Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Enero de 2008, 517
Fecha de publicación01 Enero 2008
Fecha01 Enero 2008
Número de resolución2a./J. 251/2007
Número de registro20705
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 244/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo octavo y 107, fracción XIII, constitucionales, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero (en sentido contrario) y cuarto, del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia laboral en la que se encuentra especializada esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el apoderado de una de las partes que intervino en uno de los juicios en que se sustenta uno de los criterios en que se suscita la posible contradicción.


TERCERO. En relación con la resolución dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, de doce de febrero de dos mil cuatro, en el amparo directo 811/2003, en la parte que interesa, destaca lo siguiente:


"DÉCIMO. Devienen fundados en esencia los conceptos de violación aducidos. La autoridad responsable consideró que la universidad demandada aplicó a la hoy quejosa el contenido de la cláusula 158 del contrato colectivo vigente a partir de mil novecientos noventa y ocho, en lo atinente a los descuentos en concepto de aportaciones al Fondo de Jubilados y P., empero estimó que dicha aplicación era legal, pues no obstante que en la época en que la actora alcanzó su jubilación (mil novecientos noventa y dos) no se encontraba obligada a contribuir con dichas aportaciones, tal obligación nació a partir de la adición y vigencia de la cláusula anotada (mil novecientos noventa y ocho). Las consideraciones que orientan la decisión de la Junta laboral se constriñen en los puntos medulares siguientes: Que la actora está obligada a cumplir con la cláusula 158 del pacto colectivo mientras sea afiliada al Sindicato de Trabajadores de la Universidad Autónoma de Nuevo León, pues al igual de que goza de los beneficios consagrados en el contrato de trabajo, también se sujeta a las obligaciones, ya que los efectos del pacto laboral alcanzan tanto a los trabajadores jubilados y activos. Que no se han menoscabado los derechos de la actora, ni se le ha dado retroactividad a lo establecido en el pacto colectivo de trabajo, pues sigue en el goce de su jubilación. Que la cláusula 158 del contrato colectivo de trabajo refiere a los ‘trabajadores de base’, y éstos se clasifican de esa manera porque desempeñan una actividad normal en la institución, su labor es permanente y la actividad que realizan continúa, a diferencia de los trabajadores eventuales o por contrato. Que el personal jubilado queda inmerso en el concepto de trabajadores de base porque reciben las mismas prestaciones, bajo los mismos tabuladores, pues no es en función del concepto de salario que debe entenderse extinguida o vigente la relación de trabajo, ni tampoco la circunstancia de que dejen de prestar servicio al patrón significa que queden sin la calidad de trabajador, dado que la condición de jubilado no se opone al concepto de trabajador de base, siendo que, por el contrario, no podría estimarse al personal jubilado como trabajador eventual o de contrato. Que el personal jubilado continúa vinculado al contrato de trabajo mientras disfrute de las prevenciones y prestaciones que el mismo establezca. Por su parte, la quejosa aduce que lo determinado por la responsable infringe los artículos 8o., 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, cláusulas 4o., 40, 42 y 158 del contrato colectivo y, por ende, los artículos 14, 16 y 123 constitucionales, con base en los conceptos de violación que, en resumen, informan: Que la responsable reconoce que al momento en que la trabajadora accedió a su jubilación no existía disposición contractual que la obligara a aportar a un fondo de pensiones y jubilaciones, mas señala que al entrar en vigor la cláusula 158 del contrato colectivo de trabajo (mil novecientos noventa y ocho), la actora quedó obligada a efectuar las aportaciones atinentes al Fondo de Pensiones y Jubilaciones que aquella disposición contractual prevé, por la circunstancia de que continúa como afiliada al Sindicato de Trabajadores de la Universidad Autónoma de Nuevo León; determinación que la quejosa estima incorrecta, dado que con ello se violenta la diversa cláusula 4 del pacto colectivo y, por ende, el artículo 14 constitucional, pues autoriza la aplicación retroactiva de un acuerdo que menoscaba sus derechos adquiridos, además de que no establece el fundamento que informe que por el carácter de afiliada al sindicato en cita, se pierda el beneficio de la irretroactividad a favor de los trabajadores. Que es ilegal la interpretación que se hace tanto del capítulo de definiciones como de las cláusulas 40 y 42 del pacto colectivo, pues del contenido de ellas no se puede concluir que al trabajador jubilado pueda considerársele como trabajador de base, pues aquél no tiene jornada, horario, empleo, sueldo, como tampoco ocupa un puesto tabulado, además de que existe un contrasentido en la connotación ‘jubilado’ y ‘trabajador’. Que también resulta desacertada la consideración de la autoridad acerca de que la actora se encuentra obligada a cumplir con la cláusula 158 del contrato colectivo de trabajo, con base en que no por la circunstancia de que deje de prestar servicio al patrón significa que quede insubsistente su calidad de trabajador, pues contra ello, se aduce que la acepción de ‘trabajador’ no es equiparable con la del jubilado, atento al artículo 8o. de la Ley Federal del Trabajo. Que la Junta desatendió los principios de buena fe, conciencia y verdad sabida, en función de que no consideró lo resuelto en el expediente 5657/i/7/1998, en el que, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo número 328/200 (sic), pronunciada por el entonces Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo, se declaró nulo el convenio de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho, celebrado entre el rector de la Universidad Autónoma de Nuevo León y Sindicato de Trabajadores, así como sus consecuencias y efectos, entre ellas, la obligación de los jubilados de aportar al Fondo de Pensiones y Jubilaciones. Asiste razón a la quejosa cuando aduce que la responsable interpretó en forma inexacta las disposiciones contractuales por las que arribó a la conclusión de que le era aplicable lo previsto en la cláusula 158 del contrato colectivo de trabajo, cuando se verá que, de suyo, la hipótesis a que se contrae la cláusula de mérito no se adecua a la situación concreta de la actora en su condición de jubilada y, por ende, no le es aplicable. En efecto, la cláusula 158 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre la Universidad Autónoma de Nuevo León y el Sindicato de Trabajadores de dicha institución universitaria, vigente a partir de mil novecientos noventa y ocho, informa lo siguiente: ‘Cláusula 158. La universidad se compromete a incluir en sus presupuestos anuales de egresos, una partida suficiente destinada al fondo de pensiones, jubilaciones y prestaciones complementarias. La creación de este fondo no releva a la universidad de su compromiso de cubrir las pensiones y jubilaciones en los términos vigentes del contrato colectivo. Este fondo recibirá a partir del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho aportaciones de parte de la universidad, no menor a un 6% de los sueldos de los trabajadores de base, lo anterior se irá incrementando hasta llegar a un 14% en el término de 4 años. La participación del trabajador será de un 12% por esta única ocasión y a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y ocho, la universidad aportará adicionalmente un 3% del sueldo como contribución de cada uno de los trabajadores de base como participación al fondo referido. Lo anterior se irá incrementando a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y nueve, con aportaciones de los trabajadores a razón de un 0.25% mensual de su salario hasta llegar a un 12% como máximo es decir un 9% adicional en 3 años a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y nueve. Lo no previsto será resuelto conforme al Reglamento de Jubilaciones y Pensiones que para el efecto formulen las partes.’. De la lectura de la disposición apuntada deriva que la universidad demandada asumió el compromiso de incluir en sus presupuestos anuales de egresos una partida destinada al ‘fondo de pensiones, jubilaciones y prestaciones complementarias’; que la creación de ese fondo no eximía a la universidad de cubrir las pensiones y jubilaciones; que el fondo recibiría aportaciones de parte de la universidad, no menor a un seis por ciento ‘de los sueldos de los trabajadores de base’, incrementándose hasta llegar a un catorce por ciento en el término de cuatro años; que el ‘trabajador’ aportaría un doce por ciento por única ocasión, y la universidad, a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y ocho, aportaría adicionalmente un tres por ciento ‘del sueldo de los trabajadores de base’ como participación a dicho fondo, incrementándose, a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y nueve, con aportaciones de ‘los trabajadores’ a razón de un punto veinticinco por ciento mensual ‘de su salario’, hasta llegar a un doce por ciento como máximo, esto es, un nueve por ciento adicional en tres años a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y nueve. Luego, la precitada cláusula establece que unas aportaciones están a cargo de la universidad sobre los sueldos de los ‘trabajadores de base’, en tanto que otras a cargo de los ‘trabajadores’ sobre sus ‘salarios’. Interesa en el particular la carga impuesta a los trabajadores sobre sus salarios, pues identificando a éstos se podrá concluir si la pluricitada cláusula aplica o no a la actora en su condición de trabajadora jubilada desde mil novecientos noventa y dos, condición que no fue materia de controversia en el juicio laboral. Así, se tiene que el contrato colectivo de trabajo, vigente a partir de mil novecientos noventa y ocho, en su apartado ‘definiciones’, al referirse a los trabajadores prevé la clasificación siguiente: Trabajador de base: Es la persona física que ocupa en definitiva un puesto tabulado, conforme a las normas de este contrato. Trabajador eventual: Es la persona física que presta un servicio por determinado tiempo u obra determinada en la universidad. Trabajador por contrato: Es aquel que tiene señalado su lapso de tiempo y actividad en la institución, mediante un contrato. De la clasificación que precede se observa que el pacto colectivo hace énfasis en distinguir a diferentes tipos de trabajadores considerando su estabilidad en el centro de trabajo (trabajador de base), el tiempo y la obra que desempeñen (trabajador eventual), así como el origen de la relación laboral a través de la cual desempeñan, por tiempo determinado, una actividad (trabajador por contrato). Asimismo, en el apartado de ‘definiciones’ apuntado, se advierte la descripción de otros conceptos que son de tomarse en consideración: S.rio: Es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo. Pensión: Es la prestación que la universidad otorga a los trabajadores o a sus beneficiarios, en los términos del presente contrato. Jubilación: Es una compensación a los esfuerzos desarrollados por el trabajador durante determinado tiempo en beneficio de la institución. Así, los conceptos anteriores informan que el salario constituye la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo; mientras que la jubilación es una compensación a los esfuerzos desarrollados por el trabajador durante determinado tiempo, a virtud de la cual se les otorga una prestación denominada pensión. Lo anterior autoriza a hablar propiamente de que cuando el trabajador presta sus servicios al patrón recibe una retribución llamada salario, mientras que el jubilado recibe una prestación identificada como pensión. Es decir, al trabajador en activo se le retribuye con salario y al jubilado se le proporciona una pensión como prestación. De igual manera, habrá de entenderse que cuando los trabajadores ya de base, ya eventuales, ya por contrato, realizan una actividad, obra o función a favor del patrón, de manera permanente o temporal, indistintamente recibirán una retribución (salario) por ese trabajo prestado. Relacionando las acepciones antes detalladas, deberá convenirse que cuando la cláusula 158 del contrato colectivo de trabajo refiere que los ‘trabajadores’ participarán con aportaciones al Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Prestaciones Complementarias, en porcentajes determinados (uno, por una sola ocasión y, otro en forma mensual) de ‘su salario’, es inconcuso que tal disposición está dirigida a los trabajadores activos, mas no a los jubilados. Esto es así, habida cuenta que atenta la interpretación gramatical de la disposición contractual en comento, se tiene que fue voluntad de los celebrantes establecer que las aportaciones de los trabajadores consistían en porcentajes determinados sobre su salario, lo que indica que si bien no establecieron que dichos trabajadores se trataba sólo de los activos, no menos lo es que sí precisaron que la base gravable sobre la cual se harían las aportaciones a su cargo constituía su salario, concepto el cual, según la definición asentada en el contrato colectivo, no es otro más que la retribución que el patrón debe pagar al trabajador por su trabajo; acepción -‘salario’- que se contrapone a la condición de los trabajadores jubilados, pues éstos reciben una contraprestación que ya no responde al intercambio de fuerza por salario sino a una pensión cubierta por el patrón en reconocimiento al desgaste orgánico que sufre todo trabajador. Sobre los matices de la jubilación-pensión y la relación distinta que surge entre patrón y trabajador jubilado, resulta conveniente tener en cuenta las consideraciones que ha sentado la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, insertas en las ejecutorias de las contradicciones de tesis 50/96 y 59/96, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomos V, mayo de 1997 y VI, julio de 1997, páginas 266 y 147 siguientes, respectivamente, que en lo que interesan informan: ‘Al analizar la figura jurídica de la jubilación, la Suprema Corte ha establecido con claridad que en ella inciden los siguientes elementos: 1) Se trata de una figura establecida contractualmente, no en la ley, por virtud de la cual el patrón se obliga libremente a cubrir a los trabajadores que han acumulado la antigüedad requerida a su servicio, una pensión (renta vitalicia) como contraprestación por el desgaste orgánico o incapacidad sufridos con motivo de la relación de servicio, que sustituye al salario. 2) En los contratos colectivos de trabajo se fijan los límites mínimos de tiempo de servicios requerido y, aunque puede distinguirse entre diversos tipos de jubilación, todos ellos atienden al estado físico de la persona. 3) El derecho a la jubilación se adquiere por reunir los requisitos contractuales, de tal manera que al ser cumplidos, se configura un derecho adquirido para el trabajador, independientemente de que su ejercicio no se realice de inmediato. 4) El derecho a la jubilación es imprescriptible, inalienable e irrenunciable. Como se ve, la jubilación genera una relación jurídica diversa entre el patrón y el trabajador jubilado, pues ahora las contraprestaciones que se otorgan las partes no son ya el intercambio de fuerza de trabajo por salario, sino una pensión cubierta por el patrón en reconocimiento del desgaste orgánico que incuestionablemente sufre todo trabajador por razones de orden fisiológico, merced al tiempo de servicios acumulado durante su vida económicamente productiva, conocido en términos jurídicos como antigüedad y, en algunos casos, condicionado a la realización de un hecho generador (vejez, incapacidad). Así lo ha sostenido esta Segunda S. al resolver, por unanimidad de cinco votos, la contradicción de tesis 50/96, entre las sustentadas por el Primer y Noveno Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la sesión de nueve de abril de mil novecientos noventa y siete ...’. Por tanto, si la intención de los signantes del pacto colectivo hubiese sido imponer -mediante la cláusula 158- a los trabajadores jubilados la carga de efectuar aportaciones, no sólo se hubiera plasmado que dichas aportaciones estaban a cargo tanto de los activos como de los jubilados sino, además, que los porcentajes de esas aportaciones se proyectarían sobre las pensiones de estos últimos, de manera que para comprenderlos no bastaría que se proyecten sobre el salario -que es producto de la prestación de servicios- sino requeriría que también se incluyera la pensión en esa proyección; hipótesis que no se advierte de la cláusula en examen, según su interpretación gramatical. De donde se sigue que si en la multicitada cláusula 158 del contrato colectivo de trabajo, vigente a partir de mil novecientos noventa y ocho, no fue voluntad de los celebrantes sujetar a los trabajadores jubilados para que efectuaran aportaciones sobre sus pensiones, es incuestionable que aquélla no puede operar contra éstos, en la medida de que si las cláusulas de los pactos colectivos de trabajo que prevén prestaciones contractuales o extralegales deben ser interpretadas en forma estricta, por identidad de razón, deberá convenirse que las cargas que se impongan con relación a dichas prestaciones deberán aplicarse estrictamente conforme a los lineamientos acordados. Se sustenta lo anterior con base en la tesis aislada de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicada a contrario sensu, que señala: ‘CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDAN A LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA EN TAL ASPECTO.’ (se transcribe). Por lo expuesto, deviene insuficiente la consideración de la responsable en torno a que la disposición contractual 158 resulta aplicable a la actora, por la circunstancia de que al continuar afiliada al sindicato titular del contrato colectivo participa tanto de los derechos como de las obligaciones pactadas, dado que el contrato debe tener aplicación total mas no parcial. Ello es de ese modo, cuenta habida que aun cuando la actora en su condición de jubilada continúa como afiliada al sindicato, el cual, sea de paso señalar, tiene la encomienda de seguir procurando los intereses de sus agremiados que ostenten esa calidad -jubilados-, tal circunstancia no significa que las disposiciones que prevea el pacto laboral deban aplicarse invariablemente para todos los trabajadores por igual, es decir, tanto a activos como a los no activos por jubilación, pues ello dependerá, como cuestión previa y medular, de las hipótesis que regulen, de los sujetos a quienes se encuentren dirigidas y el objeto que con ellas se pretenda. Y es que si bien el jubilado continúa con calidad de trabajador, lo cierto es que a virtud de la jubilación se genera una relación jurídica diversa entre el patrón y el trabajador jubilado, pues ahora las contraprestaciones que se otorgan las partes no son ya el intercambio de fuerza de trabajo por salario sino una pensión cubierta por el patrón en reconocimiento del desgaste orgánico que incuestionablemente sufre todo trabajador por razones de orden fisiológico, merced al tiempo de servicios acumulado, según criterios reiterados por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, antes aludidos. De manera que si en el particular quedó demostrado que la cláusula 158 del contrato colectivo de trabajo, en la parte que impone a los trabajadores efectuar aportaciones sobre su salario destinadas al fondo de pensiones, jubilaciones y prestaciones complementarias, no se consideró a los trabajadores jubilados, no había razón para concluir lo contrario. No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado que para sostener su determinación la Junta laboral consideró, ‘a mayor abundamiento’, que a la institución universitaria demandada le benefician las respuestas afirmativas de la trabajadora -‘sí es cierto’- a las posiciones dos, doce y veinte del pliego formulado en diligencia de nueve de julio de dos mil uno, habida cuenta que, contra lo estimado, el examen de las precitadas posiciones no reportan perjuicio a la absolvente conforme a lo considerado en esta ejecutoria. En efecto, las posiciones dos, doce y veinte del pliego, así como las respuestas respectivas, informan: 2. ‘Que usted carece de acción y derecho para reclamar de la Universidad Autónoma de Nuevo León la devolución de las cantidades que supuestamente se le sigan rebajando hasta el día en cumplimiento del laudo se le haga la devolución de lo supuestamente descontado’; 2PC ‘Sí es cierto, no estoy de acuerdo’ 12. ‘Que mi representada está en obligación de cumplir con lo establecido por el contrato colectivo de trabajo, especialmente con la cláusula 158 del contrato referido’; 12 PC. ‘Sí es cierto’ 20. ‘Que fuera de los descuentos a que se hace referencia en la posición anterior la institución educativa demandada que represento jamás ha descontado en forma ilegal de los salarios de sus trabajadores cantidad alguna’ 20 PC. ‘Sí es cierto’. Luego, al margen de que la actora haya contestado de manera afirmativa a esas posiciones, lo cierto es que se trata de puntos de derecho que no son objeto de prueba y que, además, se desvirtúa -lo contestado afirmativamente- con la interpretación que se hizo de las cláusulas del contrato colectivo de trabajo y el cual es fuente creadora de derecho privado entre los celebrantes. Sin que tenga relación al caso la tesis que cita la responsable como sustento para valorar las posiciones de mérito -que sea de paso señalar el rubro y texto correcto es el que sigue y no el que informa la responsable, ‘CONFESIÓN. AL ABSOLVER POSICIONES, VALOR DE LA. Las afirmaciones que formula un litigante al articular posiciones a su contraparte, prueban plenamente en su contra, cuando dichas afirmaciones constituyen la confesión o admisión expresa de un hecho que beneficia a la contraria y que ésta debería probar.’, según Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Cuarta S., Quinta Parte, XLI (sic), página 19-, dado que la misma está dirigida respecto a las afirmaciones que formula el litigante que articula las posiciones, mas no a quien las absuelve. En esas condiciones, ha de concluirse que fue contraria a derecho la determinación de la responsable acerca de que la cláusula 158 del contrato colectivo de trabajo, vigente a partir de mil novecientos noventa y ocho, resultaba aplicable a la hoy quejosa, en la medida en que se ha visto que atento su interpretación gramatical se concluye lo contrario. Quepa señalar que para orientar la decisión de este Tribunal Colegiado se acogió al método interpretativo de que se habla, toda vez que para desentrañar el alcance de la cláusula 158 del contrato colectivo de trabajo, vigente a partir de mil novecientos noventa y ocho, las partes allegaron como medios de convicción, precisamente un ejemplar de ese pacto colectivo, sin que obren otros que abunden sobre el contexto que motivó la adición de la apuntada cláusula. A mayor abundamiento a lo expuesto, habrá de convenirse que resulta acertado lo esgrimido por la quejosa acerca de que la cláusula 158 del contrato colectivo de trabajo, en la parte materia de controversia, vigente a partir de mil novecientos noventa y ocho, no era dable que le fuese aplicada en forma retroactiva, a virtud de que no se encontraba vigente en la época en que accedió al derecho de jubilación. Esto es así, atento a que las partes del juicio laboral fueron coincidentes en cuanto a que la aquí quejosa fue jubilada en septiembre de mil novecientos noventa y dos, así como de que el pacto colectivo vigente en esa anualidad no establecía obligación o carga alguna para que los trabajadores aportaran porcentaje determinado para contribuir e integrar el fondo de pensiones, jubilaciones y prestaciones complementarias; todo ello, además lo reconoce la responsable en el laudo reclamado. Luego, es el caso que al momento de su jubilación la quejosa detentaba un derecho adquirido, a saber, en la no obligación de efectuar aportaciones que no estuvieran reguladas en el contrato colectivo de trabajo vigente en la fecha en que alcanzó el derecho jubilatorio, si se tiene en cuenta que ese pacto colectivo constituye fuente creadora de derecho privado entre las contratantes. En efecto, sobre la irretroactividad de las disposiciones ya legales ya contractuales existe más de una teoría, siendo de las más frecuentes, la que relaciona este tema con la de los derechos adquiridos y las expectativas de derecho. Al respecto, conviene tener presentes los criterios que con relación al tema han sostenido tanto el Pleno como la entonces Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los cuales informan: ‘RETROACTIVIDAD, TEORÍAS DE LA.’ (se transcribe). ‘CONTRATOS. SUS EFECTOS SE RIGEN POR LA LEY VIGENTE AL MOMENTO DE SU CELEBRACIÓN.’ (se transcribe). ‘RETROACTIVIDAD.’ (se transcribe). En el caso, consta que M.D.F.G. adquirió el derecho de percibir su pensión en los términos del contrato colectivo de trabajo vigente a partir de mil novecientos noventa y dos, mismo que no le imponía obligación alguna en el sentido de que aportara porcentaje alguno sobre su pensión a fin de integrar un Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Prestaciones Complementarias sino que tal carga -según estimación de la responsable- se estableció con motivo de la adición de la cláusula 158 del contrato colectivo vigente a partir de mil novecientos noventa y ocho. De donde se sigue que si la Junta estimó legal la aplicación de la cláusula en comento, que hizo la universidad demandada sobre la hoy quejosa en su condición de jubilada, es inconcuso que el acto reclamado convalida la aplicación retroactiva en perjuicio de la quejosa, al adecuar el marco normativo vigente a partir de mil novecientos noventa y ocho a una situación contractual cristalizada con antelación a aquél. Al respecto es orientadora la tesis de jurisprudencia por contradicción que es visible bajo el número 230 en la página 183, del Tomo V, Volumen 1, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, bajo rubro y texto siguientes: ‘FERROCARRILEROS JUBILADOS, APLICABILIDAD DE LAS CLÁUSULAS 386 Y 396 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, A LOS.’ (se transcribe). Dicha tesis aun cuando se refiere a trabajadores jubilados de Ferrocarriles Nacionales de México, aplica en cuanto señala que una cláusula del contrato colectivo de trabajo no puede aplicarse en forma retroactiva cuando cause perjuicio al patrón (y diríamos también al trabajador) al establecer: ‘... pero dicha cláusula no es aplicable a aquellos trabajadores que se hubieran jubilado con anterioridad a esa fecha, ya que de aceptarse la aplicación retroactiva de esa disposición contractual equivaldría a desvirtuar la intención de las contratantes en perjuicio de la empresa patronal ...’. En consecuencia, como por las consideraciones que anteceden se advierte que el laudo reclamado es violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica que establecen los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, debe otorgarse la protección Federal solicitada a la quejosa para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, emita otro en el que considere inaplicable a la quejosa la cláusula 158 del contrato colectivo de trabajo, vigente a partir de mil novecientos noventa y ocho, en la parte que establece las aportaciones de los trabajadores al fondo de jubilaciones, pensiones y prestaciones complementarias; y hecho lo anterior, resuelva conforme a derecho, atendiendo desde luego las pretensiones de las partes. Dado lo fundado del concepto de violación examinado, se hace innecesario el análisis de los restantes, pues todos van encaminados a combatir que a la quejosa no era aplicable la cláusula 158 del contrato colectivo de trabajo, lo que ya ha quedado resuelto; es aplicable al respecto, la jurisprudencia de la otrora Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que informa: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.’ (se transcribe)."


CUARTO. En relación con la resolución dictada el cinco de septiembre de dos mil siete en el amparo directo DT. 435/2007, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, sostuvo, en la parte que interesa, lo que a continuación se transcribe:


"OCTAVO. ... Es infundado el segundo concepto de violación en la parte que alega el mandatario de los quejosos que si los convenios posteriores obligaran a sus miembros a reducir prestaciones laborales, se tendría que demostrar que las Asambleas Generales R.s así lo habían decidido, ya que los jubilados se encontraban exentos de aportar al Fondo de Pensiones y Jubilaciones, pues esa era obligación de la universidad por lo que cualquier cláusula que posteriormente fincara a los jubilados obligaciones que menoscabaran sus ingresos debería tenerse por no puesta y declarar su ineficacia. Es infundado porque como ya se dijo, en el caso, la obligación de los trabajadores de aportar al Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Prestaciones Complementarias, se originó con la aprobación de la XXXIV Asamblea General R. del Sindicato y, si en los posteriores pactos se sigue estableciendo esa obligación, la anulación de esa decisión no puede ser oficiosa ni de pleno derecho sino revocada por las partes que la tomaron, que son el sindicato y la institución educativa, como correctamente lo determinó la Junta. Son infundados aquellos conceptos de violación en los que el mandatario de los quejosos se duele de que la Junta debió considerar que los jubilados no estaban obligados a realizar aportaciones al Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Prestaciones Complementarias, porque las disposiciones se referían exclusivamente a trabajadores de base y, porque la cláusula 158 no señala que debían hacerlo también los jubilados. Que los documentos consistentes en la respuesta que da rectoría el cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho al pliego petitorio del sindicato, el Acta de Asamblea General R. Ordinaria de cinco de febrero de mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho, y el convenio de abril de mil novecientos noventa y ocho, ni material ni formalmente autorizaban la aportación de los jubilados al Fondo de Pensiones y Jubilaciones, ya que en el expediente no existía acta o acuerdo que acreditara que la Asamblea General R. autorizó que los jubilados deberían aportar a dicho fondo de pensiones. Que ni en la cláusula 158 del contrato colectivo de trabajo de mil novecientos noventa y ocho, ni en la misma cláusula de los años mil novecientos noventa y nueve, dos mil y dos mil uno, se establecía que el personal jubilado debía realizar esas aportaciones al fondo. Que si los jubilados de la Universidad Autónoma de Nuevo León no tenían carga alguna en la aportación al Fondo de Pensiones y Jubilaciones, por ser una obligación exclusiva de la máxima casa de estudios los pactos que suscribieron el rector y el secretario general del Sindicato, el Reglamento del Fondo de Pensiones y Jubilaciones y el convenio de abril veintinueve de mil novecientos noventa y ocho, eran ineficaces, al menoscabar los ingresos de las demandantes. Que los contratos colectivos de los años mil novecientos noventa y nueve, dos mil y dos mil uno, que contienen la cláusula 158 en términos similares, se refieren a trabajadores de base, a trabajadores en activo, pero nada dice de que los jubilados tengan la obligación de aportar al referido fondo. Que el contrato colectivo hace una delimitación entre el concepto de trabajador en activo y jubilado, que según la cláusula 40 los trabajadores se clasifican como de confianza, de base y eventuales, atendiendo a la naturaleza de sus funciones y la duración de las relaciones de trabajo, que indudablemente se refiere a los activos, quedando fuera de esa definición los miembros del sindicato que adquirieron el estatus de jubilados. Que en ninguna cláusula contractual se contempla que el personal jubilado deba de enterar alguna cantidad al Fondo de Pensiones y Jubilaciones. Que la Junta les da la razón cuando estableció que hasta el año dos mil dos en la cláusula 158 del pacto colectivo se hacía referencia a trabajadores de base, activos y jubilados como obligados a aportar al Fondo de Pensiones y Jubilaciones. Señala también que cuando se habla de trabajador de base bajo ningún concepto legal ni contractualmente pueden subsumirse la calidad de jubilado con la de trabajador activo para los efectos del contrato colectivo de trabajo. Igualmente, arguye que era absurdo que la Junta considerara que el concepto de trabajador de base comprendía no sólo a los activos, sino también a jubilados y pensionados, pues ese carácter desapareció al cumplir los requisitos contractuales para acceder a un nuevo estatus, precisamente el de jubilado al que, ilegalmente se le ha impuesto la obligación de contribuir al Fondo de Pensiones y Jubilaciones en contravención al mismo pacto colectivo, a la ley y a la Constitución Política del país. Por último, alega que en relación a la respuesta de rectoría al pliego petitorio de mil novecientos noventa y ocho aprobado por la XXXIV de la Asamblea no se acordó incluir a los jubilados como aportantes al Fondo de Pensiones y Jubilaciones. Son infundados todos esos argumentos que, por su estrecha relación se estudian en su conjunto, pues en ellos se duele de que los jubilados no estaban obligados a realizar aportaciones al Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Prestaciones Complementarias, porque tanto los documentos que dieron origen a la norma como las disposiciones contractuales se referían exclusivamente a trabajadores de base, pero no señalaban que debían hacerlo también los jubilados. Ciertamente, a consideración de este Tribunal Colegiado de Circuito, tuvo razón la Junta al considerar, en la interpretación del concepto ‘trabajador de base’ que en él los trabajadores jubilados no estaban exentos de cubrir las aportaciones al citado fondo. ... porque las disposiciones contractuales establecen que los trabajadores de base están obligados a realizar las aportaciones, y, en ese concepto se abarca tanto a los activos como los jubilados. Efectivamente, del laudo impugnado se desprende que al resolver la controversia, la Junta determinó que al referirse el contrato colectivo de trabajo, a trabajadores de base estaban incluidos los activos y jubilados, cuando al efecto enfatizó: (se transcribe). Se estima correcta la decisión de la Junta, porque aunque es cierto que la cláusula 158 del pacto colectivo vigente en mil novecientos noventa y ocho no alude de manera expresa a los trabajadores jubilados, ello no los puede exentar de cubrir las aportaciones al Fondo de Pensiones y Jubilaciones, ya que ese fondo se constituye precisamente para satisfacer el pago de sus propias pensiones y, partiendo del principio de equidad, que la Junta consideró, basada en que el destino de esos recursos se aplicará para ellos, no resulta acorde que con base en tal principio se imponga sólo a la Universidad Autónoma de Nuevo León las aportaciones. Para concluirlo así, se tiene en cuenta el texto de esa cláusula que en su parte conducente dice: ‘Cláusula 158. ... La participación del trabajador será de un doce por ciento, por esta única ocasión y a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y ocho la universidad aportará adicionalmente un tres por ciento del sueldo como contribución de cada uno de los trabajadores de base como participación al fondo referido. Lo anterior se irá incrementando a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y nueve con aportaciones de los trabajadores a razón de un cero punto veinticinco por ciento mensual de su salario hasta llegar a un doce por ciento como máximo, es decir un nueve por ciento adicional en tres años a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y nueve. Lo no previsto será resuelto conforme al Reglamento de Jubilaciones y Pensiones que para el efecto formulan las partes ...’. En los contratos colectivos de trabajo, de los años siguientes la citada disposición fue redactada en términos similares. La relativa al pacto colectivo de dos mil uno, en su parte conducente dice: ‘Cláusula 158. ... La participación del trabajador será de un doce por ciento, por esta única ocasión y a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y ocho la universidad aportará adicionalmente un tres por ciento del sueldo como contribución de cada uno de los trabajadores de base como participación al fondo referido. Lo anterior se irá incrementando a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y nueve con aportaciones de los trabajadores a razón de un cero punto veinticinco por ciento mensual de su salario hasta llegar a un doce por ciento como máximo, es decir un nueve por ciento adicional en tres años a partir del uno de enero de dos mil uno, a esta fecha el trabajador estará aportando un nueve punto veinticinco por ciento, incrementándose gradualmente su aportación en un cero punto veinticinco por ciento por mes hasta llegar a un doce por ciento como máximo en diciembre del año dos mil uno. Las partes establecen que a partir de enero de dos mil seis y con el propósito de garantizar el que los trabajadores reciban servicios médicos y hospitalización de primer nivel, del veintiséis por ciento del total aportado por las partes, se destinará un uno por ciento anual a servicios médicos y hospitalización hasta llegar en el dos mil doce a un siete por ciento como máximo. En el caso de que faltasen recursos económicos para pensiones y jubilaciones se dará prioridad a este rubro sobre el de servicios médicos y hospitalización; cabe señalar que la universidad se obliga a cumplir lo referente al capítulo VIII del contrato colectivo vigente, correspondiente a servicio médico. Lo no previsto será resuelto conforme al Reglamento de Jubilaciones y Pensiones que para el efecto formulen las partes. Para aquellos trabajadores que hayan ingresado a laborar en la universidad a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y ocho, les será aplicable el convenio celebrado entre el sindicato y la universidad en la fecha de referencia, el cual queda incorporado y forma parte de este contrato ...’. En el contrato colectivo de trabajo, vigente en el dos mil dos, se incluyó en la cláusula 158 el término de trabajadores de base activos y jubilados, estableciéndose al respecto que el Fondo de Pensiones y Jubilaciones recibe aportaciones de los trabajadores de base y jubilados, respectivamente, continuando con el resto de la redacción en términos similares a la cláusula previamente transcrita, aunque solamente se incluyó la precisión ya citada en este párrafo. Así, del análisis gramatical, lógico e histórico, de la cláusula 158 del pacto colectivo se concluye que están obligados a aportar al Fondo de Pensiones y Jubilaciones de la Universidad Autónoma de Nuevo León, a partir del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, los trabajadores de base, activos y jubilados. Los activos, que prestan efectivamente el servicio y los jubilados porque reciben una retribución por haber prestado sus servicios por un determinado número de años, y en razón de que el Fondo de Pensiones y Jubilaciones se constituyó en beneficio de los propios trabajadores para satisfacer el pago de sus pensiones por lo cual no están exentos de aportar para el aludido Fondo de Pensiones y Jubilaciones, derivada esa obligación de que desarrollaron una actividad normal dentro de la organización de la demandada y, dado que su labor fue permanente y continua por un tiempo prolongado y que al concluir, mutaron su condición de trabajadores de activo a trabajadores jubilados, atendiendo a la naturaleza jurídica de la prestación contractual en el rubro de la jubilación y, dada la naturaleza de ésta, cuyo origen no está en la ley sino en un contrato de trabajo, y siendo la pensión jubilatoria una retribución que el patrón otorga al trabajador por haber cumplido un determinado número de años prestándole servicios, calculada en forma proporcional del salario, que tiene, por extensión, la calidad de base en virtud de que se modifica su condición de activo a jubilado. De suerte que si ese fondo se constituye para su propio beneficio, resulta equitativo que no sólo aporte la universidad sino también los destinatarios jubilados para quienes se constituye el fondo y, que no puede eximírseles de esa aportación a los ahora quejosos en detrimento del resto de los trabajadores que adquieran ese carácter. Sin que obste para concluirlo así, que el contrato colectivo de trabajo, que rige las relaciones entre la institución educativa demandada y los trabajadores sindicalizados de la misma, defina por trabajador de base, ‘a la persona física que ocupa en forma definitiva un puesto tabulado, conforme a las normas de este contrato’, pues de la interpretación literal se deduce que por puesto tabulado debe comprenderse el sitio que ocupa una persona dentro de la estructura laboral de la Universidad Autónoma de Nuevo León, de manera definitiva, en el tabulador de la nómina de dicha institución, ya sea desempeñando en activo el trabajo o bien percibiendo la remuneración relativa a la jubilación; por tanto, tal como lo menciona la Junta, dentro de los trabajadores de base se consideren también a los trabajadores jubilados y, consecuentemente, por ello se estima correcta la decisión en que concluyó que también están obligados a aportar al fondo de pensiones. Debe considerarse también que no existe contravención al artículo 394 de la Ley Federal del Trabajo, que establece que el contrato colectivo no podrá concretarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en contratos vigentes, ya que precisamente el Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Prestaciones Complementarias, se creó con la finalidad de beneficiar y proporcionar condiciones más favorables para ellos, como garantizar el pago de las jubilaciones dinámicas de los trabajadores sindicalizados de la universidad, de mejorar las prestaciones de sus agremiados, quienes tienen derechos y beneficios pero también obligaciones, como es esa de aportar a dicho fondo, pues el hecho de que tengan el carácter de jubilados, no significa que dejen de ser sindicalizados y puedan incumplir con lo que establece el pacto colectivo, si el Fondo de Pensiones y Jubilaciones es creado para su propio beneficio y, atento su carácter de miembros y obligados con el sindicato de que son agremiados, que se pierde sólo por renuncia, muerte o expulsión del trabajador, como así lo ha considerado la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., del mes de julio de mil novecientos noventa y siete, visible en la página 146, que dice: ‘SINDICATOS. LA JUBILACIÓN DE UN TRABAJADOR NO LE HACE PERDER LA CALIDAD DE MIEMBRO SINDICALIZADO.’ (se transcribe). Aún más, desde el convenio de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho, se estableció que tanto activos como jubilados debían aportar al Fondo de Pensiones y Jubilaciones. Ciertamente, la cláusula tercera del contrato colectivo de trabajo, celebrado entre la Universidad Autónoma de Nuevo León y el Sindicato de Trabajadores de dicha institución educativa, establece que las relaciones laborales entre la universidad y sus trabajadores académicos y administrativos se regirán: a) por el mismo contrato; b) Por el apartado A del artículo 123 Constitucional, c) por la Ley Federal del Trabajo, d) por los convenios que celebren la universidad y el sindicato. En el caso concreto, se aportó como prueba el convenio de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho, celebrado por la citada universidad y su sindicato, del cual se desprende en su cláusula tercera que los trabajadores jubilados deberán realizar aportaciones para el Fondo de Pensiones y Jubilaciones en el porcentaje que corresponda a los trabajadores en activo según texto de la misma que dice: ‘Tercera. La «universidad» y el «sindicato» manifiestan que toda vez que se creó un Fondo de Pensiones y Jubilaciones a efecto de que tanto los trabajadores activos como los jubilados se vieran beneficiados con la formación del mismo, el cual tendrá un Comité Técnico integrado con representantes del STUANL, de la UANL, del Gobierno del Estado y representantes del Consejo Consultivo de la universidad, que se rendirán informes mensuales y que los recursos económicos ingresen a éste no podrán ser retirados durante los 5 años a la fecha de su constitución, el fondo recibirá a partir del mes de enero de 1998 aportaciones por parte de la Universidad Autónoma de Nuevo León, no menores a un 6% de los sueldos de los trabajadores de base, lo anterior se irá incrementando hasta un 14% en un término de 4 años; por esta única ocasión y a partir del 1o. de enero de 1998, la Universidad Autónoma de Nuevo León aportará adicionalmente un 3% del sueldo como contribución de cada uno de los trabajadores de base como participación al fondo referido. Lo anterior se irá incrementando a partir del 1o. de enero de 1999 con aportaciones de los trabajadores a razón de un 0.25% mensual de su salario hasta llegar a un 12%, es decir un 9% adicional en 3 años a partir del 1o. de enero de 1999. Todos los recursos económicos que se acumulen en dicho fondo durante los primeros 5 años, deberán ser utilizados únicamente para pensiones y jubilaciones. Toda vez que los trabajadores en activo han estado realizando las aportaciones que les corresponden al fondo mencionado consistente en un 3% de su salario nominal conforme a los términos establecidos y pactados entre la universidad y el sindicato y considerando que el pacto colectivo se traduce en derechos y obligaciones tanto para la Universidad Autónoma de Nuevo León como para los trabajadores en activo y jubilados, es el caso de que estos últimos realicen las aportaciones que corresponden a los trabajadores en activo de acuerdo con los porcentajes y términos antes mencionados.’. Entonces, aun cuando el citado convenio no sea el origen de la obligación para los jubilados para aportar al Fondo de Pensiones y Jubilaciones, el mismo viene a robustecer que fue voluntad de la Universidad Autónoma de Nuevo León y del sindicato de esa casa de estudios, establecer que tanto los trabajadores activos como jubilados debían aportar a dicho fondo. De ahí que si así lo decidió la Junta, en ello no produjo violación de garantías. No obsta a lo anterior que este órgano jurisdiccional federal al resolver el amparo directo número 328/2000, promovido por H.M.F. y otros, en sesión celebrada el veintinueve de noviembre de dos mil, haya concedido el amparo para el efecto de que la Junta Especial Número Siete de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, emitiera otro laudo en el que declarara nulo el citado convenio de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho, ya que atendiendo al principio de relatividad que rige las sentencias de amparo, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 76 de la Ley de Amparo, los efectos de las sentencias sólo se ocuparán de proteger a los peticionarios de garantías en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivó; de ahí que acorde con tal principio, la nulidad del convenio decretado en aquel juicio no puede ser extensivo para quienes no formaron parte del mismo, pues de ser así se darían efectos de carácter extensivo y general a lo decidido en aquel asunto y, por ello fue correcto que la Junta soslayara lo resuelto en aquel asunto. Es infundado el segundo concepto de violación en la parte que alega el mandatario de los quejosos que el sindicato demandado no aportó ningún documento en el que demostrara que la Asamblea General R. de mil novecientos noventa y siete, mil novecientos noventa y ocho, mil novecientos noventa y nueve, dos mil, dos mil uno, dos mil dos y dos mil tres, haya acordado y autorizado la retención a los jubilados de algún porcentaje como aportación al fondo. ... porque en el juicio laboral se exhibieron las actas de las asambleas correspondientes a mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho, y aunque no se hayan exhibido por el resto de los años, bastó con esas dos, supuesto que con ellas queda plenamente acreditado que el origen de la obligación derivó de un acuerdo entre el Sindicato de la Universidad Autónoma de Nuevo León y el rector de esa casa de estudios, aprobado por la Asamblea General R., el cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, creándose así el texto de la cláusula 158, que establece la obligación de los trabajadores a cubrir las aportaciones al Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Prestaciones Complementarias, obligación que aunque no mencione a los pensionados y jubilados, tampoco los excluyó; por lo que no agravia el hecho de que no se hayan acompañado la totalidad de las actas de asamblea que invoca el inconforme. Es infundado el segundo concepto de violación en el que alega el mandatario de los quejosos, que la respuesta de rectoría debió enviarse a la comisión mixta, para que ésta emitiera su dictamen y someterse a la Asamblea General R. para que acordara lo conducente y, que la resolución se transmitiera al secretario general del sindicato. Refiere que no se probó que con posterioridad al cinco de febrero de mil novecientos noventa y siete, el órgano supremo tomara el acuerdo sobre el descuento a los jubilados para la aportación al Fondo de Pensiones y Jubilaciones. ... porque si bien es cierto que en la Asamblea se dijo que la respuesta de rectoría en lo referente al Fondo de Pensiones y Jubilaciones debía ponerse a disposición de la comisión mixta correspondiente, también es verdad que en la celebrada el cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, la propuesta fue aprobada por los delegados de la XXXIV Asamblea General R., autoridad máxima sindical, al ponerse a consideración de aquéllos, según texto de la misma, que en su parte conducente dice: ‘... Continúa con la lectura de la respuesta de Rectoría al pliego petitorio y al finalizar ésta, la pone a consideración de los delegados a la Asamblea para su discusión. Se concede la palabra al licenciado M.C.S., de la sección sindical número tres de la escuela industrial Á.O., quien al hacer el análisis de los puntos más importantes de la respuesta dada por las autoridades universitarias propone sea aprobada, la respuesta, incluyendo a lo que hizo mención el secretario general. Continúa el uso de la palabra el C.E.M.B.G. de la sección número uno del hospital universitario, y facultad de medicina, y secunda la propuesta de que sea aprobada la respuesta de las autoridades universitarias al pliego petitorio. Nuevamente en uso de la palabra el secretario general, informa que no se encuentra establecido en la respuesta del pliego petitorio, pero que fue una negociación de última hora la relacionada con el incremento del bono de productividad para los trabajadores no docentes de 3.5 a seis días por semestre, pero que este ofrecimiento forma parte de las negociaciones del Comité Ejecutivo y que queda dentro del ofrecimiento de las autoridades universitarias, se sigue concediendo el uso de la palabra y la C. Profesora y licenciada M.G.L.J., de la sección sindical número nueve, preparatoria número dos, se pronuncia a favor de que se apruebe la respuesta de Rectoría al pliego petitorio, se sigue concediendo el uso de la palabra y corresponda al licenciado P.C.R., de la sección sindical número cuarenta y seis, de la Facultad de Organización Deportiva, manifestar a esta asamblea que debe de aceptarse la respuesta de las autoridades universitarias al pliego petitorio, no sin antes exhortar al secretario general, al Comité Ejecutivo y a todos los delegados presentes, a seguir luchando para obtener mejores remuneraciones a nuestro trabajo. H. considerado que estaba debidamente analizada y discutida la respuesta de parte de la Universidad Autónoma de Nuevo León, al pliego petitorio, el secretario general pone a votación la propuesta debidamente secundada y robustecida (se anexa copia de la respuesta), siendo aprobada en los términos establecidos por abrumadora mayoría cero votos en contra, cero abstenciones ...’. Entonces, resulta evidente que la máxima autoridad aprobó la propuesta de rectoría en cuanto a la creación del Fondo de Pensiones y Jubilaciones, con la obligación de aportación también de los trabajadores sindicalizados. Por otra parte, y con independencia de las razones expuestas resulta del examen de los argumentos planteados que las diversas decisiones de la Junta que han sido analizadas en su legalidad, no fueron combatidas en cuanto a las razones en que se sustentaron, en virtud de que los argumentos que expone el mandatario de los quejosos repite lo alegado ante la Junta; insistiendo en la existencia de infracciones en cuanto a la carencia de formalidad y legitimación de las actuaciones que dieron lugar a la creación de la cláusula 158 del contrato colectivo de trabajo, lo que torna, además de infundados, en inoperantes sus argumentos, supuesto que en ellos no se exponen las razones lógico jurídicas en que se destruyan tales decisiones de la autoridad, que por lo mismo, mantienen la legalidad del laudo. Es infundado lo alegado por el mandatario de los quejosos en el sentido de que si éstos se encontraban exentos de aportar al Fondo de Pensiones y Jubilaciones y la universidad obligada a cubrir la jubilación con el cien por ciento del salario percibido, a su consideración, cualquier cláusula de convenio o contrato que posteriormente fincara a los jubilados, obligaciones que menoscabaran sus ingresos, debería de invalidarse conforme al contenido del artículo 123 constitucional, apartado A, fracción XXVII, inciso h), en relación con el 394 de la Ley Federal del Trabajo. ... porque, como ya se dijo, los actores no estaban exentos de aportar al fondo; aunado a que tampoco estuvieron legitimados para solicitar la modificación o anulación de una cláusula, aunado a que la ‘anulación’ del contrato colectivo de trabajo no es de oficio sino a petición de parte legitimada, razón por la cual si procede o no esa anulación no toca a los quejosos la acción para plantearlo. Alegan los quejosos que los Reglamentos del Fondo de Pensiones y Jubilaciones presentaban fechas de marzo de dos mil dos y marzo de dos mil cuatro, pero que derivaron de acuerdos de mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho, por lo que si el contrato colectivo de trabajo se depositó hasta el año de dos mil cuatro, los jubilados con anterioridad a ese registro, no tenían por qué ver mermada su percepción jubilatoria a través de un documento apenas registrado en el dos mil cuatro. Es infundado porque el registro del contrato colectivo de trabajo le dio formalidad a dicho pacto y validez ante terceros y no por haberse registrado después de los acuerdos de la Asamblea pierde validez legal. No tiene razón el amparista al argumentar que el criterio que sostuvo la Junta en el laudo impugnado, descalificando las acciones ejercitadas por los trabajadores en contra de la organización sindical, anulaba las disposiciones de los artículos 604 y 700, fracciones V y VI, de la Ley Federal del Trabajo, que regulan el conocimiento de las Juntas para conocer de los conflictos de trabajo, y el desconocimiento del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ... porque toda acción legal requiere como premisa que quien la ejercite tenga legitimación activa para realizarla, lo que no ocurrió con los quejosos y, de ahí que no exista ‘anulación’ oficiosa alguna de las normas anteriores. Es inoperante el segundo concepto de violación en la parte que alega el mandatario de los quejosos que los Reglamentos del Fondo de Pensiones y Jubilaciones aparecían suscritos, dos de ellos, por los rectores de la máxima casa de estudios y, otro, por el abogado general de la universidad, sin explicarse la razón de que presenten fechas de marzo de dos mil dos y marzo de dos mil cuatro, no obstante que derivaron de acuerdos de mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho, por lo que a su consideración y ante la contradicción en la fecha de depósito, debería haberse decretado su ineficacia. Que en caso de duda, debería estarse a lo que más beneficie a los demandantes, considerando lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley Federal del Trabajo, que establece que los convenios celebrados entre sindicatos y patrones que puedan afectar derechos de trabajadores, regirán únicamente para el futuro y que no podrán afectar las prestaciones ya devengadas. Es inoperante e infundado lo alegado. Inoperante porque de las constancias que integran el expediente laboral no se advierte que los actores hayan objetado los citados reglamentos por lo que ahora argumentan, pues del escrito de objeciones a los elementos de convicción aportados por los demandados, que aparece a foja 225 a 229, se desprende que en relación a dicha documental se argumentó que no demostraba que el rector y el sindicato hayan obtenido autorización para emitir el mismo, que entró en vigor el uno de marzo de dos mil dos, por lo que quienes fueron jubilados de mil novecientos noventa y siete a dos mil uno, no podrían resentir retenciones en su haber jubilatorio, cuando al efecto se manifestó: ‘... La universidad y el resto de los demandados se refugian en el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones como base para aplicar la deducción a mis representados. Vale sin embargo observar que se hace referencia a la creación de un fondo en el año de mil novecientos noventa y ocho en el que, se dice que se harán las modificaciones al pacto colectivo de trabajo, en detrimento del personal jubilado pero, la lectura de los contratos colectivos de trabajo de mil novecientos noventa y ocho, mil novecientos noventa y nueve, dos mil y dos mil uno, nos convencen de que su clausulado hace responsables únicamente al personal activo de la cobertura al fondo de pensiones que nos ocupa y no fue sino hasta el documento del dos mil dos en que ya se incluye específicamente la palabra jubilados, pero sin que ningún acuerdo derivado de Asamblea General R. se haya emitido en este sentido ... Con vista al Reglamento del Fondo para las Pensiones y Jubilaciones de los trabajadores de la Universidad Autónoma de Nuevo León, señalamos: No se demuestra que el rector por parte de la universidad haya obtenido la autorización del Consejo Universitario, de la Junta de Gobierno, de la Comisión de Hacienda y por parte del sindicato tampoco se acredita que la Asamblea General R. y que los integrantes del comité ejecutivo hayan acordado su propalación por lo que deviene ineficaz en cuanto se pretenda con el perjudicar los intereses de los demandantes. Por otra parte se habla de un contrato colectivo de trabajo vigente para el año dos mil uno cuando, la universidad ha sostenido que el Fondo para las Pensiones y Jubilaciones es resultado de acuerdos celebrados desde el año de mil novecientos noventa y ocho. No encontramos en el documento la intervención y la firma de los representantes del Gobierno del Estado, lo que anula su texto. El contenido del documento vale en beneficio de los demandantes por cuanto que en ellos se hace la diferenciación clara entre el personal activo y los jubilados, contrario al argumento sostenido por la universidad para su defensa. El fondo no releva a la universidad de la obligación directa de cubrir las pensiones y jubilaciones de sus trabajadores. Adviértase que la definición para efectos del reglamento, hace la diferencia con personal con plaza de base sin confundirlo con los jubilados. El documento entra en vigor a partir del uno de marzo de dos mil dos según su texto lo que significa que quienes fueron jubilados en el año de mil novecientos noventa y siete, mil novecientos noventa y ocho, mil novecientos noventa y nueve, dos mil y dos mil uno, bajo ningún concepto podrían resentir retenciones en su haber jubilatorio, independientemente de que, como se lee el reglamento, lo firman exclusivamente el rector y el secretario general del Sindicato de Trabajadores de la Universidad, sin que esté demostrada la existencia del acuerdo de los órganos colegiados mandantes de los suscriptores. En el artículo sexto, incisos e) y f), se habla de aportaciones de sueldo de los trabajadores de base, sin que se haga referencia al personal jubilado ...’. Entonces, si lo que ahora se aduce, no formó parte de las objeciones que se realizaron, al no alegarlo ante la Junta del conocimiento para que ella se pronunciara sobre su legalidad o ilegalidad y al no formar parte de la litis, no puede ahora introducirse en este juicio de garantías como alegaciones novedosas. No obstante, es infundado porque el hecho de que la fecha del depósito se haya hecho hasta los años dos mil dos y dos mil cuatro, no facultó a la Junta para decretar su ineficacia si, como se ha dicho, la nulidad no la promovieron las partes. Se alega que en caso de duda, la Junta debió estar a lo que más beneficie a los demandantes. Es infundado porque en el caso no existió duda respecto a la obligación para los jubilados de aportar al susodicho Fondo de Pensiones y Jubilaciones, a partir de enero de mil novecientos noventa y ocho, en términos de lo dispuesto por la cláusula 158 del pacto colectivo vigente en dicho año y los siguientes. En efecto, la regla general es que las normas de trabajo deben interpretarse atendiendo a las finalidades de esta rama del derecho y en caso de duda por falta de claridad en las propias normas, debe estarse a lo más favorable para el trabajador, lo que se conoce como principio indubio pro operario. Sin embargo, en el asunto que se analiza, no existe duda respecto a que los jubilados deben aportar al Fondo de Pensiones y Jubilaciones, pues ... del análisis gramatical, lógico e histórico de la cláusula 158 del pacto colectivo vigente en mil novecientos noventa y ocho y los posteriores se concluye que están obligados a aportar, a partir del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, todos los trabajadores de base, activos y jubilados; además, esto se traduce en un beneficio para los propios jubilados, atendiendo al principio de equidad en razón de que dicho fondo se constituyó para satisfacer la efectividad del pago de sus pensiones y demás prestaciones a que tienen derecho, por lo cual, resulta equitativo que todos, tanto la universidad como los trabajadores activos y jubilados, realicen las citadas aportaciones. Aunado a lo anterior, al interpretar las normas, no se pueden crear derechos inexistentes, como sería el estimar en la conclusión que el acuerdo celebrado entre las partes era que los jubilados estaban exentos en aportar, por lo que al no haber un supuesto que genere duda, debe estarse a lo pactado; así lo ha considerado este Órgano Jurisdiccional Federal en la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., del mes de febrero de dos mil seis, visible en la página 1826, que dice: ‘INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. NO DEBE ENTENDERSE COMO JUZGADOR PARA CREAR PRESTACIONES O DERECHOS INEXISTENTES EN LA PROPIA LEY.’ (se transcribe). No obsta a lo anterior la fecha en que se hayan depositado los reglamentos que invoca la parte inconforme, pues como ya se mencionó, el hecho de haberlos depositado o registrado después de los acuerdos de la asamblea, es insuficiente para que los mismos pierdan validez legal. Aunado a que esa razón resulta también que la obligación se pactó en los contratos colectivos de trabajo. No se contraviene lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley Federal del Trabajo, que establece que tratándose de convenios celebrados entre sindicatos y patrones, que puedan afectar derechos de los trabajadores, éstos regirán únicamente para el futuro, sin afectar prestaciones ya devengadas. No se produce trasgresión de esa norma porque no se afectan ‘prestaciones ya devengadas’ puesto que la obligación de aportar cuotas para integrarlas al fondo no tiene equiparación legal a una prestación devengada. En el caso, ésta consiste en el goce de una pensión jubilatoria, pero su otorgamiento no se afecta, pues subsiste su pago, que es de tracto sucesivo y rige a futuro. De ahí que la fracción I de dicho precepto no se traduzca en la especie en violación de garantías en agravio de los quejosos, y según texto literal de ese precepto que dice: El artículo 34, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo. ‘Artículo 34. En los convenios celebrados entre los sindicatos y los patrones que puedan afectar derechos de los trabajadores, se observarán las normas siguientes: I.R. únicamente para el futuro, por lo que no podrán afectar las prestaciones ya devengadas ...’. Entonces, si son cosas distintas el ‘pago de aportaciones’ y ‘las prestaciones ya devengadas’ no se violaron las garantías de los quejosos; amén de que, como antes se dijo, no hay duda que la Junta haya tenido que dilucidar al tenor del artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo. Lo anterior es así, considerando que si bien el acuerdo tomado por la Universidad Autónoma de Nuevo León y el Sindicato de Trabajadores de la misma, en el que determinaron que los trabajadores deberán aportar al Fondo de Pensiones y Jubilaciones les produce merma en sus percepciones por esa aportación resulta también que trae consigo un beneficio, ya que las aportaciones van dirigidas directamente a dicho fondo, que se creó precisamente para solventar la efectividad y permanencia del pago de las pensiones y jubilaciones de dichos aportantes; de donde se infiere que ese convenio no fue creado para afectarlos sino para beneficio de los propios jubilados. ... amén de que la obligación impuesta a los trabajadores jubilados no significa una aplicación retroactiva de una cláusula contractual en su perjuicio, teniendo en cuenta que el fondo de pensiones no es para perjudicarlos sino, por el contrario, para asegurar en su beneficio el pago de sus haberes jubilatorios."


QUINTO. Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia.


Al respecto, los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, establecen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer. La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


De los preceptos anteriormente transcritos, se advierte que la figura de la contradicción de tesis se presenta cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno de la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que establezca la jurisprudencia que debe prevalecer y dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


Por su parte, la jurisprudencia P./J. 26/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página setenta y seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente a abril de dos mil uno, establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Así, en términos de la jurisprudencia transcrita se precisan los requisitos que debe reunir la contradicción de tesis, como son: a) Que en las ejecutorias materia de contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y, c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


SEXTO. En la especie, de conformidad con lo anteriormente reseñado, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que sí existe la contradicción de tesis denunciada.


En efecto, de las resoluciones antes relatadas se advierte que existe la contradicción de tesis denunciada en atención a que ambos Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre la interpretación de la cláusula 158 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre la Universidad Autónoma de Nuevo León y el sindicato de sus trabajadores vigente en mil novecientos noventa y ocho, siendo que los referidos Tribunales Colegiados de Circuito examinaron el aspecto relativo a si el personal de base que se jubiló en mil novecientos noventa y dos, se encuentra o no obligado a hacer las aportaciones al Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Prestaciones Complementarias a partir de mil novecientos noventa y ocho.


Cabe destacar que los Tribunales Colegiados de Circuito examinaron como antecedentes comunes los siguientes:


a) En los juicios de amparo se reclamaron las resoluciones de la Junta Especial Número 7 de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León en los que se planteó la devolución de fondos aportados a partir de mil novecientos noventa y ocho para el Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Prestaciones Complementarias, específicamente por lo que se refiere solamente a trabajadores de base jubilados en mil novecientos noventa y dos (pues el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito analizó la situación de trabajadores o jubilados en otros años).


b) En ambos juicios se interpretó la cláusula 158 del contrato colectivo de trabajo vigente en mil novecientos noventa y ocho celebrado entre la Universidad Autónoma de Nuevo León y el Sindicato de Trabajadores respectivo.


Sin embargo, ante situaciones similares adoptaron posturas diversas.


Ciertamente el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito al resolver el amparo directo 811/2003, en la parte conducente, consideró lo siguiente:


• La cláusula 158 del contrato colectivo de trabajo no se adecua a la situación de la trabajadora de base jubilada vigente en ese año y, por ende, no se le aplica.


• De la disposición anterior deriva que la universidad asumió el compromiso de incluir en sus presupuestos anuales de egresos una partida destinada al Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Prestaciones Complementarias, que la creación de ese fondo no eximía a la universidad de cubrir las pensiones y jubilaciones correspondientes, que el fondo recibiría aportaciones por parte de la universidad no menor a un 6% de los sueldos de los trabajadores de base incrementándose hasta llegar a un 14% en el término de cuatro años, que el trabajador aportaría un 12% por única ocasión y la universidad a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y ocho aportaría adicionalmente un 3% del sueldo de los trabajadores de base como participación a dicho fondo, incrementándose a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y nueve, con aportaciones de los trabajadores a razón de un 1.25% mensual de su salario hasta llegar a un 12% como máximo.


• La cláusula anterior establece que las aportaciones están a cargo de la universidad sobre los sueldos de los "trabajadores de base", en cambio, otras están a cargo de los trabajadores sobre sus "salarios".


• El contrato colectivo de trabajo clasifica a los trabajadores según su estabilidad en el centro de trabajo (base), el tiempo o la obra que desempeñen (trabajador eventual), el origen de la relación laboral a través de la cual desempeñan, por tiempo determinado, una actividad (trabajador por contrato).


• El "salario" es una retribución del trabajador cuando presta sus servicios al patrón, en tanto que la "pensión" es una prestación.


• Cuando en la cláusula 158 del contrato colectivo de trabajo se refiere a que los "trabajadores" participarán con aportaciones al Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Prestaciones Complementarias, en porcentajes determinados (uno por una sola ocasión y otra en forma mensual) de su "salario", es inconcuso que tal disposición está dirigida a los trabajadores en activo, no así a los trabajadores jubilados. Lo anterior atendiendo a la interpretación gramatical de la referida disposición contractual, pues si bien no dispone que se trata de trabajadores activos, lo cierto es que precisa que la base gravable sobre la cual harán las aportaciones a su cargo constituía su salario, concepto referido a una retribución que el patrón debe pagar al trabajador por su "salario" lo que se contrapone a la condición de los "trabajadores jubilados", ya que éstos reciben una contraprestación que no corresponde al intercambio de fuerza por salario sino una pensión cubierta por el patrón en reconocimiento al desgaste orgánico que sufre todo trabajador, además de que hay una relación distinta que surge entre el patrón y el trabajador y el trabajador jubilado, según se desprende de las resoluciones de esta Segunda S. a las contradicciones de tesis 50/96 y 59/96.


• Si la voluntad de los signatarios del contrato colectivo hubiera sido que los jubilados dieran aportaciones, así se hubiera plasmado y además que los porcentajes de esas aportaciones se proyectarían sobre las pensiones de estos últimos, de manera que para comprenderlos no bastaría que se proyecten sobre el salario sino que también se incluyera la pensión en esa proyección, lo que no se advierte de esa cláusula.


• Por tanto, como no fue voluntad de los signantes del contrato colectivo incluir a los trabajadores jubilados para que aportaran sobre sus pensiones, tal convenio no puede operar contra éstos, considerando que las cláusulas de las partes del contrato colectivo de trabajo que prevén prestaciones contractuales o extralegales, deben interpretarse de manera estricta, por lo que por igualdad de razón, de convenirse que las cargas que se impongan con relación a dichas prestaciones deben aplicarse estrictamente.


• En mil novecientos noventa y dos en que se jubiló la quejosa no existía la cláusula 158, por lo que en ese momento ya tenía un derecho adquirido consistente en no estar obligada a efectuar las aportaciones al fondo. Lo anterior, con apoyo, en lo conducente, en la tesis de rubro: "FERROCARRILEROS JUBILADOS, APLICABILIDAD DE LAS CLÁUSULAS 386 Y 396 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, A LOS.", en lo que se refiere a que una cláusula del contrato colectivo de trabajo no es aplicable a aquellos trabajadores en forma retroactiva cuando cause perjuicio al patrón y que en este caso se diría que es al trabajador.


• En consecuencia, el laudo reclamado es violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que debe otorgarse la protección Federal solicitada a la quejosa para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, emita otro en el que considere inaplicable a la quejosa la cláusula 158 del contrato colectivo de trabajo vigente a partir de mil novecientos noventa y ocho en la parte que establece las aportaciones de los trabajadores al Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Prestaciones Complementarias y hecho lo anterior, resuelva conforme a derecho.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo DT. 435/2007 estableció en la parte que interesa, en síntesis, lo siguiente:


• Es infundado el argumento en el que aduce que los jubilados se encontraban exentos de aportar al Fondo de Pensiones y Jubilaciones, porque esa era una obligación de la universidad y que cualquier cláusula posterior que menoscabara sus ingresos, debería tenerse por no puesta, ya que la obligación de tal aportación se originó con la aprobación de la XXXIV Asamblea General R. del Sindicato y si en posteriores pactos se sigue estableciendo esa obligación, la anulación de esa decisión no puede ser oficiosa ni de pleno derecho, sino que tiene que revocarse por las partes, esto es, la universidad y el sindicato.


• Son infundados los argumentos en que la parte quejosa se duele de que los jubilados no estaban obligados a realizar aportaciones al Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Prestaciones Complementarias, porque tanto de los documentos que dieron origen a la cláusula 158 del contrato colectivo de trabajo como esta última se referían exclusivamente a "trabajadores de base" pero no señalaban que debían hacerlo también los "jubilados", toda vez que tal como lo sostuvo la Junta al referirse al contrato colectivo de trabajo e interpretar el concepto de trabajador de base, en el sentido de que en estos últimos comprenden trabajadores activos y jubilados se concluye que los primeros no estaban exentos de cubrir las aportaciones a dicho fondo, ya que las disposiciones contractuales establecen que los "trabajadores de base" están obligados a realizar aquéllas.


Que lo anterior es así ya que ese fondo se constituye precisamente para satisfacer al pago de sus propias pensiones y, partiendo del principio de equidad, que la Junta consideró, no resulta acorde que con base en tal principio se imponga sólo a la universidad la obligación de aportar.


• En los contratos colectivos de trabajo de los años siguientes, la citada disposición fue redactada en términos similares, y en el dos mil dos se incluyó en la cláusula 158 el término de "trabajadores de base activos y jubilados", estableciéndose que el fondo de pensiones y jubilaciones recibe aportaciones de ambos respectivamente continuando con el resto de la redacción en términos similares a la cláusula antes referida, aunque solamente se incluyó la precisión antes citada.


• Del análisis gramatical, lógico e histórico de la cláusula 158 del pacto colectivo, se concluye que están obligados a aportar al Fondo de Pensiones y Jubilaciones de la Universidad Autónoma de Nuevo León a partir de enero de mil novecientos noventa y ocho, los trabajadores de base, activos y jubilados.


Los activos porque prestan efectivamente el servicio y los jubilados, porque reciben una retribución por haber prestado sus servicios por un determinado número de años y como el Fondo de Pensiones y Jubilaciones se constituyó en beneficio de los propios trabajadores para satisfacer el pago de sus pensiones, no están exentos estos últimos de realizar la aportación al aludido fondo, derivada esa obligación de que desarrollaron una actividad normal dentro de la organización de la demandada y, dado que su labor fue permanente y continua por un tiempo prolongado y que al concluir, mutaron su condición de trabajadores de activo a trabajadores jubilados, atendiendo a la naturaleza jurídica de la prestación contractual en el rubro de la jubilación y, dada la naturaleza de ésta, cuyo origen no está en la ley sino en un contrato de trabajo, siendo la pensión jubilatoria una retribución que el patrón otorga al trabajador por haber cumplido un determinado número de años prestándole servicios, calculada en forma proporcional al salario que tiene, por extensión, se da la calidad de base en virtud de que se modifica su condición de activo jubilado; de suerte que si ese fondo se constituye para su propio beneficio, es equitativo que no sólo aporte la universidad sino también los destinatarios jubilados para quienes se constituya el fondo y no puede eximírseles en detrimento del resto de los trabajadores que adquieran ese carácter.


• No es obstáculo a lo anterior que el contrato colectivo de trabajo defina al trabajador de base como "la persona física que ocupa en forma definitiva un puesto tabulado conforme a la normas de este contrato", pues de su interpretación literal se deduce que por puesto tabulado debe comprenderse el sitio que ocupa una persona dentro de la estructura laboral de la universidad, de manera definitiva, en el tabulador de la nómina, ya sea desempeñando el activo, el trabajo o percibiendo la remuneración relativa a la jubilación; por tanto, dentro de los trabajadores de base también ha de considerarse a los jubilados y por ello, también están obligados a aportar al fondo de pensiones.


• No se contraviene el artículo 394 de la Ley Federal del Trabajo que establece que el contrato colectivo no podrá concretarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en contratos vigentes, ya que precisamente el referido fondo se creó con la finalidad de beneficiar y proporcionar condiciones más favorables para los trabajadores, garantizar el pago de las jubilaciones dinámicas de los trabajadores sindicalizados, mejorar las prestaciones a sus agremiados, de ahí que si tiene derechos y beneficios también tienen obligaciones, como es la relativa a aportar a dicho fondo, pues el hecho de que los trabajadores sean jubilados, no significa que dejen de ser sindicalizados y puedan incumplir con lo que establece el pacto colectivo.


• El hecho de que los jubilados tengan ese carácter no significa que dejen de ser sindicalizados e incumplan el pacto colectivo, ya que el fondo es creado para su propio beneficio y atento a su carácter de miembros y obligados con el sindicato de que son agremiados, cuyo carácter se pierde sólo por renuncia, muerte o expulsión del trabajador, como así lo ha considerado esta Segunda S. en la tesis de rubro: "SINDICATOS. LA JUBILACIÓN DE UN TRABAJADOR NO LE HACE PERDER LA CALIDAD DE MIEMBRO SINDICALIZADO.", tienen el deber de cubrir las aportaciones al fondo.


• Desde el convenio de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho, se estableció que tanto activos como jubilados deberán aportar al Fondo de Pensiones y Jubilaciones.


• Aun cuando el citado convenio no sea el origen de la obligación para los jubilados para aportar al Fondo de Pensiones y Jubilaciones, el mismo viene a robustecer que fue voluntad de la Universidad Autónoma de Nuevo León y del sindicato de esa casa de estudios, establecer que tanto los trabajadores activos como jubilados debían aportar a dicho fondo, lo que se acreditó con los documentos respectivos que fueron aprobados con corrección.


• La Junta procedió legalmente al determinar que los actores no estaban legitimados para reclamar la modificación de la cláusula 158 del pacto colectivo; porque los trabajadores en lo individual no están legitimados para solicitar la anulación o modificación de una cláusula del contrato colectivo de trabajo, aun cuando su número sea considerable, porque esa acción está reservada al sindicato, de conformidad con los numerales 386 y 426 de la Ley Federal del Trabajo, aunado a que la entonces Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar el tópico en estudio, estableció que la acción de modificación del contrato colectivo no es individual sino colectiva y que las partes que celebran el pacto son los legitimados para ejercer la acción, no así los trabajadores en lo individual.


De ahí que mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, determinó que a la trabajadora de base y jubilada en mil novecientos noventa y dos no le era aplicable la cláusula 158 del contrato colectivo de trabajo vigente a partir de mil novecientos noventa y ocho, toda vez que este último precepto se refiere a la participación de los trabajadores en activo por lo que no se encuentra dirigida a los trabajadores jubilados, de conformidad con la interpretación gramatical de la referida disposición contractual, considerando que esta última alude al "salario", lo que se contrapone a la condición de los "trabajadores jubilados", ya que éstos reciben una contraprestación que no corresponde al intercambio de fuerza por "salario" sino a una "pensión" cubierta por el patrón en reconocimiento al desgaste orgánico que sufre todo trabajador, existiendo una relación distinta entre el patrón y el trabajador y el trabajador jubilado, de ahí que concluya que la trabajadora jubilada ya contaba con un derecho adquirido consistente en no estar obligada a efectuar las aportaciones del fondo, por lo que no le es aplicable la cláusula del contrato colectivo en forma retroactiva, por lo que es violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica el laudo en el que no se reconoció tal circunstancia; el Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, consideró que los jubilados en mil novecientos noventa y dos (entre otras fechas), sí estaban obligados a hacer tales aportaciones a dicho fondo ya que las disposiciones contractuales se refieren a trabajadores de "base" que comprenden tanto a los "activos" como a los "jubilados", considerando que el fondo de aportaciones se constituye precisamente para satisfacer el pago de sus propias pensiones, por lo que no resulta acorde que con base en el principio de equidad se imponga esta obligación sólo a la universidad, además de que en el dos mil dos en la cláusula 158 del contrato colectivo se incluyó el término de "trabajadores de base activos y jubilados", para hacer tales aportaciones, según se desprende de un análisis gramatical, lógico e histórico de dicha cláusula.


De este modo queda evidenciada la existencia de la contradicción de tesis y debe resolverse el fondo de la misma, considerando que la materia consistirá en interpretar si de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 158 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre la Universidad Autónoma de Nuevo León y el Sindicato de Trabajadores de dicha institución, vigente a partir de mil novecientos noventa y ocho, los trabajadores de base jubilados en mil novecientos noventa y dos tienen la obligación de hacer aportaciones al Fondo de Pensiones y Jubilaciones de dicha universidad en los términos de la referida cláusula.


SÉPTIMO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda S. conforme a los razonamientos que a continuación se desarrollan y que en esencia coincide con el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito.


En efecto, la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Nuevo León, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de mil novecientos setenta y uno, en sus artículos 1o. y 5o., fracciones III, IX y XV, establecen, respectivamente, que "es una institución de cultura superior, al servicio de la sociedad, descentralizada del Estado, con plena capacidad y personalidad jurídica" y que, entre sus atribuciones, se encuentran las relativas a "organizarse académica y administrativamente como lo estime mejor, dentro de las normas generales de la ley" y a "realizar toda clase de actos jurídicos que requiera para el logro de sus fines" , así como "las demás que se deriven de la ley, el estatuto general y los reglamentos".


Por su parte, en el capítulo III, denominado "Contrato colectivo de trabajo", del título séptimo denominado "Relaciones colectivas de trabajo", de la Ley Federal del Trabajo, se regula lo atinente al referido contrato y, particularmente, en los artículos 386, 387, 390, 391, 392, 394, 396, 397, 398 y 399, se prevé el concepto de contrato colectivo de trabajo, cuáles son las obligaciones del patrón cuando emplee trabajadores miembros de un sindicato, las formalidades y requisitos que debe contener dicho contrato, se precisa que el contrato colectivo no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en contratos vigentes en la empresa o establecimiento, las clases de contrato colectivo, las normas que se siguen en su revisión, así como las formalidades de esta última, entre otros aspectos.


Así se desprende de los preceptos que a continuación se transcriben:


"Artículo 386. Contrato colectivo de trabajo es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos."


"Artículo 387. El patrón que emplee trabajadores miembros de un sindicato tendrá obligación de celebrar con éste, cuando lo solicite, un contrato colectivo.


"Si el patrón se niega a firmar el contrato, podrán los trabajadores ejercitar el derecho de huelga consignado en el artículo 450."


"Artículo 390. El contrato colectivo de trabajo deberá celebrarse por escrito, bajo pena de nulidad. Se hará por triplicado, entregándose un ejemplar a cada una de las partes y se depositará el otro tanto en la Junta de Conciliación y Arbitraje o en la Junta Federal o Local de Conciliación, la que después de anotar la fecha y hora de presentación del documento lo remitirá a la Junta Federal o Local de Conciliación y Arbitraje.


"El contrato surtirá efectos desde la fecha y hora de presentación del documento, salvo que las partes hubiesen convenido en una fecha distinta."


"Artículo 391. El contrato colectivo contendrá:


"I. Los nombres y domicilios de los contratantes;


"II. Las empresas y establecimientos que abarque;


"III. Su duración o la expresión de ser por tiempo indeterminado o para obra determinada;


"IV. Las jornadas de trabajo;


"V. Los días de descanso y vacaciones;


(Reformada, D.O.F. 28 de abril de 1978)

"VI. El monto de los salarios;


(Reformada [N. de E. Adicionada], D.O.F. 28 de abril de 1978)

"VII. Las cláusulas relativas a la capacitación o adiestramiento de los trabajadores en la empresa o establecimientos que comprenda;


(Reformada [N. de E. Adicionada], D.O.F. 28 de abril de 1978)

"VIII. Disposiciones sobre la capacitación o adiestramiento inicial que se deba impartir a quienes vayan a ingresar a laborar a la empresa o establecimiento;


(Reformada [N. de E. Adicionada], D.O.F. 28 de abril de 1978)

"IX. Las bases sobre la integración y funcionamiento de las Comisiones que deban integrarse de acuerdo con esta ley; y,


"X. Las demás estipulaciones que convengan las partes."


"Artículo 392. En los contratos colectivos podrá establecerse la organización de comisiones mixtas para el cumplimiento de determinadas funciones sociales y económicas. Sus resoluciones serán ejecutadas por las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en los casos en que las partes las declaren obligatorias."


"Artículo 394. El contrato colectivo no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en contratos vigentes en la empresa o establecimiento."


"Artículo 396. Las estipulaciones del contrato colectivo se extienden a todas las personas que trabajen en la empresa o establecimiento, aunque no sean miembros del sindicato que lo haya celebrado, con la limitación consignada en el artículo 184."


"Artículo 397. El contrato colectivo por tiempo determinado o indeterminado, o para obra determinada, será revisable total o parcialmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 399."


"Artículo 398. En la revisión del contrato colectivo se observarán las normas siguientes:


"I. Si se celebró por un solo sindicato de trabajadores o por un solo patrón, cualquiera de las partes podrá solicitar su revisión;


"II. Si se celebró por varios sindicatos de trabajadores, la revisión se hará siempre que los solicitantes representen el cincuenta y uno por ciento de la totalidad de los miembros de los sindicatos, por lo menos; y


"III. Si se celebró por varios patrones, la revisión se hará siempre que los solicitantes tengan el cincuenta y uno por ciento de la totalidad de los trabajadores afectados por el contrato, por lo menos."


"Artículo 399. La solicitud de revisión deberá hacerse, por lo menos, sesenta días antes:


"I.D. vencimiento del contrato colectivo por tiempo determinado, si éste no es mayor de dos años;


"II.D. transcurso de dos años, si el contrato por tiempo determinado tiene una duración mayor; y


"III.D. transcurso de dos años, en los casos de contrato por tiempo indeterminado o por obra determinada.


"Para el cómputo de este término se atenderá a lo establecido en el contrato y, en su defecto, a la fecha del depósito."


Con base en las atribuciones de la Universidad Autónoma de Nuevo León establecidas en su ley orgánica, antes reseñadas, entre otras, celebró contrato colectivo de trabajo con el sindicato de trabajadores de la referida institución, organización que comprende personal académico y administrativo.


Por lo que se refiere a las cláusulas que regían el contrato colectivo de trabajo celebrado entre la universidad y el sindicato de trabajadores de dicha institución vigente en mil novecientos noventa y dos, a que se refiere la ejecutoria dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en materia de Trabajo del Cuarto Circuito, cuyo contenido no se niega en la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, destacan las siguientes:


"Cláusula 151. Todo trabajador que cumpla 30 años de servicio tiene derecho a la jubilación como al pago de una pensión consistente en el 100% de su sueldo y prestaciones que otorga este contrato colectivo. En el caso de que un trabajador menor de 65 años de edad cumpla los 30 años de servicio y desee continuar laborando podrá hacerlo hasta esa edad; por cada año de trabajo después de los 30, recibirá un 2% más de su sueldo en la pensión de jubilación."


"Cláusula 152. La universidad jubilará automáticamente con una pensión consistente en el pago del 100% de su salario y prestaciones que otorga este contrato colectivo al personal que haya cumplido 65 años de edad y 25 años de servicio."


"Cláusula 153. Todo trabajador que cumpla 60 años de edad y un mínimo de 20 años de servicio podrá jubilarse con una pensión consistente en el 80% de su salario aumentándose un 2% la pensión señalada por cada año de servicios que exceda de los 20."


"Cláusula 155. La universidad se obliga a otorgar a los trabajadores que hayan sido jubilados, de acuerdo a su puesto, todos los beneficios, prestaciones y aumentos salariales que se conceden en este contrato colectivo a los trabajadores en activo."


"Cláusula 156. La universidad se compromete a incluir en sus presupuestos anuales de egresos, una partida suficiente destinada al Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Prestaciones complementarias."


Del contenido de las referidas cláusulas, se advierte lo siguiente:


• Todo trabajador que cumpla treinta años de servicio tiene derecho a la jubilación y al pago del 100% de su salario y a las prestaciones del contrato colectivo.


• Si un trabajador tiene treinta años de servicio y es menor de sesenta y cinco años y desea continuar laborando, lo podrá hacer hasta esa edad y por cada año de trabajo después de los treinta años de servicio, tendrá derecho a recibir un 2% más de su sueldo en la pensión de jubilación.


• La universidad jubilará de manera automática a quienes hayan cumplido sesenta y cinco años de edad y veinticinco años de servicio con una pensión consistente en el 100% de su salario y las prestaciones del contrato.


• El trabajador que cumpla sesenta años de edad y un mínimo de veinte años de servicio, podrá jubilarse con una pensión del 80% de su salario aumentándose un 2% la pensión por cada año de servicios que exceda de los veinte años.


• La universidad se obliga a otorgar a los trabajadores jubilados, de acuerdo a su puesto, todos los beneficios, prestaciones y aumentos salariales que se conceden en el contrato a los trabajadores en activo.


• La universidad se compromete a incluir en sus presupuestos anuales de egresos, una partida suficiente destinada al Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Prestaciones Complementarias.


En la parte conducente del contrato colectivo de trabajo celebrado entre la referida universidad y el sindicato de trabajadores de dicha institución, vigente a partir de mil novecientos noventa y ocho, se dispuso en el capítulo relativo a "jubilaciones" y "pensiones", las cláusulas siguientes:


"Cláusula 153. Todo trabajador que cumpla treinta años de servicio, tiene derecho a la jubilación con el pago de una pensión consistente en el cien por ciento de su sueldo y prestaciones que otorga este contrato colectivo.


"En el caso de que un trabajador, menor de sesenta y cinco años de edad, cumpla los treinta años de servicio y desee continuar laborando, podrá hacerlo hasta esa edad; por cada año de trabajo después de los treinta, recibirá un dos por ciento más de su sueldo en la pensión de jubilación."


"Cláusula 154. La universidad jubilará automáticamente, con una pensión consistente en el pago del cinco por ciento de su salario y prestaciones que otorga ese contrato colectivo, al personal que haya cumplido sesenta y cinco años de edad y veinticinco años de servicio."


"Cláusula 155. Todo trabajador que cumpla sesenta años de edad y un mínimo de veinte años de servicio, podrá jubilarse, con una pensión consistente en el ochenta por ciento de su salario, aumentándose un dos por ciento la pensión señalada por cada año de servicio que exceda de los veinte."


"Cláusula 156. La universidad hará un reconocimiento formal a los trabajadores que alcancen su jubilación, en atención a los servicios prestados a la institución. Asimismo otorgará un reconocimiento a los trabajadores con quince, veinte, veinticinco y treinta años de servicio."


"Cláusula 157. La universidad se obliga a otorgar a los trabajadores que hayan sido jubilados, de acuerdo a su puesto, todos los beneficios, prestaciones y aumentos salariales que se conceden en este contrato colectivo a los trabajadores en activo."


"Cláusula 158. La universidad se compromete a incluir en sus presupuestos anuales de egresos, una partida suficiente destinada al Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Prestaciones Complementarias.


"La creación de este fondo no releva a la universidad de su compromiso de cubrir las pensiones y jubilaciones en los términos vigentes del contrato colectivo.


"Este fondo recibirá a partir del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho aportaciones de parte de la universidad, no menor a un 6% de los sueldos de los trabajadores de base, lo anterior se irá incrementando hasta llegar a un 14% en el término de cuatro años.


"La participación del trabajador será de un 12%, por esta única ocasión y a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y ocho la universidad aportará adicionalmente un 3% del sueldo como contribución de cada uno de los trabajadores de base como participación al fondo referido. Lo anterior se irá incrementando a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y nueve con aportaciones de los trabajadores a razón de un 0.25% mensual de su salario hasta llegar a un 12% como máximo, es decir un 9% adicional en tres años a partir de enero de mil novecientos noventa y nueve.


"Lo no previsto será resuelto conforme al Reglamento de Jubilaciones y Pensiones que para el efecto formulen las partes."


Particularmente, de esta última cláusula, se desprenden las siguientes hipótesis:


a) La universidad se compromete a incluir en sus presupuestos anuales de egresos, una partida suficiente destinada al Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Prestaciones Complementarias.


b) Por la creación del citado fondo, la universidad no está relevada de cumplir con sus compromisos de cubrir las pensiones y jubilaciones en los términos vigentes del contrato colectivo.


c) El fondo recibirá aportaciones por parte de la universidad a partir de enero de mil novecientos noventa y ocho, no menor a un 6% de los sueldos de los trabajadores de base, lo que se irá incrementando hasta llegar a un 14% en un término de cuatro años.


d) El trabajador participará con un 12% por esa única ocasión y a partir de enero de mil novecientos noventa y ocho, la universidad aportará adicionalmente un 3% del sueldo como contribución de cada uno de los trabajadores de base como participación al fondo referido, incrementándose a partir de enero de mil novecientos noventa y nueve con aportaciones de los trabajadores en un 0.25% mensual de su salario hasta llegar a un 12% como máximo.


e) Lo no previsto en el contrato referido será resuelto conforme al Reglamento de Jubilaciones y Pensiones que para el efecto formulen las partes.


A fin de estar en aptitud de interpretar esta última cláusula, en relación a si los trabajadores de base que tienen el carácter de jubilados a partir de fechas anteriores, específicamente en mil novecientos noventa y dos, en cuanto a si tienen el deber o no de cubrir aportaciones al Fondo de Pensiones y Jubilaciones en los términos de dicha cláusula vigente a partir de mil novecientos noventa y ocho, cabe destacar lo siguiente:


Conviene precisar que la jubilación constituye una prestación extralegal, porque no tiene fundamento en la Constitución Federal, ni en la Ley Federal del Trabajo, sino que su fuente deriva del acuerdo de voluntades entre patrones y trabajadores.


Conforme a tales características de la jubilación los elementos de la acción de otorgamiento de este beneficio, son los siguientes:


a) Que el beneficio de la jubilación se pacte en un contrato colectivo de trabajo;


b) Que transcurra el tiempo mínimo necesario establecido en el contrato colectivo de trabajo para tener derecho a la jubilación; y,


c) Que se cumplan, en su caso, los demás requisitos para gozar de la jubilación.


De lo antes señalado se llega a una primera conclusión: que en relación con el concepto de jubilación esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que se trata de una institución jurídica establecida contractualmente, no en la ley, en virtud de la cual el patrón se obliga libremente a cubrir a los trabajadores que han acumulado la antigüedad requerida a su servicio, una pensión como contraprestación por el desgaste orgánico o incapacidad sufridos con motivo de la relación de servicio, que sustituye al salario.


A mayor abundamiento, el principio general de derecho pacta sunt servanda determina que la voluntad de los contratantes es la ley suprema en el acto jurídico que realizan, y si a ello se suma que en la interpretación de los contratos debe estarse al sentido literal de sus cláusulas cuando sus términos son claros y no dejan duda sobre la intención de las partes; en tratándose de prestaciones pactadas en un contrato colectivo de trabajo, como es la jubilación, todo lo relacionado con sus pagos, aumentos y demás cuestiones debe estarse necesariamente a lo pactado por las partes en el contrato colectivo de trabajo, pues en éste se estableció el acuerdo de voluntades entre la universidad y el sindicato que representa los intereses de los trabajadores.


Al respecto tiene aplicación, en lo conducente, la jurisprudencia sustentada por la entonces Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, visible en los Volúmenes 217-228, Cuarta Parte, página 386, también publicada en el A. 2000, Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN, tesis 307, página 260, que dice:


"PAGO DE RENTAS EN DÓLARES. ES LÍCITO SI ASÍ LO ESTABLECIERON LAS PARTES. El axioma pacta sunt servanda determina que la voluntad de los contratantes es la ley suprema en el acto jurídico que realizan, y si a ello se suma que en la interpretación de los contratos, según lo prescribe el numeral 1851 del Código Civil para el Distrito Federal, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas cuando sus términos son claros y no dejan duda sobre la intención de las partes, lógicamente es dable inferir que la arrendataria cumplirá debidamente su obligación entregando la suma pactada en dinero extranjero."


De la interpretación de los artículos 386, 390, 391, fracciones III y X, 394 y 401 de la Ley Federal del Trabajo, se establecen las reglas para la interpretación de los contratos colectivos de trabajo, entre las que destacan:


• Que tienen por objeto establecer las condiciones según las cuales deba prestarse el trabajo.


• Que surtirán efectos desde la fecha y hora de presentación del documento ante la Junta Federal o Local de Conciliación y Arbitraje.


• Que contendrán su duración y las demás estipulaciones que convengan las partes.


• Que no podrán concertarse condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en contratos vigentes.


• Que se pueden dar por terminados por el cierre de la empresa.


Aún más, atendiendo al principio pacta sunt servanda, el contrato es la fuente de obligaciones entre las partes que lo suscribieron, por lo que, en caso de duda, cuando las palabras contenidas en el documento no son claras ni precisas, para su interpretación no sólo debe tomarse en consideración lo establecido de manera formal y material en él, sino también la interpretación sistemática y en conjunto de los artículos que lo contengan.


En tal virtud, resulta evidente que la jubilación es una prestación extralegal, la cual no tiene fundamento en la Constitución Federal ni en la Ley Federal del Trabajo, sino en lo estrictamente pactado entre las partes en el contrato colectivo de trabajo.


Así se desprende de las jurisprudencias que a continuación se reproducen:


"No. Registro: 242,742

"Jurisprudencia

"Materia(s): Laboral

"Séptima Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y A. 2000

"Volúmenes: 187-192 Quinta Parte y Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN

"Tesis 298

"Páginas: 79 y 239


"Genealogía: Informe 1981, Segunda Parte, Cuarta S., tesis 271, página 202.

"Informe 1982, Segunda Parte, Cuarta S., tesis 66, página 54.

"Informe 1983, Segunda Parte, Cuarta S., tesis 46, página 43.

"Informe 1984, Segunda Parte, C.S., tesis 12, página 15.

"A. 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, tesis 265, página 174.


"JUBILACIÓN. ES UN DERECHO EXTRALEGAL. La jubilación es una prestación exclusivamente contractual que no está regida por el artículo 123 constitucional, por cuyo motivo, su otorgamiento y fijación en una determinada cantidad, es de origen contractual y por ello la fijación de su monto debe regirse por lo que estipulan los contratos de trabajo debiendo desentenderse las Juntas de Conciliación y Arbitraje que aplican estas disposiciones específicas, de cualquier norma extraña que integre el salario ordinario de un trabajador o que establezca modalidades al mismo."


"No. Registro: 815,967

"Jurisprudencia

"Materia(s): Laboral

"Séptima Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Informes y A. 2000

"Informe 1981, Parte II y Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN

"Tesis: 99 y 299

"Páginas: 70 y 240


"JUBILACIÓN. INTEGRACIÓN DE LA PENSIÓN. La jubilación es una prestación que no encuentra su origen en la Ley Federal del Trabajo, sino en algunos de los contratos colectivos de trabajo; consecuentemente, las bases para fijar la pensión no deben buscarse en la ley, sino en las determinaciones o cláusulas relativas de esos contratos."


"No. Registro: 200,716

"Jurisprudencia

"Materia(s): Laboral

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y A. 2000

"Tomo: II, septiembre de 1995 y Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN

"Tesis: 2a./J. 54/95 y 69

"Páginas: 149 y 60


"COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. INTERPRETACIÓN DE LA CLÁUSULA VEINTINUEVE DE SU CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO (TEXTO VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS) PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS CONCEPTOS INTEGRANTES DEL SALARIO BASE DE LA JUBILACIÓN. La Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció las jurisprudencias publicadas en las páginas mil seiscientos setenta y seis y siguiente, del último A. al Semanario Judicial de la Federación, con los rubros: ‘JUBILACIÓN. ES UN DERECHO EXTRALEGAL.’ y ‘JUBILACIÓN, INTEGRACIÓN DE LA PENSIÓN.’, de las que se deriva que la jubilación, como prestación, no encuentra su origen en la Ley Federal del Trabajo, sino en algunos contratos colectivos; por ende, para determinar los conceptos integrantes del salario para el pago de pensiones jubilatorias, debe atenderse a lo pactado y no a lo dispuesto por el artículo 84 de aquel ordenamiento. La última parte del párrafo primero, de la cláusula veintinueve del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones de la Comisión Federal de Electricidad con sus trabajadores, señala que el salario se integra, entre otros conceptos, con las ‘percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo.’; y el segundo párrafo de esa cláusula señala que para el pago de pensiones jubilatorias, entre otros rubros, ‘el salario se integra por los conceptos que se mencionan en el párrafo anterior’. Por consecuencia, dentro de esos conceptos y para efectos de la jubilación, deben comprenderse también las ‘percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo.’, pues éstas aunque innominadas forman parte integradora del salario, por disposición del propio contrato colectivo el que, de conformidad con los criterios enunciados, es el que rige para las partes tratándose de la jubilación del trabajador y no el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo. Por ende, si a un trabajador se le pagaba un incentivo en forma diaria y ordinaria y, por supuesto, debido a su trabajo, debe ser considerado como integrante del salario para los efectos de la jubilación."


En este orden de ideas, atendiendo a lo dispuesto en la cláusula 158 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre la universidad referida y el sindicato de trabajadores vigente en mil novecientos noventa y ocho, es de concluirse que en los términos en que se encuentra redactada no se advierte que se incluya de manera expresa a los trabajadores jubilados, por lo que en ese sentido debe estimarse que se trata de aquellos trabajadores de base que al momento de esa firma se encontraban en activo.


Efectivamente, no pasa inadvertida la jurisprudencia emitida en la contradicción de tesis 21/95, entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, cuyo rubro es del tenor siguiente: "CONTRATO COLECTIVO. EN SU REVISIÓN SE PUEDEN REDUCIR LAS PRESTACIONES PACTADAS POR LAS PARTES, SIEMPRE Y CUANDO SE RESPETEN LOS DERECHOS MÍNIMOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DEL TRABAJADOR."; sin embargo, en la especie no se está en el caso de determinar si a través del contrato colectivo de trabajo existe o no una reducción en las prestaciones pactadas por la partes, sino cómo puede interpretarse la referida cláusula en torno de los trabajadores de base jubilados con anterioridad incluso a mil novecientos noventa y ocho.


Ahora bien, del contenido de la cláusula 158 del contrato colectivo de trabajo que se examina, vigente en mil novecientos noventa y ocho, se advierte que si bien hace referencia a que el fondo recibirá a partir de enero de ese año aportaciones de parte de la universidad no menor a un 6% de los sueldos de los trabajadores de base, señalando también que la participación del trabajador será de un 12% por esa única ocasión y que a partir del primero de enero del referido año, la universidad aportará adicionalmente un 3% del sueldo como una contribución de cada uno de los trabajadores de base y que lo anterior se seguirá incrementando a partir de mil novecientos noventa y nueve con aportaciones de los trabajadores a razón de un 0.25% mensual de su salario; lo cierto es que de la referida cláusula no se advierte de manera alguna que se haya incluido a los trabajadores jubilados.


Ciertamente, siguiendo los lineamientos del amparo en revisión 495/2007 cuya resolución data del diecinueve de septiembre de dos mil siete, en la cual se establece cuál es la noción jurídica de trabajador y la relación de los jubilados con los patrones, se advierte lo siguiente:


El Diccionario del Instituto de Investigaciones Jurídicas señala que por trabajador se entiende:


"1. ‘Es la persona física que presta a otra física o moral, un trabajo personal subordinado’ (a. 8 de la LFT). Precisando el concepto, el pfo. segundo de dicho precepto previene al efecto, que ‘se entiende por trabajo toda actividad humana, intelectual o material, independientemente del grado de preparación técnica requerido para cada profesión u oficio.’


"Terminológicamente, frente a la utilización indiscriminada de las voces obrero, empleado, prestador de servicios o de obras, dependiente, etc., la denominación trabajador responde con precisión a la naturaleza de este sujeto primario del derecho del trabajo, amén de que unifica el carácter de aquellos que viven de su esfuerzo ya preponderantemente material o intelectual. Ciertamente, este término homogéneo suprime la discriminación aún subsistente en diversos sistemas que regulan mediante estatutos diferentes, la condición del obrero, el empleado y el trabajador.


"II. Descomponiendo en sus aspectos esenciales la noción jurídica de trabajador recogida en la ley, podemos distinguir tres elementos: a) la persona física; b) la prestación personal del servicio, y c) la subordinación.


"La exigencia de que el trabajador sea necesariamente una persona física, pretende eliminar la confusión provocada con frecuencia en otro tiempo, de encubrir las relaciones individuales de trabajo a través de la celebración de contratos por equipo; figura que además de entorpecer la vinculación directa del patrón con los trabajadores, propiciaba su manipulación, robusteciendo la intermediación en detrimento de la acción del sindicato.


"La prestación personal del servicio es otro elemento inherente a la figura del trabajador, que, generalmente entendida como una obligación prototípica de hacer, no puede sustituirse por la de otra diferente, sin consentimiento del patrón.


"III. Aunque su proyección es expansiva, el concepto jurídico de trabajador implica un vínculo de jerarquía, elemento gestor de la llamada subordinación, que supone el poder de mandar con que cuenta el patrón y el deber de obediencia de aquél.


"Para M. de la Cueva, la subordinación no pretende designar un status del hombre que se somete al patrón, sino una de las formas de prestarse los servicios; aquella que se realiza con sujeción a las normas e instrucciones vigentes en la empresa. Hablamos en todo caso, de la subordinación técnico-funcional relacionada con la prestación de los servicios, sin que se constriña en forma alguna, la dignidad o libertad de los trabajadores."


Las palabras trabajador y obrero se emplean indistintamente como sinónimos, pero no se identifican con la diversa de jubilado, que presenta una distinción importante respecto de aquéllos, pues se trata de personas que ya no dependen de un trabajo personal subordinado para su subsistencia, sino que reciben un pago periódico del patrón otorgado como compensación por los años de servicio prestados, denominado jubilación, cuyo origen no se encuentra en la ley, sino que su naturaleza es extralegal con motivo de convenciones colectivas entre trabajadores y patrones.


Así las cosas, la distinción que se ha destacado permite concluir que aunque el jubilado regido por el apartado A del artículo 123 constitucional sigue ligado al patrón, no lo está a virtud de la prestación de su trabajo personal subordinado, nota distintiva y característica de los trabajadores.


De ahí que de la interpretación literal de la cláusula 158 que se examina, no se desprenda la intención de las partes (universidad y sindicato de trabajadores) de comprender la posibilidad de que los trabajadores de base jubilados tengan el deber de efectuar aportaciones al Fondo de Jubilaciones y Pensiones, en tanto que no existen elementos para deducir que al referirse a los conceptos de "trabajadores de base" y "sueldos o salario", exista alguna vinculación con "jubilados" y "pensiones".


Lo anteriormente aseverado se encuentra robustecido con las propias definiciones que sobre el particular se mencionan en el apartado de "Definiciones" del propio contrato colectivo, en el cual, tal como lo sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito al resolver el amparo directo 811/2003, se comprende que jubilación es una compensación a los esfuerzos desarrollados por el trabajador durante determinado tiempo en beneficio de la institución; la pensión es la prestación que la universidad otorga a sus trabajadores o a sus beneficiarios, salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo; trabajador de base es la persona física que ocupa en forma definitiva un puesto tabulado, conforme a las normas de ese contrato.


De ahí que dada la distinción existente entre los conceptos "trabajador de base" y "jubilado", "salario" y "pensión"; debe concluirse que la cláusula 158 examinada no comprende a los trabajadores jubilados en la obligación de participar en el fondo de referencia.


Asimismo, ha de considerarse que de conformidad con la cláusula 7 del contrato colectivo de trabajo vigente en mil novecientos noventa y ocho, para su interpretación, en caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador, tal como se dispone en los siguientes términos:


"Cláusula 7. Para la interpretación de las cláusulas de este contrato se acudirá a los textos originales, tratando siempre de conseguir el equilibrio y la justicia social de las relaciones. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador."


A mayor abundamiento, cabe destacar que si como lo sostiene el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en el dos mil dos se previó en el referido contrato de trabajo que los jubilados se encontraban incluidos en la obligación de participar en las aportaciones del Fondo de Pensiones y Jubilaciones, es de concluirse que cuando es voluntad específica del sindicato y de la universidad pactar tal situación, así lo hacen de manera expresa.


Lo anteriormente considerado se corrobora con las tesis cuyos rubros, textos y datos de publicación, en lo conducente, enseguida se transcriben:


"No. Registro: 380,874

"Tesis aislada

"Materia(s): Laboral

"Quinta Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LII

"Página: 1636


"JUBILACIÓN DE FERROVIARIOS, EFECTOS DE LA.-La Cuarta S. de la Suprema Corte ha establecido, en diversas ejecutorias, que el carácter de empleado se pierde cuando se obtiene el beneficio de la jubilación y se disfruta de la pensión que le ha sido designada, y en esa situación, nada puede decirse de salarios devengados por los obreros, ni de todos los derechos que se derivan del nexo-contractual; porque la naturaleza jurídica de los conceptos de trabajador o empleado y de jubilado, son completamente diversos, ya que el jubilado, desde el momento en que obtiene su derecho a la jubilación, esto es, que se le cubran las pensiones respectivas, pierde su carácter de trabajador en la empresa, por lo que si tanto ésta como el propio trabajador admiten que al fallecimiento de un obrero, éste guardaba el carácter de jubilado, no tienen derecho sus familiares a los gastos funerarios que otorga el artículo 171 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre la empresa de los ferrocarriles nacionales y sus trabajadores."


"No. Registro: 366,574

"Tesis aislada

"Materia(s): Laboral

"Quinta Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXXVII

"Página: 424


"JUBILACIÓN, PENSIÓN DE. NO ES SALARIO.-Es inexacto que la pensión jubilatoria sea el salario que sigue percibiendo el trabajador después de su jubilación, ya que desde el momento en que éste es jubilado, termina la relación de trabajo y sólo subsiste, en su favor, el derecho a percibir la pensión que se haya fijado en los términos del contrato colectivo de trabajo y, a cargo del patrón, la obligación correlativa de cubrir esas prestaciones, las que no constituyen salario en ninguna de sus formas, pues siendo éste, por definición, la compensación que recibe el trabajador a cambio de sus servicios, no puede existir cuando éstos han dejado de prestarse como consecuencia de la jubilación."


"No. Registro: 277,848

"Tesis aislada

"Materia(s): Laboral

"Sexta Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: II, Quinta Parte

"Página: 55


"JUBILACIÓN. NATURALEZA JURÍDICA DE LAS PENSIONES.-Es inexacto que la pensión jubilatoria sea el salario que sigue percibiendo el trabajador después de su jubilación, ya que desde el momento en que éste es jubilado, termina la relación de trabajo y sólo subsiste en su favor el derecho a percibir la pensión que se haya fijado en los términos del contrato colectivo de trabajo, y es a cargo del patrón, la obligación correlativa de cubrir esas prestaciones, las que no constituyen salario en ninguna de sus formas, pues siendo éste, por definición, la compensación que recibe el trabajador a cambio de sus servicios, no puede existir cuando los mismos han dejado de prestarse como consecuencia de la jubilación."


"No. Registro: 801,555

"Tesis aislada

"Materia(s): Laboral

"Sexta Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: LXIII, Quinta Parte

"Página: 20


"PETRÓLEOS MEXICANOS. LA JUBILACIÓN DE SUS TRABAJADORES DEBE CALCULARSE SOBRE EL SALARIO TABULADO.-El beneficio extralegal de la jubilación ha sido otorgado por Petróleos Mexicanos sobre la base de que las pensiones se calculen tomando en cuenta lo que las partes han definido en el contrato colectivo como ‘salario ordinario’, siendo indiferente si este concepto se ajusta o no al artículo 86 de la ley o si la circular 95 y el pago extra ocasional a personal de confianza, quedan comprendidos o no en dicho artículo, ya que en todo caso la intención manifiesta de esta empresa al aceptar pagar la jubilación en la forma estipulada, o sea sobre la base del salario tabulado, la renta de casa y el fondo de ahorros, con exclusión de cualquier otro concepto, es para que la pensión respectiva se calcule sobre esta base y no bajo ninguna otra."


"No. Registro: 177,963

"Jurisprudencia

"Materia(s): Laboral

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXII, julio de 2005

"Tesis: 2a./J. 77/2005

"Página: 479


"FERROCARRILEROS JUBILADOS. PARA TODO LO RELACIONADO CON LOS INCREMENTOS DE SU PENSIÓN, DEBE ESTARSE A LO PACTADO EN EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.-Las cláusulas 396 y 353 de los contratos colectivos de trabajo celebrados entre el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana y Ferrocarriles Nacionales de México, correspondientes a los bienios 1990-1992 y 1992-1994, respectivamente, establecían que a partir del 27 de septiembre de 1984 los aumentos otorgados en los salarios de los trabajadores en servicio se harían extensivos al personal jubilado; sin embargo, en la cláusula 36 del contrato colectivo vigente en el bienio 1998-2000 se pactó que los incrementos a las pensiones de los jubilados a partir de 1999 serán conforme a la inflación determinada por el índice de precios al consumidor dados a conocer por el Banco de México. Entonces, al ser la jubilación una prestación extralegal, para todo lo relacionado con sus incrementos debe estarse a lo pactado por las partes en el contrato colectivo de trabajo y, por ende, el incremento de las pensiones jubilatorias debe hacerse conforme al mencionado índice de precios al consumidor, por ser la última forma en que se pactó por parte de la patronal y el sindicato, sin que sea óbice lo establecido en las citadas cláusulas 396 y 353, pues éstas sólo regulan la forma en que los trabajadores ferrocarrileros se acogen al beneficio de la jubilación, mas no la forma en que indefinidamente deban aumentarse sus pensiones."


"No. Registro: 273,146

"Tesis aislada

"Materia(s): Laboral

"Sexta Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: CXXXVII, Quinta Parte

"Página: 31


"FERROCARRILEROS. JUBILACIÓN. CUANTIFICACIÓN.-Si en el contrato colectivo de trabajo se establece que para fijar la suma que sirva de base para cuantificar la pensión jubilatoria, esto debe hacerse en razón al promedio del salario devengado en los veinticuatro meses de salario efectivo anteriores a la jubilación, no puede contrariarse lo convenido y aceptado por la empresa, puesto que, además, debe estarse a lo que más beneficie al trabajador tratándose de contratos colectivos que fijan mayores beneficios que la ley laboral."


"No. Registro: 243,732

"Tesis aislada

"Materia(s): Laboral

"Séptima Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 71, Quinta Parte

"Página: 17


"FERROCARRILEROS. JUBILACIÓN. REVISIÓN DE LA PENSIÓN.-La jubilación es un derecho extra legal que se encuentra consignado en el contrato colectivo de trabajo vigente en la empresa de Ferrocarriles Nacionales de México, y por lo mismo, el derecho a que se revise la pensión debe hacerse de acuerdo con el contrato que se encontraba vigente en la fecha en que se generó y ejercitó el derecho a la jubilación y no así conforme a las estipulaciones del contrato colectivo que con posterioridad entra en vigor, pues razonar en sentido diverso implicaría que se afectara a la empresa en sus derechos, respecto de situaciones que acaecieron con anterioridad a la fecha en que entró en vigor el nuevo pacto colectivo."


"No. Registro: 243,395

"Tesis aislada

"Materia(s): Laboral

"Séptima Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 103-108, Quinta Parte

"Página: 37

"Genealogía: Informe 1977, Segunda Parte, C.S., tesis 48, página 50.

"A. 1917-1975, Quinta Parte, C.S., tesis 129 y 131, páginas 133 y 136.


"FERROCARRILEROS, JUBILACIÓN DE LOS.-La jubilación es una prestación que no encuentra su origen en la Ley Federal del Trabajo, sino en los contratos colectivos, por lo que debe estarse estrictamente para fijar el monto de la pensión correspondiente, a lo que estipulan dichos contratos. En este orden de ideas, si la cláusula 195 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros y Ferrocarril del Pacífico, regula estableciendo topes máximo y mínimo lo relativo al monto de la pensión jubilatoria, resulta claro que la responsable procedió correctamente al aplicarla, adminiculándola con las diversas 196 y 197 del mismo contrato, puesto que dicha cláusula, aun limitando a las anteriores, regula un beneficio que la ley no concede, por lo que debe surtir plenamente sus efectos."


"No. Registro: 243,007

"Jurisprudencia

"Materia(s): Laboral

"Séptima Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y A. 2000

"Volúmenes: 151-156, Quinta Parte y Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN

"Tesis: 302

"Páginas: 146 y 243

"Genealogía: Informe 1981, Segunda Parte, Cuarta S., tesis 100, página 70.

"A. 1917-1985, Quinta Parte, Cuarta S., tesis 146, página 130.


"JUBILACIÓN, MONTO DE LA. EL DERECHO A QUE SE CUANTIFIQUE CORRECTAMENTE, ES IMPRESCRIPTIBLE.-La jubilación constituye la obligación derivada de lo estipulado en un contrato colectivo de trabajo, por la que los patrones deben otorgar una pensión a los trabajadores que les han servido durante los lapsos y con las condiciones que se estipulan en dicho contrato. Esta prestación debe entenderse como una compensación por el desgaste orgánico sufrido a través de los años por los trabajadores; así como la disminución de facultades que a los mismos les ha producido el transcurso del tiempo. Satisfechas las condiciones establecidas en el contrato, el trabajador adquiere el derecho de que se le pague las pensiones relativas precisamente conforme a lo pactado, pasando a formar parte de su patrimonio el derecho a percibirlas. A su vez, los patrones tienen la obligación de cubrírselas o, en otras palabras, como ya lo ha sostenido en numerosas ejecutorias esta Cuarta S., la pensión se equipara a la renta vitalicia; de ahí que, cuando los patrones cuantifiquen la pensión en cantidad inferior a la que se estableció contractualmente, y los trabajadores la acepten en esa forma, no quiere decir eso que los trabajadores carezcan de acción para exigir en cualquier tiempo la modificación de la cuantía, ya que tales pensiones son de tracto sucesivo debido a su vencimiento periódico. En tal virtud, no serán procedentes las acciones para exigir diferencias que no se hicieron valer dentro del término de un año, por operar la prescripción, pero sí lo son aquellas comprendidas dentro de este período; y, además las subsiguientes que aún no se hubiesen vencido, por lo que pueden ser motivo de acción por parte del trabajador."


"No. Registro: 244,921

"Tesis aislada

"Materia(s): Laboral

"Séptima Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 7, Quinta Parte

"Página: 15


"FERROCARRILEROS, INTEGRACIÓN DE LA PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS.-La jubilación es un beneficio extralegal de origen contractual, y por tanto para fijar el monto de la misma debe estarse exclusivamente a lo que sobre el particular prevenga el contrato colectivo de trabajo correspondiente; por lo tanto, en el caso de los trabajadores ferrocarrileros, debe estarse a lo estipulado en la cláusula 388, que a la letra dice: ‘Integran el salario computable para calcular el monto de la pensión jubilatoria, el salario ordinario tabulado, incluyendo el 16.66%, el tiempo extra regular y permanente, comisiones, igualas y compensaciones que expresamente para cada uno de esos casos señalen las disposiciones contractuales o convenios registrados para el puesto respectivo.’."


Cabe aclarar que partiendo de la base de que los trabajadores jubilados no se encuentran en el supuesto previsto en la cláusula 158 del contrato colectivo de trabajo vigente en mil novecientos noventa y ocho, no ha lugar a pronunciarse sobre su aplicación retroactiva o no toda vez que, como se ha indicado, dicha cláusula no comprende en su contenido a los trabajadores de base jubilados.


En consecuencia, atento a las consideraciones antes relatadas, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que lleva por rubro y texto los siguientes:


-Si se tiene en cuenta que la jubilación es una prestación extralegal que no tiene su origen en la Ley Federal del Trabajo sino en los contratos colectivos de trabajo, resulta evidente que la cláusula 158 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Universidad Autónoma de Nuevo León vigente en 1998, al no incluir expresamente a los trabajadores de base que se encuentran jubilados en la obligación de realizar aportaciones al fondo de pensiones, jubilaciones y prestaciones complementarias en ese año y, por el contrario, referirse en su texto únicamente a "trabajadores de base", "salario" y "sueldo", debe interpretarse en el sentido de que tal obligación no concierne a los trabajadores de base jubilados quienes tienen una situación legal diversa frente al patrón y perciben pensiones.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de criterios denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A. y presidenta M.B.L.R.. Fue ponente la señora M.M.B.L.R.. Ausente el señor M.J.F.F.G.S., por atender comisión oficial.


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