En efecto, tal aserto deriva por una parte de la exposición de motivos relativa a la reforma hecha al segundo párrafo del artículo 82 del Código Penal efectuada por Decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Penal y deroga diversos artículos del Código Fiscal, ambos ordenamientos del Estado del Jalisco, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", el día doce de junio de dos mil tres, cuya parte que interesa es del tenor siguiente:


"En el título quinto, de la Extinción de la Responsabilidad Penal: Se reforma el artículo 80, para señalar que prescribe el derecho de presentar querella a los seis meses, a partir de que el ofendido sepa de la comisión del delito. La intención de esta reforma, va encaminada a dar celeridad a los procedimientos y a que el Ministerio Público, pueda realizar las investigaciones pertinentes con los mayores elementos posibles, toda vez que contará con más posibilidad de valorar las evidencias y pruebas, en su debida dimensión, al no transcurrir tanto tiempo a partir de la comisión del delito. El mismo criterio se aplicó al artículo 82, en el que se destaca que la acción penal en el caso exclusivo de los delitos culposos cometidos con motivo del tráfico de vehículos, prescribirá en un plazo de seis meses; esta regla se aplicará exclusivamente para los conductores involucrados en el incidente, que permanezcan en el lugar de los hechos hasta que el Ministerio Público, tenga conocimiento de los mismos y les tome las declaraciones correspondientes. Esta reforma responde a las siguientes premisas: Todos los elementos y medios de convicción relacionados con este tipo de delitos, tiende a perderse con el transcurso del tiempo. Como ejemplos, podemos señalar que los testigos de un delito no recordarán los detalles del mismo después del tiempo señalado; las características del lugar de los hechos, cambiarán rápidamente por las condiciones en las que estos delitos se ocasionan, es decir, las huellas del choque, las marcas en el piso desaparecen o se modifican rápidamente, a consecuencia de un choque o varios, la autoridad puede aumentar los señalamientos para el tránsito, haciendo imposible la apreciación posterior de los hechos. Como consecuencia, es materialmente imposible encontrar la verdad histórica de este tipo de incidentes, cuando transcurre considerablemente el tiempo desde la comisión del probable delito, hasta la consignación de un expediente a un juzgado, que en estos momentos puede darse hasta en más de cuatro años después del evento. Sin embargo, es necesario para que proceda esta particular regla de prescripción, que el conductor o los conductores de los vehículos involucrados, permanezcan en el lugar de los hechos hasta que se presente el Ministerio Público, a tomar conocimiento de los mismos o en su caso les tome la declaración ministerial a los probables responsables; esto, ya que es precisamente de esta forma, como podrán aportarse elementos suficientes a la averiguación; y de otra forma un conductor que se sepa responsable, se ausentaría del lugar del incidente, buscando evadir la acción de la justicia y obtener en seis meses la impunidad respecto al delito cometido, en este caso por la ausencia de los presuntos responsables, la prescripción de la acción penal, sería la contenida en el primer párrafo de este artículo."


La anterior transcripción pone en evidencia que el término de seis meses para que opere la prescripción, solamente es aplicable en la etapa anterior a la consignación de la averiguación previa al juzgado correspondiente, porque el legislador al reformar diversos preceptos del Código Penal de la entidad, entre ellos el que se analiza, consideró la dificultad de preservar las pruebas las que pudieran perderse por el transcurso del tiempo, tratándose de los delitos culposos que suceden con motivo del tráfico de vehículos, y en la propia exposición de motivos el legislador se refirió a la etapa de la averiguación previa, al señalar que la reforma va encaminada a dar celeridad al procedimiento realizado por el Ministerio Público y a la obtención de pruebas en esta etapa, las cuales dada la naturaleza del delito descrito en el propio artículo 82, párrafo segundo, citado, tienden a perderse o cambiar en un breve lapso de tiempo. Asimismo, señaló la necesidad de conocer la verdad histórica en los incidentes ocurridos con motivo del tráfico de vehículos, cuando transcurre el tiempo desde la comisión del posible delito "hasta la consignación de un expediente al juzgado".


Luego entonces, la intención del legislador al establecer como término para que opere la prescripción, el de seis meses, fue que este breve término solamente operaría antes de la consignación del expediente al juzgado, el cual estimó suficiente para recabar el material probatorio necesario para integrar la averiguación previa, considerando difícil obtener dichas pruebas en un término mayor, ya que en este tipo de incidentes las condiciones en que sucedieron tienden a cambiar, lo que dificulta la preservación y obtención de las pruebas.


Otra razón por la cual este término solamente debe ser considerando para la averiguación previa, es decir antes del ejercicio de la acción penal, y no para el proceso consiste en que no se puede sujetar al Juez de la causa a dicho término el cual es muy breve para la sustanciación del juicio, lo que ocasionaría impunidad ya que el inculpado sustraído de la acción de la justicia no sería juzgado ante la brevedad del tiempo para que operara la prescripción.


De lo anterior es posible concluir que el término de seis meses previsto en el segundo párrafo del artículo 82 del Código Penal para el Estado de Jalisco, opera durante la averiguación previa y se interrumpe con el ejercicio de la acción penal que efectúe el agente del Ministerio Público; pero una vez consignado el asunto ante el Juez de la causa, opera el término previsto en el artículo 85 del propio código que es de tres años y tres meses.


En las relatadas condiciones, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Primera S. en la presente resolución, redactado con el siguiente rubro y texto:


Si se atiende a dicho precepto, a la exposición de motivos que originó su reforma publicada en el Periódico Oficial de la entidad el 12 de junio de 2003 y a las etapas que integran el procedimiento penal en el Estado de Jalisco, se advierte que el término para que opere la prescripción de la acción penal se interrumpe con la consignación de la averiguación previa a la autoridad jurisdiccional, aun sin detenido, toda vez que si en ese momento el Ministerio Público ejercita inicialmente la acción, no es dable afirmar que su derecho prescribe mientras lo ejerce, pues la prescripción se actualiza ante su inactividad; esto es, al consignar la averiguación previa, el agente del Ministerio Público realiza actos tendentes a cumplir con su función y ello no puede considerarse como inactividad. Por otra parte, el artículo 85 del Código de Penal para el Estado de Jalisco establece que la prescripción se interrumpe con la captura del indiciado, sin embargo, dicho supuesto se refiere al momento en que es procedente llevar a cabo su detención, esto es, una vez que el Ministerio Público ejerció la acción penal y consignó la averiguación previa, de manera que este precepto se refiere a una etapa posterior a la consignación. En ese sentido, tratándose de delitos culposos cometidos con motivo del tráfico de vehículos, el término de seis meses contenido en el segundo párrafo del artículo 82 del código mencionado opera únicamente en la averiguación previa y se interrumpe con el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, y una vez consignado el expediente ante el juez de la causa, el término para que opere la prescripción es el previsto en el artículo 85 del citado código.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 104/2007-PS se refiere, en los términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando de este fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente el señor M.S.A.V.H.. En contra del voto emitido por el señor M.J.R.C.D., quien se reservó el derecho para formular voto particular.


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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