Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández
Número de registro20745
Fecha01 Febrero 2008
Fecha de publicación01 Febrero 2008
Número de resolución1a./J. 162/2007
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Febrero de 2008, 313
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2007-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL ENTONCES TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO, ACTUALMENTE SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL MISMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre los criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de materia civil, de la competencia exclusiva de esta Sala.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Magistrado presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que se encuentra facultado para ello, de conformidad con el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


En efecto, de acuerdo con dicho numeral, cuando se sustenten criterios contradictorios entre Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos que son de su competencia, la denuncia correspondiente ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sólo puede plantearse por:


a) Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


b) El procurador general de la República.


c) Los Tribunales Colegiados o los Magistrados que los integren o las partes que intervinieron en los juicios en que tales criterios contradictorios se hayan sustentado.


En el caso que nos ocupa la denuncia de contradicción de tesis provino, como se dijo antes, de los Magistrados de uno de los tribunales que participan en la contradicción de criterios; por tanto, queda patente que quien realiza la denuncia tiene legitimación para hacerla.


TERCERO. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


A) El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver con fecha diez de noviembre de dos mil seis, el juicio de amparo directo número 567/2006, determinó, en lo que interesa, lo siguiente:


"... Además, cabe señalar que contra lo que refiere el impetrante en la especie no se está en el supuesto previsto por el artículo 411 del Código Civil del Estado. En efecto, conforme al artículo 411 del Código Civil del Estado, ninguna persona puede pretender el divorcio cuando haya otorgado perdón expreso o tácito al cónyuge que pudo incurrir en alguna de las causales de disolución del vínculo matrimonial. El perdón expreso o tácito representa una manifestación de voluntad de olvidar todas las vejaciones sufridas. En materia de divorcio, el perdón tácito o expreso opera, cuando ha acontecido un hecho o circunstancia que puede dar causa de divorcio, y el cónyuge ofendido perdona al que estima culpable ya sea expresa o tácitamente y, produce como consecuencia una seguridad jurídica de que no se tramitará juicio de divorcio por hechos perdonados, es decir, continuar con la estabilidad matrimonial. De lo anterior se infiere, que el perdón sólo puede concebirse cuando se estabiliza la vida en común, esto es, cuando los cónyuges ceden en su actitud de separación y reanudan la vida matrimonial, puesto que los actos encaminados a obtener ese perdón deben tomarse como la proposición de otorgar ese perdón, que sólo se actualizará si cesa la causal, o sea, si el otro cónyuge cede en su actitud de divorciarse y reanuda la vida matrimonial; por lo que el hecho de haber promovido con anterioridad a la demanda de divorcio, un diverso juicio por divorcio voluntario; no implica que opere el perdón, pues ello sólo conlleva una pretensión de que se dé por terminado de una manera simple y automática el matrimonio; pero no la continuación de la vida conyugal, que son los efectos que pretende el perdón. De ahí que es evidente que al referir la Sala responsable, que como en el caso el divorcio por mutuo consentimiento promovido por los contendientes no concluyó con resolución judicial sino que quedó sin efecto por falta de acuerdo de las partes, no necesariamente por haber intentado un juicio de divorcio por mutuo consentimiento debía entenderse que se hayan perdonado las causales que se tuvieran en un juicio contencioso; implícitamente consideró la inaplicabilidad del artículo 411 invocado, lo cual se estima legal y por ende infundado el motivo de queja en análisis. Sirve de aplicación al caso, por las razones que la informan la tesis aislada, visible en la página 19, del tomo 68, Cuarta Parte, del Semanario Judicial de la Federación de la Séptima Época, del texto siguiente: ‘DIVORCIO, ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL COMO CAUSAL DE. NO EXISTE PERDÓN SI NO SE REANUDA LA VIDA EN COMÚN.’ (se transcribe)."


El anterior criterio, originó la siguiente tesis aislada:


"No. Registro: 173,317

"Tesis aislada

"Materia(s): Civil

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXV, febrero de 2007

"Tesis: III.4o.C.34 C

"Página: 1699


"DIVORCIO NECESARIO. PERDÓN EXPRESO O TÁCITO. LA PROMOCIÓN DE UN JUICIO DE DIVORCIO VOLUNTARIO INCONCLUSO, NO IMPLICA LA EXTINCIÓN DE LAS CAUSAS CONSTITUTIVAS DEL DIVORCIO NECESARIO. Conforme al artículo 411 del Código Civil del Estado de Jalisco, ninguna persona puede pretender el divorcio cuando haya otorgado perdón expreso o tácito al cónyuge que originó alguna de las causales de disolución del vínculo matrimonial. En materia de divorcio, el perdón expreso o tácito representa una manifestación de voluntad del cónyuge ofendido, de olvidar todas las vejaciones u ofensas sufridas, y produce como consecuencia una seguridad jurídica de que no se tramitará juicio de divorcio necesario por hechos perdonados. De ahí que el perdón sólo puede concebirse cuando se reanude la vida en común, esto es, cuando el cónyuge cede en su actitud de separación y reanuda la vida matrimonial. En consecuencia, el hecho de haber promovido previamente un juicio de divorcio, por mutuo consentimiento, que quedó inconcluso, no puede considerarse como constitutivo de un perdón tácito, de las causas que fundan una subsecuente demanda de divorcio necesario, pues precisamente, el hecho de que se solicite la disolución voluntaria del vínculo matrimonial, no hace sino denotar, que no es voluntad del ofendido, la continuación de la vida conyugal, que son los efectos que pretende el perdón en materia de divorcio."


B) Por su parte, el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, actualmente Segundo en Materia Penal del mismo circuito, al resolver el veintitrés de abril de mil novecientos noventa y dos, el juicio de amparo directo número 1/92, consideró lo siguiente:


"... Ahora bien, prevé el artículo 263 del Código Civil para el Estado de México, lo siguiente: ‘Ninguna de las causas enumeradas en el artículo 253 puede alegarse para pedir el divorcio cuando haya mediado perdón expreso o tácito.’. De la anterior transcripción se desprende que el Código Civil para el Estado de México, sí prevé el perdón tácito, contrario a lo que establece la Sala responsable y cuando existe ese perdón no puede alegarse ninguna de las causas de divorcio que establece el artículo 253 del mismo código; por lo que debe estimarse que contrariamente a lo considerado por la responsable en la legislación del Estado de México, sí está contemplado el perdón tácito. Asimismo, es cierto que conforme a la naturaleza del divorcio voluntario éste implica un amigable arreglo y, por tanto, que se presumen perdonadas tácitamente todas las causas que hubieren tenido los cónyuges a su favor hasta esa fecha, renunciando a sus derechos para hacer valer el divorcio necesario. En efecto, tomando en cuenta que es de interés general y social que los matrimonios sean instituciones estables y de difícil disolución, debe estimarse que al haber accedido la ahora tercero perjudicada a celebrar un juicio de divorcio voluntario y, celebrar el convenio relativo amigablemente, tácitamente renunció a las causas que hubiere tenido hasta antes de promover el juicio, para hacer valer un divorcio necesario. Por tanto, se colocó en la hipótesis jurídica del artículo 263 ya transcrito. Por tanto, en el caso, sí es aplicable la tesis invocada por el Juez de primera instancia y que desestimó la autoridad responsable, pues aun cuando se refiere a la legislación del Estado de Oaxaca, ésta sí es aplicable en el Estado de México, porque el artículo 279 del Código Civil para el Estado de Oaxaca, es de idéntico contenido al artículo 253 del Código Civil para el Estado de México, dándose por ese hecho la aplicación del artículo 263 para esa entidad, por haber existido perdón tácito por parte de ... . La citada tesis está publicada en la página 344 de la novena parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985 y que es del tenor literal siguiente: ‘DIVORCIO NECESARIO. PERDÓN TÁCITO POR PROMOVERLO VOLUNTARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA). Quien teniendo la posibilidad de obtener el divorcio necesario, por alguna de las causales que se indican en el artículo 279 del Código Civil, accede a divorciarse por mutuo consentimiento, es porque indudablemente perdona a su cónyuge, con sacrificio de sus derechos, colocándose así dentro de lo dispuesto por el artículo 291 del mismo ordenamiento, que le impide alegar alguna de las causales enumeradas en el citado artículo 279, para obtener el divorcio, salvo las mencionadas en las fracciones VI y VII del propio precepto.’. Además, en el caso concreto sí hubo perdón tácito de las causas de divorcio invocadas al promover el divorcio necesario porque la propia actora en la demanda dijo que al tener conocimiento del adulterio y de los hechos motivo de la desavenencia, decidió resolver el problema mediante el divorcio por mutuo consentimiento, de tal modo que vinculó las causales con el motivo determinante de su voluntad para promover voluntariamente la disolución matrimonial. Por tanto, si por esos mismos hechos, eligió después promover divorcio necesario, ya no pueden prosperar las causales, pues se actualizó la prevista en el artículo 253, fracción XVII, que es el mutuo consentimiento y después pretendió hacer valer otras causales en divorcio necesario, por hechos anteriores al divorcio voluntario, lo que no es procedente, conforme a los artículos 253, 262, 263 y 265 del Código Civil. Respecto a lo que sostiene la Sala, en el sentido de que el perdón solamente puede ser en forma expresa y que es un acto jurídico unilateral por medio del cual un cónyuge perdona a su agresor de las faltas que los cónyuges pueden constituir causas de divorcio; esto no es acertado, pues el cónyuge ofendido o inocente puede a través de actos o manifestaciones que no sean expresas demostrar su perdón a las causales que pueden dar origen a un divorcio necesario, toda vez que así se establece precisamente en el artículo 263 ya transcrito. Por otra parte, cabe señalar que la Sala responsable señala que el propósito de los divorcios voluntarios en forma general es con el fin de que no se ventilen ante los tribunales los problemas más íntimos de la pareja, lo anterior a juicio de este tribunal estima que es una apreciación subjetiva del tribunal responsable y que de la demanda que dio origen al juicio de divorcio necesario consta que ella en principio optó por el divorcio por mutuo consentimiento en virtud de que ambos cónyuges obtendrían diversas concesiones, es decir, ella la custodia de las hijas y él los bienes muebles e inmuebles que en el convenio se especifican, por lo que es falso que hubieren presentado la demanda del divorcio voluntario con la única intención de no ventilar ante los tribunales sus problemas íntimos ..."


El anterior criterio, originó la siguiente tesis aislada:


"No. Registro: 218,523

"Tesis aislada

"Materia(s): Civil

"Octava Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: X, septiembre de 1992

"Tesis: II.3o. 187 C

"Página: 267


"DIVORCIO NECESARIO. PERDÓN TÁCITO DE LAS CAUSALES DE, POR HABER PROMOVIDO PREVIAMENTE LOS CÓNYUGES DE COMÚN ACUERDO LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). El cónyuge que teniendo expedita la acción para demandar el divorcio necesario, por haber incurrido su consorte en alguna de las causales que se indican en el artículo 253 del Código Civil, accede a divorciarse por mutuo consentimiento, presentando al efecto la solicitud de divorcio correspondiente, renuncia tácitamente a las causas que hubiere tenido hasta antes de promover el juicio, colocándose en la hipótesis jurídica del artículo 263 del mismo ordenamiento, que le impide alegar alguna de las causales enumeradas en el citado artículo 253 para obtener el divorcio."


CUARTO. Como una cuestión previa, cabe precisar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, ha considerado que dichos preceptos regulan lo relativo a la contradicción de tesis sobre una misma situación jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia y, que por tesis, debe entenderse la posición que, manifestada mediante una serie de proposiciones, que adopta el tribunal en la solución de un negocio jurídico y que se expresan con el carácter de propias.


Asimismo, este Alto Tribunal ha considerado que, para que exista materia a dilucidar respecto a un criterio que prevalezca debe existir cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas, vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las fuentes primordiales de las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales.


En otros términos, se da la contradicción anterior, cuando concurran los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Ahora bien, del análisis íntegro de las ejecutorias, que en su parte medular han quedado transcritas en los considerandos anteriores, se arriba a la conclusión de que sí existe la contradicción de tesis denunciada, por las razones siguientes.


Lo anterior, pues el estudio que los Tribunales Colegiados referidos realizaron partió de una cuestión jurídica esencialmente igual, ya que ambos analizaron si se actualiza la excepción de perdón tácito otorgado por el cónyuge ofendido que promovió el juicio de divorcio necesario, como consecuencia de haber promovido un juicio de divorcio voluntario.


En efecto, se encuentra satisfecho el requisito consistente en que al resolver los negocios jurídicos sometidos a la consideración de los Tribunales Colegiados, éstos examinaron una cuestión jurídica esencialmente igual, relativa a determinar si el hecho de que previamente se haya promovido un juicio de divorcio voluntario, implica o no, el perdón tácito de las causas constitutivas del juicio de divorcio necesario, y adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


Para una mayor claridad de esa afirmación, conviene tener presente las particularidades de los casos resueltos por los tribunales contendientes.


En la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo 567/2006, se advierte que:


1. El día dos de agosto de dos mil cuatro, ... (quejoso en el juicio de amparo que dio origen a la tesis en contradicción), presentaron una demanda de divorcio por mutuo consentimiento, la que correspondió conocer al Juez Segundo de lo F. en el expediente ...


Sin embargo, al no haberse puesto de acuerdo las partes, ese juicio de divorcio por mutuo consentimiento, quedó inconcluso.


2. Posteriormente, ... demandó en contra de su esposo el divorcio necesario y pensión alimenticia para sus menores hijos, por la causa de falta de proporcionar alimentos para éstos.


3. El Juez Primero de lo F. del Primer Partido Judicial al conocer del juicio civil ordinario ... mediante sentencia de fecha quince de marzo de dos mil seis, declaró procedente la acción de divorcio planteada por ... pues consideró que se actualizaba la causal prevista en la fracción XIV del artículo 404 del Código Civil del Estado de Jalisco, relativa a la falta de suministrar alimentos.


4. En contra de la sentencia anterior, ... interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado en el sentido de confirmarla.


5. Dicho fallo de apelación, fue impugnado mediante el juicio de amparo directo ... en el que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, negó el amparo a ... pues consideró, que era infundado el concepto de violación relativo al perdón tácito de la causa que justificó la procedencia del divorcio necesario, ya que previamente las partes habían promovido divorcio voluntario, por los siguientes motivos:


• Que el artículo 411 del Código Civil del Estado de Jalisco establece que ninguna persona puede pretender el divorcio cuando haya otorgado perdón expreso o tácito al cónyuge que pudo incurrir en alguna de las causales de disolución del vínculo matrimonial, por lo que el solo hecho de que la actora con anterioridad a la presentación de la demanda de divorcio, hubiera promovido un diverso juicio de divorcio voluntario; no implica que otorgó el perdón, pues ello sólo demuestra la pretensión de que se dé por terminado de una manera simple y automática el matrimonio, pero no la continuación de la vida conyugal, que son los efectos del perdón.


Por otra parte, el juicio de amparo directo civil 1/92, del cual conoció el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo Circuito, tuvo su origen en los siguientes antecedentes:


1. ... (quejoso en el juicio de amparo) tramitaron divorcio por mutuo acuerdo y elaboraron el convenio correspondiente sin que dicho juicio concluyera.


2. Posteriormente, ... demandó, por sí y en representación de sus hijas, a su esposo el divorcio necesario por las causales establecidas en las fracciones I y XI del artículo 253 del Código Civil del Estado de México, el pago de la pensión alimenticia a la que tienen derecho sus hijas, la pérdida de la patria potestad, la liquidación de la sociedad conyugal y el pago de gastos y costas.


3. El cinco de agosto de mil novecientos noventa y uno, el Juez Segundo de lo F. del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México, resolvió que la parte actora no probó su acción al haberse otorgado el perdón tácito al demandado, respecto de las causales que se indican en su demanda, por haber tramitado previamente el juicio de divorcio voluntario.


4. En contra de tal resolución, la actora de la demanda de divorcio, interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto mediante sentencia dictada el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y uno, por la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de México, en el sentido de modificar la sentencia combatida, pues no podía considerarse como perdón tácito la mera suscripción de una solicitud de divorcio voluntario, ni los actos procesales posteriores.


5. Inconforme con la citada resolución, ... promovió juicio de amparo directo, en el que el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, resolvió conceder el amparo para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el acto reclamado y, en su lugar, dicte otra resolución en la que se resuelva que sí existió perdón tácito por parte de ...


Las consideraciones que dieron origen a dicho fallo en síntesis son las siguientes:


• Que al haber accedido la tercero perjudicada a celebrar un juicio de divorcio voluntario y celebrar el convenio relativo, tácitamente renunció a las causas que hubiere tenido hasta promover ese juicio que pudiera hacer valer en un divorcio necesario, por lo que se colocó en la hipótesis prevista en el artículo 263 del Código Civil del Estado de México que prevé que no podrán alegarse las causas de divorcio cuando haya mediado perdón expreso o tácito.


• Que contrario a lo señalado por la responsable, resulta aplicable al caso la tesis cuyo rubro es "DIVORCIO NECESARIO. PERDÓN TÁCITO POR PROMOVERLO VOLUNTARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA).", pues a pesar de tratarse de la legislación de otro Estado, el contenido de ambos preceptos es el mismo.


• Que en el caso concreto sí hubo perdón tácito de la actora de las causas de divorcio invocadas al promover el divorcio necesario, pues por los mismos hechos anteriormente se promovió divorcio por mutuo consentimiento, razón por la cual consideró que no podían prosperar las causales invocadas, ya que se actualizó el supuesto previsto en la fracción XVII del artículo 253 del Código Civil estatal, que es el mutuo consentimiento.


• Consecuentemente, consideró que no es procedente hacer valer causales de divorcio por hechos anteriores al divorcio voluntario, conforme a los artículos 253, 262, 263 y 265 del Código Civil en cuestión, por lo que la Sala responsable no debió haber analizado las invocadas por la actora del juicio de divorcio necesario.


Como se advierte del análisis comparativo de los criterios referidos, los Tribunales Colegiados contendientes arribaron a diferentes conclusiones en relación con el mismo tema jurídico consistente en determinar si la promoción previa de un juicio de divorcio voluntario, implica o no, perdón tácito de las causas constitutivas del juicio de divorcio necesario.


Asimismo, la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; como se advierte de las ejecutorias que obran en copias certificadas en el expediente en que se actúa, y de los argumentos expresados por los Tribunales Colegiados contendientes para sustentar sus criterios.


Por último, también se acredita el requisito consistente en que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior, pues el estudio que realizaron los Tribunales Colegiados en cuestión, partió de la impugnación de un mismo acto reclamado en una demanda de amparo directo, es decir, la resolución en la cual se determinó que sí era procedente realizar el estudio de las causas de divorcio necesario expresadas en la demanda, pues en la especie no operaba la excepción de perdón tácito prevista en los diversos Códigos Civiles.


Asimismo, los órganos colegiados partieron del análisis del mismo concepto jurídico, pues para sustentar sus posturas ambos Tribunales Colegiados analizaron la figura jurídica del perdón tácito en los juicios de divorcio, en los términos precisados en los artículos 411 del Código Civil del Estado de Jalisco y 263 del Código Civil para el Estado de México.


Los preceptos referidos textualmente disponen lo siguiente:


"Artículo 411. Ninguna de las causas enumeradas en el artículo 404 puede alegarse para pedir el divorcio cuando haya mediado perdón expreso o tácito."


"Artículo 263. Ninguna de las causas enumeradas en el artículo 253 puede alegarse para pedir el divorcio cuando haya mediado perdón expreso o tácito."


Las conclusiones antes apuntadas, permiten deducir que en el presente caso sí existe contradicción de tesis.


No es obstáculo para que exista la contradicción de criterios el que hayan analizado diferentes numerales, pues de su texto se advierte que ambos prevén la extinción de la acción de divorcio por perdón expreso o tácito.


Asimismo, tampoco constituye un impedimento para la existencia de la presente contradicción de tesis el hecho de que el artículo 263 del Código Civil para el Estado de México, no se encuentre vigente, ya que mediante decreto publicado el siete de junio de dos mil dos publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, se abrogó el Código Civil estatal del veintinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis.


Lo anterior es así, en virtud de que en el nuevo Código Civil se contiene el artículo 4.93, cuyo texto es prácticamente el mismo que el vigente al momento en el que se dictó la sentencia de amparo, que participa en la presente contradicción.


Dicho precepto textualmente dispone lo siguiente:


"Artículo 4.93. Ninguna de las causas de divorcio pueden alegarse cuando haya mediado perdón expreso o tácito."


Así, según se desprende de la lectura del artículo vigente del Código Civil del Estado de México, la hipótesis normativa ahí prevista es la misma que en el artículo que fue derogado.


Resulta aplicable lo dispuesto por el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"No. Registro: 189,999

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P. VIII/2001

"Página: 322


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE AUN CUANDO LA NORMA INTERPRETADA POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO HAYA SUFRIDO UNA REFORMA, SI ÉSTA NO MODIFICÓ SU ESENCIA. No es dable concluir que es inexistente una contradicción de tesis, cuando la norma legal que interpretaron los tribunales y que los llevó a conclusiones discrepantes, sufre una reforma que sólo modificó en parte la terminología empleada, pero no la esencia del precepto, en tanto que se entiende que si el contenido sustancial se mantiene, subsiste la divergencia de criterios que requiere ser superada a través del pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Contradicción de tesis 43/98-PL. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 7 de diciembre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: I.M.P.."


Según se desprende de la tesis antes transcrita, basta con que el contenido sustancial del precepto reformado se mantenga para que persista la contradicción de criterios.


Consecuentemente, si en la especie la hipótesis normativa ahora vigente coincide con la interpretada por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, es de concluirse que debe resolverse la contradicción de criterios denunciada.


Por último, no pasa desapercibido para esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el hecho de que sobre el tema a resolver en la presente contradicción de tesis, la Tercera Sala de este Alto Tribunal emitió los siguientes criterios:


"No. Registro: 270,904

"Tesis aislada

"Materia(s): Civil

"Sexta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"LIII, Cuarta Parte

"Tesis:

"Página: 45


"DIVORCIO NECESARIO. PERDÓN TÁCITO POR PROMOVERLO VOLUNTARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA). Quien teniendo la posibilidad de obtener el divorcio necesario, por alguna de las causales que se indican en el artículo 279 del Código Civil, accede a divorciarse por mutuo consentimiento, es porque indudablemente perdona a su cónyuge, con sacrificio de sus derechos, colocándose así dentro de lo dispuesto por el artículo 291 del mismo ordenamiento, que le impide alegar alguna de las causales enumeradas en el citado artículo 279, para obtener el divorcio, salvo las mencionadas en las fracciones VI y VII del propio precepto.


"Amparo directo 5608/60. J.A. de los S.V.. 9 de noviembre de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.R.V.."


"No. Registro: 272,649

"Tesis aislada

"Materia(s): Civil

"Sexta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"XI, Cuarta Parte

"Tesis:

"Página: 104


"DIVORCIO NECESARIO. PERDÓN TÁCITO POR PROMOVERLO VOLUNTARIO (LEGISLACIÓN DE NAYARIT). Si la mujer solicita su depósito como acto prejudicial al divorcio contencioso que dice promoverá contra el marido, pero que al fin no promueve porque posteriormente ambos, de común acuerdo, recurren al voluntario, que aunque promovido no llega a continuarse ni menos a fallarse, resulta claro que independientemente de que se haya dejado de actuar o no en el juicio de divorcio voluntario por más de los tres meses a que se refiere el artículo 679 del código de procedimientos, lo cierto es que está fuera de toda duda que se está en presencia de un caso de perdón tácito de la señora acerca de las causales que pudiera tener para entablar en contra de su esposo el divorcio necesario, ya que es evidente que quien tiene el derecho de promover éste y no lo hace, sino que, por el contrario, llega a un acuerdo con el otro cónyuge para divorciarse voluntariamente, es porque renuncia a tal derecho, y dicha renuncia no puede tener otro sentido que el del perdón, lo cual se pone aún más de manifiesto si se tiene en cuenta que quien dispone de una causal de divorcio necesario y con base en ella obtiene el divorcio, tiene derecho, de acuerdo con la ley, a alimentos: la mujer mientras no contraiga nuevas nupcias y viva honestamente, y el marido cuando esté imposibilitado para trabajar y no tenga bienes propios para subsistir (artículo 288 del Código Civil) en tanto que en el divorcio por mutuo consentimiento, salvo pacto en contrario, según el mismo artículo 288, in fine, los cónyuges no tienen derecho a pensión alimenticia ni a la indemnización por daños y perjuicios a que en el divorcio necesario tiene el cónyuge inocente de acuerdo con el mismo precepto. Además, en el divorcio voluntario los cónyuges no pueden volverse a casar sino después de transcurrido un año desde que obtengan aquél, en tanto que en el necesario el culpable no podrá volverse a casar sino después de dos años (artículo 289); en el necesario existe la pérdida de la patria potestad en forma definitiva y la pérdida de esa misma patria potestad con la posibilidad de recuperarla en los casos a que se refieren las diversas reglas del artículo 283 del código que se viene invocando, en tanto que en el divorcio voluntario no hay pérdida de la patria potestad, sino sólo convenio sobre la designación de la persona a quien serán confiados los hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento cuanto después de ejecutoriado el divorcio (fracción I del artículo 273 de dicho código); y finalmente, en el divorcio necesario, lo que no acontece en el voluntario, el cónyuge que diere causa a aquél perderá todo lo que se le hubiere dado o prometido por su consorte o por otra persona en consideración al matrimonio, mientras que el cónyuge inocente conservará lo recibido y podrá reclamar lo pactado en su provecho (artículo 286 del repetido ordenamiento). Se ve, pues, por todo lo anterior, que quien teniendo la posibilidad de demandar el divorcio necesario por cualquiera de las causales que al respecto se señalan en el artículo 267, y no lo hace, sino que recurre, de común acuerdo con su cónyuge, a promover el divorcio voluntario, es porque indudablemente perdona a su cónyuge, con sacrificio de sus propios derechos, colocándose así dentro de la disposición contenida en el artículo 279 del repetido código y que naturalmente impide que su consorte pueda victoriosamente demandarla la disolución del vínculo con base en la fracción IX del citado artículo 267, conforme a la cual es causal de tal disolución la separación del hogar conyugal originada por una causa que sea bastante para pedir el divorcio, si se prolonga por más de un año sin que el cónyuge que se separó entable la demanda de divorcio.


"Amparo directo 2296/57. E.I.C.. 8 de mayo de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: G.G.R.."


"No. Registro: 242,133

"Tesis aislada

"Materia(s): Civil

"Séptima Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 33, Cuarta Parte

"Tesis:

"Página: 23


"DIVORCIO NECESARIO. PERDÓN TÁCITO POR PROMOVERLO VOLUNTARIO. Cuando se inicia un juicio de divorcio necesario y se suspende su tramitación, al seguirse también un divorcio voluntario, demostrada la existencia del divorcio voluntario, posterior al contencioso, debe admitirse que ha mediado un perdón tácito de las causas que habían determinado la demanda en el contencioso, y que ya no es necesario examinar las pruebas relativas a esas causas, porque desaparecieron ante el divorcio voluntario que envuelve el perdón tácito de esas causales.


"Amparo directo 7954/68. J.J. de Cacheux. 20 de septiembre de 1971. Cinco votos. Ponente: E.S.L.."


Sin embargo, la existencia de los criterios antes transcritos, tampoco constituye un obstáculo para la resolución de la presente contradicción de tesis.


Lo anterior, en virtud de que dichos criterios son aislados, por lo que al no constituir jurisprudencia emitida por este Alto Tribunal, no puede estimarse que el tema jurídico en cuestión ya haya sido resuelto, ya que según lo dispuesto por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, los Tribunales Colegiados únicamente se encuentran obligados por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo cual, interpretado a contrario sensu, se entiende en el sentido de que las tesis aisladas emitidas por este Alto Tribunal no son obligatorias para los Tribunales Colegiados de Circuito.


Al respecto resulta aplicable el siguiente criterio jurisprudencial:


"No. Registro: 191,347

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, agosto de 2000

"Tesis: 1a./J. 7/2000

"Página: 175


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. RESULTA IMPROCEDENTE LA DENUNCIA SI EL PUNTO JURÍDICO SOBRE EL QUE VERSA YA FUE RESUELTO EN JURISPRUDENCIA DEFINIDA. Si se plantea un conflicto de contradicción de tesis sustentadas entre Tribunales Colegiados de Circuito y se advierte que sobre el punto jurídico a debate ya existe una jurisprudencia definida, la denuncia debe declararse improcedente toda vez que no ha lugar a fijar el criterio que debe prevalecer, pues el mismo ya está determinado."


Según lo dispuesto anteriormente, se requiere que exista jurisprudencia que verse sobre el punto en contradicción para que ésta sea improcedente, sin embargo, como ha sido mencionado, en el presente caso, las tesis emitidas por la Tercera Sala de este Alto Tribunal, son aisladas, por lo que es de estimarse que no existe un criterio definido que resuelva la contradicción que ahora se estudia y por tanto, es procedente la denuncia de la misma.


QUINTO. Examinadas las resoluciones que dieron origen a la denuncia de contradicción de tesis, así como precisados la existencia y el tema de la misma, se considera que debe prevalecer la tesis jurisprudencial sustentada en la presente resolución.


Como se precisó con anterioridad, el punto jurídico a dilucidar en este asunto radica en resolver la interrogante consistente en si la promoción anterior de un juicio de divorcio voluntario, se traduce en que se otorgó un perdón tácito de las causas invocadas al demandar el divorcio necesario.


Ahora bien, los artículos en cuyo texto se fundaron los Tribunales Colegiados contendientes, para dictar las sentencias que dieron origen a la presente contradicción de tesis, son los siguientes:


Código Civil del Estado de Jalisco.


"Artículo 411. Ninguna de las causas enumeradas en el artículo 404 puede alegarse para pedir el divorcio cuando haya mediado perdón expreso o tácito."


Código Civil del Estado de México.


"Artículo 263. Ninguna de las causas enumeradas en el artículo 253 pueden alegarse para pedir el divorcio cuando haya mediado perdón expreso o tácito." (Derogado)


"Artículo 4.93. Ninguna de las causas de divorcio pueden alegarse cuando haya mediado perdón expreso o tácito." (Vigente)


De la lectura de los preceptos antes transcritos se desprende que en ambos códigos se prevé la posibilidad de que el cónyuge ofendido otorgue su perdón, ya sea expresa o tácitamente, al otro cónyuge, lo que traerá como consecuencia que posteriormente no pueda demandar el divorcio con base en los hechos que ha perdonado.


Entonces, la figura del perdón que regulan los preceptos interpretados por los Tribunales Colegiados, sea expreso o tácito, debe tener una consecuencia jurídica, que es, la renuncia a las causas previstas legalmente para solicitar el divorcio.


El supuesto jurídico del perdón tácito previsto en los preceptos antes mencionados, es el que dio origen a las conclusiones contradictorias de los tribunales contendientes, pues, mientras un Tribunal Colegiado consideró que el haber tramitado un procedimiento de divorcio voluntario, se entiende como una renuncia tácita de las causas que hubiere tenido el cónyuge ofendido hasta antes de promover dicho juicio; mientras que el otro Tribunal Colegiado estimó que la promoción de un juicio de divorcio voluntario, no implica la extinción o renuncia de las causas que pueden dar lugar a demandar el divorcio necesario.


Así, para estar en posibilidad de determinar si la tramitación de un divorcio voluntario implica o no un perdón tácito, es necesario precisar que tácito es aquello que se infiere de la conducta desplegada por el sujeto, toda vez que se diferencia de la conducta expresa en que la voluntad de la persona se manifiesta clara, patente o formalmente.


De lo que se ha mencionado puede arribarse a una primera conclusión que consiste en que la diferencia entre una conducta expresa y una tácita, radica en la forma en que se manifiesta la voluntad del sujeto, ya que ambas tienen la misma consecuencia, que es, manifestar la decisión de la persona que las realiza.


Por tanto, para poder considerar que existe perdón tácito, es necesario que la conducta desplegada por el cónyuge ofendido, dé certeza sobre su decisión de renunciar a demandar el divorcio con base en las causas previstas legalmente.


Ilustra lo anterior, la tesis aislada que informa que se entiende como perdón tácito el otorgado por el cónyuge ofendido cuando éste no demanda el divorcio dentro del plazo legal previsto.


El criterio antes mencionado es del tenor literal siguiente:


"No. Registro: 242.178

"Tesis aislada

"Materia(s): Civil

"Séptima Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 30, Cuarta Parte

"Tesis:

"Página: 23

"Genealogía: Informe 1971, Segunda Parte, Tercera Sala, página 22.


DIVORCIO. PERDÓN TÁCITO.-El artículo 278 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, al establecer que el divorcio sólo puede ser demandado por el cónyuge que no ha dado causa a él, regula el perdón tácito cuando el cónyuge ofendido no demanda el divorcio dentro de los seis meses siguientes al día en que llegaron a su noticia, los hechos que configuren la causal a ejercitarse. Es, por tanto, requisito indispensable para que opere el perdón tácito, la abstención de demandar el divorcio en el lapso que fija dicho dispositivo.


"Amparo directo 9975/68. R.T.G.. 4 de junio de 1971. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: E.M.U.."


Consecuentemente, si de acuerdo con los preceptos legales en análisis, la consecuencia de otorgar el perdón es la renuncia a demandar el divorcio con base en los hechos perdonados, de ello se puede inferir que quien lo otorgó busca o está conforme con que persista el vínculo matrimonial.


Por ello, habrá que determinar la naturaleza jurídica del juicio de divorcio voluntario, para establecer si su promoción puede entenderse como una forma del perdón tácito, previsto en los artículos 411 y 4.93 de los Códigos Civiles estatales.


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto que el procedimiento de divorcio voluntario, para los efectos del juicio de amparo, sí se considera como un juicio, según lo establece el siguiente criterio jurisprudencial:


"No. Registro: 178.745

"Jurisprudencia

"Materia(s): Civil

"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, abril de 2005

"Tesis: 1a./J. 19/2005

"Página: 251


"DIVORCIO VOLUNTARIO. LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL JUICIO RELATIVO ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL AMPARO DIRECTO.-De conformidad con los artículos 107, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 158 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que le pongan fin al juicio, siempre y cuando sean dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo. Asimismo, el artículo 46 de la misma Ley de Amparo establece que son sentencias definitivas las que deciden el juicio en lo principal y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan recurso ordinario alguno por el que puedan ser modificadas o revocadas. Ahora bien, aunque en el divorcio por mutuo consentimiento no existe, en principio, una controversia entre los cónyuges que someten su decisión de disolver el vínculo matrimonial ante el Juez, y por ello podría considerarse, desde un punto de vista, que no se trata de un verdadero juicio, lo cierto es que la sentencia que en dicho procedimiento se dicte tiene el carácter de definitiva para los efectos de procedencia del juicio de garantías y, por ende, es impugnable a través del amparo directo. Ello es así porque en el juicio de divorcio voluntario se somete una causa (la disolución del vínculo matrimonial) a una autoridad jurisdiccional competente, quien definirá el derecho de las partes a través de una sentencia, la cual es susceptible de constituir derechos y obligaciones."


De la lectura del criterio anterior, se desprende que el procedimiento de divorcio voluntario a pesar de que en principio se promueve sin que exista una controversia entre los cónyuges, concluye con una sentencia que define el derecho de éstos, establece obligaciones y declara disuelto el matrimonio, e incluso, en algunos casos, establece cuestiones que afectan a los menores hijos del matrimonio.


Lo anterior, toda vez que el procedimiento del divorcio voluntario inicia con la presentación por parte de los cónyuges de un convenio de disolución del matrimonio, conforme a lo dispuesto en los artículos 406 y 4.102 del Código Civil del Estado de Jalisco y del Estado de México respectivamente, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 406. Cuando ambos cónyuges convengan en divorciarse y tengan más de un año de casados, presentarán al juzgado certificado expedido por la Secretaría de Salud en donde dé cuenta sobre la gravidez o ingravidez de la cónyuge y un convenio en donde fijen los siguientes puntos: ..."


"Artículo 4.102. Los cónyuges pueden divorciarse voluntariamente ocurriendo al Juez competente, presentando un convenio en que se fijen los siguientes puntos: ..."


Dicho convenio requiere para su validez de la aprobación del Juez de lo F. que conoce del divorcio, pues sin ella, no puede decretarse la disolución del vínculo matrimonial.


Asimismo, no debe perderse de vista que el juicio de divorcio voluntario constituye solamente uno de los procedimientos para disolver el vínculo matrimonial, el cual es solicitado por común acuerdo de los cónyuges, por lo que, si durante su tramitación, las partes no llegaran a un acuerdo o si el convenio no fuere aprobado por el Juez, éste no decretará la disolución del matrimonio.


Por el contrario, el juicio de divorcio necesario desde la presentación de la demanda por parte de uno o ambos cónyuges, por considerar que se actualiza una de las causas de divorcio necesario enumeradas en el Código Civil, constituye otro tipo de procedimiento cuya naturaleza es contenciosa.


Además, no debe pasar inadvertido lo dispuesto por los artículos 403 y 4.88 de los Códigos Civiles estatales en estudio que prevén lo siguiente:


Código Civil del Estado de Jalisco.


"Artículo 403. El divorcio disuelve el vínculo matrimonial y deja a los que fueron cónyuges en aptitud de contraer otro."


Código Civil para del Estado de México (Texto en vigor que es el mismo al del Código Civil abrogado).


"Artículo 4.88. El divorcio disuelve el matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro."


En los artículos antes transcritos se establece el fin que se persigue con el divorcio, esto es, la disolución del matrimonio, lo que trae como consecuencia que los cónyuges queden en aptitud de contraer otro, lo que revela que la diferencia entre el divorcio voluntario y el necesario, no radica en el fin, sino en el procedimiento que se sigue para su obtención.


Lo anterior es así, porque el divorcio por mutuo consentimiento no se funda en la violación a los deberes conyugales, como sí sucede en el divorcio necesario, sino en la voluntad de los esposos, de ahí que el Juez de lo F. no resuelve conflicto alguno, por tanto, puede decirse que por medio del divorcio voluntario se simplifica el procedimiento para disolver el vínculo matrimonial.


Consecuentemente, si la promoción del juicio de divorcio voluntario cuyo fin, como ha sido mencionado, es la disolución del vínculo matrimonial y no la persistencia del mismo, no es posible inferir que con su promoción, el cónyuge ofendido perdonó al otro, y por ello, renunció a las causas que podrían dar origen al juicio de divorcio necesario.


Las razones antes expuestas, llevan a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a concluir, que contrario a los criterios aislados que sostuvo la Tercera Sala de este Alto Tribunal, cuyo contenido fue transcrito en el considerando cuarto de la presente ejecutoria, la promoción de un juicio de divorcio voluntario no puede constituir un perdón tácito de las causas que se pueden invocar para los efectos del juicio de divorcio necesario, toda vez que mediante su tramitación no se puede inferir sin lugar a dudas que la voluntad del cónyuge ofendido es perdonar al otro de las causas de divorcio, pues, de lo único que se puede tener certeza es que al promoverlo su voluntad era la de disolver el vínculo matrimonial, ya que el divorcio voluntario es una alternativa de procedimiento para la disolución del matrimonio.


Por tanto, no constituye perdón tácito la mera suscripción de una solicitud de divorcio voluntario, ni los actos procesales posteriores, es decir, si antes de promover el juicio de divorcio necesario o durante su tramitación se inicia un procedimiento de divorcio voluntario, no se actualiza el supuesto previsto en los artículos 411 y 4.93 de los Códigos Civiles en estudio.


De acuerdo con la exposición precedente, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación siguiente:


-Conforme a los artículos 411 del Código Civil del Estado de Jalisco y 4.93 del Código Civil del Estado de México, no podrá alegarse alguna de las causas de divorcio necesario cuando haya mediado perdón expreso o tácito, lo que revela que el perdón que otorga el cónyuge ofendido tiene como fin que persista el vínculo matrimonial, ya que renuncia a demandar el divorcio con base en los hechos perdonados. Por tanto, si el objetivo de promover un juicio de divorcio voluntario es disolver dicho vínculo por mutuo consentimiento, la suscripción de la solicitud respectiva no implica el perdón tácito de las causas que originaron el juicio de divorcio necesario, pues aquél es una alternativa de procedimiento para que mediante el convenio de las partes se dé por terminado el matrimonio; de ahí que si antes de promover el juicio de divorcio necesario o durante su tramitación se inicia un procedimiento de divorcio voluntario, con ello no se actualiza el supuesto de extinción de la acción prevista en los artículos mencionados.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D., ausente el M.S.A.V.H..




VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR