Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Febrero de 2008, 365
Fecha de publicación01 Febrero 2008
Fecha01 Febrero 2008
Número de resolución1a./J. 2/2008
Número de registro20749
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001 y punto segundo del diverso Acuerdo 4/2002 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios de Tribunales Colegiados de Circuito relacionada con la materia civil que corresponde a la especialidad de esta Primera Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, pues, en el caso la contradicción de tesis fue denunciada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León, por lo que formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer.


En este sentido, tiene aplicación la tesis jurisprudencial cuyos datos de identificación, rubro y texto, son los que a continuación se indican:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, enero de 2005

"Tesis: 1a./J. 129/2004

"Página: 93


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA. Adicionalmente al criterio establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, para que la denuncia de contradicción de tesis sea procedente, no se requiere que los criterios que se consideren opuestos constituyan jurisprudencia, toda vez que los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito."


CUARTO. Para mejor comprensión del asunto es necesario considerar los antecedentes del caso.


I. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver en sesión de veinticinco de octubre de dos mil seis, el recurso de revisión 63/2006/3, dentro de los autos del juicio de amparo indirecto 591/2005-3, en contra de los actos reclamados de la Séptima Sala del Tribunal Superior de Justicia en el mismo Estado de Nuevo León, en lo que interesa al presente estudio dicho tribunal precisó:


"QUINTO. Los agravios vertidos por la recurrente principal ... son inoperantes en parte, fundados pero inoperantes en otra, infundados en una más y fundados el resto, como se demuestra a continuación ... De manera que para los efectos de la cuantificación de las costas, debe previamente existir una sentencia definitiva o resolución que ponga fin al juicio, estimar si se trata de cosa juzgada formal (procesal) o material (sustancial), y de ella desprender lo obtenido a que alude el numeral 6o. del Arancel de Abogados en el Estado de Nuevo León, y si no es posible cuantificar este dato de ‘lo obtenido’, como sucede con la cosa juzgada formal o procesal, entonces es aplicable el diverso dispositivo legal 12 de la propia legislación ... Establecidas dichas premisas, se estima que resultan fundados los agravios que se analizan, toda vez que contrario a lo establecido por el J. de Distrito en la resolución impugnada, la forma de cuantificar las costas en el presente caso, es acorde a lo previsto en el artículo 12 de la Ley del Arancel de Abogados en el Estado (sic), es decir, como de cuantía indeterminada y no como de cuantía determinada. ... Por lo anterior, resulta irrefutable que tal como lo sostuvo la autoridad señalada como responsable en el presente juicio de garantías, el incidente de liquidación de gastos y costas propuesto por la parte quejosa resultó improcedente al pretender cuantificar las costas como si efectivamente hubiera una cuantía determinada tomando como base las prestaciones reclamadas en el escrito inicial de demanda y no lo resuelto en la cosa juzgada, toda vez que al haberse declarado improcedente la acción principal ejercida, dejándose a salvo los derechos del actor, el fallo resultó ser eminentemente formal, al emerger la cosa juzgada formal o procesal, que si bien es inimpugnable, no es inmutable, esto es, no es una sentencia material que traiga como consecuencia la cosa juzgada material o sustancial (inimpugnable e inmutable), porque no se dilucidó si el actor tiene razón en cuanto a que el demandado le adeuda, o bien, que éste haya quedado libre del adeudo que se le reclama, pues tan es así, que se dejaron a salvo los derechos del actor, que como se precisó con anterioridad solamente da lugar a la cosa juzgada formal o procesal, por lo que el incidente de mérito debió ser tramitado en términos de lo dispuesto por el artículo 12 del Arancel de Abogados en el Estado de Nuevo León, que establece la liquidación de honorarios en los casos de cuantía no determinable, toda vez que la liquidación de referencia, en esta entidad federativa, debe hacerse con base en lo obtenido en el juicio y no necesariamente en lo reclamado en la demanda, pues así se advierte de una interpretación sistemática de los numerales que regulan la liquidación de los gastos y costas. En consecuencia, y toda vez que en el juicio natural no existió condena alguna, dado que se dejaron a salvo los derechos para que la parte actora los ejercite como legalmente corresponda, resulta inconcuso que, al haberse declarado improcedente el juicio, dejándose a salvo los derechos del actor y resultar la sentencia definitiva un fallo eminentemente formal al constituir cosa juzgada formal o procesal; el incidente de liquidación de honorarios debió tramitarse en términos de lo dispuesto por el artículo 12 del Arancel de Abogados y no en términos de lo dispuesto por el numeral 6o. del propio cuerpo normativo; motivo por el cual resultan sustancialmente fundados los motivos de agravio de la institución bancaria recurrente. ... Debe considerarse que la interpretación que se hace del numeral 6o. del Arancel de Abogados en el Estado de Nuevo León, es la sistemática, y con base en ello, lleva a estimar que la liquidación de las costas depende de lo obtenido, y si en el caso que nos ocupa se dejó a salvo los derechos del actor, es evidente que el demandado sólo obtuvo la no continuación del juicio al emitirse una sentencia eminentemente formal y no material, siendo que la cosa juzgada es de naturaleza formal o procesal. Así las cosas, la interpretación del numeral debe ser en el sentido de que la circunstancia de que en la sentencia que puso fin al juicio, no contiene cantidad líquida, por haberse dejado a salvo los derechos, remitiendo al supuesto contemplado en el artículo 12 del Arancel de Abogados en el Estado de Nuevo León, puesto que este establece: ‘En los juicios contenciosos cuya cuantía no pueda ser determinada, se cobrará por concepto de honorarios ...’. Sin que obste a la anterior determinación, el que el a quo haya invocado en su resolución las tesis de los rubros que enseguida se mencionan, puesto que tiene razón el recurrente en que las mismas resultan inaplicables. ... Ahora bien, es de considerarse que el Primer Tribunal Colegiado de este circuito, aduce en esencia que deberá atenderse al sentido teleológico de la norma y al gramatical del término ‘obtenido’, contenido en el artículo 6o. del arancel en comento, teniéndose como empleada dicha palabra en el entendido de que la cuantía de que habla la norma legal en su inicio, habrá de comprenderse en relación a las prestaciones exigidas en la demanda, lo que considera es acorde con la reglamentación del arancel, toda vez que los abogados adquieren responsabilidad sobre la totalidad del asunto, no sólo frente a la suerte principal, por lo que no puede sostenerse que para poder hablar de que un juicio sea de cuantía determinada, deba previamente existir una sentencia que defina la suerte de los conceptos exigidos por la demandante. Además, que una sentencia absolutoria -que resuelva el fondo del asunto a favor del demandado-, o bien, de obtener una sentencia que, sin absolver, deje a salvo los derechos del demandante, no constituye una cortapisa para advertir los alcances del término ‘obtenido’, según el sentido del legislador, pues en ambos casos el reo habrá logrado o alcanzado el que no se le condenara a las prestaciones que se le exigieron en esa específica demanda que diera inicio al litigio, con total independencia de si con posterioridad, su contraria instaura diverso procedimiento. El criterio anterior no se comparte, en razón de que como quedó asentado con antelación, de la interpretación sistemática y armónica de los artículos 6o. 9o. y 12 del Arancel de Abogados del Estado de Nuevo León (sic), mismos que son los que regulan la liquidación de honorarios, se advierte que lo que hace procedente la liquidación en cuantía determinada o indeterminada, es la determinación de la cuantía del negocio, fijada en la sentencia que define el juicio o la resolución que le pone fin, en donde se puede obtener si se trata de cosa juzgada formal (procesal) o material (sustancial), dado que es sobre la base de ésta en la que se han de liquidar; siendo así, que de no existir cuantía determinada en los juicios contenciosos cuando concluyen con cosa juzgada formal o procesal, su liquidación debe hacerse por exclusión en términos de lo dispuesto por el artículo 12 del Arancel de Abogados(sic), pues lo que se interpreta no es el artículo 6o. de dicho cuerpo de leyes, en forma independiente, sino la totalidad del derecho, lo cual significa que se debe contemplar armónicamente el precepto discutido bajo todos los puntos de vista y en relación con el conjunto de disposiciones que regulan la institución de la cuantificación de las costas. ... Esto es así, porque cada disposición legal tiene que ser considerada en relación con las demás normas, como la parte de un todo, para con ello evitar contradicciones entre las normas de una misma legislación, pues se insiste, lo que se interpreta no es el artículo 6o. de dicho cuerpo de leyes, en forma independiente, sino la totalidad del derecho, lo cual significa que se debe contemplar armónicamente el precepto discutido bajo todos los puntos de vista y en relación con el conjunto de disposiciones que regulan la institución de la cuantificación de las costas. ... De manera que para los efectos de la cuantificación de las costas, deba previamente existir una resolución que ponga fin al juicio y de ella desprender lo obtenido (cosa juzgada formal [procesal] o cosa juzgada material [sustancial]), a que alude el numeral 6o. del Arancel de Abogados en el Estado de Nuevo León, y si no es posible cuantificar este dato de ‘lo obtenido’, porque se trata de cosa juzgada formal o procesal, entonces es aplicable el diverso dispositivo legal 12 de la propia legislación que dice: ‘En los juicios contenciosos cuya cuantía no pueda ser determinada ...’. Así pues, en el caso del demandado, podrá acontecer que éste ‘obtenga’, no ser condenado con relación a las prestaciones de la demanda inicial, empero bajo dos supuestos: a. Bajo el supuesto relativo a la absolución total del juicio, esto es, que se llegue a dirimir que no adeuda nada porque se emitió una sentencia de carácter material que se traduce en cosa juzgada material o sustancial. b. Bajo el supuesto relativo a que es improcedente el juicio ante la falta de personalidad del actor y se dejan a salvo los derechos de este, emitiéndose una sentencia de carácter formal y como consecuencia, solamente existe cosa juzgada formal o procesal, porque si bien sería una sentencia inimpugnable, no es inmutable y, como consecuencia de esto último, tendrá entonces la posibilidad de cobrar a su demandante los honorarios del abogado que la hubiere asesorado, calculándolos sobre lo que realmente obtuvo, esto es, se insiste, la no continuación y tramitación de un juicio, por quien no tiene personalidad para ello, dejando a salvo sus derechos (no ha adquirido la característica de inmutable). Esto último revela, al lado del sentido del legislador que se ha puesto de relieve (interpretación teleológica), que aun la interpretación gramatical del término ‘obtenido’ conduce a estimar actualizada la hipótesis de la norma, tanto en el caso de la actora, como en el supuesto de que sea el demandado quien pretenda cobrar a su contraria los honorarios erogados, pues obvio es que se trata de lo obtenido en la parte final del juicio, o sea en la resolución que lo da por concluido, atendiendo a si se trata de cosa juzgada formal (procesal) o material (sustancial), y no en base a lo señalado en la parte inicial del procedimiento como lo sería la demanda. Ahora bien, no está sujeto a discusión el que si se llega a dictar una sentencia absolutoria lisa y llana (que libere al demandado de la acción ejercida en su contra) o una sentencia de carácter formal, que trae como consecuencia la cosa juzgada formal o procesal, con la característica de no ser inmutable (que deje a salvo los derechos de la parte actora para que los ejerza con posterioridad), el reo obtendría lo que quiso, es decir, que no se le condene a las prestaciones reclamadas, sin embargo, la temática en este punto, es que mientras no se fije una cuantía en la sentencia que ponga fin al juicio, esto es que exista cosa juzgada material o sustancial (inmutable), no habrá una base o un punto de partida para la cuantificación de las costas. Esto es, no se discute que si hay una sentencia absolutoria que libere al demandado de las prestaciones reclamadas, la cuantificación sí tendrá que hacerse conforme a lo demandado, puesto que en este caso se trataría de cosa juzgada material o sustancial, esto es inimpugnable e inmutable, porque en este caso, ya no podría en diverso juicio analizarse sobre las prestaciones reclamadas, por ende, aquí sí se habría definido en sentencia material una cuantía (aunque se haya absuelto respecto de la misma) y para efectos de la cuantificación de las costas, la parte demandada sí habría obtenido una absolución respecto de la cuantía reclamada y resultaría aplicable el artículo 6o. del Arancel de Abogados en el Estado de Nuevo León, se insiste, dada la cosa juzgada material o sustancial, que incluye la inmutabilidad de la resolución que pone fin al juicio. Debiendo puntualizarse que la circunstancia de obtener una sentencia absolutoria -que da lugar a la cosa juzgada material o sustancial-, dirimiendo que el demandado no adeuda nada, el reo habrá logrado o alcanzado el que no se le condenara de las prestaciones que se le exigieron en esa específica demanda que diera inicio al litigio. Empero, cuando lo que obtuvo es que no se continúe un juicio ante la falta de personalidad del actor, si bien estuvo en juego durante el procedimiento el monto inicial reclamado, es en la sentencia o resolución que pone fin al juicio donde el demandado obtiene la no continuación del procedimiento, a través de la cosa juzgada formal o procesal, esto es, la que es inimpugnable, pero no inmutable, porque se dejaron a salvo los derechos, pero no por demostrar que no debe, sino porque el actor no acreditó su personalidad, obteniendo, se insiste, la conclusión del juicio, pero el juicio puede volver a iniciarse dado que se dejaron a salvo los derechos del accionante, de ahí que no obtuvo el demandado liberarse de lo que se le reclamaba, dado que estaría latente dicho cobro en un diverso juicio, dada la forma en que se resolvió el juicio natural, esto es, a través de una sentencia de carácter formal, al existir solamente cosa juzgada formal o procesal, y no material o sustancial, lo que trae como consecuencia, como se dejó anotado con anterioridad, solamente la absolución de la instancia. ... Entonces, es indudable que la cuantía del negocio deberá tenerse como de índole indeterminada, en la forma en que se indica en el artículo 12 del Arancel de Abogados para el Estado de Nuevo León (sic), en virtud de que, según quedó visto, no puede en el caso concreto aplicarse el diverso 6o., al no poder cuantificarse pecuniariamente lo obtenido, dada la cosa juzgada formal o procesal que caracteriza a la sentencia que condenó en costas. ... De lo hasta aquí expuesto, se deduce sin lugar a dudas, que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden esencialmente en establecer que la cuantía de los juicios la determina el contenido de la demanda, sobresaliendo en particular el concepto del aludido Máximo Tribunal del País, en cuanto destaca que la cuantía del negocio obviamente incluye la suerte principal, prestación que por regla general se define en el propio texto de la demanda; lo cual significa que independientemente del sentido de la sentencia, condenatoria o absolutoria, la regla para establecer la cuantía y su naturaleza, determinada o indeterminable, es única y obedece a las prestaciones que se reclaman en la petición inicial, y nunca atiende al resultado del fallo, el cual, si bien, eventualmente, puede tener alguna influencia sobre tal concepto, no puede ser otra más que la referente a fijar el monto de la cuantía, ya sea que prevalezca el que se desprenda de los conceptos de la demanda, o bien, que lo reduzca, según proceda. En otras palabras, si la pretensión inicial involucra prestaciones económicas, serán éstas las que sirvan para determinar el valor del juicio y no las posibles acciones declarativas que también se propongan, como la de vencimiento anticipado del contrato base de la acción que fue solicitada, e igualmente, tampoco sirve para ello la circunstancia de que la sentencia pueda resultar absolutoria y, por ende, no se condene a las prestaciones reclamadas, pues admitir que atendiendo a este sentido del fallo, la cuantía se vuelva indeterminada, sería sostener que la absolución hace desaparecer el valor de la contienda, lo cual es inadmisible. ... Sin que pase inadvertido el texto del artículo 6o. de la Ley del Arancel para la Abogacía del Estado de Nuevo León (sic), cuyo texto, en lo que interesa, es el siguiente: (se transcribe) ... Ahora bien, de la resolución del órgano jurisdiccional aludido se advierte que considera incorrecto sostener que sea de cuantía indeterminada un juicio en el que se reclaman ciertas prestaciones económicas, sólo porque la sentencia que se dicte resulte absolutoria y, por ende, de carácter meramente declarativo, pues ello implicaría invertir la regla existente para definir el valor de los juicios, que atiende al contenido de la demanda y no al sentido de la sentencia y para sustentar su criterio acude a la doctrina y a la tesis por contradicción número 35/98, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 156, del Tomo VIII, agosto de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del rubro siguiente: ‘CUANTÍA DEL NEGOCIO. INCLUYE LA SUERTE PRINCIPAL Y LOS INTERESES DEMANDADOS PARA EL EFECTO DE REGULAR LOS HONORARIOS DE LOS ABOGADOS (DISTRITO FEDERAL).’. En el fallo de referencia, sostiene el órgano aludido que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden esencialmente en establecer que la cuantía de los juicios la determina el contenido de la demanda y que la cuantía del negocio obviamente incluye la suerte principal, prestación que se define del texto de la demanda ... Ello permite concluir que no hay razón para estimar como monto del juicio, lo reclamado en la demanda, puesto que al ponerse fin al juicio, no se puso en juego la cantidad que se reclamó a la demandada porque solamente hay cosa juzgada formal o procesal, dado que ni siquiera tenía personalidad la parte actora, y no hay ninguna base para fijar un porcentaje de lo ‘obtenido’, ya que no se analizaron las prestaciones reclamadas, al analizarse solamente un presupuesto procesal que trajo como consecuencia la emisión de una sentencia de carácter meramente formal. Entonces, si como quedó precisado con antelación, la condena en costas es de naturaleza meramente procesal y surgen una vez que se han declarado procedentes por el órgano jurisdiccional y si en la sentencia que se dictó en el caso concreto, no existe cosa juzgada material o sustancial, por no ser inmutable, es decir, en la sentencia que se dictó no hubo un pronunciamiento referente a las prestaciones reclamadas por la actora, entonces, si el cobro de honorarios de abogados, conforme a nuestro arancel, será respecto de una cuota fija consistente en un porcentaje de lo obtenido y si en la sentencia que puso fin al juicio no se estableció ni precisó cantidad alguna al absolverse solamente de la instancia ante la falta de un requisito de carácter procesal, como lo es la personalidad del actor, es de estimarse que a pesar de que el juicio fue sobre cobro de pesos, sin embargo, no hay base, atendiendo a lo obtenido y en la sentencia de carácter formal, que hace emerger solamente la cosa juzgada formal o procesal, para hacer de cuantía determinada el asunto, en razón de que si el actor obtuvo una sentencia que declaró improcedente el juicio y que se dejaron a salvo los derechos del actor, ello no es cuantificable económicamente, precisamente por no ser inmutable el fallo que condenó a costas, en consecuencia, no puede hablarse de que haya una cuantía determinada para efectos de la cuantificación de las costas y mucho menos para la aplicación del artículo 6o. del arancel citado. De lo anterior se obtiene que de manera alguna se aplican reglas diferentes a las partes, según pierdan o ganen, cuando deben ser tratadas en igualdad de circunstancias en el proceso, puesto que atender a lo obtenido en sentencias que definan el asunto o resoluciones que lo den por terminado, en base a la cosa juzgada, lleva a estimar que cuando la cosa juzgada es formal o procesal, el fallo que adquiere esta característica, es inimpugnable, pero no inmutable (cuantía indeterminada), cuando que la cosa juzgada material o sustancial si cuenta con estos dos principios (cuantía determinada). De forma tal que cuando se condene al demandado, debe estarse a que se trata de cosa juzgada material o sustancial, esto es, inimpugnable e inmutable, para considerar que el cuantum del asunto se encuentra contenido en la resolución final del juicio. Aun y cuando se absuelva al demandado, de la totalidad de las prestaciones reclamadas, debe atenderse a la cosa juzgada material o sustancial, esto es a la inimpugnabilidad y a la inmutabilidad que caracterizan a este tipo de cosa juzgada, por lo que debe estarse a lo obtenido en la sentencia que declara absuelto al demandado. Si se trata de una resolución que condena solamente en parte de lo reclamado, al actualizarse la cosa juzgada material o sustancial, se debe estar a la cantidad a la que se condenó. Pero, si por el contrario, se dejan a salvo los derechos del actor, no se trata de cosa juzgada material o sustancial, sino formal o procesal, en la que si bien es cierto es inimpugnable, no adquiere la característica de inmutable, por lo que atendiendo a lo obtenido en este tipo de resoluciones que ponen fin al juicio, no existe un cuantum determinado, por lo que se debe estar a lo contemplado en el numeral 12 del Arancel de Abogados en el Estado de Nuevo León."


Para una mejor comprensión del asunto, deben señalarse los antecedentes de los que partió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, para resolver el amparo en revisión 63/2006/3:


Se trata de un asunto derivado de un juicio ejecutivo mercantil, en el que se demandó el cobro de pesos, con motivo del incumplimiento de obligaciones contraídas en el acuerdo de voluntades, en cuya demanda se exigió el pago de una suma determinada por concepto de suerte principal, más intereses moratorios, así como la ejecución judicial de la garantía prendaria.


Al resolver en definitiva el juzgado de primera instancia, entre otras cuestiones, declaró la procedencia parcial del juicio ejecutivo mercantil, condenó a las codemandadas al pago de gastos y costas judiciales erogados con motivo del juicio.


Inconformes con dicha resolución la actora y las demandadas, interpusieron sendos recursos de apelación; en los que al dictar sentencia se declaró la falta de personalidad de quien se ostentó como representante legal de la actora, por lo que se revocó la sentencia declarando la improcedencia del juicio ejecutivo mercantil, dejando a salvo los derechos de la parte actora para que los ejercitara como legalmente procediera; y condenó a ésta al pago de gastos y costas originados con motivo de la tramitación del juicio, determinando que cada parte debía soportar los gastos erogados en la segunda instancia.


En desacuerdo con lo anterior las partes acudieron al juicio de amparo, mismo que en revisión se declararon infundados los conceptos de violación planteados y, por ende, se determinó improcedente el juicio de origen intentado, por lo que se negó el amparo solicitado; en lo que hace a las demandadas en el juicio natural (quejosas en el amparo). Al formular la parte demandada en el juicio natural, el incidente de liquidación de costas, fundó su pretensión en el artículo 6o. del Arancel de Abogados en el Estado de Nuevo León, seguido que fue el trámite correspondiente se resolvió en el sentido de determinar la procedencia de la acción incidental y se condenó al actor al pago de las respectivas cantidades en concepto de costas e intereses.


En tal virtud, el actor en el juicio natural interpuso recurso de apelación, mismo que al resolverse se determinó revocar la sentencia interlocutoria basada en que la parte incidentista no justificó los elementos constitutivos de su acción, por lo que se declaró improcedente y se dejó a salvo los derechos del incidentista a fin de que los ejerciera como legalmente conviniera a sus intereses.


En contra de tal determinación, las codemandadas incidentistas, promovieron juicio de amparo indirecto, mismo que les fue concedido, por lo que la parte actora en el juicio ejecutivo mercantil promovió recurso de revisión, y las codemandadas en el juicio natural hicieron lo propio en revisión adhesiva.


Al conocer y resolver sendos recursos el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, actuando en el juicio de amparo en revisión 63/2006/3, consideró esencialmente lo siguiente:


Que eran fundados los agravios vertidos por la recurrente principal, relativos a los artículos 6o. y 12 del Arancel de Abogados en el Estado de Nuevo León, al haberse aplicado incorrectamente el numeral 6o. de la citada legislación arancelaria, argumentando esencialmente:


Precisó que al no determinarse legalmente cuál era la cuantía del negocio, no había motivo para que la tasación de las costas se realizará como si hubiera una cuantía determinada, por lo que en esa tesitura dicha regulación debía hacerse por exclusión en términos del artículo 12 del Arancel de Abogados en el Estado de Nuevo León, que hace referencia a los asuntos de cuantía indeterminada.


Que de conformidad con el artículo 1054 del Código de Comercio, para determinar el monto de las costas en los juicios mercantiles, se debe acudir de manera supletoria a la legislación local respectiva que regule mecanismos legales para tal cuantificación, en el entendido de que sólo a falta de éstos, particularmente en la legislación local, el J. o tribunal deben fallar discrecionalmente, tomando en cuenta entre otros aspectos, los previstos en dicha norma.


Que lo anterior se corrobora si se atiende al contenido del artículo 1089 del Código de Comercio, en el cual se advierte que la intención del legislador es, por regla general, que las costas se regulen con base en aranceles, y sólo en su defecto se recurra a mecanismos de valoración diferentes; razón por la cual la litis en este asunto versa sobre la aplicación de los dispositivos 6o. y 12 del Arancel de Abogados en el Estado de Nuevo León.


Arguyó el tribunal, que si bien existe el principio de igualdad consistente en que la base para regular las costas debe ser la misma para ambas partes, independientemente de que la sentencia sea condenatoria o absolutoria, ello rige solamente tratándose de la cosa juzgada material o sustancial, mas no de las que absuelven la instancia, sino que determinen que el demandado no adeuda nada de lo reclamado, sin embargo, no opera este principio, cuando se trata de la cosa juzgada formal, como cuando se emite una sentencia formal que declara la improcedencia del juicio y deja a salvo los derechos del actor.


Que en virtud del contenido de los artículos 6o. y 9o. del Arancel de Abogados en el Estado de Nuevo León, que regulan la liquidación de honorarios, dicho numeral confirma lo señalado por el artículo 6o. citado, respecto a la procedencia del cobro de honorarios con base en lo que se obtuvo en el juicio, es decir, cosa juzgada formal, procesal, o cosa juzgada material que no es otra que la sustancial.


De manera que para los efectos de la cuantificación de las costas, deba previamente existir una sentencia definitiva o resolución que ponga fin al juicio, estimar si se trata de cosa juzgada formal o material, y de ella desprender lo obtenido a que alude el numeral 6o. del Arancel de Abogados en el Estado de Nuevo León, y si no es posible cuantificar este dato de "lo obtenido", como sucede con la cosa juzgada formal o procesal, entonces es aplicable el diverso dispositivo legal 12 de la propia legislación que se refiere a los juicios contenciosos cuya cuantía no pueda ser determinada.


Que si lo obtenido fue solamente una sentencia de carácter formal, que se traduce en cosa juzgada formal o procesal, si bien es inimpugnable, no es inmutable, al dejarse a salvo los derechos del actor porque declaró improcedente el juicio ante la existencia de un presupuesto procesal no satisfecho, se trata entonces de una absolución, pero de la instancia.


Que en esa virtud, no podría afirmarse válidamente que la parte demandada obtuvo que se le reconociera que no adeuda nada de lo que se le reclamó en el juicio natural, pues ello no fue materia de análisis al ser la cosa juzgada de carácter formal y, por tanto, el Tribunal Colegiado estimó que la forma de cuantificar las costas en el presente caso es acorde a lo previsto en el artículo 12 del Arancel de Abogados en el Estado de Nuevo León, es decir, como de cuantía indeterminada y no como de cuantía determinada en términos de lo dispuesto por el numeral 6o. del propio cuerpo normativo.


Arguyó el tribunal que siendo así, cuando no exista cuantía determinada en los juicios contenciosos por concluir con cosa juzgada formal o procesal, su liquidación debe hacerse por exclusión en términos de lo dispuesto por el artículo 12 del Arancel de Abogados en el Estado de Nuevo León, porque lo que se interpreta no es el artículo 6o. de dicho cuerpo de leyes, en forma independiente, sino la totalidad del derecho.


Que la condenación en costas hace evidenciar aún más la circunstancia de que, sólo cuando el sumario concluyó con sentencia absolutoria, la cuantía del negocio partirá de las prestaciones exigidas, según el caso; pero para evitar que las costas se cuantifiquen dos veces sobre el monto de lo establecido en la demanda, atendiendo a sentencia condenatoria o absolutoria, es que resulta necesario que en el caso como el que nos ocupa, en el que no se dilucida sobre la existencia o no del adeudo, porque se emitió una sentencia de carácter formal, debe recurrirse al artículo 12 y no al 6o. del Arancel de Abogados en el Estado de Nuevo León.


En igual sentido se pronunció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver en sesión de veinticinco de octubre de dos mil seis y once de diciembre del mismo año, los amparos en revisión 471/2005/3 y 342/2006/3, los cuales derivaron de los juicios de amparo indirecto 574/2005/II/C y 277/2006-II-A, respectivamente, promovidos en contra de las resoluciones constitucionales de treinta y uno de octubre de dos mil seis y dieciséis de agosto del mismo año, en este mismo orden, por lo que no se abordan dichas ejecutorias para evitar repeticiones innecesarias.


II. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 288/2005, relacionado con el juicio de amparo indirecto 392/2005, señaló, en lo conducente, lo que se precisa enseguida:


"Por su parte, el J.F., para otorgar la protección federal solicitada por los demandados promoventes en el incidente de liquidación de costas, estableció en esencia que contrariamente a lo sostenido por la autoridad responsable, el artículo 6o. del Arancel de Abogados en el Estado de Nuevo León era el aplicable en la especie pues, la cuantía determinada, no dependía de la clasificación de la sentencia obtenida (absolutoria o condenatoria), sino de la naturaleza de la acción ejercida en juicio, sea para la parte que resulte vencida o para el que no obtuvo resolución que le favoreciera, por lo cual, agregó, el importe del juicio para ese fin debe determinarse por el monto de las prestaciones controvertidas, aun cuando se haya dictado sentencia absolutoria, máxime que las costas son consecuencia de la sola tramitación del juicio y proceden de una condena procesal impuesta con el objeto de resarcir a la contraria de los gastos y expensas erogados con motivo del juicio; puntualizando que, en el caso concreto, en el juicio intentado en la vía ejecutiva mercantil se exigía el cumplimiento de una obligación, lo que conlleva a establecer que se trata de un negocio de cuantía determinada, con independencia del sentido de la resolución. Ahora, regresando a los puntos de inconformidad que de manera dispersa -sin seguir numeración expresa- se proponen por el revisionista; se tiene que, no obstante, los mismos parten de una premisa esencial, a saber: Que para poder considerar al juicio como de cuantía determinada, era necesario un pronunciamiento del juzgador en el juicio principal, que resolviera si se debía o no cantidad alguna, y en su caso cuánto sería el monto adeudado, situación que al no acontecer, asegura, vuelve el asunto en uno de cuantía indeterminada. Se estima desacertada tal premisa y, para poner de relieve la calificativa así otorgada, se impone efectuar una recta interpretación del Arancel de Abogados para el Estado de Nuevo León (sic), ya desde una mera interpretación gramatical de los términos empleados en el mismo (interpretación textual), ya desde la perspectiva del sentido del legislador que revele su finalidad (interpretación teleológica). ... CUARTO. Son jurídicamente ineficaces los conceptos de agravio acabados de transcribir, en la medida de las consideraciones que se vertirán. ... Establecido todo lo anterior, volviendo a la premisa elevada por el revisionista en sus inconformidades, se determina que ahora queda patente lo infundado que resulta la misma, de considerarse que equivoca en su apreciación quien recurre cuando asegura que, el juicio de origen, se trató y debe ser considerado como de cuantía indeterminada. ... Es decir, en la proposición de la iniciativa de decreto se expuso la necesidad de que, si una persona acude a presentar una demanda injusta, deberá tener la certeza de que tendrá a su cargo la obligación de indemnizar a la contraparte de los gastos y costas que erogare. Adviértase que, desde entonces, los artículos 6o. y 12 del arancel hablaban de cuantía determinada o indeterminada; en el entendido de que en el numeral 6o. se aludía al primero de tales conceptos, refiriéndose exclusivamente al importe de la suerte principal. ... Esto porque, si en su vigencia inicial el arancel únicamente habló de ‘suerte principal’ y, con la reforma de mil novecientos ochenta y ocho, se optó por variar ese apartado de la disposición para emplear el término ‘obtenido’; es inconcuso que con esa modificación lo único que se quiso fue que la cuantía determinada del asunto, no solamente se circunscribiera a aquella suerte principal, sino a las demás prestaciones que se exigieren, lo que es acorde con la reglamentación propia del arancel, al ser claro que los abogados adquieren responsabilidad sobre la totalidad del asunto, no sólo frente a la suerte principal. De manera que, se insiste, no puede sostenerse con validez jurídica que, para poder hablar de que un juicio sea de cuantía determinada, deba previamente existir una sentencia que defina la suerte de los conceptos exigidos por la demandante. Es verdad, no sobra decirlo, que ese mismo término ‘obtenido’ bien podría en inicio conceptuarse en el contexto de que solamente la demandante habrá de ser la parte que ‘obtenga’ y que, por tanto, ante una sentencia condenatoria, podrá cobrarle a su demandado los honorarios a calcularse sobre esas prestaciones obsequiadas en el fallo; sin embargo, se considera que, en el plano de lo jurídico, no podría circunscribirse el empleo del término ‘obtenido’ exclusivamente al caso del actor que logra conseguir un fallo condenatorio a cargo de su contraria, pues a la inversa, es decir, en el caso del demandado, también podrá acontecer que éste ‘obtenga’, no ser condenado con relación a las prestaciones de la demanda inicial y, en consecuencia, de ello, tendrá entonces la posibilidad de cobrar a su demandante los honorarios del abogado que la hubiere asesorado, calculándolo sobre las prestaciones de la demanda respecto de las cuales obtuvo no ser condenado en el caso. Esto último revela, al lado del sentido del legislador que se ha puesto de relieve (interpretación teleológica), que aun la interpretación gramatical del término ‘obtenido’ conduce a estimar actualizada la hipótesis de la norma, tanto en el caso de la actora, como en el supuesto de que sea el demandado quien pretenda cobrar a su contraria los honorarios erogados. Debiendo puntualizarse que la circunstancia de obtener una sentencia absolutoria -que resuelve el fondo del asunto a favor del demandado-, o bien, de obtener una sentencia que, sin absolver, deja a salvo los derechos del demandante, no constituye una cortapisa para advertir los alcances de aquel término ‘obtenido’, según el sentido del legislador de que ya se ha hablado, pues en ambos casos el reo habrá logrado o alcanzado el que no se le condenara de las prestaciones que se le exigieron en esa específica demanda que diera inicio al litigio, con total independencia de si, con posterioridad, su contraria instaure diverso procedimiento. ... Asumir posición contraria se traduciría en un contrasentido con respecto a las finalidades mismas del pago de costas en juicio, toda vez que, es claro, la efectividad de dicha condena se erige como sanción que persigue el fin de lograr resarcir a quien injustamente ha sido llamado a juicio para defenderse de su contraria; inclusive, entre aquella documentación que hizo las veces de exposición de motivos del arancel, se hace alusión a que precisamente esa fue una de las finalidades perseguidas con el decreto correspondiente, según expresó el diputado P.F.Q., refiriéndose tanto a demandante como a demandado, que: ‘... La mejor manera de evitarlo, es que el litigante, que recurre a la vía judicial para satisfacer su interés, sepa que si presenta una demanda injusta o carente de derecho, tendrá que satisfacer las costas y gastos que su contraparte tendrá que exigirle, y en igual situación deberá considerarse el que sin razón o derecho se opone al ejercicio de la ley mediante defensas judiciales.’. Además, soportando también ambas interpretaciones acabadas de anotar, bien se impone advertir que, de haber sido la intención del legislador que solamente cuando se resolviera en sentencia definitiva sobre la suerte de las prestaciones exigidas con la demanda, se podría establecer la cuantía determinada de un asunto; en esa forma lo hubiera establecido categóricamente, lo que no sucedió en el caso concreto del Arancel de Abogados para el Estado de Nuevo León (sic), no obstante la promulgación del nuevo arancel vigente a partir de mil novecientos sesenta y nueve, y su posterior modificación sustancial en el año de mil novecientos ochenta y ocho. ... N., además, que en el caso de los asuntos relacionados a cuestiones de arrendamiento, en todo momento se habla de la pensión rentaria respectiva, sin indicarse que deba existir la condena de que habla el recurrente; robusteciéndose, entonces, la conclusión a que se ha llegado sobre la cuantía de un asunto. Entonces, aplicadas las anteriores explicaciones al caso del juicio natural, en donde en la sentencia definitiva que impuso a la actora pagar a su contraria las costas del juicio -donde se comprenden los honorarios erogados- por igual se le dejaron a salvo los derechos al promovente, con el fin de que pudiera hacerlos valer en juicio diverso; es indudable que la cuantía del negocio deberá tenerse como de índole determinada, en la forma en que se indica en el artículo 6o. del Arancel de Abogados para el Estado de Nuevo León (sic), a virtud de que, según quedó visto en la reseña de antecedentes de origen, se reclamaron en la demanda respectiva y a cargo de los demandados, prestaciones específicas por concepto de suerte principal, intereses, etcétera. De ahí que, en consecuencia, contrario a la respuesta asumida por el Magistrado responsable, incurrió en desacierto tal autoridad cuando, resolviendo como lo hace, estima de cuantía indeterminada el juicio natural, con el fin de aplicar el artículo 12 del arancel en comento. Atento a lo explicado, es que no se justifica la necesidad de que habla el recurrente, cuando indica que es ‘impensable que sólo una de las partes’ determine jurídica y válidamente el monto legal de un juicio sin pasar por la ‘consideración y el estudio del juzgador’, en donde se tome en cuenta lo expresado por los demandados, respecto a que ‘no se deben las cantidades reclamadas.’. Esto porque, como se ha logrado dilucidar con las explicaciones antelativamente vertidas, el aspecto de la cuantía del negocio atiende precisamente a aquellas prestaciones reclamadas en el asunto, es decir, a las sumas de dinero que se encuentran en juego, con independencia de si el J. de los autos declarará fundadas o no las mismas, ya en análisis oficioso de la acción, ya por la justificación de alguna defensa o excepción que los demandados opongan. De ahí que, por lógica consecuencia, irrelevante resulta los términos en que se resolvería el juicio por parte de la autoridad, para los meros efectos de la cuantía determinada del asunto. Caso distinto sería lo que se aduce por el propio revisionista, en el sentido de que podrían reclamarse cantidades muy elevadas y la sentencia fijar como condena una suma inferior; pues entonces sí, en ese caso, es claro que la cuantía determinada del negocio se vería disminuida en la misma proporción en que, vía condena, redujera la sentencia aquellas cantidades injustamente reclamadas en importe superior al justificado. Esto último acorde con la tesis que, en lo que interesa, es el caso citar, misma que fuera sustentada por la ya extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que, no se inadvierte, fuera transcrita por el J. de amparo en la sentencia recurrida; tesis que puede consultarse en la página 1885, del Tomo LXXV, Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación, del rubro y texto siguiente: ‘COSTAS, REGULACIÓN DE LAS, CUANDO SE DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA.’ ... Empero, lo acertado de la apreciación anterior en nada hace variar la concesión del amparo otorgada por el a quo federal, de ahí la ineficacia jurídica que para los fines que persigue el recurrente tiene el aserto esgrimido, toda vez que lo acontecido en el juicio de origen no consistió en una sentencia que condenara al pago de alguna cantidad menor de lo exigido con la demanda, según se ha visto que se trató de una sentencia que, no condenando a los demandados al pago reclamado, dejó a salvo los derechos del actor. Tampoco es acertado el alcance que al término ‘obtenido’ pretende dársele por el disconforme, en virtud de que, contrario a lo que sostiene, en ningún momento se obtuvo sentencia absolutoria en el juicio natural, que eximiera expresa o implícitamente a los demandados de todo pago con respecto a la documentación base de la demanda y según las acciones deducidas en el caso, según se ha visto con claridad los alcances de la sentencia que dejó a salvo los derechos del promoverte (sic). Por su parte, es infundado lo que de manera concomitante a lo anterior se vierte, en cuanto a que sería ilógico que el sentido del legislador fuera el de condenar al pago de costas a la parte que promovió, tomando como base la cantidad demandada, ya que podría someterse a la actora a un doble pago de costas sobre el monto total de la misma reclamación. En efecto y sin pasar por alto que la J. natural -contrario a lo afirmado por el recurrente- en ningún momento consideró en su sentencia definitiva que la vía escogida para ventilar el trámite del juicio resultó improcedente; lo cierto es que, como bien lo llegó a asentar el J.F., precisamente la finalidad que persigue el legislador (ya fuere el de comercio, ya el que promulgara el arancel) habrá de ser entendida en el sentido de que debe resarcirse en sus gastos a la parte que injustamente ha sido llamada a defenderse en un litigio. De ahí que, entonces, precisamente esa finalidad de la condenación en costas hace evidenciar aún más la circunstancia de que, sea que el sumario concluya con sentencia absolutoria o que deje a salvo los derechos del actor, la cuantía del negocio partirá de las prestaciones exigidas, según el caso. Y por lo mismo, es que tampoco podría válidamente hablarse de una doble condenación en costas, si se considera, verbigracia, que en un primer litigio el resarcimiento de costas a la contraria atenderá a la improcedencia del juicio en donde fueren dejados a salvo sus derechos, en tanto que en un ulterior procedimiento ventilado entre las mismas partes, pudiera nuevamente dejarse a salvo los derechos del demandante; apareciendo así que el resarcimiento de los honorarios que hubiera cubierto la demandada atenderá y estarán en función directa con cada procedimiento en particular, en que se hayan empleado los servicios del profesional del derecho, con independencia de que las reclamaciones y documentación base de la demanda hubieren sido las mismas. Por su parte, no beneficia a los intereses de quien recurre la tesis aislada que transcribe del rubro: ‘COSTAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA).’. Esto porque, no obstante tratarse de una tesis sustentada por la Primera Sala del Alto Tribunal, lo cierto es que, por una parte, no se trata de jurisprudencia obligatoria en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, y por otra, las razones jurídicas contenidas en el texto de la tesis no coinciden con la interpretación que se ha hecho en esta ejecutoria sobre el arancel que rige específicamente en el Estado de Nuevo León. En consecuencia, no se logra poner de manifiesto la ‘indebida fundamentación y motivación’ que se menciona. Por otro lado, es cierto que en el texto de la tesis empleada por el J.F., de rubro: ‘COSTAS, REGULACIÓN DE LAS, CUANDO SE DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA.’, se llega a mencionar que ‘... no todas las ejecutorias que forman esa jurisprudencia, se refieren al caso de regulación de costas ...’; sin embargo, no menos verdad es que, previo a esa expresión, se empleó el término ‘... y aun cuando ...’; situación que evidentemente revela que, en la elaboración de la tesis en comento, fue intención del Máximo Tribunal dejar asentado que, aunque la jurisprudencia a que se refería no comprendía en su totalidad casos relacionados con costas, sí se indicaba que el interés del negocio se establecía tomando en cuenta lo reclamado por el actor. En tanto que, respecto a la tesis que seguidamente empleó en su fallo el a quo federal; debe decirse que, si bien es verdad la no obligatoriedad del planteamiento y solución jurídica contenidos en esa tesis, la fundamentación de que echó mano el J. de amparo mediante la transcripción que hizo de la misma se estima acertada, en la medida en que participa de las explicaciones y fundamentos dados en esta ejecutoria, sobre el arancel de abogados respectivo. Por su parte, es inexacto que con los términos en que se otorgara la protección constitucional, se estuviera impidiendo al Magistrado responsable entrar al estudio de los demás agravios que la parte actora expuso en la apelación interpuesta contra la interlocutoria de costas dictada por el J. de origen; toda vez que, la forma en que se concedió la protección federal concedida no aparece emitida con esos alcances, y la respuesta o no que pueda verter la responsable sobre aquellos restantes agravios, evidentemente que será un proceder que realice en plenitud de jurisdicción, luego de que cumplimente la ejecutoria en cuanto a considerar, en respuesta al tercero de los agravios, que el juicio natural sí se trató de uno de cuantía determinada. Y aunque es verdad que, en su parte final y luego de emitir los términos que debiera cumplir la autoridad con el fallo protector, el mismo J.F. agregó que ello sería ‘... sin perjuicio de aplicar las cuotas y porcentajes correspondientes ...’; no menos verdad es que, el aserto así adicionado, en ninguna forma lesiona a los intereses del hoy revisionista, toda vez que -partiendo de que los apartados de un fallo habrán de considerarse en su conjunto, para advertir lo efectivamente juzgado- con esa expresión el juzgador del amparo en ningún momento constriñó a la autoridad a efectuar algún específico proceder (incidiendo directamente en la litis del incidente de liquidación formulado, en cuanto a las cuotas y porcentajes adecuados), como consecuencia derivada del estudio que previamente realizó para advertir la violación de garantías, según ya se ha visto que dicho análisis se constriñó a determinar que el de origen se trató de un juicio de cuantía determinada. Consecuentemente, siendo a fin de cuentas jurídicamente ineficaces los puntos de disconformidad expuestos, y no encontrándose el caso concreto en alguno de aquellos en que proceda suplir la queja, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo; sin mayores consideraciones, se impone confirmar la sentencia recurrida, que concedió a la parte quejosa el amparo y la protección federal solicitados."


Del criterio anterior se originó la tesis aislada IV.1o.C.59 C, de rubro y texto siguientes:


"No. Registro: 175,584

"Tesis aislada

"Materia(s): Civil

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, marzo de 2006

"Tesis: IV.1o.C.59 C

"Página: 2011


"HONORARIOS DE ABOGADOS. PARA SU CÁLCULO DEBE CONSIDERARSE LA CUANTÍA DEL NEGOCIO, RELACIONÁNDOLA CON LAS PRESTACIONES EXIGIDAS, SIENDO IRRELEVANTE QUE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA SE DEJARAN A SALVO LOS DERECHOS DEL ACTOR (ARANCEL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). La interpretación teleológica de las normas que integran el arancel que rige en esta entidad -derivada de las razones que llevaron al legislador a expedir ese ordenamiento y sus reformas-, evidencia que se persiguió como finalidad que no solamente el condenado sino también quien presente una demanda injusta, tenga la certeza de que indemnizaría a su contraria en las costas que erogare, concepto éste (costas) en que se comprenden tales honorarios. Entonces, si para esa finalidad se aludió inicialmente en el artículo 6o. del arancel a la ‘suerte principal’, para posteriormente establecerse en la última reforma la palabra ‘obtenido’, es inconcuso que para calcular los honorarios, y como se indica en la parte inicial de su texto, el señalado precepto legal se sustentó en la cuantía del negocio de que se trate, relacionándola con las prestaciones exigidas, siendo irrelevante que en la sentencia definitiva se dejaran a salvo los derechos del actor, como sucede cuando, sin entrarse al fondo de la litis y, por ende, sin resolver sobre lo fundado o no de las prestaciones reclamadas, se determina en sentencia el no cumplimiento por la actora de una condición previa al ejercicio de su acción, dejando a salvo sus derechos. Además, aún la mera interpretación gramatical del término ‘obtenido’ que emplea el artículo indicado, bien participa de aquella intención del legislador y de la finalidad misma del pago de costas (como sanción para resarcir a quien injustamente ha sido llamado a defenderse en juicio), pues a la inversa del caso en que la actora consigue un fallo condenatorio a cargo de su contraria, también podrá suceder que el demandado cobre al actor los honorarios del abogado que lo asesoró, regulándolos sobre las prestaciones de la demanda respecto de las cuales ha ‘obtenido’ no ser condenado.


"Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito.


"Amparo en revisión 288/2005. H.G.G. y coag. 22 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: A.R.P.. Secretario: O.S.S.S.."


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito tuvo como antecedentes para conocer del amparo en revisión 288/2005, los siguientes:


Se inició el procedimiento con la promoción del juicio ejecutivo mercantil de pago de pesos, el cual fue declarado improcedente, básicamente por la razón de que la parte actora no señaló la fecha en que las acreditadas (demandadas en el juicio natural) incumplieron con las obligaciones contractuales asumidas y derivadas del contrato y convenios modificatorios, base de la acción, lo cual se consideró una condición previa al ejercicio de la acción personal ejercitada de cobro de pesos.


En virtud de ello, no se entró al fondo del asunto, resolviendo reservar al actor los derechos que tuviese derivados de la documentación exhibida, condenándolo al pago de los gastos y costas, aunque fue recurrida tal sentencia, la misma se declaró ejecutoriada al no expresarse los agravios correspondientes.


La parte demandada interpuso incidente de gastos y costas, mismo que al resolverse fue aprobada la cantidad en él indicada, concediéndose un término de tres días para ser cubierta; inconforme con lo anterior, la parte actora promovió recurso de apelación en contra de dicha interlocutoria, en el cual se resolvió que la parte incidentista no justificó su planilla de liquidación, declarando improcedente el mencionado incidente.


Inconformes con dicha resolución, las demandadas interpusieron juicio de amparo, el cual fue resuelto concediéndolo; en desacuerdo con la resolución dictada en el juicio de amparo, el tercero perjudicado promovió el recurso de revisión principal, y las quejosas promovieron la revisión adhesiva.


Al resolver dicho recurso, al cual correspondió el registro de amparo en revisión 288/2005 el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, en lo que interesa, consideró:


Que contrario a lo afirmado por la revisionista, en ninguna parte del arancel de referencia aparece que el sentido del legislador hubiere consentido en que la cuantía del asunto sólo se obtendría con la sentencia definitiva que determinare de fondo, mediante las prestaciones exigidas en la demanda.


Que la circunstancia de obtener una sentencia absolutoria -que resuelve el fondo del asunto a favor del demandado-, o bien, de obtener una sentencia que, sin absolver, deja a salvo los derechos del demandante, no constituye un obstáculo para advertir los alcances del término "obtenido", pues en ambos casos el reo habrá logrado o alcanzado precisamente, el que no se le condenara de las prestaciones que se le exigieron en esa específica demanda que diera inicio al litigio, con total independencia de si, con posterioridad, su contraria instaure diverso procedimiento.


Entonces, si en la sentencia definitiva que impuso a la actora pagar a su contraria las costas del juicio -donde se comprenden los honorarios erogados- y por igual se le dejaron a salvo los derechos al promovente con el fin de que pudiera hacerlos valer en juicio diverso, es indudable que la cuantía del negocio deberá tenerse como de índole determinada, en la forma en que lo indica el artículo 6o. del Arancel de Abogados en el Estado de Nuevo León, porque el aspecto de la cuantía del negocio atiende precisamente a aquellas prestaciones reclamadas en el asunto.


Que el término obtenido previsto en el artículo 6o. del arancel que se comenta, no debía sacarse del contexto en el que aparece redactado, en el entendido de que, la cuantía de la que habla la norma legal en su inicio, habrá de comprenderse en relación a las prestaciones exigidas en la demanda.


De igual manera, señaló que no es acertado el alcance que el inconforme da al término "obtenido", en virtud de que, contrario a lo que sostiene, en ningún momento se obtuvo sentencia absolutoria en el juicio natural, que eximiera expresa o implícitamente a los demandados de todo pago con respecto a la documentación base de la demanda, sino que por el contrario únicamente se dejaron a salvo los derechos del promovente.


Por otro lado, que la J. natural en ningún momento consideró en su sentencia definitiva que la vía escogida para ventilar el trámite del juicio resultó improcedente; por tanto, el J.F. asentó que la finalidad perseguida por el legislador tanto del Código de Comercio, como del arancel, debe entenderse en cuanto a que corresponde resarcir los gastos erogados por la parte injustamente llamada a defenderse en un litigio, lo que corrobora que la cuantía del negocio en el caso, debe partir de las prestaciones exigidas.


Concluyó el Tribunal Colegiado que el importe del juicio se determinará por el monto de las prestaciones controvertidas, aun cuando se haya dictado sentencia absolutoria, máxime que las costas son consecuencia de la sola tramitación del juicio y proceden de una condena procesal impuesta con el objeto de resarcir a la contraria de los gastos y expensas erogados con motivo del juicio.


Asimismo, adujo que en el caso se dictó una sentencia definitiva que impuso el pago de las costas del juicio, en la que se dejaron a salvo los derechos del promovente, con el fin de que pudiera hacerlos valer en juicio diverso, por lo que debe tenerse como determinada la cuantía del asunto, conforme al artículo 6o. del arancel en virtud de que se demandaron prestaciones específicas.


III. Finalmente, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, resolvió en sesión de diez de diciembre de dos mil dos el amparo en revisión 84/2002, interpuesto por los terceros perjudicados en contra de la sentencia dictada en los autos del juicio de amparo número 198/2002/C, en la que esencialmente consideró:


"QUINTO. Inconformes con el fallo anterior, los terceros perjudicados interpusieron en su contra recurso de revisión ... Consiguientemente, es incorrecto sostener que sea de cuantía indeterminada un juicio en el que se reclaman ciertas prestaciones económicas, sólo porque la sentencia que se dicte resulte absolutoria y, por ende, de carácter meramente declarativo, pues ello implicaría invertir la regla existente para definir el valor de los juicios, que atiende al contenido de la demanda y no al sentido de la sentencia, como se verá a continuación: ... De lo hasta aquí expuesto, se deduce sin lugar a dudas, que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden esencialmente en establecer que la cuantía de los juicios la determina el contenido de la demanda, sobresaliendo en particular el concepto del aludido Máximo Tribunal del País, en cuanto destaca que la cuantía del negocio obviamente incluye la suerte principal, prestación que por regla general se define en el propio texto de la demanda; lo cual significa que independientemente del sentido de la sentencia, condenatoria o absolutoria, la regla para establecer la cuantía y su naturaleza, determinada o indeterminable, es única y obedece a las prestaciones que se reclaman en la petición inicial, y nunca atiende al resultado del fallo, el cual, si bien, eventualmente, puede tener alguna influencia sobre tal concepto, no puede ser otra más que la referente a fijar el monto de la cuantía, ya sea que prevalezca el que se desprenda de los conceptos de la demanda, o bien, que lo reduzca, según proceda. En otras palabras, si la pretensión inicial involucra prestaciones económicas, serán éstas las que sirvan para determinar el valor del juicio y no las posibles acciones declarativas que también se propongan, como la de vencimiento anticipado del contrato base de la acción que fue solicitada, e igualmente, tampoco sirve para ello la circunstancia de que la sentencia pueda resultar absolutoria y, por ende, no se condene a las prestaciones reclamadas, pues admitir que atendiendo a este sentido del fallo, la cuantía se vuelva indeterminada, sería sostener que la absolución hace desaparecer el valor de la contienda, lo cual es inadmisible. ... Sin que pase inadvertido el texto del artículo 6o. de la Ley del Arancel para la Abogacía del Estado de Nuevo León (sic), cuyo texto, en lo que interesa, es el siguiente: (se transcribe).’ ... El evento de que tal numeral establezca un porcentaje sobre lo obtenido, podría prestarse a la interpretación de que necesariamente para aplicar sus reglas deba existir, sin excepción, sentencia condenatoria, lo que es inadmisible, porque, según quedó demostrado, la cuantía del asunto la definen las prestaciones de la demanda y de cambiarse el método, llevaría a la aplicación de reglas diferentes a las partes, según pierdan o ganen, cuando por regla general deben ser tratadas en igualdad de circunstancias en el proceso ... En tales condiciones, contrariamente a como lo conceptuó el J. de Distrito, la regulación de costas propuesta por los terceros perjudicados con base en las reglas previstas en el artículo 6o. de la Ley del Arancel para la Abogacía del Estado de Nuevo León (sic) fue correcta y, por tanto, lo que procede es revocar la sentencia recurrida y con fundamento en la fracción I del artículo 91 de la Ley de Amparo, examinar los conceptos de violación no considerados por el a quo. ... QUINTO. Son infundados los citados conceptos de violación (se transcriben) ... Conviene aclarar que en el primero y quinto de ellos, en lo esencial, se expresan argumentos tendientes a demostrar que en un juicio ejecutivo mercantil en el que se ejercita como acción principal la de vencimiento anticipado del contrato de crédito base de la demanda, reclamándose diversa suma económica, y la sentencia resulta absolutoria, como los demandados no obtienen cantidad alguna en su favor, entonces no procede hacer derivar las costas de las cantidades reclamadas, sino que para ello debe emplearse un criterio distinto, resultando inaplicable el artículo 6o. de la Ley del Arancel para la Abogacía del Estado de Nuevo León (sic), que se refiere a los asuntos de cuantía determinada o determinable, y en esa virtud, el numeral que se ajustaba a la hipótesis del caso, era el artículo 12 del mismo ordenamiento, que establece las bases para regular las costas en los asuntos de cuantía indeterminada. ... Tales argumentaciones, según se vió (sic), fueron las que conceptuó fundadas el a quo y en base a ellas concedió la protección constitucional, por lo que no ha lugar a examinarlas en esta alzada, habida cuenta que en atención a los agravios que se expresaron, fue revocada la sentencia de primer grado, al considerarse que la acción principal deducida en el juicio natural no fue la de vencimiento anticipado del contrato, sino la de pago de pesos y que, por otro lado, era incorrecto sostener que fuese de cuantía indeterminada un juicio en el que se reclamasen ciertas prestaciones económicas, sólo porque la sentencia que se dictase en él fuese absolutoria y, por ende, de carácter meramente declarativo, ya que ello implicaría invertir la regla existente para definir el valor de los juicios que, según la doctrina y la jurisprudencia, atienden al contenido de la demanda, mas no al sentido de la sentencia. Sin que pase inadvertido lo que en particular destacó el quejoso en el último párrafo del primer concepto de violación, en el sentido de que los demandados no obtuvieron cantidad alguna ni se les absolvió de la reclamación en su contra; respecto de lo cual, debe decirse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia por contradicción número 35/98, de rubro: ‘CUANTÍA DEL NEGOCIO. INCLUYE LA SUERTE PRINCIPAL Y LOS INTERESES DEMANDADOS PARA EL EFECTO DE REGULAR LOS HONORARIOS DE LOS ABOGADOS (DISTRITO FEDERAL).’, invocada en el considerando tercero, estableció que la cuantía de los negocios se determina por las prestaciones de la demanda, no por el resultado de la sentencia. En cuanto a los conceptos de violación segundo y tercero, ambos devienen infundados. ... Por tanto, es evidente que dándose el supuesto de que el monto de lo obtenido sobrepase esta última cantidad, el citado numeral sí autoriza fraccionarla para aplicar los tres porcentajes, según corresponda, y no como lo sostiene el peticionario de garantías en cuanto asevera que ese no es el espíritu del legislador, y que por el contrario, de haber sido su intención el que no se fraccionara, expresamente así lo habría dispuesto, pero como incluye y separa los tres porcentajes, según el monto, no puede interpretarse otra cosa. ... Consecuentemente, procede revocar la sentencia recurrida y negar al quejoso el amparo solicitado."


Al resolver el amparo en revisión 84/2002, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, tuvo como antecedentes los siguientes:


El asunto derivó de un juicio ejecutivo mercantil, en el que se demandó, entre otras cuestiones, la declaración del vencimiento anticipado del contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria, así como el pago de diversas cantidades en concepto de suerte principal, seguido que fue el juicio, se determinó la improcedencia de éste en virtud de haberse acreditado la rescisión del contrato dictada por autoridad distinta, en un litigio diverso, esto en virtud de lo resuelto dentro del juicio ordinario mercantil correspondiente, de donde devino la procedencia de la rescisión del contrato de apertura de crédito, por tanto, la acción de dar por vencido anticipadamente dicho contrato de apertura de crédito simple fue declarada improcedente, puesto que el vencimiento del contrato ya había sido decretado en el juicio ordinario mercantil de mérito.


Por tal motivo, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que se confirmó la resolución dictada en el juicio natural, por lo que enseguida interpuso amparo en contra de la referida resolución, mismo que se resolvió negando el amparo al quejoso; al interponer la parte demandada el incidente de gastos y costas, en la interlocutoria respectiva se condenó al pago de las cantidades exigidas por el incidentista; contra esta sentencia el actor interpuso recurso de apelación, mismo que una vez sustanciado, resolvió confirmar la sentencia recurrida.


En contra de esta resolución interlocutoria la actora en el juicio natural promovió amparo, el cual se resolvió concediéndolo para el efecto de que la responsable dejara insubsistente la interlocutoria reclamada y pronunciara otra, con plenitud de jurisdicción, en la que estimara que se trataba de un asunto de cuantía indeterminada y resolviera lo que en derecho procediera.


Inconformes con el referido fallo, los terceros perjudicados interpusieron recurso de revisión, del que conoció y resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, en el que sustancialmente consideró lo siguiente:


Que es incorrecto sostener que sea de cuantía indeterminada un juicio en el que se reclaman ciertas prestaciones económicas, sólo porque la sentencia que se dicte resulta absolutoria y, por ende, de carácter meramente declarativo, pues la cuantía de los juicios la determina el contenido de la demanda, mas no las posibles acciones declarativas que se propongan como la de vencimiento anticipado del contrato o que la sentencia resulte absolutoria.


Que los agravios vertidos por la recurrente son parcialmente fundados, pero suficientes para revocar la sentencia, al considerar incorrecta la postura del juzgador, pues considerar que en un juicio en el que se reclaman ciertas prestaciones económicas sea de cuantía indeterminada, sólo por el hecho de que la sentencia que se emita resulte absolutoria, es decir, de carácter declarativo, y agregó que considerarlo así implicaría invertir la regla existente para definir la cuantía de los juicios que atiende al contenido de la demanda y no al sentido de la sentencia.


Adujo además, que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en establecer que la cuantía de los juicios está determinada por las prestaciones esgrimidas en la demanda, lo cual significa que con independencia del sentido de la sentencia, condenatoria o absolutoria, la regla para establecer la cuantía y su naturaleza, determinada o indeterminada, es única y obedece a las prestaciones que se reclaman en la petición inicial y nunca atiende al sentido del fallo.


Que si las pretensiones inicialmente formuladas involucran prestaciones económicas, serán éstas las que sirvan para determinar el valor del juicio y no las posibles acciones declarativas que también se propongan, pues sostener ello equivaldría a admitir que atendiendo al sentido del fallo, la cuantía se vuelva indeterminada, y se estaría sosteniendo que la absolución hace desaparecer el valor de la contienda, lo cual es inadmisible.


De igual manera, para este órgano jurisdiccional no pasó inadvertido el texto del artículo 6o. del Arancel de Abogados en el Estado de Nuevo León, y respecto al cual determinó que el hecho de que tal numeral establezca un porcentaje sobre lo obtenido, podría prestarse a la interpretación de que necesariamente para aplicarlo debe existir, sin excepción, sentencia condenatoria, lo que es a su juicio inadmisible.


Que lo consideró así, porque la cuantía del asunto la definen las prestaciones de la demanda y de cambiarse el método, llevaría a la aplicación de reglas diferentes para las partes, según pierdan o ganen, cuando por regla general deben ser tratadas en igualdad de circunstancias en el proceso.


En tales condiciones, resolvió que contrariamente a lo señalado por el juzgador, la regulación de costas propuesta con base en las reglas previstas en el artículo 6o. del Arancel de Abogados en el Estado de Nuevo León, fue correcta al considerar determinada la cuantía en el asunto de que se trata.


QUINTO. Para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, es necesaria la existencia de cuando menos formalmente una oposición de criterios jurídicos, en los que se analice la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de las sentencias respectivas.


En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En este sentido, resulta aplicable la tesis jurisprudencial que enseguida se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Establecido lo anterior, se procede a analizar las ejecutorias que participan en la misma y que se describieron en el considerando cuarto de esta resolución, a fin de determinar si en la especie se presenta o no la contradicción de criterios.


De la confrontación de las consideraciones expuestas en las resoluciones de los tribunales contendientes, se llega a la conclusión de que sí se dan los requisitos para la existencia de la contradicción de tesis, por las razones que a continuación se exponen:


Los tribunales contendientes, resolvieron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, al haber partido del conocimiento de un recurso de revisión derivado de una resolución recaída a un incidente de liquidación de gastos y costas, en el que resultaba necesario pronunciarse sobre la cuantía determinada o indeterminada del juicio.


El incidente mencionado procedió de un juicio ejecutivo mercantil declarado improcedente, al no haberse acreditado un presupuesto procesal, sin abordarse el fondo del asunto por tratarse de una cuestión previa, condenándose en costas al actor y dejando a salvo sus derechos para que los hiciera valer en la vía y forma que estimara pertinente.


Lo que se traduce en que los tribunales decidieron el sentido de la resolución de un incidente de liquidación de costas, sin embargo, optaron por criterios divergentes.


En efecto, al no estudiarse la cuestión sustancial planteada, no hubo pronunciamiento al respecto, sino que únicamente se reservó el derecho del actor para hacerlo valer cuando considerara pertinente, por tanto el Primero y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Cuarto Circuito, consideraron que el juicio ejecutivo mercantil era de cuantía determinada, por lo que aplicaron el artículo 6o. del Arancel de Abogados en el Estado de Nuevo León; en el otro caso, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito estimó que para hacer el cálculo o la tasación de los honorarios de los abogados resultaba aplicable el artículo 12 del mencionado ordenamiento, por tratarse de un asunto de cuantía indeterminada.


Con independencia de lo anterior, no puede desconocerse que existen diferencias naturales en estos asuntos en contradicción, toda vez que se declararon improcedentes los juicios sin entrarse al fondo del asunto, teniendo en cuenta las razones siguientes:


En el primero de ellos, se declaró la improcedencia atendiendo a la falta de personalidad del promovente; en el siguiente, al demandar el pago de distintas cantidades de dinero por diversos conceptos, se omitió señalar la fecha de incumplimiento del contrato cuya rescisión se pretendía, y en el último, en el que se demandó el pago de pesos además del vencimiento anticipado del contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria -que era una de las prestaciones reclamadas-, se estableció que no podía declararse dicho vencimiento, debido a que se acreditó la existencia de un juicio ordinario mercantil diverso tramitado con anterioridad, en el que ya había sido rescindido dicho contrato.


Lo anterior, demuestra la existencia de presupuestos procesales que impidieron el estudio de fondo de los asuntos planteados, que si bien son distintos entre sí, todos confluyen a una sola hipótesis: se trata de condiciones que deben examinarse previamente al estudio de fondo del asunto, para determinar la procedencia o improcedencia de éste.


En este sentido, basta decir que en general los presupuestos procesales se constituyen por la falta de satisfacción de uno de los requisitos previstos en ley, los cuales deben ser analizados de oficio por el juzgador, incluso en segunda instancia, pues no puede dictarse una sentencia válida si no se satisfacen previamente los requisitos de procedencia.


Cabe señalar que las particularidades de los llamados presupuestos procesales, llevan al juzgador a analizarlos aun cuando no exista petición de parte, pues involucran cuestiones de orden público que impiden la emisión de una sentencia válida, por estar vinculadas inescindiblemente a la relación jurídica, de tal suerte que su estudio debe ser oficioso.


En dichos asuntos se configura un elemento común, es decir, que se resolvió una misma cuestión jurídica y, por tanto, se enfrentaron a un mismo punto en debate: esto es, si la cuantía para efectos de tasación o cuantificación del pago de costas conforme al Arancel de Abogados en el Estado de Nuevo León, es determinada o indeterminada y, como consecuencia de ello, decidir qué disposición legal aplicar, si el artículo 6o. del referido arancel o el artículo 12 del propio ordenamiento.


En efecto, los tribunales contendientes en las resoluciones de referencia, analizaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adoptaron criterios discrepantes, como ha quedado evidenciado, por lo que al sostener criterios opuestos, al considerar de cuantía indeterminada en un caso, y determinada en el otro y, por ende, aplicar el artículo 12 del arancel mencionado, y en el otro supuesto considerar que debía ajustarse a lo dispuesto por el artículo 6o. de este mismo ordenamiento, respectivamente, resulta irrebatible que sí se da la contradicción de criterios.


Asimismo, cabe señalar que la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas de las sentencias que emitieron al respecto, y que los distintos criterios provienen del examen de los mismos elementos, ya que los Tribunales Colegiados contendientes analizaron los asuntos en los cuales se controvirtió el incidente de liquidación de costas que para efectos del cálculo o tasación de su pago, no obstante al analizarlo consideraron de naturaleza diferente la cuantía, en un caso determinada y en el otro indeterminada y, como consecuencia de ello, estimaron que debían aplicarse disposiciones distintas.


Refuerza lo anterior, el hecho de que los criterios en discrepancia provienen del examen de los mismos elementos, pues derivan de juicios contenciosos de naturaleza ejecutiva mercantil; los cuales fueron declarados improcedentes, al percatarse el órgano jurisdiccional de la existencia de un presupuesto o de una excepción procesal no satisfecha; en ellos se condenó al pago de gastos y costas; al tramitarse el incidente respectivo, sin embargo, al definir el Tribunal Colegiado si la cuantía era determinada o indeterminada hubo diferencia en la forma en que se estableció la manera de pagar los honorarios a los abogados, en un caso se dijo que debía hacerse conforme a la regla prevista en el artículo 12 del arancel mencionado, y en los otros, en términos del artículo 6o. del mismo ordenamiento.


De donde se sigue que se analizaron similares elementos, respecto de las causales de declaración de improcedencia del juicio, e idénticos elementos en la sustanciación de dichos procedimientos.


Atendiendo a lo anterior, debe decirse que no existe la contradicción de criterios entre los sustentados por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Cuarto Circuito, al ser coincidente el criterio que sustentan ambos, sin embargo, la postura de éstos es opuesta a la sostenida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, por lo que resulta evidente que entre este tribunal y los dos primeramente mencionados sí existe contradicción de criterios.


Lo anterior, ya que mientras el Primero y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Cuarto Circuito, coinciden en sostener que el asunto es de cuantía determinada y que, por tanto, procede aplicar el artículo 6o. del Arancel de Abogados en el Estado de Nuevo León, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, partiendo del mismo supuesto que los anteriores, optó por aplicar el artículo 12 del propio arancel, al señalar que era de cuantía indeterminada, de donde se sigue que estudiaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, tomaron en cuenta similares elementos y, al resolver, llegaron a conclusiones opuestas.


En razón de lo anterior, la materia de la presente contradicción se limita a determinar si en un juicio ejecutivo mercantil, declarado improcedente, donde se reservan derechos al actor y se condena en costas, al resolver el incidente de liquidación respectivo la cuantía del asunto debe tasarse en razón de lo dispuesto por el artículo 6o. del Arancel de Abogados en el Estado de Nuevo León, al considerarlo de cuantía determinada o determinable, o bien, según lo dispone el numeral 12 de la citada legislación que prevé la liquidación de honorarios de cuantía indeterminada.


SEXTO. Precisada la existencia y el tema de la contradicción de tesis, así como examinadas las resoluciones que dieron origen a la misma, esta Primera Sala considera que debe prevalecer el criterio de este órgano colegiado, en razón de las consideraciones que a continuación se formulan:


En primer lugar, debe decirse que conforme a lo dispuesto por el cuarto párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia civil las sentencias definitivas deben ser conforme a la letra o a la interpretación de la ley, y a falta de ésta deben fundarse en los principios generales del derecho, de manera que en el presente caso, puede acudirse a la doctrina como elemento de análisis para concluir objetiva y racionalmente la argumentación jurídica que resulte aplicable.


Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para desentrañar el sentido de una norma es necesario atender a la interrelación de los preceptos, a los motivos gramaticales y a las razones históricas o doctrinales que rigen determinado sistema.


Por tanto, resulta aplicable al caso, la tesis cuyos datos, rubro y texto son del tenor literal siguiente:


"No. Registro: 177,924

"Jurisprudencia

"Materia(s): Constitucional

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXII, julio de 2005

"Tesis: P./J. 87/2005

"Página: 789


"INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DE LA LEY. SUS LÍMITES. La interpretación auténtica de las normas legales no es una facultad de modificación o derogación de aquéllas, aunque siga el mismo trámite legislativo que para la norma inicial, sino que establece su sentido acorde con la intención de su creador. La naturaleza del proceso interpretativo exige que el resultado sea la elección de una de las alternativas interpretativas jurídicamente viables del texto que se analiza, pues en cualquier otro caso se estaría frente al desbordamiento y consecuente negación del sentido del texto original. Además, las posibilidades de interpretación de la norma original no pueden elaborarse tomando en cuenta solamente el texto aislado del artículo que se interpreta, pues éste es parte de un conjunto de normas que adquiere un sentido sistémico en el momento en que los operadores realizan una aplicación. Así, la interpretación auténtica tiene dos limitaciones: a) Las posibilidades semánticas del texto tomado de manera aislada, elaborando una serie de alternativas jurídicamente viables para el texto a interpretar; y, b) Esas posibilidades iniciales, pero contrastadas con el sentido sistémico del orden jurídico a aplicar para el caso concreto, tomando en cuenta no sólo las normas que se encuentran en una posición horizontal a la interpretada -artículos del mismo ordenamiento en el cual se encuentra el que se interpreta- sino también aquellas normas relevantes de jerarquía superior o vertical -Constituciones Federal y Local-, y los principios y valores en ellas expresados, establecidos por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Acción de inconstitucionalidad 26/2004 y sus acumuladas 27/2004 y 28/2004. Diputados integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz, y los Partidos Políticos Convergencia y Acción Nacional. 30 de noviembre de 2004. Once votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretarios: P.A.N.M., L.G.V., R.M.G. y R.L.C.."


Entonces, en la especie, para desentrañar qué tipo de cuantía es, si determinada o indeterminada, y precisar el alcance y contenido de las normas involucradas en la solución de esta contradicción de tesis, atenderemos al sentido literal y gramatical de ella, así como a la jurisprudencia y doctrina.


En el caso a estudio, se trata de dilucidar en un asunto proveniente de un juicio ejecutivo mercantil, declarado improcedente, en el que se reservaron derechos a la parte actora para que los hiciera valer en la vía y forma que estimara pertinente, cuya sentencia lo condenó al pago de costas, si al resolver el incidente respectivo, debe considerarse que el juicio es de cuantía determinada o indeterminada, esto es, se trata de definir sobre qué base habrán de tasarse las costas, y así establecer cuál es el artículo del Arancel de Abogados en el Estado de Nuevo León, mediante el cual se cuantificarán éstas.


Por estar íntimamente relacionado con el tema que nos ocupa, como una cuestión previa, debe definirse qué tipo de sentencia es aquella dictada en un juicio ejecutivo mercantil, en la que se declara improcedente el juicio; no se pronuncia sobre las prestaciones reclamadas, no hace ninguna declaración sobre la procedencia de éstas, no absuelve ni condena al pago de las prestaciones reclamadas en la demanda, sino que resuelve el asunto reservando derechos a la actora y hace condena en costas, en consecuencia, será necesario referirse a los efectos de la reserva de derechos, a la cosa juzgada y determinar el concepto de cuantía líquida.


En primer lugar, debe decirse que una sentencia será meramente procesal cuando sólo resuelva cuestiones de procedimiento, a la cual también se le llama sentencia formal, contrario a ello, aquella que estudie y resuelva las cuestiones de fondo planteadas se denomina sentencia material o sustancial.


Pero no sólo las sentencias materiales o sustanciales pueden alcanzar la autoridad de la cosa juzgada, sino también aquellas interlocutorias o definitivas que sólo tengan el carácter de sentencia formal, así la definitividad de las sentencias, se rige por la figura jurídica de la cosa juzgada que presupone el atributo, la calidad o la autoridad de definitividad que adquieren las sentencias.


Existen dos tipos de cosa juzgada: formal o procesal y sustancial o material. La primera entraña la imposibilidad de impugnación de una sentencia porque no exista recurso contra ella, o porque no se ha dejado transcurrir el término señalado para interponerlo. En el sentido sustancial, material o de fondo, la cosa juzgada alude al carácter irrebatible, indiscutible o inmodificable de la sentencia, lo que se traduce en que no permite volver a suscitar la misma cuestión litigiosa.


La sentencia material o sustancial estudia y decide la cuestión de fondo planteada por las partes, ya sea condenando o absolviendo de las prestaciones reclamadas, es decir, este tipo de sentencia además de producir efectos procesales también engendra otros de naturaleza sustantiva o material, en tanto que la sentencia formal o procesal será aquella que se dicte cuando el órgano jurisdiccional queda impedido para pronunciarse sobre el fondo del asunto y determina la improcedencia del juicio.


Por lo que el objetivo fundamental de la cosa juzgada, es establecer el carácter definitivo de las situaciones jurídicas creadas o determinadas en la sentencia, de ahí la trascendencia jurídica de la obligación legal de agotar recursos ordinarios, y al mismo tiempo, la importancia del principio de definitividad de las sentencias.


En la especie se está frente a una sentencia que contiene cosa juzgada formal o procesal, por haberse estudiado únicamente un requisito de procedibilidad, en la que se dejaron a salvo los derechos del promovente, lo que quiere decir, que en el caso no se decidió el juicio en lo principal o sustancial.


De lo expuesto se desprende que la sentencia alcanzó la autoridad de cosa juzgada formal, por tanto, adquirió su valor de inimpugnable al haber precluido el derecho de oponerse a ella, lo cual quiere decir que mientras no exista otra sentencia que estudie el fondo del asunto sobre la misma hipótesis planteada en el juicio, y condene a una situación diversa, o bien, mientras no se promueva por ejemplo una acción de jactancia y se obtenga sentencia favorable al actor, los efectos de ésta permanecerán.


A diferencia de lo anterior, alcanza la calidad de inmutable una sentencia que analiza el fondo del asunto, donde lo resuelto en ella es un atributo de la sentencia material, a través del cual permanece ésta sin tiempo ni medida, simplemente será irrevocable lo resuelto en ella, lo cual trae consigo la firmeza de la determinación, sin embargo, ese carácter de inmutabilidad de este tipo de sentencia tiene una salvedad: la nulidad del juicio concluido, en cuyo caso la cosa juzgada no tendrá carácter absoluto por admitir excepciones.


Por otro lado, la eficacia de los efectos fijados en la sentencia consistentes en la reserva de derechos del promovente, surte en el momento en que son ejercitados en la vía, forma y oportunidad en que lo juzgue conveniente el accionante, lo que quiere decir que la consecuencia de reservar esos derechos será que se reconozcan en un procedimiento diverso.


Así, por reserva de derechos, debe entenderse la facultad del órgano jurisdiccional para no entrar al análisis del fondo del asunto y conservar derechos al actor o al propio demandado para que los ejerciten en juicio diverso, ya que en este tipo de sentencia no se determina la situación jurídica que fue sometida a consideración del órgano jurisdiccional, lo que equivale a que las partes que contendieron con carácter de actor y demandado, queden privadas de la aplicación del derecho, esto es, se aplaza la decisión judicial, en virtud de la existencia de una causa de improcedencia.


Corrobora la obligación del juzgador de reservar derechos en este tipo de resoluciones, el artículo 1409 del Código de Comercio, en el que se establece que si la sentencia declara que no procede el juicio ejecutivo, debe reservar al actor sus derechos para que los haga valer en la vía y forma que corresponda.


Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia por contradicción de tesis número 1a./J. 31/2006 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página trescientos trece del Tomo XXIV, julio de dos mil seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor literal siguiente:


"VÍA EJECUTIVA MERCANTIL. CUANDO EL JUZGADOR LA DECLARA IMPROCEDENTE NO DEBE HACER PRONUNCIAMIENTO ALGUNO RESPECTO A LA ABSOLUCIÓN DEL DEMANDADO. Si se declara improcedente la vía ejecutiva mercantil intentada y se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer en la vía y forma que corresponda, en cumplimiento al principio de congruencia que rige las resoluciones, el juzgador no debe hacer pronunciamiento alguno respecto a la absolución de demandado de las prestaciones que le fueron reclamadas en el juicio, pues al ser la procedencia de la vía un presupuesto procesal, su estudio es de orden público y debe ser previo al del fondo de la cuestión planteada; por tanto, la improcedencia de la vía impide al juzgador ocuparse del fondo de la litis planteada y lo imposibilita para pronunciarse sobre la absolución del demandado, pues ello sólo podrá hacerse en la vía procedente, conforme al artículo 1409 del Código de Comercio."


Ahora bien, considerando que por regla general las costas se integran por los honorarios de los abogados y por los gastos o expensas que se efectúen por la tramitación del juicio, es de señalarse que la naturaleza jurídica de ambos conceptos es diferente, toda vez que los gastos derivan directamente de la sustanciación del negocio, a diferencia de las costas que pueden surgir de un acuerdo de voluntades.


Ciertamente, la obligación en la condena en costas no siempre proviene de la acreditación de los extremos de la acción intentada en juicio (por no analizarse el fondo de éste), sino que en ocasiones como la que nos ocupa, dependerá del derecho surgido en la sentencia que determina que deben pagarse, verbigracia, en el caso de haberse promovido una acción sin acreditarse su procedencia, por lo que resulta lógico que se condene al pago de costas a aquel que intentó una acción que fue declarada improcedente al no satisfacerse un presupuesto procesal.


En este sentido, en el Diccionario Jurídico Mexicano editado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas, la acepción que se da al término costas es el siguiente: expresión derivada del vocablo costar, que proviene del latín constare, que a su vez significa cantidad que se da o se paga por una cosa, a manera de resarcimiento o compensación por los perjuicios o dificultades causadas con motivo del juicio, será una especie de reembolso para la parte demandada, como consecuencia del ejercicio injustificado de la acción.


Entonces, los honorarios del abogado o los abogados que patrocinaron el juicio a alguna de las partes, serán las costas; la doctrina es uniforme al sostener que las costas procesales deben considerarse como los gastos y erogaciones que se originan con motivo de un proceso y que serán soportados por quien los realiza o por la parte a quien condena el J..


Ahora bien, encuentra la justificación de la condena al pago de costas en la especie, el hecho de que no se concluyera con una sentencia material al no acreditar la parte actora en el juicio natural un presupuesto procesal necesario y se declarara improcedente.


En todo litigio existen obligaciones y responsabilidades para las partes, es decir, la premisa de que quien pierde en un litigio deberá reembolsar a su contraria las costas del proceso evidencia la obligación de resarcir de los daños y perjuicios generados a quien fue llamado a juicio, por haberlo sujetado a un procedimiento que no concluyó con el análisis de las cuestiones de fondo planteadas, en cuyo caso, resulta lógico que las costas del proceso se traduzcan en la suma que de acuerdo a las disposiciones arancelarias debió desembolsar la parte que obtuvo sus pretensiones.


Así lo determinan los artículos 2499 y 2500 del Código Civil del Estado de Nuevo León, por disposición expresa del artículo 1o. del Arancel de Abogados en el Estado de Nuevo León, los cuales son del tenor siguiente:


"Artículo 2499. El que presta y el que recibe los servicios profesionales, pueden fijar, de común acuerdo, retribución debida por ellos.


"Cuando se trate de profesionistas que estuvieren sindicalizados, se observarán las disposiciones relativas establecidas en el respectivo contrato colectivo de trabajo."


"Artículo 2500. Cuando no hubiere habido convenio, los honorarios se regularán atendiendo juntamente a la costumbre del lugar, a la importancia de los trabajos prestados, a la del asunto o caso en que se prestaren, a las facultades pecuniarias del que recibe el servicio y a la reputación profesional que tenga adquirida el que lo ha prestado. Si los servicios prestados estuvieren regulados por arancel, éste servirá de norma para fijar el importe de los honorarios reclamados."


"Artículo 1o. Los honorarios de los abogados serán fijados preferentemente en los términos del artículo 2499 del Código Civil del Estado, por convenio de los interesados."


Del análisis de los numerales citados se advierte que para hacer efectiva la condena en costas en el Estado de Nuevo León, preferentemente, se acudirá a la celebración de un convenio en el que se pacte el monto de los honorarios a cubrir al abogado, y a falta de éste se atenderá a los principios contenidos en el artículo 2500 últimamente transcrito. Sin embargo, como en el caso, no se celebró el convenio de mérito, los servicios prestados están regulados por el referido arancel, siendo éste el que debe servir para fijar la quota legis o el importe de los honorarios reclamados, donde dicha expresión según los tratadistas en la materia se entenderá como el acuerdo del abogado en el que se pacte una contraprestación por los servicios que prestará.


Aunado a lo anterior, es de señalarse que de conformidad con el artículo 1054 del Código de Comercio, para determinar el monto de las costas en los juicios mercantiles, se debe acudir de manera supletoria a la legislación local respectiva que regule mecanismos legales para tal cuantificación, en el entendido de que sólo a falta de éstos, particularmente en la legislación local, el J. o tribunal deberán fallar discrecionalmente, tomando en cuenta, entre otros aspectos los previstos en dicha norma, lo cual viene a corroborar el artículo 1089 del Código de Comercio, en el que se advierte la intención del legislador en el sentido de que las costas se regulen con base en aranceles, y sólo cuando no exista un ordenamiento que los regula se recurra a mecanismos de valoración diferentes.


Confirma lo anterior, la tesis aislada sustentada por la entonces Tercera Sala, Sexta Época, del Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Parte, V.L., página 87, aplicada analógicamente, que es del tenor literal siguiente:


"PROFESIONISTAS, HONORARIOS DE LOS. De acuerdo con lo prevenido por el artículo 5o. constitucional, a nadie puede obligarse a prestar servicios sin su justa retribución; y si los servicios profesionales posteriores a la vigencia del contrato de quota litis, no se regularon convencionalmente entre las partes, debe aplicarse la regla establecida en el artículo 2607 del Código Civil, según la cual ‘cuando no hubiere habido convenio, los honorarios se regularán atendiendo juntamente a las costumbres del lugar, a la importancia de los trabajos prestados, a la del asunto o caso en que se prestaren, a las facultades pecuniarias del que recibe el servicio y la reputación profesional que tenga adquirida el que lo ha prestado. Si los servicios prestados estuvieren regulados por arancel, éste servirá de norma para fijar el importe de los honorarios reclamados.’


"Amparo directo 1471/61. I.Á.B.. 16 de noviembre de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.C.E.."


En este orden de ideas, una vez que la sentencia ha causado estado, debe procederse a su ejecución, vía la tramitación del incidente de liquidación de gastos y costas, el cual tiene por objeto resolver cuestiones adjetivas pero inciertas, motivadas por acontecimientos directos e inmediatos a la cuestión planteada y resuelta -como en el caso lo es la declaración de improcedencia-, mismo que es (el incidente) propiamente un apéndice o consecuencia de lo resuelto en la sentencia y debe sustanciarse en forma posterior al dictado de la determinación definitiva.


Para concluir con este apartado relativo a las costas, se tiene que en la materia de su imposición, es preciso referirnos a la existencia de dos sistemas que rigen en nuestro derecho: el subjetivo, que atiende a la teoría del resarcimiento, y el objetivo que reconoce la teoría del vencimiento, en este sentido la fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio, señala que se establece como parte vencida aquella a la que resulte opuesta a sus intereses la sentencia y no le sea posible obtener su pretensión, de donde emana la obligación al pago de la condena en costas de la parte que no obtuvo las prestaciones reclamadas en el juicio ejecutivo mercantil.


Pasando a otra cuestión, la ejecución no puede despacharse sino por cantidad líquida, será deuda líquida aquella cuya cuantía ha quedado calculada, es decir, que con los elementos con que se cuente sea posible establecerla (cuantía determinada), verbigracia, cuando las prestaciones reclamadas se definieron desde la demanda al promover el juicio, y la sentencia correspondiente condene a alguna de las partes, o a las dos en caso de reconvención, al pago de una cantidad específica.


Por el contrario, será cuantía indeterminada aquella en la que no sea posible traducirla a cantidad líquida, esto es porque no se concluyó con sentencia condenatoria o absolutoria sino con una sentencia meramente formal, por lo que al no disponer de medios para poder liquidarla, se estaría ante un asunto de cuantía indeterminada, como en la especie.


La cuantía por regla general, ciertamente, se determina por las prestaciones reclamadas en la demanda, sin embargo, de acuerdo al Arancel de Abogados en el Estado de Nuevo León, al no haberse estudiado el fondo del asunto, dejar a salvo los derechos del actor y condenar al pago de costas a éste, es indudable que la cuantía se encuentra indeterminada, al no existir pronunciamiento sobre el objeto de la demanda, de ahí que se afirme que la decisión judicial se aplazó, en cuyo caso será aplicable el artículo 12 del Arancel de Abogados en el Estado de Nuevo León, que regula los juicios contenciosos en donde no es posible determinar la cuantía.


Enseguida se cita el Arancel de Abogados en el Estado de Nuevo León que en sus artículos 6o. y 12, regula tanto la cuantía determinada, como la indeterminada, respectivamente, mismos que a la letra dicen:


"Artículo 6o. En los juicios contenciosos de cuantía determinada o determinable cobrarán los abogados, por concepto de honorarios, por todos sus trabajos, desde la iniciación del juicio hasta la conclusión, una cuota fija consistente en un porcentaje sobre lo obtenido, conforme a la siguiente tarifa:


"Monto de la reclamación: Porcentaje aplicable:


"Hasta 180 cuotas 20% veinte por ciento


"Sobre excedente de 180 cuotas


"Hasta 1,800 cuotas 15% quince por ciento


"Sobre el excedente de 1,800 cuotas 10% diez por ciento."


"Artículo 12. En los juicios contenciosos cuya cuantía no pueda ser determinada, se cobrará por concepto de honorarios:


"I. Por el estudio previo del negocio de 6 a 40 cuotas.


"II. Por la demanda o contestación de 4 a 100 cuotas.


"III. Por cada escrito en trámite, 1 cuota.


"IV. Por ofrecimiento de pruebas de 2 a 20 cuotas.


"V. Por cada notificación que reciba el abogado ½ cuota.


"VI. Por asistencia a diligencia dentro o fuera del juzgado, el equivalente de 2 a 10 cuotas, por hora o fracción.


"VII. Por alegatos, de 4 a 180 cuotas.


"VIII. Por expresión de agravios o su contestación, de 4 a 100 cuotas.


"IX. Por el total de las gestiones personales o verbales en cada instancia, cualquiera que sea el resultado de ellas, de 4 a 20 cuotas.


"Para efectos de la regulación de honorarios a que se refiere este artículo, la diferencia entre el mínimo y el máximo que señala cada fracción se determinará tomando en cuenta lo establecido en el artículo 36."


De los artículos transcritos puede advertirse que tratándose de juicios contenciosos de cuantía determinada o determinable, los honorarios de los abogados por los trabajos prestados, se regulan a través de una cuota fija derivada de un porcentaje sobre lo obtenido conforme a la tabla descrita en el dispositivo 6o. del arancel, esto es que el monto de los honorarios se calcula en razón de una cuota fija sobre un porcentaje de lo obtenido en juicio, en cuyo parámetro se encuentran comprendidos todos los trabajos que hubiesen realizado.


Cuestión distinta se observa del artículo 12 del propio arancel, en el que a diferencia del artículo 6o. citado, la cuantía se determina en razón del precio unitario, es decir, por cada trabajo prestado se cuantifica una cuota; esta disposición regula los casos donde no es posible determinar la cuantía, en el que el importe de los honorarios de los abogados, será ajeno al monto de la prestación reclamada, al no encontrarse definida ésta en la sentencia, por no haberse pronunciado una sentencia de carácter sustancial o material, lo que trae como consecuencia que se desconozca la cantidad precisa en que habrán de basarse la costas.


Así, se tiene que la obligación del pago de la condena en costas no siempre proviene de la acreditación de los extremos de la acción intentada en juicio (por no analizarse el fondo de éste), sino que en ocasiones como la que nos ocupa dependerá de la sentencia que determina el derecho para cobrarlas.


En este contexto, la cuantía indeterminada surge del hecho de que no se haya entrado al estudio del fondo del asunto y se hayan dejado a salvo los derechos del actor para que los haga valer en la vía y forma que estime conveniente, a lo que hay que agregar que al resolverse el asunto en el sentido de declarar improcedente el juicio ejecutivo mercantil, traerá como consecuencia que la sentencia que se dicte sea absolutoria de la instancia, al no poder estudiarse las prestaciones sustanciales solicitadas y hacer la condena correspondiente.


Asimismo, el artículo 6o. del arancel mencionado, alude al término obtenido para expresar lo que se logra en el juicio para el vencedor de un litigio determinado, en este orden de cosas, el vocablo obtenido, debe traducirse como aquello que se consigue o se alcanza en la sentencia, así por ejemplo, cuando se trate de una condena menor a la demandada, será esta suma la que habrá derivado del juicio, con base en la cual se debe hacer la tasación de las costas, supuesto en el que lo único que restaría hacer sería liquidar éstas con base en el artículo 6o. del arancel; en otra hipótesis, cuando la condena derive de pagar una cantidad igual que la demandada, será esta suma la que definirá el monto de la cuantía, en cuyo supuesto la cantidad a pagar en concepto de costas será la que resulte de aplicar el precepto citado, por tratarse de una cuantía determinada al existir bases para tasarla.


De igual manera, el artículo 6o. mencionado, al sustituir el término suerte principal por la expresión obtenido que proviene del verbo obtener que significa "alcanzar, conseguir y lograr una cosa que se merece, solicita o pretende", según definición del Diccionario de la Real Academia Española, el legislador lo modificó con el afán de hacer contener en él lo resuelto en el asunto.


De manera que el hecho de que se condene o se absuelva en juicio a las partes, presupone la sustanciación total del procedimiento, en el que se analizaron las cuestiones planteadas, dictándose una sentencia material o sustancial; por el contrario, el no esclarecimiento del derecho en litigio dará lugar al pronunciamiento de una sentencia formal o procesal donde no resulten condenadas las partes en lo que hace a las prestaciones reclamadas y, por ende, se absuelva de la instancia, mas no así por lo que se refiere al pago de costas.


En este orden de cosas, significará el vocablo obtenido, lo que emanó o se consiguió en la sentencia, así por ejemplo, cuando se trate de una condena menor a la demandada, será ésta la suma que habrá emanado del juicio, con base en la cual se debe hacer la cuantificación en costas, y será dicha suma la que determine el monto de la cuantía, y en tal caso será determinada (artículo 6o. del arancel).


Escenario diferente sería aquel en que se esté en presencia de una sentencia de cuantía indeterminada en la que se declaró improcedente la acción intentada, que resuelve dejar a salvo los derechos del actor por no analizarse el fondo del asunto, y como consecuencia lógica, no se hace pronunciamiento sobre lo reclamado, así como tampoco absuelve a la demandada de las prestaciones que se le reclamaron al no analizar si efectivamente adeuda éstas o no, y en esa virtud la sentencia tendrá carácter formal, en la que no consta una base para fijar el porcentaje de lo obtenido, por lo que la declaración en el sentido de dejar a salvo los derechos de la parte actora, vendría a ser lo obtenido en el juicio, lo cual no sería cuantificable pecuniariamente, lo que llevaría a considerar que no existen elementos para tasar la cuantía y, por ende, sería indeterminada, siendo éste el caso que nos ocupa.


De manera que, cuando haya partes condenadas en un juicio se estará ante una sentencia sustancial donde la cuantía del asunto es determinada en razón de la sentencia que lo concluye, en el que será aplicable el artículo 6o. del arancel, caso contrario, se estará a lo que prevé el artículo 12 del Arancel de Abogados en el Estado de Nuevo León, es decir, se tratará de un juicio contencioso cuya cuantía no pueda ser determinada.


Además, debe precisarse que para efectuar el cálculo de los honorarios de los abogados en el Estado de Nuevo León, es menester fijar la mecánica de su cuantificación de acuerdo al artículo 37 del arancel que se comenta, el cual dispone:


(Reformado, P.O. 18 de abril de 1988)

"Artículo 37. Para los efectos de esta ley, se entenderá por cuota la cantidad de dinero equivalente al salario mínimo general diario vigente en el lugar donde se prestó el servicio profesional y en el momento en que se efectúe el pago de los honorarios."


De lo anterior se sigue, que los honorarios se cuantificarán tomando en consideración el número de cuotas a aplicar, dependiendo de los trabajos realizados y de acuerdo al tipo de cuantía -determinada o indeterminada-, previamente extraído de la naturaleza de la sentencia que hubiese emanado del asunto litigioso, es decir, si se trata de una sentencia formal o procesal o si es una resolución sustantiva, en la inteligencia de que cada cuota a computarse será equivalente a la cantidad de dinero igual al salario mínimo general vigente en el lugar donde se hubiesen prestado los servicios.


Entonces, para obtener el monto de los honorarios a pagar, únicamente procederá realizar una operación aritmética consistente en multiplicar el número de veces (cuotas), indicado en la disposición de que se trate, por el salario mínimo antes mencionado, hecho lo cual el resultado de esta operación arrojará el importe de honorarios a pagar.


Por otro lado, podría surgir la interrogante en el sentido de que si será posible que exista doble condena en costas, tratándose de una misma causa, la respuesta sería sí, pues cada vez que el actor intente una acción y no obtenga una resolución en la que resulte vencedor, procederá la condena en el pago de costas a su cargo, lo cual resulta lógico en virtud de que su contraparte en el litigio, cada vez que resulte demandada deberá cubrir los honorarios del abogado que se encargue del asunto.


Lo anterior se considera así, porque el propósito de un juicio ejecutivo mercantil consiste en que el J. logre el pago al acreedor, sin embargo, en la especie esa intención no se alcanza al declararse improcedente el juicio por no satisfacer un presupuesto procesal, entonces la sentencia que reserva derechos al actor, constituye el único elemento para determinar la cuantía del negocio, esto es, en dicha sentencia se fija la voluntad última del juzgador respecto del juicio, por lo que será en virtud de ésta que se determinará la cuantía.


Fortalece lo expuesto, la circunstancia de que del primero de enero de mil novecientos sesenta y nueve al dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho, permaneció vigente el texto del referido artículo 6o. del ordenamiento legal citado, en el que no se encontraba comprendido el término obtenido, según se advierte en la parte conducente que enseguida se transcribe:


"Artículo 6o. En los juicios contenciosos de cuantía determinada o determinable, cobrarán los abogados por concepto de honorarios, por todos sus trabajos desde la iniciación del juicio hasta que se pronuncie sentencia ejecutoria, una cuota fija consistente en un porcentaje sobre el importe de la suerte principal reclamada, conforme a la siguiente tarifa: ..."


De lo anterior, se desprende que en dicha disposición se precisaban tres elementos esenciales para el pago de los honorarios de los abogados: 1) que los honorarios serían cobrados por todos los trabajos; 2) que los trabajos que se cubrirían serían los efectuados desde la iniciación del juicio hasta que se pronunciara sentencia ejecutoria; y 3) que el pago de tales trabajos se calcularía a razón de una cuota fija consistente en un porcentaje de la suerte principal reclamada.


Mientras que en el artículo 6o. al arancel vigente, de igual manera, se regulan los mismos requisitos: 1) que los honorarios serían cobrados por concepto de todos los trabajos; 2) que los trabajos objeto de pago serían los efectuados desde la iniciación del juicio hasta la conclusión; y 3) que el pago de tales trabajos se calcularía a razón de una cuota fija consistente en un porcentaje sobre lo obtenido.


Como puede observarse, los únicos vocablos sustituidos fueron: hasta que se pronuncie ejecutoria, por hasta la conclusión, asimismo se sustituyeron: porcentaje sobre la suerte principal por porcentaje sobre lo obtenido.


Jurídicamente en el primer caso, no existe diferencia sustancial alguna toda vez que su significado es el mismo, de ahí que ejecutoria es la cualidad que se atribuye a las sentencias que, por no ser susceptibles de ulteriores impugnaciones o discusiones, han adquirido la autoridad de la cosa juzgada; mientras que una de las acepciones de juicio concluido, conforme al Diccionario de la Lengua Española, significa la terminación de éste; resolución que se ha tomado respecto de una materia después de haberla ventilado, esto es que el juicio ha quedado resuelto, sin embargo podría decirse que juicio concluido se trata de una expresión equivalente en la que quedaría inmersa la anterior, toda vez que en ella podrían quedar incluidas no sólo resoluciones formales (procesales) y sustanciales (materiales), sino todo tipo de condiciones que dieran lugar a la conclusión del juicio, como podría ser un acuerdo que decrete la obligación de exhibir una documental sin que la parte promovente lo hiciere, en cuyo caso se desecharía la demanda y este acuerdo que desecha sin tener el carácter formal de una sentencia ejecutoria, sería el que vendría a dar por concluido el juicio, al no recurrirse.


En este mismo orden de ideas, se entiende por suerte principal aquel importe que se demanda por considerarse que se tiene derecho a recibirlo o cobrarlo -ésta sería la suerte principal en un juicio ejecutivo mercantil-, al que habría que agregar los accesorios; aunque también podría tratarse de una cuestión de hacer o no hacer, no sólo de dar, mientras que obtenido sería gramaticalmente hablando, lo conseguido, lo logrado, lo alcanzado, lo pretendido, que viene a significar en el contexto en el que estamos, lo alcanzado en juicio.


Lo anterior pone de manifiesto que la suerte principal vendría a ser la pretensión del actor, mientras que lo obtenido se referirá a lo logrado una vez ventilado el juicio.


Así, la formula utilizada para tasar los honorarios de los abogados que hubiesen intervenido en un litigio, tratándose de cuantía determinada o determinable, durante la vigencia del arancel citado, era mediante una cuota fija de un porcentaje sobre el monto de la suerte principal, es decir, se cuantificaba teniendo en cuenta únicamente el monto de las prestaciones reclamadas, por tanto, el único elemento con que se contaba para determinar la cuantía del negocio era el importe de las prestaciones reclamadas, y ahora el legislador sustituye dicho término por lo obtenido.


De donde se sigue, que ante tal reforma, que sustituye la expresión suerte principal por obtenido, es lógico que la manera en que venía determinándose la cuantía del negocio para efectos del incidente de liquidación de costas, varió al incorporar el término obtenido, queriendo el legislador significar que los negocios a partir de la reforma habrían de cuantificarse teniendo en cuenta el resultado alcanzado en el juicio, esto es en la sentencia.


En tal virtud, es válido sostener que al no poderse cuantificar lo alcanzado en juicio, al no haberse dictado una sentencia sustancial, sino formal, y haber reservado derechos al actor para que los hiciera valer en la vía y forma que estimara conveniente, es lógico que la reforma que se comenta ya no tuvo en cuenta la suerte principal en el juicio, sino que este término se modifica para señalar como base para la cuantificación de la cuantía precisamente, el vocablo obtenido que como ya quedó precisado, surge en la sentencia, esto es, dependerá de lo condenado o no condenado en está.


En el caso que nos ocupa, la cuantía será indeterminada toda vez que tratándose de juicios contenciosos en los que se declare improcedente la acción intentada, se reserve derechos al actor, se absuelva de la instancia y se condene en costas, no será posible determinar la cuantía toda vez que el monto de ésta no se fija en la sentencia, pues lo obtenido es precisamente una sentencia en la que no se estudia el fondo del asunto, es decir, la cuestión de fondo se aplaza, por tanto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que se trata de una cuantía indeterminada, pues lo alcanzado en juicio no es posible cuantificarlo, por lo que es aplicable el artículo 12 del Arancel de Abogados en el Estado de Nuevo León.


Por otro lado, es de destacarse que, de alguna manera, en el escrito de veintitrés de mayo de mil novecientos sesenta y tres, dirigido a la Asamblea del Congreso del Estado por el diputado P.F.Q., se observa que a la presentación de la iniciativa correspondiente se dejó clara la intención del legislador en el sentido de sancionar con el pago de gastos y costas a aquellos que promovieran una instancia judicial sin justificación o carente de derecho, lo que demuestra que desde la reforma de mil novecientos sesenta y nueve, se encontraba latente el interés de los legisladores en el sentido de condenar a quienes instauraran un juicio a sabiendas de que no prosperaría, o bien descuidando los supuestos de procedencia de éste, teniendo conocimiento de que su contraparte no podría exigirles el pago de costas justas, lo cual se preveía no seguiría sucediendo a fin de satisfacer de manera justa los gastos y las costas que el litigante que fue llamado a juicio hubiese erogado.


Lo cual se logró hasta la reforma de mil novecientos ochenta y ocho, al incorporarse el término obtenido para incluir en él, los intereses y toda la cuestión accesoria inherente al juicio trabado, siendo en esta reforma que aparece por primera ocasión el texto del artículo 6o. como está redactado actualmente.


Lo anterior, se confirma con el criterio jurisprudencial pronunciado por esta Primera Sala en la tesis siguiente:


"No. Registro: 195,786

"Jurisprudencia

"Materia(s): Civil

"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, agosto de 1998

"Tesis: 1a./J. 35/98

"Página: 156


"CUANTÍA DEL NEGOCIO. INCLUYE LA SUERTE PRINCIPAL Y LOS INTERESES DEMANDADOS PARA EL EFECTO DE REGULAR LOS HONORARIOS DE LOS ABOGADOS (DISTRITO FEDERAL).-La entonces Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció el criterio jurisprudencial contenido en la contradicción de tesis 8/88 con el rubro: ‘CUANTÍA DEL NEGOCIO. INCLUYE LA SUERTE PRINCIPAL Y LOS INTERESES DEMANDADOS PARA EL EFECTO DE REGULAR LOS HONORARIOS DE LOS ABOGADOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’ el cual resulta aplicable a la legislación del Distrito Federal, en virtud de que los artículos 229 y 230 de la derogada Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común en el Distrito Federal así como el artículo 128 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal establecen, para efectos de regular las costas que, para determinar los honorarios de los abogados debe atenderse al monto del negocio, concepto en el que se incluye tanto la suerte principal como los intereses reclamados en la demanda, en virtud de que el profesionista litiga, presta sus servicios y adquiere responsabilidad sobre la totalidad de las prestaciones que se discuten en el juicio.


"Contradicción de tesis 54/97. Entre las sustentadas por el Tercer y Quinto Tribunales Colegiados ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 6 de mayo de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: J.V.C. y C.. Secretario: J.P.P.V..


"Tesis de jurisprudencia 35/98. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros presidente H.R.P., J.V.C. y C., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V.. Ausente: J. de J.G.P.."


De ahí que, en el caso sea congruente considerar que la cuantía es indeterminada, si se toma en cuenta que en el juicio se obtuvo una sentencia en la que no se analizó la cuestión sustantiva del asunto, se reservaron derechos al actor y se condenó en costas, por tanto, lo que se obtuvo fue precisamente esa sentencia, donde no hubo condenados ni absueltos, por lo que es lógico que la cuantía no se encuentra definida al no obtenerse lo pretendido por el actor.


En mérito de lo expuesto, se estima procedente concluir que el criterio que debe prevalecer en la contradicción de tesis sometida a consideración de este Alto Tribunal, con el carácter de jurisprudencia obligatoria, es el siguiente:


-De la interpretación sistemática de los artículos 6o. y 12 del Arancel de Abogados en el Estado de Nuevo León, que establecen la fórmula para pagar los honorarios por cuantía determinada e indeterminada, respectivamente, se concluye que tratándose de un juicio ejecutivo mercantil resuelto por sentencia en la que se declare improcedente la acción por no satisfacer un presupuesto procesal, se reserven derechos del promovente para que los haga valer en la vía que estime conveniente y se condena en costas, al liquidarlas en concepto de honorarios de abogados que patrocinaron el juicio, la cuantía del negocio se considerará indeterminada. Ello es así, porque con la reforma de 1988, al artículo 6o. del mencionado Arancel, que establece que la cuantía del negocio se calcularía mediante una cuota fija consistente en un porcentaje, se sustituyó el término "suerte principal" por la expresión "obtenido" para referirse a lo alcanzado en juicio, es decir, a la sentencia definitiva, de manera que para el cálculo de los honorarios debe considerarse el monto determinado en la sentencia que concluyó el juicio, pues aun cuando desde la presentación de la demanda se conoce el monto de las prestaciones reclamadas, es hasta la sentencia que el órgano jurisdiccional decide, ya que puede condenar o no al demandado al pago de dichas prestaciones. Esto es, si no hay un reconocimiento del derecho de las partes, en virtud de que no se estudió el fondo de la litis, resulta evidente que en la sentencia no consta una base para fijar el porcentaje de lo obtenido, por lo que la declaración en el sentido de dejar a salvo los derechos del actor es lo obtenido en el juicio, lo cual no es cuantificable pecuniariamente, por lo que al tratarse de un juicio contencioso cuya cuantía es indeterminada, para la tramitación del incidente de liquidación de los honorarios debe estarse a lo dispuesto en el aludido artículo 12, toda vez que el vocablo "obtenido" demuestra la intención del legislador de sancionar al que promueve un litigio sin justificación en detrimento de quienes son llamados a defenderse.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe la contradicción de tesis a que este expediente 168/2006-PS, se refiere, en los términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando sexto de esta resolución.


TERCERO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


CUARTO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D..


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