Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro20741
Fecha01 Febrero 2008
Fecha de publicación01 Febrero 2008
Número de resolución1a./J. 161/2007
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Febrero de 2008, 198
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 39/2007-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, EL ANTERIOR PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL MISMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo 5/2001, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que la posible contradicción de criterios se presentó en la materia civil, la que es competencia exclusiva de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, habida cuenta que la formularon quienes tienen la calidad de Magistrados de circuito.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo directo civil 59/2007-I, en lo que interesa, consideró lo siguiente:


"... De lo anterior se colige que en el caso no se actualizan los elementos de la cosa juzgada, en atención que si bien es cierto que tanto en el juicio anterior en donde se ejercitó la acción reconvencional de nulidad e inexistencia, los sujetos son los mismos que en el presente juicio; y existe identidad del objeto en ambos juicios, esto es, la solicitud de nulidad de la escritura número mil sesenta y ocho, de fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, del protocolo de instrumentos públicos a cargo del notario público número ciento setenta, con ejercicio legal en Río Bravo, Tamaulipas, licenciado E.A.C.M., en la cual se consigna la compraventa entre G.C.C. como vendedor y R.B.A. como comprador, respecto de una fracción de terreno de 69.00 m2 (sesenta y nueve metros, cero centímetros cuadrados). Sin embargo, la causa de una y otra acción resulta ser distinta; es decir, aun cuando exista semejanza en los hechos que motivaron las demandas, es diferente el fundamento de las pretensiones. En efecto, dentro del juicio plenario de posesión, J.O.L., autor de la sucesión ahora quejosa, reconvino la inexistencia y nulidad de la citada escritura que contiene el contrato de compraventa celebrado entre G.C.C. como vendedor y R.B.A. como comprador, respecto de una fracción de terreno de 69.00 m2 (sesenta y nueve metros, cero centímetros cuadrados); estableciendo como causa de inexistencia y nulidad, la falta de objeto del contrato, en virtud de que había salido del patrimonio del vendedor, previo a que se configurara el acto traslativo que contiene la citada escritura. Lo cual fue corroborado por el J. de primer grado en aquel juicio, al estimar improcedente la acción porque sí existía el objeto del contrato, haciendo además la observación, de que el argumento del actor reconveniente se centró en que el contrato era nulo e inexistente por falta de objeto, dado que el mismo no se encontraba en el patrimonio para cuando realiza la venta, y no en cuanto a la ilicitud del objeto, o en su defecto que era venta de cosa ajena. Situación que también se confirma con lo expuesto en la sentencia de apelación, en donde el Magistrado sostiene que la nulidad e inexistencia de los actos jurídicos indicados la funda el demandado precisamente en la falta de objeto de los mismos, ello en base a lo dispuesto por los artículos 1257 y 1521 del Código Civil en vigor en el Estado, por lo que no era dable atender a cuestiones relativas a la nulidad por venta de cosa ajena, en virtud de que no fue materia de la litis del juicio natural. En tanto que el juicio que nos ocupa, la causa por la cual se pide la nulidad de la escritura de referencia, es porque se realizó una venta de cosa ajena, y ambos contratantes tenían conocimiento de dicha situación, por lo que actuaron de mala fe. Bajo esa tesitura, aun cuando en ambos juicios se haya pretendido destruir la eficacia del contrato de compraventa que nos ocupa, ello no es suficiente para estimar que se dio la figura de la cosa juzgada, pues no debe confundirse la identidad en la causa con la de las acciones, dado que si no existió un pronunciamiento de fondo con relación a un mismo hecho generador, no es dable tener por configurada la excepción de cosa juzgada. Es decir, si en aquel juicio lo que se ventiló fue que el contrato no era inexistente o nulo porque sí existía el objeto del mismo; tal pronunciamiento no revela la identidad en la causa con el que ahora ocupa nuestra atención, en donde el hecho generador de la demanda de nulidad es que el contrato es nulo porque nadie puede vender lo que no es de su propiedad; es decir, porque se trata de una venta de cosa ajena; aspecto respecto del cual no existió un pronunciamiento en aquel juicio, tan es así que las propias autoridades señalaron que la nulidad no se planteó bajo tal premisa, sino sólo en cuanto a la inexistencia del objeto del contrato. Dicho de otro modo, en aquel juicio no se ventiló si el bien objeto del contrato había salido del patrimonio del vendedor, y por ello se realizó una venta de cosa ajena, como se pretende evidenciar en el nuevo juicio que se plantea; de ahí que no existe una determinación firme que haga indiscutible en este juicio la cuestión anotada. Así las cosas, fue ilegal la consideración de la responsable, pues parte de la base de que al ejercitarse la nulidad del contrato en ambos juicios, opera la cosa juzgada, al existir identidad en las cosas, dado que se trata del propio acuerdo de voluntades y la misma causa consistente en la nulidad del mismo; sin embargo, por las consideraciones que anteceden, contrario a lo que sostiene la responsable, no se configura la identidad en las causas que motivaron ambos juicios, lo que, como se dijo, no debe confundirse con la identidad de las acciones; de ahí que no se da uno de los elementos necesarios para la existencia de la cosa juzgada ...". (fojas 86 vuelta a 88 vuelta del toca).


CUARTO. Por su parte, el entonces Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo Circuito, al resolver el amparo directo 44/94, consideró, lo que enseguida se expone:


"... Los conceptos de violación son infundados. En efecto, el artículo 225 del código procesal civil para el Estado de México, establece que hay cosa juzgada cuando la sentencia ha causado ejecutoria. La cosa juzgada es la verdad legal y contra ella no se admite recurso ni prueba de ninguna clase, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Para que la cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por las sentencias y aquel en que éste sea invocado, concurra identidad en las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueren. En la especie, la Sala consideró que no existía cosa juzgada, argumentando esencialmente que los hechos analizados en el asunto que nos ocupa son distintos a los que se hicieron valer en el diverso expediente civil 1279/80, acumulado al 685/80. Tal afirmación es correcta, pues aun cuando en esos juicios como el que nos ocupa, se trata de las mismas personas, el mismo bien, las mismas cosas, los hechos que los motivaron son distintos. En efecto, aparece del expediente 685/80, precisamente a foja ochenta y uno, que M.O.A.V., demandó de Emiliano Galicia Aldana y M.R.C., reivindicación del lote de terreno número 32, manzana 29, sección segunda, colonia Metropolitana del Municipio de Nezahualcóyotl, correspondiéndole actualmente a dicho inmueble el número 208 de la calle Correos de la citada colonia, expuso sustancialmente como hechos: que el seis de abril de mil novecientos setenta, adquirió de J.L.Z., el bien descrito, según se acreditó con la escritura pública 28967; que en julio de mil novecientos setenta y siete, al acudir a su terreno se percató que estaba ocupado por Emiliano Galicia y M.R., quienes ya habían edificado algunas construcciones. Seguido el juicio en sus trámites legales se dictó sentencia a favor de la actora a quien se le puso en posesión del predio en cuestión, el veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y dos. (Foja 112). No obstante lo anterior, los enjuiciados se introdujeron de nueva cuenta en el inmueble y ello dio origen a que se les instruyera la causa penal 77/83, en la cual se promovió incidente de restitución, mismo que se declaró procedente el nueve de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro, pero, al día siguiente, nuevamente la ahora tercera perjudicada fue despojada de su inmueble por los ahora peticionarios de garantías formándose la causa 275/84, por despojo en contra de ellos. De lo anterior se advierte que la Sala al estimar que se trataba de hechos distintos en las dos demandas reivindicatorias, (1279/80 y 2057/92) no violó garantías en agravio de los quejosos, pues mientras que en el primer juicio, la actora manifestó que fue despojada de su lote en julio de mil novecientos setenta y siete; en el segundo, manifestó que el diez de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro, E.L. a quien había dejado encargada del bien citado fue desalojada del mismo por los propios quejosos; en cuya virtud, no asiste razón a los peticionarios de garantías en el sentido de que no se le otorgó valor probatorio a las probanzas que rindieron ante el J. natural, pues precisamente con las mismas se evidenciaron los hechos aludidos, concluyendo que no se acreditó la excepción de cosa juzgada. Por otra parte, el argumento relativo a que debió otorgársele valor probatorio al título exhibido por los impetrantes es infundado, pues a fojas sesenta y ocho del expediente 2257/92, aparece que el documento con el que se pretendió acreditar la propiedad del bien en litigio es una fotostática de un convenio preparatorio de un contrato de promesa de venta; por tanto la Sala actuó legalmente al negarle valor probatorio a ese documento. Consecuentemente, al considerarse que los impetrantes se introdujeron nuevamente al inmueble en comento ya no procedía la excepción de cosa juzgada al tratarse de hechos diversos los que originaron la nueva acción reivindicatoria, que por cierto se tuvo correctamente por acreditada, porque el título exhibido por la tercera perjudicada es de mejor calidad que el de los actores constitucionales, dado que el presentado por la primera es una escritura pública debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad y el de los segundos se trata de una fotostática, acreditándose el primer elemento de la acción de que se trata, que lo es la propiedad; y en cuanto a la posesión por parte de los demandados, también se tuvo por demostrada al reconocer los enjuiciados que ellos eran los propietarios del mismo y que incluso M.R.C., salió absuelta en el despojo que se le imputó; sin embargo, cabe hacer hincapié que el despojo tutela únicamente la posesión y en el juicio reivindicatorio lo que se persigue es la propiedad; finalmente, la identidad se acreditó con la documental relativa al expediente 685/89, tocante a la usucapión intentada por los solicitantes de garantías, pues con esta acción se identificó plenamente el inmueble materia de la litis al referirse los litigantes al mismo bien, respecto del cual cada uno pretende alcanzar su derecho deducido." (fojas 113 a 115 ídem).


Las consideraciones de la resolución que antecede dieron lugar a la tesis aislada de rubro y texto siguientes:


"No. Registro: 210,827

"Tesis aislada

"Materia(s): Civil

"Octava Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XIV, agosto de 1994

"Tesis: II.1o.163 C

"Página: 600


"COSA JUZGADA. INEXISTENCIA DE LA. Para que la cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que éste sea invocado, concurra identidad en las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron; en esa virtud, si en ambos juicios, se trata de las mismas personas, el mismo bien, las mismas cosas, pero los hechos que los motivaron son distintos, en forma correcta la Sala consideró que no existe cosa juzgada."


QUINTO. Finalmente, el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al fallar el juicio de amparo directo civil 887/2003, en lo que interesa resolvió:


"... Este tribunal, acogiendo tal criterio, estima que en la especie, aun cuando las razones por las que se demandó la nulidad e inexistencia del contrato de que se trata, hayan sido diversas, lo cierto es que ya con anterioridad, tal nulidad e inexistencia, fueron materia de un anterior juicio, cuya sentencia adquirió el carácter de cosa juzgada. Lo anterior se afirma, atendiendo a que en la primera ocasión, al determinar la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, que no procedió la acción, expresó: ‘Es así que al no quedar acreditadas las causas de nulidad que aducen los actores, tal y como se pone de manifiesto en los agravios ya analizados, los cuales resultan fundados por lo arriba expuesto, resulta ocioso estudiar las excepciones opuestas y las pruebas ofrecidas al respecto, pues aquello es suficiente para revocar la sentencia recurrida y en su lugar absolver a la demandada de las prestaciones reclamadas, tanto de la principal como de las accesorias.’. Es decir, al determinar la autoridad judicial que no procedió la acción de nulidad e inexistencia, implícitamente determinó que el contrato en cuestión no era nulo, y por consiguiente no pudo volver a ejercitarse la misma acción, aun cuando se variaran los motivos de tal nulidad. En síntesis, opera la excepción de cosa juzgada porque existe identidad en las personas, actores y demandados; en las calidades con las que los mismos intervinieron; en las cosas, porque se trata del mismo contrato; y en las causas, porque en ambos juicios se reclama la nulidad e inexistencia del convenio; aun cuando los motivos aducidos sean distintos. Sustentar el criterio contrario, conduciría al absurdo de que indefinidamente se podría demandar la nulidad de un contrato, expresando razones distintas, lo que pugnaría con el fin esencial de la cosa juzgada. Resulta innecesario examinar los restantes conceptos de violación porque éstos tienden a rebatir los argumentos que la responsable adujo a mayor abundamiento, referentes a que no se acreditó la acción de nulidad ejercitada." (fojas 164 y 165 ídem).


Las consideraciones de la resolución que antecede dieron lugar a la tesis aislada de rubro y texto siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, agosto de 2004

"Tesis: IX.1o.71 C

"Página: 1582


"COSA JUZGADA, EXCEPCIÓN DE. OPERA CUANDO SE RECLAMA LA NULIDAD DE UN CONTRATO QUE YA FUE MATERIA DE UNA SENTENCIA FIRME, AUN CUANDO LOS MOTIVOS DE INVALIDEZ ADUCIDOS SEAN DISTINTOS. Procede la excepción de cosa juzgada, cuando los mismos actores demandan de los mismos demandados la nulidad de un contrato, la cual ya fue materia de una sentencia firme anterior, aun cuando los motivos de nulidad que ahora se aducen sean distintos, pues existe la misma cosa, dado que se trata del propio convenio y la misma causa, consistente en la nulidad del mismo. Sostener lo contrario, conduciría al absurdo de que podría demandarse indefinidamente la nulidad de un contrato, aun cuando ya se hubiese resuelto al respecto por sentencia ejecutoria, expresando razones distintas, lo que pugnaría con el fin esencial de la cosa juzgada."


SEXTO. Por otra parte, para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer debe existir, cuando menos formalmente una oposición de criterios jurídicos en los que se analice la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las situaciones jurídicas, consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.


En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los asuntos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


SÉPTIMO. De lo hasta ahora expuesto, se advierte que sí se produce la discrepancia de criterios, habida cuenta de que, ante el planteamiento de problemas esencialmente iguales, cada uno de los tribunales pronunció una solución diametralmente opuesta.


En efecto, de la reseña de las ejecutorias de los tribunales, se advierte la problemática sobre si se actualiza o no la excepción de cosa juzgada cuando el mismo actor demanda en contra de los mismos demandados la nulidad de un contrato, no obstante de existir sentencia firme en diverso juicio en donde intentó también la acción de nulidad, pero por diversa causa, ya que mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo directo 59/2007-1, sostuvo como criterio que aun cuando en ambos juicios se haya pretendido la nulidad del mismo contrato de compraventa, ello no es suficiente para estimar procedente la excepción de cosa juzgada, porque no debe confundirse la identidad en la causa con las acciones, porque si no existió un pronunciamiento de fondo con relación al mismo hecho generador, no opera esa excepción.


El anterior órgano jurisdiccional coincide con el criterio emitido por el entonces Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, en la actualidad Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo circuito quien sostuvo que para que surta efectos en otro juicio la figura jurídica de cosa juzgada es ineludible que entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que éste sea invocado, concurra identidad en las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron; en esa virtud, si en ambos juicios se trata de las mismas personas, el mismo bien, las mismas cosas, pero los hechos que los motivaron son distintos, no puede hablarse de identidad de la causa y, por tanto, no existe la figura de cosa juzgada.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el amparo directo civil 887/2003, sostuvo como criterio que procede la excepción de cosa juzgada, cuando los mismos actores demandan de los mismos demandados la nulidad de un contrato, la cual ya fue materia de una sentencia firme anterior, aun cuando los motivos de nulidad alegados en uno y en otro sean distintos, pues estima que existe identidad de causa, la cual consiste en la nulidad del contrato.


Como se advierte de lo anterior, los Tribunales Colegiados contendientes examinaron una cuestión jurídica igual, consistente en determinar si se actualiza o no la excepción de cosa juzgada cuando el mismo actor demanda en contra de los mismos demandados la nulidad de un contrato, no obstante de existir sentencia firme en diverso juicio en donde intentó también la acción de nulidad, pero por diversa causa; sin que obste que un tribunal analizara la legislación civil para el Estado de Tamaulipas, otro la del Estado de México y otro la correspondiente a la de San Luis Potosí, porque finalmente los preceptos sobre los que versa el punto controvertido contienen la descripción de la misma figura, y arribaron a conclusiones jurídicamente discrepantes.


También resulta pertinente establecer que no resulta obstáculo para la existencia de la contradicción de tesis, el hecho de que los criterios de los tribunales no constituyan jurisprudencia, o el de que uno no se haya formalizado en tesis, en razón de que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, basta con que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, al dictar resoluciones en asuntos de su competencia sustenten criterios diferentes sobre un mismo punto de derecho, para que proceda decidir cuál es el que deba prevalecer.


Resulta aplicable al caso la tesis de jurisprudencia que se identifica y lee como sigue:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


En esas circunstancias, debe concluirse que los fallos emitidos por los referidos Tribunales Colegiados de Circuito sí reúnen los requisitos necesarios para generar una contradicción de tesis, pues al resolver los respectivos juicios de amparo directo, examinaron situaciones de hecho y cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adoptando criterios jurídicos discrepantes.


Ante esas referencias, resulta que el punto materia de la contradicción se limita a determinar si se actualiza la excepción de cosa juzgada cuando el mismo actor demanda en contra de los mismos demandados la nulidad de un contrato, no obstante de existir sentencia firme en diverso juicio en donde intentó también la acción de nulidad, pero por diversa causa.


OCTAVO. Precisada la existencia y el tema de la contradicción y examinadas las resoluciones que dieron origen a la misma, se considera que debe prevalecer la tesis jurisprudencial sustentada en la presente sentencia con base en las siguientes consideraciones.


En primer término, debe señalarse que las legislaciones procesales civiles de las entidades federativas que analizaron el tema de cosa juzgada que nos ocupa, guardan similar modelo al contenido en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, donde observamos lo siguiente:


Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


"Artículo 422. Para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra identidad en las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueren. ..."


Ahora bien, el fin que las partes persiguen en el proceso, no es otro que el de obtener del J. una declaración por la cual se decida definitivamente la cuestión litigiosa, de manera que no sólo no pueda discutirse de nuevo en el mismo proceso, sino en ningún otro futuro (non bis in idem); y que, en caso de contener una condena, pueda ejecutarse sin nuevas revisiones. Este efecto de la sentencia, sin duda alguna el más importante, es el que se designa con el nombre de cosa juzgada, que significa "juicio dado sobre la litis", y que se traduce en dos consecuencias prácticas:


1. La parte condenada o cuya demanda ha sido rechazada no puede en una nueva instancia discutir la cuestión ya decidida (efecto negativo).


2. La parte cuyo derecho ha sido reconocido por una sentencia puede obrar en justicia sin que a ningún J. le sea permitido rehusarse a tener en cuenta esa decisión (efecto positivo).


Es necesario distinguir entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material. La primera se refiere a la imposibilidad de reabrir la discusión en el mismo proceso, sea porque las partes han consentido el pronunciamiento de primera instancia, sea por haberse agotado los recursos ordinarios y extraordinarios cuando ellos procedan; pero sin que obste a su revisión en un juicio posterior. La segunda, en cambio, se produce cuando a la irrecurribilidad de la sentencia se agrega la inmutabilidad de la decisión. Puede así haber cosa juzgada formal sin cosa juzgada material, pero no a la inversa, porque la cosa juzgada material tiene como presupuesto a la cosa juzgada formal.


La cosa juzgada material se refiere, pues, al contenido de la sentencia, y sus caracteres son la inmutabilidad y la coercibilidad; es decir, que proyecta sus efectos hacia el pasado y hacia el futuro. Las partes están obligadas a respetar el pronunciamiento judicial sobre el caso juzgado, situación que se encuentra protegida por una excepción en caso de nuevo proceso: Exceptio rei judicata.


En realidad son dos los principios en que se asienta la autoridad de la cosa juzgada:


1. La extinción de la acción con su ejercicio, lo que impide su renovación en otro juicio, salvo cuando la ley lo autorice expresamente (recurso de revisión).


2. La necesidad de seguridad jurídica a fin de dar estabilidad a las relaciones de derecho, y que alcanza tanto al derecho sustancial como al derecho procesal, bajo la forma de cosa juzgada material y cosa juzgada formal. Por eso se dice que la cosa juzgada es el principal efecto de la sentencia: otorga a ésta la autoridad de la ley, que se extiende no sólo a los mismos Jueces, sino a todos los órganos del Estado.


La inmutabilidad de la sentencia que la cosa juzgada ampara está condicionada por la exigencia de que la acción a la cual se opone sea la misma que motivó el pronunciamiento. Este proceso de identificación se hace por la comparación de los elementos de ambas acciones, y la excepción de cosa juzgada procederá cuando en ellas coincidan:


1. Los sujetos.

2. El objeto.

3. La causa.


Basta que una sola difiera para que la excepción sea improcedente.


Determinar cuándo hay cosa juzgada en razón de los sujetos o partes es establecer sus límites subjetivos; es decir, a quienes se extiende su autoridad. En principio, la sentencia afecta únicamente a quienes hubieran intervenido en el proceso en calidad de partes, y no aprovecha ni perjudica a los terceros que hayan permanecido ajenos al mismo, los cuales podrán oponer, en su caso, la defensa de "cosa no juzgada". Pero las relaciones jurídicas son tan complejas que, con frecuencia, la litis afecta los derechos de terceros (efecto reflejo), que se ven así vinculados a un proceso en el que no han intervenido, y de cuya sentencia, sin embargo, puede derivarles un perjuicio, surgiendo entonces la necesidad de considerar la posibilidad de que esos terceros intervengan en el proceso para prevenir una sentencia que pueda serles desfavorable. La cosa juzgada puede ser invocada por cualquiera de las partes, independientemente de su posición en el litigio anterior; y así, el demandado podrá oponerla, por ejemplo, contra el actor que pretende en un nuevo juicio reclamar un derecho que le fue desconocido en el primero, y el actor podría oponerla al demandado que intentase una defensa que ya le ha sido rechazada.


Se entiende por objeto del litigio el bien que se pide concretamente en la demanda. La sentencia constituye una unidad y, en consecuencia, el objeto es el derecho que se reclama y lo que el J. decide es la cuestión jurídica.


Por su parte, la causa es el hecho jurídico que se invoca como fundamento de la acción y no se debe confundir con el hecho constitutivo del derecho o con la norma abstracta de la ley. Para los efectos de la cosa juzgada, la causa no consiste en el derecho o beneficio que se trata de hacer valer, sino en el principio generador de ese derecho.


Como se ha reseñado, la cosa juzgada supone la irrecurribilidad de la sentencia y tiene como consecuencia la inmutabilidad de la decisión. A su vez, la inmutabilidad requiere un pronunciamiento expreso sobre el punto litigioso.


Desde luego, no existe cosa juzgada si el pronunciamiento deja expresamente para otro juicio la solución del punto, o deja a salvo los derechos del actor.


Tampoco hay cosa juzgada respecto de las cuestiones no planteadas en la litis.


Ahora bien, como se adelantó en el apartado anterior, el punto a discusión entre los órganos colegiados referidos consiste en determinar si se actualiza la excepción de cosa juzgada cuando el mismo actor demanda en contra de los mismos demandados la nulidad de un contrato, no obstante de existir sentencia firme en diverso juicio en donde intentó también la acción de nulidad, pero por diversa causa.


Por tal motivo, una vez apuntados los elementos de procedencia de la cosa juzgada, corresponde ahora referirnos al punto toral de la presente contradicción que es la identidad de la causa, como presupuesto necesario para que se actualice la cosa juzgada.


El Diccionario de Derecho Procesal Civil, del autor E.P., sostiene lo siguiente:


"Identidad de la causa. El tercer requisito para que la eficacia de la cosa juzgada pueda hacerse valer en el segundo juicio, sea como acción o como excepción, consiste en que la causa jurídica de la acción o de la excepción, sea la misma en los dos juicios. Por causa jurídica, según se ha dicho repetidas veces, ha de entenderse en este caso el hecho generador que el actor hace valer en su demanda como fundamento de la acción, o el hecho jurídico generador que el demandado invoca en apoyo de sus excepciones. Por tanto, la identidad de la causa no es otra cosa que la identidad de ese hecho generador de la acción o de la excepción."


De lo anterior se obtiene que la causa consiste en el hecho o hechos jurídicos que sirven como fundamento al derecho que se demanda.


Al hablar de causa puede hacerse mención a la causa próxima y causa remota. Es decir, cuando en un juicio se demanda la nulidad de un acto jurídico como lo es un contrato, puede estimarse que ese pacto de voluntades es nulo porque existió un vicio del consentimiento, concretamente que el consentimiento de una de las partes fue obtenido por error, o bien, que fue sorprendido por dolo.


En el supuesto anterior, que a manera de ejemplo se hace valer, la causa próxima consiste en la existencia de un vicio del consentimiento, en tanto que la causa remota puede ser que ese consentimiento se dio por error, o bien, por la concurrencia del dolo.


Luego entonces, la nulidad del contrato de compraventa (que es la pretensión del actor) no constituye la causa entendida como el hecho o hechos jurídicos que sirven de fundamento al derecho que se demanda, sino que constituye el objeto que persigue la parte interesada.


Bajo ese contexto, si la causa es el hecho jurídico que sirve de fundamento en el derecho que se demanda, en el ejemplo que se expone en párrafos precedentes, la causa próxima resulta ser la existencia de un vicio del consentimiento, en tanto que la causa remota lo será el motivo concreto por el cual considera que existe ese vicio, es decir, el vicio mismo.


Ahora bien, cuando la legislación procesal civil -como en el caso de los Códigos de Procedimientos Civiles de los Estados de Tamaulipas, Estado de México y San Luis Potosí, de redacción similar a lo dispuesto en el artículo 422 citado con antelación del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal- hace mención a que hay cosa juzgada cuando en el caso resuelto por sentencia y aquel en el que se invoca existe identidad de causa, en realidad no distingue si se trata de causa próxima o causa remota.


Por tanto, cuando en el primer juicio donde se dictó sentencia y posteriormente en el segundo juicio se demanda la nulidad de un mismo contrato de compraventa, bajo el argumento principal de que existió un vicio del consentimiento, por ejemplo, pero en el primero de ellos ese vicio se hizo consistir en la existencia de un error para externar la voluntad, mientras que en el segundo el vicio que se invoca es que existió dolo para obtener la voluntad del contratante, en realidad no puede hablarse de cosa juzgada, porque la causa remota es diversa, y es claro que en el primer procedimiento no se discutió ni resolvió si en el pacto de voluntades existió dolo, que es lo alegado en el segundo juicio contradictorio.


En ese sentido, para determinar si hay o no cosa juzgada en dos procedimientos en los que se demanda la nulidad de un mismo contrato, es menester atender no únicamente a la causa próxima, sino además a la causa remota, pues sólo si en ambos existen esas identidades podría afirmarse que las cuestiones propuestas en el segundo procedimiento ya fueron materia de análisis en el primero, y que por ello deba declararse procedente la excepción con la finalidad de no dar pauta a sentencias contradictorias, pero es claro que esto último no se daría si la causa remota que se involucra en uno y otro son distintas, con mayor razón si la causa próxima también es otra.


Sin embargo, la anterior aseveración podría dar pauta a formular la siguiente pregunta: ¿Entonces está permitido que se entablen tantos juicios de nulidad sobre un mismo contrato como causas de anulación se invoquen?


El cuestionamiento anterior simplemente se responde con el argumento de que por regla general eso no es posible, pero no porque en realidad exista una verdadera e ilimitada cosa juzgada, sino porque la solución se encuentra inmersa en la mayoría de los códigos procesales civiles de nuestro país, que guardan gran similitud con el del Distrito Federal, que en su artículo 31 dispone:


"Artículo 31. Cuando haya varias acciones contra una misma persona, respecto de una misma cosa y provengan de una misma causa, deben intentarse en una sola demanda; por el ejercicio de una o más, quedan extinguidas las otras.


"No pueden acumularse en la misma demanda las acciones contrarias o contradictorias; ni las posesorias con las petitorias, ni cuando una dependa del resultado de la otra. Tampoco son acumulables acciones que por su cuantía o naturaleza, corresponden a jurisdicciones diferentes. ..."


Del anterior dispositivo se desprende de manera puntual que si una de las partes estima que el pacto de voluntades es nulo, está obligado a deducir todas las causas próximas y remotas por las cuales considere que dicho contrato es nulo, so pena de no poder deducirlas con posterioridad.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis siguiente:


"No. Registro: 364,452

"Tesis aislada

"Materia: Común

"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XXVIII

"Página: 591


"DEMANDA. Cuando haya varias acciones contra una misma persona y respecto de una misma cosa, deben intentarse en una sola demanda todas las que no sean contrarias, y por el ejercicio de una o más, quedan extinguidas las otras."


Ahora bien, no obstante la conclusión alcanzada en el estudio que antecede, respecto a que procede la excepción de cosa juzgada cuando concurre identidad en la cosa, en las personas y en la causa, esta última sólo cuando se actualiza la coincidencia en causa próxima y remota; resulta de igual importancia establecer que en la especie existirá una excepción a la autoridad de cosa juzgada -respecto del presupuesto de identidad de la causa- y se actualiza cuando al momento de promover el primer procedimiento, se desconozca la causa que se invoca en el segundo juicio, de tal manera que no podría obligársele a que la promoviera desde el primer juicio contradictorio; es decir, cuando la causa o hecho jurídico que funda el derecho se conoce con posterioridad a la conclusión del primer juicio.


Lo anterior es así, ya que la disposición legal referida no debe entenderse en forma aislada, sino de manera sistemática con el resto de las disposiciones legales, y sin que se soslayen las diversas hipótesis que en el mundo de la realidad jurídica puedan presentarse.


Por tales circunstancias, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que, aun cuando exista identidad en las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron, pero las razones por las que se demandó la nulidad e inexistencia de los contratos de que se trata fueron diversas, ello no es suficiente para estimar procedente la excepción de cosa juzgada, porque no debe confundirse la identidad en la causa con las acciones, porque si no existió un pronunciamiento de fondo con relación al mismo hecho generador, no opera esa excepción.


En síntesis, opera la excepción de cosa juzgada exclusivamente cuando existe identidad en las personas; en las cosas; y en las causas; sin embargo, no se debe confundir la causa con el objeto, ya que estimar que se colma la referida excepción por el simple hecho de que en los juicios contradictorios se pretendió la nulidad del mismo contrato, es un error.


Por las razones anteriores, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia obligatoria, en los términos precisados en el último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, la tesis que a continuación se precisa, debiendo ordenarse su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para los efectos del artículo 195 del mismo ordenamiento.


Para que proceda la excepción de cosa juzgada en otro juicio es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta se invoque concurra identidad en la cosa demandada (eadem res), en la causa (eadem causa pretendi), y en las personas y la calidad con que intervinieron (eadem conditio personarum). Ahora bien, si la identidad en la causa se entiende como el hecho generador que las partes hacen valer como fundamento de las pretensiones que reclaman, es requisito indispensable para que exista cosa juzgada se atienda no únicamente a la causa próxima (consecuencia directa e inmediata de la realización del acto jurídico) sino además a la causa remota (causal supeditada a acontecimientos supervenientes para su consumación) pues sólo si existe esa identidad podría afirmarse que las cuestiones propuestas en el segundo procedimiento ya fueron materia de análisis en el primero, y que por ello deba declararse procedente la excepción con la finalidad de no dar pauta a posibles sentencias contradictorias. Lo anterior, en el entendido de que cuando existan varias acciones contra una misma persona respecto de una misma cosa, deben intentarse en una sola demanda todas las que no sean contrarias, ya que el ejercicio de una extingue las otras, salvo que fuera un hecho superveniente debidamente acreditado. Por tanto, es claro que esto último no se daría si la causa remota que se involucra en uno y otro son distintas, con mayor razón si la causa próxima también es otra.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativas y Civil del Décimo Noveno Circuito, el anterior Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos del último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D..



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