Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Enero de 2009, 1295
Fecha de publicación01 Enero 2009
Fecha01 Enero 2009
Número de resolución2a./J. 169/2008
Número de registro21318
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 118/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: L.H.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de la posible contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito al resolver asuntos en materia aduanera, cuyo conocimiento corresponde a esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por uno de los Magistrados que integran a los Tribunales Colegiados contendientes.


TERCERO. Con el objeto de estar en aptitud de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es necesario conocer las consideraciones vertidas por los Tribunales Colegiados, estimadas como posiblemente contradictorias, para ello se transcriben en lo conducente, a continuación.


El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el veintiséis de junio de dos mil ocho, el amparo directo AD. 258/2007, sostuvo:


"QUINTO. El análisis de los conceptos de violación permite establecer las siguientes consideraciones. Aduce el quejoso que la responsable indebidamente determinó la validez de la resolución impugnada en el juicio de nulidad de origen, al estimar infundado el concepto de impugnación en el que se alegó la ilegalidad de la multa impuesta en términos del artículo 185, fracción II, de la Ley Aduanera. Señala el impetrante que resulta incorrecta la interpretación y aplicación del numeral citado, ‘pues de la exposición de motivos se puede advertir que la intención es permitir la rectificación de los pedimentos sin más limitación que los establecidos en el mismo numeral, es decir, no condiciona la rectificación de datos inexactos. ... la intención de la adición del segundo párrafo de la fracción II del artículo 185 de la Ley Aduanera, es el establecer la OBLIGACIÓN de corregir el dato inexacto declarado en el pedimento, a fin de cumplir con el bien jurídicamente tutelado por el artículo 184, fracción III, que es la información estadística’, razón por la cual -afirma- resulta inaplicable para efectos de obtener el beneficio previsto en el citado segundo párrafo del precepto normativo citado, lo establecido por el artículo 89 de la Ley Aduanera. En primer término, se estima necesario tener presente que de las constancias que se encuentran agregadas al juicio natural, se desprende que el origen de la resolución materia del juicio de nulidad, lo constituye la presentación del pedimento de importación definitiva número 3122-6000532-0 y la consecuente activación del mecanismo de selección automatizado; y si en el reconocimiento aduanero practicado se detectó la irregularidad consistente en dato general inexacto, por haberse declarado incorrectamente la descripción de la mercancía, pues el agente aduanal declaró como mercancía importada, en la partida uno, trescientos veinticuatro pares de ‘calzado para dama, parte superior piel suela goma no cubre el tobillo’ y en la partida dos, ciento doce pares de ‘calzado para caballero parte superior piel suela goma no cubre el tobillo’; sin embargo, al proceder a la revisión física y documental de dicha mercancía, el verificador aduanal observó que la descripción de la mercancía en ambas partidas es incorrecta, ya que se trata de trescientos veinticuatro pares de calzado para caballero y ciento doce pares de calzado para dama, lo que no corresponde a lo declarado en él; razón por la cual, estimó que el agente aduanal cometió la infracción prevista por el artículo 184, fracción III, de la Ley Aduanera, ya que presentó el pedimento de información con datos inexactos que alteran la información estadística, imponiéndole al presunto infractor como sanción una multa en cantidad de $********** (**********), con fundamento en el artículo 185, fracción II, de la propia legislación aduanera. También se advierte que en los conceptos de impugnación de la demanda de nulidad, el entonces actor alegó, en síntesis, que procedía declarar la ilegalidad de la resolución impugnada, ya que la demandada dejó de aplicar lo dispuesto por el párrafo segundo de la fracción II del artículo 185 de la Ley Aduanera, que establece que no se aplicará la sanción prevista en dicha porción normativa, cuando el agente aduanal presente la rectificación del pedimento dentro de los diez días siguientes, lo que ocurrió en el caso concreto, pues el nueve de febrero de dos mil seis, se rectificó el pedimento en cuestión, el cual se recibió por la Aduana de Guadalajara ese mismo día. Al respecto, la representación fiscal contestó la demanda diciendo, en resumen, que era falso que la demandada haya dejado de aplicar lo previsto por el artículo 185, fracción II, segundo párrafo, de la Ley Aduanera, dado que el actor declaró un dato inexacto que alteró la información estadística, el cual no podía ser rectificado. Fijada en este aspecto la controversia, la Sala Regional consideró en la sentencia reclamada que si el pedimento ********** fue llenado con un dato inexacto en cuanto al país de origen de la mercancía, en tanto que ésta era procedente de Alemania y no de Italia, era evidente que no sólo se configuró la infracción prevista en la fracción III del artículo 184 de la Ley Aduanera, relativa a la presentación de pedimentos con datos inexactos que alteren la información estadística, sino que también no era viable subsanar dicha irregularidad mediante la presentación del pedimento de rectificación respectivo, en razón de que tal prohibición la prevé el diverso numeral 89, párrafos primero y segundo, así como la fracción IV de la legislación aduanera en cita. Agregó que si bien es cierto que el artículo 185, fracción II, de la ley de referencia, que sirvió de base para sancionar al actor del juicio de nulidad, establece la posibilidad de rectificar el pedimento que contenga el dato inexacto, con el fin de evitar la imposición de la sanción correspondiente, sin contener restricción alguna en cuanto a la modalidad del dato inexacto a rectificar, no menos cierto es que ello es insuficiente para evadir el lineamiento que se prevé en el aludido artículo 89, primer y segundo párrafos, así como en la fracción IV de la propia Ley Aduanera, relativo a que no son modificables los datos que determinen el país de origen de las mercancías. Enseguida, después de enfatizar que ambos numerales poseen la misma jerarquía, por estar contenidos en un mismo cuerpo legislativo, por lo que ambas disposiciones eran aplicables, y no únicamente el artículo 185, fracción II, por encima del diverso 89, la a quo concluyó diciendo que el primero de los numerales en mención, debía interpretarse en el sentido de que los agentes aduanales pueden modificar datos inexactos que hayan sido declarados en el pedimento, con la limitante de que tales datos no encuadren en los considerandos como no rectificables por alguna otra disposición de la misma ley. Ahora bien, para resolver la aparente contradicción entre los artículos 89, primer y segundo párrafos, fracción IV, y el 185, fracción II, segundo párrafo, de la Ley Aduanera, lo que en la doctrina jurídica se conoce como antinomia, es necesario tener presente el contenido de ambas disposiciones, así como el artículo 184, fracción III, de la propia legislación, en vigor hasta el treinta y uno de diciembre dos mil uno: ‘Artículo 89.’. ‘Artículo 184.’. ‘Artículo 185.’ (se transcriben). Como se ve, el artículo 89 contemplaba la posibilidad de rectificar los datos contenidos en el pedimento, siempre que no se modificaran, entre otros, aquellos que determinaran el origen de las mercancías. Por su parte, el numeral 184, fracción III, establecía la infracción consistente en presentar los documentos a que se refieren las fracciones I y II del propio precepto (entre los que se encuentran aquellos que amparen las mercancías que importen o exporten, o sea, los pedimentos), con datos inexactos o falsos u omitiendo algún dato, siempre que se alterara la información estadística. Finalmente, el artículo 185, fracción II, establecía la multa que se aplicaba a quienes cometían la infracción prevista en la fracción III del artículo 184. Cabe agregar que el contenido de los artículos 89 y 184, fracción III, de la Ley Aduanera, que se examinó anteriormente, es el mismo que estuvo vigente al momento de que ocurrieron los hechos materia de la litis en dos mil seis, pues no tuvieron reforma alguna. En cambio, a partir de dos mil dos, el artículo 185, fracción II, de la Ley Aduanera, se adicionó con un segundo párrafo. Efectivamente, como se señala en los conceptos de violación en estudio, en la exposición de motivos presentada por algunos diputados federales pertenecientes al grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, de veintiuno de noviembre de dos mil uno, se dijo, por cuanto a las sanciones administrativas previstas en la Ley Aduanera, lo siguiente: ‘Multas administrativas.’ (se transcribe). Lo anterior revela que la intención del legislador fue elevar a rango de ley la regla 3.26.10 de la Miscelánea de Comercio Exterior, publicada en el Diario Oficial de la Federación de dos de marzo de dos mil uno, por considerar que en la infracción consistente en presentar documentos o declaraciones con datos inexactos o falsos u omitiendo algún dato, siempre que se alterara la información estadística, el bien jurídicamente tutelado era la información estadística, sin embargo, una sanción económica en sí no corregía la desviación del sentido de la ley, por lo que se propuso implementar la obligación de enmendar la imprecisión declarada, con una sanción pecuniaria para quien no cumpliera con tal obligación dentro del término propuesto; además, de que en la práctica cotidiana del despacho aduanero esta infracción, que nominalmente era la más simple, se había convertido en la más grave, no por el monto de la sanción, sino por el tortuoso proceso administrativo que para liquidarla se debía de seguir, lo que daba lugar a actos de impunidad y corrupción; motivos por los cuales, la Ley Aduanera debía establecer un procedimiento simple y transparente, a efecto de que se cumpliera con toda oportunidad la obligación de rectificar el dato impreciso. Una vez que concluyó el proceso legislativo de referencia, el artículo 185, fracción II, párrafo segundo, de la Ley Aduanera, en vigor a partir del primero de enero de dos mil dos, establece lo siguiente: ‘Artículo 185.’ (se transcribe). Como se ve, el legislador dispuso que no se aplicará la multa a que se refiere la fracción II, cuando se realice la rectificación correspondiente dentro de los diez días siguientes, contados a partir del día siguiente a aquel en el que le fuera notificado el escrito o acta correspondiente en el que se haga constar la irregularidad detectada en el reconocimiento o segundo reconocimiento, así como de la revisión de documentos siempre que presente copia del pedimento correspondiente ante la aduana que emitió el escrito o el acta, dentro del plazo de diez días otorgado para el ofrecimiento de pruebas y alegatos. De donde se sigue que el artículo 89, segundo párrafo y fracción IV, de la Ley Aduanera, en la parte que no permite la rectificación del pedimento cuando se modifiquen los datos que determinen el origen de las mercancías, quedó automáticamente derogada al entrar en vigor en dos mil dos, la adición del artículo 185, fracción II, de la Ley Aduanera, con un segundo párrafo, que establece que no se aplicará la multa cuando el agente o apoderado aduanal presente la rectificación correspondiente dentro de los plazos y cumpliendo los requisitos ahí previstos. Efectivamente, el artículo 1o. del Código Civil Federal, señala: ‘Artículo 1o.’ (se transcribe). Por consiguiente, las reglas que en dicha codificación se contienen, relacionadas con la vigencia de las leyes, son aplicables a cualquier disposición normativa de carácter federal. Ahora bien, el artículo 9o. del propio Código Civil Federal dispone: ‘Artículo 9o.’ (se transcribe). Conforme a esta regla, en materia civil federal, las normas pueden quedar derogadas en forma tácita. Esto significa que un precepto que contuviera disposiciones incompatibles con otro posterior, quedaría automáticamente derogado al entrar en vigor este último. Conforme a la regla anterior, aplicada a la legislación aduanera que por cierto es de carácter federal, como se dijo, el artículo 89, segundo párrafo y fracción IV, en la parte que no permite la rectificación del pedimento cuando se modifiquen los datos que determinen el origen de las mercancías, quedó automáticamente derogada al entrar en vigor en dos mil dos, la adición del artículo 185, fracción II, con un segundo párrafo, que establece que no se aplicará la multa cuando el agente o apoderado aduanal presente la rectificación correspondiente dentro de los plazos y cumpliendo los requisitos ahí previstos. Así las cosas, asiste la razón al quejoso al sostener que de la exposición de motivos relativa a la adición del artículo 185, fracción II, con un segundo párrafo, de la Ley Aduanera, se advierte que la intención del legislador fue permitir la rectificación de los pedimentos sin más límites que los establecidos en el propio numeral, esto es, no condicionó la rectificación de datos inexactos, pues el bien jurídicamente tutelado por el diverso numeral 184, fracción II, es la información estadística. La afirmación anterior se corrobora con lo dispuesto en la parte final del párrafo segundo de la fracción II del artículo 184 de referencia, en el sentido de que: ‘No obstante lo anterior, la aduana procederá a aplicar las multas que correspondan cuando no se rectifiquen todos los datos a que se refiera el escrito o acta.’; de donde se sigue que la intención del legislador fue que se corrigieran todos los datos inexactos, pues, de otro modo, habría utilizado una redacción diversa, a saber: ‘... la aduana procederá a aplicar las multas que correspondan cuando no se rectifiquen todos los datos a que se refiera el escrito o acta o cuando no sea posible su rectificación por actualizarse alguno de los supuestos contenidos en el artículo 89 de la Ley Aduanera.’. Sin que se desatienda que el Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito sostiene un criterio contrario al sustentado por este órgano jurisdiccional; tal como se desprende de la jurisprudencia XXVII. J/4, publicada en la página 1352, Tomo XIX, abril de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: ‘PEDIMENTOS ADUANALES, RECTIFICACIÓN DE. SU PROCEDENCIA SE CONDICIONA A LOS CASOS DE EXCEPCIÓN QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 89 DE LA LEY ADUANERA. Una interpretación armónica de las disposiciones previstas en los artículos 89 y 185 de la Ley Aduanera, permite colegir que la hipótesis de inaplicabilidad de multas contemplada en el segundo de esos dispositivos legales no se puede interpretar, y menos aplicar, sin atender a lo que en ese rubro previene el primero de ellos, ya que la interpretación aislada del precepto citado en segundo término tendría el alcance de nulificar y, por ende, de hacer nugatorios los casos en los que no procede modificar, mediante rectificación, un pedimento aduanero. En efecto, el artículo 89 de la Ley Aduanera constituye un precepto que atañe a la rectificación de los datos contenidos en los pedimentos aduanales, y a ese respecto el legislador instituyó la posibilidad de que los contribuyentes puedan hacer uso de esa rectificación en la forma, modo y circunstancias que al respecto se detallan; sin embargo, en ese mismo dispositivo, con toda precisión se señala que la rectificación es procedente siempre que no se modifique alguno de los conceptos que específicamente se desglosan en la propia norma, los cuales son objeto de descripción en sus siete fracciones. En tal virtud, es evidente que cuando se trata de alguna de las hipótesis de exclusión del derecho de rectificación de los pedimentos, jurídicamente no es operante el beneficio de inaplicabilidad de la multa a que se refiere el artículo 185 de la ley en cita, ya que en ese contexto no puede perderse de vista que los supuestos normativos establecidos al respecto son reglas rígidas que descartan por completo la inaplicación de la sanción pecuniaria. Una interpretación contraria nos llevaría al absurdo de que la rectificación procede en todo caso, lo cual es inadmisible, pues tal criterio convertiría en letra muerta las reglas de excepción que a ese respecto establece el artículo 89 de la Ley Aduanera aplicable.’. Sin embargo, no se comparte el criterio en cuestión, cuenta habida que se estima que el agente apoderado aduanal pueden rectificar los datos inexactos o falsos consignados en el pedimento, relativos a los que determinen el origen de las mercancías. Efectivamente, como se estableció, el artículo 184, fracción III, de la Ley Aduanera, establece que cometen la infracción relacionada con la obligación de presentar documentación y declaraciones, quienes presenten el documento que amparen las mercancías que importen o exporten, con datos inexactos o falsos u omitiendo algún dato, siempre que se altere la información estadística. A su vez, el artículo 185, fracción II, de la legislación en cita, dispone que se aplicará una multa que oscila entre un mínimo y un máximo, por cada documento, a quienes cometan dicha infracción. Ahora bien, de la exposición de motivos para adicionar el mencionado artículo 185, fracción II, con un segundo párrafo, vigente a partir de enero de dos mil dos, se desprende que el legislador consideró que la sanción económica en sí no corregía la desviación del sentido de la ley, por lo que propuso implementar la obligación de enmendar la imprecisión declarada mediante la rectificación de los datos inexactos o falsos, con una sanción pecuniaria para quienes no cumplieran con tal corrección dentro del término propuesto; de donde se sigue que el diverso artículo 89, segundo párrafo y fracción IV, de la Ley Aduanera, en la parte que no permite la rectificación del pedimento cuando se modifiquen los datos que determinen el origen de las mercancías, quedó automáticamente derogada al entrar en vigor la adición del artículo 185, fracción II, de la citada legislación, con un segundo párrafo, ya que conforme a lo dispuesto por el artículo 9o. del Código Civil Federal, las normas jurídicas se derogan en forma tácita cuando un precepto contiene disposiciones incompatibles con otro posterior. Razón por la cual, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, debe denunciarse ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la posible contradicción de tesis advertida, para lo cual se instruye a la secretaría de tesis de este Tribunal Colegiado para que realice los trámites conducentes. Consecuentemente, dado que la Sala Regional violó en perjuicio del quejoso las garantías de legalidad y seguridad jurídica, previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la mencionada autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en una nueva que la sustituya, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, considere que el artículo 89, segundo párrafo y fracción IV, de la Ley Aduanera, en la parte que no permite la rectificación del pedimento cuando se modifiquen los datos que determinen el origen de las mercancías, quedó automáticamente derogada al entrar en vigor en dos mil dos, la adición del artículo 185, fracción II, con un segundo párrafo, que establece que no se aplicará la multa cuando el agente o apoderado aduanal presente la rectificación correspondiente dentro de los plazos y cumpliendo los requisitos ahí previstos, esto es, considere que la intención del legislador con dicha adición, fue permitir la rectificación de los pedimentos sin más límites que los establecidos en el propio numeral, sin condicionar la rectificación de datos inexactos, pues el bien jurídicamente tutelado por el diverso numeral 184, fracción II, es la información estadística. Hecho lo anterior, resuelva con plenitud de jurisdicción lo que legalmente corresponda. Finalmente, las consideraciones antes expuestas sirven para dar respuesta integral a lo manifestado por la agente del Ministerio Público Federal de la adscripción en su pedimento."


Por su parte, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver los tocas de revisión fiscal números 16/2003, 18/2003, 21/2003, 24/2003 y 26/2003, sostuvo, en lo medular lo siguiente:


"QUINTO. Es sustancialmente fundado el agravio formulado por la autoridad hacendaria, en mérito de las razones siguientes. La autoridad recurrente aduce en esencia, que la Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al analizar la hipótesis a que refiere el artículo 185, fracción II, segundo párrafo, de la Ley Aduanera, es decir, la de no aplicar la multa establecida en la mencionada fracción, en los casos en que: ‘el agente o apoderado aduanal presente la rectificación correspondiente dentro de los diez días siguientes contados a partir del día siguiente a aquel en el que le fuera notificado el escrito o acta correspondiente en el que se haga constar la irregularidad detectada en el reconocimiento o segundo reconocimiento, así como de la revisión de documentos siempre que presente copia del pedimento correspondiente ante la aduana que emitió el escrito o el acta, dentro del plazo de diez días otorgado para el ofrecimiento de pruebas y alegatos’; evidentemente lo hizo de manera aislada, ya que de haber concatenado tal disposición con el contenido del artículo 89, fracción I, del invocado ordenamiento legal, hubiera llegado a la conclusión de que la inaplicabilidad de las multas por infracción a la Ley Aduanera, está supeditada a la disposición específica que en materia de rectificación de pedimentos prevé el precepto citado en segundo término. Como se dice anteriormente, es fundado el anterior motivo de inconformidad. En efecto, antes de exponer las razones por las que se llega a la conclusión anterior, resulta pertinente, para un mejor entendimiento del caso a estudio, transcribir los preceptos legales de referencia, que en la parte que aquí interesa, son del tenor literal siguiente: ‘Artículo 89.’. ‘Artículo 185.’ (se transcriben). El marco normativo de referencia permite colegir, que la hipótesis de inaplicabilidad de multas contemplada en el artículo 185 de la Ley Aduanera, no se puede interpretar, y menos aplicar, sin atender a lo que en ese rubro previene el diverso numeral 89 de la referida ley, ya que la interpretación aislada del precepto citado en primer término, tendría el alcance de nulificar y, por ende, de hacer inaplicables los casos en los que no procede modificar, mediante rectificación, un pedimento aduanero; luego entonces, obvio es concluir que deviene ilegal la determinación de la Sala a quo, en el sentido de que ambos preceptos no se pueden relacionar; máxime si se considera que la distinción que se hace en la sentencia recurrida, respecto a que el artículo 89 alude a la rectificación espontánea y el 185 a la que deriva del procedimiento administrativo en materia aduanera, tal como sostiene el revisionista, carece de fundamento legal. El criterio que se adopta en este caso, responde a que el artículo 89 de la Ley Aduanera vigente en el año de dos mil dos, constituye un precepto que atañe a la rectificación de los datos contenidos en los pedimentos aduanales, y a ese respecto el legislador instituyó la posibilidad de que los contribuyentes puedan hacer uso de esa rectificación en la forma, modo y circunstancias que al respecto se detallan; sin embargo, en ese mismo dispositivo, con toda precisión se señala que la rectificación es procedente siempre que no se modifique alguno de los conceptos que específicamente se desglosan en la propia norma, los cuales son objeto de descripción en siete fracciones. Esto quiere decir, que en materia de rectificación existen diversas taxativas, que impiden a los contribuyentes hacer uso de tal derecho, y entre éstas se encuentra la prevista en la fracción IV del aludido numeral, cuya literalidad es la siguiente: ‘IV. Los datos que determinen el origen de las mercancías, en su caso.’. En tal virtud, es evidente que cuando se trata de alguna de las hipótesis de exclusión del derecho de rectificación de los pedimentos, jurídicamente no es operante el beneficio de inaplicabilidad de la multa, a que refiere el artículo 185 de la ley en cita, ya que en ese contexto, no debe perderse de vista que los supuestos normativos establecidos al respecto, son reglas rígidas que descartan por completo la inaplicación de la sanción pecuniaria. Una interpretación contraria, nos llevaría al absurdo de que la rectificación procede en todo caso, lo cual es inadmisible, pues tal criterio convertiría en letra muerta las siete fracciones que establece el artículo 89 de la Ley Aduanera aplicable. Por consiguiente, si en este caso, el origen de la resolución materia del juicio de nulidad, lo constituye la presentación del pedimento número 02 53 3506 2001087 y la consecuente activación del mecanismo de selección automatizado; y si en el reconocimiento aduanero practicado se detectaron las irregularidades consistentes que en el campo once de la secuencia seis del bloque de las partidas del pedimento, el agente aduanal declaró la clave DEU, que en términos del Apéndice 4 del Anexo 22 de las Reglas de C. General en Materia de Comercio Exterior para dos mil dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de julio de dos mil dos, identifica a la República Federal de Alemania, como la clave del país de origen para noventa piezas de la mercancía descrita en esa secuencia como ‘portafolio con la parte exterior de material textil’; sin embargo, al proceder a la revisión física de dicha mercancía, el verificador aduanal observó que esa mercancía ostentaba un grabado a tinta con la leyenda ‘M. in China’, que traducido al idioma español significa ‘Hecho en China’, de ello se colige que el agente aduanal declaró inexactamente el origen de esa mercancía, existiendo, por tanto, una inexacta declaración del país de origen y en consecuencia un dato inexacto en la declaración contenida en el pedimento de referencia; lógico es que bajo tales premisas, no tenía cabida la rectificación propuesta por el agente aduanal (promovente del juicio de nulidad), ya que, como se ha dicho, el numeral 89 de la Ley Aduanera, en su fracción IV, señala como caso de excepción a la rectificación de pedimentos, el hecho de modificar los datos que determinen el origen de las mercancías; y por ende, la Sala a quo no tenía más alternativa jurídica que la de estimar no actualizada la hipótesis a que se contrae el artículo 185, fracción II, segundo párrafo, de la Ley Aduanera, razón por la que resulta ilegal la declarativa de nulidad, lo que da lugar a que se revoque la sentencia recurrida. Y como en la parte final de dicha sentencia se estableció que era innecesario ocuparse de los restantes concepto de impugnación, este Tribunal Colegiado estima necesario devolver los autos del juicio fiscal 148/03-20-01-4, a la Sala a quo, a fin de que se avoque y proceda a analizar los conceptos de anulación omitidos y, en consecuencia, reasumiendo su libertad de jurisdicción, resuelva lo que en derecho proceda, toda vez que los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando fungen como revisores en materia fiscal, no están facultados para abordar el estudio de los argumentos no examinados por el órgano de jurisdicción natural, pues en ese supuesto no es aplicable el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo. Avala lo anterior, la tesis de jurisprudencia 6/91, sustentada por la Segunda Sala del Máximo Tribunal de la República, consultable en la página 48 del Tomo VIII, noviembre de 1991, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘REVISIÓN FISCAL. INAPLICABILIDAD DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 91 DE LA LEY DE AMPARO. El amparo directo y la revisión de que conocen los Tribunales Colegiados de Circuito, en razón de su jurisdicción especial, sólo constituye medios conferidos a los particulares o a las autoridades para ocurrir ante la Justicia Federal en defensa de sus intereses, en contra de sentencias pronunciadas por los tribunales de lo contencioso administrativo. La similitud entre esos medios de defensa extraordinarios lleva a la conclusión de que las resoluciones que en ambos casos se dicten, sólo pueden ocuparse de las cuestiones analizadas por la potestad común, en términos del artículo 190 de la Ley de Amparo, resultando por ello, inaplicable a las revisiones fiscales, lo dispuesto por el artículo 91, fracción I, del propio ordenamiento; de manera que si en éstas se concluye que son fundados los agravios, de existir conceptos de anulación no estudiados por la Sala responsable, deben devolverse los autos a la Sala de su origen para que se haga cargo de las cuestiones omitidas, de la misma manera que ocurre en el amparo directo que no permite la sustitución de facultades propias de la responsable. Ello es así porque si bien el artículo 104 constitucional, en su fracción I-B, dispone que las revisiones contra resoluciones de tribunales contenciosos de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, «se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107, de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto ...», ello no significa que tales revisiones deban resolverse con las mismas reglas del amparo indirecto en revisión, sino tan sólo que su trámite debe ajustarse a dichas reglas.’."


CUARTO. Una vez transcritos los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados que se consideran contradictorios, es necesario determinar la existencia o no de la contradicción denunciada, para lo cual es indispensable atender a los requisitos jurisprudenciales que deben cumplirse para tal efecto. Dichos requisitos son:


• Que al resolver los negocios jurídicos se hayan examinado cuestiones de derecho esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


• Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las resoluciones respectivas; y,


• Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior se obtiene de la naturaleza misma de las contradicciones de tesis y encuentra apoyo en la tesis del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 26/2001, que aparece publicada en la página 76 del Tomo XIII, abril de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Para una mejor comprensión del asunto, conviene sintetizar las consideraciones que sustentaron cada uno de los Tribunales Colegiados contendientes, las cuales son del tenor siguiente:


I. En el juicio de amparo directo DA. 258/2007, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, se sostuvo:


• Que la Sala Regional consideró en la sentencia reclamada, que el pedimento 3122-6003976 fue llenado con un dato inexacto en cuanto al país de origen de la mercancía, en tanto que ésta era procedente de Alemania y no de Italia, por lo que era evidente que no sólo se configuró la infracción prevista en la fracción III del artículo 184 de la Ley Aduanera, relativa a la presentación de pedimentos con datos inexactos que alteren la información estadística, sino que también no era viable subsanar dicha irregularidad mediante la presentación del pedimento de rectificación respectivo, en razón de que tal prohibición la prevé el diverso numeral 89, párrafos primero y segundo, así como la fracción IV de la legislación aduanera en cita.


• Agregó que si bien es cierto que el artículo 185, fracción II, de la ley de referencia, que sirvió de base para sancionar al actor del juicio de nulidad, establece la posibilidad de rectificar el pedimento que contenga el dato inexacto, con el fin de evitar la imposición de la sanción correspondiente, sin contener restricción alguna en cuanto a la modalidad del dato inexacto a rectificar, no menos cierto es que ello es insuficiente para evadir el lineamiento que se prevé en el aludido artículo 89, primer y segundo párrafos, así como en la fracción IV, de la propia Ley Aduanera, relativo a que no son modificables los datos que determinen el país de origen de las mercancías.


• Sostuvo el Tribunal Colegiado que para resolver la aparente contradicción entre los artículos 89, primer y segundo párrafos, fracción IV y el 185, fracción II, segundo párrafo, de la Ley Aduanera, lo que en la doctrina jurídica se conoce como antinomia, debía considerarse el contenido de los numerales mencionados, de los que se advierte, respecto del 8, que contempla la posibilidad de rectificar los datos contenidos en el pedimento, siempre que no se modificaran, entre otros, aquellos que determinan el origen de las mercancías; que el 184, fracción III, establece la infracción consistente en presentar los documentos a que se refieren las fracciones I y II del propio precepto (entre los que se encuentran aquellos que amparen las mercancías que importen o exporten, o sea, los pedimentos), con datos inexactos o falsos u omitiendo algún dato, siempre que se alterara la información estadística y que el 185, fracción II, establecía la multa que se aplicaba a quienes cometían la infracción prevista en la fracción III del artículo 184.


• Precisó que el contenido de los artículos 89 y 184, fracción III, de la Ley Aduanera, es el mismo que estuvo vigente al momento de que ocurrieron los hechos materia de la litis en dos mil seis, pues no tuvieron reforma alguna, pero, a partir de dos mil dos, el artículo 185, fracción II, de la Ley Aduanera, se adicionó con un segundo párrafo.


• Que de la exposición de motivos presentada por algunos diputados federales pertenecientes al grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, de veintiuno de noviembre de dos mil uno, se revela que la intención del legislador fue elevar a rango de ley, la regla 3.26.10 de la Miscelánea de Comercio Exterior, publicada en el Diario Oficial de la Federación de dos de marzo de dos mil uno, por considerar que en la infracción consistente en presentar documentos o declaraciones con datos inexactos o falsos u omitiendo algún dato, siempre que se alterara la información estadística, el bien jurídicamente tutelado era la información estadística, sin embargo, una sanción económica en sí no corregía la desviación del sentido de la ley, por lo que se propuso implementar la obligación de enmendar la imprecisión declarada, con una sanción pecuniaria para quien no cumpliera con tal obligación dentro del término propuesto; además de que en la práctica cotidiana del despacho aduanero esta infracción, que nominalmente era la más simple, se había convertido en la más grave, no por el monto de la sanción, sino por el tortuoso proceso administrativo que para liquidarla se debía de seguir, lo que daba lugar a actos de impunidad y corrupción; motivos por los cuales, la Ley Aduanera debía establecer un procedimiento simple y transparente, a efecto de que se cumpliera con toda oportunidad la obligación de rectificar el dato impreciso.


• De ahí que se desprendiera que el legislador dispuso que no se aplicará la multa a que se refiere la fracción II, cuando se realice la rectificación correspondiente dentro de los diez días siguientes, contados a partir del día siguiente a aquel en el que le fuera notificado el escrito o acta correspondiente en el que se haga constar la irregularidad detectada en el reconocimiento o segundo reconocimiento, así como de la revisión de documentos siempre que presente copia del pedimento correspondiente ante la aduana que emitió el escrito o el acta, dentro del plazo de diez días otorgado para el ofrecimiento de pruebas y alegatos.


• Por ello estimó que el artículo 89, segundo párrafo y fracción IV, de la Ley Aduanera, en la parte que no permite la rectificación del pedimento cuando se modifiquen los datos que determinen el origen de las mercancías, quedó automáticamente derogada al entrar en vigor en dos mil dos, la adición del artículo 185, fracción II, de la Ley Aduanera, con un segundo párrafo, que establece que no se aplicará la multa cuando el agente o apoderado aduanal presente la rectificación correspondiente dentro de los plazos y cumpliendo los requisitos ahí previstos, invocando en su apoyo lo dispuesto por el artículo 1o. y 9o. del Código Civil Federal.


• Conforme a las reglas contenidas en estos numerales, el artículo 89, segundo párrafo y fracción IV, en la parte que no permite la rectificación del pedimento cuando se modifiquen los datos que determinen el origen de las mercancías, quedó automáticamente derogada al entrar en vigor en dos mil dos, la adición del artículo 185, fracción II, con un segundo párrafo, que establece que no se aplicará la multa cuando el agente o apoderado aduanal presente la rectificación correspondiente dentro de los plazos y cumpliendo los requisitos ahí previstos.


• Que además, lo anterior se corrobora con lo dispuesto en la parte final del párrafo segundo de la fracción II del artículo 184 de referencia, en el sentido de que: "No obstante lo anterior, la aduana procederá a aplicar las multas que correspondan cuando no se rectifiquen todos los datos a que se refiera el escrito o acta"; de donde se sigue que la intención del legislador fue que se corrigieran todos los datos inexactos, pues, de otro modo, habría utilizado una redacción diversa, a saber: "... la aduana procederá a aplicar las multas que correspondan cuando no se rectifiquen todos los datos a que se refiera el escrito o acta o cuando no sea posible su rectificación por actualizarse alguno de los supuestos contenidos en el artículo 89 de la Ley Aduanera".


II. Por su parte, al resolver los recursos de revisión fiscal números 16/2003, 18/2003, 21/2003, 24/2003 y 26/2003, el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito sostuvo:


• Que del análisis de los artículos 89 y 185, fracción II, párrafo segundo, de la Ley Aduanera, se desprende que la hipótesis de inaplicabilidad de multas que contempla el mencionado en último lugar, no se actualiza en el supuesto de que se trate de alguna de las limitantes a la corrección de datos que prevé el primero de éstos.


• Ello, en virtud de que el mencionado en primer término constituye un precepto que atañe a la rectificación de los datos contenidos en los pedimentos aduanales, y con toda precisión señala que es factible realizarla, siempre y cuando no se modifique alguno de los conceptos que específicamente se desglosan en cualquiera de las siete fracciones que contempla.


• Así, estimó el Tribunal Colegiado, es evidente que cuando se trata de alguna de las hipótesis de exclusión del derecho de rectificación de pedimentos, jurídicamente no es operante el beneficio de inaplicabilidad de la multa, a que se refiere el artículo 185 de la ley en cita, ya que en ese contexto, no debe perderse de vista que los supuestos normativos establecidos al respecto, son reglas rígidas que descartan por completo la inaplicación de la sanción pecuniaria.


• Consideró que una interpretación contraria llevaría al absurdo de que la rectificación procede en todo caso, lo cual estimó inadmisible, pues tal criterio convertiría en letra muerta las siete fracciones que establece el numeral 89 de dicho ordenamiento legal.


• En mérito de ello, la Sala Fiscal debía estimar como no actualizada la hipótesis de inaplicabilidad de la multa, contemplada en el segundo párrafo de la fracción II del artículo 185 de la Ley Aduanera, máxime que las correcciones intentadas en cada caso se constriñeron a:


a) Revisión fiscal 16/2003: país de origen de la mercancía, prohibición contenida en el artículo 89, fracción IV.


b) Revisión fiscal 18/2003: país de origen de la mercancía, prohibición contenida en el artículo 89, fracción IV.


c) Revisión fiscal 21/2003: inexactitud en las unidades de medida de las mercancías, prohibición contenida en el artículo 89, fracción I.


d) Revisión fiscal 24/2003: inexactitud en las unidades de medida de las mercancías, prohibición contenida en el artículo 89, fracción I.


e) Revisión fiscal 36/2003: datos que permiten la identificación de la mercancía, prohibición contenida en el artículo 89, fracción III.


Ahora bien, de las consideraciones de los Tribunales Colegiados que han quedado sintetizadas en los párrafos que anteceden, se advierte que los Tribunales Colegiados analizaron la actualización de la hipótesis contenida en el mencionado numeral, relativa a la inaplicabilidad de la multa que contempla el propio numeral en su primer párrafo, relativo a la corrección de datos en los pedimentos de importación.


Así, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito resolvió que en cualquiera de los casos, es factible corregir los datos contenidos en el pedimento de importación de que se trate, pues la adición del segundo párrafo a la fracción II del artículo 185 de la Ley Aduanera, derogó tácitamente las prohibiciones de corrección a las que hacen referencia las siete fracciones del diverso 89 del propio ordenamiento legal, de ahí que sea factible, en caso de atender a los requisitos que contiene, actualizar la hipótesis de inaplicabilidad de la multa contemplada.


En cambio, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito consideró que esta última hipótesis no se actualiza cuando la corrección de datos del pedimento de importación se refiera a los supuestos de excepción contemplados en alguna de las fracciones de mérito, atento a que en este supuesto, dicho documento no se puede rectificar.


En ese sentido, es evidente que los Tribunales Colegiados en cuestión analizaron situaciones jurídicas similares, relacionadas, por un lado, en la posibilidad de rectificar los datos contenidos en el pedimento de importación relacionados con las excepciones contempladas en el artículo 89 de la Ley Aduanera y, por otro, la actualización de inaplicabilidad de la multa que contempla el artículo 185, fracción II, en términos de su segundo párrafo; de ahí que sí exista la contradicción de tesis denunciada, ya que a pesar de que analizan las mismas hipótesis jurídicas arribaron a conclusiones divergentes; pues, mientras el primero determinó que sí es posible realizar dicha corrección a pesar de tratarse de datos relacionados en aquel numeral y, por ende, la posibilidad de actualizar la hipótesis de inaplicabilidad de la multa, el otro considera que ello no es posible, mucho menos aún, la actualización de este último supuesto.


En estas condiciones, los puntos de contradicción que deben ser resueltos consisten, precisamente, en determinar:


• Si atendiendo a la inclusión del segundo párrafo del artículo 185, fracción II, de la Ley Aduanera, es factible realizar la corrección de datos del pedimento de importación, aun tratándose de los excluidos en alguna de las siete fracciones del diverso artículo 89 del propio ordenamiento legal; y,


• En su caso, si tratándose de corrección de estos datos, se surte la hipótesis de inaplicabilidad de la multa que contempla el primero de los numerales mencionados.


Debe precisarse que no es obstáculo para determinar que en el caso concreto existe la contradicción de tesis, el que sólo uno de los Tribunales Colegiados haya elaborado y publicado tesis sobre el tema, pues para que proceda la denuncia es suficiente que se sustenten criterios discrepantes sobre el mismo punto jurídico.


Sirve de apoyo a esta conclusión la jurisprudencia P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno, que aparece publicada en la página 77 del Tomo XIII, abril de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193, de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


Asimismo, tampoco es obstáculo para ello, el hecho de que los criterios contradictorios se hayan sustentado en un juicio de amparo directo y en cuatro recursos de revisión fiscal, atento a lo dispuesto en la tesis 2a. XCV/2007 de esta Segunda Sala, publicada en la página 632 del Tomo XXVI, agosto de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA QUE SURGE DE CRITERIOS SUSTENTADOS EN UN AMPARO DIRECTO Y UN RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. En atención a la finalidad de la denuncia de contradicción de tesis prevista en la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución General de la República es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de un criterio jurisprudencial, supere la inseguridad jurídica derivada de posturas divergentes que sobre un mismo problema de derecho sostienen órganos terminales del Poder Judicial de la Federación y considerando que las sentencias que dictan los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo y en revisión fiscal tienen como característica común que son emitidas por un tribunal de esa naturaleza, las primeras en términos del artículo 107, fracción IX, y las restantes conforme al artículo 104, fracción I-B, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que es procedente la contradicción de criterios que se presente entre los sustentados al resolver, por un lado, un amparo directo y, por otro, un recurso de revisión fiscal, con el propósito de evitar que subsistan posturas divergentes."


Finalmente, debe destacarse que si bien es cierto que en las revisiones fiscales aludidas se consideraron diversas hipótesis de impedimento de corrección de datos, a saber, las contenidas en las fracciones I, III y IV del artículo 89, mientras que en el juicio de amparo directo sólo se estudió la relacionada con el país de origen, es decir, la última de ellas; también lo es que la contradicción de criterios se genera, precisamente, por la consideración de que este numeral dispone la prohibición de rectificar el pedimento de importación cuando se trate de alguno de los datos relacionados en sus siete fracciones, tópico respecto del cual, los tribunales contendientes arribaron a conclusiones divergentes.


QUINTO. El criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, es el que a continuación se desarrolla.


En primer lugar, es menester precisar que los artículos 89 y 185, fracción II, de la Ley Aduanera, disponen lo siguiente:


"Artículo 89. Los datos contenidos en el pedimento son definitivos y sólo podrán modificarse mediante la rectificación a dicho pedimento.


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"Los contribuyentes podrán rectificar los datos contenidos en el pedimento el número de veces que sea necesario, siempre que lo realicen antes de activar el mecanismo de selección automatizado. Una vez activado el mecanismo de selección automatizado, se podrá efectuar la rectificación de los datos declarados en el pedimento hasta en dos ocasiones, cuando de dicha rectificación se origine un saldo a favor o bien no exista saldo alguno, o el número de veces que sea necesario cuando existan contribuciones a pagar, siempre que en cualquiera de estos supuestos no se modifique alguno de los conceptos siguientes:


"I. Las unidades de medida señaladas en las tarifas de las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, así como el número de piezas, volumen y otros datos que permitan cuantificar las mercancías.


"II. La descripción, naturaleza, estado y demás características de las mercancías que permitan su clasificación arancelaria.


"III. Los datos que permitan la identificación de las mercancías, en su caso.


"IV. Los datos que determinen el origen de las mercancías.


"V. El Registro Federal de Contribuyentes del importador o exportador.


"VI. El régimen aduanero al que se destinen las mercancías, salvo que esta ley permita expresamente su cambio.


(Adicionada, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"VII. El número de candados oficiales utilizados en los vehículos o medios de transporte que contengan las mercancías cuyo despacho se promueva.


"Se podrá presentar hasta en dos ocasiones, la rectificación de los datos contenidos en el pedimento para declarar o rectificar los números de serie de maquinaria, dentro de los noventa días siguientes a que se realice el despacho y dentro de quince días en otras mercancías, excepto cuando se trate de vehículos.


"Tratándose de importaciones temporales efectuadas por las empresas maquiladoras o con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, se podrán rectificar dentro de los diez días siguientes a aquel en que se realice el despacho, los datos contenidos en el pedimento para aumentar el número de piezas, volumen y otros datos que permitan cuantificar las mercancías amparadas por dichos programas.


"Cuando se exporten mercancías para ser enajenadas en el extranjero, se podrán rectificar los datos contenidos en el pedimento el número de veces que sean necesarias, con el objeto de disminuir el número, volumen o peso de las mercancías por mermas o desperdicios, o bien, para modificar el valor de las mismas cuando éste se conozca posteriormente con motivo de su enajenación o cuando la rectificación se establezca como una obligación por disposición de la ley.


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"En ningún caso procederá la rectificación del pedimento, si el mecanismo de selección automatizado determina que debe practicarse el reconocimiento aduanero o, en su caso, el segundo reconocimiento, y hasta que éstos hubieran sido concluidos. Igualmente, no será aplicable dicha rectificación durante el ejercicio de las facultades de comprobación. La rectificación de pedimento no se debe entender como resolución favorable al particular y no limita las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras."


"Artículo 185. Se aplicarán las siguientes multas a quienes cometan las infracciones relacionadas con las obligaciones de presentar documentación y declaraciones, así como de transmisión electrónica de la información, previstas en el artículo 184 de esta ley:


"...


(Actualizado primer párrafo en su monto[N. de E. Republicado], D.O.F. 9 de mayo de 2008)

"II. Multa de $993.00 a $1,419.00 a la señalada en la fracción III, por cada documento.


(Adicionado, D.O.F. 1 de enero de 2002)

"No se aplicará la multa a que se refiere esta fracción, cuando el agente o apoderado aduanal presente la rectificación correspondiente dentro de los diez días siguientes contados a partir del día siguiente a aquel en el que le fuera notificado el escrito o acta correspondiente en el que se haga constar la irregularidad detectada en el reconocimiento o segundo reconocimiento, así como de la revisión de documentos siempre que presente copia del pedimento correspondiente ante la aduana que emitió el escrito o el acta, dentro del plazo de diez días otorgado para el ofrecimiento de pruebas y alegatos. No obstante lo anterior, la aduana procederá a aplicar las multas que correspondan cuando no se rectifiquen todos los datos a que se refiera el escrito o acta. ..."


Ahora bien, este último numeral hace referencia a las infracciones relacionadas con las obligaciones de presentar documentación y declaraciones, así como de transmisión electrónica de la información, previstas en el artículo 184 de esta ley, el cual, a su vez dispone:


"Artículo 184. Cometen las infracciones relacionadas con las obligaciones de presentar documentación y declaraciones, quienes:


(Reformada, D.O.F. 30 de diciembre de 2002)

"I.O. presentar a las autoridades aduaneras, o lo hagan en forma extemporánea, los documentos que amparen las mercancías que importen o exporten, que transporten o que almacenen, los pedimentos, facturas, copias de las constancias de exportación, declaraciones, manifiestos o guías de carga, avisos, relaciones de mercancías y equipaje, autorizaciones, así como el documento en que conste la garantía a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso e) de esta ley en los casos en que la ley imponga tales obligaciones.


"II.O. presentar los documentos o informes requeridos por las autoridades aduaneras dentro del plazo señalado en el requerimiento o por esta ley.


(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"III. Presenten los documentos a que se refieren las dos fracciones anteriores, con datos inexactos o falsos u omitiendo algún dato, siempre que se altere la información estadística. ..."


De los numerales transcritos se desprenden las siguientes premisas.


1. En términos del artículo 89 de la Ley Aduanera, los datos contenidos en el pedimento son definitivos, por lo cual, sólo pueden modificarse mediante rectificación de dicho documento.


2. El propio numeral establece las hipótesis y condiciones en que puede ser rectificado el aludido pedimento; a saber, lo siguiente:


• Los contribuyentes podrán rectificar los datos contenidos el número de veces que sea necesario, siempre que se haga antes de activar el mecanismo de selección automatizado.


• Una vez activado, sólo se podrá efectuar la rectificación, hasta en dos ocasiones, cuando de dicha rectificación se origine un saldo a favor o bien no exista saldo alguno, o el número de veces que sea necesario cuando existan contribuciones a pagar.


• Lo anterior aplica siempre que no se modifique alguno de los conceptos contenidos en las siete fracciones que contempla dicho numeral, como lo son: I. Las unidades de medida señaladas en las tarifas de las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, así como el número de piezas, volumen y otros datos que permitan cuantificar las mercancías; II. La descripción, naturaleza, estado y demás características de las mercancías que permitan su clasificación arancelaria; III. Los datos que permitan la identificación de las mercancías, en su caso; IV. Los datos que determinen el origen de las mercancías; V. El Registro Federal de Contribuyentes del importador o exportador; VI. El régimen aduanero al que se destinen las mercancías, salvo que la ley permita expresamente su cambio y VII. El número de candados oficiales utilizados en los vehículos o medios de transporte que contengan las mercancías cuyo despacho se promueva.


• Además, fija las condiciones en que se puede rectificar el pedimento, tratándose de números de serie de maquinaria, importaciones temporales efectuadas por maquiladoras y exportación de mercancías.


• Finalmente, señala el numeral en cuestión que en ningún caso procederá la rectificación del pedimento, si el mecanismo de selección automatizado determina que debe practicarse el reconocimiento aduanero o, en su caso, el segundo reconocimiento, y hasta que éstos hubieran sido concluidos. Igualmente, no será aplicable dicha rectificación durante el ejercicio de las facultades de comprobación. La rectificación de pedimento no se debe entender como resolución favorable al particular y no limita las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras.


Así, como puede apreciarse, el numeral en análisis dispone la posibilidad de que el pedimento se rectifique, en el caso de que existan datos inexactos, siempre y cuando no se trate de alguna de las hipótesis de exclusión referidas con anterioridad.


Ahora bien, el artículo 184 de la Ley Aduanera establece como una infracción relacionada con la obligación de presentar documentación y declaraciones, a quienes presenten documentos con datos inexactos o falsos u omitiendo algún dato, siempre que se altere la información estadística; por su parte y como consecuencia de la comisión de tal infracción, el artículo 185 del mismo ordenamiento legal contempla la imposición de una multa.


Asimismo, este último en su segundo párrafo, adicionado mediante reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación de uno de enero de dos mil dos, establece que no se aplicará la multa de mérito, cuando el agente o apoderado aduanal presente la rectificación correspondiente dentro de los diez días siguientes contados a partir del día siguiente a aquel en el que le fuera notificado el escrito o acta correspondiente en el que se haga constar la irregularidad detectada en el reconocimiento o segundo reconocimiento, así como de la revisión de documentos, siempre que presente copia del pedimento correspondiente ante la aduana que emitió el escrito o el acta, dentro del plazo de diez días otorgado para el ofrecimiento de pruebas y alegatos. No obstante lo anterior, la aduana procederá a aplicar las multas que correspondan cuando no se rectifiquen todos los datos a que se refiera el escrito o acta.


Precisamente la anterior disposición, es la que generó la materia de la contradicción de criterios, ya que, como quedó precisado en el considerando anterior, los tribunales contendientes le otorgaron diferente alcance jurídico, ya que uno señala que esta hipótesis de inaplicación implica la posibilidad de rectificar cualquier dato del pedimento, incluso, aquellos que, expresamente excluye el artículo 89 de la ley de mérito y, por ende, aplicable tal hipótesis; en tanto que el otro, sostiene que tal porción normativa no tiene tal alcance, en razón de que debe interpretarse en el sentido de que se trata de aquellos datos cuya corrección sí está permitida.


Al respecto, debe destacarse que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito sostuvo que la exposición de motivos que a la postre resultó en la incorporación del párrafo que contiene la hipótesis de inaplicación de la sanción pecuniaria, se desprende la intención del legislador de permitir la rectificación del pedimento de cualquier dato, lo que a su vez implicó una derogación tácita de la prohibición contenida en el mencionado artículo 89.


Para dar mayor claridad a la presente resolución conviene transcribir, en lo conducente, el texto de dicho proceso legislativo, el cual es del tenor siguiente:


"Exposición de motivos

"Iniciativa del diputado federal e integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional D.A.H.A..


"...


"El despacho aduanero, en general, debe estar soportado por los principios de buena fe y responsabilidad de todas las personas que en él intervienen. La actuación del Estado en las actividades aduaneras, debe estar basada en los principios generales de derecho que soportan al marco normativo de nuestro país contenidos en la Constitución, entre los que se encuentran la igualdad, equidad y seguridad jurídica.


"El constante incremento de la actividad comercial internacional de nuestro país requiere que el procedimiento aduanero sea lo más sencillo y ágil posible, respetando desde luego los principios constitucionales.


"...


"Existen diversas sanciones administrativas en la Ley Aduanera, entre las cuales destacan las multas, entre ellas encontramos la correspondiente a la infracción cometida por presentar documentos o declaraciones con datos inexactos o falsos u omitiendo algún dato, siempre que se altere la información estadística.


"De la tipificación de la infracción se infiere que el bien jurídicamente tutelado es la INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, sin embargo una sanción pecuniaria en sí no corrige la desviación del sentido de la ley, por lo que se propone la implementación de la obligación de enmendar la imprecisión declarada, con una sanción pecuniaria para quien no cumpla con tal obligación dentro del término propuesto.


"En la práctica cotidiana del despacho aduanero esta infracción, que nominalmente es la más simple, se ha convertido en la más grave, no por el monto de la sanción, sino por el tortuoso proceso administrativo que para liquidarla se debe de seguir, lo que da lugar a actos de impunidad y corrupción.


"En este orden de ideas, la Ley Aduanera debe establecer un procedimiento simple y transparente, a efecto de que se cumpla con toda oportunidad la obligación de rectificar el dato impreciso.


"A mayor abundamiento, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicó en el Diario Oficial de la Federación del 2 de marzo del 2001, la regla 3.26.10 contenida en la Miscelánea de Comercio Exterior, estableciendo en su segundo párrafo lo siguiente:


"‘En los casos en que la autoridad aduanera con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o de la revisión de documentos, tenga conocimiento de que el pedimento contiene datos falsos o inexactos, o que dichos datos han sido omitidos, lo hará constar por escrito o en acta circunstanciada que para el efecto se levante, otorgando un plazo de diez días para que el interesado ofrezca las pruebas y alegatos que a su derecho convenga. No será aplicable la sanción prevista en el artículo 185, fracción II, de la ley, cuando el agente o apoderado aduanal realice la rectificación dentro de los tres días siguientes a aquel en que se le notifique el acta o el escrito en que se haga constar la irregularidad detectada en el reconocimiento o segundo reconocimiento y diez días para cuando se detecte de la revisión de documentos, y presente copia del pedimento correspondiente ante la aduana que emitió el escrito o el acta, dentro del plazo de diez días otorgado para el ofrecimiento de pruebas y alegatos. No obstante lo anterior, la aduana procederá a aplicar las multas que correspondan cuando no se rectifiquen todos los datos a que se refiera el escrito o acta.’


"En virtud de lo anterior, es claro que la Secretaría de Hacienda consciente de que el artículo 184, fracción III de la Ley Aduanera, no perseguía la depuración de la estadística del comercio exterior mexicano, al emitir un criterio con esos alcances, corrobora la necesidad de que el legislador aduanero proceda cuanto antes a elevar a nivel de ley, esta disposición a fin de dar certidumbre y plena legalidad a dicho mecanismo rectificatorio de información. Igualmente se propone la adición de un párrafo al artículo 158, de la Ley Aduanera que evite la retención arbitraria de las mercancías ya que, como se ha señalado, es práctica común que la autoridad aduanera condicione la entrega de la documentación aduanera, previo el pago de la multa de una probable comisión de alguna infracción simple que obviamente no motiva el embargo precautorio de las mercancías."


Dictamen de la Cámara de Origen.


"Con el propósito de desalentar prácticas nocivas que deriven en una estancia ilegal de mercancías al país, derivadas de exportaciones falsas o de tránsitos no concluidos, afectándose con ello la planta productiva nacional, esta dictaminadora considera conveniente adicionar infracciones relacionadas con el destino de las mercancías, cuando estas se presenten fuera del plazo otorgado para el caso de los tránsitos internos, así como cuando los pedimentos de tránsito internos e internacionales se presenten a la autoridad aduanera, a punto de concluir y sin acompañar a estos la mercancía correspondiente, por lo que las fracciones V a VII del artículo 182 quedaría de la siguiente forma:


"...


"En relación a la incorporación de las fracciones V a VII anteriores, resulta conveniente establecer la sanción correspondiente, para lo cual se adiciona una fracción VI al artículo 183 para quedar sigue:


"...


"Se considera necesario por parte de la que dictamina la inclusión de diversas infracciones y sanciones, derivadas del incumplimiento de la obligación de declarar las cantidades en efectivo o en cheque que se introduzcan o extraigan del país, a fin de combatir el lavado de dinero, lo cual se hace extensivo a la obligación para declarar cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pagos y todo tipo de documentos por cobrar o que se omitan o se asienten datos inexactos, así como los envíos que utilicen los servicios de empresas de transporte internacional de traslado y custodia de valores y a las empresas de mensajería.


"De otra parte, no se aplicará la multa cuando el agente o apoderado aduanal presente la rectificación por datos inexactos dentro de los 10 días siguientes, siempre que presente copia del pedimento, para lo cual las reformas y adiciones a los artículos 184 y 185, de la ley en comento quedarían de la manera siguiente: ..."


Al respecto debe mencionarse que, efectivamente, como lo sostiene el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, tal proceso legislativo revela la intención del legislador de facilitar la rectificación de los pedimentos, agilizando la solución a una infracción que, por un lado, no resuelve el problema de afectación a la información estadística y, por otro, ha generado un trámite tortuoso, que da lugar a impunidad y actos de corrupción.


De ahí que se incluyera un párrafo en el sentido de que el agente o apoderado aduanal presente la rectificación correspondiente en el plazo ahí señalado, a efecto de que los datos cuyas irregularidades se adviertan en el reconocimiento puedan ser corregidos sin consecuencia alguna.


Sin embargo, de la lectura de dicho proceso, contrario a lo que sostiene dicho órgano colegiado, no se desprende la intención del legislador de suprimir las condiciones previstas en el artículo 89 de la Ley Aduanera, para la rectificación del pedimento, por lo que no es factible considerar, como lo sostuvo éste, que existiera una derogación tácita de dicha porción normativa.


Para arribar a tal conclusión, es menester precisar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35, 36 y 37 de la Ley Aduanera, se desprende que el "despacho", es el conjunto de actos y formalidades relativos a la entrada de mercancías al territorio nacional y a su salida del mismo, que de acuerdo con los diferentes tráficos y regímenes aduaneros establecidos en el presente ordenamiento, deben realizar en la aduana las autoridades aduaneras y los consignatarios, destinatarios, propietarios, poseedores o tenedores en las importaciones y los remitentes en las exportaciones, así como los agentes o apoderados aduanales.


Asimismo, que para tales efectos, según el segundo de los numerales mencionados, quienes importen o exporten están obligados a presentar ante la aduana que corresponda un pedimento en la forma oficial aprobada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el que se harán constar diversos datos, y precisa el propio precepto qué documentos deben acompañarse y, el 37 del mismo ordenamiento legal, señala que por cada mercancía corresponde un pedimento.


Los numerales mencionados disponen:


"Artículo 35. Para los efectos de esta ley, se entiende por despacho el conjunto de actos y formalidades relativos a la entrada de mercancías al territorio nacional y a su salida del mismo, que de acuerdo con los diferentes tráficos y regímenes aduaneros establecidos en el presente ordenamiento, deben realizar en la aduana las autoridades aduaneras y los consignatarios, destinatarios, propietarios, poseedores o tenedores en las importaciones y los remitentes en las exportaciones, así como los agentes o apoderados aduanales."


"Artículo 36. Quienes importen o exporten mercancías están obligados a presentar ante la aduana, por conducto de agente o apoderado aduanal, un pedimento en la forma oficial aprobada por la secretaría. En los casos de las mercancías sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias cuyo cumplimiento se demuestre a través de medios electrónicos, el pedimento deberá incluir la firma electrónica que demuestre el descargo total o parcial de esas regulaciones o restricciones. Dicho pedimento se deberá acompañar de:


"I. En importación:


"a) La factura comercial que reúna los requisitos y datos que mediante reglas establezca la secretaría, cuando el valor en aduana de las mercancías se determine conforme al valor de transacción y el valor de dichas mercancías exceda de la cantidad que establezcan dichas reglas.


"b) El conocimiento de embarque en tráfico marítimo o guía en tráfico aéreo.


"c) Los documentos que comprueben el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias a la importación, que se hubieran expedido de acuerdo con la Ley de Comercio Exterior, siempre que las mismas se publiquen en el Diario Oficial de la Federación y se identifiquen en términos de la fracción arancelaria y de la nomenclatura que les corresponda conforme a la tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.


"d) El documento con base en el cual se determine la procedencia y el origen de las mercancías para efectos de la aplicación de preferencias arancelarias, cuotas compensatorias, cupos, marcado de país de origen y otras medidas que al efecto se establezcan, de conformidad con las disposiciones aplicables.


"e) El documento en el que conste la garantía otorgada mediante depósito efectuado en la cuenta aduanera de garantía a que se refiere el artículo 84-A de esta ley, cuando el valor declarado sea inferior al precio estimado que establezca dicha dependencia.


"f) El certificado de peso o volumen expedido por la empresa certificadora autorizada por la secretaría mediante reglas, tratándose del despacho de mercancías a granel en aduanas de tráfico marítimo, en los casos que establezca el reglamento.


"g) La información que permita la identificación, análisis y control que señale la secretaría mediante reglas.


"En el caso de mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente, deberán indicarse los números de serie, parte, marca, modelo o, en su defecto, las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificar las mercancías y distinguirlas de otras similares, cuando dichos datos existan, así como la información a que se refiere el inciso g). Esta información podrá consignarse en el pedimento, en la factura, en el documento de embarque o en relación anexa que señale el número de pedimento correspondiente, firmada por el importador, agente o apoderado aduanal. No obstante lo anterior, las maquiladoras o las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, no estarán obligadas a identificar las mercancías cuando realicen importaciones temporales, siempre que los productos importados sean componentes, insumos y artículos semiterminados, previstos en el programa que corresponda, cuando estas empresas opten por cambiar al régimen de importación definitiva deberán cumplir con la obligación de citar los números de serie de las mercancías que hubieren importado temporalmente.


"Tratándose de reexpediciones se estará a lo dispuesto en el artículo 39 de esta ley.


"II. En exportación:


"a) La factura o, en su caso, cualquier documento que exprese el valor comercial de las mercancías.


"b) Los documentos que comprueben el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación, que se hubieran expedido de acuerdo con la Ley de Comercio Exterior, siempre que las mismas se publiquen en el Diario Oficial de la Federación y se identifiquen en términos de la fracción arancelaria y de la nomenclatura que les corresponda conforme a la tarifa de la Ley del Impuesto General de Exportación.


"Para los efectos de las fracciones I y II de este artículo, el Servicio de Administración Tributaria podrá requerir que al pedimento o factura, tratándose de pedimentos consolidados, se acompañe la documentación aduanera que se requiera de conformidad con los acuerdos internacionales suscritos por México.


"En el caso de exportación de mercancías que hubieran sido importadas en los términos del artículo 86 de esta ley, así como de las mercancías que hubieran sido importadas temporalmente y que retornen en el mismo estado, susceptibles de ser identificadas individualmente, deberán indicarse los números de serie, parte, marca, modelo o, en su defecto, las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificar las mercancías y distinguirlas de otras similares, cuando dichos datos existan. Esta información podrá consignarse en el pedimento, en la factura, o en relación anexa que señale el número de pedimento correspondiente, firmada por el exportador, agente o apoderado aduanal.


"No se exigirá la presentación de facturas comerciales en las importaciones y exportaciones efectuadas por embajadas, consulados o miembros del personal diplomático y consular extranjero, las relativas a energía eléctrica, las de petróleo crudo, gas natural y sus derivados cuando se hagan por tubería o cables, así como cuando se trate de menajes de casa.


"El agente o apoderado aduanal deberá imprimir en el pedimento su código de barras o usar otros medios de control, con las características que establezca la secretaría mediante reglas.


"Para los efectos de este artículo, los documentos que deben presentarse junto con las mercancías para su despacho, para acreditar el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, normas oficiales mexicanas y de las demás obligaciones establecidas en esta ley para cada régimen aduanero, el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá señalar las obligaciones que pueden ser cumplidas en forma electrónica o mediante su envío en forma digital.


"Tratándose del cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias en materia de sanidad animal y vegetal, la misma deberá verificarse en el recinto fiscal o fiscalizado de las aduanas que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas."


"Artículo 37. Quienes exporten mercancías podrán presentar ante la aduana, por conducto de agente o apoderado aduanal, un sólo pedimento que ampare diversas operaciones de un solo exportador, al que se denominará pedimento consolidado. ..."


Asimismo, diversos numerales señalan qué datos deben contenerse en el propio pedimento, como las clasificaciones arancelarias, los impuestos a enterar, etcétera.


Además, por ser materia de la presente contradicción, es de reiterar que el artículo 89 de la ley mencionada establece la definitividad de los datos contenidos en el pedimento, señalando en qué casos pueden rectificarse los datos contenidos y en qué casos, tal prerrogativa no es posible.


De la reforma que dio origen al texto actual de dicha disposición, acaecida el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en la exposición de motivos se señaló únicamente lo siguiente:


"En atención a las diferentes interpretaciones de que ha sido objeto el artículo relativo a la rectificación de los datos declarados en los pedimentos, se propone una nueva redacción del mismo, a efecto de establecer con claridad los supuestos de rectificación, los conceptos que no pueden ser modificados y la no procedencia de la rectificación mediante declaraciones complementarias conforme al Código Fiscal de la Federación."


Con anterioridad al texto vigente, rigió el originalmente publicado en diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que establecía lo siguiente:


"Artículo 89. Los datos contenidos en el pedimento son definitivos y sólo podrán modificarse mediante la rectificación a dicho pedimento, presentando declaraciones complementarias de conformidad con el Código Fiscal de la Federación.


"Antes de activar el mecanismo de selección aleatoria, los contribuyentes podrán rectificar los datos contenidos en el pedimento el número de veces que sea necesario.


"Una vez activado el mecanismo de selección aleatoria, se podrá efectuar la rectificación de los datos contenidos en el pedimento hasta en dos ocasiones, cuando de dicha rectificación se origine un saldo a favor, o el número de veces que sea necesario cuando existan contribuciones a pagar, siempre que el mecanismo de selección aleatoria no haya determinado que debe practicarse el reconocimiento aduanero o cuando las autoridades aduaneras no hubieran iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación y no se modifique alguno de los siguientes conceptos:


"I. Las unidades de medida señaladas en las tarifas de las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, así como el número de piezas, volumen y otros datos que permitan cuantificar las mercancías.


"II. La descripción, naturaleza, estado, origen y demás características de las mercancías.


"III. Los datos que permitan la identificación de las mercancías, en su caso.


"Cuando no existan contribuciones a pagar sólo se podrá presentar hasta en dos ocasiones la rectificación de los datos contenidos en el pedimento para declarar o rectificar los números de serie de maquinaria, dentro de los noventa días siguientes a que se realice el despacho y dentro de quince días en otras mercancías, excepto cuando se trate de vehículos.


"Tratándose de importaciones temporales efectuadas por las maquiladoras o las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, se podrán rectificar los datos contenidos en el pedimento para aumentar el número de piezas, volumen y otros datos que permitan cuantificar las mercancías amparadas por dichos programas, dentro de los diez días siguientes a que se realice el despacho.


"Cuando se exporten mercancías para ser enajenadas en el extranjero, se podrán rectificar los datos contenidos en el pedimento el número de veces que sean necesarias, con el objeto de disminuir el número, volumen o peso de las mercancías por mermas o desperdicios, o bien, para modificar el valor de las mismas cuando éste se conozca posteriormente con motivo de su enajenación o cuando la rectificación se establezca como una obligación por disposición de la ley, reglamento o reglas.


"Lo dispuesto en este artículo no limita las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras."


Cabe destacar que desde el inicio de la vigencia de la norma, ya se contemplaba la infracción contenida en el artículo 184, fracción III, de dicho ordenamiento legal, consistente en presentar los documentos con datos inexactos o falsos o, en su caso, omitiendo algún dato siempre que alteren la información estadística y no impliquen la comisión de otra infracción prevista en esta ley, incluso se sancionaba en los mismos términos.


En ese sentido, es claro que la intención del legislador, en el transcurso del tiempo ha sido darle definitividad a los datos contenidos en el pedimento, aunque precisando casos en los que sí puede rectificarse y, en cambio, específicamente estableció aquellos en que no es posible hacerlo.


Lo anterior se corrobora con el hecho de que en la exposición de motivos transcrita en primer término, se anotó con claridad la intención del legislador de evitar "prácticas nocivas que deriven en una estancia ilegal de mercancías al país, derivadas de exportaciones falsas o de tránsitos no concluidos, ...", aspecto que si bien se refiere a otra disposición de la propia reforma, lo cierto es que refleja que en la conciencia del legislador, ha permanecido la intención de asegurar el correcto tránsito de mercancías, lo que desde luego se logra a través de datos claros y precisos en la elaboración del pedimento, que como se apuntó, es base en el despacho aduanero.


De acuerdo con lo anterior, si de la exposición de motivos que originó el proceso legislativo que adicionó el segundo párrafo del artículo 185, fracción II, no se desprende claramente la intención de reformar tal premisa, entonces es evidente que no puede darse el alcance que se pretende, sino, en todo caso, a fin de resolver el problema planteado, interpretar dichas normas a efecto de determinar si es posible su armonización.


Así, la interpretación sistemática de los numerales conlleva a concluir que el artículo 89, establece una condición permisiva consistente en rectificar sólo alguno de los datos contenidos en el pedimento, precisamente, porque con ello se impiden defraudaciones al fisco, así como la práctica de comercio desleal, incluso el contrabando.


Que de acuerdo con lo anterior, el artículo 185, fracción II, de la ley en estudio, durante la vigencia de la norma ha sancionado con una multa, el presentar con datos falsos o inexactos el pedimento correspondiente, cualquiera que sea.


En cambio, la introducción de la hipótesis de inaplicabilidad de la sanción, contenida en el segundo párrafo de dicha fracción, implica que deba entenderse constreñida al marco legal preexistente, es decir, a la posibilidad de rectificar sólo ciertos datos, excluyéndose aquellos respecto de los cuales, simplemente la ley no permite tal modificación.


De ahí que sea de concluir que la inclusión de dicho párrafo, no derogó tácitamente las hipótesis de exclusión de datos rectificables, sino que sólo se constriñó a aquellos en donde sí es posible realizar tales correcciones.


Por tanto, la hipótesis de inaplicación de la multa, debe entenderse constreñida a las que de acuerdo con el régimen preexistente, sí es posible corregir, pues, se insiste, en caso de tratarse de alguna de las siete fracciones del mencionado artículo 89, no es posible hacerlo, precisamente por la prohibición del numeral en comento.


No pasa inadvertido para esta Segunda Sala, el argumento sostenido por uno de los Tribunales Colegiados, al señalar que la palabra "todas" refiriéndose a las correcciones que deban ser subsanadas implica la posibilidad de que se corrija cualquier dato del pedimento, lo cual, en términos de lo expresado en esta ejecutoria, debe entenderse a todas las irregularidades que sí pueden ser rectificadas.


Atento a lo anterior, debe prevalecer el criterio que sostiene esta Segunda Sala, el que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 192 y 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter de jurisprudencia, en los siguientes términos:


PEDIMENTO ADUANAL. LA ADICIÓN DEL SEGUNDO PÁRRAFO A LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 185 DE LA LEY ADUANERA, NO DEROGÓ LOS SUPUESTOS DE EXCLUSIÓN DE DATOS RECTIFICABLES CONTENIDOS EN EL DIVERSO 89 DE LA MISMA LEY, POR LO QUE TRATÁNDOSE DE ÉSTOS NO PUEDE ACTUALIZARSE LA INAPLICACIÓN DE LA MULTA CONTEMPLADA EN DICHO PÁRRAFO.-Del análisis de los procesos legislativos que originaron la adición del segundo párrafo a la fracción II del artículo 185 de la Ley Aduanera, que contiene un supuesto de inaplicabilidad de la multa establecida por el primer párrafo de dicho precepto, se advierte que la intención del legislador, en el transcurso del tiempo, ha sido dar definitividad a los datos contenidos en el pedimento aduanal, precisando los casos en que sí pueden rectificarse y aquellos en los que no es posible hacerlo. Ahora bien, si de la exposición de motivos relativa a dicha adición no se colige claramente la intención de reformar tal premisa, entonces las normas mencionadas deben interpretarse integralmente, de donde se sigue que el artículo 89 del indicado ordenamiento establece una condición permisiva consistente en rectificar sólo alguno de los datos contenidos en el pedimento, mientras que el artículo 185 sanciona con multa la presentación del pedimento con datos falsos o inexactos, por lo que en ese sentido, la introducción del supuesto de inaplicabilidad de tal sanción debe entenderse constreñida al marco legal preexistente, esto es, no deroga los supuestos de exclusión de datos rectificables contenidos en aquel precepto, de ahí que en tratándose de alguno de ellos, no puede actualizarse la inaplicación de la multa referida.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-SÍ EXISTE la contradicción de criterios entre los sustentados por el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sostenido por esta Segunda Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y J.F.F.G.S., presidente de esta Segunda Sala. El Ministro M.A.G. estuvo ausente por estar haciendo uso de sus vacaciones. Fue ponente el M.S.S.A.A..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR