Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Enero de 2009, 1455
Fecha de publicación01 Enero 2009
Fecha01 Enero 2009
Número de resolución2a./J. 163/2008
Número de registro21309
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 150/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIO: ISRAEL FLORES RODRÍGUEZ.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo Plenario 5/2001, del veintiuno de junio de dos mil uno, en la medida de que los criterios discrepantes provienen de sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver recursos de revisión fiscal (materia administrativa), cuya especialidad tiene atribuida esta Sala.


Sirve de apoyo a lo expuesto, la jurisprudencia 65/2003 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 330 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, que dice:


"REVISIÓN FISCAL. LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ FACULTADA PARA RESOLVER LA CONTRADICCIÓN DE TESIS QUE SE SUSCITE EN ASUNTOS DE ESA NATURALEZA. Toda vez que las resoluciones que emiten los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver asuntos en materia de revisión fiscal, generan pronunciamientos que se encuentran en íntima conexión con los temas y problemas que, en su caso, se presentan en el juicio de garantías, concretamente en el amparo directo y, además, la principal característica de los criterios que son materia de contradicción de tesis, es la de que son emitidos por un tribunal terminal, y en estos supuestos los Tribunales Colegiados de Circuito actúan como órganos terminales, de conformidad con lo previsto por los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 248, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, es indudable que la Segunda Sala está facultada para resolver la contradicción que se suscita en asuntos de aquella naturaleza."


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, pues la formuló el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, quien resolvió un recurso de revisión fiscal que participa en esta contradicción.


TERCERO. Con el propósito de analizar la posible existencia de la contradicción de tesis, cabe señalar que el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito al resolver en sesión del ocho de agosto de dos mil ocho, la revisión fiscal ********** en la parte que interesa, estableció:


"SEGUNDO. El recurso de revisión fue hecho valer por parte legítima, toda vez que se trata de la autoridad demandada en el juicio, quien lo interpone por conducto de la subdirectora de lo Contencioso de la Subdirección General Jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en ausencia del subdirector general jurídico, titular de la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de la autoridad demandada, según se desprende de los ordenamientos legales que cita la propia autoridad recurrente y que a continuación se transcriben: ‘Decreto por el que se dispone que la Representación Ante los Tribunales Colegiados de Circuito y el Tribunal Fiscal de la Federación, por lo que se refiere al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tanto a nivel central como delegacional, estará a cargo del titular de la Subdirección General Jurídica de dicho instituto. (publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y nueve). Decreto artículo primero. La representación ante los Tribunales Colegiados de Circuito y el Tribunal Fiscal de la Federación, por lo que se refiere al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tanto a nivel central como delegacional, estará a cargo del titular de la Subdirección General Jurídica de dicho instituto. Artículo tercero. En ausencia del titular de la Subdirección General Jurídica su representación será suplida por el subdirector de lo Contencioso.’. ‘Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Artículo 49. La Subdirección General Jurídica tendrá las funciones siguientes. ... . II.R. al instituto para su defensa jurídica en todo tipo de gestiones judiciales, extrajudiciales y administrativas, y ante todo tipo de autoridades federales, estatales y municipales, en los términos de los poderes otorgados. En las delegaciones del instituto dicha defensa estará a cargo del titular de la unidad jurídica respectiva, sin perjuicio de que el área central lo haga cuando así lo considere conveniente;’. Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. ‘Artículo 5o. Ante el tribunal no procederá la gestión de negocios. Quien promueva a nombre de otra deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar en la fecha de la presentación de la demanda o de la contestación, en su caso. La representación de los particulares se otorgará en escritura pública o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario o ante los secretarios del tribunal, sin perjuicio de lo que disponga la legislación de profesiones. La representación de los menores de edad será ejercida por quien tenga la patria potestad. T. de otros incapaces, de la sucesión y del ausente, la representación se acreditará con la resolución judicial respectiva. La representación de las autoridades corresponderá a las unidades administrativas encargadas de su defensa jurídica, según lo disponga el Ejecutivo Federal en su reglamento o decreto respectivo y en su caso, conforme lo disponga la Ley Federal de Entidades Paraestatales. T. de autoridades de las entidades federativas coordinadas, conforme lo establezcan las disposiciones locales. Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a licenciado en derecho que a su nombre reciba notificaciones. La persona así autorizada podrá hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos. Las autoridades podrán nombrar delegados para los mismos fines.’. Además, la circunstancia de que la subdirectora de lo contencioso de la Subdirección General haya interpuesto el recurso de revisión fiscal, supone el ejercicio de la facultad contenida en la fracción II del artículo 49 del Estatuto Orgánico y, por ende, la sola interposición del recurso lleva implícito que el área central lleve la defensa jurídica. Sin que sea necesaria una motivación en torno a esa circunstancia, ya que existe la facultad legal de representación y la evolución legislativa del recurso de revisión fiscal ilustra acerca de la conveniencia de que sean los órganos centrales los que lleven la representación jurídica. En consecuencia, este órgano colegiado no comparte el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, sustentado en la tesis III. 3o.A.60 A, publicada en la página mil quinientos treinta y tres, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, septiembre de dos mil seis, cuyo rubro y texto dicen: ‘REVISIÓN FISCAL. EL SUBDIRECTOR DE LO CONTENCIOSO DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL JURÍDICA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESE RECURSO EN REPRESENTACIÓN DE LOS DELEGADOS DE DICHO ORGANISMO, SI NO MENCIONA EL MOTIVO POR EL CUAL EL ÁREA CENTRAL CONSIDERÓ CONVENIENTE FACULTARLO PARA SU DEFENSA JURÍDICA.’ (se transcribe). Asimismo, tampoco se comparte el criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal ********** promovido por la subdirectora de lo contencioso de la Subdirección General Jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en ausencia del titular de la Subdirección General y en representación de la autoridad demandada en el juicio de nulidad. Lo anterior, en virtud de que contrario a lo estimado por esos órganos colegiados, se considera que la citada autoridad sí está legitimada para promover el recurso de revisión fiscal, pues así se desprende de los dispositivos antes transcritos y sin que sea necesario motivar por qué el área central hace valer ese medio de impugnación y no la unidad jurídica de la delegación respectiva. Por tanto, advirtiendo una posible contradicción de criterios entre lo estimado por este órgano colegiado y lo sustentado por los tribunales antes mencionados en la tesis y ejecutoria cuyos datos de localización se precisaron con anterioridad, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo y con testimonio autorizado de esta ejecutoria, procédase a denunciar la contradicción de tesis ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El recurso de revisión fue interpuesto dentro del término que para tal efecto establece el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues la sentencia recurrida se notificó a la parte inconforme por oficio, el doce de octubre de dos mil siete, surtiendo sus efectos la notificación el día siguiente hábil, conforme a lo dispuesto por el artículo 70 del mismo ordenamiento legal, y el recurso de revisión fue depositado en la administración de correos de México, Distrito Federal, el treinta y uno de octubre de dos mil siete, habiendo mediado entre ambas fechas once días hábiles que fueron: dieciséis, diecisiete, dieciocho, diecinueve, veintidós, veintitrés, veinticuatro, veinticinco, veintiséis, veintinueve y treinta de octubre y cuatro días inhábiles que fueron: veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de octubre de dos mil siete, por ser sábados y domingos. TERCERO. Es procedente el recurso de revisión fiscal interpuesto, por estar comprendido en lo que dispone el artículo 63, fracción VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que el asunto versa sobre pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado."


Asimismo, es oportuno precisar que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver el trece de junio de dos mil seis, la revisión fiscal ********** en lo conducente, sostuvo:


"CUARTO. Este recurso de revisión fiscal debe declararse improcedente. El artículo 248, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, código aplicable porque la resolución aquí recurrida, como ya se vio, se pronunció el cuatro de abril del año inmediato próximo pasado, dispone: ‘Las resoluciones de las Salas Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la S.R. respectiva, mediante escrito que presente ante ésta dentro de los quince días siguientes al día en que surta efectos su notificación, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:’ Del precepto anterior, se advierte que las resoluciones de las Salas Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la S.R. respectiva. Del escrito de revisión se advierte que fue promovido por ********** en su carácter de subdirector de lo contencioso de la Subdirección General Jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en ausencia del titular de la Subdirección General y en representación de las autoridades demandadas, fundamentándose en los artículos primero y tercero del ‘Decreto por el que dispone que la representación ante los Tribunales Colegiados de Circuito y el Tribunal Fiscal de la Federación, por lo que se refiere al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tanto a nivel central como delegacional estará a cargo del titular de la subdirección general jurídica de dicho instituto’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 4 cuatro de octubre de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, 49, fracción II, del Estatuto Orgánico del propio instituto, en relación con el Acuerdo 28.1271.2002, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de marzo de dos mil dos, los cuales disponen: ‘Artículo 49. La Subdirección General Jurídica y de Relaciones Laborales, tendrán las funciones siguientes: I.R. al instituto para su defensa jurídica en las gestiones judiciales, extrajudiciales y administrativas, en los términos de los poderes otorgados; en las Delegaciones del instituto, dicha defensa jurídica estará a cargo del titular de la unidad jurídica respectiva. ...’. Acuerdo Número 28.1271.2002 mediante el cual fueron aprobadas las reformas a diversas disposiciones del Estatuto Orgánico del Instituto. Artículo 49. La Subdirección General Jurídica tendrá las funciones siguientes: II.R. al instituto para su defensa jurídica en todo tipo de gestiones judiciales, extrajudiciales y administrativas, y ante todo tipo de autoridades federales, estatales y municipales, en los términos de los poderes otorgados. En las Delegaciones del instituto dicha defensa estará a cargo del titular de la unidad jurídica respectiva, sin perjuicio de que el área central lo haga cuando así lo considere conveniente; III. Interponer las demandas judiciales, denuncias penales, formular los informes previo y justificado en los juicios de amparo, y promover los recursos de revisión, queja y reclamación en los casos donde el instituto sea parte. ...’. Los anteriores preceptos revelan que el facultado encargado de la defensa jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado recae en el titular de la unidad jurídica, es decir, en el subdirector general jurídico del propio instituto, facultado para presentarse ante autoridades federales, no así en el subdirector de lo contencioso, quien dice comparecer en ausencia del titular de la Subdirección General Jurídica y en representación de las demandadas, sin que los preceptos transcritos, ni algún otro arábigo del Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ni el Acuerdo Número 28.1271.2002, mediante el cual fueron aprobadas las reformas a diversas disposiciones de ese estatuto orgánico, faculten al promovente para ejercer la representación del instituto, menos para comparecer en ausencia del titular de la unidad jurídica. No se desatiende lo previsto en el artículo 67 de dicho estatuto orgánico, donde se establece que los subdirectores generales, entre otros, pueden ser suplidos en sus faltas temporales por el servidor público del instituto que designe el director general, ya que de las constancias existentes, tanto en el juicio de nulidad como en el toca de revisión fiscal, no se advierte constancia alguna a través de la cual el citado director general hubiera designado al promovente para que supliera al subdirector general jurídico de dicho instituto. ..."


El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito al resolver en sesión del diecinueve de junio de dos mil ocho, la revisión fiscal ********** en la parte que interesa, estableció:


"TERCERO. Este tribunal estima que el recurso de revisión no fue hecho valer por parte legítima, por las consideraciones siguientes: En el presente caso, el medio de impugnación que nos ocupa lo interpuso la subdirectora de lo Contencioso de la Subdirección General Jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en ausencia del titular de la Subdirección General y en representación de la autoridad demandada en el juicio de origen, de conformidad con los artículos primero y tercero del decreto por el que se dispone que la representación ante los Tribunales Colegiados de Circuito y el Tribunal Fiscal de la Federación, por lo que se refiere al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tanto a nivel central como delegacional estará a cargo del titular de la Subdirección General Jurídica de dicho instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y nueve; 49, fracción II, del Estatuto Orgánico del propio instituto, en relación con el Acuerdo 28.1271.2002, publicado en el mismo órgano de difusión oficial el dieciocho de marzo de dos mil dos y 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Dichas disposiciones son del tenor siguiente: ‘Artículo Primero. La representación ante los Tribunales Colegiados de Circuito y el Tribunal Fiscal de la Federación, por lo que se refiere al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tanto a nivel central como delegacional, estará a cargo del titular de la subdirección General Jurídica de dicho instituto.’. ... ‘Artículo tercero. En ausencia del titular de la Subdirección General Jurídica su representación será suplida por el subdirector de lo contencioso.’. Acuerdo 28.1271.2002, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de marzo de dos mil dos. ‘Artículo 49. La Subdirección General Jurídica tendrá las funciones siguientes: ... II.R. al instituto para su defensa jurídica en todo tipo de gestiones judiciales, extrajudiciales y administrativas, y ante todo tipo de autoridades federales, estatales y municipales, en los términos de los poderes otorgados. En las delegaciones del instituto dicha defensa estará a cargo del titular de la unidad jurídica respectiva, sin perjuicio de que el área central lo haga cuando así lo considere conveniente. ...’. Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. ‘Artículo 49. La Subdirección General Jurídica tendrá las funciones siguientes: ... II.R. al instituto para su defensa jurídica en todo tipo de gestiones judiciales, extrajudiciales y administrativas, y ante todo tipo de autoridades federales, estatales y Municipales, en los términos de los poderes otorgados. En las delegaciones del instituto dicha defensa estará a cargo del titular de la unidad jurídica respectiva, sin perjuicio de que el área central lo haga cuando así lo considere conveniente. ...’. Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. ‘Artículo 5o. Ante el tribunal no procederá la gestión de negocios. Quien promueva a nombre de otra deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar en la fecha de la presentación de la demanda o de la contestación, en su caso. La representación de los particulares se otorgará en escritura pública o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario o ante los secretarios del tribunal, sin perjuicio de lo que disponga la legislación de profesiones. La representación de los menores de edad será ejercida por quien tenga la patria potestad. T. de otros incapaces, de la sucesión y del ausente, la representación se acreditará con la resolución judicial respectiva. La representación de las autoridades corresponderá a las unidades administrativas encargadas de su defensa jurídica, según lo disponga el Ejecutivo Federal en su reglamento o decreto respectivo y en su caso, conforme lo disponga la Ley Federal de Entidades Paraestatales. T. de autoridades de las entidades federativas coordinadas, conforme lo establezcan las disposiciones locales. Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a licenciado en derecho que a su nombre reciba notificaciones. La persona así autorizada podrá hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos. Las autoridades podrán nombrar delegados para los mismos fines.’ Ahora bien, el numeral 63, fracción VI, de la última ley invocada estatuye: ‘Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, sección o S.R. a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos: ... VI. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo o sobre cualquier aspecto relacionado con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. ...’. La disposición transcrita faculta, entre otras, a las autoridades demandadas en el juicio de nulidad, para que impugnen la resolución emitida en un aspecto relacionado con las pensiones que otorga el instituto de que se trata, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, por medio del recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado competente en la sede de la autoridad que la haya dictado, en el plazo de quince días posteriores al en que surta efectos su notificación. En el caso concreto, la parte actora recurrió el fallo de catorce de febrero de dos mil siete, emitido por el delegado estatal en Chiapas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, contenida en el oficio ********** por medio del cual se negó la procedencia del pago de la cantidad de ********** por concepto de diferencia de la pensión por jubilación. De donde se aprecia que la autoridad demandada en el juicio de nulidad lo fue el delegado estatal en Chiapas del instituto mencionado, por tanto, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, corresponde la impugnación de la sentencia recurrida, a la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica. En efecto, el aspecto toral del presente asunto, es determinar cuál es la unidad encargada de la defensa jurídica de la delegación estatal en Chiapas del instituto en cita. De las disposiciones transcritas anteriormente, se desprende que en primer término, corresponde a la unidad jurídica de dicha delegación, pues así lo establece el numeral 49, fracción II, de su estatuto orgánico. Lo anterior se corrobora con lo establecido en los preceptos 8o., fracción V y 22 del Reglamento de las Delegaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que disponen: (se transcriben)."


CUARTO. En ese tenor, es menester tener en cuenta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, ha estimado que para que exista materia sobre la cual deba pronunciarse tratándose de contradicción de tesis, es decir, para que se pueda dirimir qué criterio debe prevalecer, debe existir una oposición respecto de una misma situación legal, debiendo suscitarse, además, entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas y que provenga del examen de los mismos elementos.


Sobre el particular, resulta aplicable la jurisprudencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro, texto y datos de identificación, los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76).


Con base en lo expuesto, se arriba a la convicción de que sí existe contradicción de tesis, ya que de las ejecutorias transcritas se evidencia que se examinaron cuestiones esencialmente iguales y se adoptaron criterios discrepantes, partiendo del examen de los mismos elementos.


Se expone tal aseveración, porque los Tribunales Colegiados de Circuito al estudiar la legitimación procesal de la subdirectora de lo contencioso para interponer recurso de revisión fiscal -con base en lo dispuesto en el artículo 63, fracción VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo(1)-, en ausencia del subdirector general jurídico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuando la resolución de origen que versa sobre la negativa a pagar diferencias de pensión por jubilación fue dictada por el delegado estatal de dicho órgano descentralizado, arribaron a posturas contrarias, porque el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito al interpretar las mismas normas funcionales consideró que no era necesario que la unidad central jurídica del referido instituto motivara por qué estimó que era conveniente que ella hiciera la defensa jurídica, en lugar de la unidad jurídica delegacional respectiva, mientras que el Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito sostuvo que sí era básico que al interponer el recurso de revisión expusiera las razones por las que decidió ejercer esa defensa jurídica en el juicio de nulidad y, al no haberlo realizado, adolece de legitimación procesal.


Debe aclararse que no puede participar en esta contradicción de tesis el criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito porque si bien se refirió expresamente al mismo tema, incluso, en su resolución se citaron las mismas disposiciones legales, al final de todas formas era improcedente el recurso de revisión fiscal, ya que el derogado artículo 248, fracción V,(2) del Código Fiscal de la Federación, no establecía la posibilidad de impugnar resoluciones del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que trataran sobre la determinación del monto diario de la pensión por jubilación de un trabajador inactivo, lo cual se corrobora con la jurisprudencia que lleva por rubro, texto y datos de identificación, los siguientes:


"REVISIÓN FISCAL. NO PROCEDE CUANDO EL ASUNTO VERSA SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LOS CONCEPTOS QUE INTEGRAN EL SALARIO BASE DE COTIZACIÓN, PARA EFECTOS DE CALCULAR EL MONTO DE LAS PENSIONES QUE ESTABLECE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. De conformidad con lo dispuesto en la fracción V del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, la procedencia del recurso de revisión está condicionada a que la materia de la sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo se refiera a aportaciones de seguridad social, siempre y cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo; por tanto, si la parte actora demanda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado el otorgamiento o modificación de una pensión, y en la sentencia respectiva se dilucida sobre el sueldo base de cotización y/o los conceptos que lo integran para efectos del cálculo del monto de la pensión, es evidente que el asunto no se refiere a las aportaciones de seguridad social que obligatoriamente deben enterar las dependencias o entidades de la administración pública, en términos de la ley que rige dicho instituto, pues aunque se incluyan determinados conceptos en el sueldo base del trabajador, tal decisión no se vincula con un asunto cuya materia sean aquellas aportaciones, sino con otro cuya materia es el monto de la pensión exigida por un sujeto beneficiado con los servicios de seguridad social, por lo que dicho recurso de revisión es improcedente." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2003, tesis 2a./J. 25/2003, página 198).


Entonces, si el derogado artículo 248 del Código Fiscal de la Federación no permitía recurrir una sentencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa cuando versara sobre el cálculo o determinación de la pensión prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es innecesario decidir sobre la legitimación procesal de la autoridad administrativa recurrente, siendo que esta diferencia es suficiente para estimar que no puede participar dicho criterio en la presente contradicción de tesis.


De esa manera, la contradicción de tesis se centra en decidir si la subdirectora de lo contencioso, en ausencia del subdirector general jurídico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al interponer el recurso de revisión fiscal, debe motivar o no por qué consideró conveniente asumir la defensa jurídica de una delegación estatal de ese instituto, quien emitió la resolución administrativa de origen en materia de pago de pensiones.


QUINTO. En ese contexto, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Para sustentar dicha determinación, cabe señalar, en primer lugar, que en la parte que interesa, los artículos 5o. y 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 5o. y 15, antepenúltimo párrafo, de la Ley Federal de las Entidades Paraestales, disponen:


"Artículo 5o. ...


"La representación de las autoridades corresponderá a las unidades administrativas encargadas de su defensa jurídica, según lo disponga el Ejecutivo Federal en su reglamento o decreto respectivo y en su caso, conforme lo disponga la Ley Federal de Entidades Paraestatales. T. de autoridades de las entidades federativas coordinadas, conforme lo establezcan las disposiciones locales. ..."


"Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, Sección o S.R. a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:


"...


"VI. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo o sobre cualquier aspecto relacionado con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


"...


"Este recurso de revisión deberá tramitarse en los términos previstos en la Ley de Amparo en cuanto a la regulación del recurso de revisión."


"Artículo 5o. El Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores, el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, el Instituto Nacional de las Mujeres, la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y los demás organismos de estructura análoga que hubiere, se regirán por sus leyes específicas en cuanto a las estructuras de sus órganos de gobierno y vigilancia, pero en cuanto a su funcionamiento, operación, desarrollo y control, en lo que no se oponga a aquellas leyes específicas, se sujetarán a las disposiciones de la presente ley."


"Artículo 15. En las leyes o decretos relativos que se expidan por el Congreso de la Unión o por el Ejecutivo Federal para la creación de un organismo descentralizado se establecerán, entre otros elementos:


"...


"El órgano de gobierno deberá expedir el Estatuto Orgánico en el que se establezcan las bases de organización así como las facultades y funciones que correspondan a las distintas áreas que integren el organismo."


Cabe significar que la regulación de la legitimación procesal para interponer el recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo ya se encontraba establecida en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, cuyo alcance fue fijado en la jurisprudencia que lleva por rubro, texto y datos de identificación, los siguientes:


"REVISIÓN FISCAL. LAS AUTORIDADES DEMANDADAS EN EL JUICIO DE NULIDAD CARECEN DE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONERLA (ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). De la interpretación causal y teleológica de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se advierte que el recurso de revisión se estableció como un mecanismo de control de la legalidad de las resoluciones emitidas por las Salas Regionales y por la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación (actualmente Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa), a favor de las autoridades que obtuvieran un fallo adverso en los juicios de nulidad. Sin embargo, con el objeto de que dicho medio de impugnación se interpusiera con la formalidad y exhaustividad que requerían los asuntos respectivos y con el fin de asegurar la adecuada defensa de las referidas autoridades, el legislador ordinario estimó necesario que fuera la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica la que promoviera el citado medio de impugnación, por ser ésta la que cuenta con el personal capacitado y con los elementos necesarios para tal efecto, salvo que la resolución reclamada en el juicio de nulidad hubiera sido emitida por entidades federativas coordinadas en ingresos federales pues, en estos casos, el recurso de revisión deberá promoverse por el secretario de Hacienda y Crédito Público, o por quien deba suplirlo en caso de ausencia. Por tanto, es inconcuso que las autoridades demandadas en el juicio de nulidad carecen de legitimación procesal para interponerlo, dado que la facultad que les fue conferida para impugnar la legalidad de las resoluciones definitivas emitidas por las Salas del citado tribunal, necesariamente deben ejercerla por conducto del órgano administrativo encargado de su defensa jurídica." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2001, tesis 2a./J. 59/2001, página 321).


De acuerdo con este criterio, las autoridades demandadas en un juicio de nulidad únicamente pueden interponer el recurso de revisión fiscal contra las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa por conducto de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, en la hipótesis en que la autoridad demandada no sea coordinada en materia de ingresos federales, porque respecto de la legitimación de esta última rigen otras previsiones legales que no forman parte de la presente contradicción de tesis.


Además, para determinar cuál es la unidad encargada de la defensa jurídica cuando la autoridad demandada es un organismo descentralizado federal como el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado debe atenderse a la ley específica que lo regula, y de no tener alguna previsión sobre el particular, al decreto expedido por el Ejecutivo Federal en uso de su facultad reglamentaria, o bien, al estatuto orgánico que expida el órgano de gobierno que contenga las facultades de las áreas o unidades administrativas que componen su organización interna.


Incluso, la expresión "representación de las autoridades" que emplea el texto del artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no se refiere a la representación que ejercen los directores o secretarios de Estado en la Administración Pública Federal(3) denominada material, sino a la procesal para su defensa jurídica, es decir, la que se vincula con la preservación de sus actos que son cuestionados en cualquier juicio, de ahí que si bien los ordenamientos orgánicos aluden indistintamente a la figura de la representación, lo que debe ponderarse para determinar cuál es el órgano legitimado para interponer el recurso de revisión son las atribuciones que conlleven a la defensa jurídica de la autoridad demandada, sin que sea necesario que se mencione en particular que esa defensa es para el juicio de nulidad, pues basta que tenga la atribución genérica en ese aspecto procesal para que se cumpla con el requisito de la legitimación.(4)


Al tenor de estas premisas, debe verificarse primeramente si las unidades del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que citaron los Tribunales Colegiados de Circuito son realmente las encargadas de su defensa jurídica, ya que resulta inconcuso que por la seguridad jurídica que se busca al resolverse las contradicciones de tesis, no pueden suponerse correctas las aseveraciones con las que partieron los Tribunales Colegiados contendientes, socapa de que son coincidentes en ese aspecto, debiéndose hacer el estudio relativo para corroborar si la posición de la cual iniciaron sus criterios es acertada o no.


Así, debe acotarse que el título cuarto de la anterior Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y su correlativo de la actual ley publicada el treinta y uno de marzo de dos mil siete, que regulan la organización interna, así como las funciones de sus órganos de gobierno, no establecen la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica tratándose de los juicios en que sea parte ese instituto, ya sea a nivel central o a nivel delegacional, por lo que deberá acudirse a lo dispuesto en el reglamento o en el estatuto orgánico respectivo para descubrir tal situación siguiendo para ese fin un estricto orden cronológico.


1. El decreto del Ejecutivo Federal por el que se dispone que la representación ante los Tribunales Colegiados de Circuito y el Tribunal Fiscal de la Federación (ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa), por lo que toca al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tanto a nivel central como a nivel delegacional, estará a cargo del titular de la Subdirección General Jurídica de dicho instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, dispone:(5)


"Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República. C.S. de Gortari, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que me confiere la Fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 200, párrafo tercero, y 248 del Código Fiscal de la Federación, en relación con los Artículos 4, 149, 150, fracciones IX y X, 163 fracción XI y 164 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y Considerando. Que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, como organismo encargado de la prestación de los Servicios de Seguridad Social a los Trabajadores de los Poderes de la Unión, en su calidad de autoridad, acude en defensa de sus intereses ante el Tribunal Fiscal de la Federación. Que el propio organismo ha desconcentrado sus funciones para que sean las delegaciones estatales y regionales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, las que se encarguen de la atención y trámite de los asuntos de su competencia. Que dentro de la estructura orgánica de las delegaciones estatales y regionales, se encuentra prevista la unidad de asuntos jurídicos y vigencia de derechos encargada de la defensa jurídica de los intereses del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en circunscripción territorial asignada por la H. Junta Directiva. Que de conformidad con lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 200 y 248 del Código Fiscal de la Federación, la representación de las autoridades en los juicios que se ventilan ante el Tribunal Fiscal de la Federación y Poder Judicial corresponde a la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de los intereses de la autoridad, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente. Decreto. Artículo primero. La representación ante los Tribunales Colegiados de Circuito y el Tribunal Fiscal de la Federación, por lo que se refiere al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tanto a nivel central como delegacional, estará a cargo del titular de la subdirección General Jurídica de dicho instituto. Artículo segundo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las delegaciones estatales y regionales, podrán estar representadas ante los tribunales ya citados y el Tribunal Fiscal de la Federación por los titulares de las unidades de asuntos jurídicos y vigencia de derechos que corresponda. Artículo tercero. En ausencia del titular de la Subdirección General Jurídica su representación será suplida por el subdirector de lo Contencioso. Transitorio. Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."


El examen del decreto transcrito pone de relieve lo siguiente:


a) Se emitió en uso de la facultad reglamentaria prevista en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal.


b) Se prevén los órganos encargados de la defensa jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado exclusivamente respecto del juicio de nulidad, así como sus recursos, entre ellos, la revisión fiscal porque se citó el derogado artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, esto es, se trata de una norma especial porque sólo se refiere al juicio de nulidad y no a otra clase de juicios o medios de defensa.


c) La representación procesal jurídica, en principio, estaría a cargo del subdirector general jurídico o ante su ausencia del subdirector de lo contencioso (ambas unidades centrales), sea en los asuntos del instituto a nivel central o delegacional, pero también se otorgó la misma facultad de defensa jurídica a las unidades de asuntos jurídicos y vigencia de derechos(6) tratándose de juicios de nulidad en los que la autoridad demandada fuera la delegación estatal o regional del mismo organismo descentralizado (unidad regional jurídica), de modo que a tales unidades administrativas se les encomendó la defensa jurídica tratándose de una delegación estatal o regional que intervenga en el juicio de nulidad.


Ante ello, se impone concluir que el decreto presidencial le confirió la defensa jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y dada la complejidad de sus funciones a nivel central como delegacional, tanto al referido subdirector general jurídico o en su ausencia al subdirector de lo Contencioso de la unidad administrativa central como a la unidad de asuntos jurídicos de la delegación estatal, tratándose de juicios de nulidad en los que la autoridad demandada sea esta última o la delegación regional, pues el marco jurídico aplicable es revelador de que todas ellas, en virtud de sus atribuciones para actuar en su nombre en ese juicio y no en la representación, tienen reconocido por mandato expreso el carácter de unidades de defensa jurídica.


2. Por otro lado, los artículos 8o, fracción V y 22, fracciones I y IV, del Reglamento de las Delegaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, expedido por la Junta Directiva de ese organismo descentralizado y publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de octubre de mil novecientos noventa y siete, señalan:


"Artículo 8o. Al frente de cada delegación habrá un delegado, quien para el despacho de los asuntos de su competencia, contará con las unidades administrativas delegacionales siguientes:


"...


"V. Unidad jurídica."


"Artículo 22. La unidad jurídica tendrá las siguientes atribuciones:


"I.R. al instituto y a la delegación, dentro de la circunscripción de ésta, para su defensa jurídica, ejercitando las acciones legales de naturaleza civil, laboral, administrativa, fiscal y penal, que correspondan al instituto y que sean necesarias para preservar sus intereses y patrimonio;


"...


"IV. Presentar recursos administrativos, iniciar juicios contencioso-administrativos o de amparo que procedan, en contra de actos o resoluciones de las autoridades federales o locales que afecten los intereses y el patrimonio del instituto."


Aquí puede apreciarse que a la unidad jurídica se le dotó de la atribución de la defensa jurídica del instituto o de la delegación a la que pertenece en diferentes tipos de juicios, inclusive, para iniciar el juicio contencioso administrativo, pero no hace referencia específica a la defensa de la autoridad demandada en el juicio de nulidad a nivel federal, ni a la interposición del recurso de revisión fiscal, por lo que a diferencia del decreto presidencial indicado los preceptos reproducidos confieren una facultad general para que la unidad jurídica actúe en nombre del instituto o de su delegación.


3. Los artículos 3o., fracción I, inciso C), y 49, fracción II,(7) del Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, establecen:


"Artículo 3o. Para el estudio, planeación, atención y ejecución de los asuntos y actos que le competen el instituto, además de los órganos a que se refiere el artículo 151 de la ley, contará con:


"I. Unidades Administrativas Centrales:


"...


"C) Subdirección General Jurídica."


"Artículo 49. La Subdirección General Jurídica, tendrá las funciones siguientes:


"...


"II.R. al instituto para su defensa jurídica en todo tipo de gestiones judiciales, extrajudiciales y administrativas, y ante todo tipo de autoridades federales, estatales y municipales, en los términos de los poderes otorgados. En las delegaciones del instituto dicha defensa estará a cargo del titular de la unidad jurídica respectiva, sin perjuicio de que al área central lo haga cuando así lo considere conveniente."


Estas disposiciones son indudablemente complementarias a las anteriores, primero, porque se insiste, en un plano general, que la defensa jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en todo tipo de juicios recae en la Subdirección General Jurídica a través de su titular, pero si se trata de una delegación la defensa estará a cargo de la unidad jurídica correspondiente, salvo que lo haga la unidad central si lo estima pertinente y, en segundo lugar, se reitera la preeminencia del área central para la defensa jurídica del instituto o sus delegaciones, al igual que en el decreto presidencial antes mencionado, porque sólo en caso de que no decida llevarla a cabo respecto de delegaciones la unidad jurídica de éstas podrá actuar en su nombre, de ahí que la unidad central o la respectiva delegacional, en este caso, fueron facultadas para desarrollar diferentes actuaciones en el juicio de nulidad, cuyo ejercicio es indistinto mas no conjunto, siempre que se tome en cuenta preponderantemente a la primera.


Bajo esa óptica, se puede arribar a la convicción de que el subdirector general jurídico o en su ausencia el subdirector de lo contencioso y el titular de la unidad jurídica respectiva, tratándose de la defensa jurídica de la delegación del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en el juicio de nulidad, tienen atribución para ello de acuerdo con las diferentes normas orgánicas que regulan su actuación, sin que exista ninguna razón alguna para considerar que la legitimación del subdirector general jurídico o en su ausencia del subdirector de lo contencioso -como unidad administrativa central- para interponer el recurso de revisión fiscal está condicionada a que justifique por qué estimó pertinente ejercer dicha defensa jurídica, en virtud de que la conveniencia de llevar a cabo la defensa jurídica en esta hipótesis se acredita con la decisión de interponer dicho recurso de revisión fiscal, que basta para tenerlo por legitimado.


Se expone tal aserto, porque la defensa jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en el ámbito central o a nivel delegacional recae primordialmente en la Subdirección General Jurídica, y subsidiariamente en el área jurídica delegacional, de tal suerte que la primera, por razones de conveniencia puede llevar a cabo la defensa de la delegación que actúa como autoridad demandada en el juicio de nulidad, pero si no lo hace dicha defensa estará a cargo de la unidad jurídica, por lo que no tiene sustento alguno para exigir que se motive la decisión de ejercer la defensa jurídica en esos supuestos, ya que si lo hace se entiende implícitamente que lo consideró conveniente, sin que por razones de lógica jurídica pueda aceptarse otra postura, además ni el decreto presidencial analizado ni el estatuto orgánico solicitan que se justifique por qué la unidad central realizó la defensa jurídica de la autoridad delegacional en el juicio de nulidad al tratarse de una facultad discrecional, máxime que si en los juicios de nulidad había promovido en defensa jurídica de la autoridad demandada no puede desconocerse esa calidad por el Tribunal Colegiado de Circuito al interponer su recurso de revisión fiscal, como lo hizo el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, porque en el resultando primero de su sentencia, dijo:


"Mediante escrito recibido el uno de julio posterior, la subdirectora de lo contencioso de la Subdirección General Jurídica de dicho instituto contestó la demanda en representación del demandado" (fojas 45 a 93).


Por último, a título ilustrativo, debe decirse que tampoco es necesario para interponer el recurso de revisión fiscal, tratándose de la defensa jurídica de una delegación del instituto de mérito, que el subdirector o subdirectora de lo contencioso acredite que se le hubiese designado para suplir al subdirector general jurídico, ya que el texto del artículo tercero del decreto presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y nueve es claro en señalar que las ausencias del segundo serán suplidas por el primero, y la Suprema Corte de Justicia reiteradamente ha sostenido que no se tiene necesidad de probar la ausencia del titular suplido, en virtud de que para tener por acreditada la legitimación procesal del ente suplente es suficiente la manifestación que haga en ese sentido al interponer el recurso de que se trata, según se desprende de las siguientes jurisprudencias de las cuales sólo se citan los rubros y los datos de identificación:


"REVISIÓN FISCAL ANTE EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LA MATERIA. SUSTITUCIÓN DEL TITULAR. LA SOLA MANIFESTACIÓN ACERCA DE LA AUSENCIA DE ÉSTE POR QUIEN LO SUSTITUYE, ES BASTANTE PARA TENERLA POR CIERTA." (Séptima Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, tomo 127-132 tercera parte, página 149).


"LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN SUPLENCIA DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. LA TIENEN LOS SERVIDORES PÚBLICOS A QUE SE REFIERE EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 105 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA DEPENDENCIA RELATIVA, SIN NECESIDAD DE ACREDITAR LA AUSENCIA DEL TITULAR." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, julio de 2006, tesis 2a./J. 95/2006, página 354).


"SUBPROCURADOR FISCAL FEDERAL DE AMPAROS. SU LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN SUPLENCIA POR AUSENCIA DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, NO SE DESVIRTÚA AUNQUE SE DEMUESTRE QUE LOS SERVIDORES PÚBLICOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 105, PRIMER PÁRRAFO, DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ESTABAN EN SUS OFICINAS EL DÍA DE LA FIRMA DEL ESCRITO RESPECTIVO." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, diciembre de 2006, tesis 2a./J. 189/2006, página 221).


Bajo ese enfoque, en términos de lo dispuesto en los artículos 192, 195 y demás relativos de la Ley de Amparo, deben prevalecer como jurisprudencias los criterios sustentados por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, los que quedan redactados de la siguiente manera:


REVISIÓN FISCAL. EL SUBDIRECTOR GENERAL JURÍDICO O, EN SU AUSENCIA, EL SUBDIRECTOR DE LO CONTENCIOSO Y LA UNIDAD JURÍDICA DELEGACIONAL DEL ISSSTE, TIENEN EL CARÁCTER DE UNIDADES ENCARGADAS DE LA DEFENSA JURÍDICA DE LA RESPECTIVA DELEGACIÓN ESTATAL CUANDO ES AUTORIDAD DEMANDADA. Conforme al artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la autoridad demandada en el juicio seguido ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, únicamente puede interponer el recurso de revisión contra la sentencia dictada en ese juicio por conducto de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, y si aquélla es un organismo descentralizado como el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en términos de los artículos 5o. de ley citada, y 5o. y 15 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, debe atenderse a la ley que lo regula y, de no tener alguna previsión sobre el particular, al decreto expedido por el Ejecutivo Federal en uso de su facultad reglamentaria, o bien, al estatuto orgánico emitido por el órgano de gobierno que contenga las facultades de las áreas o unidades administrativas. En ese tenor, atento al Decreto del Ejecutivo Federal por el que se dispone que la representación ante los Tribunales Colegiados de Circuito y el Tribunal Fiscal de la Federación, por lo que se refiere al instituto mencionado, a nivel central y delegacional, estará a cargo del titular de su Subdirección General Jurídica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de octubre de 1989, a los artículos 8, fracción V, y 22, fracciones I y IV, del Reglamento de las Delegaciones del instituto referido, publicado en el medio de difusión mencionado, el 1o. de octubre de 1997, y a los diversos 3o., fracción I, apartado C, y 49, fracción II, del Estatuto Orgánico de dicho Instituto, reformado por Acuerdo Número 28.1271.2002 de su Junta Directiva, publicado en el Diario Oficial el 18 de marzo de 2002, se concluye que en el caso de las Delegaciones Estatales del ISSSTE, su defensa jurídica corresponde, indistintamente, tanto al Subdirector General Jurídico o, en su ausencia, al subdirector de lo contencioso (unidad central), como a la unidad jurídica delegacional respectiva, al ser éstas las competentes para actuar dentro de toda clase de juicios seguidos ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, así como para contestar la demanda e interponer el recurso de revisión fiscal en nombre de tales Delegaciones Estatales, aunque debe aclararse que sólo en el supuesto de que la unidad central decida no llevar a cabo la defensa jurídica de las Delegaciones, la unidad jurídica podrá actuar en su nombre, ya que esta facultad no puede ejercerse conjuntamente.


REVISIÓN FISCAL. EL SUBDIRECTOR GENERAL JURÍDICO O, EN SU AUSENCIA, EL SUBDIRECTOR DE LO CONTENCIOSO DEL ISSSTE, ESTÁN LEGITIMADOS PARA INTERPONER DICHO RECURSO EN LOS JUICIOS DE NULIDAD CUYA AUTORIDAD DEMANDADA ES UNA DELEGACIÓN ESTATAL, SIN QUE SEA NECESARIO MOTIVAR POR QUÉ ESTIMARON CONVENIENTE EJERCER LA DEFENSA JURÍDICA. El artículo 49, fracción II, última parte, del Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, reformado por Acuerdo Número 28.1271.2002 de su Junta Directiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de marzo de 2002, al establecer que en las Delegaciones Estatales de ese órgano descentralizado su defensa jurídica estará a cargo del titular de la unidad jurídica Delegacional, "sin perjuicio de que el área central lo haga cuando así lo considere conveniente", no debe entenderse en el sentido de que para tener por legitimados al Subdirector General Jurídico o, en su ausencia, al subdirector de lo contencioso del ISSSTE, para interponer el recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se requiere que motiven por qué decidieron llevar a cabo la defensa jurídica de la autoridad delegacional; es decir, que en el recurso de revisión expliquen cuál fue la razón por la que estimaron conveniente ejercer esa defensa jurídica, ya que ni el citado estatuto ni el marco legal que regula su actuación aluden a dicha exigencia, y se trata de una facultad potestativa y discrecional del área central, en la que la conveniencia para hacer la defensa jurídica de una Delegación Estatal se acredita cuando interponen el recurso de revisión fiscal, ya que es evidente que así lo consideraron, pues de lo contrario, la unidad jurídica delegacional hubiese suscrito el recurso referido.


REVISIÓN FISCAL. EL SUBDIRECTOR DE LO CONTENCIOSO DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL JURÍDICA DEL ISSSTE ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONERLA, EN LOS JUICIOS DE NULIDAD CUYA AUTORIDAD DEMANDADA ES UNA DELEGACIÓN ESTATAL, SIN QUE SEA NECESARIO ACREDITAR QUE SE LE HUBIESE DESIGNADO PARA SUPLIR AL SUBDIRECTOR GENERAL JURÍDICO.-El artículo tercero del Decreto del Ejecutivo Federal por el que se dispone que la representación ante los Tribunales Colegiados de Circuito y el Tribunal Fiscal de la Federación, por lo que se refiere al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a nivel central y delegacional, estará a cargo del titular de la Subdirección General Jurídica de dicho Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de octubre de 1989 -actualmente en vigor y aplicable al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por virtud de los artículos décimo primero, fracción III, de las disposiciones transitorias del decreto de reformas a la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, publicado en el citado medio de difusión el 31 de diciembre de 2000, y segundo transitorio de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo-, señala que las ausencias del titular de la Subdirección General Jurídica serán suplidas por el subdirector de lo contencioso. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación reiteradamente ha sostenido que no debe probarse la ausencia del titular suplido, en virtud de que para tener por acreditada la legitimación procesal de quien suple basta la manifestación que haga en ese sentido al interponer el recurso respectivo. Atento a lo anterior, el Subdirector de lo Contencioso (unidad central) de la Subdirección General Jurídica del ISSSTE, está legitimado para interponer el recurso de revisión fiscal en los juicios de nulidad cuya autoridad demandada es una Delegación Estatal, sin que sea necesario demostrar que se le hubiese designado para suplir al Subdirector General Jurídico de dicho instituto.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción de tesis entre el criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el que sostuvieron los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Vigésimo Circuito.


SEGUNDO.- Existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Vigésimo Circuito.


TERCERO.-Deben prevalecer como jurisprudencias, los criterios sustentados por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíense las jurisprudencias que se sustentan al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítanse de inmediato las indicadas jurisprudencias y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos, de los señores Ministros G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S.. Ausente el señor M.M.A.G. por licencia concedida por el Pleno.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de siete de febrero de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




____________

1. Que prevé la procedencia del recurso de revisión fiscal cuando el asunto verse "sobre cualquier aspecto relacionado con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado."


2. Dice: "Artículo 248. Las resoluciones de las Salas Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la S.R. respectiva, mediante escrito que presente ante ésta dentro de los quince días siguientes al día en que surta efectos su notificación, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:

"...

"V. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo."


3. Por ejemplo, la que ejerce el director del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en el artículo 163, fracciones I y XI, de la ley relativa abrogada o en el numeral 220 de la actual ley que regula a ese instituto, al mencionar:

"Artículo 220. El director general representará legalmente al instituto y tendrá las obligaciones y facultades siguientes:

I. Ejecutar los acuerdos de la Junta Directiva del instituto y representar a éste en todos los actos que requieran su intervención;

"...

"XI. Firmar las escrituras públicas y títulos de crédito en que el instituto intervenga, representar al instituto en toda gestión judicial, extrajudicial y administrativa, y llevar la firma del instituto, sin perjuicio de poder delegar dichas facultades."


4. En este punto en similares términos se pronunció la Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 14/2008-SS, al señalar que "Incluso, como sucedió en el caso del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, para determinar cuál es la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de una autoridad demandada en un juicio de nulidad debe analizarse cuál es el órgano encargado de actuar dentro de juicio en nombre de aquélla, con independencia de que en la respectiva norma general se haga referencia a que la unidad encargada de la defensa en comento actúa en representación de la autoridad que es parte en el referido juicio, pues con independencia de las palabras utilizadas en el ordenamiento correspondiente, lo relevante será determinar a qué unidad, en la respectiva disposición general, se le ha encomendado velar por la esfera jurídica de la autoridad llamada a cualquier juicio."


5. Actualmente en vigor y aplicable al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en términos de lo dispuesto en el artículo décimo primero, fracción III, de las disposiciones transitorias del Decreto de reformas a la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, publicado el 31 de diciembre de 2000, que dice: "Se reforma la denominación del Tribunal Fiscal de la Federación por la de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. En consecuencia, se reforma la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación tanto en su título como en sus disposiciones, así como en todas aquellas contenidas en el Código Fiscal de la Federación y en las demás leyes fiscales y administrativas federales, en las que se cite al Tribunal Fiscal de la Federación, para sustituir ese nombre por el de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa." Y el artículo segundo transitorio de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que dice: "Segundo. A partir de la entrada en vigor de esta ley se derogan el título VI del Código Fiscal de la Federación y los artículos que comprenden del 197 al 263 del citado ordenamiento legal, por lo que las leyes que remitan a esos preceptos se entenderán referidos a los correspondientes de esta Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo."


6. Ahora solamente se llama unidad de asuntos jurídicos.


7. Reformado por Acuerdo Número 28.1271.2002 de la Junta Directiva del instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de marzo de dos mil dos.




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