Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel
Número de registro21345
Fecha01 Enero 2009
Fecha de publicación01 Enero 2009
Número de resolución2a./J. 182/2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Enero de 2009, 1671
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 143/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: SERGIO SALVADOR AGUIRRE

ANGUIANO.

SECRETARIO: A.M.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder J.cial de la Federación; en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001 dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, ya que el tema sobre el cual versa la contradicción se refiere a la materia administrativa cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis se estima que proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; y 197-A de la Ley de Amparo, que en lo conducente establecen lo siguiente:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer. La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Los preceptos transcritos anteriormente establecen los lineamientos para integrar jurisprudencia por el sistema de unificación de criterios a través de resoluciones de tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito. Asimismo, señalan que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, los Magistrados que los integran y las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis fueron sustentadas, se encuentran facultados para denunciar ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la contradicción de criterios, a fin de que se determine el que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


En el presente asunto, la denuncia de contradicción de tesis fue formulada por el presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, cuyo órgano jurisdiccional emitió uno de los criterios contradictorios denunciados, razón por la cual es indudable que cuenta con legitimación para denunciar la presente contradicción de tesis.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en sesiones de fechas veintidós de mayo, primero y dos de julio y seis de agosto de dos mil ocho, por unanimidad de votos dictó resoluciones en el mismo sentido al resolver los amparos en revisión 119/2008-I, 191/2008-I, 224/2008-I, 215/2008-I y 202/2008-I, respectivamente de su índice, por lo que para resolver la presente contradicción de tesis sólo se transcriben las consideraciones del último de ellos, ya que reflejan el criterio sostenido por ese tribunal en los demás asuntos resueltos con anterioridad sobre el mismo tema, las cuales en la parte que interesa, son del tenor siguiente:


"CUARTO. Son fundados los agravios expresados por **********, por conducto de su autorizado, en los que señala, sustancialmente, que el J. de Distrito sobreseyó en el juicio de garantías estimando que la documental exhibida como prueba no tiene el carácter de acto unilateral, imperativo y coercitivo, emitido por la autoridad fiscal, que tenga como finalidad ejercer un derecho o atribución a su favor consistente en exigir el pago de una contribución susceptible de reclamarse por la vía constitucional, dejando de atender, señala, la jurisprudencia de rubro: ‘DEMANDA DE AMPARO. PARA SU ESTUDIO DEBE CONSIDERARSE COMO UN TODO.’; toda vez que, aduce, el J. de amparo estimó que en la demanda sólo se reclamaba la liquidación del impuesto sobre el uso de vehículos, desconociendo que en el texto también se hace referencia a la falta de fundamentación y motivación de la liquidación emitida por la responsable que culminó en la emisión de la prueba documental que se exhibió y que incluye diversos cobros (los relaciona). Argumentos que resultan esencialmente fundados, al tenor del criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, el cual comparte este órgano colegiado, mismo que se encuentra plasmado en la tesis registrada con el número XXI.1o.P.A.64 A, del Tomo XXIV del mes de diciembre de dos mil seis, del Semanario J.cial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época, que a la letra dice: ‘TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. SI EL CONTRIBUYENTE AL ACUDIR ANTE LA AUTORIDAD A REALIZAR UN TRÁMITE DE SU AUTOMÓVIL, RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES EN MATERIA DE TRÁNSITO, ÉSTA LE DETERMINA UN ADEUDO POR CONCEPTO DE AQUEL TRIBUTO Y LE CONDICIONA EL SERVICIO A SU PAGO, EL RECIBO CORRESPONDIENTE CONSTITUYE EL ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. Si un contribuyente acude ante la autoridad responsable con el propósito de efectuar trámites relacionados con la documentación de su vehículo, de conformidad con la reglamentación en materia de tránsito, y el personal de la oficina recaudadora, utilizando los documentos que aquél había entregado, le determinó un adeudo por concepto del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos que tuvo que ser cubierto por el monto señalado, a fin de que fueran atendidas todas sus pretensiones, sin lugar a dudas que esa forma de recaudación es un acto impugnable a través del juicio de amparo. Ello es así, porque al exigirse al solicitante los documentos que llevaba consigo, la autoridad ejerció las facultades de comprobación previstas en el artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, emprendiendo lo que, para efectos jurídicos, debe conceptuarse como una revisión equiparable a las de gabinete, además de que cuando indicó al contribuyente cuál era la suma adeudada, su acción resulta sustancialmente análoga a lo que debía ser la resolución determinante del crédito fiscal a que se refiere el precepto 48, fracción IX, del propio ordenamiento, y finalmente, la exigencia de pago, condicionando la prestación de servicios de control vehicular a su inmediato entero, constituye el cobro coactivo que, si se hubiese hecho formalmente, debió revestir la naturaleza de un procedimiento administrativo de ejecución, máxime que los actos unilaterales y coactivos así desplegados por la autoridad responsable deben encontrar fundamento en la norma, atendiendo al principio de legalidad, según el cual el poder público únicamente puede actuar de conformidad con las facultades que específicamente tiene encomendadas, y al plasmarse en el recibo de pago, éste debe cumplir con los requisitos formales de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 de la Carta Magna, ya que la intervención directa del ente fiscalizador en las fases de liquidación, requerimiento y cobro de la contribución correspondiente, es un acto que crea, modifica y extingue por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera jurídica del gobernado y, por tanto, impugnable a través del juicio de amparo.’. Por lo que, al resultar inexistente la causal de improcedencia estimada por el juzgador, resulta procedente revocar la sentencia que se revisa, y conforme a lo previsto por el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, analizar los conceptos de violación insertos en la demanda de amparo. Ahora bien, la quejosa reclamó sustancialmente, que el cobro que se le hizo, por parte de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado de Baja California, mediante el recibo IIAA6008 con número de folio 80465300 de fecha dieciocho de mayo de dos mil ocho, por la cantidad de $7,601.00 (siete mil seiscientos un pesos 00/100 moneda nacional), transgrede lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales, en virtud de que carece de fundamentación y motivación, al no señalarse cuál es la norma, reglamento, acuerdo o decreto aplicable para la procedencia del cobro de cada uno de los conceptos que ahí se estipularon, ni especifica como se obtuvo cada uno de ellos. Asimismo, adujo que al presentarse ante la autoridad, con la intención de obtener la tarjeta de circulación, calcomanías y holograma de su vehículo marca **********, la autoridad responsable primero le fincó la cantidad que tenía que pagar, sin que pudiera oponerse a ello, ya que de lo contrario no le proporcionarían los documentos necesarios para poder circular su automóvil, por lo que tuvo que realizar el pago de dicho impuesto, expidiéndole el recibo que adjuntó. Argumentaciones que resultan esencialmente fundadas y suficientes para conceder la protección de la Justicia Federal al quejoso, toda vez que el recibo que exhibió con su demanda de amparo, no se encuentra debidamente motivado como lo exige el artículo 16 constitucional. Circunstancia que no puede tenerse por consentida, aun y cuando el contribuyente acuda ante la autoridad sin mediar requerimiento, toda vez que por razón lógica, debe existir con anterioridad una resolución de la autoridad administrativa determinante del importe de dicho crédito, pues de otro modo el gobernado no estaría en posibilidad de conocer la cantidad que se le pretende cobrar, y en todo caso, el recibo simplemente acredita el cumplimiento por parte del particular de una obligación tributaria, determinada por la propia autoridad, toda vez que el artículo 4o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, establece que los contribuyentes comprobarán el pago del impuesto con la copia de la forma por medio del cual lo hayan efectuado. Por otra parte, del recibo exhibido por la quejosa, se aprecia que contiene el nombre de la recurrente, los datos de identificación del vehículo, el número de placas, y las cantidades que resultan de algunos conceptos como son: tenencia 2008, expedición de calcomanías y tarjeta de circulación nacional, impuesto para mantenimiento de vías públicas, no revisión mecánica, 15% impuesto adicional para educación media y superior, donativo para la cruz roja y redondeo, señalando en cada rubro, los incisos 616-0, 112-2, 221-5, 676-3, 671-3, 671-4 y 672-3, sin embargo, no menos cierto es, que ello no puede tenerse como fundamentación, ya que no se menciona la ley, reglamento o decreto aplicable, que autorice a la autoridad al cobro de cada uno de los rubros, ni tampoco presenta motivación alguna. Circunstancia que resulta necesaria para que el gobernado cuente con la seguridad jurídica del origen de lo que ha sufragado por el gravamen impuesto, así como para que, si no está conforme con las cantidades y conceptos impuestos por la autoridad, pueda atacar de manera eficiente, alegando lo que estime apropiado para su causa. De ahí que, considerando lo alegado por el peticionario de garantías a través de su demanda de amparo, este Tribunal Colegiado sostiene que, en efecto, la documental consistente en el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos por el año 2008, con número de folio 80465300, afecta de manera unilateral los intereses del gobernado recurrente, pues no satisface las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no señalarse los preceptos que fundamentan las facultades ejercidas, ni el marco normativo que reguló la mecánica recaudatoria, así como tampoco los motivos que se tuvieron en cuenta para arribar a la conclusión de que el contribuyente en verdad adeudaba la cantidad determinada como crédito. Ante lo apuntado, es procedente conceder el amparo y protección federal solicitadas, para el efecto de que la autoridad responsable emita diversa liquidación en la que funde y motive debidamente su proceder respecto de cada uno de los conceptos determinados en el cobro a que se refiere el recibo 80976906. En igual sentido fue resuelto el amparo en revisión administrativo número 119/2008-I."


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, en sesiones de fechas treinta de marzo, diez y veinticuatro de agosto, cuatro de diciembre de dos mil seis; y doce de abril de dos mil siete, por unanimidad de votos dictó resoluciones en el mismo sentido al resolver los amparos en revisión números 93/2006, 267/2006, 239/2006, 354/2006 y 25/2007, respectivamente de su índice, pero en este caso para resolver la presente contradicción de criterios sólo se transcriben las consideraciones del último de ellos, ya que en ella se refleja el criterio sustentado por tal tribunal al resolver los demás asuntos mencionados, las cuales en la parte que interesa, son las siguientes:


"SEXTO. En una parte de los agravios que se expresan, aduce la quejosa recurrente ********** que la sentencia recurrida transgrede los principios de congruencia y exhaustividad previstos en los artículos 77, 78 y 79 de la Ley de Amparo, argumentando en síntesis: 1o. Que para decretar el sobreseimiento el a quo sólo examinó el acto consistente en la emisión de la declaración-recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos y derechos por servicio de control vehicular, número de folio 157712, de trece de septiembre de dos mil seis, pasando por alto que no sólo señaló con el carácter de reclamado el referido acto de autoridad, sino también se controvirtieron los actos consistentes en el cobro contenido en la declaración-recibo de pago del impuesto relativo, así como la recepción de dicho pago, respecto de los cuales no existe pronunciamiento alguno, no obstante la certeza de su existencia, además de que su naturaleza es distinta de la que goza la emisión de la declaración-recibo de pago número de folio 157712. 2o. Que el recibo de pago reclamado sí constituye el medio a través del cual las responsables dependientes de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero, externan su acto autoritario, pues fueron ellas las que determinaron el tributo a pagar cuando acudió ante sus oficinas, siendo obvio que para que dicho recibo se encuentre debidamente fundado y motivado, es necesario que en él se citen los cuerpos legales y preceptos que estén aplicando al caso concreto, y además, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en cuenta al momento de su emisión. 2o. Que el J. de Distrito al emitir la sentencia reclamada, tomó como base el criterio expuesto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que sostuvo que los recibos que demuestran el pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, no son actos definitivos impugnables a través del juicio de nulidad que se tramita ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pero de la verificación del contenido de la ejecutoria que originó la jurisprudencia de mérito, se desprende que no aplica en el presente caso, pues ahí se analizó el caso de individuos que, de manera voluntaria ejercieron el derecho que les concede el artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación, consistente en autodeterminarse las contribuciones a su cargo, motivo por el cual libremente calcularon la cantidad que, a su juicio, adeudaban por la causación del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, cuyo monto enteraron ante las cajas de las tesorerías correspondientes en donde les expidieron los recibos, cuya invalidez, posteriormente, solicitaron que se declarara en un juicio fiscal. 2.1. Que la Corte expuso que siendo el juicio de nulidad procedente sólo contra actos administrativos que imponen a los particulares una carga fiscal, y en los casos que estudió dicho requisito de procedencia no se colmaba, ya que no había existido la emisión de alguna resolución definitiva que determinara el crédito e hiciera exigible coactivamente su monto, además de que tampoco la aceptación del entero respectivo podía entenderse como un pronunciamiento que avalara la exactitud del cálculo realizado por el contribuyente, siendo que en la hipótesis de autodeterminación, cuyo fundamento está en el artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación, obviamente las autoridades fiscales no despliegan actos de privación o molestia que irrumpan en la esfera jurídica de los gobernados, ni puede entenderse que al recibir el entero respectivo convaliden o autoricen el monto del pago efectuado, pues por el contrario, cuentan con un plazo legal para revisar el cumplimiento espontáneo de esas obligaciones fiscales a través del ejercicio de las facultades de comprobación. 2.2. Que en el presente caso, las consideraciones expuestas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis: ‘TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS Y DERECHOS POR SERVICIOS DE CONTROL VEHICULAR. EL RECIBO QUE ACREDITA SU ENTERO NO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.’, no aplican en el caso concreto, tomando en consideración que el Máximo Tribunal a través de la tesis antes referida, examinó la forma en que se tributa el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos en el Distrito Federal, mecanismo que es totalmente distinto al que se utiliza en el Estado de Guerrero, esto es, la mecánica recaudatoria en ambas entidades federativas, es totalmente distinta. 2.3. Que en el Distrito Federal según se desprende de la propia ejecutoria que dio lugar a la tesis: ‘TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS Y DERECHOS POR SERVICIOS DE CONTROL VEHICULAR. EL RECIBO QUE ACREDITA SU ENTERO NO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.’, los contribuyentes enteran el tributo libremente, mediante la presentación de una declaración, es decir, siguiendo las pautas establecidas en el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, por lo que en mecánica recaudatoria del Distrito Federal existe intervención de las autoridades fiscales en el proceso recaudatorio, pero ésta se limita a auxiliar al contribuyente en el cálculo de sus impuestos, proporcionándole un formato oficial debidamente llenado que se entiende como una propuesta de declaración, que de ninguna manera es imperativa, además de que no existe constancia de que se condicione la prestación de algún servicio relacionado con las obligaciones en materia de tránsito, a la aceptación de la propuesta de declaración elaborada por la Tesorería del Distrito Federal. 3o. Que la tesis de jurisprudencia XXI.2o.P.A. J/8, integrada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, consultable bajo el rubro: ‘TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL RECIBO QUE ACREDITA SU ENTERO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE IMPUGNA EL ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY RELATIVA.’, no aplica en el caso concreto, pues si bien en ella se arriba a la conclusión de que los recibos que acreditan el entero del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, no constituyen una resolución definitiva que exprese la última voluntad de la autoridad, también lo es que las consideraciones en que se sustenta son idénticas a las que expuso la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria pronunciada al resolver la contradicción de tesis 169/2004. 3.1. Que para la emisión de dicha jurisprudencia, se tomó en cuenta la forma en que el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos se tributa en el Distrito Federal, a través de pagos voluntarios, con o sin auxilio de las autoridades fiscalizadoras, empero, el referido tribunal no analizó la mecánica recaudatoria que se utiliza en el Estado de Guerrero, en torno al impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, que se ajusta a lo expuesto por el diverso Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, que sí involucra el despliegue de actos de autoridad, tomando en cuenta la intervención directa de la autoridad fiscalizadora, concretamente en lo que atañe a la liquidación, requerimiento y consecuente cobro de la contribución correspondiente, por lo que en el caso, la actuación de las responsables fiscalizadoras sí se encuentra sujeta al control constitucional del juicio de garantías, ya que dadas las peculiaridades de la mecánica recaudatoria en esta entidad federativa, la conducta de aquéllas sí es constitutiva de actos de molestia que deben cumplir con las exigencias constitucionales. 3.2. Que en lo que respecta a las tesis localizables bajo los rubros: ‘AMPARO CONTRA LEYES. LA AUTOLIQUIDACIÓN DE UN TRIBUTO NO ES ACTO DE APLICACIÓN IMPUTABLE A LAS AUTORIDADES EJECUTORAS.’ y ‘LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, CUANDO EL ACTO DE APLICACIÓN SE COMBATE POR VICIOS PROPIOS.’, tampoco aplican en el caso concreto, ya que en el Estado de Guerrero, el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos no se tributa de manera voluntaria o mediante autodeterminación, además de que en su asunto las autoridades fiscalizadoras no fueron señaladas con el carácter de ejecutoras, sino como ordenadoras, mientras que el segundo de los criterios no aplica al caso concreto, pues no promovió un amparo contra leyes. Son infundados los sintetizados motivos de agravio, en atención a las consideraciones siguientes: Es cierto que en el capítulo correspondiente de la demanda de garantías, la ahora recurrente ********** señaló por separado como actos reclamados los siguientes: 1) la emisión de la declaración-recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos y derechos por servicio de control vehicular, con número de folio 157712, expedido el trece de septiembre de dos mil seis; 2) el cobro contenido en la declaración-recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos y derechos por servicio de control vehicular, con número de folio 157712, expedido el trece de septiembre de dos mil seis; y, 3) la recepción del pago descrito en la declaración-recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos y derechos por servicio de control vehicular, con número de folio 157712, expedido el trece de septiembre de dos mil seis. No obstante, tales actos no pueden considerarse autónomos o independientes entre sí, como lo pretende la recurrente, en virtud de que el pago (la quejosa refiere cobro) que ésta hizo y la recepción del impuesto relativo por parte de la autoridad fiscal estatal, se materializan a través de la declaración-recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos y derechos por servicio de control vehicular, número de folio 157712, expedido a nombre de la quejosa ********** el trece de septiembre de dos mil seis, por la Administración Fiscal Estatal Número 1 de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero; por lo que participan de la misma naturaleza y constituyen una unidad jurídica, porque la declaración-recibo a través de la cual se materializan dichos actos, se expidió precisamente como comprobante del pago y recepción del impuesto relativo. De ahí que la circunstancia de que al analizar la procedencia del juicio de garantías respecto del acto consistente en la declaración-recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos y derechos por servicio de control vehicular, número de folio 157712, el J. que conoció del juicio de amparo que se revisa, no hubiese hecho pronunciamiento expreso de manera separada respecto de los actos también señalados como reclamados consistentes en el pago (la quejosa refiere cobro) y recepción del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos; ningún agravio causa a la r

currente, pues por un lado, como ya se vio, tales actos no pueden considerarse como autónomos e independientes, sino que constituyen una unidad jurídica que conforma la declaración-recibo expedida como comprobante del pago y recepción del impuesto relativo y, por otro, porque el examen de dichos actos se hizo en forma tácita al estudiarse como un todo o unidad jurídica el mencionado documento. Apoya lo considerado, la tesis de jurisprudencia número I.1o.A.J., sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que este tribunal comparte y que aparece publicada en la página 764 del Semanario J.cial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., agosto de 1998, que dice: ‘PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. QUE DEBE PREVALECER EN TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL. En todo procedimiento judicial debe cuidarse que se cumpla con el principio de congruencia al resolver la controversia planteada, que en esencia está referido a que la sentencia sea congruente no sólo consigo misma sino también con la litis, lo cual estriba en que al resolverse dicha controversia se haga atendiendo a lo planteado por las partes, sin omitir nada ni añadir cuestiones no hechas valer, ni contener consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.’. Por otro lado, no se da la incorrecta aplicación de la jurisprudencia número 2a./J. 193/2004, de rubro: ‘TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS Y DERECHOS POR SERVICIOS DE CONTROL VEHICULAR. EL RECIBO QUE ACREDITA SU ENTERO NO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.’, alegada por la recurrente, porque la aplicación que de dicho criterio se hizo en la sentencia sujeta a revisión, fue con el objeto de determinar la naturaleza jurídica del recibo que acredita el entero del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos y derechos por servicios de control vehicular, derivado de la interpretación que del artículo 4o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, realizó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que dio lugar a dicho criterio jurisprudencial. En esas condiciones, aun cuando es cierto lo aducido por la recurrente de que los supuestos analizados en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia de mérito, corresponden a asuntos en donde el entero del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos se realizó en el Distrito Federal; igualmente cierto resulta que, esa circunstancia no impide la aplicación de dicho criterio jurisprudencial en el supuesto analizado por el juzgador de amparo en el fallo recurrido, es decir, tratándose del recibo que acredita el entero de dicho impuesto en esta entidad federativa, porque como ya se dijo, la determinación a la que se arribó en el sentido de que el aludido recibo de pago no representa el producto final de la manifestación de la autoridad administrativa, sino simplemente acredita el cumplimiento de la obligación tributaria a cargo de la contribuyente, se sustentó precisamente en la interpretación que en la ejecutoria que dio origen a la mencionada jurisprudencia, el más Alto Tribunal del país realizó del artículo 4o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos. Ley de carácter federal que en sus artículos 1o. y 4o. establece que los contribuyentes pagarán el impuesto por año de calendario durante los tres primeros meses ante las oficinas de la entidad en que la autoridad federal, estatal, municipal o del Distrito Federal autorice el registro, alta del vehículo o expida el permiso provisional para circulación en traslado, de dicho vehículo, salvo en el caso de vehículos nuevos o importados, supuesto en el que el impuesto deberá calcularse y enterarse en el momento en el cual se solicite el registro del vehículo, permiso provisional para circulación en traslado o alta del vehículo, así como que los contribuyentes comprobarán el pago del impuesto con la copia de la forma por medio de la cual lo hayan efectuado; comprobante que en el caso, lo constituye precisamente la forma oficial autorizada por la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero, denominada declaración-recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos y derechos por servicio de control vehicular, exhibida por la quejosa como base de la acción constitucional (folio 24). Por tanto, no asiste razón a la recurrente cuando argumenta que la jurisprudencia en cuestión, no tiene aplicación al presente asunto, pues dice que lo analizado en ella es el caso de individuos que de manera voluntaria ejercieron el derecho que les concede el artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación, consistente en autodeterminarse las contribuciones a su cargo, donde los contribuyentes enteran el tributo libremente mediante la presentación de una declaración, es decir, siguiendo las pautas establecidas en el artículo 31 de dicho código; toda vez que, contrario a esas manifestaciones, de la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia de rubro: ‘TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS Y DERECHOS POR SERVICIOS DE CONTROL VEHICULAR. EL RECIBO QUE ACREDITA SU ENTERO NO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.’, se advierte con toda claridad que no se hizo pronunciamiento alguno respecto de los individuos o supuestos de los preceptos legales que refiere la inconforme, sino que, lo que en ella se dijo fue textualmente lo siguiente: ‘... No es óbice a lo anterior, el hecho de que el recibo de pago se sustente en una propuesta de declaración, toda vez que dicha propuesta sólo tiene como propósito facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los particulares, pues existe la posibilidad de que los contribuyentes del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos puedan pagar una cantidad mayor o, incluso, menor al monto propuesto en dicha declaración, lo que revela que en esos casos, la autoridad no ha manifestado su última palabra en relación con dicha contribución y, por tanto, que no se trata de una resolución definitiva que pueda impugnarse ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ya que en el supuesto de que el monto del impuesto que se hubiere enterado por parte del contribuyente resultase menor a aquel que conforme a derecho debiera pagarse, existe la posibilidad de que la autoridad en ejercicio de sus facultades de comprobación le finquen un crédito fiscal, o bien, le imponga una multa. A fin de corroborar lo anterior, se estima conveniente transcribir el contenido del artículo 37 del Código Financiero del Distrito Federal, que es aplicable en el caso del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos. Dicho precepto jurídico, en la parte que interesa, textualmente establece: «Artículo 37. Los contribuyentes tendrán la obligación de presentar declaraciones para el pago de las contribuciones en los casos en que así lo señale este código. Para tal efecto lo harán en las formas que apruebe la secretaría, debiendo proporcionar el número de ejemplares, los datos e informes y adjuntar los documentos que dichas formas requieran. No obstante lo anterior, la autoridad fiscal podrá emitir propuestas de declaraciones para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de tales obligaciones, las cuales no tendrán el carácter de resoluciones fiscales y por tanto no relevarán a los contribuyentes de la presentación de las declaraciones que correspondan.». De esta forma, cuando el particular no esté de acuerdo con el contenido de la propuesta de pago que le formule la autoridad hacendaria, existe la posibilidad de que éstos presenten una nueva declaración en la que se autodeterminen el monto del gravamen a pagar por concepto del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos; de modo tal que el recibo de pago que se le emita y que le servirá para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, no tendrá nada que ver con lo que propuso la autoridad, ...’. Así las cosas, es dable concluir que resulta correcta la aplicación que del criterio jurisprudencial en comento se hizo en la sentencia sujeta a revisión, porque las tesis jurisprudenciales emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son el resultado de la interpretación de las leyes federales, locales y disposiciones reglamentarias y, al mismo tiempo, constituyen normas de carácter positivo obligatorias para los tribunales judiciales o jurisdiccionales, de tal manera que la obligatoriedad que el artículo 192 Ley de Amparo, dispone en la aplicación de la jurisprudencia, está supeditada a que en el caso concreto sea procedente su aplicación; siendo que en la especie, al aplicarla el juzgador de amparo estudió el problema debatido expresando razonamientos propios que complementó o fortaleció con la reproducción tanto de la ejecutoria que le dio origen como de la tesis de jurisprudencia relativa al tema, es decir, ejerció su libertad de jurisdicción en la determinación respecto a si el caso concreto se ajusta o no a los supuestos analizados que lleven a la aplicación de dicha jurisprudencia. Por las razones expuestas, igual consideración debe hacerse respecto de las tesis de rubro: ‘AMPARO CONTRA LEYES. LA AUTOLIQUIDACIÓN DE UN TRIBUTO NO ES ACTO DE APLICACIÓN IMPUTABLE A LAS AUTORIDADES EJECUTORAS’ y ‘LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, CUANDO EL ACTO DE APLICACIÓN SE COMBATE POR VICIOS PROPIOS.’; porque la aplicación que de éstas hizo el juzgador de amparo en la sentencia recurrida, fue con el objeto de complementar o fortalecer las consideraciones en que se sustentó el sentido del fallo; y, respecto de la jurisprudencia número XXI.2o.P.A. J/8, emitida por este Tribunal Colegiado con el rubro: ‘TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL RECIBO QUE ACREDITA SU ENTERO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE IMPUGNA EL ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY RELATIVA.’, que también aplicó el J. de Distrito como fundamento de su sentencia, resulta igualmente correcta su aplicación al caso concreto, porque como la propia recurrente lo refiere, esta última se sustenta en consideraciones que son una consecuencia de la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 193/2004, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a que se hizo referencia en párrafos anteriores. Apoya lo considerado, la jurisprudencia número P./J. 88/2000, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 8 del Semanario J.cial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, septiembre de 2000, que dice: ‘JURISPRUDENCIA. SU TRANSCRIPCIÓN POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN SUS RESOLUCIONES, PUEDE SER APTA PARA FUNDARLAS Y MOTIVARLAS, A CONDICIÓN DE QUE SE DEMUESTRE SU APLICACIÓN AL CASO. Las tesis jurisprudenciales emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en S., y las que dictan los Tribunales Colegiados de Circuito, dentro de sus respectivas competencias, son el resultado de la interpretación de las normas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los tratados internacionales, leyes federales, locales y disposiciones reglamentarias y, al mismo tiempo constituyen normas de carácter positivo obligatorias para los tribunales judiciales o jurisdiccionales, en términos de lo dispuesto en los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, y 177 de la Ley Orgánica del Poder J.

ial de la Federación. Sin embargo, como el artículo 16 constitucional obliga a toda autoridad a fundar y motivar sus resoluciones, debe estimarse que la sola transcripción de las tesis jurisprudenciales no es suficiente para cumplir con la exigencia constitucional, sino que es necesario que el órgano jurisdiccional asiente las consideraciones lógicas que demuestren, cuando menos, su aplicabilidad al caso concreto independientemente de que, de ser necesario, el juzgador complemente la aplicación de los criterios jurisprudenciales en que se apoye, con razonamientos adicionales que aseguren el cumplimiento de la referida garantía constitucional.’. Igualmente, tiene aplicación, la tesis número 2a. V/2003, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 327 del Semanario J.cial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2003, que establece: ‘JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL. La aplicación de la jurisprudencia por el órgano jurisdiccional puede hacerse de modos diferentes. Así, existen casos en los que al aplicarla el órgano hace suyas las razones contenidas en la tesis, como sucede cuando al examinar una de las cuestiones controvertidas se limita a transcribir el texto de la tesis sin necesidad de expresar otras consideraciones; o cuando estudia el problema debatido expresando razonamientos propios y los complementa o fortalece con la reproducción de alguna tesis de jurisprudencia relativa al tema. Sin embargo, esto no ocurre en el caso en que exista una jurisprudencia que establezca la inconstitucionalidad de la ley aplicada en el acto reclamado, pues en este supuesto el juzgador no hace un examen del tema debatido y resuelto por aquélla, sino que simplemente la aplica porque le resulta obligatoria, independientemente de que comparta sus razonamientos y sentido, es decir, en este caso el J. o tribunal sólo ejercen su libertad de jurisdicción en la determinación relativa a si el caso concreto se ajusta o no a los supuestos que lleven a la aplicación de la jurisprudencia, mas no en el criterio que en ésta se adopta.’. Ahora bien, en otra parte de los agravios que se expresan, aduce la quejosa recurrente **********, que la sentencia recurrida transgrede los principios de congruencia y exhaustividad previstos en los artículos 77, 78 y 79 de la Ley de Amparo, argumentando en síntesis: Que los actos de recaudación del tributo que efectuaron las autoridades de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado, sí deben considerarse como de autoridad para efecto del juicio de amparo, por las particularidades que lo revisten, pues no debe perderse de vista que en el capítulo de antecedentes de la demanda narró que acudió a las instalaciones de la administración fiscal estatal, con el propósito de efectuar ciertos trámites relacionados con la obtención de tarjeta de circulación, refrendo de placas y expedición de holograma, requisitos que son indispensables para que su vehículo pueda circular, de conformidad con el reglamento de tránsito aplicable en el Estado, pero al estar efectuando dichos trámites, el personal de la oficina fiscal utilizando la documentación que le había entregado, le determinó un adeudo por concepto del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos cuyo pago le exigió y tuvo que cubrir, pues era condición de entrega de los documentos que estaba solicitando. Que es criterio de la Suprema Corte de Justicia del Nación, que a partir de la determinación de un tributo, existen pasos sucesivos hasta la satisfacción de lo que lo originó, es decir, la captación de recursos para su aplicación correspondiente, las cuales consisten en: a) Determinación; b) Exigibilidad; c) Cobro; d) Entero; e) Expedición del comprobante oficial; f) Entrega del comprobante oficial; y, g) Destino del numerario pagado por el tributo, lo que evidencia aún más el agravio que se le ocasiona, al no haber examinado todos los actos reclamados en el juicio de amparo indirecto, pues no es lo mismo la emisión de un recibo, el cobro de un tributo, y menos, la recepción del pago correspondiente, lo que actualiza una violación formal en mi perjuicio que debe ser reparada. Que como lo ha considerado el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, en diversos asuntos resueltos por él, de la mecánica recaudatoria del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos que se despliega en Guerrero, deriva que al exigir la autoridad los documentos que lleva el sujeto obligado cuando pretende obtener su alta o refrendo en el padrón de propietarios de vehículos automotores, o bien, adquirir placas de circulación, holograma y tarjeta de circulación, para poder operar legalmente su automotor, las responsables fiscalizadoras ejercen las facultades de comprobación previstas en el artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación; que al indicar al contribuyente su adeudo del impuesto en cita, las responsables fiscalizadoras ejercen una acción análoga a la de una resolución determinante de un crédito fiscal, a la cual hace referencia el artículo 48, fracción IX, de dicho código; y, finalmente, que la exigencia de pago, al condicionarse la prestación de servicios de control vehicular al entero de impuesto, constituye un cobro coactivo que, de haberse realizado formalmente, revestiría la forma de procedimiento administrativo de ejecución. Que como lo manifestó en la demanda de amparo -sin refutación por parte de las autoridades responsables-, en el Estado de Guerrero, al acudir a las oficinas hacendarias, se le determinó un crédito a pagar, utilizando como base para su cálculo la documentación que había exhibido para el trámite vehicular, monto a pagar que le proporcionó el propio personal de la administración fiscal estatal, el cual debía ser liquidado, pues de otro modo, no se le atendería en el total de sus prestaciones, por lo que tuvo la imperiosa necesidad de pagar las cantidades que le habían determinado, como lo comprobó con el recibo anexo a la demanda de amparo. Que estas acciones, como lo ha considerado el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito en diversos asuntos, evidencian que al exigir los documentos que llevaba, las autoridades fiscalizadoras ejercieron las facultades de comprobación previstas en el artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, emprendiendo lo que debe conceptuarse como una revisión de gabinete; cuando le indicaron cuáles eran las sumas adeudadas, las autoridades fiscalizadoras ejercitaron una acción análoga a lo que debía ser la resolución determinante del crédito fiscal a que se refiere el artículo 48, fracción IX, del propio ordenamiento en cita; y, finalmente, la exigencia de pago que me formularon las autoridades fiscalizadoras, condicionando la prestación del servicio de control vehicular a su inmediato entero, sin lugar a dudas que constituye una maniobra de cobro coactivo que, si se hubiese hecho formalmente, debió revestir la naturaleza de un procedimiento administrativo de ejecución. Que los actos desplegados por las autoridades responsables, que se fijaron con el carácter de reclamados en la demanda de amparo indirecto, deben encontrar fundamento en la ley atendiendo al principio de legalidad y, además, deben cumplir con los requisitos constitucionales de que consten por escrito, ser expedidos por autoridad competente y de manera suficientemente fundada y motivada, tal como lo establece el artículo 16 de la Constitución, pues molestan al gobernado, afectando su esfera jurídica de manera unilateral y coercitiva, por lo que dichos actos deben considerarse de autoridad para efectos del juicio de amparo, contrariamente a lo que sostuvo el J.F. en la sentencia recurrida. Son igualmente infundados los sintetizados motivos de agravio, por las razones que a continuación se exponen: La determinación consistente en que la declaración-recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos y derechos por servicio de control vehicular materia del juicio de amparo que se revisa, no representa el producto final de la manifestación de la autoridad administrativa, sino simplemente acredita el cumplimiento de la obligación tributaria a cargo de la contribuyente, derivada de la interpretación que en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia número 2a./J. 193/2004, de rubro: ‘TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS Y DERECHOS POR SERVICIOS DE CONTROL VEHICULAR. EL RECIBO QUE ACREDITA SU ENTERO NO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.’, el más Alto Tribunal del país realizó del artículo 4o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, precepto legal que en relación con el numeral 1o., párrafos primero, segundo y tercero, del mismo ordenamiento, establecen textualmente: ‘Artículo 1o. Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta ley, las personas físicas y las morales tenedoras o usuarias de los vehículos a que se refiere la misma. Para los efectos de esta ley, se presume que el propietario es tenedor o usuario del vehículo. Los contribuyentes pagarán el impuesto por año de calendario durante los tres primeros meses ante las oficinas autorizadas, salvo en el caso de vehículos nuevos o importados, supuesto en el que el impuesto deberá calcularse y enterarse en el momento en el cual se solicite el registro del vehículo, permiso provisional para circulación en traslado o alta del vehículo. El impuesto se pagará en las oficinas de la entidad en que la autoridad federal, estatal, municipal o del Distrito Federal autorice el registro, alta del vehículo o expida el permiso provisional para circulación en traslado, de dicho vehículo. Para aquellos vehículos que circulen con placas de transporte público federal, el impuesto se pagará en las oficinas correspondientes al domicilio fiscal que el contribuyente tenga registrado ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Los contribuyentes de este impuesto no están obligados a presentar, por dicha contribución, la solicitud de inscripción ni los avisos del registro federal de contribuyentes. No obstante lo dispuesto en este párrafo, los contribuyentes que se encuentren inscritos en el citado registro para efectos del pago de otras contribuciones, deberán anotar su clave correspondiente en los formatos de pago de este impuesto ...’. ‘Artículo 4o. Los contribuyentes comprobarán el pago del impuesto con la copia de la forma por medio de la cual lo hayan efectuado.’. La anterior transcripción, pone de manifiesto que si bien el cálculo de la cantidad líquida a pagar por el entero del impuesto relativo y sus accesorios, se llevó a cabo por la autoridad exactora, ello obedece a que es ésta quien cuenta con los tabuladores que le permiten realizarlo, pero no se advierte de lo dispuesto por dichos preceptos que tal actividad puede considerarse homóloga a los actos ejecutados al ejercer sus facultades de comprobación y realizar el cobro coactivo de un crédito fiscal determinado con base en dichas facultades, previstas en los artículos 42, fracción II y 48, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación, como lo pretende el inconforme; toda vez que la naturaleza de simple comprobante de pago de la forma oficial autorizada a través de la cual la quejosa enteró el impuesto relativo, deriva de una disposición expresa de la ley, concretamente de lo dispuesto en los artículos 1o., párrafo tercero y 4o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos. Conclusión que se deriva de la interpretación que del artículo 4o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos realizó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia número 2a./J. 193/2004, de rubro: ‘TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS Y DERECHOS POR SERVICIOS DE CONTROL VEHICULAR. EL RECIBO QUE ACREDITA SU ENTERO NO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.’, en donde se determinó que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos y derechos por servicios de control vehicular, no representa el producto final de la manifestación de la autoridad administrativa, sino simplemente acredita el cumplimiento de la obligación tributaria a cargo del contribuyente. De ahí que, es de concluirse que, contrario a lo aducido por la recurrente, en el caso a estudio, la forma oficial autorizada por la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero, denominada declaración-recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos y derechos por servicio de control vehicular, número de folio 157712, expedida a nombre de la quejosa ********** el trece de septiembre de dos mil seis, que exhibió anexa a su demanda de amparo (folio 24); no puede considerarse, por sí mismo, como un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, porque no constituye un acto unilateral a través del cual crea, modifica o extingue por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular, pues según se vio con antelación, no representa el producto final de la manifestación de la autoridad administrativa, sino simplemente acredita el cumplimiento de la obligación tributaria a cargo de la contribuyente. Por tanto, el hecho de que el recibo de pago en cuestión, se sustente en una propuesta de declaración en donde la autoridad exactora determinó en cantidad líquida la cantidad a pagar, sólo tiene como propósito facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los particulares, pues existe la posibilidad de que los contribuyentes del impuesto puedan pagar una cantidad mayor o, incluso, menor al monto propuesto en dicha declaración, lo que revela que en esos casos, la autoridad no ha manifestado su última palabra en relación con dicha contribución y, por tanto, en el supuesto de que el monto del impuesto que se hubiere enterado por parte del contribuyente resultase menor a aquel que conforme a derecho debiera pagarse, existe la posibilidad de que la autoridad en ejercicio de sus facultades de comprobación le finquen un crédito fiscal, o bien, le imponga una multa. Apoya lo considerado, la tesis número XXI.2o.P.A.41 A, sustentada por este Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, publicada en la página 2351 del Semanario J.cial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, que dice: ‘TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE GARANTÍAS CUANDO LAS LIQUIDACIONES Y EL RECIBO DE PAGO DEL IMPUESTO RELATIVO SE COMBATEN POR VICIOS PROPIOS, PUES NO CONSTITUYEN POR SÍ MISMOS ACTOS DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO. Cuando a través de la instancia constitucional se reclama la ilegalidad de las liquidaciones y recibos de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, por vicios propios, como es la falta de fundamentación y motivación, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con los diversos 1o., fracción I, y 11 de la Ley de Amparo, pues no pueden considerarse dichos actos, por sí mismos, como de autoridad para efectos del juicio de amparo, porque no son emitidos por la autoridad en ejercicio de facultades decisorias que le están atribuidas en la ley, que constituyan una potestad administrativa y que se traduzcan, por tanto, en verdaderos actos de autoridad, sino únicamente una propuesta de los conceptos y cantidades a las que asciende el pago del impuesto relativo, lo cual no genera al contribuyente la obligación ineludible de acatarlos, lo que acontecería sólo en caso de que la autoridad, a través del procedimiento administrativo de ejecución, efectuara el requerimiento del pago; sin que sea obstáculo para esto, que el cálculo de la determinación del impuesto lo llevó a cabo la autoridad exactora, por ser quien cuenta con los tabuladores que le permiten realizarlo, pues hasta el momento de la emisión de las liquidaciones de referencia, el gobernado tiene la facultad de cumplir o no con el pago correspondiente. De ahí que si los actos reclamados no fueron realizados directamente por la actuación de la autoridad, es decir, no ha manifestado su voluntad con relación al cumplimiento de la obligación tributaria a cargo del contribuyente, y únicamente expidió los documentos de mérito como comprobantes de su pago, igual consideración debe sostenerse por lo que hace a las liquidaciones en virtud de que participan de la misma naturaleza que el aludido recibo, es decir, el cálculo efectuado por la autoridad correspondiente al impuesto aludido que deberá pagar el gobernado, no puede estimarse un acto de imperio, en cuanto que no lo obliga inmediatamente y de manera coercitiva a realizar el pago del monto calculado, por tanto, no existe sustento jurídico para exigir el cumplimiento de los requisitos formales de fundamentación y motivación que para la legalidad de todo acto de autoridad prevé el artículo 16 constitucional, porque no se trata de un acto unilateral a través del cual la autoridad señalada como responsable ejecutora, crea, modifica o extingue por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular, lo que patentiza la causal de improcedencia de referencia.’. Por las consideraciones expuestas a lo largo de la presente ejecutoria, este órgano colegiado no comparte el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa de este circuito judicial contenido en la tesis número XXI.1o.P.A.64 A, de rubro: ‘TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. SI EL CONTRIBUYENTE AL ACUDIR ANTE LA AUTORIDAD A REALIZAR UN TRÁMITE DE SU AUTOMÓVIL, RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES EN MATERIA DE TRÁNSITO, ÉSTA LE DETERMINA UN ADEUDO POR CONCEPTO DE AQUEL TRIBUTO Y LE CONDICIONA EL SERVICIO A SU PAGO, EL RECIBO CORRESPONDIENTE CONSTITUYE EL ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.’, invocada por la recurrente."


Cabe señalar que del criterio anterior derivó la tesis aislada, cuyo rubro, texto y datos de localización son los siguientes:


"TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE GARANTÍAS CUANDO LAS LIQUIDACIONES Y EL RECIBO DE PAGO DEL IMPUESTO RELATIVO SE COMBATEN POR VICIOS PROPIOS, PUES NO CONSTITUYEN POR SÍ MISMOS ACTOS DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO. Cuando a través de la instancia constitucional se reclama la ilegalidad de las liquidaciones y recibos de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, por vicios propios, como es la falta de fundamentación y motivación, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con los diversos 1o., fracción I, y 11 de la Ley de Amparo, pues no pueden considerarse dichos actos, por sí mismos, como de autoridad para efectos del juicio de amparo, porque no son emitidos por la autoridad en ejercicio de facultades decisorias que le están atribuidas en la ley, que constituyan una potestad administrativa y que se traduzcan, por tanto, en verdaderos actos de autoridad, sino únicamente una propuesta de los conceptos y cantidades a las que asciende el pago del impuesto relativo, lo cual no genera al contribuyente la obligación ineludible de acatarlos, lo que acontecería sólo en caso de que la autoridad, a través del procedimiento administrativo de ejecución, efectuara el requerimiento del pago; sin que sea obstáculo para esto, que el cálculo de la determinación del impuesto lo llevó a cabo la autoridad exactora, por ser quien cuenta con los tabuladores que le permiten realizarlo, pues hasta el momento de la emisión de las liquidaciones de referencia, el gobernado tiene la facultad de cumplir o no con el pago correspondiente. De ahí que si los actos reclamados no fueron realizados directamente por la actuación de la autoridad, es decir, no ha manifestado su voluntad con relación al cumplimiento de la obligación tributaria a cargo del contribuyente, y únicamente expidió los documentos de mérito como comprobantes de su pago, igual consideración debe sostenerse por lo que hace a las liquidaciones en virtud de que participan de la misma naturaleza que el aludido recibo, es decir, el cálculo efectuado por la autoridad correspondiente al impuesto aludido que deberá pagar el gobernado, no puede estimarse un acto de imperio, en cuanto que no lo obliga inmediatamente y de manera coercitiva a realizar el pago del monto calculado, por tanto, no existe sustento jurídico para exigir el cumplimiento de los requisitos formales de fundamentación y motivación que para la legalidad de todo acto de autoridad prevé el artículo 16 constitucional, porque no se trata de un acto unilateral a través del cual la autoridad señalada como responsable ejecutora, crea, modifica o extingue por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular, lo que patentiza la causal de improcedencia de referencia." (No. Registro: 172,296. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario J.cial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, mayo de 2007, tesis XXI.2o.P.A. J/12, página 1965).


QUINTO. Atendiendo a los criterios emitidos en las resoluciones en estudio, ahora, corresponde verificar previamente si existe o no la contradicción denunciada.


Es necesario tener presente que la contradicción de criterios se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos que generan la denuncia examinan cuestiones jurídicamente iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes y que además, la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; requiriéndose, asimismo, que los criterios provengan del examen de elementos esencialmente idénticos.


En este caso, es aplicable al respecto la jurisprudencia número P./J. 26/2001 sustentada por el Pleno de este Máximo Tribunal de la nación, la cual se transcribe a continuación y cuyos datos de localización, rubro y texto son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (No. Registro: 190,000. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario J.cial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76).


SEXTO. Precisado lo anterior, para decidir sobre la existencia o inexistencia de la contradicción de tesis denunciada a continuación se resaltan, en resumen, las consideraciones legales en que los tribunales contendientes apoyaron los criterios que adoptaron al resolver los asuntos sometidos a su jurisdicción.


I. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver los asuntos sometidos a su consideración, emitió criterio en el sentido de que si el contribuyente al acudir ante la autoridad a realizar un trámite de su automóvil, relativo al cumplimiento de disposiciones en materia de tránsito y ésta le determina un adeudo por concepto de tenencia o uso de vehículos y le condiciona el servicio a su pago, el recibo correspondiente constituye el acto de aplicación de la ley del impuesto relativo para efectos del juicio de amparo y, por tanto, el acto de autoridad que hace procedente el juicio de garantías.


El criterio de referencia se apoyó fundamentalmente en lo siguiente:


a) Que son fundados los agravios expresados por la quejosa, en los que señala sustancialmente que el J. de Distrito sobreseyó incorrectamente en el juicio de garantías por estimar que la documental exhibida como prueba no tiene el carácter de acto unilateral, imperativo y coercitivo, emitido por la autoridad fiscal, que tenga como finalidad ejercer un derecho o atribución a su favor consistente en exigir el pago de una contribución susceptible de reclamarse por la vía constitucional.


b) Que tales argumentos resultan esencialmente fundados, conforme al criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, el cual comparte tal órgano colegiado, y que es del tenor siguiente:


"TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. SI EL CONTRIBUYENTE ACUDE ANTE LA AUTORIDAD A REALIZAR UN TRÁMITE DE SU AUTOMÓVIL, RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES EN MATERIA DE TRÁNSITO Y ÉSTA LE DETERMINA UN ADEUDO POR CONCEPTO DE AQUEL TRIBUTO Y LE CONDICIONA EL SERVICIO A SU PAGO, EL RECIBO CORRESPONDIENTE CONSTITUYE EL ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. Si un contribuyente acude ante la autoridad responsable con el propósito de efectuar trámites relacionados con la documentación de su vehículo, de conformidad con la reglamentación en materia de tránsito, y el personal de la oficina recaudadora, utilizando los documentos que aquél había entregado, le determinó un adeudo por concepto del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos que tuvo que ser cubierto por el monto señalado, a fin de que fueran atendidas todas sus pretensiones, sin lugar a dudas que esa forma de recaudación es un acto impugnable a través del juicio de amparo. Ello es así, porque al exigirse al solicitante los documentos que llevaba consigo, la autoridad ejerció las facultades de comprobación previstas en el artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, emprendiendo lo que, para efectos jurídicos, debe conceptuarse como una revisión equiparable a las de gabinete, además de que cuando indicó al contribuyente cuál era la suma adeudada, su acción resulta sustancialmente análoga a lo que debía ser la resolución determinante del crédito fiscal a que se refiere el precepto 48, fracción IX, del propio ordenamiento, y finalmente, la exigencia de pago, condicionando la prestación de servicios de control vehicular a su inmediato entero, constituye el cobro coactivo que, si se hubiese hecho formalmente, debió revestir la naturaleza de un procedimiento administrativo de ejecución, máxime que los actos unilaterales y coactivos así desplegados por la autoridad responsable deben encontrar fundamento en la norma, atendiendo al principio de legalidad, según el cual el poder público únicamente puede actuar de conformidad con las facultades que específicamente tiene encomendadas, y al plasmarse en el recibo de pago, éste debe cumplir con los requisitos formales de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 de la Carta Magna, ya que la intervención directa del ente fiscalizador en las fases de liquidación, requerimiento y cobro de la contribución correspondiente, es un acto que crea, modifica y extingue por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera jurídica del gobernado y, por tanto, impugnable a través del juicio de amparo."


c) Que consecuentemente resulta inexistente la causal de improcedencia en que se apoyó el J. de Distrito, por lo que se revoca la sentencia que se revisa y se procede al estudio de los conceptos de violación correspondientes.


II. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito adoptó el criterio de que es improcedente el juicio de garantías cuando las liquidaciones y el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos se combaten por vicios propios, por no constituir por sí mismos actos de autoridad para efectos del amparo.


La postura adoptada por dicho tribunal se apoyó fundamentalmente en lo siguiente:


a) Que si bien es cierto que la quejosa reclamó en la demanda de garantías la emisión de la declaración-recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos y derechos por servicio de control vehicular; el cobro contenido en la declaración-recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos y derechos por servicio de control vehicular y la recepción del pago, también lo es que tales actos no pueden considerarse autónomos o independientes entre sí, como lo pretendió la recurrente, en virtud de que el pago y la recepción del impuesto, se materializa a través de la declaración-recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos y derechos por servicio de control vehicular, expedido por la administración fiscal estatal por lo que participan de la misma naturaleza y constituyen una unidad jurídica, porque la declaración-recibo a través de la cual se materializan dichos actos, se expidió precisamente como comprobante del pago y recepción de impuesto.


b) Que de ahí el J. de Distrito al analizar la demanda de amparo no hizo pronunciamiento de manera expresa respecto de cada uno de los actos mencionados, sino que el examen se hizo en forma tácita al estudiarse como un todo o unidad jurídica el mencionado documento.


c) Que no se da la incorrecta aplicación de la jurisprudencia número 2a./J. 193/2004, de rubro: "TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS Y DERECHOS POR SERVICIOS DE CONTROL VEHICULAR. EL RECIBO QUE ACREDITA SU ENTERO NO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.", porque dicho criterio se aplicó en la sentencia sujeta a revisión, con el objeto de determinar la naturaleza jurídica del recibo que acredita el entero del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos y derechos por servicios de control vehicular, derivado de la interpretación del artículo 4o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, realizado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


d) Que la circunstancia de que tal criterio haya derivado de asuntos en donde el entero del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos se realizó en el Distrito Federal, ello no impide la aplicación de tal criterio al asunto analizado por el J. de amparo, porque la determinación a la que se arribó fue en el sentido de que el mencionado recibo no representa el producto final de la manifestación de la autoridad administrativa, sino simplemente acredita el cumplimiento de la obligación tributaria a cargo del contribuyente y, por ende, la declaración-recibo no puede considerarse como un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo.


e) Que consecuentemente no asiste razón a la recurrente cuando alega que la jurisprudencia en cuestión no tiene aplicación al asunto de que se trata, pues contrario a sus manifestaciones resulta correcta la aplicación de tal criterio, puesto que es el resultado de la interpretación de las leyes federales, locales y disposiciones reglamentarias que constituyen normas de carácter obligatorio para los tribunales judiciales.


f) Que las mismas consideraciones debe hacerse respecto de las tesis de rubros:


"AMPARO CONTRA LEYES. LA AUTOAPLICACIÓN DE UN TRIBUTO NO ES ACTO DE APLICACIÓN IMPUTABLE A LAS AUTORIDADES EJECUTORAS." y "LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, CUANDO EL ACTO DE APLICACIÓN SE COMBATE POR VICIOS PROPIOS."


g) Que son igualmente infundados los demás agravios de la recurrente, en el sentido que tuvo la imperiosa necesidad de hacer el pago del impuesto cuestionado, porque le fue condicionada la realización de los demás trámites (alta o refrendo en el padrón de propietarios de vehículos, holograma y tarjeta de circulación para poder operar legalmente el automotor) al pago de la tenencia, puesto que la declaración-recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos y derechos por servicio de control vehicular, materia del juicio de amparo, no representa el producto final de la manifestación de la autoridad administrativa, sino simplemente acredita el cumplimiento de la obligación tributaria a cargo de la contribuyente.


h) Que tal órgano jurisdiccional no comparte el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del mismo circuito judicial contenido en la tesis número XXI.1o.P.A.64 A, de rubro: "TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. SI EL CONTRIBUYENTE ACUDE ANTE LA AUTORIDAD A REALIZAR UN TRÁMITE DE SU AUTOMÓVIL, RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES EN MATERIA DE TRÁNSITO Y ÉSTA LE DETERMINA UN ADEUDO POR CONCEPTO DE AQUEL TRIBUTO Y LE CONDICIONA EL SERVICIO A SU PAGO, EL RECIBO CORRESPONDIENTE CONSTITUYE EL ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.", invocada por la recurrente.


SÉPTIMO. De las consideraciones precedentes se advierte con meridiana claridad que sí se actualiza la contradicción de tesis denunciada, ya que como se puede advertir, los tribunales contendientes, no obstante que se pronunciaron sobre el mismo tema jurídico, adoptaron criterios discrepantes en las consideraciones de sus resoluciones.


En efecto, mientras que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito determinó, de manera implícita, que si el contribuyente al acudir ante la autoridad a realizar un trámite de su automóvil, relativo al cumplimiento de disposiciones en materia de tránsito y ésta le determina un adeudo por concepto de tenencia o uso de vehículos y le condiciona el servicio a su pago, el recibo correspondiente constituye acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, puesto que al haber revocado el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito con apoyo en la circunstancia de que el recibo de pago de la tenencia vehicular no constituía acto de autoridad, ello implica que tal tribunal de manera implícita arribó a la conclusión de que tal recibo de pago sí constituye acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo; el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, en cambio, determinó que es improcedente el juicio de garantías cuando las liquidaciones y el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, se combaten por vicios propios, por no constituir por sí mismos actos de autoridad para efectos del amparo.


La determinación anterior tiene sustento en la tesis 2a. XXVIII/2002, sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo contenido y datos de localización, son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE DE MANERA IMPLÍCITA CUANDO UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO NO EXPRESA CONSIDERACIONES RESPECTO DEL CRITERIO CUESTIONADO, PERO ARRIBA A UNA CONCLUSIÓN DIVERSA DE LA QUE ESTABLECE EL OTRO TRIBUNAL SOBRE EL MISMO PROBLEMA JURÍDICO. Aun cuando uno de los Tribunales Colegiados de Circuito no exponga en la ejecutoria respectiva las consideraciones en que sustenta el criterio jurídico materia de la contradicción de tesis, ésta existe en forma implícita si tal ejecutoria contiene elementos suficientes para establecer un criterio contrario al del otro Tribunal Colegiado, pues si bien es cierto que la divergencia de criterios debe darse en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas en las sentencias, ello no obsta para determinar que sí existe contradicción y decidir cuál tesis debe prevalecer, cuando los órganos jurisdiccionales arriban a conclusiones diversas respecto de la sustancia de un mismo problema jurídico, mientras no se trate de aspectos accidentales o meramente secundarios, ya que para dilucidar cuál tesis ha de prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, un criterio diverso sobre la misma cuestión jurídica." (No. Registro: 187,579. Tesis aislada. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario J.cial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, marzo de 2002, tesis 2a. XXVIII/2002, página 427).


Conforme a lo anterior, debe determinarse que sí existe la contradicción de tesis denunciada y que el punto de contradicción debe quedar fijado en determinar si el contribuyente al acudir ante la autoridad a realizar un trámite administrativo de su automóvil, relativo al cumplimiento de disposiciones en materia de tránsito y ésta le determina un adeudo por concepto de tenencia o uso de vehículos y le condiciona el servicio al pago de esa contribución, el recibo correspondiente constituye o no acto de autoridad para efectos del juicio de amparo.


OCTAVO. Una vez que se ha establecido que sí existe la contradicción de tesis denunciada y el punto sobre el cual debe versar ésta, ahora corresponde determinar cuál es el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones siguientes.


Cabe hacer mención que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en reiteradas ocasiones ya determinó que el recibo de pago de un tributo no constituye propiamente un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo; sin embargo, tal documento sí resulta apto para promover el juicio de garantías, por constituir un acto de aplicación de la ley.


En efecto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 91/2007-SS, consideró lo siguiente:


"QUINTO. Para resolver el presente asunto, conviene señalar este Alto Tribunal ha establecido en relación con la autoliquidación de los tributos, para el caso que interesa, lo siguiente:


"En la Octava Época, la otrora Cuarta Sala de este Alto Tribunal, emitió la tesis aislada número 4a. XVI/92, visible en la página 102, del Tomo IX, correspondiente al mes de junio de mil novecientos noventa y dos, del Semanario J.cial de la Federación, que dice:


"‘LEYES, AMPARO CONTRA. LA AUTOLIQUIDACIÓN DE UNA CONTRIBUCIÓN NO ES ACTO DE APLICACIÓN IMPUTABLE A LAS AUTORIDADES EJECUTORAS. La existencia de un acto de autoridad no puede lógicamente hacerse derivar de la actitud del particular frente al mandato legal, sino de la conducta observada por la propia autoridad; de modo que la circunstancia de que el quejoso haya presentado la declaración de pago de un impuesto, con lo cual acredita la autoaplicación de la ley, no conduce a tener por ciertos los actos de determinación y cobro que les atribuyó a las autoridades ejecutoras. Si bien la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia ha establecido que la autoliquidación de una contribución constituye un acto de aplicación de la ley, esto no quiere decir que tal cumplimiento de la norma por el particular deba serle atribuido a la autoridad, sino solamente que, para efecto de computar el término de impugnación constitucional, puede servir de base el hecho de que el particular se coloque por sí mismo en la hipótesis prevista por la ley, sin necesidad de un acto específico de la autoridad aplicadora.’


"Posteriormente, en la actual Novena Época, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió por unanimidad de cinco votos, el amparo en revisión 410/2001, que en la parte que interesa señala:


"‘Es infundado el primer agravio en el que se combate el sobreseimiento en el juicio de garantías, por inexistencia de los actos atribuidos a las autoridades responsables administrador local de recaudación y administrador local de Auditoría Fiscal, ambos de Mérida, Yucatán, y administrador central jurídico de Grandes Contribuyentes, administrador central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, administrador central de Fiscalización a Empresas que Consolidan Fiscalmente y del Sector Financiero, todos estos con sede en México, Distrito Federal, pues si bien es cierto que dichas autoridades tienen el carácter de ejecutoras y que el acto concreto de aplicación de los ordenamientos legales impugnados quedó demostrado con la copia certificada por el administrador local de Recaudación, de la declaración complementaria por desincorporación presentada por la quejosa el treinta de junio de dos mil (fojas 157-167) y con el comprobante de pago de impuestos y derechos federales, expedido por Banco Santander Mexicano, por la cantidad de $431,665.00 (foja 168), lo cierto es que la autoaplicación de la ley por parte de la quejosa no conduce a tener por cierto algún acto de ejecución que en forma genérica le atribuye a las autoridades ejecutoras, sobre todo porque el acto de aplicación no se impugna por vicios propios, sino que su ilegalidad se hace depender de la inconstitucionalidad del precepto impugnado.’


"Derivado del juicio citado, emanó la tesis 2a. XCII/2002, visible en la página 379, del Tomo XVI, del mes de agosto de dos mil dos, de la Novena Época del Semanario J.cial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto es:


"‘AMPARO CONTRA LEYES. LA AUTOLIQUIDACIÓN DE UN TRIBUTO NO ES ACTO DE APLICACIÓN IMPUTABLE A LAS AUTORIDADES EJECUTORAS. La existencia de un acto de autoridad no puede, lógicamente, hacerse derivar de la actitud del particular frente al mandato legal, sino de la conducta observada por la propia autoridad, por tanto, la circunstancia de que el quejoso haya presentado la declaración de pago de un impuesto, con lo cual acredita la autoaplicación de la ley, por sí sola no conduce a tener por ciertos los actos de determinación y cobro que les atribuyó a las autoridades ejecutoras. No obsta a lo anterior el hecho de que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la autoliquidación de una contribución constituye un acto de aplicación de la ley, pues ello no significa que tal cumplimiento de la norma por el particular deba serle atribuido a la autoridad receptora.’


"Al respecto, no pasa inadvertido que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, señale que los anteriores criterios aislados no son aplicables, porque ahí se analizó el supuesto de la existencia de un acto de autoridad, que se hace derivar de la actitud del particular frente al mandato legal y, en el caso, es la conducta de la propia autoridad al recibir el pago del tributo, la que configura y actualiza el acto administrativo atribuido a las autoridades ejecutoras; en virtud de que, en realidad, lo señalado por el indicado tribunal sólo es una forma de apreciar una situación que es similar a la considerada en los criterios transcritos.


"Por su parte, por ‘autoliquidación’, etimológicamente se entiende lo siguiente:


"‘Autoliquidación. Es una forma de colaboración con la administración tributaria que no supone un acto administrativo, sino una simple declaración tributaria en la que el propio sujeto pasivo práctica también la liquidación tributaria consecuente. La autoliquidación es, así pues, una declaración-liquidación practicada y presentada por el propio sujeto pasivo y, por tratarse de una declaración tributaria, necesita siempre de un posterior acto de la administración.’(1)


"En la práctica, a esta forma de enterar el tributo a cargo del contribuyente, también se le ha denominado, autodeterminación.


"‘Autodeterminación. Procedimiento que el propio contribuyente realiza con la determinación de sus impuestos y para efectuar el entero respectivo. Se parte de la buena fe del sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, quien cumple espontáneamente y en tiempo con sus obligaciones formales y sustantivas en materia fiscal. Para lograr con éxito lo anterior, se requiere una cultura fiscal, leyes tributarias claras y sencillas, así como credibilidad en las instituciones gubernamentales, lo que se logra promoviendo el espíritu de servicio en el personal hacendario y reflejando el monto de las contribuciones en realidades materiales en beneficio de todos los gobernados, de tal forma que el gobierno sirva a los ciudadanos y no éstos al gobierno. Corresponde a los contribuyentes determinar las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario.’(2)


"El sistema fiscal mexicano es autodeclarativo. Esto significa que corresponde a los propios contribuyentes determinar y liquidar el crédito fiscal que, en su caso, resulte a su cargo. Así lo ha reconocido la Primera Sala de este Alto Tribunal, al sostener el siguiente criterio.


"‘OBLIGACIONES FISCALES. LA AUTODETERMINACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO CONSTITUYE UN DERECHO, SINO UNA MODALIDAD PARA EL CUMPLIMIENTO DE AQUÉLLAS A CARGO DEL CONTRIBUYENTE. El citado precepto dispone que corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario. Consecuentemente, en el causante recae la responsabilidad de determinar en cantidad líquida las contribuciones a enterar, mediante la realización de las operaciones matemáticas encaminadas a fijar su importe exacto a través de la aplicación de las tasas tributarias establecidas en la ley hacendaria. Dicha autodeterminación de las contribuciones parte de un principio de buena fe, el cual le permite declarar voluntariamente el monto de sus obligaciones tributarias. Ahora bien, la correcta interpretación del artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación pone de relieve que la referida autodeterminación no constituye un reflejo de algún principio constitucional, esto es, no se trata de un derecho a favor del contribuyente, sino que es una modalidad relativa al cumplimiento de las obligaciones a su cargo, cuya atención se supervisa por la autoridad fiscal, tal como lo acredita la existencia de las facultades de comprobación en materia tributaria.’ (Tesis 1a. XVI/2006. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario J.cial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de dos mil seis, página 633).


"En ese tenor, la autoliquidación de los tributos realizada por los contribuyentes, implica determinar de motu proprio, en cantidad líquida las contribuciones a su cargo, mediante la realización de las operaciones matemáticas encaminadas a fijar su importe exacto a través de la aplicación de las fórmulas tributarias establecidas en la ley hacendaria, con el correspondiente deber de enterar al fisco las cantidades que resulten.


"Constituye el producto de la voluntad del gobernado, mediante el cumplimiento espontáneo y en tiempo de sus obligaciones formales y sustantivas en materia fiscal.


"Se trata, pues, de una forma de colaboración con la administración tributaria que no supone un acto de autoridad de por medio, porque esta modalidad respecto al cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo del contribuyente, está sujeta a ser supervisada por la autoridad fiscal mediante el ejercicio de sus facultades de revisión y comprobación en materia tributaria, de manera que, en el momento de la autoliquidación, la autoridad no externa su voluntad ante el actuar del particular, pues su actuación, en su caso, será posterior.


"En tal virtud, la autoliquidación no obedece a una orden o requerimiento expreso de la autoridad encargada de recaudar los tributos, sino más bien, atiende al cumplimiento de una obligación establecida en la ley, a la cual el contribuyente sujetará al orden constitucional cuando la impugne con motivo del acto de aplicación, consistente en la realización del pago respectivo.


"Tampoco es posible señalar que la autodeterminación que realizan los particulares, se deba a los actos realizados por las autoridades exactoras tendientes a lograr u obtener el cobro respectivo, pues en tal caso, ya no se estaría hablando de una autoliquidación en estricto sentido, sino del cumplimiento de una obligación requerida o solicitada, situación que en el caso no sucede.


"Por otra parte, la circunstancia consistente en que la autoridad exactora reciba el importe autoliquidado por el contribuyente, no envuelve un actuar positivo de aquélla, pues no constituye una conducta tendiente a querer que se realice el acto en sí, o que desee que se manifiesten sus efectos, pues poco le importa a la unidad receptora del pago si el contribuyente lo realiza o no, pues en tal caso, posteriormente, sólo el contribuyente deberá soportar las consecuencias de su omisión.


"En su caso, tal situación únicamente implica una actitud de mero trámite, ante la voluntad manifestada externamente por el propio particular que acude espontáneamente a la oficina recaudadora a enterar el impuesto que, por medios propios, se ha autoliquidado, es decir, se trata de una actitud pasiva frente a la recaudación voluntaria que realiza el particular.


"Lo anterior, porque la tarea de recibir o cobrar el impuesto autoliquidado, no conlleva una declaración de voluntad unilateral por parte del órgano del Estado, tendiente a la obtención de un fin determinado, pues las indicadas acepciones de ‘recibir’ y ‘cobrar’, no demuestran los extremos citados, como se advierte de su significado tomado del Diccionario de la Lengua Española:


"‘Recibir: Tomar uno lo que le dan o lo que le envían. Hacerse cargo uno de lo que le dan o le envían.’


"‘Cobrar: Recibir dinero como pago de algo.’


"Así, es posible concluir que cuando el quejoso con motivo de la autoliquidación del tributo, considera que ha sufrido en su perjuicio el primer acto de aplicación de la disposición legal que le impone la carga tributaria reflejada en el pago correspondiente y, por tal motivo, la sujeta al orden constitucional mediante la interposición del juicio de amparo indirecto, los actos consistentes en la determinación, cuantificación, liquidación, recaudación, cobro y recepción del pago del impuesto enterado, que de manera general le atribuye a las autoridades ejecutoras, no son imputables a éstas, pues como se ha visto, la existencia de un acto de autoridad no puede derivar de la actitud del particular frente al mandato legal, sino de la propia conducta que, en su caso, despliegue o exteriorice la propia autoridad.


"Las conclusiones anteriores, no pugnan con el hecho de que la autoliquidación de una contribución constituya un acto de aplicación de la ley, pues como se ha dejado claro, esto no quiere decir que el cumplimiento de la norma deba ser atribuido a la autoridad recaudadora, sino que, a partir de que se formula la autoliquidación y es enterada, empieza a correr el término de quince días a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo, para promover el juicio de garantías en contra del precepto que impone la carga tributaria reflejada en el pago correspondiente, así como respecto de su aplicación, realizada por el propio particular, en su carácter de auxiliar de la administración pública.


"Sirven de apoyo a lo anterior, los siguientes criterios:


"‘LEYES, AMPARO CONTRA LAS. EL ACTO DE AUTOLIQUIDACIÓN DE UNA CONTRIBUCIÓN COLOCA AL PARTICULAR EN EL SUPUESTO DE LA LEY RECLAMADA Y LO VINCULA A ELLA, EMPEZANDO A PARTIR DE ESE MOMENTO, A CAUSARLE PERJUICIOS Y A CORRER EL TÉRMINO DE QUINCE DÍAS PARA IMPUGNARLA. El artículo vigésimo cuarto transitorio de la Ley que Establece, Reforma, A. y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, prevé el pago de una sobretasa del 10 % respecto del impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal correspondiente al año de mil novecientos ochenta y tres. Ahora bien, si el quejoso presentó su declaración relativa al pago de la sobretasa del 10 % y este documento fue recibido por la oficina federal de Hacienda correspondiente, debe estimarse que el artículo en cuestión empezó a causarle perjuicios al quejoso a partir del momento en que se vinculó a la ley colocándose en su supuesto; es decir, cuando formuló su autoliquidación y las autoridades fiscales le recibieron la declaración correspondiente, por ende también empezó a correr el término de quince días a que se refiere el artículo 21 de la ley de la materia para promover el juicio de amparo en contra del precepto reclamado y su aplicación.’ (Tesis aislada. Séptima Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario J.cial de la Federación. Tomo 205-216, Segunda Parte, página 27).


"‘IMPUESTO SOBRE LA RENTA, ARTÍCULO 24 TRANSITORIO DE LA LEY QUE ESTABLECE, REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 1982. NO SE REQUIERE ACTO DE AUTORIDAD, EN SENTIDO ESTRICTO, PARA ATACAR SU INCONSTITUCIONALIDAD. Tratándose de normas que imponen cargas tributarias, mediante el sistema de autodeterminación y liquidación por parte del causante, como sucede con el artículo 24 transitorio de la ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1982, no es requisito indispensable la existencia de un acto de aplicación proveniente necesaria y forzosamente de una autoridad, en sentido estricto, para que el afectado se encuentre en posibilidad de promover el juicio de garantías, sino que basta con que el particular, al cumplir con la obligación legal de autodeterminarse y liquidar el tributo, se coloque en la hipótesis normativa y, por ende, se autoaplique la ley, para que pueda ejercer en su contra la acción constitucional, porque en estos casos se le reputa como auxiliar de la administración pública.’ (Tesis aislada. Séptima Época. Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario J.cial de la Federación. Tomo 205-216, Tercera Parte, página 106)."


Las consideraciones anteriores dieron origen a la jurisprudencia que se transcribe a continuación.


"AMPARO CONTRA LEYES. LA AUTOLIQUIDACIÓN DE UNA CONTRIBUCIÓN NO ES UN ACTO IMPUTABLE A LAS AUTORIDADES EJECUTORAS, AUNQUE SÍ CONSTITUYE UN ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY A PARTIR DEL CUAL EMPIEZA A CORRER EL PLAZO PARA PROMOVER EL AMPARO. La existencia de un acto de autoridad no puede hacerse derivar de la actitud del particular frente al mandato legal, sino de la conducta observada por la propia autoridad; por tanto, la circunstancia de que el quejoso haya presentado la declaración de pago de un impuesto, con la cual acredita la autoaplicación de la ley, no conduce a tener por ciertos los actos de determinación y cobro atribuidos a las autoridades ejecutoras. Lo anterior, aun cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la autoliquidación de una contribución constituye un acto de aplicación de la ley, pues ello no significa que tal cumplimiento de la norma por el particular deba ser atribuido a la autoridad, sino solamente que, para efecto de computar el plazo de impugnación constitucional, puede servir de base el hecho de que el particular se coloque por sí mismo en el supuesto previsto por la ley, sin necesidad de un acto específico de la autoridad aplicadora." (No. Registro: 171,860. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario J.cial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, agosto de 2007, tesis 2a./J. 153/2007, página 367).


En el mismo sentido se pronunció esta propia Segunda Sala, al emitir la jurisprudencia 2a./J.3., que a la letra dice:


"RENTA. LA RETENCIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO NO CONDUCE A TENER POR CIERTOS LOS ACTOS DE APLICACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA LEY ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES HACENDARIAS, PERO SÍ ES APTA PARA PROMOVER AMPARO CONTRA DICHA LEY. El hecho de que en el juicio de amparo contra leyes el quejoso pruebe a través del recibo de pago de salarios o de la constancia fiscal relativa que el empleador le retuvo el impuesto sobre la renta, no conduce a tener por ciertos los actos de aplicación y ejecución atribuidos a las autoridades hacendarias, ya que para ello no sólo debe advertirse la intervención que éstas hubieren tenido en la recaudación del impuesto respectivo, sino que deben actuar en cumplimiento a las normas reclamadas, es decir, deben hacer cumplir las obligaciones que dimanen de ellas, aun en forma coactiva, sin que dicha retención tributaria conlleve la aplicación o ejecución de la ley por parte de las autoridades, en tanto que el patrón aplica la norma sin intervención de la autoridad fiscal y, por otra parte, si bien esta última tiene facultades para recaudar la contribución, no significa que haya ejecutado la ley tributaria. De ahí que la demostración de la retención en el juicio de amparo no desvirtúa la negativa de los actos de aplicación y ejecución que manifestó la autoridad hacendaria responsable al rendir su informe justificado, por lo que procede sobreseer en el juicio de garantías únicamente respecto a tales actos, en términos del artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, mas no respecto de la ley reclamada, porque la retención es un acto de aplicación que permite impugnarla." (No. Registro: 169,811 Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario J.cial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, abril de 2008, tesis 2a./J.3., página 683).


Ahora bien, en relación con el tema específico que nos ocupa; es decir, en relación con el pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículo, de igual manera hizo pronunciamiento en el sentido de que la propuesta de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, remitida por la autoridad fiscal no constituye propiamente un acto de aplicación, sino que éste se dará hasta el momento en que se efectúe el pago relativo, ya sea a través de su declaración o de la aceptación de la propuesta remitida por la autoridad fiscal, pues será en ese momento en que se autoaplique el contribuyente el tributo y podrá reclamar la ley mediante el juicio de garantías.


Lo anterior tiene sustento en la tesis 2a. XXIII/97, que es del tenor siguiente:


"TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS, IMPUESTO SOBRE. LA PROPUESTA DE PAGO REMITIDA POR LA AUTORIDAD FISCAL NO CONSTITUYE ACTO DE APLICACIÓN. Si se combate la constitucionalidad del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos con motivo de la propuesta de pago que remite la autoridad fiscal, el juicio de amparo es improcedente por inexistencia de acto concreto de aplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 73, fracción VI, de la Ley de Amparo, en razón de que es obligación del contribuyente presentar la declaración para el pago de dicho tributo, siendo la propuesta solamente un recordatorio que si bien contiene una proposición de la cantidad a la que asciende el pago del impuesto, no genera al contribuyente la obligación de acatar los cálculos ahí asentados, estando en aptitud de presentar su declaración con los que estime correctos, por lo que será hasta el momento en que efectúe el pago respectivo, ya sea a través de su declaración o de la aceptación de la propuesta remitida por la autoridad, cuando se autoaplique el tributo y pueda reclamar la ley mediante el juicio de garantías." (No. Registro: 199,216. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario J.cial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, marzo de 1997, tesis 2a. XXIII/97, página 493).


Asimismo, esta propia Segunda Sala al resolver por unanimidad de cinco votos, en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil cuatro, la contradicción de tesis 169/2004-SS, emitió la jurisprudencia número 2a./J. 193/2004, que a la letra dice:


"TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS Y DERECHOS POR SERVICIOS DE CONTROL VEHICULAR. EL RECIBO QUE ACREDITA SU ENTERO NO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa prevé que este órgano conocerá de los juicios promovidos contra resoluciones definitivas que, entre otras cuestiones, determinen la existencia de una obligación fiscal; fijen en cantidad líquida o den las bases para una liquidación; nieguen la devolución de un ingreso regulado por el Código Fiscal de la Federación, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales; impongan multas por infracción a las normas administrativas federales o causen un agravio en materia fiscal distinto a los anteriores. Por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 2a. X/2003, publicada en el Semanario J.cial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2003, página 336, con el rubro: ‘TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. «RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS». ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL.’, sostuvo que el concepto ‘resoluciones definitivas’ a que hace referencia el mencionado artículo 11 abarca no sólo aquellas resoluciones que no admitan recurso o admitiéndolo éste sea optativo, sino también las que reflejen el producto final o la voluntad definitiva de la administración pública como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento; o bien, como manifestación aislada que no requiere de un procedimiento que le anteceda para poder reflejar la última voluntad oficial. En tal virtud, si el artículo 4o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos sólo establece que los contribuyentes del impuesto comprobarán su pago con la copia de la forma mediante la cual lo efectuaron, se pone de manifiesto que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos y derechos por servicios de control vehicular no constituye una resolución definitiva impugnable ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sino simplemente es el cumplimiento de la obligación tributaria a cargo del contribuyente, cuyo monto puede o no coincidir con el contenido de la propuesta de declaración que al efecto emita la autoridad hacendaria, pues siempre existe la posibilidad de que se pague una cantidad mayor o menor a ese monto, o bien, que en los casos en que no se cuente con dicha propuesta se autodetermine el monto del impuesto a pagar, supuestos en los cuales se evidencia que la autoridad no ha manifestado su última voluntad en relación con el cumplimiento de esas obligaciones tributarias, por lo que cuando el juicio contencioso administrativo se promueva contra el recibo de pago que contiene esas contribuciones resulta improcedente y debe sobreseerse de conformidad con la fracción II del artículo 202, en relación con la fracción II del diverso numeral 203, ambos del Código Fiscal de la Federación." (No. Registro: 179,716. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario J.cial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, diciembre de 2004, tesis 2a./J. 193/2004, página 554).


Del contenido de la jurisprudencia de mérito destaca la interpretación que se hace del artículo 4o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, en el sentido que tal precepto sólo establece que los contribuyentes del impuesto comprobarán su pago con la copia de la forma mediante la cual lo efectuaron, de donde se desprende que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos y derechos por servicios de control vehicular simplemente acredita el cumplimiento de la obligación tributaria a cargo del contribuyente, cuyo monto puede o no coincidir con el contenido de la propuesta de declaración que al efecto emita la autoridad hacendaria, puesto que siempre existe la posibilidad de que se pague una cantidad mayor o menor a ese monto, o bien, que en los casos en que no se cuente con dicha propuesta se autodetermine el monto del impuesto a pagar, supuestos en los cuales se evidencia que la autoridad no ha manifestado su última voluntad en relación con el cumplimiento de esas obligaciones tributarias y que atento a ello el recibo que acredita el entero del impuesto no constituye una resolución definitiva impugnable ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


De lo anterior se infiere que el recibo que acredita el entero del impuesto, tampoco constituye un acto de autoridad en sí mismo para los efectos del juicio de garantías, ya que tal recibo lo único que acredita es que se efectuó el pago correspondiente, pero ello de modo alguno significa que tal cumplimiento deba ser atribuido a la autoridad fiscal, puesto que la autoliquidación de una contribución, como se ha destacado, no es un acto imputable a las autoridades administrativas, razón por la cual el recibo de pago no puede considerarse como un acto de autoridad impugnable por sí solo a través del juicio de amparo.


No es óbice para arribar a la conclusión anterior, las circunstancias especiales que provocaron la expedición de los recibos de pago que a la postre fueron cuestionados a través del juicio de garantías, las cuales se hicieron consistir en que el pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos efectuado por los particulares derivó de la negativa de las autoridades administrativas a proporcionar los servicios vinculados con la circulación de sus vehículos, ya que si bien es cierto que la determinación del monto correspondiente por parte de la autoridad administrativa y la negativa a proporcionar los servicios solicitados, son actos previos que derivan por mandato de la ley y que, por lo tanto, constituye un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo, también lo es que tales circunstancias especiales no deben trascender a la naturaleza que la doctrina y la jurisprudencia le ha otorgado al recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, en el sentido de que solamente constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente.


En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1o. y 3o., fracción III, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, corresponde a las personas físicas y a las morales tenedoras o usuarias de vehículos a que se refiere la ley la obligación de pagar el impuesto relativo y a las autoridades federales, estatales o municipales competentes, verificar que se efectuó tal pago, so pena de convertirse en responsable solidario del pago del impuesto, por los últimos cinco años.


Los artículos de referencia, en la parte que nos interesa para resolver la presente contradicción, son del tenor siguiente:


"Artículo 1o. Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta ley, las personas físicas y las morales tenedoras o usuarias de los vehículos a que se refiere la misma. ..."


"Artículo 3o. Son solidariamente responsables del pago del impuesto establecido en esta ley:


"...


"III. Las autoridades federales, estatales o municipales competentes, que autoricen el registro de vehículos, permisos provisionales para circulación en traslado, matrículas, altas, cambios o bajas de placas o efectúen la renovación de los mismos, sin haberse cerciorado que no existan adeudos por este impuesto, correspondiente a los últimos cinco años, salvo en los casos en que el contribuyente acredite que se encuentra liberado de esta obligación. ..."



Del contenido de tales preceptos se desprende que están obligados al pago del impuesto a que se alude, las personas físicas y las morales tenedoras o usuarias de los vehículos a que se refiere la ley, de igual manera se desprende que son solidariamente responsables del pago del impuesto, las autoridades federales, estatales o municipales, que autoricen el registro de vehículos, permisos provisionales para circulación en traslado, matrículas, altas, cambios o bajas de placas o efectúen la renovación de los mismos, sin haberse cerciorado que no existan adeudos por este impuesto, correspondientes a los últimos cinco años, por lo que para cumplir con tal mandato, necesariamente tendrán que determinar el monto que en esas circunstancias debe pagar el gobernado, previo a la autorización de los trámites solicitados.


Luego entonces, las autoridades encargadas de realizar los trámites administrativos vinculados con la circulación de los vehículos, en términos del segundo de los preceptos antes citados, primero deben cerciorarse que no existan adeudos por el impuesto de referencia y en el supuesto de que existan determinar el monto correspondiente.


En esas circunstancias, la determinación del monto a pagar por concepto de impuesto sobre tenencia o uso de vehículos y la negativa a proporcionar los servicios administrativos ante la existencia de algún adeudo por el concepto señalado, indudablemente son actos de autoridad que afecta la esfera jurídica del interesado, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, ni requiere del consenso de la voluntad del afectado, puesto que la autoridad administrativa encargada del trámite relativo, ejerce la facultad de decisión que le reconoce la ley, por lo cual constituye una potestad administrativa cuyo ejercicio es irrenunciable, lo que conlleva a determinar que tales actos, realmente son los que constituyen actos de autoridad para los efectos del juicio de amparo, pero no así el recibo de pago correspondiente.


La afirmación anterior tiene sustento en la tesis del Tribunal Pleno que se identifica con el número P. XXVII/97, cuyo rubro, texto y datos de localización son los siguientes:


"AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO.-Este Tribunal Pleno considera que debe interrumpirse el criterio que con el número 300 aparece publicado en la página 519 del Apéndice al Semanario J.cial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, que es del tenor siguiente: ‘AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.-El término «autoridades» para los efectos del amparo, comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen.’, cuyo primer precedente data de 1919, dado que la realidad en que se aplica ha sufrido cambios, lo que obliga a esta Suprema Corte de Justicia, máximo intérprete de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a modificar sus criterios ajustándolos al momento actual. En efecto, las atribuciones del Estado mexicano se han incrementado con el curso del tiempo, y de un Estado de derecho pasamos a un estado social de derecho con una creciente intervención de los entes públicos en diversas actividades, lo que ha motivado cambios constitucionales que dan paso a la llamada rectoría del estado en materia económica, que a su vez modificó la estructura estadual, y gestó la llamada administración paraestatal formada por los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, que indudablemente escapan al concepto tradicional de autoridad establecido en el criterio ya citado. Por ello, la aplicación generalizada de éste en la actualidad conduce a la indefensión de los gobernados, pues estos organismos en su actuación, con independencia de la disposición directa que llegaren a tener o no de la fuerza pública, con fundamento en una norma legal pueden emitir actos unilaterales a través de los cuales crean, modifican o extinguen por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados, sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado. Esto es, ejercen facultades decisorias que les están atribuidas en la ley y que por ende constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable y que por tanto se traducen en verdaderos actos de autoridad al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad. Por ello, este Tribunal Pleno considera que el criterio supracitado no puede ser aplicado actualmente en forma indiscriminada sino que debe atenderse a las particularidades de la especie o del acto mismo; por ello, el juzgador de amparo, a fin de establecer si a quien se atribuye el acto es autoridad para efectos del juicio de amparo, debe atender a la norma legal y examinar si lo faculta o no para tomar decisiones o resoluciones que afecten unilateralmente la esfera jurídica del interesado, y que deben exigirse mediante el uso de la fuerza pública o bien a través de otras autoridades." (No. Registro: 199,459. Tesis aislada. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario J.cial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, febrero de 1997, tesis P. XXVII/97, página 118).


Luego entonces, la circunstancia de que el contribuyente al acudir ante la autoridad a realizar algún trámite administrativo vinculado con la circulación de su automóvil, y ésta le determina un adeudo por concepto de tenencia o uso de vehículo y le condicione el servicio al pago relativo, el recibo correspondiente por sí solo no constituye un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo, como ha quedado explicado, ya que única y exclusivamente acredita el cumplimiento de la obligación tributaria a cargo del contribuyente, pues ello de modo alguno significa que tal cumplimiento deba ser atribuido a la autoridad, por lo que las circunstancia especiales que hayan provocado el pago que se consigna en el recibo relativo, no desnaturaliza el carácter que la jurisprudencia le ha atribuido a tal recibo, como un mero medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación a cargo del contribuyente.


No obstante lo antes señalado, a fin de precisar el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es preciso mencionar que, como se indicó en párrafos precedentes, la determinación del monto pendiente de pagar y la negativa a proporcionar los servicios vinculados con la circulación de los vehículos, por la existencia de algún adeudo por concepto de pago de tenencia o uso de vehículos, son actos previos al pago relativo, que indudablemente constituyen actos de autoridad para los efectos del juicio de garantías, puesto que la autoridad en uso de las facultades que le otorga la ley, actúa sin el consenso de la voluntad del afectado, al determinarle el monto a pagar y negarle la prestación del servicio administrativo, condicionándolo a efectuar el pago que previamente le determinó, motivo por el cual tales actos son los que indudablemente deben ser considerados como actos de autoridad para los efectos del juicio de amparo.


En las anotadas condiciones debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis que se redacta a continuación:


-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el recibo de pago de un tributo no constituye un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo, pues lo único que acredita es la existencia de un acto de autoaplicación de la ley relativa. Asimismo, ha precisado que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos solamente constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente, pero no un acto de autoridad imputable a la autoridad fiscal. Conforme a lo anterior, las circunstancias particulares que hayan provocado el pago del impuesto indicado, consistentes en que al contribuyente, al acudir ante la autoridad a realizar algún trámite administrativo vinculado con la circulación del automóvil, se le haya determinado un adeudo por concepto de tenencia o uso de vehículos condicionando la prestación del servicio administrativo al pago correspondiente, en cumplimiento de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, no desnaturaliza al recibo de pago en sí mismo, convirtiéndolo en esas circunstancias en un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo, sino que éste sigue conservando la naturaleza de un mero medio para acreditar el cumplimiento de la obligación tributaria. Lo anterior no implica desconocer que la negativa de la autoridad de proporcionar los servicios administrativos vinculados con la circulación de vehículos, por existir un adeudo relacionado con el impuesto aludido, así como la determinación del monto a pagar, son actos de autoridad para efectos del juicio de amparo.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis redactada en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario J.cial de la Federación y su Gaceta, así como la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo al Tribunal Pleno; a la Primera Sala de la Suprema Corte; a los Tribunales Colegiados de Circuito; y a los Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis 143/2008-SS, como asunto concluido.


Así lo resolvió, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Mariano Azuela Güitrón, G.D.G.P., S.S.A.A. y J.F.F.G.S., presidente de esta Segunda Sala. Votó en contra la Ministra M.B.L.R.. Fue ponente el M.S.S.A.A..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y con el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la J.catura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de rubro: "TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. SI EL CONTRIBUYENTE ACUDE ANTE LA AUTORIDAD A REALIZAR UN TRÁMITE DE SU AUTOMÓVIL, RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES EN MATERIA DE TRÁNSITO Y ÉSTA LE DETERMINA UN ADEUDO POR CONCEPTO DE AQUEL TRIBUTO Y LE CONDICIONA EL SERVICIO A SU PAGO, EL RECIBO CORRESPONDIENTE CONSTITUYE EL ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO." citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número XXI.1o.P.A. J/18 en el Semanario J.cial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, julio de 2007, página 2395.




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1. Diccionario Jurídico Espasa, Editorial Espasa Calpe, S.A., Madrid, 2006, p. 216.


2. C.I., H., "G. de Términos Fiscales, Aduaneros y Presupuestales", 2a. edición, I.E., México 2003, p. 21.


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