Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Enero de 2009, 912
Fecha de publicación01 Enero 2009
Fecha01 Enero 2009
Número de resolución2a./J. 168/2008
Número de registro21319
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 144/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEXTO Y NOVENO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: ESTELA J.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de A., toda vez que la formuló el Magistrado presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien resolvió el amparo directo 704/2008. Por tanto, como se trata de un integrante del órgano jurisdiccional que sustentó uno de los criterios que se estiman contradictorios, debe concluirse que la presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


TERCERO. No obstante que en el escrito de denuncia de contradicción de tesis únicamente se hizo referencia al criterio emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo directo 8936/2007, mediante acuerdo de dieciocho de septiembre de dos mil ocho, el presidente de esta Segunda Sala solicitó a dicho órgano colegiado copia certificada del diverso juicio de amparo directo 5286/2007, por haberlo invocado en el primero de los amparos citados como hecho notorio y señalar que contenía un criterio similar. Consecuentemente, en esta resolución se hace relación de dicha ejecutoria.


A. directo 5286/2007.


En fecha veintiuno de junio de dos mil siete, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito resolvió el juicio de amparo directo número 5286/2007, promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social contra los actos de la Junta Especial Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, y otras autoridades, consistente en el laudo dictado en el juicio laboral ********** seguido por **********.


En el citado juicio laboral, la accionante demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento y pago de una pensión por incapacidad parcial permanente, derivada de los accidentes de trabajo sufridos el siete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, doce de octubre de mil novecientos noventa y cinco y veinte de junio de dos mil.


Por su parte, el organismo demandado al dar contestación señaló que era improcedente el pago de una incapacidad parcial permanente, en virtud de que no tuvo conocimiento de que la empleada hubiera sufrido los supuestos accidentes de trabajo.


En diligencia de ley, en su etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, la parte actora ofreció las formas MT-1 relativas al aviso para calificar probable riesgo de trabajo y como medio de perfeccionamiento la compulsa con sus originales. Por su parte, el demandado objetó las documentales en cuanto autenticidad, contenido, origen, literalidad y procedencia, además de tratarse de simples copias.


La autoridad ordenó el desahogo y apercibió a la parte demandada que de no exhibir los originales de los documentos a cotejar se tendrían por perfeccionados.


En la diligencia respectiva el actuario de la Junta asentó que la persona con quien entendió la diligencia le manifestó que los documentos no se encontraban en la unidad, ya que únicamente se conservan por un lapso de un año y posteriormente se envían a las delegaciones correspondientes. Posteriormente la autoridad hizo efectivo el apercibimiento y tuvo por perfeccionados los documentos destacados.


La Junta dictó laudo en el cual condenó al instituto demandado a reconocer los padecimientos de carácter profesional que presentaba la actora y que además acreditó los accidentes de trabajo con las formas MT-1.


Inconforme con el laudo anterior, el Instituto Mexicano del Seguro Social promovió juicio de amparo, el cual correspondió al Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito con el número 5286/2007 y lo resolvió bajo las siguientes consideraciones:


"CUARTO. ... Ahora bien, respecto al apercibimiento decretado por la autoridad laboral y que es materia de controversia, es conveniente tener presente lo que estableció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 128/2001-SS, que en lo que interesa estableció: (se transcribe ejecutoria). Las anteriores consideraciones dieron sustento a la tesis de jurisprudencia 151/2002, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de dos mil tres, página 495, cuyo rubro y texto son: ‘PRUEBA DOCUMENTAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. EL APERCIBIMIENTO QUE REALICE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE AL ORDENAR LA PRÁCTICA DEL COTEJO O COMPULSA, CONSISTENTE EN TENER COMO AUTÉNTICO EL DOCUMENTO OBJETADO EN CASO DE NO EXHIBIRSE SU ORIGINAL, EN HIPÓTESIS DIVERSAS A LAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 784, 804 Y 805 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO.’ (se transcribe). Entonces, si la autoridad laboral por proveído dictado en audiencia de treinta y uno de agosto de dos mil cuatro, apercibió al Instituto Mexicano del Seguro Social que en caso de no exhibir los originales de los documentos a cotejar, es decir las formas MT-1 de siete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, doce de octubre de mil novecientos noventa y cinco y veinte de junio de dos mil, se tendrían por perfeccionadas, dicha determinación es ilegal, pues carece de fundamento jurídico, pues la Ley Federal del Trabajo, en su capítulo XII, de las pruebas, sección tercera, no contempla dicha figura jurídica, y al haberse decretado así, constituye una violación a las leyes del procedimiento. Es de señalar, que dicha violación sí trasciende en el resultado del fallo, en virtud de que con las formas MT-1, la actora pretende demostrar que sufrió diversos accidentes de trabajo, documentos que se consideran son fundamentales para resolver la controversia, más aún, el organismo de salud no los reconoció, e incluso, la responsable hizo efectivo el apercibimiento decretado por proveído de treinta y uno de agosto de dos mil cuatro; de ahí que este Tribunal Colegiado estime que es trascendente la violación procesal. Por tal motivo, resulta fundado el argumento en estudio. Entonces, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal demandada por el Instituto Mexicano del Seguro Social, para el efecto de que la Junta Especial Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje deje sin efectos el laudo de diez de enero de dos mil siete, y en reposición al procedimiento, prescinda de considerar el apercibimiento decretado. ..."


A. directo 8936/2007.


En fecha dieciocho de octubre de dos mil siete, el mismo órgano colegiado del que se viene haciendo referencia, también resolvió el juicio de amparo directo número 8936/2007, promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social contra el laudo emitido por la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje dictado en el expediente laboral formado con motivo de la demanda presentada por ********** en contra del quejoso.


En el juicio laboral el accionante presentó la demanda laboral el treinta de abril de dos mil dos, y reclamó del Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento de la incapacidad parcial permanente derivada del accidente de trabajo que sufrió el veintitrés de febrero de dos mil y que a la fecha de la presentación de la demanda ya no labora.


El demandante de dicha pensión, ofreció como pruebas, la documental privada consistente en la copia fotostática del aviso para calificar probable riesgo de trabajo ST-1, de fecha veintiocho de febrero de dos mil.


En cumplimiento de diversa ejecutoria, la autoridad dejó insubsistente el primer laudo reclamado; repuso el procedimiento, señalando día y hora para que tuviera verificativo el cotejo de la documental de mérito; además, apercibió al organismo de salud que para el caso de no exhibir los documentos cuyo cotejo se ordena, los mismos se tendrían por perfeccionados.


Posteriormente, el actuario desahogó la diligencia y acordó la Junta que como de la misma se desprendía que la demandada no exhibió los originales de los documentos a cotejar, hizo efectivo el apercibimiento decretado y tuvo por perfeccionada dicha documental.


La autoridad emitió laudo y determinó entre otros aspectos, que por cuanto hace al padecimiento profesional, quedó acreditado, entre otras pruebas, con las documentales relativas al aviso para calificar probable riesgo de trabajo ST-1, de fecha veintiocho de febrero de dos mil a la cual le otorgó valor probatorio, y condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social, a reconocer que el padecimiento que presentó el demandante, es del orden profesional.


En contra del laudo anterior, el Instituto Mexicano del Seguro Social promovió juicio de amparo, cuyo conocimiento correspondió al Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que lo registró como amparo directo 8936/2007. En dicha ejecutoria se consideró lo siguiente:


"CUARTO. ... este Tribunal Colegiado considera que le asiste la razón al aspirante a la tutela constitucional, al señalar que la responsable indebidamente le otorgó valor probatorio a las documentales consistentes en: ... 2. Aviso para calificar probable riesgo de trabajo ST-1 de veintiocho de febrero de dos mil. El aserto anterior deriva de considerar que, el proceder de la Junta del conocimiento no es acorde a derecho al haber hecho efectivo el apercibimiento decretado en autos en contra del instituto quejoso y tener por perfeccionados los documentos a que se ha hecho mención en el párrafo que precede otorgando a los mismos valor probatorio pleno, porque como se procede a demostrar, aun cuando la Institución en cita tiene obligación de conservar, en particular, el formato ST-1, relativo al aviso para calificar un probable riesgo de trabajo, lo cierto es que, en el caso no era procedente exigirle la exhibición de tal documental, porque la misma tiene una antigüedad superior a cinco años, contados a partir de su fecha. Para evidenciar tal aseveración, es necesario exponer los siguientes razonamientos, acorde a los cuales, jurisprudencialmente se ha abordado la problemática planteada por el promovente del juicio de garantías. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesión de dieciséis de febrero de dos mil uno, la contradicción de tesis 82/2000-SS, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, estableció que en el juicio laboral el cotejo o compulsa tiene por objeto que la Junta confronte o compare el documento exhibido en autos con su original. Es decir, el propósito de la compulsa o cotejo es perfeccionar el documento exhibido, de modo que la autoridad laboral pueda otorgarle un valor probatorio superior al que tendría si no fuera compulsado o cotejado, sobre todo para no dejar en duda su autenticidad. En esta vertiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 799 y 807 de la Ley Federal del Trabajo, para que se lleve a cabo el desahogo del cotejo a petición del oferente, la Junta está en posibilidad de solicitar a la contraparte de aquél o a quien se presuma lo tiene en su poder, exhiba el documento original, sobre el cual deba practicarse el medio de perfeccionamiento en cita, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) El documento a compulsar se encuentre en ‘poder’ de la contraparte, autoridades o tercero, lo cual debe inferirse de la ley o de un hecho probado; y, que, b) Quien lo tenga en su poder, esté obligado a conservar los documentos por disposición legal, respetando el plazo que la ley le exige tenerlos bajo su resguardo. En relación a lo anterior, es oportuno enfatizar que, en términos de lo regulado en el código obrero, la obligación de conservar documentos concernientes a conflictos laborales, atañe, con exclusión de cualquier otro sujeto, a quien tenga la calidad de patrón, lo cual se patentiza en los artículos 784 y 804 del ordenamiento en consulta, así como, en el diverso 15, fracción II, de la Ley del Seguro Social, mismos que disponen: (se transcribe). Del contenido de tales normativos, con toda claridad se aprecia, como se indicó, que la obligación de conservar documentación relativa a aspectos que sean materia de controversia laboral, al tenor de lo regulado en la Ley Federal del Trabajo y, la Ley del Seguro Social, únicamente se surte respecto de los patrones, quienes tendrán la carga de conservar aquélla durante un término máximo de cinco años siguientes al de su fecha. Es decir, la obligación de mérito, al preverse únicamente respecto de los patrones, excluye cualquier posibilidad de que se imponga al Instituto Mexicano del Seguro Social, cuando éste no tenga tal calidad, como en el caso acontece, pues, como se ha relatado en la presente ejecutoria, su participación en el conflicto laboral de origen, derivó de un reclamo propuesto en su contra, en su calidad de órgano asegurador, en atención a lo cual, en principio, no se encontraba sujeto a la conservación y, consecuente exhibición de la referida documentación. Ello es así, porque se insiste, de los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, así como del diverso 15, fracción II, de la Ley del Seguro Social, se deduce que existe obligación de conservar la documentación correspondiente a aspectos referentes a la relación laboral y, presentarla cuando sea requerida con motivo de una controversia, cuando: 1) Se tenga la calidad de patrón; y, 2) La documentación solicitada tenga un periodo de existencia de cinco años a partir de su emisión. Detalladas las premisas que anteceden, en el caso, si bien es cierto que en los artículos invocados en párrafos anteriores, no se hace referencia expresa al Instituto Mexicano del Seguro Social, imponiéndole la misma obligación que a los patrones cuando acude a un juicio laboral en su calidad de órgano asegurador; no menos cierto es que, ello, no es suficiente para eximirlo de la carga de conservar documentos que, por razón de la lógica, obran en su poder y, respecto de los cuales, se presume, dispone de mejores elementos para la comprobación de los hechos litigiosos. Tal postura se observa de la sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al sentar la jurisprudencia 2a./J. 27/98, en la que aborda el criterio de que el referido organismo de salud debe soportar la fatiga procesal, relativa a conservar ciertos documentos extendidos por dicha institución, cuando se le demanden prestaciones por concepto de pensiones, pues adujo, que ello se sostiene, en el hecho de que tal instituto cuenta con mayores elementos de prueba que el actor; amén de que, se debe considerar la naturaleza social del proceso laboral que siempre tiende a garantizar el equilibrio procesal entre las partes, mediante la tutela y protección del trabajador. Para corroborar lo anterior, conviene transcribir, en su parte conducente, la ejecutoria que dio origen a dicha jurisprudencia, misma que a continuación, se inserta: (se transcribe). Las reseñadas consideraciones fueron emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 32/97, mismas que se contienen en la ejecutoria de mérito, cuya resolución dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 27/98, consultable a foja 524, del T.V., mayo de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguientes: ‘SEGURO SOCIAL. LA CARGA DE LA PRUEBA DE LAS COTIZACIONES DE LOS TRABAJADORES QUE SIRVEN DE BASE SALARIAL PARA DETERMINAR LA CUANTIFICACIÓN DE LAS PENSIONES QUE PREVÉ LA LEY RELATIVA, CORRESPONDE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.’ (se transcribe). Ahora bien, el caso a estudio debe subordinarse a la apuntada directriz establecida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativa a que, el hecho de que el Instituto Mexicano del Seguro Social sea demandado en su carácter de órgano asegurador, no lo exenta de la obligación prevista en la Ley Federal del Trabajo a cargo de los patrones, consistente en la conservación de documentos que, en una perspectiva lógica es dable estimar, obran en su poder, al disponer de mejores elementos para la comprobación de los hechos litigiosos, pues ello atiende al mismo objetivo, esto es, la consideración de la naturaleza social de la controversia laboral en la que se debe velar por el respeto al principio de equilibrio procesal entre las partes. En efecto, el contenido de la ley permite producir la inferencia lógica de que el Instituto Mexicano del Seguro Social tiene en su poder la documentación concerniente al aviso para calificar un probable riesgo de trabajo, como se desprende del artículo 51 de la Ley del Seguro Social, cuyo tenor literal, es el siguiente: (se transcribe). De dicho precepto se advierte que en él se alude a diversas hipótesis vinculadas con el aviso de accidente de trabajo, todas las cuales presentan como factor común que, de manera obligada, el Instituto Mexicano del Seguro Social tendrá conocimiento de dicho aviso, bien sea por conducto del patrón, por denuncia del trabajador incapacitado, beneficiarios de éste o, por traslado que le corra la autoridad de trabajo. Tales premisas guardan armonía con lo dispuesto en los diversos artículos 21 a 23, de los ‘Reglamentos de Servicios Médicos; para la prestación de los servicios de guardería, y para el trámite y resolución de las quejas administrativas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social’, vigentes del treinta de junio de mil novecientos noventa y siete al treinta de noviembre del dos mil seis. Los indicados dispositivos se encuentran contenidos en el capítulo II, denominado ‘De la atención médica en el seguro de riesgos de trabajo’ y, en su parte conducente, expresan: (se transcriben). Como se adelantó, en términos de las normas reproducidas en los párrafos precedentes, es dable colegir, que el Instituto Mexicano del Seguro Social es quien tiene en su poder el aviso para calificar un probable riesgo de trabajo, pues de aquéllas se desprende que el trabajador, sus familiares, representantes, patrón o la autoridad, le allegan la documentación correspondiente y, en tal medida, se puede inferir que dicha institución la debe conservar. Tal situación no se desvirtúa en la hipótesis de que el patrón se niega a llenar y firmar el formato de aviso de probable riesgo de trabajo, porque en ese supuesto, el trabajador podrá informar dicha circunstancia al Instituto Mexicano del Seguro Social. Además, el precisado organismo de salud, por disposición expresa de la ley, tiene facultades para requerir al trabajador, a sus familiares, a las personas que lo representen o al patrón, toda la información y documentación, inherentes al accidente de trabajo. Luego, cuando al Instituto Mexicano del Seguro Social, se le demande en su calidad de órgano asegurador, una pensión relativa a un accidente de trabajo, es procedente aplicar la misma regla prevista para el patrón, en cuanto a la conservación de determinados documentos; en esa tesitura, el organismo de salud tiene la carga de conservar tal documentación durante el término previsto en la ley, esto es, en un máximo de cinco años a partir de su fecha, acorde a lo previsto en la fracción II del artículo 15 de la Ley del Seguro Social. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, por las circunstancias particulares de éste, no es válido imponerle al Instituto Mexicano del Seguro Social, la obligación de conservar los documentos que le fueron requeridos para su cotejo, referentes a: 1. Carta de recomendación ... y, 2. Aviso para calificar probable riesgo de trabajo ST-1 de veintiocho de febrero de dos mil; al tener, éstas a la fecha de su requerimiento, una antigüedad superior a los referidos cinco años, computados a partir de que cada uno de ellos fue expedido. Razón por la cual, fue incorrecto tener por perfeccionadas dichas documentales bajo el argumento de que el Instituto Mexicano del Seguro Social no las presentó cuando le fueron requeridas, porque se reitera, tal obligación no le era exigible, con motivo de que, para el ocho de agosto de dos mil seis, fecha en que se formuló el requerimiento relativo a la exhibición del formato ST-1, habían transcurrido cinco años con seis meses contados a partir del veintiocho de febrero de dos mil, fecha en que se elaboró el documento requerido, cuando en términos de los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, así como el diverso 15, fracción II, de Ley del Seguro Social, solamente debía conservar el indicado formato, durante el término de cinco años siguientes a la última de las aludidas fechas. De ahí que, sea válido sostener que la Junta del conocimiento de manera incorrecta le otorgó valor probatorio al formato ST-1 de veintiocho de febrero de dos mil, relativo a un aviso para calificar probable riesgo de trabajo, pues ha quedado de manifiesto que dicha documental no quedó perfeccionada, atento a que el apercibimiento impuesto al Instituto Mexicano del Seguro Social, fue indebido. Apoya a las consideraciones anteriores, por identidad de razón, la jurisprudencia 2a./J. 151/2002, aprobada en sesión privada del nueve de diciembre de dos mil dos, por la Segunda Sala del más Alto Tribunal de nuestro país, misma que surgió con motivo de la contradicción de tesis 128/2001-SS, entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y este Tribunal Federal, publicada en la página 495, del T.X., enero de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto, rezan: ‘PRUEBA DOCUMENTAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. EL APERCIBIMIENTO QUE REALICE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE AL ORDENAR LA PRÁCTICA DEL COTEJO O COMPULSA, CONSISTENTE EN TENER COMO AUTÉNTICO EL DOCUMENTO OBJETADO EN CASO DE NO EXHIBIRSE SU ORIGINAL, EN HIPÓTESIS DIVERSAS A LAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 784, 804 Y 805 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO.’ (se transcribe). En este orden, también sirve de apoyo, el juicio de amparo DT. 5286/2007, dirimido en sesión de veintiuno de junio de la anualidad en curso, en cuya ejecutoria este órgano colegiado, sostuvo un criterio similar, mismo que se invoca como hecho notorio, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de A., en términos de establecido en el numeral 2 de esta última legislación. ... Las disertaciones hasta aquí vertidas, atienden además de lo expuesto, fundamentalmente a que, cuando como en el caso, en una controversia laboral se demande (sic) al Instituto Mexicano del Seguro Social, en su carácter de órgano asegurador, prestaciones vinculadas con un accidente de trabajo, el hecho de que no revista la calidad de patrón, no lo exime de la aplicación de las reglas dispuestas para éste, en cuanto a la carga de conservar documentos concernientes a ese extremo, en la especie, el formato ST-1, relativo al aviso para calificar un probable riesgo de trabajo que, por razón de la lógica, es dable inferir que obra en su poder y, respecto de los cuales, se presume, dispone de mejores elementos para la comprobación de los hechos litigiosos, postura ésta que es congruente con el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 27/98, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: ‘SEGURO SOCIAL. LA CARGA DE LA PRUEBA DE LAS COTIZACIONES DE LOS TRABAJADORES QUE SIRVEN DE BASE SALARIAL PARA DETERMINAR LA CUANTIFICACIÓN DE LAS PENSIONES QUE PREVÉ LA LEY RELATIVA, CORRESPONDE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.’, siendo pertinente destacar que, dicha obligación únicamente subsistirá durante el término previsto en la ley, esto es, cinco años a partir de la fecha de elaboración del documento, en términos del artículo 15, fracción II, de la Ley del Seguro Social. En esta tesitura, se estima procedente otorgar la protección constitucional instada para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el acto reclamado y en su lugar emita otro en el que atendiendo a los lineamientos de esta ejecutoria, considere que las documentales consistentes en: 1. Carta de recomendación de veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, expedida por la empresa ********** a favor de ********** (aquí tercero perjudicado); y, 2. Aviso para calificar probable riesgo de trabajo ST-1 de veintiocho de febrero de dos mil, no fueron perfeccionadas y con libertad de jurisdicción, de forma fundada, motivada, congruente y en plena vinculación de los medios de convicción allegados al juicio, resuelva como en derecho proceda. Sin perjuicio de los aspectos definidos o intocados. ..."


De las consideraciones emitidas en las ejecutorias preinsertas derivó la tesis, cuyos datos de localización, rubro y texto son:


"No. Registro: 170,887

"Tesis aislada

"Materia(s): Laboral

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, diciembre de 2007

"Tesis: I.6o.T.363 L

"Página: 1665


"ACCIDENTE DE TRABAJO. SI SE DEMANDA AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, EN SU CARÁCTER DE ÓRGANO ASEGURADOR, PRESTACIONES VINCULADAS CON AQUÉL, TIENE LA OBLIGACIÓN DE CONSERVAR LOS DOCUMENTOS RELATIVOS POR EL TÉRMINO DE CINCO AÑOS A PARTIR DE LA FECHA DE SU ELABORACIÓN, AUN CUANDO NO TENGA LA CALIDAD DE PATRÓN. Cuando se demanda al Instituto Mexicano del Seguro Social, en su carácter de órgano asegurador, prestaciones vinculadas con un accidente de trabajo, el hecho de que no tenga la calidad de patrón no lo exime de la obligación de conservar los documentos concernientes a tal extremo, como lo es el formato ST-1, relativo al aviso para calificar un probable accidente de trabajo, que por lógica se infiere que obra en su poder y dispone de mejores elementos para la comprobación de aquél. Lo anterior es acorde, por analogía, con la jurisprudencia 2a./J. 27/98, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., mayo de 1998, página 524, de rubro: ‘SEGURO SOCIAL. LA CARGA DE LA PRUEBA DE LAS COTIZACIONES DE LOS TRABAJADORES QUE SIRVEN DE BASE SALARIAL PARA DETERMINAR LA CUANTIFICACIÓN DE LAS PENSIONES QUE PREVÉ LA LEY RELATIVA, CORRESPONDE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.’. Asimismo, es innecesario señalar que dicha obligación subsistirá únicamente durante el término de cinco años a partir de la fecha de elaboración del documento respectivo, en términos del artículo 15, fracción II, de la Ley del Seguro Social." (A. directo 8936/2007. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: G.R.. Secretario: J.A.M.A.).


CUARTO. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión celebrada el veinte de agosto de dos mil ocho, resolvió el amparo directo 704/2008, promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social contra el laudo dictado dentro del juicio laboral promovido por ********** en contra del quejoso, de quien demandó, entre otras prestaciones, pensión por incapacidad parcial permanente, a consecuencia de los accidentes que sufrió durante las actividades realizadas en su trabajo.


En los hechos destacó que se encuentra dentro de la conservación de derechos, ya que fue dado de baja el 21 de agosto de 2001 del régimen de seguridad social.


El accionante ofreció, entre otras pruebas, copia fotostática del aviso para calificar probable riesgo de trabajo MT-1 de veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y siete, para acreditar que sufrió accidente de trabajo y para el caso de objeción solicitaba su cotejo con el original.


El instituto demandado objetó la citada documental en autenticidad de contenido, firma y literalidad, al tratarse de una copia simple, la cual pudo haber sido susceptible de alteración o modificación por el oferente; que debía desecharse ya que desconocía su existencia, por ser de mil novecientos noventa y siete, siendo que la Ley del Seguro Social y la Ley Federal del Trabajo, lo obligaba a conservar los documentos por un periodo de cinco años, por lo que, al desconocer tal documento, la Junta no debería apercibirlo para el caso de no exhibirlo.


En esa misma audiencia la Junta señaló día y hora para que tuviera verificativo el cotejo de la documental y apercibió a la demandada que de no exhibirla se tendría por perfeccionada; y, posteriormente el actuario desahogó la diligencia.


En el laudo reclamado, la responsable consideró que al actor le correspondía la carga de la prueba para acreditar los padecimientos de carácter profesional; que en relación con la copia del aviso para calificar probable riesgo de trabajo de veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y siete, la fedataria hizo constar que el demandado no le exhibió la documentación requerida y, por tanto, se le hizo efectivo el apercibimiento, teniéndosele por perfeccionada la documental, y se acreditó que el actor sufrió accidente de trabajo en tal fecha.


Inconforme con el laudo emitido, el Instituto Mexicano del Seguro Social, promovió juicio de amparo cuyo conocimiento correspondió al Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito con el número de amparo directo 704/2008. Entre otras consideraciones sostuvo por lo que hace a la materia de la contradicción, las siguientes:


"QUINTO. ... Ahora bien, el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo establece: (se transcribe). Por su parte, los numerales 19, fracción II y 31 de la anterior Ley del Seguro Social disponen: (se transcriben). Igualmente, los artículos 15, fracción II y 26 de la nueva Ley del Seguro Social, dicen: (se transcriben). Ahora bien, los artículos 60 y 182 de la anterior Ley del Seguro Social, disponen: (se transcribe). Siendo esto así, fue legal el apercibimiento que hizo la Junta responsable al instituto demandado en la audiencia de veintisiete de abril de dos mil seis, que de no exhibir la documental base del cotejo, esto es, la documental III, inciso a), ofrecida por el actor, se tendría por perfeccionada la misma, con fundamento en los artículos 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo (foja 59 del expediente laboral), toda vez que no opera tal regla como ahora se pretende, porque de la fecha en que se le dio al actor de baja del régimen de seguridad social, esto es, el veintiuno de agosto de dos mil uno, como consta en la hoja de certificación de vigencia de derechos ofrecida por el instituto demandado (fojas 51 y 54 del expediente laboral), documento que el actor hizo suyo (foja 58), a la data en que presentó la demanda laboral el veintisiete de septiembre de dos mil cinco, no habían transcurrido cinco años, inclusive el actor conservaba sus derechos hasta el diecinueve de febrero de dos mil diez, pues en términos del artículo 182 de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, la conservación del derecho para obtener el pago de una pensión depende del tiempo de cotizaciones semanales cubiertas por el asegurado y, en atención a éste, se computa el periodo durante el cual conserva ese derecho, cuya duración es igual a la cuarta parte del tiempo que se haya cotizado, contándose a partir de la fecha de baja y el cual no podrá ser menor de doce meses, por tanto, el citado término de cinco años que, conforme al artículo 15, fracción II, de la Ley del Seguro Social, tiene el indicado instituto para conservar documentos, debe computarse a partir de la fecha en que concluya la conservación de derechos del asegurado y no en la data de su expedición. Concluido lo anterior, cabe señalar que este órgano colegiado no comparte el criterio de la tesis aislada del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, Novena Época, página 1665, del tenor siguiente: ‘ACCIDENTE DE TRABAJO. SI SE DEMANDA AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, EN SU CARÁCTER DE ÓRGANO ASEGURADOR, PRESTACIONES VINCULADAS CON AQUÉL, TIENE LA OBLIGACIÓN DE CONSERVAR LOS DOCUMENTOS RELATIVOS POR EL TÉRMINO DE CINCO AÑOS A PARTIR DE LA FECHA DE SU ELABORACIÓN, AUN CUANDO NO TENGA LA CALIDAD DE PATRÓN.’. ... . La anterior situación da lugar a que ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se denuncie la posible existencia de contradicción de tesis entre los criterios sustentados por este Tribunal en el presente juicio de amparo y el referido del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. ..."


QUINTO. De los antecedentes reseñados, y consideraciones de las ejecutorias transcritas, esta Segunda Sala estima que existe contradicción entre los órganos jurisdiccionales federales mencionados.


El objeto de la denuncia, es determinar si el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver los juicios de amparo directos 5286/2007 y 8936/2007, sostuvo o no un criterio contrario al adoptado por el Noveno Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, al resolver el juicio de amparo directo 704/2008.


Para estar en posibilidad de decidir si existe la contradicción, es necesario tener presente qué requisitos o presupuestos esenciales deben concurrir en todo caso para que jurídicamente dicha contradicción se configure realmente.


Al respecto, cabe hacer alusión a la jurisprudencia P./J. 26/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y datos de localización a continuación se citan:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XIII, abril de dos mil uno, página 76).


De acuerdo con lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia aludida, los requisitos que determinan la existencia de una contradicción de tesis son los siguientes:


a) Que en las ejecutorias materia de la contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y


c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


Los órganos colegiados conocieron de laudos dictados por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje en el juicio laboral en el que se demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento de la incapacidad parcial permanente derivada del accidente de trabajo, para lo cual los accionantes ofrecieron copia del aviso para calificar el probable riesgo de trabajo a través de la forma correspondiente.


Asimismo en el procedimiento laboral se ofreció el cotejo del referido formato objetado por el demandado. Como el Instituto Mexicano del Seguro Social no exhibió en cada uno de los juicios los originales de los documentos a cotejar, se le hizo efectivo el apercibimiento decretado y se tuvo por perfeccionada dicha documental, con la que finalmente la autoridad tuvo por acreditado el accidente de trabajo.


Los Tribunales Colegiados conocieron de juicios de amparo promovidos por el demandado en los que impugnó el laudo y alegó violación al procedimiento por haberle hecho efectivo el apercibimiento de tener por perfeccionado el formato de aviso para calificar el probable riesgo de trabajo, y la consecuente valoración de la prueba y sostuvieron criterios contradictorios.


El Sexto Tribunal Colegiado determinó ilegal la actuación de la autoridad laboral al apercibir al Instituto Mexicano del Seguro Social para que en caso de no exhibir los originales de las formas MT-1, se tendrían por perfeccionadas, por carecer de fundamento jurídico, pues consideró el tribunal, que la Ley Federal del Trabajo, en su capítulo XII, de las pruebas, sección tercera, no contempla dicha figura jurídica, y al haberse decretado así, constituye una violación a las leyes del procedimiento, más aún, porque el organismo de salud no reconoció los documentos.


El mismo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 8936/2007, determinó ilegal la actuación de la autoridad al tener por perfeccionado el formato relativo al aviso para calificar probable riesgo de trabajo y su valor probatorio en el laudo.


Lo anterior, por considerar que aun cuando el instituto tiene obligación de conservar, en particular, el formato relativo al aviso para calificar un probable riesgo de trabajo, lo cierto es que, en el caso no era procedente exigirle la exhibición de tal documental, porque la misma tiene una antigüedad superior a cinco años, contados a partir de su fecha.


Expuso que de conformidad con lo establecido en los artículos 799, 804 y 807 de la Ley Federal del Trabajo y 15, fracción II, de la Ley del Seguro Social, la obligación de conservar la documentación relativa a aspectos que sean materia de la controversia laboral, únicamente se surte respecto de los patrones, quienes tendrán la carga de conservar aquélla durante un término máximo de cinco años siguientes al de su fecha.


Consecuentemente, precisó que la obligación de mérito al preverse únicamente respecto de los patrones, excluye cualquier posibilidad de que se imponga al Instituto Mexicano del Seguro Social, cuando éste no tenga tal calidad, como en el caso acontece, por tener la calidad de órgano asegurador, en atención a lo cual, dijo el tribunal, que en principio no se encontraba sujeto a la conservación y consecuente exhibición de la referida documentación.


Cuando al Instituto Mexicano del Seguro Social se le demande en su calidad de órgano asegurador, una pensión relativa a un accidente de trabajo, es procedente aplicar la misma regla prevista para el patrón, en cuanto a la conservación de determinados documentos; en esa tesitura, el organismo de salud tiene la carga de conservar tal documentación durante el término previsto en la ley, esto es, un máximo de cinco años a partir de su fecha, acorde a lo previsto en la fracción II del artículo 15 de la Ley del Seguro Social.


Luego, no es válido imponerle al Instituto Mexicano del Seguro Social, la obligación de conservar los documentos que le fueron requeridos para su cotejo, como el aviso para calificar probable riesgo de trabajo ST-1 de veintiocho de febrero de dos mil; al tener una antigüedad superior a los referidos cinco años, computados a partir de que cada uno de ellos fue expedido.


Razón por la cual, expuso el tribunal que fue incorrecto tener por perfeccionadas dichas documentales bajo el argumento de que el Instituto Mexicano del Seguro Social no las presentó cuando le fueron requeridas, porque se reitera, tal obligación no le era exigible, con motivo de que, en la fecha en que se formuló el requerimiento relativo a la exhibición del formato ST-1, habían transcurrido cinco años con seis meses contados a partir de la fecha en que se elaboró el documento requerido, cuando en términos de los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, así como el diverso 15, fracción II, de Ley del Seguro Social, solamente debía conservar el indicado formato, durante el término de cinco años siguientes a la última de las aludidas fechas.


Por su parte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo directo 704/2008, sostuvo que fue legal el apercibimiento que hizo la Junta responsable al instituto demandado para que de no exhibir la documental base del cotejo, esto es, el aviso para calificar el accidente de trabajo, se tendría por perfeccionada la misma, con fundamento en los artículos 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo.


Lo anterior, porque no opera tal regla como lo pretende el quejoso, porque de la fecha en que se le dio al actor de baja del régimen de seguridad social, como consta en la hoja de certificación de vigencia de derechos ofrecida por el instituto demandado, documento que el actor hizo suyo, a la data en que presentó la demanda laboral, no habían transcurrido cinco años, inclusive el actor conservaba sus derechos hasta el diecinueve de febrero de dos mil diez, pues en términos del artículo 182 de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, la conservación del derecho para obtener el pago de una pensión depende del tiempo de cotizaciones semanales cubiertas por el asegurado y, en atención a éste, se computa el periodo durante el cual conserva ese derecho, cuya duración es igual a la cuarta parte del tiempo que se haya cotizado, contándose a partir de la fecha de baja y el cual no podrá ser menor de doce meses.


Por tanto, el citado término de cinco años que, conforme al artículo 15, fracción II, de la Ley del Seguro Social, tiene el indicado instituto para conservar documentos, debe computarse a partir de la fecha en que concluya la conservación de derechos del asegurado y no en la data de su expedición.


Lo anterior pone de manifiesto que sí existe contradicción de tesis, pues los Tribunales Colegiados precitados analizaron en las ejecutorias relativas a los juicios de amparo directo 8936/2007 y 704/2008 el mismo problema jurídico, con relación al plazo de cinco años que el Instituto Mexicano del Seguro Social debe conservar el formato de aviso para calificar el probable riesgo de trabajo, a la luz del artículo 15, fracción II, de la Ley del Seguro Social, tomando como punto de referencia uno de ellos el periodo de conservación de derechos y el otro, la data de expedición del documento.


Consecuentemente, el punto de contradicción consiste en determinar el alcance del artículo 15, fracción II, de la Ley del Seguro Social para determinar el plazo por el cual el Instituto Mexicano del Seguro Social se encuentra obligado para conservar el original del aviso para calificar el probable riesgo de trabajo, así como el momento a partir del cual comienza a computarse dicho plazo.


SEXTO. Al haberse configurado la contradicción de tesis en los términos precisados, esta Segunda Sala procede a esclarecer el criterio que debe prevalecer con carácter jurisprudencial, de acuerdo con el artículo 197-A de la Ley de A..


Para dilucidar el criterio que deba sostener este órgano colegiado, es necesario tomar como referencia el marco constitucional y los preceptos tanto de la Ley del Seguro Social como de la Ley Federal del Trabajo vinculatorios con la figura del riesgo de trabajo, con lo que interesa al tema de la contradicción.


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


Las fracciones XIV y XXIX del apartado A del artículo 123 de la Carta Magna, al respecto establecen:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos, y de una manera general, todo contrato de trabajo.


"...


"XIV. Los empresarios serán responsables de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patronos deberán pagar la indemnización correspondiente, según que haya traído como consecuencia la muerte o simplemente incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen. Esta responsabilidad subsistirá aun en el caso de que el patrono contrate el trabajo por un intermediario;


"...


"XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares."


La fracción XIV preinserta enfatiza la obligación de los patrones de responsabilizarse de los accidentes de trabajo y de las enfermedades de los trabajadores, sufridos con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten, lo que pone de relieve un tratamiento especial para los riesgos de trabajo.


Asimismo, de acuerdo con lo preceptuado en la fracción XXIX transcrita con antelación dispone que, la Ley del Seguro Social es de utilidad pública y comprenderá los seguros de enfermedades y accidentes y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, por lo que a continuación se destacan las normas secundarias que guardan relación con los riesgos de trabajo.


Ley del Seguro Social en vigor


"Artículo 15. Los patrones están obligados a:


"...


"II. Llevar registros, tales como nóminas y listas de raya en las que se asiente invariablemente el número de días trabajados y los salarios percibidos por sus trabajadores, además de otros datos que exijan la presente ley y sus reglamentos. Es obligatorio conservar estos registros durante los cinco años siguientes al de su fecha."


"Artículo 41. Riesgos de trabajo son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo."


"Artículo 42. Se considera accidente de trabajo toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior; o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que dicho trabajo se preste.


"También se considerará accidente de trabajo el que se produzca al trasladarse el trabajador, directamente de su domicilio al lugar del trabajo, o de éste a aquél."


"Artículo 43. Enfermedad de trabajo es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo, o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios. En todo caso, serán enfermedades de trabajo las consignadas en la Ley Federal del Trabajo."


"Artículo 44. Cuando el trabajador asegurado no esté conforme con la calificación que del accidente o enfermedad haga el instituto de manera definitiva deberá interponer el recurso de inconformidad.


"En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, entre tanto se tramita el recurso o el juicio respectivo, el instituto otorgará al trabajador asegurado o a sus beneficiarios legales las prestaciones a que tuvieran derecho en los seguros de enfermedades y maternidad o invalidez y vida, siempre y cuando se satisfagan los requisitos señalados por esta ley.


"En cuanto a los demás seguros se estará a lo que se resuelva en la inconformidad o en los medios de defensa establecidos en el artículo 294 de esta ley."


"Artículo 45. La existencia de estados anteriores tales como discapacidad física, mental o sensorial, intoxicaciones o enfermedades crónicas, no es causa para disminuir el grado de la incapacidad temporal o permanente, ni las prestaciones que correspondan al trabajador."


"Artículo 50. El asegurado que sufra algún accidente o enfermedad de trabajo, para gozar de las prestaciones en dinero a que se refiere este capítulo, deberá someterse a los exámenes médicos y a los tratamientos que determine el instituto, salvo cuando justifique la causa de no hacerlo. El instituto deberá dar aviso al patrón cuando califique de profesional algún accidente o enfermedad, o en caso de recaída con motivo de éstos."


"Artículo 51. El patrón deberá dar aviso al instituto del accidente o enfermedad de trabajo, en los términos que señale el reglamento respectivo.


"El trabajador, los beneficiarios del trabajador incapacitado o muerto, o las personas encargadas de representarlos, podrán denunciar inmediatamente al instituto el accidente o la enfermedad de trabajo que haya sufrido. El aviso también podrá hacerse del conocimiento de la autoridad de trabajo correspondiente, la que, a su vez, dará traslado del mismo al instituto."


"Artículo 55. Los riesgos de trabajo pueden producir:


"I. Incapacidad temporal;


"II. Incapacidad permanente parcial;


"III. Incapacidad permanente total, y


"IV. Muerte.


"Se entenderá por incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial e incapacidad permanente total, lo que al respecto disponen los artículos relativos de la Ley Federal del Trabajo."


"Artículo 56. El asegurado que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en especie:


"I. Asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica;


"II. Servicio de hospitalización;


"III. Aparatos de prótesis y ortopedia, y


"IV. Rehabilitación."


"Artículo 150. Los asegurados que dejen de pertenecer al régimen obligatorio, conservarán los derechos que tuvieran adquiridos a pensiones en el seguro de invalidez y vida por un periodo igual a la cuarta parte del tiempo cubierto por sus cotizaciones semanales, contado a partir de la fecha de su baja.


"Este tiempo de conservación de derechos no será menor de doce meses."


"Artículo 151. Al asegurado que haya dejado de estar sujeto al régimen obligatorio y reingrese a éste, se le reconocerá el tiempo cubierto por sus cotizaciones anteriores, en la forma siguiente:


"I. Si la interrupción en el pago de cotizaciones no fuese mayor de tres años, se le reconocerán, al momento de la reinscripción, todas sus cotizaciones;


"II. Si la interrupción excediera de tres años, pero no de seis, se le reconocerán todas las cotizaciones anteriores cuando, a partir de su reingreso, haya cubierto un mínimo de veintiséis semanas de nuevas cotizaciones;


"III. Si el reingreso ocurre después de seis años de interrupción, las cotizaciones anteriormente cubiertas se le acreditarán al reunir cincuenta y dos semanas reconocidas en su nuevo aseguramiento, y


"IV. En los casos de pensionados por invalidez que reingresen al régimen obligatorio, cotizarán en todos los seguros, con excepción del de invalidez y vida.


"En los casos de las fracciones II y III, si el reingreso del asegurado ocurriera antes de expirar el periodo de conservación de derechos establecidos en el artículo anterior, se le reconocerán de inmediato todas sus cotizaciones anteriores."


"Artículo 301. Es inextinguible el derecho al otorgamiento de una pensión, ayuda asistencial o asignación familiar, siempre y cuando el asegurado satisfaga todos y cada uno de los requisitos establecidos en la presente ley para gozar de las prestaciones correspondientes. En el supuesto de que antes de cumplir con los requisitos relativos a número de cotizaciones o edad se termine la relación laboral, el asegurado no habrá adquirido el derecho a recibir la pensión; sin perjuicio de lo anterior, para la conservación y reconocimiento de sus derechos se aplicará lo dispuesto en los artículos 150 o 151 de esta ley, según sea el caso."


Ley Federal del Trabajo


"Artículo 473. Riesgos de trabajo son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo."


"Artículo 474. Accidente de trabajo es toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste.


"Quedan incluidos en la definición anterior los accidentes que se produzcan al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar del trabajo y de éste a aquél."


"Artículo 475. Enfermedad de trabajo es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios."


"Artículo 476. Serán consideradas en todo caso enfermedades de trabajo las consignadas en la tabla del artículo 513."


"Artículo 477. Cuando los riesgos se realizan pueden producir:


"I. Incapacidad temporal;


"II. Incapacidad permanente parcial;


"III. Incapacidad permanente total; y


"IV. La muerte."


"Artículo 478. Incapacidad temporal es la pérdida de facultades o aptitudes que imposibilita parcial o totalmente a una persona para desempeñar su trabajo por algún tiempo."


"Artículo 479. Incapacidad permanente parcial es la disminución de las facultades o aptitudes de una persona para trabajar."


"Artículo 480. Incapacidad permanente total es la pérdida de facultades o aptitudes de una persona que la imposibilita para desempeñar cualquier trabajo por el resto de su vida."


"Artículo 482. Las consecuencias posteriores de los riesgos de trabajo se tomarán en consideración para determinar el grado de la incapacidad."


"Artículo 487. Los trabajadores que sufran un riesgo de trabajo tendrán derecho a:


"I. Asistencia médica y quirúrgica;


"II. Rehabilitación;


"III. Hospitalización, cuando el caso lo requiera;


"IV. Medicamentos y material de curación;


"V. Los aparatos de prótesis y ortopedia necesarios; y


"VI. La indemnización fijada en el presente título."


"Artículo 495. Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad permanente total, la indemnización consistirá en una cantidad equivalente al importe de mil noventa y cinco días de salario."


De los preceptos destacados se obtiene lo siguiente:


1. Los riesgos de trabajo son definidos por la ley laboral y de seguridad social como los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo.


2. Accidente de trabajo es toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, incluyendo los accidentes ocurridos en tránsito, a diferencia de la enfermedad de trabajo que es catalogada como todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios.


3. Serán consideradas en todo caso enfermedades de trabajo las consignadas en la tabla del artículo 513.


4. Las consecuencias que por su gravedad pueden originar un riesgo profesional, son clasificadas por la ley de la materia, como:


I. Incapacidad temporal;


II. Incapacidad permanente parcial;


III. Incapacidad permanente total; y,


IV. Muerte.


5. La incapacidad temporal es la pérdida de facultades o aptitudes que imposibilita parcial o totalmente a una persona para desempeñar su trabajo por algún tiempo a diferencia de la permanente parcial que provoca la disminución de las facultades o aptitudes de una persona para trabajar en forma permanente, y finalmente, cuando la incapacidad es permanente total se traduce en la pérdida absoluta de facultades o aptitudes de una persona que la imposibilita para desempeñar cualquier trabajo por el resto de su vida.


6. La Ley Federal del Trabajo contempla -entre otros derechos a favor de los trabajadores víctimas de un riesgo de trabajo- el pago de una indemnización que en caso de la total permanente es a razón de 1095 días de salario diario del obrero con un tope máximo del doble del mínimo, para el supuesto de que su percepción sea superior; y,


7. Cuando el riesgo de trabajo sólo produce una incapacidad permanente parcial, se cubrirá el monto de la indemnización conforme al porcentaje determinado para la disminución orgánica que presente.


Los efectos de los riesgos profesionales no siempre son concomitantes con el accidente que los provoca, sino que en ocasiones pueden sobrevenir días, meses o años después, como ha sido considerado en la jurisprudencia que sostuvo la anterior Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, visible en los Volúmenes 151-156, Quinta Parte, página 206, que dispone:


"RIESGO DE TRABAJO. DETERMINACIÓN DE LA CAUSA DE LA INCAPACIDAD. La incapacidad en el riesgo de trabajo no es siempre concomitante al accidente que la produce, pues aunque en algunos casos se origina desde luego una incapacidad que puede determinarse, o la muerte, en otros, los efectos se aprecian días, meses o años después, porque en apariencia no se han producido, pero pueden determinarse más tarde por medios científicos y establecerse la relación entre la causa generadora y sus consecuencias."


Esto es, los efectos físicos de los riesgos de trabajo pueden producir incapacidades, conforme a las imposibilidades que manifieste el trabajador, pues la lesión orgánica o perturbación funcional implica la existencia de un daño al cuerpo humano, o en última instancia, la muerte del trabajador, pero siempre y cuando sean inmediatas o posteriores a la contingencia que las originó, esto es, debe existir una relación causa efecto de la eventualidad con los daños ocasionados, mismos que no siempre se evidencian al momento del suceso, razón por la cual las consecuencias de los riesgos de trabajo se tomarán en cuenta para determinar el grado de la incapacidad, tal y como lo dispone el artículo 482 de la Ley Federal del Trabajo.


8. Es inextinguible el derecho al otorgamiento de una pensión, ayuda asistencial o asignación familiar, siempre y cuando el asegurado satisfaga todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley para gozar de las prestaciones correspondientes.


Por otra parte, el Reglamento de Servicios Médicos expedido por el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, vigente hasta el treinta de noviembre de dos mil seis, establecía, en lo que interesa, lo siguiente:


"Artículo 16. La calificación de los riesgos de trabajo de los asegurados en el régimen obligatorio, la realizará el área institucional que corresponda."


"Artículo 19. Los dictámenes por riesgos de trabajo de los asegurados en el régimen obligatorio, serán emitidos por los servicios médicos institucionales que correspondan."


"Artículo 21. Cuando un trabajador sufra un probable riesgo de trabajo, inmediatamente deberá acudir o ser trasladado a recibir atención en la unidad médica que le corresponda o, en caso urgente, a la unidad médica más cercana al sitio donde sufrió el riesgo.


"Cuando el probable riesgo le ocurra al trabajador en su centro laboral, el patrón deberá dar aviso al instituto en el formato establecido para tal efecto, en un plazo no mayor de veinticuatro horas después de ocurrido el evento. Asimismo, el patrón está obligado a proporcionar la información que le solicite el instituto y permitir las investigaciones que sean necesarias en el centro o área de labores, con el fin de calificar el riesgo reclamado.


"Cuando el probable riesgo le ocurra al trabajador fuera de su centro laboral, aquél, sus familiares o las personas encargadas de representarlo podrán optar por cualquiera de las acciones siguientes:


"I. Informar al patrón para que éste dé aviso al instituto a través del formulario establecido para tal efecto, en un plazo no mayor a veinticuatro horas, contado a partir de que aquél fue informado del probable riesgo ocurrido a su trabajador.


"II. Avisar inmediatamente al instituto el probable riesgo de trabajo que haya sufrido el trabajador.


"III. Hacer del conocimiento de la autoridad del trabajo correspondiente, el probable riesgo de trabajo que haya sufrido el trabajador, la que a su vez informará al instituto.


"Sin perjuicio de lo señalado en las anteriores fracciones II y III, el patrón está obligado a informar al instituto al momento de tener conocimiento del probable riesgo de trabajo ocurrido a su trabajador."


"Artículo 23. En el caso de probable accidente de trabajo, el instituto en uso de sus facultades que le confiere la ley, podrá requerir al trabajador, familiares, personas que lo representen o al patrón, toda la información y documentación necesaria que permita identificar las circunstancias en que ocurrió el accidente."


El Reglamento de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social que se encuentra actualmente en vigor, conserva esencialmente la misma reglamentación, según se advierte de las siguientes normas:


Reglamento de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social de la Atención en el Seguro de Riesgos de Trabajo


"Capítulo I

"Generalidades


"Artículo 16. Para los efectos del presente capítulo se entenderá por riesgos, accidentes y enfermedades de trabajo, lo que establecen los artículos 41, 42 y 43 de la ley."


"Artículo 17. Para los efectos del presente reglamento, no se considerarán riesgos de trabajo los que sobrevengan por alguna de las causas establecidas en el artículo 46 de la ley."


"Artículo 18. El asegurado que sufra un riesgo de trabajo deberá someterse a los reconocimientos o exámenes médicos que ordene el instituto y a los tratamientos que se le prescriban, salvo cuando justifique la causa de no hacerlo."


"Artículo 19. El instituto, a través de los servicios de salud en el trabajo, proporcionará a los patrones, por conducto de los trabajadores o de sus familiares, la información correspondiente a la calificación de un accidente o enfermedad como profesional, sus recaídas y los dictámenes de incapacidad permanente parcial o total y de defunción por riesgos de trabajo, a efecto de que aquellos cuenten con los datos que les permitan determinar su siniestralidad y calcular la prima que deberán pagar en este ramo de aseguramiento.


"Para este mismo efecto, el instituto podrá, de oficio o a solicitud de los patrones, ordenar la verificación de programas de prevención de riesgos de trabajo, de acuerdo a lo señalado en los artículos 80 al 83 de la ley."


"Capítulo II

"De los riesgos de trabajo

"Sección primera

"De la prevención de riesgos de trabajo


"Artículo 20. El personal multidisciplinario adscrito a los servicios de salud del instituto realizará acciones de promoción a la salud, prevención de accidentes y enfermedades de trabajo, así como de vigilancia epidemiológica en las empresas, preferentemente en las de alta siniestralidad."


"Artículo 21. El instituto proporcionará, a través del personal multidisciplinario de los servicios de salud en el trabajo, información, asesoría, capacitación y apoyo técnico, de carácter preventivo, individualmente o mediante procedimientos de alcance general, con el objeto de evitar la ocurrencia de riesgos de trabajo entre la población asegurada, en las instalaciones del instituto o en las de empresas, sindicatos, cámaras y otras organizaciones de los sectores social y privado."


"Asimismo, promoverá la coordinación con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a efecto de realizar campañas preventivas de los riesgos de trabajo, preferentemente en empresas de alta siniestralidad. Los patrones deberán facilitar el acceso y colaborar en el desarrollo de las acciones de carácter preventivo."


"Sección segunda

"De la notificación de riesgos de trabajo


"Artículo 22. Cuando un trabajador sufra un probable accidente de trabajo, inmediatamente deberá acudir o ser trasladado a recibir atención en la unidad médica que le corresponda o, en caso urgente, a la unidad médica más cercana al sitio donde lo haya sufrido. El médico tratante deberá señalar claramente en su nota médica que la lesión del asegurado ocurrió presuntamente en ejercicio o con motivo del trabajo y derivar al trabajador para su valoración y calificación al servicio de salud en el trabajo correspondiente.


"Cuando el trabajador sufra un accidente en su centro laboral, el patrón deberá dar aviso por escrito al instituto en un plazo no mayor de veinticuatro horas después de ocurrido el evento. Asimismo, el patrón está obligado a proporcionar la información que le solicite el instituto y permitir las investigaciones que sean necesarias en el centro o área de labores, con el fin de calificar el riesgo reclamado.


"Cuando el accidente le ocurra al trabajador fuera de su centro laboral, aquél, sus familiares o las personas encargadas de representarlo deberán informar al patrón y avisar inmediatamente al instituto del probable riesgo de trabajo que haya sufrido. Sin perjuicio de lo antes señalado, el patrón está obligado a informar al instituto al momento de tener conocimiento del probable riesgo de trabajo ocurrido a su trabajador."


"Artículo 23. En los casos en que por cuenta del patrón o del trabajador se otorgue la atención médica en servicios médicos ajenos al instituto, el patrón está obligado a informar a éste del probable riesgo de trabajo y la atención otorgada para que los servicios institucionales de salud en el trabajo realicen la calificación correspondiente."


"Artículo 24. Si el patrón se niega a dar aviso o reconocer el probable riesgo de trabajo, el trabajador podrá informar dicha situación al instituto, el que procederá a ejercitar sus facultades en los términos del artículo 251 de la ley."


"Sección tercera

"De la calificación de riesgos de trabajo


"Artículo 25. El personal médico adscrito a los servicios institucionales de salud en el trabajo realizará la calificación de los riesgos de trabajo, así como la emisión de dictámenes de incapacidad permanente o de defunción por riesgo de trabajo de los asegurados en el régimen obligatorio."


"Artículo 26. El personal médico adscrito a los servicios institucionales de salud en el trabajo, en uso de las facultades que a este último le confiere la ley, podrá requerir al trabajador, familiares, personas que lo representen o al patrón, toda la información y documentación necesaria que permita identificar las circunstancias en que ocurrió el accidente."


"Artículo 27. Cuando el asegurado solicite a los servicios médicos institucionales la calificación de una probable enfermedad de trabajo o el instituto la detecte, los servicios de salud en el trabajo, investigarán en el medio ambiente laboral del trabajador las causas que predisponen a la probable enfermedad de trabajo, para apoyar la calificación, emitir medidas preventivas y evitar su ocurrencia en otros trabajadores. Para este efecto, los patrones deberán cooperar con el instituto en los términos que señala la ley."


Originalmente correspondía al patrón dar aviso de los riesgos de trabajo al citado instituto, incluyendo los accidentes ocurridos a los trabajadores fuera de su centro laboral. Posteriormente se previó la posibilidad de que en este último supuesto el aviso se diera directamente por los propios trabajadores, sus beneficiarios y las personas encargadas de representarlos, sin perjuicio de la obligación de los patrones de informar al instituto al momento de tener conocimiento de los probables riesgos de trabajo ocurridos a sus trabajadores.


Posteriormente, el personal médico adscrito a los servicios institucionales de salud en el trabajo realizará la calificación de los riesgos de trabajo, así como la emisión de dictámenes de incapacidad permanente o de defunción por riesgo de trabajo de los asegurados en el régimen obligatorio.


Los Tribunales Colegiados, al interpretar el artículo 15, fracción II, de la actual Ley del Seguro Social, fueron coincidentes en sostener que el Instituto Mexicano del Seguro Social debe conservar los formatos que expide para calificar el probable riesgo de trabajo durante el término de cinco años; sin embargo un Tribunal Colegiado sostiene que dicho plazo inicia a partir de la fecha en que es expedido, y otro tribunal sostiene que debe computarse a partir de la fecha en que concluya la conservación de derechos del asegurado.


Esta Segunda Sala sostiene diversa postura a la sostenida por los Tribunales Colegiados, pues considera que no resulta aplicable al Instituto Mexicano del Seguro Social el artículo 15, fracción II, de la Ley del Seguro Social, toda vez que al expedir el aviso para calificar el probable riesgo de trabajo que sufren los trabajadores, no actúa como patrón, sino como ente asegurador.


Tanto la actual Ley del Seguro Social en su artículo 15, fracción II, como la anterior ley en su artículo 19, fracción II, coinciden al disponer que los patrones están obligados a: llevar registros, tales como nóminas y listas de raya en las que se asiente invariablemente el número de días trabajados y los salarios percibidos por sus trabajadores, además de otros datos que exija la ley y su reglamento y que "es obligatorio conservar estos registros durante los cinco años siguientes al de su fecha."


Como se observa, dicho precepto impone a los patrones la obligación fiscal de llevar los registros que refiere y conservarlos durante los cinco años siguientes al de su fecha, característica que no reúne el Instituto Mexicano del Seguro Social, porque para dicho evento no actúa como patrón.


Esta Segunda Sala al resolver en sesión celebrada el dieciséis de abril de dos mil ocho, la contradicción de tesis 29/2008-SS, suscitada entre los Tribunales Colegiados Tercero y Primero, ambos en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, consideró lo siguiente:


"... el Instituto Mexicano del Seguro Social, es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio y cumple con una función propia del Estado, a saber, la de la prestación del servicio público de seguridad social.


"También se obtiene que el Instituto Mexicano del Seguro Social además de tener el carácter de ente asegurador, actúa como autoridad fiscal autónoma en relación con la exigencia del pago de cuotas, de los capitales constitutivos, de su actualización, la de fijar los recargos, de las multas impuestas en términos de la ley, de los gastos realizados por inscripciones improcedentes y los que se exijan a las personas no derechohabientes, que al compartir el carácter de créditos fiscales, participan de las características de una relación jurídica tributaria.


"Para llevar a cabo la realización de la seguridad social, el Instituto Mexicano del Seguro Social cuenta con recursos materiales y humanos.


"Por cuanto se refiere a los recursos destacados en segundo término, la cláusula 1 del contrato colectivo de trabajo que regula las relaciones laborales del Instituto Mexicano del Seguro Social y sus trabajadores define como personal y trabajadores: ‘El conjunto de personas que laboran al servicio del instituto’ y que ‘trabajador: Es la persona física que presta al instituto un trabajo personal subordinado en los términos del invocado contrato’.


"Por su parte, el Reglamento Interior de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, dispone lo siguiente:


"‘Artículo 1o. El Instituto Mexicano del Seguro Social es una institución de servicio público nacional. Sus trabajadores cumplirán con todo celo sus obligaciones y desempeñarán con eficiencia las funciones que les correspondan.’


"Conforme a las disposiciones transcritas, se observa que el Instituto Mexicano del Seguro Social con independencia de ser ente asegurador y autoridad fiscal autónoma, tiene el carácter de patrón y las relaciones entre dicho instituto y sus trabajadores se rigen por lo dispuesto en el apartado A del artículo 123 constitucional, la Ley Federal del Trabajo y en el caso de los trabajadores clasificados como de confianza ‘A’ en el contrato colectivo de trabajo, se estará a lo dispuesto en el Reglamento Interior de Trabajo del Instituto que a propuesta del Consejo Técnico, expida el Ejecutivo Federal y al Estatuto a que se refiere el artículo 286 I de la Ley del Seguro Social.


"Ahora bien, cuando en un procedimiento laboral el Instituto Mexicano del Seguro Social es demandado por sus trabajadores, su comparecencia al juicio debe estar desprovista de imperio y sujeto a las reglas del procedimiento laboral como cualquier patrón."


En dicho precedente esta Segunda Sala analizó el distinto carácter que tiene el Instituto Mexicano del Seguro Social cuando comparece al juicio como ente asegurador y como patrón, supuesto este último en el que debe estar desprovisto de imperio y sujeto a las reglas del procedimiento laboral como cualquier patrón.


Sin embargo, las anteriores reglas y en específico el artículo 15, fracción II, de la Ley del Seguro Social, no aplican al Instituto Mexicano del Seguro Social, cuando expide, como ente asegurador, formatos de aviso para calificar probable riesgo de trabajo, pues dicha disposición no está dirigida a la citada institución, sino que impone una obligación fiscal para los patrones de conservar registros por cinco años.


Consecuentemente, este órgano colegiado considera que el criterio que debe prevalecer es que al Instituto Mexicano del Seguro Social no se le puede sujetar a término alguno en la conservación de esa clase de documentos, por lo siguiente.


Se consideró con anterioridad, que la incapacidad en el riesgo de trabajo no es siempre concomitante al accidente que la produce, pues aunque en algunos casos se origina desde luego una incapacidad que puede determinarse, o la muerte, en otros, los efectos se aprecian días, meses o años después, porque en apariencia no se han producido, pero pueden determinarse más tarde por medios científicos y establecerse la relación entre la causa generadora y su consecuencia.


Inclusive, la enfermedad de trabajo que es catalogada como todo estado patológico es derivada de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios.


También se tomó en consideración que el artículo 301 de la Ley del Seguro Social, dispone que es inextinguible el derecho al otorgamiento de una pensión, ayuda asistencial o asignación familiar, siempre y cuando el asegurado satisfaga todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley para gozar de las prestaciones correspondientes.


En esa medida, si los efectos de los riesgos profesionales no siempre son concomitantes con el accidente que los provoca, sino que en ocasiones pueden sobrevenir días, meses o años después y que el ejercicio de la acción para el otorgamiento de la pensión en los casos de incapacidad con motivo de las labores desempeñadas es imprescriptible, no puede sujetarse al Instituto Mexicano del Seguro Social a mantener los originales de los avisos para calificar el probable riesgo de trabajo a un lapso determinado, pues el Instituto Mexicano del Seguro Social fue creado para beneficio social, y tiene el deber de conservar los documentos relativos durante el tiempo necesario mientras subsistan las obligaciones del instituto con el asegurado y sus beneficiarios derivados del régimen de seguridad social, sin que pueda fijársele un plazo determinado para la conservación de ese tipo de documentos.


Por lo expuesto con anterioridad, esta Segunda Sala procede a fijar el criterio que habrá de regir con carácter de jurisprudencia, en los siguientes términos:


-La incapacidad en el riesgo de trabajo no es siempre concomitante al accidente que la produce, pues aunque en algunos casos se origina una incapacidad que puede determinarse o la muerte, en otros, los efectos se aprecian días, meses o años después, porque en apariencia no se han generado, pero pueden determinarse más tarde por medios científicos y establecer la relación entre la causa generadora y sus consecuencias. Por otra parte, el derecho al otorgamiento de una pensión, ayuda asistencial o asignación familiar es inextinguible, siempre y cuando el asegurado satisfaga todos los requisitos establecidos en la ley para gozar de las prestaciones correspondientes. Consecuentemente, no puede sujetarse al Instituto Mexicano del Seguro Social a conservar los originales de los avisos para calificar el probable riesgo de trabajo durante un lapso determinado, pues si dicha institución fue creada para beneficio social, tiene el deber de mantener los documentos relativos mientras subsistan las obligaciones con el asegurado y sus beneficiarios derivadas de los accidentes y enfermedades del trabajo.


Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer como jurisprudencia el criterio sustentado por esta Sala, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados respectivos y la tesis de jurisprudencia que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S.. El señor M.M.A.G. estuvo ausente por licencia concedida por el Pleno.


********** En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, 2 y 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



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