Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Enero de 2009, 470
Fecha de publicación01 Enero 2009
Fecha01 Enero 2009
Número de resolución1a./J. 105/2008
Número de registro21295
MateriaDerecho Penal,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 85/2008-PS. ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO QUE:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de A.; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, respecto de un tema de naturaleza penal, especialidad que corresponde a esta Primera Sala.


SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de A. pues, en el caso, fue realizada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Para poder resolver la presente denuncia, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


I.C. del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. Al resolver el juicio de amparo 71/2008, el Tribunal Colegiado de mérito analizó un asunto cuyos antecedentes y características son las que a continuación se apuntan:


********** fue condenado, entre otras penas, al pago de la reparación del daño por el delito ********** cometido en agravio de ********** En contra de dicha resolución, promovió el juicio de amparo identificado con el número 215/2007. El tribunal de mérito concedió el amparo para el efecto de que la Sala responsable emitiera una nueva resolución en la que, dejando intocado lo relativo a la comprobación del cuerpo del delito y la responsabilidad en su comisión, realizara un nuevo estudio en el que fundara y motivara la determinación del monto de la reparación del daño.


La Sala responsable, en cumplimiento al amparo concedido, emitió nueva resolución el veintidós de noviembre de dos mil siete, dentro de los autos del toca penal 1654/06. En contra de esta determinación ********** solicitó de nueva cuenta el amparo y protección de la Justicia Federal.


En este contexto, al resolver el juicio de amparo directo 71/2008, el tribunal de mérito analizó estrictamente lo relativo a la condena en reparación del daño derivada de la comisión del delito ********** cometido por ********** en agravio de ********** Al analizar este tema, el tribunal consideró lo que a continuación se transcribe:


"SEXTO. ... Lo transcrito evidencia que la responsable cuantificó el monto de los gastos que a su juicio fueron erogados por el ofendido ********** con motivo del desempeño del cargo de depositario judicial y para tal fin tomó en consideración las facturas que describe en los citados incisos A) y B), sin embargo, de las documentales que obran a folios 850 a 857 del proceso penal y las que constan a fojas de la 869 a la 879 de dicha causa, mismas que la responsable tomó en consideración para fijar el aludido monto, al constituir documentales privadas debieron ser reconocidas en cuanto su contenido y firma, atento a lo establecido por el numeral 229 del Código de Procedimientos Penales de Colima que dispone lo siguiente: ‘Artículo 229. Los documentos privados y la correspondencia deberán ser reconocidos en su contenido y firma por la persona a quien se le atribuyan.’


"En esa medida, si en autos de la causa penal no consta la ratificación de los suscriptores de las referidas documentales privadas, es evidente que por el momento no pueden ser tomados en cuenta para justificar los gastos ahí descritos.


"Sobre el tema es aplicable por su contenido, la jurisprudencia número 689 sustentada por este Tribunal Colegiado, correspondiente a la Octava Época, publicada en la página 434 del Tomo II, Parte TCC, del A. de 1995, que dice lo siguiente: ‘REPARACIÓN DEL DAÑO. JUSTIFICACIÓN DE LA, A TRAVÉS DE DOCUMENTOS PRIVADOS, NO RATIFICADOS. (LEGISLACIÓN DE JALISCO).’ (se transcribe).


"En tal tesitura, se insiste, en que si los documentos privados de referencia, por el momento son insuficientes por los motivos anteriormente aludidos, para determinar los gastos erogados por el ofendido ********** descritos en los referidos incisos A) y B); empero, tal cuantificación podrá fijarse en ejecución de sentencia, como lo consideró la responsable en relación a los citados incisos C) y D).


"Ahora bien, conforme a las razones que se exponen en esta resolución, donde se insiste que los suscriptores de las documentales privadas deben acudir a ratificar su contenido; lo que evidentemente discrepa con la jurisprudencia número XXIII.1o. J/22, correspondiente a la Novena Época, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, visible en la página 2726 (dos mil setecientos veintiséis) del Tomo XXVII del mes de enero de 2008 (dos mil ocho), del S.J. de la Federación y su Gaceta que dice: ‘REPARACIÓN DEL DAÑO. PARA EFECTOS DE CUANTIFICAR SU MONTO, LAS FACTURAS Y RECIBOS DE HONORARIOS NO REQUIEREN SER RATIFICADOS EN EL PROCEDIMIENTO PENAL CUANDO SU EXPEDICIÓN CUMPLE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LOS ARTÍCULOS 29 Y 29-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.’ (se transcribe)."


II.C. del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito. Al resolver el juicio de amparo 47/2007, el Tribunal Colegiado analizó un asunto con las siguientes características:


********** fue condenado, entre otras penas, al pago de la reparación del daño por la comisión del delito ********** cometido en agravio de ********** lo anterior, en la sentencia dictada por la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas, al resolver el toca penal 938/2006.


En contra de la anterior determinación ********** por propio derecho, demandó el amparo. El Tribunal Colegiado, supliendo la deficiencia de la queja, se ocupó del motivo de inconformidad dirigido a controvertir el quántum de la condena a la reparación del daño y sostuvo lo siguiente:


"Por otro lado, se estima que es fundado el motivo de inconformidad dirigido a controvertir el quántum de la condena a la reparación del daño impuesta al ahora quejoso, aunque para ello debe suplirse la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de A..


"La autoridad responsable para la determinación del monto de la reparación del daño tomó en cuenta el siguiente material probatorio: (se transcribe).


"Documentales que dijo la Sala de apelaciones que el juzgador de primera instancia determinó con valor probatorio al considerar que las lesiones que recibió el ofendido correspondían a la fracción II del artículo 286 del Código Penal y que a su vez correspondían con los daños sufridos por el ofendido y que éste tuvo que erogar con motivo de la agresión que sufrió en su integridad corporal.


"Que dichas notas médicas sí guardaban pertinencia con las lesiones recibidas en los hechos investigados.


"Conclusión la anterior, que se considera no irroga agravio al solicitante de amparo en cuanto a las documentales que sirvieron de base para la cuantificación del monto de la reparación del daño, con excepción de la documental marcada con el inciso j) consistente en un recibo provisional de honorarios por la cantidad de ********** a nombre de ********** por concepto de atención médica de fecha cinco de abril del año dos mil cinco (foja 47 del juicio penal).


"Previo a verter las consideraciones que demuestren lo anterior, resulta pertinente resaltar lo siguiente:


"El Código de Procedimientos Penales del Estado de Zacatecas, en su título séptimo, referente a la prueba, en sus capítulos VIII y IX, que hablan sobre la documental y el valor jurídico de los medios probatorios, implícitamente se hace una clasificación de la prueba documental en pública y privada al establecer que se reputarán documentos públicos, los que se señalen como tales en el Código de Procedimientos Civiles o cualquiera otra ley y que el valor jurídico de esta probanza tendrá valor probatorio pleno.


"A su vez en el artículo 238 de la codificación civil en cita, define a los documentos públicos como aquellos que tienen ‘... como requisito el estar autorizados por funcionarios o depositarios de la fe pública, dentro de los límites de su competencia, y con las solemnidades prescritas por la ley. Tendrán este carácter, tanto los originales como sus copias auténticas, firmadas y autorizadas por funcionarios que tengan derecho a certificar.


"‘Por tanto, son documentos públicos:


"‘I. Los testimonios de las escrituras públicas otorgadas con arreglo a derecho y las escrituras originales mismas;


"‘II. Los documentos auténticos expedidos por funcionarios que desempeñen cargos públicos, en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones;


"‘III. Los documentos auténticos, libros de actas, estatutos, registros y catastros que se hallen en los archivos públicos dependientes del Gobierno Federal, o de los particulares de los Estados, de los Ayuntamientos, del Distrito y Territorios Federales;


"‘IV. Los certificados de actas del estado civil expedidas por los oficiales del Registro Civil, respecto de constancias existentes en los libros correspondientes;


"‘V. Las certificaciones de constancias existentes en los archivos públicos expedidas por funcionarios a quienes competa;


"‘VI. Las certificaciones de constancias existentes en los archivos parroquiales y que se refieran a actos pasados antes del establecimiento del Registro Civil, siempre que fueren cotejadas por notario público o quien haga sus veces, con arreglo a derecho;


"‘VII. Las ordenanzas, estatutos, reglamentos y actas de sociedades o asociaciones, y de universidades, siempre que su establecimiento estuviere aprobado por el Gobierno Federal o de los Estados, y las copias certificadas que de ellos se expidieren;


"‘VIII. Las actuaciones judiciales de toda especie;


"‘IX. Las certificaciones que expidieren las bolsas mercantiles o mineras autorizadas por la ley y las expedidas por corredores públicos titulados con arreglo al Código de Comercio, y


"‘X. Los demás a los que se reconozca ese carácter por la ley.


"‘Los documentos públicos procedentes de los Estados, del Distrito y de los Territorios Federales harán fe sin necesidad de legalización de la firma del funcionario que los autorice.


"‘Los documentos públicos procedentes del extranjero deberán presentarse legalizados por las autoridades diplomáticas o consulares. En caso de imposibilidad para obtener la legalización ésta se sustituirá por cualquier prueba adecuada para garantizar la autenticidad.’


"Bajo esa tónica, se entiende, por exclusión, que todo documento privado será aquel que no se encuentra definido como público, pues además así lo define el numeral 284 de la ley adjetiva civil en cita que establece que es documento privado ‘... el que carece de los requisitos que se expresan en el artículo anterior.’


"El valor jurídico de esta probanza, de conformidad con la legislación adjetiva penal es de mero indicio, a menos de que se encuentre perfeccionada, es decir, que sea ratificada o reconocida expresamente su autenticidad por parte de su autor o autores, o bien, cuyo reconocimiento se demuestre a través de algún otro medio de prueba que patentice la autoría, esto último por así establecerlo la tesis por contradicción de criterios número 1a./J. 38/97 de rubro: ‘DOCUMENTOS PRIVADOS. SU EFICACIA EN EL PROCEDIMIENTO PENAL (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE MÉXICO, SAN LUIS POTOSÍ Y VERACRUZ).’


"Precisado lo anterior, se considera que dentro de los documentos privados la existencia de otros diversos, que dado los requisitos legales que para su expedición, certeza y autenticidad prevén leyes especiales, impiden que sean analizados para su eficacia probatoria bajo las reglas de valoración que las codificaciones procesales hacen con relación a los documentos privados en general.


"Los comprobantes fiscales o comunmente denominados ‘facturas’, de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, tienen por objeto documentar las actividades sujetas a un gravamen fiscal, es decir, comprobar las deducciones o acreditamientos de contribuciones a cargo de los contribuyentes.


"La codificación hacendaria en cita establece en sus artículos 29 y 29-A, los requisitos que deben cumplir los comprobantes fiscales para su expedición, certeza y autenticidad, numerales que son del tenor siguiente: (se transcriben).


"De las normas transcritas se advierte que la expedición de comprobantes fiscales por parte de un contribuyente, para su certeza y autenticidad, deben de cumplir con los requisitos ahí descritos, de donde se obtiene que si bien no se trata de un documento público por no provenir de una autoridad en uso de sus facultades, tampoco puede reputarse como un documento privado no tasado, pues su expedición e incluso su valoración, está regulada de una manera expresa y específica por leyes especiales.


"Se afirma lo anterior, porque de los mismos numerales en cita se desprende que su eficacia formal para acreditar las deducciones o acreditamientos de contribuciones, depende de que los comprobantes fiscales cumplan con tales elementos, por lo que se deduce que su evaluación probatoria está sujeta a las legislaciones que regulan su expedición.


"Por otro lado, debe resaltarse que la finalidad de los comprobantes fiscales no únicamente se constriñe a acreditar las obligaciones fiscales de los contribuyentes, sino que el empleo de tal documentación o facturas son propias del tráfico de mercancías, y de prestación de servicios, documentos que como tales son aptos para acreditar la identificación del vendedor, comprador y la mercancía o servicio objeto de la operación comercial, esto porque su existencia la reconocen leyes como el Código de Comercio, la Ley Federal de Protección al Consumidor, la Ley Aduanera, las resoluciones misceláneas tanto fiscales como de comercio exterior que contienen reglas sobre la expedición y llenado de las facturas.


"Situaciones las descritas que fueron materia de estudio en la tesis por contradicción de tesis número 1a./J. 32/2001 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2001, página 162, en la que se dijo que tales documentos no requerían de firma o de su reconocimiento para tener eficacia probatoria en términos del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de A., en razón de que las leyes que los rigen no prevén tal requisito para su valoración, criterio que es del tenor siguiente:


"‘FACTURAS. NO REQUIEREN ESTAR FIRMADAS PARA TENER EFICACIA PROBATORIA EN EL JUICIO DE AMPARO, POR NO EXIGIRLO LEY O DISPOSICIÓN APLICABLE ALGUNA.’ (se transcribe).


"Criterio el transcrito del que además resulta importante destacar que establece que determinada documentación privada que por su regulación y para efectos de su eficacia probatoria, no deben cumplir además con los requisitos previstos en las codificaciones procesales para reputarles un valor probatorio.


"Sentado lo anterior, se puede concluir lo siguiente:


"1) Los comprobantes fiscales o facturas no se pueden reputar como simples documentos privados.


"2) La certeza y autenticidad de dichos documentos no dependerán de las reglas de valoración para los documentos privados que disponen las codificaciones procesales, sino que su eficacia probatoria es en virtud de la regulación que previenen legislaciones especiales en cuanto a su existencia y validez.


"3) La eficacia probatoria de los comprobantes fiscales cuando cumplen con los elementos que deben contener para su existencia y validez es la misma para todas las materias, pues resultaría un contrasentido de que en materia fiscal y mercantil tengan pleno valor probatorio para acreditar las obligaciones fiscales de un contribuyente o para comprobar las operaciones mercantiles y en materia penal o civil, se les niegue valor probatorio por no cumplir con otros diversos requisitos que se exigen a los documentos privados en general, y que no los contemplan las leyes especiales que los rigen para su expedición, certeza o autenticidad.


"El presente criterio no contraviene lo resuelto en la tesis por contradicción de criterios número 1a./J. 38/97, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., octubre de 1997, página 207, en el que se sostuvo que para la integración de la prueba documental privada en el proceso penal para que pueda tener eficacia probatoria depende de que se obtuviera la ratificación o reconocimiento expreso de parte de su autor o autores, o bien, que ese reconocimiento se demuestre a través de algún otro medio directo de prueba que patentice tal autoría, y que el reconocimiento tácito de los documentos por no haber sido objetados por la contraparte del oferente no era un medio de prueba autorizado por el cual se pudiera lograr su integración, criterio que es del tenor siguiente:


"‘DOCUMENTOS PRIVADOS. SU EFICACIA EN EL PROCEDIMIENTO PENAL (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE MÉXICO, SAN LUIS POTOSÍ Y VERACRUZ).’ (se transcribe).


"En la ejecutoria de mérito fue objeto de interpretación y análisis los sistemas de valoración de los documentos privados en general, de donde se desprende que no se realizó una distinción de aquellos documentos que para su expedición se encuentran regulados por leyes especiales, las cuales fijan ciertos requisitos para asegurar su autenticidad, de ahí que se considere que tal criterio sólo se aplica para los casos de aquellos documentos que por su naturaleza no están sujetos a un control para su certeza o autenticidad.


"Hasta aquí las consideraciones que diferencian los documentos privados tasados de los no tasados, específicamente las facturas o comprobantes fiscales o recibos de honorarios profesionales, cuando éstos cumplen con los requisitos que la ley que los regula exige para su elaboración, pues justamente la satisfacción de esos requisitos los complementa o perfecciona, los hace auténticos, mientras no se pruebe lo contrario.


"Bajo el panorama planteado, se considera que la Sala responsable al tener en cuenta para establecer el monto de la reparación del daño diversos comprobantes fiscales, entre ellos facturas y recibos de honorarios, no irroga perjuicio alguno al quejoso, pues de las mismas documentales en comento se advierte que cumplen con los requisitos que para su expedición, certeza y autenticidad prevén los numerales 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación.


"Mas no así, el documento identificado en el inciso J) en el acto reclamado, consistente en un recibo provisional de honorarios por la cantidad de ********** a nombre de ********** por concepto de atención médica de fecha cinco de abril del año dos mil cinco (foja 47 del juicio penal).


"Eso es así, en razón de que tal documento no cumple con los requisitos que establece la legislación hacendaria para considerarlo como comprobante fiscal, por lo que ante tal situación, se considera que tal probanza es de las denominadas documental privada y que para su eficacia probatoria, debió de haberse perfeccionado, es decir, tuvo que haber sido reconocida por su autor."


El Tribunal Colegiado de mérito reprodujo estos argumentos al resolver los juicios de amparo directo 160/2007, 220/2007, 53/2007 y 585/2007, sin que se hayan realizado consideraciones adicionales sobre el tema. A partir de la resolución de los juicios anteriores, se integró la jurisprudencia XXIII.1o. J/22, misma que a continuación se transcribe:


"REPARACIÓN DEL DAÑO. PARA EFECTOS DE CUANTIFICAR SU MONTO, LAS FACTURAS Y RECIBOS DE HONORARIOS NO REQUIEREN SER RATIFICADOS EN EL PROCEDIMIENTO PENAL CUANDO SU EXPEDICIÓN CUMPLE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LOS ARTÍCULOS 29 Y 29-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Las facturas o recibos de honorarios son documentos que amparan la enajenación de bienes o la prestación de servicios y sirven como medios de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales; de ahí que cuando tales documentos cumplan con los requisitos que exigen los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación para su expedición, resulta innecesaria la ratificación por parte de sus autores para que alcancen fuerza probatoria suficiente en el procedimiento penal para efectos de cuantificar el monto de la reparación del daño, pues la satisfacción de los requisitos fiscales que deben incorporarse a ellos, asegura la certeza de su autenticidad y del acto que contienen, mientras no se pruebe lo contrario."


CUARTO. Existencia de la contradicción. Para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio debe prevalecer, deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 26/2001, emitida por el Pleno de esta Suprema Corte, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."(1)


Cabe señalar que aun cuando el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito no constituye jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.(2)


Una vez hecha la precisión apuntada, debemos destacar que en el caso concreto sí se acreditan los extremos a que se refiere la tesis señalada en primer término, ya que los Tribunales Colegiados involucrados estudiaron la misma cuestión jurídica, esto es, si es necesario o no ratificar las facturas exhibidas para determinar la cuantificación del monto de la reparación del daño -cuando han sido objetadas- y, al resolver, llegaron a conclusiones opuestas, como a continuación se analiza:


I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 71/2008, esencialmente, sostuvo:


a) Que no fue correcta la determinación de la Sala responsable al cuantificar el monto de los gastos que a su juicio fueron erogados por el ofendido tomando en consideración las facturas exhibidas, en virtud de que al ser documentales privadas debieron ser reconocidas en cuanto a su contenido y firma, atento a lo establecido por la ley adjetiva correspondiente.


b) El Tribunal Colegiado estimó que si en los autos de la causa penal no consta la ratificación de los suscriptores de las documentales privadas (facturas), es evidente que no pueden ser tomadas en cuenta para justificar los gastos ahí descritos. Sustentó su consideración en la tesis jurisprudencial siguiente: "REPARACIÓN DEL DAÑO. JUSTIFICACIÓN DE LA, A TRAVÉS DE DOCUMENTOS PRIVADOS, NO RATIFICADOS. (LEGISLACIÓN DE JALISCO)."


II. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito al resolver el juicio de amparo directo 47/2007, al suplir la deficiencia de la queja respecto del tema de la reparación del daño, sostuvo, esencialmente, lo siguiente:


a) De acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimientos Penales del Estado de Zacatecas, referente a la prueba, los documentos se clasifican en públicos y privados; los primeros serán aquellos a los que se les atribuya tal carácter en el Código de Procedimientos Civiles o en cualesquiera otra ley; en este sentido, cualquier documento que no sea público se reputará como privado.


Una vez señalado lo anterior, consideró que los documentos públicos tendrán plena eficacia probatoria, mientras que los documentos privados deberán ser perfeccionados, esto es, ratificarse en cuanto a su contenido y firma a fin de constituir prueba plena y no un indicio, esto último de acuerdo con lo previsto en la jurisprudencia 38/97, de la Primera Sala, cuyo rubro es: "DOCUMENTOS PRIVADOS. SU EFICACIA EN EL PROCEDIMIENTO PENAL (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE MÉXICO, SAN LUIS POTOSÍ Y VERACRUZ)."


Estimó que dentro de los documentos privados existen otros diversos que, dados los requisitos legales previstos para su expedición, certeza y autenticidad, impiden que sean analizados para su eficacia probatoria bajo las reglas de valoración que las codificaciones procesales prevén en relación con los documentos privados en general.


b) Tomando en cuenta los parámetros referidos en los párrafos anteriores, el Tribunal Colegiado estimó que las facturas que cumplan con los requisitos que exigen los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación para su expedición, otorgan certeza de su autenticidad y del acto que contienen resultando innecesaria la ratificación por parte de sus autores para que alcancen fuerza probatoria suficiente en el procedimiento penal para efectos de cuantificar el monto de la reparación del daño mientras no se pruebe lo contrario.


III. Una vez señalados los puntos medulares de los criterios de cada uno de los Tribunales Colegiados, esta Primera Sala considera que sí se actualiza la contradicción de criterios, en atención a lo siguiente:


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito consideró que las facturas, al ser documentales privadas, deben ser ratificadas en cuanto a su contenido y firma, a fin de tener eficacia probatoria, a diferencia del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, órgano que sostuvo que las facturas que cumplan con los requisitos previstos en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación no necesitan ser ratificadas en cuanto a su contenido y firma, puesto que al cumplir con dichos requisitos, ello les otorga autenticidad en cuanto a su existencia y contenido, lo que implica que no esté sujeta su evaluación probatoria a las reglas establecidas en la legislación penal adjetiva, ello, aun cuando son documentales privadas.


Es importante precisar que en el caso que nos ocupa, no es obstáculo para la existencia de esta contradicción el que los Tribunales Colegiados se hayan pronunciado en relación con diversas legislaciones (Colima y Zacatecas), puesto que la figura jurídica que se estudia -eficacia probatoria de las documentales privadas (en este caso, facturas) a fin de cuantificar la reparación del daño en el proceso penal-, está regulada de manera esencialmente igual en ambas legislaciones, cuestión que se retomará en el considerando siguiente.


Resulta aplicable a la precedente consideración, a contrario sensu, la jurisprudencia de la anterior Tercera Sala de esta Suprema Corte, cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS CRITERIOS JURÍDICOS SE BASAN EN DISPOSICIONES LEGALES DISTINTAS."(3)


Con lo anterior, se llega a la conclusión de que sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues, mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito estima que las facturas deben ser ratificadas para que tengan eficacia probatoria -cuando han sido objetadas-, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito considera que basta con que las facturas cumplan lo dispuesto en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación para que tengan un pleno valor probatorio, por lo que no es necesario que se ratifiquen en cuanto a su contenido y firma.


En virtud de lo sustentado, el tema de la contradicción en estudio puede concretarse a través de la siguiente pregunta: ¿Es necesaria la ratificación de las facturas a fin de que tengan eficacia probatoria para determinar el monto de la reparación del daño cuando han sido objetadas o, si por el contrario, no es necesaria su ratificación cuando cumplan con los requisitos previstos en el Código Fiscal de la Federación, en concreto, en los artículos 29 y 29-A, relativos a la expedición de las facturas?


QUINTO. -Estudio de fondo. A continuación se realizarán las consideraciones que sustentan el criterio que deberá prevaler. En aras de ordenar el estudio que habrá de sostenerse en esta resolución, ésta se dividirá en los siguientes tópicos: 1. Consideraciones sobre la reparación del daño y su cuantificación (legislación de los Estados de Colima y Zacatecas); 2. Algunas consideraciones sobre el concepto "factura"; 3. Razones que llevan a esta Primera Sala a no compartir las consideraciones del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito; y, 4. Criterio que debe prevalecer.


1. Consideraciones sobre la reparación del daño y su cuantificación (legislación de Colima y Zacatecas).


El artículo 20, apartado c), fracción IV, de la Constitución Federal,(4) prevé el derecho de la víctima a la reparación del daño derivada de la comisión de un ilícito, y establece que en los casos que sea procedente, el agente del Ministerio Público estará obligado a solicitarla, sin que por ello la víctima u ofendido lo pueda hacer directamente; advierte además, que el juzgador no podrá absolver al sentenciado de la reparación del daño si ha emitido una resolución condenatoria. Finalmente, prevé que la ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño.


Ahora bien, en cuanto a las normas que regulan las pruebas en los procedimientos penales en las legislaciones que nos ocupan -Colima y Zacatecas-, en especial con referencia a la prueba documental, es necesario precisar lo siguiente:


El artículo 229 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Colima,(5) previene que las documentales privadas deberán ser ratificadas en cuanto a su contenido y firma. Por su parte, el diverso artículo 265 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Zacatecas,(6) prevé que los documentos privados presentados por una de las partes, en relación con otra, deberán ser ratificados por aquélla.


Ahora bien, en cuanto al valor probatorio de las documentales privadas presentadas en los procesos penales, esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 2/97, en lo que interesa a esta resolución, consideró lo siguiente:


"CUARTO. Los documentos como medio de prueba surgen como una forma aparentemente segura de representación permanente de los hechos que en ellos se hicieran constar, con el objeto de producir certeza y seguridad sobre su existencia y así excluir, en lo posible, la incertidumbre que multiplicaba los conflictos, el malestar general y la inestabilidad social.


"Así, resulta que el elemento lógico y jurídico primario de validez sobre el que descansa la eficacia probatoria del documento es su autenticidad, circunstancia indispensable para poder fijar el alcance de la prueba, pues demostrada la legitimidad de un documento, el juzgador cuenta, cuando menos, con la certeza de que lo plasmado en él ciertamente ocurrió, dependiendo, después de este paso, de su contenido, idoneidad, autoría, el alcance exacto que le dé el juzgador a los hechos que arroja el documento.


"En los sistemas de valoración de pruebas imperantes en el derecho nacional, por regla general los documentos privados son considerados imperfectos, esto es, ordinariamente llegan al juicio sin que la ley reconozca que por sí mismos demuestran su autenticidad, como por ejemplo sí ocurre con los documentos públicos que las legislaciones presumen auténticos, cuando se elaboran con los requisitos de ley, hasta que no se demuestre lo contrario; por ejemplo, el artículo 102 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal, dispone: (se transcribe).


"Ahora bien, para llenar esta imperfección (que no tienen los documentos públicos), las leyes generalmente prevén que el documento privado se relacione con otras probanzas, con cuya adminiculación es posible completarlo o perfeccionarlo, es decir, probar su autenticidad.


"Los medios más naturales reconocidos para completar la fuerza de convicción del documento privado son: el reconocimiento expreso y el reconocimiento tácito (en algunos ordenamientos procesales este reconocimiento tácito resulta de la falta de objeción de autenticidad, que no hace valer la contraparte del oferente en el término que para tal efecto señala la ley), aun cuando pueden aportarse otras probanzas aptas para perfeccionarlo, tales como la prueba pericial y la prueba testimonial. Las partes pueden ofrecer generalmente cualquier medio de prueba para demostrar sus pretensiones, en tanto la ley no excluya alguno de los medios probatorios precisados.


"Los Códigos de Procedimientos Penales de Veracruz, Estado de México y San Luis Potosí comparten sustancialmente en sus sistemas las reglas antes descritas.


"Así, el artículo 255, en su tercer párrafo, del Código de Procedimientos Penales del Estado de México establece claramente que: (se transcribe).


"De dicho párrafo se desprende que este ordenamiento también considera imperfectos a los documentos privados, y que requiere del reconocimiento exclusivamente expreso de su autor, como elemento adicional para que pueda ser perfeccionado como prueba, ya que al decir el precepto: ‘... se reconocerán ...’, se ve claramente que requiere de la demostración de su autenticidad, para estar en condiciones de calificar al documento como prueba perfecta, pues incluso en el mismo párrafo se aprecia la forma en que se llevará el reconocimiento expreso exigido, por lo que sin este reconocimiento expreso, tal elemento probatorio sigue siendo imperfecto y, por lógica, con la eficacia de un solo indicio.


"Lo anterior se corrobora si se compara que en el mismo ordenamiento la documental pública que reconoce el artículo 252 como medio de prueba, no requiere para su perfeccionamiento, es decir, para considerarla prueba completa, por sí misma, de otro elemento, pues en ninguno de los numerales del ordenamiento en cita se hace referencia a un elemento adicional para considerarla como prueba integrada.


"Pero además, si se considera que el artículo 267 del mismo ordenamiento dispone que: ‘Las pruebas serán valorizadas, en su conjunto, por los tribunales, siempre que se hayan practicado con los requisitos señalados en este código.’


"De manera que si no se reconocen, entonces no se está cumpliendo con un requisito indispensable para que los documentos privados se constituyan como prueba y sean valorados como tales.


"El Código de Procedimientos Penales del Estado de San Luis Potosí, asimismo, reconoce la necesidad de demostrar la autenticidad de los documentos privados para considerar integrada la prueba. Así, en su artículo 277 establece exactamente la misma regla que el ordenamiento anterior, al disponer: ‘Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados, que se presenten por otro, se reconocerán por aquél.’. El artículo 284 establece una regla más específica: ‘Los documentos privados deberán ser reconocidos en su contenido y firma por la persona a quien se le atribuyan.’


"Con esto, tenemos que el Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí adopta el mismo sistema probatorio que el del Estado de México, es decir, los documentos privados deben ser reconocidos por la persona a quien se atribuyan, sin distinguir si provienen de un tercero o no.


"El Código de Procedimientos Penales del Estado de Veracruz, en su artículo 262, al igual que los otros dos ordenamientos, considera imperfectos a los documentos privados y, por tanto, en su artículo 262 dispone: ‘Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados, que se presenten por otro, se reconocerán por aquél.’


"Vistas así las cosas, puede llegarse a la conclusión primaria de que los sistemas de los tres ordenamientos analizados son iguales, por cuanto a las reglas que rigen a la prueba documental privada, en tanto que reconocen que la documental privada es un medio probatorio imperfecto que debe ser complementado por el reconocimiento expreso de su autor, para poder ser valorado como prueba debidamente integrada o, de lo contrario, sólo ser tomada en cuenta como un simple indicio, que por sí solo es evidentemente conocido, insuficiente para tener por demostrado algún hecho o acto.


"Por ello, aun cuando los Tribunales Colegiados, con criterios opuestos interpretan ordenamientos diferentes, la contradicción se actualiza y, conforme a lo narrado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia concluye que debe permanecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que comparten el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito.


"QUINTO. Esto es así, ya que ha quedado patentizado que los documentos privados en los Códigos de Procedimientos Penales de Veracruz, Estado de México y San Luis Potosí, son considerados imperfectos, esto es, llegan al juicio sin que la ley reconozca que por sí mismos demuestren su autenticidad, y para llenar esta imperfección los tres ordenamientos exigen el reconocimiento expreso de su autor, es decir, la ratificación de su contenido y firma, independientemente de que quien deba reconocerlos sea parte o no en el proceso, y no aparece que el perfeccionamiento de esta clase de documentos pueda conseguirse a través de un reconocimiento tácito, que generalmente se logra en otros ordenamientos procesales por la falta de objeción de autenticidad, como ocurre, por ejemplo, en los Códigos de Comercio, Federal de Procedimientos Civiles o el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, los que, por disposición expresa de los artículos 1241, 205 y 251, respectivamente, disponen al respecto lo siguiente: (se transcribe).


"De tal suerte que si no existe ninguna regla parecida en los ordenamientos analizados, respecto a la documental privada, no es posible concluir que ésta pueda tener plena eficacia probatoria, porque el acusado o su defensor no hayan puesto en duda la autenticidad de ese documento, pues no está autorizado en ninguno de los tres ordenamientos analizados un perfeccionamiento o reconocimiento de esa naturaleza, sino que éste debe ser conseguido a través de un reconocimiento expreso de su autor (véanse los artículos 255, 262 y 277 de los diversos ordenamientos que fueron transcritos con anterioridad), y la circunstancia de que el artículo 285 del Código de Procedimientos Penales de San Luis Potosí, disponga que: ‘Artículo 285. Cuando se niegue o ponga en duda la autenticidad de un documento, podrá pedirse y decretarse el cotejo de letras o firmas que se practicará conforme a las siguientes reglas: I. El cotejo se hará por peritos, pudiendo asistir a la diligencia respectiva el funcionario que esté practicando la averiguación, y en su caso se levantará el acta respectiva; II. El cotejo se hará con documentos indubitables o con los que las partes de común acuerdo reconozcan como tales, con aquellos cuya letra o firma haya sido reconocida judicialmente y con el escrito impugnado en la parte en que reconozca la letra como suya, aquel a quien perjudique; III. El Juez podrá ordenar que se repita el cotejo por otros peritos.’. Sólo quiere decir que existen expresamente reconocidos por la ley los diversos medios alternativos que tiene el interesado para lograr demostrar la autenticidad del documento, en caso de que su autor, en la diligencia de reconocimiento expreso que tenga lugar, rehuse aceptar su autenticidad, pero no significa, de forma alguna, que ese ordenamiento acepte el reconocimiento de autenticidad a través de un reconocimiento tácito por la falta de objeción, ya que como se vio en párrafos anteriores, esa forma de integración tiene una instrumentación y sanción específica por la propia ley, que en ninguno de los tres ordenamientos estudiados contiene, lo que conduce a la conclusión de que el legislador en estos cuerpos legales excluyó esa forma de perfeccionar los documentos privados."


Derivada de la resolución de esta contradicción, se expidió la tesis de jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"DOCUMENTOS PRIVADOS. SU EFICACIA EN EL PROCEDIMIENTO PENAL (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE MÉXICO, SAN LUIS POTOSÍ Y VERACRUZ). La integración adecuada de la prueba documental privada en el proceso penal, para que pueda tener eficacia probatoria, depende de que se obtenga la ratificación o reconocimiento expreso de autenticidad por parte de su autor o autores, con la oportunidad necesaria, o bien, que este reconocimiento se demuestre a través de algún otro medio directo de prueba que patentice tal autoría. El reconocimiento tácito, por no haber objetado el documento la contraparte del oferente, no es un medio de prueba autorizado por el cual se pueda lograr su integración, pues los Códigos de Procedimientos Penales del Estado de México, San Luis Potosí y Veracruz no prevén esa forma de reconocimiento, como sí la establecen otros ordenamientos procesales; de tal suerte que si no se logra el perfeccionamiento de la documental privada, ésta queda reducida a un simple indicio, que aisladamente es insuficiente para tener por demostrado algún hecho o acto."


Una vez señalado lo anterior, podemos concluir que esta Primera Sala considera que las documentales privadas -como pruebas a efecto de cuantificar la reparación del daño en los procedimientos penales- deben ser ratificadas a fin de ser eficaces en los procedimientos penales; ello, con independencia de que hayan sido objetadas. Ahora bien, el hecho de que las facturas no se ratifiquen no las exime de ser un documento privado, y como tal, constituye un indicio, sin embargo, en tal calidad (indicio), es insuficiente para que el juzgador determine una condena a la reparación del daño.


2. Algunas consideraciones sobre el concepto "factura".


Ahora bien, a fin de precisar si las facturas deben ser ratificadas o no, es necesario acotar su naturaleza a fin de determinar si son documentos privados o públicos. Sobre esto, se estima conveniente acudir, en primer lugar, a las legislaciones involucradas en esta contradicción, a lo que ha sostenido esta Suprema Corte al respecto y, finalmente, a algunas consideraciones que se han sostenido desde el punto de vista doctrinario.


El artículo 225 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Colima,(7) en cuanto a las pruebas documentales, advierte que serán documentos públicos, aquellos cuya formación esté encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un servidor público revestido de la fe pública, y los expedidos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones; además, serán documentos públicos los que señale como tales, la ley que rija el acto que contiene el mismo; finalmente, se señala que la calidad de público del documento se demostrará por la existencia regular de sellos, firmas u otros signos exteriores prevenidos por la ley.


De lo anterior se deduce, que la legislación adjetiva penal en el Estado de Colima no considera a las facturas como documentos públicos, puesto que no son documentos expedidos por un servidor público en el ejercicio de sus funciones (se realizan por particulares autorizados para tal fin por la Secretaría de Hacienda), su existencia no deriva del mandato de una ley, aun cuando los requisitos de su existencia estén previstos en el Código Fiscal de la Federación, ello -como se analizará más adelante- sólo se remite a cuestiones fiscales, y finalmente, no se reviste de formalidades tales como sellos o firmas cuya exigencia derive, otra vez, de una prevención de ley.


Si tomamos como válido el argumento anterior, al no ser documentales públicas, las facturas necesariamente deberán considerarse como documentos privados de acuerdo con la legislación del Estado de Colima.


En el caso de la legislación del Estado de Zacatecas, el artículo 274 del Código de Procedimientos Penales contempla una remisión normativa en los siguientes términos: "Son documentos públicos los que señale como tales el Código de Procedimientos Civiles o cualquiera otra ley."


En relación con el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Zacatecas, su artículo 283,(8) establece que los documentos públicos, serán aquellos que estén autorizados por funcionarios o depositarios de fe pública, dentro de los límites de su competencia, y con las solemnidades prescritas por la ley; advierte que tendrán tal carácter (documentos públicos) tanto los originales como sus copias auténticas, firmadas y autorizadas por funcionarios que tengan derecho a certificar.


Establece de manera enunciativa como documentos públicos, entre otros, los siguientes: testimonios de escrituras públicas, documentos expedidos por funcionarios que desempeñen cargos públicos derivados del ejercicio de su función; documentos, libros de actas, estatutos, registros y catastros que se encuentren en los archivos públicos pertenecientes a dependencias gubernamentales; los certificados de actas del estado civil expedidas por Oficiales del Registro Civil, etcétera.


En este sentido, no puede sostenerse que las facturas sean documentos públicos de acuerdo con la legislación del Estado de Zacatecas, puesto que señala que serán documentos públicos aquellos expedidos por funcionario público y, tal y como se ha señalado en el caso de las facturas, éstas son expedidas por particulares autorizados para tal fin, por las leyes tributarias.


En relación con el tema que se analiza, esto es, el relativo a la naturaleza que tienen las facturas, es importante tener en consideración lo señalado por la anterior Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, órgano que consideró que las facturas son documentales privadas en las que se enumeran las cosas muebles, su calidad y precio, que han sido objeto de un contrato de compraventa y que dicha documental acredita, contra el que lo expide, la existencia del contrato celebrado. Lo anterior se consigna en la tesis de rubro: "FACTURAS, NATURALEZA JURÍDICA DE LAS".(9)


Finalmente, en cuanto a la doctrina, podemos señalar que define a la factura como el documento en el que se consignan los términos de un contrato de compraventa o de prestación de servicios, ya sean civiles o mercantiles;(10) la define además, como el documento que contiene una cuenta detallada por número, peso, medida, clase o calidad y precio de los artículos o productos de una operación mercantil.(11)


3. Razones que llevan a esta Primera Sala a no compartir las consideraciones del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito.


Esta Primera Sala estima necesario abordar las consideraciones que sostuvo el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito; ello, en relación con la distinción que hace entre documentos privados que necesitan ratificarse a fin de cuantificar el monto de la reparación del daño derivado de los procesos penales y aquellos respecto de los cuales, al cumplir con las normas que les otorgan validez en otras materias, es innecesaria su ratificación.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito consideró que las facturas, cuando cumplan con lo dispuesto en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación; ello implica que tendrán eficacia probatoria sin necesidad de que sean ratificadas en cuanto a su contenido o firma.


Pues bien, esta Primera Sala no comparte el criterio sostenido por el Tribunal Colegiado de mérito, en función a los siguientes argumentos:


1. Las legislaciones que nos ocupan (Colima y Zacatecas) no distinguen entre documentos privados, a fin de considerar que algunos de ellos necesitan ser ratificados para adquirir eficacia probatoria en materia penal y otros más no deban cumplir con tal requisito, dado que cumplen con los requisitos que diversas normas les imponen para su existencia y validez. Lo anterior, a partir de lo previsto en los artículos 229 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Colima y 265 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Zacatecas, ya comentados.


2. La satisfacción de los requisitos previstos en el Código Fiscal de la Federación (artículos 29 y 29-A) no sustituye la necesidad de que las facturas sean ratificadas (como cualquier documento privado) a fin de que tengan eficacia probatoria en los procesos penales, en el caso, en la determinación del monto relativo a la reparación del daño.


En relación con este segundo motivo, es importante distinguir entre la naturaleza jurídica de las facturas y su función en el derecho tributario. Tal y como se ha señalado, la factura es un documento privado, en obvio de repeticiones, de lo ya señalado en esta resolución.


Ahora bien, en relación con la funcionalidad que las facturas tienen en el derecho tributario, es importante precisar lo siguiente: los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación prevén los requisitos que deberán contener las facturas a fin de que puedan documentar las actividades sujetas a un gravamen fiscal, es decir, poder deducir o acreditar fiscalmente con base en las mismas.


En efecto, de lo dispuesto en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación se advierte que las facturas deberán cumplir, entre otros, con los siguientes requisitos:


a) Ser impresos en los establecimientos que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que cumplan los requisitos que al efecto establezca mediante reglas de carácter general.


b) Quien los utilice deberá cerciorarse de que el nombre, denominación o razón social y clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien aparece en los mismos son los correctos.


c) Verificar que el comprobante contenga:


I.I. el nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien los expida. Tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, deberán señalar en los mismos el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan los comprobantes.


II.I. el número de folio.


III. Lugar y fecha de expedición.


IV. Clave del Registro Federal de Contribuyentes de la persona a favor de quien se expida.


V. Cantidad y clase de mercancías o descripción del servicio que amparen.


VI. Valor unitario consignado en número e importe total consignado en número o letra, así como el monto de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales deban trasladarse, desglosado por tasa de impuesto, en su caso.


VII. Número y fecha del documento aduanero, así como la aduana por la cual se realizó la importación, tratándose de ventas de primera mano de mercancías de importación.


VIII. Fecha de impresión y datos de identificación del impresor autorizado.


IX. Tratándose de comprobantes que amparen la enajenación de ganado, la reproducción del hierro de marcar de dicho ganado, siempre que se trate de aquel que deba ser marcado.


Los comprobantes autorizados por el Servicio de Administración Tributaria deberán ser utilizados por el contribuyente, en un plazo máximo de dos años, dicho plazo podrá prorrogarse cuando se cubran los requisitos que al efecto señale la autoridad fiscal de acuerdo a reglas de carácter general que al efecto se expidan. La fecha de vigencia deberá aparecer impresa en cada comprobante. Transcurrido dicho plazo se considerará que el comprobante quedará sin efectos para las deducciones o acreditamientos previstos en las leyes fiscales.


Los contribuyentes que realicen operaciones con el público en general, respecto de dichas operaciones deberán expedir comprobantes simplificados en los términos que señale el reglamento de este código. Dichos contribuyentes quedarán liberados de esta obligación cuando las operaciones con el público en general se realicen con un monedero electrónico que reúna los requisitos de control que para tal efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.


Una vez señalados algunos de los requisitos enunciados en los párrafos que preceden, es importante subrayar que la satisfacción de los mismos no implica -tal y como lo precisa el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito- que las facturas se constituyan en un documento con eficacia probatoria en el proceso penal, puesto que la finalidad de estos requisitos está encaminada a imponer derechos y obligaciones al contribuyente, en relación con la posibilidad de deducir o acreditar con base en las mismas, sin que sea posible extrapolar esos fines para considerar que son documentos que tienen eficacia probatoria en materia penal, aun cuando atendiendo a su calidad de documentales privadas no hayan sido ratificadas en cuanto a su contenido y firma.


A mayor abundamiento, es importante destacar que aun en el derecho tributario las facturas no son consideradas como pruebas con pleno valor, puesto que sólo constituyen el dicho del contribuyente en relación con la actividad que dice ha sostenido en un periodo de tiempo, sin embargo, las autoridades hacendarias -al hacer uso de sus facultades de comprobación- precisamente verifican la veracidad de las mismas, en relación con lo sostenido por el contribuyente.


Es en atención a los argumentos expresados que se correría un grave riesgo al considerar, en materia de determinación del monto de la reparación del daño, como prueba plena el contenido de la factura, cuando aun en derecho tributario no ocurre de tal manera.


4. Criterio que debe prevaler.


Una vez sustentadas las anteriores consideraciones y como conclusión de las mismas, esta Primera Sala determina que las facturas como documento privado deberán ser ratificadas en cuanto a su contenido y firma en aras de tener eficacia probatoria en materia penal y, en concreto, en la cuantificación del monto a determinar en la reparación del daño, aun cuando no hayan sido objetadas.


En este sentido, para los fines de cuantificar el monto de la reparación del daño resulta irrelevante -a fin de establecer si las documentales que se han venido analizando gozan o no de eficacia probatoria- el que las facturas cumplan con lo dispuesto en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, pues la satisfacción de esos requisitos -tal como se sostuvo líneas atrás en esta resolución- no tiene como consecuencia ni que la factura se considere como un documento público (caso en el que no se necesitaría la ratificación) ni tampoco sustituir la necesidad de ratificar el documento en cuanto a su contenido y firma.


Por las razones que se expresan, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de A., se sostiene que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada con los siguientes rubro y texto:


La factura es un documento privado en el que se pueden consignar los términos de un contrato de compraventa o de prestación de servicios tanto en materia civil como en mercantil, puede contener además, una cuenta detallada por número, peso, medida, clase o calidad y precio de los artículos o productos de una operación mercantil. En atención a la naturaleza de documento privado de las facturas y atendiendo al criterio que ha sostenido esta Primera Sala en la tesis jurisprudencial de rubro: "DOCUMENTOS PRIVADOS. SU EFICACIA EN EL PROCEDIMIENTO PENAL (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE MÉXICO, SAN LUIS POTOSÍ Y VERACRUZ).", debe señalarse que deberán ratificarse a fin de que tengan plena eficacia probatoria en términos de la legislación penal adjetiva, sin que pueda considerarse que al cumplir con los requisitos previstos en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, ello implica que las mismas gocen de eficacia probatoria en materia de reparación del daño. Además, las facturas -como cualquier documental privada- cuando no se ratifican constituyen un indicio, sin embargo éste no será suficiente para que el juzgador determine la condena a la reparación del daño.


Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, constitucional; 195 y 197-A de la Ley de A.; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, en términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de A..


N.; con testimonio de la presente resolución, hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados en contradicción, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 14, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de rubro: "DOCUMENTOS PRIVADOS. SU EFICACIA EN EL PROCEDIMIENTO PENAL (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE MÉXICO, SAN LUIS POTOSÍ Y VERACRUZ)." citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número 1a./J. 38/97 en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., octubre de 1997, página 207.




_____________

1. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 76.


2. Octava Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo LXXXIII, noviembre de 1994, página 35.


3. Jurisprudencia 35/94, de la anterior Tercera Sala, consultable en la página 45 del Tomo LXXXV del S.J. de la Federación y su Gaceta, publicado en enero de 1995. El texto de la tesis es el que a continuación se transcribe: "Es inexistente la contradicción de tesis cuando los Tribunales Colegiados examinan el mismo problema jurídico pero lo hacen fundándose e interpretando disposiciones legales distintas y no coincidentes, de tal suerte, que de lo sostenido por uno y otro tribunales no puede surgir contradicción, pues para ello sería necesario que hubieran examinado el problema jurídico a la luz de un mismo dispositivo legal o de preceptos distintos pero que coincidan en cuanto a lo que establecen, y que hubieran sostenido criterios diversos."


4. La norma constitucional apuntada es la que a continuación se transcribe:

"Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

"...

"C. De los derechos de la víctima o del ofendido:

"...

"IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

"La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño."


5. El contenido del artículo apuntado es del tenor literal siguiente: "Los documentos privados y la correspondencia deberán ser reconocidos en su contenido y firma por la persona a quien se le atribuyan."


6. El contenido del artículo es el que a continuación se prevé: "Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados, que se presenten por otro, se reconocerán por aquél. ..."


7. El artículo señalado es el que a continuación se indica: "Son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un servidor público revestido de la fe pública, y los expedidos por servidores públicos, en el ejercicio de sus funciones.

"Son también documentos públicos, los que señale como tales la ley que rija el acto contenido.

"La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes."


8. El texto del artículo indicado es el que a continuación se transcribe:

"Los documentos públicos tienen como requisito el estar autorizados por funcionarios o depositarios de la fe pública, dentro de los límites de su competencia, y con las solemnidades prescritas por la ley. Tendrán este carácter, tanto los originales como sus copias auténticas, firmadas y autorizadas por funcionarios que tengan derecho a certificar.

"Por tanto, son documentos públicos:

"I. Los testimonios de las escrituras públicas otorgadas con arreglo a derecho y las escrituras originales mismas;

"II. Los documentos auténticos expedidos por funcionarios que desempeñen cargos públicos, en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones;

"III. Los documentos auténticos, libros de actas, estatutos, registros y catastros que se hallen en los archivos públicos dependientes del Gobierno Federal, o de los particulares de los Estados, de los Ayuntamientos, del Distrito y Territorios Federales;

"IV. Los certificados de actas del estado civil expedidas por los oficiales del Registro Civil, respecto de constancias existentes en los libros correspondientes;

"V. Las certificaciones de constancias existentes en los archivos públicos expedidas por funcionarios a quienes competa;

"VI. Las certificaciones de constancias existentes en los archivos parroquiales y que se refieran a actos pasados antes del establecimiento del Registro Civil, siempre que fueren cotejadas por notario público o quien haga sus veces, con arreglo a derecho;

"VII. Las ordenanzas, estatutos, reglamentos y actas de sociedades o asociaciones, y de universidades, siempre que su establecimiento estuviere aprobado por el Gobierno Federal o de los Estados, y las copias certificadas que de ellos se expidieren;

"VIII. Las actuaciones judiciales de toda especie;

"IX. Las certificaciones que expidieren las bolsas mercantiles o mineras autorizadas por la ley y las expedidas por corredores públicos titulados con arreglo al Código de Comercio, y

"X. Los demás a los que se reconozca ese carácter por la ley.

"Los documentos públicos procedentes de los Estados, del Distrito y de los Territorios Federales harán fe sin necesidad de legalización de la firma del funcionario que los autorice.

"Los documentos públicos procedentes del extranjero deberán presentarse legalizados por las autoridades diplomáticas o consulares. En caso de imposibilidad para obtener la legalización ésta se sustituirá por cualquier prueba adecuada para garantizar la autenticidad."


9. Criterio emitido por la anterior Tercera Sala de esta Suprema Corte en la Quinta Época y consultable en la página 1392 del Tomo XLI del S.J. de la Federación. El contenido de la tesis es el que a continuación se transcribe: "La factura es un documento privado, enumerativo de las cosas muebles, con su calidad y precio, que han sido objeto de un contrato de compraventa; y dicho documento acredita, contra el que lo expide, la existencia del contrato celebrado; de modo que, en tales condiciones, no pueden compararse, en manera alguna, con un título de crédito propiamente dicho, como lo es el pagaré. La factura en poder del comprador, justifica la transmisión de la propiedad de los objetos a que se refiere, y por lo mismo constituye un título respecto a esa propiedad y desde el momento en que el comprador tiene a su favor el título, es claro que por otro semejante puede transferir la misma propiedad." El precedente del que deriva es el siguiente: A. civil en revisión 6055/33 ********** quiebra de. 8 de junio de 1934.


10. D.B., A., G.J.M., I. editores.


11. C.I., H., G.J.F., I. editores.


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