Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Enero de 2009, 1088
Fecha de publicación01 Enero 2009
Fecha01 Enero 2009
Número de resolución2a./J. 183/2008
Número de registro21353
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 123/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS DEL OCTAVO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: E.D.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno, en virtud de que se trata de la posible contradicción de tesis que sustentan dos Tribunales Colegiados en asuntos en materia administrativa, que es de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La presente contradicción de tesis fue denunciada por parte legítima, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, pues fue promovida por el titular de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, que fue parte dentro de las revisiones administrativas señaladas como opuestas en la denuncia de contradicción de tesis.


TERCERO. Para determinar la existencia o inexistencia de la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es menester transcribir las consideraciones de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes.


El Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver la revisión fiscal 160/2007 en fecha diez de agosto de dos mil siete, determinó lo siguiente:


"SEXTO. El análisis de los argumentos que expone el recurrente en sus agravios, conduce a determinar lo siguiente. Consta en autos que el actor ********** ocurrió a demandar la nulidad de los actos consistentes en el mandamiento de ejecución de dieciséis de agosto de dos mil seis, acta de requerimiento de pago y embargo de once de septiembre siguiente, relativos al crédito fiscal número D-96594, por la cantidad de ********** emitidos por el administrador local de Recaudación de Saltillo, Coahuila. La autoridad enjuiciada contestó la demanda, sosteniendo la legalidad de los actos impugnados. La Segunda Sala Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dictó sentencia el veintidós de febrero de dos mil siete, en la cual declaró la nulidad de los actos combatidos. Ese fallo constituye la materia del presente recurso de revisión fiscal. Expone en síntesis el recurrente que la sentencia que impugna resulta violatoria de lo dispuesto en los artículos 152 del Código Fiscal de la Federación y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues contrario a lo sostenido por la S.F., el mandamiento de ejecución y el acta de requerimiento de pago y de embargo, relativos al crédito fiscal número D-96594, sí contienen el dispositivo legal que le confiere la facultad al ejecutor para actuar dentro de los actos del procedimiento administrativo de ejecución, ya que la autoridad demandada fundamentó su actuación, entre otros, en los artículos 27, fracción II, en relación tanto con el numeral 25, fracción XXXI, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, como con el artículo 152 del Código Fiscal de la Federación, dispositivo que establece las formalidades del procedimiento administrativo de ejecución, preceptos de los cuales se advierte la competencia del administrador local de Recaudación de Saltillo, Coahuila, para ordenar llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, en los términos de la legislación aplicable y, específicamente, del artículo 152 del Código Fiscal de la Federación se desprende que el ejecutor sea designado por el jefe de la oficina exactora, que en el caso lo es el administrador local de Recaudación de Saltillo, Coahuila, de ahí que la sentencia recurrida resulte ilegal. Asimismo sostiene el inconforme que el referido administrador designó a los ejecutores para actuar de manera conjunta o separada, dentro de las diligencias levantadas dentro del procedimiento administrativo de ejecución, lo cual resulta ajustado a derecho, pues dichos ejecutores fueron designados por un funcionario competente, tal y como lo prevén los artículos referidos y la Sala pretende que la autoridad fiscal señale un dispositivo legal que le confiera a dichos ejecutores facultades para actuar en forma conjunta y separada, lo que resulta ilegal, puesto que pretende equiparar el procedimiento administrativo de ejecución a una visita domiciliaria, no obstante que son facultades distintas, además de que en el procedimiento administrativo de ejecución, es una designación del personal que podrá actuar en las diligencias, sin que se obligue a que todos actúen en la misma, contrario a la visita domiciliaria, en donde los visitadores sí podrán actuar conjunta o separadamente. Que uno de los requisitos del procedimiento administrativo de ejecución, es que el ejecutor debe ser designado por el jefe de la oficina exactora, y por otro lado, si en los artículos que reglamentan el actuar de la autoridad se faculta al administrador local de Recaudación de Saltillo para llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, se debe concluir que ese funcionario se halla facultado para llevar a cabo la designación del ejecutor, y que los actos impugnados, se encuentran debidamente fundados con la cita de los artículos en comento. También aduce el revisionista, que resulta irrelevante que el jefe de oficina exactora designe a varios ejecutores para actuar conjunta o separadamente, puesto que es una manifestación que realiza dicho funcionario, pues designa a varios, pero finalmente quien actúa es uno de ellos, lo cual no causa agravio al actor, ya que del acta de requerimiento de pago y embargo se desprende que sólo actuó un ejecutor de los designados legalmente por la autoridad, y únicamente cuando hubieran actuado varios podría causarse perjuicio al demandante. Es infundado lo expuesto por el recurrente, pues el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige que todo acto de molestia debe dimanar de autoridad competente y debe cumplir con el principio de legalidad, que otorga al gobernado la mayor protección dentro de nuestro orden jurídico, garantía de legalidad en la que se contienen las exigencias de fundamentación y motivación que debe cumplir todo acto autoritario. En efecto, la fundamentación legal consiste en que los actos que originen la molestia deben basarse en una norma general; es decir, que ésta prevea el precepto que le otorgue a la autoridad emisora competencia o facultad para emitirlo, así como que contenga la situación concreta para la cual sea procedente realizar el acto de autoridad. Este concepto de fundamentación de todo acto autoritario, que cause al gobernado una molestia en sus bienes jurídicos, no es sino una consecuencia directa del principio de legalidad, que consiste en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite; ello es así, porque conforme a dicho principio las autoridades deben gozar de facultades expresas para actuar, esto es, que la permisión legal para desempeñar determinado acto de su incumbencia debe estar previsto en un cuerpo legal, y no puede derivarse o presumirse mediante la inferencia de una atribución que se arrogue. Así, la exigencia de fundar legalmente todo acto de molestia impone a las autoridades diversas obligaciones, que se traducen en las condiciones siguientes: a) Que el órgano del Estado del que tal acto provenga esté investido de facultades expresamente consignadas en la norma jurídica (ley o reglamento) para emitirlo; b) Que el propio acto se prevea en dicha norma; c) Que su sentido y alcance se ajusten a las disposiciones normativas que lo rijan; y, d) Que en el citado acto se contengan expresamente los preceptos específicos que funden su competencia y la causa legal de su proceder. Específicamente en materia administrativa, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a) Los cuerpos legales y preceptos jurídicos que se están aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que encuadre la conducta del gobernado para que esté obligado a determinar cuestiones, los cuales deben ser señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones, párrafos y preceptos aplicables; y, b) Los cuerpos legales y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado, precisándose igualmente los preceptos, fracciones, incisos y subincisos aplicables. Puntualizado lo anterior, cabe señalar que resulta infundado lo argumentado por el inconforme, en virtud de que los dos artículos del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria y el del Código Fiscal de la Federación, que la autoridad cita en el mandamiento de ejecución para justificar su competencia son del tenor siguiente: ‘Artículo 25.’ (se transcribe). ‘Artículo 27.’ (se transcribe). ‘Artículo 152.’ (se transcribe). Ahora bien, de la transcripción que antecede se advierte que la autoridad tiene facultad para designar ejecutores y éstos deberán ser designados por el jefe de la oficina exactora y se constituirán en el domicilio del deudor, identificándose ante la persona con quien se practicará la diligencia de requerimiento de pago y embargo de bienes, cumpliendo las formalidades que se señalan para las notificaciones personales en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación; que de la mencionada diligencia se levantará acta pormenorizada, de la que se entregará copia a la persona con quien se entienda. Luego, de lo anterior queda claro que de ninguno de los preceptos citados por la autoridad demandada para justificar su competencia, se advierte que el administrador local de Recaudación de Saltillo, Coahuila, tenga facultades para autorizar a los ejecutores a actuar de manera conjunta o separadamente, pues incluso el artículo 152 del Código Fiscal de la Federación, se refiere a un solo ejecutor, y aun cuando en el caso sea un solo ejecutor el que llevó a cabo la diligencia, lo cierto es que la autoridad designó a diez de ellos, sin justificar la competencia para autorizarlos a actuar de manera conjunta o separadamente, no obstante que precisamente se trata de una facultad de la autoridad, la cual, como cualquier otra que se ejerce, debe encontrarse claramente fundada en el acto de molestia, por tanto, se corrobora que en el mandamiento de ejecución se debe incluir el fundamento legal que consigna las facultades que ejerce la autoridad emisora, entre las que se encuentra la designación de las personas para efectuar la diligencia y, sobre todo, la facultad para autorizar a los ejecutores para efectuar la diligencia conjunta o separadamente, pues no puede desatenderse el hecho de que la exigencia de la debida fundamentación de la competencia, atiende a la seguridad jurídica del contribuyente, a quien se dirige la orden, al determinar que solamente los ejecutores expresamente facultados puedan presentarse ante él, para materializar el mandamiento de ejecución, y sólo con las facultades que la ley les confiere o las que les son delegadas en los términos de ley, de tal suerte que, si pretenden realizar las facultades encomendadas, de manera conjunta con otro, sin precisarse el precepto que autoriza a hacerlo de esa manera, no se justificarían las facultades para ello, y la facultad de realizar la ejecución de manera conjunta o separada, como cualquier otra que se ejerce por una autoridad, debe encontrarse debidamente fundada. En ese orden de ideas, si la autoridad enjuiciada señaló que los ejecutores que designó, podían actuar conjunta o separadamente y no fundamentó su competencia para autorizar esa ejecución, es inconcuso que no se cumplió con la garantía de la debida fundamentación y motivación que consagra el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, habida cuenta que si dicha garantía lleva implícita la idea de exactitud y precisión, en la cita de las normas legales, que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia y que debe darse al particular la posibilidad de dar certeza y seguridad jurídica frente a los actos de las autoridades que afecten su esfera jurídica, así como asegurar la prerrogativa de su defensa; siendo indiscutible que para estimar satisfecha dicha garantía, por lo que toca a la competencia de la autoridad administrativa para autorizar a los visitadores que han de efectuar la diligencia para que la efectúen de manera conjunta o separada, es menester que en el documento en que se contenga, se invoque la disposición legal, acuerdo o decreto, donde se otorguen tales facultades a la autoridad emisora, pues de no hacerlo así, se deja al gobernado en estado de indefensión, ya que con ello ignora si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo y, por ende, si está o no ajustado a derecho, pues como claramente lo estableció el Máximo Tribunal del país, la garantía de fundamentación conlleva implícita la idea de exactitud en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia. De lo anterior se colige que, contrario a lo argumentado por el recurrente, no se fundamentó la facultad de la autoridad para autorizar a los ejecutores designados a actuar ya sea conjunta o separadamente; resultando insuficiente que en la referida orden de ejecución se hayan citado como fundamento, diversos dispositivos legales, habida cuenta que ninguno de ellos constituye el fundamento preciso para establecer que se encuentran facultados para actuar de manera conjunta o separada. En ese contexto, sin perjuicio de que en el caso no se trata de una orden de visita, sino del procedimiento administrativo de ejecución, es evidente que se incumplió con lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, habida cuenta que acorde a lo precisado con antelación, todo acto de autoridad que cause una molestia al gobernado, debe estar debidamente fundado y motivado, en acatamiento a lo previsto en dicho precepto y en el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación. C. de lo anterior, es obligado establecer que la S.F. no violó por inobservancia lo dispuesto en los artículos 237, primer párrafo y 239 del Código Fiscal de la Federación, ni por indebida aplicación el numeral 38 del mismo ordenamiento tributario. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia clave 2a./J. 57/2001, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la denuncia de contradicción de tesis 94/2000, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 31, T.X., noviembre de 2001, de la Novena Época, que es del tenor literal siguiente: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.’ (se transcribe). Similar criterio sostuvo este Tribunal Federal al resolver, entre otras, las revisiones fiscales 142/2005, 126/2005, 155/2005, 183/2005, 147/2005, 286/2005, 24/2006, 38/2006, 23/2006, 42/2006, 71/2006, 78/2006 y 223/2006, resueltas respectivamente en sesiones de veinticinco y treinta y uno de agosto, uno y ocho de septiembre todas de dos mil cinco; y dos y dieciséis de febrero, nueve y dieciséis de marzo, diecinueve de abril y siete de septiembre de dos mil seis, así como el amparo directo 62/2007, fallado el diecinueve de abril de dos mil siete. Por otra parte, no es aplicable al caso, el criterio que sustentó este órgano colegiado, al resolver la revisión fiscal 242/2006 en sesión plenaria de veinticuatro de agosto de dos mil seis, toda vez que al tener a la vista dicho asunto, se aprecia que en la orden de verificación de comprobantes fiscales, el administrador local de Auditoría Fiscal de Torreón citó el artículo 43 del Código Fiscal de la Federación, para autorizar a un visitador, a fin de realizar la visita domiciliaria en forma conjunta o separada, y en el presente asunto el administrador local de Recaudación de Saltillo, Coahuila, no invocó el citado numeral el cual lo faculta para designar a los visitadores que efectuarán la diligencia ordenada en el mandamiento de ejecución impugnado de dieciséis de agosto de dos mil seis. En mérito de lo anterior, al haber resultado infundados los agravios expresados por el inconforme, procede confirmar la sentencia recurrida."


CUARTO. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito al resolver la revisión fiscal número 40/2007 con fecha veintinueve de marzo de dos mil siete, determinó en lo que interesa, lo siguiente:


"SEXTO. El primer agravio vertido por la autoridad recurrente es parcialmente fundado y suficiente para revocar la sentencia sujeta a revisión, de conformidad con las consideraciones siguientes: En efecto, expone la inconforme en su primer capítulo de queja, que resulta ajustado a derecho que el administrador local de Recaudación de Saltillo, en el Estado de Coahuila, en los mandamientos de ejecución impugnados, designara a los ejecutores para actuar en forma conjunta o separada dentro de las diligencias instauradas en el procedimiento administrativo de ejecución, en virtud de que tales ejecutores están siendo nombrados por un funcionario competente, conforme a lo dispuesto por el artículo 152 del Código Fiscal de la Federación, que establece que el ejecutor debe ser designado por la autoridad exactora. Sin embargo, manifiesta la agraviada, que la S.F. en forma ilegal pretende que la autoridad demandada señale un dispositivo legal en el que se le confiera a dichos ejecutores facultades para actuar en forma conjunta o separada, equiparando el procedimiento administrativo de ejecución, a la visita domiciliaria, no obstante que dichas facultades son de naturaleza distinta, además de que es importante destacar que tratándose del procedimiento administrativo de ejecución es una manifestación o designación del personal que podrá actuar en las diligencias, sin que se obligue a que todos actúen en la misma. Las anteriores argumentaciones devienen fundadas, toda vez que si en el caso concreto el acto administrativo impugnado en el juicio de nulidad lo constituye un acto emitido en el procedimiento administrativo de ejecución, como lo son los mandamientos de ejecución controvertidos, y no una orden de visita domiciliaria, por lo que es inconcuso que la autoridad de ninguna manera tenía obligación de citar en esos mandamientos, el precepto que facultara al administrador local de Recaudación de Saltillo, en el Estado de Coahuila, para designar múltiples visitadores y para que éstos actuaran conjunta o separadamente, dado que tal exigencia únicamente es aplicable a las órdenes de visita domiciliaria, conforme a lo establecido en la fracción II y segundo párrafo del artículo 43 del Código Fiscal de la Federación; siendo que el procedimiento administrativo de ejecución se encuentra regulado por los artículos 151 y 152 del Código Fiscal de la Federación. A ese respecto, es conveniente transcribir los artículos 43, fracción II y segundo párrafo, y 152, primer párrafo, ambos del Código Fiscal de la Federación, mismos que disponen: ‘Artículo 43.’ (se transcribe). ‘Artículo 152.’ (se transcribe). Ahora bien, del precepto legal citado en primer término (artículo 43, fracción II y párrafo segundo del Código Fiscal de la Federación), se advierte que en el mismo se establecen las facultades con que cuentan las autoridades fiscales para designar en una orden de visita domiciliaria múltiples visitadores, y para que éstos actúen conjunta o separadamente en la práctica de la misma. Por otra parte, del primer párrafo del artículo 152 del código tributario en cita se desprenden las atribuciones de las autoridades fiscales para hacer efectivo un crédito fiscal a través del mismo, y específicamente la disposición expresa en el sentido de que el ejecutor encargado de llevar a cabo las diligencias de requerimiento de pago y embargo, debe ser designado por el jefe de la oficina exactora; precepto legal este último que debe destacarse sí fue citado por la autoridad demandada en los mandamientos de ejecución impugnados en el juicio de nulidad. Ahora bien, establecido lo anterior, y contrario a lo señalado por la S.F., la autoridad demandada de ninguna manera tenía obligación de citar en los mandamientos de ejecución impugnados disposición legal alguna, que expresamente facultara al administrador local de Recaudación de Saltillo, en el Estado de Coahuila, para que éste pudiera designar múltiples visitadores y para que éstos actuaran conjunta o separadamente, dado que se reitera que tal exigencia únicamente es aplicable tratándose de las órdenes de visita domiciliaria, actos respecto de los cuales sí existe un precepto legal que en forma expresa confiere esa facultad a la autoridad administrativa, como lo es la fracción II y segundo párrafo del artículo 43 del Código Fiscal de la Federación, pero no así en tratándose de los mandamientos de ejecución combatidos, como incorrectamente lo consideró la S.F., pues al emitirse tales actos dentro del procedimiento administrativo de ejecución, la facultad para designar ejecutores se encuentra contemplada en el artículo 152 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Por otra parte, resulta importante destacar que si bien en el artículo 152 del Código Fiscal de la Federación, que regula la facultad de la autoridad fiscal para designar ejecutores, no establece expresamente que la autoridad pueda designar múltiples ejecutores y que éstos puedan actuar conjunta o separadamente, como acontece tratándose de las órdenes de visita domiciliaria; sin embargo, ello de ninguna manera implica que la autoridad no se encuentre en aptitud para ello, dado que se trata de una facultad implícita contenida en ese propio numeral, en el que genéricamente se otorga a las autoridades fiscales (jefe de la oficina exactora) la facultad de designar ejecutores. Lo anterior es así, toda vez que si bien conforme a nuestro sistema constitucional de facultades específicamente otorgadas a las autoridades, éstas sólo pueden hacer lo que la ley les permite, a diferencia del particular que puede hacer todo lo que la ley no le prohíbe, y por ello, las autoridades para actuar con competencia en términos del artículo 16 constitucional, al causar perjuicios o molestias a los particulares, deben actuar con facultades legales que les hayan sido otorgadas en la Constitución o en alguna ley; sin embargo, debe señalarse que existen cierto tipo de facultades que se otorgan en forma genérica, de manera que las autoridades no pueden actuar fuera de los fines, objetivos y materia que se les señalan, pero que al mismo tiempo, por la naturaleza misma de la facultad otorgada, resultaría imposible que la propia legislación comprendiera todos los elementos y matices de la facultad otorgada, pues sería imposible que la ley previera de manera particular toda la infinidad de hipótesis que pudieran presentarse, de ahí que las notas distintivas de las normas jurídicas sean su abstracción y su generalidad, y en estos casos, se deben estimar constitucional y legalmente conferidas todas las facultades implícitas en las expresamente otorgadas, entendiendo por implícitas aquellas facultades sin las cuales sería nugatorio, o se vería sustancialmente mermada la facultad que expresamente se otorgó, a diferencia de aquellos preceptos legales en los que se otorgan facultades en forma restrictiva, de manera que no puede hablarse ahí de facultades implícitas, y sólo se puede admitir que se ejerciten las facultades expresa y limitativamente otorgadas, como lo son, entre otras, las normas que imponen cargas a los particulares, fijan infracciones y sanciones, y que se reconocen en el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, conforme al cual dichas disposiciones son de aplicación estricta, sin que las autoridades administrativas, en relación con dichas cargas, infracciones y sanciones, puedan ampliar sus facultades por razones de interés público, o de conveniencia en el ejercicio de sus facultades, ni por ningunas otras. Por lo anterior, si el artículo 152 del Código Fiscal de la Federación, de manera genérica otorga facultades al jefe de la oficina exactora, para designar ejecutores, debe concluirse que se encuentra implícita la facultad para nombrarlos en forma múltiple y para que éstos actúen en forma conjunta o separada, pues de considerar lo contrario, resultaría nugatoria la facultad que expresamente se le otorgó a la autoridad para designar a las personas que puedan llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución. Además, debe puntualizarse que si bien el legislador en la fracción II y párrafo segundo del artículo 43 del Código Fiscal de la Federación estableció de manera expresa y particular la facultad que tiene la autoridad para designar a múltiples visitadores y para que éstos actúen conjunta o separadamente tratándose de órdenes de visita domiciliaria ello se debió a que en esa hipótesis legal lo que se busca es proteger la inviolabilidad del domicilio del gobernado, dado que la autoridad fiscal, al practicar la orden de visita, se introduce al domicilio del contribuyente y, por ende, el legislador, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, que asimila la orden de visita domiciliaria a la orden de cateo, estimó conveniente que en tal caso, a fin de que no hubiere ambigüedades, se precisaran de manera particular las facultades de la autoridad en su actuación, dada su trascendencia para actuar introduciéndose al domicilio del gobernado. Por lo anterior, debe concluirse que la Sala responsable no estuvo en lo correcto al considerar que el administrador local de Recaudación de Saltillo en el Estado de Coahuila debió citar en los mandamientos de ejecución impugnados el numeral que lo facultara para designar múltiples ejecutores y para que éstos actuaran en forma conjunta o separada, toda vez que como quedó precisado con anterioridad, dicha facultad se encuentra implícita en el artículo 152 del Código Fiscal de la Federación, que lo faculta a designar ejecutores, siendo que tal exigencia esgrimida por la Sala responsable, sólo es aplicable a las órdenes de visita domiciliaria, al establecerse expresamente dichas facultades en el artículo 43, fracción II y segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación. Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 59/97, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época, consultable en la página 333 del Tomo VI, diciembre de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala lo siguiente: ‘ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, SU OBJETO.’ (se transcribe). Por último, resulta innecesario el estudio del segundo agravio esgrimido por la inconforme, donde controvierte el tipo de nulidad decretado en la sentencia que se impugna, en virtud de que al ser parcialmente fundado de el primer agravio esgrimido por la recurrente, es dable revocar la sentencia combatida, conforme a lo expuesto en el presente considerando y, por ende, la nulidad cuestionada ya no subsiste. En mérito de lo anterior, al resultar fundado esencialmente el primer agravio, resulta procedente revocar la sentencia impugnada para el efecto de que la S.F. conforme a los lineamientos que se precisan en la presente ejecutoria, considere que la autoridad emisora de los mandamientos de ejecución, sí citó el fundamento que la facultaba para designar múltiples visitadores y para que éstos actúen conjunta o separadamente, ya que dicha facultad se encuentra implícita en el artículo 152 del Código Fiscal de la Federación y, por ende, declare infundado el segundo concepto de impugnación de la demanda fiscal, y hecho lo anterior, resuelva con plenitud de jurisdicción lo que en derecho sea procedente."


QUINTO. Previamente al estudio de fondo del asunto, es necesario determinar si en el presente caso existe o no contradicción de tesis, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados contendientes.


Para ello, debe tenerse presente el contenido de la siguiente tesis de jurisprudencia, sustentada por el Pleno de este Máximo Tribunal, contenida en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, aplicada al caso por analogía:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Según se desprende del criterio antes transcrito, para que exista contradicción de tesis deben reunirse los siguientes elementos:


a) Que al resolver los planteamientos jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


También lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que se interpretan en las jurisprudencias antes transcritas, sirven como marco de referencia para dilucidar si en el presente caso existe o no la contradicción de tesis denunciada. Dichos numerales establecen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Del contenido de las tesis de jurisprudencias transcritas y de los numerales asentados en párrafos precedentes se desprende que existe contradicción de tesis cuando dos o más Tribunales Colegiados, al resolver los negocios jurídicos de su competencia, tocan cuestiones jurídicas sustancialmente iguales, pero al exponer sus consideraciones y presentar sus conclusiones respectivas, adoptan criterios diametralmente opuestos, con motivo del examen de los mismos elementos; de tal manera que la lectura de las resoluciones correspondientes evidencien la actualización de dos posiciones jurídicas discrepantes entre sí con relación a los mismos puntos de análisis. En estas condiciones, en términos de los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, esta Suprema Corte de Justicia deberá decidir cuál tesis ha de prevalecer.


Ahora bien, del contenido de las ejecutorias transcritas en apartados precedentes se observa que en el caso presente sí existe la contradicción de tesis denunciada, en virtud de que sobre el mismo problema jurídico, a saber, si el artículo 152 del Código Fiscal de la Federación faculta o no a la autoridad administrativa a nombrar en el procedimiento de ejecución a varios ejecutores para que actúen de manera separada o conjunta, los Tribunales Colegiados contendientes sustentaron criterios opuestos.


En efecto, con relación al problema jurídico apuntado, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito sostuvo sustancialmente que de la transcripción de los artículos 25, 27 y 152 del Código Fiscal de la Federación, se observa que la autoridad tiene facultad para designar ejecutores; sin embargo, de ninguno de esos preceptos citados por la autoridad demandada para justificar su competencia se advierte que el administrador local de Recaudación de Saltillo, Coahuila, tenga facultades para autorizar a los ejecutores a actuar de manera conjunta o separada, pues incluso el artículo 152 del Código Fiscal de la Federación se refiere a un solo ejecutor, y aun cuando en el caso sea un solo ejecutor el que llevó a cabo la diligencia, lo cierto es que la autoridad designó a diez de ellos, sin justificar la competencia para autorizarlos a actuar de manera conjunta o separadamente, no obstante que precisamente se trata de una facultad de la autoridad, la cual, como cualquier otra que se ejerce, debe encontrarse claramente fundada en el acto de molestia; por tanto, se corrobora que en el mandamiento de ejecución se debe incluir el fundamento legal que consigna las facultades que ejerce la autoridad emisora, entre las que se encuentra la designación de las personas para efectuar la diligencia y, sobre todo, la facultad para autorizar a los ejecutores para efectuar la diligencia conjunta o separadamente, pues no puede desatenderse el hecho de que la exigencia de la debida fundamentación de la competencia atiende a la seguridad jurídica del contribuyente, a quien se dirige la orden, de tal suerte que si pretenden realizar las facultades encomendadas, de manera conjunta con otro, sin precisarse el precepto que autoriza a hacerlo de esa manera, no se justificarían las facultades para ello, y la facultad de realizar la ejecución de manera conjunta o separada, como cualquier otra que se ejerce por una autoridad, debe encontrarse debidamente fundada; que no es obstáculo que no se trata de una orden de visita, sino del procedimiento administrativo de ejecución, habida cuenta que todo acto de autoridad que cause una molestia al gobernado debe estar debidamente fundado y motivado, en acatamiento a lo previsto en dicho precepto y en el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del mismo circuito adujo que la autoridad demandada de ninguna manera tenía obligación de citar en los mandamientos de ejecución impugnados disposición legal alguna que expresamente facultara al administrador local de Recaudación de Saltillo, en el Estado de Coahuila, para que éste pudiera designar múltiples visitadores y para que éstos actuaran conjunta o separadamente, dado que tal exigencia únicamente es aplicable tratándose de las órdenes de visita domiciliaria, actos respecto de los cuales sí existe un precepto legal que en forma expresa confiere esa facultad a la autoridad administrativa, como lo es la fracción II y segundo párrafo, del artículo 43 del Código Fiscal de la Federación, pero no así tratándose de los mandamientos de ejecución, pues al emitirse tales actos dentro del procedimiento administrativo de ejecución, la facultad para designar ejecutores se encuentra contemplada en el artículo 152 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


Agregó que si bien en el artículo 152 del Código Fiscal de la Federación, que regula la facultad de la autoridad fiscal para designar ejecutores, no establece expresamente que la autoridad pueda designar múltiples ejecutores y que éstos puedan actuar conjunta o separadamente, como acontece tratándose de las órdenes de visita domiciliaria; sin embargo, ello de ninguna manera implica que la autoridad no se encuentre en aptitud para ello, dado que se trata de una facultad implícita contenida en ese propio numeral, en el que genéricamente se otorga a las autoridades fiscales (jefe de la oficina exactora) la facultad de designar ejecutores, ya que, si bien conforme a nuestro sistema constitucional de facultades específicamente otorgadas a las autoridades, éstas sólo pueden hacer lo que la ley les permite, a diferencia del particular que puede hacer todo lo que la ley no le prohíbe, y por ello, las autoridades para actuar con competencia en términos del artículo 16 constitucional, al causar perjuicios o molestias a los particulares, deben actuar con facultades legales que les hayan sido otorgadas en la Constitución o en alguna ley; sin embargo, debe señalarse que existen cierto tipo de facultades que se otorgan en forma genérica, de manera que las autoridades no pueden actuar fuera de los fines, objetivos y materia que se les señalan, pero que al mismo tiempo, por la naturaleza misma de la facultad otorgada, resultaría imposible que la propia legislación comprendiera todos los elementos y matices de la facultad otorgada, pues sería imposible que la ley previera de manera particular toda la infinidad de hipótesis que pudieran presentarse, de ahí que las notas distintivas de las normas jurídicas sean su abstracción y su generalidad, y en estos casos, se deben estimar constitucional y legalmente conferidas todas las facultades implícitas en las expresamente otorgadas, entendiendo por implícitas aquellas facultades sin las cuales sería nugatorio, o se vería sustancialmente mermada la facultad que expresamente se otorgó, a diferencia de aquellos preceptos legales en los que se otorgan facultades en forma restrictiva, de manera que no puede hablarse ahí de facultades implícitas, y sólo se puede admitir que se ejerciten las facultades expresa y limitativamente otorgadas, como lo son, entre otras, las normas que imponen cargas a los particulares, fijan infracciones y sanciones, y que se reconocen en el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, conforme al cual dichas disposiciones son de aplicación estricta, sin que las autoridades administrativas, en relación con dichas cargas, infracciones y sanciones, puedan ampliar sus facultades por razones de interés público, o de conveniencia en el ejercicio de sus facultades, ni por ningunas otras.


Por tanto, concluyó, si el artículo 152 del Código Fiscal de la Federación, de manera genérica otorga facultades al jefe de la oficina exactora para designar ejecutor, debe concluirse que se encuentra implícita la facultad para nombrarlos en forma múltiple y para que éstos actúen en forma conjunta o separada, pues de considerar lo contrario, resultaría nugatoria la facultad que expresamente se le otorgó a la autoridad para designar a las personas que puedan llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución.


De esta manera, es claro que respecto de la cuestión jurídica enunciada más arriba, dichos órganos colegiados sostienen tesis discrepantes, pues como ya se indicó, el primero de ellos sostiene que la designación de varios ejecutores constituye una facultad de la autoridad, la cual, como cualquier, debe encontrarse claramente fundada en el acto de molestia, por tanto, se corrobora que en el mandamiento de ejecución se debe incluir el fundamento legal que consigna las facultades que ejerce la autoridad emisora, entre las que se encuentra la designación de las personas para efectuar la diligencia y, sobre todo, la facultad para autorizar a los ejecutores para efectuar la diligencia conjunta o separadamente; y el otro Tribunal Colegiado asevera lo contrario, es decir, que si bien en el artículo 152 del Código Fiscal de la Federación, que regula la facultad de la autoridad fiscal para designar ejecutores, no establece expresamente que la autoridad pueda designar múltiples ejecutores y que éstos puedan actuar conjunta o separadamente, como acontece tratándose de las órdenes de visita domiciliaria; sin embargo, ello de ninguna manera implica que la autoridad no se encuentre en aptitud para ello, dado que se trata de una facultad implícita contenida en ese propio numeral, en el que genéricamente se otorga a las autoridades fiscales (jefe de la oficina exactora), la facultad de designar ejecutores en forma múltiple, y para que éstos actúen en forma conjunta o separada.


Consecuentemente, el punto de derecho a dilucidar se centra en determinar si el artículo 152 del Código Fiscal de la Federación faculta o no a la autoridad administrativa a nombrar en el procedimiento de ejecución a varios ejecutores para que actúen de manera separada o conjunta.


QUINTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala, de acuerdo con las siguientes consideraciones de derecho:


A fin de resolver el punto jurídico planteado en la presente contradicción de tesis, es conveniente transcribir el contenido del artículo 152 del Código Fiscal de la Federación.


"Artículo 152. El ejecutor designado por el jefe de la oficina exactora se constituirá en el domicilio del deudor y deberá identificarse ante la persona con quien se practicará la diligencia de requerimiento de pago y de embargo de bienes, con intervención de la negociación en su caso, cumpliendo las formalidades que se señalan para las notificaciones personales en el artículo 137 de este código. De esta diligencia se levantará acta pormenorizada de la que se entregará copia a la persona con quien se entienda la misma. El acta deberá llenar los requisitos a que se refiere el artículo 38 de este ordenamiento.


"Si la notificación del crédito fiscal adeudado o del requerimiento, en su caso, se hizo por edictos, la diligencia se entenderá con la autoridad municipal o local de la circunscripción de los bienes, salvo que en el momento de iniciarse la diligencia compareciere el deudor, en cuyo caso se entenderá con él.


"En el caso de actos de inspección y vigilancia, se procederá al aseguramiento de los bienes cuya importación debió ser manifestada a las autoridades fiscales o autorizada por éstas, siempre que quien practique la inspección esté facultado para ello en la orden respectiva."


Una primera lectura del texto del numeral en estudio inclina a pensar que, efectivamente, el legislador, al otorgar al jefe de la oficina exactora el deber de nombrar al ejecutor para que llevara a cabo las diligencias necesarias para la realización del embargo dentro del procedimiento administrativo de ejecución, determinó que únicamente podría nombrar a una sola persona para que fungiera como ejecutor, excluyendo así la posibilidad de que designara a más de uno.


De esta manera, si el análisis del contenido del precepto en cuestión se limita a su lectura literal, se llegaría a concluir fácilmente que si la autoridad exactora nombrara a más de una persona para que, de manera conjunta o por separado, desplegaran las actividades previstas por la ley para colmar el procedimiento de ejecución respecto del pago de algún crédito fiscal, fundando su proceder en el artículo 152 del Código Fiscal de la Federación, estaría transgrediendo el mandato previsto en el artículo 16 constitucional, que obliga a las autoridades a fundar debidamente sus actos de molestia.


Sin embargo, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que la interpretación literal del precepto de mérito es insuficiente para precisar si la intención del legislador fue efectivamente que durante el procedimiento administrativo de ejecución solamente se nombrara a una persona como ejecutor o si, por el contrario, la mención del nombramiento del ejecutor se refiere al género; es decir, a las personas que sean necesarias para la verificación de todos los actos tendentes a lograr la ejecución del crédito fiscal.


La afirmación de que muchas veces la interpretación literal de una norma no es bastante para conocer su sentido real encuentra apoyo en lo conducente, en la tesis aislada 2a. CXXVII/2001 de esta Segunda Sala, contenida en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2001, página 231, que a la letra dice:


"DIVISIÓN DE PODERES. PARA FIJAR EL ALCANCE DE LA PROHIBICIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RELATIVA A QUE EL PODER LEGISLATIVO NO PUEDE DEPOSITARSE EN UN INDIVIDUO, RESULTA INSUFICIENTE SU INTERPRETACIÓN LITERAL. Conforme al texto vigente del citado precepto constitucional ‘El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. -No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar’. De la interpretación literal de este precepto se advierte que en el mismo se prohibió que las facultades del Poder Legislativo sean ejercidas por el titular del Ejecutivo de la Unión, salvo el caso en que éste sea dotado de facultades extraordinarias para legislar, ya sea con motivo de la suspensión de garantías, en términos de lo previsto en el citado artículo 29 o en virtud de la autorización que le dé el Congreso de la Unión para regular el comercio exterior, al tenor de lo dispuesto en el diverso 131, párrafo segundo, de la propia N.F., sin que de su lectura sea factible concluir si con el término ‘Poder Legislativo’ se hace referencia a las facultades que constitucionalmente se encomiendan al órgano respectivo o bien a la función consistente en emitir cualquier disposición de observancia general. En ese tenor resulta insuficiente para desentrañar el alcance de la prohibición en comento acudir a la interpretación literal del citado artículo 49, por lo que para ello resulta conveniente precisar cuál es la finalidad del principio de división de poderes así como acudir a la interpretación sistemática, causal, teleológica e histórica del dispositivo antes transcrito, máxime que el referido principio constituye una institución jurídica que se ha desarrollado desde tiempos remotos y ha adquirido matices diferentes según la época y el lugar."


Por lo anterior, y a fin de desentrañar el contenido y el verdadero alcance del texto del numeral de cuenta, es necesario emprender una interpretación sistemática de su contenido, como lo indica la siguiente tesis de jurisprudencia, que si bien se refiere al método de interpretación sistemático de los preceptos constitucionales, las razones que la informan son igualmente aplicables respecto de la interpretación de leyes secundarias, como la que se examina.


La tesis de jurisprudencia sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, número P. XII/2006, contenida en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2006, página 25, que a la letra dice:


"INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL. AL FIJAR EL ALCANCE DE UN DETERMINADO PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DEBE ATENDERSE A LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN ELLA, ARRIBANDO A UNA CONCLUSIÓN CONGRUENTE Y SISTEMÁTICA. En virtud de que cada uno de los preceptos contenidos en la N.F. forma parte de un sistema constitucional, al interpretarlos debe partirse por reconocer, como principio general, que el sentido que se les atribuya debe ser congruente con lo establecido en las diversas disposiciones constitucionales que integran ese sistema, lo que se justifica por el hecho de que todos ellos se erigen en el parámetro de validez al tenor del cual se desarrolla el orden jurídico nacional, por lo que de aceptar interpretaciones constitucionales que pudieran dar lugar a contradecir frontalmente lo establecido en otras normas de la propia Constitución, se estaría atribuyendo a la voluntad soberana la intención de provocar grave incertidumbre entre los gobernados al regirse por una N.F. que es fuente de contradicciones; sin dejar de reconocer que en ésta pueden establecerse excepciones, las cuales deben preverse expresamente y no derivar de una interpretación que desatienda los fines del Constituyente."


Además, en un afán por preservar el orden constitucional, también sería oportuno emprender el análisis del numeral cuestionado, a través del sistema de interpretación conforme a la Constitución, a fin de optar, en la medida de lo posible, por aquella interpretación mediante la cual sea factible preservar la constitucionalidad de la norma impugnada, tal cual lo establece la siguiente tesis sustentada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, número 2a. XCII/2007, contenida en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, julio de 2007, página 381, que a la letra dice:


"PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONFORME A LA CONSTITUCIÓN. La aplicación del principio de interpretación de la ley conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige del órgano jurisdiccional optar por aquella de la que derive un resultado acorde al Texto Supremo, en caso de que la norma secundaria sea oscura y admita dos o más entendimientos posibles. Así, el J. constitucional, en el despliegue y ejercicio del control judicial de la ley, debe optar, en la medida de lo posible, por aquella interpretación mediante la cual sea factible preservar la constitucionalidad de la norma impugnada, a fin de garantizar la supremacía constitucional y, simultáneamente permitir una adecuada y constante aplicación del orden jurídico."


Una vez precisado lo anterior, es pertinente señalar que el artículo 152 del Código Fiscal de la Federación se ubica en la sección segunda (relativa al embargo) del capítulo III, destinado a regular el procedimiento administrativo de ejecución, mediante el cual, como su nombre lo indica y como lo establece puntualmente el artículo 145 del mismo ordenamiento, se pretende desplegar diferentes actos jurídicos encaminados a lograr la satisfacción de los créditos fiscales que no hubieran sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley.


El numeral antes referido prevé como una medida necesaria y eficaz para lograr el pago de dichos créditos fiscales la práctica del embargo, ya sea en su modalidad de precautorio, que si bien no forma parte del procedimiento administrativo de ejecución, que inicia con el requerimiento del pago al deudor, respecto de crédito exigible; sin embargo, sí constituye un medio para asegurar el interés fiscal, cuando el crédito fiscal aún no sea exigible, pero que haya sido determinado; o el embargo regulado por el artículo 152 del ordenamiento en consulta, destinado a hacer efectivo el crédito fiscal exigible.


Ahora bien, con relación al embargo realizado dentro del procedimiento administrativo de ejecución es pertinente citar los siguientes artículos:


"Artículo 151. Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de inmediato como sigue:


"I. A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en favor del fisco.


"II. A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales.


"El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier género se inscribirá en el registro público que corresponda en atención a la naturaleza de los bienes o derechos de que se trate.


"Cuando los bienes raíces, derechos reales o negociaciones queden comprendidos en la jurisdicción de dos o más oficinas del registro público que corresponda, en todas ellas se inscribirá el embargo.


"Si la exigibilidad se origina por cese de la prórroga, o de la autorización para pagar en parcialidades, por error aritmético en las declaraciones o por situaciones previstas en la fracción I del artículo 41 de este código, el deudor podrá efectuar el pago dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación del requerimiento."


"Artículo 152. El ejecutor designado por el jefe de la oficina exactora se constituirá en el domicilio del deudor y deberá identificarse ante la persona con quien se practicará la diligencia de requerimiento de pago y de embargo de bienes, con intervención de la negociación en su caso, cumpliendo las formalidades que se señalan para las notificaciones personales en el artículo 137 de este código. De esta diligencia se levantará acta pormenorizada de la que se entregará copia a la persona con quien se entienda la misma. El acta deberá llenar los requisitos a que se refiere el artículo 38 de este ordenamiento.


"Si la notificación del crédito fiscal adeudado o del requerimiento, en su caso, se hizo por edictos, la diligencia se entenderá con la autoridad municipal o local de la circunscripción de los bienes, salvo que en el momento de iniciarse la diligencia compareciere el deudor, en cuyo caso se entenderá con él.


"En el caso de actos de inspección y vigilancia, se procederá al aseguramiento de los bienes cuya importación debió ser manifestada a las autoridades fiscales o autorizada por éstas, siempre que quien practique la inspección esté facultado para ello en la orden respectiva."


"Artículo 153. Los bienes o negociaciones embargados se podrán dejar bajo la guarda del o de los depositarios que se hicieren necesarios. Los jefes de las oficinas ejecutoras, bajo su responsabilidad, nombrarán y removerán libremente a los depositarios, quienes desempeñarán su cargo conforme a las disposiciones legales. Cuando se efectúe la remoción del depositario, éste deberá poner a disposición de la autoridad ejecutora los bienes que fueron objeto de la depositaría, pudiendo ésta realizar la sustracción de los bienes para depositarlos en almacenes bajo su resguardo o entregarlos al nuevo depositario.


"En los embargos de bienes raíces o de negociaciones, los depositarios tendrán el carácter de administradores o de interventores con cargo a la caja, según el caso, con las facultades y obligaciones señaladas en los artículos 165, 166 y 167 de este código.


"La responsabilidad de los depositarios cesará con la entrega de los bienes embargados a satisfacción de las autoridades fiscales.


"El depositario será designado por el ejecutor cuando no lo hubiere hecho el jefe de la oficina exactora, pudiendo recaer el nombramiento en el ejecutado."


"Artículo 154. (Derogado primer párrafo, D.O.F. 31 de diciembre de 1982)


"El embargo podrá ampliarse en cualquier momento del procedimiento administrativo de ejecución, cuando la oficina ejecutora estime que los bienes embargados son insuficientes para cubrir los créditos fiscales."


"Artículo 155. La persona con quien se entienda la diligencia de embargo, tendrá derecho a señalar los bienes en que éste se deba trabar, siempre que los mismos sean de fácil realización o venta, sujetándose al orden siguiente:


"I.D., metales preciosos y depósitos bancarios.


"II. Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y en general créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, Estados y Municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia.


"III. Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores.


"IV. Bienes inmuebles. En este caso, el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna.


"La persona con quien se entienda la diligencia de embargo podrá designar dos testigos, y si no lo hiciere o al terminar la diligencia los testigos designados se negaren a firmar, así lo hará constar el ejecutor en el acta, sin que tales circunstancias afecten la legalidad del embargo."


"Artículo 156. El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en el artículo anterior, cuando el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia:


"I. No señale bienes suficientes a juicio del ejecutor o no haya seguido dicho orden al hacer el señalamiento.


"II. Cuando teniendo el deudor otros bienes susceptibles de embargo, señale:


"a) Bienes ubicados fuera de la circunscripción de la oficina ejecutora.


"b) Bienes que ya reporten cualquier gravamen real o algún embargo anterior.


"c) Bienes de fácil descomposición o deterioro o materias inflamables.


"El ejecutor deberá señalar, invariablemente, bienes que sean de fácil realización o venta. En el caso de bienes inmuebles, el ejecutor solicitará al deudor o a la persona con quien se entienda la diligencia que manifieste bajo protesta de decir verdad si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna. Para estos efectos, el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia deberá acreditar fehacientemente dichos hechos dentro de los 15 días siguientes a aquel en que se inició la diligencia correspondiente, haciéndose constar esta situación en el acta que se levante o bien, su negativa."


"Artículo 162. Si el deudor o cualquiera otra persona impidiera materialmente al ejecutor el acceso al domicilio de aquél o al lugar en que se encuentren los bienes, siempre que el caso lo requiera el ejecutor solicitará el auxilio de la policía o de otra fuerza pública para llevar adelante el procedimiento de ejecución."


"Artículo 163. Si durante el embargo, la persona con quien se entienda la diligencia no abriere la (sic) puertas de las construcciones, edificios o casas señalados para la traba o en los que se presuma que existen bienes muebles embargables, el ejecutor previo acuerdo fundado del jefe de la oficina ejecutora, hará que ante dos testigos sean rotas las cerraduras que fuere necesario, para que el depositario tome posesión del inmueble o para que siga adelante la diligencia.


"En igual forma procederá el ejecutor cuando la persona con quien se entienda la diligencia no abriere los muebles en los que aquél suponga se guardan dinero, alhajas, objetos de arte u otros bienes embargables. Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras el mismo ejecutor trabará embargo en los muebles cerrados y en su contenido, y los sellará y enviará en depósito a la oficina exactora, donde serán abiertos en el término de tres días por el deudor o por su representante legal y, en caso contrario por un experto designado por la propia oficina, en los términos del reglamento de este código.


"Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras de cajas u otros objetos unidos a un inmueble o de difícil transportación, el ejecutor trabará embargo sobre ellos y su contenido y los sellará; para su apertura se seguirá el procedimiento establecido en el párrafo anterior."


Como se observa del contenido de los numerales citados, el procedimiento de embargo constituye una acto jurídico complejo, cuya verificación supone la realización de diversas actividades, algunas de ellas de verificación segura y constante, como el requerimiento de pago, la determinación de bienes para embargo y la designación del depositario; sin embargo existen otros actos que únicamente podrían llevarse a cabo de acuerdo con las resultas del procedimiento, como pueden ser la ampliación del embargo, la solicitud del auxilio de la fuerza pública, la ruptura de cerraduras y el embargo de muebles cerrados.


De esta manera, la existencia de todas estas eventualidades permite sostener que cuando el artículo 152, en relación con los numerales 153, 154, 155, 156, 162 y 163 del Código Fiscal de la Federación, describen las actividades que debe realizar el ejecutor para llevar a cabo el embargo dentro del procedimiento de ejecución, no contemplan la realización del embargo a través de una actuación jurídica singular, sino como un entramado de actividades desplegadas a través de un lapso de suyo indeterminado.


En estas condiciones, es factible sostener que si bien el artículo 152 del Código Fiscal de la Federación menciona la designación del ejecutor, y que, se repite, esa sola anotación, leída de manera literal, podría inclinar a concebir que tal nombramiento ha de recaer en una sola persona; sin embargo, lo cierto es que la interpretación sistemática de este precepto permite sostener que dicho numeral no impone ni expresa ni implícitamente a la oficina exactora la limitación de nombrar solamente a una persona con esa calidad; sino que en realidad está mencionando al ejecutor a través de un vocablo genérico, pues el artículo 152 de referencia sólo impone a la oficina exactora el deber de nombrar a quien efectúe los actos tendentes a verificar el embargo de cuenta, pero la redacción de ese numeral no debe entenderse en el sentido de que únicamente podrá ser nombrada una persona para fungir como ejecutor, pues el numeral en estudio no señala esa modalidad de manera expresa; es decir, no restringe abiertamente a la autoridad administrativa la potestad de nombrar a más de un funcionario para realizar las tareas propias del ejecutor.


Por lo anterior, es dable sostener que una sana interpretación de este precepto permite admitir que se está en presencia de una facultad implícita contenida en ese propio numeral, en el que genéricamente se otorga al jefe de la oficina exactora la facultad de designar ejecutores, pues de lo contrario, sería nugatorio o se vería sustancialmente mermada la facultad que expresamente se otorgó a la autoridad para designar a las personas que puedan llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, y porque, además, ello no se traduce en el ejercicio de una facultad arbitraria en perjuicio del contribuyente ejecutado, pues la designación de varias personas para ejercer el cargo de ejecutor que actúen conjunta o separadamente, no le irroga por sí misma perjuicio alguno, sobre todo si se toma en consideración que la actuación de los ejecutores deberá siempre respetar las formalidades previstas en el artículo 137 del mismo ordenamiento, como lo ordena el propio numeral 152 del Código Fiscal de la Federación.


En las relacionadas condiciones, se concluye que sobre el tema de esta contradicción de tesis, debe prevalecer el criterio de esta Segunda Sala, conforme a la tesis que a continuación se redacta y que, en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, constituye jurisprudencia.


EMBARGO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. EL ARTÍCULO 152 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL MENCIONAR LA DESIGNACIÓN DEL "EJECUTOR", NO LIMITA EXPRESA NI IMPLÍCITAMENTE A LA OFICINA EXACTORA PARA NOMBRAR SOLAMENTE A UNA PERSONA CON ESA CALIDAD.-De la interpretación sistemática del artículo 152, en relación con los numerales 153 a 156, 162 y 163 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que el procedimiento de embargo constituye un acto jurídico complejo, cuya verificación supone la realización de diversas actividades, algunas de ellas de verificación segura y constante, como el requerimiento de pago, la determinación de bienes para embargo y la designación del depositario; sin embargo, existen otros actos que únicamente podrían llevarse a cabo de acuerdo con las resultas del procedimiento, como por ejemplo la ampliación del embargo, la solicitud del auxilio de la fuerza pública, la ruptura de cerraduras o el embargo de muebles cerrados. En estas condiciones, si bien el artículo 152 del Código Fiscal de la Federación menciona la designación del "ejecutor", lo cierto es que su interpretación sistemática lleva a sostener que no impone ni expresa ni implícitamente a la oficina exactora la limitación de nombrar solamente a una persona con esa calidad, sino que en realidad menciona al "ejecutor" a través de un vocablo genérico, pues sólo impone a dicha oficina el deber de nombrar a quien efectúe los actos tendentes a verificar el embargo de cuenta. Esto es, el referido artículo 152 contiene una facultad implícita mediante la cual el jefe de la oficina exactora puede designar ejecutores para que actúen de manera conjunta o separada, pues de lo contrario se vería sustancialmente mermada la facultad que expresamente se otorgó a la autoridad para designar a quienes puedan llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución y porque, además, ello no se traduce en el ejercicio de una facultad arbitraria en perjuicio del contribuyente ejecutado, pues la designación de varias personas para ejercer el cargo de ejecutor no le irroga por sí misma perjuicio alguno, sobre todo si se considera que la actuación de los ejecutores deberá respetar las formalidades previstas en el artículo 137 del indicado ordenamiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se encuentra redactado en el considerando último de este fallo.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y J.F.F.G.S., presidente de esta Segunda Sala. Fue ponente el señor M.S.S.A.A..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



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