Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Enero de 2009, 1711
Fecha de publicación01 Enero 2009
Fecha01 Enero 2009
Número de resolución2a./J. 135/2008
Número de registro21313
MateriaDerecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 70/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO, TODOS DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIO: A.T.E..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001 del Tribunal Pleno, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente, porque proviene de criterios emitidos en relación con una cuestión que corresponde a la especialidad de esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis de que se trata proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formula una de las partes del recurso de revisión fiscal número **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, de donde derivó uno de los criterios en conflicto.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal número RF. **********, en sesión de ocho de mayo de dos mil siete, en lo conducente, consideró:


"... SÉPTIMO. Una parte de los agravios hechos valer, cuyo estudio se emprende de manera conjunta en términos del artículo 79 de la Ley de Amparo en vigor, dada su íntima relación, en la que sustancialmente se argumenta que fue ilegal que los Magistrados integrantes de la S. Regional del Pacífico Centro del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con ejercicio y residencia en esta ciudad capital, al resolver el juicio de nulidad subyacente, exigieran una norma jurídica por medio de la cual se demostrara que los fideicomisos instituidos en relación con la agricultura, dentro de los cuales se encuentra el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura (en lo sucesivo FIRA), forma parte de la administración pública federal, resulta esencialmente fundado y suficiente para los fines pretendidos. El análisis de la sentencia recurrida, dictada por la referida S.F. dentro del expediente de nulidad **********, pone de manifiesto que en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 238, fracción I y penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, procedió al estudio oficioso de la competencia del titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en los fideicomisos instituidos en relación con la agricultura, dentro de los cuales se halla el mencionado Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, al emitir el oficio citatorio **********, de ********** de ********** de dos mil cinco (foja de la 130 a la 139 del expediente), con el cual se instauró el procedimiento administrativo de responsabilidades a cargo de **********, parte actora dentro del juicio de origen y de cuyo citatorio derivó la resolución impugnada. Al examinar el referido oficio y los fundamentos legales conforme a los cuales el titular del área de responsabilidades del Órgano Interno de Control de FIRA sustentó su competencia, para el ejercicio de sus facultades, mismos que dejó transcritos de la página 6 a la 9 del fallo recurrido (folios 210 vuelta a 212 frente del juicio subyacente), la S.F. concluyó que de ninguno de ellos se apreciaba que gozara de las facultades que le corresponden a la Secretaría de la Función Pública, a través del contralor interno o el titular del área de responsabilidades adscrito a diversas entidades y dependencias de la administración pública federal, entre ellas, investigar las conductas de los servidores públicos, que pueden constituir responsabilidades administrativas, así como instruir y resolver el procedimiento respectivo y aplicar las sanciones que correspondan en los términos de la ley de la materia, pues no se desprendía que esas facultades abarcaran a los funcionarios públicos que se encuentran desempeñando sus funciones en FIRA, en razón a que no se probó que dicho fondo forme parte de la administración pública federal. Esto es, a juicio de la S.F., era necesario que en el oficio citatorio **********, de ********** de ********** de dos mil cinco (foja de la 130 a la 139 del expediente), con el cual se instauró el procedimiento administrativo de responsabilidades a *********, se invocara algún precepto jurídico que vinculara las facultades sancionadoras en materia de responsabilidades de los servidores públicos que laboran en FIRA, como el demandante, ya que de los diversos artículos invocados en el oficio de mérito, ‘... no se advierte la cita de norma jurídica alguna que demostrara que los fideicomisos instituidos en relación con la agricultura, dentro de los cuales se encuentra el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, forma parte de la administración pública federal, ya fuera centralizada o paraestatal y que, por tanto, las facultades para iniciar procedimientos disciplinarios de la autoridad demandada, abarcaban también a los funcionarios públicos que laboran en dicho organismo’. Consideraciones que se tornan ilegales porque, como legalmente lo argumenta la recurrente, FIRA constituye un fideicomiso público que depende de la Secretaría de la Función Pública; fideicomiso al que le resulta aplicable la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y su Reglamento, por así desprenderse de los artículos 4o., 62, fracción I, de dicha ley, en relación con el diverso precepto 37, fracción XVII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que disponen: Ley Federal de las Entidades Paraestatales: ‘Artículo 4o.’ ... ‘Artículo 62.’ ... Ley Orgánica de la Administración Pública Federal: ‘Artículo 37.’ ... Como se aprecia, las dependencias y entidades de la administración pública federal, entre ellas FIRA, cuentan con un órgano interno de control, que de conformidad con las disposiciones jurídicas citadas, tiene plena competencia para conocer sobre responsabilidades de los servidores públicos a su cargo e imponer las sanciones administrativas correspondientes. En el caso, como legalmente lo aduce la recurrente, el oficio citatorio **********, de ********** de ********** de dos mil **********, aparece suscrito por el titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura (FIRA), cuyo nombramiento corre agregado a foja 125 del expediente principal, el cual aparece otorgado por el secretario de la Función Pública, con fundamento en el artículo 37, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que dice: ‘Artículo 37.’ ... De conformidad con el dispositivo en cita, corresponde a la Secretaría de la Función Pública designar y remover a los titulares de los órganos internos de control de las dependencias y entidades de la administración pública federal y de la Procuraduría General de la República, así como a los de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades de tales órganos, quienes dependerán jerárquica y funcionalmente de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo. De acuerdo con el diverso numeral 62, fracción I, de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, los órganos de control interno serán parte integrante de la estructura de las entidades paraestatales, cuyas acciones tendrán por objeto apoyar la función directiva y promover el mejoramiento de gestión de la entidad; desarrollarán sus funciones conforme a los lineamientos que emita la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, de la cual dependerán los titulares de dichos órganos y de sus áreas de auditoría, quejas y responsabilidades, pudiendo por ende recibir quejas, investigar y, en su caso, por conducto del titular del órgano de control interno o del área de responsabilidades, determinar la responsabilidad administrativa de los servidores públicos de la entidad e impondrán las sanciones aplicables en los términos previstos en la ley de la materia, así como dictar las resoluciones en los recursos de revocación que interpongan los servidores públicos de la entidad respecto de la imposición de sanciones administrativas. De la interpretación sistemática de las citadas normas, se concluye que no se hacía necesario exigir una vinculación adicional a la que por ley tiene conferida el órgano de control interno de la administración pública paraestatal a la que corresponde FIRA, pues con ello -cual se aduce- los Magistrados de la S. Regional del Pacífico Centro de esta ciudad impusieron un alcance mayor al que establecen las leyes en que se fundamentó el titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura al emitir el oficio citatorio sujeto a estudio, entre ellos, los numerales citados en el cuerpo de esta ejecutoria. En ese sentido, como lo argumenta con razón la disconforme, no era necesario que de manera expresa se acreditase que el Órgano Interno de Control que emitió el oficio de referencia, constituyera una unidad administrativa de la entidad denominada Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura (FIRA), cual lo exigió la S.F., primero, porque el área de responsabilidades del órgano interno en FIRA quedó acreditada a la luz de lo que establece la propia Ley Federal de las Entidades Paraestatales, cuando dispone en su artículo 62 que habrá un órgano interno de control en cada dependencia y entidad de toda la administración pública federal, amén de que el artículo 4o. de esa propia ley categóricamente establece que los fondos y fideicomisos públicos de fomento (como FIRA) están sujetos por cuanto a su constitución, organización, funcionamiento, control, evaluación y regulación a su legislación específica, siéndoles aplicable esa ley en las materias y asuntos que sus leyes específicas no regulen. Segundo, porque en autos también se probó la existencia jurídica de la autoridad que emitió el oficio citatorio y la resolución impugnada, que como se dijo, fue el titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura (FIRA), el cual -dicho órgano- constituye una unidad administrativa dependiente de la Secretaría de la Función Pública, misma que es competente para imponer las sanciones administrativas a los servidores públicos adscritos a dicha entidad y designar y remover a los titulares de los órganos internos de control de las dependencias y entidades de la administración pública federal y de la Procuraduría General de la República, así como a los de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades de tales órganos. Consecuentemente, como así no lo resolvió la S.F., puesto que en su fallo concluyó que era necesario que en el oficio citatorio **********, de ********** de ********** de dos mil ********** (foja de la 130 a la 139 del expediente), se invocara algún precepto jurídico que vinculara las facultades sancionadoras en materia de responsabilidades de los servidores públicos que laboran en FIRA, como el demandante, sin que de las disposiciones invocadas en dicho oficio se advirtiera la cita de alguna norma jurídica que demostrara que los fideicomisos instituidos en relación con la agricultura, dentro de los cuales se encuentra el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, formara parte de la administración pública federal, ya fuera centralizada o paraestatal; es incontrovertible que su determinación resulta transgresora de las disposiciones legales invocadas por la recurrente, toda vez que -como se ha visto- FIRA forma parte de la administración pública federal paraestatal por disposición expresa de los preceptos invocados. En las relatadas condiciones, como la sentencia recurrida no ha examinado la cuestión debatida sujeta a su consideración a la luz de un correcto y exhaustivo análisis de las pruebas allegadas al juicio de origen, lo que procede es declarar fundado el recurso de revisión hecho valer, revocar la sentencia recurrida y ordenar reenviar los autos a la S. del conocimiento para que, con plenitud de jurisdicción, pronuncie un nuevo fallo en el que, omita las consideraciones que fueran (sic) declaradas ilegales y, con libertad de jurisdicción resuelva la litis sometida a su competencia. Sin que sea el caso de que este Tribunal Colegiado se sustituya a la S. Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y realice el estudio de los conceptos de anulación que hizo valer el actor del juicio de nulidad, cuyo estudio omitió la referida S., dado el sentido de su sentencia, menos aún las pruebas allegadas de su parte, ya que tal proceder sería violatorio de los artículos 103 y 107 constitucionales, que conceden el derecho a los particulares de promover el juicio de amparo; ello, en virtud de que contra las resoluciones que pronuncie un Tribunal Colegiado no procede juicio o recurso alguno, ya que si bien es cierto que el artículo 104, fracción I-B, constitucional establece que el recurso de revisión fiscal debe sujetarse a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 del Pacto Federal fija para la revisión en amparo indirecto, también lo es que dicho numeral debe interpretarse armónicamente en relación con los citados preceptos constitucionales, de donde se advierte, en términos del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, en relación con el ordinal cuarto transitorio de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que es a la S.F. a quien corresponde el estudio en primera instancia de todos y cada uno de los puntos controvertidos en el juicio de nulidad, lo que revela, sin lugar a dudas, la voluntad del legislador de que los Tribunales Colegiados de Circuito no resuelvan de manera directa las inconformidades que se planteen en las demandas de anulación, sino que se ocupen de ellas después de que la S.F. se haya pronunciado, motivo por el cual no resulta aplicable a las resoluciones dictadas en revisión fiscal, lo dispuesto por el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo. De aquí que sea procedente el reenvío, en tratándose de asuntos en que la S. Regional no se ocupe de todos y cada uno de los diversos conceptos de anulación aducidos por el actor del juicio de nulidad, o bien, cuando haya deficiencia en la valoración de las pruebas allegadas por los litigantes. Sobre el particular, es de invocarse la tesis de jurisprudencia 2a./J. 6/91 sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable con el número de registro 206446 en la página 48, T.V., noviembre de 1991, Materia Administrativa, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘REVISIÓN FISCAL. INAPLICABILIDAD DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 91 DE LA LEY DE AMPARO.’


El mismo criterio sostuvo este Tribunal Colegiado al resolver las revisiones fiscales números **********, **********, **********, ********** y **********


El criterio anotado dio lugar a la tesis cuyos datos de identificación y contenido son los siguientes:


"No. Registro: 170,165

"Jurisprudencia

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVII, febrero de 2008

"Tesis: XI.2o. J/33

"Página: 2111


"TITULAR DEL ÁREA DE RESPONSABILIDADES DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL EN EL FONDO DE GARANTÍA Y FOMENTO PARA LA AGRICULTURA, GANADERÍA Y AVICULTURA. A FIN DE FUNDAR SUS FACULTADES SANCIONADORAS, ES INNECESARIA LA INVOCACIÓN EXPRESA DE PRECEPTO LEGAL ALGUNO QUE ACREDITE QUE CONSTITUYE UNA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE LA CITADA ENTIDAD PARAESTATAL. De la interpretación sistemática de los artículos 4o. y 62, fracción I, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, en relación con el precepto 37, fracciones XII y XVII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se advierte que el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura es un fideicomiso público sujeto por cuanto a su constitución, organización, funcionamiento, control, evaluación y regulación a su legislación específica, siéndole aplicable la ley mencionada en primer término en las materias y asuntos que sus normas específicas no regulen, y que como parte de su estructura cuenta con un órgano de control interno que desarrollará sus funciones conforme a los lineamientos que emita la Secretaría de la Función Pública, dependencia competente para imponer las sanciones administrativas a los servidores públicos adscritos a dicha entidad, así como para designar y remover a los titulares de los órganos internos de control de las dependencias y entidades de la administración pública federal y de la Procuraduría General de la República, así como a los de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades de esos órganos. Por tales razones, para fundar las facultades sancionadoras del titular del área de responsabilidades del órgano interno de control en el referido fideicomiso, es innecesario que expresamente se invoque algún precepto legal por el que se acredite que constituye una unidad administrativa de la mencionada entidad paraestatal, pues sus atribuciones derivan de las normas comentadas."


CUARTO. El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal número **********, en sesión de quince de octubre de dos mil siete, adujo lo siguiente:


"... QUINTO. Los agravios son infundados en una parte e inoperantes en otra. G.C.R. formuló demanda de nulidad frente al titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en FIRA (Fideicomisos Instituidos en Relación con la Agricultura), director general de Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Secretaría de la Función Pública y Administrador Local de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria en **********, **********, respecto de la resolución administrativa emitida en primera instancia el veintinueve de marzo de dos mil seis, por la primera de las autoridades mencionadas. La S. responsable pronunció sentencia el quince de marzo de dos mil siete, en la cual estudió el primer concepto de impugnación, mismo que declaró fundado, atento a las consideraciones que se resumen a continuación: De la resolución contenida en el oficio número **********, advirtió que el titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control de los Fideicomisos Instituidos en Relación con la Agricultura entre los que se encuentra el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, sustentó la imposición de sanciones administrativas a cargo del demandante, en el procedimiento administrativo de responsabilidades practicado al amparo del oficio citatorio número **********, de ********** de ********** de dos mil **********. Del texto de ese oficio advirtió que el titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, sustentó la competencia para el ejercicio de sus facultades, entre otros, en los artículos 14, 16, 108, 109, fracción III, y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 37, fracción XVII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 62, fracción I, de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, 1o., fracciones I, II, III y IV, 2o., 3o., fracción III, 4o., 10 y demás relativos aplicables de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, así como el artículo 2o., apartado C, 64, fracción I, numerales 1 y 7 del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública. Transcribió esos preceptos y estableció que tan no existía normatividad del FIRA que haya creado el Órgano Interno de Control, que la propia autoridad al emitir las resoluciones combatidas se denominaba de manera diferente, pues de la resolución de veintinueve de marzo de dos mil seis se podía observar que la autoridad signaba como titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura. Sin embargo, agregó, de los preceptos legales que fundamentan la competencia de la autoridad demandada no se apreciaba disposición alguna mediante la cual la autoridad instauradora del procedimiento administrativo de responsabilidad, señalara que las facultades a que se refiere el párrafo anterior abarcaran a los funcionarios públicos que se encontraran desempeñando sus funciones en el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, en razón de que dicho fondo formaba parte de la administración pública federal. Es decir, que la autoridad demandada no citó precepto legal alguno que vinculara sus facultades sancionadoras en materia de responsabilidades de los servidores públicos, respecto de quienes laboran en la institución fiduciaria en la que el actor prestaba sus servicios al momento de ser sancionado, pues del articulado que mencionó en el primer párrafo de su oficio citatorio no se advierte la cita de norma jurídica alguna que demuestre que el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, forma parte de la administración pública federal, ya fuera centralizada o paraestatal, y que por tanto las facultades para iniciar procedimientos disciplinarios de la autoridad demandada abarcaban también a los funcionarios públicos que laboran en dicho organismo. Acotó que la garantía de fundamentación consagrada por el artículo 16 constitucional lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia, y de esa forma otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos que lesionen su interés jurídico. En tales condiciones, concluyó, lo procedente era declarar la nulidad de la resolución impugnada, con fundamento en los artículos 51, fracción I y 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al provenir de un acto viciado desde su origen como era el acto primigenio con el cual se instauró el procedimiento disciplinario al demandante por el titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, ya que los actos que de ella derivaban carecían de legalidad, de manera que no podían causar afectación alguna en la esfera jurídica de la actora. Por su parte, en el primero de sus agravios, la autoridad recurrente sostiene en esencia que se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 108, 109, fracción III y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 37, fracciones XII y XVII de la Ley Orgánica de la Administración Pública; 62, fracción I, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; 1o., fracción I, II, III y IV, 2o., 3o., fracción II, 57, segundo párrafo y 60 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; 2o. letra C y 64, fracción I, del entonces vigente Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública. Ello, porque la S. omitió tomar en consideración dichos artículos, en los cuales la autoridad demandada fundamentó debidamente su competencia en el oficio **********, de ********** de ********** de dos mil *********, signado por el titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, por el cual se citó al ingeniero **********, bastando con dar lectura al documento y numerales citados, para percatarse de que la autoridad fundamentó debidamente su existencia y competencia, además de que el carácter antes mencionado consta en el nombramiento de fecha dieciséis de mayo de dos mil cuatro, del que anexó copia certificada; lo cual se expresó en la contestación del juicio de nulidad, y la S. desconoció no sólo lo manifestado en el citatorio, sino que además pretende denominar a la autoridad demandada de forma diferente, cuando lo cierto es que dicho documento se firmó como titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura. Tales motivos de agravio resultan infundados, por lo siguiente: Contrario a lo que manifiesta el inconforme, la S. sí tomó en cuenta los preceptos constitucionales, ordinarios y reglamentarios mencionados, en los que se funda el oficio citatorio número **********, pues debe observarse que el referido tribunal administrativo los transcribió en su resolución ahora impugnada, y de su estudio arribó a la conclusión de que: ‘De los dispositivos transcritos con anterioridad, es evidente que tan no existe normatividad del FIRA que haya creado al Órgano Interno de Control que la propia autoridad, al emitir las resoluciones que ahora se combaten, se denomina de manera diferente ...’. Esto es, una de las conclusiones que la llevaron a declarar la nulidad del referido oficio y de la resolución impugnada en el juicio de nulidad, fue la inexistencia formal de la autoridad que suscribió dichos actos, la cual obtuvo del estudio de las disposiciones en que se fundamentó el oficio ya indicado y del hecho consistente en las distintas denominaciones usadas por la autoridad al emitir sus resoluciones. De aquí que, por otra parte, resulte inoperante el argumento desarrollado en el sentido de que basta dar lectura al oficio de mérito y los artículos que en él se mencionan, para percatarse de que la autoridad fundamentó debidamente su existencia y competencia, pues en todo caso es a la autoridad inconforme a quien corresponde señalar de manera concreta cuál o cuáles preceptos son los que crean la legal existencia del titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, que suscribe el aludido oficio número **********, de ********** de ********** de dos mil cinco, mediante el cual se cita a ********** a la audiencia prevista en el artículo 64, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. De igual manera, deviene inoperante el argumento relativo a que el carácter antes mencionado consta en el nombramiento de dieciséis de mayo de dos mil cuatro, del cual anexa copia certificada, y que esto lo expresó en la contestación de demanda del juicio de nulidad. Así se estima, porque si bien es cierto con la contestación de demanda se exhibió copia fotostática cotejada del nombramiento expedido por el secretario de la Función Pública a *********, en cuanto (sic) titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, también lo es que la lectura de dicho escrito pone de manifiesto que en torno a dicho nombramiento no se hizo alegación alguna, pues con relación a las diferentes denominaciones que ostentaba, dijo: ‘... es de hacer notar la manera tendenciosa como se conduce el demandante toda vez que intenta hacer creer a ese H.C. Colegiado que quien suscribe me autodenomino de manera diferente, ya que, según su dicho, la resolución combatida la firmé como titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en los Fideicomisos Instituidos en Relación con la Agricultura dentro de los que se encuentra el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, lo cual es cierto, sin embargo, afirma y cuestiona, dolosamente, que en el oficio citatorio, número ********** por el que en ejercicio de mis atribuciones le requerí para que compareciera a la audiencia de ley, le haya turnado copia de conocimiento al titular de este órgano fiscalizador en ‘FIRA’, lo cual de ninguna manera hace presuponer que actúo con tres denominaciones, además de que no afecta ni la forma ni el fondo del oficio citatorio en cuestión, toda vez que tanto el oficio citatorio como la resolución que se combate los signé como titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control de estos Fideicomisos, aunado a ello que el infortunado concepto de impugnación no fue hecho valer por el demandante en ninguna de las secuelas procesales que obran dentro del expediente número **********, mismo que exhibo adherido al presente libelo; y lo cual puede ser verificado por esta H. S. a partir del análisis que se realice de las constancias que se anexan a la presente contestación.’-‘Inclusive el demandante en su ánimo de confundir sólo pretende generar un desorden jurídico, toda vez que indebidamente se da la oportunidad dentro del presente juicio de apodar a esta autoridad que emitió el acto reclamado como titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en FIRA, lo cual resulta verdaderamente preocupante y pone de manifiesto lo mal intencionado del actor, ya que necesariamente (por su antigüedad en la institución) debe conocer el significado de dichas siglas (FIRA) que propone, para nombrar a la autoridad que emite la resolución combatida.’. Como puede apreciarse, respecto a las diferentes denominaciones que ostentó la autoridad, y que revelaban su legal inexistencia, en la contestación de demanda la autoridad no alegó que el carácter con el cual suscribió el oficio citatorio constara en el nombramiento de fecha dieciséis de mayo de dos mil cuatro, de aquí que no haya formado parte de la litis del juicio de nulidad dicha cuestión. Más aun, en el supuesto de que sí hubiera formado parte de ésta, el nombramiento de la autoridad no demuestra su creación material y formal por alguna norma jurídica expedida por autoridad competente, conforme a las tesis del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que este órgano jurisdiccional comparte, que es del tenor literal siguiente: ‘AUTORIDAD DE FACTO. CONCEPTO.’ ... Por tanto, resulta irrelevante que el oficio citatorio declarado nulo, haya sido firmado en cuanto titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, pues en el fondo las distintas denominaciones a que aludió la S., sirvieron como argumento para establecer que no existía normatividad dentro del FIRA (Fideicomisos Instituidos en Relación con la Agricultura) que haya creado al Órgano Interno de Control, pues entre otras denominaciones, ostentaba la de titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en los Fideicomisos Instituidos en Relación con la Agricultura, dentro de los que se encuentra el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, empero, esto último no se encuentra demostrado, ni la recurrente indica cuál norma lo dispone así. Prosigue diciendo la autoridad recurrente que, a mayor abundamiento, los fideicomisos públicos considerados como entidades de la administración pública federal en la ‘relación de entidades paraestatales de la administración pública federal sujetas a la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y su reglamento’, son denominados Fondo de Garantía de Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, Fondo Especial de Financiamientos Agropecuarios, Fondo Especial de Asistencia Técnica y Garantía, Fondo de Garantía y Fomento para las Actividades Pesqueras, lo cual queda reforzado con lo dispuesto en el artículo 4o. de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, que transcribe. También afirma que dichos fideicomisos públicos son conocidos comercialmente en su conjunto como Fideicomisos Instituidos en Relación con la Agricultura, y más específicamente por sus siglas FIRA; que al tratarse de fideicomisos públicos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público es fideicomitente único del Gobierno Federal, y sobre ellos el Banco de México funge como fiduciario, en consecuencia el personal que labora en FIRA cuenta con fundamento en el artículo 82 de la Ley de Instituciones de Crédito, cláusula décima segunda, fracción X, y cláusula décima octava del contrato constitutivo del Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, de las mismas condiciones laborales de los empleados del citado fiduciario, en virtud de lo cual el fideicomiso antes referido cubre los gastos administrativos ya que son múltiples las operaciones que día a día son llevadas a cabo por los Fideicomisos Instituidos en Relación con la Agricultura (FIRA), involucrando los cuatro fideicomisos públicos referidos, mediante operaciones económicas en ocasiones de gran relevancia en los que interviene únicamente el personal adscrito al Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, quienes se reputan, en términos del artículo 108 constitucional, como servidores públicos. Tales argumentos son inoperantes, pues las cuestiones

elacionadas con la pertenencia de los Fideicomisos Instituidos en Relación con la Agricultura (FIRA) a la administración pública federal en cuanto entidad paraestatal; los diferentes fideicomisos que forman parte de la misma y la participación de otros organismos como fideicomitente y fiduciario, no formaron parte de la litis, pues no fueron planteadas en la contestación de la demanda, con la finalidad de demostrar el carácter de servidores públicos de las personas que laboran para dichos fideicomisos, ni que el Fondo de Garantía de Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, formara parte de los fideicomisos instituidos en relación con la agricultura (FIRA). Así se pone de relieve, porque aparte de lo ya transcrito de la contestación de demanda, respecto del primer motivo de impugnación que fue el que estudió la S., la autoridad demandada reprodujo la normatividad constitucional, ordinaria y reglamentaria que sirvió de fundamento a la resolución impugnada, para demostrar que: ‘... denota de manera clara e indubitable el marco de acción en el que se fundamentó la actuación y competencia del suscrito conforme a derecho, ...’ y que ‘... el origen y la existencia del Órgano Interno del Control en el mencionado Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura fideicomiso que forma parte de los denominados Fideicomisos Instituidos en Relación con la Agricultura, emana de disposiciones de carácter general y jerarquía superior que en nada tienen que ver con la normativa interna de estos Fideicomisos, situación que es de explorado derecho.’. Por tanto, toda vez que en la revisión fiscal operan las reglas de la revisión en el juicio de amparo indirecto, conforme al artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Federal, por analogía tiene aplicación la jurisprudencia 150/2005, de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXII, diciembre de 2005, página 52, que dice: ‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN.’ ... Ello porque si bien en dicha tesis se trata de los argumentos que no formaron parte de la demanda, y en la especie se trata de la contestación de demanda, lo que subyace en dicho criterio es el principio de congruencia que rige el recurso de revisión y no permite introducir a la litis aspectos novedosos que no formaron parte de ella en primera instancia. Asimismo, tiene aplicación la tesis del Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, marzo de 2007, página 1586, que este resolutor comparte y que establece: ‘AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN FISCAL. LO SON AQUELLOS QUE INTRODUCEN ARGUMENTOS DE FONDO NO PROPUESTOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE NULIDAD.’ ... En otra parte de sus motivos de agravio aduce la autoridad inconforme que indebidamente la S. omitió analizar los argumentos que se realizaron en la contestación de demanda, pues al dictar la sentencia combatida no se consideraron el carácter de servidor público citado, así como la omisión en el análisis de los artículos en que se fundamentó el citatorio aludido, concretándose sólo a transcribirlos, sin examinar la contestación de demanda ni tomar en cuenta las pruebas presentadas de su parte, pues de haberlo hecho otro sería el sentido de la sentencia recurrida, porque que de dichas constancias se desprende la fundamentación de la existencia y actuación de la autoridad administrativa emisora. Tales argumentos, en las partes que refieren la omisión del análisis de los artículos en los cuales se fundó el citatorio declarado nulo y que la S. sólo se limitó a transcribirlos, sin tomar en cuenta las pruebas presentadas por la demandada, son infundados. Ello porque del contexto de la resolución impugnada se desprende que el tribunal no se limitó a transcribir los preceptos de mérito sino que los analizó, pues de otro modo no habría podido llegar a la conclusión de que: ‘De los dispositivos transcritos con anterioridad, es evidente que tan no existe normatividad del FIRA que haya creado el Órgano Interno de Control; así es, como se puede observar de la resolución impugnada, la responsable signa como titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura.’. En la inteligencia de que no sólo fueron las distintas formas de ostentarse por parte de la autoridad demandada lo que condujo esa determinación, sino particularmente la inexistencia de normatividad del FIRA (Fideicomisos Instituidos en Relación con la Agricultura), que creara el órgano interno de control, puesto que más adelante agregó: ‘Sin embargo, es de resaltarse que en la cita de los preceptos legales que fundamentan la competencia de la autoridad demandada, no se aprecia disposición alguna mediante la cual la autoridad instauradora del procedimiento administrativo de responsabilidades señale que las facultades a que se refiere el párrafo anterior, abarcan a los funcionarios públicos que se encuentren desempeñando sus funciones en el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, en razón de que dicho fondo forma parte de la administración pública federal. Es decir, la autoridad demandada, no cita precepto legal alguno que vincule sus facultades sancionadoras en materia de responsabilidades de los servidores públicos, respecto a los servidores públicos que laboran en la institución fiduciaria en la que el ahora actor se encontraba prestando sus servicios al momento de ser sancionado, pues del articulado que se menciona en el primer párrafo de su oficio citatorio de cuenta, no se advierte la cita de norma jurídica alguna que demostrara que el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, forma parte de la administración pública federal, ya fuera centralizada o paraestatal y que, por tanto, las facultades para iniciar procedimientos disciplinarios de la autoridad demandada, abarcaban también a los funcionarios públicos que laboraran en dicho organismo. Ello, en atención a que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate y de esa forma otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos que afecten o lesionen su interés jurídico.’. En cuanto a que la S. omitió analizar los argumentos que se realizaron en la contestación de demanda, porque no se consideró el carácter de servidor público del personal adscrito al Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, debe decirse que, como ya se dejó visto, ello no formó parte de la litis. Además, dicha cuestión resulta irrelevante para dilucidar si existe normatividad del FIRA (Fideicomisos Instituidos en Relación con la Agricultura), que haya creado el Órgano Interno de Control de dicho organismo, por lo cual deviene inoperante el agravio relativo. En otra parte de los motivos de agravio, se arguye que el nombramiento expedido por el titular del ramo a favor del titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, que forma parte de los Fideicomisos Instituidos en Relación con la Agricultura, dota de plena jurisdicción a la autoridad emisora del citatorio y resolución anuladas, para que en base a los artículos 3, inciso D, 63 y 67, fracción I, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública inicie procedimientos administrativos disciplinarios e imponga sanciones, tal como se sustenta en la tesis de rubro: ‘AUTORIDADES. LA EXPEDICIÓN DE NOMBRAMIENTOS CON MOTIVO DE SU CREACIÓN, NO VIOLA EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XI, CONSTITUCIONAL.’. Son inoperantes dichos argumentos, pues con ello no se combate la consideración de la S. en el sentido de que no existía normatividad del FIRA (Fideicomisos Instituidos en Relación con la Agricultura), que creara el órgano interno de control, ni que fuera un dato determinante para estimarlo así las distintas denominaciones con las cuales se ostentó la autoridad demandada, pues lo que pretende la inconforme es que a partir del nombramiento adquiere jurisdicción para iniciar procedimientos administrativos e imponer sanciones, de manera que no se atacan de manera directa los fundamentos y consideraciones del fallo recurrido, de acuerdo con la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Tomo VI del A. 2000, tesis 28, página 24, que es del tenor literal siguiente: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. DEBEN ESTAR EN RELACIÓN DIRECTA CON LOS FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA.’ ... En la inteligencia de que la tesis invocada por la recurrente tiene relación con una cuestión distinta a la considerada por la responsable, pues aquélla se refiere a que la expedición de nombramientos de autoridades con motivo de su creación no viola el artículo 73, fracción XI, constitucional, porque la potestad de crear empleos públicos no es exclusiva del Congreso de la Unión, lo que se infiere de la facultad reglamentaria del titular del Ejecutivo Federal, de acuerdo con la fracción I del artículo 89 de la propia Ley Fundamental. En otra parte de sus agravios, afirma la autoridad recurrente que el cargo conferido al titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, es plenamente válido, pues lo emitió el secretario de la Función Pública en ejercicio de la fracción XII del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, sin que el servidor público designado se considere adscrito a las dependencias y entidades de la administración pública federal en que haya sido designado, como erróneamente lo pretende hacer valer la S., pues dicha autoridad se encuentra adscrita jerárquica y funcionalmente a la Secretaría de la Función Pública, cuyo Reglamento Interior le dota de facultades, competencia e incluso atribuciones para actuar en los diversos procedimientos disciplinarios que se instauren en contra de servidores públicos en la entidad que fue designado. Ese argumento es inoperante porque, como se dejó visto, la nulidad decretada no se sustentó en la invalidez del nombramiento expedido por el secretario de la Función Pública, sino principalmente en que de los dispositivos en donde se fundamentó dicha resolución evidenciaron que no existía normatividad del FIRA (Fideicomisos Instituidos en Relación con la Agricultura) que haya creado el Órgano Interno de Control; además de que la autoridad demandada no citó precepto legal alguno que vinculara sus facultades sancionadoras en materia de responsabilidades de los servidores públicos, respecto de los que laboraban en la institución fiduciaria en donde el actor se encontraba prestando sus servicios al momento de ser sancionado, pues del articulado mencionado no se advertía alguna norma jurídica que demostrara que el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, formara parte de la administración pública federal, ya fuera centralizada o paraestatal y que, por tanto, las facultades para iniciar procedimientos disciplinarios de la autoridad demandada abarcaban también los funcionarios públicos que laboraban en dicho organismo. Esto es, resulta inexacto que la S. de origen haya discutido si la autoridad demandada se encontraba adscrita jerárquica y funcionalmente a la Secretaría de la Función Pública, y que no tuviera facultades para actuar en los diversos procedimientos disciplinarios que se instauraran en contra de los servidores públicos de la entidad donde fue designado; en tal virtud, no puede decirse que con lo alegado se combatan las consideraciones de la sentencia recurrida y, por ende, las tesis invocadas de rubros: ‘CONTRALORÍA INTERNA DE PEMEX REFINACIÓN. POR SER UNA UNIDAD ADMINISTRATIVA INTERNA DE LA SECRETARÍA DE LA CONTRALORÍA Y DESARROLLO ADMINISTRATIVO TIENE EXISTENCIA JURÍDICA Y, POR TANTO, ES COMPETENTE PARA CONOCER SOBRE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS E IMPONER LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS CORRESPONDIENTES.’ y ‘COMPETENCIA. LA TIENE, PARA IMPONER SANCIONES A SUS SERVIDORES PÚBLICOS, EL TITULAR DE DENUNCIAS Y RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA INTERNA DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD DE LA SECRETARÍA DE CONTRALORÍA Y DESARROLLO ADMINISTRATIVO.’, no tienen relación con los argumentos de la S.. En el motivo de disenso identificado como segundo, la autoridad inconforme sostiene que en su perjuicio se violó el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por inobservancia a lo dispuesto en su párrafo cuarto, e indebida interpretación del artículo 62, fracción I, de la Ley Federal

e las Entidades Paraestatales, ya que la S. omitió analizar los fundamentos que dan competencia a la autoridad demandada. Ello, dice la recurrente, al declarar la S. la nulidad de la resolución contenida en el oficio **********, emitida en el expediente número **********, por el titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, con fundamento en los artículos 3o. inciso D, 67, fracción I, y segundo párrafo del artículo 75 del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, exigiendo una norma jurídica que demuestre que los fideicomisos instituidos en relación con la agricultura, dentro de los cuales se encuentra el fondo aludido, forman parte de la administración pública federal, lo cual escapa por completo a los conceptos de impugnación hechos valer por el actor en el juicio de nulidad. Es decir, agrega, la S. entró al estudio de cuestiones distintas a las hechas valer en la demanda, en especial a las que se refieren a una norma jurídica que demuestre que el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura forma parte de la administración pública federal, ya fuera centralizada o paraestatal, lo que pone de manifiesto que el tribunal nunca leyó la fundamentación del oficio citatorio y de la resolución nulificada, pues de haberlo hecho hubiera sabido del carácter de entidad paraestatal que posee el citado fondo, al ser de explorado derecho que según la relación de entidades paraestatales de la administración pública federal sujetas a la Ley Federal de Entidades Paraestatales, especifica que el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura es un fideicomiso público ubicado dentro de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por lo que es indudable que le aplica la citada ley. De donde -dice la inconforme- se colige que la S. determinó erróneamente que el titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura omitió citar los fundamentos legales conducentes. Es inoperante lo anterior, porque la recurrente pasa por alto que en su sentencia la S. declaró la nulidad del oficio citatorio ********** y del ********** que contiene la resolución impugnada donde se impone una sanción administrativa a **********, con base en argumentos que acogieron el primer concepto de impugnación hecho valer por el demandante. Así, se tiene que el concepto de impugnación I versó sobre la indebida fundamentación de la resolución que se impugna en virtud de la incompetencia por inexistencia del servidor público que emitió el acto impugnado, del cual la S. hizo relación en los términos siguientes: ‘Tercero. ...’. Como puede advertirse, el tema central del concepto de impugnación de mérito es precisamente la incompetencia por inexistencia del servidor público que emitió el acto impugnado, al no existir una norma que formalmente la creara, sobre los cuales la S. dijo, en síntesis, que de los dispositivos transcritos era evidente que tan no existía normatividad del FIRA que haya creado el Órgano Interno de Control, que la propia autoridad, al emitir las resoluciones ahora se combatían, se denominaba de manera diferente. De dichos argumentos no propiamente se refirieron a que la S. exigiera una norma jurídica para demostrar que los Fideicomisos Instituidos en Relación con la Agricultura, forman parte de la administración pública; sino más bien, a que de la cita de los preceptos legales que fundamentaban la competencia de la autoridad demandada, no se apreciaba alguno que señalara que sus facultades abarcaran a los funcionarios públicos que se encontraban desempeñando funciones en el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, en razón de que dicho fondo forma parte de la administración pública federal. Y aun cuando en otra parte de sus argumentos la S. dijo: ‘... no se advierte la cita de norma jurídica ...’. Lo cual pudiera interpretarse como si se estuviera discutiendo la pertenencia del Fondo de mérito a la administración pública centralizada o paraestatal; empero, analizando minuciosamente dicha porción de la sentencia recurrida, se concluye que en realidad no se está poniendo en entredicho esa cuestión, puesto que la S. le está reconociendo al actor la calidad de servidor público sujeto a procedimiento administrativo de responsabilidad, lo cual no sería posible si el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, no formara parte de la administración pública, dado que el artículo 108 constitucional dispone: ‘Artículo 108.’ ... De esta forma, pese a la censurable ambigüedad que se aprecia, el punto toral de la argumentación sustentada por la S. en esa parte de su resolución, estriba en que no se citó algún precepto que vinculara las facultades sancionadoras en materia de responsabilidades, respecto de los servidores públicos que prestan sus servicios en la institución fiduciaria donde laboraba el actor al momento de ser sancionado. De aquí que resulten inoperantes las alegaciones en estudio, pues, como ya se vio, no se atacan las razones torales que sustentó la resolutora del juicio de nulidad para resolver como lo hizo. Por otra parte, resulta inexacto que la S. dejara de observar el principio de exhaustividad prescrito por el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque omitió estudiar la refutación que realizó la demandada al primer concepto de impugnación. Así se estima porque sobre dicho punto la demandada refutó diciendo, en síntesis, que en el considerando primero de la resolución combatida se denotaba de manera clara el marco de acción en el que se fundamentó la actuación y competencia de la autoridad emisora de la misma, por lo que resultaba intrascendente la impugnación, además de que no actuó con tres denominaciones, y que el agravio de mérito no lo hizo valer el servidor público en ninguna de las secuelas procedimentales. Y ello quedó contestado implícitamente en el estudio realizado por la S., quien transcribió los preceptos que fundaban la resolución combatida y que, según la autoridad administrativa, denotaban de manera clara el marco de acción en que fundó su actuación y competencia, puesto que la conclusión fue que de esos dispositivos tan era evidente que no existía normatividad del FIRA que haya creado al Órgano Interno de Control, que la propia autoridad al emitir las resoluciones impugnadas, se denominaba de manera diferente, mismas que obtuvo la resolutora de la resolución de veintinueve de marzo de dos mil seis y del oficio citatorio de dieciocho de enero de dos mil seis. Ahora, aun cuando se advierte que no se dio respuesta a lo alegado en el sentido de que el agravio de mérito no lo hizo valer en ninguna de las secuelas procedimentales, ello en forma alguna perjudica a la recurrente pues el juicio de nulidad es autónomo, según se infiere del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que en lo conducente dispone: ‘Artículo 11.’ ... Además de que el artículo 14, fracción VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, prevé: ‘Artículo 14.’ ... Sin que limite su expresión y estudio de éstos, en el caso concreto, el hecho de no haber sido hechos valer durante el procedimiento administrativo de responsabilidad. En otra parte del agravio segundo la autoridad se inconforma contra las consideraciones que se estima conveniente volver a transcribir y que dicen: ‘... no se aprecia disposición alguna ...’. Sobre ese particular, la autoridad inconforme sostiene que la S. hizo una errónea apreciación de la facultad de la autoridad emisora, pues analizó la competencia de origen, misma que se refiere a la suma de facultades que la Constitución o la ley le otorgan al órgano del Estado, lo que escapa al artículo 51, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; ello al desconocer que los órganos internos del Estado, de todas las dependencias y entidades de la administración pública federal, tienen existencia por el Reglamento Interior de la Función Pública, pues al consignarse en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y en el Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, que las dependencias y entidades contarán con un órgano interno de control, esto las dota de plena competencia a dichas autoridades para conocer sobre responsabilidades de los servidores públicos e imponer las sanciones administrativas correspondientes. Basta la lectura, dice el inconforme, del artículo 37 en sus fracciones XII y XVII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para advertir que corresponde a la Secretaría de la Función Pública designar y remover a los titulares de los órganos internos de control de las dependencias y entidades de la administración pública federal, así como a los de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades de tales órganos, concediéndoles facultades para conocer e investigar la conducta de los servidores públicos, que puedan constituir responsabilidades administrativas e imponer las sanciones correspondientes. Y que por otra parte, el artículo 62, fracción I, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales dispone que los órganos internos de control serán parte integrante de la estructura de las entidades, como lo es el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, que dependerán de la Secretaría de la Función Pública, así como que los titulares de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades, tienen la facultad de recibir quejas, investigar y en su caso por conducto del titular del Órgano Interno de Control o del titular del Área de Responsabilidades, determinar la responsabilidad administrativa de los servidores públicos e imponer sanciones, conforme a la ley de la materia. Son inoperantes dichas alegaciones, porque resulta inexacto que el estudio de la S. se haya referido a la competencia de origen, o sea, a la suma de facultades que la constitución o la ley otorgan al órgano del Estado, pues la competencia de origen alude más bien a la legitimidad de las autoridades por razón de su designación o elección, que es diferente a la competencia prevista por el artículo 16 constitucional, la cual sí se refiere a las facultades de las autoridades, según se deduce de la tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que aparece en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, Segunda Parte-1, enero a junio de 1989, página 390, que establece: ‘INCOMPETENCIA DE ORIGEN. NOCIÓN Y DIFERENCIAS CON LA COMPETENCIA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. ...’. Por otra parte, como ya se ha visto, en las partes de la sentencia contra las cuales se dirigen las alegaciones materia de este análisis, el Tribunal Administrativo no aludió a la inexistencia de la autoridad demandada, sino, en suma, a que de la cita de los preceptos legales que fundamentaban la competencia de la autoridad demandada, no se apreciaba disposición alguna mediante la cual la autoridad instauradora del procedimiento administrativo de responsabilidades, señalara que sus facultades abarcaran a los funcionarios públicos que se encontraran desempeñando sus funciones en el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura. Por otro lado, aun cuando el Pleno del más Alto Tribunal de la Nación ha establecido que para que se estudien los conceptos de violación basta con expresar claramente en la demanda de garantías la causa de pedir, de acuerdo con las razones que informan la jurisprudencia 68/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2000, página 38, que dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.’ ... Empero, no puede considerarse que, en la especie, constituya causa de pedir digna de estudio la cita genérica que hace la recurrente de las leyes arriba indicadas, para demostrar que éstas dotan a la autoridad de plena competencia para conocer sobre responsabilidades de los servidores públicos e imponer sanciones, puesto que como lo dispone la jurisprudencia citada, la causa de pedir se integra indicando cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, pues debe tomarse en cuenta que para demostrar la recurrente su aserto sería necesario precisar las disposiciones de las leyes que enuncia, a fin de que este tribunal revisor pudiera verificar la veracidad de su planteamiento y determinar si le asiste o no la razón jurídica. Además, no debe soslayarse que el punto toral de la parte combatida mediante los argumentos en estudio, estriba en que la cita de los preceptos legales que fundamentaban la competencia de la autoridad demandada, no se apreciaba alguno que señalara que sus facultades abarcaban a los funcionarios públicos que se encontraban desempeñando sus funciones en el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, con lo cual no guardan relación los preceptos que invoca la recurrente, a saber: Ley Orgánica de la Administración Pública Federal: ‘Artículo 37.’ ... Ley Federal de las Entidades Paraestatales: ‘Artículo 62.’ ... Como puede advertirse la fracción XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se refiere a la facultad que tiene el secretario de la Función Pública de designar y remover a los titulares de los órganos internos de control de las dependencias y entidades de la administración pública federal; establecen de quién dependen jerárquica y funcionalmente dichos órganos, el carácter de autoridad que tienen y la obligación de defender sus resoluciones representando al titular de la secretaría. En tanto, la fracción XVII le confiere las facultades investigadora y sancionadora sobre conductas de los servidores públicos que puedan constituir responsabilidades administrativas. Y el numeral 62, primer párrafo, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, establece la pertenencia de los órganos de control interno a la estructura de esa clase de entidades, el objeto de sus acciones, los lineamientos a los que deben sujetar sus funciones, y de quién dependen los titulares de dichos órganos. Mientras que la fracción I establece sus facultades de recibir quejas, investigar, determinar responsabilidades administrativas y sancionar en los términos de la ley de la materia, entre otras. Sin embargo, dicha disposición no se refiere a que el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, sea una entidad paraestatal, como dogmáticamente lo afirma la recurrente, pues no precisa cuál sea la norma jurídica de la que se desprenda esa condición de este organismo y su naturaleza, de modo que no es factible determinar si le es aplicable el precepto a que alude. Asimismo, insiste la inconforme que en los oficios que contienen las resoluciones declaradas nulas, se invocaron los preceptos jurídicos de los ordenamientos legales aplicables a la materia, en los que se determina la existencia y competencia de la autoridad para emitir dichos actos, por lo que la S. determinó erróneamente, inclusive omitiendo citar los fundamentos legales conducentes, exigiendo una vinculación adicional a la que la ley tiene conferida a un órgano interno de control, en una entidad de la administración pública paraestatal, por lo que se incumple el requisito de la debida fundamentación. Lo anterior es inoperante, ya que sólo se insiste en las alegaciones analizadas en párrafos precedentes, y con ellas no se combaten de manera directa e inmediata los fundamentos del fallo de la S.; y por lo que ve a que omitió citar los fundamentos legales sobre la vinculación a que alude en su sentencia, ello es infundado, puesto que citó como apoyo a sus consideraciones el artículo 16 constitucional, aduciendo que la garantía de fundamentación llevaba implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia. Agrega que resulta discrepante la resolución combatida, toda vez que como consta en los dos últimos párrafos de la página 6, la S. reconoce la existencia del titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, por lo que debió deducir que también gozaba de competencia jurídica. Carece de razón lo así alegado, ya que la parte mencionada por la autoridad recurrente dice: ‘Precisado lo anterior, de la resolución contenida ...’. Dicho párrafo es meramente descriptivo acerca de los datos que se obtienen de la resolución contenida en el primer oficio al que alude, pero en él no existe el reconocimiento de la existencia del titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura. Por último, arguye la disidente que quedó acreditada la existencia jurídica del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, atendiendo a que la propia Ley Federal de las Entidades Paraestatales, establece que habrá un órgano interno de control en cada dependencia y entidad de toda la administración pública federal, por lo cual no era necesario que de manera expresa apareciera dicho órgano interno de control como unidad administrativa de la entidad antes mencionada, pues se desprende la existencia jurídica de la autoridad que emitió el oficio citatorio y la resolución de mérito. Lo anterior es inoperante, pues la recurrente soslaya que la razón principal por la cual se declaró la nulidad de las resoluciones de que se trata, fue que de los dispositivos en donde se sustentó la competencia de la autoridad en el oficio citatorio, se evidenciaba que tan no existía normatividad del FIRA (Fideicomisos Instituidos en Relación a la Agricultura), por cuyo conducto se creara el órgano interno de control que la propia autoridad, al emitir las resoluciones combatidas, se denominaba de manera diferente, y lo que arguye la autoridad no se refiere a esta consideración toral, por lo que, de nueva cuenta, no se atacan de manera directa e inmediata los fundamentos del fallo, conforme a la jurisprudencia de rubro: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. DEBEN ESTAR EN RELACIÓN DIRECTA CON LOS FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA.’, transcrita en párrafos precedentes."


QUINTO. El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito al resolver el recurso de revisión fiscal número RF. ********** en sesión de ocho de febrero de dos mil ocho, en lo conducente, consideró:


"... SEXTO. Son infundados en un aspecto e inoperantes en otro, los agravios transcritos, que se analizarán en el orden que mejor permita su estudio. En el segundo de sus agravios, la autoridad recurrente se queja de que la S.F. infringió el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo por inobservancia, ya que suplió la deficiencia del agravio que hizo valer la parte actora; esto porque en la demanda se impugnó la indebida fundamentación de la resolución redargüida, en virtud de la incompetencia por inexistencia del servidor público que emitió el acto impugnado, y la S. lo cambia al indicar que se sostuvo que la resolución impugnada es ilegal, toda vez que el oficio citatorio fue emitido por una autoridad inexistente y, en consecuencia, incompetente. No le asiste la razón. La S.F. emprendió el estudio de la fundamentación de la competencia material de la autoridad demandada, tomando en cuenta la causa de pedir externada en la demanda inicial, y considerando los conceptos de impugnación parcialmente fundados, pero suficientes para declarar la nulidad de la resolución impugnada; invocando al respecto, la jurisprudencia número 2a./J. 63/98, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.’; con lo cual se exime de ajustarse a la redacción literal del escrito de demanda, para atender sólo a la causa de pedir, en la inteligencia de que, por expresa disposición del artículo 192 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia que emita la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es de aplicación obligatoria para las autoridades del fuero común y federal, en las que queda incluida la S. Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuya preeminencia se ratifica por el contenido del artículo 79 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y la autoridad recurrente no expresó si la S.F. estaba en aptitud o no, de estudiar sólo con base en la causa de pedir, el motivo de anulación externado por la actora sobre la competencia material de la autoridad demandada, ni discutió la aplicación de esa jurisprudencia, por lo que su agravio resulta incluso inoperante, al no rebatir las argumentaciones sustentadas por la S.. Al respecto, ilustra la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, cuyo criterio comparte esta potestad federal, y que se publicó, bajo el número 87, en la página 115, del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 2000, que dice: ‘JURISPRUDENCIA, CITA DE OFICIO DE LA, POR LA AUTORIDAD DEL ORDEN COMÚN.’ ... A mayor abundamiento, el vicio que atribuye la recurrente a la S.F., en todo caso sólo se verificó al hacer la síntesis de los conceptos de anulación propuestos, pero no en el estudio de fondo, pues en la parte considerativa del fallo, en que se decidió el asunto planteado, en forma favorable a la actora, nunca se sostuvo que la autoridad emisora del oficio de inicio era incompetente por inexistente, sino que manifestó que no se indicó disposición alguna que funde la existencia jurídica del organismo público descentralizado, lo que estimó necesario para acreditar que las facultades que tiene para conocer e investigar las conductas de los servidores públicos que puedan constituir responsabilidades administrativas, así como para instruir y resolver el procedimiento respectivo y sancionar, apliquen (sic) a los funcionarios públicos que se encuentren desempeñando sus funciones en el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, de donde se sigue que serían estos argumentos los que pudieran afectar a la recurrente, y que, por cierto, fueron combatidos en los agravios que se analizarán con posterioridad. En el tercero de los agravios transcritos, se alega que la S.F. infringió el contenido del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y se violaron los principios de exhaustividad y congruencia de las sentencias, porque se omitió analizar los argumentos plasmados tanto en la contestación de la demanda, contra el hecho I, de ésta, como en sus alegatos, y en cambio se consideró que existe incompetencia del funcionario que dictó el oficio citatorio derivado de una supuesta falta de fundamentación, sin tomar en cuenta lo manifestado por la autoridad; que se ignoraron por completo los argumentos externados en su contestación y alegatos, en los que no sólo se sostuvo la legalidad de la resolución, como lo pretende minimizar la S., sino que se expusieron detalladamente los artículos y la interpretación que a los mismos les ha otorgado el Poder Judicial de la Federación, con el objeto de que se ilustrara la existencia, competencia y actuación de los órganos internos de control que se encuentran actuando en una determinada entidad de la administración pública federal paraestatal, cuya existencia no fue motivo de la litis planteada en el juicio contencioso ni se controvirtió. Esos conceptos derivan inoperantes, virtud a que la autoridad recurrente se limitó a sostener que la S. no analizó los argumentos de defensa vertidos en la contestación de demanda y en el escrito de alegatos; empero, no indica en específico cuáles fueron las argumentaciones que se omitieron; y con ello impide a este Tribunal Colegiado pronunciarse sobre el fondo, en forma congruente, pues para hacerlo estaría obligado a emprender el estudio oficioso de las constancias del juicio subyacente, para desentrañar si existió algún argumento que la S.F. hubiera pasado por alto en el estudio que emprendió en la sentencia que se tiene a la vista; lo cual no es posible verificar, pues no se está en alguno de los casos en que, conforme al artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, es posible suplir la deficiencia de la queja de los agravios propuestos. Lo anterior, en virtud de que aun cuando la S.F. no sintetizó en su resolución, la materia de defensa, lo cierto es que sí se pronunció sobre el contenido de cada uno de los preceptos invocados en el oficio de la autoridad con que se inició el procedimiento administrativo, y fue señalando los motivos por los que estimó eran insuficientes para fundar la competencia material de la autoridad demandada, de donde se sigue que los temas propios de la contestación de demanda, en la que se sustentó que los preceptos citados en el oficio citatorio eran suficientes para fundar la competencia, sí fueron abordados en la resolución que ahora se revisa y, por ello, si se deseaba destacar la falta de congruencia y exhaustividad por omitir el estudio de alguna de las defensas propuestas, era necesario que la identificara, para que este Tribunal Colegiado se pudiese pronunciar al respecto. También alega la autoridad que la S. Regional indicó que se abstenía de analizar los conceptos de impugnación, ante la violación cometida en la orden de inspección en materia forestal referida, cuando lo cierto es que el acto administrativo no pudo ser una orden de inspección en materia forestal. Ese argumento es fundado pero termina por resultar inoperante, pues el yerro señalado, no constituye más que un error de redacción sin importancia, pues aunque sí se refirió a la orden de inspección en materia forestal, antecedente primigenio de la resolución impugnada (foja 590 vuelta); lo cierto es que en el cuerpo de los considerandos del fallo, previos a ese pronunciamiento, se precisó con toda claridad que estudió el oficio visible a fojas de la 12 a la 432, que corresponde al procedimiento administrativo **********, iniciado precisamente por ese oficio número **********, citatorio para la audiencia de ley prevista por el artículo 21, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos (foja 584 vuelta), de donde se sigue que la materia de análisis de la sentencia sí fue congruente con la materia de la litis y, por ello, ningún agravio real se irrogó a la autoridad recurrente, al hacer referencia a una orden de inspección en materia forestal, misma que nunca se estudió. En el primer concepto de agravio, y parte del cuarto, la autoridad recurrente aduce que la sentencia que impugna es ilegal porque la fundamentación de la existencia y competencia de la autoridad administrativa denominada titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, es independiente al fundamento que otorgara en su caso, existencia de una entidad pública, donde se encuentre designado dicho titular; esto en atención a la integralidad de la fundamentación del oficio citatorio, que demuestran el carácter de autoridad que posee aquel funcionario y, por ello, la naturaleza de entidad pública que posee el Fondo mencionado es incontrovertible; que el titular del Área de Responsabilidades tiene existencia y competencia para investigar, tramitar un procedimiento administrativo disciplinario y sancionar conductas irregulares, en forma independiente de la existencia de una dependencia o entidad, y no tiene obligación de demostrarla. Agrega que la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas ni siquiera establece como presupuesto para el sometimiento a sus procedimientos administrativos disciplinarios, la calidad de servidor público que se posea en una dependencia o entidad, y los particulares pueden ser sometidos a su jurisdicción y competencia; y para sustentar estas opiniones, se remonta a las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación del tres y veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, con la finalidad de respaldar su opinión de que a través de esa reforma se cambió la denominación de funcionarios públicos a servidores públicos, y que, de acuerdo con la iniciativa de ley, se buscó que todo aquel que maneje recursos del e

ario público se someta a la responsabilidad de aplicarlos como es debido, y que todo el que desempeñe una función pública, esté sujeto a las responsabilidades inherentes a ella; situaciones que se desconocen al exigir que el titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, demuestre la existencia del referido fideicomiso público, que es parte de la administración pública paraestatal, en virtud de que así se prevé en la publicación anual de la Relación de las Entidades Paraestatales de la Administración Pública Federal sujetas a la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y su reglamento, publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de agosto de dos mil cinco, y es ilógico que se pretenda que el derecho sea sujeto de prueba; que no era necesario que se acreditase que el Órgano Interno de Control que emitió el oficio citatorio, constituya una unidad administrativa de la entidad mencionada, pues su existencia y competencia le nacen de la propia Ley Federal de las Entidades Federales, por determinación de su artículo 4o., conforme al cual, los fideicomisos públicos de fomento y los fondos, están sujetos por cuanto a su constitución, organización, funcionamiento, control, evaluación y regulación a su legislación específica, siéndoles aplicable esa ley en materias y asuntos que sus leyes específicas no regulen; que de la lectura del oficio **********, se puede concluir que se sustentó debidamente la competencia del Área de Responsabilidades del Órgano de Control referido, porque el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, constituye un fideicomiso público, fideicomitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al que le resulta aplicable la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, fundamento del oficio, y su reglamento, lo que se desprende de sus artículos 4o. y 62, fracción I, en relación con el precepto 37, fracción XVII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que también sirvió de fundamento al oficio, según los cuales las dependencias y entidades de la administración pública federal, entre ellas el fondo mencionado, cuentan con un órgano interno de control, con la competencia mencionada; que la S.F. y el servidor público sancionado, quien prestó sus servicios por más de veinticinco años en el fondo multicitado, deriva absurda la duda sobre la existencia del mismo, lo que además nunca desconoció el actor; que no es dable imaginar que el titular de la Secretaría de la Función Pública pudiera haber designado a un titular de responsabilidades en un Órgano de Control Interno, de una autoridad inexistente o entidad distinta a las públicas, y que el Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública pueda ejercitarse en una entidad que no sea organismo público; que el criterio de la S. hace nugatorio el avance que en materia de responsabilidades administrativas ha desplegado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que reconoció que la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas se puede aplicar a personas que incluso no son servidores públicos y, por ello, es irrelevante el argumento de falta de fundamentación por no acreditarse la existencia del Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura; que de acuerdo al artículo 108 constitucional, se encuentran incluidos los particulares cuando actúan por cuenta del Estado, aunque éstos no se encuentren adscritos a una entidad paraestatal determinada, y en el caso ********** sí es un servidor público, quien actuó con una clave de evaluador que sólo detentan los que tienen por función pública la colocación de recursos económicos públicos, lo que es propio del objeto de un fideicomiso público; que la S.F. indica que se causó a este último un estado de indefensión, empero, arguye la autoridad recurrente, es ocioso ese análisis porque no trascendió al resultado de la resolución, y conforme al artículo 51, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para declarar la nulidad de la resolución, por vicios del procedimiento, es menester que se precise en qué forma se afectaron las defensas del particular y cómo trascendió al sentido de la resolución, lo que no se hizo; que la S.F., en realidad estudió la competencia originaria del titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, porque desestima el fundamento que le otorga existencia y competencia para citar a **********, por actos efectuados en su carácter de servidor público del Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, que forma parte de los fideicomisos instituidos en relación con la agricultura (FIRA); que los preceptos citados en el oficio, y que vuelve a invocar, eran suficientes, para fundar su actuación, porque el emisor contaba con nombramiento al momento de suscribirlo; que es inexacta la postura de la S. al considerar necesario para la existencia jurídica del titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, que apareciera como unidad administrativa de la entidad denominada Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, cuando es claro que depende de la Secretaría de la Función Pública. Resultan infundados los motivos de reproche en estudio, debido a que es correcta la apreciación de la S.F. en cuanto a que los preceptos legales invocados en el oficio citatorio génesis de la resolución combatida en el juicio de nulidad, no se refieren específicamente al Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, ya que: ‘... De los artículos transcritos, es inconcuso que los titulares de los órganos internos de control dependientes de la Secretaría de la Función Pública, que se encuentren adscritos a los organismos públicos descentralizados, están facultados para conocer e investigar las conductas de los servidores públicos, que puedan constituir responsabilidades administrativas; así como para instruir y resolver el procedimiento respectivo y aplicar las sanciones que correspondan en los términos de ley de la materia. Sin embargo, es de resaltarse que en la cita de los preceptos legales que fundamentan la competencia de la autoridad demandada, no se aprecia disposición alguna con la cual se acredite fehacientemente que las facultades para conocer e investigar las conductas de los servidores públicos, que puedan constituir responsabilidades administrativas, así como para instruir y resolver el procedimiento respectivo y aplicar las sanciones que correspondan, le sean aplicables a los funcionarios públicos que se encuentren desempeñando sus funciones en el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, en razón de que dicho fondo forma parte de la administración pública federal ... Es decir, la autoridad demandada, no cita precepto legal alguno que vincule sus facultades de revisión y sancionadoras en materia de responsabilidades de los servidores públicos, respecto a los servidores públicos que laboran en la institución fiduciaria en la que el ahora actor se encontraba prestando sus servicios al momento de ser sancionado, pues del articulado que se menciona en el primer párrafo de su oficio citatorio de cuenta, y que fue íntegramente transcrito en el presente fallo, no se advierte la cita de norma jurídica alguna que demostrara la existencia jurídica del Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, forma parte de la administración pública federal, ya sea centralizada o paraestatal y que por tanto las facultades para iniciar procedimientos disciplinarios de la autoridad demandada, abarcaban también a los funcionarios públicos que laboraran en dicha entidad paraestatal ...’. Lo anterior es de ese modo, porque es verídico que en el oficio citatorio examinado por la juzgadora fiscal, la autoridad enjuiciada no citó los dispositivos legales, reglamentarios o estatutarios en los que se funda la existencia jurídica y específica del Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, y los que pusieran de relieve que esa entidad forma parte de la administración pública federal, así como aquéllos que evidenciaran la competencia legal de la demandada para emitir el aludido oficio citatorio, esto es, para iniciar procedimientos disciplinarios contra los funcionarios públicos que laboraran en dicho organismo, pues basta la sencilla lectura que se practique al contenido de los preceptos constitucionales y legales invocados en el referido documento, para percatarse de que éstos no aluden de manera concreta al Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, ni al titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control del mencionado organismo, sino que se trata de disposiciones genéricas atingentes a las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, a las facultades del Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados en esa materia, a las sanciones a que se hacen acreedores los servidores públicos que incurran en responsabilidad administrativa, a la competencia de la Secretaría de la Función Pública, a las atribuciones de los órganos de control interno de las entidades paraestatales, y a prevenciones reglamentarias inherentes a esos tópicos; empero, ninguno hace alusión específica a la entidad en comento, ni a la autoridad demandada. Tan cierto es que los dispositivos constitucionales y legales invocados en el oficio citatorio mencionado, no fundan la existencia jurídica del Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, ni regulan la competencia legal del titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control de dicha entidad, que la propia recurrente admite en sus agravios que ello encuentra fundamento en diversos preceptos a los citados en aquel documento, concretamente en la Relación de Entidades Paraestatales de la Administración Pública Federal sujetas a la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y su reglamento, publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de agosto de dos mil cinco; en el artículo 4o. de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, y media la circunstancia de que es en esos preceptos, en los que la autoridad revisionista pretende que se sustente la competencia legal de la entidad y de la autoridad demandada referidas, los que esta potestad federal advierte no fueron invocados en el oficio citatorio de marras (foja 412), ya que en éste únicamente invocó: ‘los artículos 14, 16, 108, 109, fracción III, y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 37, fracciones XII y XVII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 62, fracción I, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; 1o., fracción I, II, III y IV; 2o., 3o., fracción III, 4o., 10, 20, y demás relativos y aplicables de la Ley Federal de Respo

sabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; 3o., letra D, 63 y 67, fracción I, numerales 1 y 7 del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública ...’; de ahí que la propia disidente valida lo resuelto sobre el particular por la S.F., pues pretende sustentar la fundamentación de la competencia de la autoridad emisora del oficio, en normas que no se invocaron en él, esto es, que le resultan por completo ajenas y, por ende, no queda más que confirmar el sentido de la sentencia sujeta a revisión, pues no debe perderse de vista que la fundamentación de todo acto de autoridad, debe constar precisamente en el escrito en que se emite, en aplicación estricta del artículo 16 constitucional, primer párrafo, lo que no ocurrió en la especie. No sobra puntualizar que el alegato relativo a la plena validez del nombramiento otorgado en favor de la autoridad enjuiciada, titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, por haber sido otorgado en forma legal por el secretario de la Función Pública al ejercer la atribución que le confiere la fracción XII, del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; atañe al análisis de la legitimación de dicha autoridad, es decir, a su competencia de origen, por referirse a las cualidades de la persona o individuo nombrado para desempeñar determinado cargo público cuando reúna los requisitos impuestos por la ley; lo cual no fue examinado por la S.F. en la sentencia recurrida, ya que únicamente se ocupó de estudiar la competencia legal de dicha autoridad; conceptos que son distintos, como se pone de manifiesto en el criterio aislado del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se comparte, publicado bajo el número de tesis I.8o.A.16A, en la página 868, del Tomo XV, febrero de 2002, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra reza: ‘LEGITIMACIÓN Y COMPETENCIA, NOCIONES DE LAS DIFERENCIAS EN LOS CONCEPTOS DE, EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.’ ... Así como la tesis aislada emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con la que se explica que no se puede abordar el tema planteado ahora por la recurrente en esta revisión, que se publicó bajo el número P. XLVIII/2005, en la página 5, Tomo XXII, noviembre de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (IUS 176,631), que a la letra reza: ‘SERVIDORES PÚBLICOS. NO PUEDEN, VÁLIDAMENTE, CONOCER DE SU LEGITIMIDAD LOS TRIBUNALES DE AMPARO NI LOS ORDINARIOS DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.’ ... Igualmente, no está por demás precisar que si bien es verdad que los Magistrados integrantes de la S.F. y también el actor tienen el deber de conocer la existencia y contenido de los dispositivos legales en que según indica la disidente se fundan la existencia jurídica de la entidad en comento (FIRA) y la competencia legal de la autoridad enjuiciada (Relación de Entidades Paraestatales de la Administración Pública Federal sujetas a la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y su Reglamento, publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de agosto de dos mil cinco; y artículo 4o. de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales); por tratarse de ordenamientos publicados en el Diario Oficial de la Federación, y que se encuentran en vigor, no menos cierto es que esa circunstancia no releva a la autoridad demandada de la obligación constitucional de fundar debidamente en el acto administrativo impugnado la existencia jurídica del organismo al que se encuentra adscrito y su competencia legal para actuar en asuntos como el de la especie, puesto que, de acuerdo con lo determinado por la juzgadora fiscal, la garantía de debida fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Carta Magna, requiere que en el acto de autoridad se invoquen con toda exactitud los preceptos legales que prevén la existencia jurídica y competencia legal de la autoridad emisora, a fin de que el gobernado esté en posibilidad de saber si esta última efectivamente se encuentra adscrita a una entidad con vida jurídica reconocida por la ley, y a su vez cuenta con atribuciones para expedir el acto administrativo de mérito, lo que -como se vio- no sucedió en este caso, y con lo que se verifica el estado de indefensión en que se dejó al particular, al no fundar su acto, lo que trasciende al sentido de la resolución impugnada, en que se decidió sin dar oportunidad al particular de conocer, con exactitud, el fundamento de la competencia de la autoridad emisora del oficio inicial. Por la misma razón, no es válido el argumento externado en el sentido de que ********** conocía la existencia del Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, por haber laborado en el mismo por veinticinco años, pues el conocimiento que un particular pueda o no tener, se insiste, no releva a la autoridad de la obligación constitucional que pesa sobre ella para fundar los actos que emita. En otro aspecto del cuarto agravio, la recurrente sostiene que la S. infringió el artículo 51, fracciones I y II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, puesto que si se determinó que la autoridad demandada no fundó la existencia del organismo público descentralizado en que desempeña sus funciones; en todo caso debió decretar la nulidad de la resolución impugnada con base en la fracción II, del precitado numeral, poniendo de manifiesto cómo es que la supuesta ausencia de fundamentación afectó a sus defensas y trascendió al resultado del fallo, pero en lugar de ello, aplicó la fracción I. Es acertada esa alegación, pues indebidamente se consideró por la S.F., que procedía declarar la nulidad de la resolución impugnada con base en la fracción I, del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sin advertir que esa hipótesis normativa se actualiza cuando se demuestre la incompetencia del funcionario que emitió el acto impugnado en el juicio; y en el caso a estudio no se determinó la incompetencia del titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, sino tan solo se indicó que éste no fundó en el oficio ********** su competencia; lo que implicaría, en todo caso, una omisión de requisitos formales exigidos por las leyes; por tanto, corresponde al supuesto de la fracción II, del invocado numeral A que a la letra señala: ‘Artículo 51.’ ... Sin embargo, ese motivo de disenso termina por ser inoperante, pues ningún agravio real se irrogó a la recurrente, desde el momento en que no se advierte que se trate más que de un error de escritura, puesto que sí se encuadró correctamente la consecuencia o modalidad de la nulidad decretada, al invocar, precisamente, el artículo 52 fracción II, de la misma ley. Esto es, haciendo una declaración lisa y llana de su nulidad, lo que concuerda con los últimos criterios que sobre el particular ha sustentado el Máximo Tribunal de la República. En efecto, las inquietudes desplegadas por la recurrente ya fueron decididas por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 92/2000-SS, en la que expresamente consideró que, pese a que la falta de fundamentación de un acto administrativo, llevaría a decretar la nulidad para efectos, en términos de la fracción III, del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo cierto es que en tratándose de la falta de fundamentación de la competencia de la autoridad, lo correcto es que se pronuncie la nulidad lisa y llana, lo que permite encuadrarla en la fracción II, de ese numeral; lo anterior porque de no hacerlo así, podría obligarse a una autoridad incompetente a pronunciarse en un asunto en el que carece de competencia. Empero, también se aclaró que esa nulidad, pese a que fuera lisa y llana, no impedía a la autoridad emitir un nuevo acto debidamente fundado, y esa jurisprudencia debe aplicarse al caso concreto que se tiene a la vista, por analogía jurídica sustancial, ya que el precepto del Código Fiscal interpretado, es idéntico al artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por lo que el criterio jurídico debe ser el mismo. Resultando así evidente la inoperancia de los argumentos expresados por la recurrente, que discuten, contra el criterio del Máximo Tribunal, los efectos que se deben dar a la nulidad de que se trata. La jurisprudencia a que se hace mérito aparece publicada bajo el número 2a./J. 52/2001, en la página 32, del Tomo XIV, noviembre de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es como sigue: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO.’ ... En la ejecutoria que le dio origen, se razonó como sigue, en lo esencial: ‘De lo hasta aquí narrado tenemos, entonces, que los Tribunales Colegiados son coincidentes en calificar como una violación de carácter formal la falta de fundamentación de la competencia de la autoridad emisora del acto o resolución impugnadas, que este tipo de violaciones se encuentran previstas como causal de nulidad en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal y que el artículo 239 del mismo ordenamiento establece que en estos casos deberá decretarse una nulidad para determinados efectos, regla que admite excepciones atendiendo al tipo y origen de los actos impugnados en el juicio de nulidad, circunstancia que obedece, también, al tipo de jurisdicción que ejerce el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sobre los asuntos que son sometidos a su conocimiento. Por tanto, a fin de resolver la contradicción planteada, sólo resta determinar si la falta, sea total o parcial, de fundamentación de la competencia de la autoridad emisora del acto impugnado, se ubica en la regla general que lleva a declarar una nulidad para determinados efectos, es decir, para que se dicte un nuevo acto o resolución purgando la omisión formal, o bien, debe estimarse que se está en un caso excepcional que obliga a declarar una nulidad lisa y llana. Así las cosas, esta Segunda S. considera que debe prevalecer el criterio sustentado por este órgano colegiado, que coincide en lo esencial con el del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por las siguientes razones: En el derecho administrativo, la competencia de la autoridad se encuentra íntimamente vinculada con las facultades o potestades con las cuales se encuentran investidos los órganos del Estado. Esta afirmación se relaciona y se desprende del principio de legalidad que rige toda actuación del poder público, específicamente de la administración pública. Dicho principio supone una vinculación del órgano público con la ley, en la cual toda acción administrativa para ser válida debe obedecer a una norma jurídica preexistente, en otras palabras, las autoridades (órganos de poder) no pueden hacer sino aquello que la ley les autoriza de manera expresa. Así, todo acto de la administración pública corresponde al ejercicio de un poder atribuido previamente por la ley, determinado y acotado por ella misma. Este poder atribuido no es otra cosa que las facultades del órgano del Estado, facultades que proceden del ordenamiento jurídico y que implican la capacidad de crear o modificar válidamente situaciones jurídicas. Esta capacidad para crear actos jurídicos válidos que, a su vez, generan obligaciones o derechos para los gobernados no es correlativa de deber alguno, pero en cambio, la falta o ausencia de facultades para la creación de un determinado acto jurídico supone la nulidad de tal acto, esto es, su ilicitud, al provenir de un ente que no está facultado por una norma para crear o modificar situaciones jurídicas. En este sentido, la falta de fundamentación de la competencia de la autoridad que emite el acto o resolución materia del juicio de nulidad respectivo, incide directamente en la validez del acto administrativo mismo, es decir, las facultades de la autoridad para dictar o emitir el acto que afecta la esfera jurídica del particular constituyen el elemento necesario e imprescindible para calificar la legalidad del acto mismo, en tanto un acto o resolución dictados por una autoridad incompetente no puede producir efecto alguno en la esfera jurídica del gobernado. Bajo estos supuestos, la ausencia de fundamentación de la competencia de la autoridad o, en otras palabras, la omisión en la cita del o de los preceptos que facultan al órgano público para emitir determinado acto, impiden que el juzgador pueda siquiera pronunciarse respecto a los efectos o consecuencias jurídicas que dicho acto pudiera tener sobre el particular, obligándolo a declarar la nulidad del acto o resolución en su integridad. La nulidad decretada en estos casos, si bien encuadra dentro del supuesto normativo previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por ende, en términos del artículo 239 del mismo ordenamiento, tendría que declararse para efectos, esto es, para que la autoridad fiscal o administrativa dicte una nueva resolución subsanando la omisión en la cita de los fundamentos de su competencia, debe declararse de manera lisa y llana, toda vez que nos encontramos en un supuesto en el cual la violación formal cometida no resulta, por regla general, subsanable. Dicho de otra manera, si en el acto o resolución impugnada la autoridad emisora omitió citar el fundamento o fundamentos de su competencia, el tribunal que conoce del asunto, al detectar esta violación formal, declarará la nulidad del mismo en tanto desconoce si la autoridad es competente, es decir, si está facultada por alguna norma para emitir dicho acto y lograr que éste produzca consecuencias jurídicas en la esfera del gobernado; sin embargo, esta misma situación de ignorancia respecto a si la autoridad emisora del acto o resolución impugnados posee o no facultades para modificar la situación jurídica del particular, hace poco deseable que se le den efectos a la nulidad declarada, en la medida en que podría estarse obligando a una autoridad incompetente a dictar una resolución o emitir un nuevo acto, contra el cual el particular tendría necesariamente que promover un nuevo juicio o recurso, provocándose con ello un retardo en la impartición de justicia en contravención a lo dispuesto por el artículo 17 constitucional. En este contexto, la omisión de citar las normas jurídicas que facultan a la autoridad para emitir un determinado acto, esto es, la falta de fundamentación de su competencia, lleva a declarar la nulidad de la resolución impugnada, sin que pueda obligarse a la autoridad administrativa a que dicte una nueva, pero tampoco podrá impedírselo cuando la autoridad efectivamente pueda fundamentar la competencia con la que está investida por ley para emitir el acto de que se trate. No obstante lo anterior, debe precisarse que en aquellos casos en los cuales la resolución impugnada hubiera sido emitida en respuesta a una petición formulada por el particular, o bien se hubiera dictado para resolver una instancia o recurso, la sentencia de nulidad sí deberá establecer para qué efectos se decreta ésta, aunque éstos sólo tuvieran como consecuencia el que la autoridad respectiva se declare incompetente, puesto que de otra manera se dejarían sin resolver las correspondientes peticiones, instancias o recursos, contraviniéndose con ello el principio de seguridad jurídica.’. Los artículos interpretados en esa ejecutoria fueron el 238 fracción II, y 239 del Código Fiscal de la Federación, que por su orden, establecen: ‘238.’ ... ‘239.’ ... Por su parte, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispone en su artículo 51, fracción II: ‘51.’ ... En el artículo 52 de la misma ley, se prevé: ‘Artículo 52.’ ... De donde se sigue que, en lo que aquí interesa, los textos de ambos cuerpos de leyes, guardan identidad jurídica, precisamente sobre la determinación de la nulidad, sea lisa y llana o para efectos; y por ello resulta aplicable la jurisprudencia a que se hace mérito. También resulta de aplicación, la jurisprudencia emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 34/2007-SS, y que se publicó bajo el número 2a./J. 99/2007, en la página 287, Tomo XXV, junio de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (IUS 172,182), en la que se reafirmó los efectos de la nulidad, para el caso de que se trata. A la letra reza: ‘NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA.’ ... Al igual que la tesis número P. XXXIV/2007 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se público en la página 26, del Tomo XXVI, diciembre de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (IUS 170, 684); en la que se indica que sólo la resolución que declare la nulidad del acto, pero analizando el fondo del asunto, es la que impide dictar una nueva resolución, lo que no ocurrió en la especie; a la letra dice: ‘NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN.’ ..."


SEXTO. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal **********, en sesión de treinta de marzo de dos mil siete, esencialmente, consideró:


"... CUARTO. Para estar en aptitud de resolver los agravios hechos valer por la recurrente, es necesario tomar en cuenta lo siguiente: 1. ********** demandó la nulidad de la resolución de treinta de septiembre de dos mil cuatro, emitida por el titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública, dentro del procedimiento administrativo de responsabilidades número PA/02/2003, en la que le fue impuesta como sanción amonestación pública. 2. La Quinta S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en la resolución recurrida, analizó en forma oficiosa la competencia de la autoridad que suscribió la resolución impugnada en el juicio de nulidad. Consideró la a quo que aun cuando dicha autoridad en la resolución combatida citó los artículos 1o., 2o., 3o., 46, 47, 48, 49, 50, 53, 54, 56, 60, 62, 54, 65, 66 y 68 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; 14, 16, 26, 37, fracciones XII y XVII, y segundo transitorio de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; artículo 2o., inciso c), y 64, fracción I, inciso1), del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública; 1o., 2o. y 64 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, lo cierto es que en ninguno de dichos preceptos se advierte su existencia y competencia. Apuntó la S. que en el artículo 62 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales se establece que los órganos de control interno serán parte integrante de la estructura de las entidades paraestatales y que en la especie la Lotería Nacional para la Asistencia Pública es una entidad de esa índole, por lo que el área de responsabilidades del órgano interno de control debe estar prevista en la ley orgánica o en el reglamento interior de dicha entidad, pero que del contenido de esas normas no se advierte ese aspecto. Agregó la a quo, en forma textual que: ‘... la garantía consagrada en el artículo 16 constitucional consiste en ...’. Consecuentemente, la S. declaró la nulidad lisa y llana de la resolución administrativa combatida en el juicio de nulidad. Para desvirtuar lo anterior, la autoridad recurrente, en los agravios que hace valer, aduce: a) Que es incorrecto que la S. haya analizado en forma oficiosa la competencia del titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en la Lotería Nacional para la Asistencia Pública, ya que es un aspecto que no fue planteado por el actor en el juicio de nulidad. b) Que esa ‘supuesta’ incompetencia no es notoria y evidente, ya que la S. no tomó en consideración que no es necesario que en las normas que regulan el funcionamiento de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública se prevea la existencia del órgano interno de control en esa entidad, puesto que de los artículos 37, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 2, inciso c), y 64 del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública se advierte su existencia y facultades para emitir resoluciones como la combatida en el juicio de nulidad. Para resolver lo sintetizado en el inciso a) que precede es menester tomar en cuenta el contenido del artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación que dispone: ‘Artículo 238. ...’. Del precepto transcrito se desprende que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tiene facultades para pronunciarse, de oficio, respecto de la competencia de la autoridad que emitió la resolución administrativa impugnada. En efecto, si bien, en un principio, es obligación de la parte actora expresar en su demanda los conceptos de anulación tendentes a combatir la resolución impugnada, incluyendo aquellos en los que cuestione la competencia de la autoridad que la emitió, también es cierto que en términos de lo que dispone el precepto arriba citado el legislador previó la posibilidad de que aun cuando no se haya formulado agravio en ese sentido, las S. se pronunciarán de oficio acerca de la competencia de la autoridad que emitió la resolución combatida, incluso, respecto de la autoridad que tramitó el procedimiento del que derivó esa resolución. Apoya lo anterior la tesis jurisprudencial número 2a./J. 201/2004, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, enero de 2005, página 543, cuyo rubro y texto son los siguientes: ‘NULIDAD. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN FACULTADAS PARA ANALIZAR DE OFICIO NO SÓLO LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SINO TAMBIÉN LA DE QUIEN ORDENÓ O TRAMITÓ EL PROCEDIMIENTO DEL CUAL DERIVÓ ÉSTA. ...’. Por tanto, la facultad que tiene la S.F. prevista en el artículo 238 antes citado de analizar en forma oficiosa la competencia de la autoridad no es potestativa sino de análisis obligatorio, ni está condicionada a que resulte notoria y evidente, como incorrectamente lo alega la autoridad, ya que es una cuestión de orden público que debe ser analizada en forma oficiosa por las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. En tal virtud, es inexacto lo que alega la recurrente en el sentido de que la S. se ocupó de argumentos que no fueron propuestos por el actor en la demanda de nulidad, como lo es la competencia de la autoridad que emitió la resolución administrativa, ya que la S. está facultada para abordar de oficio el estudio de ese aspecto. Por otra parte, para resolver el agravio sintetizado en el inciso b) anterior, o sea, para establecer si el titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública es competente para emitir la resolución administrativa impugnada en el juicio de nulidad, como lo alega la autoridad, o bien, si no lo es, como lo resolvió la S., es menester precisar que dicha autoridad, en la resolución administrativa combatida en el juicio de nulidad, citó como fundamento de su accionar los artículos 37, fracciones XII y XVII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2, inciso C, y 64, fracción I, inciso 1), del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública y 62 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, que prevén lo siguiente: ‘Artículo 37. ...’. Del precepto anterior se desprende que la Secretaría de la Función Pública tiene facultades para designar y remover a los titulares de los órganos internos de control en las dependencias y entidades de la administración pública federal y de la Procuraduría General de la República, quienes tienen el carácter de autoridad y que, además, dependerán jerárquica y funcionalmente de la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, ahora Secretaría de la Función Pública. Se desprende, además, que los titulares de los órganos internos de control mencionados cuentan con facultades para conocer e investigar conductas de los servidores públicos que puedan constituir responsabilidades administrativas y tienen atribuciones para aplicar sanciones y, en su caso, presentar denuncias ante el Ministerio Público respecto de los funcionarios investigados. Los artículos 2, inciso c), y 64, fracción I, inciso 1), del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública disponen lo siguiente: ‘Artículo 2o. ...’. ‘Artículo 64. ...’. De la anterior transcripción se desprende que los titulares de las áreas de responsabilidades, de auditoría y quejas y de los órganos internos de control designados por la Secretaría de la Función Pública tienen atribuciones para iniciar e instruir el procedimiento de investigación a fin de determinar las responsabilidades a que hubiere lugar, e imponer en su caso las sanciones de mérito. Por otra parte, el artículo 62 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales establece lo siguiente: ‘Artículo 62. ...’. El precepto transcrito dispone que los órganos de control interno serán parte integrante de la estructura de las entidades paraestatales; además, establece que esos órganos dependerán de la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo y cuentan con atribuciones para recibir quejas e investigar, por conducto del titular del órgano de control interno o del área de responsabilidades, y establecer la responsabilidad administrativa de los servidores públicos de la entidad e impondrán las sanciones aplicables en los términos previstos en la ley de la materia. Lo dispuesto por los preceptos anteriormente mencionados permite concluir que el titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública cuenta con existencia legal y con facultades para emitir resoluciones para sancionar a los servidores públicos, como la impugnada en el juicio de nulidad, sin que resulte necesario que dicha existencia y competencia se haya establecido, además, en las leyes que rigen el funcionamiento de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública, ya que esos funcionarios dependen jerárquicamente de la Secretaría de la Función Pública y no de las dependencias a las que fueron asignados, contrario a lo que resolvió la S.. En efecto, los artículos 37, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 62 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales fueron reformados por el legislador mediante decreto publicado el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en el Diario Oficial de la Federación; en ese respecto, la exposición de motivos de dichas reformas, en la parte que a este asunto interesa, estableció: ‘CÁMARA DE ORIGEN: SENADORES. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.’ ... Como se desprende de la lectura de la exposición de motivos anterior, la razón por la que fueron reformados los artículos 37, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 62 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales tuvo como objetivo principal aumentar la facultad que anteriormente tenía la entonces llamada Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, ahora Secretaría de la Función Pública, y que consistía únicamente en opinar respecto de los nombramientos de los titulares de los órganos de control interno de las dependencias y entidades de la administración pública federal, así como solicitar su remoción, o sea, esa atribución se amplió para que a partir de la entrada en vigor de la reforma mencionada: a) La Secretaría de la Función Pública pudiera nombrar y remover a los servidores públicos mencionados, así como a los titulares de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades de los referidos órganos de control interno; y, b) Para que todos estos servidores públicos pasaran a depender jerárquicamente y funcionalmente de dicha secretaría. Lo anterior, con el objetivo de que se permitiera a esa dependencia encargarse del control interno global y perfeccionar los mecanismos de supervisión y vigilancia para garantizar el desempeño honesto, eficiente y responsable de los servidores públicos de la administración pública federal mediante una estrategia que implicara la actualización del marco jurídico para la prevención, control y sanción de los actos de corrupción, por lo que dentro de los fines perseguidos con dicha reforma se ampliaron las facultades de los órganos de control interno de las entidades paraestatales para recibir quejas, investigar, y, en su caso, establecer la responsabilidad administrativa de los servidores públicos de la entidad de que se trate; sustituyendo el esquema anterior, en el que correspondía a las coordinadoras de sector ejercer estas atribuciones, en detrimento de la oportunidad y eficacia en el fincamiento de responsabilidades. En efecto, las razones fundamentales que originaron las reformas de los artículos 37, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 62 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales consistieron en sustituir un sistema de supervisión y vigilancia del desempeño de los servidores públicos de la administración pública federal, cuyo control se encontraba disperso en diversas coordinadoras de sector para centralizarlo en la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, ahora Secretaría de la Función Pública. Dentro de esa óptica es posible entender la redacción que usó el legislador al reformar los artículos que nos ocupan, pues las reformas se orientaron hacia todos ‘... los órganos internos de control ...’ de las dependencias de la administración pública federal, de la Procuraduría General de la República, así como de las entidades paraestatales, de manera que es explicable porque en esos preceptos legales no se hizo una enumeración detallada de cada uno de los órganos encargados de aquellas funciones de supervisión y vigilancia en el desempeño de los servidores públicos adscritos a dichas dependencias y entidades de la administración pública federal, puesto que hubiese resultado imposible enumerar a cada órgano interno de cada dependencia o entidad paraestatal, por lo que el legislador consideró necesario sólo hacer referencia a ellos usando vocablos generales, tales como ‘órganos de control interno’ o ‘... áreas de auditoría, quejas y responsabilidades’, con el fin de dar existencia jurídica a todos esos órganos, o sea, incluyó con esos vocablos a todo ese universo de designaciones de diversas autoridades. Así las cosas, se concluye que la existencia del titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública y las atribuciones para emitir resoluciones como la combatida en el juicio de nulidad está debidamente regulada en los artículos antes citados, de manera (sic) es incorrecto que la S. haya resuelto que es necesario que su existencia y competencia se encuentre prevista, además, en las leyes que rigen el funcionamiento de dicha paraestatal, puesto que esos funcionarios dependen jerárquicamente de la Secretaría de la Función Pública y no de las dependencias a las que fueron asignados. En virtud de lo anterior, al haber resultado fundado el agravio hecho valer por la autoridad recurrente, se impone revocar el fallo recurrido y remitir los autos a la S. para que emita uno nuevo en que analice los restantes conceptos de impugnación que se hicieron valer en la demanda de nulidad y resuelva lo que proceda conforme a derecho. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia 2a./J. 6/91, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., noviembre de 1991, que dice: ‘REVISIÓN FISCAL. INAPLICABILIDAD DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 91 DE LA LEY DE AMPARO.’."


El mismo criterio sostuvo el Tribunal Colegiado en comento al resolver los recursos de revisión fiscal ********** y **********, en sesiones de ********** de ********** y ********** de ********** ambos de dos mil siete, respectivamente.


El criterio anotado dio lugar a la tesis cuyos datos de identificación y contenido son los siguientes:


"No. Registro: 170,426

"Tesis aislada

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVII, enero de 2008

"Tesis: I.1o.A.150 A

"Página: 2831


"TITULAR DEL ÁREA DE RESPONSABILIDADES DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL EN LA LOTERÍA NACIONAL PARA LA ASISTENCIA PÚBLICA. CUENTA CON EXISTENCIA LEGAL Y FACULTADES PARA SANCIONAR A SERVIDORES PÚBLICOS DE TAL ORGANISMO DESCENTRALIZADO. La Lotería Nacional para la Asistencia Pública es un organismo descentralizado de la administración pública federal en términos del artículo 1o. de su ley orgánica. Por otra parte, los artículos 37, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 62 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales disponen que la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, hoy de la Función Pública, tiene facultades para designar o remover a los titulares de los órganos internos de control en las dependencias y entidades de la administración pública federal y de la Procuraduría General de la República, así como a los de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades de tales órganos, quienes tienen el carácter de autoridad y dependen jerárquica y funcionalmente de la citada secretaría, así como que los mencionados órganos de control cuentan con facultades para conocer e investigar conductas de los servidores públicos que puedan constituir responsabilidades administrativas; para aplicar sanciones y, en su caso, presentar denuncias ante el Ministerio Público respecto de los servidores públicos investigados. Finalmente, los artículos 2o., apartado C, y 64, fracción I, numeral 1, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, vigente hasta el veintisiete de mayo de dos mil cinco, disponen que los titulares de los órganos internos de control y de sus respectivas áreas de responsabilidades, auditoría y quejas tienen atribuciones para iniciar e instruir el procedimiento de investigación a fin de determinar la responsabilidad a que hubiere lugar, e imponer, en su caso, las sanciones aplicables. Por tanto, la existencia del titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en la Lotería Nacional para la Asistencia Pública y sus atribuciones para emitir resoluciones están debidamente reguladas en los preceptos citados, de manera que es innecesario que se reiteren en la comentada ley orgánica del aludido organismo descentralizado, sobre la base de que esos funcionarios dependen jerárquica y funcionalmente de la Secretaría de la Función Pública y no de la entidad paraestatal en la que ejercen sus atribuciones."


SÉPTIMO. Con el propósito de dilucidar si existe la contradicción de tesis denunciada, se toma en consideración lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que regulan específicamente la hipótesis de tesis contradictorias entre Tribunales Colegiados de Circuito, al señalar lo siguiente:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. ... Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales, o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia ..."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"...


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias ..."


Como se advierte, los preceptos transcritos se refieren específicamente a aquellos casos en que existe contradicción o discrepancia entre tesis o criterios jurídicos sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito, porque la finalidad de dichos preceptos, constitucional y legal, es unificar criterios entre los órganos de impartición de justicia en la interpretación de un determinado precepto, institución o problema jurídico, dado que la resolución que se dicte, por mandato constitucional, sólo tiene el efecto de fijar la jurisprudencia y no afecta ni puede afectar válidamente las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios correspondientes.


El Pleno de este Alto Tribunal ha sostenido que para que se configure una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es menester que se actualicen los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Es aplicable a lo anterior la jurisprudencia P./J. 26/2001, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página setenta y seis, T.X., abril de dos mil uno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Precisado lo anterior, esta Segunda S. considera que, en primer lugar, los Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto del Décimo Primer Circuito examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, porque analizaron la fundamentación de la competencia del titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control de la Entidad Paraestatal de la Administración Pública Federal, denominada Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, para emitir los oficios citatorio a la audiencia de ley, con los que se dio inició al procedimiento de responsabilidad en contra de los actores en los juicios de nulidad, así como para emitir las resoluciones que sancionen a los servidores públicos de esa entidad paraestatal.


En segundo lugar, en las revisiones fiscales correspondientes se adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes; ya que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito consideró que no era necesario que se acreditara que el Órgano Interno de Control que emitió el oficio de referencia, constituye una unidad administrativa de la entidad denominada Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, como lo exigió la S.F., primero, porque el área de responsabilidades del órgano interno de dicho fondo quedó acreditada a la luz de lo que establece la propia Ley Federal de las Entidades Paraestatales, cuando dispone en su artículo 62 que habrá un órgano interno de control en cada dependencia y entidad de toda la administración pública federal, amén de que el artículo 4o. de esa propia ley categóricamente establece que los fondos y fideicomisos públicos de fomento (como el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura) están sujetos por cuanto a su constitución, organización, funcionamiento, control, evaluación y regulación a su legislación específica, siéndoles aplicable esa ley en las materias y asuntos que sus leyes específicas no regulen y, segundo, porque en autos también se probó la existencia jurídica de la autoridad que emitió el oficio citatorio y la resolución impugnada, que como se dijo, fue el titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, el cual -dicho órgano- constituye una unidad administrativa dependiente de la Secretaría de la Función Pública, misma que es competente para imponer las sanciones administrativas a los servidores públicos adscritos a dicha entidad y designar y remover a los titulares de los órganos internos de control de las dependencias y entidades de la administración pública federal y de la Procuraduría General de la República, así como a los de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades de tales órganos.


El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito consideró lo contrario, apoyado en que en el oficio citatorio examinado por la juzgadora fiscal, la autoridad no citó los dispositivos legales, reglamentarios o estatutarios en los que se funda la existencia jurídica y específica del Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, y los que pusieran de relieve que esa entidad forma parte de la administración pública federal, así como aquellos que evidenciaran la competencia legal de la demandada para emitir el aludido oficio citatorio, esto es, para iniciar procedimientos disciplinarios contra los funcionarios públicos que laboraran en dicho organismo, pues basta la sencilla lectura que se practique al contenido de los preceptos constitucionales y legales invocados en el referido documento, para percatarse de que éstos no aluden de manera concreta al Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, ni al titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control del mencionado organismo.


En tercer lugar, la diferencia de criterios anotada se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


Por último, la diferencia de criterios proviene del examen de los mismos elementos, porque los Tribunales Colegiados en conflicto, para determinar lo relativo a la fundamentación de la competencia del titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control del Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, fundamentó el oficio citatorio para conocer e investigar las conductas de los servidores públicos que puedan constituir responsabilidades administrativas, así como para instruir y resolver el procedimiento respectivo y aplicar las sanciones que correspondan en los términos de la ley de la materia, analizaron, en lo conducente, las mismas disposiciones legales (Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, Ley Federal de Entidades Paraestatales y Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública).


En este orden de ideas, al actualizarse los presupuestos anotados, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que entre los Tribunales Colegiados precisados sí existe la contradicción de criterios que se denuncia; por lo que el punto de derecho a dilucidar consiste en determinar si para fundamentar la competencia de los titulares de los Órganos Internos de Control de las Entidades Paraestatales, como el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, para instrumentar el procedimiento de responsabilidad y emitir la resolución sancionadora a los servidores públicos que laboran en esas entidades, es necesario o no citar las normas que los vinculen con éstas.


Por el contrario, es inexistente la contradicción de criterios denunciada entre los Tribunales Colegiados señalados y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por lo siguiente:


Por una parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal número **********, no entró al fondo de la controversia planteada, al haber declarado inoperantes los argumentos expuestos en la instancia relativa, por no combatirse las razones torales que sustentó la S. en el juicio de nulidad, que estriban en que los dispositivos en que se fundamentó la resolución impugnada, demostraron que no existía normatividad del Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura que haya creado al Órgano Interno de Control; además de que la demandada no citó precepto legal alguno que vinculara sus facultades sancionadoras en materia de responsabilidades de los servidores públicos, respecto de los que laboraban en la institución fiduciaria en donde el actor se encontraba prestando sus servicios al momento de ser sancionado, pues del articulado mencionado no se advertía alguna norma jurídica que demostrara que el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, formara parte de la administración pública federal, ya fuera centralizada o paraestatal y que, por tanto, las facultades para conocer sobre responsabilidades de los servidores públicos e imponer sanciones de la autoridad demandada abarcaban también a los funcionarios públicos que laboraban en dicho organismo.


No pasa inadvertido que en la resolución correspondiente el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito transcribió los artículos 37, fracciones XII y XVII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 62 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, para después señalar que "Sin embargo, dicha disposición no se refiere a que el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura sea una entidad paraestatal, como dogmáticamente lo afirma la recurrente, pues no precisa cuál sea la norma jurídica de la que se desprenda esa condición de este organismo y su naturaleza, de modo que no es factible determinar si le es aplicable el precepto a que alude", toda vez que previamente a tales consideraciones estimó "Además, no debe soslayarse que el punto toral de la parte combatida mediante los argumentos en estudio, estriba en que la cita de los preceptos legales que fundamentaban la competencia de la autoridad demandada, no se apreciaba alguno que señalara que sus facultades abarcaban a los funcionarios públicos que se encontraban desempeñando sus funciones en el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, con lo cual no guardan relación los preceptos que invoca la recurrente, a saber: Ley Orgánica de la Administración Pública Federal: ‘Artículo 37. ... XII. ... XVII.’. Ley Federal de Entidades Paraestatales: ‘Artículo 62. ... I.’", por lo que con las consideraciones anotadas el Tribunal Colegiado no resuelve el fondo del asunto, máxime que con antelación a dichas consideraciones precisó: "... Empero, no puede considerarse que, en la especie, constituye causa de pedir digna de estudio la cita genérica que hace la recurrente de las leyes arriba indicadas (Ley Federal de Entidades Paraestatales: ‘Artículo 62. ... I.’ y Ley Orgánica de la Administración Pública Federal: ‘Artículo 37. ... XII. ... XVII.’), para demostrar que éstas dotan a la autoridad de plena competencia para conocer sobre responsabilidades de los servidores públicos e imponer sanciones ... pues debe tomarse en cuenta que para demostrar la recurrente su aserto, sería necesario precisar las disposiciones de las leyes que enuncia, a fin de que este tribunal revisor pudiera verificar la veracidad de su planteamiento y determinar si le asiste o no la razón jurídica."


En tal virtud, en la sentencia referida, el Tribunal Colegiado de Circuito no examinó cuestiones jurídicas esencialmente iguales a las de los Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto del Décimo Primer Circuito, ni se sostuvieron criterios contradictorios, por lo cual debe declararse que no existe la contradicción de tesis denunciada entre los órganos colegiados en comento.


Sirve de apoyo a lo considerado, la tesis cuyos datos de identificación y contenido son los siguientes:


"No. Registro: 188,861

"Tesis aislada

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, septiembre de 2001

"Tesis: 2a. CLXXIII/2001

"Página: 519


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CONTENDIENTES, AL RESOLVER, DECLARA INOPERANTES LOS ARGUMENTOS RELATIVOS Y EL OTRO LOS ESTUDIA. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo que regulan específicamente las hipótesis en que existe contradicción entre las tesis o criterios jurídicos sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito y del contenido de la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ha interpretado dichos artículos, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, se sigue que se presenta la contradicción o discrepancia entre tesis o criterios jurídicos, siempre que exista oposición entre ellos respecto de una misma cuestión jurídica; que dicha oposición se suscite en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas y, además, que los criterios en oposición deriven del examen de los mismos elementos. Consecuentemente, cuando uno de los tribunales en conflicto no entra al fondo de la controversia planteada, por haber declarado inoperantes los argumentos expuestos en la instancia relativa y el otro órgano colegiado sí aborda la litis propuesta, es claro que no se da la oposición de criterios, ya que en las sentencias de los Tribunales Colegiados de Circuito no se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, ni se sostuvieron criterios contradictorios, por lo cual debe declararse que no existe contradicción de tesis."


Por otra parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver las revisiones fiscales **********, ********** y **********, analizó la competencia del titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública, para iniciar procedimientos disciplinarios a los servidores públicos que laboran en dicho organismo y emitir la resolución sancionadora correspondiente, y concluyó en que es competente, cuestión diferente a la analizada por los demás Tribunales Colegiados en conflicto que se resume en la fundamentación de la competencia mencionada.


Entonces, no se da la oposición de criterios entre los Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto del Décimo Primer Circuito y Tercero del Décimo Primer Circuito y Primero en Materia Administrativa del Primer Circuito, porque en las sentencias de estos últimos Tribunales Colegiados no se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, ni se sostuvieron criterios contradictorios, por lo que debe declararse que no existe la contradicción de tesis denunciada.


OCTAVO. Una vez determinado que entre los Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto del Décimo Primer Circuito sí existe contradicción de tesis denunciada, la cual consiste en dilucidar si para fundamentar la competencia de los titulares de los Órganos Internos de Control de las Entidades Paraestatales, como el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, para instrumentar el procedimiento de responsabilidad y emitir la resolución sancionadora a los servidores públicos que laboran en esas entidades, es necesario o no citar las normas que los vinculen con éstas, para resolver el punto en cuestión resulta necesario precisar lo siguiente:


La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 16, párrafo primero, lo siguiente:


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento. ..."


En el precepto transcrito se consagra la garantía de seguridad jurídica, en cuanto en él se establece como requisito para la emisión de cualquier acto de molestia, la fundamentación de la competencia de la autoridad que lo dicta, la cual descansa en el principio de legalidad que se traduce en que los órganos o las autoridades del Estado sólo pueden hacer lo que la ley expresamente les permita.


Así, la autoridad se encuentra obligada a citar en el documento relativo el carácter con que lo suscribe y, en específico, la disposición legal que la faculta, dentro del ámbito administrativo, para dictar dicho acto de molestia.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial cuyos datos de identificación y contenido son los siguientes:


"COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecue exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la Ley Fundamental o la secundaria." (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Número 77, mayo de 1994. Pleno. Tesis P./J. 10/94. Página 12).


El señalado requisito de la fundamentación de la competencia de la autoridad que dicta el acto de molestia, previsto en el artículo 16 transcrito, lleva implícita la premisa de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a dicha autoridad administrativa, pues debe tenerse presente que el valor jurídicamente protegido es el de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que considere afectan su esfera jurídica y, consecuentemente, asegurar su derecho de defensa en contra de ellos, cuando no satisfagan plenamente todos los requisitos legales necesarios.


La competencia de la autoridad constituye uno de los requisitos esenciales para la validez jurídica del acto de molestia, pues si es dictado por una autoridad cuyas facultades no encuadran en la hipótesis legal que funda el acto, resulta claro que éste no podrá producir efecto alguno, como lo estableció esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis cuyos datos de identificación y contenido son los siguientes:


"AUTORIDADES INCOMPETENTES, EFECTOS DE LAS RESOLUCIONES DE LAS. Las resoluciones emanadas de una autoridad incompetente, no pueden afectar los intereses jurídicos de aquellos contra quienes se dicten." (Quinta Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación, Tomo LII, página 2600).


"AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO. La garantía que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, denota que la competencia de las autoridades es uno de los elementos esenciales del acto administrativo. Entre sus características destacan las siguientes: a) requiere siempre de un texto expreso para poder existir; b) su ejercicio es obligatorio para el órgano al cual se atribuye y c) participa de la misma naturaleza de los actos jurídicos y abstractos, en el sentido de que al ser creada la esfera de competencia, se refiere a un número indeterminado o indeterminable de casos y su ejercicio es permanente porque no se extingue en cada hipótesis. Ahora bien, estas características encuentran su fundamento en el principio de legalidad, según el cual, las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determina, de tal manera que esta garantía concierne a la competencia del órgano del Estado como la suma de facultades que la ley le da para ejercer ciertas atribuciones. Este principio se encuentra íntimamente adminiculado a la garantía de fundamentación y motivación, que reviste dos aspectos: el formal que exige a la autoridad la invocación de los preceptos en que funde su competencia al emitir el acto y el material que exige que los hechos encuadren en las hipótesis previstas en las normas. En este sentido, como la competencia de la autoridad es un requisito esencial para la validez jurídica del acto, si éste es emitido por una autoridad cuyas facultades no encuadran en las hipótesis previstas en las normas que fundaron su decisión, es claro que no puede producir ningún efecto jurídico respecto de aquellos individuos contra quienes se dicte, quedando en situación como si el acto nunca hubiera existido." (Novena Época. Segunda S.. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, octubre de 2001. Tesis CXCVI/2001. Página 429).


De lo anterior se concluye que para respetar el principio de seguridad jurídica tutelado por el artículo 16 constitucional, resulta necesario que en el mandamiento escrito que contenga el acto de autoridad se mencionen con exactitud las disposiciones legales específicas que incorporen al ámbito competencial del órgano emisor la atribución que le permite afectar la esfera jurídica del gobernado, lo cual requiere también que en el acto de autoridad se invoquen con toda exactitud los preceptos legales que prevén la existencia jurídica de la autoridad emisora, a fin de que el gobernado esté en posibilidad de saber si esta última efectivamente se encuentra adscrita a una entidad con vida jurídica reconocida por la ley, y a su vez cuente con atribuciones para expedir el acto administrativo.


Además, resulta de especial importancia puntualizar que el principio de mérito se encuentra íntimamente adminiculado con la garantía de fundamentación y motivación, que reviste, dentro de su estructura, dos aspectos: el formal, que exige a la autoridad invoque los preceptos en que funda su competencia para emitir el acto de molestia, así como los demás que sirvieron de pauta para dictarlo; y el material, que requiere que los hechos encuadren en las respectivas hipótesis previstas en las normas, como se establece en la tesis cuyos datos de identificación y contenido son los siguientes:


"No. Registro: 205,463

"Jurisprudencia

"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 77, mayo de 1994

"Tesis: P./J. 10/94

"Página: 12


"COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecue exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la Ley Fundamental o la secundaria."


Precisado lo anterior, en lo que a este asunto interesa, resulta necesario analizar los preceptos legales que enseguida se transcriben, los cuales fueron invocados por las autoridades demandadas en los oficios citatorio para la audiencia de ley, emitidos por el titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control del Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, en los procedimientos de responsabilidades instaurados en contra de los actores en los juicios de nulidad de donde derivan las resoluciones materia de esta contradicción de tesis.


Ver preceptos

Por una parte, es necesario aclarar que, aun cuando no fue invocado por los Tribunales Colegiados contendientes, el carácter de fideicomiso público del Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura deriva de la ley que lo crea, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, cuyo artículo 1o. establece: "Se crea el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura que será manejado en fideicomiso por el Banco ********** de conformidad con las normas que se establecen en la presente ley, con las reglas de operación correspondientes y con el contrato de fideicomiso que celebre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con el Fiduciario", por lo que le resulta aplicable la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, conforme a su artículo 4o. transcrito.


Por otra parte, de los preceptos legales transcritos se advierte que las dependencias y entidades de la administración pública federal, entre ellas el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, cuentan con un órgano interno de control, que de conformidad con las disposiciones jurídicas citadas, tiene plena competencia para conocer sobre responsabilidades de los servidores públicos a su cargo e imponer las sanciones administrativas correspondientes.


Así también, que corresponde a la Secretaría de la Función Pública designar y remover a los titulares de los órganos internos de control de las dependencias y entidades de la administración pública federal y de la Procuraduría General de la República, así como a los de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades de tales órganos, quienes dependerán jerárquica y funcionalmente de la Secretaría de la Función Pública (antes de Contraloría y Desarrollo Administrativo).


Asimismo, que los órganos de control interno serán parte integrante de la estructura de las entidades paraestatales, cuyas acciones tendrán por objeto apoyar la función directiva y promover el mejoramiento de gestión de la entidad; desarrollarán sus funciones conforme a los lineamientos que emita la Secretaría de la Función Pública, de la cual dependerán los titulares de dichos órganos y de sus áreas de auditoría, quejas y responsabilidades, pudiendo, por ende, recibir quejas, investigar y, en su caso, por conducto del titular del Órgano Interno de Control o del Área de Responsabilidades, determinar la responsabilidad administrativa de los servidores públicos de la entidad e impondrán las sanciones aplicables en los términos previstos en la ley de la materia, así como dictar las resoluciones en los recursos de revocación que interpongan los servidores públicos de la entidad respecto de la imposición de sanciones administrativas.


De todo lo anotado se concluye que, de conformidad con los dispositivos legales en comento, a los titulares de los Órganos Internos de Control de las dependencias y entidades de la administración pública federal, como el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, les resulta aplicable la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y su Reglamento, y que dependerán jerárquica y funcionalmente de la Secretaría de la Función Pública, quien establecerá los lineamientos conforme a los que desarrollarán sus funciones, los cuales podrán recibir quejas, investigar y, en su caso, por conducto de los titulares de esos Órganos Internos de Control o de las Áreas de Responsabilidades, determinar la responsabilidad administrativa de los servidores públicos de las entidades de su adscripción e impondrán las sanciones aplicables en los términos previstos en la ley de la materia, así como dictar las resoluciones en los recursos de revocación que interpongan los servidores públicos de las entidades correspondientes, respecto de la imposición de sanciones administrativas; por tanto, conforme a las disposiciones legales transcritas en párrafos precedentes, los titulares de los Órganos Internos de Control mencionados cuentan con existencia legal y facultades para conocer de las responsabilidades de los servidores públicos que laboran en las entidades a las que fueron asignados e imponer las sanciones correspondientes.


Cabe destacar que los preceptos del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública transcritos en párrafos precedentes, contemplan en la estructura de ese organismo a los titulares de los Órganos Internos de Control y de las Áreas de Responsabilidades, quienes estarán investidos de diversas facultades que implican, entre otras, instaurar los procedimientos y dictar las resoluciones relacionadas con las responsabilidades de los servidores públicos que laboran en las entidades paraestatales de la administración publica federal, por lo que aun cuando el citado ordenamiento no mencione expresamente al titular del Órgano Interno de Control del Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, entre los funcionarios dependientes de la citada unidad administrativa, su existencia jurídica resulta indudable en términos de los mencionados preceptos reglamentarios, al contemplar éstos, en género, a los titulares de Órganos Internos de Control y de sus respectivas áreas de auditoría, quejas y responsabilidades y precisar las funciones que tienen encomendadas, que comprenden, entre otras, instaurar los procedimientos y dictar las resoluciones relacionadas con las responsabilidades de los servidores públicos que laboran en las entidades paraestatales de la administración pública federal.


En consecuencia, para fundar la competencia de que se trata, en acatamiento a la garantía de fundamentación y motivación prevista en el artículo 16 de la Constitución Federal, basta que se invoquen los preceptos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Federal de Entidades Paraestatales y del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, que establecen la existencia de los órganos internos de que se trata, su integración estructural a las entidades paraestatales en términos generales (artículo 62 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales) y las facultades para conocer de los procedimientos de responsabilidades de los servidores públicos que laboren en la entidad correspondiente a la que fueron asignados tales órganos e imponer las sanciones respectivas; sin que sea necesario que, adicionalmente, se cite alguna norma que vincule a los órganos internos mencionados con las entidades de su adscripción, en función de que aquellos órganos dependen jerárquicamente de la Secretaría de la Función Pública y no de las entidades mencionadas.


En este orden de ideas, el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, es el que se señala a continuación:


Conforme a los artículos 37, fracciones XII y XVII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2, apartado C, y 64, fracción I, punto 1, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, vigente hasta el 27 de mayo de 2005; 3, apartado D, 63 y 67, fracción I, puntos 1 y 7, del Reglamento Interior de la indicada Secretaría vigente a partir del 28 de mayo de 2005; y 62, fracción I, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, los titulares de los órganos internos de control de las dependencias y entidades de la administración pública federal dependen jerárquica y funcionalmente de la Secretaría de la Función Pública, quien establecerá los lineamientos conforme a los que dichos órganos desarrollarán sus funciones, los cuales podrán recibir quejas, investigar y, en su caso, por conducto del titular del Órgano Interno de Control o del Área de Responsabilidades, determinar la responsabilidad administrativa de los servidores públicos de la entidad e imponer las sanciones aplicables en los términos previstos en la ley de la materia, así como dictar las resoluciones en los recursos de revocación interpuestos por los servidores públicos de la entidad respecto de las sanciones administrativas impuestas. En ese tenor, los titulares de los Órganos Internos de Control cuentan con existencia legal y facultades para conocer de las responsabilidades de los servidores públicos que laboran en la entidad a la que fueron asignados e imponer las sanciones correspondientes, consecuentemente, la fundamentación de su competencia para llevar a cabo los actos precisados no requiere la cita de las normas que los vinculen con las entidades a las que están asignados.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. No existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados, Segundo y Cuarto del Décimo Primer Circuito, y el Tercero del Décimo Primer Circuito y Primero en Materia Administrativa del Primer Circuito, en términos del considerando séptimo de esta ejecutoria.


SEGUNDO. Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto del Décimo Primer Circuito.


TERCERO. En términos del último considerando de esta resolución, debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio precisado en la parte final del mismo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente y ponente J.F.F.G.S..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión del siete de febrero de dos mil siete y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14, fracción I y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.





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