Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Febrero de 2008, 954
Fecha de publicación01 Febrero 2008
Fecha01 Febrero 2008
Número de resolución2a./J. 4/2008
Número de registro20781
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 75/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIO: Ó.R.Á..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios en materia administrativa, especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima.


En efecto, el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que corresponde conocer a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre otros asuntos:


"Artículo 21. Corresponde conocer a las S.: ... VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, para los efectos a que se refiere la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


Por otra parte, el artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas.


En el caso, la denuncia de contradicción la realizaron los Magistrados integrantes de uno de los Tribunales Colegiados que sostiene uno de los criterios supuestamente contradictorios, por lo que cabe concluir que la denuncia proviene de parte legítima.


TERCERO. A fin de verificar la existencia de la contradicción denunciada, se hacen las siguientes transcripciones, en la parte que interesa:


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, en el amparo en revisión 39/2007-I, resuelto el día siete de marzo de dos mil siete, sostiene:


"SEXTO. El quejoso inconforme afirma que la sentencia recurrida es ilegal porque en su perjuicio se aplicaron inexactamente los artículos 73, fracciones IX y XVIII, 77, 78 y 114, fracciones II y IV, todos de la Ley de Amparo, y se consideró que el juicio de garantías es improcedente afirmando que, respecto de la ejecución de la orden de visita domiciliaria reclamada, con la concesión del amparo ya no podrían retrotraerse las cosas al estado que guardaban antes. Su principal línea argumentativa, expuesta en el primero de sus agravios, pretende demostrar que el J. de Distrito realizó una inexacta interpretación de lo dispuesto por el artículo 114, fracción II, primer párrafo, de la ley de la materia, en contra del criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 23/2003, identificada con el rubro: ‘ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA EN MATERIA FISCAL ES IMPUGNABLE EN AMPARO AUTÓNOMAMENTE, POR NO FORMAR PARTE DEL PROCEDIMIENTO EN FORMA DE JUICIO EN QUE SE DESENVUELVE LA VISITA.’. Con esa premisa como fundamento, apoyándose en su particular interpretación respecto del contenido de dicho criterio jurisprudencial, afirma el recurrente que una orden de visita domiciliaria puede ser impugnada a través del juicio biinstancial desde luego, esto es, desde que es emitida y notificada, sin que sea necesario ejercer la acción constitucional antes de que se materialice la introducción al domicilio del particular afectado. Pues bien, este Tribunal Colegiado considera que esa premisa es incorrecta y, consecuentemente, incorrectas también las conclusiones desarrolladas como motivos de agravio; por tanto, estos deben declararse infundados. Para estar en condiciones de sostener esa conclusión, este Tribunal Colegiado estima oportuno, a manera de marco referencial en el contexto de este análisis, abordar el estudio de la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia de cuya incorrecta interpretación se duele el recurrente. En ese orden de ideas, se obtiene en primer término que los señores Ministros comenzaron por evidenciar las respectivas posturas sostenidas por los tribunales contendientes, en los siguientes términos: (se transcribe). Tomando como base esos argumentos, la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal planteó la litis de la contradicción motivo del estudio, en función de tres temas específicos, en los siguientes términos: (se transcribe). Para dilucidar el primero de los temas que han quedado transcritos, los señores Ministros analizaron la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo, luego de lo cual concluyeron: (se transcribe). Establecidas esas premisas, luego de una cuidadosa reflexión sobre el tema materia de la contradicción, dicha Segunda Sala concluyó que la controversia debía dirimirse reiterando el criterio amplio que había venido adoptando la anterior integración de ese alto cuerpo y que, en su parte sustancial, siguió el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito en Materias Administrativa y de Trabajo. Ello le condujo a separarse del criterio que estableció en mil novecientos noventa y nueve, y por consiguiente, de la tesis del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Para demostrar dicha conclusión, los señores Ministros abordaron por su orden los temas que ya previamente habían destacado como materia de la contradicción. Respecto del primero de ellos, consideraron lo siguiente: (se transcribe). Por cuanto hace al segundo de los temas materia de análisis, esto es, el relativo a resolver si la orden de visita domiciliaria de carácter fiscal forma parte del procedimiento que se desarrolla en la visita y, por tanto, sólo puede impugnarse en amparo hasta que sobreviene la resolución definitiva, los Ministros sostuvieron: (se transcribe). Por lo que hace al tercero de los temas ya identificado, es decir, sobre si el amparo indirecto es improcedente en contra de las actas parciales de la visita domiciliaria de verificación fiscal, porque formando parte de un procedimiento en forma de juicio debe esperarse hasta la resolución definitiva, la Segunda Sala concluyó lo siguiente: (se transcribe). También es importante destacar, para efectos de demostrar por qué resulta infundada la premisa a partir de la cual se desarrollan los motivos de disenso expuestos por el inconforme en el primero de sus agravios, que en esa misma ejecutoria los señores Ministros abordaron la postura sostenida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el sentido de que el procedimiento de verificación fiscal no es un procedimiento seguido en forma de juicio, con el argumento de que en este último la sujeción a los términos, ofrecimiento y desahogo de pruebas es más riguroso, más formal; mientras que en el procedimiento de verificación fiscal se trata de una secuencia de actos con una finalidad común, en donde sólo deben satisfacerse las formalidades esenciales del procedimiento para dar así cumplimiento a la garantía de audiencia. Sobre ese particular, la Segunda Sala sostuvo: (se transcribe). De las distintas transcripciones que se han dejado expuestas en párrafos precedentes, este Tribunal Colegiado advierte con claridad los temas dilucidados por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a saber: 1. Determinó el concepto de procedimientos en forma de juicio seguidos por autoridades distintas de tribunales a que se refiere el artículo 114, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, en donde incluyó aquellos en donde la autoridad dirime una controversia entre partes contendientes, como los procedimientos mediante los cuales prepara su resolución definitiva con intervención del particular. Y por eso concluyó que en tal hipótesis, el juicio de garantías sólo procede en contra de la resolución definitiva. 2. La orden de verificación fiscal en el domicilio de los particulares, como toda orden de visita domiciliaria, está sujeta a los requisitos establecidos en el artículo 16 constitucional además de los instituidos en los artículos 38 y 43, del Código Fiscal de la Federación. En esos términos, dicha orden constituye un acto autónomo susceptible de causar perjuicio, por sí solo, a los particulares que no forma parte de la visita domiciliaria en sí misma considerada. Por tanto, no siendo un acto dentro de un procedimiento en forma de juicio, sino un acto autónomo, puede válidamente impugnarse en amparo desde luego, ya que su procedencia se rige por el primer párrafo de la fracción II del artículo 114 de la ley de la materia. 3. Las actas de visita domiciliaria son impugnables, por regla general, a través del juicio de amparo indirecto, hasta que se produzca la resolución final en el procedimiento administrativo. Pues bien, el marco legal y jurisprudencial ya expuesto en párrafos precedentes, es útil para advertir con toda claridad que, contrario a lo expuesto por el inconforme, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación destacó la diferencia evidente entre la orden de visita y el momento cuando ésta ya es ejecutada. Sobre este último supuesto, como ya se vio, los señores Ministros precisaron que el gobernado, para instar la acción constitucional, deben esperarse a que se dicte la resolución definitiva en dicho procedimiento, de serles adversa. Y realizaron una distinción muy clara de lo que debe de entenderse por la orden de visita domiciliaria (el mandamiento para que se practique, el cual por su propia naturaleza no forma parte del procedimiento) y los actos de la visita propiamente dicha, que constituyen un procedimiento en forma de juicio que no pueden ser reclamados en amparo sino con motivo de la resolución definitiva en su caso. Lo cual pone de manifiesto que la jurisprudencia invocada por el inconforme, no tiene los alcances que pretende. Por eso es que este Tribunal Colegiado conviene con lo resuelto por el J. de Distrito, pues efectivamente en contra de la orden de visita referida, se surte la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción IX, de la Ley de Amparo, pues se trata de un acto consumado de modo irreparable. Tales consideraciones también son útiles para calificar de infundados los agravios identificados como segundo y tercero, donde el inconforme pretende demostrar la ilegalidad de la resolución reclamada, con los argumentos que a continuación se sintetizan: 1. Que los efectos restitutorios de la sentencia que conceda el amparo efectivamente no se pueden constreñir a su aspecto material puesto que ello sería físicamente imposible; empero, que el alcance del artículo 80 de la Ley de Amparo comprende la restitución de las cosas al estado en que se encontraban antes de cometerse la violación, lo cual puede abarcar aspectos jurídicos como el dejar sin efectos la orden de visita señalada como acto reclamado y toda las actuaciones realizadas con base en ella, máxime que la inconstitucionalidad de la orden de visita no sólo radica en la introducción en el domicilio del quejoso y en la molestia en sus papeles, sino que su inconstitucionalidad deriva también de vicios propios. 2. Que la visita domiciliaria no inicia ni concluye con el levantamiento de un acta parcial de inicio, ni sus efectos se consuman con la intromisión del domicilio al momento en que se notifica la orden de visita, pues ésta puede durar seis meses o más, es decir, un año, ni se limita a requerir documentación, sino puede consistir en sacar copias, en requerir discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en los lugares visitados, en la inspección de lugares y en la verificación de bienes y mercancías, es decir, es un acto positivo de ejecución continuada o inacabada y no de ejecución instantánea. 3. Que los efectos subsecuentes sí afectan los derechos sustantivos del quejoso, puesto que cada acto que se realice dentro de la visita incidirá ineludiblemente en la intromisión al domicilio del visitado, pues esa es precisamente su naturaleza; así como en la molestia de sus papeles, contabilidad, discos cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos. 4. Que no es aplicable la tesis aislada invocada por el a quo bajo el rubro: ‘ORDEN DE VISITA. AMPARO IMPROCEDENTE POR TRATARSE DE UN ACTO CONSUMADO DE MANERA IRREPARABLE.’, porque es una tesis aislada cuya aplicación no es obligatoria para los Tribunales Colegiados de Circuito ni para los Jueces de Distrito. 5. Que el requerimiento de la documentación dentro de una visita domiciliaria no es un simple requerimiento de información sobre la exhibición de la documentación, para comprobar el cumplimiento de contribuciones fiscales, y tampoco puede considerarse que con dicho acto no se transgreden derechos sustantivos, pues se afectan el domicilio y los papeles de los gobernados, protegidos por el artículo 16 constitucional. Y son infundados tales argumentos porque

como ya se dejó visto, la orden de visita domiciliaria reclamada, en sí misma considerada como acto administrativo autónomo e independiente, se consumó desde el momento que los visitadores se constituyeron en el domicilio fiscal del auditado, el veintiuno de abril de dos mil seis, como se advierte de las constancias de autos a fojas 32 a la 35, y por esa razón la orden de visita ya cumplió su cometido desde el momento mismo en que los visitadores se introdujeron en el domicilio del particular afectado. La consumación de ese acto administrativo es de naturaleza irreparable, respecto del quejoso, porque la inviolabilidad en su domicilio de que ya fue objeto, no podría subsanarse aún en el supuesto de que se le otorgara la protección constitucional, al ser imposible retrotraer sus efectos en el tiempo; por ello es que, al actualizarse en la especie esa causa de improcedencia, lo correcto efectivamente es sobreseer en el juicio. Lo anterior tiene congruencia con lo resuelto en la tesis 1a. XXVIII/99, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que corresponde a la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, en la página 423, que es del rubro y texto siguiente: ‘ORDEN DE VISITA. AMPARO IMPROCEDENTE POR TRATARSE DE UN ACTO CONSUMADO DE MANERA IRREPARABLE. La orden de visita que tiene como fin el llevar a cabo una revisión de los documentos del visitado directamente en su domicilio es en sí la instrucción a los visitadores de verificar en el domicilio que se señale dentro de la propia orden, la situación jurídica del particular; de tal suerte que al iniciarse el procedimiento de verificación con el acta de visita, dicha orden se consuma de manera irreparable, porque la inviolabilidad del domicilio del auditado, ya no será posible reparar. De ahí que el juicio de garantías, resulta improcedente y debe sobreseerse de conformidad con lo dispuesto por el precepto 73, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo, en relación con la fracción IX de la citada ley.’. Ahora bien, es cierto, como lo menciona el recurrente en su agravio, que la tesis recién transcrita no es de aplicación obligatoria, en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, pues constituye sólo un criterio aislado que aún no se reitera el número necesario de ocasiones para alcanzar el grado de jurisprudencia; sin embargo, dicho criterio es orientador y legalmente sirve de sustento a este órgano colegiado para apoyar las consideraciones que han quedado expuestas en el cuerpo de esta ejecutoria. Por lo que, debe decirse que el segmento de los motivos de agravio donde se pretende demostrar la ilegalidad de la resolución controvertida a partir de tópicos relacionados con situaciones ocurridas con posterioridad a que se levante el acta derivada de la visita domiciliaria, resultan inoperantes, porque esos aspectos ya fueron definidos jurisprudencialmente. En efecto, en sesión celebrada el veintiocho de marzo de dos mil tres, la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal de Justicia aprobó la jurisprudencia número 24/2003, y en ella resolvió entre otras cosas, que la visita domiciliaria es un acto autoritario de naturaleza administrativa que encuentra su fundamento en el artículo 16 de la Constitución General de la República, en donde se establecen las formalidades que deben observarse en el desahogo de tales actos de autoridad, cuyas reglas específicas se encuentran previstas en los numerales 42, 46 y 49, del Código Fiscal de la Federación. También acotó que ordinariamente las actas levantadas con motivo de una visita domiciliaria fiscal contienen sólo una relación de hechos o situaciones que advierten los visitadores y que, por tanto, no causan perjuicio por sí mismas al visitado, pues la función de los visitadores solamente consiste en cerciorarse, conforme a la facultad conferida en la orden de visita correspondiente, de los datos objetivos que observen en relación con el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo del contribuyente. Ello para precisar, en su caso, los supuestos de infracción que consideren haber encontrado durante el desarrollo de la visita, pero es claro, aseveró, que tales actas levantadas en el desarrollo de una visita domiciliaria por parte del personal visitador, como auxiliares de las autoridades fiscales, no constituyen resoluciones fiscales que determinen cargos o créditos contra el particular. Asimismo, definió que las actas de visita no pueden considerarse como actos definitivos, pues por sí mismas no causan perjuicio a los particulares, sino que es necesario que se emita, dentro del ámbito administrativo, la resolución definitiva correspondiente y que, en su caso, se establezcan obligaciones a cargo del particular para que se afecte su interés jurídico y sean, por tanto, susceptibles de impugnación. Así, acotó que dichas actas son actos de trámite que tan sólo sirven de base a la autoridad para emitir su resolución. Momento procesal hasta cuando sería oportuno instar la protección constitucional, salvo las excepciones que derivan de la aplicación de las reglas y principios del juicio de amparo, como la impugnación de leyes o actos dentro de la visita, que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, en que puede proceder, desde luego, el amparo indirecto. De igual forma estableció que las actas de visita encuadran en la categoría de actos de trámite o instrumentales, pues no ponen fin a la vía administrativa -como sí ocurre con los actos definitivos o resolutorios-, sino que sólo sirven para ilustrar y aportar todos los datos necesarios para que recaiga una decisión final que, en su caso, se manifestará con el establecimiento de una liquidación o la imposición de una obligación (actos definitivos o resolutorios). También precisó que la improcedencia de impugnación de las actas de visita encuentra su justificación en la propia eficacia del procedimiento administrativo, como conjunto de actos que aunque distintos y diferenciados entre sí, articulan ordenadamente la actuación administrativa que termina con la resolución de la administración tributaria que decide el fondo poniendo fin al procedimiento. Aclaró que los actos de trámite, las actas de visita, en este caso, no son impugnables separadamente, sino que debe esperarse a que se produzca la resolución final del procedimiento (liquidación) para, a través de la impugnación de ésta, poder plantear todas las eventuales discrepancias que el visitado tenga sobre el modo en que el procedimiento se ha tramitado, así como la legalidad de todos y cada uno de los actos que la originaron. Incluso, señaló, las actas de auditoría son actos administrativos preparatorios o instructores que están subordinados o tienden a determinar una decisión final (liquidación), que -a diferencia de aquéllas-, dijo, es la única que constituye el título que permite exigir el pago de la deuda tributaria. En suma, consideró que las visitas fiscales domiciliarias o actas de auditoría, por regla general no constituyen actos administrativos susceptibles de recurrirse, sino que su impugnación deberá iniciarse hasta que exista una verdadera resolución de la administración tributaria, liquidando una obligación de tal naturaleza, es decir, cuando la oficina gestora extraiga una consecuencia del acta, que sólo entonces podrá ser impugnada si el visitado estima que existe perjuicio para sus intereses. Tales consideraciones dieron lugar, como se dijo, a la jurisprudencia número 24/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2003, en la página 147, con el rubro y texto siguiente: ‘ACTAS DE VISITA DOMICILIARIA. SON IMPUGNABLES, POR REGLA GENERAL, A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, HASTA QUE SE PRODUZCA LA RESOLUCIÓN FINAL EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Las actas de visita domiciliaria o auditoría fiscal encuadran en la categoría de actos de trámite o instrumentales, ya que no ponen fin a la vía administrativa, sino que sólo sirven para ilustrar y aportar todos los datos necesarios para que recaiga una decisión final que, en su caso, se manifestará con el establecimiento de una liquidación o la imposición de una obligación (actos definitivos o resolutorios); de ahí que, por regla general, dichas actas no sean impugnables mediante el juicio de garantías conforme al artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo; sin embargo, la inimpugnabilidad de las mencionadas actas es una simple regla de orden y no una regla absoluta, pues no puede afirmarse que los actos de trámite nunca sean impugnables aisladamente, es decir, habrá que esperar hasta que se produzca la resolución final del procedimiento, oportunidad en la cual podrán plantearse las irregularidades que el visitado aprecia sobre el modo en que el procedimiento se ha tramitado, así como sobre la legalidad de todos y cada uno de los actos que la originaron, como la falta de identificación de los visitadores, entre otros; además, el amparo indirecto en contra del resultado final de la visita fiscal domiciliaria sólo sería procedente de conformidad con el precepto indicado, por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, excepto que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia, que se trate de amparo contra leyes o actos que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, supuestos en que el amparo procederá desde luego; de no ser así, el juicio de garantías sería improcedente en términos de la fracción XV del artículo 73 de la ley citada, habida cuenta de que en contra del resultado final de esa visita -resolución definitiva-, el particular afectado, en acatamiento al principio de definitividad que rige el juicio de garantías, tiene la carga de agotar el recurso, juicio o medio de defensa legal que proceda, por virtud del cual aquél pueda ser modificado, revocado o nulificado.’. Bajo ese contexto, como se calificó con antelación, los agravios expuestos por el recurrente resultan inoperantes, primero, porque ya existe jurisprudencia definida sobre este tema, y segundo, porque las argumentaciones expuestas vía inconformidad pretenden controvertir las consideraciones en donde se apoyó precisamente la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver jurisprudencialmente el tópico de que se trata. Agravios que de suyo no pueden incidir a que este cuerpo colegiado asuma una postura diferente, ya que por imperativo expreso del artículo 192 de la Ley de Amparo, se encuentra constreñido a observar y acatar la obligatoriedad que impone la jurisprudencia del más Alto Tribunal del país. En apoyo a la calificación de inoperancia que se atribuye a los destacados motivos de agravio, es aplicable al caso la jurisprudencia número 1a./J. 14/97, también de observancia obligatoria, proveniente de la Primera Sala del Alto Tribunal de Justicia, visible en la página 21 del Tomo V del mes de abril de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA.’ (se transcribe). Sin que sea óbice para resolverlo de la anterior manera, que el recurrente invoque como apoyo a sus agravios, diversos criterios jurisprudenciales, dado que los mismos son de aplicabilidad genérica, y resulta sabido que cuando existe jurisprudencia definida sobre el caso específico, debe aplicarse ésta y no otra general sustentada en supuestos diversos, como se desprende del siguiente criterio emitido por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en la página 220, tesis 328, T.V., Parte SCJN, Octava Época del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1995, que dice: ‘JURISPRUDENCIA. CUANDO EXISTA SOBRE EL CASO ESPECÍFICO, ÉSTA DEBE APLICARSE Y NO OTRA GENÉRICA SUSTENTADA EN SUPUESTOS DIVERSOS.’ (se transcribe). Por otra parte, también resulta infundado lo manifestado por el inconforme, cuando afirma que dada la defectuosa redacción de la sentencia recurrida, no se sabe si el J. de Distrito está aplicando la causa de improcedencia contenida en la fracción IX o en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, con relación al diverso 80, a contrario sensu, del mismo ordenamiento, pues aun cuando no fueron invocados expresamente sí fueron aplicados en forma implícita. La calidad atribuída al anterior motivo de disenso se debe a que no existe tal redacción defectuosa, pues basta con imponerse de la sentencia que se revisa para advertir que el a quo fue preciso en determinar que se surtieron dos causales de improcedencia, una prevista en el artículo 73, fracción IX, de la Ley de Amparo, al considerar que la orden de visita que se reclamó ya fue consumada de manera irreparable y la otra, respecto a los efectos de dicha orden, al considerar que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo mencionado en su fracción XVIII en relación con el diverso 114, fracción IV, de la ley de la materia, en virtud de que al haberse materializado la orden de visita, sus subsecuentes efectos no se consideran de ejecución irreparable, pues por sí solos no causan perjuicio y pueden impugnarse a través del juicio de amparo directo en contra de la resolución que resuelva la controversia administrativa. Y si bien es cierto que el citado J. se refirió de manera equivocada a la hipótesis contemplada en el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, se debe tener como un error que no causa agravio al recurrente, porque del contenido de la sentencia se advierte que quiso hacer referencia a la diversa hipótesis prevista en el propio artículo, pero en su fracción II, cuestión que inclusive este Tribunal Colegiado corrige de oficio, por estar involucrada con la causa de improcedencia motivo de este análisis. SÉPTIMO. Las razones expuestas en el considerando que antecede, conllevan a este órgano jurisdiccional a disentir respetuosamente del criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil, al resolver mediante sesión plenaria de veintiocho de junio de dos mil cinco, el amparo en revisión número 96/2005, cuyas copias certificadas acompañó el quejoso a su demanda de garantías. De tales constancias se desprende que dicho órgano jurisdiccional concluyó, en un caso semejante, que no se actualiza la causa de improcedencia invocada por el a quo, prevista por el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el diverso 114, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, y por ello dejó sin efectos el sobreseimiento decretado, con apoyo además en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, tomando como base los argumentos torales siguientes: 1. Que no siendo la visita domiciliaria un acto dentro de un procedimiento seguido en forma de juicio, sino un acto autónomo, puede válidamente impugnarse en amparo, ya que su procedencia se rige por el primer párrafo de la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo; sin que por el hecho de llevarse a cabo, tenga una ejecución de manera irreparable para la quejosa, pues no es propiamente la intromisión al domicilio por la autoridad la materia de la impugnación de la que se duele, sino de la propia orden de visita, la cual deriva de una diversa orden dictada por la propia autoridad y por el mismo ejercicio fiscal. 2. Que no en todos los casos de una visita domiciliaria, puede considerarse como irreparablemente consumada en sus efectos, cuando haya ocurrido la violación al domicilio del afectado, ello porque hay visitas que no se consuman en un solo momento, sino que tienen efectos sucesivos, con trámites administrativos que las van definiendo, como ‘actas parciales’ de inicio y ‘acta final’, en cuyo caso la afectación no es irreparable y admite su impugnación a través del juicio constitucional. Como se ve, ambos tribunales nos ocupamos de un mismo tema, a saber: Determinar para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, si al iniciarse el procedimiento de verificación con el acta respectiva, la orden de visita queda o no consumada de manera irreparable, pues como se aprecia en párrafos precedentes al fallar ambos tribunales, tomando en cuenta similares elementos, llegamos a conclusiones opuestas. En esa virtud, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 196, fracción III, último párrafo, de la Ley de Amparo, deben remitirse los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para, de considerar que se actualiza y es el caso, resuelva la posible contradicción de criterios, a cuyo efecto deberá remitirse copia autorizada de la presente ejecutoria, así como el diskete donde se contenga la misma, a fin de que, de no encontrar inconveniente legal alguno se sirva resolver lo conducente. En términos de las anteriores consideraciones, al no demostrarse la ilegalidad de la resolución controvertida, lo que corresponde entonces es confirmar en sus términos el fallo recurrido y sobreseer en el juicio de amparo."


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, en el amparo en revisión 96/2005, resuelto el día veintiocho de junio de dos mil cinco, en la parte que interesa, dijo:


"SEXTO. Parte de los agravios aducidos por la recurrente son fundados y suficientes para revocar la sentencia recurrida, y de estudio innecesario el resto de ellos, por las razones que se expondrán.


"Como antecedentes que dieron origen a la sentencia recurrida, se tiene que:


"De las constancias que integran el juicio de amparo, se advierte que son dos actos reclamados en la demanda de garantías, es decir, por una parte se impugnó la orden de una práctica de visita domiciliaria expedida por la administradora local de Auditoría Fiscal de T., con el objeto de comprobar el cumplimiento de contribuciones fiscales en impuesto al activo, impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado y como retenedor en esas contribuciones, por el periodo del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dos, motivo por el cual, se requirió a la empresa quejosa que pusiera a disposición del personal autorizado diversa documentación y los datos que los visitadores solicitaran relacionados con el cumplimiento de lo anterior, y, por otra, la visita domiciliaria practicada con motivo de aquella orden.


"Una vez admitida la demanda de garantías, se requirió el informe justificado, mismo que la administradora local de Auditoría Fiscal responsable, rindió aceptando la existencia del acto, pero negó su inconstitucionalidad y al efecto anexó diversas constancias entre las cuales destaca el acta parcial de inicio de visita de veintisiete de octubre de dos mil cuatro, de donde se desprende la ejecución de la orden de visita, puesto que a las nueve horas con veinte minutos de ese día, se constituyeron en el domicilio de la empresa quejosa los visitadores adscritos a la Administración Local de Auditoría Fiscal de T., a efecto de iniciar la visita ordenada y entendieron la diligencia con J.I.B.C., en su carácter de empleado y tercero de la contribuyente visitada, por lo cual, procedieron a solicitarle la exhibición de la documentación contable y comprobatoria correspondiente al periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dos, los cuales fueron detallados en dicha acta.


"De lo anterior, se advierte que las autoridades ejecutoras, en cumplimiento del mandamiento materia de la controversia, se introdujeron al domicilio de la empresa quejosa a fin de llevar a cabo el análisis de determinada documentación, es decir, se materializó el acto de molestia y se dio inicio a la examinación indicada en la orden.


"Ahora bien, como motivos de agravio, la quejosa los hace consistir esencialmente en que el resolutor de amparo realiza una indebida interpretación del artículo 114, fracción II, primer párrafo, de la Ley de Amparo, lo cual, incluso, va en contra de lo que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió en la jurisprudencia 2a./J. 23/2003, emanada de la contradicción de tesis 39/2000-PL, identificada con el rubro ‘ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA EN MATERIA FISCAL. ES IMPUGNABLE EN AMPARO AUTÓNOMAMENTE, POR NO FORMAR PARTE DEL PROCEDIMIENTO EN FORMA DE JUICIO EN QUE SE DESENVUELVE LA VISITA.’


"Siguiendo los lineamientos de la contradicción de tesis citada, se reconoce que la orden de visita domiciliaria es impugnable a través del amparo indirecto de manera autónoma, lo cual hasta ahí resulta acertado.


"Sin embargo, aduce, indebidamente el J. de Distrito considera que contra la emisión de una orden de visita carente de requisitos constitucionales y legales es necesario promover el juicio de amparo indirecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114, fracción II, primer párrafo, de la Ley de Amparo, soslayando la aplicación práctica de las disposiciones de la ley de la materia y del Código Fiscal de la Federación, lo cual hace nugatorio el derecho de defensa, a través de la vía del amparo, contra la emisión y ejecución de una orden de visita domiciliaria.


"La sentencia contraviene el sentido y alcance de la jurisprudencia 2a./J. 23/2003, en virtud de que de la simple lectura del criterio que contiene no se advierte que para que sea impugnable, vía amparo, la orden de visita domiciliaria, sea necesario hacerlo, ‘antes de que se materialice la introducción al domicilio ...’.


"Como se observa, la jurisprudencia establece que una orden de visita puede ser impugnable mediante el juicio de amparo indirecto desde luego, es decir, desde que es emitida y notificada dicha orden, ya que su procedencia se rige por el primer párrafo de la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo, pero en ningún momento estableció que para ello fuese necesario que la acción constitucional se ejerciera antes de que se materialice la introducción al domicilio, como indebidamente lo apreció el J. de amparo.


"Asimismo, precisa el inconforme, se soslaya la aplicación práctica de las disposiciones de la Ley de Amparo y del Código Fiscal de la Federación, que rigen los plazos para la presentación y admisión de una demanda de amparo y el plazo en que las autoridades fiscales notifican y ejecutan, por primera vez, una orden de visita domiciliaria.


"Que un contribuyente podrá demandar, vía amparo, la inconstitucionalidad de una orden de visita a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación que se le haya hecho de la misma, al en que haya tenido conocimiento de la orden o al en que se haya ostentado sabedor de ella, lo cual siempre ocurre cuando el visitador notifica al contribuyente visitado la orden de visita o cuando le deja citatorio para el día siguiente para su notificación, de tal suerte que, si se siguiera el criterio erróneo del J. de Distrito, invariablemente cualquier juicio de amparo que se promueva contra una orden de visita será improcedente porque no podrían retrotraerse las cosas al estado en que se encontraban, en virtud de que, según el referido juzgador, ya se habrá ejecutado irremediablemente la introducción al domicilio fiscal.


"Que la sentencia recurrida transgrede las reglas de interpretación jurídica y que, por consiguiente, genera un agravio a la peticionaria de garantías, el que las autoridades ejecutoras, en cumplimiento del mandamiento materia de la controversia, se hayan introducido al domicilio de la empresa quejosa a fin de llevar a cabo el análisis de determinada documentación, es decir, se materializó el acto de molestia y se dio inicio a la examinación indicada en la orden.


"Dado el razonamiento del J. de Distrito, no se sabe si se está aplicando la causal de improcedencia contenida en la fracción IX o la contenida en la fracción XVII del artículo 73 de la Ley de Amparo, o bien se está correlacionando la fracción XVIII del citado artículo 73 con el artículo 80, a contrario sensu, de la misma ley reglamentaria, ya que tales dispositivos no fueron invocados por el juzgador de primer grado, pero al parecer sí fueron aplicados en forma implícita, debido a la conclusión anteriormente expuesta.


"Ello sin tomar en cuenta que los artículos en que se basa el sobreseimiento recurrido son el 73, fracción XVIII, en relación con el 114, fracciones II y IV, de la Ley de Amparo, los cuales no tienen aplicación al criterio sostenido por el J. de amparo, en cuanto a que, según su parecer, la notificación y ejecución de la orden de visita hacen improcedente el juicio de amparo instaurado en su contra, ya que no podrían retrotraerse las cosas al estado en que se encontraban, esto es, que al gobernado ya no podría restituírsele en el goce de la garantía violada, puesto que el ingreso a su domicilio fiscal ya se ejecutó irremisiblemente.


"Es incorrecto lo afirmado por el J. de Distrito, señala el quejoso, por dos razones:


"a) La primera consiste en que los efectos restitutorios de las sentencias de amparo no sólo deben limitarse al aspecto material de las cosas, sino que también debe tomarse en cuenta el resarcimiento de la esfera jurídica (no sólo material) del peticionario del amparo.


"b) La segunda, consiste en que los efectos de una orden de visita no se agotan ni se consuman con la primera visita (intromisión al domicilio del contribuyente y levantamiento del acta parcial de inicio) que hacen los visitadores al domicilio del gobernado al amparo de una orden de visita, de manera que con dicha primera visita pueda válidamente afirmarse que ‘... el objeto del juicio de amparo ha quedado insubsistente ...’ y que, por lo tanto, ‘... ya no podrían retrotraerse las cosas al estado en que se encontraban ...’.


"En cuanto al primero de los razonamientos, contrario a lo que sostiene el J.F., los efectos restitutorios de la sentencia que conceda el amparo, en el caso, no se pueden constreñir a su aspecto material, puesto que ello sería físicamente imposible, ya que la introducción al domicilio, efectivamente ya se habrá realizado irremediablemente; sin embargo, ese no es el sentido y alcance del artículo 80 de la Ley de Amparo (a pesar de que el J. de Distrito no lo haya citado expresamente), sino que la restitución de las cosas al estado en que se encontraban antes de que se cometiese la violación puede abarcar aspectos jurídicos, como es el dejar sin efectos la orden de visita señalada como acto reclamado y todas las actuaciones realizadas con base en ella, máxime que la inconstitucionalidad de la orden de visita no sólo radica en la introducción en el domicilio de la empresa quejosa y en la molestia en sus papeles, sino que su inconstitucional acto deriva también de vicios propios como la existencia de una visita domiciliaria anterior que quedó insubsistente por disposición legal que imposibilita la práctica de una nueva visita domiciliaria respecto del mismo periodo y las mismas contribuciones.


"Lo anterior es fundado, y para dejarlo establecido claramente, es preciso hacer mención a varios aspectos que servirán como apoyo para la mejor comprensión del estudio que se emprende del agravio hecho valer.


"En principio, debe puntualizarse que el primer acto que la quejosa impugna mediante el juicio de garantías biinstancial, no lo es como lo apreció el J. de Distrito al dictar la sentencia recurrida, es decir, la intromisión a su domicilio por parte de la autoridad hacendaria derivada de la orden de visita que emitió, sino que, propiamente se está impugnando en principio la ilegalidad de la referida orden de visita, pues ésta derivó en la visita que la autoridad exactora llevó a cabo en cumplimiento a tal orden.


"Además, debe acotarse, que la orden de visita domiciliaria constituye un acto autónomo, también, de que es considerado el primer acto con el que la autoridad hacendaria inicia un procedimiento de fiscalización que se lleva a cabo en el domicilio del contribuyente, mediante el que la hacienda pública ejerce sus facultades de comprobación en términos de lo dispuesto por el artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, acto que sí es posible de impugnación mediante el juicio de garantías biinstancial, pues la orden de visita domiciliaria está sujeta a los requisitos establecidos en el artículo 16 constitucional y, además, a los instituidos en los artículos 38 y 43, entre otros, del Código Fiscal de la Federación, de los cuales se infiere que es un acto autónomo susceptible de causar perjuicio, por sí solo, a los particulares, advirtiéndose que si bien es un mandamiento para practicar la visita domiciliaria, no forma parte de ésta.


"Por tanto, no siendo un acto dentro de un procedimiento en forma de juicio, sino un acto autónomo, puede válidamente impugnarse en amparo desde luego, ya que su procedencia se rige por el primer párrafo de la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo; sin que por el hecho de haberse llevado a cabo tenga una ejecución de manera irreparable para la quejosa, ya que como se dijo anteriormente, no es propiamente la intromisión al domicilio por la autoridad de la que se duele la quejosa, sino la propia orden de visita, la cual deriva de una diversa orden dictada por la propia autoridad y por el mismo ejercicio fiscal (2002), lo que se adujo en la demanda constitucional, por vicios propios, es ilegal, razón por la cual, en el caso, no se actualiza la causa de improcedencia invocada por el a quo, prevista por el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el diverso 114, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, por lo que este tribunal deja sin efectos el sobreseimiento decretado, con apoyo además en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo.


"Cobra exacta aplicación al caso, la jurisprudencia con clave 2a./J. 23/2003, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2003, página 194, que se lee:


"‘ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA EN MATERIA FISCAL. ES IMPUGNABLE EN AMPARO AUTÓNOMAMENTE, POR NO FORMAR PARTE DEL PROCEDIMIENTO EN FORMA DE JUICIO EN QUE SE DESENVUELVE LA VISITA. La orden de verificación fiscal en el domicilio de los particulares, como toda orden de visita domiciliaria, está sujeta a los requisitos establecidos en el artículo 16 constitucional y, además, a los instituidos en los artículos 38 y 43, entre otros, del Código Fiscal de la Federación, de los cuales se infiere que es un acto autónomo susceptible de causar perjuicio, por sí solo, a los particulares, advirtiéndose que si bien es un mandamiento para practicar la visita domiciliaria, no forma parte de ésta. Por tanto, no siendo un acto dentro de un procedimiento en forma de juicio, sino un acto autónomo, puede válidamente impugnarse en amparo desde luego, ya que su procedencia se rige por el primer párrafo de la fracción II del artículo 114 de la ley de la materia.’


"También, debe decirse que, cuando se trata de amparo indirecto contra una orden de visita como acto destacado, se considera que existe una oportunidad legal para presentar la demanda, a saber: antes de que la visita haya iniciado, pues de lo contrario la violación del domicilio estaría irreparablemente consumada, y el amparo se vuelve improcedente.


"Sin embargo, ese criterio no es aplicable a todos los casos en que se impugne una orden de esta clase, pues hay órdenes de visita que no se ejecutan irreparablemente con el solo hecho de haber iniciado.


"Así, hay que distinguir entre las visitas que se consuman en un solo momento y aquellas cuya consumación requiere de varios momentos; la visita que se consuma en un solo momento viola el domicilio en una actuación de la autoridad pero la violación del domicilio en órdenes de visita que no se consuman en una sola actuación debe recibir un tratamiento distinto, pues si la autoridad administrativa levanta un ‘acta parcial de inicio’ en cumplimiento de una orden de visita, podrá reanudarla en fecha posterior bajo los efectos de la misma orden, levantando tantas actas parciales como sean necesarias, y así sucesivamente, hasta que se levante el ‘acta final’, situación que revela que la violación al domicilio no ha sido ejecutada de modo irreparable por el solo hecho de haber iniciado la visita.


"Luego, cuando se trata de visitas domiciliarias cuya inspección tomará más de un acto y una fecha, ésta sólo puede considerarse concluida e irreparablemente consumada hasta que se levante el acta final relativa, pues una misma orden de visita generará varias vulneraciones al domicilio.


"En consecuencia, cuando se presente demanda de amparo en estos casos y no exista el acta final, no puede considerarse que se presente la irreparabilidad característica de la improcedencia del juicio de garantías a que se refiere la fracción IX del numeral 73, de la Ley de Amparo.


"Al caso, es aplicable por su criterio jurídico que se comparte, la tesis aislada con clave I..A.16 A, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., marzo de 1998, página 805, que dice:


"‘ÓRDENES DE VISITA QUE NO SE CONSUMAN EN UN SOLO MOMENTO, AMPARO EN CONTRA DE LAS.’ (se transcribe).


"Debe decirse también, que al resultar fundado uno de los agravios aducidos resulta innecesario el estudio del otro, en el que se pretende combatir los razonamientos expuestos por el J.F., relativos al diverso acto reclamado consistente en la verificación propiamente de la visita domiciliaria, ello, al ser consecuencia directa del anterior acto reclamado consistente en la orden de la citada visita domiciliaria, por las razones que se expondrán en el siguiente considerando.


"Y por cuanto hace a las precisas consideraciones dadas por el J. para sobreseer en el juicio respecto de la visita domiciliaria en sí, al depender del resultado que arrojará el análisis en relación con la orden de visita reclamada, que en reparación del agravio inferido, este cuerpo colegiado examinará a la luz de los conceptos de violación expuestos en la demanda, tomando en cuenta que se estimará inconstitucional, la misma suerte correrá la visita domiciliaria, por ser su consecuencia, motivo por el cual no se actualizará la causa de improcedencia estimada por el a quo en este aspecto.


"Es aplicable por su criterio que se comparte la jurisprudencia con clave VI.1o. J/6, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, mayo de 1996, página 470, cuyos rubro y texto expresan:


"‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.’ (se transcribe).


"En ese orden de ideas, en razón de que en el juicio de amparo indirecto no está permitido el reenvío, en términos del artículo 91 de la Ley de Amparo, ya que es al Tribunal Colegiado, en su carácter de autoridad revisora, a quien compete examinar, de considerar fundados los agravios hechos valer por el recurrente, los conceptos de violación omitidos por el a quo, o bien, de considerar que el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito es incorrecto, revocar dicho sobreseimiento y entrar al fondo del asunto, por lo que no puede el tribunal ad quem remitir al a quo la jurisdicción para que decida en primer lugar sobre el fondo de las cuestiones planteadas, sino que el propio ad quem asume jurisdicción y resuelve lo que en derecho corresponda, razón por la cual, este tribunal analizará, de acuerdo con la litis constitucional planteada, atendiendo los conceptos de violación aducidos y las constancias que obran en autos, si el acto reclamado es o no violatorio de las garantías constitucionales de la quejosa.


"Luego, es de revocar el sobreseimiento decretado por el J.F., porque este tribunal, al no advertir un motivo distinto de improcedencia, se avoca al análisis del fondo del asunto.


"Sirve de apoyo la tesis aislada que se comparte sin clave, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., junio de 1991, página 412, que dice:


"‘REVISIÓN, LA SENTENCIA DICTADA EN LA, NO CONLLEVA EL REENVIÓ ANTE EL JUEZ DE DISTRITO.’ (se transcribe)."


CUARTO. Una vez asentado lo anterior, debe precisarse si existe la contradicción de tesis señalada.


Al respecto, el artículo 197-A de la Ley de Amparo, establece:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Para determinar cuándo existe contradicción de tesis, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dicho:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, junio de 2000

"Tesis: 1a./J. 5/2000

"Página: 49


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA. Es verdad que en el artículo 107, fracción XIII de la Constitución y dentro de la Ley de Amparo, no existe disposición que establezca como presupuesto de la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis, la relativa a que ésta emane necesariamente de juicios de idéntica naturaleza, sin embargo, es la interpretación que tanto la doctrina como esta Suprema Corte han dado a las disposiciones que regulan dicha figura, las que sí han considerado que para que exista materia a dilucidar sobre cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, la oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión. Esto es, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que se sustentan por los órganos jurisdiccionales. No basta pues que existan ciertas o determinadas contradicciones si éstas sólo se dan en aspectos accidentales o meramente secundarios dentro de los fallos que originan la denuncia, sino que la oposición debe darse en la sustancia del problema jurídico debatido; por lo que será la naturaleza del problema, situación o negocio jurídico analizado, la que determine materialmente la contradicción de tesis que hace necesaria la decisión o pronunciamiento del órgano competente para establecer el criterio prevaleciente con carácter de tesis de jurisprudencia."


QUINTO. Atento a lo señalado en el considerando precedente, deben tenerse presentes los antecedentes y las determinaciones de cada uno de los Tribunales Colegiados.


Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito.


I.T.P., promovió amparo indirecto, en contra:


"a) Del secretario de Finanzas del Estado de Tamaulipas:


"El acuerdo delegatorio de facultades del titular de la Secretaría de Finanzas, al subsecretario de ingresos, al director jurídico de ingresos, al director de auditoría fiscal, al director de recaudación y a los jefes de las oficinas fiscales, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 01 de febrero de 2005.


"b) Del director de Auditoría Fiscal:


"Como autoridad ordenadora, le reclamo la emisión del oficio 401-X-904 de 17 de abril de 2006, mediante el cual expidió la orden de visita domiciliaria RIF2800354/06.


"...


"c) De los visitadores adscritos a la Dirección de Auditoría Fiscal dependientes de la Secretaría de Finanzas del Estado de Tamaulipas:


"La ejecución de la orden de visita emitida por la autoridad responsable ordenadora."


En la demanda, precisó:


"1. Soy una persona física que me encuentro dado de alta en el Registro Federal de Contribuyentes, con el número de registro TOPI541205-7U9 y tengo como domicilio fiscal el ubicado en avenida Universidad No. 1796, interior 1, colonia L., en T., Tamaulipas.


"2. El 17 de abril de 2006, el director de Auditoría Fiscal señalado como autoridad responsable emitió el oficio 401-X-904, mediante el cual expidió la orden de visita domiciliaria RIF2800354/06, con el objeto o propósito, según se desprende del propio oficio, de comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales a que estoy afecto como sujeto directo en materia de las siguientes contribuciones federales: impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado; y como retenedor, en materia de las siguientes contribuciones federales: impuesto sobre la renta; por el ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2004.


"3. El 21 de abril de 2006, los visitadores designados C.T.J.P. y M.I.G.R. procedieron a levantar acta parcial de inicio, en la que se hizo constar la notificación de la orden de visita antes mencionada y requirieron a la persona que atendió la diligencia para que les exhibiera diversa documentación ..."


El J. Décimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas sobreseyó en el juicio, por considerar que se actualizaban las causales de improcedencia, previstas en el artículo 73, fracciones IX y XVIII, en relación con el artículo 114, fracción IV (sic), de la Ley de Amparo, pues al haberse iniciado la visita domiciliaria, la orden respectiva es un acto consumado de modo irreparable, puesto que el ingreso al domicilio fiscal, ya se ejecutó irreparablemente, aunque los subsecuentes efectos de dicha orden no se consideran de ejecución irreparable, ya que por sí solos no causan perjuicio y pueden impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, en contra de la resolución definitiva; como consecuencia, se extendió el sobreseimiento al acuerdo delegatorio.


Inconforme, el quejoso hizo valer el recurso de revisión, donde el Tribunal Colegiado confirmó el sobreseimiento, en virtud de que:


• La orden de visita domiciliaria, en sí misma considerada como acto autónomo e independiente, se consumó desde el momento en que los visitadores se constituyeron en el domicilio del auditado.


• La consumación es de naturaleza irreparable, porque la inviolabilidad al domicilio no puede subsanarse, al ser imposible retrotraer sus efectos en el tiempo.


• Los subsecuentes efectos de la orden de visita no se consideran de ejecución irreparable, pues por sí solos no causan perjuicio y pueden impugnarse a través del juicio de amparo en contra de la resolución que resuelva la controversia administrativa.


• Se precisa que las causales de improcedencia se relacionan con la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo.


Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito.


El administrador único y apoderado general de la persona moral denominada Seaprod, Sociedad Anónima de Capital Variable, reclamó en amparo indirecto, los siguientes actos:


"a) De la administradora local de Auditoría Fiscal de T.: El oficio 324-SAT-28-I-P-007004, de 25 de octubre de 2004, mediante el cual expidió la orden de visita domiciliaria IAD3300027/04. b) De N.Y.M.Q. y M.R.L., en su carácter de visitadores adscritos a la Administración Local de Auditoría Fiscal de T.: La ejecución de la orden de visita emitida por la autoridad responsable ordenadora."


Como antecedentes, señaló:


"1. Mi representada es una persona moral constituida conforme a las leyes mexicanas, cuyo objeto social lo constituye principalmente la prestación de servicios técnicos para obras de dragado, mediante estudios oceanográficos con levantamientos topohidrográficos y de topografía. 2. El 14 de abril de 2004, la administradora local de Auditoría Fiscal de T., emitió el oficio 324-SAT-28-I-P-00623, mediante el cual expidió la orden de visita domiciliaria IAD3300008/04, con el objeto o propósito, según se desprende del propio oficio, de comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales a que está afecta mi mandante como sujeto directo en materia de las siguientes contribuciones federales: impuesto al activo, impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado; y como retenedor, en materia de las siguientes contribuciones federales: impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado; por el ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002. 3. El 15 de abril de 2004, los visitadores designados procedieron a levantar acta parcial de inicio, en la que se hizo constar la notificación de la orden de visita antes mencionada y requirieron a la persona que atendió la diligencia para que les exhibiera diversa documentación de mi representada, misma que fue proporcionada en ese mismo acto. 4. El 10 de septiembre de 2004, los visitadores designados levantaron la última acta parcial y le concedieron a la hoy quejosa el plazo de veinte días para que manifestara lo que a su derecho conviniera en relación con los hechos asentados en esa diligencia. 5. Una vez transcurrido el plazo de veinte días concedido a mi representada, así como el plazo de los seis meses que tenía la autoridad fiscalizadora para concluir la visita domiciliaria, en términos del artículo 46-A, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, los visitadores designados omitieron levantar el acta final a que alude el artículo 46, fracción VI, del citado ordenamiento legal. 6. El 26 de octubre de 2004 le fue notificado a mi representada el oficio 324-SAT-28-I-P-08866, de 25 de ese mismo mes y año, mediante el cual la administradora local de Auditoría Fiscal de T., ordenó dejar sin efectos la orden de visita domiciliaria IAD3300008/04, contenida en el oficio 324-SAT-28-I-P-00623, del 14 de abril de 2004, así como las actuaciones que se hubieren practicado al amparo de dicha orden. 7. El 27 de octubre de 2004, le fue notificado a mi representada el oficio 324-SAT-28-I-P-007004, de 25 de ese mismo mes y año, mediante el cual la administradora local de Auditoría Fiscal de T. expidió la orden de visita domiciliaria IAD3300027/04, con el objeto o propósito, según se desprende del propio oficio, de comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales a que está afecta mi mandante como sujeto directo en materia de las siguientes contribuciones federales: impuesto al activo, impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado; y como retenedor, en materia de las siguientes contribuciones federales: impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado; por el ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002. Esto es, la autoridad responsable ordenadora pretende nuevamente auditar a la impetrante del amparo por las mismas contribuciones y el mismo periodo que fue objeto de la diversa orden de visita domiciliaria IAD3300008/04, contenida en el oficio 324-SAT-28-I-P-00623, de 14 de abril de 2004, notificado el 15 de abril siguiente."


El J. Noveno de Distrito en el Estado de Tamaulipas sobreseyó en el juicio, con apoyo en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el numeral 114, fracciones II y IV, de la Ley de Amparo, pues las autoridades ejecutoras se introdujeron al domicilio de la empresa quejosa, y si el acto reclamado fue la orden de visita y ésta ya se había ejecutado irreparablemente, es evidente que el objeto del amparo ha quedado insubsistente, sin que se puedan calificar así los efectos subsecuentes a la introducción, pues éstos no son de imposible reparación, ya que por sí solos no causan perjuicio.


Inconforme la parte quejosa, promovió recurso de revisión.


Al respecto, el Tribunal Colegiado levantó el sobreseimiento, bajo las siguientes consideraciones fundamentales:


• El primer acto que la quejosa impugna, no lo es la intromisión al domicilio, sino la ilegalidad de la orden de visita, que es un acto autónomo, susceptible de impugnación en amparo indirecto, pues deriva de una diversa orden dictada por la propia autoridad y por el mismo ejercicio fiscal, lo que se adujo en la demanda constitucional, por vicios propios.


• La orden de visita debe impugnarse antes del ingreso al domicilio, de lo contrario, estaría irreparablemente consumada la violación; sin embargo, si la visita no se consuma en un solo momento, sino en varios (como cuando se levantan diversas actas parciales), la violación al domicilio, no ha sido ejecutada de modo irreparable, sino hasta la emisión del acta final.


Ahora bien, con las anotaciones antes hechas, debe destacarse que los Tribunales Colegiados contendientes, parten de supuestos distintos, ya que el primero de ellos basa su estudio de improcedencia del juicio de amparo, en que el acto reclamado, en esencia, es la orden de visita, ya consumada -por la introducción al domicilio-, para la comprobación de cumplimiento de disposiciones fiscales respecto de ciertos impuestos federales; mientras que el segundo de los órganos mencionados, para desestimar el sobreseimiento, parte de la circunstancia de que la orden de visita se impugnó, no por la intromisión al domicilio, sino por su ilegalidad, al derivar de una diversa orden dictada por la propia autoridad y por el mismo ejercicio fiscal.


Pese a ello, el último de los tribunales mencionados añadió:


• La orden de visita debe impugnarse antes del ingreso al domicilio, de lo contrario, estaría irreparablemente consumada la violación; sin embargo, si la visita no se consuma en un solo momento, sino en varios (como cuando se levantan diversas actas parciales), la violación al domicilio no ha sido ejecutada de modo irreparable, sino hasta la emisión del acta final.


Al respecto, si bien el Primer Tribunal Colegiado de que se ha venido hablando, no se pronuncia expresamente sobre ese punto, sí lo hace de manera implícita, pues debe recordarse que en el asunto del cual conoció, derivado de la orden de visita, se levantó un acta parcial, sin que haya constancia de que hasta el momento de la resolución se hubiera concluido la visita con el acta final y, a pesar de esa situación, se confirmó el sobreseimiento por considerar irreparablemente consumada la intromisión al domicilio.


Sobre esta conclusión, es aplicable la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIV, agosto de 2006

"Tesis: P./J. 93/2006

"Página: 5


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición."


Así, existe la contradicción de tesis en esta última parte, cuyo punto a dilucidar radica en determinar si se surte la causal de improcedencia del juicio de amparo indirecto, por consumación irreparable del acto, respecto de una orden de visita donde al ejecutarse, todavía no se levanta el acta final, conforme a las disposiciones del Código Fiscal de la Federación, lo anterior en aplicación de la jurisprudencia 23/2003 sustentada por esta Segunda Sala.


SEXTO. Como preámbulo, debe recordarse que de acuerdo a los antecedentes del asunto que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, el J. de Distrito que emitió la sentencia que revisó, sobreseyó en el juicio, por considerar que se actualizaban las causales de improcedencia, previstas en el artículo 73, fracciones IX y XVIII, en relación con el artículo 114, fracción IV (sic), de la Ley de Amparo, pues al haberse iniciado la visita domiciliaria, la orden respectiva se convirtió en un acto consumado de modo irreparable, puesto que el ingreso al domicilio fiscal, se ejecutó irreparablemente, aunque los subsecuentes efectos de dicha orden no se consideran de ejecución irreparable, ya que por sí solos no causan perjuicio y pueden impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, en contra de la resolución definitiva.


En el recurso, el Tribunal Colegiado confirmó el sobreseimiento, en virtud de que:


• La orden de visita domiciliaria, en sí misma considerada como acto autónomo e independiente, se consumó desde el momento en que los visitadores se constituyeron en el domicilio del auditado.


• La consumación es de naturaleza irreparable, porque la inviolabilidad al domicilio no puede subsanarse, al ser imposible retrotraer sus efectos en el tiempo.


•Los subsecuentes efectos de la orden de visita no se consideran de ejecución irreparable, pues por sí solos no causan perjuicio y pueden impugnarse a través del juicio de amparo en contra de la resolución que resuelva la controversia administrativa.


• Se precisa que las causales de improcedencia se relacionan con la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo.


Por otra parte, como antecedente del asunto resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, el J. de Distrito sobreseyó en el juicio, con apoyo en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el numeral 114, fracciones II y IV, de la Ley de Amparo, pues las autoridades ejecutoras se introdujeron al domicilio de la empresa quejosa, y si el acto reclamado era la orden de visita y ésta ya se había ejecutado irreparablemente, resultaba evidente que el objeto del amparo había quedado insubsistente, sin que se pudiera calificar así los efectos subsecuentes a la introducción, pues éstos no son de imposible reparación, ya que por sí solos no causan perjuicio.


En el recurso de revisión, el Tribunal Colegiado levantó el sobreseimiento, bajo las siguientes consideraciones que aquí interesan:


• La orden de visita debe impugnarse antes del ingreso al domicilio, de lo contrario, estaría irreparablemente consumada la violación; sin embargo, si la visita no se consuma en un solo momento, sino en varios (como cuando se levantan diversas actas parciales), la violación al domicilio no ha sido ejecutada de modo irreparable, sino hasta la emisión del acta final.


Esto último en aplicación de la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, abril de 2003

"Tesis: 2a./J. 23/2003

"Página: 194


"ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA EN MATERIA FISCAL. ES IMPUGNABLE EN AMPARO AUTÓNOMAMENTE, POR NO FORMAR PARTE DEL PROCEDIMIENTO EN FORMA DE JUICIO EN QUE SE DESENVUELVE LA VISITA. La orden de verificación fiscal en el domicilio de los particulares, como toda orden de visita domiciliaria, está sujeta a los requisitos establecidos en el artículo 16 constitucional y, además, a los instituidos en los artículos 38 y 43, entre otros, del Código Fiscal de la Federación, de los cuales se infiere que es un acto autónomo susceptible de causar perjuicio, por sí solo, a los particulares, advirtiéndose que si bien es un mandamiento para practicar la visita domiciliaria, no forma parte de ésta. Por tanto, no siendo un acto dentro de un procedimiento en forma de juicio, sino un acto autónomo, puede válidamente impugnarse en amparo desde luego, ya que su procedencia se rige por el primer párrafo de la fracción II del artículo 114 de la ley de la materia."


De esa jurisprudencia y su precedente (contradicción de tesis 39/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 14 de marzo de 2003. Cinco votos), se desprende que la orden de visita domiciliaria en materia fiscal, puede impugnarse en amparo de manera independiente al desarrollo de la comprobación de obligaciones del contribuyente respectivo, advirtiéndose que si bien es un mandamiento para practicar la visita domiciliaria, no forma parte de ésta.


Sin embargo, en una nueva reflexión del tema, debe decirse que la orden de visita no puede desligarse del desarrollo de ésta, pues es la que le da origen y fundamento, de ahí que no es factible sostener su autonomía frente al procedimiento de visita, al ser aquélla el acto que le da inicio.


En efecto, la visita domiciliaria en materia fiscal federal se encuentra determinada en cuanto a su existencia, desarrollo y conclusión, en el Código Fiscal de la Federación, particularmente, en los artículos 42, fracciones III y V, 43, 44, 45, 46, 46-A, 47 y 63, que en su contenido actual, son del siguiente tenor:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:


"...


"III. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías.


"...


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes fiscales y de la presentación de solicitudes o avisos en materia del registro federal de contribuyentes, así como para solicitar la exhibición de los comprobantes que amparen la legal propiedad o posesión de las mercancías, y verificar que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con el marbete o precinto correspondiente o, en su caso, que los envases que contenían dichas bebidas hayan sido destruidos, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49 de este código.


(Reformado, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes la información necesaria para su inscripción y actualización de sus datos en el citado registro e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito. ..."


"Artículo 43. En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el artículo 38 de este código, se deberá indicar:


(Reformada, D.O.F. 28 de diciembre de 1989)

"I. El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares a visitar deberá notificarse al visitado.


"II. El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente. La sustitución o aumento de las personas que deban efectuar la visita se notificará al visitado.


(Reformada, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"III. Tratándose de las visitas domiciliarias a que se refiere el artículo 44 de este código, las órdenes de visita deberán contener impreso el nombre del visitado excepto cuando se trate de órdenes de verificación en materia de comercio exterior y se ignore el nombre del mismo. En estos supuestos, deberán señalarse los datos que permitan su identificación, los cuales podrán ser obtenidos, al momento de efectuarse la visita domiciliaria, por el personal actuante en la visita de que se trate.


"Las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta o separadamente."


"Artículo 44. En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los visitados, responsables solidarios y los terceros estarán a lo siguiente:


"I. La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita.


(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 1982)

"II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado.


(Reformado, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio después de recibido el citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio manifestado por el contribuyente y en el anterior, cuando el visitado conserve el local de éste, sin que para ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de visita, haciendo constar tales hechos en el acta que levanten, salvo que en el domicilio anterior se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 de este código, caso en el cual la visita se continuará en el domicilio anterior.


"Cuando exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras para impedir el inicio o desarrollo de la diligencia, los visitadores podrán proceder al aseguramiento de la contabilidad.


"En los casos en que al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, descubran bienes o mercancías cuya importación, tenencia, producción, explotación, captura o transporte deba ser manifestada a las autoridades fiscales o autorizada por ellas, sin que se hubiera cumplido con la obligación respectiva, los visitadores procederán al aseguramiento de dichos bienes o mercancías.


(F. de E., D.O.F. 13 de julio de 1982)

"III. Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita.


"Los testigos pueden ser substituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo, en tales circunstancias la persona con la que se entienda la visita deberá designar de inmediato otros y ante su negativa o impedimento de los designados, los visitadores podrán designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los testigos no invalida los resultados de la visita.


"IV. Las autoridades fiscales podrán solicitar el auxilio de otras autoridades fiscales que sean competentes, para que continúen una visita iniciada por aquéllas notificando al visitado la sustitución de autoridad y de visitadores. Podrán también solicitarles practiquen otras visitas para comprobar hechos relacionados con la que estén practicando."


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 28 de diciembre de 1989)

"Artículo 45. Los visitados, sus representantes, o la persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como mantener a su disposición la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales de los que los visitadores podrán sacar copias para que previo cotejo con sus originales se certifiquen por éstos y sean anexados a las actas finales o parciales que levanten con motivo de la visita. También deberán permitir la verificación de bienes y mercancías, así como de los documentos, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en los lugares visitados.


(Reformado, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"Cuando los visitados lleven su contabilidad o parte de ella con el sistema de registro electrónico, o microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, deberán poner a disposición de los visitadores el equipo de cómputo y sus operadores, para que los auxilien en el desarrollo de la visita.


(Reformado, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"Cuando se dé alguno de los supuestos que a continuación se enumeran, los visitadores podrán obtener copias de la contabilidad y demás papeles relacionados con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, para que, previo cotejo con los originales, se certifiquen por los visitadores:


"I. El visitado, su representante o quien se encuentre en el lugar de la visita se niegue a recibir la orden.


"II. Existan sistemas de contabilidad, registros o libros sociales, que no estén sellados, cuando deban estarlo conforme a las disposiciones fiscales.


"III. Exista dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido, sin que se puedan conciliar con los datos que requieren los avisos o declaraciones presentados.


"IV. Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido.


"V. No se hayan presentado todas las declaraciones periódicas a que obligan las disposiciones fiscales, por el periodo al que se refiere la visita.


"VI. Los datos anotados en la contabilidad no coincidan o no se puedan conciliar con los asentados en las declaraciones o avisos presentados o cuando los documentos que amparen los actos o actividades del visitado no aparezcan asentados en dicha contabilidad, dentro del plazo que señalen las disposiciones fiscales, o cuando sean falsos o amparen operaciones inexistentes.


"VII. Se desprendan, alteren o destruyan parcial o totalmente, sin autorización legal, los sellos o marcas oficiales colocados por los visitadores o se impida por medio de cualquier maniobra que se logre el propósito para el que fueron colocados.


"VIII. Cuando el visitado sea emplazado a huelga o suspensión de labores, en cuyo caso la contabilidad sólo podrá recogerse dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores a la fecha señalada para el inicio de la huelga o suspensión de labores.


"IX. Si el visitado, su representante o la persona con quien se entienda la visita se niega a permitir a los visitadores el acceso a los lugares donde se realiza la visita; así como a mantener a su disposición la contabilidad, correspondencia o contenido de cajas de valores.


(Adicionado, D.O.F. 28 de diciembre de 1989)

"En los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, se entenderá que la contabilidad incluye, entre otros, los papeles, discos y cintas, así como cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos.


(Reformado, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"En el caso de que los visitadores obtengan copias certificadas de la contabilidad por encontrarse el visitado en cualquiera de los supuestos previstos por el tercer párrafo de este artículo, deberán levantar acta parcial al respecto, la cual deberá reunir los requisitos que establece el artículo 46 de este código, con la que podrá terminar la visita domiciliaria en el domicilio o establecimientos del visitado, pudiéndose continuar el ejercicio de las facultades de comprobación en el domicilio del visitado o en las oficinas de las autoridades fiscales, donde se levantará el acta final, con las formalidades a que se refiere el citado artículo.


(Reformado, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando los visitadores obtengan copias de sólo parte de la contabilidad. En este caso, se levantará el acta parcial señalando los documentos de los que se obtuvieron copias, pudiéndose continuar la visita en el domicilio o establecimientos del visitado. En ningún caso las autoridades fiscales podrán recoger la contabilidad del visitado."


"Artículo 46. La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las siguientes reglas:


(Reformada, D.O.F. 29 de diciembre de 1997)

"l. De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores. Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas hacen prueba de la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el periodo revisado.


"II. Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final que de la visita se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares. En los casos a que se refiere esta fracción, se requerirá la presencia de dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se levante acta parcial, cumpliendo al respecto con lo previsto en la fracción II del artículo 44 de este código.


(Reformada, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"III. Durante el desarrollo de la visita los visitadores a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán, indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes o en muebles, archiveros u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito al visitado o a la persona con quien se entienda la diligencia, previo inventario que al efecto formulen, siempre que dicho aseguramiento no impida la realización de las actividades del visitado. Para efectos de esta fracción, se considera que no se impide la realización de actividades cuando se asegure contabilidad o correspondencia no relacionada con las actividades del mes en curso y los dos anteriores. En el caso de que algún documento que se encuentre en los muebles, archiveros u oficinas que se sellen, sea necesario al visitado para realizar sus actividades, se le permitirá extraerlo ante la presencia de los visitadores, quienes podrán sacar copia del mismo.


(Reformada, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"IV. Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita. Una vez levantada el acta final, no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita.


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán en forma circunstanciada en actas parciales. También se consignarán en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros. En la última acta parcial que al efecto se levante se hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir, cuando menos veinte días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o fracción de éste, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días.


"Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el párrafo anterior, si antes del cierre del acta final el contribuyente no presenta los documentos, libros o registros de referencia o no señale el lugar en que se encuentren, siempre que éste sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su contabilidad o no prueba que éstos se encuentran en poder de una autoridad.


(Reformado, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"Tratándose de visitas relacionadas con el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 215 y 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán transcurrir cuando menos dos meses entre la fecha de la última acta parcial y el acta final. Este plazo podrá ampliarse por una sola vez por un plazo de un mes a solicitud del contribuyente.


(Adicionado, D.O.F. 29 de diciembre de 1997)

"Dentro de un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir de la fecha de la última acta parcial, exclusivamente en los casos a que se refiere el párrafo anterior, el contribuyente podrá designar un máximo de dos representantes, con el fin de tener acceso a la información confidencial proporcionada u obtenida de terceros independientes respecto de operaciones comparables que afecte la posición competitiva de dichos terceros. La designación de representantes deberá hacerse por escrito y presentarse ante la autoridad fiscal competente. Se tendrá por consentida la información confidencial proporcionada u obtenida de terceros independientes, si el contribuyente omite designar, dentro del plazo conferido, a los citados representantes. Los contribuyentes personas físicas podrán tener acceso directo a la información confidencial a que se refiere este párrafo.


(Adicionado, D.O.F. 29 de diciembre de 1997)

"Presentada en tiempo y forma la designación de representantes por el contribuyente a que se refiere esta fracción, los representantes autorizados tendrán acceso a la información confidencial proporcionada por terceros desde ese momento y hasta los cuarenta y cinco días hábiles posteriores a la fecha de notificación de la resolución en la que se determine la situación fiscal del contribuyente que los designó. Los representantes autorizados podrán ser sustituidos por única vez por el contribuyente, debiendo éste hacer del conocimiento de la autoridad fiscal la revocación y sustitución respectivas, en la misma fecha en que se haga la revocación y sustitución. La autoridad fiscal deberá levantar acta circunstanciada en la que haga constar la naturaleza y características de la información y documentación consultadas por él o por sus representantes designados, por cada ocasión en que esto ocurra. El contribuyente o sus representantes no podrán sustraer o fotocopiar información alguna, debiéndose limitar a la toma de notas y apuntes.


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"El contribuyente y los representantes designados en los términos de esta fracción serán responsables hasta por un plazo de cinco años contados a partir de la fecha en que se tuvo acceso a la información confidencial o a partir de la fecha de presentación del escrito de designación, respectivamente, de la divulgación, uso personal o indebido, para cualquier propósito, de la información confidencial a la que tuvieron acceso, por cualquier medio, con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación ejercidas por las autoridades fiscales. El contribuyente será responsable solidario por los perjuicios que genere la divulgación, uso personal o indebido de la información, que hagan los representantes a los que se refiere este párrafo.


(Adicionado, D.O.F. 29 de diciembre de 1997)

"La revocación de la designación de representante autorizado para acceder a información confidencial proporcionada por terceros no libera al representante ni al contribuyente de la responsabilidad solidaria en que puedan incurrir por la divulgación, uso personal o indebido, que hagan de dicha información confidencial.


(Reformada, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"V. Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de comprobación en los establecimientos del visitado, las actas en las que se haga constar el desarrollo de una visita en el domicilio fiscal podrán levantarse en las oficinas de las autoridades fiscales. En este caso se deberá notificar previamente esta circunstancia a la persona con quien se entiende la diligencia, excepto en el supuesto de que el visitado hubiere desaparecido del domicilio fiscal durante el desarrollo de la visita.


"VI. Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su representante, se le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente, si no se presentare, el acta final se levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado; en ese momento cualquiera de los visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o la persona con quien se entiende la diligencia y los testigos firmarán el acta de la que se dejará copia al visitado. Si el visitado, la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no comparecen a firmar el acta, se niegan a firmarla, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niegan a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma.


(Adicionada, D.O.F. 28 de diciembre de 1989)

"VII. Las actas parciales se entenderá que forman parte integrante del acta final de la visita aunque no se señale así expresamente.


(Adicionada, D.O.F. 27 de diciembre de 2006)

"VIII. Cuando de la revisión de las actas de visita y demás documentación vinculada a éstas, se observe que el procedimiento no se ajustó a las normas aplicables, que pudieran afectar la legalidad de la determinación del crédito fiscal, la autoridad podrá de oficio, por una sola vez, reponer el procedimiento, a partir de la violación formal cometida.


"Lo señalado en la fracción anterior, será sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir el servidor público que motivó la violación.


(Reformado, D.O.F. 27 de diciembre de 2006)

"Concluida la visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra a la misma persona, se requerirá nueva orden. En el caso de que las facultades de comprobación se refieran a las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos, sólo se podrá efectuar la determinación del crédito fiscal correspondiente cuando se comprueben hechos diferentes a los ya revisados. La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos o documentos de terceros, en la revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad o en los datos aportados por los particulares en las declaraciones complementarias que se presenten."


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"Artículo 46-A. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, salvo tratándose de:


(Reformado, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"A. Contribuyentes que integran el sistema financiero, así como de aquéllos que consoliden para efectos fiscales de conformidad con el título II, capítulo VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En estos casos, el plazo será de dieciocho meses contado a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.


"B. Contribuyentes respecto de los cuales la autoridad fiscal o aduanera solicite información a autoridades fiscales o aduaneras de otro país o esté ejerciendo sus facultades para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 86, fracción XII, 215 y 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta o cuando la autoridad aduanera esté llevando a cabo la verificación de origen a exportadores o productores de otros países de conformidad con los tratados internacionales celebrados por México. En estos casos, el plazo será de dos años contados a partir de la fecha en la que se le notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.


(Derogado segundo párrafo, D.O.F. 28 de junio de 2006)

(Reformado primer párrafo, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"Los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se suspenderán en los casos de:


(Adicionada, D.O.F. 31 de diciembre de 1999)

"I.H., a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga.


(Adicionada, D.O.F. 31 de diciembre de 1999)

"II. Fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión.


(Adicionada, D.O.F. 31 de diciembre de 1999)

"III. Cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le localice.


(Adicionada, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"IV. Cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses. En el caso de dos o más solicitudes de información, se sumarán los distintos periodos de suspensión y en ningún caso el periodo de suspensión podrá exceder de un año.


(Adicionada, D.O.F. 27 de diciembre de 2006)

"V. Tratándose de la fracción VIII del artículo anterior, el plazo se suspenderá a partir de que la autoridad informe al contribuyente la reposición del procedimiento.


"Dicha suspensión no podrá exceder de un plazo de dos meses contados a partir de que la autoridad notifique al contribuyente la reposición del procedimiento.


(Reformado, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"Si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.


(Reformado, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión."


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"Artículo 47. Las autoridades fiscales deberán concluir anticipadamente las visitas en los domicilios fiscales que hayan ordenado, cuando el visitado se encuentre obligado a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado o cuando el contribuyente haya ejercido la opción a que se refiere el párrafo quinto del artículo 32-A de este código. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable cuando a juicio de las autoridades fiscales la información proporcionada en los términos del artículo 52-A de este código por el contador público que haya dictaminado, no sea suficiente para conocer la situación fiscal del contribuyente, cuando no presente dentro de los plazos que establece el artículo 53-A, la información o documentación solicitada, ni cuando en el dictamen exista abstención de opinión, opinión negativa o salvedades, que tengan implicaciones fiscales."


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"En el caso de conclusión anticipada a que se refiere el párrafo anterior se deberá levantar acta en la que se señale la razón de tal hecho."


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 28 de diciembre de 1989)

"Artículo 63. Los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este código, o en las leyes fiscales, o bien que consten en los expedientes o documentos que lleven o tengan en su poder las autoridades fiscales, así como aquéllos proporcionados por otras autoridades fiscales, podrán servir para motivar las resoluciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y cualquier otra autoridad u organismo descentralizado competente en materia de contribuciones federales.


(Adicionado, D.O.F. 29 de diciembre de 1997)

"Las autoridades fiscales estarán a lo dispuesto en el párrafo anterior, sin perjuicio de su obligación de mantener la confidencialidad de la información proporcionada por terceros independientes que afecte su posición competitiva, a que se refiere el artículo 69 de este código.


(Reformado, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"Las copias, impresiones o reproducciones que deriven del microfilm, disco óptico, medios magnéticos, digitales, electrónicos o magneto ópticos de documentos que tengan en su poder las autoridades fiscales, tienen el mismo valor probatorio que tendrían los originales, siempre que dichas copias, impresiones o reproducciones sean certificadas por funcionario competente para ello, sin necesidad de cotejo con los originales.


(Adicionado, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"También podrán servir para motivar las resoluciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y cualquier otra autoridad u organismo descentralizado competente en materia de contribuciones federales, las actuaciones levantadas a petición de las autoridades fiscales, por las oficinas consulares."


De los anteriores preceptos legales se desprende que uno de los medios con que la autoridad fiscal cuenta para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales es la visita domiciliaria, que debe ordenarse a través de mandamiento escrito que satisfaga determinados requisitos constitucionales y legales, e inicia con la asistencia de los visitadores designados en el lugar y fecha señalados, y termina con el levantamiento de un acta final, en la que los auditores asientan los hechos u omisiones que conocieron, la que al igual que las actas parciales que hayan elaborado, son posteriormente analizadas y calificadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para, en su caso, liquidar un crédito fiscal.


Por la serie de actos concatenados con que la visita se desarrolla es inconcuso que implica un procedimiento, siendo la orden, el acto que le da sustento; luego, de no existir el mandamiento o de no reunir los requisitos exigidos, el procedimiento no debe iniciarse ni sustanciarse, y si se lleva adelante no producirá efecto alguno en contra del visitado, violando sus garantías, dando lugar, incluso, al fincamiento de responsabilidad para la autoridad que lo practique.


Cabe destacar que la orden de visita domiciliaria es un acto de molestia que debe ajustarse directamente al artículo 16 de la Constitución General de la República, que en lo conducente dispone:


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.


"...


"En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, una acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.


"...


"La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos. ..."


De tales lineamientos constitucionales, se desprende que la facultad de control y fiscalización del Estado para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes, se lleva a cabo a través de un procedimiento administrativo propiamente dicho, que se inicia con la orden de visita, la cual regirá a ésta y su calificación, en la que, en su caso, puede señalarse la existencia de incumplimiento a las disposiciones, leyes o reglamentos aplicables y, como consecuencia de esto, la determinación de un crédito a cargo del visitado, o hacerse acreedor a sanciones.


Es por ello que el ejercicio de esa facultad no puede ser arbitrario, debiendo sujetarse a la disposición constitucional anotada, pues con la visita, originada con la orden, la autoridad hacendaria puede exigir al gobernado que exhiba libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, lo que no sólo causa molestia en el domicilio, sino también a la persona, a la familia, a los papeles o a las posesiones de ésta.


Destaca la garantía de inviolabilidad del domicilio, en cuanto sujeta la visita a la satisfacción de las formalidades prescritas para los cateos y las previstas en las leyes (de las que ya se dio noticia); formalidades dentro de las que se encuentran la de que sea precedida de una orden escrita que exprese el lugar que ha de inspeccionarse, los objetos de la inspección, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.


Además, como acto de autoridad que implica imponer una molestia no solo al domicilio, sino también a la persona, familia, papeles o posesiones en perjuicio de un particular y constituir una excepción a la garantía de inviolabilidad del domicilio, debe cumplir con los requisitos formales a que alude el párrafo primero del citado precepto fundamental; esto es, debe ser emitida por autoridad competente, por escrito, en el que conste el fundamento legal así como el motivo por el cual se expide.


De esta guisa resulta que la orden de visita domiciliaria, independientemente que da origen, y por ello forma parte de ese procedimiento, es un acto de molestia no sólo al domicilio, sino también a la persona, a la familia, a los papeles y a las posesiones, susceptible de afectar en forma directa e inmediata los derechos sustantivos del gobernado consagrados en la Constitución Federal, como es, entre otros, el de la inviolabilidad de su domicilio, por lo que puede ser impugnado de inmediato a través del juicio de amparo o de los medios de defensa establecidos en las leyes, impugnación que debe realizarse dentro de los plazos que al efecto establezcan las leyes.


Es imposible admitir que ese acto autoritario, como cualquier otro que pudiera tener como consecuencia la afectación directa de derechos sustantivos, tuviera que ser soportado por el gobernado hasta la conclusión de la visita, no obstante su manifiesta inconstitucionalidad, pues los efectos de la invasión del domicilio por una autoridad afectan las garantías individuales del gobernado y, eventualmente, pueden causar perjuicios desde luego, pues por más que una eventual concesión del amparo respecto de la resolución que determinara un crédito fiscal en contra del gobernado, por vicios en la orden relativa, diera lugar a que se dejara sin efecto la liquidación o, incluso, insubsistente todo el procedimiento de fiscalización, sería imborrable la huella dejada en la esfera jurídica del gobernado por la práctica de la visita, particularmente, la invasión de su domicilio por autoridad incompetente, la molestia en la persona, familia, papeles o posesiones, o en virtud de un mandamiento no fundado ni motivado, y las consecuentes molestias traducidas en la restricción de sus derechos de disposición de los bienes, papeles o posesiones y demás derechos del particular relacionados con la inspección.


De lo expuesto debe significarse que la práctica de una visita domiciliaria sin orden escrita de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, o sin siquiera alguno de esos presupuestos, equivale a una violación directa al derecho sustantivo consagrado en el artículo 16 de la Constitución General de la República, que actualiza la procedencia inmediata del juicio de amparo.


Es corolario de lo anterior, que por la naturaleza de la orden de visita domiciliaria que es un acto susceptible de afectar en forma directa, inmediata y definitiva derechos sustantivos del quejoso consagrados en la Constitución Federal, el juicio de amparo en su contra debe estimarse procedente en términos de lo dispuesto por el artículo 114, fracción II, párrafo primero, en relación con la fracción IV -de aplicación analógica-, del mismo numeral de la Ley de Amparo, que dicen:


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito:


"...


"II. Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.


"...


"IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación; ..."


En similares términos, pero bajo la óptica de la legislación fiscal anterior (cuya esencia sigue la anteriormente transcrita), ya se había pronunciado esta Sala (Amparo en revisión 2509/98. M. y M., S.A. de C.V. 27 de octubre de 2000. Unanimidad de cuatro votos), precedente del cual emanó la siguiente tesis aislada:


"No. Registro: 188,561

"Tesis aislada

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, octubre de 2001

"Tesis: 2a. CCVIII/2001

"Página: 435


"ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, POR SER UN ACTO QUE AFECTA EN FORMA DIRECTA E INMEDIATA DERECHOS SUSTANTIVOS DEL GOBERNADO CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De una interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 42, fracciones III y V, 43, 44, 45, 46, 46-A, 47 y 63 del Código Fiscal de la Federación, se advierte, por un lado, que uno de los medios con que cuenta la autoridad fiscal para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales es la visita domiciliaria, la cual debe ordenarse a través de mandamiento escrito que satisfaga determinados requisitos constitucionales y legales, e inicia con la asistencia de los visitadores designados en el lugar y fecha señalados, y termina con el levantamiento de un acta final, en la que los auditores asientan los hechos u omisiones que conocieron, la que al igual que las actas parciales que hayan elaborado, son analizadas y calificadas con posterioridad por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para, en su caso, determinar un crédito fiscal y, por otro, que por la serie de actos concatenados con que esa visita se desarrolla, implica un procedimiento, siendo la orden el acto que le da sustento, y de no existir el mandamiento o de no reunir los requisitos exigidos, aquél no debe iniciarse ni sustanciarse, y si se lleva a cabo no producirá efecto alguno en contra del visitado e, incluso, podría dar lugar al fincamiento de responsabilidad para la autoridad que lo practique. En estas condiciones, resulta evidente que la orden de visita domiciliaria, como acto de autoridad que causa molestias al particular, es susceptible de afectar en forma directa e inmediata sus derechos sustantivos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como lo es, entre otros, el de la inviolabilidad de su domicilio previsto en el artículo 16 de ese Ordenamiento Supremo, por lo que puede ser impugnado a través del juicio de amparo indirecto en términos de lo dispuesto en el artículo 114, fracción II, párrafo primero, de la Ley de Amparo."


Más adelante, la Segunda Sala refrendó esas mismas consideraciones (Amparo en revisión 230/99. Calzados Nos, S.A. de C.V. 27 de abril de 2001. Cinco votos), pero añadió:


"Conviene destacar que, como bien lo señala la J. a quo, la orden de visita es un acto de molestia en contra del domicilio mismo, cuya inviolabilidad defiende el artículo 16 constitucional. De acuerdo con lo anterior, cuando en un juicio de amparo indirecto se reclama una orden de visita, sólo será procedente cuando la visita no se ha iniciado pues, si ya se inició, por regla general, la indicada orden debe considerarse irreparablemente consumada para efectos del amparo indirecto, pues éste sólo será procedente para reparar la violación del derecho a la inviolabilidad del domicilio, por ser éste uno de los derechos fundamentales del hombre consagrados por la Constitución.


"Sin embargo, el criterio mencionado no es aplicable a todos los casos en que se impugne una orden de visita, ya que hay órdenes de visita que no se ejecutan irreparablemente con el solo hecho de haberse iniciado. En efecto, hay que distinguir entre las visitas que se consuman en un solo momento y aquéllas cuya consumación requiere de varios momentos. La visita que se consuma en un solo momento viola el domicilio en una actuación de la autoridad, pero la violación del domicilio en órdenes de visita que no se consuman en una sola actuación debe recibir un tratamiento distinto, pues si la autoridad administrativa levanta un ‘acta parcial de inicio’ en cumplimiento de una orden de visita, podrá reanudarla en fecha posterior bajo los efectos de la misma orden, levantando tantas actas parciales como sean necesarias, y así sucesivamente, hasta que se levante el ‘acta final’, situación que revela que la violación al domicilio no ha sido ejecutada de modo irreparable por el solo hecho de haber iniciado la visita. Por lo tanto, cuando se trata de visitas domiciliarias cuya inspección tomará más de un acto y una fecha, ésta sólo puede considerarse concluida e irreparablemente consumada hasta que se levante el acta final relativa, pues una misma orden de visita generará varias vulneraciones al domicilio. En consecuencia, cuando se presente demanda de amparo en estos casos y no exista el acta final, no puede considerarse que se presente la irreparabilidad característica de la improcedencia del juicio de garantías a que se refiere la fracción IX, del numeral 73, de la Ley de Amparo.


"Esta hipótesis se actualiza en la especie, habida cuenta de que, como se mencionó con antelación, con las documentales referidas anteriormente si bien se demuestra que la orden de visita ya se inició, como se comprueba a través del ‘acta parcial de inicio’ (la que aparece agregada de fojas 61 a 66 del expediente de amparo), y en ella aparece que se concedió a la contribuyente, aquí quejosa, el plazo de seis días para que exhibiera la documentación que le fue solicitada, también lo es que en autos no existe ninguna prueba tendiente a demostrar que dicha visita ya concluyó, puesto que no existe el ‘acta final de visita’ que para tal efecto se requiere.


"Lo anterior porque de conformidad con el artículo 16 constitucional y 42, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales están facultadas para practicar visitas domiciliarias para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales y el artículo 46 del citado código señala las reglas a las que deben sujetarse el desarrollo de esas visitas, entre las que se encuentran, en lo que aquí interesa, la relativa a que de toda visita se levantará acta en la que se haga constar los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores y éstas podrán ser actas parciales o complementarias y el acta final de la visita.


"Luego, aun cuando en el caso ya se inició la visita domiciliaria decretada en la orden reclamada, lo cierto es que no puede decirse que ésta ya se consumó de modo irreparable, porque no existe el acta final de visita, y en este caso debe dársele un tratamiento diferente, pues en la hipótesis apuntada si la autoridad administrativa levanta un ‘acta parcial de inicio’ en cumplimiento de una orden de visita, podrá reanudarla en fecha posterior bajo los efectos de la misma orden, levantando tantas actas parciales como sean necesarias, y así sucesivamente, hasta que se levante el ‘acta final’, situación que revela que la violación al domicilio no ha sido ejecutada de modo irreparable por el solo hecho de haber iniciado la visita, ya que una misma orden de visita generará varias vulneraciones al domicilio. En consecuencia, como en el caso no existe el acta final, no puede considerarse que se presente la irreparabilidad de la violación al domicilio, característica de la improcedencia del juicio de garantías a que se refiere la fracción IX, del numeral 73, de la Ley de Amparo."


Este criterio, sin citarlo, fue prácticamente reproducido (incluso en una parte textualmente) por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, aquí contendiente.


Pese a la conclusión del último precedente, que distingue entre órdenes de visita que se agotan en un solo momento y las que se materializan en diversas ocasiones, conviene aclarar que este aspecto se tocó de manera marginal, pues el problema toral a resolver, se circunscribió a un supuesto en que, además de la orden de visita, se reclamaron en amparo los preceptos en que se fundamentó, lo cual se reflejó en la tesis que se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, octubre de 2002

"Tesis: 2a. CXXXI/2002

"Página: 470


"ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. CUANDO ÉSTA CONSTITUYE EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO AUNQUE TODAVÍA NO SE LEVANTE EL ACTA FINAL. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, primer párrafo, fracción III y 46 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades tributarias cuentan con facultades para comprobar que los contribuyentes, responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con sus obligaciones fiscales y practicar visitas domiciliarias para revisar su contabilidad, bienes y mercancías; también se contienen las reglas a que deben sujetarse los visitadores en el desarrollo de estas visitas, entre las que se encuentra la relativa a que, se levante acta en la que se hagan constar los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores, que si la autoridad administrativa levanta un acta parcial de inicio, en cumplimiento de una orden de visita, podrá reanudarla en fecha posterior bajo los efectos de la misma orden, elaborando tantas actas parciales, cuantas sean necesarias y así sucesivamente hasta culminar con el acta final; por tanto, cuando se impugna la inconstitucionalidad de una norma que le fue aplicada en la orden de visita respectiva, válidamente la puede controvertir en el juicio constitucional conforme a lo dispuesto en la fracción I del artículo 114 de la Ley de Amparo, siempre y cuando, se trate del primer acto de aplicación en perjuicio del visitado, que aún no se levante el acta final y se encuentre dentro del plazo establecido por la ley de la materia."


Es más, esta tesis ya no puede subsistir, pues debe recordarse que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el día nueve de abril de dos mil siete, resolvió la contradicción de tesis 8/2006-PL, donde sustancialmente se dijo que el amparo contra leyes con motivo de un acto de aplicación dentro del procedimiento, procede en la vía indirecta siempre y cuando sea de imposible reparación, al tenor de la siguiente tesis:


"AMPARO CONTRA LEYES CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DENTRO DEL PROCEDIMIENTO. PROCEDE EN LA VÍA INDIRECTA SIEMPRE Y CUANDO CAUSE UN PERJUICIO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.-De los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción I, de la Ley de Amparo, así como de los criterios que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido sobre el particular, se advierte que es procedente el juicio de amparo indirecto contra una ley que con motivo del primer acto de aplicación dentro de un procedimiento cause un perjuicio de imposible reparación al quejoso, con base en la excepción al principio de definitividad que prevé el artículo 73, fracción XII, párrafo tercero, de dicha Ley, porque no existe obligación de agotar, antes de acudir al juicio de garantías, los recursos ordinarios establecidos por la ley del acto cuando se reclama su inconstitucionalidad, sino que rigen los criterios generales del amparo contra leyes, es decir, no hay obligación de agotar tales recursos, pero si se decide hacerlo, deberá esperar a su resolución para poder acudir al juicio de amparo indirecto. Por el contrario, si el acto de aplicación de la ley reclamada no es de los considerados como de imposible reparación, aun cuando éste se haya dictado dentro de un procedimiento de naturaleza civil, deberá operar la regla contenida en el artículo 158, párrafo tercero, de la Ley de la materia, porque para que se actualice su procedencia resulta indispensable preparar el juicio mediante el agotamiento de los recursos procedentes, en acatamiento al principio de definitividad."


Lo anterior, de alguna manera, ya había sido analizado por este Alto Tribunal con el siguiente criterio:


"No. Registro: 900,956

"Tesis aislada

"Materia(s): Constitucional

"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Apéndice 2000

"Tomo: I, Const., P.R. SCJN

"Tesis: 283

"Página: 202

"Genealogía: Gaceta Número 43, julio de 1991, página 61.

"Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., julio de 1991, página 6, Pleno, tesis P. XXXI/91.


"AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EL SOBRESEIMIENTO, SI EL QUEJOSO AL IMPUGNAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN SURGIDO EN UN JUICIO, NO RECLAMA LA AFECTACIÓN DE DERECHOS SUSTANTIVOS SINO ÚNICAMENTE DE DERECHOS MERAMENTE PROCESALES.-Una cuestión de constitucionalidad surgida en el procedimiento judicial, relativa a la constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, debe analizarse si su acto de aplicación tiene una ejecución de imposible reparación cuando los efectos legales y materiales alcanzan a afectar al quejoso de manera cierta e inmediata en algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales que no es susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreparablemente la violación y, por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución, en relación con los diversos 114, fracción IV y 158, último párrafo, de la Ley de Amparo, es procedente plantearla en amparo indirecto ante el J. de Distrito. Ahora bien, si en un caso concreto la parte quejosa ni expresa ni tácitamente formula un planteamiento vinculado con la posible afectación de derechos sustantivos sino únicamente alega que se afecta su posibilidad de defensa, implicando cuestiones meramente procesales relacionadas con temas probatorios que de suyo encuadran en el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo y no de la fracción IV, del artículo 114 de la propia ley, debe sobreseerse en el juicio con fundamento en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 158, último párrafo y 74, fracción III, del mencionado ordenamiento legal."


Así, partiendo de la premisa referida a que la orden de visita con su sola emisión afecta en forma directa e inmediata derechos sustantivos, para su impugnación en amparo indirecto, resulta intrascendente la distinción entre órdenes de visita que se agotan en un solo momento y las que se materializan en diversas ocasiones, pues en ambos casos, la orden debe satisfacer requisitos constitucionales insoslayables; en ese sentido, puede causar perjuicios jurídicos al particular si se emite al margen de esas exigencias o traspasando las limitaciones constitucionales, transgrediendo, como ya se explicó, en forma directa, inmediata y definitiva derechos sustantivos.


De tal suerte que, en este caso, una vez iniciada la visita domiciliaria no puede considerarse como irreparablemente consumada la orden respectiva para efectos del amparo, sea que se agote en uno o varios actos, siempre que se impugne dentro de los términos legales, en virtud de que, como ya se señaló, es un acto de molestia no sólo al domicilio, sino también a la persona, a la familia, a los papeles y a las posesiones, susceptible de afectar en forma directa e inmediata los derechos sustantivos; además, es imposible admitir que ese acto autoritario, como cualquier otro que pudiera tener como consecuencia la afectación directa de derechos sustantivos, tuviera que ser soportado por el gobernado hasta la conclusión de la visita, no obstante su manifiesta inconstitucionalidad, pues los efectos de la invasión del domicilio por una autoridad afectan las garantías individuales del gobernado y, eventualmente, pueden causar perjuicios desde luego, pues por más que una eventual concesión del amparo respecto de la resolución que determinara un crédito fiscal en contra del gobernado, por vicios en la orden relativa, diera lugar a que se dejara sin efecto la liquidación o, incluso, insubsistente todo el procedimiento de fiscalización, sería imborrable la huella dejada en la esfera jurídica del gobernado por la práctica de la visita, particularmente, la invasión de su domicilio por autoridad incompetente, la molestia a la persona, la familia, los papeles o las posesiones, o en virtud de un mandamiento no fundado ni motivado, y las consecuentes molestias traducidas en la restricción de sus derechos de disposición de los bienes, papeles o posesiones y demás derechos del particular relacionados con la inspección.


Además, debe tenerse presente que en la práctica, la mayoría de las ocasiones la orden de visita se notifica al inicio de ésta, por lo que si subsistiera el criterio de que una vez iniciada ya no podría impugnarse aquélla por estar consumada de modo irreparable para efectos del amparo, jamás podría combatirse alegando inviolabilidad al domicilio o cualquier otra afectación, incluso vicios propios, pasando por alto las consecuencias derivadas de un acto inconstitucional, que no se agotan con su sola emisión.


No debe perderse de vista que, como se destacó, la visita se desarrolla por una serie de actos concatenados, siendo la orden, el acto que le da sustento; luego, de no existir el mandamiento o de no reunir los requisitos exigidos, el procedimiento no debe iniciarse ni substanciarse, y si se lleva adelante, no producirá efecto alguno.


De ahí que la orden de visita domiciliaria, una vez iniciada ésta, no puede considerarse como un acto consumado de modo irreparable que haga improcedente el amparo, en términos del siguiente numeral de la ley de la materia, que prevé:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"IX. Contra actos consumados de un modo irreparable."


Como consecuencia de lo anterior, deben quedar superadas las siguientes tesis, cuyo número y rubro se transcriben:


• 2a./J. 23/2003


"ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA EN MATERIA FISCAL. ES IMPUGNABLE EN AMPARO AUTÓNOMAMENTE, POR NO FORMAR PARTE DEL PROCEDIMIENTO EN FORMA DE JUICIO EN QUE SE DESENVUELVE LA VISITA."


• 2a. CXXXI/2002


"ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. CUANDO ÉSTA CONSTITUYE EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO AUNQUE TODAVÍA NO SE LEVANTE EL ACTA FINAL."


Dada la conclusión alcanzada, debe decirse que no se pasa por alto la existencia de la siguiente tesis sustentada por la Primera Sala de este Alto Tribunal:


"No. Registro: 192,986

"Tesis aislada

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, noviembre de 1999

"Tesis: 1a. XXVIII/99

"Página: 423


"ORDEN DE VISITA. AMPARO IMPROCEDENTE POR TRATARSE DE UN ACTO CONSUMADO DE MANERA IRREPARABLE.-La orden de visita que tiene como fin el llevar a cabo una revisión de los documentos del visitado directamente en su domicilio es en sí la instrucción a los visitadores de verificar en el domicilio que se señale dentro de la propia orden, la situación jurídica del particular; de tal suerte que al iniciarse el procedimiento de verificación con el acta de visita, dicha orden se consuma de manera irreparable, porque la inviolabilidad del domicilio del auditado, ya no será posible reparar. De ahí que el juicio de garantías, resulta improcedente y debe sobreseerse de conformidad con lo dispuesto por el precepto 73, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo, en relación con la fracción IX de la citada ley."


De su lectura, se advierte que es contraria al criterio que aquí se adopta, motivo por el cual debe realizarse la denuncia respectiva por conducto del secretario de Acuerdos de esta Sala.


Así, conforme a lo explicado en este considerando, debe prevalecer el siguiente criterio adoptado por esta Segunda Sala, el que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 192 y 197-A de la Ley de Amparo, debe regir con carácter jurisprudencial, en los siguientes términos:


-Conforme al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la facultad de control y fiscalización del Estado para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes se lleva a través de un procedimiento administrativo, que se inicia con la orden de visita y concluye con su calificación en la que, en su caso, puede señalarse la existencia de incumplimiento a las disposiciones, leyes o reglamentos aplicables y, como consecuencia, la determinación de un crédito a cargo del visitado, o la imposición de sanciones; es por ello que el ejercicio de esa facultad no puede ser arbitrario, pues con la visita, originada con la orden, la autoridad hacendaria puede exigir al gobernado que exhiba libros y papeles indispensables para comprobar que ha acatado las disposiciones fiscales, lo que no sólo causa molestia en el domicilio, sino también a la persona, a la familia, a los papeles o a las posesiones de ésta. Así, la orden de visita no puede desligarse del desarrollo de ésta, pues es la que le da origen y fundamento, de ahí que no sea factible sostener su autonomía frente al procedimiento de visita, al ser aquélla el acto que le da inicio. Ahora bien, en aplicación de la tesis 2a. CCVIII/2001 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el rubro: "ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, POR SER UN ACTO QUE AFECTA EN FORMA DIRECTA E INMEDIATA DERECHOS SUSTANTIVOS DEL GOBERNADO CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", la mencionada orden debe satisfacer requisitos constitucionales insoslayables, por lo que su sola emisión puede causar perjuicios jurídicos al particular si se emite al margen de éstos, transgrediendo en forma directa, inmediata y definitiva derechos sustantivos, de tal suerte que una vez iniciada la visita domiciliaria no puede considerarse como irreparablemente consumada la orden respectiva para efectos del amparo, en términos del artículo 73, fracción IX, de la ley de la materia, sea que se agote en uno o varios actos y siempre que se impugne dentro de los términos legales, en virtud de que es imposible admitir que ese acto que pudiera afectar directamente derechos sustantivos, tuviera que soportarlo el gobernado hasta la conclusión de la visita, no obstante su manifiesta inconstitucionalidad, pues por más que una eventual concesión del amparo respecto de la resolución que determinara un crédito fiscal en contra del gobernado, por vicios en la orden relativa, diera lugar a dejar sin efecto la liquidación o, incluso, insubsistente todo el procedimiento de fiscalización, sería imborrable la huella dejada en la esfera jurídica de aquél por la práctica de la visita, particularmente la invasión de su domicilio por autoridad incompetente, la molestia a la persona, familia, papeles o posesiones, o por virtud de un mandamiento sin fundamentación ni motivación, y la restricción de sus derechos de disposición de los bienes, papeles o posesiones y demás derechos relacionados con la inspección. Luego, de no existir el mandamiento o de no reunir los requisitos exigidos, el procedimiento no debe iniciarse ni sustanciarse, y si se lleva adelante, no producirá efecto alguno.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala, que se menciona en la parte final del último considerando de esta sentencia.


TERCERO.-Denúnciese la contradicción de tesis señalada en el último considerando de esta ejecutoria, por conducto del secretario de Acuerdos.


N., remítase la tesis jurisprudencial referida en el punto resolutivo segundo de esta ejecutoria al Pleno, a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y a los Tribunales Colegiados que no intervinieron en la contradicción, así como a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (donde también se deberá realizar la anotación de las tesis superadas, conforme al último considerando de esta ejecutoria); envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de los que derivó la contradicción, y en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., J.F.F.G.S. y la señora Ministra presidenta M.B.L.R.. El señor M.S.S.A.A. votó en contra. Fue ponente el señor M.J.F.F.G.S..




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