Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza
Número de registro20879
Fecha01 Abril 2008
Fecha de publicación01 Abril 2008
Número de resolución1a./J. 24/2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Abril de 2008, 12
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 24/2007-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (ANTES PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL MISMO CIRCUITO) Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos de naturaleza civil, de la competencia exclusiva de esta Sala.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, en razón de que fue formulada por el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, en términos de lo que dispone el artículo 197-A de la Ley de A..


TERCERO. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción de criterios, son las siguientes:


A) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el once de enero de dos mil siete el amparo en revisión 627/2006 (toca número 329/2006) determinó, en lo que interesa, lo siguiente:


"... Por último, procede el análisis del argumento contenido en el primer motivo de inconformidad, en el cual se aduce en esencia, que el Juez de Distrito aplicó indebidamente el artículo 73, fracción V, de la Ley de A., pues su resolución choca con las reglas de la carga de la prueba, ya que relevó a una de las partes de su cumplimiento, porque si la tercera perjudicada negó la existencia del contrato, a ella correspondía el gravamen procesal, si se considera que los artículos 1693, 2292, 2303 y 791 del Código Civil del Estado, generan una presunción legal de validez del contrato; sin embargo, el juzgador federal no le dio el valor que le corresponde; máxime que los recibos de renta presumen la posesión del bien controvertido. Atendiendo a la causa de pedir, es fundado el argumento sintetizado; sin embargo, a la postre resulta inoperante para revertir el sentido del fallo recurrido, en la medida de las consideraciones siguientes: El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio de amparo por estimar acreditada la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la ley de la materia, porque, a su juicio, el contrato de arrendamiento es ineficaz para demostrar las pretensiones del quejoso, ya que se trata de un documento privado carente de fecha cierta, por no haberse presentado ante un fedatario público o un funcionario en razón de su oficio, ni haber fallecido cualquiera de los suscriptores. A juicio de este tribunal, lo resuelto por el Juez de Distrito es incorrecto, por diversas razones. En primer lugar, los artículos 2292 al 2390 del Código Civil del Estado de Nuevo León, que regulan el contrato de arrendamiento no prevén, por regla general, que el concordato deba celebrarse ante fedatario público, salvo que se trate de un predio rústico y la renta exceda de cinco mil pesos anuales; por tanto, no puede exigirse que sea presentado ante un fedatario público o funcionario por razón de su oficio, por no ser un requisito previsto en la ley. Lo anterior trae aparejada la práctica generalizada de que los contratos de arrendamiento constan sólo en documentos privados, lo cual no debe soslayar el juzgador, quien no puede abstraerse de la realidad social. No se desconoce que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha emitido diversos criterios en el sentido de que el interés jurídico en el juicio de amparo se acredita con medios de convicción que produzcan certeza sobre los actos en los cuales se funda el derecho defendido, como ocurre con los contratos privados de compraventa o los endosos de facturas, empero, no menos es verdad que el común denominador de todos esos criterios, es que se refieren a actos traslativos de dominio. Así, el Alto Tribunal no lo ha extendido a los actos traslativos de uso, entre otros, el contrato de arrendamiento. Por tanto, no es dable aplicar en forma indiscriminada un criterio emitido con base en datos y circunstancias diversas. En ese sentido, tampoco se inadvierte que la razón toral subyacente en los criterios emitidos por el Máximo Tribunal, es dar legalidad y certeza jurídica a los actos traslativos de dominio, evitando así que el juicio de amparo se use para fines desleales, dado que si no se satisface el requisito de certeza, es imposible determinar si el acto en el cual el quejoso funda sus pretensiones, es anterior o posterior a la adquisición del bien litigioso; sin embargo, esa perspectiva no priva tratándose del arrendamiento, pues por disposición de la ley, éste subsiste aunque se transmita la nuda propiedad. Además, el Juez de Distrito sustentó su determinación en las tesis (aislada y de jurisprudencia) emitidas por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tituladas: ‘DOCUMENTOS PRIVADOS. PUEDEN OPONERSE A TERCEROS SI TIENEN FECHA CIERTA.’ y ‘DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS.’, y afirmó que el análisis hecho por el Alto Tribunal no sólo se constriñó a actos traslativos de dominio sino también de uso y, al efecto, transcribió una parte de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo 4837/59 (que constituye uno de los precedentes del criterio invocado en segundo lugar). No obstante, se reitera lo dicho con anterioridad, en el sentido de que dicho criterio no puede extenderse al caso que nos ocupa (arrendamiento) por tratarse de circunstancias distintas, pues en tal ejecutoria, cuyo tema debatido fue la sentencia de segunda instancia dictada en una tercería excluyente de dominio, la mención de la certeza del contrato de comisión mercantil que ahí se indica, fue únicamente un referente histórico para explicar por qué los bienes gravados estaban en posesión del ejecutado, pero de la lectura detenida de dicha ejecutoria (concretamente en la página dos), podrá advertirse con meridiana claridad que el contrato de comisión mercantil no es el eje decisorio de ese fallo, pues los documentos en el cual la tercerista sustentó sus pretensiones, fueron precisamente la factura y el pedimento de importación que describen los bienes gravados, mas no el contrato de comisión mercantil que destaca el Juez de Distrito, es decir, dicho concordato es un dato secundario que robusteció el acervo probatorio, pero de modo alguno implica un pronunciamiento en torno a que los documentos que contengan actos traslativos de uso deben ser de fecha cierta y, mucho menos, hace referencia al contrato de arrendamiento. Respecto a los demás precedentes que dijo tener a la vista el Juez de Distrito, debe decirse que en ello se discutieron cuestiones relativas a actos traslativos de dominio (lo que ya definió el Alto Tribunal), mas no tratan temas relacionados con el contrato de arrendamiento y la exigencia de certeza. Lo apuntado genera una sustancial diferencia en el caso que nos ocupa, porque el quid de la discusión en ese asunto, es que el quejoso se ostenta persona extraña al juicio y reclama la desposesión de un bien que dice poseer en calidad de arrendatario, para lo cual, basa su aserto en un contrato privado de arrendamiento, por tanto, el problema se constriñe a un punto de derecho, esto es, determinar si ese documento, per se, es o no suficiente para acreditar el interés jurídico, o bien, requiere ser de fecha cierta. Las consideraciones anteriores llevan a este tribunal a concluir que no puede exigirse que el contrato de arrendamiento requiera de fecha cierta para acreditar el interés jurídico del quejoso. Conclusión que se patentiza si se considera que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 17/91, emitió la jurisprudencia titulada: ‘POSESIÓN. PARA QUE SEA OBJETO DE PROTECCIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO DE ORDEN CIVIL, DEBE ACREDITAR SU DERECHO A POSEER CON UN TÍTULO SUSTENTADO EN ALGUNA FIGURA JURÍDICA O PRECEPTO DE LAS LEGISLACIONES SECUNDARIAS RELATIVAS.’, en la cual destacó que la posesión tutelada por el artículo 14 constitucional, a través del juicio de amparo indirecto, cuando el quejoso se ostenta como persona extraña al juicio del orden civil, no es la simple tenencia materia del bien, sino aquella basada en un título sustentado en alguna figura jurídica o precepto legal que genere el derecho a poseer, es decir, una base objetiva, que razonablemente produzca convicción del derecho a poseer, entendiéndose por título la causa generadora de esa posesión. Así, es claro que cuando el Alto Tribunal hizo referencia a ‘una figura jurídica prevista en la ley’, necesariamente implica una remisión a las disposiciones del orden común y la forma en que están reguladas las distintas maneras de adquirir la posesión de un bien y, con ello, su continente y contenido; por tanto, para acreditar un acto jurídico del cual derive la posesión, como ocurre con el arrendamiento, no es dable exigir más requisitos de los establecidos en la ley. En atención a las razones expuestas en el considerando anterior, este Tribunal Colegiado no comparte el criterio invocado por el Juez de Distrito, cuyos datos de localización, rubro, texto y precedentes, son del siguiente tenor: Novena Época. Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, septiembre de 1996, tesis II.1o.C.T.25 K, página 661. ‘INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FECHA INCIERTA ES INSUFICIENTE PARA DEMOSTRAR EL.’. De igual manera, este órgano jurisdiccional disiente del criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de revisión 437/2005, en sesión de diecinueve de enero de dos mil seis, similar al de la tesis suprainserta, es decir, que el contrato de arrendamiento requiere ser de fecha cierta para acreditar el interés jurídico, cuando el quejoso reclama actos desposesorios y se ostenta persona extraña al juicio ..."


En similares términos se pronunció al resolver el amparo en revisión 373/2005.


B) El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil de ese circuito), al resolver el amparo en revisión 32/96, consideró lo siguiente:


"... En efecto, los impetrantes de garantías se ostentan como terceros extraños a juicio, y refieren violación en su perjuicio, a las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, al no haber sido llamados en el juicio de donde emana la orden de lanzamiento de cuya ejecución se duelen; empero, no siendo los contratos de arrendamiento exhibidos por los impetrantes de garantías, de fecha cierta, dada su naturaleza de documentos privados, pues no fueron ratificados ante ninguna autoridad con fe pública, no puede tenerse por demostrado, de manera fehaciente, el interés jurídico de los quejosos. Sirve de apoyo a esta consideración por analogía, la tesis consultable en el sistema óptico de la jurisprudencia bajo el siguiente texto y rubro: ‘INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, EL DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA INCIERTA NO ES SUFICIENTE PARA DEMOSTRARLO, AUN EN EL SUPUESTO DE QUE NO FUESE OBJETADO. Si quienes se quejaron en el A. Indirecto de haber sido afectados en sus derechos de propiedad y posesión de un bien inmueble, exhibieron contratos privados de compraventa, en cuyo reverso figura la cesión de derechos que hizo a su favor al anterior adquiriente, es correcto concluir que con tales documentos no puede tenerse por demostrado, de manera fehaciente, su interés jurídico, pues, para que tal cosa ocurra resulta obligado que los referidos títulos sean de fecha cierta, lo cual únicamente acontece a partir del día en que un documento de tal naturaleza se inscribe en el Registro Público, desde la muerte de cualesquiera de los firmantes o bien desde la fecha en que el documento se entregue a un funcionario público por razón de su oficio, sin que pueda valer en contrario, el argumento de revalidación basado en el artículo 2189 del Código Civil del Estado de Jalisco, ya que ésta sólo produce efectos jurídicos entre las partes que originalmente intervinieron en la operación contractual, mas no frente a terceros, dado que la circunstancia de no tener fecha cierta, imposibilita determinar si el embargo y adjudicación de que se duelen los impetrantes de garantías fueron actos anteriores o posteriores a la adquisición del bien litigioso. Y ello es así por resultar claro que la fuerza convictiva de un título privado no objetado, que contiene un acto traslativo de dominio no abarca la fecha en que aparezca realizada la cesión de derechos, cuando éste es de fecha cierta, por no reunir ninguno de los apuntados requisitos.’. Por otra parte, la posesión anterior al acto de que se duelen los quejosos, tampoco se evidencia con la testimonial de Z.S.S. y L.M.R.C., quienes se concretaron a decir respectivamente: ‘1R. Que sí conoce a los quejosos mencionados ... 2R. Que también conoce al señor R.C.C. ... 3R. Que sí sabe, pues tiene conocimiento que el señor R.C.C. les renta a los quejosos descritos ... 4R. Que el motivo por el que ocupan el inmueble los referidos quejosos, es porque la señora F. tiene la accesoria número 1 en donde está la tortillería, el señor S. tiene la accesoria 2 y vende comida; y las accesorias 3 y 4 tienen una mueblería el señor C. y la número 5 y la tiene la señora A. quien tiene un acuerdo que puede ser la vivienda número 5 y arriba también está el señor A. y que puede ser la vivienda número 6 ... 5R. Que todo lo anterior lo sabe la testigo en virtud de que vende productos de Jafra y los vende a dichas personas, además de que se pone a platicar con dichas personas.’; 1R. Que sí conoce a los citados quejosos ... 2R. Que también conoce al señor R.C.C. ... 3R. Que son los quejosos arrendatarios del señor R.C.C. ... 4R. Porque la señora F. tiene una tortillería, el señor S. tiene una fonda de comidas corridas, el señor C. tiene una mueblería y la señora A. renta ahí una vivienda y el señor A. también renta una vivienda ... 5R. Que porque hace como seis años la testigo fue arrendataria del señor R.C.C. y actualmente es vecina y vive como a tres calles de ese lugar en San Lorenzo Chimalhuacán.’ (F. 412), pues jamás dijeron la fecha a partir de cuando, según su dicho, los quejosos rentan el inmueble a que alude la cuarta pregunta directa. Por último debe decirse que los restantes medios de prueba, sólo acreditan lo que en ellos se contiene, es decir, el suministro de gas, la suscripción de un título de crédito, pero no la fecha cierta del título ni la posesión que dicen ostentar los quejosos ..."


El anterior criterio, originó la siguiente tesis:


"INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FECHA INCIERTA ES INSUFICIENTE PARA DEMOSTRAR EL. Si el contrato de arrendamiento exhibido por el impetrante de garantías, con el cual pretende acreditar su interés jurídico, es de fecha incierta, dada su naturaleza de documento privado, sin haber sido presentado ante ninguna autoridad con fe pública; no puede considerarse para demostrar, de manera fehaciente, el interés jurídico del quejoso." (Tesis II.1.C.T.25 K, publicada en la página seiscientos sesenta y uno, Tomo IV, septiembre de mil novecientos noventa y seis, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).


En similares términos se pronunció al resolver los amparos en revisión 151/2004, 269/2004, 23/2006 y 136/2006.


C) Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 933/2005 (toca número 437/2005), sostuvo lo siguiente:


"... Ahora bien, los diversos motivos por los cuales se estima actualizada la causal de improcedencia prevista en la fracción V, del artículo 73 de la Ley de A. y que se estiman de orden primario a los invocados por el A quo federal, consisten en que el contrato privado de arrendamiento, que exhibió la quejosa para acreditar su derecho de posesión del inmueble controvertido y por ende su interés jurídico, carece de fecha cierta. Requisito el que si bien, hasta ahora el más Alto Tribunal del país, lo exige a los documentos privados en que se hacen constar actos traslativos de dominio, no se advierte impedimento alguno para exigirlo a los documentos en que se hacen constar actos que confieren el uso de un inmueble, como lo es el contrato de arrendamiento. En efecto, el artículo 203, del Código Federal de Procedimientos Civiles, al disponer en lo conducente que: ‘... El documento proveniente de un tercero sólo prueba a favor de la parte que quiere beneficiarse con él y contra su colitigante, cuando éste no lo objeta. En caso contrario, la verdad de su contenido debe demostrarse por otras pruebas.’. Establece la posibilidad de que un documento privado proveniente de tercero, como es el caso, puede perfeccionarse a través del reconocimiento tácito, derivado de la falta de objeción por parte de quien le puede deparar perjuicio; sin embargo, este reconocimiento no opera respecto a la fecha del documento, ya que para tal efecto, el propio Código Federal de Procedimientos Civiles en cita, establece en el artículo 208, que: ‘Artículo 208. Los escritos hacen fe de su fecha, en cuanto ésta indique un hecho contrario a los intereses del actor.’. Dispositivo del cual se desprende que la fecha que conste en un documento, hace fe, en cuanto indique un hecho contrario a los intereses del actor, pero no en beneficio del oferente, por lo cual, se estima que está obligado a demostrar la fecha cierta del documento, la cual de acuerdo a la jurisprudencia reiterada por el más Alto Tribunal del país, se obtiene cuando se presentan a un registro público, ante un funcionario en razón de su oficio, o a partir de la fecha de la muerte de cualquiera de sus firmantes. Para mayor objetividad, se cita la jurisprudencia sustentada por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el A. al Semanario Judicial de la Federación de 1995, Tomo IV, P.S., tesis: 237, página: 162, cuyo rubro y texto, son los siguientes: ‘DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS. Solamente puede considerarse que los documentos privados tienen fecha cierta cuando han sido presentados a un registro público, o ante un funcionario en razón de su oficio, o a partir de la fecha de la muerte de cualquiera de sus firmantes.’. Lo anterior se estima de esa manera, toda vez que es criterio uniforme de la doctrina y reconocido por la jurisprudencia del más Alto Tribunal del país, que los documentos privados, a diferencia de los públicos, son pruebas imperfectas que por sí mismas no acreditan su autenticidad y, por ende, deben perfeccionarse a través de diversos medios. Apoya la anterior afirmación, la jurisprudencia 86/2001 de rubro: ‘DOCUMENTOS PRIVADOS. PUEDEN PERFECCIONARSE, ENTRE OTROS MEDIOS, A TRAVÉS DE SU RECONOCIMIENTO EXPRESO O TÁCITO, TENIENDO EN AMBOS CASOS LA MISMA EFICACIA PROBATORIA PARA DEMOSTRAR LOS EXTREMOS PLANTEADOS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).’. Emitida por la Primera Sala del más Alto Tribunal del país, al resolver la contradicción de tesis 32/94, entre las sustentadas por el Cuarto y Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito y por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero del Sexto Circuito (actualmente Primero, Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Sexto Circuito) y el Primer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito), la cual puede consultarse en la página 11, del Tomo XIV, del mes de noviembre de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en cuya ejecutoria, en lo que interesa, se dijo lo siguiente: ‘QUINTO: ... En principio, cabe mencionar que los documentos, como medio de prueba, surgen como una forma aparentemente segura de representación permanente de los hechos que en ellos se hicieron constar, con el objeto de producir certeza y seguridad sobre su existencia y así excluir, en lo posible, la incertidumbre que multiplicaba los conflictos, el malestar general y la inestabilidad social. Así, resulta que el elemento lógico y jurídico primario de validez sobre el que descansa la eficacia probatoria del documento es su autenticidad, circunstancia indispensable para poder fijar el alcance de la prueba, pues demostrada la legitimidad de un documento, el juzgador cuenta, cuando menos, con la certeza de que lo plasmado en él ciertamente ocurrió, dependiendo, después de este paso, de su contenido, idoneidad, autoría y el alcance exacto que le dé el juzgador a los hechos que arroja el documento. En los sistemas de valoración de pruebas imperantes en el derecho nacional, por regla general, los documentos privados son considerados imperfectos, esto es, ordinariamente llegan al juicio sin que la ley reconozca que por sí mismos demuestran su autenticidad, como por ejemplo sí ocurre con los documentos públicos que las legislaciones presumen auténticos, cuando se elaboran con los requisitos de ley, hasta que no se demuestre lo contrario.’. Ahora bien, para llenar esta imperfección (que no tienen los documentos públicos), las leyes generalmente prevén que el documento privado se relacione con otras probanzas, con cuya adminiculación es posible completarlo o perfeccionarlo, es decir, probar su autenticidad. Los medios más naturales reconocidos para completar la fuerza de convicción del documento privado son: el reconocimiento expreso y el reconocimiento tácito (en algunos ordenamientos procesales este reconocimiento tácito resulta de la falta de objeción de autenticidad, que no hace valer la contraparte del oferente en el término que para tal efecto señala la ley), aun cuando pueden aportarse otras probanzas aptas para perfeccionarlo, tales como la prueba pericial y la prueba testimonial. Las partes pueden ofrecer generalmente cualquier medio de prueba para demostrar sus pretensiones, en tanto la ley no excluya alguno de los medios probatorios precisados ...’. Por otra parte, E.P. en su obra intitulada Diccionario de Derecho procesal Civil (vigésimo sexta edición, E.P., página 298), destaca algunas características o particularices (sic) propias de los documentos privados, entre las cuales, son de destacarse las siguientes: ‘e) Sostienen la mayoría de los autores que el documento privado sólo hace fe contra terceros para probar la convención o disposición que en él se contiene, cuando tenga fecha cierta, pues de lo contrario, podría ser antedatado con perjuicio de aquéllos. El Código Civil previene a este respecto que la cesión «de créditos que no sean a la orden o al portador, no produce efectos contra terceros, sino desde que su fecha deba tenerse por cierta, conforme a las reglas siguientes: I. Si tiene por objeto un crédito que deba inscribirse, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad; II. Si se hace en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento; III. Si se trata de un documento privado, desde el día en que se incorpore o inscriba en el Registro Público; desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde la fecha en que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio». (Artículo 2034); ... i) El documento privado, a diferencia del público, no prueba su procedencia ni su fecha (C., S.. II-516);’. Por otro lado, en cuanto al valor probatorio de este tipo de documentos, en relación a la fecha, el jurisconsulto H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial (Editorial Cárdenas Editores, Quinta Edición, Tomo II, páginas 572 y 576 a 579), realiza las siguientes consideraciones: ‘... b) VALOR PROBATORIO DE LA FECHA. La fecha de los documentos forma parte de las declaraciones que contienen (declaración de haberse otorgado en esa fecha) y determina el momento desde el cual se surte su fuerza obligatoria, es decir, sus efectos jurídicos vinculantes entre las partes, que pueden beneficiar o perjudicar a los terceros en sus relaciones con éstas; desde este punto de vista los terceros no están obligados a reconocer la verdad de la fecha declarada por las partes, cualquiera que sea el documento. Sin embargo, esa fecha se convierte en un hecho cierto frente a todo el mundo, en ciertas circunstancias; así, cuando un funcionario público interviene en el otorgamiento del documento (escrituras públicas e instrumentos públicos; C.P.C. colombiano, art. 264), o en acto posterior relacionado con el mismo (registro, reconocimiento de firmas, pago de impuesto, recepción en un proceso, verificación en una inspección u otra diligencia judicial, anexo a una declaración de renta o patrimonio, presentación ante otra autoridad de policía o un funcionario administrativo, cuando se trata de documentos privados) y cuando muere alguna de las personas que han firmado el documento privado (C. de P.C. colombiano, art. 280). Entonces, no es la declaración de las partes del documento, sino el hecho de la intervención del funcionario público y de la fe pública que en él deposita el legislador o el hecho de la muerte (que hace imposible su otorgamiento con posterioridad), lo que le otorga valor probatorio erga omnes a la fecha del documento.’ (lo subrayado es autoría de este tribunal). ... ‘357. Valor probatorio y fuerza obligatoria del documento probado no auténtico.’. ‘Es necesario distinguir los documentos privados auténticos y los no auténticos, y los efectos tanto probatorios como obligatorios entre las partes y respecto de terceros.’. ‘a) VALOR PROBATORIO Y FUERZA OBLIGATORIA DEL DOCUMENTO PRIVADO NO AUTÉNTICO . Este documento carece de valor probatorio contra terceros y entre las partes (excepto el valor

de prueba sumaria cuando lleva la firma de dos testigos), lo mismo que de fuerza obligatoria entre éstas y sus causahabientes, puesto que mientras no se establezca su autenticidad (cfr., núm. 338), no contiene ninguna confesión extrajudicial de la parte contra quien se aduce o de su causante, ni tiene eficacia probatoria como documento (cfr., núm. 338); le falta un requisito esencial a toda prueba, ni siquiera sirve para saber si realmente fue otorgado por quien lo firma, ni hay razón jurídica para presumirlo. Una vez reconocido o declarado tal o producido el reconocimiento tácito por ausencia de tacha de falsedad (cfr., núm. 351), adquiere el carácter de auténtico y tiene el valor que en el parágrafo siguiente explicamos.’ ... ‘d) VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PRIVADO AUTÉNTICO ANTE TERCEROS. La situación de los terceros, frente a estos documentos, es la misma que respecto a las escrituras públicas (hacen plena prueba del hecho de haberse otorgado y acerca de su contenido, pero no de su veracidad) con la diferencia, muy importante, respecto a la fecha de su otorgamiento (C. de P.C., art. 280), que contra los terceros no es la que aparece en el documento privado, sino la de su autenticación, o la de ocurrencia de alguno de los hechos que conforme a la ley le otorgan la calidad de cierta (cfr., núm. 356). Pero esos terceros pueden atenerse a la fecha del documento, si les conviene, lo mismo que a sus demás declaraciones (cfr., punto siguiente).’. ‘El contenido del documento privado auténtico no forma plena prueba en contra de los terceros; pero éstos no pueden desconocerlo, a partir de su fecha cierta, en cuanto una de sus partes sea una persona distinta de quien lo aduce como prueba y con él se establezca una situación jurídica para el oponente (como la de comprador de un bien mueble o de arrendatario de cualquier bien), porque tiene cierto valor probatorio que puede completarse con otros medios, como testimonios. Una vez autenticado, no hay razón jurídica para desconocerle el mérito probatorio que ante terceros tiene la escritura pública, porque la presencia del notario en éstas no le da mayor verosimilitud a las declaraciones formuladas por las partes. Por consiguiente, no es cierto que el documento privado auténtico sea inoponible siempre a los terceros y que su contenido sea inexistente para éstos, si los perjudica; otra cosa es que no los obligue, conforme a lo que se explica en el punto siguiente, tal como ocurre con la escritura pública. En cambio, si el documento privado auténtico proviene únicamente de la parte que lo aduce a su favor, no puede tener valor alguno de prueba, en los sistemas legales que, como el colombiano, no aceptan el testimonio favorable al declarante; en las legislaciones que le reconocen un valor de indicio a la declaración favorable a quien la hace, podrá reconocérsele ese relativo mérito probatorio.’. ‘Como explica muy bien RICCI, si el legislador le reconoce el valor probatorio al documento privado, en cuanto a su fecha, desde el momento en que adquiere el carácter de cierta, «es claro que el contenido del documento hace fe también respecto de terceros» 224. A esto agregamos que el documento privado auténtico tiene el mismo valor probatorio que el documento público. En el mismo sentido dice COUTURE que el concepto legal de fecha cierta configura ‘un derecho de oponibilidad frente a terceros del documento privado ...».’. ‘Ilustraremos nuestro concepto con unos ejemplos: cuando en el curso de una diligencia judicial de entrega de bienes, de secuestro o de lanzamiento de arrendatario, una persona distinta del demandado o presunto demandado se opone y presenta un documento privado auténtico y que lo acredita como comprador o arrendatario de ese bien, tal documento tiene cierto valor probatorio a su favor, a partir de la fecha cierta (la autenticidad ha podido sobrevenir después de su otorgamiento y no corresponder a la fecha del documento), que si bien no es pleno contra el demandante ajeno al mismo, sí reviste importancia y permite formar el convencimiento del juez con la ayuda de cualquier otro medio, como uno o varios testimonios e inclusive de un indicio como el de la posesión o la tenencia material, si no aparece prueba en contrario;’. ... ‘e) FUERZA OBLIGATORIA DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS AUTÉNTICOS FRENTE A TERCEROS Y SU EFICACIA PROBATORIA A FAVOR DE ÉSTOS. La situación de los terceros es igual que respecto a las escrituras públicas (cfr., puntos c, h, del número anterior): no se les puede privar de sus derechos ni pueden ser obligados por esos documentos, en el sentido de que contra ellos no prueban obligaciones que puedan exigírseles coercitivamente, con base únicamente en ese escrito, por lo que nunca prestarán mérito ejecutivo en su contra, ni servirán (por sí solos) para imponerles una condena en proceso ordinario 226. Pero esto no significa que puedan desconocer la situación jurídica creada a favor de las partes del documento, como lo expusimos en el parágrafo anterior.’. ‘En cambio, los terceros pueden atenerse al contenido del documento privado, cuando los favorezca, por ejemplo, para probar la simulación del contrato celebrado por las mismas partes mediante escritura pública (cfr., número anterior, punto f) u otro documento privado, para alegar sus efectos jurídicos desde su fecha, a pesar de que sólo posteriormente haya adquirido el carácter de cierta, y para probar cualquier otro hecho que no requiera prueba solemne diferente. (C. de P.C. col., arts. 258 y 267).’. La jurisprudencia y doctrina invocadas, robustecen lo antes dicho, en el sentido de que el requisito de fecha cierta sí es exigible al contrato de arrendamiento exhibido por la quejosa, pues sólo de esa manera se le puede oponer en forma válida a un tercero. Robustece la anterior conclusión, lo expresado por el legislador, en la exposición de motivos atinente al proyecto del Código Federal de Procedimientos Civiles, en donde respecto al numeral 208, que aquí se invoca, se dijo lo siguiente: ‘CÁMARA DE ORIGEN: Diputados. Exposición de motivos. México, D.F., a 22 de diciembre de 1942. INICIATIVA DEL EJECUTIVO. Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República. CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. Ciudad. En uso de la facultad que al Ejecutivo Federal confiere la fracción I del artículo 71 constitucional, por el digno conducto de ustedes someto al estudio y aprobación, en su caso, de la H. XXXVIII Legislatura de la Unión, el Proyecto de Código Federal de Procedimientos Civiles que acompaño a la presente nota. ... En el artículo 208 sólo se hace resaltar que la fecha de un escrito privado prueba en contra de su autor, pero no en su favor. La razón de ello deriva de que no hay forma de establecer la verdad de la fecha, de manera que quede como prueba preconstituida constante en documento privado, pues si está certificada como se prevé en el párrafo final del artículo 205, esa certificación constituye, en sí un documento público.’ (El énfasis es autoría de este tribunal). A mayor abundamiento, la sanción consistente en que ante la falta de objeción de un documento privado, se tendrían la suscripción y fecha por reconocidas, opera sólo en tratándose de documentos provenientes de las partes, según se desprende del contenido del artículo 205, de la Ley Adjetiva en cita, más no de documentos provenientes de tercero, como es el caso, pues el numeral 203, no contiene esa sanción, ya que sólo establece que estos documentos prueban a favor de quien quiere beneficiarse con éstos y en contra del colitigante, cuando éste no lo objeta, más en ninguna parte establece que ante la falta de objeción la fecha se tendrá por reconocida, por lo que en estos casos, es válido que se acuda a lo dispuesto en el artículo 208, que establece que la fecha que contenga un documento, hace fe en cuanto indique un hecho contrario a los intereses del actor, en este caso, del quejoso, por lo que se estima, que dicho acuerdo de voluntades, debe de ser de fecha cierta para efecto de acreditar el interés jurídico en el juicio de amparo. No pasa inadvertida la jurisprudencia del más Alto Tribunal del país, cuyos datos de localización, rubro y texto, se insertan a continuación: Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: X, diciembre de 1999, tesis: 1a./J. 46/99, página: 78. ‘INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, INEFICACIA DEL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FECHA INCIERTA, PARA ACREDITARLO. Si bien en términos del artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los documentos privados no objetados en juicio hacen prueba plena, esta regla, no es aplicable en tratándose de documentos privados en los que se hace constar un acto traslativo de dominio, los cuales, para tener eficacia probatoria y surtir efectos contra terceros requieren de ser de fecha cierta, lo que este Supremo Tribunal ha estimado ocurre a partir del día en que se celebran ante fedatario público o funcionario autorizado, o son inscritos en el Registro Público de la Propiedad de su ubicación, o bien, a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes; por lo que es dable concluir, que con esa clase de documentos no debe tenerse por acreditado el interés jurídico del quejoso que lo legitime para acudir al juicio de amparo, pues la circunstancia de ser de fecha incierta, imposibilita determinar si todo reclamo que sobre esos bienes realicen terceros, es derivado de actos anteriores o posteriores a la adquisición del bien litigioso, garantizándose de esta manera, la legalidad y certeza jurídica que debe imperar en este tipo de operaciones y evitando que el juicio de amparo sea utilizado con fines desleales.’ (lo que se destaca es autoría de este tribunal). De la cual se advierte que ese requisito se ha exigido a los documentos privados en que se hagan constar actos traslativos de dominio, empero, ello no implica que no pueda exigirse ese requisito a los documentos en que se haga constar un contrato traslativo de uso de un inmueble, toda vez que las mismas razones que sustentan ese criterio, a saber, ‘... que la circunstancia de ser de fecha incierta, imposibilita determinar si todo reclamo que sobre esos bienes realicen terceros, es derivado de actos anteriores o posteriores a la adquisición del bien litigioso, garantizándose de esta manera, la legalidad y certeza jurídica que debe imperar en este tipo de operaciones y evitando que el juicio de amparo sea utilizado con fines desleales ...’, pueden válidamente aplicarse a los contratos traslativos de uso, como en este caso lo constituye el contrato de arrendamiento, exhibido por la quejosa. Máxime que de acuerdo a la jurisprudencia ya invocada, los documentos privados son pruebas imperfectas y la fecha que se consigne en éstos no puede perjudicar a terceros, salvo que satisfaga el requisito de fecha cierta de acuerdo a la doctrina invocada, la cual, se estima es acorde con el derecho Mexicano, toda vez que la mayoría de las codificaciones sustantivas, incluyendo la del Estado de Nuevo León, contemplan esa figura, y son las que dieron origen a la jurisprudencia, cuyos datos de localización, rubro y texto, se insertan a continuación: Sexta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: A. de 1995. Tomo: IV, P.S., tesis: 237, página: 162. ‘DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS. Solamente puede considerarse que los documentos privados tienen fecha cierta cuando han sido presentados a un registro público, o ante un funcionario en razón de su oficio, o a partir de la fecha de la muerte de cualquiera de sus firmantes.’. Se afirma lo anterior, ya que teniendo a la vista los precedentes que formaron dicha jurisprudencia, se advierte que cuatro de ellos, a saber: 1) A. directo 7426/57, promovido por CLEMENTE QUIROZ; 2) A. directo 4837/59, promovido por COMPAÑÍA HULERA EUZKADI, S.A.; 3) A. directo 6056/61, promovido por F.C.C.; y, 4) A. directo 1649/58, promovido por C.T. VIUDA DE TREVIÑO. Corresponden a tercerías excluyentes de dominio, que se interpusieron dentro de procedimientos de naturaleza mercantil, tramitados en la vía ejecutiva y en las cuales, la eficacia de los documentos presentados por los promoventes de las mismas, se hizo depender de la satisfacción del requisito de fecha cierta, previsto en la fracción III, del artículo 2034, del entonces denominado, Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal (a partir de que entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de mayo de dos mil y republicado al día siguiente, pasó a ser Código Civil Federal), que en esos asuntos, se aplicó en forma supletoria al Código de Comercio, disponía lo siguiente: ‘Artículo 2034. La cesión de créditos que no sean a la orden o al portador, no produce efectos contra tercero, sino desde que su fecha deba tenerse como cierta, conforme a las reglas siguientes: ... III. Si se trata de un documento privado, desde el día en que se incorpore o inscriba en un Registro Público; desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaren, o desde la fecha en que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio.’. Cuyo contenido es igual al numeral 1928, de la legislación sustantiva del Estado. De lo expuesto con antelación, puede decirse que la figura de la fecha cierta, se trasladó del orden común, al juicio de amparo, en el cual, hasta el momento la jurisprudencia, lo exige a los documentos traslativos de dominio, sin que pase inadvertido que en éstas, no se ha tocado el tema atinente a los contratos traslativos de uso y por ello, no se advierte obstáculo para que éste, deba exigirse a los documentos en que se hagan constar actos traslativos de uso, como en este caso, el arrendamiento, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 208, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente a la Ley de A.. Robustece la conclusión anterior, lo dispuesto en el artículo 210, del ordenamiento legal en cita, que sobre el mismo tema, establece lo siguiente: ‘Art. 210. El documento privado que un litigante presenta, prueba plenamente en su contra, de acuerdo con los artículos anteriores.’. Es decir, de inicio un documento privado que un litigante exhibe en el juicio, prueba en su contra, por lo cual, para que le beneficie, debe perfeccionarlo a través de otros medios de prueba. En el caso de la Ley Adjetiva Federal, como ya se dijo, establece la posibilidad de que esta clase de documentos provengan de las partes o de tercero, se pueden perfeccionar a través del reconocimiento tácito, sin embargo, de acuerdo a los preceptos legales invocados, y a la jurisprudencia ya citada, este reconocimiento no tiene el alcance de tener por cierta la fecha que consta en el documento, razón por la cual, para que un documento de esta naturaleza, aunque no sea traslativo de dominio, sino de uso, sea eficaz para acreditar el interés jurídico en el juicio de amparo, es menester que sea de fecha cierta. Por tanto, si en el contrato de arrendamiento exhibido por la quejosa, se hizo constar como fecha de celebración la de once de abril de dos mil cinco, como ésta, de acuerdo al numeral 208, prueba en contra del oferente, no en su beneficio, no puede tenerse como veraz la misma, al carecer de fecha cierta, pues como ya se dijo, la falta de ese requisito, impide que pueda establecerse con certeza si el reclamo que hace la impetrante de garantías, es derivado de actos anteriores o posteriores al auto de doce de mayo de dos mil cinco, (folio 173, del cuaderno de amparo), en el que el Juez Primero de lo Civil, del Primer Distrito Judicial, ordenó a los demandados del juicio natural, F.M.M. y MARÍA TERESA RAMOS GUERRERO DE M., quienes aparecen como arrendadores de la ahora quejosa, la entrega voluntaria del inmueble cuya posesión en carácter de arrendatario afirma tener la quejosa, desde el once de abril de dos mil cinco, con el apercibimiento que de no hacerlo así, se procedería a realizar el lanzamiento forzoso, utilizando las medidas de apremio que autoriza la ley, pues existe la posibilidad de que pueda antedatarse (sic) en perjuicio de tercero. Acogiendo el criterio aludido, se garantiza la legalidad y certeza jurídica que debe imperar en este tipo de operaciones y se evita que el juicio de amparo sea utilizado con fines desleales."


Similar criterio sostuvo este tribunal al resolver los amparos en revisión 549/2004, 158/2006, 395/2006 y 264/2006.


CUARTO. Ante todo cabe precisar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de A., ha determinado que dichos preceptos regulan lo relativo a la contradicción de tesis sobre una misma situación jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia y, que por tesis, debe entenderse la posición que, manifestada mediante una serie de proposiciones que se expresan con el carácter de propias, adopta el tribunal en la solución de un negocio jurídico.


Asimismo, este Alto Tribunal ha considerado que, para que exista materia a dilucidar respecto a un criterio que prevalezca debe existir cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas, vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las fuentes primordiales de las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales.


Esto es, se da la contradicción cuando concurran los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


c) Que los distintos criterios provengan de los mismos elementos.


Al efecto, es puntualmente aplicable la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, publicada en la página setenta y seis, T.X., abril de dos mil uno, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda debe decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De las sentencias pronunciadas por los tribunales contendientes, se advierte que se cumplen con los requisitos para la existencia de la contradicción de tesis denunciada.


En efecto, en el caso se cumple con el primero de los requisitos, toda vez que al resolverse los negocios jurídicos sometidos a la consideración de los Tribunales Colegiados contendientes, se examinó una cuestión jurídica esencialmente igual, consistente en determinar si es factible acreditar el interés jurídico en amparo indirecto, cuando el quejoso reclame actos de desposeimiento de un bien inmueble que dice poseer en calidad de arrendatario y ostenta el carácter de tercero extraño al juicio natural, si el contrato de arrendamiento exhibido para acreditar ese extremo, por sí mismo es suficiente, o bien, requiere ser de fecha cierta.


Al respecto, los Tribunales Colegiados en mención adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, en tanto que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, consideró que cuando el quejoso se ostenta como tercero extraño y reclame el desposeimiento de un bien inmueble que dice poseer en calidad de arrendatario, no puede exigirse que el contrato de arrendamiento requiera de fecha cierta para acreditar el interés jurídico, toda vez que el Código Civil del Estado de Nuevo León no prevé, por regla general, que los contratos de arrendamiento deban celebrarse ante fedatario público, salvo que se trate de un predio rústico y la renta exceda de cinco mil pesos anuales; por lo que no puede exigirse que sea presentado ante un fedatario público o un funcionario en razón de su oficio, por no ser requisito previsto en la ley.


Que no pasan inadvertidos los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia en torno a que los documentos privados son ineficaces para acreditar el interés jurídico, si éstos carecen de fecha cierta, por no haberse presentado ante fedatario público o un funcionario en razón de su oficio o bien, haber fallecido cualesquiera de los suscriptores; sin embargo, esos criterios se refieren a actos traslativos de dominio y no a los actos traslativos de uso, como lo sería el contrato de arrendamiento.


Además, que el quid del asunto, es que el quejoso se ostenta persona extraña al juicio y reclama el desposeimiento de un bien que dice poseer en calidad de arrendatario, por lo que el punto de derecho, es determinar si el contrato de arrendamiento per se, es o no suficiente para acreditar el interés jurídico, o bien, requiere ser de fecha cierta; que en opinión de ese tribunal no la requiere, atento a la tesis de jurisprudencia de rubro: "POSESIÓN. PARA QUE SEA OBJETO DE PROTECCIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO DEL ORDEN CIVIL, DEBE ACREDITAR SU DERECHO A POSEER CON UN TÍTULO SUSTENTADO EN ALGUNA FIGURA JURÍDICA O PRECEPTO DE LAS LEGISLACIONES SECUNDARIAS RELATIVAS."


Por lo anterior, no comparte las razones de la tesis emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FECHA INCIERTA ES INSUFICIENTE PARA DEMOSTRAR EL."; así como el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito al resolver el recurso de revisión 437/2005, en donde de igual forma, sostiene que el contrato de arrendamiento debe ser de fecha cierta para acreditar el interés jurídico, cuando el quejoso reclame actos desposesorios y se ostente persona extraña al juicio.


Por su parte, los Tribunales Colegiados Primero en Materia Civil y de Trabajo del Segundo Circuito (actualmente Primero en Materia Civil del mismo circuito) y Segundo en Materia Civil del Cuarto Circuito, sustancialmente coinciden en señalar que si el contrato de arrendamiento exhibido por el impetrante de garantías, carece de fecha cierta, la cual, de acuerdo a la jurisprudencia de este Alto Tribunal, se obtiene cuando se presenta a un registro público, ante un funcionario en razón de su oficio, o a partir de la fecha de la muerte de cualesquiera de sus firmantes, no puede servir para acreditar el interés jurídico.


Abundando el segundo de los tribunales acabados de mencionar, que conforme al artículo 208 del Código Federal de Procedimientos Civiles, la fecha que conste en un documento hace fe en cuanto indique un hecho contrario a los intereses del actor, pero no en beneficio del oferente, de ahí que deba demostrarse la fecha cierta de un documento; requisito que si bien esta Suprema Corte lo ha exigido respecto a los documentos privados en que se hacen constar actos traslativos de dominio, no se advierte impedimento para exigir los documentos en que se haga constar un contrato traslativo de uso de un inmueble; máxime que las mismas razones que sustentan ese criterio, esto es "la legalidad y certeza jurídica que debe imperar en este tipo de operaciones evitando que el juicio de amparo sea utilizado con fines desleales", pueden válidamente aplicarse a los contratos traslativos de uso, como lo es el contrato de arrendamiento.


De lo antes resumido, se advierte que los Tribunales Colegiados contendientes arribaron a diferentes conclusiones con relación al mismo tema jurídico.


Por otra parte, también se cumple con el segundo de los requisitos, consistente en que la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, como se advierte de las sentencias que en copia certificada obran en el expediente en que se actúa, y del resumen que se hizo con antelación de los argumentos expresados por los Tribunales Colegiados, para sustentar sus criterios.


Finalmente, también se acredita el tercero de los supuestos requeridos, consistente en que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior, en virtud de que los Tribunales Colegiados parten del análisis de un contrato de arrendamiento para determinar si ese documento por sí mismo es o no suficiente para acreditar el interés jurídico en el juicio de amparo o bien, requiere ser de fecha cierta, para lo cual se apoyan fundamentalmente en diversos criterios emitidos por esta Suprema Corte de Justicia en torno al valor probatorio de los documentos privados, de cuya interpretación llegan a conclusiones divergentes.


En este contexto, se concluye que, en los casos analizados, sí existe la contradicción de tesis denunciada.


No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que los criterios en contradicción no constituyan jurisprudencia, dado que los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 197-A de la Ley de A. que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito.


Al respecto es aplicable, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 129/2004, publicada en la página noventa y tres, Tomo XXI, enero de dos mil cinco, Primera Sala del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que, a la letra, dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA. Adicionalmente al criterio establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, para que la denuncia de contradicción de tesis sea procedente, no se requiere que los criterios que se consideren opuestos constituyan jurisprudencia, toda vez que los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de A., que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito."


QUINTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por las razones que a continuación se precisan.


Como se señaló, la materia de la contradicción es determinar, cuando el quejoso reclame actos de desposeimiento de un bien inmueble que dice poseer en calidad de arrendatario y ostenta el carácter de tercero extraño al juicio natural, si el contrato de arrendamiento exhibido por sí mismo es suficiente, o bien, requiere ser de fecha cierta, para acreditar el interés jurídico en amparo indirecto.


Dentro de las consideraciones que norman el criterio de los Tribunales Colegiados contendientes, está la cita de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 46/99, que es del tenor siguiente:


"INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. INEFICACIA DEL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FECHA INCIERTA, PARA ACREDITARLO. Si bien en términos del artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los documentos privados no objetados en juicio hacen prueba plena, esta regla, no es aplicable en tratándose de documentos privados en los que se hace constar un acto traslativo de dominio, los cuales, para tener eficacia probatoria y surtir efectos contra terceros requieren de ser de fecha cierta lo que este Supremo Tribunal ha estimado ocurre a partir del día en que se celebren ante fedatario público o funcionario autorizado, o son inscritos en el Registro Público de la Propiedad de su ubicación, o bien, a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes; por lo que es dable concluir, que con esa clase de documentos no debe tenerse por acreditado el interés jurídico del quejoso que lo legitime para acudir al juicio de amparo, pues la circunstancia de ser de fecha incierta, imposibilita determinar si todo reclamo que sobre esos bienes realicen terceros, es derivado de actos anteriores o posteriores a la adquisición del bien litigioso, garantizándose de esta manera, la legalidad y certeza jurídica que debe imperar en este tipo de operaciones y evitando que el juicio de amparo sea utilizado con fines desleales." (Tesis de jurisprudencia 1a./J. 46/99, visible en la página setenta y ocho, Tomo X, diciembre de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época, Primera Sala del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).


La citada jurisprudencia surgió al resolver esta Primera Sala, la contradicción de tesis 52/97, en sesión de veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en la que, como se advierte, sostuvo que en tratándose de contratos traslativos de dominio, para tener eficacia probatoria y surtir efectos contra terceros requieren ser de fecha cierta. La citada ejecutoria, en lo que interesa, establece:


"... es necesario destacar que el valor probatorio que debe otorgarse en un juicio a los documentos privados no objetados, pierden vigencia cuando éstos provienen de terceros y en ellos se consignan contratos o actos traslativos de dominio, los cuales para surtir plenos efectos probatorios requieren que sean de fecha cierta, como así lo ha sustentado en reiteradas ocasiones este Supremo Tribunal en diversas ejecutorias que integran jurisprudencia ... De lo que se deduce, que estando en presencia de documentos privados que consignan actos traslativos de dominio, es requisito indispensable para que surtan efectos contra terceros que consten en escritura expedida por fedatario público, que se encuentren inscritos en el Registro Público de la Propiedad del lugar de su ubicación, o bien que hubiese fallecido alguno de los firmantes, lo que significa a contrario sensu que el documento privado no registrado en la oficina pública citado, sólo podrá generar efectos entre las partes contratantes, más no obliga, ni produce consecuencia legal alguna a terceros que no hubiesen intervenido en la celebración de ese acto jurídico y reclamen algún derecho sobre el bien de que se trate ... En efecto, todo tercero no puede ni debe sufrir perjuicio alguno a causa de derechos clandestinos, pues la seguridad derivada de la transmisión de dominio mediante cualesquiera de las formas admitidas por la ley, constituye sin duda, uno de los pilares de la economía moderna, pues admitirse lo contrario, sería estar aceptando y contribuir al deterioro y entorpecimiento, de esta clase de transacciones jurídicas ... si bien es cierto las inscripciones de inmuebles realizadas en el Registro Público de la Propiedad tienen efectos declarativos y no constitutivos, también lo es, que ese registro tiene como finalidad el dar publicidad a un acto traslativo de dominio, evitando así actos dolosos o fraudulentos en perjuicio de terceros adquirientes de buena fe, lo que significa que se garantiza la legalidad del acto y se da seguridad jurídica a la ciudadanía en general que se ve involucrada en la celebración de esta clase de operaciones en las cuales siempre debe de imperar la buena fe de las partes contratantes. Ahora bien, este Supremo Tribunal ha sustentado en reiteradas ocasiones que la fecha cierta de un documento privado, es aquélla que se tiene a partir del día en que se incorpore o se inscriba en un registro público de la propiedad, o bien, desde la fecha en que el documento se presente ante un funcionario público por razón de su oficio, y finalmente, a partir de la muerte de cualesquiera de los firmantes, de ahí, que si no se dan estos supuestos se estime por esta Primera Sala que es justo y legal que el documento privado que incumpla con esos requisitos no se le otorgue ningún valor probatorio con relación a terceros ... Por tanto, si un documento privado de compraventa carece de fecha cierta por no reunirse los requisitos a que nos hemos referido en líneas anteriores, aún en los supuestos de que no hubiese sido objetado por su contraria en el juicio respectivo, ni se hubiesen aportado pruebas que acrediten tener mejor título sobre la propiedad o posesión del bien embargado, es de arribarse a la consideración de que con ellos no se acredita en autos el interés jurídico que debe revestir al quejoso en un juicio de amparo para ser considerado legalmente legitimado para demandar la protección de la justicia federal, pues en tal caso, no se demuestra la afectación producida en su esfera jurídica en términos de lo dispuesto por el artículo 73, fracción V, de la Ley de A. ..."


De la ejecutoria de contradicción de tesis, como de la jurisprudencia que de ella surgió, deriva que tratándose de documentos privados en los que se hacen constar actos traslativos de dominio, para tener eficacia probatoria y surtir efectos contra terceros, requieren ser de fecha cierta, dado que la circunstancia de ser de fecha incierta, imposibilita determinar si todo reclamo que sobre esos bienes realicen terceros, es derivado de actos anteriores o posteriores a la adquisición del bien litigioso, garantizándose de esta manera, la legalidad y certeza jurídica que debe imperar en este tipo de operaciones, evitando que el juicio de amparo sea utilizado con fines desleales.


Ahora bien, es un hecho que las legislaciones estatales, al regular lo relativo a los contratos de arrendamiento, en términos generales, no establecen como imperativo que éstos deban celebrarse o presentarse ante un funcionario que por razón de su oficio esté dotado de fe pública, o bien, inscribirse en el Registro Público de la Propiedad de su ubicación, salvo casos excepcionales.


Para ejemplificar lo anterior, aludiremos a la legislación a cuyo circuito pertenecen los tribunales contendientes. Así, en la legislación civil del Estado de Nuevo León en sus artículos 2301 y 2894 se establece, respectivamente, que tratándose de predios rústicos y la renta pasare de cinco mil pesos anuales, el contrato se otorgará en escritura pública; y se inscribirán en el registro los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles por un periodo mayor de seis años y aquellos en que haya anticipos de rentas por más de tres años.


Asimismo, el Código Civil del Estado de México, en sus artículos 7.671, 7.680 y 8.45 prevén que los contratos de arrendamiento no requieren de registro, a no ser que las partes lo convengan, en cuyo caso deberán de ratificarse las firmas ante notario público u otorgarse en escritura pública y, tratándose del arrendamiento de inmuebles de menores, incapacitados o de una sucesión, de aquellos en que se haya pactado un periodo mayor de seis años o en que haya anticipos de rentas por más de tres años, se deberán inscribir en el Registro de la Propiedad Inmueble.


De esta forma, se tiene que únicamente en determinados supuestos se establece que los contratos de arrendamiento deben ser presentados ante autoridad con fe pública o inscribirse en el registro público, de donde se deduce que, en su generalidad, los contratos de arrendamiento, revisten el carácter de documentos privados.


Este Alto Tribunal, en cuanto a los documentos privados, ha señalado que por su naturaleza, son obra de las partes que en ellos intervienen; que la experiencia ha enseñado que ellas pueden ponerse de acuerdo para antedatar o estampar una fecha posterior o anterior a la verdadera, por lo que ese dato no puede hacer fe ni tener certeza.


Que por lo que hace a la eficacia probatoria de la fecha en un documento privado, es de explorado derecho que debe distinguirse entre las partes y los terceros. Entre las partes, esto es, entre las personas que intervinieron en el acto jurídico consignado en la escritura privada, y por extensión a sus representantes y herederos, la fecha se reputa verdadera mientras no se demuestre su falsedad. En relación con los terceros, la fecha contenida en el documento privado carece de toda fuerza probatoria, si no es cuando se haya hecho cierta por los modos indicados por la ley, o por otros equivalentes capaces de eliminar la sospecha de una fecha falsa, esto es, anterior o posterior a la verdadera.


Así, para que un documento privado produzca efectos contra terceros, es necesario que éste sea de fecha cierta, y esto, según se ha clarificado, acontece a partir del día en que se incorpore o inscriba en un registro público, desde la fecha en que el documento se presente ante un funcionario público por razón de su oficio, o bien desde la muerte de los que firmaron; si no se dan estos supuestos, al documento no se le puede dar ningún valor jurídico contra terceros.


Sobre el particular, existen los criterios que a continuación se citan:


"DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS.-La certeza de fecha de un documento privado, depende de su presentación a un registro público, o ante un funcionario público en razón de su oficio, o de la muerte de cualquiera de los firmantes." (Cuarta Parte, LXVI, página sesenta y tres, Tercera Sala, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación).


"DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS.-Tratándose de documentos privados que no han sido presentados ante ningún funcionario público, ni inscritos en algún registro oficial, debe considerarse que no existe fecha cierta de los mismos, de conformidad con lo previsto por el artículo 2034 fracción III del Código Civil del Distrito Federal, el cual previene que la cesión de créditos que no sean a la orden o al portador, no producen efectos contra terceros sino desde que su fecha deba tenerse por cierta, esto es, si se trata de un documento privado desde el día en que se incorpore o inscriba en un registro público, o desde la fecha en que se entregue a un funcionario público en razón de su oficio. Dicho precepto es aplicable a toda clase de negocios privados." (Primera Parte, LXXXVIII, página doce, Pleno, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación).


"DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS.-Solamente puede considerarse que los documentos privados tienen fecha cierta cuando han sido presentados a un registro público, o ante un funcionario en razón de su oficio, o a partir de la fecha de la muerte de cualquiera de sus firmantes." (Tomo IV, página ciento sesenta y dos, Tercera Sala, Sexta Época del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995).


Ahora bien, la circunstancia de que la legislación secundaria en lo común, no exige como requisito que los contratos de arrendamiento deban celebrarse o ratificarse ante fedatario público o inscribirse en un Registro Público, de modo alguno conlleva a que dichos documentos, per se, adquieran autenticidad frente a terceros, dado que conforme a lo expuesto con anterioridad, tratándose de la eficacia de un documento privado, solamente hace prueba en contra de las personas que intervinieron en esa operación contractual, pero no puede perjudicar a terceros, salvo cuando dicho documento se haya hecho cierto por los modos indicados por la ley; tales aspectos se desprenden de lo dispuesto en los artículos 203, 205, 208 y 210 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que en lo que interesa, disponen:


"Artículo 203. El documento privado forma prueba de los hechos mencionados en él, sólo en cuanto sean contrarios a los intereses de su autor, cuando la ley no disponga otra cosa. El documento proveniente de un tercero sólo prueba a favor de la parte que quiere beneficiarse con él y contra su colitigante, cuando éste no lo objete. En caso contrario, la verdad de su contenido debe demostrarse por otra pruebas ..."


"Artículo 205. ...


"Si la suscripción o la fecha está certificada por notario o por cualquier otro funcionario revestido de la fe pública, tendrá el mismo valor que un documento público indubitable."


"Artículo 208. Los escritos hacen fe de su fecha, en cuanto ésta indique un hecho contrario a los intereses de su autor."


"Artículo 210. El documento privado que un litigante presenta, prueba plenamente en su contra, de acuerdo con los artículos anteriores."


En otro aspecto, el interés jurídico a que alude el artículo 73, fracción V, de la Ley de A., según se ha establecido en reiteradas ocasiones, consiste en el derecho que le asiste a un particular para reclamar, en la vía de amparo, algún acto violatorio de garantías individuales en su perjuicio, es decir, se trata de un derecho subjetivo protegido por alguna norma general, el cual se ve afectado por un acto arbitrario de autoridad, ocasionando un perjuicio a su titular en sus derechos o intereses.


Así, el interés jurídico se vincula estrechamente con el concepto de perjuicio, pues este último supone un derecho legítimamente tutelado, ante cuya transgresión por una autoridad o por la ley, se concede a su titular la facultad de acudir al órgano jurisdiccional correspondiente demandando el cese de esa transgresión. El perjuicio debe entenderse como todo menoscabo ocasionado sobre la persona o bienes del peticionario de garantías que afectan de manera inmediata sus derechos sustantivos, en forma tal que el daño irrogado no puede ser reparado por un acto jurídico posterior.


El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que nadie podrá ser privado de sus posesiones, propiedades y derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento; por tanto, conforme a lo dispuesto por este precepto constitucional, procede el juicio de amparo para proteger cualquier derecho, ya sea de propiedad, usufructo, habitación, arrendamiento, etcétera, que resulte afectado sin las garantías de audiencia y defensa que en él se consagran; sin embargo, para que prospere la acción de amparo, esa afectación debe demostrarse de una forma fehaciente, sin que pueda inferirse tal sólo por presunciones.


Conforme a todo lo antes expuesto se tiene que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que tratándose de documentos privados en los que se hace constar un acto traslativo de dominio, los cuales, para tener eficacia probatoria y surtir efectos contra terceros requieren ser de fecha cierta, cuya razón toral radica en dar legalidad y certeza jurídica a esas operaciones contractuales, evitando así que el juicio de amparo se use con fines desleales, dado que si no se satisface el requisito de certeza, haría imposible determinar si el acto en el cual el quejoso funda sus pretensiones, es anterior o posterior a la adquisición del bien litigioso.


Bajo esta base de legalidad y certeza jurídica que se exige a los documentos referidos, para evitar que el juicio de amparo sea utilizado con fines desleales, igual exigencia debe prevalecer tratándose de documentos que consignen contratos traslativos de uso, como lo es el contrato de arrendamiento; dado que, conforme a los criterios jurisprudenciales y preceptos del Código Federal de Procedimientos Civiles citados en párrafos precedentes, para que un documento privado produzca efectos contra terceros, es necesario que éste sea de fecha cierta, la cual se obtiene cuando el documento se presenta a un registro público, ante un funcionario en razón de su oficio, o a partir de la fecha de la muerte de cualquiera de sus firmantes.


Ahora bien, la circunstancia de que la legislación secundaria, en lo general, no exija como requisito que los contratos de arrendamiento deban celebrarse o ratificarse ante fedatario público o bien, inscribirse ante un Registro Público, de modo alguno conlleva a una convicción diferente, ya que la falta de esa exigencia, no implica que tales documentos, per se, adquieran autenticidad y eficacia probatoria frente a terceros, pues sostener lo contrario sería tanto como conferirle valor probatorio pleno a dicho acto jurídico y, por ende, significaría reconocer la certeza de la fecha, cuando dada su naturaleza de documento privado, en el que únicamente intervienen las partes que lo suscriben, existe la posibilidad de que pueda antedatarse en perjuicio de terceros.


Por tanto, atendiendo a que entre otros supuestos, un documento privado es de fecha cierta, desde el momento en que se entrega a un funcionario en razón de su oficio, un fedatario público o a partir de la fecha de la muerte de cualquiera de los firmantes, si las partes que participan en un contrato de arrendamiento quieren dar autenticidad y fuerza probatoria a ese acto jurídico, para que en un momento dado pueda oponerse en forma válida a un tercero, puede ser celebrado o ratificado ante quienes se encuentren investidos de fe pública, como lo son los notarios públicos, o bien presentado ante un funcionario público en razón de su oficio, o en su caso, acreditar la defunción de cualquiera de los firmantes, con independencia que tal circunstancia la exija o no la ley, ya que como se indicó, los documentos privados sólo producen efectos jurídicos entre las partes que intervienen en esa operación contractual, pero no pueden perjudicar a terceros, salvo cuando dichos documentos se hayan hecho ciertos por los modos indicados por la ley, como lo sería en las hipótesis señaladas.


En consecuencia, la exhibición de un contrato privado de arrendamiento original que carece de fecha cierta, es insuficiente para acreditar el interés jurídico del quejoso cuando éste ostente la calidad de tercero extraño al juicio, pues ello imposibilita determinar con certeza si el contrato de arrendamiento es anterior o posterior al reclamo de desposeimiento de que se duele, toda vez que con ese documento sólo acreditaría la existencia de un acuerdo de voluntades entre dos particulares respecto de un inmueble, pero no así la fecha cierta del título de arrendamiento, lo cual garantiza la legalidad y certeza jurídica que debe imperar en este tipo de operaciones y evita que el juicio de amparo sea utilizado con fines desleales.


Sin embargo, la circunstancia de que el documento privado que carezca de fecha cierta, en sí no acredite el interés jurídico del quejoso, no se desconoce la posibilidad de que en estos casos, el interés jurídico pueda acreditarse con otras pruebas a juicio del Juez de Distrito.


Por las razones expuestas, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de A., debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, redactado con el siguiente rubro y texto:


-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los documentos privados en los que se hacen constar actos traslativos de dominio, para tener eficacia probatoria y surtir efectos contra terceros requieren ser de fecha cierta, cuya razón toral radica en garantizar la legalidad y certeza jurídica que debe imperar en ese tipo de operaciones, evitando que el juicio de amparo se utilice con fines desleales. Ahora bien, la circunstancia de que la legislación secundaria en lo general, no exija que los contratos de arrendamiento se celebren o ratifiquen ante fedatario público o bien, se inscriban ante un Registro Público, no implica que tales documentos, per se, adquieran autenticidad y eficacia probatoria frente a terceros, pues ello significaría conferirles valor probatorio pleno, aun cuando dada su naturaleza de documentos privados, en los que únicamente intervienen las partes que los suscriben, es posible que contengan una fecha anterior o posterior a la verdadera, en perjuicio de terceros. Así, la exigencia mencionada debe prevalecer tratándose de documentos que consignan contratos traslativos de uso, como el arrendamiento, independientemente de que lo requiera o no la ley, pues de otro modo únicamente surtirán efectos entre los contratantes. En congruencia con lo anterior, el contrato de arrendamiento que carece de fecha cierta es insuficiente por sí mismo para acreditar el interés jurídico en el amparo, cuando el quejoso reclama el desposeimiento de un inmueble que dice poseer en calidad de arrendatario ostentándose como tercero extraño al juicio natural, pues resulta imposible determinar con certeza si dicho contrato es anterior o posterior al reclamo. Sin que lo anterior impida que el interés jurídico se acredite con otras pruebas, a juicio del Juez de Distrito.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito (antes Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del mismo circuito) y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis cuyos rubro y texto han quedado precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la presente tesis en términos del artículo 195 de la Ley de A..


N. y cúmplase; con testimonio de esta resolución comuníquese a los Tribunales Colegiados sustentantes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H..




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