Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Enero de 2009, 1022
Fecha de publicación01 Enero 2009
Fecha01 Enero 2009
Número de resolución2a./J. 189/2008
Número de registro21340
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 155/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO Y SÉPTIMO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIA: I.M.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo General Número 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por dos Tribunales Colegiados en asuntos que versan sobre la materia administrativa, que es de la especialidad de esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, según lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo. Se realiza esta afirmación en atención a que fue formulada por el M.J.F.F.G.S., quien está legitimado para denunciar contradicciones de tesis según el precepto mencionado que dice, en la parte que interesa:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia ... podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. ..."


TERCERO. Con el fin de estar en aptitud de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es preciso tener presentes las consideraciones sustentadas por los órganos colegiados contendientes en las respectivas ejecutorias.


1. Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (amparo directo **********)


En primer lugar, se debe decir que **********, en su carácter de presidenta de la Asociación Vecinal **********, Asociación Civil, promovió una acción pública(1) ante la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal, en contra de diversas personas (entre las que destaca la persona moral **********, Sociedad Civil), aduciendo la falsedad de la constancia de acreditación de uso de suelo que ampara la operación de un centro de enseñanza superior en el inmueble ubicado en **********, en la Ciudad de México, Distrito Federal.


En atención a esa acción, la directora general de Desarrollo Urbano de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal emitió, el dos de marzo de dos mil, la resolución administrativa con número de folio 0451.


Como resultado del sentido de la resolución administrativa, la asociación vecinal mencionada promovió un juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal el seis de abril de dos mil, con el fin de impugnar ese acto, entre otros. El conocimiento de ese asunto correspondió a la Tercera S. Ordinaria del mencionado tribunal, quien resolvió sobreseer en el juicio de nulidad por considerar que la demanda se promovió de manera extemporánea.


Inconforme con esa resolución, la parte actora interpuso recurso de revisión, que fue resuelto por la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. En esa sentencia, determinó revocar la dictada en primera instancia, en atención a las consideraciones que a continuación se transcriben:


"Efectivamente, como se puede apreciar del considerando I de la sentencia recurrida, la S. del conocimiento determina que dado que el actor señala que tuvo conocimiento de los actos que impugna el catorce de marzo del dos mil, tuvo desde el día quince del mismo mes y año para interponer la demanda, violando con ello lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.


"Pues si bien el artículo 43 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal establece que el término para interponer la demanda ante este tribunal es de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al en que se hubiese ostentado sabedor de la resolución o acto que se impugna, lo cierto es que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, ordenamiento que regula el acto combatido en materia de notificaciones, éstas surtirán sus efectos a partir del día siguiente al en que sean hechas y el término empezará a correr desde el día siguiente al en que surta efectos la misma.


"Luego, si el actor señala que tuvo conocimiento de los actos que impugna el catorce de marzo del dos mil, surte sus efectos el quince de marzo del mismo año, corriéndole el término de quince días a que se refiere el artículo 43 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal los días dieciséis, ... de marzo del dos mil, (hasta el) seis de abril del mismo año, ... . Por lo que si la parte actora presentó su demanda de nulidad ante la oficialía de partes de este tribunal el seis de abril del mismo año, es de considerarse que fue presentada dentro del término establecido para ello."


Sin embargo, la parte tercero perjudicada, es decir, la **********, Asociación Civil, promovió juicio de amparo directo contra esa resolución, el que se radicó ante el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con el número **********.


En síntesis, el órgano colegiado determinó que uno de los conceptos de violación era fundado y suficiente para conceder a la quejosa el amparo y protección de la Justicia de la Unión, por los motivos que a continuación se sintetizan, en la parte que a este asunto interesa:


A decir del Tribunal Colegiado, asiste razón a la peticionaria de garantías cuando afirma que la S. Superior desconoció el sistema de cómputo previsto en el artículo 43(2) de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, precepto que establece el plazo para la promoción de la demanda de nulidad y la forma para computarlo.


En ese precepto se establece la norma específica para efectuar el cómputo del plazo de quince días hábiles que tiene el particular para promover el juicio de nulidad. Ese plazo debe contarse:


1. A partir del día siguiente a aquel en que se le hubiese notificado al afectado el acto o resolución.


2. A partir del día siguiente a aquel en que el particular hubiere tenido conocimiento o se hubiese ostentado sabedor del acto o resolución.


3. A partir del día siguiente al de la ejecución del acto o resolución.


Si bien no hay debate respecto de cuál es el plazo para promover el juicio de nulidad, sí lo hay respecto de las reglas que deben seguirse para su cómputo.


En este sentido, debe estarse a la literalidad de lo dispuesto en ese precepto, para determinar cuáles son las reglas para efectuar el cómputo del plazo para la presentación de la demanda. La norma interpretada, de manera específica, establece que debe contarse "a partir del día siguiente al en que se le hubiese notificado al afectado o del que se hubiere tenido conocimiento u ostentado sabedor de la misma o de su ejecución".


Además, el Tribunal Colegiado estimó que, conforme a la interpretación literal del artículo 43 del ordenamiento en estudio "para efectos del cómputo del término para la presentación de la demanda ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, debe entenderse que la notificación surte sus efectos en el mismo momento en que ésta se practica".


Por estos motivos, se resolvió que no se dio el supuesto que prevé el artículo 25 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo,(3) para efectos de acudir a la legislación supletoria, como lo hizo la S. a quo, al aplicar el artículo 74 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal. Es decir, no es necesario valerse de ningún otro precepto en suplencia de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ya que el artículo 43 de ese ordenamiento establece la regla específica para efectuar el cómputo del plazo para la presentación de la demanda.


Con motivo de esta resolución, el Tribunal Colegiado sustentó la tesis aislada I..A.6 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, diciembre de 2004, página 1464, que dice:


"TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. TÉRMINO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. El artículo 43 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal previene tanto el plazo para la presentación de la demanda de nulidad como la forma de computarlo, que es de quince días contados a partir del día siguiente al de la notificación, o al del conocimiento del acto administrativo; por ello, al existir precepto expreso que regula esa situación en la ley citada, no resulta aplicable la supletoriedad de normas distintas que previene el numeral 25 del propio ordenamiento."


2. Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (amparo directo **********)


Por otro lado, en este caso, se advierte que el administrador tributario local en San Jerónimo, de la Secretaría de Finanzas de la Tesorería del Distrito Federal, requirió a **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, para que pagara la cantidad de **********, entre otras cuestiones, mediante la resolución número 03229, emitida el quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho. En contra de esta resolución, la sociedad requerida promovió un juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.


La Primera S. de ese tribunal, a quien correspondió conocer del asunto, desechó la demanda por estimar que se promovió de manera extemporánea. En otras palabras, consideró que se había presentado fuera del plazo que establece el artículo 43 de la ley que rige a ese tribunal, porque la resolución combatida fue notificada al particular el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y ocho, por lo que el plazo para la presentación de la demanda comenzó a correr el veintidós del mismo mes y año, es decir, al día siguiente de la notificación del acto.


Inconforme con esa resolución, **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, interpuso recurso de reclamación, cuyo resultado le fue adverso. En contra de la resolución emitida con motivo de reclamación, interpuso un diverso recurso de revisión, que fue resuelto desfavorablemente a sus intereses por la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. En la parte medular de ese fallo, se resolvió:


"El único agravio hecho valer por la recurrente es infundado, pues si bien tanto los artículos 541, 545 y 546 del Código Financiero del Distrito Federal, como los artículos 40 y 44, se refieren al surtimiento de los efectos de las notificaciones, también lo es que rigen en ámbitos diferentes; esto es, las disposiciones del código financiero referido regulan las notificaciones de los actos administrativos practicadas por las propias autoridades administrativas y, por su parte, los segundos, regulan las notificaciones de los acuerdos y resoluciones dictados dentro del juicio contencioso administrativo que se tramiten ante este órgano jurisprudencial; de tal suerte que contrario a lo aseverado por el recurrente, la S. ordinaria en ningún momento deja de observar las mencionadas disposiciones, sino que las aplica correctamente y en especial, emite la sentencia recurrida aplicando el dispositivo correcto en tratándose del término para la interposición de la demanda ante este tribunal, que es el diverso artículo 43 de la ley que lo rige, el cual establece la forma en que debe llevarse a cabo el cómputo del término de la presentación de la demanda, de donde resultan inaplicables los ordenamientos legales a que alude el recurrente, razón por la cual la S. del conocimiento actuó debidamente al aplicar el referido artículo 43 de la ley de este tribunal, tal y como se advierte del último párrafo del considerando II de la resolución reclamada, que en su parte conducente a continuación se transcribe:


"...


"De la transcripción anterior, se aprecia que es correcto lo resuelto en la sentencia apelada en cuanto al desechamiento de la demanda de nulidad, puesto que el multicitado artículo 43 de la ley de este tribunal establece en forma clara y específica cómo se lleva a cabo el cómputo del término para interponer la demanda, especificando que se contará a partir del día siguiente al en que se hubiese notificado al afectado el acto o resolución impugnado, o del que se hubiere tenido conocimiento u ostentado sabedor del mismo o de su ejecución."


Para combatir esta resolución de la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, el particular promovió un juicio de amparo directo, cuya resolución correspondió al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. En el fallo del amparo directo **********, se determinó conceder a la peticionaria de garantías la protección de la Justicia Federal, por los motivos que se reseñan enseguida:


No asiste razón a la S. Superior del Tribunal Contencioso Administrativo del Distrito Federal al estimar que las reglas previstas en los artículos 40(4) y 44(5) de la ley de ese tribunal sólo aplican a las notificaciones realizadas por éste en el juicio de nulidad, y que no se pueden relacionar con lo dispuesto en el artículo 43 del mismo ordenamiento, pues este último precepto se refiere a las notificaciones que realizan las autoridades fiscales y administrativas del Distrito Federal. Por el contrario, el artículo 43 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal se debe interpretar de manera sistemática y armónica con los artículos 40 y 44 del mismo cuerpo legal.


El artículo 40 de la ley interpretada establece que las notificaciones surtirán efectos a partir del día siguiente a aquel en que sean hechas. Por su parte, el artículo 44 de ese mismo ordenamiento señala que el cómputo de los términos se sujeta a dos reglas:


1. Comienzan a correr desde el día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación, son improrrogables y se incluye en ellos el día del vencimiento.


2. Los términos se cuentan por días hábiles.


De la relación de esos dos preceptos, se concluye que los términos deben empezar a contar a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.


En este sentido, dice el Tribunal Colegiado que no es obstáculo que el artículo 43 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo establezca que el plazo de quince días empieza a correr a partir del día siguiente a aquel en que se le hubiera notificado al afectado el acto o resolución, en que hubiera tenido conocimiento del acto o en que hubiera tenido conocimiento o se hubiera ostentado sabedor de él; porque debe prevalecer lo dispuesto en el artículo 44, al ser la norma que contiene la regla general para computar los términos. En esta tesitura, para evitar que existan contradicciones entre las disposiciones de un mismo ordenamiento, debe hacerse una interpretación armónica de éstas. Además, señaló que era aplicable por analogía la jurisprudencia 149 sustentada por esta Segunda S., que se publicó en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, mil novecientos noventa y cinco, Tomo III, de rubro: "RECLAMACIÓN, RECURSO DE. TÉRMINO PARA INTERPONERLO. ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL."


En atención a esta interpretación, el órgano colegiado emitió la tesis aislada I..A.100 A, que puede consultarse en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, mayo de 2000, página 959, y es del tenor siguiente:


"NULIDAD, DEMANDA DE. CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA INTERPONERLA ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. Para computar el término en que debe interponerse una demanda de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, debe estarse a lo dispuesto por el artículo 44 de la ley que lo rige, porque es el que contiene la regla general para computar los términos; no siendo óbice que el diverso 43 establezca que el término de quince días para la interposición de la demanda empezará a contarse a partir del día siguiente al en que se le hubiese notificado al afectado o del que se hubiera tenido conocimiento u ostentado sabedor de la misma o de su ejecución, pues debe hacerse una interpretación conjunta y armónica entre dichos numerales."


CUARTO. A continuación, es necesario determinar si existe la contradicción denunciada, para lo cual se debe atender a los requisitos delimitados en la jurisprudencia 26/2001, emitida por el Pleno de esta Suprema Corte, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."(6) Esos requisitos son:


1. Que al resolver negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


2. Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


3. Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En la especie, de las consideraciones de los Tribunales Colegiados que se sintetizaron en párrafos antecedentes se advierte que existe contradicción de tesis.


Esto es así, porque los órganos contendientes se ocuparon de cuestiones jurídicas esencialmente iguales. Es decir, en ambos casos se precisó la forma en que debe interpretarse el artículo 43 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, para efectos del cómputo del plazo que dicho ordenamiento otorga para la promoción de la demanda de nulidad ante ese órgano jurisdiccional.


Por un lado, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió que debe estarse a la literalidad del mencionado artículo 43 para determinar cuáles son las reglas para efectuar el cómputo del plazo para la presentación de la demanda, pues esa es la norma que establece la regla específica para sacar la cuenta. En este sentido, afirmó que, para efectos de dicho cálculo "debe entenderse que la notificación surte sus efectos en el mismo momento en que ésta se practica" (foja 47 de la ejecutoria). Por estos motivos, emitió una tesis aislada donde se afirmó que el artículo 43, materia de la presente interpretación, previene tanto el plazo para la presentación de la demanda de nulidad como la forma de computarlo. Así, a decir de este órgano contendiente, el plazo debe empezar a contarse a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera notificado al particular el acto combatido.


Por el otro lado, el Séptimo Tribunal Colegiado especializado en la misma materia y que pertenece al mismo circuito, resolvió que el citado artículo 43 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal no puede interpretarse de manera aislada, sino que se le debe dar contenido de manera armónica y sistemática en relación con los diversos preceptos del mismo ordenamiento, especialmente respecto de lo previsto en los artículos 40 y 44 de esa legislación. Así pues, no es posible concluir que el plazo para promover la demanda de nulidad se compute desde el día siguiente a aquel en que se notificó a la parte actora el acto o resolución impugnada, sino que el plazo comienza a partir del día siguiente a aquel en que hubiera surtido efectos legales esa notificación.


En esta tesitura, se advierte que los tribunales contendientes llegaron a conclusiones jurídicas discrepantes sobre los problemas jurídicos antes precisados, pues mientras que un órgano colegiado estimó que el artículo 43 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal debe interpretarse de manera literal y, en consecuencia, el plazo para promover la demanda de nulidad comienza a correr a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera notificado a la parte actora el acto o resolución combatidos; el otro tribunal en contienda consideró que esa interpretación se debe hacer de manera armónica con otros preceptos de la misma ley, motivo por el cual ese plazo debe contarse a partir del día siguiente a aquel en que hubiera surtido efectos la notificación del acto administrativo que se pretende impugnar mediante el juicio de nulidad. Esta situación se resume de la siguiente manera:


Ver resumen

Lo descrito demuestra que los Tribunales Colegiados analizaron la misma problemática y formularon conclusiones contradictorias sobre las mismas cuestiones.


Además, los criterios en contienda provienen del examen de los mismos elementos, pues de los antecedentes de ambos casos se advierte que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en los juicios de nulidad, estudió lo relativo a la oportunidad de la presentación de la demanda y se pronunció sobre la interpretación del artículo 43 de la ley que rige a ese tribunal. Aunado a ello, en ambas ejecutorias de amparo directo, también se analizó ese precepto, en lo relativo al cómputo del plazo para promover la demanda de nulidad.


Por tanto, se encuentran acreditados los elementos para estimar que hay contradicción de tesis.


Ahora bien, debe hacerse notar que a partir de la lectura de la parte final de la ejecutoria correspondiente al amparo directo **********, se desprende que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito precisó que la peticionaria de garantías, en la demanda del juicio de nulidad, señaló que tuvo conocimiento de la resolución impugnada en determinada fecha, por lo que no se puede estimar que la resolución le fue notificada por la autoridad administrativa.


A pesar de esto, subsiste la contradicción de tesis, no obstante que podría parecer que se analizó el supuesto en que el particular toma conocimiento de la resolución administrativa y no aquel en que la autoridad administrativa notifica a éste el acto combatido en el juicio de nulidad. Se afirma lo anterior, debido a que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal aplicó el supuesto relativo al cómputo del plazo cuando la resolución administrativa es notificada al particular.(7) Por otro lado, el Tribunal Colegiado también estudió ese supuesto, pues emitió un juicio sobre la forma en que debe computarse el plazo para la presentación de la demanda de nulidad cuando la autoridad administrativa notifica el acto al particular, determinando que debe empezar a correr a partir del día siguiente a aquel en que se le notifique la resolución impugnada. Esta afirmación se corrobora a partir de la lectura de la siguiente porción de la ejecutoria del amparo directo **********:" ... en estos términos, conforme a la literalidad del citado ordinal para efectos del cómputo del término para la presentación de la demanda ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, debe entenderse que la notificación surte sus efectos en el mismo momento en que ésta se practica". Adicionalmente, la tesis aislada que se emitió con motivo de ese fallo se pronuncia en el mismo sentido, al establecer: "El artículo 43 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal previene tanto el plazo para la presentación de la demanda de nulidad como la forma de computarlo, que es de quince días contados a partir del día siguiente al de la notificación o al del conocimiento del acto administrativo ..."


Por tanto, se reitera que los criterios divergentes provienen del análisis de los mismos elementos.


En estas condiciones, la presente contradicción de tesis versa sobre la interpretación del artículo 43 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en relación con la forma en que debe computarse el plazo para la presentación de la demanda de nulidad.


QUINTO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer el criterio que a continuación se desarrollará.


Como se dijo, la presente contradicción se refiere a la interpretación del artículo 43 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, por lo que toca al término o plazo para la promoción de la demanda de nulidad. El primer párrafo de ese precepto dispone:


"Artículo 43. El término para interponer la demanda, en contra de los actos o resoluciones de las autoridades de la Administración Pública Central y Paraestatal del Distrito Federal, cuando las entidades de ésta, actúen con el carácter de autoridades, será de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al en que se le hubiese notificado al afectado o del que se hubiere tenido conocimiento u ostentado sabedor de la misma, o de su ejecución. ..."


La última frase de esta porción normativa establece que el plazo para promover la demanda de nulidad será de quince días hábiles y éstos se deben contar a partir del día siguiente a aquel en que: a) se hubiese notificado al afectado el acto impugnado y b) el afectado hubiera tenido conocimiento o se hubiera ostentado sabedor del acto impugnado, o de su ejecución.


Ahora bien, en la especie, es preciso determinar si el artículo 43 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal debe interpretarse de manera literal o si acepta otro tipo de exégesis, en relación con el plazo para promover la demanda de nulidad en los casos en que la autoridad administrativa notifique al afectado el acto o resolución que se combate ante ese tribunal.


Para arribar a una conclusión, es necesario analizar de manera integral las normas que, en esa legislación, prevén las cuestiones relativas a las notificaciones y a los términos. El capítulo III de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal (denominado, precisamente, "De las notificaciones y de los términos") es el apartado que resuelve estos temas, y los artículos que lo integran son del siguiente tenor:


"Artículo 36. Las resoluciones serán notificadas: personalmente, dentro del tercer día a partir de aquel en que se pronunció la resolución; o por lista, al día siguiente de ser pronunciada; o por correo certificado con acuse de recibo, caso en el que la pieza postal deberá ser depositada en el correo al día siguiente de la resolución."


"Artículo 37. Las personas físicas o morales, en el primer escrito que presenten, deberán señalar domicilio en el Distrito Federal, para que se hagan las notificaciones personales a que se refiere esta ley. Asimismo, procederán a notificar oportunamente el cambio del mismo. En caso de no hacerlo así, las notificaciones se harán en la forma prevista en la fracción III del artículo 39."


"Artículo 38. Son días hábiles para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios contencioso administrativos regulados por esta ley, todos los días del año, con exclusión de los sábados y domingos, 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. y 5 de mayo, 16 de septiembre, 12 de octubre, 20 de noviembre y 25 de diciembre, así como aquellos en los que suspendan las labores por acuerdo de la S. Superior del Tribunal o por determinación de otras disposiciones legales."(8)


"Artículo 39. Las notificaciones se harán:


"I. A las autoridades:


"A) Personalmente o a sus representantes si estuvieren presentes en el tribunal o en la sede de sus respectivas oficinas;


"B) Tratándose de las resoluciones definitivas, personalmente o a sus representantes legales; y


"C) Por correo certificado con acuse de recibo suscrito por cualquiera de los señalados en el inciso anterior, cuando no haya sido posible la notificación personal. La pieza postal deberá ser depositada en el correo al día siguiente de la fecha de la razón en la que conste que no pudo ser recibida personalmente.


"II. A las personas físicas o morales:


"A) Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo tratándose de la primera notificación en el negocio; de la resolución definitiva; si dejaren de actuar durante más de sesenta días; y


"B) Cuando la S. del conocimiento estime que se trata de un caso urgente o que haya motivo para ello.


"III. Fuera de los casos señalados en la fracción anterior, las notificaciones a las personas físicas o morales se harán personalmente en el tribunal si se presentaren dentro de las veinticuatro horas siguientes a las que se haya dictado la resolución, o por lista autorizada que se fijará a las 13:00 horas en sitio visible en el tribunal; y


"IV. Cuando el servicio postal devolviere por cualquier causa un oficio de notificación, ésta se hará personalmente y cuando no fuere posible, en los términos de la fracción anterior."


"Artículo 40. Las notificaciones surtirán efectos a partir del día siguiente al en que sean hechas."


"Artículo 41. En las actuaciones respectivas el actuario asentará la fecha del envío por correo o de la entrega de los oficios de notificación, de las notificaciones personales y por lista, así como una breve relación circunstanciada de su actuación; los acuses de recibo postales y las piezas certificadas devueltas se agregarán como constancia con la razón respectiva."


"Artículo 42. La notificación omitida o irregular se entenderá hecha a partir del momento en que el interesado se haga sabedor de la misma, salvo cuando se promueva su nulidad."


"Artículo 43. El término para interponer la demanda, en contra de los actos o resoluciones de las autoridades de la Administración Pública Central y Paraestatal del Distrito Federal, cuando las entidades de ésta, actúen con el carácter de autoridades, será de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al en que se le hubiese notificado al afectado o del que se hubiere tenido conocimiento u ostentado sabedor de la misma, o de su ejecución.


"Cuando se pida la nulidad de una resolución favorable a una persona física o moral, la demanda deberá presentarse dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que sea notificada la resolución, salvo que dicha resolución, haya originado efectos de tracto sucesivo, caso en el cual la autoridad podrá demandar la nulidad en cualquier época, pero los efectos de la sentencia, en caso de nulificarse la resolución favorable, sólo se retrotraerán a los cinco años anteriores a la presentación de la demanda."


"Artículo 44. El cómputo de los términos se sujetará a las reglas siguientes:


"I. Comenzarán a correr desde el día siguiente al en que surta sus efectos la notificación; serán improrrogables y se incluirán en ellos el día del vencimiento; y


"II. Los términos se contarán por días hábiles."


"Artículo 45. Serán nulas las notificaciones que no fueren hechas en la forma que establecen las disposiciones de esta ley. Las partes afectadas por una notificación irregularmente hecha, podrán solicitar su nulidad ante la S. que conozca del asunto que la motivó, antes que pronuncie sentencia. La S. la resolverá de plano, sin formar expediente. Declarada la nulidad se repondrá el procedimiento a partir de la notificación irregular.


"Si se declarare la nulidad de la notificación, se impondrá una multa igual al monto de uno a cinco días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal al servidor público responsable, en los términos del reglamento Interior del tribunal. En caso de reincidencia, podrá ser destituido en su cargo, después de que la S. Superior, sin responsabilidades para el tribunal, y en su caso las autoridades administrativas del Distrito Federal, lo oiga y reciba las pruebas que desee aportar en su defensa."


Estos preceptos contienen diversas reglas relativas a la forma en que el tribunal debe notificar las resoluciones que emita (artículos 36 a 42), al plazo para la promoción de la demanda de nulidad (artículo 43), al cómputo de los términos (artículo 44) y a las notificaciones irregulares (artículo 45).


Específicamente, en relación con el cómputo de los términos, debe analizarse si las diversas disposiciones que en este ordenamiento se prevén sobre el tema se contraponen, o si, por el contrario, cabe una interpretación armónica entre ellas.


En este sentido, es de especial relevancia el contenido del artículo 44 de la ley en estudio, que dice:


"Artículo 44. El cómputo de los términos se sujetará a las reglas siguientes:


"I. Comenzarán a correr desde el día siguiente al en que surta sus efectos la notificación; serán improrrogables y se incluirán en ellos el día del vencimiento; y


"II. Los términos se contarán por días hábiles."


Es decir, esta norma prevé la forma en que se deben computar, de manera genérica, los términos. Asimismo, la fracción I precisa que éstos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquel en que haya surtido efectos la notificación, y en ellos se incluirá el día del vencimiento.


Debe entenderse que lo preceptuado en el artículo 44 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal es aplicable a todos los términos o plazos establecidos en este ordenamiento. En otras palabras, la forma en que se computan los términos no es exclusiva para las notificaciones que realiza el propio tribunal, sino que también aplica para términos como el que se analiza en el caso concreto, a saber, el término o plazo para promover la demanda de nulidad.


Conforme a esta interpretación, lejos de estimar que las normas de la ley de la materia se oponen entre sí o que se deben considerar aisladamente, éstas se armonizan y se les confiere un sentido coherente y sistemático. Es preciso tener en cuenta que, al interpretar un ordenamiento jurídico, debe hacerse de tal manera que su sentido sea congruente, para lo que se puede dar contenido a la norma que regula una determinada institución complementándola con el contenido de alguna otra que se refiera a la misma materia.


Por lo tanto, a partir de una interpretación sistemática de los artículos 43 y 44 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, se concluye que el plazo de quince días para la presentación de la demanda de nulidad debe comenzar a computarse a partir del día siguiente a aquel en que haya surtido efectos la notificación al afectado del acto o resolución reclamados.


Concretamente, los artículos 43 y 44 de la legislación a estudio regulan la misma materia y se pueden interpretar y aplicar armónicamente, pues el primero de ellos establece que el plazo para promover la demanda de nulidad empieza a correr a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera notificado el acto que se combate, mientras que el segundo ordena que los términos deben comenzar a correr desde el día siguiente a aquel en que surta sus efectos la notificación. Conjuntando estas dos normas, se tiene que el plazo referido se debe computar a partir del día que sigue a aquel en que hubiera surtido sus efectos la notificación de la resolución que se pretenda impugnar en el juicio de nulidad.


Esta apreciación se refuerza a partir de la noción de que las notificaciones que efectúa la autoridad administrativa requieren de un perfeccionamiento para considerarse practicadas. Esto es, las notificaciones se tienen por legalmente hechas cuando surten efectos, porque es en ese momento que se perfecciona el acto de autoridad.


Finalmente, cabe precisar que esta Segunda S., en una anterior integración, se pronunció en un sentido similar al resolver la contradicción de tesis 36/92, de donde derivó la jurisprudencia 2a./J. 18/93, que a continuación se transcribe:


"RECLAMACIÓN, RECURSO DE. TÉRMINO PARA INTERPONERLO. ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. El artículo 84 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, establece el término de tres días para la interposición del recurso de reclamación, término que debe computarse de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 44, fracción I, de la propia ley, que contienen las reglas generales de las notificaciones, es decir, que dicho término comenzará a correr a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la providencia o acuerdo impugnado. Lo anterior, en virtud de que por un principio de hermenéutica jurídica y como criterio jurisprudencialmente aceptado, la interpretación de las disposiciones que integran un ordenamiento legal debe realizarse de manera tal, que sus mandatos no se contradigan, sino que, por el contrario, se complementen y armonicen entre sí, para desentrañar el verdadero sentido y alcance del mandato legislativo."(9)


En atención a los razonamientos expuestos, con fundamento en los artículos 192 y demás relativos de la Ley de Amparo, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:


El primer párrafo del artículo 43 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal establece que el plazo para interponer la demanda de nulidad contra actos o resoluciones de las autoridades de la administración pública central y paraestatal del Distrito Federal, cuando las entidades de ésta actúen con el carácter de autoridades, será de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente al en que: a) Se notifique al afectado el acto impugnado; y, b) El afectado tenga conocimiento o se ostente sabedor del mismo, o de su ejecución. Ahora bien, en atención a que las leyes deben interpretarse de manera sistemática para que sus disposiciones sean congruentes entre sí, dicho precepto no debe interpretarse aisladamente, sino de manera armónica con el artículo 44 del mismo ordenamiento que establece, en su fracción I, que los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente al en que surta efectos la notificación. Por tanto, el plazo para interponer la demanda de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en los casos en que el acto o resolución combatido se notifique al afectado, debe computarse a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio formulado en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera S. de esta Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S..


En términos de lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II y 20 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




_______________

1. Esa acción está prevista en el artículo 100 de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, cuyo primer párrafo establece: "Quienes resulten afectados, en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, pueden ejercitar acción pública ante las autoridades competentes de la administración pública, cuando se estén llevando a cabo construcciones, cambios de usos o destino del suelo u otros aprovechamientos de inmuebles que contravengan lo establecido en esta Ley, en su reglamento y en los programas."


2. "Artículo 43. El término para interponer la demanda, en contra de los actos o resoluciones de las autoridades de la Administración Pública Central y Paraestatal del Distrito Federal, cuando las entidades de ésta, actúen con el carácter de autoridades, será de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al en que se le hubiese notificado al afectado o del que se hubiere tenido conocimiento u ostentado sabedor de la misma, o de su ejecución."


3. "Artículo 25. Los juicios que se promuevan ante el tribunal se substanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento que señala esta Ley. A falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo que prescribe este ordenamiento, se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; en materia fiscal al Código Financiero del Distrito Federal. Y (sic) en su caso al Código Fiscal de la Federación en lo que resulten aplicables."


4. "Artículo 40. Las notificaciones surtirán efectos a partir del día siguiente al en que sean hechas."


5. "Artículo 44. El cómputo de los términos se sujetará a las reglas siguientes:

"I. comenzarán a correr desde el día siguiente al en que surta sus efectos la notificación; serán improrrogables y se incluirán en ellos el día del vencimiento; y

"II. Los términos se contarán por días hábiles."


6. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


7. Como se advierte de la siguiente porción de la sentencia de la S. Superior de ese tribunal, que en la parte que interesa dice: "Pues si bien el artículo 43 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal establece que el término para interponer la demanda ante este tribunal es de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al en que se hubiese ostentado sabedor de la resolución o acto que se impugna, lo cierto es que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, ordenamiento que regula el acto combatido en materia de notificaciones, éstas surtirán sus efectos a partir del día siguiente al en que sean hechas y el término empezará a correr desde el día siguiente al en que surta efectos la misma."


8. Respecto de este precepto, cabe precisar que dispone una cuestión diferente a los días de descanso obligatorio que prevé el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, según la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de enero de dos mil seis, quedando de la siguiente manera: "Artículo 74. Son días de descanso obligatorio: I. El 1o. de enero; II. El primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; III. El tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo; IV. El 1o. de mayo; V. El 16 de septiembre; VI. El tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre; VII. El 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal; VIII. El 25 de diciembre, y IX. El que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral."


9. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 72, diciembre de 1993, página 19.


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