Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Enero de 2009, 1479
Fecha de publicación01 Enero 2009
Fecha01 Enero 2009
Número de resolución2a./J. 175/2008
Número de registro21350
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 126/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEXTO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO CUARTO Y DÉCIMO SÉPTIMO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIA: J.V. ALEMÁN.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, vigente a partir del treinta de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de la denuncia de una posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito al resolver asuntos en materia administrativa de la especialidad de esta Segunda S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, toda vez que fue realizada por el administrador Central de Amparo e Instancias Judiciales de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, parte recurrente en los recursos de revisión fiscal de donde derivaron los criterios que se denuncian como contradictorios, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, que es del tenor literal siguiente:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados Tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días."


TERCERO. Las consideraciones que sirvieron de sustento al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal RF. 266/2007, en la parte en la que analizó la procedencia del recurso en términos de lo dispuesto por el artículo 248, fracción III, del Código Fiscal de la Federación son del tenor siguiente:


Revisión fiscal RF. 266/2007. Trece de diciembre de dos mil siete. "Por otra parte, la autoridad también manifiesta que el recurso es procedente en términos de la fracción III, inciso e), del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación.


"El citado numeral dispone:


"‘Artículo 248.’ (no se transcribe en esta resolución por ser innecesario).


"Del análisis de la fracción en comento, se desprende que la procedencia del recurso de mérito no depende exclusivamente de la autoridad que hubiere emitido la resolución impugnada en el juicio de nulidad, sino que existe un elemento adicional que debe tomarse en consideración para la admisibilidad del recurso, consistente en que la resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o bien por las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, se encuentre referida a la materia fiscal.


"Esto, ya que en términos del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las dependencias de dicha secretaría pueden emitir resoluciones no sólo en materia fiscal, sino también relacionadas con la materia administrativa; sin embargo, de una interpretación sistemática y armónica de la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, puede arribarse a la conclusión de que la intención del legislador no fue que cualquier resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fuera impugnable a través del recurso de revisión fiscal, sino únicamente aquellas que se encontraran relacionadas con la materia tributaria.


"Esto es así, pues el precepto en comento no sólo dispone que la resolución respectiva hubiere sido emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, sino también establece que el asunto debe referirse, entre otros, a la determinación de los elementos esenciales de las contribuciones, a la competencia de la autoridad en el ejercicio de las facultades de comprobación, así como a los asuntos que afecten el interés fiscal de la Federación.


"Máxime, que la improcedencia del recurso de revisión fiscal constituye la regla general, mientras que la procedencia (sic) su excepción, sujeta a los casos específicos que determinen las leyes federales, en el caso concreto, el Código Fiscal de la Federación.


"En tal virtud, si la intención del legislador federal al expedir la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, fue que la procedencia del recurso de revisión derivara de que la resolución impugnada en el juicio de nulidad hubiere sido emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por las autoridades de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, relacionadas exclusivamente con la materia fiscal, debe concluirse que cualquier otra resolución emitida en una materia distinta, como pudiera ser la administrativa, no es susceptible de impugnación conforme a la fracción normativa en comento.


"Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que por materia fiscal debe entenderse todo lo relativo a impuestos o sanciones aplicadas con motivo de la infracción a las leyes que determinan dichos impuestos.


"Ilustra lo anterior la tesis de la entonces Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, T.L., página 3055, que establece:


"‘MATERIA FISCAL, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR.’ (no se transcribe en esta resolución por ser innecesario).


"Aunado a lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado, también, que aun cuando en la Ley Aduanera la mayoría de sus normas es de naturaleza fiscal, contiene preceptos que no son de índole tributaria, como la cancelación de patente.


"Ello, de conformidad con la tesis de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, tomo 69, Tercera Parte, Séptima Época, página 13, que establece:


"‘ADUANAS. AGENTE ADUANAL. SUSPENSIÓN, O CANCELACIÓN DE PATENTE. NO SON ACTOS DE MATERIA FISCAL.’ (no se transcribe en esta resolución por ser innecesario).


"De acuerdo con lo expuesto, los actos cuya nulidad se demandó ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se hicieron consistir en la resolución negativa ficta recaída en el procedimiento administrativo de cancelación de patente de agente aduanal y en la resolución contenida en el oficio ********** a través de la cual el administrador central de normatividad de comercio exterior y aduanal en suplencia del administrador general Jurídico del Servicio de Administración Tributaria cancela la patente otorgada a favor del agente aduanal ********** y, por tal motivo, pudiera pensarse que la procedencia del recurso de revisión, en términos de la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, se actualizaría en la medida en que la resolución impugnada en el juicio de nulidad fue emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través de uno de sus órganos desconcentrados, sin embargo, no debe pasar inadvertido que se trata de una cancelación de patente que no se encuentra referida a la materia fiscal.


"En esas condiciones, debe concluirse que la procedencia del recurso de revisión fiscal interpuesto por las autoridades en contra de la resolución emitida por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declare su nulidad, no puede derivar del supuesto previsto en la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación.


"Resulta aplicable, por identidad jurídica sustancial, la jurisprudencia 2a./J. 102/2006 emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio del 2006, página 403, que es del siguiente tenor:


"‘REVISIÓN FISCAL. SU PROCEDENCIA CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA MEDIANTE LA CUAL DECRETÓ LA NULIDAD DE UNA MULTA POR INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUESTA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE SEGUROS Y FIANZAS, NO ENCUENTRA SU FUNDAMENTO EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005).’ (no se transcribe en esta resolución por ser innecesario).


"En consecuencia, si no se reúnen los requisitos descritos para la admisión del recurso de revisión fiscal, ni algún otro de los que contempla el artículo 248 en cita, según advierte oficiosamente este tribunal, se impone desecharlo, por improcedente."


Las consideraciones en que se apoyó el D.T. Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal RF. 121/2007-1655, en la parte en la que analizó la procedencia del recurso en términos de lo dispuesto por el artículo 248, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, indicó:


Revisión fiscal RF. 121/2007-1655. Siete de septiembre de dos mil siete. "En otro orden ideas, la autoridad manifestó que el recurso era procedente en términos de la fracción III del artículo 248 citado, que a la letra señala:


"‘Artículo 248.’ (no se transcribe en esta resolución por ser innecesario).


"El citado numeral señala en su fracción III, que se trate de una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, y cuando el asunto se refiera a interpretación de leyes o reglamentos; a la determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones; a la competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva; al ejercicio de las facultades de comprobación; a las violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo; a las violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias; y las que afecten el interés fiscal de la Federación.


"En este supuesto la autoridad sustentó la procedencia del recurso. Sin embargo este órgano colegiado concluye que tampoco se actualiza pues si bien en el caso se controvierte una sanción impuesta por un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ésta tiene carácter administrativo.


"Resulta aplicable, por analogía, la tesis jurisprudencial 2a./J. 102/2006 emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio del 2006, página 403, que es del siguiente tenor literal:


"‘REVISIÓN FISCAL. SU PROCEDENCIA CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA MEDIANTE LA CUAL DECRETÓ LA NULIDAD DE UNA MULTA POR INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUESTA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE SEGUROS Y FIANZAS, NO ENCUENTRA SU FUNDAMENTO EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005).’ (no se transcribe en esta resolución por ser innecesario).


"Finalmente, del análisis de las constancias de autos no se advierte la actualización de alguna de las causas de procedencia del recurso de revisión fiscal previstas en las fracciones I, IV o V del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, en tanto que la cuestión analizada en la resolución materia del juicio de nulidad es de cuantía indeterminada por lo que no se surte el supuesto de la fracción I, tampoco se trata de una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos que establece la fracción IV; ni el asunto versa sobre aportaciones de seguridad social, en los aspectos requeridos por la invocada fracción V.


"En las condiciones apuntadas, al desestimarse los argumentos de la autoridad recurrente, tendentes a demostrar la procedencia del presente recurso, y no advertirse de oficio la actualización de alguna hipótesis de procedencia del recurso de revisión fiscal, en términos del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, procede desecharlo."


El Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal RF. 249/2007, en la parte que interesa a la presente contradicción, en la medida en que analizó la procedencia del recurso en términos de lo dispuesto por el artículo 248, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, determinó:


Revisión fiscal. RF. 249/2007. Treinta de noviembre de dos mil siete. "Por otro lado, tampoco se actualiza el segundo supuesto de procedencia del recurso de revisión previsto en la fracción III, inciso e), del entonces vigente artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, que invoca la recurrente.


"En efecto, del análisis concatenado de las consideraciones que enseguida se vierten, llevan a este Tribunal Colegiado de Circuito a una nueva reflexión respecto de la procedencia del recurso de revisión con relación al tema a que se refiere el presente asunto.


"De la fracción aludida se desprende que las resoluciones de las S.s Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, podrán ser impugnadas por la autoridad demandada a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, por medio del recurso de revisión que se interpondrá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente, siempre y cuando, la resolución impugnada en el juicio de nulidad haya sido dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, y el asunto se refiera, entre otros, a las violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias.


"Ahora bien, la autoridad recurrente administrador central de amparo e instancias judiciales aduce que el presente recurso es procedente por la circunstancia de que la resolución impugnada en el juicio de nulidad es una resolución dictada por una autoridad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"En efecto, la Administradora de Comercio Exterior ‘1’ en suplencia del administrador central de normatividad de comercio exterior y aduanal del Servicio de Administración Tributaria, quien dictó la resolución impugnada en el juicio de nulidad, consistente en el oficio ********** que contiene la resolución de dieciséis de julio de dos mil cuatro, dictada en el expediente administrativo de cancelación de patente de agente aduanal número ********** instruido en contra de ********** es una autoridad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"Por lo tanto, al señalar el artículo referido en la fracción III, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y no hacer distinción alguna respecto de cuál de las dependencias que la integran hubiere emitido la resolución correspondiente, deben quedar comprendidos todos los servidores públicos, unidades administrativas centrales y regionales, así como los órganos desconcentrados de dicha secretaría.


"Sin embargo, tratándose -como en el caso- de una cancelación de (sic) agente aduanal dictada por autoridades de la citada secretaría, la procedencia de la revisión fiscal contra la sentencia que declare su nulidad no encuentra su fundamento en la fracción III del entonces vigente artículo 248 del Código Fiscal de la Federación.


"En efecto, en la resolución contenida en el oficio ********** de dieciséis de julio de dos mil cuatro, dictada por la administradora de comercio exterior ‘1’ en suplencia del administrador central de Normatividad de Comercio Exterior y Aduanal del Servicio de Administración Tributaria, impugnada en el juicio de nulidad, se decretó la cancelación de la patente de agente aduanal número ********** otorgada a favor de **********.


"En consecuencia, si en el caso la resolución impugnada en el juicio de nulidad se refiere a la cancelación de patente de agente aduanal, la procedencia de la revisión fiscal contra la sentencia que declare su nulidad no encuentra su fundamento en la fracción III del entonces vigente artículo 248 del Código Fiscal de la Federación invocado por la autoridad recurrente, ya que no se trata de una resolución referida a la materia fiscal.


"Lo anterior encuentra sustento, por analogía e igualdad de razón, en las consideraciones expuestas por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 88/2006 en sesión de nueve de junio de dos mil seis, que en la parte relativa se transcriben:


"‘... En tal virtud, en principio puede concluirse que las resoluciones susceptibles de ser impugnadas a través del recurso de revisión fiscal, en términos de la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, pueden haber sido emitidas por cualquier dependencia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, incluidos desde luego, sus órganos desconcentrados.


"‘Sin embargo, la procedencia del recurso de mérito no depende exclusivamente de la autoridad que hubiere emitido la resolución impugnada en el juicio de nulidad, sino que existe un elemento adicional que debe tomarse en consideración para la admisibilidad del recurso, consistente en que la resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o bien, por las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, se encuentre referida a la materia fiscal.


"‘En términos del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las dependencias de dicha secretaría pueden emitir resoluciones no sólo en materia fiscal, sino también relacionadas con la materia administrativa; sin embargo, de una interpretación sistemática y armónica de la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, puede arribarse a la conclusión que la intención del legislador no fue que cualquier resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fuera impugnable a través del recurso de revisión fiscal, sino únicamente aquellas que se encontraran relacionadas con la materia tributaria.


"‘Esto es así, pues el precepto en comento no sólo dispone que la resolución respectiva hubiere sido emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o por autoridades de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, sino también establece que el asunto debe referirse, entre otros, a la determinación de los elementos esenciales de las contribuciones, a la competencia de la autoridad en el ejercicio de las facultades de comprobación, así como a los asuntos que afecten el interés fiscal de la Federación.


"‘Como se expuso al analizar la evolución constitucional y legislativa del recurso de revisión fiscal, su improcedencia constituye la regla general, mientras que la procedencia (sic) su excepción, sujeta a los casos específicos que determinen las leyes federales, en el caso concreto, el Código Fiscal de la Federación.


"‘En tal virtud, si la intención del legislador federal al expedir la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, fue que la procedencia del recurso de revisión derivara de que la resolución impugnada en el juicio de nulidad hubiere sido emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por las autoridades de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, relacionadas exclusivamente con la materia fiscal, debe concluirse que cualquier otra resolución emitida en una materia distinta, como pudiera ser la administrativa, no es susceptible de impugnación conforme a la fracción normativa en comento.


"‘Ahora bien, aun cuando no existe en la legislación una definición exacta de lo que debe entenderse por materia fiscal, resulta conveniente precisar que este Alto Tribunal, durante la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, emitió diversas tesis aisladas, las cuales permiten concluir que por dicha materia debe entenderse todo lo relativo a impuestos o sanciones aplicadas con motivo de la infracción a las leyes que determinan dichos impuestos.


"‘Las tesis en comento señalan literalmente lo siguiente:


"‘«Quinta Época

"‘«Instancia: Segunda S.

"‘«Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘«Tomo: LIII

"‘«Página: 3055


"‘«MATERIA FISCAL, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR.» (no se transcribe en esta resolución por ser innecesario).


"‘«Quinta Época

"‘«Instancia: Segunda S.

"‘«Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘«Tomo: LXXXV

"‘«Página: 2346


"‘«MATERIA FISCAL, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR TAL.)» (no se transcribe en esta resolución por ser innecesario).


"‘Expuesto lo anterior, de la lectura de las ejecutorias que participan en la presente contradicción, se desprende que los actos cuya nulidad se demandó ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se hicieron consistir en multas por infracciones administrativas impuestas por el presidente de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.


"‘Por tal motivo, si bien en principio pudiera pensarse que la procedencia del recurso de revisión, en términos de la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, se actualizaría en la medida en que la resolución impugnada en el juicio de nulidad fue emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de uno de sus órganos desconcentrados (Comisión Nacional de Seguros y Fianzas), no debe pasar inadvertido que en ambas ejecutorias se trató de una multa impuesta por la comisión de una infracción administrativa, esto es, una sanción que no se encuentra prevista por las leyes tributarias.


"‘En tal virtud, toda vez que las referidas multas administrativas impuestas por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas no se encuentran referidas a la materia fiscal, debe concluirse que la procedencia del recurso de revisión fiscal interpuesto por las autoridades en contra de la resolución emitida por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declare su nulidad, no puede derivar del supuesto previsto en la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación.


"‘Lo anterior, sin perjuicio de que la procedencia del citado medio de impugnación pudiere derivar de que, en su caso, las multas por infracciones administrativas sean superiores a los límites pecuniarios previstos por la fracción I del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación (tres mil quinientas veces el salario mínimo diario en el Distrito Federal); o bien, cuando aun siendo inferior a los citados límites, se trate de un asunto de importancia y trascendencia, para lo cual, la autoridad recurrente deberá razonar dichas circunstancias para la admisión del recurso, en términos de lo dispuesto por la fracción II del precepto legal en comento.’


"De las consideraciones citadas derivó la jurisprudencia 2a./J. 102/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, julio de 2006, página 403. Novena Época, de rubro y texto siguientes:


"‘REVISIÓN FISCAL. SU PROCEDENCIA CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA MEDIANTE LA CUAL DECRETÓ LA NULIDAD DE UNA MULTA POR INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUESTA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE SEGUROS Y FIANZAS, NO ENCUENTRA SU FUNDAMENTO EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005).’ (no se transcribe en esta resolución por ser innecesario).


"De lo anterior se advierte que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que:


"- Las resoluciones susceptibles de ser impugnadas a través del recurso de revisión fiscal, en términos de la fracción III del entonces vigente artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, pueden haber sido emitidas por cualquier dependencia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"- La procedencia del recurso de revisión con base en dicha fracción no depende exclusivamente de la autoridad que hubiere emitido la resolución impugnada en el juicio de nulidad, pues la intención del legislador no fue que cualquier resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fuera impugnable a través del recurso de revisión fiscal, sino únicamente aquellas que se encontraran referidas a la materia fiscal.


"- Cualquier otra resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en una materia distinta a la fiscal, como pudiera ser la administrativa, no es susceptible de impugnación conforme a la fracción III del entonces vigente artículo 248 del Código Fiscal de la Federación.


"- Por materia fiscal, debe entenderse todo lo relativo a impuestos o sanciones aplicadas con motivo de la infracción a las leyes que determinan dichos impuestos.


"Consideraciones que este Tribunal Colegiado de Circuito estima aptas para sustentar, por analogía, que no procede el recurso de revisión fiscal, con base en la fracción III del entonces vigente artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, tratándose de la resolución dictada por una autoridad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que cancela una patente de agente aduanal en virtud de que se (sic) no se trata de una resolución en materia fiscal, puesto que la sanción impuesta al agente **********, consistente en la cancelación de su patente es una resolución administrativa que no se encuentra relacionada con la materia tributaria, entendida como todo lo relacionado a contribuciones o sanciones aplicadas con motivo de la infracción a las leyes que los determinen.


"Máxime si la cancelación de la patente aduanal impugnada en el juicio de nulidad se sustentó en el hecho de que al tramitar ante la aduana de Manzanillo, Colima los pedimentos de importación números ********** y ********** asentó el Registro Federal de Contribuyentes, domicilio fiscal, y nombre de la empresa ********** sin que dichas operaciones de comercio exterior le hubiesen sido solicitadas, supuesto de cancelación de patente de agente aduanal previsto en el artículo 165, fracción III, de la Ley Aduanera vigente en la época de los hechos.


"Por tanto, la resolución impugnada no está referida ni se encuentra relacionada con la materia fiscal, esto es, -en términos de lo precisado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación- respecto a la determinación, liquidación, pago, devolución, exención, prescripción o el control de los créditos fiscales, o lo referente a las sanciones que se impongan con motivo de haberse infringido las leyes tributarias.


"En ese sentido, delimitando los elementos diversos y así como los comunes, del caso analizado por nuestro Máximo Tribunal en la ejecutoria citada, si bien se refiere a la imposición de una multa administrativa y en el caso particular a una cancelación de patente, en ambos casos se trata de resoluciones que no se encuentran referidos a la materia fiscal, por lo que resultan aplicables por analogía las consideraciones vertidas por el más Alto Tribunal.


"Es aplicable la tesis del Tribunal Pleno de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 39, Primera Parte, página 14. Séptima Época, que dispone:


"‘ANALOGÍA, APLICACIÓN POR, DE TESIS DEL TRIBUNAL EN PLENO.’ (no se transcribe en esta resolución por ser innecesario).


"En abono a lo que debe entenderse por materia fiscal, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 196/2006-SS, en sesión de treinta y uno de enero de dos mil siete, determinó:


"‘El artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa señala que el referido tribunal conocerá de los juicios que se promuevan en contra de las resoluciones definitivas, como lo son, entre otras, las siguientes:


"‘I. Las que determinen la existencia de una obligación fiscal en cantidad líquida;


"‘II. Las que nieguen la devolución de ingresos indebidamente percibidos por el Estado o cuya devolución proceda conforme a las leyes fiscales;


"‘III. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas fiscales; y,


"‘IV. Las que causen un agravio en materia fiscal diferente a las hipótesis anteriormente señaladas.


"‘En relación con lo que debe entenderse por «materia fiscal», la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que se trata de todo aquello relacionado con la recaudación de impuestos o de multas o sanciones por infracciones a las leyes tributarias, tal como se advierte de las tesis de rubros, textos y datos de publicación, siguientes:


"‘«MATERIA FISCAL. SIGNIFICACIÓN.» (no se transcribe en esta resolución por ser innecesario).


"‘«MATERIA FISCAL, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR.» (no se transcribe en esta resolución por ser innecesario).


"‘En relación con el tema, se tiene presente que al analizar algunas de las reglas para la formación o creación de leyes, específicamente, en relación con las previstas en el artículo 73, inciso H, de la Constitución General de la República, en el sentido de que para la formación de leyes o decretos que versaren, entre otras materias, sobre contribuciones o impuestos deberán discutirse, en primer término, en la Cámara de Diputados, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que si el proyecto de ley o decreto se vincula con contribuciones o impuestos, sea en su aspecto material, accesorio o formal, debe cumplirse invariablemente con aquel requisito; es decir, determinó que en torno al tema, debe considerarse todo lo que se relaciona con dichas contribuciones.


"‘Dicha jurisprudencia tiene el rubro, texto y datos de publicación que enseguida se señalan:


"‘«CONTRIBUCIONES. EL REQUISITO QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 72, INCISO H, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN EL SENTIDO DE QUE LOS PROYECTOS DE LEY O DECRETO QUE VERSEN SOBRE LA MATERIA RELATIVA SE DISCUTAN PRIMERO EN LA CÁMARA DE DIPUTADOS, ABARCA CUALQUIER ASPECTO MATERIAL, ACCESORIO O FORMAL QUE SE VINCULE CON AQUÉLLOS.» (no se transcribe en esta resolución por ser innecesario).


"‘Este criterio lo reitera el Tribunal Pleno, al resolver los asuntos que dieron origen a la diversa jurisprudencia P./J. 78/2006 (publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2006, página 7), de rubro: «VALOR AGREGADO. EL PROCESO LEGISLATIVO QUE CULMINÓ CON EL DECRETO DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1o. DE DICIEMBRE DE 2004, CUMPLE CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 72 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS


"‘Los asuntos a los que se hace referencia en el párrafo precedente, se resolvieron por mayoría de ocho votos en sesión pública del veintiséis de enero de dos mil seis, y son los amparos en revisión **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y ********** promovidos, respectivamente, por **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; todos contra actos del Congreso de la Unión y otras autoridades, consistentes en la expedición y aplicación de los artículos 4o., 4o. A, 4o. B y 4o. C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


"‘En dicha sesión, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó, entre otros temas, el relativo a lo que debe entenderse «en materia de contribuciones» a que se refiere el inciso H) del artículo 73 de la Constitución General de la República; y determinó que dentro del tema, no han de considerarse solamente aquellos proyectos de ley o decreto en los que se proponen modificaciones a los elementos esenciales de los impuestos, sino que también deben incluirse, aquellas propuestas de ley o decreto que versan sobre todos los temas relacionados o vinculados estrechamente con la materia de estudio, tal como se advierte de las siguientes consideraciones:


"‘La reforma de esta ley no transgrede el artículo 72, apartado H, de la Constitución Federal, porque lo dispuesto en la norma constitucional no se encuentra acotado sólo a la creación de un tributo, sino que incluye todo aquello que se refiera a una norma fiscal, vinculada con contribuciones. Es decir ... el artículo 72, apartado H, no se encuentra acotado solamente a la creación del tributo o a la modificación de sus elementos esenciales, sino que incluye todo aquello que se refiera a una norma fiscal vinculada con contribuciones ... se hace una interpretación extensiva, para decir que lo dispuesto en esta fracción del artículo 72, es aplicable a todo aquello que se refiera a una norma fiscal, vinculada con contribuciones. ... debemos entender que toda iniciativa de ley en materia fiscal, debe ir primero a la Cámara de Diputados, puede entenderse esto de manera muy amplia. ... aquella vieja tesis de la Corte, que definía la materia fiscal, exclusivamente como las disposiciones legales que se refieren a impuestos, así quedaba acotado el contenido de la materia fiscal. ... es conveniente que la Suprema Corte, precise que no use en esta decisión, algo que puede ser todavía sujeto de discusión y de interpretación en otro sentido. ... el artículo 72 está señalando que cuando se trate de empréstitos, contribuciones o impuestos; si se trata precisamente de una iniciativa que se está refiriendo al establecimiento de contribuciones o impuestos, independientemente de que se trate de modificaciones, reformas o adiciones, en cualquiera de los aspectos a que el impuesto se refiera, sea un tributo esencial o sea una variable, de todas maneras está comprendida dentro de la fracción (sic) y del inciso H) del artículo 72 constitucional ...’


"‘En este sentido, se tiene también presente el contenido de la tesis aislada número 2a. XI/2003, de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 324 del Tomo XVII, febrero de 2003, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: «DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS. EL REQUERIMIENTO FORMULADO POR EL FISCO AL CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 55, FRACCIÓN I, DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA PARA EFECTOS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.», así como de la parte considerativa de la sentencia dictada el diecisiete de enero de dos mil tres, al resolver la diversa contradicción de tesis 79/2002-SS, de la que deriva dicha tesis, que, en la parte conducente, son del siguiente tenor literal: (transcribe) ...


"‘De las anteriores transcripciones se advierte claramente que al resolver la contradicción de tesis mencionada, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el requerimiento de información y/o documentos que formula el fisco federal al contador público autorizado que dictaminó los estados financieros, con copia al contribuyente, en términos del artículo 55, fracción I, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, constituye una resolución definitiva que afecta tanto al contribuyente como al contador que emitió el dictamen, respecto de la cual, si se pretende su nulidad, es necesario entablar en su contra juicio contencioso administrativo de manera destacada; ya que dicha sanción se impone al profesionista señalado por el desempeño de su actividad, por parte de una autoridad dependiente de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal.


"‘De lo hasta aquí expuesto, se infiere que la expresión «causar un agravio en materia fiscal diferente a las hipótesis anteriormente señaladas» que utiliza el legislador en el artículo 11, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, hace referencia a los casos diversos a los que menciona en las tres primeras fracciones de ese numeral; es decir, a los casos distintos a aquellos en los que se ocasiona una afectación en la relación jurídico tributaria existente entre el contribuyente y el fisco (por determinación de una obligación fiscal en cantidad líquida; por negativa de la devolución de ingresos indebidamente percibidos por el Estado o cuya devolución proceda conforme a las leyes fiscales; o por la imposición de multas por infracción a las normas administrativas fiscales).


"‘Entonces, debe concluirse, siguiendo el criterio del Tribunal Pleno y de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que cuando el legislador dispone la procedencia del juicio de nulidad con motivo de un «agravio en materia fiscal diferente a las hipótesis señaladas», se está refiriendo a una afectación derivada o relacionada con el cumplimiento a las leyes fiscales, como en el caso acontece; es decir, cuando la autoridad hacendaria sanciona al contador público autorizado para dictaminar estados financieros, con motivo de su actividad, por la infracción a leyes fiscales.


"‘No es óbice a la anterior conclusión, la circunstancia relativa a que la suspensión del registro del contador público de la que se habla, sea posterior al proceso fiscalizador (el que inicia con el requerimiento de información y culmina con la conclusión de la visita o revisión de gabinete, en términos de lo dispuesto, entre otros, por los artículos 42, 46-A y 48 del Código Fiscal de la Federación), ya que, precisamente, se considera que se ocasiona a dicho profesionista, un «agravio en materia fiscal», en los términos previstos en la fracción IV del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, porque esa sanción tiene su origen en el ejercicio de la facultad fiscalizadora de la autoridad, lo que se corrobora si se tiene en cuenta que lo que la citada resolución está calificando, es la específica actividad regulada del contador, consistente en el dictamen de estados financieros para efectos fiscales; actividad la cual, se reitera, se encuentra relacionada directamente con la causación, pago o cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente dictaminado.


"‘En consecuencia, la resolución por la que se suspenden los efectos del registro que autoriza a un contador público a dictaminar estados financieros para efectos fiscales, es impugnable a través del citado medio ordinario de defensa (juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa), por lo que éste debe agotarse previamente al juicio de garantías.’


"De las consideraciones citadas derivó la jurisprudencia 2a./J. 21/2007 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, febrero de 2007, página 733. Novena Época, de rubro y texto siguientes:


"‘CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO PARA DICTAMINAR ESTADOS FINANCIEROS. AL SER LA SUSPENSIÓN DE SU REGISTRO UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA QUE LE CAUSA AGRAVIO EN MATERIA FISCAL, ES IMPUGNABLE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 11 DE SU LEY ORGÁNICA.’ (no se transcribe en esta resolución por ser innecesario).


"De la ejecutoria inserta se desprende que la Segunda S. de nuestro Máximo Tribunal, resolvió que procede el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los casos de suspensión del registro del contador autorizado para dictaminar estados financieros por ser una resolución definitiva que le causa agravio en materia fiscal, en términos de la fracción IV del artículo 11 de la Ley Orgánica del citado tribunal.


"-Reiteró la Segunda S. que por materia fiscal, debe entenderse todo aquello relacionado con la recaudación de impuestos o de multas o sanciones por infracciones a las leyes tributarias.


"-Definió el alcance del concepto ‘agravio en materia fiscal diferente a las hipótesis señaladas’, como supuesto de procedencia del juicio de nulidad.


"-Determinó que cuando la autoridad hacendaria sanciona al contador público autorizado para dictaminar estados financieros, con motivo de su actividad, por la infracción a leyes fiscales, le causa un agravio en materia fiscal en los términos previstos en la fracción IV del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, porque esa sanción tiene su origen en el ejercicio de la facultad fiscalizadora de la autoridad, que califica la actividad regulada del contador, consistente en el dictamen de estados financieros para efectos fiscales; actividad la cual, se encuentra relacionada directamente con la causación, pago o cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente dictaminado, por lo que la resolución por la que se suspenden los efectos del registro que autoriza a un contador público a dictaminar estados financieros para efectos fiscales, es impugnable a través del juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"En ese sentido, atendiendo al criterio de nuestro Máximo Tribunal, de lo que se debe entender por materia fiscal, se concluye que la cancelación de la patente de agente aduanal no reviste la naturaleza de ser una resolución en materia tributaria o fiscal, elemento éste, necesario para la procedencia del recurso de revisión en términos del entonces vigente artículo 248, fracción III, del Código Fiscal de la Federación.


"Refuerza lo anterior, en lo conducente, el criterio sostenido por la Segunda S., de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación 69 Tercera Parte, página 13. Séptima Época, de rubro y texto siguientes:


"‘ADUANAS. AGENTE ADUANAL. SUSPENSIÓN, O CANCELACIÓN DE PATENTE. NO SON ACTOS DE MATERIA FISCAL.’ (no se transcribe en esta resolución por ser innecesario).


"Asimismo, resulta aplicable, en lo conducente, la tesis de la Segunda S., de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tercera Parte, XLVI, Tercera Parte, página 9, Sexta Época, de rubro y texto siguientes:


"‘AGENTES ADUANALES. SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES DE LOS.’ (no se transcribe en esta resolución por ser innecesario).


"A mayor abundamiento, cabe destacar que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 196/2006 aludida, determinó que era procedente el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa -no el recurso de revisión fiscal- en los casos de suspensión del registro del contador autorizado para dictaminar estados financieros, en términos de la fracción IV del artículo 11 de la Ley Orgánica de dicho tribunal; en cambio, tratándose de la cancelación de patente de agente aduanal, el juicio de nulidad procede de conformidad con el artículo 11, fracción XV, de la citada Ley Orgánica, en relación con el artículo 203 de la Ley Aduanera, tal como lo estimó la S. en el auto admisorio de la demanda de nulidad, de diez de noviembre de dos mil cuatro.


"Ello, porque la fracción XV del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa establece que compete conocer a dicho tribunal de las resoluciones que señalen las demás leyes; y el artículo 203 de la Ley Aduanera dispone que en contra de todas las resoluciones definitivas que dicten las autoridades aduaneras procederá el recurso de revocación establecido en el Código Fiscal de la Federación, siendo optativo para el interesado interponer dicho recurso antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"Por tanto, a la resolución de cancelación de patente de agente aduanal, tampoco le es aplicable el concepto previsto en la fracción IV del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de ‘agravio en materia fiscal diferente a las hipótesis señaladas’, interpretado por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis citada. ... Luego entonces, atendiendo al principio restrictivo que rige el medio de impugnación, procede desechar el recurso de revisión interpuesto."


El Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal RF. 5/2008, en la parte que interesa a la presente contradicción, señaló:


Revisión fiscal. RF. 5/2008. Doce de febrero de dos mil ocho. "TERCERO. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legitimada, dado que el administrador central de amparo e instancias judiciales de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, se encuentra facultado para firmar el oficio respectivo para actuar como unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del secretario de Hacienda y Crédito Público, del jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada de conformidad con los artículos 7o., fracción III, 8o., fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria 2, 9, penúltimo párrafo 23, apartado A, fracción II, en relación con el diverso 22, fracciones XIX y XXIV, todos del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil cinco, así como el artículo cuarto transitorio de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo publicada el primero de diciembre de dos mil cinco, mismo (sic) que disponen respectivamente:


"(No se transcribe en esta resolución por ser innecesario).


"CUARTO. De las constancias de autos emergen los siguientes antecedentes:


"1. Mediante escrito presentado el veintiuno de junio de dos mil cuatro, en la Oficialía de Partes de las S.s Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ********** por su propio derecho, demandó: a) La nulidad de la resolución de fecha veintinueve de marzo de dos mil cuatro, contenida en el oficio número ********** emitida por la Administración de Recursos Administrativos, dependiente de la Administración General Jurídica, mediante el cual se confirmó la resolución contenida en el oficio ********** (fojas 1 a la 21 del juicio de nulidad).


"2. Por razón de turno, correspondió conocer del juicio de nulidad a la Tercera S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en donde, por auto de trece de julio de dos mil cuatro, el Magistrado instructor admitió la demanda, registrándola con el número **********; quien requirió a la actora para que aclarara las pruebas ofrecidas o exhibiera las que ofrece en su escrito de demanda, asimismo ordenó correr traslado a las autoridades demandadas (foja 95 del juicio de nulidad).


"3. Por auto de fecha diez de noviembre de dos mil cuatro se tuvo por cumplido parcialmente el requerimiento formulado en fecha trece de julio de mismo año (foja 108 del juicio de nulidad).


"4. Mediante auto de fecha dieciséis de marzo de dos mil cinco, la Tercera S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, tuvo por contestada la demanda ordenándose correr traslado a la parte actora con la misma (foja 203 del juicio de nulidad).


"5. Por escrito presentado el primero de marzo de dos mil cinco, en la Oficialía de Partes de las S.s Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la parte actora interpuso recurso de reclamación, contra el acuerdo de fecha diez de noviembre de dos mil cuatro emitido por la Tercera S. del citado tribunal, mismo que se tuvo por admitido por acuerdo de dieciséis de marzo de dos mil cinco (foja 205 del juicio de nulidad).


"6. Mediante oficio presentado ante la Oficialía de Partes de las S.s Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en fecha veinticinco de junio de dos mil cinco, la parte demandada realizó diversas manifestaciones respecto al recurso de reclamación interpuesto por la parte actora (fojas 208 a la 212 del juicio de nulidad).


"7. Con fecha cinco de diciembre de dos mil cinco la Tercera S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, resolvió el recurso de reclamación declarándolo infundado y confirmando el acuerdo de diez de noviembre de dos mil cuatro, toda vez que no cumplió con el requerimiento formulado en fecha trece de julio de dos mil cuatro (fojas 215 a la 222 del juicio de nulidad).


"8. Por acuerdo de fecha veintiséis de junio de dos mil seis se tuvieron por formulados los alegatos de las autoridades demandadas así como autorizando un nuevo delegado de las mismas (foja 253 del juicio de nulidad).


"9. El dos de abril de dos mil siete, la S.F. emitió sentencia, en la que declaró la nulidad de la resolución impugnada de fecha veintinueve de marzo de dos mil cuatro, contenida en el oficio número ********** emitida por la Administración de Recursos Administrativos, dependiente de la Administración General Jurídica; toda vez que la autoridad demandada, al emitir la citada resolución, apreció los hechos de manera equivocada, actualizando la hipótesis de ilegalidad prevista en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, para lo cual consideró, en síntesis, que: a) La hipótesis prevista en la fracción III del artículo 165 de la Ley Aduanera, establece como causal de cancelación de la patente de un agente aduanal el que éste señale en el pedimento el nombre, domicilio fiscal o clave de registro federal de contribuyentes de alguna persona que no hubiere solicitado la operación al agente aduanal; no obstante, ello no implica que únicamente mediante la carta de encomienda pueda ser acreditado que la importadora solicitó al agente aduanal la operación de importación, sino que también puede ser demostrado por otros medios de prueba, considerando que no está tipificado en la Ley Aduanera como causal de cancelación de patente del agente aduanal, el que no cuente con la carta de encomienda; b) La autoridad demandada aplicó de forma indebida la fracción III del Artículo 165 de la Ley Aduanera, toda vez que no demostró que la parte actora se ubicara en la hipótesis de cancelación de la patente de agente aduanal, por señalar en el pedimento de importación ********** el nombre, domicilio fiscal y clave de registro federal de contribuyentes de la empresa denominada ********** pues fueron puestos a consideración de la autoridad elementos probatorios suficientes para estimar que dicha operación fue solicitada por la empresa al agente aduanal hoy actor, sin que fuera suficiente la negativa de su representante legal de la importadora suscribir la carta de encomienda de fecha dieciséis de junio de dos mil, pues la operación que el agente aduanal realizó al amparo del pedimento ********** se encontraba respaldada por diversos documentos, inclusive por la póliza de fianza ********** que fue expedida por la institución de fianzas ********** quien a través de su representante legal certificó haber expedido la misma a ********** por lo que, si la referida póliza de fianza fue tramitada ante la institución de fianzas por quien estaba facultada para tal efecto, con el objeto de garantizar el probable pago de contribuciones derivadas del pedimento de importación de diecisiete de junio de dos mil, se consideró que el agente aduanal no incurrió en la causal de cancelación de patente aduanal prevista en la fracción III del artículo 165 de la Ley Aduanera, ya que el hecho de no haber exhibido el original de la carta de encomienda, no es por sí mismo, motivo suficiente para concluir que la operación de comercio exterior se realizó al amparo del procedimiento de importación ********** no fue solicitada por la empresa ********** pues requería que la autoridad realizara, además, la valoración de los documentos exhibidos por el agente aduanal, considerando que el agente aduanal contaba con las diversas pruebas documentales que debidamente adminiculadas entre sí demostraron que dicha operación de comercio exterior le fue solicitada por la multialudida empresa (fojas 254 a 265 del juicio de nulidad).


"QUINTO. La autoridad recurrente hace valer como agravios, en síntesis, que: a) La autoridad responsable viola lo dispuesto en los artículos 237, 238, fracción IV, 239, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, en vigor al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, y que resultan de observancia en términos del artículo cuarto transitorio de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente al primero de enero de dos mil seis, que prevé los mismos supuestos de los numerales de referencia en los artículos 50, 51 y 52, en relación con la indebida interpretación del artículo 165, fracción III, de la Ley Aduanera, en razón de que la S.F. no analizó íntegramente la resolución impugnada ya que, contrario a su apreciación, la autoridad fiscal sí emitió legalmente la resolución de cancelación de patente de agente aduanal; lo anterior, ya que resolvió de modo dogmático y en transgresión de los principios de exhaustividad y congruencia, previstos en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, puesto que no analizó las pruebas ofrecidas sin los fundamentos y motivos expuestos en la resolución impugnada, al haber omitido los argumentos vertidos por la demandada con relación a la constancia relativa a la comparecencia del representante legal de la empresa ********** mediante la cual desconoce como suya la firma estampada en la carta de encomienda de fecha dieciséis de junio de dos mil y de la que manifiesta que no solicitó los servicios del agente aduanal para la tramitación de las importaciones que supuestamente solicitó; b) El actor en el juicio de nulidad nunca demostró que la carta de encomienda le haya sido suscrita por la persona que presuntamente la firmó ni que tal persona tenía las facultades para suscribirla; es decir, no se desvirtuó la causal de cancelación de la patente de agente aduanal, puesto que la entonces actora sólo presentó ante la S.F., copia certificada de la carta de encomienda y de la que no se pudo desahogar la prueba en grafoscopía ya que nunca presentó la original y, por tanto, no se acredita que el importador haya reconocido el encargo al agente aduanal de la tramitación del pedimento de importación ********** además que dicho importador nunca se presentó ante la autoridad para desistirse de la denuncia realizada a través de la comparecencia de ocho de agosto de dos mil dos; c) La sentencia recurrida es ilegal ya que la a quo no debió otorgar valor probatorio a la póliza de fianza exhibida por el actor y, en su lugar, debió ordenar la compulsa con el original de la carta de encomienda de fecha dieciséis de junio de dos mil, para tener los elementos esenciales para determinar la autenticidad de la carta encomienda y no señalar que, al estar adminiculadas con otros medios de prueba y vincularlos con los hechos asentados, tenían valor para desvirtuar la resolución; d) La S. responsable no tomó en consideración lo señalado por la autoridad recurrente, en el sentido de que hubo una negativa del representante legal de la empresa ********** respecto a que se hayan autorizado las operaciones de comercio exterior al agente aduanal, así como que debió presentar el original de la multicitada carta de encomienda; es decir, violó lo establecido en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación al no pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos deducidos en la demanda y su contestación a la misma, en perjuicio de la recurrente; e) Contrario a lo aducido por la S.F., con la exhibición de la póliza de fianza número ********** de fecha diecisiete de junio de dos mil, así como con la ratificación de ********** mediante carta de catorce de abril de dos mil tres, sólo acredita que fue emitida la póliza a favor de la Tesorería de la Federación para garantizar por la empresa ********** el pago de contribuciones causadas por dicha importación, ya que la misma no se encuentra firmada de conformidad por ********** representante legal de la empresa, por lo que tampoco se acredita que la citada empresa haya solicitado dicha póliza de fianza; f) Además de que, si se requiriera de otras pruebas para acreditar que la empresa encomendó el despacho tendrían que ser documentos que acreditaran una relación entre ellos como recibos de honorarios o depósitos, cheques con los que la empresa pague sus servicios, pero la S. sólo consideró la póliza de fianza y esa no acredita su relación (fojas 3 a 31 del recurso de revisión).


"SEXTO. Los agravios son infundados en una parte e inoperantes en otra (no se transcribe el estudio por considerarse innecesario para el presente asunto).


"... En esas condiciones, no estando demostrado que la sentencia recurrida sea ilegal, debe declararse procedente pero infundado el recurso de revisión."


El Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal RF. 279/2007, en la parte que interesa a la presente contradicción, determinó:


Revisión fiscal. RF. 279/2007. Diecinueve de febrero de dos mil ocho. "... TERCERO. Por razón de turno, correspondió conocer del recurso de revisión a este Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en donde, por auto de presidencia de dieciséis de noviembre de dos mil siete, se tuvo por interpuesto; mediante proveído de cuatro de enero de dos mil ocho se turnó a la ponencia del Magistrado G.E.B.R. en términos del artículo 184 de la Ley de Amparo; inconforme con la admisión de la revisión, el veintidós de noviembre de dos mil siete, ********** interpuso recurso de reclamación ********** mismo que por auto de veintisiete de noviembre de dos mil siete se admitió a trámite y fue turnado a la ponencia de la Magistrada A.R.G.G., para su resolución, recurso que se resolvió en sesión de diez de diciembre de dos mil siete, en la que se declaró procedente pero infundado el recurso de reclamación; en consecuencia, por auto de ocho de enero de dos mil ocho se devolvió el asunto a la ponencia del Magistrado G.E.B.R.; se listó para resolución, distribuyendo el proyecto con copia de las constancias pertinentes, de las cuales un ejemplar certificado se agrega a este expediente, con excepción de las que ya existen en el mismo.


"...


"CUARTO. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legitimada dado que, de conformidad con los artículos 23, apartado A, fracción II, con relación al 22, fracción XIX, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, el administrador Central de Amparo e Instancias Judiciales de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, es la unidad encargada de la defensa jurídica del secretario de Hacienda y Crédito Público y del administrador central de lo Contencioso.


"El recurso de revisión se interpuso oportunamente el día veintidós de agosto de dos mil siete, ya que la notificación de la sentencia que se impugna se efectuó a la autoridad demandada el trece de julio de dos mil siete (foja 441 del juicio de nulidad), surtió efectos al día siguiente hábil, por lo que el plazo previsto en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación corrió del dos de agosto al veintidós de agosto de dos mil siete, pues no debe computarse el uno de agosto, por estar surtiendo efectos la notificación, ni los días catorce y quince de julio, cuatro, cinco, once, doce, dieciocho y diecinueve de agosto de dos mil siete, por ser sábados y domingos, por ende, inhábiles conforme al artículo 12 del Código Fiscal de la Federación, así como del dieciséis al treinta y uno de julio de dos mil siete por haberlos declarado inhábiles el Pleno de la S. Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mediante acuerdo G/1/2007, en sesión de tres de enero de dos mil siete.


"Igualmente, el recurso resulta procedente en atención a que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 248, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, toda vez que la resolución impugnada en el juicio de nulidad fue emitida por una unidad administrativa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; al caso es aplicable, la jurisprudencia 2a./J. 11/99, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 240, T.I., marzo de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son: ‘REVISIÓN FISCAL. PROCEDE, CONFORME AL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1997, POR LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ASUNTO SE REFIERA A UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO O POR AUTORIDADES FISCALES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES Y SIEMPRE QUE SE INTERPONGA DENTRO DEL PLAZO LEGAL.’ (no se transcribe en esta resolución por ser innecesario).


"Aunado al hecho de que en el presente caso se interpreta de forma expresa el inciso a) de la fracción II del artículo 165 de la Ley Aduanera, lo que evidencia la procedencia del recurso de conformidad con lo que establece el artículo 248, fracción III, inciso a), del Código Fiscal de la Federación.


"...


"En esas circunstancias, procede declarar procedente y fundado el recurso de revisión interpuesto ..."


El Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación ********** relativa al recurso de revisión fiscal ********** relacionado en líneas precedentes, en la parte que interesa a la presente contradicción, en la medida en que analizó la procedencia del recurso en términos de lo dispuesto por el artículo 248, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, decidió:


Recurso de reclamación. ********** derivado del recurso de revisión **********. Diez de diciembre dos mil siete. "... Los argumentos esgrimidos resultan inoperantes e infundados.


"Lo anterior es así, ya que contrario a lo manifestado por la parte recurrente en su primero y tercer agravios, el recurso de revisión es procedente en términos de la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, vigente al momento en que se presentó la demanda de nulidad, en virtud de que las resoluciones cuya nulidad se demandó fueron dictadas por autoridades dependientes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como lo son el administrador general jurídico y la administradora de recursos administrativos de la Administración Central de lo Contencioso, ambos del Servicio de Administración Tributaria.


"Esto es, son inoperantes sus argumentos porque al respecto existe la jurisprudencia número 2a./J. 11/99 emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el ocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, la contradicción de tesis número 23/98, publicada en las páginas 240 y 241, T.I., marzo de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente:


"‘REVISIÓN FISCAL. PROCEDE, CONFORME AL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1997, POR LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ASUNTO SE REFIERA A UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO O POR AUTORIDADES FISCALES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES Y SIEMPRE QUE SE INTERPONGA DENTRO DEL PLAZO LEGAL.’ (no se transcribe en esta resolución por ser innecesario).


"Jurisprudencia que resulta obligatoria para este órgano colegiado en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, y de cuya ejecutoria la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó lo siguiente:


"‘... La interpretación sistemática e histórica de ese precepto legal conduce a la convicción de que tratándose de esas hipótesis específicas de procedencia, no se requiere la reunión de los requisitos de cuantía y razonada importancia y trascendencia, que están determinados por las fracciones I y II del citado artículo 248; prueba de este aserto es que la parte final del párrafo primero de este precepto señala: «siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos», expresión que en su sentido se encuentra determinada por el término «cualquiera» que según la gramática castellana es un pronombre indeterminado que denota una persona indeterminada «alguno, sea el que fuere», lo que otorga individualidad a cada una de las hipótesis que en sus cinco fracciones prevé el citado precepto legal.


"‘Sobre tales premisas, es patente que tratándose de la fracción tercera del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación en comento, la procedencia del recurso de revisión fiscal se encuentra determinada por la naturaleza u origen de la resolución que haya sido materia de examen en la resolución o sentencia definitiva impugnada, que debe haber sido emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, requisito con el que converge el plazo de interposición del recurso, mas no los supuestos a que se refieren los incisos de la propia fracción III, que sólo determinan la materia de análisis de fondo en el recurso de revisión.


"‘En ese orden de ideas, para la procedencia del recurso de revisión en términos de lo dispuesto en la fracción III del artículo 248, además del plazo de quince días, sólo debe atenderse a que la resolución o sentencia definitiva de la S. Regional del Tribunal Fiscal de la Federación impugnada, coincida en su naturaleza y características con el señalado como objeto o materia del recurso por esa disposición, que es una resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, mientras que lo tocante a que en el fallo impugnado se refiere a violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo (inciso d) o a violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias (inciso e), constituyen condiciones necesarias para que se obtenga una resolución favorable, pero no presupuestos para que proceda el recurso, cuyo examen debe hacerse, por tanto, al momento de examinar los agravios que se hagan valer, y no al discernir sobre la procedencia del recurso ...’


"En consecuencia, atento a lo anterior, y tomando en consideración que las resoluciones impugnadas en el juicio de nulidad ********** fueron emitidas por autoridades dependientes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, esa sola circunstancia hace procedente el recurso de revisión, en términos de la fracción III del artículo 248 del entonces vigente Código Fiscal de la Federación, sin que sea necesario que se encuadre en alguna de las otras hipótesis que prevé dicho precepto. ...


"En atención a los razonamientos vertidos, el recurso de reclamación intentado es procedente pero infundado."


CUARTO. Con el propósito de determinar si existe la contradicción de criterios denunciada, se precisa el contenido de los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo, que regulan lo relativo a la contradicción de criterios que puede presentarse entre los sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales, o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. ...


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. ..."


En relación con los preceptos transcritos, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que son requisitos para la existencia de una contradicción de criterios entre los sustentados por distintos Tribunales Colegiados de Circuito los siguientes: que al examinar cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; finalmente, que los criterios divergentes provengan del examen de los mismos elementos. Al respecto, se transcribe la jurisprudencia 26/2001, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página setenta y seis, que es del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Asimismo, el Pleno de esta Suprema Corte, en la jurisprudencia P./J. 93/2006, sostuvo que en las contradicciones de tesis es indispensable que se superen las discrepancias existentes, no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden, o no, coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición. El texto de la jurisprudencia señalada es del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición." (Novena Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2008, página 5).


Precisado lo anterior, debe atenderse a lo resuelto por los tribunales contendientes, cuyo criterio se encuentra plasmado en las ejecutorias correspondientes a las que se hizo alusión en el considerando que antecede.


Pues bien, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal RF. 266/2007, conoció de la sentencia de nulidad declarada por la Quinta S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en donde el acto impugnado consistió en la resolución de negativa ficta recaída en el procedimiento de cancelación de patente aduanal que se siguió por la Administración Central de Normatividad de Comercio Exterior y Aduanal de la Administración General del Servicio de Administración Tributaria. Ante la promoción del recurso por la autoridad demandada, el tribunal consideró que no se actualizaba la hipótesis de procedencia prevista en la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, ya que el acto impugnado, consistente en la cancelación de patente, no se encontraba referido a la materia fiscal.


Bajo el mismo contexto, de la ejecutoria del D.T. Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal RF. 121/2007, se advierte que el acto controvertido en el juicio contencioso administrativo, lo constituyó la resolución emitida por el administrador central de normatividad de comercio exterior, en suplencia por ausencia del administrador general jurídico del Servicio de Administración Tributaria, mediante la cual se determinó la cancelación de la patente de agente aduanal ********** adscrita a la aduana de C.J., C. y la autorización para actuar en aduanas distintas a la de la adscripción número **********. La Tercera S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a quien tocó conocer de dicha demanda, resolvió declarar la nulidad lisa y llana de la resolución combatida. Inconforme, la autoridad demandada interpuso recurso de revisión fiscal aduciendo, en lo que interesa, la actualización de la hipótesis de procedencia establecida en el artículo 248, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, argumentando que si bien la resolución impugnada no constituía una liquidación, la procedencia derivaba de la función del agente aduanal como auxiliar del fisco obligado a velar por sus intereses. Tocante al argumento propuesto, el tribunal resolvió que no se actualizaba la hipótesis de procedencia de referencia, pues a pesar de que en el caso se controvertía una sanción impuesta por un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ésta tiene carácter administrativo.


En el mismo tenor, el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, conoció del recurso de revisión fiscal RF. 249/2007, el cual tuvo como antecedente el juicio contencioso administrativo, resuelto por la Tercera S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en donde también se impugnó la resolución recaída en el procedimiento administrativo de cancelación de patente de agente aduanal seguido por la administración general jurídica del Servicio de Administración Tributaria; cuya sentencia declaró la nulidad de la resolución combatida. En este asunto, también la demandada interpuso recurso de revisión fiscal sustentándose, entre otras consideraciones, en la hipótesis establecida en el artículo 248, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, por la circunstancia de que la resolución impugnada en el juicio de nulidad había sido dictada por una autoridad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Referente a la propuesta de procedencia aducida, el tribunal del conocimiento sostuvo que no se actualizaba, dado que tratándose de una cancelación de patente de agente aduanal dictada por autoridades de la aludida secretaría, la procedencia no se puede sustentar en tal hipótesis, ya que no se trata de una resolución referida a la materia fiscal, puesto que la sanción impuesta al agente, consistente en la cancelación de su patente, no se encuentra relacionada a la materia tributaria, entendida como todo lo relacionado a contribuciones o sanciones aplicadas con motivo de la infracción a las leyes que las determinen, lo que robusteció al considerar que la cancelación no se refirió respecto a la determinación, liquidación, pago, devolución, exención, prescripción o lo referente a las sanciones que se impugnan con motivo de haberse infringido las leyes tributarias.


En suma, los Tribunales Sexto, D.T. y Decimocuarto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito en el Distrito Federal, conocieron de sendos recursos de revisión fiscal, que derivaron de sus respectivos juicios contenciosos administrativos en donde se controvirtió la resolución recaída en el procedimiento administrativo de cancelación de patente de agente aduanal seguido por la administración general jurídica del Servicio de Administración Tributaria. Asimismo, todos consideraron que no se actualizaba la hipótesis prevista en el artículo 248, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, dado que la resolución materia del juicio contencioso administrativo versó sobre la cancelación de la patente de agente aduanal, la cual no se traduce en actos de naturaleza fiscal.


En contraposición, el Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal RF. 5/2008, estimó que la autoridad recurrente se encontraba facultada para actuar como unidad administrativa de la defensa del secretario de Hacienda y Crédito Público, del jefe de Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada dado que, entre otros preceptos, fundó su competencia en el artículo 7o., fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, que señala que el Servicio de Administración Tributaria tendrá como atribución "representar el interés fiscal de la Federación en controversias fiscales", sin embargo, nada dijo en la parte considerativa de la ejecutoria en relación con la procedencia del recurso, salvo cuando concluyó que "Es procedente pero infundado el recurso de revisión". Por su parte, de la lectura de las consideraciones de la ejecutoria, se aprecia que la resolución materia del juicio contencioso versó sobre la cancelación de la patente de un agente aduanal, sin embargo, es inexistente algún dato adicional que permita establecer las circunstancias particulares y contenido total del acto o actos materia de dicho controvertido.


De ahí, es dable afirmar que no existe contradicción de criterios entre lo resuelto por los Tribunales Colegiados Sexto, D.T. y Decimocuarto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal RF. 5/2008, toda vez que en la denuncia se ha atribuido una posición interpretativa a esta última resolución que no ha asumido el Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el asunto indicado, por lo que no se cumple con la primera condición requerida para la existencia de contradicción de tesis, a saber: que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


Lo anterior atiende a dos circunstancias que se aprecian de la ejecutoria del recurso de revisión fiscal RF. 5/2008, que son: i. El acto o actos materia de la litis del juicio contencioso administrativo de origen no se encuentra identificado con claridad del texto de la ejecutoria, ya que carece de los elementos para establecer, contundentemente, cuál fue el acto o actos materia del juicio de origen y, por tanto, las circunstancias particulares del asunto; y, ii. Carece de un pronunciamiento en relación con la materia de la contradicción de tesis, esto es, la procedencia del recurso de revisión fiscal en términos de la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, pues el tribunal nada dijo respecto de la procedencia del recurso, siendo que se limitó al análisis de la legitimación, oportunidad y estudio de los agravios, siendo importante destacar que es insuficiente para considerar lo contrario que haya concluido que "Es procedente pero infundado el recurso de revisión" dado que de ahí no se puede advertir cuál fue el supuesto normativo por el que consideró que se actualizaba la procedencia del juicio, considerando que son diversas las hipótesis que pudiesen haber llevado al órgano a esa conclusión.


En esa tesitura, se concluye que de la ejecutoria en análisis no se advierten elementos suficientes de los que pueda deducirse de manera clara e indubitable que el Tribunal Colegiado determinó que el recurso de revisión fuese procedente en términos del artículo 248, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, teniendo como antecedente que el juicio natural se hubiese originado únicamente por la cancelación de una patente aduanal.


En consecuencia, se colige que no existe la contradicción de tesis denunciada respecto de la ejecutoria pronunciada por el Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en la revisión fiscal 5/2008, pues en dicha ejecutoria no se contienen elementos suficientes para establecer de manera clara e indubitable, que se sostuvo implícitamente que en el juicio natural hubiese versado en exclusiva de la cancelación de una patente aduanal y que el recurso de revisión fiscal hubiese sido procedente en términos del artículo 248, fracción III, del Código Fiscal de la Federación.


Lo anterior se decide, porque para dilucidar cuál tesis ha de prevalecer en las contradicciones de tesis debe existir, cuando menos formalmente, un criterio diverso sobre la misma cuestión jurídica, extremo que no se actualiza, porque no existen elementos suficientes para establecer de manera clara e indubitable las razones que sostuvo el Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito para justificar la procedencia del recurso de revisión fiscal en el expediente R.F. 5/2008.


Por el contrario, se estima que la contradicción de tesis sí se hace patente entre el criterio sostenido por los Tribunales Colegiados Sexto, D.T. y Decimocuarto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, en las ejecutorias reseñadas en líneas precedentes y el Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal RF. 279/2007 y el recurso de reclamación ********** derivado de dicho asunto, como se demostrará a continuación.


El Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal RF. 279/2007, en particular, el recurso de reclamación ********** señaló que el acto impugnado en el juicio contencioso administrativo consistió en la cancelación de una patente de agente aduanal. Así, se ocupó de la procedencia del recurso en términos del artículo 248, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, señalando que, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 11/99 de rubro "REVISIÓN FISCAL. PROCEDE, CONFORME AL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1997, POR LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ASUNTO SE REFIERA A UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO O POR AUTORIDADES FISCALES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES Y SIEMPRE QUE SE INTERPONGA DENTRO DEL PLAZO LEGAL.", y tomando en consideración que las resoluciones impugnadas fueron emitidas por autoridades dependientes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, esa sola circunstancia hacía procedente el recurso en términos de la porción normativa indicada, sin que fuese necesario que se encuadre en alguna de las otras hipótesis que prevé dicho precepto.


Por su parte, como antes se indicó, los Tribunales Sexto, D.T. y D., todos en Materia Administrativa del Primer Circuito en el Distrito Federal, conocieron de sendos recursos de revisión fiscal, los cuales derivaron de juicios contenciosos administrativos en donde se controvirtió la resolución recaída en el procedimiento administrativo de cancelación de patente aduanal seguido por la administración general jurídica del Servicio de Administración Tributaria. Asimismo, todos consideraron que no se actualizaba la hipótesis prevista en el artículo 248, fracción III, del Código Fiscal y, por ende, que no era aplicable la referida jurisprudencia en la que soportaba la procedencia del recurso la autoridad recurrente, dado que la resolución materia del juicio contencioso administrativo versó sobre la cancelación de una patente de agente aduanal, la cual no se traduce en actos de naturaleza fiscal.


De ahí, se aprecia que los criterios antes relacionados sí son contradictorios, para demostrar lo cual, conviene precisar las coincidencias que se actualizan en relación con su emisión, a saber:


1. Los criterios que se denunciaron como divergentes tienen origen en distintas resoluciones que coinciden en cuanto a su naturaleza y contenido, toda vez que fueron dictadas en procedimientos administrativos de revocación de patente de agente aduanal. En la totalidad de los asuntos que originaron los criterios contendientes la autoridad administrativa resolvió revocar la patente de agente aduanal.


2. De toral importancia resulta establecer que en dichos procedimientos, la autoridad demandada presentó recurso de revisión fiscal en contra de la sentencia que declaró la nulidad de las resoluciones controvertidas invocando, en lo que interesa, como hipótesis para justificar la procedencia el artículo 248, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, con sustento, además, en la jurisprudencia 2a./J. 11/99.


3. Como se advierte del contenido de las ejecutorias denunciadas como contradictorias, en ellas se analizó si se actualizaba el supuesto de procedencia invocado, en razón del acto materia de análisis del juicio natural, esto es, la cancelación de una patente de agente aduanal.


4. Para dar respuesta a dicho problema los Tribunales Colegiados de Circuito que sustentaron los criterios contradictorios analizaron, coincidentemente, el supuesto de procedencia invocado a partir del examen de la resolución combatida en el juicio natural, siendo que para algunos fue trascendente la materia del asunto y, para el otro, la autoridad emisora del acto en aquél controvertido.


Ahora bien, no obstante que las ejecutorias denunciadas como contradictorias se basaron en el examen de los mismos elementos, los Tribunales Colegiados de Circuito arribaron a conclusiones diferentes, dado que en tanto los Tribunales Colegiados Sexto, D.T. y Decimocuarto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, resolvieron que no se actualizaba la hipótesis prevista en el artículo 248, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, dado que la resolución materia del juicio contencioso administrativo versó sobre la cancelación de la patente de agente aduanal, la cual no se traduce en actos de naturaleza fiscal; el Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito señaló que era suficiente que la resolución impugnada fue emitida por autoridades dependientes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para hacer procedente el recurso en términos de la porción normativa indicada, sin que fuese necesario que se encuadre en alguna de las otras hipótesis de las que prevé dicho precepto. Referente a este último aspecto, es importante destacar que es irrelevante que al resolver la revisión fiscal de referencia el referido tribunal hubiese indicado en adición a la razón anterior que en la sentencia recurrida "se interpreta de forma expresa el inciso a) de la fracción II del artículo 165 de la Ley Aduanera lo que evidencia la procedencia del recurso de conformidad con lo que establece en el artículo 248, fracción III, inciso a), del Código Fiscal de la Federación," toda vez que ésta tan sólo constituyó una razón adicional a la que manifestó al resolver el recurso de reclamación, cuyas consideraciones se relacionaron en el párrafo que antecede.


De acuerdo con lo anterior, debe concluirse que existe la contradicción de tesis denunciada, dado que los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver las respectivas revisiones fiscales, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adoptando criterios jurídicos discrepantes, con motivo de diversas interpretaciones jurídicas de los mismos elementos de conocimiento. No es óbice para ello que los criterios contradictorios deriven de la interpretación de una jurisprudencia de este Alto Tribunal, para determinar su aplicabilidad a los casos de los que conocieron los órganos contendientes, porque el artículo 107 constitucional, fracción XIII y el diverso 197-A de la Ley de Amparo no exigen que los criterios jurídicos opuestos provengan del análisis de la ley, sino que se trate de opiniones jurídicas contrapuestas, lo que válidamente puede derivar del sentido y alcance antagónico que los órganos colegiados le den a una tesis de este Alto Tribunal. Así, lo ha determinado esta Segunda S., en la tesis que a continuación se reproduce:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE DERIVAR DEL SENTIDO Y ALCANCE QUE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO LE DEN A UNA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 197-A de la Ley de Amparo no exigen para la configuración de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, que los criterios jurídicos opuestos provengan del análisis de la ley, sino que se trate de opiniones jurídicas contrapuestas, lo que válidamente puede derivar del sentido y alcance antagónico que los órganos colegiados le den a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, tesis 2a. CLXXXIV/2007, página 226).


En las relatadas condiciones, la contradicción se centra en determinar si el recurso de revisión fiscal es procedente, en términos del artículo 248, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, cuando el asunto se refiera a la cancelación de una patente de agente aduanal.


Debe apuntarse que no obsta para afirmar que en el caso existe la contradicción de criterios que se hayan sustentado en revisiones fiscales y que el criterio toral del punto de contradicción del Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, se hubiese externado al resolver el recurso de reclamación que derivó de la revisión fiscal de su conocimiento.


Para arribar a esta conclusión debe atenderse a la teleología del sistema de denuncia de contradicción de tesis, el cual, en términos de lo previsto en la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución General de la República, tiene por objeto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de un criterio jurisprudencial, supere la inseguridad jurídica derivada de posturas divergentes que sobre un mismo problema o punto de derecho sostienen órganos terminales del Poder Judicial de la Federación. En otras palabras, lo que se busca es evitar la incertidumbre jurídica ocasionada por la existencia de dos o más criterios opuestos sustentados por los órganos terminales del Poder Judicial de la Federación sobre un mismo problema jurídico, en cualquier asunto del que deban conocer, aplicando éstos la Ley de Amparo, a través de la definición del criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia por parte de este Alto Tribunal.


Por tanto, si en el caso los tribunales que sustentan las tesis contendientes abordaron el examen del mismo problema jurídico, con el propósito de hacer prevalecer un estado de certidumbre y seguridad jurídica, debe concluirse que existe la contradicción de criterios denunciada, aun cuando los criterios opuestos se produjeron, unos en revisiones fiscales, y el restante en el recurso de reclamación derivado de otra revisión fiscal. En apoyo a lo cual se invocan las siguientes tesis que dicen:


"REVISIÓN FISCAL. LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ FACULTADA PARA RESOLVER LA CONTRADICCIÓN DE TESIS QUE SE SUSCITE EN ASUNTOS DE ESA NATURALEZA. Toda vez que las resoluciones que emiten los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver asuntos en materia de revisión fiscal, generan pronunciamientos que se encuentran en íntima conexión con los temas y problemas que, en su caso, se presentan en el juicio de garantías, concretamente en el amparo directo y, además, la principal característica de los criterios que son materia de contradicción de tesis, es la de que son emitidos por un tribunal terminal, y en estos supuestos los Tribunales Colegiados de Circuito actúan como órganos terminales, de conformidad con lo previsto por los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 248, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, es indudable que la Segunda S. está facultada para resolver la contradicción que se suscita en asuntos de aquella naturaleza." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, página 330, tesis 2a./J. 65/2003).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE QUE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN LA DIRIMA, RESPECTO DE CRITERIOS DIVERGENTES SUSTENTADOS POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO AL RESOLVER ASUNTOS DE CUALQUIER NATURALEZA QUE SEAN DE SU COMPETENCIA. El artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación previene que ‘la jurisprudencia que deban establecer la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, las S.s de la misma y los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias que pronuncien en los asuntos de su competencia distintos del juicio de amparo, se regirán por las disposiciones de la Ley de Amparo, salvo en los casos en que la ley de la materia contuviera disposición expresa en otro sentido’, sin que esto último ocurra respecto de la hipótesis que se examina. Del texto literal anterior se sigue que se refiere directamente sólo a la Suprema Corte y a los Tribunales Colegiados de Circuito cuando son órganos competentes para sustentar jurisprudencia lo que podrán hacer no sólo en juicios de amparo sino en cualquier asunto del que deban conocer, aplicando en éstos la Ley de Amparo. Sin embargo, la regla debe extenderse, por analogía, a aquellos casos en que la situación se presenta, no respecto del órgano que debe resolver el conflicto de criterios, definiéndolo jurisprudencialmente, sino en cuanto a los Tribunales Colegiados de Circuito que sustentaron las tesis divergentes, debiendo interpretarse, por consiguiente, que procederá resolver la contradicción no sólo cuando los hayan establecido en juicios de amparo sino en todos los asuntos de su competencia. Por otra parte, si bien es cierto que los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, se refieren a la contradicción de tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver los juicios de amparo de su competencia, también lo es que no debe hacerse una interpretación y una aplicación literal de esas normas para estimar improcedente cualquier denuncia de criterios opuestos que no provenga de los mencionados juicios. Ello, porque si el sistema de denuncia de contradicción de tesis tiene por objeto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la sustentación de un criterio jurisprudencial y, por tanto, obligatorio, supere la inseguridad jurídica derivada de la aplicación de posturas divergentes sobre un mismo problema o punto de derecho, máxime cuando respecto de él los mencionados tribunales actúen como órganos terminales, debe estimarse procedente la que derive de criterios opuestos que se hayan sustentado al resolverse cualquier tipo de asunto del que deban conocer, entre ellos los conflictos competenciales y no sólo juicios de amparo, ya que de lo contrario no se cumpliría con el propósito que inspiró tanto al Constituyente como al legislador ordinario al establecer la denuncia de contradicción de tesis como un sistema de integración de jurisprudencia. Lo anterior se robustece si se toma en consideración, además, que desde la emisión del Acuerdo General Plenario 6/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve, se determinó en el punto tercero, fracción V, que de los asuntos iniciados con posterioridad a la publicación del acuerdo, de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se remitirían para su resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito, los conflictos de competencia, con excepción de los que se suscitaran entre los Tribunales Colegiados, los cuales serían resueltos por las S.s de la Suprema Corte de Justicia, de suerte tal que respecto de los conflictos competenciales que corresponde conocer a los Tribunales Colegiados, éstos actúan como órganos terminales." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2001, tesis 2a. CCXVII/2001, página 42).


Por otra parte, se debe resaltar que no pasa inadvertido que los criterios divergentes se emitieron a la luz de lo previsto en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, cuyo contenido fue derogado con motivo de la expedición de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo publicada el uno de diciembre de dos mil cinco.


A pesar de lo anterior, debe anotarse que ello tampoco es óbice para que proceda resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, considerando que la reforma en cita, conforme a los artículos primero y cuarto transitorios del decreto en comento, entró en vigor el día uno de enero de dos mil seis y los juicios que se encontraban en trámite en aquel momento, continuarían hasta su total resolución conforme a las disposiciones legales vigentes en el momento de la presentación de la demanda; de donde se colige que es factible que a la fecha se encuentren pendientes de resolver asuntos en que se aplicaron los numerales vigentes antes de la reforma, razón por la que se torna necesario establecer un criterio jurisprudencial que propicie un estado de seguridad jurídica que sirva para la solución de dichos asuntos, evitando que ante el mismo tema jurídico se dicten resoluciones contrarias.


QUINTO. La materia de la presente contradicción de criterios se centra en determinar si el recurso de revisión fiscal es procedente, en términos de la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, cuando el acto impugnado en el juicio contencioso administrativo consistió en la cancelación de la patente de agente aduanal.


Lo anterior impone determinar, en primer orden, el alcance del supuesto de procedencia del recurso que se invoca, establecido en el artículo 248, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, para lo cual se atenderá a la evolución histórica que inspiró dicho numeral; posteriormente, atenderá a la naturaleza de la cancelación de la patente aduanal; y, finalmente, se dilucidará si la cancelación se ubica dentro de esa hipótesis normativa de procedencia de la revisión fiscal.


Ahora bien, el artículo 248, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, a la luz del cual se dilucidará la contradicción de que se trata, disponía:


"Artículo 248. Las resoluciones de las S.s Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la S. Regional respectiva, mediante escrito que presente ante ésta dentro de los quince días siguientes al día en que surta efectos su notificación, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:


"I. Sea de cuantía que exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia.


"En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el periodo que corresponda y multiplicar el cociente por doce.


"II. Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso.


"III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a:


"a) Interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa.


"b) La determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones.


"c) Competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación.


"d) Violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo.


"e) Violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias.


"f) Las que afecten el interés fiscal de la Federación.


"IV. Sea una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


"V. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo.


"El recurso de revisión también será procedente contra resoluciones o sentencias que dicte el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en los casos de atracción a que se refiere el artículo 239-A de este código.


"En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las Entidades Federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso sólo podrá ser interpuesto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."


El numeral reproducido establece la procedencia del recurso de revisión fiscal contra las resoluciones que decreten o nieguen el sobreseimiento y las sentencias definitivas emitidas por las S.s Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y, al efecto, dispone los supuestos de procedencia del recurso, los cuales se pueden resumir en tres grandes apartados:


I. Por razón de la cuantía (fracción I);


II. Por razón de la importancia y trascendencia del asunto, con independencia de la cuantía (fracción II); y,


III. Por razón de la naturaleza u origen de la resolución que haya sido materia de examen en la resolución o sentencia definitiva impugnada (fracciones III, IV y V).


Ahora bien, para comprender el alcance de la hipótesis prevista en la fracción III del numeral en comento, a la que se circunscribe el presente asunto, conviene reproducir, en lo conducente, las consideraciones de esta Segunda S. tocantes a la evolución constitucional y legal de la revisión fiscal, que se abordaron en la contradicción de tesis 81/2008-SS, resuelta en sesión de diecisiete de septiembre de dos mil ocho, que dicen:


"Análisis histórico constitucional del recurso de revisión fiscal


"El artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos aprobado por el Constituyente, disponía lo siguiente:


"‘Artículo 104. Corresponde a los tribunales de la Federación conocer:


"‘I. De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o con motivo de los tratados celebrados con las potencias extranjeras. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los Jueces y tribunales locales del orden común de los Estados, del Distrito Federal y Territorios. Las sentencias de primera instancia serán apelables para ante el superior inmediato del Juez que conozca del asunto en primer grado. De las sentencias que se dicten en segunda instancia, podrán suplicarse para ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, introduciéndose y substanciándose el recurso, en los términos que determinare la ley.


"‘II. De todas las controversias que versen sobre derecho marítimo.


"‘III. De aquellas en que la Federación fuese parte.


"‘IV. De las que se susciten entre dos o más Estados, o en un Estado y la Federación, así como de las que surgieren entre los Tribunales del Distrito Federal y los de la Federación o un Estado.


"‘V. De las que surjan entre un Estado y uno o más vecinos de otro.


"‘VI. De los casos concernientes a miembros del cuerpo diplomático y consular.’


"Para lo que al caso importa, destaca del texto original del artículo 104 constitucional, que se estableció un recurso de súplica ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contra las resoluciones dictadas por los tribunales ordinarios de segunda instancia que hubieran conocido de las controversias del orden civil o criminal suscitadas sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o con motivo de los tratados celebrados con las potencias extranjeras.


"Ese precepto fue reformado por primera vez mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de dieciocho de enero de mil novecientos treinta y cuatro. Tal reforma se dirigió a la fracción I, para derogar la parte que aludía al recurso de súplica, y quedó de la manera siguiente:


"‘Artículo 104. Corresponde a los tribunales de la Federación conocer:


(Reformada, D.O.F. 18 de enero de 1934)

"‘I. De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o con motivo de los tratados celebrados con las potencias extranjeras. Cuando dichas controversias sólo afecten a intereses particulares podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los Jueces y tribunales locales del orden común de los Estados, del Distrito Federal y Territorios. Las sentencias de primera instancia serán apelables para ante el superior inmediato del Juez que conozca del asunto en primer grado. ...’


"Al respecto cabe señalar que la reforma anterior tuvo como antecedente la iniciativa del diputado C.S., de ocho de septiembre de mil novecientos treinta y tres, en la que sostuvo la proscripción del recurso de súplica, estrictamente en la materia mercantil, pues ese recurso ‘... no estaba en la mente de los legisladores incluir ya que ni siquiera hace de ello mención el Diario de los Debates del Congreso Constituyente ...’, además de que resultaba contrario a los principios de simplicidad y rapidez de los juicios mercantiles, puesto que ‘... después de la segunda instancia tienen que esperar los litigantes a veces muchos años, antes de que se resuelva la contienda, dado el recargo de negocios en la Suprema Corte. ...’


"Dicha iniciativa fue retirada y se presentó otra el siete de noviembre de mil novecientos treinta y tres, por los diputados E.M., J.S. y E.M.M., en la que se propuso suprimir totalmente el recurso de súplica sobre la base de que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sólo lo admitía para la materia mercantil, y que ‘... fue un error de los Constituyentes de Querétaro haber adoptado el recurso de súplica, ya que tal recurso, en la forma en que lo establece de manera tan amplia la Constitución, viene a determinar una centralización en el ramo de justicia que no va de acuerdo con el régimen federal, tradicional entre nosotros. Efectivamente este recurso de súplica viene a constituir una tercera instancia para todos los negocios que se tramitan en la República, ... y por ello viene además a convertirse la Suprema Corte, que técnica y constitucionalmente es un tribunal de garantía, en un tribunal de apelación ...’, según dijo el diputado M.A. al defender la iniciativa, en sesión de nueve de noviembre de mil novecientos treinta y tres.


"Dicho diputado agregó que, la determinación de suprimir el recurso, no traería perjuicios a la administración de justicia, ‘... ya que en substitución del recurso de súplica quedará nuestro tradicional, nuestro único recurso de amparo. ...’


"Las anteriores reflexiones en torno al recurso de súplica vienen al caso, porque, como se verá más adelante, en la exposición de motivos presentada por el presidente M.Á.C., se hizo una crítica a la interpretación realizada por la Corte en el sentido de que dicho recurso sólo procedía en materia mercantil ‘... es decir, en aquello en que por mediar sólo el interés privado puede el particular llevar a su elección, ante los Jueces Federales o a los Magistrados del orden común. En otras palabras: contrariando las bases del sistema mismo, que en su país de origen se ha dicho ya que evolucionó con justicia hacia una intervención limitada del Tribunal Máximo a los negocios del más alto interés público, en 1927 se hizo de la Suprema Corte -fuera del amparo- prácticamente sólo un tribunal de tercera instancia para litigios entre los particulares.’


"Más adelante, mediante publicación realizada en el Diario Oficial de la Federación del treinta de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis, se reformó por segunda vez la primera fracción del precepto antes referido, para quedar redactada en los siguientes términos:


"‘Artículo 104. Corresponde a los tribunales de la Federación conocer:


(Reformada, D.O.F. 30 de diciembre de 1946)

"‘I. De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o con motivo de los tratados celebrados con las potencias extranjeras. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los Jueces y tribunales locales del orden común de los Estados, del Distrito Federal y Territorios. Las sentencias de primera instancia serán apelables para ante el superior inmediato del Juez que conozca del asunto en primer grado.


"‘En los juicios en que la Federación esté interesada, las leyes podrán establecer recursos ante la Suprema Corte de Justicia contra las sentencias de segunda instancia o contra las de tribunales administrativos creados por ley federal, siempre que dichos tribunales estén dotados de plena autonomía para dictar sus fallos.’


"Como se advierte, la reforma anterior tuvo por objeto establecer a favor de la Federación, en los casos en que estuviera interesada, la procedencia de recursos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en contra de resoluciones dictadas, entre otros, por los tribunales administrativos dotados de plena autonomía.


"Esta circunstancia se advierte de la iniciativa presentada por el entonces presidente M.Á.C., que dio origen a la reforma constitucional en comento, de la cual se transcribe, en la parte que interesa, lo siguiente:


"‘En el mes de septiembre de 1937, el Ejecutivo Federal sometió a la consideración del Congreso una iniciativa de reforma a la fracción I del artículo 104 constitucional con la mira de capacitar al legislador ordinario para organizar, a través del recurso de súplica, la defensa de la Federación en los juicios que a ella interesan ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los casos en que los tribunales federales inferiores o los de la jurisdicción administrativa hubiesen dictado sentencias adversas a dichos intereses.


"‘En la exposición que procedió entonces a la iniciativa presidencial, así como en el folleto, dando a conocer los antecedentes históricos y los fundamentos doctrinales de la iniciativa, publicado en el propio año de 1937 por el entonces Departamento Autónomo de Prensa y Publicidad, se encuentran desarrolladas con amplitud las razones que apoyan la reforma. El Ejecutivo de mi cargo cree bastante transcribir algunos de los párrafos de aquella iniciativa:


"‘«Estima conveniente el Ejecutivo demostrar que en el caso de la iniciativa que hoy somete a la consideración del Congreso, no se altera sino antes por el contrario se vuelve, como queda dicho, al sistema fundamental que en cuanto a intervención y facultades de la Suprema Corte de Justicia idearon los tres Constituyentes a quienes se deben las cartas políticas más importantes que se han regido en México: la de 1824, la de 1857 y la de 1917.


"‘«En esas tres ocasiones se pensó que era indispensable conceder a la Suprema Corte de Justicia, competencia para decidir en definitiva las controversias suscitadas con motivo de la aplicación de los Textos Constitucionales y de las leyes que en prosecución de esos textos dictara el Congreso General.


"‘«El pensamiento tiene, por lo demás, una raíz bien clara en las instituciones norteamericanas que, como es sabido, informaron en el punto a las Constituciones de México, a lo menos en sus rasgos básicos. En efecto, la Constitución del país del norte dispone que el Poder Judicial conocerá de todos los casos que en derecho y en equidad deriven de la Constitución y leyes federales, así como de los tratados; y que la Suprema Corte conocerá, en esos casos, en apelación, tanto respecto a los hechos como al derecho, con las restricciones y según las disposiciones reglamentarias que el Congreso establezca.


"‘«Al comentar este precepto, la doctrina norteamericana ha dicho que con él se persigue la uniformidad de decisiones alrededor de los principios fundamentales para la vida y la organización de las instituciones de la República, pues que de no existir la posibilidad de una intervención última de la Suprema Corte, los diversos tribunales consagrarían las reglas más variadas, las soluciones más disímbolas, lo que haría imposible una resolución adecuada de los problemas de mayor importancia. Cierto que la historia de la Suprema Corte americana muestra una progresiva restricción a la posibilidad de elevar al conocimiento de ese tribunal las contiendas judiciales; pero el criterio que siempre ha animado al Congreso al establecer limitaciones, ha sido el de conservar íntegra la jurisdicción de la Corte Suprema para los negocios en que están comprometidos los intereses públicos. Si algunos asuntos se han visto excluidos de la posibilidad de su conocimiento, han sido los concernientes a intereses privados, y no porque se hayan estimado como menos respetables, sino porque se ha creído que en las cortes inferiores cuentan ya con garantía suficiente; de manera que esos intereses privados sólo pueden llegar a la Suprema Corte cuando su defensa consiste en negar la validez de las leyes del Congreso, o más genéricamente en pedir la anulación de medidas que en concepto de la administración pública reclama el interés general.


"‘«Definida por la Suprema Corte la validez de esas leyes o la subsistencia de aquellas medidas, el alto cuerpo deja de ocuparse de la cuestión, abandonando por entero a los tribunales locales o inferiores la decisión que deba recaer en los ulteriores litigios.


"‘«En la Constitución de 1824 el sistema americano fue recogido, aunque no con la estructura que fue definiéndose en el curso de todo el siglo anterior y en lo corrido del presente, sí al menos con lo que de ese sistema se halla en los textos mismos de la carta americana. Así, se dispuso en los artículos 137 fracción V inciso 6o., parte final y 138 que la Suprema Corte de Justicia estaría facultada para conocer de las infracciones de la Constitución y leyes generales en el modo y grado como lo determinará la ley. Fijado de esa manera el punto de apoyo para la intervención de la Corte Suprema, las formas procesales acogidas no fueron, como es lógico y explicable, las anglosajonas sino las que habían sido heredadas del viejo derecho español. Esto explica que en las leyes sobre organización de los tribunales federales dictadas en la primera mitad del siglo XIX, haya sido el recurso de súplica el establecido para la intervención de la Suprema Corte; pero siempre cuidándose de que la súplica estuviera abierta, entre otros casos, para los negocios que interesaran a la Federación.


"‘«La Constitución de 1857, en sus artículos 97 fracción I y 100, conservó el principio de que la Suprema Corte conocería de las controversias que se suscitaran sobre el cumplimiento y aplicación de las leyes federales, bien en apelación, o en última instancia -esto es, en súplica- de acuerdo con lo que dispusiera la ley reguladora de las atribuciones de los tribunales federales. Sólo que la ley proyectada en 57 no se expidió sino en 1897, cuando nuevas ideas y nuevos hechos impedían ya ver con claridad el problema de la necesidad de conservar a la Suprema Corte de Justicia una intervención específica, relacionada con el mantenimiento de los principios constitucionales y de la legislación federal, y que persiguiera como propósito precisamente ese. Había tomado cuerpo en el lapso transcurrido la generosa institución del amparo, que si por parte logró fincar definitivamente la idea de que era fundamental otorgar ante el Poder Judicial de la Federación una garantía para cualquiera ultraje a los derechos públicos individuales o que derivara del quebrantamiento de la estructura del sistema federal, por la otra había creado un obstáculo para una regulación unitaria de los procedimientos de los tribunales federales. El amparo pronto se formó una doctrina propia, pronto se desvinculó de los procedimientos generales de tramitación ante los Jueces de la Federación, de manera que desde aquella época se produjo un fenómeno que, en rigor, subsiste todavía; la jurisdicción del Poder Judicial Federal se concibió bipartita; por un lado el amparo, con sus particulares exigencias y sus procedimientos especiales, y por la otra todos los demás negocios cuyo conocimiento correspondía a los tribunales de la Unión. Fueron voces aisladas aquellas, que en las postrimerías del siglo pasado se elevaron para sostener que el juicio de garantías era sólo el procedimiento para llevar a la decisión de los Magistrados federales determinados asuntos, que una vez atraídos, debían seguir el cauce natural que toma cualquier juicio.


"‘«Esto explica que en tanto la preocupación por el amparo, haya motivado en el curso de la segunda mitad de la centuria anterior la expedición de cuatro diversas leyes, apenas en la última ocasión -en el código 97- se hubiese pensado en el problema de la intervención de la Suprema Corte en asuntos judiciales del orden federal diversos del amparo y que ni aun entonces llegara a definirse dentro de un sistema general cuándo habría de originarse esa intervención. La Ley Reglamentaria de la Fracción I del Artículo 97 de la Constitución de 57, de la que tanto hablaron los más eminentes juristas, no llegó a expedirse nunca.


"‘«Por último, se suprimió el recurso de casación cuando el crecimiento anormal del amparo, fuera de todo principio regulador, obligó en 1908 a determinar que en materia judicial tendría, a pesar de que no se confesara, el carácter de un recurso extraordinario, mismo que el código de 97 había atribuído al camino para elevar a la Corte las controversias sobre cumplimiento y aplicación de leyes federales.


"‘«Definitivamente se consagró entonces el criterio de que nada más a través del juicio de garantías podrían elevarse a la decisión del Tribunal Máximo de la República las contiendas derivadas de violaciones a los Textos Fundamentales del país; en otras palabras, se admitió el principio de que la lesión a los intereses públicos cometida por tribunales inferiores, y aun en el desconocimiento de las leyes federales que no lesionara a ningún interés privado, no podrían ser objeto de reparación por la Corte Suprema.


"‘«Sólo uno de los componentes de la comisión redactora del código de 1908 se opuso a que fuera suprimido el recurso de casación; la mayoría pensó que la casación era inútil, una vez regulado el amparo en materia judicial, y que además era aquel un recurso complicado, ‹aristocrático› según se le calificó en los debates. El problema se planteó en una forma que excluía por completo la reflexión acerca de la defensa ante la Suprema Corte de los intereses públicos.


"‘«En 1917 se quiso conservar el sistema tal como estaba estructurado en la Constitución de 57. Esto se dijo con toda claridad en el dictamen presentado por la comisión respecto del actual artículo 104, que en el proyecto aparecía como 103. Pero como el sistema constitucional primitivo había sido abandonado por entero por los autores del código de 1908 a pesar del texto claro y preciso del artículo 100 de la Constitución de 57, en 1917 se pensó con razón, en que era preciso consagrar en un Texto Constitucional la procedencia del recurso ante la Suprema Corte y ya no abandonar el problema a la ley secundaria que tan mal había realizado su cometido. Por otra parte, la opinión francamente hostil que se tenía en aquella época para el recurso de casación, por estimarlo accesible sólo a quienes pudieran contar con el auxilio costoso de un especialista, explica el porqué se haya vuelto al viejo recurso español de la súplica, suprimido apenas veinte años antes.


"‘«Por desgracia, la Suprema Corte de Justicia, al interpretar el artículo 104 constitucional, se desentendió del origen del restablecimiento del recurso de súplica. En pocas materias fue tan insegura la jurisprudencia del Tribunal Supremo como en la presente. Una interpretación, fijada en un sentido, generalmente con apoyo en argumentos puramente letrísticos, era abandonada después por consideraciones de la misma índole. La controversia giraba casi exclusivamente sobre sí un ‹punto seguido› debió ser ‹punto y aparte›. Al fin arraigó la tesis incorporada implícitamente en la ley orgánica de los tribunales federales de 1928, de que la súplica sólo procedía en los negocios de jurisdicción concurrente; es decir, en aquello en que por mediar sólo el interés privado puede el particular llevar a su elección, ante los Jueces Federales o a los Magistrados del orden común. En otras palabras: contrariando las bases del sistema mismo, que en su país de origen se ha dicho ya que evolucionó con justicia hacia una intervención limitada del Tribunal Máximo a los negocios del más alto interés público, en 1927 se hizo de la Suprema Corte -fuera del amparo- prácticamente sólo un tribunal de tercera instancia para litigios entre los particulares. Nada podía fundar la subsistencia de semejante situación, ni aun enfocando el problema estrictamente sobre nuestra propia historia: los negocios mercantiles, y en general los negocios que sólo interesan a particulares nunca se han estimado fundamentalmente en una concepción de la jurisdicción federal. ¿Cómo, si no, se explica la reforma de 1884 que los entregó por entero a los tribunales del orden común? ¿Cómo -ya en el texto mismo de la Carta de 17- se entiende que se dejara al actor la posibilidad de llevar el litigio a los Jueces del orden común? La uniformidad de la jurisprudencia en materia mercantil, se dijo: ¿Pero qué acaso, esa uniformidad no podía lograrse a través del amparo? Porque el amparo -después de 1917- cuando se erigió en garantía individual inclusive la correcta inteligencia de los principios generales de derecho, he tenido limitaciones para que a través de él se controle la fijación de los hechos realizada por la jurisdicción ordinaria, pero no la aplicación del derecho, no obstante que se trate de los ‹puntos opinables› de que hablaba el código de 1908.


"‘«La Procuraduría General de la República, entendiendo la anomalía creada, llevó a cabo en 1932 un esfuerzo para obtener un cambio de la jurisprudencia y el reconocimiento de la facultad de la Federación para elevar al Tribunal Máximo del país las cuestiones fundamentales del derecho federal, cuando a su juicio las cortes inferiores las hubieran decidido en forma adversa al interés público. Fracasó, sin embargo, aquel intento. Se dijo, repitiendo el argumento de 1908, que no pudo haber estado en el pensamiento de los Constituyentes de 17 crear un recurso ante la Suprema Corte, cuando ya existía el amparo. Esto es, se olvidó una vez más que el amparo sólo protege el interés privado; que cuando la lesión la ha sufrido el interés público, los órganos encargados de su gestión están incapacitados para acudir al juicio de garantías; que no había duplicidad con el amparo sino remedio a su insuficiencia. En cambio, la jurisprudencia sí consagraba una duplicidad manifiesta en materia mercantil entre el amparo directo y la súplica.


"‘«Reducida la Corte en cuanto a su jurisdicción diversa el amparo y de la que ejercita como tribunal de única instancia a ser un tribunal mercantil, pronto surgió la idea de suprimir el recurso. En efecto, desechada en octubre de 1932 la moción de la Procuraduría General de la República, dos meses después se presentaba a esa H. Cámara de Diputados una iniciativa encaminada a excluir la súplica de las controversias en que únicamente mediaran intereses particulares. Mas como lo que restaba por la interpretación de la Suprema Corte era exclusivamente el recurso en materia mercantil, el texto que en definitiva presentaron las comisiones a fines de 1933 ya no contuvo limitación alguna, que habría sido vana, y propuso la supresión absoluta de la súplica».


"‘En cuanto a hechos posteriores a 1937 que por su importancia convenga destacar, debe recordarse:


"‘1. Que a fines de 1940, la Suprema Corte de Justicia dictó varias decisiones sosteniendo que los textos en vigor de la Constitución son bastantes para que el legislador secundario cree en favor del Estado un recurso para llegar a la Suprema Corte. De haber persistido esa interpretación lo mismo la iniciativa de 1937 que ésta, serían innecesarias; pero como en 1941 la Suprema Corte volvió al criterio de 1936 y, todavía más, declaró explícitamente que sólo una reforma constitucional podría conceder jurisdicción a la Corte Suprema en los negocios de que se viene hablando, si se está de acuerdo, como seguramente lo estarán el Congreso y las Legislaturas Locales, en que es injusta y antijurídica la situación que ahora existe y que permite a los intereses privados, a través del juicio de amparo, llegar a la Suprema Corte y no en cambio a los intereses públicos, la única solución parece ser abordar el problema planteado en 1937.


"‘2. La preocupación por hallar una fórmula para que la Suprema Corte de Justicia logre desahogar el gran rezago que agobia a su S. Civil, ha venido acentuándose, como es natural, en los últimos años.


"‘No es éste el sitio adecuado para referirse a los intentos de solución y a las diversas opiniones expuestas en el seno del gobierno de la Suprema Corte, de las escuelas de derecho o simplemente en los círculos profesionales interesados. Parece bastante para el propósito que la presente iniciativa persigue, anotar el hecho de que la S. Civil, que como antes se expresa es la que padece de gran rezago de negocios, no verá aumentada su competencia ni directamente por la reforma constitucional ni por las leyes que de ella deriven, sino de manera especial la S. Administrativa cuyos negocios marchan sensiblemente al día. Esto aparte de que, desde ahora, el Ejecutivo expresa su opinión en el sentido de que no iniciará, aprobada la reforma, sino las leyes que sea absolutamente preciso para que los negocios de mayor importancia por la tesis que encierra o por el interés patrimonial que signifiquen, pueda llegar a la Corte. Para el gran volumen que representan los negocios en que se plantean cuestiones ya muchas veces decididas por los tribunales o de cuantía pequeña los fallos adversos al Estado que dicten los tribunales inferiores o de la jurisdicción administrativa seguirían como hasta hoy, siendo obedecidos sin buscar su reparación en la Suprema Corte.


"‘Por último, de aprobarse la iniciativa, se logró lo que varias veces se ha señalado como deseable en la doctrina constitucional mexicana: que la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia esté fijada por principios uniformes lo mismo dentro del amparo que fuera de él; que cese la actual e injustificada situación en que a través del juicio de amparo el negocio más insignificante puede llegar a la Suprema Corte de Justicia y en cambio esté negado el acceso al Tribunal Supremo a negocios importantísimos en que los intereses públicos estén de por medio.’


"Como se advierte, la reforma constitucional partió de la iniciativa presentada en el mes de septiembre de mil novecientos treinta y siete, mediante la que el Ejecutivo Federal sometió a la consideración del Congreso una reforma a la fracción I, del artículo 104 constitucional, para instaurar nuevamente el recurso de súplica, pero ahora con el objeto de procurar la defensa de la Federación en los juicios que a ella interesaran ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los casos en que los tribunales federales inferiores o los de la jurisdicción administrativa hubiesen dictado sentencias adversas a dichos intereses, pues a través del juicio de amparo únicamente se dirimían cuestiones que afectaran el interés privado.


"Con esa iniciativa de mil novecientos treinta y siete, cuyas consideraciones sirvieron de apoyo a la del presidente Á.C., que se comenta, se pretendía volver al sistema fundamental que en cuanto a intervención y facultades de la Suprema Corte de Justicia idearon los Constituyentes de 1824, 1857 y 1917, en el sentido de que era indispensable conceder a ésta competencia para decidir en definitiva las controversias suscitadas con motivo de la aplicación de los Textos Constitucionales y de las leyes que en prosecución de esos textos dictara el Congreso General; sistema derivado de las instituciones norteamericanas que nutrieron los rasgos básicos de las Constituciones de México, en las que, se dice, descansa la disposición de que el Poder Judicial de los Estados Unidos de América conoce de todos los casos que en derecho y en equidad deriven de la Constitución y leyes federales, así como de los tratados; y que la Suprema Corte conoce, en esos casos, en apelación, tanto respecto a los hechos como al derecho, con las restricciones y según las disposiciones reglamentarias que el Congreso establezca.


"Resulta de especial importancia destacar que en la iniciativa de que se trata, se ponderó lo relativo a la imposibilidad jurídica que hasta entonces, mil novecientos cuarenta y seis, tenía la Federación para ocurrir en defensa de los intereses públicos, pues a pesar de que los Constituyentes tuvieron en mente dotarla de herramientas jurídicas para ese efecto, los recursos instituidos hasta entonces (súplica y casación), se habían tornado inoperantes, pues por desgracia, se dijo, la Suprema Corte de Justicia, al interpretar el artículo 104 constitucional, se desentendió del origen del restablecimiento del recurso de súplica, acotándolo a la materia mercantil y a favor solamente de los particulares, quienes así tuvieron una instancia procesal más, adicional al juicio de amparo. Por otro lado, se suprimió el recurso de casación que, como recurso extraordinario, el código procesal de ‘... 1897 había atribuído al camino para elevar a la Corte las controversias sobre cumplimiento y aplicación de leyes federales.’


"Así pues, de la reforma constitucional de mil novecientos cuarenta y seis de que se habla, surgió lo que se conoce ahora como recurso de revisión fiscal, denominación que derivó, en todo caso, de que procedía en contra de las resoluciones emitidas por el entonces Tribunal Fiscal de la Federación, y acotado, según la exposición de motivos, a los negocios de mayor importancia ‘por la tesis que encierra’ o por el interés patrimonial que significaran.


"A la par de lo anterior, véase que la instauración de ese recurso no fue exclusivo para la materia fiscal, sino que se pensó en la posibilidad de que la Federación pudiera recurrir en todos los juicios en que estuviera interesada, pues literalmente el segundo párrafo de la fracción I del artículo 104 señaló:


"‘En los juicios en que la Federación esté interesada, las leyes podrán establecer recursos ante la Suprema Corte de Justicia contra las sentencias de segunda instancia o contra las de tribunales administrativos creados por ley federal, siempre que dichos tribunales estén dotados de plena autonomía para dictar sus fallos.’


"Ahora bien, a raíz de la instauración del recurso de revisión en contra de las resoluciones emitidas por el entonces Tribunal Fiscal de la Federación, el cúmulo de trabajo de la S. Administrativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se vio incrementado en forma considerable, lo cual generó un gran rezago.


"Derivado de lo anterior, el diecinueve de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco, el entonces presidente G.D.O. presentó una iniciativa de reforma al artículo 104 constitucional, basándose en diversas consideraciones, de las cuales se transcriben, en la parte que interesa, las siguientes:


"‘A pesar de que en el año de 1951 se reformó radicalmente la estructura del Poder Judicial de la Federación mediante la institución de los Tribunales Colegiados de Circuito a quienes se atribuyó jurisdicción en amparo que tradicionalmente correspondió a la Suprema Corte, ya en el año de 1958 se apreció la existencia de un rezago que afectaba a los negocios del Pleno y de la S. Administrativa, por lo que el Congreso de la Unión discutió proyectos encaminados a la solución del problema. Ninguno fue, sin embargo, adoptado, tanto por discrepancia de las Cámaras Colegisladoras respecto de la idoneidad de las reformas sugeridas, como porque el problema no revestía en ese momento caracteres de gravedad. La amenaza que entonces se advertía se ha venido convirtiendo en realidad.


"‘El incremento progresivo de la población, el intenso ritmo de desarrollo económico del país, el acceso a mejores condiciones de vida de los trabajadores merced a la obra de los gobiernos emanados de la Revolución, han determinado una multiplicación de las relaciones económicas jurídicas que repercute en un aumento extraordinario de las controversias y, por ende, de los juicios de amparo.


"‘De acuerdo con los datos estadísticos correspondientes al año de 1964, existían, pendientes de resolución, 3,288 asuntos de competencia del Pleno, 2,361 de la S. Penal, 6,153 de la S. Administrativa, 1,246 de la S. Civil y 1,378 de la S. del Trabajo, haciendo un total de 10,055 negocios en rezago. En el año de 1965, lejos de disminuir, el acervo de asuntos rezagados ha tenido sensible aumento.


"‘Las reformas aspiran a garantizar la expedición en la administración de justicia adoptando medidas que, al mismo tiempo, eviten un estudio precipitado de los graves problemas que se suscitan en los juicios de carácter federal por el apremio en despachar rápidamente el mayor número de asuntos.


"‘...


"‘Las reformas consisten en limitar la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia al conocimiento de los negocios de mayor entidad, encomendando a los Tribunales Colegiados de Circuito, cuyo número será necesariamente objeto de aumento, la tramitación y resolución de los amparos y revisiones fiscales que no revistan especial trascendencia. Además, se sugieren las modificaciones necesarias para atribuir a las S.s la resolución de amparos contra leyes de competencia del Pleno, una vez que este cuerpo haya fijado jurisprudencia en el ámbito de mayor importancia de nuestro juicio constitucional.


"‘La reforma, por tanto, es una adaptación a las nuevas necesidades de la estructura adoptada desde el año de 1951, que instituyó como tribunales de amparo a los Colegiados de Circuito, y sigue la trayectoria histórica de evolución de sistemas de defensa jurisdiccional de la Constitución similares al nuestro. ...


"‘Al distribuir entre los Tribunales Colegiados de Circuito de toda la República el conocimiento de amparos que actualmente incumben a la Corte, la proximidad de la autoridad que los juzga facilita a las partes su defensa, y los servicios del foro podrán ser prestados en la misma forma tanto en la capital como en las entidades federativas.


"‘El contenido general de las reformas, así como las modificaciones complementarias y adicionales, se detalla en los capítulos siguientes teniendo en cuenta los diversos tipos de asuntos.


"‘...


"‘Amparo administrativo y revisión fiscal


"‘De acuerdo con los datos estadísticos tomados como base, a que antes se ha hecho referencia, es en la S. Administrativa donde el rezago reviste proporciones de mayor gravedad, a pesar de que su despacho anual de expedientes, a partir de 1961, ha superado la cantidad de 2400. La amplísima esfera de competencia de esa S., que además de conocer en segunda instancia de los amparos fiscales, agrarios y, en general, de todos los promovidos contra autoridades administrativas federales, resuelve asimismo los recursos de revisión interpuestos contra las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación, y el aumento incesante del volumen de negocios que a la propia S. ingresan, explican el rezago y, a la vez, hacen ver la necesidad urgente de dictar nuevas medidas tendientes a extinguirlo desde que llegó y a impedir, hasta donde sea posible, su reaparición en lo venidero.


"‘Si es la órbita de atribuciones de la S. Administrativa, por su amplitud, la que abre el paso a un volumen excesivo de trabajo, es menester reducirla, de acuerdo con el sistema general adoptado, para que sólo permita el ingreso de los negocios de la más alta importancia, por su materia o su elevada cuantía; o por la trascendencia que tengan para el interés nacional, y desviar los demás hacia los Tribunales Colegiados de Circuito.


"‘A fin de lograr los objetivos arriba anotados y expeditar la Justicia Federal en materia administrativa, con fundamento en las consideraciones que respecto de cada una se irán exponiendo, se proponen las siguientes reformas.


"‘...


"‘5. Los recursos de revisión contra las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación, que se instituyeron por los decretos de 30 de diciembre de 1946 y 29 de diciembre de 1948, expedidos con base en la fracción I, párrafo segundo, del artículo 104 constitucional, constituyen, por su gran cantidad, una de las causas del rezago que padece la S. Administrativa. Se estima necesario, por tanto, en lo que concierne a los dichos recursos, limitar también la competencia de la Suprema Corte de Justicia a los casos de mayor importancia, ya porque excedan de la cuantía que fije la ley, ya por la trascendencia que los de cuantía indeterminada tengan para el interés nacional, lo que calificará la propia Suprema Corte a pedimento del procurador general de la República, y atribuir el conocimiento de los demás casos a los Tribunales Colegiados de Circuito, en tales términos se propone la reforma del citado precepto constitucional, siguiendo el mismo criterio adoptado en el amparo administrativo, por lo cual al respecto resultan aplicables las consideraciones expuestas a propósito de este último.’


"De este modo, la iniciativa en comento proponía que la fracción I del artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quedara redactada de la siguiente forma:


"‘Artículo 104. Corresponde a los Tribunales de la Federación conocer:


"‘I. De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o con motivo de los tratados celebrados con potencias extranjeras. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los Jueces y tribunales del orden común de los Estados, del Distrito Federal y Territorios. Las sentencias de primera instancia serán apelables para ante el superior inmediato del Juez que conozca del asunto en primer grado.


"‘En los juicios en que la Federación esté interesada, las leyes podrán establecer recursos ante el Poder Judicial Federal contra las sentencias de segunda instancia o contra las de tribunales administrativos creados por ley federal, siempre que dichos tribunales estén dotados de plena autonomía para dictar sus fallos. De esos recursos conocerá la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando el negocio exceda en cuantía de la que fije la ley, o cuando, siendo de cuantía indeterminada, el caso revista importancia trascendental para el interés nacional, lo cual será calificado, a pedimento del procurador general de la República, por la propia Suprema Corte de Justicia. En los demás casos, conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito.


"‘Los recursos se sujetarán a la tramitación que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales fije para la revisión en amparo indirecto, y en ellos operará la caducidad de la instancia a que se refiere la fracción XIV del artículo 107.’


"Ahora bien, al recibir la referida iniciativa, las Comisiones Unidas Primera y Segunda de Justicia y Primera y Segunda de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados (Origen), prepararon un dictamen, del cual conviene destacar, en la parte que interesa, lo siguiente:


"‘La reforma que la iniciativa propone introducir en el párrafo segundo de la fracción I del artículo 104 de la Constitución, con el propósito de reducir la competencia de la Suprema Corte de Justicia en materia de recursos de revisión, contra sentencias judiciales de segunda instancia o contra sentencias de tribunales administrativos creados por ley federal, así como de adicionar un tercer párrafo a la propia fracción, ha sido objeto de las más diversas y encontradas opiniones y objeciones en el curso de las audiencias que se han realizado ante estas comisiones.


"‘La Asociación Nacional de Abogados, el Sindicato de Abogados del Distrito Federal, la Asociación Nacional de Abogadas, las Representaciones de los Estados de Guanajuato, Sonora, San Luis Potosí, C., y distinguidos juristas que concurrieron a esas audiencias se pronunciaron en el sentido de que sea suprimida totalmente la revisión fiscal. El ilustre y nacional colegio de abogados estimó que debía suprimirse el tercer párrafo propuesto por la iniciativa porque, a su parecer, en ningún caso se justifica que en aquellos juicios que se rigen desde su iniciación por leyes federales adjetivas propias de cada materia, un recurso quede sujeto a una ley distinta como es la de amparo.


"‘Ahora bien, por importante que sea el esfuerzo de mejorar la tramitación de las revisiones a que se refieren la modificación y la adición propuestas; no pueden desconocerse los alcances ni la seriedad de las observaciones que se han emitido acerca de esta cuestión, por lo que se impone un examen detenido y sereno del problema histórico y jurídico que existe en relación con el segundo párrafo de la fracción I del artículo 104 y con la proposición de adicionar un tercer párrafo relativo al procedimiento que deberá seguirse en dichas revisiones, así como a la inclusión de la caducidad.


"‘Del examen de los antecedentes históricos del Tribunal Fiscal de la Federación aparece que fue creado en la Ley de Justicia Fiscal expedida el 27 de agosto de 1936 por el presidente L.C. en uso de facultades extraordinarias en materia hacendaria. En el informe rendido por el propio presidente ante el Congreso de la Unión, el primero de septiembre de 1936, manifestó que entre las principales leyes en materia hacendaria promulgadas en el curso de ese año, se encontraba «la que creó el Tribunal Fiscal de la Federación, destinado a la organización de los servicios de la justicia fiscal, con el objeto de proteger los derechos particulares lesionados por resoluciones ilícitas».


"‘Sin embargo, en la exposición de motivos de aquella ley, yendo más allá de lo dicho por el presidente de la República, se afirma que la ley «representa el primer paso para crear en México tribunales administrativos dotados de la autonomía -tanto por lo que hace a facultades como a forma de proceder y a su situación orgánica- que es indispensable para que puedan desempeñar con eficacia funciones de control de la administración activa en defensa y garantía del interés público y de los derechos e intereses legítimos». En otros términos, la ley no se limitaba a la protección de los derechos particulares, sino que aspiraba al control de la administración activa en defensa y garantía del interés público y entrañaba también el propósito de iniciar un sistema de tribunales administrativos autónomos.


"‘En el artículo 1o. se declaró que el tribunal dictaría sus fallos en representación del Ejecutivo de la Unión, pero que sería independiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de cualquiera otra autoridad administrativa. No se estableció ningún recurso ordinario contra sus fallos; por el contrario, en el artículo 54 se previno que tendrían fuerza de cosa juzgada.


"‘Es claro que, de todas maneras, los particulares tuvieron y deben tener siempre a mano el juicio de amparo para reclamar las resoluciones definitivas del Tribunal Fiscal de la Federación como lo tienen para reclamar todo acto o decisión inconstitucionales del poder público irreparables en la vía ordinaria.


"‘La ley de 1936 fue derogada por el artículo 2o. transitorio del Código Fiscal de la Federación, decretado por el Congreso de la Unión en diciembre de 1938; pero en el título cuarto del nuevo código, se reprodujeron sustancialmente las disposiciones de la ley derogada. No se dijo expresamente que se creaba el Tribunal Fiscal. Simplemente se le tuvo por existente como un hecho consumado.


"‘Así las cosas, por decreto del Congreso de la Unión publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1946, reformado el 30 de diciembre de 1949, se creó un recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia contra las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación, siendo de advertir que poco antes, más exactamente el 16 del citado mes de diciembre de 1946, por reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 30 del mismo mes, fue adicionada la fracción I del artículo 104 de la Constitución, en el sentido de que en los juicios en que la Federación esté interesada, las leyes podrán establecer recursos ante la Suprema Corte contra las sentencias judiciales de segunda instancia o contra las de tribunales administrativos creados por ley federal, siempre que dichos tribunales estén dotados de plena autonomía para dictar sus fallos. El texto de esa adición sigue vigente y es el que ahora se trata de modificar.


"‘Justo es reconocer que el Tribunal Fiscal de la Federación ha prestado servicios valiosos en la dilucidación de los conflictos de carácter fiscal entre las autoridades hacendarias y los particulares, ya que, de ese modo, llegan al conocimiento de la Suprema Corte en revisión, depurados desde el punto de vista jurídico, sustancial y procesal, independientemente del acierto definitivo de las resoluciones respectivas.


"‘Ese tribunal ejerce funciones jurisdiccionales en la fase contenciosa del procedimiento fiscal, dentro del ámbito administrativo, y sus fallos, según el artículo 203 del Código Fiscal de la Federación tienen fuerza de cosa juzgada. Sin embargo, aunque los fallos de ese tribunal tienen ese carácter, según el precepto indicado, la verdad es que la autoridad demandada, más allá de la esfera administrativa, puede recurrirlos en revisión ante la Suprema Corte o negarse expresa o tácitamente a cumplirlos. El Tribunal Fiscal carece de imperio para hacer cumplir sus resoluciones porque se dice que es un simple tribunal de anulación. El particular tiene que acudir al juicio de amparo indirecto para obligar a la autoridad demandada a cumplir el fallo del Tribunal Fiscal. Si el particular obtiene la protección de la Justicia Federal, la autoridad demandada, y esto acontece con frecuencia, puede todavía interponer revisión contra las sentencias del Juez de Distrito ante la S. Administrativa de la Suprema Corte.


"‘Como se ve, el actual procedimiento relativo a los litigios de carácter fiscal ante el tribunal tantas veces mencionado, abunda en trámites y dilaciones manifiestamente contrarios al principio de una pronta y expedita administración de justicia.


"‘...


"‘En cuanto al recurso de revisión contra sentencias definitivas dictadas por tribunales administrativos federales, tal como lo es el Tribunal Fiscal de la Federación, ya se han hecho notar sus resultados poco eficaces y las dilaciones que presenta en la actualidad, aparte de que constituye prácticamente una tercera instancia, si se recuerdan las fases oficiosa y contenciosa de las controversias entre las autoridades exactoras y los particulares.


"‘Por tales motivos se estima útil no la total supresión de la revisión fiscal, pero sí una conveniente restricción de los casos de su procedencia.


"‘De todo lo anteriormente expuesto, estas comisiones deducen y plantean ante vuestra soberanía las siguientes consideraciones:


"‘...


"‘Quinta. Como consecuencia de la creación de los recursos ordinarios que deben desarrollarse dentro de la misma jurisdicción contenciosa-administrativa, se restringe el ámbito de procedencia de la revisión fiscal ante la Suprema Corte de Justicia, en forma de que la revisión ante ese Alto Tribunal contra las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo procederá solamente en los casos excepcionales que señalen las leyes federales y siempre que esas resoluciones no sean impugnables mediante el recurso ordinario dentro de la propia jurisdicción contenciosa-administrativa. Obviamente, para el señalamiento de esos casos de excepción, las leyes atenderán a la importancia y trascendencia que para el interés nacional impliquen los negocios respectivos de que emanen las controversias.


"‘Sexta. Debe aceptarse, como lo propone la iniciativa, que la tramitación de la revisión ante la Suprema Corte, se sujete a la que fija la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales para la revisión en amparo indirecto. Sin embargo debe consignarse la advertencia de que la resolución que en revisión dicte la Suprema Corte quedará sujeta a las normas que regulan la ejecutoriedad y cumplimiento de las sentencias de amparo.


"‘Esto es así, porque si se asimila la tramitación del recurso a la de la revisión en amparo indirecto, lo justo y equitativo es aceptar también las consecuencias lógicas en lo tocante al significado vinculatorio de la decisión definitiva dictada por la Suprema Corte. De esa manera, las medidas que el Tribunal Fiscal de la Federación o en su caso, el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo correspondiente, dicte para el debido cumplimiento de esa decisión, estarán investidas del imperio de que gozan las resoluciones de la Suprema Corte, de las que el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo será, legalmente, autoridad ejecutora.


"‘Las demás fracciones del artículo 104, de la II a la VI inclusive, quedan sin ninguna alteración.’


"Del análisis de la iniciativa de reformas se advierte que, en principio, el titular del Poder Ejecutivo si bien es cierto estimó necesario limitar la competencia de la Suprema Corte de Justicia, en la materia del recurso de revisión fiscal, a los casos de mayor importancia, conforme a los parámetros de cuantía y trascendencia, calificados por la propia Suprema Corte a pedimento del procurador general de la República, también lo es que tuvo en mente atribuir el conocimiento de los demás casos a los Tribunales Colegiados de Circuito; de donde se advierte una incipiente intención de que no sólo los casos de importancia y trascendencia fueran motivo de revisión, sino, incluso, todos los demás, por parte de los Tribunales Colegiados.


"Por su parte, el dictamen revela que esa original propuesta fue modificada, para restringir el ámbito de procedencia de la revisión fiscal ante la Suprema Corte de Justicia, de modo tal que dicho recurso, interpuesto en contra de las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, procediera solamente en los casos excepcionales que señalaran las leyes federales y siempre que dichas resoluciones no fueran impugnables mediante el recurso ordinario dentro de la jurisdicción contenciosa-administrativa. Para tal efecto, se estimó que en el señalamiento de dichos casos de excepción, las leyes atenderían a la importancia y trascendencia que para el interés nacional implicaran los negocios respectivos.


"Así, mediante publicación realizada en el Diario Oficial de la Federación del veinticinco de octubre de mil novecientos sesenta y siete, el artículo 104, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quedó redactado en los siguientes términos:


"‘Artículo 104. Corresponde a los tribunales de la Federación conocer:


"‘I. De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los Jueces y tribunales del orden común de los Estados, del Distrito Federal y Territorios. Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables para ante el superior inmediato del Juez que conozca del asunto en primer grado.


"‘Las leyes federales podrán instituir Tribunales de lo Contencioso Administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal o del Distrito y Territorios Federales, y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones.


"‘Procederá el recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia contra las resoluciones definitivas de dichos tribunales administrativos, sólo en los casos que señalen las leyes federales, y siempre que esas resoluciones hayan sido dictadas como consecuencia de un recurso interpuesto dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa.


"‘La revisión se sujetará a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y la resolución que en ella dicte la Suprema Corte de Justicia, quedará sujeta a las normas que regulan la ejecutoriedad y cumplimiento de las sentencias de amparo.’


"El precepto en comento fue reformado mediante publicación realizada en el Diario Oficial de la Federación del ocho de octubre de mil novecientos setenta y cuatro, derivado de la iniciativa formulada por el presidente L.E.Á., con el único propósito de eliminar de los dos primeros párrafos (manteniendo intactos los demás) la referencia a territorios federales, y así quedar redactados en los siguientes términos:


"‘Artículo 104. Corresponde a los tribunales de la Federación conocer:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 8 de octubre de 1974)

"‘I. De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los Jueces y tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal. Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables para ante el superior inmediato del Juez que conozca del asunto en primer grado.


(Reformado, D.O.F. 8 de octubre de 1974)

"‘Las leyes federales podrán instituir Tribunales de lo Contencioso Administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal o del Distrito Federal, y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones. ...’


"El veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y siete, el presidente M. de la Madrid Hurtado presentó una nueva iniciativa de reforma al artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual tuvo como propósito fundamental, en lo que al recurso de revisión fiscal se refiere, que su conocimiento correspondiera en forma exclusiva a los Tribunales Colegiados de Circuito, por ser una cuestión de legalidad. Esta circunstancia se desprende del contenido de la referida iniciativa, de la cual se transcribe, en la parte que interesa, lo siguiente:


"‘La justicia contencioso administrativa es un aporte de la ciencia jurídica moderna, a la que México no podía permanecer ajeno, por lo que desde la reforma constitucional de 30 de diciembre de 1946 se le otorga reconocimiento constitucional respecto de la administración federal, y desde la reforma de 25 de octubre de 1967 se reconoció para la administración pública del Distrito Federal.


"‘Se propone la adición de la fracción I-B al artículo 104, con similar contenido de los párrafos tercero y cuarto de la fracción I del artículo 104 vigente, para que los tribunales de la Federación conozcan de los recursos de revisión que se interpongan en contra de las resoluciones definitivas de los (sic) Tribunales de los Contencioso Administrativo a que se refiere la fracción XXIX-G del artículo 73. Por ello, se propone la derogación de los párrafos segundo, tercero y cuarto de la fracción I del citado artículo 104.


"‘Los recursos de revisión en contra de resoluciones definitivas de los mencionados Tribunales de lo Contencioso Administrativo, se ha otorgado para que los órganos del Estado puedan proponer a la justicia federal las cuestiones que presentan problemas de control de la legalidad de los actos de dichos tribunales, dado que los órganos del Estado no disponen de la posibilidad de iniciar el juicio de amparo.


"‘Se propone que estos recursos sean de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, por plantear siempre problemas de legalidad, modificando la competencia que para conocer de los mismos tiene actualmente la Suprema Corte de Justicia, propuestas que son congruentes con los propósitos centrales de esta iniciativa.’


"Derivado de la iniciativa en comento, el diez de agosto de mil novecientos ochenta y siete se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma al artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual quedó redactado en los siguientes términos:


"‘Artículo 104. Corresponde a los tribunales de la Federación conocer:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 8 de octubre de 1974)

"‘I. De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los Jueces y tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal. Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables para ante el superior inmediato del Juez que conozca del asunto en primer grado.


"‘(Derogado segundo párrafo, D.O.F. 10 de agosto de 1987).


"‘(Derogado tercer párrafo, D.O.F. 10 de agosto de 1987).


"‘(Derogado cuarto párrafo, D.O.F. 10 de agosto de 1987).


(Adicionada, D.O.F. 10 de agosto de 1987)

"‘I-B. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo a que se refiere la fracción XXIX-H del artículo 73 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno; ...’


"Otra reforma constitucional que sufrió el precepto de mérito fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, en virtud de la cual, se amplió la procedencia del recurso de revisión en contra de sentencias emitidas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, para quedar redactado en los siguientes términos:


"‘Artículo 104. Corresponde a los tribunales de la Federación conocer:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 8 de octubre de 1974)

"‘I. De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los Jueces y tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal. Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables para ante el superior inmediato del Juez que conozca del asunto en primer grado.


(Reformada, D.O.F. 25 de octubre de 1993)

"‘I-B. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso e) del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno; ...’


"Análisis histórico legal del recurso de revisión fiscal


"Una vez expuestos los antecedentes constitucionales relacionados con el recurso de revisión fiscal, resulta necesario ahora analizar su evolución legislativa, la cual inicia el treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis, cuando se publicó en el Diario Oficial de la Federación la ‘Ley que crea un recurso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación contra las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación’, cuyos artículos 1o., 2o. y 3o. disponían lo siguiente:


"‘Artículo 1o. Las sentencias que dicte el Tribunal Fiscal de la Federación en los distintos negocios de su competencia, contra las que no proceda recurso de acuerdo con las leyes que rigen el funcionamiento de dicho tribunal, serán revisables, a petición de parte, por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando el interés del negocio sea de $50,000.00 o mayor.’


"‘Artículo 2o. El recurso se propondrá y sustanciará en los términos, forma y procedimientos que señala la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 constitucionales para la revisión de las sentencias dictadas por los Jueces de Distrito en amparo indirecto.’


"‘Artículo 3o. La suspensión del procedimiento otorgada durante el juicio ante el Tribunal Fiscal continuará en vigor al tramitarse el recurso creado por esta ley mientras se mantenga la garantía del interés fiscal.’


"De lo anterior se advierte que, en consonancia con la reforma constitucional de mil novecientos cuarenta y seis, promovida por el presidente Á.C., mediante la que se creó el recurso de revisión fiscal, la ley procedió a su reglamentación. Al respecto, debe recordarse que, según la exposición de motivos de la reforma constitucional, el recurso estaría acotado a los negocios de mayor importancia ‘por la tesis que encierra’ o por el interés patrimonial que significaran; sin embargo, la ley únicamente atendió a esta última cuestión, pues autorizó la procedencia del recurso solamente para aquellos asuntos cuya cuantía fuera de cincuenta mil pesos o más, sin importar aquéllos de una cuantía menor que, por sus características, tuvieran cierta importancia o trascendencia.


"Por otro lado, el treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho se publicó en el Diario Oficial de la Federación la ‘Ley que crea un recurso de revisión de las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación en los juicios de nulidad promovidos contra las resoluciones de las autoridades del Departamento del Distrito Federal’, cuyos artículos 1o., 2o., 3o. y 4o., disponían lo siguiente:


"‘Artículo 1o. Las sentencias definitivas que dicte el Tribunal Fiscal de la Federación, en los juicios en que se demande la nulidad de resoluciones de las autoridades que manejan la hacienda pública del Departamento del Distrito Federal, serán revisables, a petición de éstas, por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando el interés fiscal del negocio exceda de cinco mil pesos. En el caso de prestaciones fiscales que se causen periódicamente, el interés fiscal del negocio se calculará sumando las prestaciones correspondientes a un año.


"‘La tramitación de este recurso se ajustará a las disposiciones de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, que norman la revisión de las sentencias dictadas por los Jueces de Distrito en el juicio de amparo indirecto.’


"‘Artículo 2o. Los asuntos de naturaleza fiscal que estén pendientes de resolución en el jurado de revisión del Departamento del Distrito Federal, serán tramitados y fallados por el Tribunal Fiscal de la Federación, observando el procedimiento que establece el título XXVIII de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, en los términos del artículo 1o. transitorio del decreto de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis.


"‘El mismo Tribunal Fiscal de la Federación se encargará de dar cumplimiento a sentencias dictadas en juicios de amparo promovidos contra actos del jurado de revisión, que amparen a los quejosos para el efecto de que el propio jurado reponga el procedimiento o modifique su fallo.’


"‘Artículo 3o. Las inconformidades presentadas ante el jurado de revisión del Departamento del Distrito Federal contra la imposición de multas por infracción a los reglamentos gubernativos, que estén pendientes de resolución en el propio jurado serán tramitadas y resueltas por la junta revisora de multas instituida por el Reglamento para el Servicio de Justicia en Materia de Multas por Infracciones a los Reglamentos Gubernativos del Departamento del Distrito Federal, de diez de marzo de mil novecientos cuarenta y siete, que se ajustará al procedimiento que establece el citado título XXVIII de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.’


"‘Artículo 4o. Las atribuciones que el mencionado título XXVIII de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal confiere al presidente del jurado de revisión, serán desempeñados por el presidente de la S. del Tribunal Fiscal de la Federación o por el presidente de la Junta Revisora de Multas, en sus respectivos casos, que conozcan de los asuntos a que se refieren los artículos 2o. y 3o. de esta ley.’


"Como se advierte, los preceptos anteriores regularon específicamente el recurso de revisión respecto de resoluciones dictadas en la materia de la hacienda pública del Departamento del Distrito Federal y, al igual que la otra ley antes mencionada, su procedencia se determinó también por el interés patrimonial, respecto de aquellos asuntos cuya cuantía excediera de cinco mil pesos.


"Ahora bien, como se expuso con antelación, la implantación de este mecanismo de impugnación ocasionó un grave rezago en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, motivo por el cual, con la reforma constitucional de mil novecientos sesenta y siete, se estableció un esquema en virtud del cual se restringió la procedencia de la revisión fiscal únicamente en aquellos casos excepcionales que dispusieran las leyes federales.


"De este modo, el diecinueve de enero de mil novecientos sesenta y siete se publicó en el Diario Oficial de la Federación un nuevo Código Fiscal de la Federación, el cual, en la parte relativa al recurso de revisión, pretendió combatir el rezago antes referido, según se advierte de la exposición de motivos relativa, de la cual se transcribe, en la parte que interesa, lo siguiente:


"‘La revisión de las resoluciones dictadas por el Tribunal Fiscal ante la Suprema Corte de Justicia, se regula en el proyecto proponiendo que las autoridades tengan la facultad de interponer el recurso contra las sentencias que dicte el Tribunal Fiscal en Pleno respecto de los asuntos de importancia y trascendencia llevados a su conocimiento, en virtud de recursos interpuestos por las autoridades contra las sentencias de las S.s. Se considera que la solución propuesta limita de manera muy efectiva el número de negocios que pueden someterse al más Alto Tribunal, puesto que la capacidad de decisión del Tribunal Fiscal en Pleno no excede de 300 asuntos por año. De este número los casos en que habrá de interponerse el recurso ante la Suprema Corte de Justicia seguramente serán en cantidad reducida y ello aliviará de manera importante la situación que ha venido registrándose y que en parte ha contribuido al rezago por que atraviesa la propia Suprema Corte de Justicia.’


"Así, el citado Código Fiscal de la Federación de mil novecientos sesenta y siete abrogó la ‘Ley que crea un recurso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación contra las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación’, así como la ‘Ley que crea un recurso de revisión de las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación en los juicios de nulidad promovidos contra las resoluciones de las autoridades del Departamento del Distrito Federal’, y dispuso en sus artículos 240 a 244, lo siguiente:


"‘Artículo 240. Las resoluciones dictadas por las S.s del Tribunal Fiscal que pongan fin al juicio, serán recurribles por las autoridades ante el Tribunal Pleno, cuando el asunto sea de importancia y trascendencia, a juicio del titular de la secretaría o del departamento de Estado a que el asunto corresponda, o de los directores o jefes de los organismos descentralizados, en su caso.’


"‘Artículo 241. El recurso a que se refiere el artículo que antecede deberá ser interpuesto precisamente en escrito dirigido al presidente del tribunal, dentro del plazo de diez días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución que se impugne. Dicho escrito será firmado por el titular de la secretaría o departamento de Estado o por los directores o jefes de los organismos descentralizados, según corresponda, y en caso de ausencia de dichos funcionarios, por quienes legalmente deban sustituirlos.


"‘Al admitirse a trámite el recurso se designará al Magistrado ponente y se mandará correr traslado a la parte contraria por el término de cinco días, para que exponga lo que a su derecho convenga. Vencido dicho término, el Magistrado ponente, dentro del plazo de un mes, formulará el proyecto de resolución que se someterá al Tribunal en Pleno.’


"‘Artículo 242. Contra las resoluciones del Tribunal en Pleno a que se refiere el artículo anterior, las autoridades podrán interponer el recurso de revisión fiscal ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro del plazo de diez días siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva, mediante escrito dirigido al presidente de la Suprema Corte de Justicia, que deberá ser firmado por el titular de la secretaría, departamento de Estado o por los directores o jefes de los organismos autónomos, según corresponda. En dicho escrito, deberán exponerse las razones que determinen la importancia y trascendencia del asunto de que se trate. Si el valor del negocio es de $500,000.00 o más, se considerará que tiene las características requeridas para ser objeto del recurso.’


"‘Artículo 243. El recurso de revisión fiscal se sujetará a la tramitación que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, fija para la revisión en amparo indirecto.’


"‘Artículo 244. La Suprema Corte de Justicia de la Nación examinará, previamente al estudio del fondo del negocio, si se ha justificado la importancia y trascendencia del asunto de que se trate. Si a su juicio dichos requisitos no estuvieren satisfechos, desechará el recurso.’


"Como se advierte de la exposición de motivos y de los numerales transcritos, se estableció que serían recurribles las resoluciones de las salas regionales del Tribunal Fiscal de la Federación, que pusieran fin al juicio, ante la S. Superior, cuando el asunto fuera de importancia y trascendencia a juicio de la autoridad.


"Asimismo, procedería a su vez el recurso de revisión fiscal ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en contra de las sentencias emitidas por el Pleno del Tribunal Fiscal de la Federación, cuando el asunto revistiera características de importancia y trascendencia calificadas por dicho Alto Tribunal, pesando sobre la promovente la carga de razonar lo conducente; y, cuando el valor del negocio fuera de quinientos mil pesos o más, se consideraba que tenía las características requeridas para ser objeto del recurso.


"Así, es claro que no fue sino hasta la reforma legal de mil novecientos sesenta y siete, cuando se vio cristalizada la intención plasmada en la iniciativa de reforma constitucional de mil novecientos cuarenta y seis, en cuanto a que el recurso procediera respecto de los negocios de mayor importancia ‘por la tesis que encierra’ o por el interés patrimonial que significaran; pues, como se advierte de los numerales anteriores, se estableció su procedencia no solo para asuntos de determinada cuantía, sino también para aquéllos que revistieran características de importancia y trascendencia.


"El treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno se publicó en el Diario Oficial de la Federación un nuevo Código Fiscal, el cual abrogó al que estaba vigente desde mil novecientos sesenta y siete.


"Del análisis de este ordenamiento se advierte que, al igual que la legislación anterior, contemplaba la existencia de dos instancias a favor de las autoridades respecto de los juicios de nulidad tramitados ante las S.s Regionales; lo anterior, si se toma en consideración que conforme al artículo 248, las resoluciones que decretaran o negaran sobreseimientos, así como las sentencias definitivas, podían ser impugnadas por las autoridades ante la S. Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, cuando a juicio de los titulares de las secretarías de Estado, departamentos administrativos u organismos descentralizados, el asunto respectivo fuera de importancia o trascendencia.


"Así, el precepto en comento disponía lo siguiente:


"‘Artículo 248. Las resoluciones de las S.s Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, serán recurribles por las autoridades ante la S. Superior, cuando el asunto sea de importancia y trascendencia, a juicio del titular de la secretaría de Estado, departamento administrativo u organismo descentralizado a que el asunto corresponda.


"‘También serán recurribles las sentencias de las S.s Regionales por violaciones procesales cometidas durante el procedimiento que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo.’


"Ahora, si se compara el texto del artículo anterior (248) con el 240 del Código Fiscal de la Federación de mil novecientos sesenta y siete, se pone de manifiesto que en éste la procedencia del recurso ante el Pleno del tribunal, estaba circunscrito a las resoluciones de las S.s que pusieran fin al juicio, en tanto que en el 248 se amplió a las resoluciones que decretaran o negaran sobreseimientos, así como a las sentencias definitivas.


"Pero aún más, el segundo párrafo del propio artículo 248 estableció que también serían recurribles las sentencias de las S.s Regionales por violaciones procesales cometidas durante el procedimiento que afectaran las defensas del recurrente y trascendieran al sentido del fallo.


"Lo anterior es importante, porque, como se ve, la alusión a las violaciones procesales en su origen no estuvo relacionada con la procedencia del recurso.


"Ahora bien, las resoluciones que en su caso emitiera la S. Superior en dichos recursos eran a su vez impugnables por las autoridades ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través del recurso de revisión fiscal, en el cual las recurrentes debían justificar la importancia y trascendencia del asunto, en el entendido de que si la cuantía del negocio era superior a un millón de pesos, se tenían por satisfechas las características para la admisión del recurso.


"La procedencia del citado medio de impugnación se encontraba prevista en el artículo 250 del Código Fiscal de la Federación de que se habla (1981), el cual disponía:


"‘Artículo 250. Contra las resoluciones de la S. Superior a que se refiere el artículo 249 de este código, las autoridades podrán interponer el recurso de revisión fiscal ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro de un plazo de quince días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación respectiva, mediante escrito dirigido al presidente de la Segunda S., que deberá ser firmado por el titular de la Secretaría de Estado, departamento administrativo u organismo descentralizado y, en caso de ausencia, por quien legalmente deba sustituirlo. En dicho escrito deberán exponerse las razones que determinen la importancia y la trascendencia del asunto de que se trate. Si el valor del negocio excede de un millón de pesos se considerará que tiene las características requeridas para ser objeto del recurso.


"‘El recurso de revisión fiscal se sujetará a la tramitación que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, fija para la revisión en amparo indirecto.


"‘La Suprema Corte de Justicia de la Nación examinará, previamente al estudio del fondo del negocio, si se ha justificado la importancia y trascendencia del asunto de que se trate. Si a su juicio dichos requisitos no estuvieren satisfechos, desechará el recurso.’


"El trece de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, el presidente M. de la Madrid Hurtado remitió una iniciativa al Congreso de la Unión para reformar el Código Fiscal de la Federación. La iniciativa en comento tenía por objeto fundamental plantear un avance en la impartición de la justicia fiscal, a efecto de lograr que fuera oportuna, armónica y congruente con la reforma constitucional del artículo 104, fracción I-B, del diez de agosto de mil novecientos ochenta y siete, en la cual, como se expuso en líneas anteriores, se determinó que los recursos de revisión fiscal serían resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito, por tratarse de cuestiones de legalidad, sujetando su procedencia a los casos excepcionales de importancia y trascendencia que determinaran las leyes federales.


"Uno de los propósitos fundamentales de la reforma legal en comento consistió en eliminar la procedencia del recurso de revisión que promovían las autoridades ante la S. Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en contra de las resoluciones dictadas por las S.s Regionales. De este modo, se determinó que las resoluciones dictadas por estas últimas fueran impugnables vía revisión fiscal directamente ante los Tribunales Colegiados de Circuito.


"Los motivos que orientaron la eliminación del citado medio de impugnación se advierten de la iniciativa de mérito, de la cual se transcribe, en la parte que interesa, lo siguiente:


"‘Es propósito principal de la iniciativa dar realización efectiva, en el ámbito de lo fiscal, a los postulados constitucionales de impartición de justicia pronta, completa y oportuna, mediante un sistema sencillo pero respetuoso de las formalidades esenciales del procedimiento, y que permita impartirla regionalmente.


"‘Las reformas que se proponen serán el punto de convergencia y culminación de dos aspectos importantes de la política de la presente administración: el desarrollo del sistema hacendario y el mejoramiento del sistema de impartición de justicia.


"‘...


"‘En modificaciones constitucionales recientes, promovidas sucesivamente por el Ejecutivo Federal a mi cargo, se ha dado un notable y moderno impulso en el perfeccionamiento de dichas garantías, mediante tres medidas diversas.


"‘En la primera de ellas se complementan los postulados de la justicia previsto (sic) por el artículo 17 de nuestra Constitución, al quedar establecido que los tribunales estarán expeditos para impartirla de manera pronta, completa, imparcial y gratuita.


"‘El artículo 116 constitucional reformado, establece la segunda de dichas medidas al fijar las bases para la organización y funcionamiento de los Poderes Judiciales de los Estados, con el objeto de regularlos de manera homogénea y uniforme.


"‘En tercer lugar se modificó la distribución de competencias del Poder Judicial de la Federación, prevista por los artículos 94 y 107 constitucionales, y se le dio mayor flexibilidad a las bases de la jurisdicción contencioso-administrativa federal y del Distrito Federal en el artículo 104, fracción I-B, de nuestra Constitución.


"‘Esta tercera medida, que estará en vigor a partir del quince de enero próximo, encomienda a la Suprema Corte de Justicia de la Nación el conocimiento de los amparos contra leyes, reglamentos, y otros ordenamientos generales, así como de los asuntos en que se requiera fijar la interpretación directa de un precepto constitucional.


"‘Los Tribunales Colegiados de Circuito conocerán a partir de la citada fecha, en exclusiva, de los amparos en que se cuestione la legalidad de los actos de autoridad, particularmente las sentencias de los demás tribunales del país, incluido el Tribunal Fiscal de la Federación.


"‘Los propios Tribunales Colegiados de Circuito conocerán de las revisiones que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales administrativos, como el citado Tribunal Fiscal de la Federación, con lo cual se establece su necesario engarce con el Poder Judicial Federal.


"‘La consecuencia político-social de estas reformas será un impulso importante para lograr una expedita impartición de justicia, la simplificación de los procesos jurisdiccionales y una contribución importante a la descentralización de la vida nacional.


"‘...


"‘Ahora, la reforma constitucional a que se alude propicia que el Tribunal Fiscal de la Federación quede engarzado con el Poder Judicial de la Federación, y el proceso fiscal se simplifique y regionalice integralmente.


"‘Por todo ello, la presente iniciativa plantea la actualización de varias instituciones jurídicas establecidas en los ordenamientos legales antes mencionados, para adecuarlas a los postulados y finalidades de las reformas constitucionales y al avance del sistema fiscal al que nos hemos referido. ...


"‘2. Reducción de instancias procesales y regionalización completa de la justicia fiscal.


"‘El segundo grupo de medidas propone reducir el número de instancias procesales, a la vez que simplificar el sistema, medidas entre las que destaca la reforma a la regulación del recurso de revisión y las que antes se han comentado para fusionar instancias sucesivas.


"‘Al respecto se fusionan los recursos de revisión ante la S. Superior del Tribunal Fiscal de la Federación y el de revisión ante los Tribunales Colegiados del Circuito que toca interponer a la administración fiscal, en un solo recurso que establece, con vigencia a partir del 15 de enero próximo, el artículo 104, fracción I-B, de la Constitución.


"‘La modificación que se propone tiene las siguientes ventajas:


"‘La eliminación de una etapa procesal, con su consecuente influencia en la simplificación y prontitud del proceso.


"‘La impugnación de la administración fiscal será ante el mismo tribunal que conozca del juicio de amparo que, en su caso, promuevan los particulares.


"‘La interposición del recurso por el órgano encargado de la defensa jurídica de la autoridad asegura que esta atribución, tan importante para la defensa de las autoridades, se hará con la seriedad y profundidad que exijan los casos que así lo ameriten.


"‘La tramitación paralela y simultánea del amparo directo y de la revisión en los casos en que coincida su interposición.


"‘La unidad de decisión y la congruencia en las resoluciones.


"‘La resolución definitiva de la controversia en la región en que surge, al sustituir la revisión en la Ciudad de México por una revisión ante los Tribunales Colegiados de Circuito establecidos en todo el territorio nacional, lleva a sus últimas consecuencias la regionalización de la justicia fiscal federal, misma que tuvo un avance importante en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, que regionalizó la primera instancia del juicio, que se sustancia y resuelve ahora por sus S.s Regionales.’


"Derivado de la iniciativa en comento, el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, diversas reformas al Código Fiscal de la Federación, destacando, por lo que se refiere al recurso de revisión fiscal, el texto del artículo 248, el cual quedó redactado en los siguientes términos:


"‘Artículo 248. Las resoluciones de las S.s Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, podrán ser impugnadas por la autoridad, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la S. Regional respectiva, mediante escrito que presente ante esta última dentro del término de quince días siguientes al día en que surta efectos su notificación, por violaciones procesales cometidas durante el juicio, siempre que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo, o por violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias; cuando la cuantía del asunto exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente en el momento de su emisión.


"‘En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el periodo que corresponda y multiplicar el cociente por doce.


"‘Cuando la cuantía sea inferior a la que corresponda conforme al primer párrafo o sea indeterminada, el recurso procederá cuando el negocio sea de importancia y trascendencia, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso. En materia de aportaciones de seguridad social, se presume que tienen importancia y trascendencia los asuntos que versen sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integran la base de cotización y del grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo.


"‘La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá interponer el recurso, cuando la resolución o sentencia afecte el interés fiscal de la Federación y, a su juicio, el asunto tenga importancia, independientemente de su monto, por tratarse de la interpretación de leyes o reglamentos, de las formalidades esenciales del procedimiento, o por fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución.


"‘El recurso de revisión también será procedente contra las resoluciones o sentencias que dicte la S. Superior del tribunal, en los casos a que se refiere el artículo 239 bis.


"‘En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso sólo podrá ser interpuesto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.’


"De la exposición de motivos y del precepto anterior destaca lo siguiente:


"a) Se fusiona el recurso de revisión que se interponía ante el Pleno del Tribunal Fiscal de la Federación con el de revisión fiscal que procedía ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación;


"b) Su competencia recayó, de manera exclusiva, en los Tribunales Colegiados de Circuito. Al respecto, debe recordarse que, según lo expuesto, ya en la iniciativa que originó la reforma constitucional de mil novecientos sesenta y siete, al artículo 104, fracción I, constitucional, el presidente de la República había pugnado por establecer la procedencia del recurso de revisión fiscal en términos generales, dejando a cargo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación los asuntos de mayor importancia, y los demás casos a los Tribunales Colegiados de Circuito;


"c) Se reiteró lo establecido en cuanto a que el recurso procedía contra las resoluciones que decretaran o negaran sobreseimientos, así como contra las sentencias definitivas, por violaciones procesales cometidas durante el procedimiento que afectaran las defensas del recurrente y trascendieran al sentido del fallo; y se incorporó: ... ‘o por violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias’;


"d) La procedencia del recurso se determinó por razón de la cuantía y por la importancia y trascendencia del asunto, debidamente razonada; pero incorporando ahora un supuesto de procedencia por razón de la materia, a saber, la relativa a las aportaciones de seguridad social, cuya importancia y trascendencia debía presumirse cuando los asuntos versaran sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integraran la base de cotización y del grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo;


"e) Se legitimó expresamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para interponer el recurso, cuando la resolución o sentencia afectara el interés fiscal de la Federación y, a su juicio, el asunto tuviera importancia, independientemente de su monto, por tratarse:


"De la interpretación de leyes o reglamentos,


"De las formalidades esenciales del procedimiento, o por fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución.


"f) Finalmente, para recurrir en revisión fiscal las sentencias dictadas en los juicios que versaran sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, sólo se otorgó legitimación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"Por otro lado, el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma al artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, la cual tuvo por objeto establecer la procedencia del recurso de revisión tratándose de resoluciones favorables a los particulares, emitidas por el Tribunal Fiscal de la Federación, en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, lo que denota el avance del recurso por razón de la materia.


"De este modo, el cuarto párrafo quedó redactado en los términos siguientes, manteniéndose intactas las demás porciones normativas del referido precepto:


"‘Artículo 248. ...


(Reformado, D.O.F. 28 de diciembre de 1994)

"‘La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá interponer el recurso, cuando la resolución o sentencia afecte el interés fiscal de la Federación y, a su juicio, el asunto tenga importancia, independientemente de su monto, por tratarse de la interpretación de leyes o reglamentos, de las formalidades esenciales del procedimiento, o por fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución. Tratándose de resoluciones favorables al particular dictadas por el Tribunal Fiscal de la Federación en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, las autoridades podrán interponer el recurso de revisión, independientemente del monto o de la sanción de que se trate.’


"En este punto, aun cuando a primera vista pudiera pensarse que no guarda relación con el presente asunto, conviene precisar que el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma al Código Fiscal de la Federación, de la cual destaca la implantación de un recurso de apelación en los artículos 245 al 247, que disponían:


"‘Artículo 245. Las autoridades podrán apelar ante la S. Superior, las sentencias definitivas que dicten las S.s Regionales, así como aquellas que decreten o nieguen sobreseimientos, siempre que el asunto se encuentre en alguno de los siguientes casos:


"‘I. Sea de cuantía que, a la fecha de presentación del recurso, exceda de 200 veces el salario mínimo general vigente del área geográfica del Distrito Federal, elevado al año.


"‘II. Sea de importancia y trascendencia acreditadas.


"‘III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de importancia y trascendencia a juicio del superior jerárquico central o regional de la autoridad que se encargó de la defensa del asunto en la primera instancia.


"‘IV. Sea una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


"‘V. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo.


"‘No serán apelables las sentencias cuando la nulidad se derive de la aplicación de una jurisprudencia del Poder Judicial Federal.


"‘La apelante también podrá impugnar las violaciones procesales que trasciendan al sentido de la sentencia apelada.


"‘En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso sólo podrá ser interpuesto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"‘Cuando la sentencia de primera instancia afecte los intereses jurídicos de ambas partes y sea apelada por la autoridad, también podrá ser apelada por los particulares conforme a lo señalado en el siguiente artículo. Si no procede la apelación de las autoridades tampoco procederá la de los particulares.’


(Adicionado, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"‘Artículo 246. Las autoridades interpondrán el recurso por escrito ante la S. Superior, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la sentencia que se impugna. En el caso de resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el recurso se interpondrá ante la S. Superior o ante la S. Regional que haya dictado la sentencia definitiva.


"‘Cuando la autoridad que dictó la resolución impugnada en la primera instancia haya sido una autoridad regional o local, la que interponga el recurso deberá ser una autoridad central, excepto en el caso de resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en cuyo caso podrán interponer el recurso la autoridad central o las autoridades regionales. Cuando dicha autoridad no tenga su sede en el Distrito Federal, deberá tener un representante en esa entidad.


"‘Al recibirse el recurso se mandará correr traslado a la parte contraria por el término de veinte días, para que el particular exponga lo que a su derecho convenga y en su caso, a su vez apele, la parte de la sentencia que lesione su interés jurídico.


"‘En este último caso se correrá traslado a las autoridades por un término de veinte días. Vencido dicho término, el Magistrado ponente, dentro del plazo de cuarenta y cinco días, formulará el proyecto de resolución que se someterá a las secciones de la S. Superior.


"‘Las secciones de la S. Superior determinarán si el asunto es de importancia y trascendencia, excepto en el supuesto señalado en la fracción III del artículo 245 de este código, y a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados sin cambiar los hechos y examinar en conjunto los razonamientos expuestos en la demanda, en la contestación, en la sentencia y en la apelación.


"‘La S. Superior al resolver el recurso, podrá desecharlo, confirmar la sentencia o modificarla, así como, revocarla para dictar una nueva que la sustituya o para mandar reponer el procedimiento por la S. Regional.’


(Adicionado, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"‘Artículo 247. Los apelantes sólo podrán presentar nuevas pruebas cuando éstas sean supervenientes o relativas a hechos posteriores a la sentencia de primera instancia, que puedan tener influencia en la resolución del recurso. No podrán formular argumentos que cambien los fundamentos de derecho de la resolución impugnada en primera instancia ni presentar conceptos de impugnación diferentes de los señalados en la demanda; sin embargo, podrán añadir nuevos argumentos en relación a los mismos conceptos. Los apelantes deberán acompañar las copias necesarias para el traslado de sus escritos y de sus pruebas, en defecto del primer caso, se le prevendrá que la exhiba en cinco días, de no dar cumplimiento se le desechará la apelación. Respecto de las pruebas, no habrá prevención y se tendrán por no ofrecidas.’


"De los preceptos en comento se desprende que el legislador previó la procedencia del recurso de apelación a favor de las autoridades en diversos supuestos establecidos en el artículo 245, a saber:


"Por razón de la cuantía (fracción I);


"Por razón de la importancia y trascendencia del asunto (fracción II);


"Por razón de la naturaleza de la autoridad que hubiera dictado la resolución (fracción III y párrafo último); y,


"Por razón de la materia (fracciones IV y V).


"Aquí conviene detener el análisis de que se trata, para hacer las siguientes reflexiones:


"A) El recurso de revisión fiscal nació en mil novecientos cuarenta y seis, con el objeto de procurar la defensa de la Federación en los juicios que a ella interesaran ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los casos en que los tribunales federales inferiores o los de la jurisdicción administrativa hubiesen dictado sentencias adversas a dichos intereses.


"B) Desde su inicio, en ese año, fue intención del Ejecutivo que el recurso de revisión fiscal procediera en los negocios de mayor importancia ‘por la tesis que encierra’ o por el interés patrimonial que significaran; sin embargo, la ‘Ley que crea un recurso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación contra las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación’, y su correlativa en materia de hacienda pública del Departamento del Distrito Federal, ambas de mil novecientos cuarenta y seis, únicamente atendieron al interés patrimonial, pues autorizaron la procedencia del recurso sólo para asuntos de una determinada cuantía, sin importar aquéllos de una cuantía menor que, por sus características, tuvieran cierta importancia o trascendencia. Fue hasta la reforma legal de mil novecientos sesenta y siete, cuando se vio cristalizada la intención plasmada en la iniciativa de reforma constitucional de mil novecientos cuarenta y seis, en cuanto a que el recurso procediera respecto de los negocios que revistieran características de importancia y trascendencia.


"C) Hasta el Código Fiscal de la Federación de mil novecientos ochenta y uno, la procedencia del recurso no estuvo dirigida a alguna materia específica, pues se insiste, su procedencia estuvo determinada primero únicamente por la cuantía, y, después, por ésta y por la importancia y trascendencia del asunto. Tampoco se establecía el tipo de violaciones que podían invocarse.


"D) En las reformas efectuadas a dicho código en mil novecientos ochenta y ocho, la procedencia del recurso siguió siendo determinada por razón de la cuantía y por la importancia y trascendencia del asunto, debidamente razonada; pero se hizo alusión expresa a la materia de aportaciones de seguridad social, cuya importancia y trascendencia debía presumirse cuando los asuntos que versaran sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integraran la base de cotización y del grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo; lo que significa que, de manera incipiente, la procedencia del recurso estuvo determinada por la naturaleza del asunto.


"E) En esas mismas reformas se comienza a especificar, en el artículo 248, la procedencia del recurso ya no únicamente contra las resoluciones de las S.s que pusieran fin al juicio, como se decía en el Código Fiscal de mil novecientos sesenta y siete, sino contra las que decretaran o negaran sobreseimientos y las sentencias definitivas, por violaciones procesales cometidas durante el juicio, siempre que afectaran las defensas del recurrente y trascendieran al sentido del fallo, o por violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias.


"Al respecto, antes de esa reforma legal (1988), los Códigos Fiscales de mil novecientos sesenta y siete y mil novecientos ochenta y uno, al regular la revisión ante la S. Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, habían comenzado a especificar cuáles resoluciones eran recurribles (las definitivas y las que decretaran o negaran el sobreseimiento) y el tipo de violaciones que podían invocarse (violaciones procesales cometidas durante el procedimiento que afectaran las defensas del recurrente y trascendieran al sentido del fallo, según el código de 1967; y esas mismas violaciones y las cometidas en las sentencias, según el código de 1981).


"F) Una cuestión que resulta de especial relevancia para la resolución del caso, que deriva de las reformas de mil novecientos ochenta y ocho, es la relacionada con la legitimación que se otorgó a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los párrafos cuarto y último del artículo 248.


"En el párrafo cuarto se otorgó legitimación a dicha dependencia para recurrir en revisión fiscal las resoluciones o sentencias cuando afectaran el interés fiscal de la Federación y, a su juicio, el asunto tuviera importancia, independientemente de su monto, por tratarse:


"De la interpretación de leyes o reglamentos,


"De las formalidades esenciales del procedimiento, o por fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución.


"En el último párrafo se le otorgó legitimación para impugnar las sentencias dictadas en los juicios que versaran sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales.


"Así, en resumen, desde su origen las violaciones procesales y las cometidas en las resoluciones o sentencias, no han sido propiamente supuestos de procedencia del recurso, pues se ha visto que éste, históricamente, ha sido determinado por la cuantía y por la importancia y trascendencia del asunto.


"Por otro lado, lo relativo a la interpretación de leyes o reglamentos, o a la determinación del alcance de los elementos constitutivos de las contribuciones, históricamente se vinculó al interés fiscal de la Federación, lo que significa que, en su origen, este tipo de violaciones estuvo circunscrito a la materia fiscal.


"Ahora bien, el siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, el presidente E.Z.P. de León remitió al Congreso de la Unión una iniciativa para reformar diversas disposiciones fiscales.


"Entre los motivos que originaron la reforma, se planteó la necesidad de unificar los recursos que podían interponer las autoridades demandadas en un juicio de nulidad, motivo por el cual se propuso la eliminación del recurso de apelación antes referido, subsistiendo únicamente el de revisión.


"El ánimo que inspiró la iniciativa en comento, en lo relativo a la eliminación del recurso de apelación, se advierte de la siguiente transcripción:


"‘A fin de atender fielmente los postulados constitucionales de impartición de justicia pronta y establecer que la justicia en materia fiscal se imparta regionalmente en todas sus instancias y para todas las partes, se propone unificar los recursos procesales que las autoridades demandadas tienen a su alcance para impugnar las sentencias definitivas que dicten las S.s del Tribunal Fiscal de la Federación y evitar que su resolución se centralice en la Ciudad de México, como actualmente sucede, tratándose del recurso de apelación.


"‘En efecto, en la actualidad las autoridades pueden apelar ante la S. Superior del citado tribunal, las sentencias definitivas que dicten las S.s Regionales, así como aquellas que decreten o nieguen el sobreseimiento, con excepción de las sentencias cuya nulidad derive de la aplicación de una jurisprudencia del Poder Judicial Federal, caso en el cual las autoridades tienen la posibilidad de interponer el recurso de revisión, el que también procede en contra de las resoluciones dictadas en primera instancia por la S. Superior, tratándose de juicios que, por su importancia, hubiesen sido atraídos por dicha S..


"‘Las autoridades pueden interponer el recurso de apelación ante la S. Superior y el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente por territorio, lo que ha provocado, entre otros efectos, la centralización de la segunda instancia del juicio de nulidad, por lo que respecta al recurso de apelación, en virtud de que su resolución corresponde en exclusiva, a la S. Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, la cual tiene su sede en la Ciudad de México. Por ello, se propone, por una parte, la eliminación del recurso de apelación y por la otra, precisar los supuestos de procedencia del recurso de revisión.


"‘De aprobarse la propuesta señalada, existirá sólo un medio de defensa para cada una de las partes, el cual será resuelto, en su caso, en forma conjunta por los Tribunales Colegiados de Circuito, lo que permitirá la emisión de resoluciones congruentes, la regionalización de la justicia fiscal, el respeto cabal al principio de igualdad procesal, el de justicia pronta y el de economía procesal, así como la simplificación de los procedimientos de impugnación en contra de las sentencias definitivas que dicta el Tribunal Fiscal de la Federación.’


"De este modo, el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis se publicó en el Diario Oficial de la Federación una nueva reforma al artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, mediante la cual se pretendieron fusionar los supuestos de procedencia de la apelación y de la revisión fiscal.


"Por otro lado, no se advierte de los trabajos legislativos que modificaron el numeral anterior, alguna intención específica de ampliar los supuestos de procedencia del recurso de revisión fiscal.


"Debido a esas reformas de mil novecientos noventa y seis, el artículo 248 quedó de la siguiente manera:


"‘Artículo 248. Las resoluciones de las S.s Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la S. Regional respectiva, mediante escrito que presente ante ésta dentro de los quince días siguientes al día en que surta efectos su notificación, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:


"‘I. Sea de cuantía que exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia.


"‘En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el periodo que corresponda y multiplicar el cociente por doce.


"‘II. Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso.


"‘III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a:


"‘a) Interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa.


"‘b) La determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones.


"‘c) Competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación.


"‘d) Violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo.


"‘e) Violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias.


"‘f) Las que afecten el interés fiscal de la Federación.


"‘IV. Sea una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


"‘V. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo.


"‘El recurso de revisión también será procedente contra resoluciones o sentencias que dicte el Tribunal Fiscal de la Federación, en los casos de atracción a que se refiere el artículo 239-A de este código.


"‘En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso sólo podrá ser interpuesto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.’


"Al respecto cabe aclarar que en el penúltimo párrafo se cambió la denominación del Tribunal Fiscal de la Federación por la de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, según se advierte de la publicación que aparece en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de diciembre de dos mil."


De la ejecutoria que antecede derivó la tesis CXLI/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., octubre de 2008, página 460, cuyo contenido es el siguiente:


"REVISIÓN FISCAL. SU CARÁCTER RESTRICTIVO Y SELECTIVO DERIVA DE SU EVOLUCIÓN LEGISLATIVA (1988-2008). 1. Del análisis de los antecedentes legislativos del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, a partir de 1988, que determina la procedencia del recurso de revisión fiscal, se advierte plasmado un supuesto de procedencia originaria determinado por la naturaleza del asunto, atendiendo a su cuantía, importancia y trascendencia y afectación del interés fiscal de la Federación, no por el origen, naturaleza o contenido de la resolución o sentencia recurrida; con excepción del recurso que podía interponer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en materia de interpretación de leyes o reglamentos, de las formalidades esenciales del procedimiento o por fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución, en cuyo caso sí se atendía a la importancia del asunto, la cual era determinada por la propia secretaría. 2. Ese supuesto de procedencia evolucionó con matices de particularidad con la reforma al párrafo cuarto del indicado precepto publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1994, que determinó la procedencia del recurso no por la cuantía del asunto o por su razonada importancia y trascendencia, sino por la materia de la resolución o sentencia impugnada, al establecer su procedencia contra las resoluciones en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. 3. La materia de la resolución o sentencia impugnada, como elemento para determinar la procedencia del recurso, privó en la reforma integral del numeral referido publicada en el indicado medio de difusión el 30 de diciembre de 1996, pues además de reiterar los supuestos generales de procedencia determinados en función de la cuantía del asunto y de su razonada importancia y trascendencia (fracciones I y II), dio vida a tres supuestos específicos e independientes: a) Resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales (fracción III); b) Resoluciones dictadas en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (fracción IV); y c) Resoluciones en materia de aportaciones de seguridad social (fracción V). 4. A la anterior evolución se suma el contenido de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo vigente a partir del 1o. de enero de 2006, la cual, en un principio, en su artículo 63, recogió los mismos elementos de procedencia previstos en el derogado artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, pero incorporando una fracción IV, para establecer la procedencia del recurso contra resoluciones dictadas en materia de comercio exterior; lo que denota que el legislador siguió atendiendo a la naturaleza o contenido de la resolución o sentencia recurrida para efectos de la procedencia del recurso. 5. Finalmente, ese elemento privó en la reforma al indicado artículo 63, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2006, actualmente en vigor, pues se incorporó la procedencia del recurso contra: a) Las sentencias dictadas en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de la propia Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, esto es, en materia de pago de los daños y perjuicios causados por los servidores públicos del Servicio de Administración Tributaria, con motivo del ejercicio de las atribuciones que les correspondan; y b) Las dictadas conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado."


La evolución constitucional y legal de la revisión fiscal de la que se ha ocupado esta Segunda S. revela que dicho medio defensa tiene un carácter restrictivo y, particularmente, que las hipótesis establecidas en la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación se han circunscrito a la materia fiscal.


También debe tomarse en consideración que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 23/98, interpretó el artículo 248, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, de cuyo alcance difirieron los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción, que en lo conducente señaló:


"Con el propósito de determinar cuál es el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia resulta necesario acudir a los antecedentes constitucionales y legales del recurso de revisión fiscal, haciendo referencia a las reformas realizadas al artículo 104 de la Constitución General de la República y al artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, vigentes a partir de mil novecientos ochenta y ocho.


"...


"El análisis de los anteriores antecedentes que muestran el ejercicio de la facultad concedida por el Poder Revisor de la Constitución al legislador ordinario, respecto de la determinación de los casos de procedencia de la revisión fiscal, revelan una evolución interesante, propia de los cambios constantes que se presentan en la materia administrativa y acorde con la variabilidad en número e importancia de determinados asuntos.


"Sobre esa tesitura, se advierte una hipótesis de procedencia originaria del recurso de revisión fiscal determinada fundamentalmente por la naturaleza del asunto, atendiendo a su cuantía, importancia y trascendencia y afectación del interés fiscal de la Federación, no propiamente por el origen, naturaleza o contenido de la resolución o sentencia recurrida, aspectos que sólo se atendieron en relación con el recurso que podría interponer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al que es patente, desde el principio, se le brindó una atención especial, relevándolo, en un caso, del requisito de cuantía y determinando la procedencia con base en la importancia del asunto determinada a juicio de la secretaría, por tratarse el asunto de la interpretación de leyes o reglamentos, de las formalidades esenciales del procedimiento o por fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución, según se desprende del último párrafo del texto primario del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, que dice:


"‘La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá interponer el recurso, cuando la resolución o sentencia afecte el interés fiscal de la Federación y, a su juicio, el asunto tenga importancia, independientemente de su monto, por tratarse de la interpretación de leyes o reglamentos, de las formalidades esenciales del procedimiento o por fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución.’


"La originaria hipótesis de procedencia del recurso de revisión fiscal evolucionó con matices de particularidad, con la transcrita adición del párrafo cuarto del artículo 248 publicada el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que determinó la procedencia del recurso de revisión fiscal no por la cuantía del asunto o por sus razonadas importancia y trascendencia, sino por la materia de la resolución o sentencia impugnada, al establecer la procedencia contra resoluciones en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, lo que permite conocer el camino e intenciones del legislador ordinario, al plasmar hipótesis de procedencia específicas en función de una predeterminada y legal importancia del asunto, ya no atingente sólo a la cuantía.


"Esa advertida intención del legislador parece haberse colmado en la reforma integral del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, de cuya interpretación emanaron los criterios divergentes materia de este estudio, pues el nuevo texto de ese precepto legal es revelador de la creación de hipótesis propias para algunas resoluciones, según su materia, pues reiterando los supuestos generales de procedencia determinados en función de la cuantía del asunto y de su razonada importancia y trascendencia (fracciones I y II), dio vida a tres hipótesis específicas, a precisar por su referencia: a resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales (fracción III); a resoluciones dictadas en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (fracción IV); y a resoluciones en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integran la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos de trabajo (fracción V).


"La interpretación sistemática e histórica de ese precepto legal conduce a la convicción de que tratándose de esas hipótesis específicas de procedencia, no se requiere la reunión de los requisitos de cuantía y razonada importancia y trascendencia, que están determinados por las fracciones I y II del citado artículo 248; prueba de este aserto es que la parte final del párrafo primero de este precepto señala: ‘siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos’, expresión que en su sentido se encuentra determinada por el término ‘cualquiera’ que según la gramática castellana es un pronombre indeterminado que denota una persona indeterminada ‘alguno, sea el que fuere’, lo que otorga individualidad a cada una de las hipótesis que en sus cinco fracciones prevé el citado precepto legal.


"Sobre tales premisas, es patente que tratándose de la fracción tercera del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación en comento, la procedencia del recurso de revisión fiscal se encuentra determinada por la naturaleza u origen de la resolución que haya sido materia de examen en la resolución o sentencia definitiva impugnada, que debe haber sido emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, requisito con el que converge el plazo de interposición del recurso, mas no los supuestos a que se refieren los incisos de la propia fracción III, que sólo determinan la materia de análisis de fondo en el recurso de revisión.


"En ese orden de ideas, para la procedencia del recurso de revisión en términos de lo dispuesto en la fracción III del artículo 248, además del plazo de quince días, sólo debe atenderse a que la resolución o sentencia definitiva de la S. Regional del Tribunal Fiscal de la Federación impugnada, coincida en su naturaleza y características con el señalado como objeto o materia del recurso por esa disposición, que es una resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales. ..."


La ejecutoria que antecede dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 11/99, que es del tenor siguiente:


"REVISIÓN FISCAL. PROCEDE, CONFORME AL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1997, POR LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ASUNTO SE REFIERA A UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO O POR AUTORIDADES FISCALES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES Y SIEMPRE QUE SE INTERPONGA DENTRO DEL PLAZO LEGAL. El examen de la evolución histórica y la interpretación sistemática de los diversos textos que ha tenido el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, a partir del año de mil novecientos ochenta y ocho, que determina la procedencia del recurso de revisión fiscal, revela que tratándose de las hipótesis específicas de procedencia que establece en las fracciones III, IV y V de su texto vigente a partir del 1o. de enero de 1997, no se requiere la reunión de los requisitos de cuantía y razonada importancia y trascendencia, que están señalados en las fracciones I y II del mismo artículo 248, prueba de este aserto es que la parte final del párrafo primero del mismo precepto legal señala: ‘siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos’, expresión que en su sentido se encuentra determinada por el término ‘cualquiera’ que según la gramática castellana es un pronombre indeterminado que denota una persona indeterminada ‘alguno, sea el que fuere’, lo que otorga individualidad a cada una de las hipótesis que en sus cinco fracciones prevé el citado artículo. Por consiguiente, tratándose de la fracción III del artículo 248, la procedencia del recurso de revisión fiscal se encuentra determinada por la naturaleza u origen de la resolución que haya sido materia de examen en la resolución o sentencia definitiva impugnada, que debe ser una resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, requisito con el que sólo converge el relativo al plazo legal de interposición del recurso." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., marzo de 1999, página 240).


Destaca de lo reseñado, que esta Segunda S., al realizar la interpretación histórica del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, desprendió que tratándose de la fracción tercera de dicho numeral, la procedencia del recurso de revisión fiscal se encuentra determinada por la naturaleza u origen de la resolución que haya sido materia de examen en la resolución o sentencia definitiva impugnada.


Así, coligió que en términos de la citada porción normativa, atendiendo a su origen, la resolución debe ser emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales; y, en razón de su naturaleza, se fija en términos de los supuestos a que se refieren los incisos de la propia fracción III, ya que éstos determinan la materia de análisis de fondo en el recurso de revisión.


Bajo esa tesitura, es dable afirmar que la procedencia del recurso de revisión fiscal, de conformidad con la porción normativa en comento, debe advertirse a partir de la concurrencia de los dos elementos referidos, siendo insuficiente para considerarlo procedente la consideración de que se haya emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales pues, de ser así, se estaría desconociendo que la procedencia del recurso también atiende a la materia que en particular reservó el legislador, la cual se deduce del contenido de los diversos incisos insertos en dicha fracción.


Ahora bien, respecto de este último aspecto, esta Segunda S. también ya se ocupó de analizar la materia que se encuentra implícita en los diversos incisos de la porción normativa en estudio, lo cual realizó al resolver la contradicción de tesis 88/2006-SS, cuya parte conducente se reproduce a continuación para mayor ilustración:


"SÉPTIMO. Con el propósito de resolver la contradicción de tesis planteada, conviene hacer una breve referencia histórica de las disposiciones que han regulado el recurso de revisión de que se trata.


"...


"Una vez expuestos los antecedentes constitucionales y legislativos que dieron origen al recurso de revisión fiscal a que actualmente se refiere el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, resulta pertinente precisar que los tribunales contendientes partieron de analizar la procedencia del citado medio de impugnación interpuesto en contra de una resolución dictada por una S. Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en donde se declaró la nulidad de una multa administrativa impuesta por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.


"Asimismo, conviene destacar que en ambas ejecutorias, la procedencia del citado recurso de revisión fiscal se analizó en términos de lo dispuesto por la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, para lo cual, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió la procedencia porque la resolución impugnada en el juicio de nulidad fue emitida por un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en específico la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas; mientras que el D.T. Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que debía desecharse, pues la resolución impugnada ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no había sido emitida directamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por alguna autoridad fiscal de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, sino por el órgano desconcentrado antes mencionado.


"De este modo, a efecto de resolver el punto en contradicción, conviene referirse nuevamente a la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, la cual dispone:


"‘Artículo 248. Las resoluciones de las S.s Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la S. Regional respectiva, mediante escrito que presente ante ésta dentro de los quince días siguientes al día en que surta efectos su notificación, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:


"‘...


"‘III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a:


"‘a) Interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa.


"‘b) La determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones.


"‘c) Competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación.


"‘d) Violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo.


"‘e) Violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias.


"‘f) Las que afecten el interés fiscal de la Federación.’


"Del análisis de la fracción en comento, no se advierte que el legislador para establecer la procedencia del recurso de revisión, hubiere hecho distinción alguna respecto de cuál dependencia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hubiere emitido la resolución impugnada en el juicio de nulidad; en tal virtud, esta Segunda S. considera que puede tratarse de cualquiera de los servidores públicos, unidades administrativas centrales, unidades administrativas regionales u órganos desconcentrados, a que se refiere el artículo 2o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el cual dispone:


"...


"En tal virtud, en principio puede concluirse que las resoluciones susceptibles de ser impugnadas a través del recurso de revisión fiscal, en términos de la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, pueden haber sido emitidas por cualquier dependencia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, incluidos, desde luego, sus órganos desconcentrados.


"Sin embargo, la procedencia del recurso de mérito no depende exclusivamente de la autoridad que hubiere emitido la resolución impugnada en el juicio de nulidad, sino que existe un elemento adicional que debe tomarse en consideración para la admisibilidad del recurso, consistente en que la resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o bien por las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, se encuentre referida a la materia fiscal.


"En términos del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las dependencias de dicha secretaría pueden emitir resoluciones no sólo en materia fiscal, sino también relacionadas con la materia administrativa; sin embargo, de una interpretación sistemática y armónica de la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, puede arribarse a la conclusión de que la intención del legislador no fue que cualquier resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fuera impugnable a través del recurso de revisión fiscal, sino únicamente aquellas que se encontraran relacionadas con la materia tributaria.


"Esto es así, pues el precepto en comento no sólo dispone que la resolución respectiva hubiere sido emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, sino también establece que el asunto debe referirse, entre otros, a la determinación de los elementos esenciales de las contribuciones, a la competencia de la autoridad en el ejercicio de las facultades de comprobación, así como a los asuntos que afecten el interés fiscal de la Federación.


"Como se expuso al analizar la evolución constitucional y legislativa del recurso de revisión fiscal, su improcedencia constituye la regla general, mientras que la procedencia su excepción, sujeta a los casos específicos que determinen las leyes federales, en el caso concreto, el Código Fiscal de la Federación.


"En tal virtud, si la intención del legislador federal al expedir la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, fue que la procedencia del recurso de revisión derivara de que la resolución impugnada en el juicio de nulidad hubiere sido emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por las autoridades de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, relacionadas exclusivamente con la materia fiscal, debe concluirse que cualquier otra resolución emitida en una materia distinta, como pudiera ser la administrativa, no es susceptible de impugnación conforme a la fracción normativa en comento.


"Ahora bien, aun cuando no existe en la legislación una definición exacta de lo que debe entenderse por materia fiscal, resulta conveniente precisar que este Alto Tribunal, durante la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, emitió diversas tesis aisladas, las cuales permiten concluir que por dicha materia debe entenderse todo lo relativo a impuestos o sanciones aplicadas con motivo de la infracción a las leyes que determinan dichos impuestos.


"Las tesis en comento señalan literalmente lo siguiente:


"‘Quinta Época

"‘Instancia: Segunda S.

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Tomo: LIII

"‘Página: 3055


"‘MATERIA FISCAL, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR. Por materia fiscal debe entenderse todo lo relativo a impuestos o sanciones aplicadas con motivo de la infracción a las leyes que determinan dichos impuestos.’


"‘Quinta Época

"‘Instancia: Segunda S.

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Tomo: LXXXV

"‘Página: 2346


"‘MATERIA FISCAL, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR TAL. El legislador entiende por materia fiscal, para los efectos del juicio de nulidad, todos aquellos asuntos relacionados con la recaudación de impuestos o de multas por infracciones a las leyes tributarias; y si bien en un sentido lato, todo lo concerniente a los ingresos, corresponde al ramo fiscal, sin embargo, el legislador no empleó en el Código Fiscal el concepto «materia fiscal», en ese sentido tan amplio, sino que lo restringió a la recaudación de los ingresos determinados por las leyes tributarias.’


"Expuesto lo anterior, de la lectura de las ejecutorias que participan en la presente contradicción, se desprende que los actos cuya nulidad se demandó ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se hicieron consistir en multas por infracciones administrativas impuestas por el presidente de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.


"Por tal motivo, si bien en principio pudiera pensarse que la procedencia del recurso de revisión, en términos de la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, se actualizaría en la medida en que la resolución impugnada en el juicio de nulidad fue emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través de uno de sus órganos desconcentrados (Comisión Nacional de Seguros y Fianzas), no debe pasar inadvertido que en ambas ejecutorias se trató de una multa impuesta por la comisión de una infracción administrativa, esto es, una sanción que no se encuentra prevista por las leyes tributarias.


"En tal virtud, toda vez que las referidas multas administrativas impuestas por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas no se encuentran referidas a la materia fiscal, debe concluirse que la procedencia del recurso de revisión fiscal interpuesto por las autoridades en contra de la resolución emitida por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declare su nulidad, no puede derivar del supuesto previsto en la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación.


"Lo anterior, sin perjuicio de que la procedencia del citado medio de impugnación pudiere derivar de que, en su caso, las multas por infracciones administrativas sean superiores a los límites pecuniarios previstos por la fracción I del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación (tres mil quinientas veces el salario mínimo diario en el Distrito Federal); o bien, cuando aun siendo inferior a los citados límites, se trate de un asunto de importancia y trascendencia, para lo cual, la autoridad recurrente deberá razonar dichas circunstancias para la admisión del recurso, en términos de lo dispuesto por la fracción II del precepto legal en comento."


La ejecutoria que antecede originó la siguiente jurisprudencia:


"REVISIÓN FISCAL. SU PROCEDENCIA CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA MEDIANTE LA CUAL DECRETÓ LA NULIDAD DE UNA MULTA POR INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUESTA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE SEGUROS Y FIANZAS, NO ENCUENTRA SU FUNDAMENTO EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005). Conforme al citado precepto legal, las resoluciones del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa mediante las cuales decrete la nulidad de una resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, pueden impugnarse por las autoridades a través del recurso de revisión fiscal, siempre que las resoluciones en comento se refieran a la materia tributaria. Dicha porción normativa, al señalar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no hace distinción alguna respecto de cuál de las dependencias que la integran hubiere emitido la resolución correspondiente, por lo que deben quedar comprendidos todos los empleados públicos, unidades administrativas centrales y regionales, así como los órganos desconcentrados contenidos en el artículo 2o. del reglamento interior de la citada dependencia. En ese sentido, se concluye que tratándose de multas por infracciones administrativas impuestas por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la procedencia de la revisión fiscal contra la resolución que declare su nulidad no encuentra su fundamento en la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, pues aun cuando dichas sanciones son emitidas por un órgano desconcentrado de la secretaría mencionada, se encuentran referidas a la materia administrativa. De este modo, la declaración de nulidad de dichas sanciones únicamente puede ser impugnada a través del recurso de revisión fiscal si se ubican en alguna de las demás hipótesis previstas por el numeral en comento, esto es, si rebasan la cuantía de 3500 veces el salario mínimo diario para el Distrito Federal, o bien, cuando la autoridad recurrente justifique la importancia y trascendencia del asunto, en términos de la fracción II del señalado artículo 248." (Instancia: Segunda S., Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, tesis 2a./J. 102/2006, página 403).


De la ejecutoria que antecede, se concluye que se estimó que los actos que dan origen al recurso, deben estar referidos a la materia fiscal, por la que debe entenderse todo lo relativo a impuestos o sanciones aplicadas con motivo de la infracción a las leyes que determinan dichos impuestos, por tanto, cualquier otra resolución emitida en una materia distinta no satisface el requisito concomitante establecido por la fracción en estudio.


Corrobora lo anterior la reproducción de la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, que dice:


"Artículo 248. Las resoluciones de las S.s Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la S. Regional respectiva, mediante escrito que presente ante ésta dentro de los quince días siguientes al día en que surta efectos su notificación, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:


"...


"III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a:


"a) Interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa.


"b) La determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones.


"c) Competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación.


"d) Violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo.


"e) Violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias.


"f) Las que afecten el interés fiscal de la Federación."


Así, cabe referir que, como el primer párrafo de la fracción III del artículo 248 dispone que procede el recurso de revisión fiscal "... siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos ...", de ello se sigue que, para que proceda el recurso deben colmarse necesariamente los siguientes requisitos:


Que se trate de una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales; y,


Que la materia del asunto verse sobre: interpretación de leyes o reglamentos (inciso a); determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones (inciso b); competencia en materia de facultades de comprobación (inciso c); y afectación del interés fiscal de la Federación (inciso f). En el entendido de que las violaciones a que se refieren los incisos d) y e) deben estar relacionadas con alguno de los supuestos previstos en los restantes incisos a), b), c) y f).


Al respecto, resulta de importancia reiterar lo antes señalado en cuanto a que esos supuestos están referidos a la materia fiscal, pues los incisos b), c) y f), su propia letra lo demuestra, en tanto el primero se refiere a los elementos esenciales de las contribuciones; el segundo, a la competencia en materia de facultades de comprobación; y, el último, al interés fiscal de la Federación.


Por lo que hace a la interpretación de leyes o reglamentos (inciso a), aun cuando no especifica que sean de la materia fiscal, así debe entenderse, pues ya quedó visto que, históricamente, el supuesto de procedencia de la fracción III estuvo circunscrito a esa materia.


En efecto, de las reformas de mil novecientos ochenta y ocho al Código Fiscal de la Federación se advierte que la legitimación que se otorgó a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los párrafos cuarto y último del artículo 248, se acotó a esa materia, pues en aquél se otorgó legitimación a dicha dependencia para recurrir en revisión fiscal las resoluciones o sentencias cuando afectaran el interés fiscal de la Federación y, a su juicio, el asunto tuviera importancia, independientemente de su monto, por tratarse:


• De la interpretación de leyes o reglamentos,


• De las formalidades esenciales del procedimiento,


• O por fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución.


En el último párrafo se le otorgó legitimación para impugnar las sentencias dictadas en los juicios que versaran sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, que tienen una connotación también evidentemente fiscal.


Esto es, lo relativo a la interpretación de leyes o reglamentos históricamente se vinculó al interés fiscal de la Federación, lo que significa que, desde su origen, este tipo de violaciones estuvo circunscrita a la materia fiscal.


Por lo que hace a los supuestos previstos en los incisos d) y e), relativos a que se trate de violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo o cometidas en las propias resoluciones o sentencias, éstos necesariamente tendrán como materia resoluciones de índole fiscal, aseveración que deriva de lo resuelto en la contradicción de tesis 81/2008-SS, resuelta el diecisiete de septiembre de dos mil ocho, en donde esta Segunda S. se apartó de la jurisprudencia 2a./J. 12/99, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. EL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, INCISO E), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1997, NO ESTABLECE UN PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO, SINO UNA CONDICIÓN PARA OBTENER RESOLUCIÓN FAVORABLE."


Por otro lado, no se advierte de los trabajos legislativos que modificaron el artículo 248, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el dos mil cinco, alguna intención específica de ampliar los supuestos de procedencia del recurso a alguna otra materia distinta a la fiscal.


Luego, como históricamente la fracción III de que se trata estuvo circunscrita a la materia fiscal, pues no se advierte de los trabajos legislativos que originaron esta porción normativa la voluntad del legislador de ampliarla a otras materias y, por el contrario, cuando ha querido hacerlo se ha visto reflejada esa voluntad en las correspondientes adiciones a la ley, debe reiterarse la conclusión de que el artículo 248, fracción III, del Código Fiscal de la Federación es de naturaleza fiscal.


Con base en lo expuesto, se concluye que para la procedencia del recurso de revisión fiscal a que se refiere la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, no basta que la resolución sea emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, sino además es necesario que se atienda a la sustancia misma de lo decidido en la sede administrativa o en el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es decir, debe determinarse si el asunto coincide con alguno de los temas fiscales contenidos en los incisos que integran la fracción III del citado artículo 248 -en el entendido de que las violaciones a que se refieren los incisos d) y e), deben estar relacionadas con algunos de los supuestos previstos en los otros incisos de la misma fracción-, pues de lo contrario bastaría el origen de la resolución para hacer procedente el recurso, aun cuando ésta hubiera abordado alguna cuestión distinta a la de los incisos a), b), c) y f), cuando la voluntad del legislador fue limitar el recurso de revisión fiscal, como se advierte de la evolución histórica de este medio de defensa, plasmada en las hipótesis generales previstas en sus diversas fracciones, y las particulares contenidas en los propios incisos.


Establecido lo anterior, debe continuarse con el análisis de la resolución que decidió el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, antecedente del recurso de revisión fiscal, en el caso, la cancelación de una patente de agente aduanal, a efecto de determinar si el asunto coincide con alguno de los temas fiscales contenidos en los incisos que integran la fracción III del citado artículo 248 del Código Fiscal de la Federación.


Para tal efecto, es pertinente referirse a las consideraciones sostenidas por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 823/2006, en la sesión correspondiente al día doce de agosto de dos mil ocho, en donde dilucidó la naturaleza que reviste la cancelación de la patente aduanal, en los siguientes términos:


"... la cancelación de la patente de un agente aduanal no constituye propiamente una pena ni una sanción administrativa, sino que debe ser entendida como la pérdida de los atributos necesarios para ejercer la función de agente aduanal, como se verá a continuación.


"El artículo 159 de la Ley Aduanera a la letra dice:


"‘Artículo 159. Agente aduanal es la persona física autorizada por la secretaría, mediante una patente, para promover por cuenta ajena el despacho de las mercancías, en los diferentes regímenes aduaneros previstos en esta ley.


"‘Para obtener la patente de agente aduanal se requiere:


"‘I. Ser mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos.


"‘II. No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito doloso y en el caso de haber sido agente o apoderado aduanal, su patente o autorización no hubieran sido canceladas.


"‘III. Gozar de buena reputación personal.


"‘IV. No ser servidor público, excepto tratándose de cargos de elección popular, ni militar en servicio activo.


"‘V. No tener parentesco por consanguinidad en línea recta sin limitación de grado y colateral hasta el cuarto grado, ni por afinidad, con el administrador de la aduana de adscripción de la patente.


"‘VI. Tener título profesional o su equivalente en los términos de la ley de la materia.


"‘VII. Tener experiencia en materia aduanera, mayor de tres años.


"‘VIII. Exhibir constancia de su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.


"‘IX. Aprobar el examen de conocimientos que practique la autoridad aduanera y un examen psicotécnico.


"‘Cubiertos los requisitos, la secretaría otorgará la patente al interesado en un plazo no mayor de cuatro meses. La patente es personal e intransferible.


"‘La secretaría podrá expedir, a petición del interesado, patentes de agente aduanal que legitimen a su titular para promover únicamente el despacho de mercancías cuyas fracciones arancelarias se autoricen en forma expresa. Para obtener dicha patente se deberá cumplir con los requisitos a que se refiere este artículo.’


"Del texto anterior se desprende que, el agente aduanal ha sido conceptualizado en el artículo 159 de la Ley Aduanera como la persona física autorizada por la secretaría, mediante una patente, para promover por cuenta ajena el despacho de las mercancías, en los diferentes regímenes aduaneros previstos en esa ley.


"En el propio precepto se establecen como requisitos para la obtención de la patente de agente aduanal, los siguientes:


"1. Ser mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos.


"2. No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito doloso y en el caso de haber sido agente o apoderado aduanal, su patente o autorización no hubieran sido canceladas.


"3. Gozar de buena reputación personal.


"4. No ser servidor público, excepto tratándose de cargos de elección popular, ni militar en servicio activo.


"5. No tener parentesco por consanguinidad en línea recta sin limitación de grado y colateral hasta el cuarto grado, ni por afinidad, con el administrador de la aduana de adscripción de la patente.


"6. Tener título profesional o su equivalente en los términos de la ley de la materia.


"7. Tener experiencia en materia aduanera, mayor de tres años.


"8. Exhibir constancia de su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.


"9. Aprobar el examen de conocimientos que practique la autoridad aduanera y un examen psicotécnico.


"Por consecuencia el agente aduanal requiere para el ejercicio de su función la autorización de la autoridad administrativa competente, en el caso de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, y atendiendo a la actividad que va a desarrollar en auxilio de las autoridades administrativas se le exigen una serie de requisitos y atributos que deberá mantener durante su desempeño, los cuales se ajustan a un marco jurídico específico. Por lo que consecuentemente al obtenerse la patente de agente aduanal se tiene que respetar dicho marco normativo sin alteración alguna.


"En efecto, el agente aduanal es el depositario de una función de gran importancia para el Estado, dado que son, en gran medida, responsables del comercio exterior de nuestro país y, por ello, tienen responsabilidades solidarias derivadas de la prestación del servicio que otorgan, lo que justifica las exigencias para otorgar la patente, dentro de las que destacan gozar de buena reputación, tener experiencia en materia aduanera y aprobar el examen de conocimientos que practique la autoridad aduanera, entre otros, lo que evidencia que el Estado busca salvaguardar la regularidad de la función recaudadora, sin la cual estaría imposibilitado para lograr la satisfacción de las necesidades públicas, a las cuales se debe en forma importante.


"Consecuentemente de lo estipulado en la ley se advierte que el agente aduanal es la persona física autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante una patente, para promover por cuenta ajena el despacho de las mercancías, en los diferentes regímenes aduaneros previstos en la ley. Puede actuar como consignatario o apoderado o representante legal de un determinado importador o exportador y es solidariamente responsable ante el fisco federal del pago de las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas, de sus accesorios y de las infracciones que se cometan durante el traslado de las mercancías, como se desprende del contenido de los artículos 129, fracción I y 133, fracción I, de la Ley Aduanera, cuyo texto, en la parte que nos interesa, es el siguiente:


"‘Artículo 129. Serán responsables solidarios ante el fisco federal del pago de las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas, de sus accesorios y de las infracciones que se cometan durante el traslado de las mercancías, cualesquiera de las siguientes personas:


"‘I. El agente o apoderado aduanal cuando incurra en las causales de cancelación previstas en el artículo 165, fracción III de esta ley o no pueda ser localizado en el domicilio por él señalado para oír y recibir notificaciones.’


"‘Artículo 131. El tránsito internacional de mercancías por territorio nacional se promoverá por conducto de agente aduanal, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:


"‘I. Formular el pedimento de tránsito internacional y anexar, en su caso, el documento en el que conste el depósito efectuado en la cuenta aduanera de garantía a que se refiere el artículo 84-A de esta ley.’


"En cuanto a la naturaleza de sus funciones, de la doctrina se advierte que se le equipara con aquellas que se ejercen de manera profesional, pues el agente debe poseer y aplicar un determinado tipo de conocimientos para estar en condiciones de realizar las etapas a que está sujeto el despacho de las mercancías; despacho que requiere de técnica, eficacia, rapidez y buena fe, para otorgar beneficios a sus clientes, así como certeza y seguridad para el fisco, pues es coadyuvante en la captación de parte de sus ingresos, dado que al agente aduanal le toca determinar, en cantidad líquida, por cuenta de los importadores y exportadores, las contribuciones y, en su caso, las cuotas compensatorias.


"De ello se sigue que el otorgamiento de la patente para desempeñarse como agente aduanal debe recaer en un sujeto de alta responsabilidad social, digno de confianza para ambas partes (importadores y exportadores por un lado, y fisco, por el otro), en tanto que es el que determina el monto que uno debe pagar y el otro recibir. Si actúa parcialmente puede afectar los intereses de uno u otro.


"Además se exige para el otorgamiento de la patente aduanal correspondiente, tener amplia experiencia en la materia aduanal (mayor a tres años), puesto que por la función a desempeñar se debe tener pleno conocimiento de los productos y materiales que pueden ser motivo de importación o exportación, los requisitos, procedimientos administrativos y tarifas que se deben de cumplir por tales conceptos.


"En efecto, el simple hecho de actuar como apoderado o representante de una de las partes que intervienen en la relación tributaria de comercio exterior, mediante la figura del mandato, implica que se involucra, como elemento fundamental, la confianza que el mandante deposita en el mandatario. Ya con anterior el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la etimología de la palabra mandato manum datio o ‘dar la mano’ es reveladora de la naturaleza de este contrato, que involucra como elemento fundamental la confianza que el mandante deposita en el mandatario; se trata de un contrato intuitu personae, que se celebra en atención a las calidades o cualidades del mandatario, lo que equivale a decir que una persona nombra a otra su mandatario, porque esta última cuenta con características personales que permiten al mandante confiarle la celebración de un acto jurídico. Lo anterior se desprende del contenido de la jurisprudencia P./J. 110/99, que a la letra dice:


"‘MANDATO. EL MANDATARIO CON PODER GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS NO PUEDE SUSTITUIRLO, SIN CONTAR CON FACULTADES EXPRESAS PARA ELLO.’ (no se transcribe por considerarse innecesario para esta resolución).


"Consecuentemente la administración pública, concretamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tampoco puede soslayar ese elemento de confianza al otorgar la patente, pues es obvio que requerirá un sujeto confiable que garantice que ingresen debidamente, de acuerdo con la ley, los ingresos públicos derivados de las operaciones de entrada o salida de mercancías.


"Además en otro aspecto, tampoco se puede soslayar para el otorgamiento o en su caso para la cancelación de la patente de agente aduanal, la falta de experiencia y pleno conocimiento de la materia aduanal.


"...


"Lo anterior evidencia que si para el otorgamiento y la conservación de una patente aduanal se requiere determinados atributos, entre otros, buena reputación, amplia experiencia y conocimientos en la materia que habrá de ejercerse, es ineludible cumplir con tales requisitos.


"En el caso que se analiza el artículo 165 de la Ley Aduanera establece las causas específicas por las cuales puede ser cancelada una patente aduanal, independientemente de las sanciones que procedan por las infracciones cometidas, ello implica que tales causas de modo alguno constituyen sanciones administrativas, puesto que el propio texto de la ley las contempla en otro capítulo por separado.


"Es de relevante importancia destacar, para el caso que analiza, que las causales para la cancelación de una patente aduanal no pueden conceptualizarse como sanciones, sino que son previsiones legales que tienden a garantizar la prestación regular de la actividad del agente o los atributos personales que siempre debe conservar como parte de sus estatus.


"En efecto, la propia Ley Aduanera, en su texto establece un apartado específico relativo a las infracciones y sanciones, al que se le denominó precisamente ‘Infracciones y sanciones’ y abarca de los artículos 176 al 202, en los que se precisan a detalle las infracciones y sanciones administrativas que corresponden a cada caso en particular.


"Luego entonces, si en la propia ley se establece un capítulo relativo a infracciones y sanciones, distinto al artículo que contiene las causas por las cuales deberá cancelarse una patente aduanal, es inconcuso que el propio legislador le atribuyó a tales causales una acepción distinta a las sanciones administrativas en la materia aduanera, lo que implica entonces que éstas no les reviste la naturaleza de sanción administrativa.


"...


"Consecuentemente la cancelación de la patente de que se duele el quejoso no puede ser considerada como pena ni como sanción administrativa, sino como la pérdida de los atributos para desempeñar la función de agente aduanal, por lo que es inconcuso que tal cancelación no resulta violatoria de los principios de proporcionalidad y de prohibición de las sanciones excesivas contenidos en los artículos 18 y 22 de la Constitución Federal, por lo que deben desestimarse las alegaciones a que se hizo mérito."


De ahí, el Pleno de este Alto Tribunal estableció que las causales para la cancelación de una patente de agente aduanal son previsiones legales que tienden a garantizar la prestación regular de la actividad del agente o los atributos personales que siempre debe conservar como parte de sus estatus.


Bajo ese tenor, sostuvo que el agente aduanal es el depositario de una función de gran importancia para el Estado, dado que es, en gran medida, responsable del comercio exterior de nuestro país y, por ello, tiene responsabilidades solidarias derivadas de la prestación del servicio que otorga, lo que justifica las exigencias para otorgar y conservar la patente, dado que ello evidencia que el Estado busca salvaguardar la regularidad de la función recaudadora, siendo que se le equipara con aquellas que se ejercen de manera profesional.


Ahora bien, las causas que originan la pérdida de la patente aduanal se encuentran establecidas en el artículo 165 de la Ley Aduanera, el cual se transcribe a continuación en su texto vigente dado que coincide, en lo sustancial, con el que fue aplicado por los tribunales contendientes resultando intrascendentes, para el sentido de esta resolución, las modificaciones que ha sufrido:


"Artículo 165. Será cancelada la patente de agente aduanal, independientemente de las sanciones que procedan por las infracciones cometidas, por las siguientes causas:


"I.Contravenir lo dispuesto en el artículo 163, fracción II.(1)


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"II. Declarar con inexactitud algún dato en el pedimento, o en la factura tratándose de operaciones con pedimento consolidado, siempre que se dé alguno de los siguientes supuestos:


(Actualizado en su monto [N. de E. republicado], D.O.F. 9 de mayo de 2008)

"a) La omisión en el pago de impuestos al comercio exterior, derechos y cuotas compensatorias, en su caso, exceda de $141,917.00 y dicha omisión represente más del 10% del total de los que debieron pagarse.


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"b) Efectuar los trámites del despacho sin el permiso o sin contar con la asignación del cupo de las autoridades competentes, cuando se requiera, o sin realizar el descargo total o parcial sobre el permiso o cupo antes de activar el mecanismo de selección automatizado.


"c) Se trate de mercancía de importación o exportación prohibida.


(Reformado, D.O.F. 30 de diciembre de 1996)

"No procederá la cancelación a que se refiere esta fracción, cuando la omisión de contribuciones y cuotas compensatorias, en su caso, se deba a la inexacta clasificación arancelaria por diferencia de criterios en la interpretación de las tarifas contenidas en las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, siempre que la descripción, naturaleza y demás características necesarias para la clasificación de las mercancías hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad.


(Reformada, D.O.F. 30 de diciembre de 1996)

"III. Señalar en el pedimento el nombre, domicilio fiscal o la clave del registro federal de contribuyentes de alguna persona que no hubiere solicitado la operación al agente aduanal, o cuando estos datos resulten falsos o inexistentes.


"IV. Retribuir de cualquier forma, directa o indirectamente a un agente aduanal suspendido en el ejercicio de sus funciones o a alguna persona moral en que éste sea socio o accionista o esté relacionado de cualquier otra forma, por la transferencia de clientes que le haga el agente aduanal suspendido; así como recibir pagos directa o indirectamente de un agente aduanal suspendido en sus funciones o de una persona moral en la que éste sea socio o accionista o esté relacionado de cualquier otra forma, por realizar trámites relacionados con la importación o exportación de mercancías propiedad de personas distintas del agente aduanal suspendido o de la persona moral aludida.


"V. Ser condenado en sentencia definitiva por haber participado en la comisión de delitos fiscales o de otros delitos intencionales que ameriten pena corporal.


"VI. Permitir que un tercero, cualquiera que sea su carácter, actúe al amparo de su patente.


"VII. Tratándose de los regímenes aduaneros temporales, de depósito fiscal y de tránsito de mercancías, declarar con inexactitud alguno de los datos a que se refiere el primer párrafo de la fracción II de este artículo, siempre que con los datos aportados, excluida la liquidación provisional a que se refieren los artículos 127, fracción II y 131, fracción II de esta ley, de haberse destinado la mercancía de que se trate al régimen de importación definitiva, se dé alguno de los siguientes supuestos:


(Actualizado en su monto [N. de E. republicado], D.O.F. 9 de mayo de 2008)

"a) La omisión exceda de $141,917.00 y del 10% de los impuestos al comercio exterior, derechos y, en su caso, cuotas compensatorias causadas.


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"b) Efectuar los trámites del despacho sin el permiso o sin contar con la asignación del cupo de las autoridades competentes, cuando se requieran, o sin realizar el descargo total o parcial sobre el permiso o cupo antes de activar el mecanismo de selección automatizado.


"c) Se trate de mercancías de importación o exportación prohibida.


"VIII. Carecer por tercera ocasión de bienes suficientes para cubrir créditos fiscales que hayan quedado firmes y que para su cobro se haya seguido el procedimiento administrativo de ejecución en los cinco años anteriores.


"A partir de la fecha en que se notifique a los clientes de asuntos inconclusos la cancelación de la patente, se interrumpirán por treinta días los plazos legales que estuvieren corriendo."


El numeral reproducido establece como causas de cancelación de la patente aduanal la actualización de diversas previsiones las cuales, en esencia, se refieren a la irregularidad en la función desempeñada (declarar con inexactitud datos, actuar a nombre de quien no ha solicitado sus servicios); y a la pérdida de atributos personales del agente (recepción de ingresos indebidos, ser condenado por sentencia definitiva en los supuestos que se indican, permitir que alguien actúe al amparo de su patente y carecer de recursos por tercera ocasión para cubrir créditos fiscales que hayan quedado firmes).


A la luz de las anteriores consideraciones, es dable concluir que, para los efectos de la procedencia del recurso de revisión fiscal, en términos del artículo 248, fracción III, del Código Fiscal de la Federación la cancelación de la patente aduanal carece de los atributos necesarios para considerar que se trata de una resolución en "materia fiscal", la cual, como se ha precisado, está referida a impuestos o sanciones aplicadas con motivo de la infracción a las leyes que determinan dichos impuestos, esto es, se identifica como aquella en la que se realizó la interpretación de leyes o reglamentos tributarios; determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones; competencia en materia de facultades de comprobación; y, afectación del interés fiscal.


En efecto, la cancelación de patente aduanal constituye una resolución netamente administrativa que se actualiza ante la pérdida de los atributos necesarios para desempeñar la función de agente aduanal.


Cabe aclarar que si bien en algunos supuestos la causa de cancelación pudiese tener matices en "materia fiscal", empero, éstos tan sólo se encuentran referidos a la función que realiza el agente, como auxiliar del Estado en la materia aduanera y cuya deficiente o irregular labor en ese ámbito constituye causa para la cancelación, mas resultan intrascendentes como contenido propio de la resolución de la propia cancelación de la patente, en donde deberá analizarse exclusivamente la actualización de los supuestos que originan su pérdida.


En el mismo orden, debe tenerse presente que la función del agente aduanal se equipara con aquellas que se ejercen de manera profesional, de donde se desprende la separación entre la valoración de la continuidad de la aptitud para desempeñar la función que deriva de la patente, la cual, se reitera, es administrativa, respecto de aquellas que resulten del ejercicio de la actividad que desempeña, como pueden ser, a guisa de ejemplo, la atribución de infracciones fiscales, irregularidades en el despacho aduanero, y créditos fiscales a su cargo en su carácter de responsable solidario, las cuales, sin duda, revisten la naturaleza de actos de naturaleza fiscal.


Por consiguiente, si el ánimo que ha imperado en la redacción de la hipótesis de procedencia del recurso de revisión fiscal, previsto en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, ha sido el de limitar la procedencia a los supuestos que específicamente se han establecido, acotando la establecida en la fracción III de dicho numeral a la materia fiscal, y siendo que en estricto sentido la cancelación de una patente no se refiere a dicha asignatura, es indudable que no se surte el supuesto de procedencia.


No es óbice a lo expuesto en el párrafo anterior que se alegue que dada la función que desempeña el agente aduanal, como depositario de una función de gran importancia al ser responsable, en gran medida, del comercio exterior de nuestro país, el recurso de revisión debe ser procedente en virtud de que se busca salvaguardar la regularidad de la función recaudadora, ya que tal argumento no puede generar la procedencia del recurso en términos de una hipótesis que, como se ha demostrado con antelación, no se actualiza.


De considerar lo contrario, desvirtuaría los supuestos casuísticos que actualizan la procedencia del recurso de revisión fiscal, como medio extraordinario de defensa. Así, podría llegar a concluirse erróneamente que el recurso pudiese proceder en contra de una sanción administrativa impuesta a un servidor público que realiza actividades recaudatorias, inferencia que se aleja del ánimo que impera en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, en donde para incluir circunstancias como la enunciada, se ha establecido una hipótesis de procedencia atendiendo a la materia que se ha señalado, a saber, de responsabilidades de servidores públicos. Al respecto, cabe aclarar que si bien se ha establecido que la cancelación de la patente aduanal no constituye una sanción, sino una previsión legal que tiende a garantizar la prestación regular de la actividad del agente o los atributos personales que siempre debe conservar como parte de su estatus, sin embargo, el ejemplo que se ha invocado atiende a la similitud de los efectos materiales para justificar la procedencia, que pretende la autoridad pues, en ambos casos, se trata de la consecuencia jurídica que deriva de profesionales que auxilian al Estado en su actividad recaudadora.


Resulta importante destacar que no pasa inadvertido lo resuelto por esta Segunda S. al resolver la contradicción de tesis 196/2006-SS, en donde estableció que la suspensión del registro que autoriza a un contador público para dictaminar estados financieros para efectos fiscales, es reclamable en el juicio contencioso administrativo, en términos del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ya que consideró que se encuentra dentro de la hipótesis de que causa un agravio en materia fiscal, supuesto que indicó es diverso a los casos en los que se ocasiona una afectación en la relación jurídico tributaria existente entre el contribuyente y el fisco (por determinación de una obligación fiscal en cantidad líquida; por negativa de la devolución de ingresos indebidamente percibidos por el Estado o cuya devolución proceda conforme a las leyes fiscales; o por la imposición de multas por infracción a las normas administrativas fiscales).


En el mismo contexto, estableció que cuando el legislador dispone la procedencia del juicio de nulidad con motivo de un "agravio en materia fiscal diferente a las hipótesis señaladas", se está refiriendo a una afectación derivada o relacionada con el cumplimiento a las leyes fiscales, como acontece cuando la autoridad hacendaria sanciona al contador público autorizado para dictaminar estados financieros, con motivo de su actividad, por la infracción a leyes fiscales, ya que, precisamente, en tal hipótesis esta Segunda S. consideró que se ocasiona a dicho profesionista, un "agravio en materia fiscal", en los términos previstos en la fracción IV del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, porque esa sanción tiene su origen en el ejercicio de la facultad fiscalizadora de la autoridad, lo que se corrobora si se tiene en cuenta que lo que la citada resolución está calificando, es la específica actividad regulada del contador, consistente en el dictamen de estados financieros para efectos fiscales; que, se reitera, se encuentra relacionada directamente con la causación, pago o cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente dictaminado.


Las consideraciones que anteceden dieron origen a la jurisprudencia 2a./J. 21/2007, que dice:


"CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO PARA DICTAMINAR ESTADOS FINANCIEROS. AL SER LA SUSPENSIÓN DE SU REGISTRO UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA QUE LE CAUSA AGRAVIO EN MATERIA FISCAL, ES IMPUGNABLE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 11 DE SU LEY ORGÁNICA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que por ‘materia fiscal’ debe entenderse todo lo relacionado con la recaudación de impuestos o de multas o con las sanciones impuestas por infracciones a las leyes tributarias. Por otra parte, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en la tesis 2a. XI/2003, que el requerimiento de información y/o documentos que formula el fisco federal al contador público autorizado que dictaminó los estados financieros, con copia al contribuyente, en términos del artículo 55, fracción I, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, constituye una resolución definitiva que afecta a ambos, respecto de la cual, si se pretende su nulidad, es necesario impugnarla a través del juicio contencioso administrativo de manera destacada, ya que se impone al profesionista señalado por el desempeño de su actividad. Ahora bien, la expresión ‘que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores’ contenida en el artículo 11, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se refiere a una afectación relacionada con el cumplimiento de las leyes fiscales, así como a los casos distintos a aquellos en los que se ocasiona una afectación en la relación jurídico tributaria existente entre el contribuyente y el fisco, por la determinación de una obligación fiscal en cantidad líquida; por la negativa de la devolución de ingresos indebidamente percibidos por el Estado o cuya devolución proceda conforme a las leyes fiscales; o por la imposición de multas por infracción a las normas administrativas federales. En consecuencia, la suspensión del registro que autoriza a un contador público para dictaminar estados financieros para efectos fiscales, constituye una resolución definitiva que causa un agravio en materia fiscal diferente a los supuestos señalados y, por ende, es impugnable a través del juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el cual debe agotarse previamente al juicio de garantías." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, febrero de 2007, página 733).


En principio, pudiese pensarse que las consideraciones que anteceden resultan aplicables al particular, dado que en aquel asunto se estableció que la suspensión de un contador público autorizado, cuya función es asimilable a la que realiza el agente aduanal, en cuanto a que ambos son auxiliares del fisco, podía comprenderse dentro de la concepción de "materia fiscal". Sin embargo, tales reflexiones carecen de relevancia para la resolución del presente asunto. En efecto, la concepción de "materia fiscal" debe entenderse referida al contexto en el que se emplea.


Así pues, la que se ha determinado tratándose de la aplicación de la porción normativa en estudio, atiende a la evolución del recurso de revisión fiscal, establecido en términos del artículo 104, fracción I-B, del Texto Constitucional, el cual tiene matices particulares, dada la excepcionalidad de su procedencia. En cambio, la acepción que se atribuyó a dicha locución, en la contradicción de tesis antes referida, derivó del contexto de la procedencia del juicio contencioso administrativo, en términos del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuya evolución ha sido en el sentido de ampliar su competencia, aunado a lo cual, en dicha resolución se insistió que la materia fiscal está referida a la determinación de una obligación fiscal en cantidad líquida; por negativa de la devolución de ingresos indebidamente percibidos por el Estado o cuya devolución proceda conforme a las leyes fiscales; o por la imposición de multas por infracción a las normas administrativas fiscales, siendo que se estimó competente al tribunal, en vista del señalamiento de procedencia del juicio de nulidad con motivo de un "agravio en materia fiscal diferente a las hipótesis señaladas".


Las circunstancias anotadas corroboran lo inaplicable de dicho criterio al caso en estudio, atendiendo a que es diverso el contexto del que derivó.


Por tanto, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, la siguiente tesis:


-Conforme a la ejecutoria emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 23/98, de donde derivó la jurisprudencia 2a./J. 11/99, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. PROCEDE, CONFORME AL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1997, POR LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ASUNTO SE REFIERA A UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO O POR AUTORIDADES FISCALES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES Y SIEMPRE QUE SE INTERPONGA DENTRO DEL PLAZO LEGAL.", y atento a la interpretación histórica del artículo 248, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, la procedencia del recurso de revisión fiscal se determina por el origen y la "naturaleza fiscal" de la resolución que haya sido materia de examen en la resolución o sentencia definitiva impugnada, elementos que resultan concomitantes para su procedencia. Por otra parte, las causales para la cancelación de una patente de agente aduanal son previsiones legales que tienden a garantizar la prestación regular de la actividad del agente o los atributos personales que debe conservar como parte de su estatus, con lo que el Estado busca salvaguardar la regularidad de la función recaudadora. En consecuencia, para los efectos de la procedencia del recurso de revisión fiscal, en términos del indicado artículo 248, fracción III, la cancelación de la patente de agente aduanal carece de los atributos necesarios para considerarse como una resolución en "materia fiscal", pues en estricto sentido no se refiere a la asignatura fiscal a que ha limitado la procedencia del recurso el aludido precepto, en relación con el artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que constituye una resolución netamente administrativa que se actualiza ante la pérdida de los atributos necesarios para desempeñar la función de agente aduanal, por lo que no se surte el supuesto de procedencia de que se trata.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Sexto, D.T. y Decimocuarto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, este último al resolver el recurso de revisión fiscal RF. 5/2008.


SEGUNDO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto, D.T. y Decimocuarto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito y la del Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


TERCERO.-Debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis jurisprudencial redactada en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase de inmediato la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros M.A.G., S.S.A.A., M.B.L.R. y el presidente J.F.F.G.S.. El señor M.G.D.G.P. emitió su voto en contra y formulará voto particular.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




_____________

1. "Artículo 163. Son derechos del agente aduanal: ...

"II. Constituir sociedades integradas por mexicanos para facilitar la prestación de sus servicios. La sociedad y sus socios, salvo los propios agentes aduanales, no adquirirán derecho alguno sobre la patente, ni disfrutarán de los que la ley confiere a estos últimos."



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