Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano
Número de registro21354
Fecha01 Enero 2009
Fecha de publicación01 Enero 2009
Número de resolución2a./J. 188/2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Enero de 2009, 1393
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 136/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO (ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA) Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO, AMBOS DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO: F.G.M.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de tesis sustentadas en materia de trabajo cuyo conocimiento corresponde a esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito.


TERCERO. Las consideraciones en las que se sustenta la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, en el juicio de amparo directo laboral 58/2008, en lo conducente, dicen:


"SÉPTIMO. Son fundados los conceptos de violación, suplidos en su deficiencia, conforme al artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, por los motivos siguientes.


"En el primero de ellos, se duele el quejoso de que indebidamente la responsable le arrojó la carga de probar respecto de la responsabilidad solidaria, que con sus servicios se beneficiaba de manera exclusiva o principal la patronal solidaria, porque se le impone una carga imposible, en tanto que ordinariamente quienes se enteran de situaciones dentro de una empresa, son sus trabajadores, quienes difícilmente querrán declarar en su contra.


"Lo anterior resulta fundado, porque de acuerdo con los artículos 13 y 15 de la Ley Federal del Trabajo, cuando el trabajador alegue la existencia de una responsabilidad solidaria y la empresa beneficiaria con dicha solidaridad niegue esa circunstancia, a ésta corresponderá la carga de la prueba, pues en esa figura jurídica participan sólo la parte patronal que ejecuta obras o servicios en forma exclusiva o principal para otra y la que se beneficia con dicha prestación, sin que los trabajadores tengan participación alguna en tal evento, aunado a que la negación efectuada por la empresa beneficiaria, sobre la actualización de la figura en comento, envuelve la afirmación sobre la o las empresas que le ejecutan obras o servicios, o bien, que labora sólo con sus recursos y medios, pues se reitera que al carecer los trabajadores de intervención legal respecto de la solidaridad responsable de que se habla, no cuentan con los medios para demostrarla, de modo que considerar lo contrario dejaría a la clase obrera en estado de indefensión. Por tanto, fue indebido que la responsable arrojara la carga de probar al trabajador en la forma que lo hizo.


"Tiene aplicación por analogía y por las razones que informa, la jurisprudencia 28/2008 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 261 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de dos mil ocho, Novena Época, del rubro y texto siguientes:


"‘SUSTITUCIÓN PATRONAL. SI LA DEMANDADA SUSTITUTA NIEGA TENER TAL CARÁCTER, A ELLA LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA.’ (resulta innecesaria su transcripción).


"Consideraciones similares sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en la tesis consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de dos mil seis, página 2477, que dice:


"‘RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL BENEFICIARIO DE UNA OBRA. A ÉL LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA PARA ACREDITAR QUE EL CONTRATISTA CUENTA CON RECURSOS SUFICIENTES PARA RESPONDER DE LA RELACIÓN LABORAL CON LOS TRABAJADORES O QUE NO LE PRESTÓ SUS SERVICIOS DE MANERA EXCLUSIVA O PRINCIPAL.’ (resulta innecesaria su transcripción).


"De manera semejante se pronunció el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en su tesis consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIV, julio de mil novecientos noventa y cuatro, página 639, que dice:


"‘INTERMEDIARIOS, LA CARGA DE LA PRUEBA DE SU SOLVENCIA CORRESPONDE AL BENEFICIARIO DE LA OBRA O SERVICIO.’ (resulta innecesaria su transcripción).


"...


"Consecuentemente, procede conceder la protección constitucional que se solicita, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar dicte otro, en el que en cuanto a la responsabilidad solidaria arroje la carga de la prueba a la empresa beneficiaria Crocsa Corporativo, S.A. de C.V., de modo que con plenitud de jurisdicción analice sus pruebas y resuelva lo que en derecho corresponda. ..."


CUARTO. Las consideraciones en las que se sustenta la ejecutoria pronunciada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del mismo circuito) en el juicio de amparo directo laboral 486/2000, en lo que aquí interesa, dicen:


"En otro aspecto, es fundado el segundo concepto de violación hecho valer, en el que esencialmente manifiestan los quejosos que indebidamente la autoridad responsable les fincó la carga de acreditar la responsabilidad solidaria imputada a los codemandados E. y M.A., Sociedad Anónima de Capital Variable, e ingeniero L.J.G.R., omitiendo además la Junta resolver sobre el planteamiento que se le hizo en el escrito de demanda sobre la responsabilidad solidaria de la persona moral antes mencionada.


"Según se desprende de su escrito de demanda, la parte actora, ahora quejosa, demandó ‘... a la empresa Industrial Río Verde, S. de R.L. de C.V. y/o E. y M.A., S.A. de C.V. y/o ingeniero L.J.G.R. quienes tienen su domicilio indistintamente en la calle Rosales No. 1313 y/o en calle 13-A No. 805 col. Centro y/o en calle Tabalaopa y calle 32a (sic) todos de esta ciudad y/o quienes resulten responsables de la fuente de trabajo, con motivo de la rescisión de la relación de trabajo que ejercitan nuestros representados por causas imputables a los ahora demandados a partir del día 23 de junio de 1997, demandando el pago y cumplimiento de las siguientes: ...’


"En el hecho marcado con el número 3 de ese escrito, en relación a la responsabilidad solidaria que nos ocupa, mencionaron lo siguiente: ‘... 3. Durante todo el tiempo que los actores prestaron sus servicios, lo hacían en forma directa y en especial para Industrial Río Verde, S. de R.L. de C.V., y para E. y M.A., S.A. de C.V. siendo que esta última se beneficiaba y benefició con los servicios de los actores con la primera empresa, e incluso últimamente gran parte de la maquinaria de Industrial Río Verde, S. de R.L. de C.V., fue trasladada a E. y M.A., S.A. de C.V., por lo que ambas empresas constituyen una unidad económica que se beneficiaba junto con el Ing. L.J.G. de los servicios de los ahora actores. ...’


"En su escrito de contestación a la demanda visible a fojas 71 a 85 del expediente laboral, las dos personas morales demandadas, así como el demandado físico, por el aspecto que interesa, respondieron lo siguiente: ‘... Es falso que E. y M.A., S.A. de C.V. sea beneficiaria de los servicios que prestaban los actores a la diversa codemandada persona moral y que parte de la maquinaria de Industrial Río Verde, S. de R.L. de C.V., haya sido trasladada a E. y M.A., S.A. de C.V., y que ambas empresas constituyan una unidad económica que se beneficia junto con el Ing. L.J.G. de los servicios de los demandantes ...’; esto es, negando expresamente la responsabilidad solidaria que se les atribuyó.


"Ahora, según se desprende del laudo impugnado en esta vía constitucional, la autoridad responsable, en lo conducente, estimó: ‘... ahora bien, en relación a los codemandados E. y M.A., S.A. de C.V., y/o Ing. L.J.G.R., al haber negado dichos demandados relación y contrato de trabajo con los hoy actores en forma lisa y llana, asimismo al haber negado dichos demandados responsabilidad solidaria alguna con los hoy actores, la que les imputa el apoderado de los actores al hacer uso de su derecho de réplica, ya que manifiestan dichos demandados que el único patrón de los actores lo fue Industrial Río Verde, S. de R.L. de C.V., en tal orden de ideas corresponde a los reclamantes demostrar la existencia del vínculo laboral o la responsabilidad solidaria que imputan a dichos demandados, ahora bien, de las pruebas que ofrece la parte actora se desprende de la confesional a cargo de las empresas demandadas Industrial Río Verde, S. de R.L. de C.V., así como E. y M.A., S.A. de C.V. (f. 221 y 222), que en nada perjudican a los absolventes puesto que no reconocen hecho controvertido alguno, la confesional a cargo del codemandado físico Ing. L.J.G.R., en nada perjudica al absolvente puesto que no reconoce hecho controvertido alguno, por lo que respecta a las confesionales de los CC. Lucía del C.R.G. de González, L.C.C.R. de González y J.G.G.M. (f. 244), tenemos que se desistió (sic) de dichas probanzas la oferente, las testimoniales ofrecidas a cargo de los CC. F.B. de la Rosa, S.R.P. y J.R.P. (f. 248), la oferente se desistió (sic) de dichas probanzas en acta de fecha 19 de enero de 1999 ...’, ahora bien, de las pruebas que ofrece la parte demandada ‘... de la documental pública consistente en escritura constitutiva de la empresa E. y M.A., S.A. de C.V., (f. 131 a 148), efectivamente se desprende que dicha sociedad moral se constituyó el 19 de julio de 1996, de donde es claro que no pudo existir relación laboral o responsabilidad solidaria antes de dicha fecha de la moral citada con los hoy actores, ahora bien, del análisis al material probatorio aportado por los hoy actores, es claro que no demuestran existencia de relación laboral o responsabilidad solidaria de los codemandados E. y M.A., S.A. de C.V., y/o Ing. L.J.G.R., dado que no lo reconocen en sus confesionales dichos codemandados, se desistió (sic) de las demás confesionales y de sus testimoniales la parte actora, por el contrario la mayoría de los actores en sus confesionales reconocen haber laborado para la diversa demandada Industrial Río Verde, S. de R.L., mucho menos se demuestra con dichas probanzas de qué manera los codemandados se beneficiaron de los trabajos de los hoy actores, para poder establecer si existe o no responsabilidad solidaria, corroborándose lo anterior con los recibos de finiquito de los hoy actores J.A.H. y Rayos Torres Castillo, en donde aparece como patrón de los mismos la demandada Industrial Río Verde, S. de R.L. de C.V., en tal orden de ideas, resulta pertinente absolver y se absuelve a los demandados E. y M., S.A. de C.V., y/o Ing. L.J.G.R. de pagar todas y cada una de las acciones y prestaciones reclamadas por los actores ...’


"De la transcripción llevada a cabo con inmediata anterioridad, se pone de manifiesto, en primer término, que contrario a lo estimado por los quejosos, la autoridad responsable sí analizó lo relativo a la responsabilidad solidaria atribuida a la persona moral codemandada E. y M.A., Sociedad Anónima de Capital Variable; así como al ingeniero L.J.G.R., sin embargo, indebidamente esa autoridad únicamente le fincó a los actores la carga de acreditar la responsabilidad solidaria correspondiente; y ello es así, pues en todo caso, la Junta debió considerar que le correspondía al patrón Industrial Río Verde, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, quien reconoció la existencia del vínculo laboral, acreditar su solvencia, ya que por regla general el trabajador no tiene al alcance los medios necesarios para demostrar la insolvencia alegada por parte de su patrón directo, al no contar con los documentos y elementos que revelan la administración y balance pecuniario de su patrón, y a los actores, la Junta debió fincarles la carga de comprobar que a quienes les atribuyó responsabilidad solidaria efectivamente se beneficiaban de manera exclusiva con los trabajos que los actores desempeñaban, debiendo destacar este tribunal que de manera alguna se desprende con las probanzas existentes en autos, que los supuestos beneficiarios de las obras hubieran reconocido tales beneficios, pues, particularmente, del desahogo de sus confesionales visibles a fojas 212 a 219 y 221 a 222 del expediente laboral, de manera alguna se acredita tal extremo.


"En el anterior orden de ideas, ante lo parcialmente fundado de los conceptos de violación expuestos, lo que procede es conceder a la parte quejosa el amparo y protección de la justicia federal solicitados, para el efecto de que la autoridad responsable, deje insubsistente el acto reclamado en esta vía constitucional y pronuncie otro, en el que finque a la patronal la carga probatoria correspondiente, respecto a la causal de rescisión invocada por los actores, relativa a la reducción de su salario y, por otra parte, respecto a la responsabilidad solidaria atribuida, le finque a los actores la carga de comprobar que a quienes se les atribuye, se beneficiaron de manera exclusiva con los trabajos que ellos prestaban a la persona moral demandada y, por otra parte, le atribuya al patrón la carga de acreditar su solvencia, a efecto de garantizar el pago de las prestaciones que en su caso obtuvieran los trabajadores, resolviendo una vez hecho lo anterior, con libertad de jurisdicción, lo que a derecho corresponda."


Las consideraciones antes transcritas dieron lugar a la tesis XVII.2o.60 L, visible en la página 1411, del Tomo XIV, correspondiente al mes de agosto de dos mil uno, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN MATERIA LABORAL. LA CARGA DE LA PRUEBA PARA ACREDITARLA SE ENCUENTRA DIVIDIDA ENTRE EL PATRÓN DIRECTO Y EL TRABAJADOR. Si bien la Junta analizó lo relativo a la responsabilidad solidaria atribuida a una persona moral y a una física, sin embargo, indebidamente le fincó la carga de acreditar esa responsabilidad a la parte trabajadora pues, en primer lugar, la responsable debió considerar que le correspondía a diversa persona moral, quien reconoció la existencia del vínculo laboral, acreditar su solvencia, en virtud de que, por regla general, el trabajador no cuenta con los medios necesarios para demostrar la alegada insolvencia del patrón directo; y en segundo término, la Junta debió fincar a la parte trabajadora la carga de comprobar que a quienes les atribuyó esa responsabilidad, efectivamente se beneficiaban de manera exclusiva con los trabajos que la parte actora desempeñaba."


QUINTO. En el caso se actualiza la contradicción de tesis denunciada.


El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, emitió la jurisprudencia P./J. 26/2001 visible en la página 76 del Tomo XIII, correspondiente al mes de abril de dos mil uno, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De la citada jurisprudencia se desprende que los requisitos para que exista contradicción de tesis son:


a) Que al resolver asuntos en los que se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales se adopten criterios divergentes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en la parte considerativa de las sentencias respectivas; y,


c) Que los criterios discrepantes provengan del análisis de los mismos elementos.


En la especie, el juicio de amparo directo 58/2008, que fue resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito tuvo, en lo que aquí interesa, los siguientes antecedentes:


1. El actor (trabajador) en el juicio laboral sostuvo que se desempeñaba como velador y que si bien fue contratado por Compañía de Contratación Orión, S.A. de C.V., lo cierto es que sus servicios los prestaba a "Crocsa Corporativo", S.A. de C.V., de manera que esta última era solidariamente responsable de las obligaciones laborales de conformidad con los artículos 13 y 15 de la Ley Federal del Trabajo.


2. Crocsa Corporativo, S.A. de C.V., al contestar la demanda, negó lisa y llanamente la existencia de la relación de trabajo, es decir, negó ser la beneficiaria de los servicios prestados por el velador. Cabe precisar que Compañía de Contratación Orión, S.A. de C.V. aceptó la existencia de la relación de trabajo.


3. La Junta laboral ante la cual se sustanció el juicio correspondiente, al emitir el laudo respectivo, determinó que para tener por demostrada la responsabilidad solidaria del beneficiario de una obra o servicio, correspondía al trabajador actor demostrar que la supuesta responsable solidaria efectivamente se beneficiaba con sus servicios mientras que tocaba al patrón directo acreditar su solvencia. Luego, como dichas partes no probaron tales extremos no se tuvo a Crocsa Corporativo, S.A. de C.V., como responsable solidaria.


4. En contra del referido laudo el trabajador actor promovió juicio de garantías en el que, en relación con la responsabilidad solidaria, únicamente controvirtió la determinación de la Junta responsable por la que se le impuso la carga de probar que a quien le atribuye dicha responsabilidad efectivamente es la que se beneficia con su trabajo. Cabe precisar que en la demanda de amparo no se cuestionó lo relativo a la carga de la prueba relacionada con la solvencia del patrón directo.


Ahora bien, al resolver el mencionado juicio de garantías el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito sostuvo que, contrariamente a lo determinado por la Junta responsable, cuando el trabajador alegue la existencia de responsabilidad solidaria de la persona moral que supuestamente se beneficia con sus servicios, y ésta niegue de forma lisa y llana tal circunstancia, a ella le corresponde la carga de probar que no es la beneficiara de los servicios del trabajador. Este criterio se sustenta en las siguientes consideraciones fundamentales:


• Para que se actualice la responsabilidad solidaria únicamente se requiere la intervención de la parte patronal que ejecuta obras o servicios en forma exclusiva o principal para otra, y la persona física o moral que se beneficia con dichas obras o servicios. Luego, dado que el trabajador no tiene intervención alguna en la actualización de dicha figura jurídica y, en consecuencia, carece de elementos de convicción para demostrarla, es claro que no se le puede imponer la carga de probar aquélla.


• La negativa de la persona moral beneficiaria de las obras o servicios respecto de la actualización de la responsabilidad solidaria "envuelve la afirmación sobre la o las empresas que le ejecutan obras o servicios". De aquí que corresponda a la empresa a la que se le atribuye ser la beneficiaria de los servicios del trabajador demostrar que no se beneficia con éstos.


Por otra parte, los antecedentes más importantes del juicio de amparo directo 486/2000, que fue resuelto por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del citado circuito) son los siguientes:


1. En la demanda laboral el actor (trabajador) sostuvo que en el caso se actualizaba la responsabilidad solidaria, toda vez que prestaba sus servicios para una persona moral distinta de la que lo contrató. Al contestar la demanda la persona moral que supuestamente se beneficiaba con los servicios del actor negó lisa y llanamente que se actualizara dicha figura jurídica. Cabe precisar que el patrón principal aceptó la existencia de la relación de trabajo.


2. En el laudo que se emitió en el juicio laboral la Junta responsable determinó que ante la negativa lisa y llana consistente en que no se tenía el carácter de responsable solidario, correspondía al trabajador demostrar la existencia del vínculo laboral, es decir, acreditar que era una empresa distinta de aquella que lo contrató la que se beneficiaba con sus servicios, sin que en el caso se hubiera demostrado esa circunstancia.


Sentado lo anterior, debe decirse que el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del referido circuito), al pronunciar la ejecutoria dentro del juicio de garantías 486/2000, sostuvo que cuando el trabajador alegue la existencia de responsabilidad solidaria y la persona moral que supuestamente se beneficia con los servicios del trabajador niegue de manera lisa y llana esa circunstancia, corresponde al patrón principal (el que ejecuta las obras o servicios) acreditar su solvencia y al trabajador demostrar que la codemandada efectivamente se beneficia con su trabajo. Este criterio se sustenta en las siguientes consideraciones torales:


• El trabajador no tiene al alcance los medios necesarios para demostrar la insolvencia del patrón principal o del que ejecuta las obras o servicios, por lo que no se le puede imponer la carga de probar tal extremo.


• Al trabajador se le debe imponer la carga de demostrar que a la persona moral que le atribuye responsabilidad solidaria es realmente la que se beneficia con sus servicios.


De lo hasta aquí expuesto se aprecia que sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues ambos órganos jurisdiccionales analizaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y sostuvieron criterios discrepantes. En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito sostuvo que cuando el trabajador alegue la existencia de responsabilidad solidaria de la persona moral que se beneficia con sus servicios y ésta niegue lisa y llanamente esa circunstancia, a ella le corresponde la carga de probar que no es la beneficiaria de los servicios del trabajador. En cambio, el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito sostuvo que en la misma hipótesis corresponde al trabajador demostrar que la persona moral a la que se atribuye dicho tipo de responsabilidad efectivamente se benefició con sus servicios.


No pasa inadvertido para esta Segunda Sala que el Tribunal Colegiado mencionado en último término, además de abordar lo relativo a la carga de la prueba relacionada con la demostración de cuál es la persona física o moral que se beneficia con los servicios del trabajador, estudió lo relativo a la carga de la prueba respecto de la solvencia del patrón directo. Sobre el particular, debe decirse que este último aspecto no fue examinado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, pues en la ejecutoria que emitió en el juicio de amparo directo 58/2008 se limitó a examinar el planteamiento que formuló el trabajador quejoso que versó exclusivamente sobre la obligación que se le impuso de demostrar cuál era la persona moral que se beneficiaba con sus servicios. En efecto, en la referida ejecutoria se sostuvo lo siguiente:


"SÉPTIMO. Son fundados los conceptos de violación ...


"En el primero de ellos, se duele el quejoso de que indebidamente la responsable le arrojó la carga de probar respecto de la responsabilidad solidaria, que con sus servicios se beneficiaba de manera exclusiva o principal la patronal solidaria, porque se le impone una carga imposible, en tanto que ordinariamente quienes se enteran de situaciones dentro de una empresa, son sus trabajadores, quienes difícilmente querrán declarar en su contra."


Como se ve, el único planteamiento que se analizó en relación con la responsabilidad solidaria fue el relativo a que se consideró inexacto que el trabajador actor tuviera la carga de demostrar que la beneficiaria de sus servicios era una persona moral diversa de la que lo contrató. Esto se confirma con el razonamiento inicial del mencionado órgano jurisdiccional que al respecto sostuvo:


"Lo anterior resulta fundado, porque de acuerdo con los artículos 13 y 15 de la Ley Federal del Trabajo, cuando el trabajador alegue la existencia de una responsabilidad solidaria y la empresa beneficiaria con dicha solidaridad niegue esa circunstancia, a ésta corresponderá la carga de la prueba, pues en esa figura jurídica participan sólo la parte patronal que ejecuta obras o servicios en forma exclusiva o principal para otra y la que se beneficia con dicha prestación, sin que los trabajadores tengan participación alguna en tal evento. ..."


De acuerdo con lo expuesto en este considerando la materia de la presente contradicción de tesis se constriñe a determinar cuál de las partes en el juicio laboral tiene la carga de probar que la beneficiaria de los servicios del trabajador es una persona física o moral distinta de la que lo contrató, cuando éste aduce tal circunstancia para efectos de la responsabilidad solidaria y la supuesta beneficiaria la niega lisa y llanamente.


SEXTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis que se sustenta en la presente resolución.


Los artículos 12, 13 y 15 de la Ley Federal del Trabajo en lo conducente estatuyen:


"Artículo 12. Intermediario es la persona que contrata o interviene en la contratación de otra u otras para que presten servicios a un patrón."


"Artículo 13. No serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas que contraten trabajos para ejecutarlos con elementos propios suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores. En caso contrario serán solidariamente responsables con los beneficiarios directos de las obras o servicios, por las obligaciones contraídas con los trabajadores."


"Artículo 15. En las empresas que ejecuten obras o servicios en forma exclusiva o principal para otra, y que no dispongan de elementos propios suficientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, se observarán las normas siguientes:


"I. La empresa beneficiaria será solidariamente responsable de las obligaciones contraídas con los trabajadores; y. ..."


De las disposiciones legales transcritas se desprende, por una parte, que intermediario es la persona que no se beneficia con el trabajo que se presta a otra por quien contrata y, por otra parte, que el beneficiario de la obra o de los servicios debe ser considerado responsable solidario de la relación laboral que existe entre el trabajador y el contratista cuando éste no cuente con elementos suficientes para cumplir con las obligaciones que derivan de dicha relación. De lo anterior se sigue que para determinar si existe responsabilidad solidaria entre una persona que ejecuta obras o servicios para otra se requiere que se acrediten los siguientes dos hechos: a) que las obras o servicios se ejecuten en forma exclusiva o principal para una persona distinta de la que contrató al trabajador, esto es, que la persona que se beneficia con el servicio de éste es diversa de la que lo contrató; y, b) que la persona física o moral que contrató al trabajador no dispone de elementos propios o recursos suficientes para cumplir con las obligaciones que derivan de la relación de trabajo.


Es importante apuntar aquí que no es materia de la presente contradicción de tesis lo relativo a la carga de la prueba del hecho precisado en el apartado b) del párrafo anterior, pues según quedó demostrado en el considerando precedente, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito no examinó lo relacionado con tal cuestión.


Sentado lo anterior, debe decirse que la responsabilidad solidaria es aquella en la que cada uno de los deudores está obligado a satisfacer la deuda entera. La finalidad de dicho tipo de responsabilidad es proteger al acreedor al asegurar el cumplimiento de las obligaciones, pues su finalidad es que todos los deudores sean garantes de los demás de manera que cada uno de ellos pueda responder por el total del débito. Lo anterior permite inferir que la teleología de las disposiciones antes transcritas es proteger a los trabajadores, toda vez que la responsabilidad solidaria constituye un mecanismo tendente a evitar que éstos sean defraudados por los patrones o las personas físicas o morales que los contrataron, y que no tienen los recursos necesarios para cumplir con las prestaciones derivadas de la relación de trabajo que se les reclaman en un juicio laboral, pues les brinda la oportunidad de que aquéllas puedan hacerse efectivas en su totalidad en contra de la persona que se beneficiaba con sus servicios.


Ahora bien, ya quedó establecido que para determinar si existe responsabilidad solidaria entre una persona que ejecuta obras o servicios para otra, es necesario que se acredite, entre otros hechos, el relativo a que las obras o servicios se ejecuten en forma exclusiva o principal para una persona distinta de la que contrató al trabajador, esto es, que la persona que se beneficia con el servicio de éste es diversa de la que lo contrató. Así, cuando un trabajador afirma en su demanda que la persona física o moral que se beneficia con sus servicios es distinta de aquella que lo contrató y al contestar la demanda, la supuesta beneficiaria niega en forma lisa y llana tal hecho, la carga de probarlo corresponde al trabajador.


En efecto, la negativa lisa y llana del referido hecho no conlleva afirmación alguna por lo que no es jurídicamente dable imponer al codemandado la obligación de demostrar un hecho negativo consistente en que no se benefició con los servicios del trabajador. Además, en estos casos el trabajador -que es el que afirma que con su trabajo se beneficiaba una persona física o moral diversa de la que lo contrató- sí tiene la posibilidad de demostrar su afirmación consistente en que laboraba para aquella persona, pues entre otros elementos de convicción puede ofrecer la prueba testimonial. Así, en el caso de que se trata se actualiza una situación similar a la que se genera cuando el patrón niega en forma lisa y llana la relación de trabajo, supuesto en el que corresponde al trabajador la carga de probar la existencia de dicha relación, según se aprecia de la jurisprudencia sustentada por la otrora Cuarta Sala de este Alto Tribunal, visible en la página 75, Volúmenes 217-228, Quinta Parte, jurisprudencia en materia de trabajo, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"CONTRATO DE TRABAJO, CARGA DE LA PRUEBA DEL. Cuando el patrón niega la relación laboral, corresponde al trabajador la carga de probar la existencia de dicha relación."


Aunado a lo anterior, la persona a la que se le atribuye responsabilidad solidaria por beneficiarse con los servicios del trabajador, al no ser el patrón directo carece de documentación vinculada con la relación laboral, pues es el referido patrón el que tiene la obligación de conservar y, en su caso, exhibir en juicio los documentos relativos, según se desprende del artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, que estatuye:


"Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:


"I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato ley aplicable;


"II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios;


"III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo;


"IV. Comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta ley; y,


"V. Los demás que señalen las leyes.


"Los documentos señalados por la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados por las fracciones II, III y IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan."


En este orden de ideas, es claro que el beneficiario de los servicios del trabajador no cuenta con elemento de convicción alguno que pudiera ser indicativo del lugar en el que el trabajador desempeñó sus actividades.


Ahora bien, aun cuando en el caso, por las razones antes expuestas, la carga de la prueba corresponde al trabajador (pues es el que afirma que quien se beneficia con sus servicios es una persona distinta de aquella que lo contrató), lo cierto es que no debe perderse de vista que en el procedimiento laboral la carga de la prueba tiene características propias, pues con el objeto de salvaguardar la igualdad procesal del trabajador frente al patrón en el juicio, se impone a los empleadores la carga de demostrar los hechos que puedan acreditarse con las pruebas vinculadas con la relación laboral que conforme a las leyes aplicables tienen obligación de conservar y exhibir en juicio. Atento a lo anterior, la Junta laboral debe examinar dichos elementos de convicción a efecto de verificar si de éstos se desprende algún dato que revele el lugar en el que el trabajador prestaba sus servicios o si la beneficiaria de éstos efectivamente es la persona física o moral a la que se le atribuye la responsabilidad solidaria.


Sobre el particular, resulta aplicable, en lo conducente, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, visible en la página 300 del Tomo XV, correspondiente al mes de mayo de dos mil dos, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CARGA DE LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SUS CARACTERÍSTICAS. Del análisis sistemático de lo dispuesto en los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que la carga de la prueba en materia laboral tiene características propias, toda vez que su objeto es garantizar la igualdad procesal del trabajador frente al patrón en el juicio, para lo cual se impone a los empleadores, en mayor medida, la obligación de acreditar los hechos en litigio, para eximir al trabajador de probar los que son base de su acción en aquellos casos en los cuales, por otros medios, a juicio del tribunal, se puede llegar al conocimiento de tales hechos. Lo anterior se traduce en que, la carga de la prueba corresponde a la parte que, de acuerdo con las leyes aplicables, tiene la obligación de conservar determinados documentos vinculados con las condiciones de la relación laboral, tales como antigüedad del empleado, duración de la jornada de trabajo, monto y pago del salario, entre otros, con el apercibimiento de que de no presentarlos se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador; además, la obligación de aportar probanzas no sólo corresponde al patrón, sino a cualquier autoridad o persona ajena al juicio laboral que tenga en su poder documentos relacionados con los hechos controvertidos que puedan contribuir a esclarecerlos, según lo dispone el artículo 783 de la ley invocada."


No se desconoce la figura de los intermediarios establecida en el artículo 14 de la Ley Federal del Trabajo, sin embargo, debe decirse que lo establecido en éste es una cuestión ajena al tema que se aborda en la presente contradicción de tesis. El referido precepto dispone:


"Artículo 14. Las personas que utilicen intermediarios para la contratación de trabajadores serán responsables de las obligaciones que deriven de esta ley y de los servicios prestados.


"Los trabajadores tendrán los derechos siguientes:


"I.P. sus servicios en las mismas condiciones de trabajo y tendrán los mismos derechos que correspondan a los trabajadores que ejecuten trabajos similares en la empresa o establecimiento; y,


"II. Los intermediarios no podrán recibir ninguna retribución o comisión con cargo a los salarios de los trabajadores."


Por las razones antes expuestas esta Segunda Sala, con fundamento en el artículo 195 de la Ley de Amparo, determina que el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


Cuando en un juicio laboral el trabajador, para efectos de la mencionada responsabilidad, aduce que la beneficiaria exclusiva o principal de sus servicios es una persona física o moral distinta de la que lo contrató y aquélla, al contestar la demanda, niega esa circunstancia lisa y llanamente, la carga de probar tal beneficio corresponde al actor, toda vez que esa negativa no conlleva afirmación alguna y no es jurídicamente dable imponer al codemandado la obligación de demostrar un hecho negativo consistente en que no se benefició con los servicios de aquél, máxime que conforme al artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo es el patrón principal (quien contrató al trabajador) el que tiene la obligación de conservar los documentos vinculados con las condiciones de la relación laboral, por lo que el supuesto beneficiario de los servicios no cuenta con elemento de convicción alguno del que pudiera inferirse el lugar en el que aquél prestaba sus servicios.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito y el actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del citado circuito.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial redactada en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados referidos y la tesis de jurisprudencia que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo. En su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los señores Ministros M.A.G., S.S.A.A. y presidente J.F.F.G.S.. El Ministro G.D.G.P. y la Ministra M.B.L.R. emitieron su voto en contra y formularán voto particular. Fue ponente el M.M.A.G..




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