Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Enero de 2009, 647
Fecha de publicación01 Enero 2009
Fecha01 Enero 2009
Número de resolución2a./J. 204/2008
Número de registro21332
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 178/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver asuntos en materia laboral, que es una de las materias de especialización de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el presidente de uno de los Tribunales Colegiados que participan en la presente contradicción.


TERCERO. Como cuestión previa y con el propósito de estar en aptitud de determinar sobre la procedencia, así como sobre la existencia de la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes los criterios sustentados por los órganos colegiados que lo motivaron, por lo que a continuación se transcriben.


La parte considerativa de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en el amparo en revisión 393/2008 es del siguiente tenor:


"OCTAVO. Son infundados los conceptos de violación. Son infundados los conceptos de violación en el que el mandatario del quejoso se inconforma con la valoración a la prueba documental, consistente en una infracción de tránsito y un permiso provisional para circular sin placas a nombre de la demandada. Refiere que la junta indebidamente le restó valor probatorio para justificar la relación laboral, pues a su juicio, de la infracción de tránsito con número de folio 394264 se desprendía que el actor ********** fue infraccionado el cuatro de mayo de dos mil siete, conduciendo un vehículo propiedad de la demandada ********** y con el permiso de referencia se justificaba que ese vehículo era propiedad de dicha sociedad, por lo que con ello se acreditaba la relación laboral. Es infundado porque la Junta analizó correctamente las citadas documentales para concluir que no justificaban la existencia de la relación de trabajo. En efecto, del laudo impugnado se aprecia que la Junta estableció que la litis se constreñía en determinar la existencia de la relación laboral, dado que la demandada la negó, imponiendo la carga probatoria al actor, y que de las pruebas que ofreció se desprendía que no justificaba el extremo procesal, pues la prueba confesional a cargo de la empleadora no le beneficiaba ya que el absolvente contestó en forma negativa a todas las posiciones que se le formularon; que las documentales, que hizo consistir en un permiso para circular sin placas número 00060050 expedido por la Secretaría de Vialidad y Tránsito de Monterrey a nombre de la empresa demandada y la boleta de infracción de tránsito 394264, no le beneficiaban porque de las mismas no se desprendían los elementos que configuraban el nexo laboral, toda vez que no se indicaba la prestación de un servicio personal subordinado o que se cubriera un salario por parte de la empresa. Es correcta la valorización de pruebas que realizó la autoridad laboral, pues el hecho de que de las mismas se desprenda que el actor conducía el vehículo propiedad de la demandada incurriendo en una infracción de tránsito, no infiere que el accionante haya prestado servicios en beneficio de aquélla, para que se justifique la presunción de la existencia del nexo de trabajo, pues esa infracción fue aislada, por una sola vez, por lo que es insuficiente para concluir que al conducirlo prestaba servicios en beneficio de la empresa que era propietaria del mismo. Si así lo estimó la Junta su decisión fue correcta, y no produjo violación de garantías. Debe declararse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en jurisprudencia por contradicción de tesis, determinó, respecto a la valoración de una prueba testimonial, que para que se acredite la prestación de servicios y, por ende, opere la presunción que al efecto establece el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo, basta que las declaraciones rendidas por los atestes sean congruentes respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se percataron de la prestación del trabajo personal, sin que sea necesario que declaren en torno al origen de la obligación de prestar los servicios personales subordinados, el horario y lugar específicos en que se desarrollaban, así como el salario que percibía el trabajador; misma que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., del mes de mayo de dos mil cinco, visible en la página 483, que dice: ‘RELACIÓN DE TRABAJO. PRESUNCIÓN DE SU EXISTENCIA. REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS PARA OTORGARLES VALOR PROBATORIO.’ (se transcribe). Nota: La letra negrita es destacada por el relator. De acuerdo con ese criterio, basta que se justifique la prestación de un servicio en beneficio de la demandada, para que se acredite la presunción que al efecto señala el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo, que establece que se presumen la existencia del contrato y de la relación laboral entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe, sin embargo, con la boleta de infracción de tránsito y el permiso provisional a nombre de la demandada no se justifica la prestación de ese servicio, pues sólo se infiere que manejando un vehículo propiedad de la demandada fue infraccionado, pero esa conducción del vehículo y la infracción fueron aisladas, por una sola vez, por lo que no son suficientes para concluir que al conducirlo prestaba servicios en beneficio de la citada sociedad. Luego entonces, si en el caso concreto lo único que está acreditado es que el actor conduciendo un vehículo propiedad de la demandada incurrió en una infracción de tránsito, es correcto que la junta haya determinado que no se justificó la existencia de la relación laboral. En la parte final de sus conceptos de violación, el mandatario del quejoso aduce que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de este circuito sostiene el criterio de que la boleta de infracción de tránsito es suficiente para justificar la relación de trabajo, esto al resolver los amparos directos 628/2003, 849/2003, 1011/2003, 1241/2003 y 308/2005, este último promovido por **********. Al respecto, debe decirse que dicho criterio no genera obligación alguna para este tribunal federal al no ubicarse en los supuestos a que se refieren los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo. Aunado a lo anterior, teniendo a la vista el último juicio que se invoca, se aprecia que en él se sostiene que si de la copia al carbón de la boleta de una infracción de tránsito se infiere que el quejoso iba conduciendo una unidad vehicular dedicada al transporte de pasajeros y que dicha unidad es propiedad del tercero perjudicado, es inconcuso que se presume la existencia del contrato de trabajo, en términos de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo. Ese criterio no se comparte, porque si bien el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo establece que se presumen la existencia del contrato y de la relación laboral, entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe, por lo que basta que se justifique la prestación de un servicio en beneficio de la demandada para que se acredite esa presunción. Sin embargo, no se comparte ese criterio, porque para este órgano jurisdiccional una sola boleta de infracción de tránsito y como ocurre en este asunto se exhibe además, el permiso provisional a nombre de la demandada, lo que no justifica la prestación de un servicio en beneficio del dueño, pues sólo acreditan que el actor, manejando un vehículo propiedad de la demandada fue infraccionado, pero si esa conducción del vehículo y la infracción son actos aislados, ocurridos por una sola vez, éstos resultan insuficientes para concluir que al conducirlo prestaba bajo su subordinación, los susodichos servicios, pues estimar lo contrario implicaría que cualquier persona que sea infraccionada conduciendo un vehículo que no es de su propiedad, pudiera justificar que tiene una relación de trabajo generando derechos y obligaciones, por lo que si en el caso concreto ese evento que en el caso a estudio aparece que aconteció de manera aislada, razón por la cual no se comparte lo sustentado por dicho tribunal; máxime que sería injusto fincar condenas a los demandados que se ubiquen en hipótesis similares, si no hay prueba idónea y bastante que adminicule la presunción del nexo laboral estatuida en el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo, estimando este Tribunal Colegiado de Circuito insuficiente y a su vez no apta una infracción de tránsito y un permiso provisional para circular para acreditar la susodicha prestación de servicios, y siendo ello así, se ordena remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en acatamiento a lo que ordena el artículo 197-A, de la Ley de Amparo, para el efecto de que resuelva sobre la contradicción de criterios precisada en esta ejecutoria. En consecuencia, al no advertirse violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídicas consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni de disposición legal de carácter secundario, y al no advertirse deficiencia de queja que suplir, procede negar el amparo solicitado. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 76, 77, 78, 158 y 190, de la Ley de Amparo, se resuelve: ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto y autoridad precisadas en el resultando primero de este fallo."


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver los juicios de amparo directos 308/2005, 628/2003, 849/2003, 1011/2003 y 1241/2003 sustentó su criterio con relación al tema señalado en la denuncia de probable contradicción de tesis antes relatado.


En el caso se considera pertinente transcribir solamente las consideraciones de la ejecutoria relativa al juicio de amparo directo 308/2005, ya que en esta ejecutoria el Tribunal Colegiado de referencia sostiene un criterio opuesto al sustentado por el otro Tribunal Colegiado, pues en las restantes ejecutorias se involucra el análisis y valoración de otros elementos de prueba, como diversas facturas de cobro de mercancías o la prueba de posiciones, cuya vinculación con la infracción y la tarjeta de circulación generaron la convicción del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito de que sí se demostró la existencia de la relación de trabajo; sin embargo, se insiste, solamente en la ejecutoria que se transcribe se valoró el contenido de la infracción levantada y de la tarjeta de circulación, para concluir como lo hizo el referido Tribunal Colegiado.


La ejecutoria relativa al juicio de amparo directo 308/2005 dice, en su parte conducente, lo que sigue:


"SÉPTIMO. Es fundado el concepto de violación que en seguida se analiza, pues se advierte que la Junta incurrió en una defectuosa valoración de la documental consistente en una boleta de infracción de tránsito ofrecida por el aquí quejoso, a fin de desvirtuar la negativa de la existencia de la relación laboral, aun cuando para ello deba suplirse la queja deficiente prevista en el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo. Es oportuno citar los artículos 8o., 20, 21 y 832 de la Ley Federal del Trabajo. (se transcriben). Según se aprecia de los artículos 8 y 20 citados, la relación laboral contiene tres elementos distintivos: 1. La prestación de un trabajo personal. 2. La retribución mediante un salario. 3. La subordinación del empleado al patrón. El artículo 21 de la misma ley establece una presunción ‘juris tantum’ a favor del trabajador, en el sentido de que toda prestación personal de servicios, independientemente del acto que le hubiere dado origen, genera la presunción de la existencia de la relación laboral; por su parte, el diverso precepto 832 del mismo ordenamiento legal dispone que quien tiene una presunción a su favor basta que acredite el hecho que la funde. La interpretación armónica de los dos últimos preceptos citados, indica que basta que el trabajador demuestre el hecho que funde su relación de trabajo para tenerla por demostrada, con independencia de que se prueben las condiciones en que ésta se desarrollaba, lo cual, en todo caso, corresponderá acreditar al patrón, en quien recae la carga de la prueba para demostrar que la prestación de trabajo no reúne los requisitos de la definición del precepto 20 de la legislación obrero-patronal. En el caso particular, el actor ofreció como prueba de su parte, entre otras, la documental consistente en copia al carbón de la infracción de tránsito número ‘17478666’ de ocho de agosto de dos mil cuatro, respecto del camión de pasajeros marca internacional, color verde, con placas de circulación ‘185692R’ propiedad de **********, conducido por ********** con número de licencia ‘1920308’. Luego, si de ello se infiere que el quejoso al momento de ser infraccionado conducía una unidad vehicular dedicada al transporte de pasajeros y que dicha unidad es propiedad del tercero perjudicado, es inconcuso que se presume la existencia del contrato y, por ende, de la relación de trabajo en términos del invocado numeral 21. Ahora la Junta para desestimar la documental de mérito, consideró que: (se transcribe). Sin embargo, es evidente que las razones esgrimidas por la Junta para restarle valor probatorio al documento en cuestión -por insuficientes- carecen de consistencia jurídica, pues deja de ponderar que de los datos que se desprenden de la boleta de infracción de tránsito como son, que el actor al momento de ser infraccionado conducía una unidad vehicular dedicada al transporte de pasajeros y que dicha unidad es propiedad del demandado, es posible establecer la veracidad de hecho desconocidos como en el caso, la existencia de la relación de trabajo, pues todo o arrojado con los instrumentos probatorios ofrecidos por el aquí quejoso y las consecuencias inferidas o deducidas de su actividad de chofer, si pueden conducir mediante una operación lógica a descubrir el hecho que se indagaba, o sea, que el quejoso probablemente prestaba sus servicios para el tercero perjudicado. Por lo que si la finalidad del ofrecimiento de la documental consistente en la boleta de infracción de tránsito, así como de la presuncional legal y humana era desvirtuar la negativa de la relación laboral hecha por el tercero perjudicado y esto es susceptible de lograrse a través de un enlace armónico entre la verdad conocida y la que se busca, es decir, la justificación de la existencia del vínculo de trabajo, es inconcuso que ello sí era factible acreditar por medio de la prueba presuncional en su doble carácter legal y humano, lo cual la responsable omitió considerar, pues como pudo verse sólo se concretó a establecer que la circunstancia de que el quejoso tuviera en su poder el documento aludido, no refiere en forma fatal la existencia de un vínculo laboral entre él y quien aparezca como propietario del vehículo, cuyos datos aparecen consignados en el documento en cuestión, máxime que el tercero perjudicado no se excepcionó en el sentido de que la conducción del camión por parte del actor se debiera a una circunstancia ajena a una relación de trabajo. Tal criterio atinente al valor probatorio de la boleta de infracción ya lo sostuvo este tribunal al resolver el veintisiete de noviembre de dos mil tres, los juicios de amparo directos números 628/2003 y 849/2003 promovidos, respectivamente, por ********** y **********, y otros, así también el número 1011/2003 fallado en sesión correspondiente al veintiuno de enero de dos mil cuatro y el número 1241/2003 resuelto en sesión correspondiente al seis de mayo de dos mil cuatro."


CUARTO. Como cuestión previa, es necesario determinar si en el presente caso existe o no contradicción de tesis, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados contendientes.


Para ello, debe tenerse presente el contenido de la siguiente tesis de jurisprudencia, aplicada al caso por analogía:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Según se desprende del criterio antes transcrito, para que exista contradicción de tesis deben reunirse los siguientes elementos:


a) Que al resolver los planteamientos jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


También lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que se interpretan en las jurisprudencias antes transcritas, sirven como marco de referencia para dilucidar si en el presente caso existe o no la contradicción de tesis denunciada. Dichos numerales establecen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia ..."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Del contenido de la tesis de jurisprudencia transcrita y de los numerales asentados en párrafos precedentes se desprende que existe contradicción de tesis cuando dos o más Tribunales Colegiados, al resolver los negocios jurídicos de su competencia, tocan cuestiones jurídicas sustancialmente iguales, pero al exponer sus consideraciones y presentar sus conclusiones respectivas, adoptan criterios diametralmente opuestos, con motivo del examen de los mismos elementos; de tal manera que la lectura de las resoluciones correspondientes evidencien la actualización de dos posiciones jurídicas discrepantes entre sí con relación a los mismos puntos de análisis. En estas condiciones, en términos de los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, esta Suprema Corte de Justicia deberá decidir cuál tesis ha de prevalecer.


En este sentido, resulta aplicable la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que esta Segunda Sala comparte, publicada con el número 1a./J. 47/97, en la página 241, del Tomo VI, diciembre de 1997, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto es el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU NATURALEZA JURÍDICA. El artículo 197-A de la Ley de Amparo dispone que: ‘Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados Tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer ... La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias ...’ La fracción VIII último párrafo y la fracción IX del artículo 107 constitucional establecen, como regla general, la inimpugnabilidad de las resoluciones que en materia de amparo pronuncien los Tribunales Colegiados y, como caso de excepción, en los supuestos que la propia Constitución y la ley relativa establecen. Consecuentemente, la contradicción de tesis no constituye un recurso de aclaración de sentencia ni de revisión, sino una forma o sistema de integración de jurisprudencia, cuya finalidad es preservar la unidad de interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional, decidiendo los criterios que deben prevalecer cuando existe oposición entre los que sustenten los mencionados órganos jurisdiccionales en torno a un mismo problema legal, sin que se afecten las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen emitido dichos criterios."


Al interpretar los citados artículos constitucionales y legales, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado, además, que para que exista materia sobre la cual pronunciarse, esto es, para que se pueda dilucidar cuál tesis debe prevalecer en un caso determinado de contradicción, debe existir cuando menos formalmente oposición de criterios jurídicos respecto de una misma situación jurídica controvertida; asimismo, para que se surta la procedencia de la contradicción, la oposición debe suscitarse entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, pues precisamente esas consideraciones constituyen las tesis sustentadas por los órganos jurisdiccionales.


Ahora bien, del contenido de las ejecutorias transcritas en apartados precedentes se observa que en el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, en virtud de que sobre el mismo problema jurídico, a saber, si las pruebas documentales consistentes en la boleta de infracción de tránsito levantada al quejoso y la tarjeta de circulación donde consta que el vehículo que éste conducía es propiedad de un tercero, son o no suficientes para demostrar la relación laboral entre éste y aquél, los tribunales contendientes sustentaron criterios opuestos al respecto.


En efecto, con relación al problema jurídico apuntado, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito sostuvo sustancialmente que dichos documentos no son suficientes por sí solos para probar la existencia de la relación laboral pretendida por el quejoso, dado que los mismos sólo revelan que éste conducía un vehículo propiedad de un tercero, y que incurrió en la infracción de tránsito ahí anotada, pero de su contenido no se advierte ningún elemento que evidencie el nexo laboral aducido, máxime que esa infracción fue un acto aislado; es decir, la circunstancia de que fuera la primera infracción levantada al quejoso hacía insuficiente esas pruebas documentales para concluir que, al conducir, prestaba servicios en beneficio del propietario del automotor.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado de igual materia y circuito adujo que según se aprecia de los artículos 8o. y 20 citados, la relación laboral contiene tres elementos distintivos, a saber: la prestación de un trabajo personal, la retribución mediante un salario y la subordinación del empleado al patrón; que el artículo 21 de la misma ley establece una presunción "juris tantum" en favor del trabajador, en el sentido de que toda prestación personal de servicios, independientemente del acto que le hubiere dado origen, genera la presunción de la existencia de la relación laboral; por su parte, el diverso precepto 832 del mismo ordenamiento legal dispone que quien tiene una presunción a su favor basta que acredite el hecho que la funde; que la interpretación armónica de los dos últimos preceptos citados indica que basta que el trabajador demuestre el hecho que funde su relación de trabajo para tenerla por demostrada, con independencia de que se prueben las condiciones en que ésta se desarrollaba, lo cual, en todo caso, corresponderá acreditar al patrón, en quien recae la carga de la prueba para demostrar que la prestación de trabajo no reúne los requisitos de la definición del precepto 20 de la legislación obrero-patronal; que en el caso particular, el actor ofreció como prueba de su parte, entre otras, la documental consistente en copia al carbón de la infracción de tránsito número "17478666" de ocho de agosto de dos mil cuatro, respecto del camión de pasajeros marca internacional, color verde, con placas de circulación ********** propiedad de **********, conducido por ********** con número de licencia "1920308".


Luego, si de ello se infiere que el quejoso al momento de ser infraccionado conducía una unidad vehicular dedicada al transporte de pasajeros y que dicha unidad es propiedad del tercero perjudicado, es inconcuso que se presume la existencia del contrato y, por ende, de la relación de trabajo en términos del invocado numeral 21, ya que de los datos que se desprenden de la boleta de infracción de tránsito como son, que el actor al momento de ser infraccionado conducía una unidad vehicular dedicada al transporte de pasajeros y que dicha unidad es propiedad del demandado, es posible establecer la veracidad de hecho desconocidos como en el caso, la existencia de la relación de trabajo, pues todo o arrojado con los instrumentos probatorios ofrecidos por el aquí quejoso y las consecuencias inferidas o deducidas de su actividad de chofer sí pueden conducir mediante una operación lógica a descubrir el hecho que se indagaba, o sea, que el quejoso probablemente prestaba sus servicios para el tercero perjudicado.


De esta manera, es claro que respecto de la cuestión jurídica enunciada más arriba, dichos órganos colegiados sostienen tesis discrepantes, pues como ya se indicó, el primero de ellos sostiene que los documentos relativos a la infracción levantada y a la tarjeta de circulación donde consta que el vehículo infraccionado es propiedad de un tercero, no son suficientes por sí solos para probar la existencia de la relación laboral pretendida por el quejoso, dado que los mismos sólo revelan que éste conducía un vehículo propiedad de un tercero, y que incurrió en la infracción de tránsito ahí anotada, pero de su contenido no se advierte ningún elemento que evidencie el nexo laboral aducido, y el otro Tribunal Colegiado asevera lo contrario; es decir, que del contenido de tales documentos se infiere que el quejoso al momento de ser infraccionado conducía una unidad vehicular dedicada al transporte de pasajeros y que dicha unidad es propiedad del tercero perjudicado, es inconcuso que se presume la existencia del contrato y, por ende, de la relación de trabajo en términos del invocado numeral 21, ya que de los datos que se desprenden de la boleta de infracción de tránsito como son, que el actor al momento de ser infraccionado conducía una unidad vehicular dedicada al transporte de pasajeros y que dicha unidad es propiedad del demandado, es posible establecer la veracidad de hecho desconocidos como en el caso, la existencia de la relación de trabajo.


Consecuentemente, el punto de derecho a dilucidar se centra en determinar si las pruebas documentales consistentes en la boleta de infracción de tránsito levantada al quejoso y la tarjeta de circulación donde consta que el vehículo que éste conducía es propiedad de un tercero, son o no suficientes para demostrar la relación laboral entre éste y aquél.


QUINTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala, de acuerdo con las siguientes consideraciones de derecho:


Con la finalidad de resolver el presente conflicto competencial, se estima pertinente transcribir los siguientes preceptos de la Ley Federal del Trabajo:


"Artículo 776. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes:


"I. Confesional;


"II. Documental;


"III. Testimonial;


"IV. Pericial;


"V. Inspección;


"VI. Presuncional;


"VII. Instrumental de actuaciones; y


"VIII. Fotografías y, en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia."


"Artículo 777. Las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes."


"Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:


"I.F. de ingreso del trabajador;


"II. Antigüedad del trabajador;


"III. Faltas de asistencia del trabajador;


"IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;


"V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos del artículo 37 fracción I y 53 fracción III de esta ley;


"VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido;


"VII. El contrato de trabajo;


"VIII. Duración de la jornada de trabajo;


"IX. Pagos de días de descanso y obligatorios;


".D. y pago de las vacaciones;


"XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;


"XII. Monto y pago del salario;


"XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y


"XIV. Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda."


"Artículo 795. Son documentos públicos aquellos cuya formulación está encomendada por la Ley a un funcionario investido de fe pública, así como los que expida en ejercicio de sus funciones.


"Los documentos públicos expedidos por las autoridades de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de los Municipios, harán fe en el juicio sin necesidad de legalización."


"Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:


"I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato ley aplicable;


"II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios;


"III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo;


"IV. Comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta ley; y


"V. Los demás que señalen las leyes.


"Los documentos señalados por la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados por las fracciones II, III y IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan."


"Artículo 805. El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario."


"Artículo 830. Presunción es la consecuencia que la ley o la Junta deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido."


"Artículo 831. Hay presunción legal cuando la ley la establece expresamente; hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia de aquél."


"Artículo 832. El que tiene a su favor una presunción legal, sólo está obligado a probar el hecho en que la funda."


"Artículo 833. Las presunciones legales y humanas, admiten prueba en contrario."


"Artículo 834. Las partes al ofrecer la prueba presuncional, indicarán en qué consiste y lo que se acredita con ella."


"Artículo 841. Los laudos se dictarán a verdad sabida, y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen."


Del contenido de los numerales transcritos se pueden obtener los siguientes elementos:


1. Que en materia laboral son admisibles todos los medios de prueba, mientras no atenten contra la moral y el derecho, señalando como medios probatorios, entre otros, la prueba documental, en sus modalidades de pública o privada, y la presuncional, ya sea legal o humana.


2. Que las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos, cuando no hayan sido confesados por las partes; es decir, que el valor probatorio de cada elemento demostrativo estará limitado a su propio contenido.


3. Que el trabajador está exento de la carga de la prueba, cuando se trate de hechos que pueden demostrarse a través de otros medios, entre ellos los documentos que el patrón está obligado a conservar en su poder, en términos del artículo 804 de la misma ley, relativos, entre otros puntos, a la fecha de ingreso del trabajador, a la antigüedad del trabajador y a la existencia del contrato de trabajo, estableciéndose además que la falta de presentación de estos documentos, genera la presunción de los hechos alegados por el trabajador, como incluso lo apunta el artículo 805 del mismo ordenamiento.


4. Que los documentos públicos son los expedidos por los funcionarios investidos de fe pública y los emitidos en ejercicio de sus funciones, los cuales hacen fe en el juicio, debiendo entender que sus alcances probatorios se circunscriben al contenido de tales documentos y a los hechos que consigna el funcionario público en ejercicio de sus funciones.


5. Que en virtud de la prueba presuncional, es posible deducir un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido.


6. Que la presunción legal se actualiza cuando la ley así lo dispone y la presunción humana, cuando se obtiene un hecho derivado de otro demostrado. Este medio probatorio admite prueba en contrario.


7. Que los laudos deben dictarse a verdad sabida, a buena fe guardada y apreciándose los hechos en conciencia.


Ahora bien, retomando el punto de contradicción sobre el que versa el presente asunto, ha de recordarse que el problema jurídico por definir se centra en determinar si las pruebas documentales consistentes en la boleta de infracción de tránsito levantada al quejoso y la tarjeta de circulación donde consta que el vehículo que éste conducía es propiedad de un tercero, son o no suficientes para demostrar la relación laboral entre éste y aquél.


Sobre el particular ha de decirse que si bien los documentos relativos a la infracción de tránsito y la tarjeta de circulación constituyen documentales de carácter público, por haber sido elaboradas por funcionarios en el ejercicio de sus respectivas facultades y que por tanto, las mismas merecen eficacia probatoria; sin embargo, como ya se apuntó más arriba, debe sostenerse válidamente que la eficacia probatoria de esos medios de convicción alcanzan suficiente fuerza demostrativa con relación al contenido expreso en ellos consignado; de tal manera que un primer análisis del contenido de los documentos de cuenta permitiría advertir que la infracción levantada a la persona que iba conduciendo un automotor solamente es apta para probar que la fecha ahí consignada efectivamente se le impuso la infracción que ahí se refiere, por haber violado alguna regla de tránsito; mientras que la tarjeta de circulación sólo genera convicción respecto de los datos que contiene y que fueron anexados para su expedición, entre los que se encuentra el nombre del titular del vehículo respectivo.


De esta manera, ha de recordarse que la propia Ley Federal del Trabajo establece un sistema de apreciación tasado, respecto de la valoración de la prueba documental pública, de tal suerte que su eficacia probatoria está establecida expresamente en la ley con precisión, y no está sujeta, por consiguiente a la libre apreciación del Juez, por lo que, según se dijo, sus alcances probatorios son plenos exclusivamente con relación a su contenido y a los fines legales para los que fueron expedidos, pues incluso, la Primera Sala de la anterior integración de este Alto Tribunal sostuvo que el valor probatorio de los documentos públicos sólo puede desvirtuarse con elementos cuya eficacia probatoria sea de la misma categoría; es decir, con elementos indubitables capaces de contradecir y destruir lo asentado en ellos.


Lo anterior encuentra apoyo en la siguiente tesis:


"No. Registro: 305,443

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXXIII

"Tesis:

"Página: 560


"DOCUMENTOS PÚBLICOS. La ley concede pleno valor probatorio a una acta judicial, por la fe que le merece el dicho de los funcionarios que la suscriben, y es evidente que ese valor pleno solo puede ser destruido con elementos cuya eficacia probatoria sea de la misma categoría; es decir, con elementos indubitables capaces de contradecir y destruir lo asentado en tales actas."


Ahora bien, si bien es verdad que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito sostuvo que el análisis conjunto de tales documentos genera una presunción legal y humana respecto de la existencia de la relación de trabajo invocada por la parte quejosa en el asunto puesto a su consideración; sin embargo, en concepto de esta Segunda Sala, los documentos relativos a la infracción levantada al quejoso y a la tarjeta de circulación donde consta que el vehículo pertenece a un tercero, que en su momento fue señalado por el quejoso como su patrón, no son suficientes por sí solos para demostrar la existencia de la relación laboral pretendida, puesto que, aun vinculándolos, los mismos solamente justifican los hechos ahí consignados; es decir, que en cierta fecha se levantó al quejoso una infracción, por vulnerar alguna regla de tránsito, y que el vehículo que conducía pertenece a un tercero; sin embargo, esos datos aislados no son aptos para evidenciar una realidad jurídica concreta, a saber, la existencia de la relación laboral, que, según se desprende de los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, debe demostrarse a través de los documentos que el patrón ha de conservar, por disposición expresa de la ley.


En otras palabras, es claro que la prueba de la existencia de la relación laboral debe constar en un documento guardado por la parte patronal; de ahi que para demostrar esa relación laboral deba acudirse al análisis de tales documentos; y si bien es verdad que, en términos de los artículos 784 y 805 de la misma ley, la existencia de la relación laboral también puede acreditarse a través de la presunción legal; sin embargo, por disposición de dichos numerales, dicha presunción sólo se deriva de la negativa o de la omisión del patrón de conservar y, en caso de requerimiento, de exhibir los documentos relativos.


Sobre el particular, es de invocarse la siguiente tesis de jurisprudencia:


"No. Registro: 190,097

"Jurisprudencia

"Materia(s): Laboral

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, marzo de 2001

"Tesis: 2a./J. 12/2001

"Página: 148


"RELACIÓN LABORAL. LA PRESUNCIÓN DERIVADA DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN SOBRE DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN DEBE CONSERVAR Y QUE NO PRESENTÓ, ES SUFICIENTE POR SÍ SOLA PARA ACREDITAR DICHA RELACIÓN SI NO APARECE DESVIRTUADA POR OTRA PRUEBA.-La inspección es uno de los medios de prueba permitidos por la ley para que el juzgador pueda llegar al conocimiento real de la verdad de los hechos expuestos por las partes, y tiene por objeto que el tribunal verifique, por conducto del funcionario facultado para ello, hechos que no requieren de conocimientos técnicos, científicos o artísticos especiales, esto es, la existencia de documentos, cosas o lugares y sus características específicas, perceptibles a través de los sentidos. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio, entre otros documentos, los contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato-ley aplicable; las listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo, o los recibos de pago de salarios; los controles de asistencia, también cuando se lleven en el centro de trabajo, así como los comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos y primas a que se refiere dicha ley; a su vez, el artículo 805 del propio ordenamiento legal prevé que el incumplimiento a lo dispuesto en el citado artículo 804, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo prueba en contrario. En ese tenor, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 38/95, que aparece publicada en la página 174 del Tomo II, correspondiente al mes de agosto de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, sostuvo que la presunción de la existencia de la relación laboral se actualiza, si para el desahogo de una prueba de inspección, el patrón no exhibe los documentos que conforme a la ley está obligado a conservar. Por tanto, atendiendo a lo anterior y a los principios tuteladores que rigen en materia de trabajo a favor de quien presta sus servicios a un patrón, necesariamente ha de concluirse que cuando la referida presunción no se encuentre desvirtuada con medio alguno de prueba aportado por el patrón, por sí sola resultará suficiente para acreditar la existencia de la relación laboral."


En estas condiciones es dable afirmar que la presunción de la existencia de la relación laboral únicamente puede generarse a la luz de la normatividad mencionada; de tal manera que resulta insuficiente pretender establecer una presunción, a través de documentos que no tienen elemento alguno suficiente para acceder el hecho desconocido, ya que el valor indiciario que tienen sobre la verdad buscada es puramente lógico, sin correspondencia necesaria con la realidad de los hechos, aspecto que es fundamental en el ámbito probatorio del juicio laboral, como se infiere del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo.


Esta aseveración encuentra apoyo en las razones que informan la siguiente tesis de jurisprudencia:


"No. Registro: 200,744

"Jurisprudencia

"Materia(s): Laboral

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"II, Agosto de 1995

"Tesis: 2a./J. 28/95

"Página: 131


"CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL PATRÓN ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL DÍA EN QUE SE AFIRMA OCURRIÓ EL DESPIDO Y AQUEL OTRO, POSTERIOR, EN EL QUE SE DICE SE PRODUJO LA RENUNCIA, SIN QUE BASTE PARA ELLO LA SOLA EXHIBICIÓN DEL ESCRITO QUE LA CONTIENE.-De los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende la regla general de que corresponde al patrón y no al trabajador la carga de probar los elementos básicos de la relación laboral, así como las causas de rescisión; lo anterior se justifica porque el patrono es quien dispone de mejores elementos para la comprobación de los hechos propios de tal relación, en el entendido que si no los prueba, se deben presumir ciertos los hechos aducidos por el trabajador en su demanda. Ahora bien, es cierto que el escrito de renuncia en determinada fecha indica, lógicamente, que hasta entonces subsistió la relación de trabajo, pero igualmente cierto resulta que ese elemento no hace prueba plena, sino que constituye un indicio que, por sí solo, no puede válidamente desvirtuar la presunción legal que los artículos mencionados establecen en favor del actor. En efecto, si la defensa del patrón implica la afirmación de que la relación laboral continuó hasta la fecha de la renuncia, los indicados artículos le atribuyen la carga de probar que hasta entonces el trabajador estuvo trabajando; por tanto, no basta la sola exhibición de la renuncia, porque el valor indiciario que tiene sobre la verdad buscada es puramente lógico, sin correspondencia necesaria con la realidad de los hechos, aspecto que es fundamental en el ámbito probatorio del juicio laboral, como se infiere del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo; en consecuencia, la renuncia, como simple indicio, debe estar reforzada con otros elementos que allegue el patrón, cuando la invoca en su beneficio y es controvertida por el trabajador."


Como se observa, la existencia de la relación laboral, si bien puede demostrarse a través de la presunción; empero, esa presunción ha de ser legal, generada en términos de los referidos artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, que expresamente contemplan la fuerza probatoria de la presunción derivada de la falta de presentación por parte del patrón de los documentos que ahí señalan, entre otros, los que acreditan la existencia y las condiciones de la relación laboral; de aquí que deba concluirse válidamente que la presunción meramente humana, nacida de la adminiculación de la infracción levantada al chofer de un vehículo y la tarjeta de circulación donde consta que ese automotor es propiedad de un tercero, no es bastante por sí sola para tener por demostrada la existencia de la relación laboral, cuya justificación debe apoyarse en otros elementos de convicción con suficiente fuerza demostrativa.


En las relacionadas condiciones, se concluye que sobre el tema de esta contradicción de tesis, debe prevalecer el criterio de esta Segunda Sala, conforme a la tesis que a continuación se redacta y que, en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, constituye jurisprudencia.


-De los artículos 776, 777, 784, 795, 804, 805, 830, 831 a 834 y 841 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que si bien es cierto que los documentos relativos a la infracción de tránsito y la tarjeta de circulación constituyen documentales de carácter público, por haber sido elaboradas por funcionarios en el ejercicio de sus respectivas facultades y, por tanto, merecen eficacia probatoria, también lo es que ésta se contrae al contenido expreso en ellos consignado, de manera que un primer análisis de tales documentos permite advertir que la infracción levantada a quien iba conduciendo un automotor solamente es apta para probar que en la fecha ahí consignada efectivamente se le impuso la infracción relativa, por haber violado alguna regla de tránsito; mientras que la tarjeta de circulación sólo genera convicción respecto de los datos que contiene y que fueron anexados para su expedición, entre los que se encuentra el nombre del titular del vehículo respectivo. En estas condiciones, los datos ahí contenidos, aun vinculados entre sí, no son aptos para evidenciar la existencia de la relación laboral que, según deriva de los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, debe demostrarse a través de los documentos que el patrón ha de conservar por disposición expresa de la ley, de ahí que para probar esa relación laboral deba acudirse al análisis de tales documentos. Además, si bien en términos de los artículos 784 y 805 de la misma ley, la existencia de la relación laboral puede acreditarse a través de la presunción legal, sin embargo, dicha presunción sólo deriva de la negativa o de la omisión del patrón de conservar y, en caso de requerimiento, de exhibir los documentos relativos, es decir, la presunción de la existencia de la relación laboral únicamente puede generarse a la luz de la normatividad mencionada. Asimismo, resulta insuficiente pretender establecer una presunción humana a través de documentos que no tienen elemento alguno suficiente para acceder al hecho desconocido, ya que el valor indiciario que tienen sobre la verdad buscada es puramente lógico, sin correspondencia necesaria con la realidad de los hechos, aspecto que es fundamental en el ámbito probatorio del juicio laboral, como se infiere del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se encuentra redactado en el considerando último de este fallo.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros M.A.G., S.S.A.A., M.B.L.R. y J.F.F.G.S., presidente de esta Segunda Sala.


El Ministro G.D.G.P., estuvo ausente por atender comisión oficial.


Fue ponente el M.S.S.A.A..




VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR