Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Enero de 2009, 1409
Fecha de publicación01 Enero 2009
Fecha01 Enero 2009
Número de resolución2a./J. 178/2008
Número de registro21320
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 106/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO: Ó.P.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, aprobado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema sobre el que versa la denuncia corresponde a la materia administrativa de la especialidad de esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el director de Auditoría e Inspección Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca, quien fue parte en los asuntos de revisión fiscal en que los posibles criterios antagónicos se sustentaron.


TERCERO. Las consideraciones que sirvieron de sustento al Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal 12/2008, en la parte conducente, son las siguientes:


"TERCERO. Es innecesario transcribir y analizar la sentencia recurrida, así como los agravios expresados en su contra por el director de Auditoría e Inspección Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, debido a que este Tribunal Federal estima que en la especie no se acredita la legitimación de esa autoridad para interponer el recurso de revisión fiscal, lo que amerita que éste se deseche por improcedente. En efecto, en el presente asunto se recurre la sentencia de dos de enero de dos mil ocho, dictada por la S.R. del Sureste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en autos del juicio contencioso administrativo 313/07-15-01-5, promovido por **********, por conducto de su representante legal **********, en el que se planteó la nulidad de la resolución contenida en el oficio DAIF-II-1-D-03560, de veinticuatro de diciembre dos mil seis, mediante la cual se determinó un crédito fiscal en cantidad total de **********, a cargo de dicha sociedad mercantil, por concepto de impuesto al valor agregado, impuesto sobre la renta, recargos y multas, por el ejercicio fiscal dos mil dos. Para la mejor comprensión del sentido de la presente resolución, se estima necesario transcribir, en lo conducente, el precepto que regula la revisión fiscal. El artículo 63, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuya reforma se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de dos mil seis y, entró en vigor el primero de enero de dos mil siete, dice: ‘Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las secciones de la S. Superior o por las S.s Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, Sección o S.R. a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva ... En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso podrá ser interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria, y por las citadas entidades federativas en los juicios que intervengan como parte. Con el escrito de expresión de agravios, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes que hubiesen intervenido en el juicio contencioso administrativo, a las que se les deberá emplazar para que, dentro del término de quince días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de la revisión a defender sus derechos. En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha en la que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste. Este recurso de revisión deberá tramitarse en los términos previstos en la Ley de Amparo en cuanto a la regulación del recurso de revisión.’. De lo transcrito se llega a la conclusión de que el legislador ordinario estableció dos reglas para la impugnación de las diversas resoluciones que en cuanto a decisiones que lleven a poner fin al juicio emita el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que son: 1) Cuando no se relacione con una resolución emitida por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, podrán impugnarse por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica. 2) Si se trata de juicios de nulidad que versen sobre resoluciones emitidas por las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, podrán ser combatidas tanto por el Servicio de Administración Tributaria, como por las entidades federativas en los juicios que intervengan como parte. No obstante lo anterior, debe decirse que dicho legislador, en el aspecto que a nuestro estudio interesa, no fue preciso al establecer el órgano de la entidad federativa coordinada en ingresos federales que estuviera legitimada (sic) para interponer el recurso de revisión fiscal y tampoco se clarificó en la exposición de motivos de la iniciativa de reforma, ni en el proceso legislativo que culminó con su aprobación, lo cual obliga a este Tribunal Colegiado a establecer cómo debe entenderse dicho aspecto. En primer término, debe decirse que dado el texto del precepto que se analiza, se advierte que como ya se precisó, tratándose de juicios seguidos en contra de resoluciones emitidas por entidades federativas coordinadas en ingresos federales, se estableció un sistema de excepción en cuanto a la parte legitimada para acudir al recurso de revisión, pues lo separó de aquél que debe intentarse por la autoridad demandada a través de su unidad jurídica de defensa, sin embargo, ello no implica que se haya considerado que puede ser directamente el organismo o autoridad de la entidad que fue demandada quien pueda ocurrir a ese medio de defensa, pues, el legislador, expresamente señaló que sería la entidad federativa, excluyendo, por tanto a aquélla; esto es, en el precepto que rige la revisión fiscal se determinó que: ‘En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso podrá ser interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria y por las citadas entidades federativas en los juicios que intervengan como parte’, lo cual no implica que al señalar ‘en los que intervengan como parte’, se esté refiriendo a que la específica autoridad de esa entidad que haya sido demandada esté facultada para interponer el recurso, sino que está excluyendo la intervención de las entidades federativas en ese medio de defensa, si no intervinieron como partes (a través de cualquier organismo emisor del acto cuya nulidad se reclama) en el juicio de nulidad. Ahora bien, la Constitución Federal, en su artículo 104, fracción I-B, establece que de los recursos de revisión como el presente, corresponde conocer a los Tribunales de la Federación, sólo en los casos que señalen las leyes, de donde deriva que si el aludido artículo 63, no prevé que sea la unidad encargada de la defensa jurídica de las entidades federativas, ni la autoridad de éstas directamente demandada en el juicio de nulidad las que están legitimadas, debe atenderse a lo que prevé, esto es, que son las propias entidades quienes lo pueden promover; de tal forma que si es de explorado derecho que las entidades federativas no actúan por sí mismas, sino por conducto de quien las representa, debe atenderse a las Constituciones Locales para establecer quién puede acudir en nombre de aquéllas a la revisión citada. Por lo anterior, resulta que el director de Auditoría e Inspección Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, en su carácter de autoridad demandada en el juicio de nulidad del que deriva el presente recurso de revisión, no está legitimado para interponerlo y, como consecuencia, el mismo debe desecharse."


Por otra parte, las consideraciones que sustentó el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal 49/2007, interpuesto por el director de Auditoría e Inspección Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, fueron las siguientes:


"TERCERO. Ahora bien, dado que del escrito de expresión de agravios se desprende que la autoridad recurrente, aunque se refiere al considerando tercero de la sentencia impugnada, sin embargo, esencialmente formula argumentos en contra de una parte del considerando décimo cuarto de la sentencia impugnada, pues incluso transcribe la parte relativa; por lo tanto, por economía procesal, únicamente se transcribe esa parte considerativa del fallo recurrido. ... CUARTO. La parte recurrente expresó los agravios siguientes: ... QUINTO. Los agravios que expresa la autoridad recurrente, son inoperantes, por insuficientes. ... Así las cosas, al haber resultado inoperantes los agravios analizados, se estima infundado el recurso de revisión interpuesto y se confirma la sentencia impugnada, emitida por las Magistradas que integran la S.R. del Sureste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el expediente 287/06-15-01-6, que decretó la nulidad de la resolución contenida en el oficio DAIF-I-3-D-03329 de diecisiete de octubre de dos mil cinco, emitida por el director de Auditoría e Inspección Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, por medio del cual determinó el crédito fiscal a cargo de la actora, en cantidad total de **********, por concepto de impuesto sobre la renta, recargos y multas, derivado de la orden de visita número **********."


CUARTO. Con el propósito de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es conveniente advertir lo que indican los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República, y 197-A de la Ley de Amparo, que regulan lo relativo a la contradicción de criterios que puede presentarse entre los sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales, o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. ..."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. ...


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. ..."


En relación con los preceptos transcritos, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que son requisitos para la existencia de una contradicción de criterios entre los sustentados por distintos Tribunales Colegiados de Circuito, los siguientes: 1. Que al examinar cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; 2. Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; 3. Finalmente, que los criterios divergentes deben provenir del examen de los mismos elementos. Al respecto, se transcribe la jurisprudencia P./J. 26/2001, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página setenta y seis, que es del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Bajo las anteriores premisas, se concluye que los criterios contendientes sí son contradictorios.


Para demostrar la anterior afirmación, es necesario precisar las coincidencias que se actualizan en relación con su emisión, a saber:


1. Los criterios que se denunciaron como divergentes se emitieron en recursos de revisión fiscal, en los que se reclamaron sendas sentencias definitivas dictadas por la S.R. del Sureste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


2. Los recursos de revisión fiscal se promovieron por la misma autoridad emisora de los actos declarados nulos (director de Auditoría e Inspección Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca), es decir, quien compareció para interponer los recursos de referencia fue la misma autoridad demandada en los juicios de nulidad.


Ahora bien, no obstante que las ejecutorias denunciadas como contradictorias se basaron en el examen de los mismos elementos de juicio, los Tribunales Colegiados de Circuito arribaron a conclusiones diferentes.


En efecto, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito sostuvo que en términos del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el recurso de revisión fiscal debe ser interpuesto por quien representa a la entidad federativa coordinada en ingresos federales, y no por la autoridad que fue parte demandada en el juicio de nulidad, por ende, debe atenderse a la Constitución Local de la entidad coordinada en esa materia para establecer quién puede acudir en nombre de aquélla a la revisión citada; en consecuencia, el director de Auditoría e Inspección Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, al haber tenido el carácter de autoridad demandada en el juicio de nulidad del que derivó el recurso de revisión, no está legitimado para interponerlo.


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito sustentó implícitamente que el director de Auditoría e Inspección Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, parte demandada en el juicio contencioso y autoridad fiscal de una entidad federativa coordinada en ingresos federales, está legitimado para interponer recurso de revisión fiscal en términos del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; lo anterior, en virtud de que el órgano colegiado en comento abordó el estudio de los agravios planteados y se pronunció al respecto, lo cual implica el reconocimiento implícito de tal carácter.


Sirve de apoyo a la anterior consideración, la tesis de jurisprudencia P./J. 93/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de dos mil ocho, página cinco, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición."


De acuerdo con lo anterior, se concluye que existe la contradicción de tesis denunciada, dado que los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los respectivos recursos de revisión fiscal, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adoptando criterios jurídicos discrepantes.


No es óbice que los criterios provengan de recursos de revisión fiscal, pues esta S. ha sostenido que tiene facultades para resolver la contradicción de tesis que se derive de los asuntos de esa naturaleza, de acuerdo con lo previsto en la jurisprudencia 2a./J. 65/2003, cuyos rubro, texto y datos de identificación son:


"REVISIÓN FISCAL. LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ FACULTADA PARA RESOLVER LA CONTRADICCIÓN DE TESIS QUE SE SUSCITE EN ASUNTOS DE ESA NATURALEZA. Toda vez que las resoluciones que emiten los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver asuntos en materia de revisión fiscal, generan pronunciamientos que se encuentran en íntima conexión con los temas y problemas que, en su caso, se presentan en el juicio de garantías, concretamente en el amparo directo y, además, la principal característica de los criterios que son materia de contradicción de tesis, es la de que son emitidos por un tribunal terminal, y en estos supuestos los Tribunales Colegiados de Circuito actúan como órganos terminales, de conformidad con lo previsto por los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 248, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, es indudable que la Segunda S. está facultada para resolver la contradicción que se suscita en asuntos de aquella naturaleza." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, tesis 2a./J. 65/2003, página 330).


Al tenor de lo antes expuesto, el punto concreto de contradicción se centra en determinar, si en términos de lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, tratándose de los juicios sustanciados por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el director de Auditoría e Inspección Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, que fue parte demandada en el juicio de nulidad y es una autoridad fiscal de una entidad federativa coordinada en ingresos federales, está legitimado para interponer recurso de revisión fiscal, o si debe ser la propia entidad federativa, a través de quien la represente, la que deba interponerlo.


QUINTO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis que más adelante se precisará.


En virtud de que el tema a dilucidar está relacionado con el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, relativo a los supuestos de procedencia del recurso de revisión fiscal previsto en dicho ordenamiento, conviene establecer lo que indica este numeral:


(Reformado, D.O.F. 27 de diciembre de 2006)

"Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la S. Superior o por las S.s Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, Sección o S.R. a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:


"I. Sea de cuantía que exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia.


"En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el periodo que corresponda y multiplicar el cociente por doce.


"II. Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso.


"III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a:


"a) Interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa.


"b) La determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones.


"c) Competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación.


"d) Violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo.


"e) Violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias.


"f) Las que afecten el interés fiscal de la Federación.


"IV. Sea una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


"V. Sea una resolución dictada en materia de comercio exterior.


"VI. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo o sobre cualquier aspecto relacionado con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


"VII. Sea una resolución en la cual, se declare el derecho a la indemnización, o se condene al Servicio de Administración Tributaria, en términos del artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria.


"VIII. Se resuelva sobre la condenación en costas o indemnización previstas en el artículo 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"IX. Sea una resolución dictada con motivo de las reclamaciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.


"En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso podrá ser interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria, y por las citadas entidades federativas en los juicios que intervengan como parte.


"Con el escrito de expresión de agravios, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes que hubiesen intervenido en el juicio contencioso administrativo, a las que se les deberá emplazar para que, dentro del término de quince días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de la revisión a defender sus derechos.


"En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha en la que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.


"Este recurso de revisión deberá tramitarse en los términos previstos en la Ley de Amparo en cuanto a la regulación del recurso de revisión."


Este artículo prevé la posibilidad de que las resoluciones del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa puedan ser impugnadas mediante el recurso de revisión fiscal por la autoridad demandada en el juicio contencioso, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, siempre que se cumplan los requisitos ahí establecidos.


Para el presente asunto, interesa la hipótesis relativa a que se haya impugnado en sede contenciosa una resolución dictada por una autoridad fiscal de alguna entidad federativa coordinada en ingresos federales.


En el supuesto referido, es decir, en los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el dispositivo en comento señala que el recurso de revisión fiscal podrá ser interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria, y por las citadas entidades federativas en los juicios en que intervengan como parte.


A partir de la entrada en vigor de la indicada Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a saber, el primero de enero de dos mil seis, se derogaron diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, entre ellas, su artículo 248, que regulaba el recurso de revisión fiscal y que, por tanto, constituye el antecedente del numeral que se analiza en este asunto, por lo que es conveniente recordar el tratamiento que este Alto Tribunal tuvo en relación con aquel artículo.


El texto aprobado del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, en la parte que interesa, fue el siguiente:


"Artículo 248. Las resoluciones de las S.s Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, podrán ser impugnadas por la autoridad, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la S.R. respectiva; mediante escrito que presente ante esta última dentro del término de quince días siguientes al día en que surta efectos su notificación, por violaciones procesales cometidas durante el juicio, siempre que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo, o por violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias; cuando la cuantía del asunto exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente en el momento de su emisión.


"...


"El recurso de revisión también será procedente contra las resoluciones o sentencias que dicte la S. Superior del Tribunal, en los casos a que se refiere el artículo 239 bis.


"En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso sólo podrá ser interpuesto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."


De la transcripción anterior, se desprende que el legislador ordinario reguló a favor de la autoridad que obtuvo un fallo adverso en un juicio contencioso administrativo, un medio de defensa de la legalidad de sus resoluciones; por un lado, estableció que las determinaciones de las S.s Regionales del antes Tribunal Fiscal de la Federación que decretaran o negaran sobreseimientos, así como las sentencias definitivas, podían ser impugnadas por la autoridad, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito; por otro lado, precisó que en los juicios que versaran sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso sólo podía ser interpuesto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


En relación con la figura jurídica de la revisión fiscal, esta S. en la contradicción de tesis 37/2001-SS, estableció:


"De lo antes expuesto claramente se advierte que hasta el catorce de enero de mil novecientos ochenta y ocho, las resoluciones de las S.s Regionales del entonces Tribunal Fiscal de la Federación, eran recurribles por ‘las autoridades’ ante la S. Superior de dicho organismo, cuando el asunto respectivo fuera de importancia y trascendencia a juicio del titular de la Secretaría de Estado, Departamento Administrativo u organismo descentralizado a que el asunto correspondiera, a través del recurso de revisión y, que el escrito respectivo debía estar firmado, precisamente, por el titular de la Secretaría de Estado, departamento administrativo u organismo descentralizado, según fuera el caso, y en su ausencia, por quienes estaban facultados para sustituirlo. A su vez, las resoluciones dictadas por la S. Superior del entonces Tribunal Fiscal de la Federación, podían ser impugnadas por ‘las autoridades’ a través del recurso de revisión fiscal, el cual debía interponerse mediante escrito dirigido al presidente de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, firmado por el titular de la secretaría de Estado, departamento administrativo u organismo descentralizado que correspondiera, o por quien legalmente debía sustituirlo, en los casos de ausencia. Sin embargo, acorde con las reformas al artículo 104 de la Constitución General de la República, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de agosto de mil novecientos ochenta y siete, y con el objeto de dar efectividad a ‘los postulados constitucionales de impartición de justicia pronta, completa y oportuna, mediante un sistema sencillo pero respetuoso de las formalidades esenciales del procedimiento’, por decreto publicado en el citado medio informativo el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se fusionaron las instancias procesales antes precisadas en un solo recurso denominado de revisión, a través del cual, las autoridades que dictaron la resolución reclamada en el juicio de nulidad, pueden impugnar, ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, las resoluciones definitivas correspondientes, dictadas por las S.s Regionales o la S. Superior del ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Asimismo, se estableció que el citado recurso de revisión, por regla general, deberá interponerse por la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de la autoridad demandada en el juicio de nulidad, pues de esa manera se evita el obstáculo procesal ‘de que sea el secretario de Estado, jefe de Departamento Administrativo o director del Organismo Descentralizado el que interponga el recurso’, y además, se asegura que el ejercicio de dicha facultad ‘tan importante para la defensa de las autoridades’ se realice con ‘la seriedad y profundidad que exijan los casos que así lo ameriten’. Además, se precisó que en los casos en que la resolución reclamada en el juicio de nulidad haya sido emitida por las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso de revisión sólo podrá interponerse por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. De lo anterior deriva que el recurso de revisión previsto en el Código Fiscal Federal para impugnar ante los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, las resoluciones definitivas dictadas por el ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se instituyó como un mecanismo de defensa excepcional en favor de las autoridades demandadas en el juicio de nulidad que obtuvieron un fallo adverso, cuya procedencia, desde siempre, se ha condicionado a la satisfacción de ciertos requisitos formales como lo es el relativo a la legitimación y a determinados requisitos de fondo como lo son, entre otros, la cuantía e importancia y trascendencia del asunto. En efecto, por cuanto se refiere a la legitimación para hacer valer el citado medio de defensa legal, que es el punto de contradicción a dilucidar, se advierte que en un principio ésta se otorgó al titular de la Secretaría de Estado, Departamento Administrativo u Organismo Descentralizado a que el asunto correspondiera, y no a la propia autoridad que dictó la resolución impugnada en el juicio de nulidad, pues al respecto el artículo 250 del código tributario federal vigente hasta el catorce de enero de mil novecientos ochenta y ocho, expresamente señalaba que el escrito respectivo debía "ser firmado por el titular de la secretaría de Estado, departamento administrativo u organismo descentralizado, y en caso de ausencia, por quien legalmente deba sustituirlo’. Posteriormente, con motivo de las reformas constitucionales acaecidas en el año de mil novecientos ochenta y siete, cuyo objeto primordial fue el de establecer las bases para la creación de mecanismos que permitieran una impartición de justicia pronta, completa y expedita, en el ámbito fiscal se redujeron y regionalizaron las instancias procesales y en tal virtud, con el objeto de que el recurso de revisión ante los Tribunales del Poder Judicial de la Federación se formule con la formalidad y exhaustividad que requieren los asuntos respectivos, y con el fin de asegurar la adecuada defensa de las autoridades que obtuvieron un fallo adverso del ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el legislador ordinario estimó conveniente que fuera la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica la que promoviera el citado medio de defensa legal, por ser ésta la que cuenta con el personal y los elementos necesarios para tal efecto, salvo que la resolución reclamada en el juicio de nulidad haya sido emitida por entidades federativas coordinadas en ingresos federales, pues en estos casos, el recurso de revisión necesariamente deberá promoverse por el secretario de Hacienda y Crédito Público, o por quien deba suplirlo en los casos de ausencia. En ese orden, es dable concluir que aun cuando en términos de lo previsto en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades demandadas en el juicio de nulidad, tienen la facultad de impugnar las resoluciones definitivas dictadas por las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que sean adversas a sus intereses; lo cierto es que por disposición expresa de la ley, dicha facultad la deben ejercer, necesariamente, por conducto del órgano encargado de su defensa jurídica, o en su caso, por conducto del secretario de Hacienda y Crédito Público o por quien deba suplirlo en los casos de ausencia, dado que en atención al principio de legalidad, las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite, según se advierte de la tesis jurisprudencial sustentada por el Tribunal Pleno, publicada en la página 250 del Tomo XV, del Semanario judicial de la Federación, Quinta Época, que es del tenor siguiente: Autoridades. Es un principio general de derecho constitucional, universalmente admitido, que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite."


De la ejecutoria antes transcrita, derivó la jurisprudencia 2a./J. 59/2001, cuyos rubro y texto son:


"REVISIÓN FISCAL. LAS AUTORIDADES DEMANDADAS EN EL JUICIO DE NULIDAD CARECEN DE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONERLA (ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). De la interpretación causal y teleológica de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se advierte que el recurso de revisión se estableció como un mecanismo de control de la legalidad de las resoluciones emitidas por las S.s Regionales y por la S. Superior del Tribunal Fiscal de la Federación (actualmente Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa), a favor de las autoridades que obtuvieran un fallo adverso en los juicios de nulidad. Sin embargo, con el objeto de que dicho medio de impugnación se interpusiera con la formalidad y exhaustividad que requerían los asuntos respectivos y con el fin de asegurar la adecuada defensa de las referidas autoridades, el legislador ordinario estimó necesario que fuera la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica la que promoviera el citado medio de impugnación, por ser ésta la que cuenta con el personal capacitado y con los elementos necesarios para tal efecto, salvo que la resolución reclamada en el juicio de nulidad hubiera sido emitida por entidades federativas coordinadas en ingresos federales pues, en estos casos, el recurso de revisión deberá promoverse por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, o por quien deba suplirlo en caso de ausencia. Por tanto, es inconcuso que las autoridades demandadas en el juicio de nulidad carecen de legitimación procesal para interponerlo, dado que la facultad que les fue conferida para impugnar la legalidad de las resoluciones definitivas emitidas por las S.s del citado tribunal, necesariamente deben ejercerla por conducto del órgano administrativo encargado de su defensa jurídica." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2001, tesis 2a./J. 59/2001, página 321).


Como se ve, el recurso de revisión fiscal previsto en el entonces artículo 248 del Código Fiscal de la Federación fue instituido como un mecanismo excepcional de defensa a favor de las autoridades demandadas que en un juicio de nulidad que habían obtenido un fallo contrario a sus intereses, donde inicialmente se reconoció como sujeto legitimado para interponerlo, al titular de la secretaría de Estado, departamento administrativo u organismo descentralizado, y no a la propia autoridad que había dictado la resolución impugnada en el juicio de nulidad.


Posteriormente, en virtud de una serie de reformas a la Constitución General, el legislador ordinario con el fin de asegurar la adecuada defensa de las autoridades que habían obtenido fallos adversos a sus intereses, consideró apropiado que fuera la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica la que interpusiera el medio impugnativo en cita, por contar ésta con el personal y elementos necesarios para tal efecto, siendo la única excepción, aquellos casos en que la resolución reclamada en el juicio de nulidad se hubiere emitido por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, pues en tal supuesto dicho medio de defensa debía ser signado sólo por el secretario de Hacienda y Crédito Público, o por quien debiera sustituirlo en su ausencia.


Ahora bien, está claro que el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación preveía dos sistemas de legitimación en el recurso de revisión fiscal distintos, dependiendo de las características de la resolución que se impugnaba en el juicio contencioso: uno general y otro específico.


El sistema general, referido a las sentencias que no estaban relacionadas con resoluciones emitidas por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, caso en el cual la sentencia del otrora Tribunal Fiscal de la Federación podía ser impugnada por la autoridad demandada, pero no por sí misma, sino a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, pues la legitimidad para interponer el recurso de revisión fiscal la tenía la indicada unidad y no aquella autoridad demandada.


A su vez, el sistema específico estaba relacionado con las sentencias que tenían que ver con resoluciones emitidas por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, hipótesis en la que las sentencias de las S.s Regionales del Tribunal antes referido, podían ser impugnadas únicamente por el secretario de Hacienda y Crédito Público o por quien debía suplirlo.


En relación con este último supuesto, esta S. en la contradicción de tesis 23/98, sostuvo lo siguiente:


"El análisis de los anteriores antecedentes que muestran el ejercicio de la facultad concedida por el Poder Revisor de la Constitución al legislador ordinario, respecto de la determinación de los casos de procedencia de la revisión fiscal, revelan una evolución interesante, propia de los cambios constantes que se presentan en la materia administrativa y acorde con la variabilidad en número e importancia de determinados asuntos. Sobre esa tesitura, se advierte una hipótesis de procedencia originaria del recurso de revisión fiscal determinada fundamentalmente por la naturaleza del asunto, atendiendo a su cuantía, importancia y trascendencia y afectación del interés fiscal de la Federación, no propiamente por el origen, naturaleza o contenido de la resolución o sentencia recurrida, aspectos que sólo se atendieron en relación con el recurso que podría interponer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al que es patente, desde el principio, se le brindó una atención especial, relevándolo, en un caso, del requisito de cuantía y determinando la procedencia con base en la importancia del asunto determinada a juicio de la secretaría, por tratarse el asunto de la interpretación de leyes o reglamentos, de las formalidades esenciales del procedimiento o por fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución, según se desprende del último párrafo del texto primario del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, que dice: ‘La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá interponer el recurso, cuando la resolución o sentencia afecte el interés fiscal de la Federación y, a su juicio, el asunto tenga importancia, independientemente de su monto, por tratarse de la interpretación de leyes o reglamentos, de las formalidades esenciales del procedimiento o por fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución.’. La originaria hipótesis de procedencia del recurso de revisión fiscal evolucionó con matices de particularidad, con la transcrita adición del párrafo cuarto del artículo 248 publicada el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que determinó la procedencia del recurso de revisión fiscal no por la cuantía del asunto o por sus razonadas importancia y trascendencia, sino por la materia de la resolución o sentencia impugnada, al establecer la procedencia contra resoluciones en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, lo que permite conocer el camino e intenciones del legislador ordinario, al plasmar hipótesis de procedencia específicas en función de una predeterminada y legal importancia del asunto, ya no atingente sólo a la cuantía. Esa advertida intención del legislador parece haberse colmado en la reforma integral del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, de cuya interpretación emanaron los criterios divergentes materia de este estudio, pues el nuevo texto de ese precepto legal es revelador de la creación de hipótesis propias para algunas resoluciones, según su materia, pues reiterando los supuestos generales de procedencia determinados en función de la cuantía del asunto y de su razonada importancia y trascendencia (fracciones I y II), dio vida a tres hipótesis específicas, a precisar por su referencia: a resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales (fracción III); a resoluciones dictadas en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (fracción IV); y a resoluciones en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integran la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos de trabajo (fracción V). La interpretación sistemática e histórica de ese precepto legal conduce a la convicción de que tratándose de esas hipótesis específicas de procedencia, no se requiere la reunión de los requisitos de cuantía y razonada importancia y trascendencia, que están determinados por las fracciones I y II del citado artículo 248; prueba de este aserto es que la parte final del párrafo primero de este precepto señala: ‘siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos’, expresión que en su sentido se encuentra determinada por el término ‘cualquiera’ que según la gramática castellana es un pronombre indeterminado que denota una persona indeterminada ‘alguno, sea el que fuere’, lo que otorga individualidad a cada una de las hipótesis que en sus cinco fracciones prevé el citado precepto legal. Sobre tales premisas, es patente que tratándose de la fracción tercera del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación en comento, la procedencia del recurso de revisión fiscal se encuentra determinada por la naturaleza u origen de la resolución que haya sido materia de examen en la resolución o sentencia definitiva impugnada, que debe haber sido emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, requisito con el que converge el plazo de interposición del recurso, mas no los supuestos a que se refieren los incisos de la propia fracción III, que sólo determinan la materia de análisis de fondo en el recurso de revisión. En ese orden de ideas, para la procedencia del recurso de revisión en términos de lo dispuesto en la fracción III del artículo 248, además del plazo de quince días, sólo debe atenderse a que la resolución o sentencia definitiva de la S.R. del Tribunal Fiscal de la Federación impugnada, coincida en su naturaleza y características con el señalado como objeto o materia del recurso por esa disposición, que es una resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, mientras que lo tocante a que en el fallo impugnado se refiere a violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo (inciso d) o a violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias (inciso e), constituyen condiciones necesarias para que se obtenga una resolución favorable, pero no presupuestos para que proceda el recurso, cuyo examen debe hacerse, por tanto, al momento de examinar los agravios que se hagan valer, y no al discernir sobre la procedencia del recurso."


De la indicada ejecutoria derivó la jurisprudencia 2a./J. 11/99, que señala:


"REVISIÓN FISCAL. PROCEDE, CONFORME AL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1997, POR LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ASUNTO SE REFIERA A UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO O POR AUTORIDADES FISCALES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES Y SIEMPRE QUE SE INTERPONGA DENTRO DEL PLAZO LEGAL. El examen de la evolución histórica y la interpretación sistemática de los diversos textos que ha tenido el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, a partir del año de mil novecientos ochenta y ocho, que determina la procedencia del recurso de revisión fiscal, revela que tratándose de las hipótesis específicas de procedencia que establece en las fracciones III, IV y V de su texto vigente a partir del 1o. de enero de 1997, no se requiere la reunión de los requisitos de cuantía y razonada importancia y trascendencia, que están señalados en las fracciones I y II del mismo artículo 248, prueba de este aserto es que la parte final del párrafo primero del mismo precepto legal señala: ‘siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos’, expresión que en su sentido se encuentra determinada por el término ‘cualquiera’ que según la gramática castellana es un pronombre indeterminado que denota una persona indeterminada ‘alguno, sea el que fuere’, lo que otorga individualidad a cada una de las hipótesis que en sus cinco fracciones prevé el citado artículo. Por consiguiente, tratándose de la fracción III del artículo 248, la procedencia del recurso de revisión fiscal se encuentra determinada por la naturaleza u origen de la resolución que haya sido materia de examen en la resolución o sentencia definitiva impugnada, que debe ser una resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, requisito con el que sólo converge el relativo al plazo legal de interposición del recurso." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., marzo de 1999, tesis 2a./J. 11/99, página 240).


El antecedente referido, revela que la hipótesis de procedencia originaria del recurso de revisión fiscal estaba determinada fundamentalmente por la naturaleza del asunto, atendiendo a su cuantía, importancia y trascendencia y afectación del interés fiscal de la Federación, no propiamente por el origen, naturaleza o contenido de la resolución o sentencia recurrida, aspectos que sólo se atendieron en relación con el recurso que podía interponer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


Esa originaria hipótesis de procedencia del recurso de revisión fiscal, prevista en el otrora artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, evolucionó con la reforma de veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que determinó la procedencia del citado medio de defensa no por la cuantía del asunto o por sus razonadas importancia y trascendencia, sino por la materia de la resolución o sentencia impugnada.


Siguiendo esta idea de especificidad, mediante nueva reforma legal se crearon hipótesis propias de procedencia de la revisión fiscal, según la materia de la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo, entre ellas, la referida a las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales.


En relación con lo anterior, esta S. resolvió que tratándose de esas hipótesis específicas, la procedencia del recurso de revisión fiscal estaba determinada por la naturaleza u origen de la resolución materia de examen en la sentencia definitiva impugnada, como por ejemplo, haber sido emitida por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales.


Ahora bien, el actual artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, continúa previendo supuestos específicos de procedencia del recurso de revisión fiscal, entre ellos, el relativo a que se haya impugnado en sede contenciosa una resolución dictada por una autoridad fiscal de alguna entidad federativa coordinada en ingresos federales.


Sin embargo, en el supuesto referido, es decir, en los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, la legitimidad para interponer el recurso de revisión fiscal actualmente no se constriñe a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (como antes preveía el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación), sino que se otorgó al Servicio de Administración Tributaria, y a las propias entidades federativas en los juicios en que intervengan como parte, como se advierte de su lectura:


"Artículo 63. ...


"...


"En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso podrá ser interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria, y por las citadas entidades federativas en los juicios que intervengan como parte. ..."


Este numeral (al igual que se preveía en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación), establece dos sistemas de legitimación del recurso de revisión fiscal distintos, dependiendo de las características de la resolución impugnada en sede común, a saber:


1. El sistema general referido a las resoluciones impugnadas que no son emitidas por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales; y


2. El sistema específico relacionado con las resoluciones que sí provienen de las indicadas autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales.


En el primer supuesto, la sentencia del actual Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa puede ser impugnada en revisión fiscal por la autoridad demandada, pero a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica; mientras que en el segundo supuesto, esa sentencia puede ser recurrida por el Servicio de Administración Tributaria y por las propias entidades federativas.


Como se observa, en los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso podrá ser interpuesto:


a. Por el Servicio de Administración Tributaria, y


b. Por las citadas entidades federativas en los juicios que intervengan como parte.


Ahora, los criterios divergentes en el presente asunto se refieren a si el director de Auditoría e Inspección Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, que fue parte demandada en el juicio de nulidad y es una autoridad fiscal de una entidad federativa coordinada en ingresos federales, está o no legitimado para interponer recurso de revisión fiscal por cuenta de la indicada entidad federativa, es decir, debe dilucidarse quién puede acudir al recurso de revisión fiscal cuando quien pretenda acudir a éste sea la entidad federativa (caso del inciso b, anterior).


Para dar respuesta a lo indicado en el párrafo anterior, es conveniente tomar en consideración lo que esta Segunda S. señaló en la contradicción de tesis 107/2007-SS, en la que se dilucidó quién puede acudir al recurso de revisión fiscal en los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, cuando quien pretenda promover ese medio de defensa sea el Servicio de Administración Tributaria (caso del inciso a, anterior).


En esa contradicción se dijo:


"En efecto, si se atiende a lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el legislador ordinario estableció por lo menos dos reglas tocantes a los órganos competentes y a los supuestos de impugnación de las resoluciones o sentencias definitivas referidas anteriormente, a saber: a) Podrán impugnarse por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, siempre que se trate de los supuestos previstos en las fracciones I a V; y b) En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso sólo podrá interponerse por el Servicio de Administración Tributaria. Lo anterior es aparentemente claro, de tal manera que a la luz de esta norma legal, y aunado a la circunstancia de que ni en la exposición de motivos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo publicada en el Diario Oficial de la Federación de primero de diciembre de dos mil cinco, ni en el proceso legislativo respectivo se expusieron razones que explicaran la voluntad del legislador, puede obtenerse que, por regla general, la interposición del recurso de revisión corresponde a las autoridades respectivas, por conducto de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, y tratándose de resoluciones de autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, corresponde al Servicio de Administración Tributaria. Aunado a lo dicho, el artículo 24, fracción III, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria viene a añadir un escenario de representación, ... Siguiendo el texto reglamentario, sería facultad de las Administraciones Locales Jurídicas, dentro de sus límites territoriales, entre otras, interponer, con la representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, del jefe del Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades demandadas, el recurso de revisión fiscal en contra de las sentencias y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por las S.s Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en los juicios donde se hayan impugnado resoluciones emitidas por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, por la aplicación de leyes fiscales federales en cumplimiento de convenios o acuerdos de coordinación fiscal. Como se ve este esfuerzo reglamentario de descentralización impugnativa tiene como características que la interposición del recurso de revisión fiscal es con ‘representación’ de las autoridades precisadas y está limitado a resoluciones o sentencias definitivas dictadas por S.s Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los juicios enunciados, esto último que implicaría la incompetencia de las Administraciones Locales Jurídicas para interponer el indicado medio de defensa en contra de resoluciones o sentencias definitivas del Pleno y de las secciones del tribunal referido. Tales reflexiones permiten destacar un inadecuado tratamiento de impugnación -mediante el recurso de revisión- de las resoluciones y sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dictadas en juicios de nulidad promovidos en contra de resoluciones emitidas por autoridades fiscales de entidades federativas coordinadas en ingresos federales, pues ni el legislador ordinario ni el Ejecutivo Federal fueron claros ni congruentes en el establecimiento del órgano legitimado para ello, a lo cual se suma el uso reglamentario de la figura de ‘representación’. Así las cosas, para estar en posibilidad de dilucidar los puntos torales de la presente contradicción, ha de tenerse en cuenta lo expuesto por esta Segunda S. al resolver, en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil uno, la contradicción de tesis 37/2001-SS, la tesis de jurisprudencia establecida al efecto, así como algunas de las razones que este mismo cuerpo colegiado desarrolló en el expediente varios 1/2002-SS, relativo a una solicitud de modificación de jurisprudencia, resuelta el tres de mayo de dos mil dos, sin que obste para este propósito que en los referidos expedientes se haya examinado el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho hasta dos mil cinco, en virtud de que como se aprecia del siguiente cuadro comparativo, el texto de dicha norma y el del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente en dos mil seis, en la parte que es materia de la contradicción, son semejantes, con la sola variación del órgano legitimado: ... En este orden de ideas, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que para determinar quién es la autoridad competente legitimada para interponer el recurso de revisión tratándose de resoluciones emitidas por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, debe atenderse -en términos de la fracción I-B del artículo 104 constitucional en tanto remite a los casos ‘que señalen las leyes’- a la voluntad del legislador ordinario, plasmada en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, justificada a su vez en las razones históricas que fueron modificando el texto del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, sin que pueda ser aplicable, por ende, lo dispuesto en el artículo 24, fracción III, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, pues además de que no es congruente con la voluntad legislativa, previene la competencia de las Administraciones Locales Jurídicas para interponer, con la ‘representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del jefe del Servicio de Administración Tributaria’, el recurso de revisión contra las sentencias y resoluciones definitivas dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, siendo que tal figura no opera tratándose del juicio de amparo. Efectivamente, el punto de contradicción en el caso tiene que ver con la ‘legitimación de la autoridad competente’ para recurrir las resoluciones indicadas, pero no con ‘la representación’, tema que incluso fue motivo de análisis por esta Segunda S. en el expediente varios 1/2002-SS, pues la pretensión del entonces Magistrado solicitante de modificación de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 59/2001, cuyo rubro se citó con antelación, era que el recurso de revisión fiscal también podía interponerse por las autoridades que representen al secretario de Hacienda y Crédito Público, concretamente los administradores locales jurídicos, que este cuerpo colegiado consideró inaceptable pues implicaría ‘ir más allá de lo establecido en el numeral en comento (248 del Código Fiscal de la Federación)’, lo cual significaría ‘legislar (que no es la función de este órgano jurisdiccional), además de generar confusión respecto a los términos suplir por ausencia a un funcionario y representarlo cuyos significados son totalmente distintos’. ... Este conjunto de consideraciones son también aplicables al caso, pues el expediente varios 1/2002-SS trató el tema relativo a si los administradores locales jurídicos dependientes del servicio de administración tributaria pueden ‘representar al secretario de Hacienda y Crédito Público’, habiéndose concluido que no, por las siguientes razones: La primera, porque el Servicio de Administración Tributaria es un órgano desconcentrado al cual no se le transfirió la facultad de representar al secretario indicado, sino el interés de la Federación; la otra, debido a que la figura de la representación no es procedente en el juicio de amparo, ya que siendo las reglas que rigen a éste, aplicables al trámite del recurso de revisión fiscal tratándose de resoluciones emitidas por entidades federativas coordinadas en ingresos federales, es incuestionable que tal medio de defensa no puede interponerse por quien represente al secretario de Hacienda y Crédito Público, sino por dicho funcionario o por quien deba suplirlo en sus ausencias. Trasladando lo expuesto al caso, es también de señalarse que los administradores locales jurídicos del Servicio de Administración Tributaria no pueden representar al secretario de Hacienda y Crédito Público ni al jefe del Servicio de Administración Tributaria para interponer el recurso de revisión, tratándose de resoluciones emitidas por autoridades fiscales de entidades federativas coordinadas en ingresos federales, en principio, porque al citado órgano desconcentrado no se le facultó para representar al titular de la secretaría mencionada, a modo tal que tampoco es factible la representación por conducto de uno de sus órganos integrantes; y en segundo término, debido a que conforme a lo dispuesto en los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución Federal y 19 de la Ley de Amparo así como los criterios jurisprudenciales establecidos por este Alto Tribunal, no procede la representación de las autoridades responsables en el juicio de amparo, cuyas reglas, como antes se dijo, son aplicables al trámite del recurso de revisión, por lo que hace a las resoluciones ya precisadas. En tales condiciones, debe concluirse que, en términos de lo expresamente dispuesto por el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, los administradores locales jurídicos del Servicio de Administración Tributaria no están legitimados para interponer el recurso de revisión fiscal, tratándose de resoluciones de autoridades fiscales de entidades federativas coordinadas en ingresos federales, pues ello corresponde hacerlo sólo al Servicio de Administración Tributaria, lo que debe entenderse en el sentido de que el recurso de revisión puede promoverse únicamente por el jefe del Servicio de Administración Tributaria, o por quien deba suplirlo en caso de ausencia."


De la ejecutoria transcrita derivó la jurisprudencia 2a./J. 119/2007, cuyos rubro, texto y datos de identificación son:


"REVISIÓN FISCAL. LOS ADMINISTRADORES LOCALES JURÍDICOS DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA CONTRA LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN LOS JUICIOS QUE VERSEN SOBRE RESOLUCIONES EMITIDAS POR AUTORIDADES FISCALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES. De los artículos 63, párrafos primero y segundo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo vigente hasta el 31 de diciembre de 2006 y 24, fracción III, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, se advierte una regulación confusa e incongruente respecto de la actuación de las autoridades hacendarias federales para impugnar las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal citado en los juicios mencionados, pues mientras el primero establece la legitimación del Servicio de Administración Tributaria para interponer la revisión fiscal, el segundo dispone que la promoción del indicado medio de defensa corresponde a los Administradores Locales Jurídicos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del jefe del Servicio de Administración Tributaria. Así las cosas, debe atenderse a la voluntad del legislador ordinario, en términos del artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto remite a ‘los casos que señalen las leyes’, y no a lo previsto por el precepto reglamentario, de manera que como expresamente lo establece el invocado artículo 63, en los juicios de nulidad que versen sobre las resoluciones de mérito el recurso sólo puede interponerse por el Servicio de Administración Tributaria, a través del jefe de dicho órgano desconcentrado o por quien deba suplirlo en caso de ausencia. Además, los Administradores Locales Jurídicos dependientes del referido Servicio no están legitimados para promover el recurso de revisión fiscal en el supuesto aludido, en primer lugar, porque el citado órgano desconcentrado no está facultado para representar al titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aunado a que tampoco es factible la representación por conducto de uno de sus órganos integrantes; y en segundo, debido a que conforme a los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución Federal, 19 de la Ley de Amparo y a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no procede la representación de las autoridades responsables en el juicio de amparo, cuyas reglas son aplicables al trámite de la revisión fiscal. (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, julio de 2007, tesis 2a./J. 119/2007, página 367).


Como se advierte de lo anteriormente plasmado, esta Segunda S. al analizar la legitimación para interponer recurso de revisión fiscal, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el supuesto relacionado con los juicios contenciosos que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, cuando quien pretende acudir a la revisión fiscal sea el Servicio de Administración Tributaria, determinó que a la luz de dicho dispositivo legal, y aunado a que ni en la exposición de motivos de la indicada ley, ni en el proceso legislativo respectivo, se expusieron las razones que explicaran la voluntad del legislador para establecer dos sistemas de legitimación del recurso de revisión fiscal distintos dependiendo de las características de la resolución impugnada en sede común, la interposición del recurso de revisión fiscal en esos casos corresponde al Servicio de Administración Tributaria, a través de su titular, o por quien deba suplirlo en caso de ausencia.


Asimismo, se advirtió un inadecuado tratamiento de impugnación -mediante el recurso de revisión- de las resoluciones y sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dictadas en juicios de nulidad promovidos en contra de resoluciones emitidas por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, pues ni el legislador ordinario ni el Ejecutivo Federal fueron claros ni congruentes en el establecimiento del órgano legitimado para ello.


Por tanto, se estableció que para estar en posibilidad de dilucidar a quién corresponde la legitimación para interponer revisión fiscal en tratándose de resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, debe atenderse -en términos de la fracción I-B del artículo 104 constitucional en tanto remite a los casos "que señalen las leyes"- a la voluntad del legislador ordinario, plasmada en el propio artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, justificada a su vez en las razones históricas de excepcionalidad que fueron modificando el texto del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación.


Así las cosas, se concluyó que como expresamente lo establece el invocado artículo 63, en los juicios de nulidad que versen sobre las resoluciones de mérito, cuando quien pretenda promover el recurso de revisión fiscal ahí previsto sea el Servicio de Administración Tributaria, ese medio de defensa sólo puede interponerse por el indicado órgano desconcentrado, a través de su titular, o por quien deba suplirlo en caso de ausencia, y no por conducto de su representante, porque esta figura de la representación no se permite en la revisión fiscal de conformidad con la legislación de amparo aplicable a ese medio de defensa.


Al respecto, es conveniente establecer que si bien el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, prevé expresamente quiénes son los legitimados para interponer el recurso de revisión fiscal en los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales (a saber, el Servicio de Administración Tributaria y las propias entidades federativas), no menos cierto es que no especifica quién puede interponer el indicado medio de defensa en representación de esas autoridades.


Para solucionar tal situación, el propio numeral señala que: "Este recurso de revisión deberá tramitarse en los términos previstos en la Ley de Amparo en cuanto a la regulación del recurso de revisión.". Por tanto, si la interposición del recurso de revisión fiscal implica analizar si quien acude a dicho medio de defensa tiene o no la representación de la autoridad legitimada para promoverlo, es indudable que tal supuesto está intrínsecamente relacionado con el trámite de ese recurso, por lo que para resolver ese punto debe acudirse a la Ley de Amparo, como lo realizó esta S. en el precedente antes transcrito del que derivó la jurisprudencia 2a./J. 119/2007.


Efectivamente, porque si bien la remisión a la Ley de Amparo es en cuanto a la regulación del recurso de revisión, no menos cierto es que los dispositivos de esa legislación que prevén las reglas generales de representación, indudablemente, son aplicables al recurso de revisión en amparo.


R., en el caso ya se ha hecho referencia a las razones históricas de excepcionalidad de la implementación del recurso de revisión fiscal, ahora previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; asimismo, se ha establecido que dicho numeral prevé una hipótesis específica de procedencia de la revisión fiscal atendiendo a la naturaleza de la resolución impugnada, que en lo que a este asunto interesa tiene que ver con las determinaciones emitidas por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales; finalmente, se ha precisado que en esta hipótesis el legislador previó un sistema de legitimación poco claro, en relación con las autoridades que pueden impugnar las sentencias definitivas dictadas por el indicado tribunal en los juicios mencionados, por lo que debe atenderse a la propia voluntad del legislador plasmada en el numeral de referencia, tomando en cuenta que el artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Federal, señala que corresponde a los Tribunales de la Federación conocer: "De los recursos de revisión que se interpongan contra resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo a que se refiere la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso e) del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes."


Las premisas antes referidas, permiten afirmar válidamente que la legitimación para interponer recurso de revisión fiscal en los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales recae, de conformidad con lo expresamente establecido por el legislador en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sólo en el Servicio de Administración Tributaria por conducto de su titular o por quien pueda suplirlo, y en las entidades federativas respectivas que hayan intervenido como parte en el juicio correspondiente.


Como el presente asunto implica analizar solamente quién puede acudir al recurso de revisión fiscal cuando quien pretenda acudir a éste sea la entidad federativa, conviene señalar que ésta por tratarse de una persona moral, no puede vincularse por sí misma, lo que permite aseverar que, tratándose de la revisión fiscal en los juicios contenciosos de referencia, puede acudir a esa instancia por conducto de los funcionarios o representantes que designen las normas locales.


Es de explorado derecho que las figuras de la representación y la suplencia por ausencia son totalmente distintas, puesto que persiguen fines y atribuciones diversos: la primera consiste en actuar a nombre y por cuenta del representado; mientras que la suplencia por ausencia es una delegación de firma que sólo consiste en la sustitución temporal para efectos de firma del funcionario (no de sus facultades) que tiene la competencia originaria.


Bajo esta óptica, ante la importancia y excepcionalidad que el propio legislador dio al recurso de revisión fiscal con el objeto de asegurar la adecuada defensa de las autoridades que obtuvieron un fallo adverso en el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y no saturar a los Tribunales Colegiados de Circuito, se justifica que cuando el Servicio de Administración Tributaria pretenda interponer ese medio de defensa, en los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, de acuerdo con el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, quien esté legitimado para acudir al recurso de revisión fiscal sea ese órgano desconcentrado, personificado por su titular o por conducto de quien pueda suplirlo y, en ningún caso, por conducto de algún representante que pueda actuar a su nombre.


Sin embargo, esa figura de la suplencia no puede surtirse de manera inmediata cuando la entidad federativa que haya participado como parte en el juicio contencioso respectivo, estima que la sentencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa le causa algún agravio susceptible de ser revisado por un Tribunal Colegiado de Circuito. Es decir, cuando quien quiera interponer el recurso de revisión fiscal en los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, sea la propia entidad federativa.


En tal supuesto, como se ha señalado, la entidad federativa debe acudir al recurso de revisión fiscal, en principio, por conducto de quien la represente, situación que no se contrapone con lo establecido en el propio artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo acerca de que el recurso de revisión fiscal deberá tramitarse en los términos previstos en la Ley de Amparo en cuanto a la regulación del recurso de revisión, que en su artículo 19 no permite la representación de las autoridades responsables en el juicio de garantías.


Lo anterior, porque como se ha señalado, las entidades federativas son personas morales y, por ende, no pueden vincularse por sí mismas, sino que obran y se obligan por medio de los órganos que las representan.


Además, la intención de prohibir la figura de la representación en la Ley de Amparo, aplicable a los juicios de revisión fiscal, es que el asunto no se siga por una autoridad diversa de la responsable, lo que no sucede en el caso de las entidades federativas porque su representación no implica sustitución alguna, sino su personificación a fin de que puedan defender sus intereses a través de los funcionarios a quienes las leyes les confieran tal facultad.


Inclusive, en el juicio de amparo se permite la figura de la representación de las autoridades en ciertos casos.


En efecto, el artículo 19 de la Ley de Amparo prevé que las autoridades responsables no pueden ser representadas en el juicio de amparo, salvo:


1. Tratándose del presidente de la República, quien podrá ser representado por conducto del procurador general de la República, por los secretarios de Estado y por los jefes de departamento administrativo a quienes corresponda el asunto, hipótesis en la cual éstos podrán, a su vez, ser suplidos por los funcionarios a quienes otorguen esa atribución los reglamentos interiores respectivos; y


2. Tratándose de las excepciones previstas en el primer párrafo del artículo 12 de la Ley de Amparo, referidas a los órganos legislativos federales, de los Estados y del Distrito Federal, que podrán ser representados por conducto de los titulares de sus respectivas oficinas de asuntos jurídicos o representantes legales.


Existe un supuesto más en el que se permite la representación de autoridades en el juicio de garantías:


3. Tratándose de las personas morales oficiales, de acuerdo con el artículo 9o. de la Ley de Amparo, éstas pueden ocurrir al juicio extraordinario de defensa por conducto de los funcionarios o representantes que designen las leyes, cuando el acto o ley que se reclame afecte los intereses patrimoniales de aquéllas.


A fin de corroborar lo anterior, basta señalar lo que establecen los numerales de referencia:


"Artículo 9o. Las personas morales oficiales podrán ocurrir en demanda de amparo, por conducto de los funcionarios o representantes que designen las leyes, cuando el acto o la ley que se reclame afecte los intereses patrimoniales de aquéllas. ..."


"Artículo 12. Los órganos legislativos federales, de los Estados y del Distrito Federal, podrán ser representados directamente en el juicio por conducto de los titulares de sus respectivas oficinas de asuntos jurídicos o representantes legales, respecto de los actos que se les reclamen. ..."


"Artículo 19. Salvo las excepciones previstas en el primer párrafo del artículo 12 de esta ley y en el párrafo segundo del presente artículo, las autoridades responsables no pueden ser representadas en el juicio de amparo, pero sí podrán, por medio de simple oficio, acreditar delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias, rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.


"No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el presidente de la República podrá ser representado en todos los trámites establecidos por esta ley, en los términos que determine el propio Ejecutivo Federal por el conducto del procurador general de la República, por los secretarios de Estado y jefes de Departamento Administrativo a quienes en cada caso corresponda el asunto, según la distribución de competencias establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


"En estos casos y en los juicios de amparo promovidos contra los titulares de las propias dependencias del Ejecutivo de la Unión, éstos podrán ser suplidos por los funcionarios a quienes otorguen esa atribución los reglamentos interiores que se expidan conforme la citada ley orgánica.


"En los amparos relativos a los asuntos que correspondan a la Procuraduría General de la República, su titular podrá también representar al presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y ser suplido por los funcionarios a quienes otorgue esta atribución el Reglamento de la Ley Orgánica de dicha Procuraduría."


Como se advierte, en las hipótesis referidas sí cabe la representación de las autoridades en el juicio de garantías, y la que interesa en este asunto es la relativa a que de acuerdo con el artículo 12 antes transcrito, se permite la representación de los órganos legislativos de los Estados y del Distrito Federal, en los que es posible que recaiga la representación de la entidad federativa coordinada en ingresos federales de conformidad con su legislación local.


Ahora bien, el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo autoriza que en los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso de revisión fiscal puede ser interpuesto por las propias entidades federativas en los juicios en que intervengan como parte, por lo que atendiendo a las reglas de representación de las personas morales, es válido afirmar que esas entidades federativas, al tener jurídicamente aquella calidad, pueden promover la revisión fiscal de referencia por conducto de los órganos o funcionarios que las representen, según disponga la Constitución y las leyes locales, sin perjuicio de que éstos puedan, a su vez, ser suplidos por los servidores públicos a quienes se otorgue esa función efímera en los reglamentos interiores respectivos.


Así las cosas, para resolver la presente contradicción es pertinente analizar si el director de Auditoría e Inspección Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, está facultado para representar a la entidad federativa a la que pertenece, a fin de justificar su legitimidad para interponer el recurso de revisión fiscal, en términos del referido artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales del Estado de Oaxaca en su calidad de entidad federativa coordinada en ingresos federales.


En relación con el funcionario en quien recae la representación de la entidad federativa de Oaxaca, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de dicho Estado, prevé lo siguiente:


Periódico Oficial del Gobierno del Estado 01 de mayo de 2008.

"Artículo 98 bis. La función de consejero jurídico del Gobierno del Estado estará a cargo de la dependencia del Ejecutivo que para tal efecto establezca la ley, ejerciendo la representación jurídica del Estado, del titular del Poder Ejecutivo y de la Gubernatura, en los términos que señala la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, así como otorgar apoyo técnico jurídico en forma permanente y directa al gobernador del Estado.


"Como titular de la dependencia, estará una persona que se denominara consejero jurídico del Gobierno del Estado, quien para su nombramiento deberá cumplir con los requisitos establecidos en la ley."


De esta disposición se advierte que la representación del Estado de Oaxaca recae en un funcionario que se denomina consejero jurídico del Gobierno del Estado.


De lo anterior se desprende que el director de Auditoría e Inspección Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, no está autorizado para representar a la entidad federativa de la que depende.


Por otra parte, en virtud de que el presente asunto tiene que ver con resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, conviene acudir a las disposiciones del Convenio de Colaboración Administrativa en materia fiscal federal suscrito entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Oaxaca, por conducto de su Gobernador, el secretario general de Gobierno y el secretario de Finanzas del Estado, con el objeto de advertir si, en su caso, en tal documento se designó al director de Auditoría e Inspección Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, como representante del Estado para promover recurso de revisión fiscal.


En dicho Convenio de Colaboración Administrativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis, vigente a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y siete, se estableció en la parte que interesa, lo siguiente:


"Cláusulas:

"Sección I

"De las disposiciones generales


"Primera. El objetivo del presente convenio es que las funciones de administración de los ingresos federales, que se señalen en la siguiente cláusula, se asuman por parte del Estado, a fin de ejecutar acciones en materia hacendaria dentro del marco de la planeación nacional de desarrollo.


"Segunda. La secretaría y el Estado convienen coordinarse en:


"I. Impuesto al valor agregado, respecto de las facultades que en este convenio se establecen expresamente, en las cláusulas séptima y octava.


"II. Impuesto sobre la renta e impuesto al activo, en los términos que se establecen en las cláusulas séptima y octava.


"III. Impuesto especial sobre producción y servicios, en los términos que se establecen en las cláusulas séptima y octava.


"IV. Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, excepto aeronaves, en los términos de la cláusula novena.


"V.M. impuestas por las autoridades administrativas federales no fiscales, a infractores domiciliados dentro de la circunscripción territorial del Estado, excepto las destinadas a un fin específico y las participables con terceros así como las impuestas por la Secretaría y sus organismos desconcentrados, en los términos de la cláusula décima.


"VI. El ejercicio de las facultades relacionadas con las siguientes actividades:


"a) Las referidas en el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, en relación con las contribuciones y en los términos que se establecen en la cláusula decimoprimera.


"b) La comprobación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 29 y 42 fracción V del Código Fiscal de la Federación, en los términos señalados en la cláusula decimosegunda.


"c) Las de verificación de la legal estancia o tenencia en territorio nacional de vehículos de procedencia extranjera, en los términos de la cláusula decimotercera.


"...


"Cuarta. Las facultades de la Secretaría, que conforme a este convenio se confieren al Estado, serán ejercidas por el gobernador de la entidad o por las autoridades que, conforme a las disposiciones legales locales, estén facultadas para administrar contribuciones federales.


"A falta de las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior, las citadas facultades serán ejercidas por las autoridades fiscales del propio Estado, que realicen funciones de igual naturaleza a las mencionadas en el presente convenio, en relación con contribuciones locales.


"Mediante pacto expreso con la secretaría, el Estado, por conducto de sus Municipios, podrá ejercer parcial o totalmente las facultades que se le confieren en este convenio.


"Para el ejercicio de las facultades conferidas, la Secretaría y el Estado convienen en que éste las ejerza, en los términos de la legislación federal aplicable.


"...


"Sección II

"De las facultades y obligaciones


"Séptima. Respecto del impuesto al valor agregado en el ejercicio de las facultades de comprobación, el Estado tendrá las atribuciones relativas a la verificación del cumplimiento de las disposiciones fiscales, incluyendo las de ordenar y practicar visitas e inspecciones en el domicilio fiscal o establecimientos de los contribuyentes, de los responsables solidarios y de los terceros relacionados con ellos; así como en las oficinas de la autoridad competente. Estas mismas facultades las podrá ejercer el Estado respecto del impuesto sobre la renta, impuesto al activo e impuesto especial sobre producción y servicios. ...


(Modificado Diario Oficial de la Federación 5 de septiembre de 2000)

"Quedan excluidos del ejercicio de las facultades previstas en esta cláusula, en materia de los impuestos al valor agregado, sobre la renta, al activo y especial sobre producción y servicios, los siguientes contribuyentes:


"a) Los que integran el sistema financiero a que se refiere el último párrafo de la fracción III, del artículo 7o. B de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


"b) Las sociedades mercantiles que cuenten con autorización de la secretaría para operar como controladoras y las controladas, en los términos del capítulo IV del título II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


"c) Los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal mayoritaria de la Federación, sujetas a control presupuestal.


"También quedan excluidos las otras entidades y sujetos respecto de los cuales no tengan competencia las administraciones locales de la secretaría.


"Tratándose del impuesto especial sobre producción y servicios, dichas facultades sólo se ejercerán por el Estado en relación con los contribuyentes sujetos a régimen simplificado en el impuesto sobre la renta.


"La Secretaría, por conducto de la Administración General de Recaudación, proporcionará al Estado mensualmente, información sobre las solicitudes de inscripción y avisos al Registro Federal de Contribuyentes.


"El Estado ejercerá además, las siguientes facultades:


"l. En materia de determinación de impuestos omitidos y su actualización, sus accesorios e imposición de multas:


"a) Determinar los impuestos omitidos, su actualización, así como sus accesorios a cargo de los contribuyentes fiscalizados por el propio Estado, responsables solidarios y demás obligados con base en hechos que conozca, derivado del ejercicio de sus facultades de comprobación, conforme a la legislación fiscal federal aplicable.


"b) Imponer las multas que correspondan por infracciones al Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones fiscales federales, que conforme a este Convenio corresponda aplicar a las autoridades fiscales del Estado.


"c) Condonar las multas que imponga en el ejercicio de sus facultades delegadas de comprobación de los impuestos.


"d) Notificar las resoluciones que determinen los créditos fiscales que se generen con motivo del ejercicio de las facultades a que se refiere esta cláusula.


"II. En materia de recaudación:


"a) Recaudar el importe de los pagos que se obtengan como resultado de sus actuaciones, así como revisar, determinar y cobrar las diferencias que provengan de errores aritméticos y sus accesorios.


"b) Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, a fin de que se hagan efectivos los créditos y sus accesorios que se generen con motivo de los actos a que se refiere esta fracción y la anterior de la presente cláusula.


"Las cantidades que correspondan al Estado, como resultado de las acciones en materia de fiscalización de estos impuestos, serán pagadas en las instituciones de crédito que al efecto autorice él mismo o en las oficinas recaudadoras que autorice el propio Estado.


(Modificado Diario Oficial de la Federación 5 de septiembre de 2000)

"III. En materia de autorizaciones:


"a) Recibir y resolver las solicitudes presentadas por los contribuyentes, de devolución de cantidades pagadas indebidamente al Estado o cuando legalmente así proceda, verificar, determinar y cobrar las devoluciones improcedentes e imponer las multas correspondientes.


"b) Otorgar las correspondientes al pago de créditos fiscales a plazo, ya sea diferido o en parcialidades, con garantía del interés fiscal, en términos del Código Fiscal de la Federación.


"IV. En materia de recursos administrativos, el Estado tramitará y resolverá los establecidos en el Código Fiscal de la Federación, en relación con actos o resoluciones del propio Estado, emitidos en ejercicio de las facultades que le confiere este convenio.


"V. En materia de juicios, el Estado intervendrá como parte en los que se susciten con motivo del ejercicio de las facultades delegadas. De igual manera, éste asumirá la responsabilidad en la defensa de los mismos, sin perjuicio de la intervención que corresponde a la secretaría. Para estos efectos, el Estado contará con la asesoría legal de la secretaría, en la forma y términos que se le soliciten.


"El Estado informará periódicamente a la secretaría, de acuerdo con los lineamientos que al efecto señale la propia secretaría, la situación en que se encuentren los juicios en que haya intervenido y de las resoluciones que recaigan sobre los mismos.


"...


"Sección V

"De las facultades reservadas a la secretaría


"Vigésima. Sin perjuicio de lo dispuesto en la cláusula vigésima segunda de este convenio, la secretaría se reserva las siguientes facultades:


"...


"V. Interponer el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente.


"...


"Vigésima segunda. La secretaría podrá en cualquier tiempo ejercer las atribuciones a que se refiere este convenio, aun cuando hayan sido conferidas expresamente al Estado, pudiendo hacerlo en forma separada o conjunta con este último."


Del indicado convenio se desprende que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se organizó con el Estado de Oaxaca para la cooperación administrativa en ingresos federales coordinados, con la finalidad de lograr el cumplimiento amplio y correcto de diversas acciones en materia hacendaria, para lo cual pactó ciertas facultades con el mencionado Estado.


Las facultades que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público confirió al Estado fueron las concernientes a administrar contribuciones federales y determinar, en esa materia, impuestos omitidos, su actualización, accesorios e imposición de multas, así como su recaudación e instaurar los procedimientos administrativos de ejecución respectivos.


En adición a las facultades señaladas en el párrafo anterior, se estableció que en materia de juicios, el Estado intervendrá como parte en los asuntos que se susciten con motivo del ejercicio de sus facultades delegadas, es decir, en materia de administración de contribuciones federales.


De igual manera, se precisó que el Estado debe asumir la responsabilidad de la defensa de la administración de ese tipo de contribuciones, sin perjuicio de la intervención que corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


En relación con las facultades a que se ha hecho mención, se convino que las conferidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al Estado, serán ejercidas por el gobernador de la entidad federativa (que al celebrar el convenio respectivo se convierte en una entidad federativa coordinada en ingresos federales), o por las autoridades que, conforme a las disposiciones locales, estén facultadas para administrar contribuciones federales, y a falta de disposiciones expresas, dichas facultades serán ejercidas por las autoridades fiscales del propio Estado que realicen funciones de igual naturaleza a las mencionadas en el convenio en relación con contribuciones locales.


Debe dejarse claro, que las indicadas facultades (mencionadas en el Convenio de Colaboración Administrativa), se refieren a la materia de administración de contribuciones federales, y a la intervención del Estado en los juicios que tengan que ver con esas facultades delegadas, con el objeto de defender la administración de ese tipo de contribuciones.


En este sentido, esas facultades de defensa pueden ser ejercidas, como se ha señalado: por el gobernador, o por las autoridades que, conforme a las disposiciones legales locales, estén facultadas para administrar contribuciones federales, y a falta de disposición expresa, por las autoridades fiscales del propio Estado, que realicen funciones de igual naturaleza a las mencionadas en el Convenio de Colaboración Administrativa.


Sin embargo, si bien por virtud del referido convenio se otorgó potestad al Estado de Oaxaca (ahora coordinado en ingresos federales) para intervenir en el orden precisado en el párrafo que precede, en los juicios en los que implique defender la administración de contribuciones federales, sin perjuicio de la intervención que le corresponda a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (la que para esos efectos otorgará asesoría legal al Estado en la forma en que éste lo solicite); no menos cierto es que esa delegación de facultades se otorgó por la referida Secretaría hacia el Estado solamente en materia de juicios, es decir, sin que ese encargo pudiera alcanzar la posibilidad de interponer revisión fiscal, porque la promoción de este medio de defensa excepcional quedó reservada, mediante disposición expresa, a la indicada Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lógicamente, por conducto de su titular o por quien pudiera suplirlo.


En efecto, conforme a lo dispuesto en las cláusulas vigésima, fracción V y vigésima segunda, del antes transcrito Convenio de Colaboración Administrativa, se advierte que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se reservó diversas facultades, entre ellas, la de interponer recurso de revisión fiscal ante el Tribunal Colegiado de Circuito, sin perjuicio de ejercer las atribuciones que en materia de administración de contribuciones federales, y su defensa en los juicios, delegara al Estado de Oaxaca.


Cabe poner de relieve, que en la época en que se signó el indicado Convenio de Colaboración Administrativa, a saber, mil novecientos noventa y seis, en vigor a partir del año siguiente, se encontraba vigente el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, que en su último párrafo señalaba:


"Artículo 248. ...


"...


"En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso sólo podrá ser interpuesto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."


Como se observa, este numeral facultaba sólo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para interponer el recurso de revisión fiscal contra sentencias del otrora Tribunal Fiscal de la Federación, dictadas en los juicios que versaran sobre resoluciones emitidas por las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, por lo que se justifica que por cuestión de coherencia con lo dispuesto en este artículo, en la cláusula vigésima, fracción V, del Convenio de Colaboración Administrativa apuntado, se estableciera que el indicado secretario tuviera la facultad reservada para interponer el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente.


En este sentido, siguiendo esa misma regla de congruencia en las disposiciones que rigen la materia específica de fiscalización concurrente, la cláusula de mérito debe entenderse actualmente referida al jefe del Servicio de Administración Tributaria (aplicable cuando sea éste quien pretenda interponer el recurso de revisión fiscal en los juicios contenciosos que versen sobre resoluciones de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales), en virtud de la derogación de aquel artículo, sustituido por el vigente numeral 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el que el legislador suprimió la facultad que anteriormente recaía en el secretario de Hacienda y Crédito Público otorgándosela ahora solamente al Servicio de Administración Tributaria y a las entidades federativas en los juicios que intervengan como parte, como se advierte de la lectura de este último artículo.


"Artículo 63. ...


"...


"En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso podrá ser interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria, y por las citadas entidades federativas en los juicios que intervengan como parte. ..."


Bajo este tenor, en lo que atañe a esta contradicción (cuando quien quiera interponer el recurso de revisión fiscal en los juicios contenciosos que versen sobre resoluciones de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, sea precisamente la entidad federativa respectiva), se deduce que si por un lado, las facultades otorgadas por el Convenio de Colaboración Administrativa al Estado de Oaxaca, solamente fueron en materia de administración de contribuciones federales, y tratándose de su defensa, en los juicios en que el Estado interviniera como parte en los asuntos suscitados con motivo de sus facultades delegadas (en materia de administración de contribuciones federales); y por otro, que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público expresamente se reservó la facultad de interponer el recurso de revisión fiscal ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente (potestad entendida ahora hacia el jefe del Servicio de Administración Tributaria y aplicable cuando sea él quien quiera interponer el recurso de revisión fiscal) y, finalmente, que el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (cuya reforma fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de dos mil seis), legitima a las entidades federativas coordinadas en ingresos federales para poder interponer el recurso de revisión fiscal en los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las indicadas entidades federativas coordinadas en ingresos federales, luego, se arriba a la convicción de que en el caso específico de Oaxaca, cuando como entidad federativa coordinada en ingresos federales pretenda interponer el recurso de revisión fiscal, deberá hacerlo por conducto del funcionario que la pueda representar en términos de la Constitución y las leyes locales.


Por último, conviene acudir al ordenamiento que establece las facultades del director de Auditoría e Inspección Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, a fin de advertir si, en su caso, es representante de la entidad federativa a la que pertenece en materia de contribuciones o ingresos federales, a fin de tener legitimación para promover el recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ante el Tribunal Colegiado de Circuito que resulte competente.


El artículo 18 del Reglamento Interno de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Oaxaca, establece:


"Artículo 18. Compete a la Dirección de Auditoría e Inspección Fiscal de la Secretaría, el ejercicio de las siguientes atribuciones:


"I.O. y practicar visitas domiciliarias, auditorías, inspecciones, verificaciones y demás actos que establezcan las disposiciones fiscales para comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados en materia de contribuciones estatales;


"II. Realizar actos de verificación, fiscalización e inspección en los términos de la legislación fiscal estatal, observando los lineamientos y normatividad emitidos para tal efecto por la secretaría;


"III. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios y terceros con ellos relacionados, exhiban en su domicilio fiscal, establecimiento o en las oficinas de la autoridad fiscal, la documentación para verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales en los plazos y formalidades previstos en la legislación fiscal estatal;


"IV. Otorgar registro a los contadores públicos para formular dictámenes fiscales de contribuciones estatales, así como otorgar registro a despachos de contadores públicos, cuyos socios o integrantes sean contadores públicos que hayan obtenido registro para formular dictámenes de contribuciones estatales;


"V. Comunicar a los contadores públicos registrados las irregularidades de las que tenga conocimiento la autoridad fiscal estatal con motivo de la revisión de los dictámenes que formulen de contribuciones estatales o las derivadas del incumplimiento de las disposiciones fiscales estatales por parte de dichos contadores, así como suspender o cancelar el registro correspondiente y exhortar o amonestar a dichos contadores públicos;


"VI. Revisar que los dictámenes formulados por contador público registrado de contribuciones estatales, reúnan los requisitos establecidos en las disposiciones fiscales estatales; comunicar a los contribuyentes que surte efectos o no el aviso para presentar dictamen fiscal y el propio dictamen, así como notificar a los contribuyentes, cuando la autoridad haya iniciado el ejercicio de facultades de comprobación con un tercero relacionado con éstos;


"VII. Notificar a los contribuyentes los resultados de las visitas domiciliarias, revisiones de gabinete y demás actos en materia de fiscalización que se les practiquen y hacer constar los hechos y omisiones en el oficio de observaciones o en el acta correspondiente que al efecto se levante en materia fiscal estatal;


"VIII. Solicitar de los servidores públicos y de los fedatarios con motivo del ejercicio de sus facultades de verificación, fiscalización y comprobación de obligaciones fiscales estatal, los informes, datos y documentos que tengan en su poder;


"IX. Determinar las contribuciones omitidas, su actualización y accesorios a cargo de los contribuyentes y en su caso imponer las multas a que se hagan éstos acreedores, responsables solidarios y terceros obligados, con base en los hechos que conozca, derivados del ejercicio de sus facultades de comprobación, de acuerdo a la legislación fiscal estatal;


"X. Notificar las resoluciones que determinen los créditos fiscales y la responsabilidad solidaria emitidos en el ejercicio de sus facultades, las multas que correspondan por infracciones a la legislación estatal; así como los actos administrativos que emita en dicha materia;


"XI. Tramitar y resolver los medios de defensa previstos en la legislación fiscal estatal, respecto de los actos de su competencia con motivo del ejercicio de sus atribuciones;


"XII. Intervenir, en términos de las disposiciones fiscales estatales, en los juicios instaurados en contra de los actos y resoluciones emitidas en el ejercicio de sus facultades;


"XIII. Apercibir y aplicar las medidas de apremio establecidas en las disposiciones fiscales a todos aquellos contribuyentes, responsables solidarios y terceros con ellos relacionados que se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades de comprobación que se lleven a cabo mediante actos de fiscalización respecto de ingresos estatales;


"XIV. Coordinarse con las unidades administrativas de la secretaría, para el ejercicio de las facultades a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y terceros con ellos relacionados en el ámbito de su competencia estatal;


"XV. Coordinarse con las autoridades federales, estatales y municipales cuando así proceda, para el ejercicio de sus facultades de verificación, fiscalización y comprobación y demás actos que conlleven al cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados respecto de las que establezcan la legislación estatal;


"XVI. Informar al secretario tratándose de hechos que puedan constituir delitos en materia fiscal estatal para su trámite legal respectivo;


"XVII. Designar los peritos que se requieran para la formulación de los dictámenes técnicos contables y legales relacionados con los asuntos de su competencia;


"XVIII. Aplicar los manuales de organización, de procedimientos y servicios al público general en materia fiscal estatal debidamente autorizados;


"XIX. Aplicar los programas de fiscalización en materia fiscal estatal;


"XX. Ordenar y practicar el embargo precautorio para asegurar el interés fiscal en materia de contribuciones estatales, cuando a su juicio hubiera peligro de que el obligado se ausente o realice la enajenación de bienes o cualquier maniobra tendiente a evadir el cumplimiento de las obligaciones fiscales; así como embargar precautoriamente bienes o negociaciones cuando el contribuyente haya omitido presentar declaraciones en los últimos tres ejercicios o cuando no atienda el requerimiento de la autoridad y ordenar su levantamiento cuando proceda;


"XXI. Intervenir, elaborar y proponer, cuando así corresponda, en coordinación con las unidades administrativas de la secretaría los proyectos de leyes, reglamentos, decretos y demás disposiciones de observancia general competencia de la Secretaría y someterlos a la consideración del secretario;


"XXII. Expedir la certificación de documentos que obren en poder de la Dirección con motivo de los asuntos de su competencia;


"XXIII. Ejercer las atribuciones derivadas de los convenios que en materia fiscal celebre el Gobierno del Estado con la Federación o con los Ayuntamientos;


"XXIV. Las demás que le atribuyan otras disposiciones y aquéllas que le asigne el secretario; y,


"XXV. Administrar las contribuciones municipales y los aprovechamientos de la misma naturaleza cuando exista convenio de colaboración administrativa celebrado con los Municipios del Estado."


De la lectura del indicado numeral, no se advierte que la autoridad en comento pueda representar a la entidad federativa a la que pertenece, con el objeto de tener legitimación para interponer el recurso de revisión fiscal establecido en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


En todo caso, se aprecia que el director de Auditoría e Inspección Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, tiene facultades ordinarias en materia de contribuciones estatales y, por lo que se refiere a ingresos federales, puede ejercer las atribuciones derivadas de los convenios que en materia fiscal celebre el Gobierno del Estado con la Federación o con los Ayuntamientos (fracción XXIII), con lo que, en su caso, se actualiza el supuesto de la cláusula cuarta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, concerniente a que las facultades que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público confiere al Estado de Oaxaca por virtud del indicado convenio, serán ejercidas por el gobernador, o por las autoridades que, conforme a las disposiciones legales locales, estén facultadas para administrar contribuciones federales y que a falta de disposiciones expresas en ese sentido, las citadas facultades serán ejercidas por las autoridades fiscales del propio Estado, que realicen funciones de igual naturaleza a las que se refiere el convenio señalado en relación con contribuciones locales.


Sin embargo, como se ha visto a lo largo de esta sentencia, esas facultades que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público confirió al Estado por virtud del indicado convenio, y que pueden ser ejercidas por el funcionario o por las autoridades en el orden citado en el párrafo que antecede, se refieren a la materia de administración de contribuciones federales, y a la intervención del Estado en los juicios que tengan que ver con esas facultades delegadas, con el objeto de defender la administración de ese tipo de contribuciones, pero de ningún lado se desprende que esa delegación de funciones alcance la facultad que expresamente se reservó la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el propio convenio para interponer el recurso de revisión fiscal ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente (potestad entendida ahora hacia el jefe del Servicio de Administración Tributaria y aplicable cuando sea éste -y no la entidad federativa- quien pretenda interponer el recurso de revisión fiscal en los juicios contenciosos que versen sobre resoluciones de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales), pues este medio de defensa es una figura jurídica de naturaleza excepcional, distinta de los juicios en general.


En tales condiciones, debe concluirse que en términos de lo expresamente dispuesto por el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el director de Auditoría e Inspección Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, no está legitimado para interponer el recurso de revisión fiscal en contra de las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en los juicios que versen sobre resoluciones emitidas por autoridades fiscales del Estado de Oaxaca, en su calidad de entidad federativa coordinada en ingresos federales, pues ello corresponde hacerlo a la propia entidad federativa en los juicios en que intervenga como parte, por conducto del funcionario que tenga su representación, sin perjuicio de que éste, a su vez, igualmente pueda ser suplido en su ausencia.


No es óbice a la anterior determinación, que el numeral de referencia establezca que el recurso de mérito puede ser interpuesto por las entidades federativas coordinadas en ingresos federales "... en los juicios que interponga como parte", pues tal expresión no debe entenderse referida a que la específica autoridad de esa entidad que haya sido demandada en el juicio de nulidad (como lo fue en los asuntos de los que deriva esta contradicción, la Dirección de Auditoría e Inspección Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca), esté facultada para interponer la revisión fiscal, sino que el legislador excluyó la intervención de las entidades federativas en el recurso de revisión fiscal, si es que no intervinieron como partes (a través de cualquier organismo emisor del acto cuya nulidad se demanda), en el juicio de nulidad respectivo, prevaleciendo en todo momento la legitimación delimitada que el legislador estableció en esos casos para interponer el recurso de revisión fiscal.


Finalmente, debe destacarse que la conclusión alcanzada encuentra su justificación en el principio general de derecho consistente en que las autoridades sólo pueden hacer lo que las leyes les permiten, por lo que si no existe disposición normativa que les autorice llevar a cabo determinado acto, este Alto Tribunal, por razones de seguridad jurídica, no puede crear a su favor facultades que no les han sido atribuidas por el legislador.


De conformidad con lo razonado, la tesis cuyo criterio debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, es la siguiente:


La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se advierte un sistema de legitimación poco claro en relación con las autoridades que pueden impugnar las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, por lo que conforme al artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe atenderse a la voluntad del legislador plasmada en el numeral referido. Así, en términos de lo expresamente establecido en el indicado precepto legal, cuando la entidad federativa sea la que quiera interponer el recurso de revisión fiscal en los juicios contenciosos que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales del Estado de Oaxaca, en su calidad de entidad federativa coordinada en ingresos federales, por tratarse de una persona moral deberá hacerlo por conducto de los órganos o funcionarios que la representan, según disponga la Constitución y las leyes locales. En ese tenor, el director de Auditoría e Inspección Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, al no ser representante de la entidad federativa, carece de legitimación para promover en los juicios indicados el recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda S. que se menciona en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados respectivos y la tesis de jurisprudencia que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia, de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., la señora M.M.B.L.R. y Ministro presidente J.F.F.G.S..


En términos de lo establecido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, así como de acuerdo con lo previsto en los artículos 3, fracciones II y VI, 8, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y, finalmente, conforme lo determinado en los numerales 2o., fracciones II, VIII, IX, XXI y XXII, 3o., 5o., 8o. y 9o. del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la ley indicada, en esta versión pública se suprimen los datos de carácter personal o sensible, así como la información considerada como confidencial o reservada, que encuadra en esos supuestos normativos.






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