Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón
Número de registro21310
Fecha01 Enero 2009
Fecha de publicación01 Enero 2009
Número de resolución2a./J. 116/2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Enero de 2009, 944
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 30/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEXTO Y DÉCIMO SÉPTIMO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIO: A.T.E..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001 del Tribunal Pleno, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente, porque proviene de criterios emitidos en relación con una cuestión que corresponde a la especialidad de esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis la formula el presidente de la primera sección de la S. Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien cuenta con legitimación para denunciar la contradicción de tesis que se produzca entre los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver recursos de revisión fiscal, como en el caso, en forma análoga a la legitimación que para ello tiene la S. como autoridad responsable en los juicios de amparo directo que promuevan los gobernados, por igualdad de razón, aun cuando formalmente no tengan el carácter de parte en los juicios contencioso administrativos, sino de órganos resolutores que dictan la sentencia recurrida.


El criterio anterior encuentra sustento en la tesis aislada de esta Segunda S., cuyos datos de identificación y contenido son los siguientes:


"Tesis aislada

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, octubre de 2007

"Tesis: 2a. CLI/2007

"Página: 446


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA TIENEN LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIAR LA QUE SE PRODUZCA ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO AL RESOLVER RECURSOS DE REVISIÓN FISCAL. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 65/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2003, página 330, con el rubro: ‘REVISIÓN FISCAL. LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ FACULTADA PARA RESOLVER LA CONTRADICCIÓN DE TESIS QUE SE SUSCITE EN ASUNTOS DE ESA NATURALEZA.’ estableció la procedencia de la contradicción de tesis entre las sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito no sólo al resolver juicios de amparo, sino también al fallar recursos de revisión fiscal, dado que en las resoluciones referidas realizan pronunciamientos que se encuentran en íntima conexión con los temas y problemas que, en su caso, se presentan en el juicio de garantías, concretamente en el amparo directo y, además, porque los criterios que son materia de la contradicción son emitidos por un tribunal terminal. Ahora bien, este criterio debe llevar también, por congruencia, a aceptar la legitimación de las S.s Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para denunciar la contradicción de tesis que se produzca entre los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver recursos de revisión fiscal, en forma análoga a la legitimación que para ello tienen como autoridad responsable en los juicios de amparo directo que promuevan los gobernados, por igualdad de razón, aun cuando formalmente no tengan el carácter de parte en los juicios contencioso administrativos, sino de órganos resolutores que dictan la sentencia recurrida."


TERCERO. El Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal ********** en sesión de ********** de ********** de dos mil ********** en lo conducente, consideró:


"SÉPTIMO. Son inoperantes en una parte e infundados en otra los agravios. La S.F. declaró la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que se repusiera el procedimiento aduanero y se otorgara al importador un plazo de cinco días para la "exhibición de un certificado de origen corregido en cuanto a la fracción arancelaria aplicable, por haber determinado la autoridad aduanera que la mercancía correspondía a una fracción arancelaria distinta, para lo cual precisó que el error en la fracción arancelaria constituía un defecto en el certificado, máxime que la propia autoridad aduanera consideró la mercancía como de difícil identificación y que, por ello, era aplicable la regla 27 de la resolución por la que se establecen las reglas de Carácter General relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, invocando el significado de la palabra ‘defecto’ y la circunstancia de que el certificado de origen es llenado por el exportador, además de que la palabra ‘poder’, en el caso, significa obligación para la autoridad fiscal. No obstante lo anterior, la recurrente se limita a afirmar que el error en la fracción arancelaria no constituye un defecto del certificado, pero no formula ningún argumento que demuestre que sea incorrecta la consideración de la S. Fiscal respecto a que el significado de la palabra ‘defecto’, al implicar una imperfección en forma genérica, permite considerar que el error en la fracción arancelaria configura un defecto del certificado, consideración que, al no ser desvirtuada, debe subsistir rigiendo el sentido del fallo. No obsta que en los agravios se invoque la tesis de rubro: ‘REGLAS DE CARÁCTER GENERAL RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA ADUANERA DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE. CUÁNDO PROCEDE REQUERIR AL IMPORTADOR PARA QUE EXHIBA UN NUEVO CERTIFICADO DE ORIGEN QUE SUBSANE LAS IRREGULARIDADES DEL CERTIFICADO ORIGINALMENTE EXHIBIDO.’ de la propia S. Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, puesto que dicha tesis no es obligatoria para este Tribunal Colegiado de Circuito, además de que, aun cuando la recurrente afirma que en el criterio citado se precisó que un certificado de origen es ‘defectuoso’ cuando no ‘se elabore en los formatos establecidos para ello, que no sea llenado y firmado por el exportador del bien en territorio de una parte, en español, inglés o francés, que en el mismo ampare una sola o varias importaciones que podrán realizarse en el plazo señalado en el certificado que no podrá exceder de doce meses y que el certificado ampare uno o varios pedimentos de importación, lo cierto es que en la tesis referida no se indica que esas sean las únicas causas para considerar defectuoso un certificado de origen, de tal manera que la misma tampoco demuestra que sea erróneo y, menos aún, ilegal, lo considerado por la S. Fiscal en el caso concreto. Además, la "circunstancia de que no esté definido en ninguna de las normas el significado de las palabras ‘defecto’ o ‘defectuoso’ implica necesariamente que la autoridad deba interpretarlas para determinar, en cada caso concreto, si un certificado de origen es defectuoso o no, como ocurrió en la especie, debiendo tomarse en cuenta que, como precisó la S.F., la propia autoridad aduanera consideró la mercancía como de difícil identificación, y si la finalidad de las reglas previstas en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte es facilitar el tránsito de mercancías, debe interpretarse la regla 27 de la resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del citado tratado en la forma que mejor coadyuve a la citada finalidad, lo que se logra, como lo hizo la S.F., considerando que el requerir al importador la corrección del certificado de origen cuando éste sea defectuoso constituye una obligación de la autoridad aduanera y que, también, el error en la cita de la fracción arancelaria que corresponda a la mercancía es un defecto del certificado. Tampoco es obstáculo la afirmación de la recurrente respecto a que, determinado por la autoridad aduanera el error en la cita de la fracción arancelaria, correspondía al importador desvirtuar tal clasificación y que, si no lo hizo, la determinación de un crédito fiscal a su cargo fue correcta; lo anterior, porque tal manifestación no demuestra que sea incorrecta ni, menos aún, ilegal, la consideración de la S. Fiscal respecto a que, antes de determinar un crédito fiscal al importador, debió dársele un plazo de cinco días para que exhibiera un certificado de origen corregido y que, precisamente por la omisión de otorgarle tal plazo, el procedimiento aduanero era ilegal y, como consecuencia, también lo era la resolución impugnada. Resulta inoperante, también, que la recurrente invoque el voto particular del Magistrado ********** emitido en la sentencia recurrida, puesto que en el caso, el voto particular sólo expresa la opinión del Magistrado disidente en la S. Fiscal, pero no controvierte las consideraciones de la mayoría, ya que consiste en el proyecto inicial que el ponente presentó al Pleno de la S., resulta aplicable en lo conducente la jurisprudencia 1a./J. 97/2005, sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, agosto de 2005, página 286, cuyo contenido es como sigue: ‘VOTO PARTICULAR DE UN MAGISTRADO DE CIRCUITO. NO FORMA PARTE DE LOS PUNTOS RESOLUTIVOS. ...’. Finalmente, la recurrente invoca las consideraciones vertidas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal ********** pero no exhibe copia certificada de dicha resolución, lo que, independientemente de que lo resuelto en otro recurso de revisión por otro Tribunal Colegiado de Circuito no puede obligar a éste, impide determinar si los argumentos formulados en la revisión fiscal referida son de alguna manera aplicables al caso, sin que sea suficiente que la recurrente afirme que se trata de un hecho notorio, porque tal calidad la tienen las sentencias dictadas por un órgano jurisdiccional para el propio órgano jurisdiccional y no para órganos distintos que no participaron en su emisión ni han sido notificados de su contenido, como ocurre en el caso; además de la jurisprudencia 2a./J. 27/97, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 117, T.V., julio de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es como sigue: ‘HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. ...’. En esas condiciones, procede declarar procedente pero infundado el recurso de revisión."


CUARTO. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal ********** en sesión de dieciséis de agosto de dos mil siete, en lo conducente, consideró:


"... Ahora bien, los argumentos de agravio son fundados y se analizan de manera conjunta dada su estrecha relación. Las Reglas 25, fracción IV, y 27 de la resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, cuya interpretación dio lugar a que la S. declarara la nulidad, establecen lo siguiente: ‘25. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 502(1) del tratado, quienes importen bienes originarios a territorio nacional bajo trato arancelario preferencial estarán a lo siguiente: ...’. ‘27. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 502(1)(c) del tratado, y la fracción IV, de la regla 25 de la presente resolución. ...’. En la regla 25, fracción IV, de la resolución por las que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, se regula la obligación de los importadores de poner a disposición de la autoridad aduanera el original o, en su caso, copia del certificado de origen, cuando la autoridad en ejercicio de sus facultades de comprobación fiscal así lo solicite. Por otra parte, en la regla 27 se establece la obligación de la autoridad aduanera de requerir al importador para que en un plazo de diez (sic) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación del requerimiento, presente una copia del certificado de origen en que se subsanen las irregularidades, consistentes en: A) Que el certificado de origen sea ilegible; B) Que el certificado sea defectuoso; y, C) Que el certificado no se haya llenado de conformidad con lo dispuesto en la sección II de este título, relacionado con los procedimientos aduaneros. ‘Ahora bien, la sección II del título III de la resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, se refiere a que el certificado de origen: a) Deberá elaborarse en los formatos establecidos para ello (regla 19). b) Deberá ser llenado y firmado por el exportador del bien en territorio de una Parte (regla 20). c) Podrá llenarse en español, inglés o francés. En caso de que la autoridad aduanera requiera la presentación del certificado, y éste se haya llenado en inglés o francés, la autoridad podrá solicitar que se acompañe la traducción al español (regla 21). d) Podrá amparar una o varias importaciones que podrán realizarse en el plazo señalado en el certificado, el cual no podrá excederse de doce meses (regla 23). e) Podrá amparar uno o varios pedimentos de importación (regla 24). En efecto, se dice que es fundado lo argumentado por la recurrente debido a que la circunstancia de que el certificado de origen no contenga la fracción arancelaria correcta, ello debido a que la autoridad aduanera Administración Central de Laboratorios y Servicios Científicos, después de analizar las muestras tomadas, determinó que la mercancía consistía en tejido de urdimbre y trama teñido de hilados 100% de filamentos sintéticos de poliéster sin texturar, con un título por hilado sencillo de 194 Decitex, no contiene filamentos sintéticos de poliéster texturados y que la clasificación arancelaria correcta era ********** y no ********** como se decía en el certificado de origen, no implica que se esté en los supuestos previstos en la regla 27 de la resolución por las que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, pues el cambio de la fracción arancelaria no constituye una de las irregularidades allí previstas, sino que se debe a que en el ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad consideró que era incorrecta la fracción arancelaria determinada en el certificado de origen, lo que no implica una irregularidad del certificado de origen en si mismo, sino a consecuencia de la revisión que realizó la autoridad. Lo anterior es así, debido a que, en el caso, no se está en los supuestos que prevé la regla 27 mencionada, pues el certificado de origen no es ilegible, ni es defectuoso o sea que carezca de algunos de los requisitos que establecen las disposiciones legales, además de que se advierte que se elaboró en el formato establecido para ello, que fue llenado y firmado por el exportador del bien en territorio, que fue llenado en inglés y traducido al español, que ampara importaciones que no se excedieron del plazo de doce meses, por lo que si existe una diferencia entre la fracción arancelaria determinada por el importador y la determinada por la autoridad aduanera después de realizada la revisión de la mercancía a importar, ello de ninguna manera significa una irregularidad del certificado de origen, sino un cambio de clasificación arancelaria motivada (sic) en la verdadera naturaleza de la mercancía presentada para importación, es decir, el motivo por el cual fue desestimado el certificado de origen exhibido en el procedimiento aduanero fue porque la verdadera naturaleza de la mercancía presentada para importación, determinada por la autoridad aduanera después de la revisión, no coincidía con la naturaleza de la mercancía y fracción arancelaria establecidas en el mencionado certificado. Considerar que la diferencia entre la fracción arancelaria declarada por el importador y la determinada por la autoridad aduanera como producto de la revisión de la mercancía a importar, constituye una irregularidad en el certificado de origen que puede ser subsanada por la importadora en términos de la regla 27 de la resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, es hacer nugatoria (sic) las facultades de comprobación de la autoridad aduanera de revisar la mercancía que se importa y determinar si se cumplieron o no con las obligaciones fiscales en materia de comercio. Por cuanto a las tesis citadas por la S. de rubros: ‘COMERCIO. CERTIFICADO DE ORIGEN. EL MISMO DEBE SER REQUERIDO CUANDO LA AUTORIDAD FISCAL, AL EJERCER SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, TENGAN DUDAS SOBRE EL ORIGEN DE LA MERCANCÍA, SI ÉSTA SE IMPORTÓ AL AMPARO DEL TLCAN.’ y ‘COMERCIO. CERTIFICADO DE ORIGEN. EL MISMO DEBE SER REQUERIDO CUANDO LA AUTORIDAD FISCAL, AL EJERCER SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN (REVISIÓN DE PEDIMENTO), TENGA DUDAS SOBRE EL ORIGEN DE LA MERCANCÍA, SI ÉSTA SE IMPORTÓ AL AMPARO DE TLCAN.’, no son aplicables al caso, pues la litis fiscal no consiste en determinar el origen de la mercancía que se pretende importar, y si, por el origen, se debe aplicar las preferencias pactadas en el Tratado de Libre Comercio, sino en que el cambio de la fracción arancelaria, producto del reconocimiento aduanero que realizó la autoridad, constituye o no uno de los supuestos previstos en la regla 27 de la resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte. Tampoco es aplicable al caso la tesis de rubro: ‘CERTIFICADOS DE ORIGEN. LA REGLA 27 DE LA RESOLUCIÓN POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA ADUANERA DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE, CONTIENE UNA FACULTAD REGLADA.’, pues en el caso no existe conflicto en si constituye o no una obligación para la autoridad lo establecido en el regla 27 de la resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, como tampoco el plazo para que el importador corrija el certificado de origen, sino en determinar si en el caso se está en alguno de los supuestos previstos en dicha regla, para que la autoridad tuviera la obligación de otorgar al importador el plazo de cinco días para que corrigiera el certificado de origen. Por lo anterior, es de concluirse que es incorrecta la determinación de la S. al considerar que la autoridad aduanera tenía la obligación de otorgarle al actor el plazo de los cinco días para que presentara copia del certificado de origen en el que se subsanaran dichas irregularidades; esto es, que contemplara la fracción arancelaria bajo la cual la autoridad clasificó la mercancía importada ********** pues dicha situación no encuadra en alguna de las hipótesis establecidas en la regla 27 de la resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte. En consecuencia, se impone declarar fundado el recurso de revisión de que se trata, para el efecto de que la S. Fiscal deje insubsistente la sentencia que se recurre, y en su lugar, emita otra atendiendo a los lineamientos de esta resolución."


El propio Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver la revisión fiscal ********** en sesión de ********** de ********** de dos mil ********** en lo conducente, consideró:


"CUARTO. El recurso de revisión fiscal es fundado, de acuerdo con lo siguiente: La autoridad recurrente aduce que en el juicio de nulidad se impugnó la resolución contenida en el oficio número ********** de fecha "********** de ********** de dos mil ********** a través de la cual, el administrador local jurídico de los **********, **********, resolvió el recurso de revocación interpuesto por el demandante ********** y confirmó la resolución contenida en el oficio ********** de ********** de ********** de dos mil ********** por medio de la cual, la Aduana de ********** determinó a su cargo un crédito fiscal por un total de **********, ********** por concepto de impuesto general de importación, derecho de trámite aduanero, cuota compensatoria, impuesto al valor agregado, multas y recargos. Que la citada resolución liquidatoria derivó del procedimiento aduanero llevado a cabo con relación al pedimento de importación número ********** que ampara la mercancía detallada como: ********** metros lineales de rollos de tela, 100% poliéster de no punto, teñida, 1.53 de ancho, 82 rollos, clasificada en la fracción arancelaria ********** cuya constitución se consideró de difícil identificación, por lo que se envió una muestra al laboratorio; que el dictamen respectivo reveló que la mercancía está constituida por tejido urdimbre y trama teñido, de hilados cien por ciento de filamentos sintéticos de poliéster, cincuenta por ciento texturados y cincuenta por ciento sin texturar, por lo que la fracción arancelaria aplicable es la número ********* y no la declarada ********** es decir, que el certificado de origen acompañado al pedimento de importación, no amparaba la fracción arancelaria correcta. Que contrariamente a lo que se sostiene en la sentencia recurrida, la autoridad aduanera no se encontraba obligada a requerir al importador, para que en el plazo de cinco días exhibiera copia del certificado de origen que amparara la fracción arancelaria determinada por ésta, o sea, la 5407.69.99; toda vez que la regla 27 de la resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, no es aplicable al caso. Que lo anterior es así, en virtud que del artículo 25, fracción IV, de la resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, y del artículo 502 (1)(c) del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, se desprende que si el certificado de origen presentado por el importador a requerimiento de la autoridad aduanera, se encuentra ilegible, defectuoso o no se llenó de conformidad con lo dispuesto en la sección II, del título III de procedimientos aduaneros, la autoridad podrá requerir al importador para que en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, presente una copia del certificado de origen en que se subsanen las irregularidades detectadas. Que en el caso no se actualiza el supuesto establecido en la mencionada regla 27, ya que como se advierte de los autos del juicio de nulidad, la autoridad aduanera en ningún momento requirió al importador, original o copia del certificado de origen de la mercancía amparada bajo el pedimento ********** declarada como: 3780.130 metros lineales de rollos de tela, 100% poliéster de no punto, teñida, 1.53 ancho, 82 rollos, clasificada en la fracción arancelaria ********** no obstante que de la revisión efectuada a dicha mercancía se conoció que ésta no correspondía a lo descrito en el pedimento, puesto que la fracción arancelaria aplicable era la ********* y no la declarada **********. Que suponiendo, sin conceder, que se está en presencia de los supuestos del artículo 502, fracción(1)(c) del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, y de la fracción IV de la regla 25 de la resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del aludido tratado, la regla 27 tampoco es aplicable, puesto que el certificado de origen que se acompañó al pedimento de importación, no actualiza ninguna de las hipótesis de procedencia de la citada regla 27, en virtud de que la autoridad aduanera no estableció que dicho certificado fuera ilegible, defectuoso o que no se llenó de conformidad con lo dispuesto en la sección II, del título III de procedimientos aduaneros, sino que determinó que el certificado de origen que se adjuntó al pedimento de importación, no amparaba la fracción arancelaria correcta, es decir la ********* sino la diversa **********. Lo anterior es fundado, por lo siguiente: El artículo 502(1)(c) del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, establece: ‘Artículo 502. Obligaciones respecto a las importaciones.’. Asimismo, los artículos 25 y 27 de la resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, disponen: ‘25. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 502(1) del tratado, quienes importen bienes originarios a territorio nacional bajo trato arancelario preferencial estarán a lo siguiente: ...’. ‘27. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 502(1)(c) del tratado, y la fracción IV de la regla 25 de la presente resolución. ...’. De los preceptos transcritos se desprende que debió existir requerimiento a la contribuyente por parte de la autoridad aduanera para que exhibiera el certificado de origen que amparara la mercancía que importó bajo el pedimento de importación número ********** y si una vez efectuada la revisión al certificado de origen advertía que era ilegible, defectuoso o que no se había llenado de conformidad con lo dispuesto en la sección II del título III de procedimientos aduaneros de la resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio para América del Norte, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, de acuerdo con la regla 27 de la resolución mencionada, debería requerir al importador para que presentara copia de ese certificado en el que se subsanaran las irregularidades detectadas. Ahora bien, en la sentencia recurrida se consideró que la autoridad aduanera al percatarse que la fracción arancelaria asentada en el certificado de origen no era correcta, conforme a la regla 27, debía haber requerido a la actora para que subsanara la irregularidad encontrada y exhibiera un certificado de origen corregido; lo cual es incorrecto, puesto que, ya se dijo, en primer lugar la autoridad debió requerir el certificado de origen y si advertía que éste era ilegible, defectuoso o que no se había llenado de conformidad con las disposiciones legales correspondientes, entonces requerir a la contribuyente para que presentara el certificado de origen corregido. Por consiguiente, se debe declarar fundado el presente recurso de revisión fiscal para el efecto de que la S. Fiscal deje insubsistente la sentencia recurrida y, en su lugar emita otra, en la que parta del lineamiento dado en esta ejecutoria, resolviendo con plenitud de jurisdicción lo que en derecho proceda. De igual forma, la inconforme manifiesta que suponiendo, sin conceder, que la autoridad aduanera se encontrara obligada a requerir al importador el certificado de origen correspondiente a la fracción arancelaria rectificada, dicha omisión de ninguna manera afecta sus defensas, puesto que del oficio número ********** de ********** de ********** de dos mil ********** se advierte que con fecha ********** de ********** del mismo año, se notificó al agente aduanal el escrito de hechos u omisiones contenido en el oficio ********** de fecha ********** de ********** de dos mil ********** mediante el cual se hicieron de su conocimiento las irregularidades detectadas y, por ello, presentó escrito de pruebas y alegatos el treinta de agosto de dos mil cinco, por lo que estuvo en posibilidad de desvirtuar las irregularidades detectadas o, en su caso, de exhibir el certificado de origen que amparara la fracción arancelaria determinada por la autoridad, además de que también tuvo esa oportunidad en el juicio de nulidad, lo cual nunca hizo; máxime que en ningún momento la parte accionante desvirtuó la fracción arancelaria determinada por la autoridad, no obstante encontrarse obligada en virtud de que los actos de autoridad gozan de presunción de validez, en términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación. Sin embargo, el análisis de tales argumentos es innecesario, en virtud de que eso en nada variaría el sentido de esta resolución. Al resultar fundado el agravio analizado, la S. Fiscal deberá examinar los demás conceptos de impugnación que no se encuentran comprendidos en el estudio realizado en esta ejecutoria."


QUINTO. Con el propósito de dilucidar si existe la contradicción de tesis denunciada, se toma en consideración lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que regulan específicamente la hipótesis de tesis contradictorias entre Tribunales Colegiados de Circuito, al señalar lo siguiente:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales, o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte "de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá "cuál tesis debe prevalecer. ...


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. ..."


Como se advierte, los preceptos transcritos se refieren específicamente a aquellos casos en que existe contradicción o discrepancia entre tesis o criterios jurídicos sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito, porque la finalidad de dichos preceptos, constitucional y legal, es unificar criterios entre los órganos de impartición de justicia en la interpretación de un determinado precepto, institución o problema jurídico. Ello, porque la resolución que se dicte, por mandato constitucional, sólo tiene el efecto de fijar la jurisprudencia y no afecta ni puede afectar válidamente las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios correspondientes.


Precisado lo anterior, debe señalarse que el Pleno de este Alto Tribunal ha sostenido que para que se configure una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es menester que se actualicen los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Sobre el particular tiene aplicación la jurisprudencia del Tribunal Pleno número P./J. 26/2001, publicada en la página 76 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, Novena Época, con el rubro y texto que enseguida se reproducen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En cuanto al primer supuesto, los tribunales contendientes, al resolver los asuntos de su competencia, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, como son si el asiento de una fracción arancelaria incorrecta de la mercancía importada en el certificado de origen constituye una de las irregularidades que se establecen en la regla 27 de la resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de mil novecientos noventa y cinco y, por ende, si es aplicable dicho numeral, a efecto de que la autoridad aduanera requiera al importador para que presente una copia del certificado de origen en que se subsane el defecto detectado.


En este sentido, el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en lo conducente, consideró que la regla 27 de la resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte debe interpretarse en la forma que mejor coadyuve a facilitar el tránsito de mercancías, por ser la finalidad de las reglas correspondientes, lo que se logra considerando que el requerir al importador la corrección del certificado de origen cuando éste sea defectuoso constituye una obligación de la autoridad aduanera y que el error en la cita de la fracción arancelaria que corresponda a la mercancía es un defecto de dicho certificado.


Por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal ********** en lo conducente, consideró que la circunstancia de que el certificado de origen no contenga la fracción arancelaria correcta, no implica que se esté en los supuestos previstos en la regla 27 en comento (ilegible, defectuoso o no se llenó de conformidad con lo dispuesto en la sección II del título III de procedimientos aduaneros), porque el cambio de la fracción arancelaria no constituye una de las irregularidades ahí previstas, sino que se debe a que en el ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad consideró que era incorrecta la fracción arancelaria determinada en el certificado de origen, lo que no implica una irregularidad del certificado de origen en sí mismo, sino una consecuencia de la revisión realizada, y que considerar lo contrario es hacer nugatorias las facultades de comprobación de la autoridad aduanera para revisar la mercancía que se importe y determinar si se cumplieron o no las obligaciones fiscales en materia de comercio.


Debe aclararse que el fallo del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, dictado en el recurso de revisión fiscal RF. ********** si bien es cierto que analiza la regla 27 de la resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte; sin embargo, no resuelve sobre el punto que constituye la materia de esta contradicción de tesis, consistente en si el cambio en la fracción arancelaria asentada en el certificado de origen debe considerarse como un defecto del certificado de origen y, por ende, si es aplicable la citada regla 27, a efecto de que la autoridad aduanera requiera al importador para que presente una copia del certificado de origen en que subsane el defecto detectado.


En otro aspecto, los criterios anotados se sustentan en los mismos elementos, dado que los Tribunales Colegiados contendientes analizaron la regla 27 de la resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, en cuanto a las irregularidades que en éste se señalan, así como los certificados de origen correspondientes en que se asentaron fracciones arancelarias diferentes a las determinadas por la autoridad fiscal después de que realizó los estudios de laboratorio relativos.


Sin embargo, aun cuando se analizaron los mismos elementos, los tribunales contendientes, al resolver las revisiones fiscales RF. ********** y RF. ********** arribaron a criterios divergentes, dándose dicha diferencia de criterios en las consideraciones de las sentencias respectivas, lo cual permite concluir que, en la especie, sí existe la oposición de criterios denunciada.


Así, el punto concreto de contradicción consiste en determinar si el haber asentado en el certificado de origen fracciones arancelarias diferentes a las determinadas por la autoridad fiscal después de que realizó los estudios de laboratorio relativos, debe considerarse como un defecto de dicho certificado y, por ende, si es aplicable la regla 27 de la resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, a efecto de que la autoridad aduanera requiera al importador para que presente una copia del certificado de origen en que se subsane el defecto detectado.


SEXTO. Esta Segunda S. considera que el criterio que debe prevalecer es el siguiente:


La regla 27 de la resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio para América del Norte, prevé:


"Artículo 27. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 502(1)(c) del tratado, y la fracción IV de la regla 25 de la presente resolución, cuando el certificado de origen presentado sea ilegible, defectuoso, o no se haya llenado de conformidad con lo dispuesto en la sección II de este título, la autoridad podrá requerir al importador para que en un plazo de 5 días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, presente una copia del certificado de origen en que se subsanen las irregularidades mencionadas."


El artículo 502 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte; la sección II del título III, de los procedimientos aduaneros, de la resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera de dicho tratado y la regla 25, fracción IV, de dicha resolución a que alude la regla 27 transcrita en el párrafo precedente, respectivamente, disponen:


"Artículo 502. Obligaciones respecto a las importaciones


"1. Salvo que se disponga otra cosa en este capítulo, cada una de las partes requerirá al importador en su territorio que solicite trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio proveniente de territorio de otra parte, que:


"(a) declare por escrito, con base en un certificado de origen válido, que el bien califica como originario;


"(b) tenga el certificado en su poder al momento de hacer dicha declaración;


"(c) proporcione una copia del certificado cuando lo solicite su autoridad aduanera; y


"(d) presente sin demora una declaración corregida y pague los aranceles correspondientes, cuando el importador tenga motivos para creer que el certificado en que se sustenta su declaración contiene información incorrecta.


"2. Cada una de las partes dispondrá que, cuando un importador en su territorio solicite trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio de territorio de otra parte:


"(a) se pueda negar trato arancelario preferencial al bien, cuando el importador no cumpla con cualquiera de los requisitos de conformidad con este capítulo; y


"(b) no se le apliquen sanciones por haber declarado incorrectamente, cuando el importador corrija voluntariamente su declaración de acuerdo con el inciso 1(d).


"3. Cada una de las partes dispondrá que, cuando no se hubiere solicitado trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio que hubiere calificado como originario, el importador del bien, en el plazo de un año a partir de la fecha de la importación, pueda solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso por no haberse otorgado trato arancelario preferencial al bien, siempre que la solicitud vaya acompañada de:


"(a) una declaración por escrito, manifestando que el bien calificaba como originario al momento de la importación;


"(b) una copia del certificado de origen; y


"(c) cualquier otra documentación relacionada con la importación del bien, según lo requiera esa parte."


"Título III Procedimientos aduaneros


"Sección II Certificado de origen


"19. El certificado de origen a que hace referencia el artículo 501(1) del tratado, deberá elaborarse en cualquiera de los formatos de certificado de origen que se incluyen en el anexo 1 de la presente resolución, mediante el cual se dan a conocer los formatos oficiales aprobados en materia del tratado; los cuales serán de libre reproducción, siempre que contengan las mismas características de diseño e información, que las establecidas en dichos formatos."


"20. El certificado de origen que ampare un bien importado a territorio nacional bajo trato arancelario preferencial deberá ser llenado por el exportador del bien en territorio de una parte, de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución y en el instructivo de llenado del certificado de origen establecido en el anexo 1 de esta resolución."


"21. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 501(2) del tratado, el certificado de origen podrá llenarse en español, inglés o francés. En caso de que la autoridad aduanera requiera la presentación del certificado, y éste se haya llenado en inglés o francés, la autoridad podrá solicitar que se acompañe la traducción al español de la información asentada en el mismo, la cual podrá ir firmada por el exportador o productor del bien, así como por el propio importador. Dicha traducción podrá hacerse en el cuerpo del certificado."


"22. De conformidad con lo dispuesto en el "artículo 501(3)(b) del tratado, el exportador de un bien, que no sea el productor del mismo, podrá llenar y firmar el certificado de origen con fundamento en:


"I. Su conocimiento respecto de si el bien califica como originario.


"II. La confianza razonable en una declaración escrita del productor de que el bien califica como originario.


"III. Un certificado que ampare el bien, llenado por el productor y proporcionado voluntariamente al exportador."


"Lo dispuesto en la presente regla, no deberá interpretarse en el sentido de obligar al productor de un bien a proporcionar un certificado de origen al exportador.


"23. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501(5) del tratado, el certificado de origen será aceptado por la autoridad aduanera por cuatro años a partir de la fecha de su firma y podrá amparar:


"I. Una sola importación de un bien a territorio nacional.


"II. Varias importaciones de bienes idénticos a territorio nacional, a realizarse en el plazo señalado por el exportador en el certificado, el cual no deberá exceder de doce meses."


"24. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 501(5)(a) del tratado y en la fracción I de la regla 23 de la presente resolución, el certificado de origen podrá amparar:


"I. Un solo embarque de bienes al amparo de uno o más pedimentos de importación.


"II. Más de un embarque de bienes al amparo de un pedimento de importación."


"25. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 502(1) del tratado, quienes importen bienes originarios a territorio nacional bajo trato arancelario preferencial estarán a lo siguiente:


"...


"IV. Deberán poner a disposición de la autoridad aduanera el original o, en su caso, copia del certificado de origen en caso de ser requerido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Fiscal de la Federación. ..."


Por su parte, el artículo 53 del Código Fiscal de la Federación a que se refiere la regla 25 transcrita en el párrafo precedente, prevé:


"Artículo 53. En el caso de que con motivo de sus facultades de comprobación, las autoridades fiscales soliciten estos informes o documentos del contribuyente, responsable solidario o tercero, se estará a lo siguiente:


"Se tendrán los siguientes plazos para su presentación:


"a) Los libros y registros que formen parte de su contabilidad, solicitados en el curso de una visita, deberán presentarse de inmediato, así como los diagramas y el diseño del sistema de registro electrónico, en su caso.


"b) Seis días contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la solicitud respectiva, cuando los documentos sean de los que deba tener en su poder el contribuyente y se los soliciten durante el desarrollo de una visita.


"c) Quince días contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la solicitud respectiva, en los demás casos.


"Los plazos a que se refiere este inciso, se podrán ampliar por las autoridades fiscales por diez días más, cuando se trate de informes cuyo contenido sea difícil de proporcionar o de difícil obtención."


Por último, resulta necesario señalar que los artículos 501 y 504 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, establecen:


"Artículo 501. Certificado de origen.


"1. Las partes establecerán un certificado de origen al 1o. de enero de 1994 que servirá para certificar que un bien que se exporte de territorio de una parte a territorio de otra parte, califica como originario. Posteriormente, las partes podrán modificar el certificado previo acuerdo entre ellas.


"2. Cada una de las partes podrá exigir que el certificado de origen que ampare un bien importado a su territorio se llene en el idioma que determine su legislación.


"3. Cada una de las partes:


"(a) exigirá al exportador en su territorio, que llene y firme un certificado de origen respecto de la exportación de un bien para el cual un importador pudiera solicitar trato arancelario preferencial en el momento de introducirlo en territorio de otra parte; y


"(b) dispondrá que, en caso de que no sea el productor del bien, el exportador, en su territorio, pueda llenar y firmar el certificado de origen con fundamento en:


"(i) su conocimiento respecto de si el bien califica como originario;


"(ii) la confianza razonable en la declaración escrita del productor de que el bien califica como "originario; o


"(iii) un certificado que ampare el bien, llenado y firmado por el productor y proporcionado voluntariamente al exportador.


"4. Ninguna de las disposiciones del párrafo 3 se interpretará como obligación del productor de proporcionar un certificado de origen al exportador.


"5. Cada una de las partes dispondrá que el certificado de origen llenado y firmado por el exportador o por el productor en territorio de otra parte y que ampare:


"(a) una sola importación de un bien a su territorio; o


"(b) varias importaciones de bienes idénticos a su territorio, a realizarse en un plazo específico que no excederá doce meses, establecido por el exportador o productor en el certificado;


"(sic) sea aceptado por su autoridad aduanera por "cuatro años a partir de la fecha de su firma."


"Artículo 504. Obligaciones respecto a las exportaciones


"1. Cada una de las partes dispondrá que:


"(a) un exportador, o un productor en su territorio que haya proporcionado copia de un certificado de origen al exportador conforme al artículo "501(3)(b)(iii), entregue copia del certificado a su autoridad aduanera, cuando ésta lo solicite; y


"(b) un exportador o un productor en su territorio que haya llenado y firmado un certificado de origen y tenga razones para creer que ese certificado contiene información incorrecta, notifique sin demora y por escrito cualquier cambio que pudiera afectar su exactitud o validez a todas las personas a quienes se les hubiere entregado.


"2. Cada una de las partes:


"(a) dispondrá que la certificación falsa hecha por un exportador o por un productor en su territorio en el sentido de que un bien que vaya a exportarse a territorio de otra parte califica como originario, tenga las mismas consecuencias jurídicas, con las modificaciones que pudieran requerir las circunstancias, que aquellas que se aplicarían al importador en su territorio que haga declaraciones o manifestaciones falsas en contravención de sus leyes y reglamentaciones aduaneras; y


"(b) podrá aplicar las medidas que ameriten las circunstancias cuando el exportador o el productor en su territorio no cumpla con cualquiera de los requisitos de este capítulo.


"3. Ninguna de las partes podrá aplicar sanciones al exportador o al productor en su territorio que voluntariamente haga la notificación escrita a que se refiere el párrafo 1(b) por haber presentado una certificación incorrecta."


De lo transcrito se desprende que el artículo 501 (1) del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, dispone que: "Las partes establecerán un certificado de origen al 1o. de enero de 1994 que servirá para confirmar que un bien que se exporte de territorio de una parte a territorio de otra parte, califica como originario" y que dicho certificado tiene como propósito establecer: "La calificación del producto como originario del país exportador o productor."


Asimismo, de lo transcrito se desprende que cuando el importador advierte que declaró incorrectamente, el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, en su artículo 502 (1) (d); establece el derecho del importador a "auto corregirse" sin demora, para lo cual debe presentar una declaración corregida y pagar los aranceles correspondientes "cuando tenga motivos para creer que el certificado en que se sustenta su declaración contiene información incorrecta."


El mismo artículo 502, en su inciso (2) (b), expresa que las partes dispondrán que no se apliquen sanciones al importador por haber declarado incorrectamente, cuando corrija voluntariamente su declaración de acuerdo con el inciso 1 (d), del propio numeral.


Lo anterior revela que el Tratado de Libre Comercio de América del Norte contiene disposiciones tendientes a la corrección voluntaria del importador cuando advierte que declaró incorrectamente y que, por ende, pagó aranceles equivocados.


Por otra parte, cuando el exportador o productor extranjero se da cuenta que el certificado de origen tiene información incorrecta, el artículo 504, incisos (1), (a) y (b), establece como obligaciones respecto a las exportaciones (la perspectiva es del extranjero), que el exportador o productor deberán entregar copia del certificado de origen a la autoridad aduanera cuando lo solicite y que cuando tengan razones para creer que ese certificado contiene información incorrecta, notifiquen sin demora y por escrito cualquier cambio que pudiera afectar su exactitud o validez a todas las personas a quienes lo hubieran entregado.


Esta segunda regla, la cual obliga al exportador o productor del bien que se importa a una de las partes, cuando nota que el certificado contiene información incorrecta, tiene como intención que el importador proceda a la "auto corrección" en su país.


En este supuesto, tampoco se aplicarán sanciones al exportador o productor, en términos del inciso (3) del artículo 504 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, que establece: "Ninguna de las partes podrá aplicar sanciones al exportador o al productor en su territorio que voluntariamente haga la notificación escrita a que se refiere el párrafo 1 (b) por haber presentado una certificación incorrecta".


Todo lo destacado muestra que la regulación del Tratado de Libre Comercio de América del Norte tiene como intención que, por una forma u otra, los importadores corrijan lo declarado y paguen los aranceles debidos, antes de que localmente las autoridades se percaten de ello.


Ahora, los vicios a que se refiere la regla 27 de la resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio para América del Norte son de carácter formal y no sustantivo, como se entiende de su sola redacción, vista en su aspecto gramatical, pues se refiere al certificado de origen "ilegible" (que no se puede leer), "defectuoso" (dañado físicamente o algo que le falta) y "no llenado correctamente" (no se hizo de acuerdo como lo dispone la sección II, título III, de los procedimientos aduaneros, de la resolución citada).


De esta manera, cuando las autoridades aduaneras advierten que el certificado de origen contiene información incorrecta, como sucede en los casos examinados, en que se asentaron datos de la fracción arancelaria distintos a los que realmente correspondían, no puede considerarse que se trate de un certificado defectuoso, considerando que lo relativo a las fracciones arancelarias constituye un tema sustantivo de dicho certificado, en cuanto al bien o producto importado, lo cual significa que lo declarado no corresponde a lo realmente importado, y que lo pagado, por consecuencia, no es lo legal ni correcto.


En consecuencia, no podría obligarse a la autoridad correspondiente a aplicar la regla 27 en cuestión, para que en ejercicio de sus facultades de comprobación, requiera la presentación de la copia del certificado de origen, en que se subsanen las irregularidades detectadas, ya que la incertidumbre de la fracción arancelaria debe definirse mediante la prueba idónea, al alcance tanto de las autoridades como de los contribuyentes importadores, que podría ser la pericial.


Así, la autoridad podría pedir el certificado de origen, con fundamento en los artículos 501, inciso (1), del Tratado de Libre Comercio de América del Norte y del artículo 53 del Código Fiscal de la Federación, como un elemento más de prueba, que sólo demostraría cuál fue la fracción arancelaria reportada en el certificado de origen, lo que, desde luego, no tendría el alcance de acreditar si dicha fracción corresponde o no al bien o producto importado, pues esto es propio de la demostración por y ante la autoridad aduanera.


En este orden de ideas, el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, es el que se señala a continuación:


Cuando la autoridad aduanera realiza la revisión de mercancía importada y detecta que los datos de la fracción arancelaria asentados en el certificado de origen son distintos a los que realmente correspondían, esta irregularidad no puede considerarse un defecto del certificado, porque constituye un vicio de carácter sustantivo en cuanto al bien o producto importado, dado que significa que lo declarado no corresponde a lo realmente importado y que lo pagado, por consecuencia, no es lo legal ni correcto; por tanto, no puede obligarse a la autoridad a aplicar la regla 27 mencionada, la cual establece vicios de carácter formal, para que requiera al importador a efecto de que en un plazo de cinco días contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, presente una copia del certificado de origen en que se subsane la irregularidad detectada, puesto que la incertidumbre de la fracción arancelaria debe definirse mediante la prueba idónea, que podría ser la pericial, por lo que pedir el certificado de origen sólo demostraría cuál fue la fracción arancelaria reportada en el certificado de origen, lo que no tiene el alcance de acreditar si dicha fracción corresponde o no al bien o producto importado, pues esto es propio de demostración por y ante la autoridad aduanera.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO. En términos del último considerando de esta resolución, debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio precisado en la parte final del mismo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados Sexto y Décimo Séptimo en Materia Administrativa del Primer Circuito, y remítase la tesis de jurisprudencia aprobada a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, para los efectos legales conducentes, y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P. y M.B.L.R.. Votaron en contra los señores M.S.S.A.A. y presidente J.F.F.G.S., quienes formularon voto de minoría.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de siete de febrero de dos mil siete y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14, fracción I y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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