Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Enero de 2008, 1566
Fecha de publicación01 Enero 2008
Fecha01 Enero 2008
Número de resolución2a./J. 244/2007
Número de registro20724
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 191/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO, PRIMERO Y SEGUNDO DEL OCTAVO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO: Ó.P.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que el tema sobre el que versa dicha denuncia corresponde a la materia administrativa de la especialidad de esta Sala y, además, existen precedentes que ayudan a solucionar el asunto.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que la formularon los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Administrativa del Segundo Circuito, quienes participaron en la solución de uno de los asuntos respecto de los que se hace dicha denuncia y, por ende, están facultados para hacerlo en términos de la fracción XIII del artículo 107 constitucional y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Las consideraciones expuestas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en la sentencia dictada en el amparo directo 149/2007, en la parte que interesa, son del tenor siguiente:


"TERCERO. El presente amparo directo, fue presentado dentro del término legal de quince días previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo, como a continuación se explicará. Primeramente, es necesario destacar que la sentencia reclamada fue notificada al actor, por correo certificado, el quince de septiembre de dos mil seis. También es menester puntualizar que mediante acuerdo número G/1/2006 de diecinueve de enero de dos mil seis, del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa, se declaró inhábil el quince de septiembre de dos mil seis. De lo anterior se llega al conocimiento de que la suspensión de labores en los días que así lo acuerde el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa, incide respecto del cómputo de los términos que deben observarse durante la tramitación del procedimiento contencioso administrativo. Al respecto es necesario destacar que en criterios sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha (sic) considerado como inhábiles para la promoción del juicio de amparo, además de los que enumera el artículo 23 de la Ley de Amparo, los días en los que se demuestre que las autoridades responsables suspendieron sus labores, apoyándose para ello en que los agraviados estuvieron imposibilitados para consultar los autos relativos a la sentencia que van a impugnar. Entre los aludidos criterios, se encuentran los siguientes: Tesis aislada de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 28, Volumen XXVII, Sexta Época, del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro y texto: ‘AMPARO, TÉRMINO PARA LA PROMOCIÓN DEL (21 DE MARZO).’ (se considera innecesaria la transcripción del texto de la tesis). Tesis aislada de la extinta Cuarta Sala del Máximo Tribunal del país, publicada en la página 9, Quinta Parte, (sic) LXVII, Sexta Época, del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro y texto: ‘AMPARO, TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL. DÍAS INHÁBILES POR SUSPENSIÓN DE LABORES DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.’ (se considera innecesaria la transcripción del texto de la tesis). En otro aspecto, el que en dichos criterios se considerara aumentar los días de excepción que señala el artículo 23 de la Ley de Amparo, con el objeto de que los interesados tengan la oportunidad de consultar los autos que les agravian, deriva de una interpretación acorde con la naturaleza protectora del juicio constitucional, pues si no se estimare así, se reduciría el término de quince días que se otorga al gobernado para que promueva dicho juicio, si se tiene en cuenta que ese término concedido es con la finalidad de que el quejoso prepare oportuna y eficazmente su defensa. Con relación a lo anterior, existen las jurisprudencias P./J. 5/95 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 40, T.X.-II, febrero de 1995, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro y texto: ‘DÍAS INHÁBILES. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO, DEBEN EXCLUIRSE TANTO LOS QUE CONTEMPLA LA LEY DE AMPARO AUNQUE HAYAN SIDO LABORABLES PARA LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, COMO LOS CONTEMPLADOS COMO HÁBILES POR LA PROPIA LEGISLACIÓN CUANDO LAS AUTORIDADES RESPONSABLES SUSPENDIERON SUS LABORES.’ (se considera innecesaria la transcripción del texto de la tesis). También informa sobre el tema, la jurisprudencia número 2a./J. 18/2003, de la Segunda Sala del Máximo Tribunal del país, publicada en la página 243, T.X., marzo de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro y texto: ‘DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN SU PRESENTACIÓN, EL PLAZO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO DEBE COMPUTARSE TOMANDO EN CUENTA COMO HÁBILES TODOS LOS DÍAS DEL AÑO, CON EXCEPCIÓN DE LOS QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 23 DE LA CITADA LEY Y 163 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO HAYA LABORADO.’ (se considera innecesaria la transcripción del texto de la tesis). Lo anterior hace necesario transcribir los artículos 12, primero y segundo párrafos, y 13 del Código F. de la Federación, que señalan: (en este momento es innecesaria su transcripción). Conforme a lo transcrito, se puede decir que el artículo 12 del Código F. de la Federación, dispone que en los plazos en días que fije la autoridad administrativa no se contarán los sábados, los domingos ni el 1o. de enero; el 5 de febrero; el 21 de marzo; el 1o. y 5 de mayo; el 16 de septiembre; el 20 de noviembre; el 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal, y el 25 de diciembre; tampoco los días en que tengan vacaciones generales las autoridades fiscales federales, excepto cuando se trate de plazos para la presentación de declaraciones y pago de contribuciones. Por su parte, el artículo 13 del mismo ordenamiento legal, dispone que las autoridades fiscales podrán habilitar los días inhábiles, lo que deberá comunicarse a los particulares y no alterará el cálculo de plazos. En esencia, el primero de los numerales transcrito señala los días que la autoridad administrativa debe excluir de los plazos que fije, mientras que el segundo precepto legal reproducido establece la facultad de la autoridad de habilitar los días inhábiles; por lo que los días referidos en el primero de los citados numerales constituyen días inhábiles para la actuación de la autoridad responsable. Lo anterior hace necesario transcribir los diversos artículos 255 y 258, fracciones I y II, del Código F. de la Federación, que dicen: (en este momento es innecesaria su transcripción). El artículo 255 del código tributario federal dispone que las notificaciones surtirán sus efectos, el día hábil siguiente a aquel en que fueren hechas. Mientras que el numeral 258, fracciones I y II, del mismo ordenamiento legal, señala que el cómputo de los plazos empezará a transcurrir a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación y que si están fijados en días, se computarán únicamente los hábiles entendiéndose por éstos aquellos en que se encuentren abiertas al público las oficinas de las S. del Tribunal F. durante el horario normal de labores, y que la existencia de personal de guardia no habilitan (sic) los días en que se suspendan las labores. Ahora bien, como ya se dijo, la sentencia reclamada fue notificada al actor, por correo certificado, el quince de septiembre de dos mil seis; empero, ese día fue inhábil conforme al acuerdo número G/1/2006 de diecinueve de enero de dos mil seis, del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa. De esta forma, es dable considerar que esa notificación por correo certificado se debe entender realizada hasta el siguiente día hábil, esto es, el dieciocho de septiembre de dos mil seis (el 16 y 17 fueron sábado y domingo), y surtió efectos el diecinueve de septiembre del mismo año, lo cual es acorde con lo establecido en las tesis aisladas y jurisprudencia (sic) de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuanto a la naturaleza protectora del juicio constitucional, pues si no se estimare así, se reduciría el término de quince días que se otorga al gobernado para que promueva dicho juicio, si se tiene en cuenta que ese término concedido es con la finalidad de que el quejoso prepare oportuna y eficazmente su defensa. Adicionalmente, no es lógico ni jurídico, considerar que la notificación mediante correo certificado participe de una naturaleza diversa a la de una notificación ordinaria, que pudiera dar lugar a estimar que se agruparía al hecho de que a quien se dirige y haya tenido conocimiento del acto en los términos del artículo 21 de la Ley de Amparo, pues debe atenderse a que el propio precepto establece que el término se computa, en principio, conforme a las reglas que prevea la ley del acto; de ahí que no puede confundirse la notificación realizada por correo certificado con el supuesto de haber tenido conocimiento del acto. En ese contexto, el término legal de quince días previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo, inició el veinte de septiembre de dos mil seis, y concluyó el diez de octubre del mismo año, descontándose los días veintitrés, veinticuatro y treinta de septiembre, así como el uno y siete de octubre por corresponder a sábados y domingos; luego, si la demanda de garantías fue presentada el diez de octubre de dos mil seis, ante la Oficialía de Partes Común de las S. Regionales Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa, la acción de amparo fue ejercida en tiempo. Lo anterior encuentra apoyo en la tesis aislada número VIII.1o.50 A, que este Tribunal Colegiado comparte, del Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, publicada en la página 882, T.X., febrero de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro y texto: ‘NOTIFICACIONES POR CORREO CERTIFICADO RECIBIDAS EN DÍA INHÁBIL. SE ENTENDERÁN REALIZADAS HASTA EL SIGUIENTE DÍA HÁBIL (CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).’ (en este momento es innecesaria la transcripción del texto de la tesis porque se realizará posteriormente)."


Por otra parte, las consideraciones en que se sustentó el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver los recursos de reclamación 13/2001 y 16/2001, son sustancialmente iguales, por lo que únicamente se transcribirán las relativas al primer asunto en comento:


"CUARTO. Son parcialmente fundados los agravios formulados por la recurrente, pero suficientes para declarar procedente el presente recurso de reclamación. Resulta importante señalar, que el Código F. de la Federación, dentro del título VI, correspondiente al juicio contencioso administrativo, no establece los días en que podrán practicarse las notificaciones, por lo que debe atenderse a las disposiciones generales que se encuentran contenidas en el título I, las cuales rigen para todos los actos que regula el código citado. En efecto, el primer párrafo del artículo 12 contenido en el título I, correspondiente a las disposiciones generales, del Código F. de la Federación, establece, en su parte conducente, lo siguiente: (En este momento es innecesaria su transcripción). Por su parte, el primer párrafo del artículo 13 del ordenamiento legal citado, establece: (En este momento, no conviene realizar la transcripción del indicado numeral). De lo anterior se obtiene que el artículo 13 del Código F. de la Federación, establece en forma precisa las horas que deben considerarse como hábiles para la práctica de diligencias por parte de las autoridades administrativas, y si bien no menciona cuáles son los días en que se pueden efectuar las mismas, de la interpretación armónica con el artículo 12 de dicho código, debe concluirse que serán días hábiles, todos los días del año con excepción de los sábados, domingos y demás que señala dicho precepto legal, con excepción de las diligencias de verificación de bienes y mercancías en transporte, en las que se considerarán como hábiles todos los días del año; lo anterior es así, ya que el artículo 12 considera como inhábiles a los días citados para el cómputo de los plazos que el propio Código F. establece, que si bien la alusión a la palabra plazo tiene un significado diverso a diligencia, por igualdad de razón deben considerarse también como inhábiles para la práctica de diligencias por parte de las autoridades administrativas. Precisado lo anterior, debe decirse que le asiste la razón a la recurrente al sostener que si la notificación de la sentencia de fecha treinta de marzo del año en curso, pronunciada por la Primera Sala F. Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia de la (sic) F. y Administrativa, fue recibida por la Dirección General de Minas de la Secretaría de Economía (antes Secretaría de Comercio y Fomento Industrial), el día veintiuno de abril del año en curso, según se advierte de los autos del juicio natural, pues a fojas 276 de los mismos obra la documental pública consistente en la tarjeta de acuse de recibo correspondiente al oficio número 05-1-3-11600/01, de fecha seis de abril de dos mil uno, documento éste que es la prueba idónea para tener por justificada la fecha en que la mencionada Dirección General de Minas de la Secretaría de Economía, recibió la notificación en comento, por lo que, al ser el 21 de abril del año en curso, inhábil por ser sábado, la notificación en mención se tiene por legalmente realizada hasta el día hábil siguiente, esto es, hasta el día veintitrés de abril del año en curso, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del Código F. Federal, ya que no puede tenerse por realizada ninguna diligencia en ese día sábado, pues si bien el Servicio Postal Mexicano no es autoridad administrativa, sí es auxiliar en la práctica de notificaciones; de ahí que si la notificación de la resolución emitida por la citada Sala F., se entiende legalmente realizada hasta el día veintitrés de abril del año en curso, ésta surtió sus efectos el primer día hábil siguiente, esto es, el día veinticuatro del mismo mes y año, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 255 del Código F. Federal, por lo que en base a lo previsto en el artículo 248 del citado ordenamiento, el término de quince días para la presentación del recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia definitiva pronunciada por la Sala F., empezó a correr el día veinticinco de abril del presente año, para concluir el diecisiete de mayo del año en curso, excluyéndose los días 28 y 29 de abril, 5, 6, 12 y 13 de mayo por ser sábados y domingos, el 30 de abril por haber sido declarado inhábil por el Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa, y 1o. de mayo por tratarse de un día considerado como inhábil por disposición del artículo 12 del ordenamiento legal citado; por lo que al haberse presentado el recurso de revisión interpuesto en contra de la resolución pronunciada por la mencionada S.F. el día diecisiete de mayo del año en curso, según se desprende del sobre en el que venía en su interior el recurso de revisión aludido, el cual contiene el sello de recibido por la oficina de correos correspondiente, siendo éste visible a fojas 13 de los autos en que se actúa, resulta evidente que contrario a lo determinado en el auto de presidencia objeto del presente recurso de reclamación, el recurso de revisión fiscal interpuesto en contra de la sentencia de fecha treinta de marzo del año en curso, emitida por los Magistrados integrantes de la Primera Sala Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa, con residencia en esta ciudad de Torreón, Coahuila, sí fue presentado dentro del término que establece el artículo 248 del Código F. de la Federación."


De los citados asuntos derivó la tesis VIII.1o.50 A, visible en la página 882 del T.X., correspondiente al mes de febrero de dos mil dos, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica:


"NOTIFICACIONES POR CORREO CERTIFICADO RECIBIDAS EN DÍA INHÁBIL. SE ENTENDERÁN REALIZADAS HASTA EL SIGUIENTE DÍA HÁBIL (CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). El Código F. de la Federación en vigor, dentro del título VI, correspondiente al juicio contencioso administrativo, no establece los días en que podrán practicarse las notificaciones, por lo que debe atenderse a las disposiciones generales que se encuentran contenidas en el título I, las cuales rigen para todos los actos que regula el código citado; en consecuencia, el primer párrafo del artículo 12 del referido ordenamiento, en su parte conducente, señala lo siguiente: ‘En los plazos fijados en días no se contarán los sábados, los domingos ni el 1o. de enero; el 5 de febrero; el 21 de marzo; el 1o. y 5 de mayo; el 1o. y 16 de septiembre; el 20 de noviembre; el 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal, y el 25 de diciembre.’ Por su parte, el primer párrafo del artículo 13 del ordenamiento legal antes mencionado señala: ‘La práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá efectuarse en días y horas hábiles, que son las comprendidas entre las 7:30 y las 18:00 horas. Una diligencia de notificación iniciada en horas hábiles podrá concluirse en hora inhábil sin afectar su validez. T. de verificación de bienes y de mercancías en transporte, se considerarán hábiles todos los días del año y las 24 horas del día.’ De lo anterior se obtiene que el artículo 13 del Código F. de la Federación establece en forma precisa las horas que deben considerarse como hábiles para la práctica de diligencias por parte de las autoridades administrativas, y si bien no precisa cuáles son los días en que se puedan efectuar las mismas, de la interpretación armónica con el artículo 12 de dicho código, debe concluirse que serán días hábiles todos los días del año con excepción de los sábados, domingos y demás que señala dicho precepto legal, y de las diligencias de verificación de bienes y mercancías en transporte en las que se considerarán como hábiles todos los días del año; lo anterior es así, porque si el artículo 12 considera como inhábiles a los días citados para el cómputo de los plazos que el propio código establece, por igualdad de razón deben considerarse también como inhábiles para la práctica de diligencias por parte de las autoridades administrativas; en consecuencia, si bien es cierto que el Servicio Postal Mexicano no es autoridad administrativa, sino solamente auxiliar en la práctica de las notificaciones, no menos cierto es que la notificación realizada en día inhábil por correo certificado debe tenerse por no realizada sino hasta la fecha del día hábil siguiente."


Finalmente, las consideraciones que sustentó el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver el recurso de reclamación 4/2003, son las siguientes:


"CUARTO. Los agravios antes indicados, resultan infundados. ... El veintisiete de junio de dos mil tres, la Sala F. emitió su sentencia en la que declaró la validez de la resolución impugnada. Inconforme con esa determinación, el actor en el juicio, presentó demanda de amparo, la que, por razón de turno, correspondió conocer a este Segundo Tribunal Colegiado, registrándose con el número 405/2003. Por acuerdo dictado por la presidenta de este órgano colegiado, el dieciocho de septiembre de dos mil tres, se desechó la demanda de amparo, por extemporánea. Lo anterior constituye la materia del presente recurso. En el auto recurrido, se estableció, que procedía el desechamiento de la demanda, por improcedente, en atención a que se consideró que, el dieciocho de julio de este año, se notificó la sentencia al actor, mediante correo certificado con acuse de recibo, la que surtió sus efectos, el cuatro de agosto del propio año, empezando a computarse el término para interponer el juicio de amparo, el cinco del mismo mes y año, feneciendo el día veinticinco de los mencionados mes y año; descontando para ello, los días sábados y domingos, así como los días inhábiles; por ello, si la demanda de garantías, se depositó en el Servicio Postal Mexicano el veintiséis de agosto de este año, resultaba por consecuencia, presentada en forma extemporánea la demanda de amparo. Contra lo anterior el inconforme señala que se realizó una incorrecta aplicación del artículo 258 del Código F. de la Federación, pues considera que la sentencia se le notificó en día inhábil, es decir, el dieciocho de julio de dos mil tres, por lo que esa notificación debe correrse hasta el primer día hábil, que fue el cuatro de agosto de este año, surtiendo por consecuencia, sus efectos el cinco de ese mes y año, iniciando el término para presentar la demanda de amparo, el seis del propio mes y anualidad, por tanto, si la misma se depositó en la oficina de correos el veintiséis de agosto de este año, ésta se interpuso dentro del término a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo. Las consideraciones expresadas por el inconforme, como antes se dijo, resultan infundadas. Lo infundado del argumento antes indicado, consiste en que, aunque efectivamente como lo aduce el inconforme, el dieciocho de julio de dos mil tres, fue día inhábil, en atención a que el mismo así fue declarado por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa, mediante el acuerdo G/3/2003, publicado en el Diario Oficial de la Federación, del catorce de enero de dos mil tres, lo cual constituye un hecho notorio para este órgano colegiado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo; sin embargo, el hecho de que se hubiera entregado el oficio de notificación por parte del Servicio Postal Mexicano, un día inhábil para la Sala, es insuficiente para establecer la procedencia del juicio de amparo, como se demostrará con las consideraciones siguientes: Los artículos 255, 256 y 258 del Código F. de la Federación, establecen lo siguiente: (en este momento es innecesaria su transcripción). De lo anteriormente transcrito, se tiene que, las notificaciones surten efectos, al día siguiente hábil a aquel en que fueron hechas, y las efectuadas por correo certificado con acuse de recibo y personales, también se entenderá legalmente efectuada cuando se lleve a cabo por cualquier medio por el que se pueda comprobar fehacientemente la recepción de los actos que se notifiquen; de igual forma, el cómputo de los plazos empezará a correr a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación. Ahora bien, a foja ciento setenta y ocho del juicio de nulidad, corre agregada la pieza postal 79082, mediante la cual, se comprueba, que el dieciocho de julio de dos mil tres, se le notificó al aquí recurrente la sentencia dictada en el juicio de nulidad, con acuse de recibo, mediante oficio 05-01-2-20699/03, derivado del expediente 616/03-05-01-5; por ende, existe constancia fehaciente de que, el dieciocho de julio de dos mil tres, se notificó en forma personal al inconforme la sentencia dictada en el juicio de nulidad 616/03-05-01-5. Por otro lado, a foja doce del juicio de amparo, se encuentra glosado el sobre mediante el cual se remitió la demanda de amparo, que conforme al sello que aparece de recepción, se depositó el veintiséis de agosto de dos mil tres. Consecuentemente, si la sentencia dictada en el juicio de nulidad, se notificó por correo certificado con acuse de recibo, el dieciocho de julio de dos mil tres, con el descuento de los días inhábiles, esa notificación surtió sus efectos al primer día hábil siguiente, que fue, el cuatro de agosto del propio año, el término de quince días, a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo, inició el cinco del mismo mes y año, feneciendo ese plazo el veinticinco; luego, como bien se estableció en el auto recurrido, la demanda de amparo, se presentó en forma extemporánea. Lo anterior es así, en atención a que se dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 134, fracción I, del Código F. de la Federación, que contempla precisamente la notificación de las sentencias por correo certificado con acuse de recibo. Sin que le asista razón al inconforme, en el sentido de que, como el dieciocho de julio de dos mil tres, fue día inhábil, por vacaciones de la Sala F., la notificación debe tenerse por efectuada el cuatro de agosto por ser el primer día hábil, pues tal como se evidencia de los preceptos legales transcritos, el hecho de que la notificación se hubiere efectuado por medio del Servicio Postal Mexicano un día inhábil, únicamente incide en el día en que los cómputos empiezan a correr, esto es, como lo determina el artículo 258, fracción I, del Código F. de la Federación supracitado, a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación. Conforme a lo anterior, no es acertado el argumento planteado, en el sentido de que debe tenerse como fecha de notificación de la sentencia el primer día hábil siguiente, que en el caso sería, el cuatro de agosto de dos mil tres, en la medida de que, no existe disposición alguna, que así lo determine. A lo anterior debe decirse, que en la exposición de motivos de la iniciativa para el actual Código F. de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, en cuanto al tema de las notificaciones por correo, se estableció lo siguiente: (es innecesaria su transcripción). Por su parte, en el dictamen emitido por la Cámara de Diputados, se señaló lo siguiente: (es innecesaria su transcripción). Por último, en el dictamen emitido por la Cámara de Senadores, se señaló lo siguiente: (es inútil para la solución el presente asunto realizar la transcripción correspondiente). Luego entonces, la inclusión de la notificación por correo obedeció a la necesidad de dar agilidad a tales trámites incorporando la presunción de que se entreguen al destinatario en el domicilio correcto, por tanto, si las notificaciones por correo se tienen por hechas, si se realizan en el domicilio en que deban efectuarse, lo que aconteció en el caso, no existe razón alguna para establecer que cuando se realiza una notificación por correo certificado con acuse de recibo, en día inhábil, dicha notificación debe entenderse como practicada hasta el primer día hábil, en virtud de que no es factible legalmente que obligue al Servicio Postal Mexicano, en su carácter de auxiliar de la autoridad, a realizar las notificaciones en días hábiles para la Sala F.; aunado a ello, cabe señalar que los efectos de una notificación consisten en dar a conocer al interesado lo determinado por las autoridades, siendo que, en el presente caso, el cómputo del término para la interposición del juicio de amparo, a que se refiere el artículo 21 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, quedó salvaguardado, pues no obstante que quedó demostrado que la notificación de la sentencia impugnada en la demanda de amparo desechada, se realizó en un día inhábil, sin embargo, el plazo para la presentación de la demanda de garantías, no se computa a partir de ese día, sino que éste comienza a partir del día siguiente al en que surte efectos esa notificación, para lo cual, invariablemente debe atenderse a los días hábiles de la responsable. Por ende, en el caso, se consideraron única y exclusivamente los días hábiles para establecer el cómputo del término para la presentación de la demanda de amparo, y conocer si esta fue extemporánea, y establecer si además, se respetó lo establecido en los artículos 255, 256 y 258 del Código F. de la Federación. Apoya lo anterior, la jurisprudencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, correspondiente a la Séptima Época, publicada en el Apéndice 1917-2000, Tomo III, Administrativa, página quinientos ochenta, que a la letra dice: ‘NOTIFICACIONES POR CORREO EN MATERIA FISCAL, RECIBIDAS EN DÍA INHÁBIL.’ (No es necesaria su transcripción para la solución del asunto). Consecuentemente, procede declarar infundado el presente recurso de reclamación."


Del anterior criterio derivó la tesis VIII.2o.75 A, consultable en la página 1568 del Tomo XIX, correspondiente al mes de enero de dos mil cuatro, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que precisa:


"NOTIFICACIÓN EN MATERIA FISCAL REALIZADA POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO. SE ENTIENDE LEGALMENTE PRACTICADA EN EL MOMENTO DE SU RECEPCIÓN, AUN CUANDO SEA EN DÍA INHÁBIL. Se entenderá legalmente practicada una notificación por conducto del Servicio Postal Mexicano, con acuse de recibo, en el momento de su recepción, según lo dispuesto por el artículo 256 del Código F. de la Federación, aun cuando fuere día inhábil, pues en ese instante la persona se entera del acto de autoridad que se hace de su conocimiento, agregando a ese conocimiento que el cómputo para la presentación de la demanda de garantías, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 258 del Código F. de la Federación, empieza a correr al día siguiente hábil, por lo que no existe razón para estimar que la notificación se deba tener por realizada en distinta fecha, como es el primer día hábil siguiente puesto que, se reitera, ello sólo es aplicable para iniciar el cómputo, ya que de conformidad con el aludido precepto los plazos empiezan a correr a partir del día siguiente de aquel en que surta efectos la notificación, empero, de ninguna manera debe hacerse extensiva tal circunstancia para el efecto de variar la fecha en la que realmente se tuvo conocimiento de un acto, por lo que debe estarse a ese momento y no a otro."


CUARTO. Si bien la Ley de Amparo establece el procedimiento para que las S. o, en su caso, el Pleno de este Alto Tribunal decidan qué criterio debe prevalecer con rango de jurisprudencia, respecto de tesis contradictorias, la propia ley no define cuándo se está en presencia de una contradicción de tesis; sin embargo, esta Segunda Sala considera que para ello es presupuesto indispensable que en los criterios en conflicto se hayan analizado los mismos elementos jurídicos, lo que implica también que deben partir del análisis de los mismos supuestos, porque de no ser así, no podría hablarse de discrepancia.


De lo expresado en el párrafo precedente y, además, de acuerdo con la tesis jurisprudencial número P./J. 26/2001,(1) se infiere que para la procedencia de la contradicción de tesis se requiere la concurrencia de los siguientes supuestos:


A) Que al resolver los negocios jurídicos sometidos a su jurisdicción, los respectivos órganos colegiados examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


B) Que la discrepancia de criterios, se presente en las consideraciones jurídicas de las sentencias respectivas.


C) Que la diferencia de posiciones adoptadas provenga del examen de los mismos elementos.


Para dilucidar si los criterios sostenidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito son contradictorios con el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, conviene realizar un extracto de los antecedentes y las consideraciones fundamentales en que se apoyan los fallos en examen:


a) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito conoció de una demanda de amparo promovida en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa, cuya notificación le fue realizada al actor en el juicio contencioso, mediante correo certificado, en día inhábil.


Ante ello, el órgano colegiado de referencia determinó que de acuerdo con los artículos 12, 13, 255 y 258 del Código F. de la Federación, esa notificación en día inhábil debe entenderse realizada hasta el día siguiente hábil, surtiendo sus efectos, a su vez, el día siguiente, y a partir del que sigue computar el término que tiene el particular para interponer su demanda de amparo,(2) en virtud de que de no estimarse así, se reduciría el término de quince días que se otorga al gobernado para promover el juicio de garantías, por lo que aplicando este criterio resolvió que el juicio de amparo planteado se interpuso en tiempo.


b) Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito resolvió los recursos de reclamación promovidos en contra de proveídos del Magistrado presidente de dicho órgano jurisdiccional, mediante los cuales desechó por extemporáneos los recursos de revisión fiscal planteados por las autoridades demandadas en el juicio contencioso, en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa, cuya notificación les fue realizada por correo certificado en día inhábil, con base en consideraciones coincidentes con las del anterior tribunal, concluyendo que la reclamación era fundada, debiéndose revocar los acuerdos desechatorios.(3)


De acuerdo con estos antecedentes, el tribunal de referencia determinó que conforme a los numerales 12, 13, 248 y 255 del Código F. de la Federación, esa notificación realizada en día inhábil debe tenerse por realizada hasta el día hábil siguiente, surtiendo sus efectos, a su vez, el día siguiente, y a partir del que sigue computar el término que tiene la autoridad para interponer recurso de revisión fiscal, al considerar que no puede tenerse por realizada ninguna diligencia de notificación en día inhábil.


c) Finalmente, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, resolvió el recurso de reclamación en contra del proveído del Magistrado presidente de dicho órgano jurisdiccional, mediante el cual desechó por extemporánea la demanda de amparo intentada por la parte actora en un juicio contencioso, en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa, cuya notificación fue realizada al particular mediante correo certificado en día inhábil.


El referido tribunal falló en el sentido de desestimar el agravio del recurrente, consistente en que la notificación realizada en día inhábil debe entenderse realizada al día siguiente hábil; en virtud de que conforme a los numerales 255, 256 y 258 del Código F. de la Federación, el hecho de que el Servicio Postal Mexicano haya notificado en un día inhábil la sentencia reclamada, solamente incide en el día en que los cómputos empiezan a correr, subsistiendo ese día como la fecha en que se conoce la sentencia y computando el término para la presentación de la demanda de garantías a partir del día siguiente hábil al en que surtió efectos, de manera que estimó como infundada la pretensión del recurrente, tomando en consideración, además, que no existe disposición alguna que establezca que ante la notificación de la sentencia en día inhábil deba entenderse realizada al día hábil siguiente.(4)


QUINTO. El análisis de las ejecutorias de los tribunales contendientes pone de relieve la existencia de la contradicción de tesis denunciada, porque el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, coinciden en sostener que cuando se notifica la sentencia dictada por el Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa, mediante correo certificado, en día inhábil, esta notificación debe entenderse realizada hasta el día siguiente hábil, y es hasta el siguiente hábil al en que surta sus efectos, en que se inicia el cómputo del término para que las partes en el juicio contencioso puedan hacer valer los medios de defensa que estimen pertinentes; mientras que, por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito resuelve que en el supuesto citado, contrariamente a lo sostenido por los otros órganos jurisdiccionales referidos, la notificación por correo realizada en día inhábil se entiende practicada en el momento de su recepción y el cómputo para la interposición de los medios de defensa que procedan en contra de la sentencia irregularmente notificada, debe empezar a partir del día hábil siguiente al en que surtió efectos, es decir, el hábil que sigue al en que se hizo la notificación, sin que la misma (en día inhábil) deba entenderse realizada al día hábil siguiente, porque no existe disposición que así lo establezca.


En este tenor, de la lectura detenida de las ejecutorias que dieron lugar a la denuncia, se advierte que, en efecto, los tribunales contendientes analizaron una cuestión jurídica esencialmente igual, adoptando mediante sus consideraciones respectivas, criterios discrepantes, habiendo examinado los mismos elementos, relacionados, por una parte, con la fecha en que tiene que considerarse como practicada legalmente la notificación de una sentencia del Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa que se hizo por correo certificado en día inhábil; y, por otra, con el día en que debe iniciar el cómputo del plazo para hacer valer en contra de dicho fallo, el medio de defensa procedente.


Debe ponerse de relieve que de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, por tanto, no constituyen un obstáculo para continuar con el estudio de la presente denuncia las siguientes circunstancias:


1. Que la contradicción denunciada surja de criterios sustentados en un amparo directo y al resolverse sendos recursos de reclamación en contra de los proveídos por los cuales se desechó, por una parte, una demanda de amparo directo y, por otra, un recurso de revisión fiscal; en virtud de que atendiendo a la finalidad que se persigue con la solución de una contradicción de tesis, consistente en superar la inseguridad jurídica derivada de posturas divergentes que sobre un mismo problema de derecho sostienen órganos terminales del Poder Judicial de la Federación, debe destacarse que las resoluciones que dictan los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo y en los recursos de reclamación planteados en contra de acuerdos dictados por los presidentes de dichos órganos jurisdiccionales, tienen como característica común que son emitidas por un tribunal de esa naturaleza, en asuntos de su competencia, las primeras, en términos del artículo 107, fracción IX, constitucional y, las segundas, conforme al artículo 103 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, por lo que es conveniente resolver los criterios opuestos a fin de evitar la subsistencia de posturas discordantes que provoquen inseguridad jurídica para los gobernados.


2. Que el estudio realizado en los casos concretos de los que derivan los criterios opuestos, por lo que respecta al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y al Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, consistente en determinar cuándo debe tenerse por realizada la notificación de la sentencia dictada por el Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa, realizada por correo certificado, en día inhábil, tuvo como finalidad establecer si la demanda de amparo directo interpuesta por el actor en el juicio contencioso estaba en tiempo o no; mientras que el análisis que llevó a cabo el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en los asuntos de que conoció, fue con el fin de solucionar si los recursos de revisión fiscal planteados por las autoridades demandadas en el juicio contencioso fueron interpuestos en tiempo o no. Lo anterior, porque de ambos procedimientos (recursos de revisión fiscal y amparos directos), compete conocer a los Tribunales Colegiados de Circuito, de acuerdo con los artículos 107, fracción IX y 104, fracción I-B, constitucionales, por lo que conviene resolver la contradicción de criterios que, como en el presente asunto, provienen de la interposición original de amparos directos y recursos de revisión fiscal, a fin de evitar el mantenimiento de criterios distintos sobre un mismo problema de derecho.


Sirve de apoyo a los puntos antes señalados, el siguiente criterio de aplicación analógica:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA QUE SURGE DE CRITERIOS SUSTENTADOS EN UN AMPARO DIRECTO Y UN RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. En atención a la finalidad de la denuncia de contradicción de tesis prevista en la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución General de la República es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de un criterio jurisprudencial, supere la inseguridad jurídica derivada de posturas divergentes que sobre un mismo problema de derecho sostienen órganos terminales del Poder Judicial de la Federación y considerando que las sentencias que dictan los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo y en revisión fiscal tienen como característica común que son emitidas por un tribunal de esa naturaleza, las primeras en términos del artículo 107, fracción IX, y las restantes conforme al artículo 104, fracción I-B, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que es procedente la contradicción de criterios que se presente entre los sustentados al resolver, por un lado, un amparo directo y, por otro, un recurso de revisión fiscal, con el propósito de evitar que subsistan posturas divergentes." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, agosto de dos mil siete, tesis 2a. XCV/2007, página 632).


Aunado a lo anterior, los preceptos legales que los tribunales contendientes analizaron para arribar a sus conclusiones únicamente fueron del Código F. de la Federación, en especial, los que regulan las notificaciones en el juicio contencioso ante el Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa (vigentes hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco), situación a la que se constriñe la materia de análisis de esta resolución, tomando en consideración, además, que para efectos de computar el término que tienen las partes en el juicio contencioso para hacer valer los medios de defensa que estimen pertinentes, en contra de las sentencias definitivas dictadas por aquel tribunal, esto es, mediante el juicio de amparo directo o el recurso de revisión fiscal, según corresponda, en ambos casos deben observarse las reglas de notificación que rigen la resolución impugnada, a saber, las previstas en el Código F. de la Federación, o bien, en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, según aplique en los casos concretos, conforme el artículo cuarto transitorio de este último ordenamiento.


3. Que algunos de los numerales del Código F. de la Federación, que analizaron los Tribunales Colegiados de Circuito para llegar a sus conclusiones, actualmente se encuentren derogados; en virtud de que no obstante lo anterior, su contenido esencial se reiteró en los numerales de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que regulan las notificaciones en el juicio contencioso ante el Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa, como se advertirá en el desarrollo del asunto, por lo que resulta conveniente resolver la contradicción de tesis denunciada, puesto que este proceder tiende a fijar criterios que conservan vigencia y utilidad en la preservación de la seguridad jurídica de los justiciables, en la inteligencia de que el criterio a que se arribe en el presente asunto puede ser aplicado por analogía a las disposiciones actualmente vigentes que abordan el tema esencial que se resuelve, conforme se deduce de la jurisprudencia 2a./J. 87/2000.(5)


4. Finalmente, no constituye un obstáculo para la solución de la presente denuncia, el hecho de que uno de los tribunales contendientes no haya establecido formalmente, mediante una redacción especial, una tesis, en virtud de que eso no es indispensable para la procedencia de este procedimiento, de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 27/2001.(6)


Por lo antes expuesto, el punto a dilucidar en la presente contradicción consiste en determinar cuándo debe tenerse por legalmente hecha la notificación de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa, realizada por el Servicio Postal Mexicano, mediante correo certificado, en día inhábil, para efectos de computar el término que tienen las partes en el juicio contencioso para hacer valer los medios de defensa que estimen pertinentes en contra de esa resolución.


SEXTO. Con el fin de resolver el punto en divergencia, es conveniente partir del concepto, características y efectos jurídicos de la notificación.


Conforme a su significado etimológico, la notificación (notum facere: dar a conocer algo) no es otra cosa sino poner en conocimiento de alguien aquello que interesa que conozca.


En el derecho administrativo, la notificación es la actuación de la administración en virtud de la cual se informa o se pone en conocimiento de una o varias personas un acto o resolución determinado.


Dentro de las características más importantes, y que a su vez determinan su naturaleza jurídica, cabe destacar que la notificación se constituye en requisito de eficacia del acto administrativo. La notificación aparece en momento posterior del acto que se notifica, de tal forma que mientras la notificación tiene vida jurídica independiente, ya que su validez se juzga con criterios jurídicos distintos de los del acto administrativo que se notifica, el acto administrativo carece de eficacia mientras no sea notificado al interesado. Lo anterior, porque la notificación no constituye propiamente un acto administrativo, por cuanto que no es una declaración de voluntad de la administración, sino una comunicación de ésta. Por ello, la notificación no tiene contenido propio, sino que transmite el del acto que la precede. Lo contrario, significaría confundir los conceptos del acto que se notifica con su notificación.


La notificación es, asimismo, la operación que complementa y termina una determinación. Sin ella, esa determinación queda incompleta y el acto administrativo no logra plena sustantividad.


En efecto, el acto administrativo no se entiende acabado hasta que se notifica debidamente al destinatario, porque la notificación es esencial para que la actividad administrativa logre la eficacia deseada. La clandestinidad de las determinaciones administrativas es antijurídica y pugna con una administración que quiera ser justa y se inspire en unos postulados de justicia y progreso.


Al dar eficacia al acto administrativo dirigido a un particular, la notificación lo obliga, en su caso, a cumplirlo. Además, la notificación es requisito indispensable para que opere el carácter ejecutorio del acto, pues la administración, jurídicamente, no puede ejecutar el acto sin haberlo previamente notificado.


Por otro lado, a partir del día siguiente al en que surte efectos la notificación del acto de autoridad, empieza a correr el término para que, según lo dispongan las leyes, en caso de que no se esté conforme con el acto que se hace del conocimiento, se proceda a interponer el medio de defensa pertinente tendiente a impugnarlo. El surtimiento de efectos obedece a la necesidad de que el destinatario de la notificación pueda conocer debidamente el acto que se le notifica para estar en situación de consentirlo si está de acuerdo con el mismo, o bien, impugnarlo a través de los medios de defensa procedentes si considera que es ilegal o inconstitucional. En efecto, cuando una notificación: "surte sus efectos", aquélla se perfecciona, convirtiendo una situación de hecho, es decir, "el hacer del conocimiento", en una consecuencia jurídica, a saber, tener una fecha en la que, legalmente, se considere que la parte notificada conoce realmente el acto o resolución respectivo.


Esta institución o figura jurídica (la de surtir efectos), es distinta al acto de notificar, puesto que mientras éste consiste en la conducta de hacer del conocimiento de una de las partes determinada resolución dictada en el procedimiento respectivo, el surtimiento de efectos es el momento procesal en que la referida notificación empieza a tener vigencia, sirviendo de base para comenzar a realizar el cómputo de cualquier término que corra a cargo de la parte notificada.


En este sentido, cuando surte efectos la notificación, forma parte de ésta en su perfeccionamiento, de manera que cuando aquélla no ha surtido efectos, en los términos del ordenamiento que la rige, no pueden legalmente computarse los términos que la ley conceda para la interposición de los medios de defensa que procedan en contra del acto o resolución notificada.


De lo antes desarrollado se infiere que una notificación se tiene por legalmente hecha cuando ha surtido sus efectos, y es a partir de entonces que el notificado está en aptitud de intentar contra la resolución notificada los recursos o medios de defensa que se autoricen en el orden positivo nacional.


Ahora bien, en los casos a debate hubo coincidencia en cuanto a los principios expuestos, pues todos los tribunales cuyas decisiones finalmente produjeron la contradicción que trata de resolverse, aceptaron que una notificación debe surtir efectos para que se considere legalmente hecha. La contradicción deriva de que mientras dos tribunales consideraron que una notificación por correo certificado, practicada en día inhábil, debía considerarse realizada hasta el día hábil siguiente, surtiendo sus efectos el siguiente hábil; el otro tribunal sostuvo que esa notificación debía considerarse realizada el día inhábil en que se hizo, surtiendo sus efectos el siguiente hábil.


Precisado lo anterior, en el terreno en que surgieron las controversias que dan origen a esta contradicción, cabe destacar que los Tribunales Colegiados contendientes aplicaron el Código F. de la Federación para arribar a sus conclusiones, disposición legal que con anterioridad a la emisión de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de diciembre de dos mil cinco, regulaba el procedimiento contencioso administrativo seguido ante el Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa, permitiendo realizar las notificaciones emanadas de dicho juicio con el auxilio del Servicio Postal Mexicano, mediante correo certificado o vía telegráfica, al señalar en sus artículos 252, 253 y 254 lo siguiente:


"Artículo 252. En las notificaciones, el actuario deberá asentar razón del envío por correo o entrega de los oficios de notificación, así como de las notificaciones personales y por lista. Los acuses postales de recibo y las piezas certificadas devueltas se agregarán como constancia a dichas actuaciones."


"Artículo 253. Las notificaciones que deban hacerse a los particulares, se harán en los locales de las salas si las personas a quienes deba notificarse se presentan dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquella en que se haya dictado la resolución. Cuando el particular no se presente se harán por lista autorizada que se fijará en sitio visible de los locales de los tribunales.


"Cuando el particular no se presente se harán personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, siempre que se conozca su domicilio o que éste o el de su representante se encuentre en territorio nacional, tratándose de los siguientes casos:


"I. La que corra traslado de la demanda, de la contestación y, en su caso, de la ampliación.


"II. La que mande citar a los testigos o a un tercero.


"III. El requerimiento a la parte que debe cumplirlo.


"IV. El auto de la Sala Regional que dé a conocer a las partes que el juicio será resuelto por la Sala Superior.


"V. La resolución de sobreseimiento.


"VI. La sentencia definitiva.


"VII. En todos aquellos casos en que el magistrado instructor así lo ordene.


"La lista a que se refiere este artículo contendrá nombre de la persona, expediente y tipo de acuerdo. En los autos se hará constar la fecha de la lista."


"Artículo 254. Las notificaciones que deban hacerse a las autoridades administrativas se harán siempre por oficio o por vía telegráfica en casos urgentes."


De igual forma, en dicho Código F. de la Federación se regulaba lo relativo a cuándo deben tenerse por hechas las notificaciones realizadas en el juicio contencioso administrativo, así como cuándo surtirán sus efectos y la manera de computar los plazos que tienen las partes para promover lo que a sus intereses convenga, a partir de que se tenga por legalmente realizada la notificación respectiva. Los numerales en los que se estableció lo anterior son los siguientes:


"Artículo 255. Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que fueren hechas. En los casos de notificaciones por lista se tendrá como fecha de notificación la del día en que se hubiese fijado."


"Artículo 256. La notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, también se entenderá legalmente efectuada cuando se lleve a cabo por cualquier medio por el que se pueda comprobar fehacientemente la recepción de los actos que se notifiquen."


"Artículo 258. El cómputo de los plazos se sujetará a las reglas siguientes:


"I. Empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación.


"II. Si están fijados en días, se computarán sólo los hábiles entendiéndose por éstos aquellos en que se encuentren abiertas al público las oficinas de las salas del Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa durante el horario normal de labores. La existencia de personal de guardia no habilita los días en que se suspendan las labores."


Actualmente, es la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo la que prevé el juicio contencioso seguido ante el Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa, regulando las notificaciones emanadas de dicho juicio de manera sustancialmente similar a como lo hacía el Código F. de la Federación.(7)


De acuerdo con lo anterior, se permite que en el procedimiento contencioso administrativo se realicen notificaciones de actuaciones de dicho juicio, mediante correo certificado, entre ellas, las relativas a la resolución de sobreseimiento y la sentencia definitiva. Asimismo, se establece que las notificaciones por correo certificado con acuse de recibo, se entenderán legalmente efectuadas cuando se lleven a cabo por cualquier medio por el que se pueda comprobar fehacientemente la recepción de los actos que se notifiquen.


Finalmente, conforme a los preceptos transcritos, las notificaciones realizadas por el Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa, de acuerdo con las formalidades establecidas por la ley, surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que fueron hechas, y el cómputo de los plazos que tienen las partes para realizar actuaciones procesales, empezará a correr a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación, computándose en dichos plazos solamente los días hábiles.


Los días inhábiles en el procedimiento contencioso administrativo, son los que resultan de la aplicación de los artículos 12 y 258, fracción II, del Código F. de la Federación y 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa, acorde con la jurisprudencia 2a./J. 63/2001, derivada de la contradicción de tesis 61/2001-SS, cuyo texto es:


"DEMANDA DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. DADA LA CONFUSIÓN QUE SE PRODUCE ENTRE LOS ARTÍCULOS 12 Y 258, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y EL 44 DE LA LEY ORGÁNICA DEL REFERIDO ÓRGANO, DEBEN CONSIDERARSE DÍAS INHÁBILES LOS SEÑALADOS EN AMBOS ORDENAMIENTOS PARA EFECTOS DEL CÓMPUTO DEL PLAZO DE SU PRESENTACIÓN. De lo dispuesto en los citados numerales se advierte una incongruencia respecto del cómputo de los plazos para la interposición de la demanda, pues mientras los dispositivos del código en mención señalan cuáles son los días inhábiles en los plazos fijados en días y que sólo se computarán los hábiles, esto es, cuando se encuentren abiertas al público las oficinas de las S. del Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa, la norma de la ley orgánica establece que se suspenderán labores y no correrán los plazos, los días que acuerde el Pleno de ese órgano, que regularmente no coinciden con los que prevé el artículo 12. Ahora bien, ante esta circunstancia que produce confusión entre quienes tienen la necesidad de hacer el cómputo respectivo a fin de interponer la demanda de nulidad ante el tribunal indicado, es que debe estarse a lo más favorable para los promoventes para no caer en denegación de justicia y, por ende, considerar como inhábiles los que resulten de la aplicación de ambos ordenamientos." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, diciembre de dos mil uno, tesis 2a./J. 63/2001, página 224).


En este punto, conviene recordar que en el indicado procedimiento contencioso administrativo seguido ante el Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa es aplicable supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles,(8) que establece en sus artículos 281 y 282 lo siguiente:


"Artículo 281. Las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los días del año, menos los domingos y aquellos que la ley declare festivos. Son horas hábiles las comprendidas entre las ocho y las diecinueve."


"Artículo 282. El tribunal puede habilitar los días y horas inhábiles, cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando cuál sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse.


"Si una diligencia se inicio en día y hora hábiles, puede llevarse hasta su fin, sin interrupción, sin necesidad de habilitación expresa."


Conforme a estos numerales, las actuaciones judiciales sólo se practicarán en días hábiles, los que como se ha indicado, son los que resultan de la aplicación de los artículos 12 y 258, fracción II, del Código F. de la Federación y 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa, teniendo la facultad el Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa de habilitar días inhábiles cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando cuál sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse, en el entendido de que si una diligencia se inicia en día y hora hábiles puede llevarse hasta su fin, sin interrupción, sin necesidad de habilitación expresa.


Es útil tomar en cuenta lo que establecen los artículos precisados en el párrafo que antecede:


"Artículo 12. En los plazos fijados en días no se contarán los sábados, los domingos ni el 1o. de enero; el 5 de febrero; el 21 de marzo; el 1o. y 5 de mayo; el 16 de septiembre; el 20 de noviembre; el 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal, y el 25 de diciembre.


"Tampoco se contarán en dichos plazos, los días en que tengan vacaciones generales las autoridades fiscales federales, excepto cuando se trate de plazos para la presentación de declaraciones y pago de contribuciones, exclusivamente, en cuyos casos esos días se consideran hábiles. No son vacaciones generales las que se otorguen en forma escalonada.


"...


"Las autoridades fiscales podrán habilitar los días inhábiles. Esta circunstancia deberá comunicarse a los particulares y no alterará el cálculo de plazos."


"Artículo 258. El cómputo de los plazos se sujetará a las reglas siguientes:


"...


"II. Si están fijados en días, se computarán sólo los hábiles entendiéndose por éstos aquellos en que se encuentren abiertas al público las oficinas de las salas del Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa durante el horario normal de labores. La existencia de personal de guardia no habilita los días en que se suspendan las labores."


"Capítulo VII

"De las vacaciones y días inhábiles


"Artículo 44. El personal del tribunal tendrá cada año dos períodos de vacaciones que coincidirán con los del Poder Judicial de la Federación.


"Se suspenderán las labores y no correrán los plazos, los días que acuerde el Pleno del tribunal.


"Únicamente se recibirán promociones en la oficialía de partes de cada Sala, durante las horas hábiles que determine el Pleno del tribunal."


De la lectura de estos artículos, se sigue que por lo que se refiere al primero, establece los días que deben ser excluidos de los plazos fijados por el propio Código F. de la Federación, los que se considerarán inhábiles, para la actuación de la autoridad, entre otros, los sábados y domingos, así como los días en que tengan vacaciones generales las autoridades fiscales federales.


En el segundo, se indica que en el cómputo de los plazos por parte del Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa se computarán solamente los días hábiles, entendiéndose por éstos aquellos en que se encuentren abiertas al público las oficinas de las S. del Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa durante el horario normal de labores.


Finalmente, el artículo transcrito en último término prevé que también se considerarán inhábiles los días en que el Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa suspenda labores.


En este tenor, válidamente se afirma que en los días inhábiles que se desprenden de la aplicación de los preceptos antes transcritos, no es posible que las autoridades fiscales realicen actuación alguna, salvo que hayan habilitado aquellos días para realizar sus actos.


De igual forma, las actuaciones del Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa deben practicarse únicamente en días y horas hábiles, como lo establece el artículo 281 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al citado procedimiento contencioso, salvo que la Sala respectiva del indicado tribunal disponga otra cosa, en ejercicio de la facultad conferida en el numeral 282 del citado código.


La sanción establecida por el legislador cuando las notificaciones realizadas por aquel tribunal no se lleven a cabo conforme a las reglas antes anotadas, en principio y en forma rigorista es su nulidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223, primer párrafo, del Código F. de la Federación, que señala:


"Artículo 223. Las notificaciones que no fueren hechas conforme a lo dispuesto en este código serán nulas. En este caso el perjudicado podrá pedir que se declare la nulidad dentro de los cinco días siguientes a aquél en que conoció el hecho ofreciendo las pruebas pertinentes en el mismo escrito en que se promueva la nulidad."


La indicada sanción igualmente está prevista en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en su artículo 33, párrafo primero, cuyo texto es idéntico a lo antes transcrito.


En este tenor, la notificación que realice la potestad común en contravención con las formalidades previstas en las normas que la regulan, carecerá de validez. La justificación de esta consecuencia se apoya en la garantía de defensa de las partes en el procedimiento contencioso, a fin de que tengan conocimiento de las determinaciones que en él se emitan, surtiendo sus efectos correspondientes y, en su caso, se goce de la oportunidad de impugnarlas mediante el medio de defensa pertinente.


Las formalidades que legalmente se exigen para la práctica de las notificaciones en el procedimiento de que se trata y la sanción que se deriva de la infracción de aquéllas, pone de manifiesto la intención del legislador de que la notificación no sólo sea "un hacer saber" la determinación tomada por el Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa, sino que también exprese la certeza de la fecha en que el interesado tiene conocimiento del asunto, pues de otra manera no se podría computar con exactitud si cumple lo ordenado dentro del plazo establecido o si utiliza oportunamente los recursos que al efecto existan para combatirlo.


De lo indicado en el párrafo que precede, se infiere que es necesario que en el expediente administrativo correspondiente conste con seguridad la fecha y hora exacta en que la notificación se efectuó.


En concordancia con lo antes desarrollado, se deduce que las notificaciones realizadas por el Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa en días inhábiles, en principio serán nulas, conforme se establece en el artículo 223, primer párrafo, del Código F. de la Federación, por haberse realizado en contravención con el artículo 281 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en relación con la formalidad esencial ahí prevista, consistente en que las actuaciones judiciales deben practicarse en días y horas hábiles, salvo determinación expresa en contrario por parte de la Sala respectiva del Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa.


El resultado antes señalado, es decir, la nulidad de la diligencia que se practique en día inhábil, tiene su fundamento en los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con las garantías de legalidad y seguridad jurídicas que prevén; en los artículos 281 y 282 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al procedimiento contencioso administrativo y en los numerales 12 y 258 fracción II, del Código F. de la Federación y 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa, que contemplan los días en que se pueden practicar las diligencias derivadas del citado procedimiento contencioso, disposiciones de las que deriva, a contrario sensu y, además, con fundamento en el artículo 223, primer párrafo, del Código F. de la Federación, la nulidad de la diligencia de notificación practicada en esos términos.


Al respecto, es útil señalar el criterio de esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 118/2005-SS, por unanimidad de cinco votos, en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil cinco, en la que se sustentó que las notificaciones practicadas por las autoridades fiscales en día inhábil, son ilegales, sin que puedan convalidarse por el hecho de que se hayan entendido en forma personal con los interesados o con su representante legal o por la manifestación que realicen en la propia diligencia, de que quedaron enterados del acto o resolución que se les notifica, en virtud de que en tal supuesto no se respetan las reglas establecidas por el legislador por cuanto a la forma y los requisitos que deben colmar las notificaciones, en contravención con las garantías de seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, provocando su nulidad. El indicado criterio es del siguiente tenor:


"NOTIFICACIÓN EN MATERIA FISCAL. LA PRACTICADA EN DÍA INHÁBIL ES ILEGAL Y NO PUEDE CONVALIDARSE POR HABERSE REALIZADO EN FORMA PERSONAL CON EL INTERESADO O CON SU REPRESENTANTE LEGAL, O POR LA MANIFESTACIÓN QUE LOS MISMOS HAGAN, EN LA PROPIA DILIGENCIA, DE QUE QUEDARON ENTERADOS DEL ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE LES NOTIFICA. Los artículos 12 y 13 del Código F. de la Federación establecen que en los plazos fijados en días no se contarán los inhábiles, señalando expresamente, entre otros, los sábados y domingos; que las autoridades deben practicar las notificaciones a los particulares en días y horas hábiles; y que, excepcionalmente, podrán actuar en días inhábiles, como en el caso en que la diligencia se haya iniciado en días hábiles, cuando se trate de verificación de bienes o mercancías en transporte, donde serán hábiles todos los días del año y las veinticuatro horas del día o cuando previamente se hayan habilitado los días inhábiles y tal situación se haya hecho del conocimiento del particular. En ese tenor, las autoridades administrativas están obligadas a respetar dichas formalidades, por lo que la notificación practicada en contravención a ellas es ilegal y no puede surtir efectos ni consecuencias de derecho, aun cuando se haya realizado en forma personal con el interesado o con su representante legal, en términos del párrafo tercero del artículo 136 del Código F. de la Federación y, en la propia diligencia, se contenga la manifestación de estos últimos en el sentido de que quedaron enterados del acto o resolución que se les notifica, ya que tal manifestación está viciada de la misma ilegalidad." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de dos mil cinco, tesis 2a./J. 123/2005, página 802).


Sin embargo, en el terreno del que emanaron los criterios divergentes, la notificación realizada en día inhábil no fue realizada por alguna autoridad fiscal, ni directamente por el Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa; sino que fue hecha por el Servicio Postal Mexicano, tal como lo permite el Código F. de la Federación, actuando en su calidad de auxiliar del indicado tribunal.


De acuerdo con el artículo 1o. del Estatuto Orgánico del Servicio Postal Mexicano, éste es un organismo descentralizado de la administración pública federal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, creado por decreto presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de agosto de 1986, cuyo objeto principal es la prestación del servicio público de correos y de los servicios diversos que conforme a las disposiciones legales le corresponden.


La Ley del Servicio Postal Mexicano establece sus propias reglas a seguir en el caso de la entrega de correspondencia denominada registrada, es decir, la comúnmente llamada "por correo certificado".(9)


Conforme el artículo 42 de la citada Ley del Servicio Postal Mexicano, las reglas a seguir para la entrega de envíos registrados, consisten en que sean entregados a los destinatarios o a sus representantes legales, y que recibidos por cualquiera de ellos dos, sea recabada en un documento especial la firma de recepción respectiva, que se entregará a su vez al remitente como constancia.(10)


Como se observa, en la legislación que rige al Servicio Postal Mexicano no se le impone la obligación de entregar la correspondencia certificada necesariamente en día hábil.


Así las cosas, con independencia de que la notificación de la sentencia definitiva dictada en el procedimiento contencioso administrativo, realizada por correo certificado en día inhábil, puede ser impugnada por las partes, y sin prejuzgar sobre su legalidad o no, porque esta situación no puede resolverse en este expediente, al ser una facultad que únicamente le corresponde determinar a la potestad común al resolver el incidente de nulidad de notificaciones respectivo que, en su caso, pudieran hacer valer las partes en dicho procedimiento; lo cierto es que aquella notificación constituye una situación de hecho que debe ser perfeccionada para tener consecuencias legales y así poder afirmar que la parte notificada tuvo conocimiento real de la resolución respectiva, con el objeto de que a partir de una determinada fecha comience el cómputo de cualquier término que corra a cargo de la parte notificada.


Al respecto, debe entenderse que quien recibe una notificación en día inhábil, tiene la posibilidad legal de hacerse conocedor de la resolución que se le notifica, con lo que implícitamente podrá hacer valer los medios de defensa que pudiera tener en contra de esa diligencia, pero tratándose de una notificación por correo certificado, en que podría ser discutible que procediera el incidente de nulidad de la misma, debe interpretarse que la fecha en la que legalmente debe entenderse que se hizo sabedor de la resolución el destinatario, es el día hábil siguiente al en que se le entregó la pieza postal respectiva, con base en la interpretación relacionada de los diferentes preceptos citados y argumentos esgrimidos a lo largo de la presente resolución.


Ante este tenor, conforme a las disposiciones que rigen al procedimiento contencioso administrativo, derivadas del Código F. de la Federación, y precisadas las situaciones relativas a la fecha en que legalmente debe tenerse por realizada la notificación por correo certificado en día inhábil, debe dilucidarse cuándo surtió efectos esa notificación, para tomarlo como base para comenzar a realizar el cómputo de los términos que la ley conceda a las partes para la interposición de los medios de defensa que se autoricen en el orden positivo nacional, en contra de la resolución que se pretende notificar.


El artículo 255 del Código F. de la Federación señala, de manera expresa, que las notificaciones surtirán sus efectos el día siguiente a aquel en que fueren hechas.


Es claro que si, por una parte, una notificación se considera legalmente hecha hasta cuando surte sus efectos, en virtud de que es hasta este momento en que se perfecciona y, por ende, se tiene la seguridad de que la persona notificada se entera del acto o resolución que se hace de su conocimiento y, por otra, que no pueden legalmente hacerse notificaciones en días inhábiles, la expresión utilizada en el numeral de referencia en relación con que las notificaciones surtirán efectos al día siguiente en que fueren hechas, esto debe entenderse al día hábil en que se hicieron o al siguiente hábil en que se practicaron.


En este sentido, si la notificación respectiva de la sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo se realizó mediante correo certificado, en uno de los días considerados como inhábiles, según se dispone en la jurisprudencia 2a./J. 63/2001, lo correcto es concluir que, materialmente, se hizo en esa fecha, legalmente se realizó al siguiente hábil y se perfeccionó y, por ende, produjo consecuencias jurídicas cuando surtió sus efectos, esto es, al día hábil siguiente -conforme a la primera parte del artículo 255 del Código F. de la Federación-, y que el plazo para computar los términos que la ley concede para interponer los medios de defensa que se estimen pertinentes empieza a correr a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación respectiva, según se advierte del artículo 258 del citado código tributario federal.


Bajo estas consideraciones, para determinar la temporalidad de los medios de defensa (amparo o revisión fiscal) que se interpongan en contra de una sentencia definitiva del Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa, notificada en día inhábil, el cómputo respectivo debe hacerse a partir del siguiente al en que surtió efectos la notificación, misma que practicada en día inhábil sólo puede considerarse como legal al día hábil siguiente al en que materialmente fue entregada.


Lo establecido en el párrafo que antecede significa que el cómputo se debe iniciar hasta el tercer día hábil siguiente al inhábil en que se hizo la notificación, pues el primero es el que debe interpretarse como aquel en el que legalmente se practicó y el segundo en el que surtió sus efectos.


La interpretación anterior deriva, por una parte, de la naturaleza protectora del juicio de amparo que impide que se haga el cómputo de la presentación de la demanda reduciendo el término de quince días establecido para ello(11) y, por otro, de la naturaleza del acto procesal de notificación, así como de la interpretación armónica de los artículos 252, 253, 254, 255, 256 y 258 del Código F. de la Federación, vigentes hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, transcritos en la presente resolución, cuyo contenido sustancial reproducen los numerales 66, 67, 68, 70, 71 y 74 de la actual Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


Finalmente, atendiendo al principio jurídico de equidad procesal que debe regir en todo procedimiento, este mismo modo de computar el término con que cuentan los actores en el juicio contencioso administrativo para impugnar la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa, notificada por correo certificado en día inhábil, debe aplicarse por analogía e igualdad de razón, cuando se pretenda promover revisión fiscal contra una resolución notificada con las particularidades anotadas.


Conclusión de lo expuesto, el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, en términos de lo precisado en el último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, es el siguiente:


Para determinar la oportunidad de la demanda de amparo o del recurso de revisión fiscal intentados contra una sentencia definitiva del Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa, notificada por correo certificado en día inhábil, el plazo respectivo debe computarse a partir del día siguiente al en que surtió efectos la notificación, la cual, practicada en día inhábil, sólo puede considerarse legalmente efectuada al día hábil inmediato siguiente; es decir, el cómputo debe iniciar hasta el tercer día hábil posterior al inhábil en que se hizo la notificación, pues el primero es el que debe interpretarse como aquel en el que legalmente se practicó y, el segundo, en el que surtió sus efectos. Esa conclusión deriva de la naturaleza protectora del juicio de amparo que impide reducir el plazo de 15 días para la presentación de la demanda y de la naturaleza del acto procesal de notificación, así como de la interpretación armónica de los artículos 252, 253, 254, 255, 256 y 258 del Código F. de la Federación, vigentes hasta el 31 de diciembre de 2005, cuyo contenido sustancial reproducen los numerales 66, 67, 68, 70, 71 y 74 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Este mismo razonamiento debe aplicarse, por analogía, a la interposición de la revisión fiscal contra una sentencia notificada con las particularidades anotadas, en atención al principio jurídico de equidad procesal. Lo anterior no implica convalidar la legalidad de la notificación practicada por el Servicio Postal Mexicano en día inhábil, sino que únicamente tiende a dar certeza sobre una situación de hecho.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala que se menciona en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítase la tesis jurisprudencial referida en el punto resolutivo segundo de esta ejecutoria al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción, así como a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de Circuito de los que derivó la contradicción y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y Ministra presidenta M.B.L.R..



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1. El rubro, texto y datos de identificación del citado criterio son:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76).


2. Específicamente, el cómputo que hizo en el caso de su conocimiento se refirió a las siguientes fechas: 15 de septiembre de 2006 (se hizo la notificación por correo certificado, fue día inhábil); 16 y 17 de septiembre, inhábiles por ser sábado y domingo; 18 de septiembre, primer día hábil, en el que se debe entender realizada la notificación; 19 de septiembre, día en que surtió efectos la notificación; 20 de septiembre, día en que se inició el cómputo (páginas 7 y 8 de esta resolución).


3. Las fechas que en este caso se tomaron en cuenta fueron las siguientes: 21 de abril de 2001, día inhábil en que se realizó la notificación por correo certificado; 23 de abril, primer día hábil en el que se tiene por legalmente hecha la notificación; 24 de abril, día en el que surtió sus efectos la notificación; 25 de abril, día en el que se inicia el cómputo para promover el recurso de revisión fiscal (folios 11 y 12 de este asunto).


4. Las fechas que se tomaron en cuenta en este asunto, fueron las siguientes: el 18 de julio de 2003, que fue inhábil, se notificó por correo certificado la sentencia respectiva; 4 de agosto, en que surtió efectos la notificación, pues del 19 al 3 de agosto fueron inhábiles por vacaciones de la Sala F.; 25 de agosto, día en que feneció el plazo de quince días habiéndose iniciado el cómputo el día 5 de agosto; 26 de agosto, presentación extemporánea de la demanda de amparo (folios 17 y 18 de esta resolución).


5. La citada jurisprudencia es del tenor siguiente:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE, AUNQUE DIMANE DE LA INTERPRETACIÓN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS, SI SU CONTENIDO SE REPITIÓ EN LOS VIGENTES. A pesar de que los criterios divergentes deriven del examen de disposiciones legales o reglamentarias que ya no se encuentren en vigor, por haber sido derogados o abrogados los ordenamientos a que pertenecen, es necesario resolver la contradicción de tesis denunciada en el caso de que los ordenamientos vigentes, que sustituyeron a aquéllos repitan, en lo esencial, las hipótesis normativas cuya interpretación por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dio lugar a la contradicción de tesis, puesto que este proceder tiende a fijar criterios que conservan vigencia y utilidad en la preservación de la seguridad jurídica." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de dos mil, tesis 2a./J. 87/2000, página 70).


6. El rubro, texto y datos de identificación del citado criterio son:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de dos mil uno, tesis P./J. 27/2001, página 77).


7. Los preceptos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en los que se regulan las notificaciones, son los siguientes:

"Artículo 66. En las notificaciones, el actuario deberá asentar razón del envío por correo o entrega de los oficios de notificación y de los avisos por correo personal electrónico, así como de las notificaciones personales y por lista. Los acuses postales de recibo y las piezas certificadas devueltas se agregarán como constancia a dichas actuaciones."

"Artículo 67. Las notificaciones que deban hacerse a los particulares, se harán en los locales de las salas si las personas a quienes deba notificarse se presentan dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquélla en que se haya dictado la resolución. Cuando el particular no se presente se harán por lista autorizada que se fijará en sitio visible de dichos locales. A fin de facilitar su consulta, la lista mencionada podrá ser incluida en la página electrónica del tribunal.

"T. del auto que corra traslado de la demanda o del que mande citar a testigos que no deban ser presentados por la parte oferente, la notificación a los particulares o a quien los represente, se hará personalmente o por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio que se haya hecho del conocimiento de la Sala Regional de que se trate, siempre que dicho domicilio se encuentre en territorio nacional.

"Una vez que los particulares, partes en el juicio, se apersonen en éste, deberán señalar domicilio conforme lo establece la fracción I del artículo 14 de esta ley, en el que se le harán saber, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, las siguientes resoluciones:

"I. La que tenga por admitida la contestación y, en su caso, de la ampliación de la demanda, así como la contestación a la ampliación citada.

"II. El requerimiento, a la parte que debe cumplirlo.

"III. El auto de la Sala Regional que dé a conocer a las partes que el juicio será resuelto por la Sala Superior.

"IV. El auto que decrete o niegue la suspensión provisional y la sentencia que resuelva la definitiva.

"V. Las resoluciones que puedan ser recurridas.

"VI. La resolución de sobreseimiento.

"VII. La sentencia definitiva, y

"VIII. En todos aquellos casos en que el Magistrado instructor o la Sala así lo ordenen.

"En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior, las notificaciones se harán a los particulares por medio de la lista a que se refiere este artículo, la cual contendrá el nombre de la persona, la clave del expediente y el tipo de acuerdo. En los autos se hará constar la fecha de la lista."

"Artículo 68. Las notificaciones que deban hacerse a las autoridades administrativas se harán por oficio y por vía telegráfica en casos urgentes. También podrán efectuarse, opcionalmente, en la forma prevista en el artículo anterior por medio del aviso en correo personal electrónico."

"Artículo 70. Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que fueren hechas. En los casos de notificaciones por lista se tendrá como fecha de notificación la del día en que se hubiese fijado."

"Artículo 71. La notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, también se entenderá legalmente efectuada cuando se lleve a cabo por cualquier medio por el que se pueda comprobar fehacientemente la recepción de los actos que se notifiquen."

"Artículo 74. El cómputo de los plazos se sujetará a las reglas siguientes:

"I. Empezarán a correr a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación.

"II. Si están fijados en días, se computarán sólo los hábiles entendiéndose por éstos aquellos en que se encuentren abiertas al público las oficinas de las S. del tribunal durante el horario normal de labores. La existencia de personal de guardia no habilita los días en que se suspendan las labores."


8. Así se advierte de la lectura del artículo 197, primer párrafo, del Código F. de la Federación, y del artículo 1o., primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que indican:

C.F. de la Federación:

"Artículo 197. Los juicios que se promuevan ante el Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa, se regirán por las disposiciones de este título, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte. A falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles siempre que la disposición de este último ordenamiento no contravenga el procedimiento contencioso que establece este código."

Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo:

"Artículo 1o. Los juicios que se promuevan ante el Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa, se regirán por las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte. A falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, siempre que la disposición de este último ordenamiento no contravenga las que regulan el juicio contencioso administrativo federal que establece esta ley."


9. El artículo 27 de la referida ley define a los envíos registrados como sigue:

"Artículo 27. Son ordinarios los que se manejan comúnmente sin que se lleve un control especial por cada pieza y son registrados aquellos que se manejan llevando un control escrito por cada pieza, tanto en su depósito como en su transporte y entrega."


10. El artículo indicado señala:

"Artículo 42. El servicio de acuse de recibo de envíos o de correspondencia registrados, consiste en recabar en un documento especial la firma de recepción del destinatario o de su representante legal y en entregar ese documento al remitente, como constancia. En caso de que, por causas ajenas al organismo no pueda recabarse la firma del documento, se procederá conforme a las disposiciones reglamentarias."


11. Algunos de los criterios en los que este Alto Tribunal ha estimado que no debe adoptarse una interpretación que tienda a reducir el término de quince días con que cuentan los particulares para interponer su demanda de amparo son los siguientes:

"DEMANDA DE AMPARO. EL TÉRMINO PARA SU PROMOCIÓN CUANDO EN UNA MISMA FECHA SE NOTIFICA EL ACTO RECLAMADO Y SE OBTIENEN LAS COPIAS QUE LO CONTIENEN, DEBE COMPUTARSE CONFORME AL PRIMER SUPUESTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO. En virtud de que en el quehacer jurisdiccional puede presentarse un aspecto fáctico no previsto en la ley consistente en que en una misma fecha se notifique el acto reclamado por Boletín Judicial y se obtengan las copias que lo contienen, resulta evidente que en tal hipótesis el término para el cómputo de la presentación de la demanda de garantías debe iniciarse desde el día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación, conforme a la ley del acto, en términos del primer supuesto previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo, por ser, en este caso, la regla más benéfica para quien eventualmente promueva un juicio de amparo, pues de esta manera se fija el punto de partida para efectuar el referido cómputo, en aras de cumplir con el principio de seguridad jurídica." (Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de dos mil siete, tesis 1a./J. 31/2007, página 323).

"DÍAS INHÁBILES. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO, DEBEN EXCLUIRSE TANTO LOS QUE CONTEMPLA LA LEY DE AMPARO AUNQUE HAYAN SIDO LABORABLES PARA LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, COMO LOS CONTEMPLADOS COMO HÁBILES POR LA PROPIA LEGISLACIÓN CUANDO LAS AUTORIDADES RESPONSABLES SUSPENDIERON SUS LABORES. Una correcta interpretación de los artículos 21 y 23 de la Ley de Amparo, conduce a estimar que del plazo para interponer la demanda respectiva, deben excluirse los días que expresamente se encuentran consignados como inhábiles en la citada ley, aun cuando hayan sido laborables para las autoridades responsables ante quienes deba hacerse la promoción, puesto que dichas disposiciones provienen de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales que por ser la especializada en la materia es de observancia obligatoria para el trámite del juicio de amparo; lo cual no impide que en concordancia con el contenido de los diversos artículos 24 y 26 de la misma legislación, deban además excluirse de dicho término los días que aunque contemplados como hábiles por el citado artículo 23, hubiesen suspendido las labores el juzgado o tribunal en el que deba hacerse la promoción." (Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 86-2, febrero de mil novecientos noventa y cinco, tesis P./J. 5/95, página 11).

"DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN SU PRESENTACIÓN, EL PLAZO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO DEBE COMPUTARSE TOMANDO EN CUENTA COMO HÁBILES TODOS LOS DÍAS DEL AÑO, CON EXCEPCIÓN DE LOS QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 23 DE LA CITADA LEY Y 163 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO HAYA LABORADO. Del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 5/95, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.X.-II, febrero de 1995, página 40, se desprende que para determinar la oportunidad en la presentación de una demanda de amparo contra una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, dictada por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, no deben excluirse del cómputo respectivo, los días hábiles en que el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento haya suspendido labores, ya que sólo deben excluirse los días que los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación señalan como inhábiles, aunque los haya laborado la autoridad responsable y los días en que no haya laborado la autoridad responsable. No es óbice a lo antes expuesto lo previsto en el artículo 26 de la ley de la materia, en el sentido de que no se computarán los días hábiles no laborados por ‘el juzgado o el tribunal en que deban hacerse las promociones’, toda vez que tal disposición debe entenderse referida únicamente a los días hábiles en que la autoridad responsable haya suspendido sus labores, en tanto que es a ésta a la que le corresponde recibir la demanda de garantías por disposición expresa del artículo 163 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de dos mil tres, tesis 2a./J. 18/2003, página 243).

"AMPARO, TÉRMINO PARA LA PROMOCIÓN DEL. SUSPENSIÓN DE LABORES. 21 DE MARZO. La tesis número 106 de la jurisprudencia compilada hasta 1954, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, ha sido interrumpida y modificada en los términos del artículo 194 de la Ley de Amparo, al sostener, la Tercera Sala de la Suprema Corte, en numerosas ejecutorias, que el plazo concedido para interponer la demanda de amparo debe entenderse formado exclusivamente por días hábiles. Debe dejarse puntualizado que dichas ejecutorias comprenden ahora, no sólo días hábiles en que se suspenden las labores por la costumbre, sino también aquéllos supuestos en que la autoridad responsable no labora por causas definidas como son los decretos que declaran festivo algún día hábil, puesto que entonces dicho día se convierte en inhábil, en los términos del artículo 281 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente. Por tanto, el veintiuno de marzo, ha sido declarado día de fiesta nacional en virtud del decreto de treinta y uno de marzo de mil novecientos cincuenta, debe considerarse agregado a los que enumera el artículo 23 de la Ley de Amparo, porque deben excluirse no sólo los días que enumera, sino aquellos que se encuentran dentro del espíritu del precepto." (Sexta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen XIX, Cuarta Parte, página 34).

"AMPARO, TÉRMINO PARA LA PROMOCIÓN DEL (21 DE MARZO). La tesis número ciento seis del Apéndice al Tomo CXVIII del Semanario Judicial de la Federación, ha sido modificada por la Tercera Sala de la Suprema Corte, al sostener que el plazo concedido para interponer la demanda de amparo debe tenerse formado por días hábiles en que los quejosos estén en la posibilidad de acudir a los tribunales para consultar los autos y solicitar el testimonio de constancias a que se refieren los artículos 107, fracción V, de la Constitución y 163 de la Ley de Amparo; por lo que en los casos demostrados de suspensión de labores del tribunal responsable, el quejoso está impedido para formular los conceptos de violación de su demanda de amparo, al no poder estudiar las constancias del juicio ni la sentencia que reclama, circunstancias ajenas a la voluntad del quejoso, desde el momento de que por causa de fuerza mayor, tal contingencia es ajena a la voluntad del quejoso. Nótese que la modificación de la mencionada tesis número ciento seis comprende no sólo los días hábiles, en que se suspenden las labores por causas imprevistas, o simplemente previstas por la costumbre, sino también aquéllos supuestos en que la autoridad responsable no labora por causas definidas, como son los decretos que declaran festivo algún día hábil; puesto que entonces dicho día se convierte en inhábil, en los términos de lo dispuesto por el artículo 281 de Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente. Por tanto, el veintiuno de marzo, que ha sido declarado día de fiesta nacional en virtud del decreto respectivo, debe considerarse agregado a los que enumera el artículo 23 de la Ley de Amparo, porque deben excluirse no sólo los días que enumera, sino aquéllos que se encuentren dentro del espíritu del precepto." (Sexta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen XXVII, Cuarta Parte, página 28).

"AMPARO, TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL. DÍAS INHÁBILES POR SUSPENSIÓN DE LABORES DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.-Los días en que la autoridad responsable deja de laborar, deben considerarse inhábiles y, por tanto, deben descontarse del término para la interposición de la demanda de amparo, toda vez que, de no hacerse así, se reduciría dicho término, en perjuicio del quejoso, quien debe disfrutarlo en toda su amplitud, no sólo en cuanto al factor tiempo que lo determina, sino en cuanto a las posibilidades de aprovechamiento del mismo, pues resulta que en el caso de suspensión de labores en el órgano que dictó la resolución contra la cual se va a solicitar el amparo, los interesados se ven imposibilitados para consultar los autos, consulta ésta necesaria para que pueda preparar debidamente su demanda de garantías." (Séptima Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 151-156 Quinta Parte, página 93).

"AMPARO. TÉRMINO PARA PROMOVERLO (DÍAS INHÁBILES).-Días procesalmente inhábiles son aquellos en que no pueden tener lugar las actuaciones procesales respectivas, como aquellos en que los Juzgados de Distrito no laboran y tampoco la oficialía de partes. Dichos días no deben incluirse al hacer el cómputo del término a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo, para la presentación de la demanda de garantías." (Sexta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen IV, Tercera Parte, página 34).


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