Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza
Número de registro20845
Fecha01 Marzo 2008
Fecha de publicación01 Marzo 2008
Número de resolución1a./J. 173/2007
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Marzo de 2008, 16
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 113/2007-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001 y punto segundo del diverso Acuerdo 4/2002 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.


SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, pues la presente contradicción de tesis fue denunciada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, órgano emisor de uno de los criterios en contienda.


TERCERO. Posturas contendientes.


1. Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito.


El asunto origen de la postura del citado órgano federal trató de lo siguiente:


... fundado en la causal prevista en la fracción XVII del artículo 256 del Código Civil de Chihuahua, demandó la disolución del vínculo matrimonial que lo unía con ... la cual, al dar contestación al libelo inicial del juicio, negó la procedencia de tal acción, excepcionándose, entre otras cosas, en el hecho de que no podía correr en su perjuicio el plazo de un año previsto en la causal de divorcio invocada, en tanto que su separación se debía al depósito de persona que había sido decretado judicialmente a su favor el seis de mayo de dos mil cinco, a efecto de iniciar a su vez acción de divorcio.


El Juez de primer grado declaró improcedente la acción de divorcio intentada, lo que fue confirmado en segunda instancia por el tribunal local responsable, cuya sentencia fue impugnada en amparo directo.


Así, el trece de julio de dos mil siete, al resolver el amparo directo ... el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


"Para analizar la procedencia de la acción de disolución del vínculo matrimonial intentada por el actor ... debe estudiarse la naturaleza de la causal de divorcio que hizo valer, consistente en el abandono del hogar conyugal, la cual se encuentra contemplada en el artículo 256, fracción XVII, del Código Civil para el Estado de Chihuahua, la cual es del siguiente tenor:


"‘Artículo 256. Son causas de divorcio contencioso:


"‘...


"‘XVII. La separación del hogar conyugal por uno de los cónyuges por más de un año sin que el otro haya entablado demanda de divorcio.’


"Al respecto, en el Diccionario Jurídico Mexicano, editado por la Universidad Nacional Autónoma de México, tomo IV, página 2900, se menciona que la causal en comento, sanciona el incumplimiento por alguno de los cónyuges de la obligación de cohabitación, entendida ésta como el deber de los cónyuges de hacer vida en común, bajo el mismo techo.


"Por su parte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis que más adelante se transcribe, sostiene que la causal de divorcio consistente en el abandono del hogar conyugal tiene como única finalidad autorizar formalmente la disolución del vínculo, cuando la relación entre los consortes ya estuviera rota en la realidad y no cumpliera con los objetivos, como son, entre otros, la obligación de vivir en el domicilio conyugal, así como la educación de los hijos.


"La referida tesis puede verse en la página 28, del Tomo XII, diciembre de 2000, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘DIVORCIO. EL ARTÍCULO 267, FRACCIÓN XVIII, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE COMO CAUSAL DE AQUÉL, LA SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MÁS DE DOS AÑOS, NO VIOLA EL ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL. El referido precepto ordinario no contraviene el artículo 4o. de la Constitución Federal, que establece que la ley protegerá la organización y el desarrollo de la familia. Ello es así, porque la causal de divorcio que en él se establece tiene como única finalidad autorizar formalmente la disolución del vínculo, cuando la relación a que éste dio lugar ya se hubiere roto en la realidad o cuando en virtud del rompimiento de los lazos afectivos, dicha relación dejó de tener alguna significación para los consortes, es decir, sólo pretende regular una situación de hecho, en la que los esposos se encuentran unidos únicamente a través de un vínculo jurídico, en completo y total desarraigo de los derechos y obligaciones que derivan del matrimonio, como son, entre otros, la obligación de vivir juntos en el domicilio conyugal, contribuir al sostenimiento de su hogar, a su alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de éstos.’


"Partiendo de lo anterior, este Tribunal Colegiado comparte el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la tesis que más adelante se detallará, en cuanto a los requisitos para que se actualice la causal de divorcio consistente en el abandono del hogar conyugal contemplado en el artículo 256, fracción XVII, del Código Civil del Estado de Chihuahua, de igual redacción al interpretado en dicha tesis; requisitos que son los siguientes:


"a). Que la separación de los cónyuges se dé por espacio de más de un año, con el ánimo de extinguir o dar por concluido el vínculo matrimonial, dejar de cumplir con los fines del matrimonio y con las obligaciones que de él deriven, entre ellas, la obligación de vivir juntos en el domicilio conyugal.


"b). Que ninguno de los cónyuges realice actos tendentes a regularizar la situación del matrimonio dentro del lapso de la separación, ya sea para el ejercicio de la acción de divorcio necesario por alguna de las otras causales, la tramitación voluntaria del mismo, o bien por actos encaminados a la reanudación de la vida en común y al cumplimiento de los fines del matrimonio.


"La referida tesis cuyo contenido se comparte, se localiza en la página 273, Tomo I, Segunda Parte-1, enero a junio de 1998, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"‘DIVORCIO, SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MÁS DE DOS AÑOS COMO CAUSAL DE. Para los efectos del divorcio con base en la causal que señala la fracción XVIII del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, que tiene como única finalidad autorizar formalmente la disolución del vínculo matrimonial, cuando éste ya se hubiera roto definitivamente en la realidad, o cuando en virtud del rompimiento de los lazos afectivos, existe un divorcio de facto por el que las relaciones matrimoniales pudieran dejar de tener alguna significación para los cónyuges; son necesarios los siguientes elementos: a) que la separación de los cónyuges se dé con el ánimo de extinguir o dar por concluido el vínculo matrimonial, de dejar de cumplir con los fines del matrimonio y con las obligaciones que de él deriven, ánimo que puede manifestarse en forma expresa o tácita, a través de actos, omisiones o manifestaciones que así lo revelen, y b) que ninguno de los cónyuges realice actos tendentes a regularizar dicha situación dentro del lapso de la separación, ya sea para el ejercicio de la acción de divorcio necesario por alguna de las otras causales, la tramitación del mismo en forma voluntaria, o por actos encaminados a la reanudación de la vida en común y al cumplimiento de los fines del matrimonio.’


"De esta forma, tenemos que, en la especie, contrario a lo señalado por la Juez natural y respaldado por la Magistrada responsable, se acreditó la causal de divorcio invocada por el actor ... relativa a la separación del hogar conyugal por más de un año, sin que el otro haya entablado demanda de divorcio.


"Ello, según se desprende del análisis integral tanto de los escritos de demanda como de contestación, en relación con el material probatorio que obra en autos.


"Así, tenemos que el actor señala en su escrito de demanda que abandonó el domicilio conyugal en forma definitiva, en virtud de las múltiples discusiones, insultos, vejaciones y malos tratos, desde el diecisiete de marzo de dos mil cinco, no obstante que más adelante en ese escrito indica que dejó tal domicilio desde el quince de marzo de ese año.


"Por su parte, la demandada en el aspecto señalado manifiesta que no es cierto que el actor además de que incurre en contradicción, haya dejado de forma definitiva el hogar conyugal desde el diecisiete de marzo de dos mil cinco, sino que lo cierto es que al haberlo nombrado como director de la escuela estatal ... se vio en la necesidad de trasladarse fuera de su domicilio, pero cada quince o treinta días volvía para estar con ella y con sus hijas, situación que se dio hasta el treinta de abril de dos mil cinco, fecha en la cual su marido llegó procedente de ... y le pidió el divorcio, por lo que le respondió de forma negativa y ante ello su esposo se enfureció, por lo que se bajó del automóvil donde conversaban para entrar a su casa, pero se lo impidió su esposo al pararse en la entrada de la puerta principal y le golpeó con la mano abierta en el rostro, lo que ameritó ir a consulta con el médico, lo cual incluso hizo del conocimiento del Ministerio Público unos días después que se sucedieron tales hechos, es decir, el uno de mayo de dos mil cinco, por lo que con la finalidad de evitar nuevas agresiones el cuatro de mayo de dos mil cinco, solicitó el depósito de su persona y de la menor ... depósito que quedó debidamente constituido el seis de mayo de dos mil cinco, precisamente en el domicilio conyugal ubicado en calle ...


"Luego, como se puede apreciar no existe una coincidencia de las partes en relación a la fecha y los motivos en que el demandante abandonó el domicilio conyugal. No obstante ello, la separación de los consortes por más de un año que exige la causal en estudio, se advierte del escrito de contestación de demanda y de las pruebas que más adelante se detallarán.


"Así es, este Tribunal Colegiado considera que la fecha probada en autos en que se dio el abandono del domicilio conyugal por parte de ... es cuando menos la que indica la propia demandada ... esto es, el seis de mayo de dos mil cinco, dato con el que el actor coincide en que se hizo efectivo el depósito de persona de la demandada y de la menor ...


"Luego, a partir de esa fecha (seis de mayo de dos mil cinco), los consortes estuvieron separados y no hicieron vida conyugal, por lo menos hasta el veintiséis de mayo de dos mil seis, fecha de presentación de la demanda de divorcio, es decir, cuando ya había pasado más de un año del mencionado abandono del hogar conyugal, sin que en ese lapso, la demandada hubiese interpuesto demanda de divorcio necesario por alguna de las otras causales que contempla el artículo 256 del Código Civil para el Estado de Chihuahua.


"Lo anterior se corrobora con el escrito de contestación de demanda y con las pruebas que obran en autos, ya que en dicho libelo ... textualmente indicó:


"‘... a raíz precisamente de ello y con la finalidad de no ser nuevamente agredida físicamente por mi esposo, el día 4 de mayo del año 2005, solicité ante el órgano jurisdiccional Segundo de lo Civil de este Distrito Judicial B.J., el depósito de mi persona y de mi menor hija ... todo con el propósito, como ya lo manifesté anteriormente, de que mi esposo no se presentara en mi domicilio conyugal y me agrediera físicamente de nueva cuenta, depósito el cual quedó debidamente constituido el día 6 de mayo del año próximo pasado, fecha en la cual se le hizo asimismo a mi marido la intimación, haciéndosele saber por ese H. Órgano jurisdiccional que no podía molestar ni a mí ni a mi menor hija, y que no podía acudir a mi domicilio conyugal, de tal suerte que el abandono a que se refiere el actor en su escrito de demanda, resulta ser una falacia, habida cuenta de que el «abandono» a que se refiere el demandante, no es un abandono voluntario llevado a cabo por la parte actora, sino que su salida del domicilio conyugal obedeció a una orden del órgano jurisdiccional, la cual obedeció al depósito solicitado por la suscrita demandada, pues fue el mismo tribunal del conocimiento quien le hizo ver que no debía de comparecer al domicilio conyugal debido a la solicitud de depósito presentada ...’ (fojas 112 y 113 del juicio de divorcio).


"De la transcripción anterior, se advierte que la demandada reconoce la separación aunque motivada por el depósito de persona solicitado. Además de lo anterior, obra diversa confesión de la demandada que tuvo verificativo en la audiencia de cinco de octubre de dos mil seis, en la cual en las posiciones marcadas con los números décima séptima y vigésima, respondió lo siguiente:


"‘17. Que usted desde el mes de marzo del año 2005, a la fecha, vive separada físicamente del Sr. ...’. A la décima séptima. Legal. Sí, sí es cierto, y aclaro, ya que al mes siguiente que regresó, ocurrió lo de la violencia, con discusiones y acusaciones y fue lo del golpe y lo del depósito, inclusive consulté al médico, fue cuando mi hija le dijo que no se me arrimara más, también le dijo que se quedara, que no se fuera porque yo lo iba a demandar y tenía que responder. ‘20. Que usted reconoce que a partir del mes de marzo del año 2005, el Sr. ... ha vivido fuera del domicilio conyugal.’. A la vigésima. Legal. No, no es cierto, a partir de mi depósito y de que la licenciada lo acompañó a sacar sus cosas el día seis de mayo, él no ha vuelto a regresar, aunque sí ha tenido la intención de regresar’ (fojas 147 frente y vuelta y 152 del expediente de origen).


"También ... ofreció como prueba copia certificada del depósito de persona tramitado ante la Juez Segundo de lo Civil del Distrito Judicial B.J., con residencia en ciudad C., Chihuahua, bajo el expediente ... de su índice, donde se aprecia la diligencia de seis de mayo de dos mil cinco, en la cual se hizo del conocimiento de ... el mencionado depósito a favor de ... y de la menor ... actuación que en la parte que interesa, es de la siguiente redacción:


"‘En C., Chihuahua, siendo las trece horas con treinta minutos del día seis de mayo del año dos mil cinco ... relativo al depósito de personas, promovido por ...; por lo que en este acto hago del conocimiento del C. ... que se ha constituido un depósito de persona de la C. ... y de la menor ... y que el domicilio donde se constituyó, dicho domicilio es el ubicado en calle ... entre las calles ... de la colonia ... de esta ciudad, por lo que en este acto lo prevengo para que se abstenga de ocurrir al domicilio donde se constituyó el depósito y lo intimo para que no moleste a su mujer ...’ (foja 188 del citado expediente de origen).


"En esa dinámica, además de haberse acreditado en autos que existió la separación del hogar conyugal por parte del demandante por el lapso de más de un año, también quedó demostrado que ninguna de las partes realizó actos tendentes a la regularización del matrimonio, pues ni la demandada intentó la disolución del vínculo matrimonial, así como tampoco los contendientes ejecutaron actos encausados a la reanudación de la vida en común y al cumplimiento de los fines del matrimonio.


"Lo anterior es así, porque de autos no se advierte que la demandada haya intentado la disolución del vínculo matrimonial, no obstante que de las pruebas que obran en autos se advierte la difícil relación entre los consortes, llegando a niveles de ofensas que hacen imposible pensar en una armonía familiar y que afectan en gran medida sobre todo a la educación de la menor ... En esa tesitura, de conformidad con el artículo 4o. de la Constitución, debe buscarse la armonía y bienestar de la familia, atendiendo el interés supremo de la menor ... considerando cuestiones básicas como la empatía que, en ocasiones los tribunales dejan de lado, absortos en la abstracción de lo plasmado en los documentos que analizan, pero sin hacer conciencia de que cada una de sus palabras afecta el desarrollo familiar y personal de quienes se encuentran envueltos en el conflicto, por lo que ante tales situaciones debe resolverse con sensibilidad y previniendo los daños psicológicos y emocionales que pudieran sufrir sobre todos los incapaces.


"Así, la propia demandada ilustra cómo es la vida familiar y qué tan viable es que se cumplan los fines del matrimonio como lo son la convivencia bajo el mismo techo y la educación de los hijos, ya que en su escrito de contestación, textualmente dijo:


"‘... he sido objeto de una serie de injurias graves que mi esposo ha proferido en mi contra, como lo es el hecho de que reiteradamente me ha imputado actos de infidelidad, en un sinnúmero de ocasiones me ha manifestado que yo le he sido infiel con un sin número de hombres, manifestándome sostenida y reiteradamente: « ... ya sé que me pones el cuerno con mis amigos, todo mundo se burla de mí, eres una cualquiera, una coqueta, a todos los hombres te les ofreces, de mí no te vas a burlar, ya me tienes harto, pero quiero que sepas que voy a buscar a una mujer que verdaderamente me ame y me respete, pues tengo derecho a rehacer mi vida y de ti lo único que he recibido han sido desprecios, humillaciones y una completa y absoluta falta de respeto ...», circunstancias las cuales se repetían día con día y todo ello debido a los celos, incuestionablemente enfermizos por parte de mi marido, celos desde luego totalmente injustificados, habida cuenta de que, la suscrita demandada, en ningún momento le he sido infiel a mi esposo, por ningún motivo y bajo ninguna circunstancia, haciendo saber a su señoría que la hoy demandada verdaderamente tengo temor de Dios y aunado a ello, siempre he tenido respeto de mí misma, de mis hijas y de mi esposo; lo que verdaderamente ocurre en el caso particular que nos ocupa, es que quien sí me ha sido infiel es precisamente mi marido, infidelidad que se repitió en muchísimas ocasiones y con un sinnúmero de mujeres, actos de infidelidad de los cuales yo personalmente me enteré, como lo es el hecho ocurrido el último domingo del mes de septiembre de 1998, fecha en la que inició a sostener relaciones extra-maritales con una mujer de nombre ... mujer quien en ese tiempo trabajaba de cajera en ... hoy denominada ... de esta ciudad, ubicada en la calzada ... persona con la cual sostuvo relaciones fuera del matrimonio por aproximadamente un año, adulterio el cual por cierto en ningún momento ha negado, admitiendo siempre que me fue infiel con algunas mujeres, confesión que incluso hizo a sus propias hijas, familiares, amigos, compañeros de trabajo, es decir, a todo mundo le confesó y admitió que un sinnúmero de ocasiones me fue infiel, que efectivamente había sostenido relaciones extramaritales con persona, obviamente distinta a la suscrita demandada, como ocurrió con la relación que sostuvo con la señora ... relación que duró por espacio de aproximadamente un año, y asimismo, siempre y en todo momento confesó igualmente en presencia de todo mundo, incluyendo desde luego en presencia mía y de mis hijas, así como en presencia de parientes míos, la relación extramatrimonial que sostuvo con la señora ... precisamente en vacaciones escolares del mes de diciembre del año de 1998, esto es, en la tercer semana del mes de diciembre de 1998, relación que se dio en los Estados Unidos de América, concretamente en la ciudad de Phoenix, Arizona, lugar en el que mi esposo permaneció al lado de la señora ... por espacio de ocho días, es decir, las relaciones de adulterio que sostenía con la señora ... y con la señora ... eran llevadas simultáneamente y de ambas relaciones adulterinas mi marido en todo momento confesó la existencia de las mismas. Así las cosas, a mediados del mes de mayo del año 1999, aproximadamente a las 23:30 horas, sorprendí a mi marido en flagrante adulterio con la señora ... en un departamento ubicado en la avenida ... y calle ... de esta ciudad y en ese lugar, el actor admitió y confesó que efectivamente él llevaba meses sosteniendo relaciones de adulterio con la señora ... confesándome así mismo, en presencia de la multicitada ... « ... sabes una cosa, quiero que te quede bien claro que es a ella a quien amo, que a ella es a quien elijo, la prefiero a ella y nadie, absolutamente nadie, ni mis hijas, me importan más que ... », expresándome asimismo: « ... entiende que estoy apasionada y locamente enamorado de ella, pues ella sí es una verdadera y auténtica mujer, ella sí me da todo lo que yo quiero y deseo, no como tu, que lo único que me das son puros problemas, ya me tienes harto, estoy cansado de tu coquetería, de tu libertinaje, de tus diversiones con otros hombres, de que siempre te mantengas llamando la atención, entiende que tu influencia hacia mí es perversa ...»; por lo que una vez que terminó de expresarme todo lo anteriormente señalado, con profunda tristeza, decepción, dolor, rabia y coraje, me retiré del departamento donde lo sorprendí en flagrante adulterio, yéndome a mi casa, comentándole a mi hija ... lo que había ocurrido con su padre ... resultando ser además totalmente falso, el que tengamos, como indebidamente lo pretende hacer ver la parte actora, dos años sin tener relaciones sexuales, toda vez que la última relación sexual que tuve con mi marido fue precisamente en los últimos días del mes de marzo del año próximo pasado, la cual por cierto fue obtenida por mi marido por medio de la violencia física, es decir, la cópula se obtuvo por el demandante en forma agresiva y como esta relación así se llevaron a cabo muchísimas más por la fuerza, con sometimiento, por parte de mi esposo, relaciones que en muchas ocasiones no fueron ni deseadas ni consentidas por la suscrita demandada, y en muchas otras las consentía, en la inteligencia de que la conducta que mi marido desplegaba y observaba en toda relación sexual y fuera de ella, siempre fue con la finalidad de causarme un daño y sufrimiento físico, emocional y psicológico, y de hecho lo logró, todo ello ocurrido desde dentro de nuestro hogar conyugal, es decir, dentro de la familia ...’ (fojas 110, 111 y 113 del referido expediente de origen).


"De la transcripción anterior, se puede apreciar que la demandada narra eventos de infidelidades por parte de su esposo, así como mal trato físico, sexual y emocional, lo cual, hace hincapié, ocurrió todo dentro del hogar conyugal, cuestiones que muestran por lo menos la percepción de la demandada respecto de la vida conyugal antes del consabido abandono del hogar conyugal por el demandante; circunstancia que se reafirma con la confesional de dicha demandada, ya que en las posiciones séptima, octava, décima primera y décima sexta, respondió lo siguiente:


"‘7. Que usted durante su matrimonio con el ... profería un sinnúmero de insultos en su contra. A la séptima. Legal. No, no es cierto, tuvimos muchas discusiones y nuestras discusiones eran relacionadas con celos y por supuesto eran por celos infundados, y este (sic), nuestra pelea era siempre acusarme y yo defenderme, jamás voy a aceptar algo que no hice, no recuerdo haberle dicho una palabra mala, ya que no soy una persona que suele usar insultos o malas palabras. 8. Que usted le manifestaba a su esposo el Sr. ... «no soy escusado para que eches tus desechos e inmundicias», cuando éste pretendía tener relaciones íntimas con usted. A la octava. Legal. No, no es cierto y también debo aclarar, dado los pleitos de celos que a lo largo de todos estos años hemos tenido, en muchas ocasiones fueron muchas las peleas, por lo cual cuando teníamos relaciones sexuales no eran de mutuo acuerdo, en algunas ocasiones fueron consentidas por mí, porque él me decía que era mi obligación, estuviéramos enojados o contentos, para mí la relación sexual es de mutuo acuerdo y con amor, y en algunas ocasiones yo me sentí objeto usado y manifesté que no era escusado, mas lo demás no lo manifesté y para mí es una expresión, digamos es la que encontré más suave, porque la realidad es una violación, y en muchas ocasiones fue con lujo de violencia. 11. Que usted sabe y reconoce que desde el mes de marzo de 2005 a la fecha, su esposo el Sr. ... ha omitido regresar al que fuera el domicilio conyugal a vivir. A la décima primera. Legal. No, no es cierto, y lo aclaro, él regresó al mes como siempre regresaba, solamente estuvimos discutiendo, como siempre era el tema de celos y acusaciones, exigiéndome el divorcio y cosas por el estilo, y en esa ocasión discutimos acaloradamente y fue cuando él me golpeó, en presencia de nuestras hijas quisimos arreglar las cosas, porque yo decidí demandarlo, él ahí les mencionó a mis hijas que yo era una mujer de la calle, que yo tenía amantes por todas partes, que en J. yo tenía un amante allá y que mis hijas no me conocían por eso me defendían, ese día mi hija le dijo que por favor se fuera y no se me arrimara más, porque el día que me viera me iba a matar, y yo decidí denunciarlo y al día siguiente fui a averiguaciones previas, y como no llevaba heridas y no llevaba sangre no procedió, yo le dije que no quería ir medio muerta, que iba ahora, que mi esposo por primera vez durante veinticuatro años me golpeó, ya que siempre que me hacía una cosa, después lo hacía común, como cuando una vez me dijo una mala palabra, después me lo decía como nada, pero no procedió porque no traía heridas, fue cuando tomé la decisión de depositar mi persona en este juzgado por mi seguridad física y fue el cuatro de mayo, y el día seis del mismo mes una abogada acompañó a mi esposo a mi casa, para sacar todas sus pertenencias y, pues, ya no podía regresar, ese día yo no estuve presente, yo no estaba en la casa. 16. Que usted hace más de dos años ha omitido tener vida marital con el Sr. ... . A la décima sexta. Legal. No, no es cierto, él se fue a ... el día treinta y uno de marzo, como siempre a sus labores, tuvimos relaciones sexuales hasta un día antes, por cierto con lujo de violencia, pero todo ese año, él estuvo trabajando en ... y venía cada quince días, dormíamos juntos, ese año fue el peor en cuanto a acusaciones de celos, ya que él me acusó con un amigo de él, pero aún así tuvimos una vida sexual activa, en muchas ocasiones yo las permití y en otras ocasiones fui violada, porque fueron en contra de mi voluntad, las últimas relaciones sexuales que tuvimos ese mes fueron las más agresivas que él pudo tener en todos los veinticuatro años de casados, ya que hasta me lastimó físicamente.’ (fojas 151 y 145 frente y vuelta; 151 y 145 vuelta; 152 y 146 frente y vuelta; y 152 y 147 frente, respectivamente, del indicado juicio de origen).


"Además, obra la testimonial de ... (hijas de los consortes), las cuales fueron uniformes y contestes al señalar que el actor ... era agresivo, celoso y que gritaba y humillaba a la demandada, pues la calificaba de inútil e infiel, además de que el propio accionante era quien no guardaba fidelidad a su esposa, y que inclusive el treinta de abril de dos mil cinco, la había agredido físicamente al proferirle una cachetada, y que no les proporcionaba lo suficiente para vivir (fojas 208 a 216 del referido juicio de origen).


"En contraposición, las declaraciones de los testigos ... presentados por el actor ... son uniformes y contestes al señalar que la vida que llevaba el accionante al lado de ella, era insoportable, que no lo respetaba, por lo que la relación matrimonial en términos generales era muy mala (fojas 166 a 170 del juicio natural). De igual forma, los deponentes ... ofrecidos también por el demandante, fueron coincidentes también al señalar que la relación matrimonial era muy mala, dado el carácter dominante de ... (fojas 171 a 174 del citado juicio).


"Luego, como se aprecia, las partes y los testigos presentados por ellos, son coincidentes en un punto fundamental: la relación matrimonial era muy mala y dominaba la falta de respeto entre los cónyuges, lo cual incide en el análisis de la causal en estudio en la medida que demuestra que el vínculo matrimonial en realidad se encuentra roto, en virtud del rompimiento de los lazos afectivos, por lo que dejó de tener una significación para los consortes; circunstancia que es significativa en el asunto en cuestión, pues la causal invocada por el actor tiene como finalidad el autorizar formalmente la disolución del vínculo matrimonial, que ya en los hechos está dada, ya que si bien existe un vínculo jurídico, éste se encuentra enmarcado en un desarraigo de los derechos y obligaciones que derivan del matrimonio, entre otros, la de vivir juntos por parte de los contendientes en el domicilio conyugal y contribuir de esa forma a una sana educación de sus hijas, sobre todo de la menor ...


"No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado, que el motivo que originó la separación de los consortes que quedó probada en autos, y que se hizo efectivo el seis de mayo de dos mil cinco, fue el depósito de persona solicitado por la demandada a su favor y en el de su menor hija ... No obstante ello, el hecho del depósito en este caso no es un obstáculo que impida el inicio o interrumpa el término del abandono del hogar conyugal, ya que por lo que respecta a la demandada no se advierte de autos que haya hecho valer alguna otra causal de divorcio contemplada en el artículo 256 del Código Civil para el Estado de Chihuahua, además de que el actor en ningún momento mostró su intención para reanudar la vida conyugal, lo que se traduce en que ninguno de los consortes, una por no intentar bajo otras causales la disolución del vínculo matrimonial, y el otro por no mostrar intención de volver al domicilio conyugal, tienen la voluntad en fomentar uno de los fines de la institución del matrimonio, como lo es la convivencia bajo el mismo techo.


"A mayor abundamiento, y en relación al tema del depósito de personas los artículos 199, 200 y 207 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chihuahua, son de la siguiente redacción:


"‘Artículo 199. La mujer casada que viviendo al lado de su marido intente demandarlo o acusarlo, puede pedir que se haga el depósito de ella. Esta solicitud de la mujer podrá hacerse verbalmente o por escrito. Si la urgencia del caso lo amerita, el Juez debe proceder con toda rapidez.’


"‘Artículo 200. El marido que viviendo al lado de su mujer intente demandarla o acusarla, debe pedir previamente el depósito de ella por escrito.’


"‘Artículo 207. Al día siguiente de constituido el depósito, mandará el Juez intimar al marido, o a la mujer en su caso, apercibiéndolos de que si dentro de diez días no acreditan haber intentado la demanda o acusación, se levantará el depósito. Esta providencia se notificará en forma legal a la mujer y al marido, respectivamente.


"‘El término a que se refiere este artículo podrá prorrogarse cuando haya sido la mujer quien solicitó su depósito y ésta acredite que por causa no imputable a ella, ha sido imposible intentar la acción contra el marido.’


"Los transcritos numerales contemplan la figura del depósito de persona, la cual tiene por objeto poner a una persona bajo la guarda y custodia de otra, como un acto preparatorio a juicio y que pueden solicitarlo tanto la mujer como el hombre casados que vivan al lado de su cónyuge, que deseen presentar contra el otro una demanda civil o incluso de carácter penal. En este sentido, conviene recalcar que la demanda que promueva quien solicitó el depósito no tiene que ser necesariamente para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que el artículo 207 antes transcrito, sólo hace alusión de que quien haya solicitado el depósito debe presentar la demanda o acusación respectiva dentro de los diez días en que se haya constituido dicho depósito; esto es, no se restringe la demanda o acusación a cuestiones de divorcio, ya que contempla de forma abierta todas aquellas posibilidades derivadas de cuestiones familiares en las que el promovente considere necesario su separación física del otro consorte; lo cual en la especie resulta relevante, ya que si bien es cierto que la demandada promovió depósito de persona respecto de su esposo ... también es verídico que no promovió juicio de divorcio en contra de dicha persona, sino que mediante escrito recibido el dieciocho de mayo de dos mil cinco, en el mismo juzgado de origen, tal como se advierte de las copias certificadas que obran del expediente 255/2005 (fojas 190 a 203 del juicio de divorcio), demandó el otorgamiento de una pensión alimenticia provisional y definitiva a su favor y en el de la menor ... lo que demuestra que la intención de ... al promover el depósito de persona, a pesar de que como ella misma lo menciona en su escrito de contestación recibía malos tratos, la vida matrimonial era insoportable y que incluso abusaban de ella, no era intentar la disolución del vínculo matrimonial, sino la de exigir a su consorte el cumplimiento de las obligaciones alimenticias.


"Sin embargo, debe reflexionarse que todas las obligaciones y derechos inmersos en la institución del matrimonio tienen carácter recíproco, es decir, la demandada tiene derecho a percibir lo que por concepto de alimentos le corresponde, pero a su vez tiene la obligación, si es que pretende seguir con el matrimonio, de convivir con su consorte bajo el mismo hogar conyugal o bien intentar la regularización de su situación matrimonial.


"Por tanto, en el caso particular que nos ocupa el depósito de persona solicitado por la demandada no puede incidir en el inicio o interrupción del término de un año de la separación del hogar conyugal, al margen de que dicho depósito sí pueda interrumpir o incidir en el cómputo de términos relativos a otro tipo de acciones o acusaciones diferentes a la que se analiza dependiendo de la naturaleza de cada una de ellas; puesto que de los hechos probados se desprende que la intención de ... al promover el tantas veces mencionado depósito, no era la de demandar la disolución del vínculo matrimonial sino exigir a su consorte el cumplimiento de sus obligaciones alimenticias.


"En esa dinámica, en todo caso el único obstáculo para que el término del abandono conyugal no inicie o se interrumpa es la reconciliación entre los cónyuges, y que se compruebe de forma fehaciente la unión de los mismos, que viven y cohabitan con las obligaciones propias del matrimonio, alimentos y ayuda mutua, lo que coadyuva a la educación de los hijos; máxime que para la actualización invocada por el actor no importa la causa que haya dado origen a la separación, sino que haya transcurrido el lapso de un año que previene la ley.


"Tampoco se pasa por alto para este órgano de control constitucional, que de autos no se desprende que el actor haya sido requerido para que se reincorporase al domicilio conyugal y que se haya negado a hacerlo; sin embargo, tal circunstancia también resulta irrelevante, ya que precisamente en el escrito de demanda obra su clara intención de no regresar al hogar conyugal, además de que, se reitera, lo único que puede evitar o interrumpir el término para que se actualice la causal por separación del hogar conyugal, es que exista una reconciliación entre los consortes y quede probado que cohabitan en el mismo domicilio.


"La idea expuesta en los párrafos que preceden encuentra apoyo en lo conducente en la tesis sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que se comparte, consultable en la página 1596, Tomo XX, agosto de 2004, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘DIVORCIO NECESARIO. TRANSCURRIDO MÁS DE UN AÑO DE LA SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES PROCEDE, NO OBSTANTE QUE EN UN DIVERSO JUICIO, EL JUEZ HUBIERE DECRETADO COMO MEDIDA PROVISIONAL LA SEPARACIÓN DE AQUÉLLOS, SI PREVIAMENTE LA MISMA YA SE HABÍA CONSUMADO. Cuando se demanda el divorcio con fundamento en la fracción IX del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, es decir, por haber transcurrido más de un año de la separación de los cónyuges, sin importar las circunstancias o motivos y, el hecho de que con anterioridad se hubiere promovido un diverso juicio y el juzgador hubiese decretado como medida provisional la separación de los esposos, esa circunstancia, por sí sola, no interrumpe el término aludido, si previamente la separación ya se había consumado y demostrado por los medios probatorios respectivos, pues no se puede interrumpir lo ya materializado, máxime que con tal acto no se acredita el avenimiento o reconciliación de los casados y más aun cuando, aunque por diversa causa, la contraparte, en la vía de acción reconvencional, también demanda la disolución del vínculo matrimonial. Cabe precisar que para que se interrumpa el lapso en comento a fin de que se considere no procedente la causal de divorcio en cuestión, es necesario que se efectúe la reconciliación entre los cónyuges, que se compruebe de manera plena y fehaciente la unión de los mismos, que cohabitan con todas las obligaciones inherentes al matrimonio, con hábito carnal, alimentos, ayuda mutua, etc., y cuando no existen tales circunstancias, no se puede interrumpir el término aludido, si la separación ya se ha consumado.’


"Tampoco pasa inadvertido para este órgano de control constitucional, las tesis emitidas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, consultable en la página 530, del T.I., abril de 1999, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como la sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 246, del Tomo XI, enero de 1993, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, que son de la siguiente redacción:


"‘DIVORCIO. SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MÁS DE DOS AÑOS, CON INDEPENDENCIA DEL MOTIVO QUE LE DIO ORIGEN. IMPROCEDENCIA DE LA CAUSAL, CUANDO EXISTE DEPÓSITO JUDICIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). El artículo 156, fracción I, del Código Civil para el Estado de Veracruz, en lo conducente señala que al admitirse la demanda de divorcio podrá acordarse provisionalmente y sólo mientras dure el juicio, la separación de los cónyuges, lo que da motivo al depósito judicial. Congruente con lo anterior, si el actor demandó de su cónyuge el divorcio necesario aduciendo la separación del hogar conyugal por más de dos años, con independencia del motivo que le dio origen, y a tal efecto considera para el cómputo respectivo, el tiempo en que estaba depositada judicialmente, ello resulta incorrecto porque no podía correr en perjuicio de la esposa plazo alguno, atento al depósito decretado por el Juez competente.’


"‘DIVORCIO. ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL COMO CAUSAL DE. DEPÓSITO JUDICIAL DECRETADO EN JUICIO ANTERIOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). En los casos de depósito judicial de cualquiera de los cónyuges, decretado en un anterior juicio de divorcio, para que proceda la causal prevista en la fracción VI del artículo 454 del Código Civil del Estado de Puebla, la autoridad del orden común debe exigir la comprobación de que, con posterioridad a la separación forzosa, que se llevó a cabo de acuerdo con la ley, provocada por el anterior juicio de divorcio, se estableció nuevamente el hogar conyugal y se requirió al cónyuge abandonante a reincorporarse a él, ya que si no se probó la citada reincorporación, ni se hizo el aludido requerimiento a dicho cónyuge, no puede considerarse que éste haya abandonado su domicilio conyugal.’


"Sin embargo, los criterios acabados de transcribir no son vinculatorios, puesto que fueron emitidos por órganos jurisdiccionales de similar jerarquía a este Tribunal Colegiado; además de que tampoco se comparte su contenido por las razones expuestas en esta ejecutoria."


2. Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.


El asunto origen del criterio sustentado por el citado órgano colegiado trató de lo siguiente:


... fundado en la causal prevista en la fracción XVII del artículo 141 del Código Civil de Veracruz, demandó la disolución del vínculo matrimonial que lo unía con ... la que al dar contestación al libelo inicial del juicio negó la procedencia de tal acción, excepcionándose en el sentido de que se había extinguido el derecho del actor para demandarla, que él había sido quien la abandonó y que por ello le había demandado el pago de alimentos, lo que se había decretado a su favor.


El Juez de primer grado declaró improcedente la acción de divorcio intentada, empero en segunda instancia el tribunal local responsable revocó esa determinación bajo la consideración de que la separación de los cónyuges quedaba probada en virtud del depósito judicial de persona que había sido decretado a favor de la parte demandada desde el doce de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, a virtud de su pretensión de pago de alimentos; dicha resolución fue impugnada en amparo directo.


Bajo esos antecedentes, al emitir resolución en el juicio de amparo directo número ... con fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en lo atinente al caso, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito determinó lo siguiente:


"... contrario a lo que refiere el tribunal responsable, en la especie no se probó la causal de divorcio a que se refiere la fracción XVII del artículo 141 del Código Civil del Estado; es decir, la separación del cónyuge demandado por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación.


"La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido en la tesis jurisprudencial de rubro: ‘DIVORCIO, CAUSALES DE, NECESIDAD DE EXPRESAR LOS HECHOS QUE LAS CONSTITUYEN.’, visible en la página treinta y cinco, Volumen Sesenta, Cuarta Parte correspondiente a la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que ninguna demanda de divorcio puede prosperar, si en ella no se expresan los hechos constitutivos de las causales invocadas, a efecto de que la demandada pueda preparar su defensa y no quede inaudita, con notoria conculcación del artículo 14 constitucional.


"La propia Tercera Sala, en la diversa tesis de rubro: ‘DIVORCIO, ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL COMO CAUSAL DE. NECESIDAD DE ACREDITAR LA FECHA EXACTA DE SEPARACIÓN, PARA COMPUTAR EL TÉRMINO QUE LA LEY SEÑALA PARA ESA CAUSAL.’, visible en la página cincuenta y ocho, Cuarta Parte, volumen noventa y siete-ciento dos, correspondiente a la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, ha establecido que tratándose del abandono del domicilio conyugal, para que la acción pueda estudiarse es fundamental señalar la fecha exacta desde la cual se debe computar el término de seis meses que la ley señala para esa causal, con el objeto de que la parte contraria pueda oponer sus excepciones y defensas, pues de otra manera, de no establecerse ese requisito, se violaría la garantía de audiencia y las autoridades de instancia no pueden variar ese elemento constitutivo de la acción; criterio que resulta aplicable en el caso, porque la causal que se analiza requiere también de un plazo exacto para su procedencia.


"Ahora bien, como hechos torales el actor estableció, en los marcados con los números dos y seis que: ‘2. Nuestro domicilio conyugal con la aquí demandada lo establecimos en calle ...s/n, en ... de este Municipio, del cual se separó y abandonó abandono (sic) injustificadamente desde el día 9 de agosto de 1989, enterándome en el año de 1994, que se fue a radicar a la ciudad y ... en el inmueble que ahora es objeto de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal y donde también se encuentran los bienes muebles nuestros que se llevó sin mi consentimiento.


"‘...


"‘6. Con la separación del hogar conyugal que se mantiene desde el año de 1989 a la fecha, se ha dado causa al divorcio necesario que ahora vengo a promover, con la pérdida a recibir alimentos de su parte, a llevar el apellido del suscrito a su nombre, si es que lo hace y a la disolución de la sociedad conyugal que deriva de nuestro matrimonio y que por consecuencia lógica debe liquidarse para que se le condene al pago del cincuenta por ciento del valor del inmueble y muebles que se han dejado señalados en los anteriores hechos. ...’


"Por su parte, el tribunal responsable al resolver la apelación interpuesta dijo: ‘... la afirmación que hizo el demandado respecto a que vive separado de su esposa desde agosto de mil novecientos ochenta y nueve, se probó con la copia certificada de las constancias del civil número ... en la que aparece que la señora ... solicitó y obtuvo el depósito de su persona, precisamente en el mes y año en que el actor ubicó la separación’. Agrega que ‘... no se pasa desapercibido que la demandada aduce que la separación fue posterior, pero no aportó prueba que lo acredite, ni que con posterioridad al año de mil novecientos ochenta y nueve, hayan vuelto a vivir juntos, por el contrario, con las copias certificadas deducidas del civil ... se corrobora que en el año de mil novecientos noventa y uno, siguieron viviendo separados’. Así lo admitió la demandada al redactar el escrito de demanda que motivó aquel juicio.


"La conclusión expuesta por la responsable resulta inexacta, pues si bien es verdad que el demandante adujo que su cónyuge se separó y abandonó injustificadamente desde el día nueve de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, el hogar conyugal, consta en autos el escrito de fecha tres de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (presentado un día después ante el juzgado natural), mediante el cual la demandada solicitó como acto preparatorio a juicio de divorcio necesario, el depósito judicial de su persona y de sus menores hijas de nombres ... de apellidos ... acto prejudicial que se decretó a su favor el día doce de ese mismo mes y año, teniendo como depositaria de su persona y menores hijas a ... previo cercioramiento de los requisitos exigidos por el artículo 161 de Código de Procedimientos Civiles del Estado (fojas 12 y 16 frente del expediente del juicio natural). Acorde a ello, si la demandada estaba depositada judicialmente en lugar diverso al domicilio conyugal, resulta indebido, sostener que desde aquella fecha se separó indebidamente del hogar conyugal, precisamente porque no podía correr en su perjuicio plazo alguno, atento a la citada medida judicial.


"A lo expuesto habrá que señalar que de la prueba confesional que ofreció la demandada a cargo del actor, éste al absolver la posición número dos del pliego relativo, hecha en el sentido de que si era verdad que había abandonado el hogar conyugal en el mes de febrero de mil novecientos noventa y uno, dijo: ‘No, y voy a agregar, yo estuve viviendo en el hogar, porque ella abandonó el hogar desde mil novecientos ochenta y nueve, se levantó una cita en el juzgado Mixto de aquí de ... posteriormente regresó, me violó las chapas de la casa, rompió vidrios de la puerta de la entrada principal y trasera y en el noventa y uno me corrió de la casa el dieciséis de febrero del noventa y uno, haciendo daños a una camioneta ajena a mi propiedad ...’ lo que significa que aun considerando que la demandada se separó del hogar conyugal, regresó, lo que desvirtúa la separación de los cónyuges por más de dos años.


"Todo lo hasta aquí referido, al margen de que la fracción en que funda su acción de divorcio el demandado (fracción XVII del artículo 141 del Código Civil del Estado), no existía, porque la misma entró en vigor hasta el día cinco de abril de mil novecientos noventa y dos.


"No está demás señalar, que la adición al artículo 141 citado, que prevé la causal en que funda su acción el demandado, como ya se señaló, tiene vigencia a partir del cinco de abril de mil novecientos noventa y dos, y bajo este concepto, el término de separación de los cónyuges debe empezar a contar a partir de la fecha de publicación, y no desde la separación si ésta ocurrió antes de que entrara en vigor la reforma, porque si dentro de los años de separación de los esposos se incluye algún tiempo anterior a la entrada en vigor de la ley, entonces existe aplicación retroactiva de ésta en perjuicio del cónyuge demandado, lo cual resulta violatorio de la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 14 constitucional, que prohíbe la aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de persona alguna.


"Así las cosas, si el actor afirmó en su demanda que desde el día nueve de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, la demandada se separó injustificadamente del hogar conyugal, lo que lo motivó a demandarle el divorcio, y tal aspecto no lo demostró, considerando el depósito judicial habido y ante la falta de fecha exacta desde la cual se debe computar el término de dos años que la ley señala para la causal a que se contrate la fracción XVII del artículo 141 del Código Civil del Estado, debe concluirse que ciertamente el actor no acreditó la acción que dedujo, sin que sea el caso establecer otra diversa, precisamente porque las autoridades del instancia no pueden variar ese elemento constitutivo de la acción."


De la ejecutoria referida surgió la tesis aislada número VII.1o.C.48 C, visible en la página 530 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., abril de 1999, materia civil, Novena Época, de rubro y texto:


"DIVORCIO. SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MÁS DE DOS AÑOS, CON INDEPENDENCIA DEL MOTIVO QUE LE DIO ORIGEN. IMPROCEDENCIA DE LA CAUSAL, CUANDO EXISTE DEPÓSITO JUDICIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). El artículo 156, fracción I, del Código Civil para el Estado de Veracruz, en lo conducente señala que al admitirse la demanda de divorcio podrá acordarse provisionalmente y sólo mientras dure el juicio, la separación de los cónyuges, lo que da motivo al depósito judicial. Congruente con lo anterior, si el actor demandó de su cónyuge el divorcio necesario aduciendo la separación del hogar conyugal por más de dos años, con independencia del motivo que le dio origen, y a tal efecto considera para el cómputo respectivo, el tiempo en que estaba depositada judicialmente, ello resulta incorrecto porque no podía correr en perjuicio de la esposa plazo alguno, atento al depósito decretado por el Juez competente."


CUARTO. Procedencia y existencia o inexistencia de la contradicción. En primer lugar, debe precisarse que, como ha sostenido en reiteradas ocasiones esta Suprema Corte, no es obstáculo para la procedencia del análisis de una denuncia de contradicción de tesis el hecho de que los criterios en disputa no constituyan jurisprudencia.(1)


Sentado lo anterior, se procede a examinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada.


Así, para determinar que existe una contradicción de tesis, es necesario verificar en primer lugar que las posiciones comparadas se sitúen en un mismo plano de análisis, esto es, que en la resolución de cada uno de los asuntos se hayan examinado cuestiones jurídicas esencialmente iguales, lo que significa que no basta atender a la conclusión de los razonamientos, sino que es necesario tener en cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas que llevaron a los respectivos tribunales a asumir su criterio.


En segundo lugar, es necesario comprobar que el tipo de contradicción existente entre los criterios evidencie que lo que uno de ellos afirma acerca de un problema, el otro lo niega, ya que según el principio lógico de no contradicción, dos enunciados referidos al mismo problema no pueden afirmar y negar el mismo contenido.


En tercer lugar, al estudiar las circunstancias aludidas, se debe distinguir entre las que sirven de fundamento a los criterios emitidos y aquellas que, aun cuando lo parecen, no constituyen un presupuesto lógico del razonamiento.


En otros términos, se actualiza la contradicción de tesis cuando concurren los siguientes supuestos:(2)


a) Las cuestiones jurídicas planteadas son esencialmente iguales, es decir, provienen del examen de los mismos elementos.


b) Los criterios son, en términos lógicos, efectivamente contradictorios, es decir, se constata que lo que uno de ellos afirma acerca de un mismo problema, el otro lo niega.


c) La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


En el presente asunto se acreditan los extremos referidos, en tanto que ello deriva de las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados en contienda, que han sido transcritas en lo conducente en el considerando tercero de esta ejecutoria, según se explica a continuación:


El tópico del inciso a) antes plasmado queda cubierto en virtud de que en ambos Tribunales Colegiados existe como denominador común las premisas fundamentales de que se ejercita una acción de divorcio por una causal cuya actualización se encuentra condicionada a que transcurra el lapso de tiempo que en las mismas se contienen (un año en el artículo 256, fracción XVII, del Código Civil para el Estado de Chihuahua y dos años en el artículo 141, fracción XVII, del Código Civil del Estado de Veracruz), así como que en ambos asuntos se verificó si la figura del depósito judicial de persona podía o no obstaculizar o interrumpir el plazo previsto en tales numerales.


Por cuanto a que los criterios sean, en términos lógicos, efectivamente contradictorios (tópico del inciso b), igualmente se encuentra satisfecho en el presente asunto, en tanto que mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito establece que el depósito judicial de la cónyuge no obstaculiza ni interrumpe el término que para la actualización de la causal de divorcio de que se trata prevé su normatividad sustantiva, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito sostiene lo contrario.


Y tratándose de la hipótesis para la procedencia de la contradicción a que se refiere el inciso c), igualmente se actualiza en la especie, ya que la discrepancia de criterios deviene de las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas sustentadas en las sentencias respectivas, pues el Tribunal Colegiado denunciante, luego de analizar su naturaleza y fines, afirma esencialmente que la existencia de la medida provisional del depósito judicial de persona no incide para tener por obstaculizado o interrumpido el término para considerar actualizada la causal de divorcio prevista en la fracción XVII del artículo 256 de su legislación sustantiva civil estatal, en tanto que dicha disposición no precisa que para la actualización de esa causal importe el motivo que dio origen a la separación; por el contrario, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito establece que reunidos los requisitos que para el depósito de persona prevé el numeral 161 del Código de Procedimientos Civiles de Veracruz, si éste se encuentra constituido legalmente, no puede correr en perjuicio de la persona en depósito el término de dos años que para la procedencia del divorcio establece el artículo 141, fracción XVII, del código sustantivo civil de la propia entidad.


Al tenor de lo expuesto, es claro que en la especie quedan evidenciados los elementos constitutivos de la contradicción de criterios denunciada, misma que se traduce en determinar si el depósito judicial de persona obstaculiza o interrumpe el cómputo del término para que proceda la causal de divorcio consistente en la separación del hogar conyugal por uno o dos años, según cada legislación.


Cabe precisar que ninguna incidencia tiene para desestimar la existencia de la contradicción de criterios que se ha determinado previamente, el hecho de que existan diferencias entre los artículos en que se fundaron las acciones de divorcio en los procedimientos naturales orígenes de las ejecutorias en contienda, conforme se explica a continuación:


El artículo 256, fracción XVII, del Código Civil para el Estado de Chihuahua, establece:


"Son causas de divorcio contencioso: ... XVII. La separación del hogar conyugal por uno de los cónyuges por más de un año sin que el otro haya entablado demanda de divorcio."


A su vez, el artículo 141, fracción XVII, del Código Civil de Veracruz, dispone:


"Son causas de divorcio: ... XVII. La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos."


De los anteriores preceptos, si bien existe la diferencia en su contenido, atinente a que en el primer dispositivo transcrito se condiciona para la actualización de la causal de divorcio que, amén del simple transcurso del tiempo, él o la cónyuge que no se separó del domicilio conyugal haya entablado demanda de divorcio en contra de su cónyuge, como también se prevé en diversas legislaciones civiles estatales; sin embargo, cuando esta última condición queda demostrada, como en el caso aconteció, según se desprende de la resolución emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, donde sostuvo que la demandada en el procedimiento natural no evidenció que hubiera demandado a su cónyuge actor; entonces, sólo resta verificar si la actualización de la diversa condición atinente al simple transcurso del tiempo, que coincide esencialmente con la única condición que para la procedencia del divorcio prevé la fracción XVII del artículo 141 del Código Civil del Estado de Veracruz, pero en su término de dos años, puede ser obstaculizada o interrumpida por el depósito judicial.


Consecuentemente, el caso se trata de disposiciones que en esencia tienen similar finalidad que, para los efectos de la presente contradicción, resulta suficiente para resolver de fondo la contienda de criterios, aun ante la diferencia en cuanto a la duración del término que debe transcurrir para que se actualice la causal de divorcio prevista en ambas disposiciones, pues ello se trata de una mera cuestión accidental que no desvirtúa la esencia misma de la causal que contienen, que se traduce en la formalización legal de un acontecimiento que de hecho ya existe, como se explicará más adelante.


Tampoco pasa inadvertido el hecho de que la primera disposición transcrita, en su primera condición, relativa a la separación del hogar conyugal por más de un año, no hace referencia a la frase "independientemente de la causa que haya dado origen a la separación", como sí lo precisa la fracción XVII del artículo 141 del Código Civil del Estado de Veracruz; empero no debe perderse de vista que ambas causales de divorcio no tienen como finalidad establecer un cónyuge culpable, sino que, se reitera, pretenden formalizar una separación que de facto ya impera entre los cónyuges, por lo que en ese sentido debe entenderse implícito que para que se cumpla el año que prevé el numeral 256, fracción XVII, del código sustantivo civil de Chihuahua, tampoco importa la causa que haya dado origen a la separación de los cónyuges para que se estime actualizada esa causal de divorcio.


En esas condiciones, es claro que esas diferencias no trascienden en forma alguna a la existencia de la contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados contendientes y, por ende, procede el estudio de fondo correspondiente.


QUINTO.-Criterio que debe prevalecer. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer el criterio que se sustenta en la presente resolución.


De una interpretación literal tanto del artículo 141, fracción XVII, del Código Civil del Estado de Veracruz (numeral transcrito en el considerando que antecede), como de los correlativos de diversos Estados de la República,(3) se tiene que al introducir el legislador que la separación es "independientemente del motivo que le haya dado origen", partió de la premisa de que basta la separación de los cónyuges por más de dos años para que sea procedente hacer valer la causal de divorcio por cualquiera de aquéllos y, por otro lado, si el legislador del Estado de Chihuahua no condicionó expresamente en la fracción XVII del numeral 256 de su normatividad sustantiva civil (artículo también transcrito en el considerando precedente), como también acontece en diversos artículos de las legislaciones de algunos Estados del país,4 que la causal de divorcio ahí dispuesta debía actualizarse sólo cuando la separación del domicilio conyugal fuera por más de un año y "por causa injustificada"; es indefectible entonces que su contenido sólo puede entenderse en el propio sentido de que una vez transcurrido ese término procede el divorcio, con independencia del motivo que haya dado lugar a la separación de los cónyuges (no debe olvidarse que si bien existe la diversa condición de procedencia -artículo 256 del Código Civil de Chihuahua- relativa a que el diverso cónyuge no haya entablado demanda de divorcio; sin embargo, como ya se sostuvo, cumplida esa circunstancia sólo queda por verificar si se cumple la diversa del simple transcurso del tiempo, y si ésta puede ser obstaculizada o interrumpida por el depósito judicial).


Entonces, es claro que las causales en comento no generan por sí solas perjuicios con relación a los consortes, sino simplemente el beneficio, en su caso, de la disolución del vínculo matrimonial y de las cuestiones accesorias. Son entonces causales objetivas que producen el divorcio por el solo hecho de que la separación dure el lapso previsto en cada norma.


Esto es, lo que se pretende con estas causales de divorcio por parte del órgano legislativo es resolver jurídicamente situaciones inciertas, partiendo de que las relaciones humanas y las relaciones jurídicas requieren de certeza y de que toda incertidumbre debe resolverse; esto es, surgieron a fin de regularizar la situación jurídica y fáctica de una gran cantidad de parejas que, estando casadas, sólo mantienen un vínculo formal que de hecho ha quedado destruido irreversiblemente y que por diversos motivos no han promovido o conseguido el divorcio, por lo que, al margen de la causa de la separación, legítima o ilegítima, basta que ésta sea por el término establecido para que resulte procedente el divorcio cuya demanda se entable.


Así, basta que se demuestre la existencia del matrimonio con el acta correspondiente y la separación de los consortes por el tiempo previsto en cada numeral, para que proceda la acción respectiva, pues como ya se ha visto, los dispositivos en comento, inmersa e implícitamente, prevén que ninguna trascendencia tiene el motivo que haya dado origen a la separación, por lo que en ese sentido no tiene por qué negarse la actualización del divorcio bajo la exigencia de que la separación no se deba a una causa legal o se haya dado por virtud de mandato judicial, o que sea justificada o injustificada, esto último, que sólo incidiría para hacer la declaratoria de cónyuge culpable, que no es la finalidad de las normas citadas.


En esa virtud, el hecho de que uno de los cónyuges promueva el depósito judicial de su persona ante una autoridad jurisdiccional no interrumpe el término que para la actualización de las causales de divorcio en comento se prevén en la respectiva fracción XVII de cada uno de los artículos en análisis, en atención a que, como ya se dijo, el que de ellos derive que no trasciende en forma alguna el motivo que haya dado origen a la separación, permite concluir que dicha desunión se puede deber a cualquier causa, justificada o injustificada, legal o por mandato judicial.


A mayor abundamiento, con el acto jurídico del depósito de persona no se demuestra el avenimiento o reconciliación de los cónyuges, que en todo caso constituiría la única situación que per se interrumpiría los términos a que se refieren el numeral 141, fracción XVII, del Código Civil del Estado de Veracruz y la primera parte de la fracción XVII del artículo 256 del código similar de Chihuahua, dado que a través de ésta se demuestra claramente la verdadera intención de los consortes de unirse nuevamente, cohabitando con todas las obligaciones inherentes al matrimonio, tales como la ayuda mutua, los alimentos, la educación de los hijos, el débito carnal, etcétera; por el contrario, a través del depósito judicial de persona sólo se prueba que sigue existiendo el ánimo permanente de romper con el vínculo matrimonial, ya que su objeto es poner a una persona bajo la guarda y custodia de otra o de la autoridad, como un acto preparatorio a juicio, pudiendo solicitarlo la mujer o el hombre casados que vivan a lado de su cónyuge, con la finalidad de presentar contra el otro una demanda civil reclamando alimentos, el divorcio u otras acciones similares, o incluso puede solicitarse esa medida para entablar una denuncia de carácter penal.


Entonces, es claro que dicha medida precautoria no puede ni debe considerarse como una causa de interrupción de los términos de actualización de las causales de divorcio de que se trata pues, se reitera, con la misma no se evidencia la intención de los consortes de avenirse a vivir nuevamente en matrimonio con todas las obligaciones que le son inherentes.


Bajo esa óptica, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


-De una interpretación literal del artículo 141, fracción XVII, del Código Civil del Estado de Veracruz, se tiene que al introducir el legislador como causal de divorcio la separación que se da "independientemente del motivo que le haya dado origen", partió de la premisa de que basta la separación de los cónyuges por más de dos años para que sea procedente hacer valer la causal de divorcio por cualquiera de aquéllos. Por otro lado, si el legislador del Estado de Chihuahua no condicionó expresamente en la fracción XVII del numeral 256 de su normatividad sustantiva civil, que la causal de divorcio ahí dispuesta debe actualizarse sólo cuando la separación se dé "por causa injustificada", su contenido sólo puede entenderse en el sentido de que, una vez transcurrido ese término, procede el divorcio, con independencia del motivo que haya dado lugar a la separación de los cónyuges, desde luego tomando en cuenta que ha quedado demostrada la diversa condicionante de que habla dicho numeral para que proceda el divorcio. Entonces, las causales mencionadas producen el divorcio por el solo hecho de que la separación dure el lapso previsto en cada norma, pues su finalidad es resolver jurídicamente situaciones inciertas, partiendo de que las relaciones humanas y las relaciones jurídicas requieren de certeza y de que toda incertidumbre debe resolverse, sin que su actualización dé lugar a la culpabilidad de alguno de los cónyuges. Por lo anterior, al margen de la causa de la separación, legítima o ilegítima, por causa legal o mandato judicial, como el depósito judicial, basta que ésta sea por el término establecido para que resulte procedente el divorcio cuya demanda se entable, ya que sólo el avenimiento o reconciliación de los cónyuges constituiría la única situación que, per se interrumpiría los términos a que se refieren los aludidos dispositivos, dado que a través de éstas se demuestra claramente la verdadera intención de los consortes de unirse nuevamente, cohabitando con todas las obligaciones inherentes al matrimonio.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios adoptados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Publíquese la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: S.A.V.H., O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D. (ponente), votaron en contra los señores M.J. de J.G.P. y J.N.S.M.. El Ministro José de J.G.P. formulará voto particular.





_______________________________

1. Véase la tesis plenaria de esta Suprema Corte L/94, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 83, página 35, de noviembre de 1994 (Octava Época), cuyo rubro establece: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."

Contradicción de tesis 8/93. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito (en la actualidad Tribunal Colegiado en Materia Penal). 13 de abril de 1994. Unanimidad de veinte votos. Ponente: F.M.F.. Secretario: J.C.C.R..


2. Véase la tesis jurisprudencial del Pleno 26/2001, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., página 76 (Novena Época, abril de 2001), de rubro "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."


3. Algunos ejemplos:

Artículo 226, fracción XVIII, del Código Civil de San Luis Potosí que dispone: "Son causas de divorcio: ... XVIII. La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos."

Artículo 267, fracción XVIII, del Código Civil del Distrito Federal que precisa: "Son causas de divorcio: ... XVIII. La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos."

Artículo 264, fracción XVII, del Código Civil de Baja California que dice: "Son causas de divorcio: ... XVII. La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente de la causa que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualesquiera de ellos."


4. Ejemplos:

Artículo 425, fracción IX, del Estado de Sonora: "Son causas de divorcio: ... IX. La separación del hogar conyugal por desavenencia entre los cónyuges, si se prolonga por más de un año, caso en el cual quien quiera de ellos puede pedir el divorcio."

Artículo 289, fracción XVIII, del Estado de Aguascalientes: "Son causas de divorcio: ... XVIII. La separación de los cónyuges por más de dos años, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos."


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