Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Marzo de 2008, 101
Fecha de publicación01 Marzo 2008
Fecha01 Marzo 2008
Número de resolución1a./J. 175/2007
Número de registro20848
MateriaDerecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 100/2007-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO Y DÉCIMO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto cuarto del Acuerdo 5/2001 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de junio de dos mil uno, en relación con el punto segundo, segundo párrafo y el punto tercero, fracción VI, del mismo acuerdo, en virtud de que se trata de la posible contradicción entre tesis que sustentan Tribunales Colegiados de Circuito en relación con un asunto de carácter penal, cuya materia es competencia exclusiva de esta Primera S..


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en función de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quienes se encuentran facultados para ello, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Las consideraciones de las ejecutorias que dieron origen a la denuncia de la contradicción, son las siguientes:


1. El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 2110/2006, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, precisó:


"SEXTO. Por otro lado, en suplencia de la queja en términos del artículo 76 Bis fracción II de la Ley de Amparo, respecto a las sanciones impuestas al aquí quejoso ... respecto al tipo básico de robo cuatro años nueve meses de prisión y cuatrocientos veinticinco días de multa, equivalentes a $19,227.00 (diecinueve mil doscientos veintisiete pesos), incrementándose con dos años seis meses de cárcel respecto a la calificativa de cometerse en contra de transeúnte, así como dos años seis meses de pena privativa de libertad, por la agravante de violencia moral, y dos años cuatro meses quince días de prisión y doscientos doce días multa, que equivalen a $9,590.88 (nueve mil quinientos noventa pesos con ochenta y ocho centavos) por la diversa de pandilla, para hacer un total de doce años un mes quince días de prisión y seiscientos treinta y siete días multa, equivalentes a $28,817.88 (veintiocho mil ochocientos diecisiete pesos con ochenta y ocho centavos), a razón de $45.24 (cuarenta y cinco pesos con veinticuatro centavos), que era el salario mínimo general vigente en la época y lugar de los hechos; este órgano de control constitucional considera que la S. responsable al momento de realizar la individualización de la pena, hace una incorrecta aplicación del arbitrio judicial que le conceden los preceptos 71 y 72 del Código Penal vigente para el Distrito Federal, en cuanto al grado de culpabilidad asignado al sentenciado, como enseguida se colige. En efecto, para la individualización de la pena, la S. responsable tomó en consideración las circunstancias exteriores de ejecución del delito cometido; además de que la naturaleza de la acción desplegada por el sentenciado ... fue dolosa, esto es, conociendo las circunstancias del hecho típico quiso el resultado prohibido por la ley; que la magnitud del daño causado fue de mediana entidad, toda vez que el objeto del apoderamiento ilícito fue recuperado parcialmente; también refirió las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos; y que entre el aquí quejoso y sus coacusados no existe vínculo de ninguna especie; así como las circunstancias peculiares de dicho sentenciado, al momento de los hechos, quien dijo ser de veintidós años de edad, estado civil unión libre, originario del Estado de Veracruz, ocupación comerciante, instrucción escolar secundaria, con ingresos de quinientos pesos semanales, que tiene dos dependientes económicos, que no pertenece a ningún grupo indígena, que no tiene apodo, que no ingiere bebidas embriagantes, que no consume psicotrópicos, que no fuma cigarro comercial, que sí ha estado detenido anteriormente, esto, ante el Juez Décimo Séptimo Penal en el Distrito Federal, quien lo sentenció el diez de julio de dos mil dos, en la causa penal ..., por la comisión del delito de lesiones en pandilla, imponiéndole las penas de cinco años, veintidós días de prisión y multa de mil doscientos pesos, misma que fue confirmada por la Tercera S. Penal para el Distrito Federal el quince de octubre de dos mil dos, y del estudio de personalidad se le determinó al sentenciado una capacidad criminal media, adaptabilidad social baja e índice de estado peligroso medio. Así, en base a lo anterior, la S. responsable concluyó un grado de culpabilidad del sentenciada (sic) ‘mayor que la mínima menor que la media más cercana a la primera 1/8’, circunstancia que resulta incorrecta, toda vez que para determinar el grado de culpabilidad del acusado, no se debe tomar en consideración su comportamiento anterior ni el estudio de personalidad. Para arribar a tal aserto, es importante transcribir los numerales 71 y 72 aludidos, que a la letra dicen: ‘Artículo 71. En los casos en que este código disponga penas en proporción a las previstas para el delito doloso consumado, la punibilidad aplicable será para todos los efectos legales, la que resulte de la elevación o disminución, según corresponda, de los términos mínimo y máximo de la pena prevista por aquél. Cuando se trate de prisión, la pena mínima nunca será menor de tres meses. ...’. ‘Artículo 72. El Juez, al dictar sentencia condenatoria, determinará la pena y medida de seguridad establecida para cada delito y las individualizará dentro de los límites señalados, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, tomando en cuenta: I. La naturaleza de la acción u omisión y los medios empleados para ejecutarla; II. La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro en que éste fue colocado; III. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión del hecho realizado; IV. La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito; los vínculos de parentesco, amistad o relación entre el activo y el pasivo, así como su calidad y la de la víctima u ofendido; V. La edad, el nivel de educación, las costumbres, condiciones sociales, económicas y culturales del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el procesado pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres; VI. Las condiciones fisiológicas y psíquicas específicas en que se encontraba el activo en el momento de la comisión del delito; VII. Las circunstancias del activo y pasivo antes y durante la comisión del delito, que sean relevantes para individualizar la sanción, así como el comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido; VIII. Las demás circunstancias especiales del agente, que sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.’ (sic). En los preceptos legales transcritos, se establecen reglas específicas que el juzgador habrá de tomar en cuenta para llevar a cabo la individualización de la pena, con el propósito de que ésta resulte justa, mediante el prudente ejercicio del arbitrio judicial, conforme al cual se aplica la sanción establecida para cada delito, teniendo en cuenta, entre otros datos, la naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla, la magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro a que éste fue colocado, las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión del hecho realizado, la forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito, así como su calidad y la de la víctima u ofendido, la edad, educación, ilustración, costumbres, condiciones sociales y económicas del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir, el comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido, las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba el agente en el momento de la comisión del delito, siempre y cuando sean relevantes para determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma. Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso particular; esa facultad la aplica el juzgador con base en los límites mínimo y máximo de las sanciones, que sirven para fijar un parámetro lógico que determine el grado de culpabilidad del sujeto activo. Sin embargo, para efectos de la individualización de la pena y fijar el grado de culpabilidad del sentenciado, en términos del artículo 72 citado, que establece las reglas para imponer las penas y medidas de seguridad, no se señala como requisito que deba de tomarse en cuenta la conducta anterior del activo o alguna otra hipótesis equiparable ni el estudio de personalidad, en las cuales pudieran ubicarse los antecedentes penales o los ingresos anteriores a prisión o bien para considerarlo como delincuente no primario. En efecto, no obstante que el numeral en comento haga referencia a las circunstancias especiales o personales del activo, esto no es suficiente para tomar en consideración su comportamiento anterior al hecho materia de la condena ni el estudio de personalidad. Lo anterior es así, siendo que la labor de la individualización judicial de las sanciones aplicables, consiste en un razonamiento lógico-jurídico tendente a justificar el porqué la autoridad jurisdiccional se inclina a establecer, en su caso, determinado grado de culpabilidad del agente; siendo éste el resultado de un análisis general y previa confrontación entre aquellos factores que beneficien al reo y los que le perjudican, relacionados exclusivamente con el hecho ilícito cometido. Por consiguiente, bastará con hacer mención de los aspectos que sobresalen de cada caso en particular. Como corolario a lo expuesto, es importante destacar que la obligación de observar las reglas establecidas en el precepto legal en comento, es con la finalidad de lograr la prevención de conductas delictivas, al ser una de las formas que asegura la convivencia de las personas en sociedad, y así cumplir con la prevención especial a que alude dicho numeral, que deriva de la pena a un caso concreto para evitar la posterior comisión de delitos por parte del sentenciado. Es decir, la ejecución de las penas se sustenta en la base de la readaptación social de la persona y no en el castigo en sí, por tanto, la conducta anterior observada al agente del delito, constituye un elemento que el juzgador, con el prudente arbitrio que se le confiere, considera para efectos de otorgar, en su caso, alguno de los beneficios señalados en la ley, necesario para determinar si es factible su reincorporación a la sociedad o la necesidad de que compurgue la pena de prisión. A partir de las reformas al Código Penal local, del primero de febrero del año de mil novecientos noventa y cuatro, la punición se impondrá con base en la determinación del grado de culpabilidad del justiciable; esto es, se abandona el criterio de peligrosidad, por tanto, ya no debe tomarse en consideración la conducta precedente ni el estudio de personalidad, para que se sancione ahora al sujeto activo del delito sólo por el hecho antijurídico que cometió, no por lo que hizo anteriormente, toda vez que se hace hincapié en que estamos desde mil novecientos noventa y cuatro, frente a un código de culpabilidad por el hecho cometido y no de peligrosidad que castiga la conducta de vida o el pasado de un delincuente. En efecto, se propuso fijar nuevos criterios al abordar el análisis de dicho extremo a fin de que, con base en la gravedad del hecho ilícito y en el grado de culpabilidad del agente, se cuantifique justamente la pena a imponer, de lo que se sigue que se abandona en esos aspectos el criterio de peligrosidad, toda vez que para la imposición de la pena, sólo se ha de castigar al delincuente por lo que ha hecho y no por lo que fue. Por culpabilidad ha de entenderse el conjunto de circunstancias relevantes que sirven para determinar la posibilidad que tuvo el agente del delito de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma; de tal manera que el grado de la culpa está en relación directa a la cantidad de pena a imponer. Para ilustrar lo anterior, cabe citar la tesis I.6o.P. 36P, sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que este similar comparte, publicada en la página 1205 del Tomo XV, mayo de 2002, Novena Época del siguiente tenor: ‘CULPABILIDAD Y PELIGROSIDAD. SU DIFERENCIA.’ (se transcribe). De lo antes reseñado se puede apreciar, que el espíritu del legislador al sustituir la concepción de la peligrosidad por el de culpabilidad, consistió en que al momento de individualizar la pena, el juzgador tome en cuenta exclusivamente los aspectos objetivos del hecho ilícito cometido por el sentenciado y se abandone la práctica de tomar en consideración los antecedentes penales anteriores para determinar el grado de culpabilidad que revela el justiciable y, con base en ello, imponer las sanciones correspondientes; en síntesis, lo que se pretende con esa reforma es que se sancione al sujeto activo por el hecho antijurídico que cometió, no por lo que hizo anteriormente. En ese orden, para efectos de la individualización de la pena y determinar el grado de culpabilidad, sólo se debe tomar en consideración el hecho delictivo, pero no el comportamiento anterior del sentenciado. Tiene apoyo a lo anterior la jurisprudencia 166/2005, sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que dice: ‘CULPABILIDAD. PARA DETERMINAR SU GRADO AL INDIVIDUALIZAR LAS PENAS, NO DEBEN TOMARSE EN CONSIDERACIÓN LOS ANTECEDENTES PENALES DEL INCULPADO, SALVO QUE SE TRATE DE DELITO CULPOSO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).’ (se transcribe). En consecuencia, es inconcuso que en la especie la S. responsable no cumple debidamente las reglas normativas, al no ponderar debidamente las circunstancias del caso y peculiaridades personales del sentenciado; por tanto, procede conceder el amparo para el efecto de que la S. responsable, con libertad de jurisdicción, realice nuevamente el estudio de la individualización de la pena para determinar el grado de culpabilidad, sin tomar en consideración los ingresos anteriores a prisión ni el estudio de personalidad del acusado, para así imponer las penas que correspondan, pero sin exceder de las ya impuestas."


Dicho órgano colegiado, sostuvo similar criterio en las resoluciones relativas a los siguientes amparos directos: 1540/2006-I, el veintinueve de junio de dos mil seis; 1970/2006, el trece de julio de dos mil seis; 2120/2006, el treinta de agosto de dos mil seis; 2290/2006, el treinta de agosto de dos mil seis; 100/2007, el treinta de abril de dos mil siete; 117/2007, el dieciséis de mayo de dos mil siete; 122/2007, el treinta y uno de mayo de dos mil siete; 126/2007, el diecisiete de mayo de dos mil siete; 129/2007, el diecisiete de mayo de dos mil siete; 133/2007, el diecisiete de mayo de dos mil siete; 137/2007, el treinta y uno de mayo de dos mil siete; 140/2007, el treinta y uno de mayo de dos mil siete; 147/2007, el treinta y uno de mayo de dos mil siete; 156/2007, el quince de junio de dos mil siete; 160/2007, el quince de junio de dos mil siete; 163/2007, el veintiocho de junio de dos mil siete; 169/2007, el quince de junio de dos mil siete; y, 190/2007, el doce de julio de dos mil siete, respectivamente.


Criterio que se plasmó en la siguiente tesis de jurisprudencia:


"CULPABILIDAD DEL PROCESADO. ESTUDIO DE PERSONALIDAD NO DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA GRADUARLA. En armonía con la contradicción de tesis 120/2005-PS resuelta por la Primera S., bajo el rubro: ‘CULPABILIDAD. PARA DETERMINAR SU GRADO AL INDIVIDUALIZAR LAS PENAS, NO DEBEN TOMARSE EN CONSIDERACIÓN LOS ANTECEDENTES PENALES DEL INCULPADO ...’, tampoco el estudio de personalidad debe ser tomado en cuenta, toda vez que ambos reflejan la peligrosidad social del sujeto que delinque. Ante estas circunstancias, la S. responsable no actúa de conformidad a lo establecido en el artículo 72 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, al tomar en cuenta el dictamen de personalidad o estudio criminológico practicado a los procesados para determinar su grado de culpabilidad, en la parte en que aporta elementos en relación a la baja, media o alta capacidad de demora, control de impulsos y tolerancia a la frustración, ya que éstos sólo sirven para graduar la peligrosidad del sujeto, mas no el de culpabilidad que como requisito legal el legislador fijó al abordar el análisis de esta última categoría jurídica, a fin de que, con base en la gravedad del hecho ilícito se cuantifique justamente la pena a imponer."


2. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 179/2007, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, precisó:


"QUINTO. La S. responsable para imponer las penas correspondientes a ... textualmente determinó: ‘VI. Para los efectos de la individualización de la pena a imponer a ... con fundamento en lo dispuesto en el artículo 427 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y en uso del arbitrio judicial que le confieren a esta S. los artículos 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal, son aplicables las sanciones previstas por el párrafo primero del artículo 237 del Código Penal para el Distrito Federal, en virtud de que nos encontramos en presencia del delito de despojo. Asimismo, son de tomarse en consideración las circunstancias exteriores de ejecución del delito y personales de la acusada: ... que se desconoce el estado en que se encontraba al momento de la comisión del delito, puesto que fue detenida con posterioridad a éste, pero se desprende que era normal, al no existir evidencia en contrario ... que el agraviado antes de la comisión del ilícito, había recibido la posesión de la accesoria, en virtud de la diligencia de lanzamiento llevada a cabo en cumplimiento a la resolución emitida por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Arrendamiento Inmobiliario, dentro del expediente ..., relativa a la controversia promovida por el afectado ... en contra de ... que el comportamiento posterior de la acusada, con relación al delito cometido, fue la de pretender eludir su responsabilidad en el mismo; que la sentenciada ... dijo ser de 39 treinta y nueve años de edad, originaria del Distrito Federal, soltera, con instrucción carrera técnica, ocupación secretaria, con domicilio en calle ... colonia ... Delegación ... ser hija de ... percibir semanalmente la cantidad de $600.00 seiscientos pesos aproximadamente; no tener dependientes económicos; actividad recreativa predicación; no consumir drogas y enervantes, no ingerir bebidas alcohólicas; no fumar cigarrillo de tabaco comercial; no pertenecer a ningún grupo étnico indígena, entender suficientemente el idioma castellano, desprendiéndose del estudio clínico criminológico que le fue practicado (foja 808 tomo II), que se le asignó una capacidad criminal e índice de estado peligroso medios y adaptabilidad social baja, con un pronóstico desfavorable; del estudio psicológico (fojas 796 y 797 tomo II), que su pronóstico es favorable debido a que sus rasgos de personalidad no representan riesgo alguno para involucrarse con grupos de contaminación criminógena; del estudio pedagógico (fojas 798 a 801 tomo II), que sus capacidades y habilidades de aprendizaje se encuentran en un nivel inferior, con pronóstico intrainstitucional favorable; y del estudio social (fojas 802 a 807 tomo II), que se autodefine poco sociable, con actitud de aceptación, confianza y cooperación; respecto a la concesión de algún beneficio reservado. Datos los anteriores que valorados por esta S., permiten apreciar en la enjuiciada un grado de culpabilidad entre la mínima y la media más cercana a la primera, esto es, la resultante del punto intermedio entre la mínima y la equidistante entre la mínima y la media equivalente a un octavo aritmético de pena, que no coincide con la determinada por el Juzgador, quien fue impreciso al establecerla como superior a la mínima. Por tanto, no le asiste la razón a la Ministerio Público, cuando se inconforma con el grado de culpabilidad estimado a la justiciable, y en consecuencia con la penalidad impuesta, al aducir en síntesis entre otras cosas, que el a quo aplicó indebidamente el contenido de los artículos 70, 71 y 72 del nuevo código punitivo, al no hacer un uso correcto de su arbitrio judicial, puesto que ... En consecuencia, se estima justo y equitativo imponerle a la sentenciada ... por la comisión del delito de despojo, una pena de 10 diez meses 3 tres días de prisión y 106 ciento seis días multa, equivalentes a la cantidad de $4,795.44 cuatro mil setecientos noventa y cinco pesos con cuarenta y cuatro centavo (sic) a razón de $45.24 cuarenta y cinco pesos con veinticuatro centavos, que de conformidad al numeral 247 del Código Penal para el Distrito Federal, era el salario mínimo vigente en la época de los hechos. La pena privativa de la libertad, la deberá compurgar la enjuiciada en ...’. De la demanda de amparo y de la síntesis de los conceptos de violación se aprecia que el punto nodal de la inconformidad se centra en el hecho de que el tribunal responsable para determinar el grado de culpabilidad de la quejosa, tomó en consideración, entre otros, el estudio en criminología; situación que desde el punto de vista de la inconforme resulta ilegal, por las razones que expuso el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en la jurisprudencia que citó en su escrito de demanda. El criterio judicial al que alude la quejosa es el siguiente: Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIV, diciembre de 2006, página 1125, tesis I.10o.P. J/9. Jurisprudencia. Materia(s): Penal. ‘CULPABILIDAD DEL PROCESADO. ESTUDIO DE PERSONALIDAD NO DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA GRADUARLA.’ (se transcribe). Como se puede observar, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal de este circuito sostiene que para determinar el grado de culpabilidad del acusado no debe tomarse en consideración el estudio de personalidad practicado por la autoridad penitenciaria, pues de ser así, se contravendrían las disposiciones contenidas en el artículo 72 del Código Penal para el Distrito Federal -es decir, la legislación sustantiva vigente a partir de noviembre de dos mil dos, exclusivamente para el Distrito Federal-, bajo el argumento de que la información que aporta ese tipo de estudios es conducente sólo para graduar la peligrosidad del sujeto infractor de la ley penal, mas no para fijar su grado de culpabilidad. El Tribunal Colegiado fundó su hipótesis a partir de lo que determinó la Primera S. de la Suprema Corte al resolver la contradicción de tesis 120/2005-PS. Localización: Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIII, mayo de 2006, página 111, tesis 1a./J. 166/2005. Jurisprudencia. Materia(s): Penal. ‘CULPABILIDAD. PARA DETERMINAR SU GRADO AL INDIVIDUALIZAR LAS PENAS, NO DEBEN TOMARSE EN CONSIDERACIÓN LOS ANTECEDENTES PENALES DEL INCULPADO, SALVO QUE SE TRATE DE DELITO CULPOSO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).’ (se transcribe). Como se advierte, la Primera S. llegó a esa conclusión después de haber analizado las diversas disposiciones contenidas en los artículos 70 a 77 del código sustantivo para el Distrito Federal (vigente a partir de noviembre de dos mil dos), y como consecuencia estableció dos reglas distintas: a) una general para todos los delitos, prevista en los numerales 70 y 72, en la que no se hace referencia expresa a que el juzgador deba tomar en cuenta los antecedentes penales para determinar el grado de culpabilidad y; b) específica, contemplada en el ordinal 77, que así lo prescribe en tratándose de delitos culposos. Enfatizando la Primera S. que la conclusión a la que arribó tiene como sustento los antecedentes legislativos de las disposiciones legales que analizó, y añadió ‘... puesto que antes de la expedición del actual Código Penal para el Distrito Federal, en esta capital era aplicable el Código Penal Federal, en cuyos artículos 50 y 52 se establecen las circunstancias que deben ser tomadas en consideración al individualizar las penas, legislación que antes del diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, esencialmente atendía al grado de peligrosidad o temibilidad del inculpado, abandonándose esa corriente doctrinaria a partir de la fecha indicada, para adoptarse la figura del reproche de culpabilidad, según se señaló en la exposición de motivos del decreto de referencia, con la finalidad de que con base en la gravedad del hecho ilícito y en el grado de culpabilidad del agente, se cuantificara justamente la pena a imponer, exponiéndose expresamente que se abandonaba en esos aspectos el criterio de temibilidad o peligrosidad porque si bien era un principio orientador de las medidas cautelares, no debía serlo para la pena, ya que sólo se debía castigar al delincuente por el hecho cometido y no por lo que era o por lo que fuera a hacer.’. No obstante, el artículo 72 del Código Penal para el Distrito Federal, en su último párrafo dispone que: ‘... Para la adecuada aplicación de las penas y medidas de seguridad, el Juez deberá tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho y, en su caso, requerirá los dictámenes periciales tendientes a conocer la personalidad del sujeto y los demás elementos conducentes.’. Así las cosas, a pesar de las buenas intenciones que motivaron la expedición del código represivo para el Distrito Federal, lo cierto es que esta última disposición contenida en el artículo 72, viene a confirmar que, al igual que en el Código Penal Federal, los criterios para individualizar judicialmente las penas no corresponden en su integridad a un derecho penal de acto, sino a un sistema híbrido en el que cobra importancia los datos reveladores de la personalidad del sujeto infractor para graduar su culpabilidad, tal como se ve a continuación. Localización: Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIV, octubre de 2001, página 79, tesis 1a./J. 76/2001. Jurisprudencia. Materia(s): Penal. ‘CULPABILIDAD. PARA DETERMINAR SU GRADO, DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS ANTECEDENTES PENALES DEL PROCESADO, EN TÉRMINOS DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 52 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, DE 10 DE ENERO DE 1994.’ (se transcribe). En este contexto, resultan infundados los conceptos de violación, pues contrario a lo que sostiene la quejosa, la legislación sustantiva para el Distrito Federal contempla expresamente la obligación que tiene el Juez para requerir los dictámenes periciales tendientes a conocer la personalidad del infractor de la ley, para la adecuada aplicación de las penas, como son, entre otros, el de criminología. Consecuentemente, este tribunal no comparte el criterio del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal de este circuito, pues al existir disposición expresa de la ley, como se ha visto, ello hace improcedente la analogía que pretendió con lo resuelto por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 120/2005-PS. En este orden de ideas, se considera legal el que se hubiera impuesto a la quejosa las penas de diez meses tres días de prisión y ciento seis días multa, equivalentes a cuatro mil setecientos noventa y cinco pesos, tomando en cuenta el salario mínimo vigente a razón de cuarenta y cinco pesos con veinticuatro centavos, pues éstas corresponden al grado de culpabilidad que le fue estimado, esto es, entre la mínima y la media más cercana a la primera (equivalente a un 1/8 aritmético de la pena), que es resultado de la individualización que realizó el tribunal responsable entre los parámetros mínimo y máximo que establece el artículo 237 del Código Penal para el Distrito Federal (de tres meses a cinco años de prisión y de cincuenta a quinientos días multa). Lo anterior, con independencia de que la quejosa sea primodelincuente, ya que esa circunstancia por sí misma no obliga al tribunal responsable a imponerle la pena mínima. Tipo: jurisprudencia en materia penal. Localización: Sexta Época, A. al S.J.F. 1917-2000, Tomo II, Penal, Jurisprudencia SCJN, pág. 182, jurisprudencia, Primera S., materia penal, tesis: 246. ‘PENA MÍNIMA NO OBLIGATORIA.’ (se transcribe). ..."


Este órgano colegiado, sostuvo similar criterio en las resoluciones que emitió en los siguientes expedientes: RP. 69/2006, fallado el treinta y uno de enero de dos mil seis; DP. 99/2007, fallado el treinta de abril de dos mil siete; y DP. 101/2007, fallado el treinta de abril de dos mil siete.


CUARTO. Como una cuestión previa debe determinarse si en el caso existe contradicción entre los criterios antes referidos, pues sólo en tal supuesto es dable que esta S. emita un pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente denuncia.


En efecto, para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio debe prevalecer, tratándose de la figura jurídica de la contradicción de tesis, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión y para que surja su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales.


La contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos sometidos a su consideración, examinan cuestiones jurídicas iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes; siempre que la diferencia de criterios se actualice en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, requiriéndose además, que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Resulta aplicable al respecto la tesis de jurisprudencia número 26/2001 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."(1)


Del análisis de las ejecutorias transcritas se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada, en virtud de que los tribunales contendientes tomaron en cuenta los mismos elementos para resolver en la forma en que lo hicieron, pues analizaron asuntos en los que para individualizar la pena, en tratándose de delitos no culposos, el juzgador tomó en cuenta los dictámenes periciales tendientes a conocer la personalidad del infractor; asimismo, ambos tribunales analizaron si conforme a lo que establece el artículo 72 del Código Penal para el Distrito Federal antes Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, dichos dictámenes periciales debían o no ser tomados en cuenta al momento de individualizar la pena y, por último, si el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 166/2005, emitida por esta Primera S., con el rubro: "CULPABILIDAD. PARA DETERMINAR SU GRADO AL INDIVIDUALIZAR LAS PENAS, NO DEBEN TOMARSE EN CONSIDERACIÓN LOS ANTECEDENTES PENALES DEL INCULPADO, SALVO QUE SE TRATE DE DELITO CULPOSO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).", podía aplicarse analógicamente para resolver el caso concreto.


Igualmente, los tribunales resolvieron la misma cuestión jurídica, pues estudiaron si para individualizar la pena el juzgador debía o no tomar en cuenta los dictámenes periciales tendientes a conocer la personalidad del infractor; sin embargo, la solución que dieron a esa cuestión fue diversa.


En efecto, mientras que el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito señala que en armonía con el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia aludida, no debe tomarse en cuenta el estudio de personalidad para determinar la culpabilidad del procesado al momento de individualizar la pena, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito considera que con independencia del criterio sostenido en la tesis a la que se ha hecho mención, conforme a lo que establece el último párrafo del artículo 72 del Código Penal para el Distrito Federal, el Juez tiene la obligación de requerir los dictámenes periciales tendientes a conocer la personalidad del infractor para la adecuada aplicación de la pena.


De lo antes expuesto se desprende, que sí existen criterios opuestos, pues en las resoluciones de ambos tribunales se realiza el análisis de los mismos elementos -juicios en los que para la individualización de la pena se tomaron en consideración los dictámenes periciales tendientes a conocer la personalidad del procesado-, y se plantea la misma cuestión jurídica, es decir, si deben o no tomarse en consideración tales dictámenes periciales para individualizar la pena; sin embargo, se resuelve de forma opuesta.


El problema de la presente contradicción, toda vez que se ha declarado existente, es: Al individualizar las penas, tratándose de delitos no culposos, ¿deben o no tomarse en consideración los dictámenes periciales tendientes a conocer la personalidad del procesado?


No obsta a la conclusión que antecede el que el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, haya señalado que en armonía con la tesis de jurisprudencia emitida por esta Primera S., de rubro: "CULPABILIDAD. PARA DETERMINAR SU GRADO AL INDIVIDUALIZAR LAS PENAS, NO DEBEN TOMARSE EN CONSIDERACIÓN LOS ANTECEDENTES PENALES DEL INCULPADO, SALVO QUE SE TRATE DE DELITO CULPOSO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).", en la que se determinó que conforme a lo que establece el Código Penal para el Distrito Federal para determinar la culpabilidad al individualizar la pena no deben tomarse en cuenta los antecedentes penales del inculpado; tampoco debe ser tomado en consideración el estudio de personalidad del delincuente.


Lo anterior, debido a que en dicha contradicción se precisó que tal criterio se adoptaba respecto de los antecedentes penales del procesado; sin embargo, debe señalarse que la presente contradicción versa respecto de los dictámenes periciales tendientes a conocer la personalidad del inculpado, que resulta una cuestión diversa a la analizada en la citada contradicción de tesis, por tanto ésta no resuelve el problema planteado; en consecuencia, no se puede considerar que la contradicción denunciada sea entre el Tribunal Colegiado denunciante y esta Primera S. lo cual sería improcedente sino, como se dijo, entre dos criterios sostenidos por dos Tribunales Colegiados.


QUINTO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos:


En primer lugar, es pertinente destacar que de conformidad con la garantía de legalidad tutelada por el artículo 14 constitucional, en nuestro sistema jurídico la aplicación de la ley penal es de manera exacta, ya que no puede imponerse por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate.


Asimismo, resulta necesario precisar que esta Primera S. advierte que los dictámenes periciales tendientes a conocer la personalidad del inculpado son opiniones emitidas por personas especialmente calificadas por su experiencia o conocimientos técnicos o científicos respecto de la totalidad de rasgos y forma habitual de conducirse del individuo frente a otras personas, en el que se comprenden las cualidades físicas y mentales peculiares al individuo que tiene connotaciones sociales, es decir, la forma característica en la que piensa, siente y se comporta una persona, que incluye aptitudes, valores y estilos conscientes e inconscientes.


Ahora bien, esta Primera S. ha señalado que "individualizar una pena" es distinguir una sanción entre el mínimo y el máximo permitido por la ley para un delito en particular por las peculiaridades en la comisión del ilícito por el sujeto activo, es decir, es la cuantificación de la pena en un caso concreto.


Para individualizar las penas, las legislaciones penales expresamente establecen y regulan las circunstancias que deben ser tomadas en consideración por el juzgador, en el caso concreto, las mismas se encuentran en el título cuarto, capítulos I y II, del Código Penal para el Distrito Federal antes Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, que es el ordenamiento legal en el cual los Tribunales Colegiados contendientes sustentan sus criterios.


De un análisis del artículo 72 que se ubica en el citado título y capítulos, se desprende una regla general de aplicación de las penas al individualizarse las mismas, dicho precepto a la letra indica:


"Artículo 72 (Criterios para la individualización de las penas y medidas de seguridad). El Juez, al dictar sentencia condenatoria, determinará la pena y medida de seguridad establecida para cada delito y las individualizará dentro de los límites señalados, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, tomando en cuenta:


"I. La naturaleza de la acción u omisión y los medios empleados para ejecutarla;


"II. La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro en que éste fue colocado;


"III. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado;


"IV. La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito; los vínculos de parentesco, amistad o relación entre el activo y el pasivo, así como su calidad y la de la víctima u ofendido;


"V. La edad, el nivel de educación, las costumbres, condiciones sociales, económicas y culturales del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el procesado pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres;


"VI. Las condiciones fisiológicas y psíquicas específicas en que se encontraba el activo en el momento de la comisión del delito;


"VII. Las circunstancias del activo y pasivo antes y durante la comisión del delito, que sean relevantes para individualizar la sanción, así como el comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido; y


"VIII. Las demás circunstancias especiales del agente, que sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.


"Para la adecuada aplicación de las penas y medidas de seguridad, el Juez deberá tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho y, en su caso, requerirá los dictámenes periciales tendientes a conocer la personalidad del sujeto y los demás elementos conducentes."


En dicho precepto, como se dijo, se contiene una regla general, relativa a que dentro de los límites fijados por la ley, los Jueces y los tribunales impondrán las sanciones establecidas para cada delito, teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiaridades del delincuente, como son: la naturaleza de la acción u omisión y los medios empleados para ejecutarla; la magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro en que éste fue colocado; las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado; la forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito; los vínculos de parentesco, amistad o relación entre el activo y el pasivo, así como su calidad y la de la víctima u ofendido; la edad, el nivel de educación, las costumbres, las condiciones sociales, económicas y culturales del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir, estableciéndose que cuando el procesado pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena, deben tomarse en cuenta, además sus usos y costumbres; las condiciones fisiológicas y psíquicas en que se encontraba el activo en el momento de la comisión del delito; las circunstancias del activo y pasivo antes y durante la comisión del delito, que sean relevantes para individualizar la sanción, así como el comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido; y, las demás circunstancias especiales del agente, que sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo que haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.


Asimismo, debe hacerse énfasis en que dicho precepto expresamente establece que para la adecuada aplicación de las penas y medidas de seguridad, el juzgador deberá tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho y, en su caso, requerirá los dictámenes periciales tendientes a conocer la personalidad del sujeto y los demás elementos conducentes.


Como puede observarse, en la regla general anteriormente descrita, se encuentra expresamente establecido que el juzgador al individualizar las penas deberá tener conocimiento directo del sujeto y se señala que en su caso requerirá los dictámenes periciales tendientes a conocer la personalidad del sujeto.


En efecto, en los antecedentes legislativos del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal publicado el dieciséis de julio de dos mil dos, se encuentra el Dictamen de treinta de abril de dos mil dos, emitido por la Comisión de Administración y Procuración de Justicia de la Segunda Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en la que, en lo que a este asunto interesa señaló:


"... Título cuarto, aplicación de penas y medidas de seguridad, se integra con nueve capítulos, el primero se refiere a las reglas generales, que contempla que para la imposición de sentencia condenatoria el Juez individualizará a la pena tomando como base la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, considerando la naturaleza de la conducta y de los medios utilizados, la magnitud del daño causado o su puesta en peligro, las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocupación del responsable del hecho punible, la forma y el grado en que interviene el agente, los vínculos de parentesco, amistad o relación entre el activo y el pasivo, la edad, nivel educativo, costumbres, condiciones sociales, económicas y culturales los motivos que lo obligaron a cometer la conducta y, si es el caso, se tomarán en cuenta los usos y costumbres si el agente pertenece a un grupo indígena, las circunstancias específicas del activo y el pasivo antes y durante la comisión del delito, que sean relevantes para el objeto de la individualización.-Las condiciones fisiológicas y psíquicas específicas en que se encontraba el activo, así como las demás circunstancias especiales del activo y el pasivo durante la comisión del ilícito para así poder determinar la posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta conforme a la norma, como una forma de hacer efectivo este mecanismo de individualización precisa, el Juez deberá tomar conocimiento de forma personal y directa del sujeto activo, la víctima y de las circunstancias del hecho allegándose los dictámenes periciales necesarios para conocer la personalidad y grado de intervención, el Juez podrá también, determinar el prescindir de la imposición de la pena privativa de libertad, o sustituirla por una grave o por una medida de seguridad, cuando el imponer la primera resulta irracional o innecesaria, porque con motivo del hecho el agente haya sufrido consecuencias graves, presente senilidad avanzada o padezca enfermedad grave o avanzada. ..."


Ahora bien, debe destacarse que el precepto analizado establece que "en su caso" el juzgador requerirá los dictámenes periciales tendientes a conocer la personalidad del procesado, lo cual nos indica que el legislador dejó en libertad al juzgador de requerir dichos dictámenes y tomarlos en cuenta; por lo que, atendiendo al texto expreso de la ley para individualizar la pena el juzgador puede tomar en cuenta los citados dictámenes, pero no es una obligación de éste.


Lo anterior, debido a que dichos dictámenes periciales, como toda pericial, constituyen una probanza de libre convicción que es de las que se fundan en la sana crítica y en el correcto entendimiento humano. En éstas interfieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del juzgador, que contribuyen a que pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. Por tanto, no resultan vinculantes para el juzgador, sino que puede tomarlos en cuenta actuando de acuerdo con su libre arbitrio.


Por ello, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, arriba a la conclusión de que conforme a lo expresamente previsto en el último párrafo del artículo 72 del Código Penal para el Distrito Federal, pueden tomarse en consideración los dictámenes periciales tendientes a conocer la personalidad de un inculpado al individualizar las penas, que deban imponérsele.


La anterior conclusión se corrobora con lo establecido en el primer párrafo del artículo 70 y las fracciones VI, VII y VIII del artículo 72 del Código Penal para el Distrito Federal, que señalan:


"Artículo 70 (R. general). Dentro de los límites fijados por la ley, los jueces y tribunales impondrán las sanciones establecidas para cada delito, teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del delincuente, en los términos del artículo 72 de este código. ..."


"Artículo 72. ...


"VI. Las condiciones fisiológicas y psíquicas específicas en que se encontraba el activo en el momento de la comisión del delito;


"VII. Las circunstancias del activo y pasivo antes y durante la comisión del delito, que sean relevantes para individualizar la sanción, así como el comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido; y


"VIII. Las demás circunstancias especiales del agente, que sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma. ..."


De lo que se advierte, que el legislador previó que al momento de individualizar la pena, se deben tomar en consideración las peculiaridades del delincuente, entre las que se encuentran aspectos reveladores de la personalidad del sujeto, ya que es uno de los datos que nos indican el ámbito de autodeterminación del autor necesario para apreciar el porqué adoptó una resolución de voluntad antijurídica pudiendo adoptar una diferente.


No es óbice el argumento del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el sentido de que en armonía con la tesis de jurisprudencia emitida por esta Primera S., al resolver la contradicción de tesis 120/2005-PS, de rubro: "CULPABILIDAD. PARA DETERMINAR SU GRADO AL INDIVIDUALIZAR LAS PENAS, NO DEBEN TOMARSE EN CONSIDERACIÓN LOS ANTECEDENTES PENALES DEL INCULPADO, SALVO QUE SE TRATE DE DELITO CULPOSO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).", en la que se determinó que conforme a lo que establece el Código Penal para el Distrito Federal, para determinar la culpabilidad al individualizar la pena, no deben tomarse en cuenta los antecedentes penales del inculpado, tampoco debe ser tomado en consideración el estudio de personalidad del delincuente.


Lo anterior debido a que, en dicha contradicción se precisó que de conformidad con la garantía de legalidad tutelada por el artículo 14 constitucional, en nuestro sistema jurídico la aplicación de la ley penal es de manera exacta; así que de un análisis de los artículos 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal, se advierte que no se encuentra expresamente establecido que el juzgador al individualizar las penas deba tomar en consideración los antecedentes penales del procesado, lo cual no ocurre con la regla específica aplicable sólo a los delitos culposos, ya que ésta expresamente establece que en la hipótesis apuntada deben tomarse en consideración, entre otros aspectos, si el inculpado ha delinquido en circunstancias semejantes.


Igualmente se analizó que, en la regla general en cuestión, se establece que al individualizar las penas el juzgador debe tomar en consideración las peculiaridades del delincuente su grado al individualizar las penas, entre otras, sus costumbres; sin embargo, se determinó que los antecedentes penales de una persona no pueden encuadrarse legalmente dentro de las costumbres de un individuo.


Por ello, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arribó a la conclusión de que, por regla general, no deben tomarse en consideración los antecedentes penales de un inculpado al individualizar las penas que deban imponérsele, salvo que se trate de delitos culposos, a los cuales les resulta aplicable la regla específica anteriormente precisada.


Por lo que, si bien en el caso específico de los antecedentes penales del inculpado, tal y como lo determinó esta Primera S., no se encuentran expresamente contemplados para la individualización de la pena, lo cierto es que los dictámenes periciales tendientes a conocer la personalidad del procesado en el Código Penal para el Distrito Federal, específicamente en el último párrafo del artículo 72, sí se encuentra expresamente establecido que el juzgador al individualizar las penas en su caso los requerirá; en consecuencia, no es el caso de armonizar lo determinado en la diversa contradicción de tesis a la que se ha hecho referencia, pues no se está en supuestos iguales e incluso, hacerlo implicaría contravenir lo expresamente dispuesto en la ley.


En efecto, las propias consideraciones vertidas al resolver la contradicción de tesis 120/2005-PS, refuerzan la consideración a la que se ha arribado en el presente, pues en el caso específico de los dictámenes periciales tendientes a conocer la personalidad del procesado, el último párrafo del artículo 72 del código aludido, expresamente establece que el juzgador podrá requerirlos y tomarlos en consideración al individualizar la pena, por lo que de conformidad con la garantía de legalidad tutelada por el artículo 14 constitucional, dichos dictámenes sí pueden ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de imponer la sanción correspondiente.


Cabe destacar que en la diversa contradicción de tesis a la que se ha hecho referencia, esta Primera S. también señaló que la conclusión a la que arribó se corroboraba con los antecedentes legislativos de las normas que analizó, puesto que antes de la expedición del actual Código Penal para el Distrito Federal que fue publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el dieciséis de julio de dos mil dos, en esta capital era aplicable el Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, en cuyos artículos 50 y 52 se establecen las circunstancias que deben ser tomadas en consideración al individualizar las penas; señalando que, en dicha legislación, con anterioridad al diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, esencialmente se atendía al grado de peligrosidad o temibilidad del procesado, abandonándose esa corriente doctrinaria a partir de la fecha indicada, para adoptarse la figura del reproche de culpabilidad.


Subrayando que, según se señaló en la exposición de motivos del decreto de referencia, dicha postura se adoptó con la finalidad de que con base en la gravedad del hecho ilícito y en el grado de culpabilidad del agente, se cuantificara justamente la pena a imponer, exponiéndose expresamente que se abandonaba en esos aspectos el criterio de temibilidad o peligrosidad, porque si bien era un principio orientador de las medidas cautelares, no debía serlo para la pena, ya que sólo se debía castigar al delincuente por el hecho cometido y no por lo que era o por lo que se creía que fuera a hacer.


Se explicó que, en virtud de dicha reforma, el legislador buscó tener un sistema de individualización de la pena con un derecho penal democrático, concibiéndose a la culpabilidad como los presupuestos que fundamentaban la reprochabilidad que se podía hacer a una persona por haber cometido un injusto penal, entendido como una conducta típica y antijurídica, sancionándosele sólo por la conducta cometida, y no por lo que era o lo que se creía que fuera a hacer.


No obstante lo anterior, tales consideraciones no pueden servir de base para adoptar una postura contraria de la que ha sido tomada en el presente asunto, tratándose de los dictámenes periciales tendientes a conocer la personalidad del inculpado, pues si bien esa fue la intención plasmada por el legislador en las exposiciones de motivos señaladas, lo cierto es que finalmente plasmó en el texto del precepto que se ha señalado que a efecto de individualizar la pena, el juzgador en su caso requerirá dichos dictámenes periciales, por lo que como se dijo debe atenderse a su texto expreso, el cual nos indica que finalmente la idea de culpabilidad sigue permeando al propio precepto, pero se introduce un elemento extra el cual podrá se analizado por el Juez.


De acuerdo con la exposición precedente, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a continuación:


-Del análisis de los artículos 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal se advierte una regla general aplicable para la individualización de las penas, que establece que los Jueces y los tribunales impondrán las sanciones establecidas para cada delito, teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiaridades del delincuente; asimismo, el último párrafo del citado artículo 72 expresamente establece que para la adecuada aplicación de las penas y medidas de seguridad, el juzgador debe tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho y, en su caso, requerir los dictámenes periciales tendentes a conocer la personalidad del sujeto y los demás elementos conducentes. Ahora bien, de este precepto destaca la expresión "en su caso", la cual indica que el legislador otorga libertad al juzgador para requerir dichos dictámenes y tomarlos en cuenta; de ahí que no sea obligatorio. Por ello y atento a la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, se concluye que conforme a lo expresamente previsto en el último párrafo del indicado artículo 72, al individualizar las penas a imponer, el juzgador puede tomar en consideración los dictámenes periciales tendentes a conocer la personalidad del inculpado, lo que se corrobora con el primer párrafo del artículo 70 y las fracciones VI, VII y VIII del artículo 72 de dicho Código, según los cuales el legislador previó que al individualizar la pena deben considerarse las peculiaridades del delincuente, entre las que se encuentran aspectos reveladores de su personalidad como un dato indicativo del ámbito de autodeterminación del autor necesario para apreciar por qué adoptó una resolución de voluntad antijurídica.


Lo resuelto no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios de amparo en revisión en los cuales se dictaron las ejecutorias materia de la contradicción, por así ordenarlo el artículo 197-A, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D..



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1. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76.-"De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."




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