Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Enero de 2009, 1065
Fecha de publicación01 Enero 2009
Fecha01 Enero 2009
Número de resolución2a./J. 157/2008
Número de registro21315
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 139/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: ESTELA J.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a los puntos tercero y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001; en virtud de que las ejecutorias de las cuales se deriva la denuncia, corresponden a la materia de trabajo.


SEGUNDO. Los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado de Vigésimo Circuito se encuentran legitimados para denunciar la contradicción de tesis, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, por pertenecer a uno de los tribunales que intervino en la emisión de una de las resoluciones cuyo criterio se denuncia.


TERCERO. En cuanto a la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, se requiere como un presupuesto básico, que las sentencias en que los criterios discrepantes fueron emitidos tengan la naturaleza de ejecutorias, pues de no ser así, por encontrarse en trámite el recurso de revisión interpuesto en contra de una de esas sentencias, el criterio emitido por el respectivo Tribunal Colegiado está sujeto a la determinación que sobre el particular adopte la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En el caso, aun cuando se interpuso el recurso de revisión en el amparo directo número ********** por ********** en su carácter de quejosa, en contra de la sentencia dictada en el amparo directo ********** por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, cuya resolución se denuncia como contradictoria, debe destacarse que el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el citado recurso de revisión mediante proveído de veinte de agosto de dos mil ocho y posteriormente ordenó su archivo en acuerdo dictado el treinta de septiembre del citado año. Consecuentemente, como la resolución que se denuncia como contradictoria ya no está sujeta a revisión, se hace procedente la contradicción de tesis denunciada.


CUARTO. Con la finalidad de poder determinar si existe contradicción de tesis, resulta indispensable transcribir las ejecutorias que se denuncian en cuanto al punto contradictorio se refiere, destacando además los antecedentes que sirvieron de apoyo para su emisión.


Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. Amparo directo **********.


1. El dos de junio de dos mil cinco ********** demandó de la ********** ante el tribunal del trabajo burocrático del Poder Judicial del Estado de Chiapas, la reinstalación en la plaza de maestra en las mismas condiciones en que se desempeñaba hasta el cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, por un supuesto despido injustificado.


Expuso, entre otros hechos, que el cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro al presentarse a laborar a su centro de trabajo, el director de la escuela primaria le manifestó que sus servicios ya no eran necesarios y que, por tanto, debía retirarse, por lo que se consideraba despedida.


La parte demandada opuso la excepción de prescripción ya que entre la fecha del supuesto despido a la en que se presentó la demanda, transcurrieron más de veinte años.


2. La autoridad resolvió procedente la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, para lo cual consideró: "En la especie como efectivamente lo aprecia la patronal, el derecho de ********** para el ejercicio de su acción por el despido injustificado del que dijo haber sido objeto, inició el día 5 (cinco) de diciembre de 1984 (mil novecientos ochenta y cuatro), por lo que a la fecha en que ejercita su derecho ante este tribunal laboral 7 (siete) de junio de 2005 (dos mil cinco), ha transcurrido en demasía el término prescriptivo contenido en el artículo 94 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Chiapas, que le concedía 15 (quince días) a partir de que tuvo conocimiento de la orden o acuerdo de no permitírsele seguir laborando, como la propia accionante lo admitió en el hecho tres de su escrito de demanda ..."


3. La trabajadora promovió juicio de amparo en contra del laudo emitido. Correspondió el conocimiento del asunto al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, con el amparo directo número ********** y consideró lo siguiente:


Respecto al tema tratado no se elaboró tesis aislada.


"SÉPTIMO. Los conceptos de violación que esgrime el apoderado legal de la quejosa, resultan infundados por las razones que en esta ejecutoria se expresan. En efecto, en síntesis el apoderado legal de la quejosa alega en el único concepto de violación que el tribunal del trabajo burocrático del Poder Judicial del Estado transgredió las garantías individuales de la quejosa toda vez que no advirtió que la patronal no acreditó que la trabajadora hubiera renunciado voluntariamente a su trabajo; que por ello es evidente que se está en presencia de un despido injustificado y, por lo tanto, para que pudiera empezar a computarse el término de la prescripción era menester que se notificara a la asalariada por escrito el acuerdo u orden correspondiente, conforme a lo que disponía el artículo 47 de la Ley del Servicio Civil del Estado vigente en ese entonces. Tales argumentos resultan infundados toda vez que la Ley del Servicio Civil del Estado de Chiapas, vigente en la época en que ocurrió el despido alegado, disponía en sus artículos 48, 93, 94, 95 y 96, lo siguiente: ‘Artículo 48. Un servidor público que considere inexistente o no demostrada la causa de su separación o de no estar comprendido en la ley, tiene derecho a demandar su reinstalación ante el Tribunal de Arbitraje del Estado.’. ‘Artículo 93. Los derechos y acciones que esta ley confiere deben ejercitarse dentro de los términos señalados, pues de lo contrario se produce la extinción del derecho. Prescribirán en 10 días: I. La facultad para impugnar la aceptación de un nombramiento hecho por error, principiará a contarse a partir del día siguiente a aquel en que el designado entre al desempeño de sus funciones respectivas. II. El derecho de los servidores para volver a ocupar el puesto que hayan dejado por accidente profesional o ajeno al servicio o por enfermedad, contando: El plazo a partir de la fecha en que esté en actitud (sic) de volver a trabajar, de acuerdo con la constancia médica respectiva. III. La facultad de los funcionarios públicos para suspender a los empleados por causas justificadas y para disciplinar sus faltas, contándose desde el momento en que se conozca la causa para la separación o las faltas.’. ‘Artículo 94. En todos los casos, para el ejercicio de una acción o derecho prescribirá a los 15 días de que se tenga conocimiento del acuerdo u orden que deba impugnarse por ser lesivo a los derechos del interesado.’. ‘Artículo 95. En seis meses para impugnar un nombramiento expedido en contra de disposiciones de esta ley, siempre que no se trate del requisito de título para el desempeño de algún cargo.’. ‘Artículo 96. Todos los demás derechos que nazcan de esta ley o nombramiento otorgado a los servidores públicos prescribirán en un año. La prescripción no puede comenzar a correr: I. Contra los incapacitados mentales mientras no se les prevea (sic) de tutor y se le haya discernido este cargo conforme a la ley. II. Contra los empleados incorporados al servicio militar en tiempo de guerra.’. Como puede verse en el artículo 48 se establecía el derecho de los trabajadores burocráticos de ejercer la acción de reinstalación cuando consideraran injustificada su separación del empleo. Por otra parte, en el primer párrafo del numeral 93, se estableció la figura jurídica de la prescripción al señalar la disposición legal que los derechos y las acciones previstas por la ley debían ejercerse dentro de los términos señalados para ese efecto, pues de no hacerlo dentro de tales plazos se producía la extinción del derecho. El mismo artículo estableció el término de diez días para que prescribieran: a) La facultad para impugnar la aceptación de un nombramiento hecho por error. En este caso se estableció expresamente que el plazo empezaría a contarse a partir del día siguiente a aquel en el que el designado entrara al desempeño de sus funciones respectivas. b) El derecho del servidor público para volver a ocupar el puesto que haya dejado por accidente profesional o ajeno al servicio o por enfermedad. En este supuesto el legislador también estableció expresamente que el término se empezaría a contar a partir de la fecha en que el trabajador estuviera en aptitud de volver a trabajar, lo cual se determinaría con la constancia médica que al respecto se le expidiera. c) La facultad de los funcionarios públicos para suspender a los empleados por causa justificada y para disciplinar sus faltas. Como punto de partida para computar el término se consideró el momento en que se conocieran las causas que el trabajador hubiera dado para la separación. En el artículo 95 se estableció que prescribiría en seis meses la facultad para impugnar un nombramiento expedido en contra de las disposiciones de la propia ley, siempre que no se tratara del requisito de título para desempeñar el cargo; sin especificarse en este supuesto a partir de qué momento se contaría el término de prescripción; asimismo, tampoco se determinó si en el caso de que se tratara del requisito de título el término sería menor o mayor. En el artículo 96 se estableció el plazo de un año para hacer valer todos los demás derechos nacidos de la ley o del nombramiento otorgado, sin establecerse tampoco en este supuesto a partir de qué momento debía contarse el plazo de la prescripción, sino que solamente se previó que el término señalado no podía comenzar a correr contra los incapacitados mentales en tanto no se les designara tutor y se les discerniera del (sic) cargo y contra los empleados incorporados al servicio militar en tiempo de guerra. Como puede verse en los supuestos de los artículos 95 y 96, es decir, la facultad para impugnar un nombramiento expedido en contravención a la Ley del Servicio Civil del Estado y para ejercer los derechos nacidos de la ley o del nombramiento, el legislador no estableció el momento a partir del cual debía de (sic) comenzar el término de la prescripción; sin embargo, ello no debe entenderse como una falta de regulación o un vacío legislativo que deba llenarse acudiendo a lo establecido en otras legislaciones. Así es, la razón por la que el legislador no estableció en los supuestos aludidos en qué momento debía de (sic) comenzar a computarse el término de prescripción, como lo hizo en las hipótesis previstas por el artículo 93, fue debido a que en el artículo 94 se previó una regla genérica que debía de (sic) observarse para ello, pues en este precepto estableció que, en todos los casos, el ejercicio de una acción o derecho prescribiría a los quince días de que se tuviera conocimiento del acuerdo u orden que debiera impugnarse, por estimarse lesivos de los derechos del interesado. Con la anterior disposición es más que evidente que el legislador quiso regular los supuestos en los que expresamente no determinó el momento en que debería de (sic) tenerse como punto de partida para el cómputo de la prescripción, excluyéndose obviamente aquellos supuestos en los que de manera expresa lo hizo. En esa tesitura, es inconcuso que como lo estimó el tribunal del servicio civil responsable, el término de la prescripción, en el caso concreto, comenzó a correr a partir de que la trabajadora, ahora quejosa, tuvo conocimiento de la orden o acuerdo de no permitirle seguir laborando para la patronal demandada. En efecto, como lo estimó la autoridad responsable, la trabajadora conocía desde el cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, el despido injustificado que alega, toda vez que así lo refirió en su escrito inicial de demanda, al señalar que en esa data al presentarse a su centro de trabajo en la escuela ********** en la colonia del mismo nombre, del Municipio de ********** fue informada por el director de dicho centro educativo, profesor ********** que sus servicios ya no eran necesarios debido a que faltaba mucho a su trabajo y que por ello mandaría a otra persona en su lugar; lo que evidencia que la asalariada tuvo conocimiento desde ese momento de su despido y, por lo tanto, a partir de ahí empezó a correr el término de quince días que tenía para presentar su demanda laboral; sin embargo, como ello ocurrió hasta el siete de junio de dos mil cinco, es decir, veinte años, seis meses y dos días después, es evidente que la acción se encuentra prescrita. No es obstáculo para concluir en lo anterior el hecho de que en el caso se haya demostrado que la trabajadora no renunció voluntariamente como lo alegó la patronal en el juicio laboral, dado que se acreditó pericialmente que la firma estampada no había sido puesta por ella, pues ello sólo conduce a considerar que el despido fue injustificado, pero tal circunstancia no conlleva a estimar que el término de prescripción no puede empezar a correr, pues el numeral 94 no hace distinción alguna en este sentido sino que de modo categórico señala que en todos los casos el ejercicio de una acción o derecho prescribe a los quince días a partir de que se tenga conocimiento del acuerdo o acto que deba impugnarse, es decir, invariablemente debe atenderse a la fecha en la que el trabajador conoce el acuerdo o la orden que lesiona sus derechos. Ahora, es cierto que el artículo 47 de la Ley de Servidores Públicos (sic) vigente hasta el uno de mayo de mil novecientos noventa y dos, establecía que en los casos de separación de un servidor público se le debe comunicar por escrito haciéndole saber la causa de la misma, así como a la Comisión de Escalafón a que corresponda; sin embargo, la falta de esa comunicación solamente conlleva a tener por injustificado el despido, pero de ahí no se sigue que esa omisión de la patronal impida que pueda correr el término de la prescripción; pues bien puede ocurrir que el patrón niegue el despido injustificado y se excepcione en el sentido de que ha operado la prescripción, fundándose para ello en la propia aceptación del trabajador del momento en que tuvo conocimiento del despido. No pasa inadvertido para quienes ahora resuelven que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 59/2000-SS, entre las sustentadas por este órgano colegiado y (sic) Segundo Tribunal Colegiado de este mismo circuito, sustentó la jurisprudencia número 2a./J. 115/2000, consultable en la página 417 del Tomo XII, diciembre de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL DEBE COMPUTARSE EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO.’ (se transcribe). Tampoco se desconoce que la misma Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó la jurisprudencia número 2a./J. 21/96, visible en la página 210 del Tomo III, mayo de dos mil seis (sic) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES EN CASO DE CESE O SUSPENSIÓN.’ (se transcribe). Jurisprudencias las anteriores en las que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que es a partir de la notificación del despido cuando puede computarse el término de la prescripción; sin embargo, de la lectura del texto de las jurisprudencias, así como de las ejecutorias respectivas se advierte que en ambos casos se interpretaron disposiciones en las que el legislador expresamente estableció el acto de la notificación como el punto de partida del cómputo del término de la prescripción, tal como se encuentra establecido en los artículos 68, fracción II, inciso a) de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, vigente a partir de dos de mayo de mil novecientos noventa y dos, y 113, fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que preceptúan: ...’ ‘Artículo 68. Prescriben: ... II. En dos meses: a) En caso de despido o suspensión injustificadas, las acciones para exigir la reinstalación en su trabajo, contadas a partir del momento en que se ha notificado al trabajador del despido o suspensión; ...’. ‘Artículo 113. Prescriben: ... II. En cuatro meses: a) En caso de despido o suspensión injustificados, las acciones para exigir la reinstalación en su trabajo o la indemnización que la ley concede, contados a partir del momento en que sea notificado el trabajador, del despido o suspensión. ...’. Por lo tanto, la Sala aludida determinó que atender a otros supuestos significaría apartarse del verdadero sentido de la ley, hasta el extremo de integrar una norma totalmente distinta a la disposición aplicable al caso concreto, cuando no da lugar a otras interpretaciones; no obstante ello, en el caso la propia norma contenida en el artículo 94 de la Ley del Servicio Civil del Estado vigente en ese entonces, es la que establece que el término de prescripción debe contarse a partir de que el trabajador tiene conocimiento del acuerdo u orden que deba impugnarse, ya que literalmente dicho precepto señala: ‘Artículo 94. En todos los casos, para el ejercicio de una acción o derecho prescribirá a los 15 días de que se tenga conocimiento del acuerdo u orden que deba impugnarse por ser lesivo a los derechos del interesado.’, de donde se sigue que empleando el mismo criterio interpretativo, debe concluirse que debe estarse a lo determinado por el legislador, sin pretender atender a otros aspectos que aquél no previó para establecer el momento en el cual debe empezar a computarse el término de la prescripción. Asimismo, es de destacarse que en la ejecutoria correspondiente a la contradicción de tesis 59/2000-SS, en el asunto resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado que contendió, se trató de un despido ocurrido bajo la vigencia de la Ley del Servicio Civil del Estado que rigió hasta el uno de mayo de mil novecientos noventa y dos; sin embargo, la Segunda Sala no se pronunció sobre las disposiciones de aquella ley, toda vez que los fundamentos de la sentencia de amparo del Segundo Tribunal corresponden a la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, que derogó la ley antes citada, por lo tanto, es evidente que la jurisprudencia 2a./J. 115/2000 no rige para casos en que deba resolverse conforme a la anterior Ley del Servicio Civil del Estado. En tales circunstancias, es de concluirse que el término para que opere la prescripción conforme al artículo 94 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Chiapas, vigente hasta el uno de mayo de mil novecientos noventa y dos, debe computarse a partir de que el trabajador tuvo conocimiento del acuerdo u orden del despido, no obstante que el patrón omita notificárselo. Tiene aplicación en el caso por identidad en el contenido de las disposiciones que se interpretan la jurisprudencia número 2a./J. 119/2003, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 131 del Tomo XIX, enero de dos mil cuatro, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: ‘DESPIDO. LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES QUE DE ÉL DERIVAN, DEBE CONTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DE LA SEPARACIÓN, NO OBSTANTE LA FALTA DEL AVISO RESCISORIO.’ (se transcribe). En las relatadas circunstancias, ante lo infundados que resultan los conceptos de violación expuestos por el apoderado legal de la quejosa, lo que procede es negarle el amparo y protección de la Justicia Federal que impetra. Ahora, advirtiendo una posible contradicción de criterios entre la conclusión anteriormente alcanzada y el contenido en la tesis número XX.2o.36 L, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado de este mismo circuito, consultable en la página 1161 del T.X., abril de dos mil seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto siguiente: ‘PRESCRIPCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE AQUÉLLA INICIA A PARTIR DE QUE SE NOTIFICA POR ESCRITO AL TRABAJADOR EL ACUERDO U ORDEN CORRESPONDIENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS VIGENTE HASTA EL 1o. DE MAYO DE 1992).’ (se transcribe). Con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, y con testimonio autorizado de esta ejecutoria, hágase la denuncia de la posible contradicción de tesis a la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito resolvió los amparos directos laborales, **********, **********, **********, ********** y **********.


Solamente se hará referencia al amparo directo ********** por ser el criterio más reciente y reiteración de los anteriores, para lo cual se destacan sus antecedentes y consideraciones siguientes:


1. El actor ********** demandó de la ********** ante el tribunal del trabajo burocrático del Poder Judicial del Estado de Chiapas, la reinstalación en el empleo que desempeñaba a su servicio. Como hechos expuso que el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve se le impidió continuar con sus labores cotidianas por parte del director de recursos humanos, con el argumento de que había causado baja por reestructuración, sin darle explicación alguna, ni la indemnización de los años laborados, y sin que se le haya notificado el levantamiento del acta administrativa, lo que se traduce en un despido injustificado.


2. Se tramitó el juicio laboral al que compareció la parte demandada, y opuso la excepción de prescripción a partir de la fecha en que le fue avisada su baja por reestructuración, mediante oficio de quince de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, en términos de los artículos 93 y 94 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Chiapas de mil novecientos cincuenta y siete.


3. La autoridad emitió el laudo en el que declaró procedente la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, partiendo de la base de la fecha en que el actor reconoce expresamente en la demanda como aquella en que se le impidió continuar con sus labores, aplicando en esa fecha la Ley del Servicio Civil del Estado de Chiapas de mil novecientos cincuenta y siete, en sus artículos 47, 93 y 94, de cuyas normas determinó, que transcurrió en demasía el término prescriptivo de quince días a partir de que tuvo conocimiento de la orden de baja en el servicio.


4. Inconforme con el laudo, el trabajador promovió juicio de amparo, el cual correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, quien emitió las siguientes consideraciones:


"QUINTO. Por el sentido en que se resuelve la presente ejecutoria, no se transcribirán los conceptos de violación, porque en suplencia de la queja deficiente prevista en la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado advierte que el laudo reclamado es violatorio de garantías. Del análisis al acto controvertido emerge que la responsable estimó acreditada la excepción de prescripción de la acción de despido injustificado, reinstalación en el puesto y pago de salarios caídos, bajo el argumento de que como el actor, aquí quejoso, reconoció en la demanda de origen que a partir del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve se le impidió continuar en sus labores, desde esa fecha al momento de promoción del litigio (veinticinco de enero de dos mil cinco) había transcurrido en exceso el plazo de quince días que preveía el artículo 94 de la abrogada Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, publicada en mil novecientos cincuenta y siete, que regía la relación obrero-patronal. Agregó la responsable que la manifestación del mismo inconforme, se corrobora con el contenido de la copia fotostática simple del oficio número 12297, de quince de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, donde se establece que a partir del uno de enero de mil novecientos noventa causaba baja por reestructuración de la unidad coordinadora de informática, lo que implica que el disidente tuvo conocimiento de ese acuerdo, por lo que en su momento debió impugnarlo y al no haberlo hecho operó la prescripción. Ahora bien, cabe precisar que los preceptos 93 y 94 de la abrogada Ley del Servicio Civil del Estado de Chiapas, de mil novecientos cincuenta y siete, aplicable para el caso de que se trata, toda vez que los hechos controvertidos ocurrieron en diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, anterior a la actual legislación burocrática local que entró en vigencia el uno (sic) de mayo de mil novecientos noventa y dos, establecían: ‘Artículo 93. Los derechos y acciones que esta ley confiere deben ejercitarse dentro de los términos señalados, pues de lo contrario se produce la extención (sic) del derecho. Prescribirán en diez días: I. La facultad para impugnar la aceptación de un nombramiento hecho por error, principiará a contarse a partir del día siguiente a aquel en que el designado entre al desempeño de sus funciones respectivas. II. El derecho de los servidores para volver a ocupar el puesto que hayan dejado por accidente profesional o ajeno al servicio o por enfermedad, contando el plazo a partir de la fecha en que esté en actitud de volver a trabajar, de acuerdo con la constancia médica respectiva. III. La facultad de los funcionarios públicos para suspender a los empleados por causas justificadas y para disciplinar sus faltas, contándose desde el momento en que se conozca la causa para la separación o las faltas.’. ‘Artículo 94. En todos los casos, para el ejercicio de una acción o derecho prescribirá a los 15 días de que se tenga conocimiento del acuerdo u orden que deba impugnarse por ser lesivo a los derechos del interesado.’. Del primero de los numerales transcritos se advierte que no contempla de manera expresa la hipótesis de la prescripción tratándose de la acción de reinstalación, entonces, por exclusión, el aplicable al caso es el 94 de la ley en comento. En consecuencia, el plazo para ejercer el derecho vulnerado a fin de evitar su prescripción era de quince días contados a partir de que el trabajador tuviera conocimiento del acuerdo u orden del despido o suspensión, y para efectos de determinar la forma de comunicación del aviso rescisorio, debe tomarse en consideración lo preceptuado por el normativo 47 del ordenamiento invocado que establecía: ‘Artículo 47. En los casos de separación de un servidor público se le debe de comunicar por escrito haciéndole saber la causa de la misma, así como a la comisión de escalafón a que corresponda.’. En tal virtud, de los preceptos transcritos se desprende que la acción para demandar la reinstalación en el trabajo prescribe en quince días contados a partir de la fecha en la que al trabajador se le notifica formalmente su despido, sin que sea dable considerarse como tal el momento en el que materialmente ocurre el mismo, ni aquel en el cual se ostente sabedor de esa circunstancia, ya que, se reitera, únicamente puede comenzar a computarse a partir del instante en el que se le comunica en términos legales su rescisión. Precisado lo anterior, en el laudo reclamado el tribunal responsable consideró que no era procedente la acción de reinstalación del actor en el puesto que desempeñaba porque en el escrito de demanda señaló la fecha en que ya no se le permitió laborar, lo que implicó que a partir de ahí tuviera conocimiento de tal hecho y le empezara a correr el plazo de quince días para impugnar esa separación. Al respecto, cabe destacar que en cuanto a lo determinado a que el hoy quejoso tuvo conocimiento de la rescisión laboral, el órgano de instancia omitió tomar en consideración que para tenerse por legalmente enterado al empleado del despido, debió notificársele tal situación mediante documento escrito, en el que se especificaran las causas que dieron motivo a ese suceso, así como existir constancia de habérsele entregado en forma personal y directa el escrito de rescisión, por ende, el cómputo de la prescripción no podía empezar a correr hasta en tanto el empleado fuera enterado en esos términos. Ello es así, debido a que del artículo 47 de la abrogada ley burocrática local, se advierte la obligación de la patronal de comunicar por escrito las causas de la terminación del vínculo contractual; por ende, en el caso al no demostrar la patronal que realizó la referida notificación al trabajador, es incuestionable que no puede empezar a correrle a éste el plazo para la prescripción, porque la ley exige que para ese efecto se cumpla con el requisito formal de hacérsele de su conocimiento en los términos apuntados. Establecido lo anterior, es importante precisar que de ninguna de las pruebas en que se apoyó el tribunal para declarar procedente la excepción de prescripción opuesta por la demandada, se advierte que se haya notificado de manera formal al quejoso trabajador su cese del empleo, sin que el hecho de que éste allegara el oficio número 12297, de quince de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, donde se establece que a partir del uno de enero de mil novecientos noventa causaba baja, pueda implicar que se le comunicó legalmente esa determinación, pues en autos no obra la constancia respectiva que así lo refiera. Por ello, el plazo para que opere dicha figura prevista en el artículo 94 de la abrogada ley de la materia, debía empezar a computarse a partir de que la patronal le hiciera saber al trabajador, a través del acto formal de la notificación, su voluntad de despedirlo, y al no estar evidenciado que se haya cumplido con lo dispuesto por el precepto 47 de esa normatividad, no puede comenzar a correr el término prescriptivo de quince días establecido en el primero de los dispositivos mencionados, por ende, al no observarlo así, el tribunal de instancia vulneró las garantías contenidas en el artículo 16 constitucional en perjuicio del quejoso. Es aplicable la tesis XX.2o.36 L, emitida por este Tribunal Colegiado, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2006, página 1161, que dispone: ‘PRESCRIPCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE AQUÉLLA INICIA A PARTIR DE QUE SE NOTIFICA POR ESCRITO AL TRABAJADOR EL ACUERDO U ORDEN CORRESPONDIENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS VIGENTE HASTA EL 1o. DE MAYO DE 1992).’ (se transcribe). Similar criterio sostuvo este tribunal al resolver, por unanimidad de votos, los amparos directos **********, ********** y ********** los dos primeros fallados en sesión de dieciocho de enero de dos mil seis, y el último el treinta y uno del mismo mes y año. En consecuencia, lo que procede es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo combatido y, en su lugar, dicte otro en el que ajustándose a los lineamientos establecidos en esta ejecutoria, determine que la demandada no acreditó la excepción de prescripción respecto de la reinstalación reclamada que hizo valer y, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en derecho proceda en torno a las diversas prestaciones reclamadas."


Las ejecutorias relativas a los juicios de amparo directo **********, ********** y ********** motivaron la emisión de la tesis del rubro y texto siguientes:


"No. Registro: 175,268

"Tesis aislada

"Materia(s): Laboral

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, abril de 2006

"Tesis: XX.2o.36 L

"Página: 1161


"PRESCRIPCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE AQUÉLLA INICIA A PARTIR DE QUE SE NOTIFICA POR ESCRITO AL TRABAJADOR EL ACUERDO U ORDEN CORRESPONDIENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS VIGENTE HASTA EL 1o. DE MAYO DE 1992). De conformidad con el artículo 94, en relación con el diverso 47, ambos de la derogada Ley del Servicio Civil del Estado de Chiapas, el plazo para ejercer la acción de reinstalación por despido injustificado a fin de evitar su prescripción era de quince días, contados a partir de que el empleado fuera notificado por escrito del acuerdo u orden correspondiente, en el cual se le hiciera de su conocimiento la causa que originó la separación; sin que pueda tomarse en cuenta el momento en que materialmente ocurre, ni aquel en que el trabajador se ostente sabedor de esa circunstancia, si no existe comunicado formal por el órgano del Estado o Municipio para el que presta sus servicios, pues de no ser así se dejaría al arbitrio de las partes el establecimiento de la fecha en que debe iniciarse el cómputo respectivo."


QUINTO. Una vez relatados los antecedentes y transcritas las consideraciones de las ejecutorias que forman parte de la presente contradicción, resulta necesario determinar si en los criterios se cumplen los requisitos para integrar la contradicción de tesis planteada que establecen tanto la Ley de Amparo como la jurisprudencia P./J. 26/2001, del Pleno de este Alto Tribunal, por lo que resulta indispensable transcribir los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, mismos que sirven como marco de referencia para dilucidar si en el presente caso existe o no la contradicción de tesis denunciada.


Dichos numerales son del tenor siguiente:


"Artículo 107. ... XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer. La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Asimismo, en la mencionada jurisprudencia P./J. 26/2001, del Pleno de este Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, Novena Época, visible en la página 76, se interpretan los numerales antes transcritos y señalan los requisitos de existencia de la contradicción de tesis, por lo que a continuación se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


La jurisprudencia, interpretando los artículos constitucional y de la ley reglamentaria antes transcritos, exigen que para que existan tesis contradictorias, tienen que darse los siguientes requisitos:


a) Que al resolver negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Los criterios de los Tribunales Colegiados que forman parte de la presente contradicción cumplen los requisitos establecidos en los ordenamientos legales y en la jurisprudencia antes señalados, porque en los asuntos se da como elemento común, que se trata de trabajadores que ejercitan acciones derivadas de un despido injustificado que aconteció en la época en que estaba vigente la Ley del Servicio Civil del Estado de Chiapas publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad el catorce de agosto de mil novecientos cincuenta y siete, en vigor del primero de enero de mil novecientos cincuenta y ocho al primero de mayo de mil novecientos noventa y dos.


En los juicios laborales se dio la particularidad de que los trabajadores demandaron la reinstalación en las plazas de las que dijeron haber sido despedidos en determinada fecha, y que la patronal no les dio el aviso de las causas del despido a que alude el artículo 47 de la Ley del Servicio Civil del Estado publicada en mil novecientos cincuenta y siete, y asimismo, la parte demandada opuso la excepción de prescripción prevista en el artículo 94 en relación con el artículo 93 de la citada ley, la cual declaró procedente el tribunal del trabajo al dictar el laudo relativo.


Los amparos directos fueron promovidos por trabajadores que impugnaron el análisis de la excepción de prescripción efectuada por el tribunal del trabajo burocrático del Poder Judicial del Estado de Chiapas; fue así como los Tribunales Colegiados analizaron el momento a partir del cual debía iniciar el cómputo del término de la prescripción y si era determinante que se notificara al asalariado por escrito el acuerdo u orden relativa a la separación conforme a lo que disponía la Ley del Servicio Civil del Estado vigente en ese entonces, para efecto del cómputo.


De acuerdo con los anteriores elementos, los Tribunales Colegiados analizaron dicha figura, llegando a diferentes posturas al determinar la fecha a partir de la cual debe iniciar el cómputo de dicha excepción, a la luz de los artículos 47, 48, 93 y 94 de la Ley del Servicio Civil del Estado que estuvo en vigor hasta el primero de mayo de mil novecientos noventa y dos.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito analizó el laudo emitido en el juicio donde la excepción de prescripción opuesta por el demandado tomó como base una fecha confesada por la propia actora como aquella en que ocurrió el despido; sin embargo, en la demanda de amparo la trabajadora expuso que para que pudiera empezar a computarse el término de la prescripción era menester que se le notificara por escrito el acuerdo u orden correspondiente, conforme a lo que disponía el artículo 47 de la Ley del Servicio Civil del Estado vigente en ese entonces, y ante ello el órgano del conocimiento resolvió:


Que la propia norma contenida en el artículo 94 de la Ley del Servicio Civil del Estado vigente en la época de los acontecimientos, es la que establece que el término de prescripción debe contarse a partir de que el trabajador tiene conocimiento del acuerdo u orden que deba impugnarse; que en el caso, comenzó a correr a partir de que la trabajadora tuvo conocimiento de la orden o acuerdo de no permitirle seguir laborando para la patronal demandada, sin que sea obstáculo para concluir lo anterior, que el artículo 47 de la Ley del Servicio Civil vigente hasta el uno de mayo de mil novecientos noventa y dos, estableciera que en los casos de separación de un servidor público se le deba comunicar por escrito haciéndole saber la causa de la misma, ya que la falta de esa comunicación solamente conlleva a tener por injustificado el despido, pero de ahí no se sigue que esa omisión de la patronal impida que pueda correr el término de la prescripción.


El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito analizó los conceptos de violación, suplidos en su deficiencia en relación con que la responsable estimó acreditada la excepción de prescripción de la acción de despido injustificado, bajo el argumento de que como el actor reconoció en la demanda de origen la fecha en que se le impidió continuar en sus labores, desde esa fecha al momento de promoción del litigio había transcurrido en exceso el plazo de quince días que preveía el artículo 94 de la derogada Ley del Servicio Civil del Estado, publicada en mil novecientos cincuenta y siete. Expuso el tribunal que si bien el plazo para ejercer el derecho vulnerado a fin de evitar su prescripción, era de quince días contados a partir de que el trabajador tuviera conocimiento del acuerdo u orden del despido o suspensión, para efectos de determinar la forma de comunicación del aviso rescisorio, también debía tomarse en consideración lo preceptuado por el normativo 47 del ordenamiento invocado.


En tal virtud, dijo el tribunal, que de los preceptos destacados se desprende que la acción para demandar la reinstalación en el trabajo prescribe en quince días contados a partir de la fecha en la que al trabajador se le notifica formalmente su despido, sin que sea dable considerar como tal, el momento en el que materialmente ocurre el mismo, ni aquel en el cual se ostente sabedor de esa circunstancia, ya que únicamente puede comenzar a computarse a partir del instante en el que se le comunica en términos legales su rescisión, pues el cómputo de la prescripción no podía empezar a correr hasta en tanto el empleado fuera enterado en esos términos.


Por ello, el plazo para que operara la figura prevista en el artículo 94 de la derogada ley de la materia, debía empezar a computarse a partir de que la patronal le hiciera saber al trabajador, a través del acto formal de la notificación, su voluntad de despedirlo, y al no estar evidenciado que se haya cumplido con lo dispuesto por el precepto 47 de esa normatividad, no puede comenzar a correr el término prescriptivo de quince días establecido en el primero de los dispositivos mencionados.


SEXTO. El análisis comparativo y destacado en el considerando precedente evidencia que los criterios emitidos por los órganos colegiados se contraponen, al determinar la fecha a partir de la cual debe iniciar el cómputo de la excepción de prescripción, a la luz de los artículos 47, 48, 93 y 94 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Chiapas, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad el catorce de agosto de mil novecientos cincuenta y siete.


Consecuentemente, la materia de la contradicción radica en determinar el momento a partir del cual inicia el término de prescripción a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Chiapas, en vigor hasta el primero de mayo de mil novecientos noventa y dos, y si la falta de aviso por escrito del despido a que alude la parte final del artículo 47 de la citada ley, incide para efecto de realizar el cómputo de prescripción de las acciones.


SÉPTIMO. Por tanto, al haberse configurado la contradicción de tesis en los términos precisados, esta Segunda Sala procede a esclarecer el criterio que debe prevalecer con carácter jurisprudencial, de acuerdo con el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


Previo al desarrollo de los puntos jurídicos, motivo de la contradicción de tesis, debe hacerse referencia y tomar como pauta inicial, el criterio sostenido por esta Segunda Sala en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 119/2003, que derivó de la contradicción de tesis 60/2003, donde se interpreta el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo en un tópico similar al punto de contradicción del presente asunto, el cual se considera apto como apoyo de la conclusión a la que se llegue, y que es del siguiente tenor:


"Registro No. 182,419

"Localización: Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, enero de 2004

"Página: 131

"Tesis: 2a./J. 119/2003

"Jurisprudencia

"Materia(s): Laboral


"DESPIDO. LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES QUE DE ÉL DERIVAN, DEBE CONTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DE LA SEPARACIÓN, NO OBSTANTE LA FALTA DEL AVISO RESCISORIO. El artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo dispone que prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo, contados a partir del día siguiente al de la fecha de separación. Por su parte, el diverso numeral 47, in fine, de la citada ley, establece que el patrón deberá dar aviso escrito al trabajador sobre la fecha y causa o causas de la rescisión; que en caso de que éste se niegue a recibirlo, deberá hacerlo del conocimiento de la Junta y que la falta de aviso al trabajador o a la Junta, por sí sola, bastará para considerar que el despido fue injustificado. De lo anterior se concluye que si bien el citado artículo 518 hace referencia a la separación del trabajador como punto de partida para que inicie el término de prescripción relativo, y el numeral 47 obliga al patrón a dar el referido aviso al trabajador a fin de otorgar a éste certeza jurídica respecto de ello, permitiéndole oponer una adecuada defensa de sus derechos, no puede condicionarse el inicio del cómputo de dicho plazo por la falta del aviso rescisorio, pues de lo contrario se estaría imponiendo una sanción para el patrón no prevista en la ley, además de que la consecuencia de esa omisión sería considerar el despido como injustificado; aunado a ello, el incumplimiento de la obligación de entregar el aviso tampoco es una condicionante para conocer la fecha de separación del trabajador, ya que ésta puede saberse a través de otros medios probatorios, inclusive con la confesión del trabajador de la fecha en que se dio la separación a que se refiere el artículo 518, sin que se requiera del aviso de rescisión para que empiece a correr el plazo de prescripción."


En el caso específico, el criterio de los Tribunales Colegiados tuvo como base el contenido de los artículos 47, 48, 93 y 94 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Chiapas, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad el catorce de agosto de mil novecientos cincuenta y siete, en vigor hasta el primero de mayo de mil novecientos noventa y dos, y se hace necesario reproducir su contenido:


"Artículo 47. En los casos de separación de un servidor público se le debe comunicar por escrito haciéndole saber la causa de la misma, así como a la comisión de escalafón a que corresponda."


"Artículo 48. Un servidor público que considere inexistente o no demostrada la causa de su separación o de no estar comprendido en la ley, tiene derecho a demandar su reinstalación ante el Tribunal de Arbitraje del Estado."


"Artículo 93. Los derechos y acciones que esta ley confiere deben ejercitarse dentro de los términos señalados, pues de lo contrario se produce la extinción del derecho.


"Prescribirán en diez días:


"I. La facultad para impugnar la aceptación de un nombramiento hecho por error que principiará a contarse a partir del día siguiente a aquél en que el designado entre al desempeño de sus funciones respectivas.


"II. El derecho de los servidores para volver a ocupar el puesto que hayan dejado por accidente profesional o ajeno al servicio o por enfermedad, contando el plazo a partir de la fecha en que esté en actitud de volver a trabajar, de acuerdo con la constancia médica respectiva.


"III. La facultad de los funcionarios públicos para suspender a los empleados por causas justificadas y para disciplinar sus faltas; contándose desde el momento en que se conozca la causa para la separación o las faltas."


"Artículo 94. En todos los casos para el ejercicio de una acción o derecho, prescribirá a los 15 días de que se tenga conocimiento del acuerdo u orden que deba impugnarse por ser lesivo a los derechos del interesado."


El artículo 48 dispone que un servidor público que considere inexistente o no demostrada la causa de su separación o de no estar comprendido en la ley, tiene derecho a demandar su reinstalación ante el tribunal de arbitraje del Estado.


El artículo 93 dispone que los derechos y acciones que la ley burocrática estatal confiere, deben ejercitarse dentro de los términos señalados, pues de lo contrario se produce la extinción del derecho.


El citado artículo 94 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Chiapas, atendiendo a su literalidad, extingue el derecho de acción del trabajador, si en el transcurso de quince días no lo ejercita. Ese derecho de acción se genera en el momento en que el trabajador tiene conocimiento del acuerdo u orden que deba impugnarse por ser lesivo a sus derechos.


La prescripción de la acción otorga seguridad jurídica al gobernado que vive en un estado de derecho; y debe atenderse en sus términos para la finalidad perseguida por el legislador de la materia; de ahí que el término prescriptorio corra a partir de la fecha en que el trabajador tenga conocimiento de la orden de separación.


La institución de la prescripción mencionada es, en realidad, la preclusión del derecho a demandar, por no hacerlo en tiempo ante la autoridad jurisdiccional, esto es, por no instar en forma oportuna; correlativamente, para el demandado, representa la certeza de que el transcurso del tiempo opera en su favor frente al ejercicio de acciones laborales.


La separación puede ser material o jurídica; la primera se explica por sí misma; pero la segunda se actualiza a partir del día en que surta efectos el rompimiento laboral, según comunicado que por escrito se haya hecho al trabajador.


Es así como el artículo 47 de la ley invocada dispone que en los casos de separación de un servidor público se le debe comunicar por escrito haciéndole saber la causa de la misma, así como a la comisión de escalafón a que corresponda.


En ese sentido, para que surta plenos efectos el aviso en los casos de separación, se debe comunicar por escrito al trabajador haciéndole saber su causa.


La finalidad del aviso de separación, previsto en el artículo 47 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Chiapas, es dar certeza jurídica al trabajador respecto de las causas que motivaron la terminación de la relación de trabajo y, de igual forma, respecto a la fecha de la rescisión, permitiéndole oponer una adecuada defensa de sus derechos.


Por otro lado, el artículo 94 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Chiapas, impone la carga al trabajador de ejercer su acción en el término de quince días contados a partir de que el trabajador tenga conocimiento del acuerdo u orden que deba impugnarse por ser lesivo a sus derechos. Ello, con la finalidad de no dejar en estado de inseguridad jurídica al patrón.


Luego, cuando el trabajador tiene conocimiento del momento en que es separado del servicio, dicha orden resulta lesiva a sus intereses, porque a partir de ese momento se configura una separación material, sin que ello implique la necesidad de emitir un aviso de las causas que lo motivan para que empiece a correr el término de la prescripción, en la medida en que el trabajador conoce del acuerdo u orden que resulta lesivo a sus intereses.


Como se ha dejado asentado, el despido determinado por el patrón en contra del trabajador puede ser material o jurídico. Lo ideal es que siempre debe ocurrir concomitante la separación material con la jurídica; sin embargo, ello no siempre ocurre así, pues hay ocasiones en que las actitudes del patrón para con el trabajador implican para éste un despido injustificado, caso en el cual el trabajador manifiesta en su demanda fecha cierta y determinada de la separación. En este caso encuentra aplicación el artículo 94 de la Ley Federal del Trabajo, y es correcto que se tome como punto de referencia para computar la prescripción la fecha que invocó el actor en su demanda, como aquella en que fue separado de su trabajo o reconocido como la en que ocurrió la separación, porque esta figura jurídica opera en su perjuicio, ya que el trabajador no puede alegar que la falta de entrega del aviso se traduce en la incertidumbre de la fecha del despido, cuando el mismo precisa en la demanda un día en que sucedió.


En suma, la falta de aviso es ajena para iniciar el cómputo de la prescripción, porque en todo caso esa falta provoca que el despido se considere injustificado en aplicación de la tesis de jurisprudencia, cuyo rubro, texto y datos de identificación se citan a continuación.


"No. Registro: 188,290

"Jurisprudencia

"Materia(s): Laboral

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, diciembre de 2001

"Tesis: 2a./J. 68/2001

"Página: 222


"AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. CONSTITUYE UN PRESUPUESTO PROCESAL DE LA JUSTIFICACIÓN DEL DESPIDO, QUE DEBE SER ANALIZADO OFICIOSAMENTE POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. Si se toma en consideración, por un lado, que el aviso a que se refiere la parte final del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo es un deber jurídico ineludible del patrón, ya que tiene la finalidad de que el trabajador conozca de manera cierta la fecha y las causas que motivaron la rescisión de la relación laboral y pueda ejercer las acciones que considere pertinentes y por otro, que el incumplimiento de ese deber tiene como consecuencia que opere en su contra la presunción legal de que el despido fue injustificado, es indudable que dicho aviso constituye un presupuesto procesal de la justificación del despido, que debe ser analizado por la Junta de Conciliación y Arbitraje oficiosamente; de aquí que si un trabajador demanda la reinstalación o la indemnización por considerar que fue despedido injustificadamente, y el patrón se excepciona aduciendo que la rescisión de la relación laboral fue justificada, a éste corresponderá demostrar tal hecho, para lo cual es menester que acredite, en principio, que dio el aviso como se indica en el primer numeral citado, de manera que no es indispensable que el actor reclame en su demanda la omisión del patrón de entregar el aviso para que esa cuestión forme parte de la controversia en el juicio natural en términos del artículo 784 de la propia ley, pues basta para considerarlo así que el demandado alegue en su favor la justificación del despido. No obsta a lo antes expuesto el hecho de que conforme a lo dispuesto en el diverso precepto 872 de la ley señalada, el trabajador deba expresar en su demanda los hechos constitutivos de su acción de reinstalación o indemnización basado en un despido injustificado, especificando las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le consten y que a su juicio sean demostrativas de su acción, pues esta obligación no puede llevarse al extremo de exigirle que mencione hechos negativos que no tiene por qué saber, ya que los trabajadores, por lo general, carecen de un asesoramiento legal adecuado para la defensa de sus intereses."


Los anteriores elementos tampoco indican que por la falta de aviso, el patrón pueda cambiar a su arbitrio la fecha del despido y si lo hace tendría que comprobar de cualquier manera el aviso rescisorio, pero eso es una cuestión ajena a la prescripción, la cual debe estar en relación directa y estrecha con la fecha en que ocurrió el despido.


Entonces, la falta de aviso es ajena para iniciar el cómputo de la prescripción, porque el artículo 94 no hace distinción alguna en ese sentido, tal como lo sostuvo el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.


Las anteriores consideraciones no se oponen al criterio sostenido por esta Segunda Sala en la contradicción de tesis 59/2000-SS de donde derivó la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 115/2000, consultable en la página 417 del Tomo XII, diciembre de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, también publicada en el Apéndice (actualización 2001), Tomo V, jurisprudencia SCJN, tesis 57, página 74, que dice: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL DEBE COMPUTARSE EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO.", en que sostuvo este órgano colegiado que es a partir de la notificación del despido cuando puede computarse el término de la prescripción, ya que en esa contradicción se fijó el alcance de diversa disposición, como es el artículo 68, fracción II, inciso a), de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas vigente a partir del dos de mayo de mil novecientos noventa y dos, y en cuya norma sí se establece que en caso de despido injustificado, las acciones para exigir la reinstalación prescriben en dos meses contados a partir del momento en que se ha notificado al trabajador el despido o suspensión, hipótesis que no contemplaba el artículo 94 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Chiapas publicada en el Periódico Oficial del Estado el catorce de agosto de mil novecientos cincuenta y siete, y que estuvo en vigor hasta el primero de mayo de mil novecientos noventa y dos, tal como ha quedado establecido.


En tales circunstancias, el término para que opere la prescripción conforme al artículo 94 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Chiapas, vigente hasta el uno de mayo de mil novecientos noventa y dos, debe computarse a partir de que el trabajador tuvo conocimiento del acuerdo u orden del despido, no obstante que el patrón omita notificárselo por escrito.


En consecuencia, esta Segunda Sala considera que debe prevalecer la tesis con carácter de jurisprudencia que a continuación se especifica.


El artículo 47 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Chiapas dispone que en los casos de separación de un servidor público se le debe comunicar por escrito haciéndole saber la causa de la misma. Por otro lado, el artículo 48 de la invocada ley establece que el empleado que considere inexistente la causa de su separación tiene derecho a demandar su reinstalación ante el Tribunal de Arbitraje del Estado, en tanto que el artículo 94 de la Ley citada impone al trabajador la carga de ejercer su acción en el plazo de 15 días a partir de que tenga conocimiento del acuerdo u orden que deba impugnar por ser lesivo a sus derechos. En ese sentido, cuando el trabajador tiene conocimiento de la orden de separación del servicio, a partir de esa fecha inicia el cómputo del plazo para que opere la prescripción, sin que sea presupuesto necesario la existencia del aviso de las causas que la motivan, en la medida en que el trabajador conoce el acuerdo u orden que resulta lesivo a sus intereses. Esto es, si bien es cierto que la finalidad del aviso de separación previsto en el artículo 47 del indicado ordenamiento es dar certeza jurídica al trabajador respecto de las causas que originaron la terminación de la relación de trabajo y, de igual forma, respecto de la fecha de la separación, permitiéndole oponer una adecuada defensa de sus derechos, también lo es que para que transcurra el plazo de 15 días a que hace referencia el artículo 94 mencionado no es necesario que conste el aviso relativo, pues la omisión de esta circunstancia formal provocaría, en su caso, que el despido se considere injustificado.


En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados participantes y la tesis jurisprudencial que se establece en esta resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S.. El señor M.M.A.G. estuvo ausente por hacer uso de sus vacaciones.


********** En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, 2 y 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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