Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Enero de 2009, 1194
Fecha de publicación01 Enero 2009
Fecha01 Enero 2009
Número de resolución2a./J. 118/2008
Número de registro21329
MateriaDerecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 85/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIA: S.E.M.Q..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo Plenario 5/2001, en virtud de que los criterios discrepantes provienen de asuntos en materia administrativa, cuya especialidad corresponde a esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de A., en virtud de que la formularon los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, que resolvió uno de los asuntos que participan en esta contradicción de tesis.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 118/2008 en sesión de diez de abril de dos mil ocho, determinó en la parte que interesa, lo siguiente:


"SEXTO. ... antecedentes del caso: 1) ... la empresa ... demandó la nulidad de tres créditos ... emitidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social ... 2) A dicha demanda recayó el acuerdo ... dictado por la Magistrada instructora de la ... S. Regional, mediante el cual requirió a la ... actora en los siguientes términos: ‘... SE REQUIERE AL PROMOVENTE para que, en el término de ... exhiba el original o copia certificada y una copia simple del documento del que se desprendan las facultades ... para otorgar poderes, en virtud de que del testimonio notarial exhibido no se desprende dicha facultad ... las cuales son necesarias para el debido emplazamiento a la autoridad demandada ... apercibiéndosele de que en caso de no dar cumplimiento ... en la forma y términos señalados, SE TENDRÁ POR NO PRESENTADA LA DEMANDA DE NULIDAD ...’ ... 3) Mediante ocurso recibido ante la S. Fiscal ... la ... actora pretendió dar cumplimiento al auto de prevención. 4) A tal promoción recayó el acuerdo ... ‘Apreciando el Magistrado instructor que en el auto de fecha 28 de agosto de 2007 ... y en el que se requirió al actor para que ... requerimiento que le fue notificado por correo certificado con acuse de recibo el 7 de septiembre de 2007, según acuse de recibo que obra en autos, surtió efectos el 10 siguiente, corrió el término concedido el 11 de septiembre de 2007, mismo que venció el 17 de septiembre de 2007 por lo que dicho requerimiento fue cumplimentado en forma extemporánea hasta el 18 del mes y año en cita. Por consiguiente ... se hace efectivo el apercibimiento realizado ... y se TIENE POR NO PRESENTADA LA DEMANDA. ... NOTIFÍQUESE POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO A LA PARTE ACTORA ...’. 5) Inconforme ... la actora interpuso incidente de nulidad de notificaciones y recurso de reclamación, en los términos siguientes: ‘... en atención al acuerdo del 25 de septiembre de 2007, que fue notificado por correo certificado el día ... emitido por la Magistrada instructora ... y que resuelve tener por no presentada la demanda considerando que el cumplimiento al requerimiento del 28 de agosto del 2007 se hizo de manera extemporánea, es que se interpone bajo protesta INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES ... el aspecto de fondo ... por el que se tiene por no presentada la demanda tiene relación con la entrega de una pieza postal, por lo que se puede considerar que el medio de defensa procedente es el incidente referido y de manera cautelar se interpone RECURSO DE RECLAMACIÓN por ser el objeto final del presente medio de impugnación que se revoque el auto por el que se tiene por no presentada la demanda.’. ... la Magistrada instructora desechó por extemporáneo el incidente de nulidad de notificaciones y admitió a trámite el recurso de reclamación, lo cual se corrobora de la ... transcripción: ‘... SE DESECHA POR EXTEMPORÁNEO EL INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES, toda vez que tomando en consideración la fecha en que el actor reconoce haber recibido la pieza postal conteniendo el requerimiento, es el día 10 de septiembre de 2007, los 5 días para la interposición oportuna del incidente de nulidad de notificaciones ... vencieron el 17 de septiembre de 2007, resultando notoriamente extemporánea su presentación directamente en la oficialía de partes de esta S. hasta el día 16 de octubre de 2007. Por otra parte ... SE ADMITE A TRÁMITE EL RECURSO DE RECLAMACIÓN hecho valer por la actora, en contra del proveído de fecha 25 de septiembre de 2007 ...’. ... Se pronunció la resolución correspondiente al recurso de reclamación, la cual constituye el acto reclamado en el presente juicio de amparo directo. En ... dicha resolución se expusieron los siguientes argumentos ... A criterio de este Tribunal Colegiado, resultan infundados los ... motivos de inconformidad, puesto que ... se encuentra ajustada a derecho la determinación ... consistente en que ... no era dable examinar la notificación practicada por correo certificado respecto del acuerdo de prevención de fecha 28 de agosto del 2007, ni los agravios formulados en su contra, pues éstos no eran materia del recurso de reclamación, sino del incidente de nulidad de notificaciones. Lo anterior es así, en razón de que ... no era dable examinar los agravios dirigidos a combatir la validez de la notificación del acuerdo preventivo de fecha 28 de agosto de dos mil siete, porque el recurso de reclamación se constriñe a determinar sobre la legalidad o ilegalidad del acuerdo que tuvo por no interpuesta la demanda de anulación, y no sobre la notificación de dicho auto de prevención, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, siendo que tales aspectos deben impugnarse a través del incidente de nulidad de notificaciones previsto en el artículo 33 del mismo cuerpo legal ... ‘Artículo 33.’ (se transcribe.). En vía de orientación y por semejanza jurídica, sustancialmente conviene señalar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia en cuanto a la materia del incidente y notificaciones respecto de las cuales procede, ha sentado los criterios ... ‘NOTIFICACIONES. MATERIA DEL INCIDENTE DE NULIDAD.’. ‘NULIDAD DE NOTIFICACIONES, INCIDENTE DE. PROCEDE CONTRA LAS QUE SE LLEVAN A CABO CON POSTERIORIDAD AL DICTADO DE LA SENTENCIA.’ (se transcriben.) ... la Segunda S. del Máximo Tribunal del país emitió el ... criterio jurisprudencial: ‘RECLAMACIÓN EN CONTRA DEL ACUERDO QUE DESECHA UN RECURSO POR EXTEMPORÁNEO. DEBE SUSPENDERSE EL PROCEDIMIENTO CUANDO SE ENCUENTRE EN TRÁMITE EL INCIDENTE DE NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN QUE SE TUVO EN CONSIDERACIÓN PARA HACER EL CÓMPUTO CORRESPONDIENTE.’ (se transcribe). Del precepto ... y de las tesis ... citadas se colige ... a) Que la litis en los incidentes de nulidad se constriñe a determinar sobre la legalidad o ilegalidad de las notificaciones que deben realizarse conforme a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. b) Que las notificaciones que se practiquen respecto de resoluciones o acuerdos que se pronuncien por los Magistrados instructores de las S.s del Tribunal Presidentes (sic) no escapan a la regulación establecida en el artículo 33 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues este precepto alude en términos generales a las notificaciones, sin hacer distinción sobre la naturaleza de la resolución a notificar o sobre si ésta fue pronunciada por la S. como órgano colegiado, o sólo por el Magistrado instructor. c) Que el objeto del incidente referido es que se declare nula la actuación relativa, así como las posteriores; lo cual genera que se reponga el procedimiento a partir del punto en que se incurrió en nulidad. En este punto conviene precisar que a foja 20 del juicio fiscal obra el acuse de recibo correspondiente a la notificación practicada por correo certificado a la ... actora, respecto del acuerdo del veintiocho de agosto del dos mil siete, en el que aparece como fecha de recibo el día ‘7/09/07’ ... Pues bien, si la pretensión de la ... quejosa, estaba encaminada a combatir algún vicio en la práctica de la notificación ... debió hacerlo a través del incidente de nulidad respectivo, en términos del artículo 33 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y de ... tesis transcritas, y no mediante el recurso de reclamación que tiene causa y objeto distintos a los del mencionado incidente, según se lee del artículo 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo ... (transcribe dicho numeral). El tratadista E.P., en su Diccionario de Derecho Procesal Civil, Editorial Porrúa, define los recursos de la siguiente manera: ‘... son los medios de impugnación que otorga la ley a las partes y a los terceros para que obtengan, mediante ellos, la revocación o modificación de una resolución judicial, sea ésta un auto o un decreto ...’. Por su parte, el doctor I.B., en su obra El Juicio de A., al respecto señala: ‘Teniendo el recurso stricto sensu la apariencia formal de una acción, consta como ésta, de elementos esenciales que son: sujeto activo, sujeto pasivo, causa y objeto. ... la causa remota equivale a la legalidad que deben revestir todos los actos procesales, esto es, a la circunstancia ... en el sentido de que deben dictarse con apego a la ley que los rige, bien al fondo o adjetiva. La causa próxima del recurso es, por consiguiente, la violación al principio de legalidad, traducida en la pronunciación o comisión de un acto procesal en contravención a las normas sustantivas que lo rigen o lo regulan. ... el objeto del recurso tiende a la confirmación, modificación o revocación del acto procesal atacado.’. Del numeral y citas transcritos ... puede concluirse que siendo la reclamación un recurso tiene su origen en la estimación ... de quien lo interpone, de que se quebrantaron las normas que rigen la determinación impugnada y, por lo tanto, la litis en ella se constriñe a determinar sobre la legalidad de los fundamentos y las consideraciones que sustentan las referidas resoluciones pronunciadas por el Magistrado instructor y tiene como objeto, al revisar el contenido de la resolución, que se confirme, revoque o modifique. En este orden, del enlace armónico de los preceptos 59 y 33 transcritos se observa que las causas que los originan y los objetos que se pretenden alcanzar a través del recurso de reclamación y del incidente de nulidad son diversos, ya que el primero alude a la legalidad de las consideraciones del acuerdo o resolución impugnados, en tanto que el segundo tiene por objeto revisar la legalidad de la notificación de aquellos por lo que los agravios que tiendan a poner de manifiesto la ilegalidad de una notificación no son atendibles en el recurso de reclamación. En ese sentido, si en el recurso de reclamación intentado ante la S. responsable, se expusieron agravios tendentes a poner de manifiesto la ilegalidad de la notificación del acuerdo del veintiocho de agosto del dos mil siete, es evidente que tales agravios ciertamente no podían examinarse en el recurso de reclamación que culminó con la sentencia reclamada, atento al criterio sustentado por la Tercera S. de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ... ‘AGRAVIOS INOPERANTES EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. LO SON CUANDO NO COMBATEN LOS RAZONAMIENTOS EN QUE SE APOYA EL ACUERDO DE PRESIDENCIA RECURRIDO.’ (se transcribe). También sirven de sustento al caso, por analogía, los criterios ... ‘RECLAMACIÓN. SON AGRAVIOS INOPERANTES EN ESE RECURSO AQUELLOS QUE COMBATEN LA SENTENCIA RECURRIDA.’. ‘RECLAMACIÓN. EN ESTE RECURSO NO PUEDE ANALIZARSE LA VALIDEZ DE LA NOTIFICACIÓN QUE SIRVIÓ DE BASE AL AUTO RECURRIDO PARA DESECHAR LA REVISIÓN.’ (se transcribe). Sin que sea óbice a la conclusión alcanzada, lo argumentado por la parte quejosa en el sentido de que el sustento de fondo del acuerdo de fecha de veinticinco de septiembre de dos mil siete (foja ...), en el que se tuvo por no presentada la demanda de anulación, consiste en la multirreferida notificación del acuerdo preventivo, que fuera practicada por correo certificado, por lo que en el recurso de reclamación estaba en condiciones de exponer motivos de disentimiento en contra de dicha notificación, al constituir el argumento de fondo del auto recurrido. Es así, porque ... en el recurso de reclamación que se interpone contra el auto que tiene por no interpuesta la demanda de anulación, no puede analizarse la validez de la notificación que sirvió de base para realizar el cómputo relativo, pues tal análisis debe ser, en todo caso, materia del incidente de nulidad de notificaciones y no del recurso de reclamación en el que debe tenerse como válida dicha notificación si no existe una declaración de nulidad de la misma; lo cual ... encuentra total apoyo, por identidad jurídica sustancial, en los razonamientos contenidos en el criterio citado en último lugar, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. ... es igualmente infundado lo argumentado por la ... quejosa, en el sentido de que aun cuando hubiese interpuesto oportunamente el incidente de nulidad de notificaciones en contra de la relativa al auto preventivo de 28 de agosto de 2007, y éste resultara fundado, de cualquier manera no hubiera logrado revocar el auto recurrido mediante la reclamación que tuvo por no interpuesta la demanda de anulación. Lo anterior ... en virtud de que ... si se hubiese interpuesto en tiempo dicho incidente de nulidad de notificaciones, y se hubiera resuelto que la notificación impugnada no se ajustó a derecho, hubiera traído como consecuencia que no se tomara como fecha de notificación del acuerdo recurrido el 7 de septiembre del 2007, sino la fecha en que la ... quejosa, se ostentó sabedora del acuerdo respectivo (10 de septiembre del 2007), y que, por ende, se hubiera determinado que se presentó en tiempo la promoción mediante la cual se pretendía dar cumplimiento a la prevención. Además, aun cuando fuera verdad que ... el incidente de nulidad de notificaciones no pudiera tener como efecto dejar insubsistente el auto materia del recurso de reclamación; ello en todo caso se debe a que no se interpuso oportunamente el incidente de nulidad de notificaciones, pues debió promoverse, al menos, desde la fecha en que la ... quejosa, se ostentó sabedora del acuerdo de prevención, es decir, desde el 10 de septiembre del 2007, pues ... ya desde ese momento le causaba agravio a la ... actora, pues es evidente que el perjuicio se genera con motivo de las irregularidades o vicios de las notificaciones, ya que dichos vicios son los que invariablemente constituyen el agravio, y no actos o actuaciones posteriores, como se afirma en los conceptos de violación, en los que erróneamente se aduce que tal agravio se causó hasta el acuerdo que tuvo por no interpuesta la demanda de nulidad. En otro orden de ideas, es infundado lo argumentado en el sentido de que el incidente de nulidad de notificaciones fue desechado por extemporáneo, no obstante que la notificación se conoció el 9 de octubre del 2007; es así, porque en el propio ocurso en el que se interpuso el incidente de nulidad de notificaciones, se reconoció que la ... actora tuvo conocimiento de la notificación impugnada el día 10 de septiembre del 2007, según se corrobora de la ... transcripción: ‘... es que se interpone bajo protesta INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES ... Por lo que en términos del artículo 33 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, me permito manifestar las siguientes consideraciones a fin de que se tenga por improcedente la fecha en que el Magistrado instructor tuvo por notificado el acuerdo de requerimiento de fecha 28 de agosto del 2007, respecto de la entrega de la pieza postal, lo (sic) que se considera hecha por el tribunal 7 (sic) de septiembre de 2007 en vez del 10 de septiembre de 2007 en que mi representada reconoce haber recibido la pieza postal conteniendo el requerimiento hecho por la instrucción ...’. Como se advierte, la propia ... actora reconoció que tuvo conocimiento de la notificación cuya impugnación pretendió el día 10 de septiembre del 2007; luego, no es dable que ahora en este juicio de amparo directo aduzca tuvo conocimiento de esa notificación hasta el 9 de octubre de 2007. ... no es aplicable la tesis aislada que cita la ... quejosa ... ‘NOTIFICACIONES POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO. LAS QUE SE REALIZAN EN EL JUICIO FISCAL DEBEN CUMPLIR LAS EXIGENCIAS DE LA LEY DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO Y DEL REGLAMENTO PARA LA OPERACIÓN DE ESE ORGANISMO.’, emitida por un Tribunal Colegiado de Circuito. ... se examinará el tercer concepto de violación ... se expresan dos argumentos centrales ... son inoperantes ... porque ... los motivos de inconformidad comprendidos en el inciso 1) ... no controvierten los razonamientos que sobre el particular expuso la S. Fiscal responsable, a efecto de desestimar los agravios relativos ... Como se advierte, en la sentencia reclamada se expuso que en el juicio contencioso administrativo, las notificaciones podían practicarse por correo certificado con acuse de recibo y diligenciarse por el Servicio Postal Mexicano y aun así eran impugnables mediante el incidente de nulidad de notificaciones, pues eran actos ordenados por el Tribunal Fiscal y se encontraban previstas en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo según se advertía de la interpretación armónica de los artículos 14, fracción I, 33 y 67 de dicho ordenamiento legal. Por tanto, si en los conceptos de violación sólo se aduce que el incidente de nulidad de notificaciones no era la vía idónea para combatir la notificación de que se trata, porque la llevó a cabo el Servicio Postal Mexicano, quien no depende del tribunal responsable, y conforme a la Ley del Servicio Postal Mexicano, y no en términos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; es inconcuso que no son controvertidas las razones y fundamentos que sobre el particular se expusieron en la sentencia reclamada, por lo que los conceptos de violación en examen son inoperantes. En otro orden de ideas ... los motivos de inconformidad sintetizados en el apartado 2) ... resultan inoperantes, pues no es dable para este Tribunal Colegiado examinar los vicios que supuestamente contiene la notificación practicada por correo certificado de que se trata ... siendo además correctos los motivos expuestos por la ... responsable, a efecto de sustentar su conclusión de que en el recurso de reclamación no podían examinarse dichos vicios, pues ello era materia del incidente de nulidad de notificaciones. ... se procede al examen del cuarto concepto de violación ... es fundado pero inoperante puesto que si bien es cierto que ... en el caso concreto la parte actora sí estaba en condiciones de formular argumentos en contra del auto de prevención de fecha 28 de agosto del 2007, al constituir el antecedente del auto que hizo efectivo el apercibimiento decretado a la actora; lo cual encuentra apoyo en el siguiente criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ... ‘REVISIÓN EN CONTRA DEL AUTO QUE TIENE POR NO PRESENTADA LA DEMANDA DE AMPARO. ES MATERIA DE ELLA LA LEGALIDAD DEL ACUERDO QUE MANDA ACLARARLA O COMPLETARLA.’ (se transcribe.). R., si bien es cierto que ... la parte actora estaba en condiciones de formular argumentos en contra del auto de prevención de fecha 28 de agosto del 2007, porque éste constituye el antecedente del diverso auto, acuerdo que hizo efectivo el apercibimiento contenido en aquel acuerdo, de tener por no presentada la demanda de anulación; también lo es que en el caso sería ocioso conceder el amparo, para que el efecto de que la S. examinara el planteamiento relativo a que el apercibimiento contenido en el acuerdo preventivo carece de fundamentación y motivación, pues este planteamiento no tiene sustento jurídico. En efecto, en el acuerdo de prevención del 28 de agosto del 2007, se expresó: ‘... Apreciando de autos que la actora es omisa en cumplir con los requisitos establecidos en el artículo ... 15, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, SE REQUIERE AL PROMOVENTE para que en el término de ... exhiba el original o copia certificada y una copia simple del documento del que se desprendan las facultades del C. ... para otorgar poderes, en virtud de que del testimonio notarial exhibido no se desprende dicha facultad ... e igualmente presente copia del escrito de cumplimiento, las cuales son necesarias para el debido emplazamiento a la autoridad demandada ... apercibiéndosele de que en caso de no dar cumplimiento a lo antes establecido, en la forma y términos señalados, SE TENDRÁ POR NO PRESENTADA LA DEMANDA DE NULIDAD ...’. ... de lo transcrito ... se advierte que el acuerdo de prevención no carece de fundamentación y motivación, pues el apercibimiento consistió precisamente en que ... en caso de no presentar el documento del que se desprendieran las facultades de ... para otorgar poderes, esto es, documento idóneo ... se tendría por no presentada la demanda; y precisamente el artículo 15, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece tal hipótesis, según se advierte ... (transcribe el citado numeral). Luego, es inexacto que el acuerdo de prevención carezca de fundamentación y motivación ... de ahí que resulte fundado pero inoperante el concepto de violación en examen. ... ante la ineficacia de los conceptos de violación estudiados, procede negar la protección constitucional que se solicita."


CUARTO. Por su parte, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en sesión de diez de agosto de dos mil siete, resolvió el amparo directo 209/2007-3171, en el que esencialmente, sostuvo que:


"SEXTO. ... En la demanda de amparo, la quejosa argumenta ... *Que contrario a lo considerado por la responsable, sí recurrió en todas y cada una de sus partes el contenido del acuerdo del diecinueve de enero del dos mil seis, mediante el cual se tuvo por no presentada su demanda de nulidad, aduciendo, entre otras cuestiones, que nunca fue notificada conforme a derecho del plazo que se le otorgó para desahogar el requerimiento formulado en el juicio contencioso administrativo. Es fundado pero inoperante el concepto de violación. ... de autos del juicio de nulidad se observa que por acuerdo del diecinueve de enero del dos mil seis, se tuvo por no presentada la demanda de nulidad, en virtud de que el Magistrado instructor determinó que la aquí quejosa no había desahogado el requerimiento formulado por proveído del uno de septiembre del dos mil cinco, para el efecto de que acreditara su personalidad. De la lectura del recurso de reclamación hecho valer por la aquí quejosa ... se observa que argumentó ... ‘1. ... me causa agravio lo asentado por esa S., en el sentido de que con fecha 1o. de septiembre del 2005 emitió un acuerdo a través del cual ... me requiere la acreditación de mi personalidad, toda vez que el suscrito nunca fue notificado en forma personal del acuerdo a que se hace referencia en el auto recurrido, situación que coloca a mi mandante en ... estado de indefensión ... dado que al desconocer el requerimiento ... no se tuvo oportunidad de exhibir ante esa S. las documentales ... requeridas, por lo que ... se solicita ... se sirva dejar sin efectos el apercibimiento hecho efectivo ... por el que tiene por no presentada la demanda interpuesta y regularizar el procedimiento efectuando una legal notificación del acuerdo por el que se me requiera la documentación aludida en el acuerdo en cuestión, a efecto de que no se me deje en estado de indefensión ... y exhibir las documentales requeridas. ... esa S. deberá declarar la nulidad del acuerdo impugnado ... así como todo lo actuado con base y fundamento en dicha resolución ilegal ...’. De lo anterior se observa que en el recurso de reclamación, la aquí quejosa alegó esencialmente que no se le notificó personalmente el acuerdo del uno de septiembre del dos mil cinco y que desconocía la notificación del acuerdo recurrido. Por tanto, es inexacto lo considerado por la responsable, atinente a que la aquí quejosa debió hacer valer la nulidad de notificaciones en forma previa a la interposición del recurso de reclamación, ya que no alegó la ilegalidad de la notificación del requerimiento, sino la ausencia de ésta. ... este Tribunal Colegiado considera conveniente precisar que aun cuando ... hubiese alegado la ilegalidad de la notificación, contrario a lo determinado por la responsable, ese planteamiento se puede hacer valer en el recurso de reclamación, como violación al procedimiento que culminó con tener por no presentada la demanda de nulidad, atento a las consideraciones siguientes: El artículo 217 del Código Fiscal de la Federación prevé ... ‘Artículo 217. En el juicio contencioso administrativo sólo serán de previo y especial pronunciamiento: I. La incompetencia por razón de territorio. II. El de acumulación de autos. III. El de nulidad de notificaciones ...’. De lo previsto en el artículo en cita, se observa que el incidente de nulidad de notificaciones es de previo y especial pronunciamiento, lo que debe entenderse como un incidente que suspende la continuación del procedimiento, hasta en tanto éste no se resuelva, lo que tiene como finalidad evitar que la resolución final del asunto sea producto de un procedimiento viciado, el cual se pudo evitar sin someter a las partes a la carga procesal respectiva, pues podría darse el caso, de que la autoridad carecía de competencia o que el promovente no haya acreditado su personalidad. ... la doctrina procesal ... dice que son incidentes de previo pronunciamiento, porque impiden que el juicio siga su curso mientras no se resuelvan, por referirse a presupuestos procesales sin los que el juicio no puede ser válido; y, que son de especial pronunciamiento, porque han de resolverse mediante una sentencia que únicamente aborde el tema debatido en el incidente. Así las cosas, tomando en cuenta que el incidente de nulidad se debe resolver previo a la resolución que pone fin al juicio y que la resolución recurrida mediante el recurso de reclamación al que recayó la sentencia reclamada fue la que tuvo por no interpuesta la demanda de nulidad, esto es, aquella que puso fin al procedimiento, este Tribunal Colegiado considera que la aquí quejosa podía cuestionar en el recurso de reclamación, que no se le notificó el requerimiento contenido en el auto del uno de septiembre del dos mil cinco. Lo anterior es así, ya que la finalidad del incidente de nulidad, es que éste suspenda el procedimiento, a efecto de que previo a que se dicte la resolución final, se dilucide lo planteado en el incidente, por lo que debe considerarse que la ilegalidad de un acto de procedimiento, una vez que ya se puso fin a éste, ya no puede hacerse valer en un incidente, sino que debe manifestarse como agravio en el recurso que conforme a derecho corresponda. En efecto, de admitirse la hipótesis consistente en que dictado el acuerdo que puso fin al juicio pudiera hacerse valer la nulidad de notificaciones en contra de una actuación anterior a su emisión, implicaría decidir sobre la subsistencia de la actuación que puso fin al juicio, misma que únicamente puede ser revocada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a través del recurso de reclamación a que se refiere el artículo 242 del Código Fiscal de la Federación. ... No obstante que es sustancialmente fundado el concepto de violación ... deviene inoperante, porque de autos del juicio de nulidad se observan las constancias de notificación del acuerdo del uno de septiembre del dos mil cinco y, que en la sentencia reclamada la ... responsable determinó que ese proveído se notificó a la demandante el veinticinco de noviembre del dos mil cinco; sin embargo, la peticionaria de garantías omite controvertir esa determinación, por lo que resulta insuficiente lo planteado en el concepto de violación estudiado. En efecto, en el recurso de reclamación la quejosa alegó que no se le había notificado personalmente el acuerdo del uno de septiembre del dos mil cinco, mediante el cual se le requirió para que acreditara su personalidad; y, si bien, la responsable determinó ilegalmente que la demandante aquí quejosa había planteado la ilegal notificación, lo que no podía ser materia del recurso de reclamación, también determinó que de autos del juicio de nulidad se advertía que el proveído de referencia se le había notificado el veinticinco de noviembre del dos mil cinco, con lo que atendió lo planteado en el medio de impugnación hecho valer, sin que la peticionaria de garantías controvierta tal determinación, lo que lleva a confirmar que los argumentos hechos valer en el concepto de violación que nos ocupa son fundados pero inoperantes por insuficientes, pues no combaten la totalidad de las consideraciones que sustentan la sentencia reclamada. ... tienen aplicación las jurisprudencias ... ‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS.’. ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES.’. ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.’. ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES.’ (se transcriben). ... al resultar fundado pero inoperante el único concepto de violación ... procede negar el amparo y protección ... solicitado."


La ejecutoria preinserta, originó la tesis aislada, que dice:


"RECLAMACIÓN EN MATERIA FISCAL. EN DICHO RECURSO PUEDE PLANTEARSE COMO AGRAVIO LA OMISIÓN O ILEGALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DE UN REQUERIMIENTO QUE MOTIVÓ EL AUTO QUE TUVO POR NO INTERPUESTA LA DEMANDA DE NULIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005). Cuando a través del recurso de reclamación se impugna el auto que tiene por no interpuesta la demanda de nulidad, válidamente puede plantearse como agravio la omisión o ilegalidad de la notificación del requerimiento cuyo incumplimiento motivó el aludido auto, sin necesidad de que previamente se haya combatido la legalidad de esa notificación a través del incidente de nulidad de actuaciones previsto en el artículo 217, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005. Lo anterior es así, porque una vez concluido el juicio es improcedente el mencionado incidente, el cual tiene la finalidad de suspender el procedimiento a efecto de que previo a que se dicte la resolución final se dilucide la nulidad planteada en el incidente, por lo que debe considerarse que la ilegalidad de una notificación anterior a la resolución que puso fin al juicio ya no puede hacerse valer en la vía incidental, sino que debe manifestarse como agravio en el citado recurso de reclamación a que se refiere el artículo 242 del referido código y vigencia." (Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis I.13o.A.A.S.J. de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, octubre de 2007. Página 3267.)


QUINTO. Con el propósito de dilucidar si en la especie existe la contradicción de criterios denunciada, se deben tener en consideración los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., que regulan específicamente la hipótesis de tesis contradictorias entre Tribunales Colegiados de Circuito, preceptos que prevén:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"Artículo 107. ...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales, o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


Ley de A.


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. ..."


Como se advierte, los preceptos transcritos en su parte relativa, se refieren concretamente a aquellos casos en que existe contradicción o discrepancia entre tesis o criterios jurídicos sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito, porque la finalidad de dichos preceptos constitucional y legal, es unificar criterios ante los órganos de impartición de justicia en la interpretación de un determinado precepto, institución o problema jurídico.


Ello, porque la resolución que se dicte, por mandato constitucional sólo tiene el efecto de fijar la jurisprudencia y no afecta ni puede afectar válidamente las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios correspondientes.


Así, cuando se utiliza el término "tesis", debe entenderse que el legislador se refiere a la posición que asume el juzgador en la solución del negocio jurídico que se le ha planteado y que se manifiesta en una serie de proposiciones que se expresan con el carácter de propias.


Por otro lado, lo que las normas enunciadas están regulando es la contradicción o divergencia sobre una misma cuestión jurídica, como forma o sistema de integración de jurisprudencia.


Sentado lo anterior y a efecto de estar en posibilidad de determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada y, en su caso, pronunciarse sobre el criterio que deba prevalecer, procede analizar las ejecutorias a las que ya se hizo mención, teniendo en consideración lo siguiente.


De conformidad con el anterior argumento, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció tesis de jurisprudencia que especifica puntualmente que para que se configure una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es menester, entre otras cosas, que al resolver los negocios se hayan analizado cuestiones jurídicas esencialmente iguales y que, además, las opiniones contradictorias, discordantes o discrepantes provengan del estudio de los mismos elementos. Tesis que es del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, abril de 2001. Tesis P./J. 26/2001, página 76.)


La tesis precitada establece que al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de A., se colige que la contradicción de tesis tratándose de Tribunales Colegiados de Circuito se presenta cuando existe discrepancia de criterios, entre ellos, respecto de una misma cuestión jurídica; que tal divergencia debe suscitarse en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, pues precisamente esas consideraciones constituyen las tesis sustentadas por los órganos jurisdiccionales; y, además, que los criterios en oposición deriven del examen de los mismos elementos.


Del análisis de las consideraciones sustentadas por cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados en la presente contradicción de criterios, se advierten las siguientes divergencias en que incurren:


Ver divergencias

Cabe destacar, que las ejecutorias en contradicción tienen distinto origen y antecedentes, como enseguida se precisa.


a) El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito.


Los antecedentes del asunto que examinó, son:


• El Magistrado instructor de la S. Fiscal responsable dictó un acuerdo preventivo a fin de que el promovente acreditara su personalidad, con apercibimiento de tener por no presentada la demanda de nulidad.


• La actora adujo que la responsable practicó una "indebida notificación" del acuerdo en cita, lo que originó se efectuara un cómputo distinto entre la S. y la promovente para efectos del cumplimiento del auto.


• Se declaró "extemporáneo" el cumplimiento de la actora.


• En consecuencia, se hizo efectivo el apercibimiento y se tuvo por no presentada la demanda de nulidad.


• La entonces promovente interpuso incidente de nulidad de notificaciones y ad cautelam recurso de reclamación.


b) El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Tuvo como antecedentes:


• Recibida la demanda de nulidad, el Magistrado instructor de la S. Fiscal responsable dictó un acuerdo preventivo para que la promovente acreditara su personalidad, apercibida que de no hacerlo se tendría por no presentada la demanda.


• La actora manifestó que la responsable "omitió la notificación personal" del acuerdo de mérito.


• Por tanto, la actora adujo estar imposibilitada de cumplir el citado requerimiento.


• En consecuencia, se hizo efectivo el apercibimiento y se tuvo por no presentada la demanda de nulidad.


• La promovente interpuso recurso de reclamación.


No obstante lo anterior, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sí advierte que existe un punto de contradicción que es importante dilucidar, sin que sea impedimento para ello que el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito haya declarado inoperantes por insuficientes los conceptos de violación hechos valer por la quejosa, pues lo cierto es que antes de ello, fijó puntualmente su criterio que será materia de análisis ulterior.


En efecto, el punto a dilucidar radica en:


Determinar si tratándose del juicio contencioso administrativo, también conocido como juicio de nulidad, se pueden hacer valer irregularidades en la práctica de las notificaciones o incluso su omisión, tanto en el incidente de nulidad de notificaciones como en el recurso de reclamación, o bien si cada medio de impugnación tiene su origen y efecto distintos entre sí.


Fijado el punto de contradicción, se estima importante señalar, que tampoco obsta al presente análisis y estudio, el hecho de que aparentemente los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes en sus ejecutorias, examinaron leyes distintas o derogadas, ya que lo cierto es que un Tribunal Colegiado se pronunció respecto a los citados medios de defensa conforme a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación vigente hasta el año de dos mil cinco (en lo que interesa, actualmente derogado) y el otro órgano jurisdiccional resolvió de acuerdo a lo previsto en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo vigente desde dos mil seis y hasta la fecha; pues ciertamente dichas normas regulan de manera similar el incidente y recurso en mención, como se aprecia de manera gráfica, del cuadro comparativo que a continuación se inserta:


Ver cuadro comparativo

Con la anterior comparación se demuestra la similitud de las porciones normativas sobre las que se pronunciaron los Tribunales Colegiados contendientes, lo que permite dilucidar la contradicción de tesis, con apoyo en la siguiente jurisprudencia:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE, AUNQUE DIMANE DE LA INTERPRETACIÓN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS, SI SU CONTENIDO SE REPITIÓ EN LOS VIGENTES.-A pesar de que los criterios divergentes deriven del examen de disposiciones legales o reglamentarias que ya no se encuentren en vigor, por haber sido derogados o abrogados los ordenamientos a que pertenecen, es necesario resolver la contradicción de tesis denunciada en el caso de que los ordenamientos vigentes, que sustituyeron a aquéllos repitan, en lo esencial, las hipótesis normativas cuya interpretación por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dio lugar a la contradicción de tesis, puesto que este proceder tiende a fijar criterios que conservan vigencia y utilidad en la preservación de la seguridad jurídica." (Novena Época. Segunda S.. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, septiembre de 2000. Tesis 2a./J. 87/2000. Página 70).


SEXTO.-Debe reiterarse que el punto concreto de contradicción que corresponde dilucidar a la Segunda S. de este Alto Tribunal consiste en determinar si durante la tramitación del juicio contencioso administrativo, también conocido como juicio de nulidad, las irregularidades en la práctica de las notificaciones o incluso la omisión de su ejecución, son combatibles tanto en el incidente de nulidad de notificaciones como en el recurso de reclamación, o bien, si cada uno de estos medios de impugnación tiene un origen, procedencia, trámite y consecuencias o efectos distintos entre sí.


Como quedó expuesto en el considerando precedente, el incidente de nulidad de notificaciones y el recurso de reclamación, en el juicio de nulidad, se regulan por los siguientes preceptos:


Ver preceptos

De la lectura de los numerales preinsertos, se advierte que tanto el incidente de nulidad de notificaciones, como el recurso de reclamación en estudio, tienen su propia tramitación, porque responden a una distinta razón de ser, ocurren en diversos momentos procesales y persiguen un diferente objetivo.


Efectivamente, el objeto del recurso de reclamación es la revisión de la legalidad de los fundamentos, consideraciones y motivación que sustenten la resolución recurrida, misma que debe haber sido dictada por el Magistrado instructor de la S. Fiscal de que se trate, y su contenido se refiera a la admisión, desechamiento, o que tenga por no presentada la demanda, la contestación, la ampliación de ambas; de alguna prueba; las que decreten o nieguen el sobreseimiento del juicio o aquellas que admitan o rechacen la intervención del tercero.


Por su parte, el objeto del incidente de nulidad de notificaciones es el de revisar la legalidad de la notificación misma de la resolución del Magistrado instructor o de cualquier otra emitida por la S. Fiscal funcionando en Pleno.


En ese orden de ideas, es inconcuso que los medios de impugnación en comento, tienen un antecedente, objetivo y consecuencia distintos.


Así, mientras que en el recurso de reclamación la litis se constriñe a la revisión del contenido del acto procesal en sí mismo (acuerdo o resolución de Magistrado instructor) y la sentencia interlocutoria que lo resuelva puede: modificar, confirmar o revocar dicho acto.


Por su parte, el incidente de nulidad de notificaciones implica la revisión sólo de la notificación del acto procesal, es decir, que se hayan cumplido las formalidades que establece la ley de la materia para hacer del conocimiento del afectado, los acuerdos o resoluciones que dicte, ya sea el Magistrado instructor o la S. Fiscal en Pleno, con el objeto de que el particular esté en aptitud de hacer valer oportunamente sus derechos; además, la resolución que se emita conlleva a la declaratoria de nulidad (que puede consistir en la orden de que se practique correctamente la misma y sin irregularidades) o bien, que se declare la validez de la notificación.


Ver cuadro


En esas condiciones, los únicos argumentos o agravios que pueden ser materia y que deben ser analizados de fondo en el recurso de reclamación interpuesto en el juicio contencioso administrativo son aquellos en que se controvierte la legalidad de los fundamentos y las consideraciones que sustenten la resolución recurrida en sí misma.


Consecuentemente, si en un recurso de reclamación la parte recurrente esgrime razonamientos o agravios que tienden a cuestionar la validez de cualquier notificación, ya sea de la resolución que se recurre o de una anterior, dichos cuestionamientos resultan inoperantes, en atención a que no guardan relación con la litis del recurso de reclamación, en virtud de que no se dirigen a combatir el contenido del acto procesal recurrido en tal medio de defensa.


Siguiendo esa tesitura, es menester precisar que es obligación de las partes en el juicio contencioso administrativo (incluso en cualquier otro), dar puntual seguimiento a las distintas fases procedimentales que van sucediéndose, de tal manera que al ocurrir un acto procesal que alguna de las partes estime que es lesivo de sus derechos o intereses, pueda acudir a la ley que rige el acto y hacer uso de los medios de impugnación en los plazos y términos establecidos por el legislador ordinario, para cada uno de esos medios de defensa al alcance del gobernado, concebidos todos en lo general y cada uno en particular para un propósito específico, tendiente siempre a proteger los derechos del afectado, con la única condicionante de que en cada caso, debe hacerse valer el medio de defensa previsto en la ley para el supuesto específico, a fin de que sea procedente y teniendo en cuenta que cada recurso tiene un origen determinado, obedece a distinta razón de ser, su objetivo es diferente y conlleva consecuencias y efectos diversos.


Resulta aplicable a lo anterior, lo establecido en la tesis aislada de la Primera S. de este Alto Tribunal, cuyo criterio comparte esta Segunda S., que es del tenor siguiente:


"NULIDAD DE NOTIFICACIONES Y RECURSO DE RECLAMACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SON MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INDEPENDIENTES.-Tanto el incidente de nulidad de notificaciones regulado por el artículo 223 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, como el recurso de reclamación previsto en el artículo 242 de dicho ordenamiento, tienen su propia tramitación porque responden a una distinta razón de ser, ocurren en diversos momentos procesales y persiguen un diferente objetivo, por esa razón el legislador no estableció idéntico plazo, trámite y formalidad para la promoción del incidente de nulidad de notificaciones y la interposición del recurso de reclamación. Al respecto, debe ponerse de manifiesto que es obligación de las partes en el juicio dar cabal seguimiento a las distintas fases procedimentales que van sucediéndose, de manera que al ocurrir un acto procesal que alguna de ellas estime lesivo de sus derechos, puede acudir a la ley que rige el acto y hacer uso de los medios de impugnación en los plazos, características y términos establecidos por el legislador, para cada una de esas herramientas de defensa al alcance del particular, cada una concebida para un propósito específico, en tanto que tienen una distinta razón de ser." (Novena Época. Primera S.. Tesis 1a. XXXIX/2006. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, febrero de 2006. Página 632).


Sin que pase inadvertido para esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que el recurso de reclamación en el juicio de nulidad es un medio de defensa mucho más amplio que el correlativo previsto en el juicio de amparo, razón por la que se estima oportuno citar e insertar únicamente de manera ilustrativa y orientadora, así como por su sentido y en lo conducente, las tesis que a la letra establecen lo siguiente:


"RECLAMACIÓN. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS DIRIGIDOS A COMBATIR LA VALIDEZ DE LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.-La litis en el recurso de reclamación se constriñe a determinar sobre la legalidad de los fundamentos y las consideraciones que sustentan los acuerdos de trámite pronunciados en el juicio de amparo por los presidentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de sus S.s o de los Tribunales Colegiados de Circuito, y además tiene por objeto que al revisar el contenido de la resolución, ésta se confirme, revoque o modifique, mientras que el incidente de nulidad de notificaciones tiene como causa la estimación de que la relativa a una resolución no se practicó en los términos legales aplicables y su objeto es que esa actuación se declare nula, reponiendo el procedimiento desde el punto en que se dio la nulidad; de lo anterior se concluye que en la reclamación, los agravios dirigidos a combatir la validez de la notificación de la sentencia impugnada, son inoperantes." (Novena Época. Segunda S.. Tesis 2a./J. 72/2008. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, mayo de 2008. Página 153).


"RECLAMACIÓN. LOS AGRAVIOS DIRIGIDOS A COMBATIR LA VALIDEZ DE LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO DESECHATORIO IMPUGNADO NO SON MATERIA DEL RECURSO.-Si se toma en consideración, por un lado, que el recurso de reclamación tiene su origen en la estimación, por parte de quien lo interpone, de que se quebrantaron las normas que rigen la determinación impugnada y, por tanto, la litis en aquél se constriñe a determinar sobre la legalidad de los fundamentos y las consideraciones que sustentan los acuerdos de trámite que en el juicio de amparo fueron pronunciados por los presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito, de las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o del presidente de ésta, y que además tiene por objeto que, al revisar el contenido de la resolución, ésta se confirme, revoque o modifique y, por otro, que el incidente de nulidad de notificaciones tiene como causa la estimación de que la relativa a una resolución no se practicó en términos de los preceptos legales aplicables y tiene por objeto que esa actuación se declare nula, reponiéndose el procedimiento desde el punto en que se incurrió en la nulidad, se concluye que los agravios que tiendan a poner de manifiesto la ilegalidad de la notificación de un acuerdo de trámite de presidencia no son atendibles en la reclamación." (Novena Época. Segunda S.. Tesis 2a. LXXVII/2002. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, julio de 2002. Página 459).


"RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES.-De la interpretación sistemática de los artículos 103 de la Ley de A. y 220 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, se advierte que el recurso de reclamación es improcedente contra la determinación dictada por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que resuelve un incidente de nulidad de notificaciones, ya que no constituye un acuerdo de trámite, pues éste resuelve cuestiones secundarias, impulsando el procedimiento hasta ponerlo en estado de resolución, mientras que la interlocutoria aludida decide la cuestión en cuanto al fondo de la nulidad planteada y, por tanto, dicha determinación no puede considerarse como de mero trámite, sino como una resolución que tiene fuerza definitiva." (Novena Época. Primera S.. Tesis 1a. CIX/2007. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, mayo de 2007. Página 798).


En virtud de los razonamientos expuestos, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


-La Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en vigor a partir del 1o. de enero de 2006 (en términos muy similares a los contenidos en el Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 2005), prevé diversos medios de impugnación durante la tramitación del juicio de nulidad, como el incidente de nulidad de notificaciones y el recurso de reclamación (artículos 217, fracción III, 223 y 242 del Código, y sus correlativos 29, fracción III, 33 y 59 de la Ley), sin embargo, cada uno tiene su propio objeto, procedencia, trámite, plazos y características, que los hacen autónomos e independientes entre sí. En este orden de ideas, es deber de las partes en el juicio estar pendientes en cada etapa procesal de los actos o resoluciones que puedan causarles perjuicio, a fin de hacer valer oportunamente sus derechos a través del medio de impugnación creado para el caso específico a combatir. Así, si el promovente del juicio contencioso administrativo se duele de la omisión o irregular notificación de un auto preventivo de cuyo cumplimiento depende su desechamiento o se tenga por no presentada su demanda, debe combatirlo mediante el incidente de nulidad de notificaciones, porque en él se analiza el cumplimiento de las formalidades de ley en la práctica de la notificación y que, de ser fundado, tendrá como consecuencia la reposición de la notificación anulada y las actuaciones posteriores, como es el auto que tiene por no presentada la demanda, finalidad que no podría alcanzarse si se impugna por un medio no idóneo, como el recurso de reclamación, el cual procede contra las resoluciones del Magistrado Instructor que admiten, desechan o tienen por no presentada la demanda de nulidad, ya que su objeto es el análisis del contenido de dicha resolución y con él se pretende la modificación o revocación de la resolución recurrida, razón por la cual no pueden examinarse en dicho recurso los argumentos tendentes a combatir la notificación de la resolución recurrida, pues constituye un acto previo a ella, además de que su estudio sería extemporáneo, toda vez que los plazos para impugnar ambos actos son distintos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que han quedado precisados en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en esta contradicción y al Semanario Judicial de la Federación, para su correspondiente publicación, y envíese testimonio de la presente resolución a los órganos contendientes y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S..




VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR