Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Enero de 2009, 727
Fecha de publicación01 Enero 2009
Fecha01 Enero 2009
Número de resolución2a./J. 197/2008
Número de registro21348
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 173/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y DÉCIMO CUARTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto, del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de la posible contradicción de tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver asuntos en materia aduanera, cuyo conocimiento corresponde a esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Magistrado integrante del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, con residencia en San Andrés, Cholula, Puebla, quien según se advierte de las fotocopias certificadas anexadas a su escrito de denuncia, se trata de uno de los contendientes en la especie, precisamente, al haber emitido las resoluciones recurridas.


TERCERO. Con el objeto de estar en aptitud de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es necesario conocer las consideraciones vertidas por los Tribunales Colegiados, estimadas como posiblemente contradictorias, para ello, se transcriben, en lo conducente, a continuación.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el dos de octubre de dos mil ocho, la revisión fiscal 140/2008, sostuvo:


"NOVENO. Resulta sustancialmente fundado el único agravio esgrimido por la autoridad recurrente. La inconforme refiere que la sentencia recurrida es ilegal, porque no existe precepto legal alguno que establezca que tratándose de la verificación de mercancías en transporte, la autoridad aduanera esté obligada a levantar el acta de inicio en el momento mismo en que se realiza la verificación, tan es así que la propia S.F. reconoció que no existe dicho precepto, pues los artículos 46 y 150 de la Ley Aduanera no establecen el plazo ni el término para que las autoridades aduaneras levanten el acta respectiva. Que no se dejó en estado de indefensión a la parte actora, toda vez que la autoridad aduanera le respetó su derecho de ofrecer pruebas y formular alegatos, dentro del término de diez días siguientes a la fecha en que surtió efectos la notificación del acta de inicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Aduanera. Que la jurisprudencia número 39/2006 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘ACTA DE IRREGULARIDADES CON MOTIVO DEL RECONOCIMIENTO ADUANERO O SEGUNDO RECONOCIMIENTO. DEBE LEVANTARSE AL MOMENTO EN QUE LA AUTORIDAD ADUANERA LAS DETECTE Y ANTE QUIEN PRESENTE LAS MERCANCÍAS EN EL RECINTO FISCAL.’ y la tesis aislada del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro: ‘PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. EL ACTA DE INICIO DEBE LEVANTARSE EL MISMO DÍA EN QUE SE PRACTICA EL RECONOCIMIENTO, SI LAS IRREGULARIDADES ADVERTIDAS AMERITAN EL EMBARGO PRECAUTORIO DE LA MERCANCÍA.’, invocadas por la Sala Regional, no son aplicables en el presente caso, toda vez que se refieren al reconocimiento aduanero y a la aplicación del artículo 43 de la Ley Aduanera, y el caso que nos ocupa, se refiere a una verificación de vehículos y/o mercancías de comercio exterior en transporte, cuya finalidad es vigilar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y aduanales, así como comprobar la legal importación, tenencia o estancia de mercancías de procedencia extranjera, de conformidad con los artículos 60 y 144 de la Ley Aduanera. Que si el acta de inicio se levantó en una fecha posterior, fue porque se trataba de un autobús de pasajeros, y a fin de evitar su retraso, el conductor junto con los pasajeros continuó su destino. Que no se viola el principio de inmediatez a que alude la S.F., pues el mismo sólo es aplicable en un trámite aduanero, según lo previsto en el artículo 43 de la Ley Aduanera, mas no en la verificación de mercancía extranjera en transporte. Que en ocasiones, no es posible traer en la mano la documentación a que se refiere el artículo 146 de la Ley Aduanera, es decir, aquella documentación para acreditar la legal estancia o tenencia de la mercancía extranjera, y mientras no se levanta el acta respectiva el contribuyente tiene la posibilidad de acreditarla, y en caso de no hacerlo, una vez levantada el acta de inicio, se le otorga un plazo de diez días para ofrecer pruebas y formular alegatos, donde nuevamente tiene la oportunidad de acreditar la legal estancia, situación que en la especie no sucedió. Que al levantarse el acta de inicio el veintitrés de noviembre de dos mil seis, el personal actuante se identificó, cumpliéndose así con el requisito de identificación, por lo que la S.F. debió reconocer la validez de la resolución impugnada. Resultan sustancialmente fundados los anteriores argumentos. Como se precisó, en el fallo que se recurre la S.F. determinó, en esencia, que la autoridad demandada al emitir el acta de inicio del procedimiento aduanero de veintitrés de noviembre de dos mil seis, transgredió los artículos 46 y 150 de la Ley Aduanera, toda vez que el quince del referido mes y año, se detuvo al vehículo marca ********* de la empresa ********* con el objeto de verificar la legal importación, tenencia o estancia en el país del mismo y de las mercancías de procedencia extranjera que transportaba, y hasta el veintitrés siguiente se levantó el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, y como consecuencia de ello el personal actuante tampoco levantó acta circunstanciada en la que se hubiera asentado que se identificó plenamente en el momento que se llevó a cabo la verificación de mercancías en transporte, en contravención de las disposiciones legales aplicables. Sigue argumentando la S.F. que si bien los artículos 46 y 150 de la Ley Aduanera no establecen el plazo o término para que las autoridades aduaneras levanten el acta de inicio, también lo es que el principio de inmediatez debe regir la actuación de las autoridades aduaneras cuando efectúe la verificación de mercancías en transporte, y dicho principio consistente en levantar el acta correspondiente que, además de ser una certificación, testimonio o constancia oficial de determinados hechos u omisiones, su realización necesariamente debe ser de facto, porque sólo en ese momento es cuando se da cuenta de cómo acontecieron, que razonar en sentido contrario implicaría dejar en estado de inseguridad al interesado, quien al haber sido objeto de un reconocimiento aduanero y haberse detectado irregularidades, no sabría cuándo la autoridad aduanera levantará el acta circunstanciada que dé inicio al procedimiento aduanero, lo que significa dejar al arbitrio de la autoridad aduanera la fecha de emisión del acta circunstanciada en la que se manifiesten las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que consten los hechos. Por lo que dice la Sala, la resolución impugnada era ilegal, ya que el acta de inicio del procedimiento aduanero se levantó en una fecha posterior a la en que se trasladaron las mercancías al recinto fiscal, y como consecuencia de ello el personal actuante tampoco levantó acta circunstanciada en la que se hubiera asentado que se identificó plenamente en el momento que se llevó a cabo la verificación de mercancías en transporte; lo anterior con apoyo, por analogía, en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘ACTA DE IRREGULARIDADES CON MOTIVO DEL RECONOCIMIENTO ADUANERO O SEGUNDO RECONOCIMIENTO. DEBE LEVANTARSE AL MOMENTO EN QUE LA AUTORIDAD ADUANERA LAS DETECTE Y ANTE QUIEN PRESENTE LAS MERCANCÍAS EN EL RECINTO FISCAL.’; la tesis aislada del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro: ‘PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. EL ACTA DE INICIO DEBE LEVANTARSE EN EL MOMENTO EN QUE DE FACTO SE RETENGAN MERCANCÍAS EN TRANSPORTE, PUES ELLO SUPONE, EN VÍAS DE HECHO, SU ASEGURAMIENTO O SECUESTRO.’; y la tesis del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro: ‘PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. EL ACTA DE INICIO DEBE LEVANTARSE EL MISMO DÍA EN QUE SE PRACTICA EL RECONOCIMIENTO, SI LAS IRREGULARIDADES ADVERTIDAS AMERITAN EL EMBARGO PRECAUTORIO DE LA MERCANCÍA.’. La anterior determinación es errónea por lo siguiente. Los artículos 46, 150, 151 y 153 de la Ley Aduanera, establecen lo siguiente: ‘Artículo 46.’. ‘Artículo 150.’. ‘Artículo 151.’. ‘Artículo 153.’ (se transcriben). Al tenor de los numerales de referencia, debe decirse que, para iniciar el procedimiento aduanero, tratándose de mercancías en transporte la autoridad aduanera está sujeta a las reglas genéricas de caducidad; lo que no acontece una vez notificada el acta de inicio, caso en el cual, solamente se cuenta con el de cuatro meses para emitir y notificar la resolución que corresponda una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, cuestión que no es materia de litis. Lo anterior es así, ya que el plazo para iniciar el trámite aduanero tratándose de mercancías en transporte, se rige por el principio de caducidad y no por el principio de inmediatez, como equivocadamente lo determinó la Sala Regional. Por tanto, si el procedimiento aduanero inicia a partir de que se hace del conocimiento a las partes involucradas el acta de inicio correspondiente, debe entenderse que los actos anteriores a esa actuación son facultades discrecionales de la autoridad aduanera que están sujetas al plazo de la caducidad, esto es, los cinco años para iniciar el procedimiento aduanero, en términos de lo dispuesto por el artículo 46 de la legislación en cita. Así, el término a que se refiere el artículo 153 de la Ley Aduanera, únicamente se actualiza cuando el expediente se encuentra debidamente integrado, es decir, una vez transcurrido el plazo de diez días con que cuenta la contribuyente para desvirtuar las irregularidades contenidas en el acta de inicio, y es a partir de ahí que empiezan a correr los cuatro meses a que se refiere el numeral en comento para emitir la resolución determinante, todo lo cual es factor de certeza en el contribuyente. Sólo para evidenciar que los actos anteriores al acta de inicio de procedimiento administrativo en materia aduanera son facultades discrecionales de la autoridad que están sujetas al plazo genérico de la caducidad, cabe invocar por analogía y en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 102/2007 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página doscientos trece del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Novena Época, correspondiente al mes de junio de dos mil siete, la cual establece: ‘ACTA DE IRREGULARIDADES. LA LEVANTADA CON MOTIVO DEL RECONOCIMIENTO ADUANERO O SEGUNDO RECONOCIMIENTO, TRATÁNDOSE DE MERCANCÍAS DE DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN, DEBE LLEVARSE A CABO HASTA EN TANTO SE REALICE EL ANÁLISIS RESPECTIVO. De la interpretación de los artículos 43 a 46, 152 de la Ley Aduanera, vigentes hasta el dos de febrero de dos mil seis, así como 60 a 66 de su reglamento, se advierte que al realizarse el primer o segundo reconocimiento aduanero, las autoridades hacendarias están facultadas para tomar muestras de las mercancías presentadas, cuando éstas sean de difícil identificación, a fin de estar en posibilidad de determinar su composición cualitativa o cuantitativa, uso, proceso de obtención o características físicas; tal diligencia, denominada acta de muestreo (que es distinta al acta de irregularidades), atendiendo al principio de inmediatez, debe levantarse en ese momento, es decir, cuando es realizado el reconocimiento y se toman las muestras correspondientes. Mientras que el acta de irregularidades a que hace referencia el artículo 152 de la ley en comento, tendrá verificativo hasta que se hayan realizado los análisis correspondientes por la autoridad competente, sin que ello implique que el Estado pueda iniciar el procedimiento aduanero sin sujeción temporal alguna, ya que, en todo caso, deberá observar las reglas legales de caducidad de sus facultades de comprobación.’. Igualmente se transcribe la ejecutoria respectiva, siendo la relativa a la contradicción de tesis 36/2007-SS, suscitada entre los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y publicada a partir de la página doscientos catorce del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Novena Época, correspondiente al mes de junio de dos mil siete, la cual en lo conducente establece: (no se transcribe por ser inn

cesario). Ejecutoria de la que se destaca lo siguiente: a) Que el reconocimiento aduanero es el acto por el cual, entre otras cosas, la autoridad hacendaria verifica si lo declarado por el particular y su agente aduanal en el pedimento, concuerda fehacientemente con la mercancía objeto de la importación o exportación. b) Que si en el primer o segundo reconocimiento aduanero se advierte la existencia de alguna irregularidad, que no amerite el embargo de la mercancía en términos del artículo 151 de la Ley Aduanera, en ese momento, atendiendo al principio de inmediatez, deberá levantarse un acta ante quien presenta las mercancías para su despacho aduanal, asentándose cuáles son las inconsistencias advertidas por la autoridad aduanera; atento a lo dispuesto en la jurisprudencia 2a./J. 39/2006 de rubro: ‘ACTA DE IRREGULARIDADES CON MOTIVO DEL RECONOCIMIENTO ADUANERO O SEGUNDO RECONOCIMIENTO. DEBE LEVANTARSE AL MOMENTO EN QUE LA AUTORIDAD ADUANERA LAS DETECTE Y ANTE QUIEN PRESENTE LAS MERCANCÍAS EN EL RECINTO FISCAL.’, la cual hace especial referencia al supuesto en el que la irregularidad se advierta justo en el momento en que se realiza el reconocimiento aduanero y por lo mismo, no resulta plenamente aplicable en el supuesto de que en el primer o segundo reconocimiento aduanero no se advierta la existencia de irregularidades. c) Que en los artículos 45, párrafos primero y último, de la Ley Aduanera, así como 66 de su reglamento, se facultó a las autoridades a tomar muestras de las mercancías, ya sea en el primer o segundo reconocimiento aduanero, para estar en posibilidad de identificar su composición cualitativa o cuantitativa, uso, proceso de obtención o características físicas y de esta manera, la normatividad en la materia previó la posibilidad de que al presentarse mercancía al reconocimiento aduanero, su naturaleza no sea fácilmente identificable, y por tanto, deba ser materia de un análisis posterior, inclusive en laboratorio, para estar en aptitud si existe coincidencia entre lo declarado por el gobernado en el pedimento de importación y las mercancías relacionadas en tal documento. Que en ese caso, tanto la Ley Aduanera como su reglamento, establecen que en tal supuesto debe levantarse el acta de muestreo correspondiente, la cual, atendiendo al principio de inmediatez, que se desprende de la lectura del artículo 43, párrafo primero, de la Ley Aduanera, necesariamente deberá levantarse en el momento en que se presente su mercancía para el reconocimiento aduanero y ante quien la presente. d) Que el acta de muestreo y el acta de irregularidades son dos cuestiones totalmente distintas, tratándose de mercancías de difícil identificación. En el acta de muestreo únicamente deben asentarse las circunstancias relativas a su desahogo, previstas en el artículo 66 del Reglamento de la Ley Aduanera, haciendo constar, verbigracia, que las muestras se tomaron por triplicado, cuando ello sea posible por naturaleza o volumen de la mercancía; de qué manera se resguardan las muestras; los datos de identificación y registro de aquéllas; entre otros. Mientras que el acta de irregularidades sólo podrá levantarse hasta en tanto se haya practicado el análisis por la autoridad aduanera correspondiente. Por lo tanto, tratándose de mercancías de difícil identificación, resulta materialmente imposible que el acta de irregularidades tenga verificativo en el preciso instante del primer o segundo reconocimiento aduanero, si la mercancía aún no ha sido analizada y, por ende, se ignora si existe alguna inconsistencia. Esto es, cuando en el primer o segundo reconocimiento aduanero se presente mercancía de difícil identificación, la autoridad administrativa tiene la obligación de llevar a cabo el acta de muestreo en ese momento, atendiendo al principio de inmediatez; mientras que el oficio o acta de irregularidades tendrá verificativo hasta que se hayan realizado los análisis correspondientes por la autoridad competente. e) Que tratándose de mercancías de difícil identificación, el plazo previsto por el artículo 152 de la Ley Aduanera, vigente hasta el dos de febrero de dos mil seis, transcurrirá a partir del momento en que se notifique el acta de irregularidades, una vez realizados los estudios respectivos, y no a partir de que se recabaron las muestras en el reconocimiento aduanero; sin que ello implique que la autoridad aduanera esté en aptitud de iniciar el procedimiento aduanero sin sujeción temporal alguna, ya que, en todo caso, deberá observar las reglas de caducidad de sus facultades de comprobación. f) Que para iniciar el procedimiento aduanero, tratándose de mercancías de difícil identificación, que previamente fueron sometidas a un acta de muestreo y análisis, la autoridad está sujeta a las reglas genéricas de caducidad; sin embargo, una vez notificada el acta de irregularidades, cuenta con un plazo de cuatro meses para emitir y notificar la resolución correspondiente, so pena, en caso de no hacerlo, de que se declare su nulidad lisa y llana. Consideraciones de las cuales, en lo que interesa, destacan las sintetizadas en los incisos e) y f), en donde la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que tratándose de mercancías de difícil identificación, el plazo previsto por el artículo 152 de la Ley Aduanera, vigente hasta el dos de febrero de dos mil seis, transcurrirá a partir del momento en que se notifique el acta de irregularidades, una vez realizados los estudios respectivos; sin que ello implique que la autoridad aduanera esté en aptitud de iniciar el procedimiento aduanero sin sujeción temporal alguna, ya que, en todo caso, deberá observar las reglas de caducidad de sus facultades de comprobación. Tales consideraciones, aunque se refieren al procedimiento previsto en el artículo 152 de la Ley Aduanera, también pueden ser aplicables al procedimiento contemplado en los artículos 150, 151 y 153 de la citada ley, pues en ambos casos se prevé el inicio de un procedimiento de determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de las facultades de comprobación; diferenciándose únicamente en que en el segundo procedimiento existe embargo precautorio de mercancías, y en el primero no. Así, el hecho de que los numerales 150, 151 y 153 de la Ley Aduanera, no prevean expresamente el momento en que debe emitirse el acta de inicio de procedimiento administrativo en materia aduanera y su notificación, no implica que sea contrario a la Ley Fundamental, en tanto que dicha circunstancia está sujeta a la caducidad genérica de las facultades de la autoridad, lo que otorga certeza jurídica al particular, al tiempo que el plazo de cuatro meses para dictar la resolución correspondiente empieza a computarse una vez que queda debidamente integrado el expediente, esto es, una vez transcurridos los diez días para presentar pruebas y alegatos que se conceden en el acta de inicio, lo cual es igualmente factor de certeza. Por otra parte, no se soslaya la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 39/2006 de la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal, visible en la página ciento setenta y cinco, T.X., abril de dos mil seis, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, invocada por la S.F., que dice: ‘ACTA DE IRREGULARIDADES CON MOTIVO DEL RECONOCIMIENTO ADUANERO O SEGUNDO RECONOCIMIENTO. DEBE LEVANTARSE AL MOMENTO EN QUE LA AUTORIDAD ADUANERA LAS DETECTE Y ANTE QUIEN PRESENTE LAS MERCANCÍAS EN EL RECINTO FISCAL. El citado reconocimiento tiene como fin que la autoridad aduanera, en uso de sus facultades de comprobación, establezca si lo declarado por el particular y su agente aduanal en el pedimento concuerda fehacientemente con la mercancía objeto de la importación o exportación; determine los impuestos y las cuotas compensatorias correspondientes y, entre otras cuestiones, verifique los permisos a que estén sujetas las mercancías objeto del comercio exterior. Por otra parte, del artículo 43 de la Ley Aduanera se advierte el principio de inmediatez que debe regir en dicha materia tratándose del reconocimiento aduanero cuando no exista embargo de mercancías, pues señala que si el resultado del mecanismo de selección automatizado es afirmativo, entonces se efectuará el reconocimiento aduanero ante quien presente las mercancías en el recinto fiscal. En ese tenor, de la interpretación sistemática de los artículos 43, 46 y 152 de la citada ley, y a efecto de no dejar en estado de inseguridad al interesado ni permitir que la autoridad aduanera arbitrariamente determine el momento de levantar el acta circunstanciada, se concluye que éste debe ser cuando al realizarse el acto material del reconocimiento se advierta alguna irregularidad ante quien presenta las mercancías para su despacho aduanal.’. El anterior criterio tiene su origen en la contradicción de tesis 176/2005-SS, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, en los siguientes términos. (no se transcribe por ser innecesario). De cuya ejecutoria se aprecia que, el principio de inmediatez únicamente quedó vinculado para el caso de que las autoridades aduaneras con motivo de la revisión de documentos presentados para el despacho de las mercancías llevaran a cabo el reconocimiento aduanero y en el segundo reconocimiento, ello bajo los siguientes puntos: a) Que el reconocimiento aduanero es un acto por el que se determinan los impuestos causados por las mercancías objeto del despacho aduanero, teniendo como fin el que la autoridad hacendaria a través de un vista aduanal y en uso de sus facultades de comprobación, establezca si lo declarado por el particular y su agente aduanal en el pedimento, concuerda fehacientemente con la mercancía objeto de la importación o exportación; determine los impuestos y las cuotas compensatorias correspondientes; y, entre otras cuestiones más, verifique los permisos. b) Que el artículo 43 de la Ley Aduanera, primer párrafo, contempla la institución jurídica del reconocimiento aduanero. c) Que los artículos 43, 46 y 152 de la Ley Aduanera no establecen ni el plazo o término para que las autoridades aduaneras levanten el acta de irregularidades, ni tampoco ante quién se debe levantar, de manera que para arribar a alguna conclusión, es necesario realizar una interpretación sistemática de la ley citada, teniendo en cuenta que la litis se sujeta al supuesto en que la autoridad aduanera detecte irregularidades derivadas del reconocimiento aduanero que no ameriten el embargo precautorio de las mercancías. d) Que el principio de inmediatez, significa que si al realizar el acto material del reconocimiento, la autoridad aduanera advierte alguna irregularidad, en ese momento debe levantar el acta circunstanciada ante la presencia de la persona que presenta la mercancía para su despacho aduanal. e) Que con el mecanismo de selección aleatoria para el efecto del reconocimiento de mercancías o del segundo reconocimiento contemplados en el artículo 46 de la Ley Aduanera en relación con el diverso 152, la autoridad aduanera está ejercitando sus facultades de comprobación, cuando advierta alguna irregularidad y atendiendo al principio de inmediatez, deberá hacerlo constar en acta circunstanciada, que iniciará en el momento en que tenga conocimiento de las irregularidades que se adviertan del dictamen aduanero y ante la presencia de la persona que presenta las mercancías para su despacho aduanal, en acta circunstanciada que debe levantarse en ese momento reuniendo los anteriore

requisitos. En vista de lo anterior, en la referida ejecutoria no se analizó el tercer supuesto de las facultades de comprobación de la autoridad aduanera, consistente en la verificación de mercancías en transporte, supuesto en el que a diferencia del reconocimiento de mercancías, éstas no se encuentran en el recinto oficial ni existe un sistema aleatorio ni automatizado, sino que se genera con motivo de una revisión fuera de las instalaciones del recinto fiscal, en cuyo caso no se actualiza el principio de inmediatez, como acertadamente lo refiere la recurrente. Atento a lo anterior, el quince de noviembre de dos mil seis, en que la autoridad demandada tuvo a la vista la mercancía de comercio exterior, no pudo iniciar o levantar el acta correspondiente en ese momento porque fueron localizadas en transporte, lo que se practicará hasta en tanto las mercancías se encuentren en el recinto fiscal, de ahí que, en ese supuesto no pueda aplicarse el principio de inmediatez, porque debe tomarse en cuenta que resulta materialmente imposible que el acta de inicio tenga verificativo en el preciso instante en que se tienen a la vista con motivo de su transporte, si precisamente la mercancía aún no ha sido analizada, y por ende, se ignora si existe alguna inconsistencia, cuya verificación y revisión ameritan de cierto plazo lo que justifica su mediatez, mas no, la inmediatez a la que aludió, erróneamente, la Sala Regional. De ahí que resulte inaplicable la jurisprudencia en que la S.F. se apoyó para decretar la nulidad de la resolución impugnada y, por ende, los argumentos que al respecto emitió sobre la ilegalidad caen por sí mismos, al estar soportados en la jurisprudencia en comento, de cuya ejecutoria se aprecia que nada toca lo relativo al plazo del inicio del procedimiento aduanero. Por tanto, el acta de inicio del procedimiento administrativo de veintitrés de noviembre de dos mil seis, es legal no obstante haberse levantado ocho días después de haberse localizado la mercancía sujeta a verificación, al no estar sujeta al principio de inmediatez a que alude el artículo 43 de la Ley Aduanera, sino al de caducidad como antes se vio. Este Tribunal Colegiado, en sesión de diez de julio de dos mil ocho, resolvió la revisión fiscal 102/2008, en la que se discutió y definió un problema similar, en el sentido de que el procedimiento administrativo en materia aduanera con motivo de la verificación de mercancías en transporte, puede iniciarse con posterioridad a que se trasladan las mercancías al recinto fiscal. Por las anteriores razones, es que este tribunal no comparte las consideraciones sustentadas por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en su tesis aislada, de rubro: ‘PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. EL ACTA DE INICIO DEBE LEVANTARSE EL MISMO DÍA EN QUE SE PRACTICA EL RECONOCIMIENTO, SI LAS IRREGULARIDADES ADVERTIDAS AMERITAN EL EMBARGO PRECAUTORIO DE LA MERCANCÍA.’, así como las tesis del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubros: ‘LEY ADUANERA. SU ARTÍCULO 46 CONTIENE UNA HIPÓTESIS NORMATIVA QUE TIENE CONSECUENCIAS JURÍDICAS.’ y ‘PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. EL ACTA DE INICIO DEBE LEVANTARSE EN EL MOMENTO EN QUE DE FACTO SE RETENGAN MERCANCÍAS EN TRANSPORTE, PUES ELLO SUPONE, EN VÍAS DE HECHO, SU ASEGURAMIENTO O SECUESTRO.’, invocadas por la Sala Regional. Y en particular con el criterio sostenido por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro: ‘PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. EL ACTA DE INICIO DEBE LEVANTARSE EL MISMO DÍA EN QUE SE PRACTICA EL RECONOCIMIENTO, SI LAS IRREGULARIDADES ADVERTIDAS AMERITAN EL EMBARGO PRECAUTORIO DE LA MERCANCÍA.’, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo se denuncia la contradicción de criterios entre el sustentado por ese Tribunal Colegiado y este tribunal; lo cual se verá reflejado en los puntos resolutivos de este fallo. Además, el hecho de que la autoridad haya levantado el acta de inicio ocho días después de haberse localizado la mercancía sujeta a verificación, en este caso en particular, tal circunstancia no afecta las defensas de la moral quejosa (en su carácter de responsable solidario) ni trasciende al sentido de la resolución impugnada, pues como lo refiere la autoridad inconforme, lo importante es que se respetó su derecho de ofrecer pruebas y formular alegatos, dentro del término de diez días siguientes a la fecha en que surtió efectos la notificación del acta de inicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Aduanera, lo cual hizo la quejosa mediante escrito presentado ante la autoridad aduanera el veintisiete de diciembre de dos mil seis (fojas 67 a 76 del juicio de nulidad). Y el embargo precautorio de mercancías se practicó cuando se levantó el acta de inicio de procedimiento administrativo en materia aduanera, esto es, el veintitrés de noviembre de dos mil seis, según quedó evidenciado en el considerando anterior relativo a los antecedentes del caso. Luego, el hecho de no haberse levantado el acta de inicio en el momento en que se localizaron en tránsito y se trasladaron las mercancías al recinto fiscal para su verificación, en ningún momento dejó en estado de indefensión a la accionante de garantías. Como consecuencia de lo anterior, también es incorrecto lo resuelto por la S.F. de que el personal actuante de la autoridad aduanera no levantó acta circunstanciada en la que hubiera asentado que se identificó en el momento en que se realizó la verificación de la mercancía. Ello es así, porque al haberse considerado legal que el acta de inicio se levantara con posterioridad a la localización de la mercancía, por vía de consecuencia, también debe reputarse legal lo asentado en ella acerca de los datos identificatorios del personal actuante, por encontrarse esto último estrechamente ligado al levantamiento del acta, aun cuando ésta no haya sido levantada en el momento de localización de la mercancía. Máxime que la S.F. ligó ambos aspectos (levantamiento del acta de inicio e identificación del verificador) en los siguientes términos: ‘... Es necesario puntualizar que si bien es cierto que la autoridad en el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera de fecha 23 de noviembre de 2006, asentó que el C.*. personal actuante, se identificó, no es menos cierto que dicha acta se levantó con posterioridad a la verificación de mercancías en transporte, es decir ochos (sic) días después de que se realizaron los hechos, lo cual resulta ilegal.’. Y como se precisó, el hecho de que la multicitada acta se haya levantado ocho días después de que se localizó la mercancía, no hace ilegal la actuación de la autoridad aduanera, y por tanto, tampoco vicia la identificación del personal actuante, la cual se ajustó a los lineamientos marcados en la jurisprudencia número 2a./J. 62/2006, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de dos mil seis, página doscientos setenta y siete, Novena Época, que a la letra dice: ‘ACTA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. REQUISITOS DE IDENTIFICACIÓN DE LA AUTORIDAD QUE PRACTICA LA DILIGENCIA RELATIVA. Los artículos 121, fracción I (vigente en 1994) y 150, fracción I (vigente en 2002) de la Ley Aduanera disponen que la autoridad aduanera que practica el reconocimiento aduanero, el segundo reconocimiento, la verificación de mercancías en transporte o las facultades de comprobación, o embargue precautoriamente mercancías en los términos previstos por dicha ley, debe identificarse al practicar las actas de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera practicadas fuera del domicilio de los gobernados (reconocimiento aduanero y verificación de mercancías en transporte). Ahora bien, con el propósito de que la autoridad aduanera cumpla debidamente con la obligación de circunstanciar dichas actas, deberá hacer constar su debida identificación, describiendo el documento mediante el cual se identifica, así como el oficio que la autoriza a practicar la actuación respectiva. Para estos efectos, deberá asentar las fechas de expedición y de expiración de la credencial, el órgano de la dependencia que la emite, el nombre y el cargo de quien la expide, así como el de la persona a cuyo favor se otorga el documento con que se identifica; asimismo, la fecha de expedición del oficio u orden de verificación, el número que le corresponda, el órgano y el titular de la dependencia y el nombre del autorizado; o en su caso, agregar al acta y al tanto que se le entregue al verificado, copia fotostática de los documentos que contengan esos datos.’. En efecto, en el acta de inicio de fecha veintitrés de noviembre de dos mil seis, el personal actuante se identificó de la siguiente forma: ‘... Facultades de la autoridad aduanera. Que en cumplimiento a la orden de verificación número OVM-067/2006, contenida en el oficio número 326-SAT-A36-VII.2-5613, de fecha veintitrés de octubre de dos mil seis, girada por el C.P. ********* administrador de la Aduana de Puebla ... Identificación del personal actuante. A continuación, el C.*. en su carácter de subadministrador de la Aduana de Puebla, quien se identifica con constancia de identificación contenida en el oficio número 326-SAT-A36-I-5430 de fecha dieciséis de octubre de dos mil seis y con vigencia al treinta y uno de diciembre de dos mil seis con RFC.*. asimismo el personal verificador se identificó ante el conductor, como sigue C.*. inspector de la inspección fiscal y aduanera con la constancia de identificación contenida en el oficio número 326-SAT-A36-I-5437, de fecha dieciséis de octubre de dos mil seis y con vigencia al treinta y uno de diciembre de dos mil seis, con cargo inspector de la inspección fiscal y aduanera, adscrito a la aduana de Puebla, con RFC. CAAJ730227, documentos de identificación expedidos por el C.P. ********* administrador de la Aduana de Puebla de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en los artículos ... en los cuales aparecen la fotografía, el nombre y firma de cada uno de los verificadores, mismos que fueron exhibidos al conductor, quien los examinó, se cercioró de sus datos y expresó su conformidad, devolviéndolos a sus portadores. ...’. Como se observa, el personal actuante procedió a identificarse asentando las fechas de expedición y expiración de sus documentos identificatorios (del dieciséis de octubre de dos mil seis al treinta y uno de diciembre de dos mil seis), el órgano de la dependencia que los emitió (la Administración de la Aduana de Puebla de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria), el nombre y el cargo del funcionario emisor (********* administrador de la Aduana de Puebla), el nombre de las persona a cuyo favor se otorgaron tales documentos ********* las cuales fueron autorizadas para realizar la verificación en la orden respectiva, misma que fue entregada al conductor del medio de transporte de la mercancía, según se hizo constar en el acta de inicio, en los siguientes términos: ‘... Notificación de la orden de verificación. Acto seguido, el personal verificador entregó al conductor la orden de verificación antes citada, quien para constancia de recibido, estampó de su puño y letra la siguiente leyenda ‘recibí la presente orden prebia (sic) lectura e identificación del personal actuante’, su nombre ********* la fecha ‘15/11/06’, y su firma autógrafa en original y copia de la carta de los derechos del contribuyente.’. Asimismo, en el acta de inicio se asentó el número y la fecha de expedición de la orden de verificación (número OVM-067/2006, contenida en el oficio número 326-SAT-A36-VII.2-5613, de fecha veintitrés de octubre de dos mil seis), el órgano y el titular de la dependencia emisora (********* administrador de la Aduana de Puebla). Todo lo anterior, denota que el personal actuante se identificó legalmente. En suma, es incorrecto que la S.F. declarara ilegal la resolución impugnada por considerar que el acta de inicio de procedimiento administrativo en materia aduanera se levantó en una fecha posterior a la en que se trasladaron las mercancías al recinto fiscal, y porque el personal actuante no levantó acta circunstanciada en la que hubiere sentado que se identificó plenamente en el momento que se llevó a cabo la verificación. En este orden de ideas, al resultar sustancialmente fundado el agravio de la autoridad inconforme, se impone revocar la sentencia recurrida para el efecto de que la S.F. la deje insubsistente y en su lugar, emita otra en la cual, reitere la parte considerativa de su fallo inicial que no fue materia de litis en el presente recurso de revisión, declare infundados los conceptos de anulación primero y décimo primero de la demanda de nulidad referentes a la ilegalidad del acta de inicio del procedimiento aduanero de veintitrés de noviembre de dos mil seis y la ilegalidad de la identificación del personal verificador, y una vez hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción analice los demás argumentos planteados por las partes que dejó de analizar con motivo de la nulidad decretada."


Por su parte, el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la sentencia del veintinueve de abril de dos mil cinco, dictada al resolver la revisión fiscal con número de toca RF. 78/2005 afirmó:


"SÉPTIMO. Una vez identificado el contenido de la sentencia recurrida y el de los agravios hechos valer, este tribunal se avoca al estudio correspondiente. Con ese objetivo, resulta conveniente destacar que para resolver en el sentido que lo hizo, la S.F. se apoyó en las siguientes consideraciones básicas: En el primero y segundo de los conceptos de anulación, la actora pondera que la resolución impugnada deriva de un procedimiento viciado de origen, en tanto que no cumple con lo dispuesto en los artículos 36, fracción I, 43, 46, 150 y 151 de la Ley Aduanera, pues fue el treinta y uno de julio de dos mil dos, justo tras haber practicado el reconocimiento a la mercancía, cuando las autoridades debieron levantar un acta circunstanciada con relación a la existencia de irregularidades en esa operación, y no tiempo después, como lo hicieron. Las enjuiciadas -por su parte- aducen que no asiste la razón a la actora, porque -en la especie- sí se dio cumplimiento a lo que establece el artículo 46, en concordancia con el diverso 150, ambos de la Ley Aduanera, dado que el siete de agosto de dos mil dos se formuló el acta de inicio de procedimiento administrativo en materia aduanera, donde se consignaron los hechos e irregularidades detectadas en el primero y segundo reconocimiento; lo cual se dio a conocer a la actora, quien incluso ofreció pruebas de su parte. Que no existe precepto legal que obligue a levantar el acta en un día específico, sino exclusivamente el deber de notificar ese documento, en la fecha en que el mismo se levante; extremo que se cumplió en el particular. Y que la actora interpreta en forma errónea los artículos 43, 46 y 150 de la Ley Aduanera, pues este último numeral sólo prevé que el acta se notifique en la misma fecha que se emita, pero no que se levante cuando se dé el reconocimiento, así que la resolución impugnada es legal. Los argumentos de la actora son fundados y suficientes para declarar la nulidad demandada. Lo que precede, habida cuenta de que la interpretación sistemática de los artículos 43, 46 y 150 de la Ley Aduanera, denota en el trámite de las mercancías de comercio exterior ante la aduana, los siguientes eventos cronológicos: Es elaborado el pedimento y tras el pago correspondiente, quien presente las mercancías ante el recinto fiscal, activará en presencia de la autoridad el mecanismo de selección automatizado. De presentarse -entonces- una luz verde, la mercancía gozará de ‘desaduanamiento libre.’. En cambio, de obtenerse una luz roja, la mercancía será sometida a un reconocimiento. Y si de éste se desprendiera alguna irregularidad, la misma quedará asentada en ‘acta debidamente circunstanciada’, que también deberá contener la indicación de los hechos u omisiones observados, que dieron origen a la retención de la mercancía y en su caso, al embargo precautorio. El artículo 46 del ordenamiento jurídico en cita, prevé dos supuestos específicos; el primero de ellos, cuando las irregularidades dan lugar al embargo precautorio de la mercancía y por tanto, se da inicio al procedimiento administrativo en materia aduanera, contemplado en el diverso numeral 150; y la segunda hipótesis, en la que no ha lugar a embargo precautorio de la mercancía y en consecuencia, se inicia un procedimiento genérico, con la entrega inmediata de la mercancía. Lo que distingue las hipótesis previstas en el invocado numeral 46, es la obligatoriedad (sic) que debe seguir la autoridad por haber retenido y embargado precautoriamente las mercancías, con motivo de las irregularidades detectadas al momento de practicar el reconocimiento; pues de no existir embargo, la autoridad procederá en forma distinta. El artículo 43 establece que el mecanismo de selección automatizado ‘debe’ activarse nuevamente, pero no indica que el segundo reconocimiento tenga que practicarse de forma inmediata, pues esto dependerá de la carga de trabajo en la aduana, de aquí que en el tercer párrafo del invocado numeral se confieran facultades a los agentes y/o apoderados aduanales para solicitar que se verifique el segundo reconocimiento aduanero. Y bajo estas condiciones, se infiere que no se trata de una regla general que impere en todas las aduanas ni en todos los casos; pero lo que sí es obligatorio es que la autoridad levante acta en la que consten esos hechos u omisiones, el mismo día en que se detecten y se los dé a conocer al contribuyente, ya que son el motivo por el que se retendrá embargada precautoriamente la mercancía, y si no lo hiciere, entonces, deberá permitir su salida del recinto fiscal. Asimismo, el primer párrafo del artículo 150 conlleva a sostener que el procedimiento administrativo en materia aduanera podrá derivar en tres vías. La primera, el reconocimiento practicado en la aduana, como resultado de la activación del mecanismo de selección automatizado. La segunda, la verificación de mercancía en transporte. Y la tercera, la más genérica, el ejercicio de las facultades de comprobación por parte de la autoridad. Hipótesis que coinciden en cuanto a que de ellas deriva el embargo precautorio, para lo cual se levantará acta de inicio del procedimiento, en la que se harán constar: 1. La identificación de la autoridad que practica la diligencia; 2. Los hechos y circunstancias que motivan el inicio del procedimiento; 3. La descripción y naturaleza de la mercancía; 4. La toma de muestras, en su caso, y cualquier otro elemento de prueba que se considere necesario para dictar resolución. Y además, el numeral de referencia establece como obligaciones a cargo de la autoridad: El requerir al contribuyente para que designe dos testigos y señale domicilio para oír y recibir notificaciones. Designar ella misma los testigos, en el caso de que el particular interesado no lo haga o los señalados por éste no acepten. Circunstanciar la designación de testigos en el acta. Y otorgar al interesado la garantía de audiencia, pues debe hacerle saber que cuenta con un plazo de diez días hábiles, contado a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación, a fin de ofrecer pruebas y formular los alegatos que a su interés convenga; situaciones para las que la autoridad que levante el acta, consecuencia del embargo, deberá entregar al interesado, en ese acto, es decir, el mismo día en que inicie el procedimiento, copia del acta en comento, pues será en este momento en el cual se le considerará notificado, previa constancia del acuse de recibo correspondiente. Mientras que de las constancias de autos se colige: Que el treinta de julio de dos mil dos, fue elaborado el pedimento y efectuado el pago de contribuciones. Que el treinta y uno de julio de dos mil dos, se presentó la mercancía y pedimento ante la autoridad de la aduana de la Ciudad de México, en presencia de quien se activó el mecanismo de selección automatizado y éste determinó la práctica del reconocimiento. Que ese mismo día, treinta y uno de julio de dos mil dos, como resultado del reconocimiento se detectaron diversas irregularidades y omisiones a normas aplicables, arribándose a la conclusión de que existió omisión de contribuciones. Y que el siete de agosto de dos mil dos, a las catorce horas con treinta minutos, se levantó acta de inicio de procedimiento administrativo en materia aduanera, ante la presencia de testigos; la cual fe notificada al representante legal de la actora. Sentado ese cuadro, la actora niega de manera lisa y llana, que las irregularidades y omisiones detectadas le hayan sido comunicadas de forma inmediata. Situación que para desvirtuarla, bastaría con que las autoridades demostraran lo contrario, pero en oposición, reconocen que fue hasta el siete de agosto de dos mil dos, a las catorce horas con treinta minutos, cuando se levantó el acta circunstanciada en la que se hicieron del conocimiento de la enjuiciante las irregularidades, hechos y omisiones por las que se embargó la mercancía. De la interpretación del artículo 150 de la Ley Aduanera se desprende que si la autoridad hubiera advertido cualquier irregularidad, estaba constreñida a levantar en forma inmediata un acta circunstanciada al respecto; el no haber procedido en esa forma, arroja como consecuencia que se pretendan imputar a la actora hechos falsos y en tal virtud, resulta correcto considerar que la resolución impugnada es ilegal, porque deviene de un procedimiento viciado de origen, al no haberse ajustado a los artículos 43, 46 y 150 del ordenamiento jurídico en cita, de los que claramente se obtiene que el reconocimiento aduanero debe efectuarse ante quien presente en la aduana la mercancía, y que el acta de irregularidades que derive contendrá los hechos observados y entre éstos, los relativos al origen del reconocimiento. Por tanto, en el caso se justifica la violación a los artículos 43 y 46, en relación con el 150, todos de la Ley Aduanera, y con ello, la causa de nulidad prevista en el numeral 238, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, puesto que de las constancias de autos se desprende que el acta fue notificada a la actora en fecha diferente a la en que se presentó la mercancía para su reconocimiento, e incluso, que no fue formulada el mismo día en que se suscitaron los hechos atribuidos a la enjuiciante; sin que pueda estimarse -como lo refieren las demandadas- que la fecha de notificación sólo significa que en ella se hizo a la actora formalmente sabedora de las irregularidades advertidas. Y en esa medida, se concluye que la resolución impugnada deriva de un acto viciado, al haberse emitido contra las normas legales aplicables, así que en términos del artículo 239, fracción II, del código en cita, procede declarar su nulidad. Ahora bien, la inconforme refiere en sus agravios, que al pronunciarse como lo hizo, la S.F. vulneró los artículos 68 y 237 del Código Fiscal de la Federación, por su inobservancia, así como los diversos 238, fracción I y 239, fracción II, de ese mismo ordenamiento, por su indebida aplicación. Y en glosa de su postura, la recurrente señala: Que en la sentencia sujeta a revisión, no se comprende el análisis de todos y cada uno de los argumentos expuestos en la contestación a la demanda de nulidad, ni el de las pruebas ofrecidas; pues de haber considerado estos elementos, la S.F. habría comprobado que no existe precepto en el que se disponga que el acta de hechos u omisiones debe levantarse en la misma fecha en que se practique el reconocimiento de la mercancía correspondiente. Que el criterio sustentado por la S.F. es ilegal, porque en los artículos 43, 46 y 150 de la Ley Aduanera, ni en ningún otro precepto, se determina que el acta de hechos u omisiones debe levantarse el mismo día en que se haya practicado el reconocimiento de la mercancía. Que en concreto, el 46 únicamente establece que se levante un acta, en la que se den a conocer las irregularidades cometidas dentro del despacho de las mercancías, trátese de reconocimiento o segundo reconocimiento aduanero; pero no impone la obligación de que esa acta deba levantarse e incluso, notificarse, el mismo día en que se designa a la mercancía para el reconocimiento aduanero, como lo pretende hacer suponer la S.F.. Que no existe precepto legal que apoye los argumentos de la juzgadora y prueba de ello, es que no se cita en el fallo recurrido; situación por la que la S.F. no debió distinguir donde la ley no distingue, y si lo hizo, su resolución debe revocarse por ilegal. Y que en el caso, se dio cumplimiento a lo que establece el artículo invocado, ya que la autoridad levantó un acta circunstanciada de hechos, por medio de la cual se dieron a conocer a la actora, las irregularidades detectadas en el reconocimiento aduanero; así que la Sala no puede alegar violación al numeral de referencia, máxime cuando en éste ni en ningún otro precepto se determina que la autoridad proceda en los términos que se identifican en la sentencia recurrida y si la juzgadora no lo entendió así, su fallo es ilegal y procede revocarlo. De los anteriores agravios, son inoperantes los que se condensan bajo el inciso 1) porque la inconforme no proporciona a este tribunal los elementos que permitan efectuar el estudio de su planteamiento, ya que se limitó a señalar en forma genérica, una omisión en el análisis de los argumentos expuestos en la contestación a la demanda de nulidad y de las pruebas allegadas al juicio, sin indicar cuáles son en específico las manifestaciones y elementos de convicción que no aparecen analizados en la sentencia recurrida, por tanto, no existen bases para discernir la omisión de que se duele la recurrente. Y para dilucidar los restantes agravios, se estima pertinente reproducir el contenido de los artículos que invocan tanto la S.F. como la recurrente; los cuales a la letra dicen: ‘Artículo 43. Artículo 46. Artículo 150.’ (se transcriben). De igual forma, es necesario transcribir los preceptos a que remiten los numerales antes reproducidos y que son los siguientes: ‘Artículo 151. Artículo 152. Artículo 153.’ (se transcriben). Luego, con base en la literalidad del cuadro jurídico destacado, los agravios a que se contraen los incisos 2) a 5), son infundados. Se afirma lo anterior, porque si bien es verdad que en forma expresa, los artículos 43, 46 y 150 de la Ley Aduanera, no determinan que el acta de hechos u omisiones deba levantarse en el mismo día en que se hubieren practicado el reconocimiento o segundo reconocimiento aduanero. También es cierto que esa situación se encuentra implícita en el texto que compone los referidos numerales, pues en éstos el legislador describió expresamente una serie de eventos y condiciones, que en su actualización exigen que el acta de mérito se lleve a efecto, el mismo día en que se adviertan o detecten las irregularidades. Así es, en los invocados artículos 43, 46 y 150 expresamente se identifican los siguientes eventos y condiciones: Elaborado el pedimento correspondiente y realizado el pago de contribuciones o cuotas compensatorias, el interesado presenta la mercancía ante la autoridad aduanera y en su presencia, activa el mecanismo de selección automatizado que determina si debe practicarse el reconocimiento. De ser así, el reconocimiento se verifica ante quien presentó la mercancía y tras él, existe la posibilidad de que se efectúe un segundo reconocimiento, pero en todo caso la autoridad determina la entrega inmediata o embargo precautorio de la mercancía, a partir de la detección o no de irregularidades y la naturaleza de éstas. Ante la detección de irregularidades que ameriten el embargo precautorio de la mercancía, la autoridad debe levantar un acta para hacerlas constar, y con ella es que da inicio el procedimiento administrativo. Durante el desarrollo del acta en comento la autoridad debe: Requerir al interesado para que señale domicilio, con el apercibimiento que de no hacerlo, las notificaciones que le correspondan se le practicarán por estrados. Requerir al interesado para que señale dos testigos. En el caso de que éste no los nombre o los señalados no acepten, la autoridad los designa, circunstanciando cualquier situación al respecto. Y hacer del conocimiento del interesado que cuenta con un plazo de diez días hábiles, a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación, a fin de ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su derecho convenga. Por último, la autoridad debe entregar en ese mismo acto, al interesado, copia de esa propia acta de inicio del procedimiento; pues es en este momento que se considerará notificado. Entonces, los artículos 43, 46 y 150 de la Ley Aduanera describen en forma expresa, desde el momento en que se presenta la mercancía a la autoridad y se activa el mecanismo de selección automatizado, hasta la notificación del acta de inicio del procedimiento, por irregularidades que ameritan el embargo precautorio. Sin que en esa relación, el legislador haya plasmado la condición de que todos los eventos y condiciones señalados expresamente, se lleven a efecto el mismo día. Pero tampoco el legislador otorgó a la autoridad, atribuciones para interrumpir esa sucesión de hechos y verificarlos en oportunidades diversas; puesto que no lo dotó de elementos que así lo revelen, como podrían ser un lapso determinado para resolver sobre la entrega de la mercancía o su embargo precautorio; o, la posibilidad de que tras haber presenciado el reconocimiento y decidir solicitar la práctica del segundo reconocimiento, el interesado se retire de la aduana y con posterioridad, la autoridad lo cite para el levantamiento del acta de inicio de procedimiento; o, que las irregularidades se hicieran del conocimiento del interesado a través de un escrito, en el que además se le comunicara su derecho de defensa, con los requerimientos y apercibimientos correspondientes. En tal virtud, se tiene que las condiciones expresas que integran el texto de los mencionados artículos, implícitamente revelan una sucesión continuada de hechos, que inicia al momento en que se presenta la mercancía a la autoridad y se activa el mecanismo de selección automatizado, para concluir con la notificación del acta de inicio del procedimiento, por irregularidades que ameritan el embargo precautorio. Consideración que corrobora el hecho de que tratándose de irregularidades que no ameriten el embargo precautorio, el diverso numeral 152 de la Ley Aduanera, establece expresamente un procedimiento diferente e incluso, menos rígido, ya que la autoridad no se encuentra obligada a substanciar el procedimiento que establece el artículo 150 de ese mismo ordenamiento, y será mediante escrito o acta circunstanciada que se den a conocer al interesado los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, señalándole que cuenta con un plazo de diez días para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convengan. Supuesto diverso al que se actualiza en el particular y que describen los artículos 43, 46 y 150, dado que las irregularidades imputadas a la actora ameritaron el embargo precautorio de la mercancía. De manera que tratándose de irregularidades advertidas con motivo del reconocimiento o segundo reconocimiento aduanero, la ley sí distingue; por tanto, no asiste la razón a la inconforme cuando aduce lo contrario en el agravio identificado con el inciso 4). Y bajo la lógica planteada, se concluye que los artículos 43, 46 y 150 de la Ley Aduanera, determinan en forma implícita, que el acta de inicio de procedimiento con la que se dan a conocer al interesado las irregularidades detectadas con motivo del reconocimiento aduanero y que ameritan el embargo precautorio de la mercancía, debe levantarse el mismo día en que se practicó dicho reconocimiento y se observaron tales irregularidades; de aquí lo infundado de los agravios 2), 3) y 5), en que la recurrente afirma que ningún precepto de la ley en cita, establece que el acta de hechos u omisiones deba levantarse el mismo día en que se hubiere practicado el reconocimiento aduanero, sino exclusivamente, que se formule un acta en la que se den a conocer las irregularidades advertidas. De igual forma, es infundado el agravio acotado en el inciso 4), pues la sentencia recurrida aparece fundada en lo dispuesto por los artículos 43, 46 y 150 de la Ley Aduanera; los que en mérito a lo razonado en las líneas que anteceden e interpretados de forma sistemática, como lo hizo la S.F., revelan que al advertir la irregularidad, las autoridades estaban constreñidas a levantar en forma inmediata un acta circunstanciada en la que la hicieran constar. Y por último, el que la recurrente haya levantado un acta para hacer constar las irregularidades que con motivo del reconocimiento aduanero, detectó en la mercancía presentada por la actora, no implica que haya dado cumplimiento al artículo 46 de la Ley Aduanera, ya que elaboró esa acta días después de la detección de las irregularidades y el mencionado precepto, en adición con los diversos 43 y 150 de ese propio ordenamiento, le imponen -bajo los términos ya precisados- el deber de formularla el mismo día en que advirtió las irregularidades en comento. Por lo que al no haber prosperado los agravios hechos valer, lo que se impone es declarar infundado el presente recurso de revisión fiscal."


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, el siete de agosto de dos mil dos y el treinta y uno de mayo de dos mil seis, en las revisiones fiscales RF. 171/2002 y RF. 131/2006, respectivamente resolvió:


Revisión fiscal RF. 171/2002


"QUINTO. Es infundado el único agravio expresado por la autoridad recurrente. En él argumenta, en síntesis, que la sentencia que recurre resulta violatoria de lo dispuesto por el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, toda vez que carece de la debida fundamentación y motivación al haber sido dictada en contravención de lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley Aduanera, pues en ninguna de sus partes establece la obligación de la autoridad de levantar el acta circunstanciada de hechos en el momento en que se practica el segundo reconocimiento, ya que únicamente señala que las irregularidades deberán constar por escrito o en acta circunstanciada que para el efecto se levante, mas no obliga a la autoridad a levantar el acta en ese mismo instante; que no existe disposición alguna que regule, como consecuencia jurídica, que el acta circunstanciada emitida por la autoridad quede sin efectos, por haberse emitido tiempo después del segundo reconocimiento aduanero, ni dispone sanción alguna para el caso en que la autoridad emita el acta circunstanciada relativa al reconocimiento aduanero, es decir, no establece la consecuencia jurídica para esa hipótesis y, por tanto, es contrario a derecho, pretender llenar el vacío de la ley, determinando que el acto que emita la autoridad es nulo o ilegal, cuando no existe disposición legal alguna que así lo establezca y, por ende, no puede darse a la ley un alcance que no tiene. Carece de razón la autoridad hacendaria, pues el ordenamiento legal en estudio, contrario a lo que aduce la recurrente, sí contiene una hipótesis normativa, en la cual se establece que la autoridad debe emitir el acta circunstanciada de reconocimiento aduanero (entre otros casos al practicar un segundo reconocimiento); y si bien, no prevé una consecuencia o sanción jurídica específica o concreta, toda vez, que no señala que es lo procedente en caso de que no ocurra así, en ese momento, no es menos cierto, que esa omisión sí tiene consecuencias jurídicas. Para ilustrar este asunto, es conveniente transcribir dicho artículo que establece: ‘Artículo 46.’ (se transcribe). Del numeral transcrito se entiende que el momento en que debe levantarse el acta circunstanciada lo es, entre otros casos, cuando se practica un segundo reconocimiento o verificación al conocerse alguna irregularidad. Por tanto, resulta que la competencia de la autoridad para que levante el acta circunstanciada respectiva a esa actuación, está acotada por el propio numeral, lo que trae como consecuencia que si la autoridad no ejercita esa competencia, precisamente y dentro de la temporalidad que dispone, al hacerlo, transcurrida o fuera de esa oportunidad resulta incompetente para tal efecto. Ciertamente, el ejercicio de la competencia puede ser por razón de: materia, jerarquía, lugar o tiempo y, en este último caso, ya transcurrido el lapso para el ejercicio de la facultad, precluye la facultad de la autoridad para actuar en el sentido de la norma, con independencia de que la facultad que se pretende ejercitar sea o no de carácter discrecional, en claro acatamiento al principio de seguridad jurídica que el numeral de mérito previene al establecer un límite cronológico para ejercer determinadas facultades. Por tanto, es evidente que si el acta que llegue a levantarse con motivo de un segundo reconocimiento, en la especie, no se elaboró precisamente al practicarse éste, sino transcurridos más de cuatro años de ese evento, es claro que su levantamiento resultó ya sin competencia de la autoridad actuante y a espaldas de la actora, por lo que no puede producir efectos jurídicos vinculatorios, dada la preclusión de que se trata que, contrariamente a lo que se aduce, se deriva precisamente del texto de ese artículo 46, el que no requiere establecer una sanción expresa ante el no levantamiento oportuno de la constancia por escrito o del acta circunstanciada a que se refiere, en razón de que la incompetencia resultante está sancionada con la nulidad del acto administrativo respectivo, en términos de lo que establece el artículo 238, fracción I, del Código Fiscal de la Federación. En síntesis, la competencia se ha calificado tradicionalmente, en razón de territorio, materia, grado y cuantía. Sin embargo, en casos como el presente, cuando una autoridad tiene un límite de tiempo impuesto por la norma para ejercitar una facultad, puede hablarse de competencia en razón de tiempo, de manera que si ha transcurrido el indicado para ejercer esa facultad, nos encontramos ante un caso de incompetencia, en términos de lo que establece el artículo 238, fracción I, del Código Fiscal de la Federación. Consecuentemente, lo determinado por la S.F. es correcto por las razones expresadas con anterioridad. En las relacionadas condiciones, ante la ineficacia de los agravios propuestos, se impone declarar procedente pero infundado este recurso."


Revisión fiscal RF. 131/2006


"SEXTO. Problemática a resolver. La Sala determinó declarar la nulidad de la resolución, toda vez que la autoridad fiscal omitió levantar el acta de inicio del procedimiento aduanero el día en que realizó la verificación de la mercancía. Por tanto, la problemática a resolver en el presente asunto consiste en dilucidar si al momento en que la autoridad demandada verificó la mercancía y, en vías de hecho la aseguró, debió levantar el acta correspondiente. SÉPTIMO. Análisis de los agravios. En el único agravio que hace valer la autoridad recurrente, esencialmente señala que la Sala dejó de aplicar debidamente los numerales 43, 46 y 150 de la Ley Aduanera, toda vez que de forma por demás ilegal consideró que la demandada debió levantar el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, el día en que las mercancías fueron revisadas, esto es, el veinticuatro de febrero de dos mil cuatro, pese a que en esa fecha la autoridad aduanera no detectó irregularidad que ameritara su embargo precautorio. En efecto, señala la inconforme, el artículo 150 de la Ley Aduanera, prevé que las autoridades fiscales levantaran el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando las mercancías verificadas se embarguen precautoriamente, lo que conlleva a reconocer que es hasta ese momento (embargo de las mercancías) que la autoridad está obligada a levantar el acta circunstanciada a que se refiere el artículo 46 de la Ley Aduanera, sin que imponga la obligación de levantarla cuando las mercancías están siendo objeto de verificación, como lo pretende hacer suponer la Sala. Los anteriores argumentos son infundados. La S.F., esencialmente, declaró la nulidad de la resolución impugnada, toda vez que de conformidad con el artículo 46 de la Ley Aduanera, la autoridad fiscal omitió levantar el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera el día en que realizó la verificación de la mercancía, que aconteció el veinticuatro de febrero de dos mil cuatro, sino la levantó después, esto es, hasta el diez de marzo de ese año, lo que consideró indebido. Se estima pertinente reproducir el contenido de los artículos 43, 46, 150, 151 y 153 de la Ley Aduanera, los cuales dicen: ‘Artículo 43. Artículo 46. Artículo. 150. Artículo 151. Artículo 153.’ (se transcriben). En los invocados artículos expresamente se identifican los siguientes eventos y condiciones: Elaborado el pedimento correspondiente y realizado el pago de contribuciones o cuotas compensatorias, el interesado presenta la mercancía ante la autoridad aduanera y en su presencia, activa el mecanismo de selección automatizado que determina si debe practicarse el reconocimiento. De ser así, el reconocimiento se verifica ante quien presentó la mercancía, pudiendo existir la posibilidad de que se efectúe un segundo reconocimiento, después de ello la autoridad determinara la entrega inmediata o embargo precautorio de la mercancía, a partir de la detección o no de irregularidades y la naturaleza de éstas. Ante la detección de irregularidades que ameriten el embargo precautorio de la mercancía, la autoridad debe levantar un acta para hacerlas constar, y con ella es que da inicio el procedimiento administrativo. Por último, la autoridad debe entregar en ese mismo acto, al interesado (cuando advierta irregularidades y ordene el embargo precautorio), copia de esa propia acta de inicio del procedimiento, pues es en este momento que se considerará notificado. Conforme a lo antes expuesto se evidencia que, si bien es cierto, en el citado trámite el legislador consignó una sucesión continuada de hechos de forma expresa, también lo es que, omitió establecer que el acta de inicio del procedimiento de mérito -en el que se detecten irregularidades que ameriten el embargo precautorio de la mercancía- deba levantarse el mismo día en que se practica el reconocimiento, el segundo reconocimiento o la verificación de la mercancía en transporte. Por ello, de una correcta interpretación de los referidos numerales se advierte tácita y lógicamente que el acta de inicio de procedimiento con la que se da a conocer al interesado las irregularidades detectadas con motivo ya sea, del reconocimiento, segundo reconocimiento o la verificación de la mercancía en transporte, que amerite su embargo precautorio, debe levantarse ineludiblemente el mismo día en que se practicó dicha verificación y se observaron tales irregularidades, pues de lo contrario, los eventos y condiciones plasmados expresamente en tales artículos, no podrían actualizarse en los términos fijados por el legislador, lo anterior es así ya que el levantamiento del acta circunstanciada se realiza para dejar constancia y prueba de los hechos y de las circunstancias de las actuaciones de la autoridad. En efecto, razonar en sentido diverso, sería dejar en estado de inseguridad al interesado, quien al haber sido objeto ya sea, de un reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o verificación de mercancía en transporte y habérsele secuestrado sus bienes, no sabría cuándo la autoridad aduanera levantaría el acta circunstanciada que dé inicio al procedimiento aduanero dejando a su arbitrio tal acreditamiento de hechos y su actuación así como la fecha de emisión del acta en cuestión, contraviniéndose con ello la garantía de legalidad y seguridad jurídica contenidas en el artículo 16 constitucional. En el presente caso, de la resolución impugnada de fecha ocho de julio de dos mil cuatro, en la parte que interesa, se evidencia lo siguiente: ‘Resultandos.’ (se transcribe). Con lo antes referido, se advierte que con fecha veinticuatro de febrero de dos mil cuatro, la autoridad aduanera notificó a ********* la orden de verificación de mercancía en transporte contenida en el oficio número 326-SAT-A45-IX-129, de fecha dieciséis de febrero de dos mil cuatro, firmada por el administrador de la Aduana de México, a efecto de revisar la mercancía transportada y su documentación, en esa misma fecha le tomó una muestra y la retuvo, posteriormente, el diez de marzo de ese mismo año, la demandada elaboró el inventario de la mercancía, su clasificación arancelaria, cotización y avalúo. Con lo antes expuesto, se observa que la autoridad aduanera desde el momento de la verificación de mérito (veinticuatro de febrero de dos mil cuatro) realizó en vías de hecho el aseguramiento del vehículo y la mercancía en revisión, por lo tanto, al tratarse de un acto de autoridad administrativa que causa molestia y es un antecedente o inicio del procedimiento de fiscalización, debió satisfacer las condiciones de legalidad y seguridad jurídica contenidas en el artículo 16 constitucional, como era el levantar la correspondiente acta, pues al ser ésta una certificación, testimonio o constancia oficial de un hecho, su realización necesariamente precisa ser contemporánea a los hechos u omisiones relativos, porque es sólo en ese momento -en que se aprecian éstos a través de los sentidos- cuando es posible dar exacto cumplimiento de su acontecimiento, lo que no sucedió en el presente caso, como garantía de la situación de hecho prevaleciente para posibilitar la defensa e integridad del status del contribuyente. En efecto, la autoridad aduanera desde el veinticuatro de febrero de dos mil cuatro, en que realizó la verificación de la mercancía, materialmente la retuvo, pues de las constancias que obran en el expediente principal, no se advierte que la hubiera devuelto al contribuyente inmediatamente después de que la revisó, sino por el contrario, al haber hecho la demandada un inventario de la mercancía da pauta y se presupone que fue secuestrada después de su revisión, por ende, debió levantarse el acta circunstanciada correspondiente para dejar constancia de los hechos y de la actuación de la autoridad al estar asegurando la mercancía revisada y así respetar la garantía de legalidad y seguridad jurídica al gobernado, pues, precisamente a partir de tal actuación -la verificación y aseguramiento de mercancía- es que surgiría una probable infracción, lo que así aconteció en el caso en análisis. Por tanto, se estima infundado el agravio en estudio al no acreditar la demandada el levantamiento del acta de mérito, no obstante que estaban dadas las razones y presupuestos que la ley establece como necesarios para que tales circunstancias surjan, contraviniendo la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 constitucional. Es aplicable al caso, por analogía y en lo conducente, la jurisprudencia número 2a./J. 39/2006, de la Segunda Sala de nuestro más Alto Tribunal, visible en la página 175, del T.X., abril de 2006, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘ACTA DE IRREGULARIDADES CON MOTIVO DEL RECONOCIMIENTO ADUANERO O SEGUNDO RECONOCIMIENTO. DEBE LEVANTARSE AL MOMENTO EN QUE LA AUTORIDAD ADUANERA LAS DETECTE Y ANTE QUIEN PRESENTE LAS MERCANCÍAS EN EL RECINTO FISCAL. El citado reconocimiento tiene como fin que la autoridad aduanera, en uso de sus facultades de comprobación, establezca si lo declarado por el particular y su agente aduanal en el pedimento concuerda fehacientemente con la mercancía objeto de la importación o exportación; determine los impuestos y las cuotas compensatorias correspondientes y, entre otras cuestiones, verifique los permisos a que estén sujetas las mercancías objeto del comercio exterior. Por otra parte, del artículo 43 de la Ley Aduanera se advierte el principio de inmediatez que debe regir en dicha materia tratándose del reconocimiento aduanero cuando no exista embargo de mercancías, pues señala que si el resultado del mecanismo de selección automatizado es afirmativo, entonces se efectuará el reconocimiento aduanero ante quien presente las mercancías en el recinto fiscal. En ese tenor, de la interpretación sistemática de los artículos 43, 46 y 152 de la citada ley, y a efecto de no dejar en estado de inseguridad al interesado ni permitir que la autoridad aduanera arbitrariamente determine el momento de levantar el acta circunstanciada, se concluye que éste debe ser cuando al realizarse el acto material del reconocimiento se advierta alguna irregularidad ante quien presenta las mercancías para su despacho aduanal.’. OCTAVO. Consecuencias del fallo. Atento al resultado del análisis de la problemática y pretensiones deducidas por la parte recurrente, se declara infundado el presente recurso de revisión fiscal, debiendo prevalecer la declaratoria de nulidad de la Sala y la calificación que hace de la ilegalidad de los actos impugnados en el juicio contencioso administrativo con la suma de consecuencias que tal declaratoria conlleva."


CUARTO. Una vez transcritos los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados que se consideran contradictorios, es necesario determinar la existencia o no de la contradicción denunciada, para lo cual es indispensable atender a los requisitos jurisprudenciales que deben cumplirse para tal efecto. Dichos requisitos son:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se hayan examinado cuestiones de derecho esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las resoluciones respectivas; y,


c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior se obtiene de la naturaleza misma de las contradicciones de tesis y encuentra apoyo en la tesis del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 26/2001, que aparece publicada en la página 76 del Tomo XIII, abril de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Para una mejor comprensión del asunto, conviene relatar brevemente los antecedentes de los asuntos que originaron la presente denuncia de contradicción de tesis.


I. En la revisión fiscal RF. 140/2008, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, se advierte que ********* demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio número 326-SAT-A36-VII.2-2718 de veinticinco de mayo de dos mil siete, en la que el subadministrador de la Aduana de Puebla le determinó un crédito fiscal por la cantidad de $*********.


En el considerando noveno de la sentencia reclamada, la S.F. decretó la nulidad de tal resolución ya que estimó que el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera se levantó en una fecha posterior a la en que se trasladaron las mercancías al recinto fiscal; y porque el personal actuante no levantó acta circunstanciada en la que hubiere asentado que se identificó plenamente en el momento que se llevó a cabo la verificación de mercancías en transporte.


Al analizar el punto de impugnación, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito resolvió, en lo medular, lo siguiente:


a) Que del análisis de los artículos 46, 150, 151 y 153 de la Ley Aduanera, se desprende que en los casos en que se verifiquen mercancías en tránsito, el plazo para iniciar el trámite aduanero se rige por el principio de caducidad y no por el de inmediatez.


b) Ello, en razón de que si se parte de la base de que el procedimiento aduanero inicia a partir de que se hace del conocimiento de las partes involucradas el acta de inicio correspondiente, debe entenderse que los actos anteriores a esa actuación son facultades discrecionales de la autoridad aduanera que, en todo caso, están sujetas al plazo de caducidad en términos del numeral 46 mencionado.


c) Que de la ejecutoria de la contradicción de tesis 36/2007-SS se desprenden diversos puntos relacionados con el procedimiento aduanero, específicamente relacionados con el momento en que debe levantarse el acta de irregularidades cuando se advierta con motivo del primero o segundo reconocimiento; que, incluso, se facultó a las autoridades aduaneras para tomar muestras de mercancías en dichos momentos, a efecto de determinar su composición cualitativa o cuantitativa, para lo cual se establece la obligación de levantar el acta de muestreo correspondiente y que dichas actas son diversas entre sí.


d) Que en tratándose de mercancías de difícil identificación, el plazo previsto en el dispositivo 152 de la Ley Aduanera, vigente hasta el dos de febrero de dos mil seis, transcurrirá a partir del momento en que se notifique el acta de irregularidades, sin que ello implique que aquélla se encuentra en aptitud de iniciar el procedimiento aduanero sin sujeción temporal alguna, ya que, en todo caso, deberá observar las reglas de caducidad de sus facultades de comprobación.


e) Dicho órgano colegiado señaló que las anteriores reglas también pueden ser aplicables cuando se verifiquen mercancías en transporte y que, en todo caso, la autoridad se encuentra sujeta al plazo de caducidad genérica de sus facultades.


f) Que lo anterior no implica soslayar el contenido de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 39/2006, de rubro: "ACTA DE IRREGULARIDADES CON MOTIVO DEL RECONOCIMIENTO ADUANERO O SEGUNDO RECONOCIMIENTO. DEBE LEVANTARSE AL MOMENTO EN QUE LA AUTORIDAD ADUANERA LAS DETECTE Y ANTE QUIEN PRESENTE LAS MERCANCÍAS EN EL RECINTO FISCAL."


g) Que de la relativa ejecutoria se aprecia que el principio de inmediatez únicamente quedó vinculado para el caso de que las autoridades aduaneras con motivo de la revisión de documentos presentados para el despacho de las mercancías llevaran a cabo el reconocimiento aduanero y en el segundo reconocimiento pero, no se analizó el tercer supuesto de las facultades de comprobación de la autoridad aduanera, consistente en la verificación de mercancías en transporte, supuesto en el que a diferencia del primero, éstas no se encuentran en el recinto oficial ni existe un sistema aleatorio ni automatizado, sino que se genera con motivo de una revisión fuera de éste.


h) Por lo anterior, consideró que no aplica, en la especie, el principio de inmediatez, pues resulta materialmente imposible que se haga.


i) Así, concluyó el Tribunal Colegiado, el hecho de que el acta de inicio de procedimiento se levantara ocho días después de haberse localizado la mercancía en transporte, no implica su ilegalidad.


II. En relación con el recurso de revisión fiscal 78/2005 cuyo conocimiento correspondió al Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se advierte de la revisión de la sentencia materia de controversia, que mediante escrito presentado el veinticinco de agosto de dos mil tres ********* demandó ante la Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa la nulidad de la resolución contenida en el oficio número 326-SAT-A45-IX-(20)-6578, de dos de junio de ese mismo año, en la cual la subadministradora de la Aduana de México, determinó un crédito fiscal por la cantidad de $*********.


En la sentencia impugnada en ese procedimiento, la Sala del conocimiento resolvió su nulidad en razón de que, de los antecedentes que se advertía que el treinta y uno de julio de dos mil dos, al activar el mecanismo de selección automatizado, se le practicaron el primero y segundo reconocimientos aduaneros, respecto de los cuales, hasta el siete de agosto siguiente, se levantó el acta de irregularidades detectadas; lo cual, a su juicio, resultó incorrecto, ya que de la lectura del artículo 150 de la Ley Aduanera se desprende la obligación de la autoridad de que, en caso de percatarse de cualquier irregularidad en tales procesos, debía inmediatamente levantar un acta circunstanciada en donde se hicieran constar los posibles hechos y omisiones detectadas.


Por su parte, al analizar dicho tópico, el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que los artículos 43, 46, 150, 151, 152 y 153 de la Ley Aduanera disponen que el acta de mérito debe levantarse el mismo día en que se hubieren practicado el reconocimiento o segundo reconocimiento.


En ese sentido, procedió a declarar infundado el recurso.


III. Por su parte, en el diverso recurso de revisión fiscal 171/2002, radicado ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se advierte que ********* demandó ante la Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa la nulidad de la resolución contenida en el oficio número 326-SAT-R8-A44-XVI-(4)-127 de veintiséis de febrero de dos mil uno, en la cual el subadministrador de la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, le determinó un crédito fiscal por la cantidad de $*********.


Al estudiar los argumentos planteados, la entonces Sala responsable consideró que el hecho de que la autoridad no emita al momento del segundo reconocimiento aduanero, acta circunstancia, ello no impide que aquélla la levante con posterioridad, máxime cuando aún no se ha configurado la caducidad de sus facultades de comprobación.


En lo atinente, el Tribunal Colegiado resolvió:


a) Que el ordenamiento legal en estudio establece que la autoridad debe emitir el acta circunstanciada de reconocimiento aduanero (entre otros casos al practicar un segundo reconocimiento); y si bien, no prevé una consecuencia o sanción jurídica específica o concreta, toda vez que no señala qué es lo procedente en caso de que no ocurra así, en ese momento, no es menos cierto que esa omisión sí tiene consecuencias jurídicas.


b) Que de la lectura del artículo 46 de la Ley de Aduanera se desprende que el momento en que debe levantarse el acta circunstanciada lo es, entre otros casos, cuando se practica un segundo reconocimiento o verificación al conocerse alguna irregularidad.


c) En ese sentido, resulta que la competencia de la autoridad para que levante el acta circunstanciada respectiva a esa actuación, está acotada por el propio numeral, lo que trae como consecuencia que si la autoridad no ejercita esa competencia, precisamente y dentro de la temporalidad que dispone, al hacerlo, transcurrida o fuera de esa oportunidad resulta incompetente para tal efecto y, una vez transcurrido el plazo para el ejercicio de la facultad, precluye la facultad de la autoridad para actuar en el sentido de la norma.


d) Por tanto, sostuvo dicho órgano colegiado, es evidente que si el acta que llegue a levantarse con motivo de un segundo reconocimiento, en la especie, no se elaboró precisamente al practicarse éste, sino transcurridos más de cuatro años de ese evento, es claro que su levantamiento resultó ya sin competencia de la autoridad actuante y a espaldas de la actora, por lo que no puede producir efectos jurídicos vinculatorios, dada la preclusión de que se trata.


IV. Por otra parte, de la sentencia dictada en el diverso recurso de revisión fiscal 131/2006, del índice del mismo Tribunal Colegiado, se advierte que ********* demandó ante la Décima Sala Regional Metropolitana la nulidad de la resolución contenida en el oficio número 326-SAT-A45-IX-(20)-9511 de ocho de julio de dos mil cuatro, emitida por la Aduana de México, dependiente de la Administración General de Aduanas.


La Sala del conocimiento declaró la nulidad de la resolución impugnada ya que, a su juicio, al momento de realizar el reconocimiento de mercancías o la verificación de éstas, deberán asentarlas en acta circunstanciada, lo cual no aconteció en el particular, sino días después.


Debe destacarse que de la transcripción de la sentencia reclamada, el Tribunal Colegiado anotó que en el caso se había detenido al gobernado al circular en un vehículo de procedencia extranjera, posteriormente, se le trasladó al recinto fiscal, en donde, días después se levantó el acta de irregularidades.


En lo atinente, el Tribunal Colegiado resolvió:


1. Que del contenido de los artículos 43, 46, 150, 151 y 153 de la Ley Aduanera, se desprende el trámite relativo al procedimiento de reconocimiento, para lo cual se activa el mecanismo de selección automatizado que determina si debe practicarse.


2. Que al respecto el legislador consignó una sucesión continuada de hechos de forma expresa, pero también lo es que omitió establecer que el acta de inicio del procedimiento de mérito -en el que se detecten irregularidades que ameriten el embargo precautorio de la mercancía- deba levantarse el mismo día en que se practica el reconocimiento, el segundo reconocimiento o la verificación de la mercancía en transporte.


3. Por ello, de una correcta interpretación de los referidos numerales se advierte tácita y lógicamente que el acta de inicio de procedimiento con la que se da a conocer al interesado las irregularidades detectadas con motivo ya sea, del reconocimiento, segundo reconocimiento o la verificación de la mercancía en transporte, que amerite su embargo precautorio, debe levantarse ineludiblemente el mismo día en que se practicó dicha verificación y se observaron tales irregularidades, pues de lo contrario, los eventos y condiciones plasmados expresamente en tales artículos, no podrían actualizarse en los términos fijados por el legislador.


4. De considerarlo en sentido diverso, sería dejar en estado de inseguridad al interesado, quien al haber sido objeto ya sea, de un reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o verificación de mercancía en transporte y habérsele secuestrado sus bienes, no sabría cuándo la autoridad aduanera levantaría el acta circunstanciada que dé inicio al procedimiento aduanero dejando a su arbitrio tal acreditamiento de hechos y su actuación así como la fecha de emisión del acta en cuestión, contraviniéndose con ello la garantía de legalidad y seguridad jurídica contenidas en el artículo 16 constitucional.


5. Que en el caso, se advierte que se verificó mercancía en transporte, a la cual la retuvo, posteriormente, el diez de marzo de ese mismo año, la demandada elaboró el inventario de la mercancía, su clasificación arancelaria, cotización y avalúo.


6. Con lo antes expuesto, se observa que la autoridad aduanera desde el momento de la verificación de mérito (veinticuatro de febrero de dos mil cuatro) realizó en vías de hecho el aseguramiento del vehículo y la mercancía en revisión, por tanto, al tratarse de un acto de autoridad administrativa que causa molestia y es un antecedente o inicio del procedimiento de fiscalización, debió satisfacer las condiciones de legalidad y seguridad jurídica contenidas en el artículo 16 constitucional, como era el levantar la correspondiente acta, pues al ser ésta una certificación, testimonio o constancia oficial de un hecho, su realización necesariamente precisa ser contemporánea a los hechos u omisiones relativos, porque es sólo en ese momento- en que se aprecian éstos a través de los sentidos- cuando es posible dar exacto cumplimiento de su acontecimiento.


7. Con motivo de ello, declaró infundado el recurso de mérito.


Ahora bien, de las anteriores consideraciones que han quedado sintetizadas en los párrafos que anteceden, se advierte que los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Administrativa del Sexto Circuito y Cuarto en la misma materia del Primer Circuito, analizaron si la autoridad aduanera, al ejercer sus facultades de verificación y comprobación de mercancías en transporte, se encuentran obligadas a levantar el acta correspondiente, ya sea circunstanciada o de irregularidades, de manera inmediata o, si por lo contrario, pueden esperar a que se trasladen al recinto fiscal para tales efectos.


Así, el primero de los mencionados órganos Colegiados resolvió que no es necesario, atento a que en tales actos no rige el principio de inmediatez, sino, en todo caso, el general de caducidad de cinco años; por lo cual, al tratarse de facultades discrecionales de comprobación, no es factible considerar que exista obligación de levantar dichas actas, al momento de que se advierta la mercancía en tránsito sino, en su caso, una vez que sea trasladada al recinto fiscal.


En cambio, el segundo de los Tribunales Colegiados mencionados, en el recurso de revisión fiscal 131/2006, consideró que si la mercancía en tránsito es secuestrada, por tal hecho, en aras de respetar la garantía de seguridad jurídica, la autoridad, de inmediato debe levantar un acta, en la que consten los hechos en que sucedió tal actuación.


Por su parte, el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al igual que el Cuarto de la misma materia y circuito, resolver la revisión fiscal 78/2005 y 171/2002, respectivamente, si bien analizaron supuestos similares a los señalados, a saber, el momento en el cual debe levantarse el acta respectiva; lo cierto es para resolver tal tópico, estudiaron hechos radicalmente diversos, como lo es que, en estos procedimientos no se efectuaron revisiones a mercancías en transporte, sino que se llevaron a cabo el primero y segundo reconocimientos en los recintos fiscales respectivos.


De lo anterior, es posible concluir que, en relación con estos tribunales, en los recursos de revisión fiscal mencionados en último lugar, no existe la contradicción de tesis denunciada, en virtud de que se estudiaron hechos diametralmente diversos a los que se mencionaron en primer lugar, se reitera, en los casos de las revisiones fiscales 140/2008 y 131/2006, se ponderó que las mercancías sujetas a revisión se encontraron en tránsito, es decir, fuera del recinto aduanero; mientras que en los dos restantes asuntos 78/2005 y 171/2002, los objetos verificados se encontraron sujetos al trámite normal, es decir, dentro de dicho lugar.


Al respecto, es orientadora la tesis de jurisprudencia 2a./J. 24/95, de esta Segunda Sala, publicada en la página 59 del Tomo II, julio de 1995, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE SI LOS CRITERIOS DIVERGENTES TRATAN CUESTIONES ESENCIALMENTE DISTINTAS. Para que se configure la contradicción de tesis a que se refiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo, es menester que las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados que sustenten criterios divergentes traten cuestiones jurídicas esencialmente iguales; por tanto, si la disparidad de criterios proviene de temas diferentes, la contradicción es inexistente."


Además, debe destacarse que del análisis de las ejecutorias emitidas en los recursos de revisión fiscal 78/2005 y 171/2002, no se desprende que los órganos colegiados de mérito hayan llegado a conclusiones divergentes, antes bien, arribaron a la misma conclusión que es que en caso de primer o segundo reconocimiento aduanero, el acta en mención debe ser levantada inmediatamente, lo que conlleva a declarar la inexistencia de la contradicción de tesis en lo atiente.


No escapa a la consideración de esta Sala la tesis de jurisprudencia 2a./J. 39/2006, de rubro: "ACTA DE IRREGULARIDADES CON MOTIVO DEL RECONOCIMIENTO ADUANERO O SEGUNDO RECONOCIMIENTO. DEBE LEVANTARSE AL MOMENTO EN QUE LA AUTORIDAD ADUANERA LAS DETECTE Y ANTE QUIEN PRESENTE LAS MERCANCÍAS EN EL RECINTO FISCAL.", lo que, en su caso, llevaría a determinar que, al respecto, la contradicción de tesis es improcedente, en términos de la diversa de la Primera Sala de este Alto Tribunal publicada con el número 1a./J. 32/2004, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SI LA JURISPRUDENCIA QUE RESOLVIÓ EL PUNTO CONTRADICTORIO DENUNCIADO, SE EMITIÓ ANTES DE LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE DENUNCIA, DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE Y NO SIN MATERIA.", lo cierto es que, como se dejó asentado, los criterios de los Tribunales Colegiados no son divergentes entre sí.


Por otra parte, debe señalarse que en relación con los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Administrativa del Sexto Circuito y Cuarto en la misma materia del Primer Circuito, en relación con las revisiones fiscales 140/2008 y 131/2006, sí existe la contradicción de tesis denunciada, ya que a pesar de que analizan el mismo tópico, es decir, si la autoridad aduanera, al ejercer sus facultades de verificación y comprobación de mercancías en transporte, se encuentran obligadas a levantar el acta correspondiente, arribaron a conclusiones divergentes.


En estas condiciones, el punto de contradicción que debe ser resuelto consiste, precisamente, en determinar:


• Si la autoridad aduanera, al ejercer sus facultades de verificación y comprobación de mercancías en transporte, se encuentran obligadas a levantar el acta correspondiente, ya sea circunstanciada o de irregularidades, de manera inmediata o, si por lo contrario, puede esperar a que se trasladen al recinto fiscal para hacerlo.


QUINTO. El criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, es el que a continuación se desarrolla.


En primer término, conviene destacar el contenido de los artículos 43, 44, 46, 146, 150, 151, 152 y 153 de la Ley Aduanera, los cuales disponen lo siguiente:


"Artículo 43. Elaborado el pedimento y efectuado el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias determinadas por el interesado, se presentarán las mercancías con el pedimento ante la autoridad aduanera y se activará el mecanismo de selección automatizado que determinará si debe practicarse el reconocimiento aduanero de las mismas. En caso afirmativo, la autoridad aduanera efectuará el reconocimiento ante quien presente las mercancías en el recinto fiscal. Concluido el reconocimiento, se deberá activar nuevamente el mecanismo de selección automatizado, que determinará si las mercancías se sujetarán a un segundo reconocimiento.


"En las aduanas que señale la secretaría mediante reglas, tomando en cuenta su volumen de operaciones y cuando su infraestructura lo permita, independientemente del resultado que hubiera determinado el mecanismo de selección automatizado en la primera ocasión, el interesado deberá activarlo por segunda ocasión a efecto de determinar si las mercancías estarán sujetas a reconocimiento aduanero por parte de los dictaminadores aduaneros autorizados por la secretaría. En caso negativo, se entregarán las mercancías de inmediato.


"En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero de las mercancías se detecten irregularidades, los agentes o apoderados aduanales podrán solicitar sea practicado el segundo reconocimiento de las mercancías, excepto cuando con motivo de la activación por segunda ocasión del mecanismo de selección automatizado el reconocimiento aduanero de las mercancías hubiera sido practicado por parte de los dictaminadores aduaneros autorizados por la secretaría.


"Si no se detectan irregularidades en el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento que den lugar al embargo precautorio de las mercancías, se entregarán éstas de inmediato.


"En el caso de que no se hubiera presentado el documento a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso e) de esta ley, las mercancías se entregarán una vez presentado el mismo.


"El segundo reconocimiento así como el reconocimiento aduanero que derive de la activación por segunda ocasión del mecanismo de selección automatizado, se practicarán por los dictaminadores aduaneros autorizados por la secretaría, quienes emitirán un dictamen aduanero que tendrá el alcance que establece el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación.


"Tratándose de la exportación de mercancías por aduanas de tráfico marítimo, no será necesario presentar las mercancías ante el mecanismo de selección automatizado, siempre que las mercancías se encuentren dentro del recinto fiscal o fiscalizado, por lo que en caso de que el mecanismo de selección automatizado determine que deba practicarse el reconocimiento aduanero, éste deberá efectuarse en el recinto correspondiente.


"En los supuestos en que no se requiera pedimento para activar el mecanismo de selección automatizado, se deberán presentar ante dicho mecanismo las mercancías con la documentación correspondiente, en los términos a que se refiere este artículo.


"El reconocimiento aduanero y el segundo reconocimiento no limitan las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras, respecto de las mercancías importadas o exportadas, no siendo aplicable en estos casos el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación. Si las autoridades omiten al momento del despacho objetar el valor de las mercancías o los documentos o informaciones que sirvan de base para determinarlo, no se entenderá que el valor declarado ha sido aceptado o que existe resolución favorable al particular.


"En los casos de mercancías destinadas a la exportación, de las importaciones y exportaciones efectuadas por pasajeros y del despacho de mercancías que se efectúe por empresas autorizadas de conformidad con los acuerdos internacionales de los que México sea parte y que para estos efectos dé a conocer la secretaría mediante reglas, así como en las aduanas que señale la secretaría, independientemente del tipo de régimen o de mercancía, el mecanismo de selección automatizado se activará una sola vez."


"Artículo 44. El reconocimiento aduanero y segundo reconocimiento consisten en el examen de las mercancías de importación o de exportación, así como de sus muestras, para allegarse de elementos que ayuden a precisar la veracidad de lo declarado, respecto de los siguientes conceptos:


"I. Las unidades de medida señaladas en las tarifas de las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, así como el número de piezas, volumen y otros datos que permitan cuantificar la mercancía.


"II. La descripción, naturaleza, estado, origen y demás características de las mercancías.


"III. Los datos que permitan la identificación de las mercancías, en su caso."


"Artículo 46. Cuando las autoridades aduaneras con motivo de la revisión de documentos presentados para el despacho de las mercancías, del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, tengan conocimiento de cualquier irregularidad, la misma se hará constar por escrito o en acta circunstanciada que para el efecto se levante, de conformidad con el procedimiento que corresponda, en los términos de los artículos 150 a 153 de esta ley. El acta a que se refiere este artículo tendrá el valor que establece la fracción I del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, y deberá contener los hechos u omisiones observados, además de asentar las irregularidades que se observen del dictamen aduanero."


"Artículo 146. La tenencia, transporte o manejo de mercancías de procedencia extranjera, a excepción de las de uso personal, deberá ampararse en todo tiempo, con cualquiera de los siguientes documentos:


"I. Documentación aduanera que acredite su legal importación.


"Tratándose de la enajenación de vehículos importados en definitiva, el importador deberá entregar el pedimento de importación al adquirente. En enajenaciones posteriores, el adquirente deberá exigir dicho pedimento y conservarlo para acreditar la legal estancia del vehículo en el país.


"II. Nota de venta expedida por autoridad fiscal federal o institución autorizada por ésta, o la documentación que acredite la entrega de las mercancías por parte de la secretaría.


"III. Factura expedida por empresario establecido e inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes, la cual deberá reunir los requisitos que señale el Código Fiscal de la Federación.


"Las empresas porteadoras legalmente autorizadas, cuando transporten las mercancías de procedencia extranjera fuera de la franja o región fronteriza, podrán comprobar la legal tenencia de las mismas con la carta de porte y los documentos que establezca mediante reglas la secretaría."


"Artículo 150. Las autoridades aduaneras levantarán el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de las facultades de comprobación, embarguen precautoriamente mercancías en los términos previstos por esta ley.


"En dicha acta se deberá hacer constar:


"I. La identificación de la autoridad que practica la diligencia.


"II. Los hechos y circunstancias que motivan el inicio del procedimiento.


"III. La descripción, naturaleza y demás características de las mercancías.


"IV. La toma de muestras de las mercancías, en su caso, y otros elementos probatorios necesarios para dictar la resolución correspondiente.


"Deberá requerirse al interesado para que designe dos testigos y señale domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la autoridad competente para tramitar y resolver el procedimiento correspondiente, salvo que se trate de pasajeros, en cuyo caso, podrán señalar un domicilio fuera de dicha circunscripción.


"Se apercibirá al interesado de que si los testigos no son designados o los designados no aceptan fungir como tales, quien practique la diligencia los designará; que de no señalar el domicilio, de señalar uno que no le corresponda a él o a su representante, de desocupar el domicilio señalado sin aviso a la autoridad competente o señalando un nuevo domicilio que no le corresponda a él o a su representante, de desaparecer después de iniciadas las facultades de comprobación o de oponerse a las diligencias de notificación de los actos relacionados con el procedimiento, negándose a firmar las actas que al efecto se levanten, las notificaciones que fueren personales se efectuarán por estrados, siempre que, en este último caso y tratándose del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, se cuente con visto bueno del administrador de la aduana.


"Dicha acta deberá señalar que el interesado cuenta con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación, a fin de ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su derecho convenga.


"Cuando el embargo precautorio se genere con motivo de una inexacta clasificación arancelaria podrá ofrecerse, dentro del plazo señalado, la celebración de una junta técnica consultiva para definir si es correcta o no la clasificación arancelaria manifestada en el pedimento; dicha junta deberá realizarse dentro de los tres días hábiles siguientes a su ofrecimiento. En caso de ser correcta la clasificación arancelaria manifestada en el pedimento la autoridad aduanera que inició el procedimiento acordará el levantamiento del embargo y la entrega de las mercancías, dejando sin efectos el mismo, en caso contrario, el procedimiento continuará su curso legal. Lo dispuesto en este párrafo no constituye instancia.


"La autoridad que levante el acta respectiva deberá entregar al interesado, copia del acta de inicio del procedimiento, momento en el cual se considerará notificado."


"Artículo 151. Las autoridades aduaneras procederán al embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporten, en los siguientes casos:


"I. Cuando las mercancías se introduzcan a territorio nacional por lugar no autorizado o cuando las mercancías extranjeras en tránsito internacional se desvíen de las rutas fiscales o sean transportadas en medios distintos a los autorizados tratándose de tránsito interno.


"II. Cuando se trate de mercancías de importación o exportación prohibida o sujeta a las regulaciones y restricciones no arancelarias a que se refiere la fracción II, del artículo 176 de esta ley y no se acredite su cumplimiento o sin acreditar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas o, en su caso, se omita el pago de cuotas compensatorias. Tratándose de las normas oficiales mexicanas de información comercial, sólo procederá el embargo cuando el incumplimiento se detecte en el ejercicio de visitas domiciliarias o verificación de mercancías en transporte.


"III. Cuando no se acredite con la documentación aduanera correspondiente, que las mercancías se sometieron a los trámites previstos en esta ley para su introducción al territorio nacional o para su internación de la franja o región fronteriza al resto del país y cuando no se acredite su legal estancia o tenencia, o se trate de vehículos conducidos por personas no autorizadas. En el caso de pasajeros, el embargo precautorio procederá sólo respecto de las mercancías no declaradas, así como del medio de transporte, siempre que se trate de vehículo de servicio particular, o si se trata de servicio público, cuando esté destinado a uso exclusivo del pasajero o no preste el servicio normal de ruta.


"IV. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, se detecte mercancía no declarada o excedente en más de un 10% del valor total declarado en la documentación aduanera que ampare las mercancías.


"V. Cuando se introduzcan dentro del recinto fiscal vehículos de carga que transporten mercancías de importación sin el pedimento que corresponda para realizar el despacho de las mismas.


"VI. Cuando el nombre o domicilio fiscal del proveedor o importador, señalado en el pedimento o en la factura, sean falsos o inexistentes o cuando en el domicilio fiscal señalado en dichos documentos, no se pueda localizar al proveedor o la factura sea falsa.


"VII. Cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior en un 50% o más al valor de transacción de mercancías idénticas o similares determinado conforme a los artículos 72 y 73 de esta ley, salvo que se haya otorgado la garantía a que se refiere el artículo 86-A fracción I de esta ley.


"En los casos a que se refieren las fracciones VI y VII se requerirá una orden emitida por el administrador general o el administrador central de investigación aduanera de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, para que proceda el embargo precautorio durante el reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o verificación de mercancías en transporte.


"En los casos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, VI y VII el medio de transporte quedará como garantía del interés fiscal, salvo que se cumpla con los requisitos y las condiciones que establezca el reglamento.


"Por lo que se refiere a las fracciones III y IV, el resto del embarque quedará como garantía del interés fiscal, salvo que se trate de maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, en este caso, sólo se procederá al embargo de la totalidad del excedente, permitiéndose inmediatamente la salida del medio de transporte y del resto de la mercancía correctamente declarada."


"Artículo 152. En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte, de la revisión de los documentos presentados durante el despacho o del ejercicio de las facultades de comprobación, en que proceda la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones y no sea aplicable el artículo 151 de esta ley, las autoridades aduaneras procederán a su determinación, sin necesidad de sustanciar el procedimiento establecido en el artículo 150 de esta ley.


"En este caso la autoridad aduanera dará a conocer mediante escrito o acta circunstanciada los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, y deberá señalarse que el interesado cuenta con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del escrito o acta, a fin de ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su derecho convenga.


"El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación.


"Las autoridades aduaneras emitirán resolución en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que se encuentre debidamente integrado el expediente.


"Se entiende que el expediente se encuentra debidamente integrado cuando hayan vencido los plazos para la presentación de todos los escritos de pruebas y alegatos o, en caso de resultar procedente, la autoridad encargada de emitir la resolución haya llevado a cabo las diligencias necesarias para el desahogo de las pruebas ofrecidas por los promoventes.


"En los demás casos la determinación del crédito fiscal se hará por la autoridad aduanera.


"En el escrito o acta de inicio del procedimiento se deberá requerir al interesado para que señale domicilio para oír y recibir notificaciones, apercibido que de no señalar el domicilio, de señalar uno que no le corresponda a él o a su representante, de desocupar el domicilio señalado sin aviso a la autoridad competente o señalando un nuevo domicilio que no le corresponda a él o a su representante, de desaparecer después de iniciadas las facultades de comprobación o de oponerse a las diligencias de notificación de los actos relacionados con el procedimiento, negándose a firmar las actas que al efecto se levanten, las notificaciones que fueren personales se efectuarán por estrados, siempre que, en este último caso y tratándose del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, se cuente con visto bueno del administrador de la aduana."


"Artículo 153. El interesado deberá ofrecer por escrito, las pruebas y alegatos que a su derecho convenga, ante la autoridad aduanera que hubiera levantado el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley, dentro de los diez días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de dicha acta. El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con lo dispuesto por los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación. Tratándose de la valoración de los documentos con los que se pretenda comprobar la legal estancia o tenencia de las mercancías, cuando la información en ellos contenida deba transmitirse en el sistema electrónico previsto en el artículo 38 de esta ley para su despacho, se dará pleno valor probatorio a la información transmitida.


"Cuando el interesado presente pruebas documentales que acrediten la legal estancia o tenencia de las mercancías en el país; desvirtúen los supuestos por los cuales fueron objeto de embargo precautorio o acrediten que el valor declarado fue determinado de conformidad con el título III, capítulo III, sección primera de esta ley en los casos a que se refiere el artículo 151, fracción VII de esta ley, la autoridad que levantó el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley, dictará de inmediato la resolución, sin que en estos casos se impongan sanciones; de existir mercancías embargadas se ordenará su devolución. Cuando el interesado no presente las pruebas o éstas no desvirtúen los supuestos por los cuales se embargó precautoriamente la mercancía, las autoridades aduaneras deberán de dictar resolución definitiva, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que se encuentre debidamente integrado el expediente. Se entiende que el expediente se encuentra debidamente integrado cuando hayan vencido los plazos para la presentación de todos los escritos de pruebas y alegatos o, en caso de resultar procedente, la autoridad encargada de emitir la resolución haya llevado a cabo las diligencias necesarias para el desahogo de las pruebas ofrecidas por los promoventes. De no emitirse la resolución definitiva en el término de referencia, quedarán sin efectos las actuaciones de la autoridad que dieron inicio al procedimiento.


"Tratándose de mercancías excedentes o no declaradas embargadas a maquiladoras y empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, cuando dentro de los diez días siguientes a la notificación del acta a que se refiere este artículo, el interesado presente escrito en el que manifieste su consentimiento con el contenido del acta, la autoridad aduanera que hubiera iniciado el procedimiento podrá emitir una resolución provisional en la que determine las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas y las sanciones que procedan. Cuando el interesado en un plazo de cinco días a partir de que surta efectos la notificación de la resolución provisional acredite el pago de las contribuciones, accesorios y multas correspondientes y, en su caso, el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, la autoridad aduanera ordenará la devolución de las mercancías."


De la lectura de los numerales transcritos se advierte que la Ley Aduanera establece un procedimiento en lo general, para cuando se presenten mercancías ante la aduana, en el cual, una vez elaborado el pedimento respectivo, se activa el mecanismo de selección automatizado para determinar si se debe realizar un primer reconocimiento a éstas. Una vez realizada dicha revisión, el interesado debe activar por segunda ocasión el mecanismo de referencia, a efecto de determinar si es el caso de realizar un segundo reconocimiento.


Debe destacarse que el uso de tal mecanismo no limita las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras, y el artículo 44 transcrito con antelación refiere en qué consiste dicho reconocimiento.


Ahora, en el artículo 46 de la Ley Aduanera, además de referir el reconocimiento y segundo reconocimiento, mencionados anteriormente, establece la posibilidad de que la autoridad aduanera verifique las mercancías cuando se encuentren en tránsito o transporte; al respecto, se dispone que, en caso de advertir irregularidades, se procederá de conformidad con los diversos 150 a 153 del propio ordenamiento legal.


Otro aspecto importante a considerar es que el numeral 146 señala que la legal tenencia, transporte o manejo de mercancías de procedencia extranjera, excepto las de uso personal, debe acreditarse con los documentos que se precisan en sus tres fracciones.


Ahora bien, en los artículos 150 a 153 mencionados, se consideraron dos procedimientos específicos, excluyentes uno del otro; el primero, contemplado en aquel que se presenta cuando se embarguen precautoriamente mercancías, supuesto en el que se debe levantar un acta, en la que se contendrán los elementos que el propio numeral dispone; además, el diverso 151 establece los casos en que procederá dicha medida cautelar, de los cuales se destaca lo dispuesto en la fracción III, cuyo texto es el siguiente:


"III. Cuando no se acredite con la documentación aduanera correspondiente, que las mercancías se sometieron a los trámites previstos en esta ley para su introducción al territorio nacional o para su internación de la franja o región fronteriza al resto del país y cuando no se acredite su legal estancia o tenencia, o se trate de vehículos conducidos por personas no autorizadas. En el caso de pasajeros, el embargo precautorio procederá sólo respecto de las mercancías no declaradas, así como del medio de transporte, siempre que se trate de vehículo de servicio particular, o si se trata de servicio público, cuando esté destinado a uso exclusivo del pasajero o no preste el servicio normal de ruta."


En este supuesto, el artículo 153, además, otorga al interesado la oportunidad de demostrar la inexistencia de las irregularidades advertidas, para lo cual, por escrito y dentro del plazo de diez días, ofrecerá las pruebas y alegatos que estime conducentes.


El segundo de los procedimientos mencionados es el que refiere el artículo 152 que establece que en los casos en que proceda la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones y no sea aplicable el numeral 151, las autoridades aduaneras procederán a su determinación, sin necesidad de sustanciar el procedimiento establecido en el distinto 150 de dicha ley.


En tal hipótesis, la autoridad administrativa dará a conocer mediante escrito o acta circunstanciada los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, y deberá señalarse que el interesado cuenta con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del escrito o acta, a fin de ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su derecho convenga; posteriormente, en el plazo de cuatro meses, las autoridades aduaneras deberán de emitir la resolución que proceda.


Por otro lado, en relación con la verificación aduanera esta Segunda Sala ha sostenido diversos criterios, de los cuales conviene destacar, por su importancia para la resolución de la presente contradicción, los siguientes:


"ACTA DE IRREGULARIDADES CON MOTIVO DEL RECONOCIMIENTO ADUANERO O SEGUNDO RECONOCIMIENTO. DEBE LEVANTARSE AL MOMENTO EN QUE LA AUTORIDAD ADUANERA LAS DETECTE Y ANTE QUIEN PRESENTE LAS MERCANCÍAS EN EL RECINTO FISCAL.-El citado reconocimiento tiene como fin que la autoridad aduanera, en uso de sus facultades de comprobación, establezca si lo declarado por el particular y su agente aduanal en el pedimento concuerda fehacientemente con la mercancía objeto de la importación o exportación; determine los impuestos y las cuotas compensatorias correspondientes y, entre otras cuestiones, verifique los permisos a que estén sujetas las mercancías objeto del comercio exterior. Por otra parte, del artículo 43 de la Ley Aduanera se advierte el principio de inmediatez que debe regir en dicha materia tratándose del reconocimiento aduanero cuando no exista embargo de mercancías, pues señala que si el resultado del mecanismo de selección automatizado es afirmativo, entonces se efectuará el reconocimiento aduanero ante quien presente las mercancías en el recinto fiscal. En ese tenor, de la interpretación sistemática de los artículos 43, 46 y 152 de la citada ley, y a efecto de no dejar en estado de inseguridad al interesado ni permitir que la autoridad aduanera arbitrariamente determine el momento de levantar el acta circunstanciada, se concluye que éste debe ser cuando al realizarse el acto material del reconocimiento se advierta alguna irregularidad ante quien presenta las mercancías para su despacho aduanal." (Tesis de jurisprudencia publicada con el número 2a./J. 39/2006, en la página 175, del T.X., abril de 2006, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).


"ACTA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. REQUISITOS DE IDENTIFICACIÓN DE LA AUTORIDAD QUE PRACTICA LA DILIGENCIA RELATIVA.-Los artículos 121, fracción I (vigente en 1994) y 150, fracción I (vigente en 2002) de la Ley Aduanera disponen que la autoridad aduanera que practica el reconocimiento aduanero, el segundo reconocimiento, la verificación de mercancías en transporte o las facultades de comprobación, o embargue precautoriamente mercancías en los términos previstos por dicha ley, debe identificarse al practicar las actas de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera practicadas fuera del domicilio de los gobernados (reconocimiento aduanero y verificación de mercancías en transporte). Ahora bien, con el propósito de que la autoridad aduanera cumpla debidamente con la obligación de circunstanciar dichas actas, deberá hacer constar su debida identificación, describiendo el documento mediante el cual se identifica, así como el oficio que la autoriza a practicar la actuación respectiva. Para estos efectos, deberá asentar las fechas de expedición y de expiración de la credencial, el órgano de la dependencia que la emite, el nombre y el cargo de quien la expide, así como el de la persona a cuyo favor se otorga el documento con que se identifica; asimismo, la fecha de expedición del oficio u orden de verificación, el número que le corresponda, el órgano y el titular de la dependencia y el nombre del autorizado; o en su caso, agregar al acta y al tanto que se le entregue al verificado, copia fotostática de los documentos que contengan esos datos." (Tesis de jurisprudencia publicada con el número 2a./J. 62/2006, en la página 277, del T.X., mayo de 2006, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).


"ACTA DE IRREGULARIDADES. LA LEVANTADA CON MOTIVO DEL RECONOCIMIENTO ADUANERO O SEGUNDO RECONOCIMIENTO, TRATÁNDOSE DE MERCANCÍAS DE DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN, DEBE LLEVARSE A CABO HASTA EN TANTO SE REALICE EL ANÁLISIS RESPECTIVO.-De la interpretación de los artículos 43 a 46, 152 de la Ley Aduanera, vigentes hasta el dos de febrero de dos mil seis, así como 60 a 66 de su reglamento, se advierte que al realizarse el primer o segundo reconocimiento aduanero, las autoridades hacendarias están facultadas para tomar muestras de las mercancías presentadas, cuando éstas sean de difícil identificación, a fin de estar en posibilidad de determinar su composición cualitativa o cuantitativa, uso, proceso de obtención o características físicas; tal diligencia, denominada acta de muestreo (que es distinta al acta de irregularidades), atendiendo al principio de inmediatez, debe levantarse en ese momento, es decir, cuando es realizado el reconocimiento y se toman las muestras correspondientes. Mientras que el acta de irregularidades a que hace referencia el artículo 152 de la ley en comento, tendrá verificativo hasta que se hayan realizado los análisis correspondientes por la autoridad competente, sin que ello implique que el Estado pueda iniciar el procedimiento aduanero sin sujeción temporal alguna, ya que, en todo caso, deberá observar las reglas legales de caducidad de sus facultades de comprobación." (Tesis de jurisprudencia 2a./J. 102/2007 publicada en la página 213 del Tomo XXV, junio de 2007, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).


Como puede apreciarse, de los anteriores criterios se desprende que esta Segunda Sala, al interpretar los numerales 43 a 46 y 150 a 153 de la Ley Aduanera ha distinguido dos clases de actas; a saber, una (circunstanciada), en la que se hacen constar diversos hechos relacionados con la inspección de mercancías presentadas en el recinto fiscal o de las que se encuentren en transporte, sin que necesariamente se hagan constar irregularidades en los trámites aduaneros respectivos; y la otra (la de irregularidades) en la que propiamente se hacen constar aquellas situaciones detectadas por la autoridad y que da origen al procedimiento aduanero en sentido estricto, es precisamente, a partir de la notificación de esta actuación cuando se le otorga al gobernado el plazo de diez días a efecto de que ofrezca pruebas y formule los alegatos que estime conducentes.


Además, se consideró que tratándose de mercancías de difícil identificación, se debe levantar un acta circunstanciada en donde se haga constar la toma de muestras y, posteriormente, una vez obtenido los resultados, la autoridad aduanera se encuentra obligada, de inmediato a levantar el acta de irregularidades, en caso de advertirlas. Debe destacarse que en relación con la primera, las facultades de aquéllas se encuentran condicionadas al plazo de caducidad general de cinco años al que hace referencia el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación.


En el caso de la presente contradicción, se plantea la problemática relativa a determinar si, cuando se trate de mercancías en tránsito, la autoridad aduanera se encuentra obligada, atendiendo al principio de inmediatez, a levantar en ese momento alguna de dichas actas o, si por lo contrario, puede esperar hasta que se transportan al recinto oficial.


Lo anterior se origina de una situación de hecho no prevista en la norma, esto es, en la circunstancia de que al momento de detectar mercancías de procedencia extranjera en transporte, no siempre es factible realizar un reconocimiento concienzudo a efecto de determinar la existencia o no de irregularidades que ameriten el inicio del procedimiento aduanero respectivo, sino que, para tales efectos, es menester trasladarlas hasta un lugar que, dadas sus condiciones físicas sí permita hacerlo.


Así, lo anterior demuestra el porqué, tratándose de este supuesto, el acta de irregularidades con el que inicia el procedimiento mencionado, no puede levantarse en el mismo momento en que se advierte la existencia de dichas mercancías, sino que, de ser procedente, la autoridad aduanera se encuentra en aptitud legal de trasladar las mercancías al recinto correspondiente, tanto es así que la fracción III del artículo 151 permite el embargo precautorio de las mercancías, entre otros supuestos, en el caso de que no se demuestre su legal internamiento al país.


Sin embargo, lo anterior no implica que la autoridad esté en aptitud legal de trasladar la mercancía sin hacer constar ese hecho en un documento, ya que en aras de garantizar el respeto a la garantía de seguridad jurídica, la autoridad, al igual que en los casos de las mercancías de difícil identificación, atendiendo al principio de inmediatez, debe levantar, en el momento mismo de la verificación, un acta en la que haga notar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que se sucedan los hechos, así como los requisitos establecidos en la ley, que permitan al gobernado saber que el acto de molestia cumple con todos los requisitos constitucionales, entre otros, facultades y competencia de los funcionarios que lo generen, así como la fundamentación y motivación de la orden de verificación y demás requisitos legales.


Lo anterior, sin perjuicio de que dicha actuación se suspenda materialmente hasta que, de ser necesario por no acreditarse la legal estancia en el país del objeto sujeto a inspección, en términos del numeral 146 de la ley de la materia analizado con antelación, o por causa que así lo amerite, se trasladen las mercancías al lugar en que deban ser inspeccionadas; hecho lo cual, es evidente que la actuación de la autoridad, dependiendo del supuesto, se colocará dentro de las hipótesis ampliamente analizadas y definidas por esta Segunda Sala, como lo serían, a guisa de ejemplo, las siguientes:


a) Si no se advirtieran irregularidades, deberán ser devueltas las mercancías en tránsito de inmediato.


b) Si se trata de mercancías de difícil identificación, procederá la autoridad en términos de lo sostenido en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 102/2007, de rubro: "ACTA DE IRREGULARIDADES. LA LEVANTADA CON MOTIVO DEL RECONOCIMIENTO ADUANERO O SEGUNDO RECONOCIMIENTO, TRATÁNDOSE DE MERCANCÍAS DE DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN, DEBE LLEVARSE A CABO HASTA EN TANTO SE REALICE EL ANÁLISIS RESPECTIVO.".


c) Si no se ubica en el anterior supuesto, y se advierten irregularidades, deberá levantarse el acta correspondiente en términos de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 39/2006, de rubro: "ACTA DE IRREGULARIDADES CON MOTIVO DEL RECONOCIMIENTO ADUANERO O SEGUNDO RECONOCIMIENTO. DEBE LEVANTARSE AL MOMENTO EN QUE LA AUTORIDAD ADUANERA LAS DETECTE Y ANTE QUIEN PRESENTE LAS MERCANCÍAS EN EL RECINTO FISCAL.".


Ahora bien, en relación con la aplicación del principio de inmediatez, conviene señalar que al resolver la contradicción de tesis 114/2008-SS entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos del Décimo Quinto Circuito, en sesión de uno de octubre de dos mil ocho, entre otras consideraciones se sostuvo, en esencia que la autoridad administrativa sí debe acatar tal principio para dar legalidad al acto y brindar seguridad jurídica al interesado, sin que pueda sostenerse que el escrito donde consten las irregularidades pueda elaborarse y notificarse dentro de los cinco años a que alude el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación para que no opere la caducidad de sus facultades para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, dado que esta disposición legal no puede entenderse referida a la obligación de la autoridad de hacer constar a través de un acta circunstanciada, los hechos u omisiones en que incurrió una persona que pretendió importar mercancía de difícil identificación (que es el caso ahí analizado) y cuya particularidad dio lugar a un análisis que concluyó con la entrega de un resultado o un dictamen pericial; sino que se actualiza cuando una vez elaborada el acta de irregularidades, debidamente notificada, dicha autoridad, partiendo de sus facultades de comprobación y de las irregularidades detectadas, inicie el procedimiento aduanero que puede concluir con un crédito fiscal, y sus correspondientes multas y recargos.


Asimismo, se sostuvo que debe evitarse que el importador quede en estado de indefensión para acreditar, a través de una prueba pericial, que no incurrió en las irregularidades que se le atribuyen; hipótesis que puede acontecer en numerosas ocasiones, generadas precisamente por el periodo prolongado en que la autoridad aduanera, aun teniendo el dictamen de laboratorio, no levanta el acta circunstanciada y no notifica al importador las irregularidades, para así abrir el periodo probatorio en el que éste ofrezca el análisis correspondiente a las muestras que debieron conservarse.


En el caso concreto, la tardanza en el levantamiento del acta circunstanciada genera incertidumbre en el importador o persona interesada dejándolo en estado de indefensión, pues, bien podría suceder que una vez que se dispusiera del vehículo con la mercancía en cuestión, la autoridad omitiera hacer la inspección respectiva durante el plazo de cinco años, con la justificación de que sus facultades aún no caducan, y previo a que feneciera determinara que no hay irregularidades, por lo que procedería la devolución inmediata de la mercancía.


En ese sentido, es inconcuso que las autoridades aduaneras, en aras del principio de inmediatez y de respetar la garantía de seguridad jurídica, cuando inspeccionen mercancías en tránsito sí deben levantar acta circunstanciada y proceder, en su caso, a remitirlas al recinto fiscal, en donde, a la brevedad posible y justificable, proceder a la inspección correspondiente, de cuyo resultado dependerá la actuación de la autoridad en términos de lo dispuesto en los artículos 150 a 153 de la Ley Aduanera.


En atención a lo considerado, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debiendo quedar redactado con el siguiente rubro y texto:


-Conforme a los artículos 46 y 150 a 153 de la Ley Aduanera, las autoridades aduaneras tienen facultades para verificar la legal estancia en el país de mercancías en transporte, lo cual provoca que al momento de practicarla no siempre sea factible realizar un reconocimiento detallado para determinar la existencia de irregularidades que ameriten el inicio del procedimiento aduanero respectivo, siendo necesario trasladarlas hasta un lugar en el que se tengan las condiciones adecuadas para ello, de ahí que el acta de irregularidades con que inicia el procedimiento aduanero no siempre puede levantarse al advertirse la existencia de dichas mercancías, sino hasta que se efectúa la inspección. Ahora bien, lo anterior no implica que la autoridad esté en aptitud legal de trasladarlas sin hacer constar ese hecho en un documento, ya que en aras de garantizar el respeto a la garantía de seguridad jurídica, aquélla, atendiendo al principio de inmediatez, en el momento mismo de la verificación debe levantar un acta en la que haga notar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que sucedan los hechos. Lo anterior, sin perjuicio de que dicha actuación se suspenda materialmente hasta que se trasladen las mercancías al recinto fiscal en donde, a la brevedad posible y justificable, proceda a la inspección correspondiente, de cuyo resultado dependerá el procedimiento a seguir.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe la contradicción de criterios en relación con los Tribunales Colegiados Décimo Cuarto y Cuarto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver las revisiones fiscales 78/2005 y 171/2002.


SEGUNDO.-Existe la contradicción de tesis denunciada, en relación con los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Administrativa del Sexto Circuito y Cuarto en la misma materia del Primer Circuito, al resolver las revisiones fiscales 140/2008 y 131/2006.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros M.A.G., S.S.A.A., M.B.L.R. y J.F.F.G.S., presidente de esta Segunda Sala. El Ministro G.D.G.P., estuvo ausente por atender comisión oficial. Fue ponente el M.S.S.A.A..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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